A1154-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1154/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1154 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7825
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia[1], de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de julio de 2020, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra la Resolución GNR 124948 del 7 de junio de 2013, a través de la cual se reconoció una pensión de invalidez en favor de Rubén Darío Morrón Guerrero[2].
2. Según lo expuesto en la demanda, Colpensiones inició el proceso administrativo especial 463-19, adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude, con el fin de revisar el reconocimiento de la pensión de invalidez contenida en la Resolución GNR 124948 del 7 de junio de 2013. La entidad afirmó que actuó con ocasión de una investigación de la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, adelantada contra 206 personas a quienes Colpensiones les otorgó pensiones de invalidez presuntamente con documentación fraudulenta. Señaló que, en esa investigación, se determinó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y médicos vinculados a ASALUD emitían dictámenes de pérdida de capacidad laboral a cambio de dinero. La demandante sostuvo que el reconocimiento de la pensión en favor de Rubén Darío Morrón Guerrero se realizó bajo una situación irregular. Sostuvo que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 la habilita para revocar de forma directa el acto de reconocimiento pensional, aun sin el consentimiento del particular, cuando comprueba que se expidió con documentación falsa, y que siguió el procedimiento de revocatoria previsto en la Resolución 555 de 2015 de la Presidencia de Colpensiones. Señaló que en la Resolución SUB 308077 del 12 de noviembre de 2019, la entidad revocó la Resolución GNR 124948 del 7 de junio de 2013[3].
3. Con fundamento en lo anterior, Colpensiones pretende: (i) que se declare la nulidad de la Resolución GNR 124948 del 7 de junio de 2013, por la cual se otorgó la pensión de invalidez en favor de Rubén Darío Morrón Guerrero; y (ii) que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar a Colpensiones la suma de $ 235.870.324 por concepto de mesadas, retroactivos y aportes a salud y al Fondo de Solidaridad Pensional recibidos con ocasión de la pensión, entre el 1° de junio de 2013 y el 30 de noviembre de 2019[4].
4. El proceso fue repartido a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, mediante auto del 29 de enero de 2021, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a reparto para su asignación entre los jueces laborales del Circuito de Barranquilla. Fundamentó su decisión en los artículos 2.1 y 2.4 del CPTSS, en los artículos 104.1 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, y en el auto interlocutorio del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857)[5].
5. Al respecto, sostuvo que, en los conflictos originados en relaciones laborales y de seguridad social, la competencia se define por la materia y por el vínculo laboral, sin que la forma del reconocimiento del derecho altere las reglas de competencia. Precisó que la pensión de invalidez se reconoció en favor de Rubén Darío Morrón Guerrero, trabajador del sector privado cuyos últimos empleadores fueron Drummond Ltda. y Técnicos y Operarios Servicios Temporales S.A., personas jurídicas de derecho privado. Concluyó que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
6. Repartido nuevamente el proceso, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 25 de junio de 2026, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Fundamentó su decisión en los artículos 97, 104 y 138 del CPACA, 2 del CPTSS, y 139 del CGP, e invocó el auto 316 de 2021 de esta Corporación. Sostuvo que, cuando la administración pretende dejar sin efectos su propio acto administrativo, sin el consentimiento del titular del derecho, debe acudir a la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Precisó que Colpensiones demandó la nulidad de su propio acto de reconocimiento pensional, la Resolución GNR 124948 del 7 de junio de 2013, mediante la acción prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto y remitió el expediente a esta Corporación[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10]. |
C. Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Reiteración del Auto 316 de 2021
9. Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos, de contenido particular y concreto, en los que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo[11].
10. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el auto 316 de 2021[12]. En esta providencia indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de este medio de control, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
D. Examen del caso concreto
11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, como autoridades de distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción. En particular, se trata de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Colpensiones promovió contra la Resolución GNR 124948 del 7 de junio de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez en favor de Rubén Darío Morrón Guerrero.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y jurisprudenciales su falta de jurisdicción. En efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico lo hizo con base en los artículos 2 del CPTSS, 104 y 105 del CPACA y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla lo sustentó en los artículos 97, 104 y 138 del CPACA y en el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional.
13. Precisamente, esto es lo que ocurre en este caso. Se trata de una demanda formulada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 124948 del 7 de junio de 2013, acto administrativo por medio del cual se otorgó una pensión de invalidez a favor del señor Rubén Darío Morrón Guerrero, con fundamento en información que, según la entidad, no era verídica. La condición de trabajador del sector privado del señor Rubén Darío Morrón Guerrero no modifica esta conclusión. Conforme con la regla fijada en el auto 316 de 2021, la competencia no depende de la materia laboral o de seguridad social que resuelve el acto demandado, ni del vínculo del beneficiario con empleadores de derecho privado, sino de la calidad de la administración como demandante de su propio acto.
14. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver la demanda interpuesta por Colpensiones, es el Tribunal Administrativo del Atlántico, en tanto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para estudiar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos propios de la administración.
E. Regla de decisión
15. Reiteración del auto 316 de 2021, que determinó que: “(…) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[13].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Atlántico es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Colpensiones, contra la Resolución GNR 124948 del 7 de junio de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez en favor del demandado Rubén Darío Morrón Guerrero.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7825 al Tribunal Administrativo del Atlántico para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En cumplimiento de la sentencia T-323 de 2024 y del Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, se deja constancia que el 29 de julio de 2026, en la elaboración de esta providencia se utilizó como apoyo una herramienta de inteligencia artificial generativa. Se empleó de forma exclusiva la herramienta institucional habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura (Microsoft 365 Copilot), y no versiones gratuitas o de acceso público. Se informa que el despacho entendió y acepto los términos y condiciones de uso. Esa herramienta procesa la información dentro del entorno institucional contratado, la mantiene protegida y no la utiliza para entrenar los modelos del proveedor, de modo que se preservó la reserva del trámite. Tampoco se incorporaron a las consultas datos personales o sensibles innecesarios. Conforme con el artículo 10 del Acuerdo, las instrucciones impartidas fijaron un rol limitado a la información del expediente y a un anexo de reglas, y organizaron el trabajo en cuatro fases: (i) la primera clasifica cada documento y extrae sus datos; (ii) la segunda verifica los presupuestos del conflicto, lo clasifica y sugiere la regla de decisión y sus precedentes; (iii) la tercera propone la redacción del encabezado, los antecedentes, las consideraciones y la decisión, con bloques fijos y variables; y (iv) la cuarta aplica un control de coherencia. El anexo de reglas contiene las pautas de redacción de antecedentes y las reglas de decisión de la Sala Plena. Asimismo, en cumplimiento del deber de referir la ubicación de los productos o resultados incorporados, se precisa que el apoyo de la herramienta se concretó en los siguientes apartes de esta providencia: los antecedentes, el examen del caso concreto, además de la corrección y la síntesis de apartes del texto. Ningún segmento de esos apartes se reprodujo de forma literal. El despacho reescribió, editó y verificó cada contenido sugerido. La herramienta no sustituyó funciones jurisdiccionales indelegables. La interpretación del expediente, la valoración de los elementos que definen la jurisdicción competente, la motivación y la decisión corresponden en forma exclusiva al despacho, que sometió los contenidos sugeridos a revisión iterativa y los contrastó con las fuentes normativas y jurisprudenciales oficiales para descartar imprecisiones o inconsistencias. Las comillas, cursivas y las citas a pie de página que aparecen en la decisión corresponden a transcripciones literales de normas y providencias, no a textos producidos por la herramienta, y fueron verificadas directamente contra las fuentes oficiales.
[2] Expediente digital CJU-7825, archivo “04DemandaAnexospdf ”.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital CJU-7825, archivo “ 04DemandaAnexospdf ”, pp. 48-55.
[6] Expediente digital CJU-7825, archivo “13AutoFaltaCompetenciaConflictoCompetenciapdf”.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Postura asumida en el Auto 993 de 2024.
[12] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que es una fórmula garantista que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”.
[13] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021.