A1205-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

 

AUTO 1205 DE 2026

 

Referencia: expediente T-12.064.804

 

Asunto: acción de tutela presentada por Jessica[1] contra Meta Platforms, Inc. y TikTok Pte. Limited

 

Temas: declaración oficiosa de nulidad por indebida integración del contradictorio

 

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto con fundamento en los siguientes antecedentes.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.     Presentación general del caso

 

1. La Sala de Revisión conoce la acción de tutela promovida por una mujer, quien refiere ser cantante, artista de reconocimiento público, y que estima vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad personal y familiar, contenidos en el artículo 15 superior, y a la honra en los términos del artículo 21 de la Constitución, como consecuencia de la creación y difusión, a través de Facebook y TikTok, de contenidos presuntamente falsos y manipulados mediante herramientas de inteligencia artificial. La solicitud de amparo se dirige, principalmente, a obtener el retiro de las publicaciones cuestionadas, la suspensión o cierre de las cuentas desde las cuales fueron divulgadas y el suministro de la información necesaria para identificar a sus titulares.

 

2.     Acción de tutela

 

2. Hechos que motivaron el amparo[2]. La parte actora manifestó que el 18 de enero de 2026, en el contexto de una grabación audiovisual realizada con otros artistas de música popular, publicó en su perfil oficial de Instagram un video corto en el que aparecía junto con dos cantantes reconocidos. Según su relato, en la grabación uno de los participantes efectuaba comentarios humorísticos relacionados con la comida que consumía. Afirmó que el contenido original no incorporaba referencias a hechos ilícitos, conductas moralmente reprochables ni circunstancias que pudieran afectar la honra, el buen nombre o la dignidad de las personas que intervenían en él.

 

3. Por otra parte, indicó que en Facebook existe un perfil identificado con el nombre “Jorge Andrés Muriel Castillo”, creado, según la información visible en la plataforma, el 23 de marzo de 2010. En su descripción pública se incluye la expresión: “Todo en este perfil es IA, sus publicaciones y videos. Trabajamos IA”, mediante la cual se informa de manera general que los contenidos divulgados utilizan herramientas de inteligencia artificial.

 

4. La accionante señaló que, para el momento de presentación de la solicitud de amparo, dicho perfil contaba con aproximadamente 18.000 seguidores y registraba más de 500 publicaciones durante los dos meses anteriores. También sostuvo que varios de sus contenidos consistían en modificaciones o transformaciones digitales de fotografías y videos originales de figuras públicas colombianas, a los cuales se incorporaban imágenes, montajes, textos y mensajes que, en su criterio, alteraban el contexto inicial y presentaban como reales situaciones carentes de soporte fáctico.

 

5. En lo específicamente relacionado con ella, la accionante afirmó que el perfil de Facebook utilizó el video publicado originalmente en Instagram para elaborar y difundir diversas versiones modificadas mediante inteligencia artificial. Según el escrito de demanda, esas publicaciones incorporaron montajes y mensajes descontextualizados que atribuían a la artista circunstancias falsas o conductas reprochables. La parte actora identificó un total aproximado de 21 publicaciones asociadas con el contenido original y señaló que más de 15 habrían sido difundidas durante los dos días anteriores a la presentación de la solicitud, circunstancia que, a su juicio, produjo un efecto acumulativo de divulgación y desinformación.

 

6. La accionante sostuvo que la advertencia general incluida en la descripción del perfil sobre el uso de inteligencia artificial no permitía establecer, respecto de cada publicación en particular, qué elementos eran auténticos y cuáles habían sido creados o modificados digitalmente. En ese sentido, indicó que la forma de edición y presentación de los contenidos podía inducir a los usuarios a asumir como reales hechos o expresiones que no habrían ocurrido, especialmente por tratarse de imágenes de personas conocidas y por la amplitud de su circulación, que, según lo informado, llegaba en conjunto al millón de interacciones.

 

7. Como elemento demostrativo de la afectación alegada, la parte actora hizo referencia a los comentarios realizados por usuarios de Facebook en las publicaciones cuestionadas. Afirmó que en esos espacios se consignaron descalificaciones personales, expresiones ofensivas, imputaciones de comportamientos moralmente reprochables y señalamientos carentes de sustento. En su criterio, tales reacciones evidenciarían que algunos espectadores atribuyeron veracidad a los contenidos modificados y que estos incidieron negativamente en la percepción pública de la artista, en su prestigio profesional y en su estima social.

 

8. La accionante sostuvo, además, que la sección de comentarios habría contribuido a ampliar los efectos de las publicaciones, mediante la reiteración de conjeturas, juicios y señalamientos realizados por terceros. Por ello, calificó la afectación como actual, continuada y verificable[3].

 

9. En cuanto a la intervención de Facebook, en la acción se indicó que la red social hace parte del conglomerado Meta Platforms, Inc. y que constituye el medio tecnológico mediante el cual fueron alojados y difundidos los contenidos cuestionados.

 

10. Según el escrito, el 21 de enero de 2026 la parte accionante denunció ante Facebook las publicaciones y solicitó tanto su eliminación como el cierre del perfil involucrado. Se indicó que la plataforma respondió que el contenido no infringía sus Normas Comunitarias y que, por tanto, no sería retirado, aunque informó sobre la posibilidad de solicitar una nueva revisión dentro de los 180 días siguientes. La accionante afirmó que formuló solicitud de revisión y que, para la fecha de presentación de la tutela, no había recibido una decisión definitiva ni se habían adoptado medidas frente a las publicaciones cuestionadas.

 

11. La parte actora informó igualmente que los contenidos difundidos inicialmente en Facebook fueron reproducidos y posteriormente modificados por distintas cuentas de TikTok, algunas de las cuales también habrían utilizado herramientas de inteligencia artificial. En particular, identificó los perfiles denominados “Aknelforever2487”, “Yeisercharris” y “Fannity”, los cuales, según lo señalado, acumulaban en conjunto más de 86.000 seguidores y más de un millón de reproducciones en tres publicaciones relacionadas con el asunto.

 

12. Respecto de estos contenidos, la accionante reiteró que las imágenes y mensajes difundidos no correspondían con hechos reales y que podían ser interpretados por los usuarios como afirmaciones ciertas acerca de su conducta. También indicó que en los comentarios de las publicaciones de TikTok se registraron expresiones ofensivas, descalificaciones personales y señalamientos infundados lo que, en su criterio, demostraría la incidencia del contenido en la formación de una percepción negativa sobre su persona y actividad profesional.

 

13. En relación con TikTok, la accionante invocó actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para sustentar la capacidad de TikTok Pte. Limited de responder por situaciones relacionadas con la administración de la plataforma en Colombia.

 

14. Finalmente, se afirmó que el 21 de enero de 2026 las publicaciones fueron denunciadas ante TikTok y que se solicitó su retiro y el cierre de las cuentas involucradas. Como respuesta inicial, la plataforma habría informado que revisaría los reportes y adoptaría las medidas correspondientes en caso de identificar una infracción a sus Normas Comunitarias. La accionante manifestó que, para el momento de presentación de la tutela, no había recibido una decisión de fondo ni advertido la adopción de medidas frente a los contenidos denunciados.

 

15. Fundamentos y peticiones de la acción de tutela[4]. La accionante considera que la reutilización y modificación, mediante herramientas de inteligencia artificial, de un video auténtico publicado por la accionante, así como en su posterior difusión en Facebook y TikTok acompañado de mensajes que, según la parte actora, serían falsos y descontextualizados, generó reacciones en los usuarios de esas plataformas y originó una afectación de sus derechos al buen nombre, en el que se incluye la afectación a la imagen de la artista y a la honra, y cuestiona la suficiencia y oportunidad de las actuaciones adelantadas por las plataformas frente a los reportes presentados.

 

16. La accionante solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política, los cuales estima vulnerados por la creación, alteración y difusión, a través de Facebook y TikTok, de imágenes e información presuntamente falsa, no verificada y carente de sustento fáctico, mediante el uso de herramientas de inteligencia artificial.

 

17. Como medidas de protección, pretende que se ordene a Meta Platforms, Inc. y a TikTok Pte. Limited: (i) eliminar de manera inmediata las publicaciones cuestionadas difundidas desde el perfil de Facebook denominado “Jorge Andrés Muriel Castillo” y las cuentas de TikTok identificadas como “Aknelforever2487”, “Yeisercharris” y “Fannity”; (ii) cerrar definitivamente o, de manera subsidiaria, suspender la actividad de dichos perfiles; (iii) suministrar al despacho judicial y a la parte accionante, dentro de los límites constitucionales y legales, los datos mínimos de identificación y contacto de sus titulares o administradores, con el propósito de facilitar el ejercicio de otras acciones judiciales; y (iv) adoptar medidas eficaces para impedir la republicación o reaparición de contenidos similares que reproduzcan las afirmaciones señaladas como falsas o difamatorias.

 

 

3.     Trámite de la acción de tutela

 

18. Admisión. Por medio de auto del 27 de enero de 2026, el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín (Antioquia) admitió la acción de tutela contra Facebook Colombia S.A.S., TikTok Pte. Limited y TikTok Colombia Technologies S.A.S. y ordenó notificar a las partes[5]. El juzgado remitió el 27 de enero de 2026 copia del escrito de la acción de tutela y el auto admisorio a estas direcciones[6]:

 

Tabla 1. Direcciones de notificación en instancia

Persona sujeta de notificación

Dirección a la que se surtió la notificación

Facebook Colombia S.A.S.

fbbmbogota@bakermckenzie.com

TikTok Colombia Technologies S.A.S.

notificaciones.colombia@dentons.com

legal@tiktok.com  

info@tiktok.com

privacy@tiktok.com cuentas_latam@tiktok.com  

lert@tiktok.com,

juan.rodriguez@tiktok.com

safety@tiktok.com

Accionante

XXXXXX

 

19. Facebook Colombia S.A.S. en respuesta del 29 de enero de 2026 manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que es una sociedad jurídicamente independiente de Meta Platforms, Inc. y que su objeto social se limita a prestar servicios de apoyo en publicidad, mercadeo y relaciones públicas, por lo cual no administra la plataforma Facebook, no controla los contenidos publicados por sus usuarios y carece de capacidad para retirar publicaciones, suspender perfiles o suministrar información de sus titulares, solicitando así su desvinculación del trámite tutelar.

 

20. El mismo 29 de enero de 2026, el juzgado de instancia refirió que, debido a que la accionada Facebook Colombia S.A.S. había manifestado en su respuesta que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto la única entidad que podría satisfacer las pretensiones de la accionante es Meta Platforms, Inc. (“Meta”), en los términos de los artículos 13 y 19 del Decreto 2591 de 1991, así como de la jurisprudencia, le correspondía ordenar vincular por pasiva en calidad de accionada a Meta, toda vez que esta podría verse afectada por los eventuales efectos de la decisión que se emita en el proceso. En ese sentido, le concedió a la vinculada el término de dos días a partir de la notificación surtida al correo electrónico postmaster@bnamericas.com para ejercer su derecho de defensa y pronunciarse sobre el litigio[7].

 

21. El 30 de enero de 2026, la empresa denominada MetaGroup Colombia S.A.S. indicó que es una sociedad independiente dedicada a servicios tecnológicos y que no tiene vínculo societario, contractual ni técnico con Meta Platforms, Facebook, WhatsApp o TikTok. Afirmó que no administra redes sociales ni controla contenidos, perfiles, cuentas o decisiones de suspensión y eliminación. Precisó que su vinculación obedeció a una simple similitud nominal con Meta, razones por las que solicitó su desvinculación.

 

22. El mismo 30 de enero del 2026, el juzgado de instancia ordenó el emplazamiento de Meta mediante el Registro Nacional de Personas Emplazadas de la página web de la Rama Judicial, el cual se entendería surtido dos días después de publicada la información. Asimismo, designó como curadora ad litem para que representara los intereses de la sociedad vinculada, a la abogada Natalia Gallejo Acosta, a quien notificó a través del correo electrónico registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. La autoridad judicial fundamentó la medida en que el juzgado no cuenta con los datos para la notificación electrónica de Meta y dado el término expedito en el que debe tramitarse la acción de tutela[8].

 

23. Vinculación. En el mismo auto del 30 de enero del 2026 en el que el juzgado de instancia ordenó el emplazamiento y designó curadora ad litem, la autoridad judicial vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a fin de que se pronunciaran frente a los hechos expuestos en la acción de tutela y aportaran las direcciones de correo electrónico para notificación de Meta y de TikTok Pte. Limited.

 

24. Respuestas de las accionadas y vinculadas. Las entidades accionadas y vinculadas descorrieron el traslado, en general, en los siguientes términos:

 

Tabla 2. Respuestas de las accionadas en el trámite de la acción de tutela

Entidad

Argumentos principales

Facebook Colombia[9]

El 29 de enero de 2026, por medio del correo del Equipo de Litigios Arbitraje e Insolvencia, a través de la dirección electrónica elai@bu.com.co, la apoderada judicial de Facebook Colombia S.A.S – Natalia Gallego Acosta, solicitó la desvinculación de su representada del trámite, por hallarse inmersa en la causal de falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que es una sociedad jurídicamente independiente de Meta y que su objeto social se limita a prestar servicios de apoyo en publicidad, mercadeo y relaciones públicas, por lo cual no administra la plataforma Facebook, no controla los contenidos publicados por sus usuarios y carece de capacidad para retirar publicaciones, suspender perfiles o suministrar información de sus titulares. Precisó que, para los usuarios residentes en Colombia, la entidad encargada de la administración del servicio es Meta Platforms, Inc., a quien deberían dirigirse las eventuales órdenes relacionadas con el funcionamiento de la red social.

 

Asimismo, sostuvo que no existe nexo causal entre alguna acción u omisión atribuible a Facebook Colombia S.A.S. y la presunta vulneración de los derechos de la accionante, pues los contenidos cuestionados fueron creados y divulgados por terceros. Añadió que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los intermediarios de internet no son, en principio, responsables por las publicaciones efectuadas por sus usuarios, salvo que hayan intervenido en su elaboración o incumplan una orden judicial específica de retiro.

 

La sociedad también alegó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no acreditó haber solicitado previamente al autor de las publicaciones su retiro o rectificación; tampoco demostró haber empleado de manera completa los mecanismos internos de reporte frente a la totalidad de los contenidos, pues habría aportado una sola constancia de denuncia respecto de veintiún enlaces diferentes. Igualmente, sostuvo que no se justificó la ineficacia de las acciones civiles o penales disponibles ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

 

Agregó que no se configuraron los presupuestos de procedencia de la tutela contra particulares, dado que Facebook Colombia S.A.S. no presta un servicio público, no afectó directamente un interés colectivo y la accionante no se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente a esa sociedad. En su criterio, la existencia de mecanismos de reporte, contradicción y respuesta dentro de la propia plataforma desvirtúa una situación de indefensión absoluta.

 

Frente a las pretensiones, manifestó que no puede cumplir órdenes dirigidas a retirar publicaciones, cerrar cuentas, impedir contenidos futuros o revelar datos personales de los usuarios. En particular, sostuvo que una orden general de cierre o de prohibición de futuras publicaciones podría constituir una restricción desproporcionada de la libertad de expresión y una forma de censura previa. Sobre la información de los titulares de las cuentas, señaló que su eventual entrega corresponde a Meta previa orden judicial válida dirigida a esa entidad y con observancia de las garantías aplicables a la protección de datos personales.

 

En consecuencia, solicitó: (i) su desvinculación del trámite; (ii) que se declarara improcedente la acción de tutela; y, subsidiariamente, (iii) que se negaran integralmente las pretensiones de la accionante. Como soporte de su posición, aportó su certificado de existencia y representación legal y las condiciones del servicio de Facebook.

MetaGroup Colombia S.A.S.[10]

El 30 de enero de 2026, por medio del correo de Metagroup Colombia, a través de la dirección electrónica ajmetagroup@gmail.com, su representante legal Ana María Cano, indicó que la entidad representada es una sociedad independiente dedicada a servicios tecnológicos y que no tiene vínculo societario, contractual ni técnico con Meta Platforms, Facebook, WhatsApp o TikTok. Afirmó que no administra redes sociales ni controla contenidos, perfiles, cuentas o decisiones de suspensión y eliminación. Precisó que su vinculación obedeció a una simple similitud nominal con Meta Platforms, sin relación con los hechos o pretensiones de la tutela. Por lo anterior, solicitó que se reconozca su falta de legitimación por pasiva y que se ordene su desvinculación del trámite.

Meta Platforms, Inc. (en calidad de vinculada)[11]

El 3 de febrero de 2026, desde el Equipo de Litigios Arbitraje e Insolvencia a través de la dirección electrónica elai@bu.com.co, en cumplimiento de la designación realizada en el auto del 30 de enero del 2026 por el juzgado de instancia en el que se le nombró como curadora ad litem de Meta[12], la abogada Natalia Gallego Acosta advirtió que, conforme al artículo 293 del Código General del Proceso, el emplazamiento solo procede si no se conoce una dirección para realizar la notificación de una entidad vinculada, situación que a su juicio no se presenta en el caso, por cuanto la dirección de Meta se encuentra públicamente disponible: Meta Way, Menlo Park, CA 94025 (EE. UU.). Por ello, resaltó que la figura del emplazamiento no resultaba procedente.

 

Igualmente reconoció que de acuerdo a la información de público conocimiento, Meta es la sociedad encargada de administrar el servicio de Facebook para los usuarios residentes en Colombia. No obstante, sostuvo que no puede ser considerada responsable por los contenidos creados y publicados autónomamente por terceros, pues su intervención se limita a la prestación del servicio como intermediaria tecnológica. En consecuencia, afirmó que cualquier orden de retiro o corrección debería dirigirse, en principio, al autor de las publicaciones cuestionadas.

 

Señaló que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad. Expuso que la accionante no acreditó haber solicitado previamente al responsable del contenido su retiro o enmienda, ni demostró haber utilizado de manera integral los mecanismos internos de reporte de Facebook, dado que aportó una sola constancia de denuncia pese a cuestionar 21 enlaces diferentes. Tampoco justificó la falta de idoneidad o eficacia de las acciones civiles y penales disponibles, ni la existencia de un perjuicio irremediable que exigiera la intervención inmediata del juez constitucional.

 

Asimismo, señaló que no se acreditó la relevancia constitucional del asunto ni una situación de indefensión. En particular, sostuvo que no existen pruebas suficientes sobre la búsqueda, reiteración e impacto efectivo de las publicaciones, ni elementos que permitan atribuir a Meta una acción u omisión concreta que haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados. Agregó que la eventual afectación del buen nombre y la honra debe valorarse en el contexto específico de las publicaciones y ponderarse frente a la protección reforzada de la libertad de expresión.

 

Respecto de las medidas solicitadas, se opuso al cierre o suspensión integral del perfil, así como a la imposición de obligaciones destinadas a impedir futuras publicaciones semejantes. A su juicio, tales órdenes podrían constituir una restricción general e indiscriminada de la libertad de expresión, afectar contenidos distintos de los controvertidos e imponer un deber de monitoreo proactivo incompatible con la prohibición de censura previa. Por ello, indicó que cualquier medida judicial debería limitarse a contenidos concretos, debidamente individualizados.

 

En relación con la solicitud de información sobre el titular de la cuenta, señaló que el requerimiento debe dirigirse directamente a Meta mediante una orden judicial válida, individualizar con precisión el perfil mediante su URL o identificador de usuario y limitarse a la información básica del suscriptor, con observancia de las reglas aplicables en materia de protección de datos y debido proceso.

 

Finalmente, solicitó al despacho abstenerse de impartir órdenes en su contra; declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, negar la totalidad de las pretensiones formuladas por la accionante.

Tik Tok Colombia Technologies[13]

El 30 de enero de 2026, desde Notificaciones.Colombia a través de la dirección electrónica notificaciones.colombia@dentons.com, Jorge Daniel Cárdenas Martínez, como representante legal suplente de Tiktok Colombia Technologies S.A.S., solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que, conforme a su certificado de existencia y representación legal, su objeto social se circunscribe al desarrollo de actividades de mercadeo, publicidad y relaciones públicas, y excluye expresamente la administración u operación de plataformas digitales. En consecuencia, afirmó que no administra la plataforma TikTok, no interviene en sus decisiones de moderación y carece de capacidad para conocer, retirar o modificar los contenidos y perfiles cuestionados.

 

Al pronunciarse sobre los hechos, manifestó de manera reiterada que no le constaban, por tratarse de circunstancias ajenas a su actividad y relacionadas con publicaciones efectuadas en Facebook y TikTok. Señaló que desconoce el contenido, alcance, permanencia y difusión de los videos, así como el funcionamiento y resultado de los mecanismos internos de reporte de la plataforma TikTok.

 

La sociedad sostuvo que, de acreditarse una vulneración de los derechos de la accionante, los llamados a responder serían los titulares o administradores de las cuentas desde las cuales se realizaron las publicaciones. En su criterio, quienes controlan los perfiles son los que deciden autónomamente qué contenidos publican y conservan la facultad inmediata de editarlos o retirarlos. Añadió que, conforme a la jurisprudencia invocada, los intermediarios digitales no son responsables, en principio, por los contenidos creados y difundidos por terceros, pues una regla contraria podría afectar injustificadamente la libertad de expresión en internet.

 

Asimismo, alegó que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la Sentencia SU-420 de 2019, señaló que la accionante no acreditó suficientemente la relevancia constitucional del asunto ni explicó por qué las acciones civiles o penales disponibles resultarían inidóneas o ineficaces para proteger sus derechos. Por tanto, sostuvo que no se justificó la intervención excepcional del juez constitucional.

 

También afirmó que no se configuran los presupuestos para la procedencia de la tutela contra particulares establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Indicó que TikTok Colombia no presta servicios públicos, no ejerce funciones públicas, no tiene una relación jurídica con la accionante y esta no se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente a la sociedad. Agregó que las pretensiones no se dirigen a obtener la rectificación de información publicada por TikTok Colombia ni se sustentan en una conducta atribuible a dicha entidad.

 

Finalmente, negó haber incurrido, por acción u omisión, en alguna conducta que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionante. En consecuencia, solicitó: (i) declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) declarar improcedente la acción respecto de esa sociedad, por incumplimiento de la subsidiariedad y de los requisitos de procedencia del amparo contra particulares; y (iii) ordenar su inmediata desvinculación del trámite. Como fundamento probatorio principal, invocó su certificado de existencia y representación legal.

Superintendencia de Industria y Comercio (en calidad de vinculada)[14]

El 2 de febrero de 2026, Mónica Andrea Hernández Duarte, en calidad de coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio[15], expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que no creó ni difundió las publicaciones cuestionadas, no ejerce control sobre ellas, no fue requerida previamente por la accionante para desplegar sus competencias administrativas y tampoco omitió el cumplimiento de alguna función constitucional o legal relacionada con los hechos. Por consiguiente, afirmó que no existe una acción u omisión atribuible a la entidad que permita vincularla causalmente con la presunta vulneración de los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la propia imagen o al habeas data. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción respecto de la entidad y negar el amparo en su contra,

Ministerio de las TIC (en calidad de vinculada)[16]

El 3 de febrero de 2026, Carlos Manuel Cárdenas Bárcenas, como representante legal de MinTIC (Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones)[17] solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que los hechos que sustentan la acción se relacionan con la creación y difusión, por parte de usuarios particulares, de contenidos presuntamente falsos elaborados mediante inteligencia artificial y publicados en Facebook y TikTok, sin que se atribuya al Ministerio alguna actuación u omisión vinculada con la afectación alegada. Finalmente, solicitó: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio y del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; (ii) reconocer que dichas entidades no amenazaron ni vulneraron los derechos fundamentales invocados; (iii) declarar improcedente la acción respecto de estas; y (iv) ordenar su desvinculación del trámite constitucional.


4. Decisión judicial objeto de revisión

 

25. Sentencia de tutela de única instancia[18]. El 9 de febrero de 2026, el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín resolvió “NEGAR el amparo solicitado por JESSICA contra de Meta Platforms, INC y TIK TOK PTE. LIMITED, por lo dicho en la parte motiva.” Consideró que la parte actora no demostró haber solicitado previamente al titular de las cuentas el retiro de las publicaciones, ni acreditó de forma suficiente el contenido y alcance de los reportes formulados ante las plataformas; además, las reclamaciones aún se encontraban dentro del término para ser resueltas.

 

26. Igualmente, negó la solicitud de la accionante de cierre o suspensión de las cuentas, al estimar que una medida general de esa naturaleza podría constituir censura previa, y rechazó la entrega de los datos de sus titulares porque no se probó que dicha información hubiera sido requerida previamente. En consecuencia, negó la tutela frente a las sociedades administradoras de las plataformas y desvinculó a las demás entidades, al no encontrar relación entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales[19].

 

27. De acuerdo con las constancias secretariales correspondientes, la sentencia fue notificada a las siguientes direcciones electrónicas:

 

Tabla 3. Notificación de la sentencia de instancia

Persona natural o jurídica sujeta de notificación

Dirección electrónica en la que se surtió la notificación

Facebook

disabled@fb.com

press@fb.com

ip@fb.com  

platformcs@support.facebook.com noreply@facebookmail.com

advertise-noreply@facebookmail.com

fbbmbogota@bakermckenzie.com

Metagroup Colombia S.A.S

jamir77@gmail.com  

ajmetagroup@gmail.com

Superintendencia de Industria y Comercio

notificacionesjud@sic.gov.co

MinTIC

notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co

notificacionesjudicialesfontic@mintic.gov.co

Meta Platforms, Inc. (a través de curadora ad litem)

elai@bu.com.co

info@bnamericas.com

customer_support@bnamericas.com   

aespinosa@bnamericas.com

 

28. En las constancias revisadas no se identificó la notificación realizada a Meta, sino a la curadora ad litem, y aunque tampoco se acreditó la notificación a TikTok Pte. Limited, no se evidencia en el ejercicio probatorio que sea esa la empresa propietaria o administradora de Facebook ni TikTok[20].

 

29. Trámite en la Corte Constitucional. A través del auto del 30 de junio de 2026, proferido por la Sala de Selección Número Seis, se seleccionó el presente expediente el cual fue repartido al despacho sustanciador y remitido mediante sistema SIICOR el 16 de julio de 2026.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Nulidad por indebida integración del contradictorio

 

30. Examinado el expediente, la Sala de Revisión advierte que la accionante dirigió su tutela contra (i) Facebook Colombia S.A.S. de la que aportó como dirección de notificación:  fbbmbogota@bakermckenzie.com, y (ii) Tik Tok Pte. Limited, frente a la cual aportó como dirección de notificación: One Raffles Quay, #26-10, South Tower, Singapur 048583 y direcciones electrónicas: legal@tiktok.com,  info@tiktok.com, privacy@tiktok.com, cuentas_latam@tiktok.com, juan.rodriguez@tiktok.com

 

31. Aunque la accionante suministró algunas direcciones físicas y electrónicas para efectos de notificación, Facebook Colombia S.A.S. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no administra ni opera la plataforma y que Meta Platforms, Inc. sería la entidad con capacidad jurídica y técnica para atender las pretensiones formuladas. En consecuencia, con fundamento en los artículos 13 y 19 del Decreto 2591 de 1991, el juez de instancia dispuso la vinculación de Meta Platforms, Inc. al trámite constitucional. No obstante, en lugar de agotar su notificación personal a través de los canales disponibles, la comunicación fue remitida inicialmente a una sociedad distinta, cuya denominación presentaba similitud con la de aquella compañía. Posteriormente, el juzgado ordenó su emplazamiento y designó una curadora ad litem para representar sus intereses dentro del proceso.

 

32. Adicionalmente, respecto a TikTok no se advierte que las sociedades efectivamente notificadas en la instancia tuvieran a su cargo la administración, operación o gestión de la plataforma respecto de los usuarios en Colombia. En esa medida, las comunicaciones practicadas no permitieron asegurar la comparecencia de la persona jurídica con capacidad para pronunciarse sobre los hechos, ejercer adecuadamente el derecho de defensa y eventualmente, atender las pretensiones formuladas por la accionante. Por ello, tampoco, puede entenderse debidamente integrado el contradictorio en relación con la plataforma TikTok.

 

Debida integración del contradictorio en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia[21]

 

33. La Corte Constitucional desde la Sentencia T-411 de 1992 y de manera reiterada ha señalado que las personas jurídicas de derecho privado, incluidas las constituidas en el extranjero, pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales compatibles con su naturaleza jurídica.[22] Uno de esos derechos es el debido proceso[23] , cuya garantía comprende, entre otros aspectos, la posibilidad real y efectiva de conocer las actuaciones judiciales que pueden afectar sus intereses y ejercer oportunamente los derechos de defensa y contradicción.

 

34. En materia de tutela, se debe tener en cuenta el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, según el cual las providencias dictadas durante el trámite procesal deben notificarse a las partes e intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Asimismo, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 señala que “de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”.

 

35. A partir de esas disposiciones y del artículo 29 superior, la Corte Constitucional ha precisado que corresponde al juez de tutela asegurar la efectiva integración del contradictorio y la debida notificación del accionante, del accionado y de los terceros vinculados por la autoridad judicial[24]. Esa notificación debe cumplirse “incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia”[25]. En consecuencia, el juez de tutela debe asegurarse de notificar sus decisiones por un medio de comunicación eficaz que “pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial”[26].

 

36. Cuando el juez de tutela se abstiene de vincular en debida forma a una de las partes del proceso, se genera una irregularidad procesal que, en principio, vulnera el derecho al debido proceso en la medida en la que “la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso”[27]. Además, como se señaló, en función de la remisión normativa consagrada en los decretos 1069 de 2015[28] y 306 de 1992[29], la Corte Constitucional entiende que las disposiciones del Código General del Proceso relativas a las nulidades se aplican al trámite de tutela siempre que esas normas sean compatibles con los principios que rigen la acción de amparo.

 

37. En consecuencia, en casos en los que el juez de primera instancia omitió vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con interés legítimo, por regla general, esta Corte entiende que se configura la causal dispuesta en el artículo 133.8 del Código General del Proceso relativa a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.

 

38. Según la jurisprudencia constitucional cuando en sede de revisión se advierte la falta de integración al proceso de una de las partes o de un tercero legitimado, la Corte Constitucional puede sanear esa nulidad por dos mecanismos. En primer lugar, de oficio o a petición de parte, esta Corporación puede declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al juez de primera instancia para que esa autoridad judicial rehaga el trámite a partir del auto admisorio[30].

 

39. En ciertas ocasiones y de forma excepcional, esta Corte se encuentra facultada para, de oficio, proceder a la vinculación al trámite a quienes no fueron vinculados en las instancias, si así lo exigen los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que informan estos procesos judiciales. Por ejemplo, ha usado esa facultad en vista de las circunstancias especiales de vulnerabilidad o de indefensión de las personas que intervienen en el proceso o cuando los hechos del caso son de alta relevancia constitucional[31].

 

40. En aquellos eventos en los que la Corte Constitucional vincula a las partes o a terceros con interés en sede de revisión, tal como lo prevén los artículos 134 a 138 del mencionado código, la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda se entiende subsanada si el afectado con el vicio actúa en el proceso y no la alega. Pero, si el perjudicado solicita la nulidad, esta Corporación se encuentra, en principio, ante el deber de declararla. No obstante, de manera absolutamente excepcional, aun cuando la parte afectada presenta la nulidad en debida forma, la Corte Constitucional puede entender subsanada la irregularidad y continuar con el proceso si (i) se configuran circunstancias que hacen urgente y necesario un pronunciamiento judicial y (ii) están de por medio los derechos fundamentales de personas en una situación de indefensión o vulnerabilidad[32].

 

41. Ahora bien, debido a que se trata de un procedimiento preferente y sumario[33], si la Corte Constitucional resuelve anular lo actuado, no por ello pierden su validez las pruebas practicadas y los elementos de juicio recolectados, pues invalidar todas las actuaciones prolongaría excesiva e innecesariamente el procedimiento. En efecto, si bien una invalidación total podría inicialmente estimarse como una medida para garantizar el derecho de defensa, lo cierto es que preservar el acervo de pruebas y de conceptos no afecta el derecho a la contradicción, ya que el vinculado podrá referirse a todos esos elementos en las oportunidades que prevé el ordenamiento. Por ende, pese a la declaratoria de nulidad los medios de prueba y elementos de juicio recaudados conservan su validez y tienen eficacia, sin perjuicio de las observaciones que al respecto formulen las partes e intervinientes al surtirse de nuevo las instancias[34].

 

42. Finalmente, en los casos en que resuelve anular el proceso, esta Corporación suele ordenar que una vez surtidas la o las instancias se reenvíe el expediente al despacho del magistrado o magistrada encargado del proceso para que se efectúe el trámite de revisión ante la Corte Constitucional[35].

 

2. Análisis del caso concreto

 

43. Los principios de informalidad y oficiosidad que caracterizan a la acción de tutela implican que, aunque los accionantes tienen el deber de identificar a los responsables de la transgresión de sus derechos fundamentales, los jueces constitucionales cuentan con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir la deficiencia en la integración del contradictorio, siendo su obligación conformarlo adecuadamente[36]. La adecuada integración del contradictorio exige que el juez constitucional vincule no solo a quienes fueron señalados inicialmente como accionados, sino también a aquellas personas naturales o jurídicas que, de acuerdo con los hechos del expediente, pueden estar relacionadas con la presunta vulneración de los derechos fundamentales o cuya intervención resulte necesaria para adoptar o hacer efectiva una medida eventual de protección. Del mismo modo, deberán ser llamados al proceso los terceros que acrediten un interés legítimo en la decisión, cuya existencia debe valorarse a partir de la relación actual, cierta e inmediata que pueda existir entre el pronunciamiento judicial y su esfera jurídica.[37]

 

44. La notificación constituye una información imprescindible tanto para el juez, quien contará con todos los elementos de juicio pertinentes gracias a la información de las partes y los terceros con interés legítimo, como para estos, quienes podrán ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción e impugnar las decisiones que estimen infundadas, procedimiento que es esencial para la legitimidad del Estado social de derecho en cuanto esclarecer las acciones u omisiones que amenacen los derechos de las personas, determinando quiénes son sus autores y cómo puede suministrarse la mejor protección que el caso requiera.

 

45. La Corte Constitucional en distintas oportunidades[38] ha precisado que el juez constitucional debe diferenciar entre las personas que crean y publican contenido, y las personas que actúan como propietarios de las herramientas que facilitan su publicación, pero que es su deber vincularlos en estos trámites.  Estas providencias han estudiado, en términos generales, la causal de nulidad por indebida integración del contradictorio e integran una regla aplicable a este caso en el que el juzgado de instancia notificó a los sitios que contienen las publicaciones cuestionadas por la accionante, pero omitió vincular a todos sus propietarios y a los terceros con interés legítimo[39].

 

46. En efecto, al revisar las actuaciones surtidas en primera instancia, la Sala advierte que la integración del contradictorio no se satisfizo con la sola expedición de las providencias mediante las cuales se dispuso la vinculación de las sociedades relacionadas con la administración de las plataformas digitales cuestionadas. Era necesario, además, que esas decisiones fueran comunicadas de manera eficaz a las personas jurídicas efectivamente llamadas al proceso, de modo que pudieran conocer oportunamente la existencia de la acción de tutela y ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

 

Irregularidades respecto de la notificación de Meta Platforms, Inc.

 

47. La primera irregularidad se presentó respecto de Meta Platforms, Inc. Durante el trámite, Facebook Colombia S.A.S. manifestó que no administraba la plataforma Facebook y señaló que la sociedad con capacidad para atender las pretensiones formuladas era Meta Platforms, Inc. A partir de esa información, el juez dispuso su vinculación. Sin embargo, la comunicación inicialmente practicada no llegó a dicha sociedad, sino a una persona jurídica distinta cuya denominación guardaba similitud con aquella: “Metagroup Colombia S.A.S”. Ante esa circunstancia, el juzgado no continuó las gestiones encaminadas a comunicar directamente la actuación a Meta Platforms, Inc., sino que acudió a su emplazamiento y posteriormente designó una curadora ad litem para representar sus intereses.

 

48. Este proceder resulta relevante porque, aunque la acción de tutela se rige por los principios de informalidad y celeridad y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez a emplear el medio de notificación que considere más expedito y eficaz, esa flexibilidad no permite prescindir de la garantía material del debido proceso.

 

49. En este punto, resulta esencial traer a colación el precedente constitucional como parámetro de actuación para los jueces de la República, particularmente cuando establece reglas orientadas a garantizar el debido proceso y la adecuada integración del contradictorio. Bajo esa perspectiva, la Sentencia T-256 de 2025 adquiere especial importancia, pues la Corte Constitucional allí identificó las dificultades asociadas a la notificación judicial de Meta Platforms, Inc.

 

50. En dicho proceso, esta Corporación estudió una acción de tutela promovida contra esa sociedad y Facebook Colombia S.A.S. a raíz de la eliminación de una cuenta de Instagram que reunía más de cinco millones de seguidores. La accionante sostuvo que la decisión de la plataforma desconoció, entre otros, sus derechos a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, a la libertad de expresión y al trabajo, pues consideraba que la moderación de sus contenidos había estado condicionada por actividades que desarrollaba fuera de la plataforma.[40] Aunque el asunto planteó principalmente un debate sobre los límites constitucionales de la moderación de contenidos en redes sociales, durante su trámite surgió una dificultad procesal que guarda una relación directa con el asunto que ahora examina la Sala cual es la correcta identificación y notificación de Meta Platforms, Inc. como persona jurídica llamada a ejercer su defensa dentro del proceso.

 

51. En efecto, durante la revisión de aquel expediente, Meta Platforms, Inc. manifestó que no había sido debidamente vinculada ni notificada en las instancias; sobre el asunto la Corte concluyó que se había vulnerado su derecho de defensa porque el auto admisorio no le había sido comunicado adecuadamente. Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta que Meta era una sociedad extranjera domiciliada en Estados Unidos y, especialmente, que la vinculación de Facebook Colombia S.A.S. no subsanaba la ausencia de notificación de la sociedad extranjera. La Sala entonces consideró indispensable que el trámite de primera instancia se surtiera con la participación efectiva de Meta y, por esa razón, mediante el Auto 064 de 2023 declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto admisorio en ese expediente, conservando las pruebas recaudadas, y ordenó al juez rehacer el trámite[41].

 

52. Esta circunstancia cobra particular importancia porque, al resolver posteriormente el problema de legitimación por pasiva, la Corte Constitucional examinó de manera específica la relación entre Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms, Inc. Aunque reconoció la existencia de vínculos societarios entre ambas compañías, concluyó que la primera no tenía injerencia en la definición de las normas comunitarias de Meta ni facultades para aplicar o revertir las decisiones de moderación adoptadas respecto de Instagram[42]. En otras palabras, la relación empresarial entre las sociedades no eliminaba su autonomía jurídica ni permitía considerar que la filial colombiana pudiera sustituir procesalmente a Meta Platforms, Inc.

 

53. Se llevó esa conclusión al terreno específico de las notificaciones, por lo que se reconoció que hacer comparecer a una sociedad domiciliada en el extranjero puede plantear dificultades prácticas, pero se precisó que esa circunstancia no justifica mantener vinculada a una persona jurídica distinta ni asumir que esta se encuentra facultada para comunicar a la sociedad matriz los procesos judiciales adelantados en Colombia. Esta consideración resulta especialmente relevante para tener en cuenta a la hora de que la autoridad judicial realice la correcta integración del contradictorio, y evidencia que las dificultades para contactar al verdadero destinatario no permiten sustituirlo por otra sociedad, simplemente porque comparta con aquel una denominación semejante, una relación societaria o algún vínculo comercial.

 

54. Ahora, para superar esa dificultad en la notificación, la Sentencia T-256 de 2025 adoptó una medida dirigida a evitar que esa situación se volviera a presentar. La Sala ordenó a Meta Platforms, Inc. habilitar un canal de comunicación electrónica accesible y visible para la recepción de notificaciones, particularmente por la necesidad de asegurar una comparecencia oportuna en trámites caracterizados por su celeridad[43]. Esta determinación fue incorporada en el ordinal quinto de la sentencia y posteriormente aclarada por la Corte en el Auto 1569 de 2025, en el sentido de que el canal debía estar destinado específicamente a la notificación de los procesos de tutela originados en Colombia.

 

55. Debe hacerse, sin embargo, una precisión temporal. La orden contenida en la Sentencia T-256 de 2025 solo se cumplió por Meta Platforms el 6 de abril de 2026, en cumplimiento de aquella providencia[44]. Incluso, en actuaciones adelantadas durante 2025 la Corte Constitucional continuó recurriendo a la dirección física de la compañía en Estados Unidos, porque aún no existía un canal electrónico específicamente dispuesto para recibir notificaciones de tutela.

 

56. Lo anterior permite identificar con mayor exactitud el defecto ocurrido en la instancia. Una vez el juez tuvo conocimiento de que la sociedad con capacidad jurídica y técnica para administrar la plataforma era Meta Platforms, Inc., debía procurar que la providencia mediante la cual dispuso su vinculación fuera comunicada a esa persona jurídica. No resultaba suficiente enviar la actuación a una sociedad diferente por la sola similitud de su denominación y, comprobado que aquella no correspondía a Meta Platforms, Inc., pasar directamente a mecanismos subsidiarios de vinculación sin desplegar actuaciones razonables dirigidas a localizar y comunicar al verdadero destinatario.

 

57. En ese sentido, el precedente de la Sentencia T-256 de 2025 ofrece dos elementos relevantes para este caso. Primero, demuestra que la notificación de una sociedad colombiana vinculada o aparentemente relacionada con Meta no sustituye la notificación de Meta Platforms, Inc., pues se trata de personas jurídicas diferenciadas y la primera no necesariamente cuenta con capacidad jurídica para representar a la segunda. Segundo, pone de presente que las dificultades propias de la notificación de una sociedad extranjera no relevan al juez constitucional de adoptar las medidas necesarias para procurar su comparecencia efectiva. El emplazamiento y la posterior designación de un curador ad litem no deben convertirse, entonces, en mecanismos que sustituyan de manera automática las diligencias razonablemente disponibles para comunicar la existencia del trámite a la sociedad efectivamente vinculada.

 

Irregularidades respecto de la notificación de TikTok Pte. Ltd.

 

58. Una irregularidad distinta se advierte en relación con la plataforma TikTok. Desde la presentación de la acción, la accionante suministró una dirección para la notificación de TikTok Pte. Limited en Singapur[45]. No obstante, el juez de instancia no remitió la comunicación a esa dirección ni dejó constancia de las razones por las cuales aquel canal no resultaba idóneo o eficaz. En su lugar, la actuación fue comunicada a TikTok Colombia Technologies S.A.S., persona jurídica diferente que posteriormente sostuvo que no administraba ni operaba la plataforma, no ejercía funciones de moderación sobre sus contenidos y carecía de facultades para atender las pretensiones formuladas contra TikTok.

 

59. La comunicación dirigida a TikTok Colombia Technologies S.A.S. no podía tenerse, sin elementos adicionales, como notificación de TikTok Pte. Limited. La eventual pertenencia de dos sociedades a una misma estructura empresarial no elimina la autonomía jurídica de cada una de ellas ni permite presumir que una de tales se encuentra facultada para recibir notificaciones judiciales o ejercer la defensa procesal de la otra. Esta conclusión adquiere especial relevancia cuando la propia sociedad que recibió la comunicación negó contar con competencias de administración, representación o gestión respecto de la plataforma y, además, el expediente contenía desde el comienzo información concreta para intentar la notificación de la sociedad extranjera en Singapur.

 

60. Sumado a lo anterior, la Sentencia T-453 de 2024 constituye un referente relevante para determinar qué sociedades vinculadas con TikTok deben integrar el contradictorio. En ese asunto, la Corte Constitucional advirtió inicialmente que ByteDance Ltd., identificada con base en la información disponible como propietaria de la plataforma, no había sido debidamente notificada. Por esta razón, mediante el Auto 195 de 2024 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer el trámite, al considerar que su ausencia comprometía las garantías de defensa y contradicción.

 

61. Sin embargo, una vez subsanada la actuación, TikTok Pte. Ltd. compareció al proceso y manifestó expresamente que es la sociedad que proporciona y administra la plataforma TikTok para los usuarios ubicados en Colombia. A partir de esa información, se reconoció su legitimación por pasiva y se consideró innecesario adoptar determinaciones adicionales respecto de ByteDance Ltd. y TikTok Inc.[46] De este modo, el precedente muestra que la correcta integración del contradictorio no depende exclusivamente de la estructura societaria o de la propiedad corporativa de la plataforma, sino de identificar a la persona jurídica que efectivamente administra el servicio y tiene capacidad para responder por las actuaciones cuestionadas. Este punto debe analizarse caso a caso.

 

62. Esta regla resulta directamente aplicable al asunto bajo examen. En primer lugar, pese a que la accionante aportó una dirección de TikTok Pte. Ltd. en Singapur, el juez de instancia no procuró su notificación en ese lugar y remitió la actuación a TikTok Colombia Technologies S.A.S. Esta última manifestó que no administra ni opera la plataforma, no modera sus contenidos y carece de facultades para representar a TikTok Pte. Ltd. En segundo lugar, tampoco se acredito notificación a la sociedad propietaria de la plataforma. En esas circunstancias, la comunicación dirigida a la sociedad colombiana TikTok Colombia Technologies S.A.S. no podía considerarse, por sí misma, equivalente a la notificación de la persona jurídica que administra TikTok respecto de los usuarios colombianos.

 

63. Así, en ninguno de los dos casos el problema consiste en exigir el cumplimiento ritual de las formas propias de los procesos ordinarios. Lo que se cuestiona es que el juez no desplegó las actuaciones razonablemente necesarias para procurar que las personas jurídicas cuya participación resulta determinante para resolver la controversia, y no sociedades distintas, conocieran efectivamente el trámite. La informalidad de la tutela facilita la escogencia del medio de comunicación, pero no autoriza a prescindir de la identificación del verdadero destinatario ni a sustituir, sin justificación suficiente, una comunicación posible por mecanismos subsidiarios que disminuyan materialmente las posibilidades de defensa.

 

64. Las deficiencias descritas trascendieron el plano meramente formal. La falta de una notificación idónea y eficaz, que difiere de una simple comunicación, impidió que las sociedades llamadas a integrar el extremo pasivo pudieran conocer directamente los hechos y pretensiones formulados, pronunciarse sobre ellos, solicitar y controvertir pruebas y ejercer las demás facultades inherentes a los derechos de defensa y contradicción. En esa medida, la irregularidad incidió en una garantía estructural del proceso constitucional y comprometió la adecuada integración del contradictorio.

 

65. Adicionalmente, respecto de cómo se deben surtir las notificaciones, a partir de lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 247 de 2021[47], la aplicación del Código General del Proceso en materia de tutela tiene un carácter supletorio. En efecto, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 permite acudir a esa regulación cuando el Decreto 2591 de 1991 no contiene una regulación específica sobre determinada cuestión procesal. De este modo, la informalidad propia de la acción de tutela no excluye la aplicación de las reglas generales del proceso cuando estas resultan necesarias para garantizar el debido proceso y suplir un vacío normativo. Así ocurre, particularmente, en materia de nulidades, por cuanto ante la ausencia de una regulación integral en el Decreto 2591 de 1991, resultan aplicables las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y las reglas sobre saneamiento del artículo 136. Por ello, la falta de citación o vinculación de quienes debían comparecer al trámite puede configurar una nulidad por indebida integración del contradictorio, cuya corrección corresponde al juez constitucional mediante las medidas procesales necesarias para restablecer los derechos de defensa y contradicción, sin desconocer los principios de celeridad y eficacia que orientan la tutela.

 

66. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso contempla como causal de nulidad la falta de notificación en legal forma del auto admisorio a quienes deban ser citados como partes. Tratándose de la acción de tutela, la aplicación de esta regla debe armonizarse con su régimen especial de notificaciones y, en particular, con la exigencia de que las comunicaciones sean materialmente eficaces. Por ello, cuando una persona cuya comparecencia resulta necesaria permanece al margen del proceso por una deficiente notificación y el defecto no ha sido saneado, la irregularidad compromete la validez de la actuación y exige restablecer las condiciones necesarias para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

 

67. En el asunto bajo examen, las actuaciones descritas impidieron tener por debidamente integrado el contradictorio respecto de Meta Platforms, Inc. y TikTok Pte. Ltd. En el primer caso, se remitieron comunicaciones a empresas que no administran la plataforma Facebook y se acudió al emplazamiento, sin que se acreditara suficientemente la imposibilidad de procurar previamente la comparecencia directa de la entidad efectivamente concernida.

 

68. En el segundo, en cuanto respecta la adecuada vinculación de la persona que administra la plataforma TikTok, debe insistirse en la necesidad de identificar a dicha persona previamente. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, TikTok Pte. Ltd. es, de conformidad con los Términos de Servicio de la plataforma, la sociedad que proporciona y administra esta red social en Colombia[48]. El juzgado de instancia debió proceder a su vinculación. Pese a existir la referencia por parte de la accionante desde la presentación de la demanda a una dirección de notificación de la sociedad accionada, la actuación se comunicó a una persona jurídica diferente que negó tener competencia para representarla en tanto no administra la plataforma. Estas irregularidades afectaron las posibilidades reales de defensa y contradicción de quienes debían integrar el extremo pasivo y, en consecuencia, inciden en la validez del trámite adelantado en primera instancia.

 

69. En consecuencia, ante una debida integración del contradictorio es necesario verificar si procede en sede de revisión subsanar el vicio o si corresponde al juez de instancia rehacer la actuación corrigiendo los yerros procesales advertidos.

 

70. La Sala advierte que, debido a la indebida integración del contradictorio, el remedio adecuado en esta oportunidad es decretar la nulidad de la actuación y devolver el expediente al juzgado de origen, teniendo en cuenta las siguientes reglas que la Corte Constitucional de manera pacífica ha establecido respecto a este tipo de yerros procesales, en aras de la protección del debido proceso en sus dimensiones de derecho de defensa y ejercicio del derecho de contradicción:

 

(i)               La integración del contradictorio por este Tribunal es estrictamente excepcional  porque debe preferirse la devolución del proceso al juez de primera instancia con el fin de que corrija los errores procesales y reinicie la serie de actuaciones correspondientes, en tanto respeta los espacios habituales de controversia en este proceso constitucional, y se evita el riesgo de que la nulidad, que en principio es subsanable en sede de revisión, deje de serlo cuando practicada la notificación a la parte o al tercero con interés legítimo en el asunto, actúen proponiendo la nulidad y se frustre la realización de los principios de economía y celeridad procesal que motivan la vinculación en esta etapa.

 

(ii)             La referida subsanación por esta Corte puede ocurrir cuando sea ineludible evitar la dilación del trámite, escenario que generalmente tiene lugar, por ejemplo, cuando las circunstancias lo ameritan, está en juego la protección urgente de derechos o intervienen sujetos en una situación de debilidad manifiesta.

 

71. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial en la materia, existe una consecuencia concreta para la actuación que deberá surtirse en sede de instancia, y es que al regresar el expediente al juez de instancia para rehacer el trámite y garantizar la correcta integración del contradictorio, la situación en torno a la dirección de notificaciones de Meta es distinta, por cuanto como ya se dejó anotado, Meta Platforms, Inc. ya cuenta con el canal electrónico específico para la recepción de notificaciones de acciones de tutela creado en cumplimiento de la Sentencia T-256 de 2025[49]. Por consiguiente, ese mecanismo deberá ser empleado para comunicarle la actuación, sin perjuicio de los demás medios que el juez estime necesarios para asegurar, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, una notificación idónea y efectiva.

 

Vinculación de terceros con interés jurídico

 

72. En igual sentido, al rehacerse la actuación deberá garantizarse la debida integración del contradictorio de los titulares o administradores de las cuentas en Facebook y TikTok desde las cuales fueron publicados o difundidos los contenidos objeto de cuestionamiento. Su comparecencia resulta relevante no solo porque podrían tener una relación directa con los hechos, sino porque una eventual decisión podría incidir en su esfera jurídica. En consecuencia, deberá procurarse su individualización y notificación por los medios razonablemente disponibles e idóneos, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción y para que aporten los elementos que estimen pertinentes para que el juez tenga mejores y adecuados elementos para decidir el asunto.

 

73. Cabe advertir que los principios de informalidad y oficiosidad propios de la acción de tutela imponen al juez constitucional un papel activo en la correcta conformación de la relación procesal. Aunque a la parte accionante le corresponde señalar a quienes le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ello no obsta para que el juez de conocimiento identifique y vincule a las personas cuya participación resulte necesaria para esclarecer los hechos, garantizar el derecho de defensa o hacer efectiva una orden de amparo. En ese sentido deben ser convocados al trámite tutelar tanto quienes aparezcan materialmente relacionados con la situación objeto de controversia, como los terceros que ostenten un interés legítimo, actual y directo en la decisión.

 

74. En este asunto, la correcta integración del contradictorio no se agota con la comparecencia de las sociedades que administran las plataformas Facebook y TikTok. También resulta necesario vincular a los titulares o administradores de las cuentas desde las cuales fueron publicados o difundidos los contenidos que la accionante considera lesivos de sus derechos fundamentales. Ello obedece a que tales personas no son terceros ajenos a la controversia, sino sujetos directamente relacionados con los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo y cuya esfera jurídica podría verse afectada por las órdenes que eventualmente se adopten, en particular aquellas encaminadas al retiro de publicaciones, la rectificación de información o la restricción de determinados contenidos.

 

75. Esta conclusión encuentra respaldo en la Sentencia SU-420 de 2019. En esa providencia, la Sala Plena examinó varios asuntos relacionados con publicaciones realizadas en redes sociales y la posible afectación de los derechos a la honra y al buen nombre. Al analizar la responsabilidad de los distintos actores que intervienen en Internet, la Corte distinguió entre el autor material de la publicación y la plataforma que sirve como medio para su difusión. En particular, precisó que los intermediarios digitales, por regla general, no responden por el contenido creado autónomamente por sus usuarios y que la responsabilidad primaria por las expresiones eventualmente lesivas recae en quien las emite. No obstante, señaló que, una vez establecida judicialmente la vulneración de derechos fundamentales, puede ordenarse a la plataforma remover el contenido cuando el responsable directo no quiera o no pueda hacerlo[50].

 

76. Esa diferenciación resulta especialmente relevante para este proceso[51]. Si la controversia tiene origen en contenidos creados y difundidos desde determinadas cuentas de Facebook y TikTok, sus titulares o administradores deben contar con la posibilidad de explicar las circunstancias en que fueron elaboradas las publicaciones, controvertir las afirmaciones de la accionante, pronunciarse sobre el eventual uso de herramientas de inteligencia artificial y aportar los elementos que permitan establecer su autenticidad, finalidad, contexto y alcance. Su intervención también resulta necesaria para que el juez pueda valorar adecuadamente la tensión entre los derechos a la honra y al buen nombre de la accionante y la libertad de expresión de quienes difundieron los contenidos.

 

77. Bajo esa misma línea y más recientemente la Corte, en la Sentencia T-241 de 2026, reiteró que permitir la participación de estos sujetos persigue tres finalidades estrechamente relacionadas con el debido proceso: (i) garantizar su defensa, (ii) evitar que sus derechos sean afectados mediante una decisión que desconocían y (iii) asegurar la eficacia material de las órdenes de tutela[52].

 

78. Cabe advertir que, la imposibilidad inicial de conocer la identidad del titular de una cuenta tampoco releva al juez de procurar su vinculación. Así lo evidencia la Sentencia T-241 de 2023, relativa a una publicación realizada desde un perfil aparentemente anónimo de Facebook. En sede de revisión, ante la dificultad para establecer quién administraba los perfiles involucrados, la Corte requirió a Meta Platforms, Inc. para que suministrara las direcciones electrónicas asociadas a las cuentas. La información obtenida permitió establecer que dos de los perfiles desde los cuales se había difundido el contenido eran administrados por una misma persona y, una vez identificada, esta fue vinculada al trámite y requerida para pronunciarse sobre la publicación. De esta manera, la Corte no consideró que el anonimato inicial constituyera una razón suficiente para decidir el asunto únicamente con la participación de la plataforma, sino que desplegó actuaciones probatorias dirigidas a identificar y garantizar la comparecencia de la autora material del contenido[53].

 

79. En consecuencia, al rehacer la actuación, el juez de primera instancia deberá procurar la individualización y vinculación de los titulares o administradores de las cuentas de Facebook y TikTok desde las cuales se difundieron los contenidos objeto de la acción, mediante los mecanismos razonablemente disponibles para lograr su notificación. Para ello podrá requerir la colaboración de las respectivas plataformas, incluso mediante sus mecanismos internos de comunicación con los usuarios, con el propósito de garantizar que estas personas conozcan la existencia del trámite y cuenten con una oportunidad efectiva para ejercer sus derechos de defensa y contradicción antes de que se adopte una decisión susceptible de afectar directamente sus intereses.

 

80. Por último, en línea con el Auto 1672 de 2025, para la Corte el juez debe adecuar procesalmente el trámite de tutela, utilizando los principios que la regulan, realizando la valoración coherente de las pruebas y aplicando la doctrina constitucional que existe sobre la materia. Por ende, le corresponde al juzgado corregir esta causal de nulidad, integrar debidamente el contradictorio y emitir las órdenes a que haya lugar para identificar a los propietarios de las plataformas accionadas y a los terceros con interés legítimo, así como a quienes considere pertinente para respetar el derecho al debido proceso; rehacer las actuaciones conservando la validez de las pruebas obrantes en el expediente; determinar si existe la afectación de derechos fundamentales para adoptar las medidas de protección provisional de ser el caso; y fallar de nuevo teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional. Por último, surtidas las actuaciones corregidas, y adelantado el trámite procesal pertinente, el asunto deberá remitirse directamente al despacho del magistrado sustanciador para retomar el trámite de revisión correspondiente.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del expediente T-12.064.804, a partir del auto admisorio de la acción de tutela proferido el 27 de enero de 2026, por el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, Antioquia. La autoridad judicial mencionada deberá rehacer el trámite a partir de la providencia referida e integrar el contradictorio en debida forma, vinculando a los propietarios de las plataformas accionadas, a los terceros con interés legítimo y a quienes considere pertinente, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. En todo caso, las pruebas que se encuentran en el expediente conservarán su validez y podrán ser controvertidas en las oportunidades del proceso de tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín que, de manera preferente y expedita, rehaga el trámite en el expediente T-12.064.804, en línea con lo indicado en esta providencia. Surtida la única o la segunda instancia, deberá remitirse el expediente directamente al despacho del magistrado sustanciador para la continuidad del trámite de revisión. Para ello, deberán realizarse las anotaciones respectivas en el expediente y adoptarse las medidas necesarias para que este sea identificado y no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

TERCERO. ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, para que proceda conforme lo señalado en este proveído.

 

CUARTO. ADVERTIR a las partes del proceso y a los terceros con interés que contra el presente auto no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional, mediante providencia del 30 de junio de 2026, dispuso omitir el nombre real de la accionante ante la potencial afectación a su derecho a la intimidad personal en virtud de la Circular no. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, relacionada con el manejo de datos personales en documentos públicos. Por ende, se emitirán dos copias de esta providencia: una con nombres reales que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes, y otra que los anonimiza para la comunicación pública que corresponda

[2] Expediente digital, archivo “02DemandaTutela”.

[3] No obstante, la autenticidad de las publicaciones, su contenido concreto, su alcance, el número de interacciones y la relación entre los montajes y los comentarios efectuados por los usuarios, constituyen aspectos que deberán ser corroborados a partir de los elementos de prueba incorporados al expediente.

[4] Expediente digital, archivo “02DemandaTutela”.

[5] Expediente digital, archivo “03Admision35 (1) ”.

[6] Expediente digital, archivo “04NotificacionAdmision35 (1)”.

[7] Expediente digital, archivo “08AutoVincula”.

[8] Expediente digital, archivo “11AutoVinculanNombraEmplaza.”

[9] Expediente digital, archivo “07RespuestaFacebookColombia”.

[10] Expediente digital, archivo “10RespuestaMetaGroupColombia”.

[11] Expediente digital, auto del veintinueve de enero de dos mil veintiséis, archivo “08AutoVincula”.

[12] Expediente digital, archivo “17RespuestaMeta”.

[13] Expediente digital, archivo “14RespuestaTiktok”.

[14] Expediente digital, Auto del treinta de enero de dos mil veintiséis, archivo “11AutoVinculanNombraEmplaza”.

[15] Expediente digital, archivo “15RespuestaSuperIndustriayComercio”.

[16] Expediente digital, archivo “16RespuestaTic”.

[17] Expediente digital, archivo “16RespuestaTic”.

[18] Expediente digital, archivo “19FalloTutela”.  

[19] Ibid.

[20]Expediente digital, archivo “21NotificaVinculados”.

[21] Corte Constitucional, Auto 1672 de 2025.

[22] Desde las sentencias T-463 de 1992 y T-141 de 1996, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas jurídicas extranjeras son titulares de ciertos derechos fundamentales y tienen legitimación en la causa por activa para defenderlos por medio de la acción de tutela. En efecto, el derecho a recurrir a ese mecanismo de defensa “no queda afectado por la circunstancia de que la personería jurídica se hubiere adquirido por fuera del país”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 1996. 

[23] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1992, T-627 de 2017 y SU-041 de 2018, por medio de las cuales se reconoció que las personas jurídicas, tales como la Sociedad Autopista del Sol S.A.S., el Consorcio Épsilon Vial o la E.T.B., son titulares del derecho fundamental al debido proceso.

[24] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-397 de 2018. En esa ocasión, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional declaró la nulidad de una parte del proceso por indebida vinculación del demandado.

[25] Ibid. También se puede consultar el Auto A-252 de 2007, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente T-1.628.177 desde el auto admisorio de la demandada, salvo de las pruebas recaudadas durante el proceso, por ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda a la parte accionada.

[26] Ibid.

[27] Cfr. Corte Constitucional, autos A-363 de 2014, A-002 de 2017 y A-122 de 2022, por medio de los cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado en los respectivos expedientes desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificación de esa providencia judicial. 

[28] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.1.3.

[29] Decreto 306 de 1992, art. 4.

[30] Decreto 2591 de 1991, art. 3. Cfr. Corte Constitucional, Auto A-397 de 2018 a través del cual se declaró la nulidad de una sentencia de instancia de tutela por indebida notificación de esa providencia judicial al accionante. También se puede consultar los autos A-334 de 2019, A-252 de 2021 y A-300 de 2021, por medio de los cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda en los expedientes T-7.248.169, T-8.014.007 y T-8.114.243 por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

[31] En este sentido, se puede consultar el Auto A-546 de 2018 por medio del cual la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió vincular al proceso en sede de revisión al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo. En efecto, en ese caso el proceso recaía sobre la situación de 88 ciudadanos que eran sujetos de especial protección por encontrase en una situación de vulnerabilidad social y económica. De la misma manera, por medio del Auto A-071A de 2016, la Sala Sexta de Revisión decidió vincular al proceso de tutela a una persona tras advertir que no había sido notificada. En esa ocasión, esta Corporación hizo uso de la facultad excepcional de integrar el contradictorio porque estimó que en “la acción de tutela de la referencia fueron planteados hechos de alta relevancia constitucional relacionados con un presunto evento de acoso sexual en el ámbito laboral. En esta medida, postergar de manera indefinida la decisión en sede de revisión puede llegar a afectar desproporcionadamente los derechos fundamentales de la accionante”. Asimismo, en el Auto A-583 de 2015, la Corte Constitucional ordenó la vinculación al proceso de una persona indebidamente notificada, tras advertir que estaba “frente a una situación que pone en riesgo derechos de la máxima relevancia constitucional [(trabajo, libertad para ejercer profesión u oficio, mínimo vital y consulta previa)] respecto de un grupo de personas que se encuentran en una situación de indefensión debido a su dependencia de la actividad económica, que puede resultar afectada por la decisión adoptada en el proceso de tutela”.

[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2021 por medio de la cual la Corte Constitucional rechazó una solicitud de nulidad presentada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, tras advertir que, si bien se produjo un yerro procesal, el caso analizado versaba sobre la posible afectación de los derechos fundamentales de un niño que padecía una enfermedad terminal, la EPS fue vinculada durante el trámite de revisión y no era un tercero excluyente en la medida en la que no era el principal obligado a satisfacer los derechos cuya protección se solicitó en la demanda.

[33] Constitución Política de 1991, art. 86.

[34] Corte Constitucional, Auto A-1133 de 2021.

[35] Corte Constitucional, autos A-1133 de 2021, A-122 de 2022, A-1209 de 2022 entre muchos otros. En esa última providencia, la Corte declaró la nulidad de todo el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudadas, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

[36] Corte Constitucional, Auto A-073 de 2006.

[37] Corte Constitucional, Auto A-603 de 2025.

[38] Autos A-285 de 2018, A-064 de 2023, A-195 de 2024, A-439 de 2024 y A-603 de 2025.

[39] La Corte Constitucional estudió de fondo el tema del derecho a la propia imagen y a la intimidad frente a la divulgación de producciones audiovisuales con contenido pornográfico en la Sentencia T-407A de 2018. Sobre la legitimación por pasiva, consideró que la tutela podía dirigirse contra personas naturales y los propietarios de páginas web por encontrarse la accionante en una situación de indefensión. El particular, su empresa y los propietarios de las páginas web tenían un amplio poder de disposición, difusión y comercialización sobre el vídeo pornográfico. Sin embargo, esta providencia abordó el concepto de indefensión respecto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, no la indefensión como evento para declarar la nulidad por indebida integración del contradictorio y para proceder oficiosamente a vincular en sede de revisión.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2025, FJ 36.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2025, FF. JJ. 20 y 23 a 26. En particular, en los FF. JJ. 23 y 24 se reseñó que la Sala había constatado la vulneración del derecho de defensa de Meta por la deficiente notificación del auto admisorio y que la vinculación de Facebook Colombia S.A.S. no subsanaba esa irregularidad. En el FJ 26 se recordó que, mediante el Auto 064 de 2023, se declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto admisorio, salvo las pruebas recaudadas.

[42] Ibid., FF. JJ. 213 a 219.

[43] Ibid., FJ 221 y FJ 413; ordinal quinto de la parte resolutiva.

[44] Corte Constitucional, Auto 848 de 2026, FJ 67. Allí la Corte precisó que Meta Platforms, Inc. solo habilitó, el 6 de abril de 2026, el canal electrónico para notificaciones de acciones de tutela ordenado en la Sentencia T-256 de 2025.

[45] One Raffles Quay, #26-10, South Tower, Singapur 048583.  legal@tiktok.com info@tiktok.com privacy@tiktok.com  cuentas_latam@tiktok.com  juan.rodriguez@tiktok.com 

[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2026.

[47] Expediente T-8.009.284. Acción de tutela instaurada por H.C.L. contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

[48] Corte Constitucional, Sentencias T-453 de 2024 y T-158 de 2026.

[49] El canal oficial para notificaciones de tutela en Colombia a Meta Platforms Inc está disponible en el siguiente enlace: https://officialrequests.meta.com/tutelascolombia/login/

[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019, FF. JJ. 120 a 123.

[51]Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2016.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2026, FJ 78.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023.