A682-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-682/26
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO A-682 DE 2026
Referencia: expedientes acumulados T-10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114, T-10.957.608, T-10.973.777, T-11.021.108, T-11.062.918 y T-11.083.609
Asunto: solicitudes de nulidad contra la Sentencia T-008 de 2026
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025, emite el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia T-008 de 2026 y las solicitudes de nulidad
1. Asunto estudiado en la Sentencia T-008 de 2026. La Sala Segunda de Revisión[1] estudió ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Lo anterior, luego de que la escuela los excluyera por reprobar la subfase general del IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial. En su conjunto, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y de petición, así como de los principios de mérito, buena fe y confianza legítima.
2. Para el estudio de los casos, la Sala Segunda de Revisión agrupó los reproches de los accionantes en tres escenarios de debate: (i) cuestionamientos sobre el proceso de evaluación de la subfase general que culminó con la adopción de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, expedida por la escuela judicial, por medio de la cual los excluyó del proceso de la convocatoria; (ii) controversias contra los actos administrativos de carácter individual mediante los cuales se resolvieron, en cada caso, los recursos de reposición interpuestos contra la resolución mencionada, entre ellas, el presunto uso de herramientas de Inteligencia Artificial Generativa (IAG); y (iii) alegatos asociados al desconocimiento de la cláusula de igualdad en el acceso a cargos públicos en el concurso.
3. Decisión adoptada por la Corte Constitucional. En la Sentencia T-008 de 2026 la Sala Segunda de Revisión decidió: (i) confirmar aquellas decisiones de instancia que declararon la improcedencia de las acciones de tutela y (ii) revocar los fallos que declararon la procedencia de las acciones de tutela y ampararon los derechos alegados por los accionantes. Además, (iii) ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla retirar a uno de los accionantes en la etapa del concurso en la que se encontrara tras declarar la improcedencia de la acción. Finalmente, (iv) instó al Consejo Superior de la Judicatura para que continuara de manera célere con el concurso de méritos, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia SU-067 de 2022.
4. La Sala Segunda de Revisión sostuvo que, si bien las acciones de amparo cumplieron los presupuestos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como el requisito de inmediatez, no superaron el presupuesto de subsidiariedad. La Sala llegó a esta conclusión al considerar que: (i) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela es en general improcedente para controvertir actos administrativos, tanto de carácter general como particular. Esto porque existe un mecanismo judicial, en principio idóneo y eficaz, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al que los propios accionantes acudieron y en el que presentaron un debate similar al expuesto ante los jueces de tutela, de acuerdo con lo probado en el proceso. (ii) Esta regla general se extiende a los actos administrativos de trámite que disponen la exclusión de participantes en concursos públicos de mérito, pues al definir situaciones jurídicas concretas, aquellos pueden ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, (iii) ninguno de los escenarios debatidos por los actores habilitaba de forma automática la intervención del juez de tutela.
5. En relación con el primer escenario respecto de los argumentos relacionados con el proceso evaluativo, la Sala concluyó que se trataba de asuntos propios del control de legalidad que excedían la competencia del juez constitucional y frente a los que se debía considerar la presunción de legalidad de los actos administrativos. En lo atinente al segundo escenario, relativo al uso de herramientas de inteligencia artificial generativa en la elaboración de actos administrativos, la Sala concluyó que es el juez contencioso administrativo, como autoridad especializada en la materia, quien debe evaluar los impactos de las tecnologías emergentes en la producción de dichos actos, mediante la observancia correlacionada del principio de legalidad y la satisfacción de los derechos constitucionales alegados. En cuanto al tercer escenario, la Sala consideró que se planteaban discusiones sobre el cumplimiento de los requisitos de la Convocatoria n.° 27, que son propias de la competencia del juez de lo contencioso administrativo.
6. Por último, la Sala tampoco encontró acreditado un perjuicio irremediable que ameritara la intervención transitoria del juez de tutela. Contrario a lo dispuesto por algunos de los jueces de instancia, la Sala hizo énfasis en que la celeridad propia de los concursos de mérito no se traduce automáticamente en la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que su constatación depende de la acreditación de criterios objetivos y verificables que no se demostraron en estos casos acumulados. Sobre el particular encontró que el perjuicio no era inminente porque los accionantes no son titulares de un derecho, sino de una expectativa en cuanto a ser nombrados en los cargos para los que concursaron. No era impostergable porque durante el tiempo en que se acudió a la acción de tutela los accionantes pudieron haber tramitado las acciones administrativas, como lo hicieron. Y, finalmente, no era grave porque no se acreditó una actuación abiertamente arbitraria.
7. Remisión del asunto a los jueces de tutela de primera instancia. El 3 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió[2] los expedientes de los respectivos procesos acumulados[3] a los jueces de instancia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues dichas autoridades judiciales tienen a su cargo comunicar la decisión y asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-008 de 2026, como jueces de primera instancia.
8. Primera solicitud de nulidad presentada por Karen Lorena Ramírez Rodríguez en su condición de discente excluida del IX Concurso de Formación Judicial. El 5 de febrero de 2026[4], la solicitante pidió que se declare la nulidad de la Sentencia T-008 de 2026. En consecuencia, que se deje sin efectos la providencia y se ordene proferir una nueva decisión que analice el requisito de subsidiariedad frente a la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de las medidas cautelares. Además, que se valore el impacto de las herramientas de inteligencia artificial generativa (IAG) en la expedición de actos administrativos y su control jurisdiccional. Asimismo, solicitó que se disponga de medidas necesarias para restablecer el derecho al debido proceso. A continuación, se presentan los argumentos principales en que fundamenta su solicitud:
Tabla 1. Supuestos de nulidad señalados por Karen Lorena Ramírez Rodríguez
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Argumentos |
Supuesto[5] |
Argumentos |
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Argumento 1 |
Defecto de motivación (aparente o insuficiente) en el juicio de subsidiariedad |
La peticionaria señaló que la Sentencia T-008 de 2026 incurrió en un defecto de falta de motivación o motivación aparente al afirmar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el medio idóneo y eficaz, sin explicar cómo se evitaría un perjuicio irremediable en un concurso de mérito con etapas preclusivas. Señaló que no se valoraron hechos relevantes como: (i) la existencia de múltiples procesos contenciosos sin finalizarse; (ii) solicitudes de medidas cautelares negadas o sin decidir, y (iii) la tensión entre el avance del concurso de mérito y los tiempos de respuesta de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ello, la peticionaria adjuntó cifras sobre el estado de las medidas cautelares en procesos contenciosos que han adelantado algunos de los discentes y que demuestran, en su criterio, la lentitud de esa jurisdicción[6]. Por otro lado, indicó que, en su caso concreto, la medida cautelar solicitada aún no ha sido resuelta, lo cual reflejaría un patrón de demora que demuestra que la “tutela cautelar contenciosa” no está operando como un mecanismo eficaz y oportuno para prevenir un daño. Por lo anterior, afirmó que la Sala Segunda debió justificar la inexistencia de perjuicio irremediable o considerar la tutela como mecanismo transitorio. |
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Argumento 2 |
Motivación insuficiente/incongruente frente al “problema constitucional” por uso de IA generativa – defecto de motivación con incidencia procesal |
La peticionaria indicó que, si bien la providencia reconoció que los debates en general sobre el uso de IAG en la motivación de actos administrativos podrían “resultar novedosos y con incidencia eventual en la protección de derechos fundamentales”, descartó, sin más, la procedencia de la acción de tutela en el escenario específico estudiado. Lo anterior, sin explicar, al menos, por qué el posible uso de IAG en la motivación de actos administrativos y su control no puede representar problemas de transparencia y explicabilidad algorítmica, ni por qué estos asuntos se reducen a un debate de legalidad. En esta línea sostuvo que, aunque los accionantes presentaron cuestionamientos concretos como indicios de uso de IAG en la motivación de decisiones administrativas, la Sala remitió, por especialidad, el análisis al juez contencioso administrativo sin una justificación suficiente y congruente. |
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Argumento 3 |
Irregularidad por afectación del derecho de contradicción probatoria (vicio por falta de garantía de contradicción y acceso a elementos probatorios decisivos) |
La peticionaria señaló que solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la expedición de copia de registros audiovisuales de la prueba presentada en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial para verificar sus respuestas. Sin embargo, la administración nunca permitió el acceso a ese material. Al respecto, manifestó que esta negativa fue generalizada para todos los discentes, lo que generó un “estado de indefensión probatoria”. Lo anterior, al impedirles verificar y controvertir la base de su calificación y exclusión, lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues el video es una prueba directa para verificar fallas técnicas o la autenticidad de las respuestas. Asimismo, indicó que la Sentencia T-008 de 2026 no decretó tales pruebas ni analizó la imposibilidad que tenían los discentes de acceder al registro audiovisual. Para la peticionaria, aquello impidió la debida contradicción probatoria mediante el medio de convicción principal, lo cual era relevante, pues a su juicio, sin esta prueba se afectó el debido proceso. Esta omisión por parte de la Sala constituye, según la peticionaria, un “vicio sustancial” que compromete la validez de la providencia. |
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Argumento 4 |
Defecto de trámite por indebida integración del contradictorio en sede de revisión: omisión de vinculación de un tercero con interés directo y determinante (ETRAINING S.A.S.), con incidencia en la motivación y en el juicio de procedencia |
La peticionaria sostuvo que, en el trámite de revisión, a través de los cuestionamientos reiterados por varios participantes del IX Curso, se señaló que la sociedad E-TRAINING S.A.S. habría ejecutado materialmente los componentes del IX Curso de Formación Judicial. Sin embargo, la Sala en la Sentencia T-008 de 2026 declaró la improcedencia de la acción sin haber integrado adecuadamente el contradictorio[7] mediante la vinculación de la sociedad como tercero con interés directo, quien podría controvertir información técnica determinante. Por lo anterior, señaló que la Corte decidió con una “asimetría informativa” y una “reconstrucción fáctica incompleta” sobre los aspectos técnicos cuestionados, lo que afecta el debido proceso. |
9. Segunda solicitud de nulidad presentada por Rubén David Suárez Cañizares en su condición de discente excluido del IX Concurso de Formación Judicial. El 9 de febrero de 2026[8], el solicitante pidió declarar la nulidad de la Sentencia T-008 de 2026 y que la Sala Plena de la Corte Constitucional asuma el conocimiento del caso para unificar criterios sobre el uso de IAG en la emisión de actos administrativos y el control jurisdiccional de actos de la administración asociados a concursos de méritos. A continuación, se presentan los argumentos principales en que el peticionario fundamenta su solicitud:
Tabla 2. Supuestos de nulidad señalados por Rubén David Suárez Cañizares
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Argumentos |
Supuesto[9] |
Argumentos |
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Argumento 1 |
Cambio de jurisprudencia al descartar al Juez Constitucional del análisis de decisiones judiciales y administrativas con el uso de inteligencia artificial (…) asunto que debe ser sometido a Sala Plena[10] |
El peticionario afirmó que la Sala Segunda de Revisión incurrió en un cambio de jurisprudencia respecto de la Sentencia T-323 de 2024, la cual establece los criterios orientadores en cuanto al uso de IAG por parte de despachos judiciales, entre ellos, transparencia, responsabilidad, privacidad, no sustitución de la racionalidad humana, prevención de riesgos, entre otros. Según el solicitante, la Sentencia T-008 de 2026 modificó la jurisprudencia al descartar la intervención del juez constitucional en el análisis de actos administrativos que hagan uso de IAG, lo cual debió ser llevado a la Sala Plena, conforme al reglamento interno de la corporación. |
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Argumento 2 |
Con la no vinculación de la sociedad ETRAINING S.A.S. se dieron las causales de los numerales 4,5 8 del artículo 133 del C.G.P.[11] |
El peticionario indicó que se presentó una omisión al no vincular a la sociedad E-TRAINING S.A.S., encargada del diseño de las pruebas y estructuración del IX Curso de Formación Judicial, lo que constituye una vulneración al debido proceso y configura varias causales de nulidad conforme a los numerales 4, 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso[12]. En este sentido, manifestó que varios discentes, incluido él, solicitaron a la Corte requerir a la sociedad con información sobre el curso, incluyendo pagos y contratos celebrados con la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 -UT- (integrada por E-DISTRIBUTION S.A.S. y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia). Sin embargo, la Sala de Revisión prescindió de vincular a dicha entidad. |
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Argumento 3 |
Se impidió acceso a los sistemas de videograbación de las pruebas evaluativas[13] y existen graves denuncias de los Discentes del IX Curso de formación judicial de cambios intempestivos y sin comunicación de material académico[14] |
El solicitante señaló que, en el proceso de evaluación de la subfase general, se impidió el acceso a sistemas de videograbación de las pruebas, al cual se accedió mediante orden judicial. Resaltó que el acceso era importante a efectos de verificar sus calificaciones. Además, señaló que los discentes denunciaron cambios intempestivos y no comunicados en materiales académicos del IX Curso de Formación Judicial y que inicialmente fueron evidenciados en la plataforma virtual, lo que afectó la confianza legítima y el debido proceso. A su juicio, dichos cambios generaron confusión y posibles irregularidades que impactaron la validez de los resultados y los procesos de aprendizaje y evaluación, lo cual debe ser auditado e investigado por las autoridades competentes, entre ellas, la Fiscalía General de la Nación. |
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Argumento 4 |
Conflictos de interés, favorecimientos indebidos o posibles irregularidades contractuales que puedan haber afectado la imparcialidad y legitimidad del proceso de selección judicial por la presunta subcontratación de la entidad E TRAINING S.A.S[15]- nulidad (…) por vicios en la selección del contratista[16] |
El peticionario alegó presuntas irregularidades en la contratación del IX Curso de Formación Judicial. Como fundamento de ello, presentó una investigación periodística[17] que denuncia la presunta corrupción y “triangulación contractual” que involucra al representante legal suplente de la Unión Temporal 2019 y a la empresa E-TRAINING S.A.S. En particular, alegó presuntos conflictos de interés, un manejo indebido de recursos públicos, sobrecostos, falta de firmas en actas publicadas en el Secop y doble facturación. También indicó que la representante legal de E-DISTRIBUTION S.A.S podría estar inhabilitada para contratar por cuenta de una sentencia del Consejo de Estado. En esta línea, realizó solicitudes particulares a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que adelanten acciones sobre el asunto. Finalmente, manifestó que la Unión Temporal presuntamente incurrió en una “contratación/subcontratación/u delegación no autorizada o NO consentida por escrito”, al vincular a la empresa E-TRAINING S.A.S. También advirtió sobre la posible configuración de presuntos delitos contra la administración pública. |
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Argumento 5 |
Unión Temporal Formación Judicial 2019 (…) presentó una sábana de notas correspondiente a la subfase general del IX Curso de Formación Judicial (…) las notas suministradas no fueron publicadas de forma desagregada al público en general[18] |
El peticionario indicó que la Unión Temporal (conformada por E-Distribución S.A.S. y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) subcontrató presuntamente a ETRAINING S.A.S) y presentó una versión consolidada de las notas sin detallar los resultados por módulo. Lo anterior impidió la trazabilidad de la evaluación y vulneró la transparencia, el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de publicidad de los actos administrativos. Además, señaló que no se acreditó que las calificaciones fueran realizadas por formadores de la Escuela Judicial, sino por la UT, “presuntamente privatizando la selección de jueces en la administración de justicia de la República de Colombia”. |
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Argumento 6 |
Vulneración directa al debido proceso académico y al derecho a una defensa (…), además de abrir la posibilidad de nulidad por indebida motivación, uso no autorizado de herramientas de inteligencia artificial en el ejercicio de funciones públicas y afectación directa al principio constitucional del mérito en la carrera judicial [19] |
Finalmente, el peticionario sostuvo que en el IX Curso de Formación Judicial, el uso de IAG en el diseño, calificación y resolución de recursos administrativos no fue comunicado a los participantes, lo que vulneró los principios de legalidad, el debido proceso, la transparencia y el consentimiento informado. En esta línea, señaló que en la Resolución EJR24-1476 del 6 de diciembre de 2024 y en los actos administrativos posteriores que resolvieron los recursos de reposición de los discentes, se usaron herramientas de IAG, sin realizarse en la sentencia un análisis de fondo sobre los argumentos planteados. Eso, a su juicio (i) implica una vulneración al “debido proceso académico y al derecho a una defensa argumentativa real”; (ii) genera la nulidad de todas las actuaciones del IX Curso, y (iii) constituye una vulneración al precedente contenido en la Sentencia T-323 de 2024, la cual exige información previa, explícita y consentimiento informado en todos los casos donde se incorporen sistemas automatizados de decisión o algoritmos en trámites judiciales. |
10. Tercera solicitud de nulidad presentada por un ciudadano sin identificarse de forma concreta[20]. El 16 de febrero de 2026, a través de la página web de esta corporación, se registró una solicitud de “nulidad de la sentencia T-008 de 2026” presentada como “ANÓNIMO” a través del correo electrónico garcia_brunal@yahoo.com[21]. De acuerdo con el escrito, la Convocatoria n.° 27 y el IX Curso de Formación Judicial presenta distintas irregularidades, entre ellas: (i) fallas contractuales; (ii) abusos contra discentes; (iii) mal diseño de evaluaciones; (iv) desconocimiento de la confianza legítima, y (v) uso sesgado de herramientas de inteligencia artificial para responder a los recursos administrativos. Asimismo, el remitente sostuvo que, dada la trascendencia del asunto, la decisión debió ser asumida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
2. Trámite del incidente de nulidad de la Sentencia T-008 de 2026
11. Inicio del trámite incidental de nulidad. Mediante oficios A-055 del 13 de febrero de 2026 y A-114 del 9 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a los jueces de primera instancia de cada uno de los expedientes acumulados la presentación de las solicitudes de nulidad radicadas por Karen Lorena Ramírez Rodríguez y Rubén David Suárez Cañizares, así como la solicitud de nulidad presentada por un “Anónimo” contra la Sentencia T-008 de 2026, para el trámite de comunicación respectivo. Igualmente, se pidió a los despachos certificar la fecha de notificación de la referida sentencia con sus anexos.
12. Certificaciones de comunicación presentadas por los jueces de instancia. Según dan cuenta las constancias secretariales recibidas, los jueces de primera instancia certificaron, entre el 13 de febrero de 2026 y el 8 de abril de 2026, que la Sentencia T-008 de 2026 se notificó a las partes del expediente AC T-10.892.442, los días 3, 5, 9, 10, 12 y 18 de febrero de 2026 y el 27 de marzo siguiente[22].
13. En relación con los demás intervinientes, en particular, los participantes del IX Curso de Formación Judicial vinculados como terceros con interés, la Secretaría informó que la Sala de Decisión de Tutela No. 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-11.062.918) fijó aviso a fin de notificar a dichos terceros y a las demás personas que pudieran verse impactadas con la decisión de la Corte Constitucional. Dicho aviso se fijó el 11 de febrero de 2026.
14. Asimismo, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-11.062.918) reportó que el 12 de febrero de 2026, la Unidad de Administración de Carrera Judicial realizó publicación de la sentencia objeto de nulidad en la página web Micrositio Convocatoria n.° 27. Además, informó que efectuó la notificación electrónica del fallo con el propósito de informar a “los integrantes del concurso y demás participantes en el IX Curso de Formación Judicial inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la república en todas las especialidades, promoción 2020-2021”[23], sobre la Sentencia T-008 de 2026.
15. Oposición de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura a las solicitudes de nulidad. El 20 de febrero de 2026, como parte accionada, esa entidad solicitó que se rechacen las solicitudes de nulidad por no cumplir con el carácter excepcional que demanda este tipo de peticiones. Subsidiariamente, pidió negarlas por no acreditarse los vicios alegados al debido proceso. En su lugar, pidió que se preserve la cosa juzgada constitucional, se garantice la seguridad jurídica y se mantenga incólume la providencia judicial.
16. La entidad enfatizó en que “el incidente de nulidad es un mecanismo estrictamente excepcional, concebido para corregir vicios graves y determinantes del debido proceso que se evidencien en la propia sentencia y que resulten decisivos para su sentido. Por ello, no puede transformarse en una vía para reabrir indefinidamente expedientes ya resueltos ni para instalar “cadenas” de nulidades que erosionen la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica”[24].
17. En esa línea, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla refutó los planteamientos presentados por los solicitantes bajo cuatro argumentos principales: primero, la sentencia no incurrió en un defecto de motivación en el juicio de subsidiariedad, puesto que expuso en detalle las razones por las cuales las acciones de tutela eran improcedentes ante la existencia de medios ordinarios idóneos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con medidas cautelares, medio al que acudieron los accionantes, además de que no se demostró un perjuicio irremediable. En su criterio, los argumentos expuestos en las solicitudes de nulidad asociados al examen de subsidiariedad “reflejan es un desacuerdo con el criterio judicial adoptado, circunstancia que no configura causal de nulidad”.
18. Segundo, los solicitantes citaron la Sentencia T-323 de 2024, pero a juicio de la Escuela Judicial, aquella se dictó en un escenario distinto en el que se debatía específicamente la actuación de jueces de tutela, por lo que no se trata de un precedente de unificación de Sala Plena. Además, si bien la referida Sentencia T-323 orienta el uso de herramientas de inteligencia artificial en el ámbito judicial, dicha providencia no cambió ni reformó las reglas de subsidiariedad de la acción de tutela respecto de actos administrativos ni su control judicial.
19. Tercero, la Escuela también aclaró que la falta de entrega de videos capturados por los sistemas de proctoring[25] durante la aplicación de las pruebas no constituye un vicio de nulidad de la Sentencia T-008 de 2026, pues dichos registros buscan documentar el entorno y la conducta de la persona evaluada, por lo que cualquier disputa técnica sobre ellos debe ventilarse ante el juez de lo contencioso administrativo. Además, la circunstancia alegada no se enfoca en la conducta de la Sala Segunda de Revisión, sino que pretende reabrir los múltiples debates expuestos en las acciones de tutela ante la inconformidad con lo decidido por la Corte. Finalmente, señaló que (iv) no es procedente la causal de nulidad por indebida integración del contradictorio de ETRAINING S.A.S., pues la Sentencia T-008 de 2026 no impuso órdenes, cargas ni obligaciones a dicho tercero que hubieran sugerido la necesidad de su vinculación y, por lo mismo, no se advierte una afectación al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer las solicitudes de nulidad interpuestas en el presente caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
2. Estructura de la decisión
21. La Sala Plena de la Corte Constitucional explicará brevemente el alcance y presupuestos formales y materiales de las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional, siguiendo la línea reiterada por este tribunal. Además, dado que las solicitudes de nulidad presentadas se sustentan en diferentes argumentos y que algunos de ellos se enmarcan en supuestos ya reconocidos por la jurisprudencia como tales, entre ellos el desconocimiento del precedente constitucional y la indebida conformación del contradictorio, la Sala describirá su contenido.
22. Ahora bien, la primera solicitud de nulidad, presentada por Karen Lorena Ramírez Rodríguez formuló argumentos en el sentido de considerar que la sentencia incurrió en un defecto de falta de motivación o motivación aparente, al afirmar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el medio idóneo y eficaz, sin explicar cómo se evitaría un perjuicio irremediable en un concurso de mérito con etapas preclusivas. Aunque se alegó la falta de motivación del fallo, los argumentos se dirigen a cuestionar la falta de consideración de un asunto relevante para resolver el problema jurídico: el requisito de subsidiariedad. En este sentido, la Sala entiende que lo que se plantea en este caso corresponde al supuesto de nulidad por elusión arbitraria y absoluta del análisis de asuntos de relevancia constitucional, por lo cual la Sala también describirá brevemente este supuesto.
23. Enseguida, analizará si se superan los presupuestos formales exigidos para el efecto. Solo de superarse esta fase, se abordará el estudio de fondo de los cargos materiales de nulidad contra la Sentencia T-008 de 2026. Pasa la Sala entonces a reiterar los requisitos de procedencia de este tipo de solicitudes.
3. Régimen aplicable a las solicitudes de nulidad de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. Reiteración de la jurisprudencia
24. El carácter excepcional de las nulidades de sentencias de la Corte Constitucional. Conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, los fallos proferidos por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Eso significa que una cualidad de las sentencias ejecutoriadas de la Corte Constitucional es que resultan definitivas, intangibles, incontrovertibles e inmutables[26]. Por lo tanto, un asunto que ha sido resuelto no puede volver a debatirse dentro del mismo proceso, ni en el futuro a través de otro procedimiento entre las mismas partes y con el mismo objeto[27]. Además, la jurisprudencia constitucional ha dotado a la cosa juzgada de un doble carácter: negativo y positivo. A través del carácter negativo, su función es prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos ya resueltos. En cuanto al carácter positivo, la cosa juzgada dota de seguridad a las relaciones jurídicas y al propio ordenamiento jurídico[28].
25. Por su parte, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, de acuerdo con una interpretación armónica de este artículo, la nulidad puede invocarse de forma excepcional contra el fallo[29]. Igualmente, esta posibilidad excepcional se encuentra prevista en el artículo 103 del Reglamento Interno de esta corporación, el cual regula lo relativo a nulidades y admite que se invoquen (i) con anterioridad a la sentencia o (ii) respecto del fallo, caso en el cual es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento.
26. Bajo esta línea, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima que se solicite la nulidad de las sentencias que ponen fin a los procesos de tutela. Ha precisado: (i) los incidentes de nulidad no constituyen un recurso contra las decisiones judiciales de esta Corte, por lo que no pueden utilizarse para reabrir debates jurídicos ya resueltos; y (ii) no es un medio para controvertir la postura jurídica que resolvió el problema jurídico, ni para proponer nuevas controversias. En este sentido, la inconformidad frente al “sentido del fallo”, sus “fundamentos teóricos, probatorios o procesales”, así como su “redacción o estilo argumentativo”, no son motivos para anular una providencia[30].
27. En consecuencia, el incidente de nulidad “no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas”[31]. Como ha mencionado esta corporación, “el debate en sede de nulidad, no es una suerte de segunda instancia de la decisión tomada en el fallo de revisión”.[32] Por lo anterior, “la inconformidad del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia”. En ese orden, el incidente de nulidad solo procede ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso, por lo que, quien promueve la nulidad debe señalar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada[33].
28. Requisitos de las solicitudes de nulidad[34] . La Corte Constitucional ha desarrollado una metodología para el estudio de las solicitudes de nulidad en contra de sus decisiones. Al respecto ha explicado que, para mantener el carácter excepcional de esta figura, el peticionario tiene la carga de acreditar dos clases de requisitos o presupuestos: formales y materiales. En esta línea, en primer lugar, deben cumplirse los requisitos formales, los cuales deben valorarse de manera estricta[35] y, de no satisfacerse, la solicitud será rechazada de plano[36]. En segundo lugar, corresponde acreditar la configuración de al menos uno de los supuestos materiales de nulidad definidos por la jurisprudencia[37]. A continuación, se desarrollan cada uno de estos requisitos:
Tabla 3. Requisitos formales y materiales de las solicitudes de nulidad
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Requisitos |
Descripción |
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Requisitos formales |
Legitimación |
Implica que la solicitud debe ser presentada por alguna de las partes, o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[38]. |
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Oportunidad |
Exige que la solicitud se debe interponer en el término de ejecutoria de la providencia, es decir, dentro de los tres días después de su notificación. Ahora, si lo que se alega son irregularidades ocurridas con anterioridad a la expedición de la providencia, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y los artículos 133 al 136 del Código General del Proceso, aplicado en lo pertinente al trámite de la acción de tutela, la nulidad se debe alegar antes de que el juez profiera el fallo. |
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Carga argumentativa |
El solicitante debe satisfacer un estándar de argumentación, lo que implica, al menos (i) exponer de forma clara, seria, coherente y suficiente el supuesto de nulidad invocado y los hechos que la configuran; (ii) especificar en qué consiste la vulneración del debido proceso como consecuencia del supuesto alegado, lo cual requiere dar cuenta de una afectación cualificada, esto es, que sea evidente, probada, relevante y trascendental[39]. Esto supone el deber de demostrar (iii) que la transgresión al debido proceso tiene repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos. En consecuencia, no son procedentes las solicitudes que se limiten a cuestionar la interpretación realizada por las salas de revisión o la Sala Plena, ni aquellas que obedezcan a un simple desacuerdo con la decisión adoptada, así como tampoco las que pretenden cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Corte, o que discutan nuevamente los problemas jurídicos planteados. |
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Requisito material o sustancial |
En caso de que una solicitud de nulidad cumpla con los tres requisitos de procedencia formal, la Corte Constitucional debe examinar si se satisface el requisito material. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta corporación ha identificado varios supuestos que, aunque no son taxativos, permiten la presentación del incidente[40]. Estos son: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión; (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la elusión arbitraria y absoluta del análisis de asuntos de relevancia constitucional, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) la indebida integración del contradictorio cuando se imparten órdenes a sujetos no vinculados[41], (vi) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, y (vii) el desconocimiento del juez natural[42]. |
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29. Es importante señalar que esta corporación ha precisado que el supuesto de nulidad debe estudiarse a partir de los principios de trascendencia y protección[43]. El primero indica que “no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen ‘violaciones ostensibles y probadas’ del debido proceso”[44] y que afecten el sentido de la decisión. En concordancia con este principio, solo dan lugar a la nulidad aquellas irregularidades que tengan una incidencia “directa y sustancial” en la decisión cuestionada. El segundo implica que la declaración de nulidad exige comprobar que exista una vulneración del derecho al debido proceso de quien la alega[45].
30. Desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor. Sobre este supuesto, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte […]”. En virtud de esta disposición, la Corte ha señalado que el desconocimiento del precedente puede configurar una causal de nulidad, en tres escenarios: (i) cuando una Sala de Revisión “modifica o contradice el precedente establecido por la Sala Plena”[46]; (ii) cuando la Sala Plena desconoce su propio precedente, “sin observar las reglas que habitualmente rigen para el cambio de jurisprudencia”[47]; (iii) cuando una Sala de Revisión “desconoce la jurisprudencia en vigor, dictada por la Sala Plena o por las mismas Salas de Revisión”[48].
31. Ahora, sobre la jurisprudencia en vigor, esta corporación ha señalado que aquella se refiere a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un asunto determinado, desarrollada por la Sala Plena o por las Salas de Revisión. Este concepto alude al precedente de la Corte que ha sido reiterado en varias decisiones en las que se tratan problemas jurídicos similares, con presupuestos fácticos idénticos y en las que se adopta una regla de decisión de manera uniforme[49].
32. Para alegar la nulidad por este supuesto, la Corte Constitucional ha señalado que deben cumplirse cuatro requisitos: (i) invocar la vulneración del debido proceso por desconocimiento o cambio de precedente; (ii) identificar la jurisprudencia cuestionada y las decisiones que contienen el precedente; (iii) identificar los hechos, el problema jurídico y la razón de la decisión de la sentencia cuya nulidad se reclama y de las decisiones que contienen el precedente, y (iv) indicar con suficiencia por qué el precedente era aplicable, evidenciando similitud fáctica y jurídica[50]. En todo caso, tal como lo ha reconocido esta corporación “[las] razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión, solo constituyen meras apreciaciones connaturales a su desacuerdo”[51].
33. Indebida conformación del contradictorio cuando se imparten órdenes a sujetos no vinculados. Esta corporación ha reiterado que el juez de tutela tiene el deber de identificar e integrar a todas las personas con interés legítimo en lo que se vaya a decidir, garantizándoles el ejercicio del debido proceso y el derecho de contradicción. Esta obligación implica la vinculación al proceso no solo de los demandados, sino también de los terceros que puedan verse afectados con la actuación y las decisiones que se adopten[52]. Para tal efecto, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados[53].
34. En este punto, es importante precisar que esta corporación ha reconocido que “las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela no están imposibilitadas para impartir órdenes a autoridades no vinculadas a un proceso, cuando sin comprometer su responsabilidad en la amenaza o violación de derechos fundamentales, se limita en la resolución del fallo a declarar las obligaciones ya previstas en el ordenamiento legal o reglamentario”[54].
35. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que no es necesario vincular a autoridades del orden nacional, regional o local, dado que tienen el deber legal y constitucional de cumplir lo ordenado. Asimismo, ha indicado que las Salas de Revisión de la Corte y los jueces de tutela pueden proferir órdenes a las autoridades no vinculadas dentro del trámite. Esto, con el fin de que “ejerzan facultades jurídicas que le son propias, inclusive si su ejercicio tiene algún tipo de efectos sobre los individuos que no participaron en el trámite”[55], así como para que adelanten actuaciones coordinadas con las autoridades que sí son parte dentro del trámite o con organismos estatales encargados de garantizar la protección de derechos fundamentales[56].
36. Elusión arbitraria del análisis sobre asuntos de relevancia constitucional. En relación con este supuesto de nulidad, la Corte ha señalado que se configura si el juez omite por completo el análisis de un asunto de relevancia sin justificación alguna[57]. Sobre este asunto, se ha resaltado que la relevancia a que se refiere la causal de nulidad no radica en la importancia constitucional del asunto, sino en su carácter indispensable para resolver “correctamente los problemas jurídicos o las cuestiones planteadas en la demanda”[58].
37. La nulidad por elusión se configura cuando la sentencia omitió completamente examinar asuntos relevantes, por el contrario, si existió algún análisis sobre la materia, no es posible revisar esos argumentos, pues ello implicaría un “nuevo escrutinio jurídico”[59]. Asimismo, este tribunal ha señalado que dicha omisión debe ser de tal entidad que: (i) de haberse considerado la decisión o el trámite hubiera sido distinto o (ii) se trata de aspectos que no podían ser ignorados por su importancia constitucional en la protección de derechos fundamentales[60]. En todo caso, la Sala recuerda que la elusión de algún elemento frente al asunto analizado no supone, por sí misma, una vulneración del debido proceso que conlleve a la nulidad[61].
38. Bajo esta línea, se ha determinado que, para acreditar la configuración de la causal, el solicitante debe demostrar: “(i) que la sentencia incurrió en una omisión arbitraria o irrazonable, (ii) respecto de un asunto que reviste relevancia constitucional ―no legal ni de conveniencia―, y (iii) que, si tal asunto hubiese sido analizado, la decisión habría sido distinta”[62].
4. Análisis de las solicitudes de nulidad contra la Sentencia T-008 de 2026
39. De acuerdo con los escritos de las solicitudes de nulidad referidas y las reglas construidas por la Corte Constitucional, la Sala Plena concluye que la solicitud anónima debe rechazarse de plano porque es manifiestamente improcedente. Por su parte, las restantes peticiones incumplen con los requisitos de legitimación, oportunidad y carecen del estándar de carga argumentativa que se exige para invocar un supuesto de nulidad por violación del debido proceso. A continuación, la Sala pasa a explicar cada una de estas conclusiones.
4.1. La solicitud de nulidad presentada de manera anónima debe ser rechazada de plano
40. En el caso concreto, la solicitud de nulidad se presentó por una persona que no se identificó. En efecto, el escrito se radicó de la siguiente manera: “ANÓNIMO-garcia_brunal@yahoo.com[63].
41. Lo anterior es relevante porque le impide a la Sala Plena verificar la calidad o interés en que actúa el o la peticionaria. De esta manera, no resulta claro si quien interpuso la solicitud actuó como parte dentro de alguno de los ocho expedientes acumulados al proceso AC T-10.892.442, o como tercero con interés vinculado al trámite de las acciones de tutela, como consecuencia, por ejemplo, de su participación como discente dentro del IX Concurso de Formación Judicial. Así las cosas, como el solicitante no se identificó, la Sala Plena concluye que se trata de una solicitud abiertamente improcedente que debe rechazarse de plano.
4.2. Las solicitudes de nulidad presentadas por Karen Lorena Ramírez Rodríguez y Rubén David Suárez Cañizares cumplen de forma parcial el presupuesto de legitimación y el requisito de oportunidad e incumplen el estándar de carga argumentativa
42. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que las solicitudes de Karen Lorena Ramírez Rodríguez y Rubén David Suárez Cañizares satisfacen algunos de los presupuestos formales para el estudio de fondo del incidente de nulidad. En concreto, se encuentran demostrados parcialmente (i) la legitimación para promover el incidente y (ii) el presupuesto de oportunidad. Sin embargo, la Sala no advierte (iii) la acreditación de la carga argumentativa mínima exigida para estudiar de fondo alguno de los supuestos de nulidad invocados. Esto se explica en seguida.
43. Las solicitudes de nulidad cumplen parcialmente con el requisito de legitimación. Ambos peticionarios formularon las solicitudes de nulidad en su condición de terceros con interés. Tal interés radica en su calidad de participantes excluidos del IX Concurso de Formación Judicial. Además, dicho carácter fue expresamente reconocido por los jueces de instancia en el trámite de los expedientes de tutela acumulados en el expediente AC T-10.892.442 y valorado por esta corporación mediante el Auto del 19 de agosto de 2025[64]. En consecuencia, a todos los participantes del IX Concurso se les reconoció la calidad de intervinientes en su condición de terceros con interés, entre otros, a los solicitantes, quienes acreditaron la condición de discentes de la subfase general del curso concurso[65].
44. No obstante, en relación con los supuestos de nulidad relacionados con (i) el defecto de trámite por indebida integración del contradictorio, alegado por la solicitante Karen Lorena (argumento 4) y (ii) la omisión en la vinculación de la sociedad ETRAINING S.A.S invocada por Rubén Suárez, (argumento 2), la Sala concluye que tales cuestionamientos no superan el presupuesto de legitimación. Lo anterior, de conformidad con los criterios establecidos por esta corporación según los cuales “esta supuesta irregularidad solo podría ser alegada por quien, debiendo haber sido vinculado al proceso de tutela, no lo fue”[66]. En consecuencia, la nulidad bajo dichos supuestos debió ser invocada directamente por ETRAINING S.A.S (sociedad contra la cual no se impartieron órdenes), como la sociedad excluida del contradictorio. En este sentido, Karen Lorena Ramírez Rodríguez y Rubén David Suárez Cañizares carecen de legitimación para formular este reproche.
45. Las solicitudes de nulidad cumplen de forma parcial con el requisito de oportunidad. Para analizar este presupuesto resulta relevante exponer los supuestos o argumentos de nulidad alegados. Lo anterior, dado que el tratamiento difiere si se trata, de un lado, de presuntas irregularidades cometidas con anterioridad a la expedición de la providencia y, de otro, de supuestos que se alegan como originados en la sentencia. En el primer escenario, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y los artículos 133 al 136 del Código General del Proceso (CGP)[67], aplicado en lo pertinente al trámite de la acción de tutela, deben alegarse las situaciones de nulidad antes de que el juez profiera el fallo y, de no hacerlo, se entienden saneadas. En el segundo evento, la oportunidad se debe valorar luego del término de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud.
46. En la presente ocasión, la Sala advierte que los peticionarios formularon varios supuestos o argumentos de nulidad. De estos, tres (agrupados en el punto 1) se fundamentan en presuntas irregularidades cometidas con anterioridad a la expedición de la providencia cuestionada. Por lo tanto, al no haberse alegado antes de que se profiriera el fallo, se concluye que incumplen con el requisito de oportunidad. Los tres supuestos o argumentos restantes sí satisfacen el presupuesto de oportunidad. Para mostrar esta conclusión, la Sala procede a analizar los argumentos de manera conjunta, en atención a su afinidad temática, como se explica en el siguiente cuadro:
Tabla 4. Oportunidad respecto de los argumentos o causales de la nulidad
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No. |
Solicitante |
Argumento o supuesto alegado |
Cumple/incumple oportunidad |
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1 |
Karen Ramírez |
Irregularidad por afectación del derecho de contradicción probatoria, esto debido a (i) las dificultades para acceder a registros audiovisuales (argumento 3 Karen Ramírez) |
Incumplen el presupuesto de oportunidad. Los jueces de instancia vincularon como terceros con interés dentro del trámite de las acciones de tutela a los solicitantes y, por lo mismo, conocían y eran participes del trámite de revisión del expediente acumulado AC T-10.892.442.
Durante el trámite de tutela, en su calidad de terceros con interés vinculados al proceso tuvieron la oportunidad de alegar la nulidad del trámite por cuenta de que la Sala no decretó las pruebas que consideraban relevantes para el pronunciamiento. Sin embargo, y aunque podían hacerlo, no presentaron tales alegatos antes de que se profiriera el fallo.
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Rubén Suárez |
Omisión de oportunidades para decretar y practicar pruebas relativas a (i) las dificultades para acceder a registros audiovisuales y denuncias de los Discentes del IX Curso de formación judicial; (ii) valorar irregularidades en la contratación de la sociedad E-TRAINING S.A.S (argumento 4 Rubén Suárez); y (iii) verificar la indebida publicación de las notas del IX Concurso de Formación (argumento 6 Rubén Suárez); |
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2 |
Karen Ramírez |
Defecto de motivación (aparente o insuficiente) en el juicio de subsidiariedad (argumento 1) |
Cumplen el presupuesto de oportunidad. Al respecto, los interesados presentaron los incidentes de nulidad el 5 y el 9 de febrero de 2026. De acuerdo con las constancias secretariales (§13), los solicitantes pudieron conocer de la referida providencia en un rango comprendido entre la primera notificación efectuada, esto es, el 3 de febrero de 2026 y la última, realizada el 27 de marzo de 2026.
Así, incluso contabilizada desde el primer acto de comunicación, promovieron el incidente dentro del término de ejecutoria. Lo anterior, dado que la comunicación se entiende surtida dos días hábiles después del respectivo envío del mensaje electrónico, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y tras ello podía presentarse hasta 12 de febrero de 2026.
Además, esta corporación ha señalado que la oportunidad para promover el incidente de nulidad no puede entenderse de manera restrictiva. Por lo mismo, en su condición de terceros con interés, actuaron antes del vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia comunicada en el conjunto de procesos acumulados. Por lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de oportunidad para estos alegatos pues se dirigen directamente contra el contenido de la Sentencia T-008 de 2026. Lo anterior, en tanto se trata de presuntas irregularidades asociadas a su motivación y al desconocimiento de líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y que, a juicio de los solicitantes, se originaron con la sentencia.
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3 |
Karen Ramírez |
Motivación insuficiente/incongruente frente al “problema constitucional” por uso de IA generativa – defecto de motivación con incidencia procesal (argumento 2 Karen Ramírez) |
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Rubén Suárez |
Nulidad por indebida motivación, uso no autorizado de herramientas de inteligencia artificial (argumento 6 Rubén Suárez) |
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4 |
Rubén Suárez |
Cambio de jurisprudencia al descartar al juez Constitucional del análisis de decisiones judiciales y administrativas con el uso de inteligencia artificial (…) asunto que debe ser sometido a Sala Plena (argumento 1) |
47. En consecuencia, a continuación, la Sala procederá a valorar la carga argumentativa como requisito respecto de los escenarios en que se acreditó la legitimación y que se presentaron de manera oportuna.
48. Las solicitudes de nulidad no cumplen con la carga argumentativa mínima necesaria para un pronunciamiento de fondo por violación del debido proceso. Preliminarmente, la Sala advierte que, aunque los argumentos de los solicitantes no fueron enmarcados de manera expresa en alguno de los supuestos de nulidad definidos por esta corporación, del análisis de su fundamentación se advierte que guardan relación con algunas de dichas causales. Por este motivo, para abordar el estudio de la carga argumentativa de las solicitudes presentadas por Karen Lorena Ramírez Rodríguez y Rubén David Suárez Cañizares y facilitar el análisis de los reproches planteados, la Sala procederá a agrupar los argumentos formulados por aquellos y a identificarlos con los supuestos que esta corporación ha definido en el marco de los incidentes de nulidad. Al respecto, es importante precisar que la labor de adecuación realizada no implica reconstruir integralmente causales no formuladas, sino únicamente ordenar metodológicamente los reproches efectivamente planteados para verificar si satisfacen el estándar mínimo exigido para habilitar el estudio material de las causales de nulidad.
Tabla 5. Supuestos alegados por los solicitantes de la nulidad
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Solicitante |
Argumento general planteado |
Supuesto de nulidad en la que se enmarca |
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Karen Ramírez |
Defecto de motivación (aparente o insuficiente) en el juicio de subsidiariedad (argumento 1) |
Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional |
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Karen Ramírez y Rubén Suárez |
Motivación insuficiente/incongruente frente al “problema constitucional” por uso de IA generativa – defecto de motivación con incidencia procesal (argumento 2 Karen) / nulidad por indebida motivación, uso no autorizado de herramientas de inteligencia artificial (argumento 6 Rubén) |
Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional |
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Rubén Suárez |
Cambio de jurisprudencia al descartar al Juez Constitucional del análisis de decisiones judiciales y administrativas con el uso de inteligencia artificial (…) asunto que debe ser sometido a Sala Plena (argumento 1) |
Desconocimiento del precedente de la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión |
49. Ahora bien, la Sala no encuentra acreditada la carga argumentativa mínima exigida para estudiar de fondo los supuestos de nulidad invocados de forma oportuna. Lo anterior, dado que tales argumentos se limitaron a enunciar los escenarios sin desarrollar, respecto de cada uno en qué consiste la violación cualificada del debido proceso ni explicaron cómo aquellos supuestos tienen implicaciones sustanciales y directas en la decisión adoptada en la Sentencia T-008 de 2026. Luego, no se cumplió con una carga argumentativa mínima, coherente y adecuada, sino que las razones se presentaron de forma genérica, vaga y abstracta.
50. Así, la fundamentación se centró en reabrir el debate y controvertir directamente la postura asumida por la Sala de Revisión. Lo anterior evidencia una inconformidad con el sentido del fallo antes que la presentación de elementos de juicio que sugieran una afectación ostensible, grave y probada al debido proceso. Esto, con fundamento en las siguientes razones.
51. Primera. El supuesto sobre elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional bajo el argumento de motivación aparente o insuficiente en el juicio de subsidiariedad. Respecto de este supuesto, la solicitante manifestó que la Sentencia T-008 de 2026 incurrió en motivación insuficiente o aparente, en la medida que la Sala de Revisión analizó el presupuesto de subsidiariedad sin explicar por qué el medio judicial era idóneo y por qué no había un perjuicio irremediable cuando, por ejemplo, en su caso y de otros concursantes, se han negado las medidas cautelares solicitadas. Como se explicó, aunque de manera directa la solicitante no invocó el supuesto de elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, la Sala Plena entiende que el argumento propuesto puede encuadrarse en dicho supuesto, pues lo que se alega es una posible omisión en el análisis de aspectos de relevancia constitucional como el relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, lo que incluye la revisión en cuanto a la idoneidad y la eficacia del medio. Lo anterior, sin que se entienda que encuadrar el argumento en un supuesto implica una tipificación taxativa de los supuestos en los que procede la nulidad.
52. Sobre el particular, la Sala observa que la solicitante no satisfizo la carga argumentativa mínima exigida para la configuración de este supuesto, en la medida que no explicó cómo la sentencia omitió por completo el análisis de idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el examen del requisito de subsidiariedad. Por el contrario, se encuentra que lo que la solicitante cuestiona es el sentido del fallo, en concreto, las reglas aplicadas por esta corporación para declarar la improcedencia de las acciones de tutela y la valoración de la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el de las medidas cautelares.
53. En efecto, tales planteamientos no muestran una violación cualificada del derecho al debido proceso, una omisión en el análisis del requisito de subsidiariedad de la acción, así como tampoco que la sentencia hubiera omitido el estudio de los elementos respecto de los cuales la solicitante presenta un desacuerdo. Se trata entonces de la inconformidad y de un desencuentro con la decisión adoptada, específicamente, frente a la valoración realizada por la Sala de Revisión, lo que no cumple la carga argumentativa propia de estas solicitudes y pretende reabrir el debate.
54. Además, la solicitante del incidente incumplió el estándar mínimo de argumentación, en la medida en que (i) no expuso de manera debidamente estructurada ni con la argumentación suficiente cómo la Corte dejó de analizar la eficacia del medio ordinario, y (ii) no explicó el defecto de forma concreta respecto de la Sentencia T-008 de 2026, sino que construyó su alegato a partir de una crítica genérica y externa a la labor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
55. Así, la Sala observa que la peticionaria señaló como supuesto de nulidad la falta de motivación o motivación aparente, sin precisar cada una de estas modalidades, o cómo se advierten en la fundamentación expuesta en el fallo T-008 de 2026. Por ejemplo, tratándose de una falta de motivación, la peticionaria no explicó cómo el razonamiento expuesto en el fallo lleva a concluir que la decisión careció de forma completa o absoluta de un sustento para decidir la improcedencia de las ocho acciones acumuladas. O, cuáles eran los argumentos faltantes para los casos específicos.
56. Tampoco precisó en qué consiste tal omisión o falta de análisis de un asunto de relevancia por parte de la Sala de Revisión. En ese orden, no identificó aquellas consideraciones o fundamentos respecto de los cuales la Sala debió, y no lo hizo, analizar el perjuicio irremediable frente a las condiciones particulares de cada uno de los 60 accionantes de los ocho expedientes acumulados o cómo concluyó que la Sala dejó de estudiar la eficacia o falta de idoneidad del mecanismo jurisdiccional ordinario. Es decir, la peticionaria no presentó una solicitud de nulidad con la argumentación suficiente que permitiera controvertir la motivación expuesta en la Sentencia T-008 de 2026, a partir de las condiciones específicas que se desarrollaron, quedando la censura en un nivel de abstracción o generalidad que no cumple con la carga mínima de argumentación.
57. Por tales razones, para la Sala Plena la solicitante cuestiona principalmente el sentido del fallo, en concreto, las reglas aplicadas por la Sala Segunda para declarar la improcedencia de las acciones de tutela, así como la valoración de la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más que decantarse por una explicación adecuada y detallada sobre la omisión de análisis de un asunto de relevancia constitucional.
58. Este alegato asociado al sentido del fallo es especialmente relevante en esta ocasión si se tiene en cuenta que la peticionaria afirmó que la argumentación de la providencia era insuficiente, pero no desarrolló ese reproche a partir del análisis concreto de los fundamentos jurídicos 66 a 172 de la Sentencia T-008 de 2026, que contienen las razones que sustentaron la decisión adoptada. En efecto, la solicitante no explicó con suficiencia la falta de motivación en el examen de subsidiariedad, lo que impide establecer en qué consiste la omisión, la incongruencia o la ausencia de razonamiento que se alega y que implica una violación cualificada del debido proceso.
59. Por ejemplo, la peticionaria no argumenta cuál es la omisión en el análisis del requisito de subsidiariedad que vulnera el debido proceso, ni cómo la Sentencia T-008 de 2026 deja de fundamentar su decisión, aun cuando hizo alusión a la existencia del medio de control[68], la radicación y estado de los procesos contenciosos y a un estudio sobre las medidas cautelares presentadas por los accionantes[69]. Por el contrario, la solicitud de nulidad lo que refleja es la inconformidad de la solicitante con la decisión adoptada, específicamente, frente a la valoración realizada por la Sala de Revisión.
60. Además, aquella tampoco explicó cómo la Sentencia T-008 de 2026 dejara de analizar algún elemento propio de la procedencia de la acción o que haya ignorado las circunstancias de los 60 accionantes en el estudio del perjuicio irremediable, en relación con el avance del concurso y las distintas fases que lo componen. Asimismo, no explicó si la Corte dejó de considerar las reglas que esta corporación ha definido respecto de la excepcionalidad de la intervención del juez de tutela frente a debates de legalidad de actos administrativos de trámite que disponen la exclusión de participantes en concursos públicos. En contraste, su argumentación parte de una interpretación propia sobre cómo debió resolver la Corte el requisito de subsidiariedad de la acción y estudiar la eficacia o idoneidad del medio de control y de las medidas cautelares.
61. Por otro lado, la solicitante presenta cifras e información respecto de las medidas cautelares pedidas en el marco de procesos contenciosos administrativos por los discentes del IX Curso de Formación Judicial. Sin embargo, dicha información no está dirigida a evidenciar una irregularidad del análisis efectuado por la Sala de Revisión sobre las medidas cautelares solicitadas por los accionantes, sino a ampliar de manera genérica el debate hacia la situación de todos los discentes del concurso, incluso respecto de su caso particular. La peticionaria no presenta argumentos suficientes sobre la falta de motivación del fallo y, en particular, no tiene en cuenta que el análisis de subsidiariedad no se hizo en función de las medidas cautelares, las que también se consideraron, sino del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su conjunto y no de manera aislada. Esto, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991.
62. En consecuencia, la Sala encuentra que la solicitante pretende reabrir el debate sobre la idoneidad y eficacia del medio ordinario, es decir, que se haga un nuevo escrutinio jurídico sobre el particular. Sin embargo, como se señaló, no cumplió con la carga de señalar por qué aquel estudio no fue desarrollado y resuelto en la sentencia o por qué el mismo careció de fundamento en lo absoluto. De esta manera, lo que busca la solicitante es que la Sala Plena de la Corte Constitucional adopte una determinación distinta sobre la procedencia de la acción de tutela, esto fundado en argumentos propios de un recurso.
63. Segunda. El supuesto sobre elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional bajo el argumento de motivación insuficiente e incongruente e indebida motivación por uso de IAG en la expedición y control jurisdiccional de actos administrativos no cumplen con la carga argumentativa. Por una parte, Rubén David Suárez Cañizares sostuvo que, en el señalado curso, la administración hizo uso de herramientas de IAG sin comunicarles previamente a los discentes ni contar con un consentimiento informado, lo que, a su juicio, vulneró el debido proceso y los derechos de estos.
64. Por otra parte, Karen Lorena Ramírez Rodríguez afirmó que la Sentencia T-008 de 2026 incurrió en una motivación insuficiente o incongruente, al no explicar por qué el posible uso de IAG por parte de la administración, así como los problemas de transparencia y explicabilidad algorítmica, no configuran un problema de naturaleza constitucional, ni por qué estos asuntos se reducen a un debate de legalidad, pese a la existencia de indicios del uso de IAG.
65. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional los alegatos expuestos por los peticionarios no cumplen con el estándar mínimo de argumentación exigido para estructurar un escenario de nulidad a estudiarse de fondo, por dos razones.
66. De un lado, porque los reproches asociados a la supuesta violación del debido proceso se formularon en términos genéricos y abstractos, dirigidos en contra de las conductas de las accionadas y no para formular una violación cualificada del debido proceso. La carga argumentativa propia de un escenario de nulidad exige que los peticionarios expliquen en qué consiste la violación al debido proceso sobre un supuesto específico y, además, cómo tal supuesto se configura en la providencia judicial y tiene un impacto cualificado sobre el debido proceso.
67. De otro, los peticionarios tampoco explicaron en qué consistió la omisión absoluta o incongruencia en la motivación de la Sentencia T-008 de 2026 sobre el escenario de IAG en la expedición y control jurisdiccional de actos administrativos. De esta manera, la peticionaria reprochó que la providencia reconociera la novedad del tema o su incidencia eventual en la protección de derechos, pero, sin más, declarara la improcedencia de ese escenario específico.
68. Sin embargo, la solicitante no presentó una argumentación, al menos mínima, que confrontara directamente tal ausencia con las razones que en su momento expuso la Sala Segunda para remitir el asunto ante el juez de lo contencioso administrativo. A modo de ejemplo, la peticionaria dejó de analizar y explicar de manera suficiente la presunta falta de motivación frente a la fundamentación del fallo T-008 de 2026 en los siguientes puntos: (i) corresponde al juez contencioso administrativo valorar cómo las categorías del derecho administrativo se aplican en el uso de IAG; (ii) el juez administrativo debe analizar cómo el eventual uso de la inteligencia artificial en el ejercicio de la función administrativa puede modificar o alterar las formas de control judicial; y (iii) intervinientes y alguna literatura coinciden en que el asunto involucra elementos y principios propios de la función administrativa.
69. Además, (iv) aunque esta corporación ha estudiado algunos casos relacionados con IAG, ha reiterado que la acción de tutela procede de manera excepcional ante la inexistencia de mecanismo jurisdiccional ordinario o cuando ocurre su falta de eficacia e idoneidad para resolver el problema jurídico concreto; (v) los desarrollos tecnológicos plantean tanto una dimensión legal como una dimensión constitucional correlacionada que no escapa del conocimiento del juez contencioso administrativo; y (vi) los accionantes no plantearon un problema constitucional que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.
70. En consecuencia, la Sala Plena observa que, contrario a la presentación de una carga argumentativa mínima, coherente y completa que explique con suficiencia la configuración de los escenarios de nulidad alegados, ya sea por indebida motivación o violación al debido proceso, los argumentos pretenden reabrir el debate sobre un punto estudiado en la Sentencia T-008 de 2026 (segundo escenario), desconociendo que la Sala Segunda de Revisión concluyó que tales aspectos, por sí solos, no habilitan de forma automática la intervención del juez de tutela, máxime cuando se trataba de casos en los que los propios accionantes ya habían radicado demandas similares ante los jueces de lo contencioso administrativo.
71. En ese orden de ideas, la Sala Plena advierte que los reproches de los solicitantes nuevamente se dirigen a cuestionar la valoración de la Sala respecto del requisito de subsidiariedad de la acción y la consecuente remisión del debate al juez de lo contencioso administrativo, lo cual evidencia un desacuerdo con el sentido del fallo, más no la existencia de una omisión o elusión en el análisis de un aspecto de relevancia constitucional. En consecuencia, los argumentos planteados por los solicitantes no cumplen con la carga argumentativa de explicar por qué la Sala Segunda de Revisión de manera arbitraria incurrió en una omisión respecto del análisis de un asunto de relevancia o en qué medida el fallo configura una irregularidad cualificada que impacta el debido proceso.
72. Tercero. El supuesto sobre cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional sin intervención de la Sala Plena y vulneración del precedente constitucional no satisface el requisito de carga argumentativa. El solicitante Rubén David Suárez Cañizares sostuvo que la Sala Segunda de Revisión incurrió en un cambio de jurisprudencia respecto a la Sentencia T-323 de 2024, la cual establece los criterios orientadores en cuanto al uso de IAG por parte de despachos judiciales, entre ellos, los de transparencia, responsabilidad, privacidad, no sustitución de la racionalidad humana, prevención de riesgos, entre otros. A su juicio, la Sentencia T-008 de 2026 modificó dicho precedente al descartar la intervención del juez constitucional en el análisis de actos administrativos que incorporen IAG lo cual, conforme al reglamento interno de la Corte, debió ser decidido por la Sala Plena.
73. Sobre este alegato la Sala Plena encuentra que el solicitante tampoco cumplió con la carga argumentativa exigida para estructurar el supuesto de nulidad por desconocimiento del precedente. En efecto, no explicó cómo ni por qué la Sentencia T-323 de 2024 es un precedente directamente aplicable al caso, pues no señaló cuál era la similitud fáctica y jurídica entre la referida sentencia y la T-008 de 2026. Además, no explicó por qué la Sentencia T-323 de 2024 constituía una jurisprudencia en vigor aplicable necesariamente al caso bajo estudio.
74. Tampoco desarrolló cómo la Sala Segunda de Revisión modificó el precedente de la Corte, teniendo en cuenta que la Sentencia T-323 de 2024 establece los criterios orientadores en cuanto al uso de IAG por parte de despachos judiciales en el ámbito de acciones de tutela y el asunto que se estudió en la T-008 de 2026 refiere al ejercicio de la función administrativa y la expedición de actos administrativos y su control jurisdiccional.
75. Asimismo, el solicitante tampoco acreditó que la Sala Segunda de Revisión hubiera modificado o controvertido algún precedente fijado por la Sala Plena. Tampoco demostró que existiera alguna regla distinta que impusiera una conclusión diferente frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos en el ámbito de concursos de méritos, así como tampoco explicó, por ejemplo, cuál sería la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión y por qué aquella fue desconocida con ocasión de la expedición de la Sentencia T-008 de 2026. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que el cargo propuesto por el solicitante no satisface el requisito de carga argumentativa para alegar este supuesto.
76. Conclusión. Por las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a rechazar las solicitudes de nulidad. Lo anterior, al advertir que (i) la solicitud presentada de forma anónima es abiertamente improcedente y debe rechazarse de plano y (ii) los argumentos de nulidad formulados por Karen Lorena Ramírez Rodríguez y Rubén David Suárez Cañizares no demostraron la satisfacción de la totalidad de los requisitos formales, tanto por ausencia parcial de los presupuestos de legitimidad y oportunidad y por la insatisfacción de la carga argumentativa mínima para un pronunciamiento de fondo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, de plano , la solicitud de nulidad presentada de manera anónima contra la Sentencia T-008 de 2026.
Segundo. RECHAZAR, por falta de legitimación, la solicitud de nulidad presentada por Karen Lorena Ramírez Rodríguez y Rubén David Suarez Cañizares, por la supuesta indebida integración del contradictorio, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. RECHAZAR, por falta de oportunidad, las solicitudes de nulidad propuestas por Karen Lorena Ramírez Rodríguez y Rubén David Suárez Cañizares, en relación con las actuaciones surtidas en el proceso que dio lugar a la Sentencia T-008 de 2026, por las razones expuestas en esta providencia.
Cuarto. RECHAZAR, por ausencia de carga argumentativa mínima, las solicitudes de nulidad propuestas por Karen Lorena Ramírez Rodríguez y Rubén David Suárez Cañizares, respecto de la Sentencia T-008 de 2026, por las razones expuestas en esta providencia.
Quinto. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a los solicitantes, a las partes y a terceros con interés legítimo, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De conformidad con el Acuerdo 05 de 2025 expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a partir del 11 de enero de 2026 se recompuso la integración de las Salas de Revisión de Tutela de esta Corporación. Sin embargo, el parágrafo transitorio del artículo primero del citado acuerdo estableció expresamente que las salas conformadas con anterioridad a la fecha del cambio de composición conservarían su competencia para finalizar los procesos en los cuales ya se hubiera radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2025.
[2] Oficios: STA-015-2026 a STA-025-2026.
[3] (i) Al Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia, Quindío (T-10.892.442 y T-10.957.608); (ii) al Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío (T-10.914.949); (iii) al Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío (T-10.918.114); (iv) al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B (T-10.973.777); (v) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (T-11.021.108); (vi) a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (T-11.062.918) y (vii) al Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá (T-11.083.609).
[4] Solicitud registrada el 5 de febrero de 2026. Código de registro ECC-2026-000991. Ver, “227 T-10892442 Solicitud Karen Lorena Ramírez Rodríguez 05-02-2026 I.pdf”.
[5] Nombres de supuestos tomados del escrito de la solicitante.
[6] Por ejemplo, señala que el 71.3% de los procesos no cuentan con la decisión de las medidas presentadas; en más del 50% de los casos no se ha resuelto la medida en primera instancia, y el 35.2% de los recursos contra las decisiones de medidas que negaron no han sido resueltos. Entre otras cifras.
[7] Sobre este punto, la peticionaria manifestó que era relevante la vinculación “para la comprensión integral del debate constitucional y, en particular, para valorar los alegatos sobre: (i) uso de IA o automatización; (ii) trazabilidad y control humano de decisiones; (iii) acceso y contradicción de evidencia digital; y (iv) idoneidad/eficacia real del medio ordinario”. Igualmente, para explicar: “(i) el funcionamiento real de la plataforma y del sistema de vigilancia/proctoring; (ii) la disponibilidad y administración de registros audiovisuales u otros soportes; (iii) la existencia de instrumentos de analítica o automatización; y (iv) el flujo de datos personales y biométricos de los discentes”.
[8] Solicitud remitida el 9 de febrero de 2026. Ver, “238 T-10892442 Solicitud RUBEN DAVID SUAREZ CAÑIZARES 06-02-2026 I.pdf”. Adicionalmente, esta corporación recibió la misma solicitud por traslado de (i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 17 de abril de 2026, y (ii) la Presidencia de la República, el 22 de abril de 2026.
[9] Nombres de supuestos tomados del escrito del solicitante.
[10] Ver página 3, de la solicitud de Rubén David Suárez Cañizares.
[11] Ver página 4, de la solicitud de Rubén David Suárez Cañizares.
[12] “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. (Subrayados por el solicitante).
[13] Ver página 31, de la solicitud de Rubén David Suárez Cañizares.
[14] Ver página 32, de la solicitud de Rubén David Suárez Cañizares.
[15] Ver página 6, de la solicitud de Rubén David Suárez Cañizares.
[16] Ver página 14, de la solicitud de Rubén David Suárez Cañizares.
[17] Adjunta imágenes de “La Silla Vacía” y enlaces de videos de espacios periodísticos de Daniel Coronell.
[18] Ver página 30, de la solicitud de Rubén David Suárez Cañizares.
[19] Ver página 33, de la solicitud de Rubén David Suárez Cañizares.
[20] Solicitud registrada el 16 de febrero de 2026 por un solicitante anónimo. Código de registro ECC-2026-001388.
[21] Conforme al informe de reparto de Secretaría General del 23 de febrero de 2026.
[22] Estas notificaciones se realizaron en diversas fechas debido a que la sentencia resolvió ocho procesos de tutela que fueron acumulados. En efecto, las notificaciones se surtieron de la siguiente manera: (i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (T-11.021.108), el Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia, Quindío (T-10.892.442 y T-10.957.608) y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B (T-10.973.777) notificaron la sentencia el 3 de febrero de 2026; (ii) el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío (T-10.918.114), la notificó el 5 de febrero de 2026; (iii) la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (T-11.062.918) efectuó la notificación los días 9 y 10 de febrero de 2026, con constancias adicionales del 12 de febrero de 2026 (iv) el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá (T-11.083.609) notificó la decisión el 18 de febrero de 2026. Por su parte, (vi) el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío (T-10.914.949) notificó la sentencia el 27 de marzo de 2025, tras un segundo requerimiento por parte de la Secretaría General de esta corporación.
[23] Ver respuesta de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (T-11.062.918).
[24] Ver página 9 de la respuesta de la EJRLB.
[25] Es un sistema de supervisión remota que monitorea exámenes en línea con herramientas tecnológicas.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-501 de 2023.
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2024.
[29] Corte Constitucional, auto A-030 de 2018.
[30] Corte Constitucional, auto A-556 de 2025.
[31] Corte Constitucional, auto A-477 de 2017 citando el Auto 181 de 2007.
[32] Corte Constitucional, auto A-309 de 2016.
[33] Ib.
[34] Corte Constitucional, auto A-502 de 2025.
[35] Corte Constitucional, auto A-747 de 2018.
[36] Corte Constitucional, auto A-1886 de 2024.
[37] Corte Constitucional, auto A-588 de 2022.
[38] Corte Constitucional, auto A-556 de 2025.
[39] Corte Constitucional, autos A-1017 de 2024 y A-1341 de 2024.
[40] Corte Constitucional, auto A-030 de 2018.
[41] Corte Constitucional, autos A-2692 de 2023, A-913 de 2024, A-1341 de 2024 y A-1224 de 2025.
[42] Corte Constitucional, autos A-126 de 2022, A-502 de 2025, A-1265 de 2025, A-1224 de 2025, entre otras.
[43] Corte Constitucional, autos A-505 de 2021, A-2042 de 2024 y A-1224 de 2025.
[44] Corte Constitucional, auto A-2042 de 2024.
[45] Corte Constitucional, auto A-1224 de 2025.
[46] Corte Constitucional, auto A-082 de 2000, A-223 de 2016, A-126 de 2022 y A-2877 de 2023 entre otros.
[47] Ib.
[48] Ib.
[49] Corte Constitucional, auto A-2877 de 2023.
[50] Ib.
[51] Corte Constitucional, autos A-2877 de 2023 y A-1310 de 2022.
[52] Corte Constitucional, auto A-762 de 2025.
[53] Ib.
[54] Corte Constitucional, auto A1087 de 2022.
[55] Ib.
[56] Corte Constitucional, auto A1087 de 2022 reiterando el Auto 294 de 2016..
[57] Corte Constitucional, autos A1728 de 2025 y A822 de 2024.
[58] Corte Constitucional, auto A1728 de 2025.
[59] Corte Constitucional, auto A1728 de 2025 reiterando el auto 206 de 2023.
[60] Corte Constitucional, auto 1703 de 2023.
[61] Corte Constitucional, auto A1728 de 2025.
[62] Corte Constitucional, auto A822 de 2024 reiterando el Auto 546 de 2024.
[63] Conforme al informe de reparto de Secretaría General del 23 de febrero de 2026.
[64] En el marco del trámite de revisión, varios participantes del IX Curso de Formación Judicial, solicitaron su vinculación al trámite de los expedientes acumulados con el radicado T-10.892.442AC, así como de “todos” los participantes en aquel. Frente a estas solicitudes, el magistrado ponente, mediante auto del 19 de agosto de 2025, concluyó que no era procedente impartir una nueva orden de vinculación, toda vez que los peticionarios, así como todos los participantes en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, ya se encontraban vinculados al trámite de revisión acumulado. Lo anterior, en la medida en que, la totalidad de los participantes del IX Curso de Formación Judicial fueron previamente vinculados por los diferentes jueces de instancia en las acciones de tutela identificadas con los números T-10.892.442, T-10.918.114, T-10.957.608, T-11.083.609 y T-11.062.918. En este sentido, el despacho determinó que los jueces de instancia vincularon, como terceros con interés, a los participantes del IX Curso de Formación Judicial, tanto los que fueron excluidos en la subfase generalcomo los que continuaron con la subfase especializada, y bajo dicha calidad intervinieron dentro del trámite de revisión (ver, fj 1 y 49 de la Sentencia T-008 de 2026).
[65] En efecto, ambos peticionarios participaron en el trámite del IX Curso de Formación Judicial, según consta en el anexo de la Resolución EJR23-349 del 9 de octubre de 2023 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla. (Ver, páginas 36 y 75). Asimismo, en el caso de Rubén David Suárez Cañizares, la propia Sala Segunda de Revisión confirmó su condición de tercero con interés en la Sentencia T-008 de 2026 (fundamento jurídico 72).
[66] Ver autos 821 de 2021, 2061 de 2023, A678 de 2025 y 1728 de 2025.
[67] Ver auto A-2042 de 2024.
[68] Ver fundamentos jurídicos 61 a 164 de la T-008 de 2026.
[69] Ver fundamento jurídico 37 de la T-008 de 2026.