A775-26


 

 

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Auto A-775/26

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD FAMILIA-Conocimiento de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 775 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7615

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

Esta providencia incluye información sobre la solicitud de nulidad de una resolución que profirió decisiones relacionadas con los alimentos de un niño. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 y el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena emitirá dos versiones. Una, en la que se anonimizará tanto el nombre de los sujetos procesales como el de cualquier referencia que permita la identificación de las partes involucradas y el niño, la cual será dada a conocer al público a través de los medios ordinarios de divulgación; y otra, que contendrá los nombres y datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las autoridades y partes.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 5 de mayo de 2025, Felipe, a través de apoderado judicial, promovió un proceso verbal de revisión de cuota alimentaria en contra de Juliana, con el cual pretende que el juez de familia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 111.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), establezca el valor “definitivo” de la cuota alimentaria en favor de Alex.

 

2. Como fundamento de la demanda expuso que el 24 de abril de 2025, entre el demandante y la demandada, se celebró audiencia conciliatoria referente a la custodia, cuidado personal, alimentos y visitas de su hijo menor de edad[3]. Dicha audiencia se declaró fracasada en lo relativo a la fijación de la cuota alimentaria, por lo que mediante Resolución No. 0011 de 2025, la Defensoría Sexta de Familia del Centro Zonal Neiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) fijó cuota provisional en favor de Alex. Ante la inconformidad por la cuota fijada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Felipe solicitó la remisión del informe a los jueces de familia, para que sean aquellos quienes fijen la cuota correspondiente.

 

3. Trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia[4]. El asunto le correspondió al Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva. El 21 de agosto de 2025, durante el trámite del asunto, el apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión del proceso porque, a su parecer, la Resolución No. 0011 de 2025 “presenta vicios que lo tornan nulo, motivo por el cual es imperioso iniciar la actuación correspondiente frente a la jurisdicción contenciosa administrativa”[5]. Pese a ello, mediante auto del 8 de septiembre del mismo año, el juzgado ordenó continuar con el proceso, fijó el 9 de octubre de 2025 como fecha para la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (CGP)[6] y guardó silencio en torno a la solicitud de suspensión. 

 

4. El 11 de septiembre de ese mismo año, el apoderado de Felipe remitió nueva comunicación[7] al Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva informando lo siguiente:

 

“El día 22 de agosto de 2025, el suscrito presentó medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver la controversia derivada de la Resolución No. 0011 de 2025 del 24 de abril de 2025 proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en la cual se fundamenta la existencia y desarrollo proceso judicial identificado en la referencia) siendo asignado mediante reparto al Juzgado 07 Administrativo de Neiva (tal como lo demuestra el acta individual de reparto adjunta). A través de auto, de fecha 08 de septiembre de 2025, el Juzgado 07 Administrativo de Neiva resolvió declarar la falta de competencia para seguir conociendo del asunto de nulidad y restablecimiento de derecho [con radicado 41-001-3333-007-202500226-00], respecto de la Resolución No. 0011 de 2025, por considerar que corresponde al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, desatar la controversia planteada. Como consecuencia, ordenó remitir el expediente a su despacho”. 

 

5. Posteriormente, el 12 de septiembre 2025, el demandante, a través de su apoderado, presentó recurso de reposición en contra del auto del 8 de septiembre de 2025[8] proferido por el Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva. En él solicitó:

 

“1. (…) reponer el auto (…) en el sentido de dejar sin efecto la fijación de fecha y hora para audiencia y el decreto de pruebas, hasta tanto se resuelva de manera expresa la nulidad planteada respecto de la Resolución No. 0011 de 2025. 2. En subsidio, se disponga la suspensión del trámite procesal mientras se decide de fondo la nulidad, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes y evitar actuaciones procesales ineficaces”.

 

6. Como consecuencia de lo anterior, a través de auto del 8 de octubre de 2025, el Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva reprogramó las audiencias fijadas y dispuso como nueva fecha el 20 de noviembre del mismo año[9]. Sin embargo, en auto del 18 de noviembre de 2025 revocó los autos del 8 de septiembre y 8 de octubre de 2025, para resolver lo correspondiente a la solicitud de suspensión del proceso[10]. 

 

7. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia[11]. Surtido el trámite anterior, el Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva, a través de auto del 5 de febrero de 2026, negó la solicitud de suspensión del proceso, declaró su falta de jurisdicción respecto de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó la remisión del asunto al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva. Indicó que en aplicación de lo previsto en los artículos 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 111.2 del Código de Infancia y Adolescencia, los procesos iniciados por Felipe, en la jurisdicción ordinaria y en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son acciones independientes, pues la génesis del proceso surtido ante la jurisdicción ordinaria de familia es revisar la cuota alimentaria fijada provisionalmente, “desplazando toda posibilidad de examinar si el acto administrativo en si reúne los presupuestos propios de la teoría del acto administrativo, lo que delanteramente anuncia la judicatura, es del examen propio y del resorte del Juez Administrativo”. En ese sentido, concluyó que “las acciones planteadas por el demandante en los dos escenarios judiciales son absolutamente incompatibles, por lo que considera el juzgado que la revisión de la cuota alimentaria fijada en la resolución No. 0011 de 2025 de fecha 24 de abril de 2025 es independiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta en la sede administrativa”[12].

 

8. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13]. Como ya se expuso, durante el trámite del proceso de revisión de cuota alimentaria ante el Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva, Felipe, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ICBF - Dirección Regional Huila Centro Zonal Neiva, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 0011 de 2025 de 2025 expedida por la Defensoría Sexta de Familia del Centro Zonal Neiva ICBF. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva el cual, mediante auto del 8 de septiembre de 2025 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Auto 025 de 2022 de la Corte Constitucional, reiterado en el Auto 972 de 2023, y en aplicación de los artículos 138 del CPACA y 111.2 del Código de Infancia y Adolescencia, la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF, en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de 2006, incluidas las relacionadas con la fijación provisional y definitiva de la cuota alimentaria.

 

9. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 8 de abril de 2026[14]. El expediente se repartió al magistrado ponente el 30 de abril de 2026 y se radicó en ese despacho el 4 de mayo del mismo año para su conocimiento y respectivo trámite[15]

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

10. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 1. Verificación de los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo.[16]

 

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, y (ii) el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo[17]

 

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno a una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por Felipe en contra del ICBF - Dirección Regional Huila Centro Zonal Neiva[18].

Presupuesto normativo[19]

 

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto (§7 y 8) y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

 

2. Competencia para conocer demandas de nulidad de actas de conciliación aprobadas por los defensores de familia, en las que se definen obligaciones alimentarias a favor de menores de edad. Reiteración de jurisprudencia

 

11.  En el Auto 025 de 2022, reiterado entre otros en los autos 972 y 3150 de 2023 y 1063 de 2025, la Corte Constitucional explicó que el conocimiento de las demandas contra decisiones administrativas proferidas por los defensores de familia del ICBF, en el marco de procesos de restablecimiento de derechos a favor de menores de edad, corresponde a los jueces de familia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.19 del CGP y 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Si bien dichas decisiones hablaron en forma general de “los procesos de restablecimiento de derechos”, lo cierto es que el artículo 111.2 del Código en cita también establece de forma concreta la competencia de los jueces de familia para resolver lo relacionado con la fijación de cuota alimentaria, provisional o “definitiva”. 

 

12. En dichos autos, esta Corporación también recordó que los artículos 5° y 6° de este último Código disponen que las normas allí contenidas se aplican de manera preferente a las disposiciones contenidas en otras leyes y, en todo caso, debe aplicarse siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Esta disposición se encuentra en armonía con el artículo 44 de la Constitución Política y con la Convención sobre los Derechos del Niño, que exigen a las autoridades adoptar las medidas que mejor garanticen los derechos de los menores de edad.

 

13. Sobre este asunto, el Consejo Superior de la Judicatura ya se había pronunciado en una providencia del 23 de enero de 2009, en el marco de un conflicto de competencia suscitado por una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones administrativas proferidas por un defensor de familia del ICBF, en el curso de un proceso de custodia y regulación de visitas de una menor de edad. En esa oportunidad, la referida autoridad concluyó que corresponde a los jueces de familia conocer sobre la revisión de las irregularidades cometidas en el procedimiento de restablecimiento de derechos regulado por la Ley 1098 de 2006.

 

14. Por otro lado, se advierte que en los autos 552 de 2022, 612 de 2023 y 564 de 2025 la Corte Constitucional explicó que la competencia de los jueces administrativos en materia de nulidad de actas de conciliación se restringe a: (i) los procesos ejecutivos derivados de conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA; y (ii) las conciliaciones extrajudiciales adelantadas ante agentes del Ministerio Público adscritos a esta jurisdicción, en tanto las actas que contengan el acuerdo de conciliación deben ser remitidas para su aprobación judicial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 a 26 de la Ley 640 de 2001.

 

15. En esos términos, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer acciones de nulidad contra actas de conciliación se configura cuando: (i) se refieren a asuntos regulados por el derecho administrativo; (ii) involucran a una entidad pública o particulares que ejercen funciones administrativas; (iii) se adelante ante un agente del Ministerio Público; y (iv) son aprobadas por un juez de lo contencioso administrativo. Por su parte, corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de las demandas que buscan la anulación de las demás actas de conciliación que no cumplan con estos requisitos, en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 15 del CGP.

 

3. Caso concreto

 

16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que el asunto bajo estudio debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, de conformidad con lo previsto en el Auto 025 de 2022 y la jurisprudencia constitucional la cual, junto con el ordenamiento jurídico, han atribuido al juez de familia de manera prevalente los asuntos que comprometen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

 

17. Lo anterior, en atención a que la controversia gira en torno a una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que Felipe cuestiona el contenido y trámite de expedición de la Resolución No. 0011 de 2025 proferida por la Defensoría Sexta de Familia del Centro Zonal Neiva ICBF, en ejercicio de las funciones previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Este tipo de procesos, conforme a la jurisprudencia expuesta en el apartado anterior (§13) incluye, no solo la revisión de la cuota fijada, sino también la verificación de las irregularidades cometidas en el procedimiento de restablecimiento de derechos, regulado por la Ley 1098 de 2006, que podrían derivar en una nulidad.

 

18. Así las cosas, de la regla de competencia definida en el Auto 025 de 2025 se desprende que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, conocer las demandas presentadas contra actas de conciliación aprobadas por defensores de familia, cuando estas regulan asuntos relacionados con la custodia, el cuidado personal, la cuota alimentaria y el régimen de visitas de menores de edad.

 

19. Además, en el presente caso no se cumplen los presupuestos para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la resolución surge con ocasión de una audiencia de conciliación entre dos personas naturales y versa sobre una obligación alimentaria provisional a favor de un niño, fijada por el ICBF, que no está sujeta a la aprobación de un juez de lo contencioso administrativo conforme al artículo 104.6 del CPACA, sino que es revisada por el juez de familia, ante la solicitud de las partes, conforme lo establece el artículo 111.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

 

20. De lo anterior se concluye que no se trata de un asunto de naturaleza administrativa ni involucra a entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, por lo que no se acreditan los requisitos que la Corte Constitucional estableció a efectos de atribuirle la competencia para anular un acta de conciliación a los jueces administrativos. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente de la referencia al Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

21. Regla de decisión. Reiteración del Auto 025 de 2022. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF, en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de 2006. Esta regla de competencia: (i) está expresamente fijada por los artículos 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del Código General del Proceso; (ii) protege el interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos; y (iii) garantiza que el fallo se profiera con celeridad”.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva es la autoridad competente para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por Felipe en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Dirección Regional Huila Centro Zonal Neiva.

 

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7615 al Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo “0002DemandayAnexospdf”.

[3] La audiencia se realizó ante la Defensoría Sexta de Familia del Centro Zonal Neiva ICBF Regional Huila.

[4] Expediente digital, archivo “008 Autodeclarain_faltajuri_00420240011100AutoDe_0_20241106160817617pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “0027ApdoDteSolicitaSuspensionProcesopdf”.

[6] Expediente digital, archivo “0030AutoFijaFechaAudienciaRevAlimtos 2025-00208pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “0032ApdoDteSolicitaNulidadpdf”.

[8] Expediente digital, archivo “0033RecursoReposicionAdjuntaApdoDtepdf”.

[9] Expediente digital, archivo “0036AutoSuspendeAudienciayReprogramapdf”.

[10] Expediente digital, archivo “0043AutoNiegaNulidadRealizaControlLegalidadpdf”.

[11] Expediente digital, archivo “0047ResuelveSolicitudSuspensión,RemisionExpedienteAdtivopdf”.

[12] Ibidem.

[13] Expediente digital, archivo “006AutoRemiteCompetencia-familiapdf”.

[14] Expediente digital, archivo “02CJU-7615 Correo Remisoriopdf”.

[15] Expediente digital, archivo “03CJU-7615 Constancia de Repartopdf”.

[16] Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.

[17] Implica la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[18] Es importante resaltar que si bien parece que el conflicto propuesto gira en torno a dos causas judiciales: (i) el proceso verbal de revisión de cuota de alimentos con radicado 41001-31-10-003-2025-00208-00 y (ii) la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41-001-3333-007-202500226-00, lo cierto es que el conflicto solo se entiende configurado en torno a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual el proceso de revisión de la cuota de alimentos debe continuar su trámite normal. Sin embargo, vale aclarar desde ya, que la causa judicial y la pretensión de ambos asuntos está dirigida a cuestionar el trámite y la decisión fijada en la Resolución No. 0011 de 2025 proferida por la Defensoría Sexta de Familia del Centro Zonal Neiva ICBF, cuestión que, como se explica en el párrafo 17, corresponde a un mismo proceso, del cual conoce un único juez.

[19] Exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.