TEMA: PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIENES EN EL QUE ES PARTE UNA ENTIDAD ESTATAL.
RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquia). La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda interpuesta por el municipio de San Carlos en contra de una ciudadana, para reclamar la tenencia de dos locales comerciales. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte estableció que, cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior dispuso el envío del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos para que adelante lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO QUE NO TIENE APROBACION DEL INVIMA. DEBEN SER GARANTIZADOS CUANDO UNA PERSONA LOS REQUIERA CON BASE EN LA MEJOR EVIDENCIA CIENTÍFICA DISPONIBLE RESUMEN: El accionante actúa en representación de un hijo menor de edad que fue diagnosticado con Distrofia Muscular de Duchenne, la cual es una enfermedad huérfana producida por una alteración genética que compromete su desarrollo neuromuscular y sus aptitudes motrices de manera progresiva hasta comprometer órganos vitales como el corazón y los pulmones. Se aduce que la entidad accionada vulneró derechos fundamentales del niño, al negar la solicitud de importación de un medicamento prescrito por el médico tratante, como el único tratamiento específico para retrasar la progresividad de la afectación motora que produce la referida enfermedad. Se analiza la siguiente temática: 1º. El procedimiento para la importación de medicamentos vitales no disponibles, regulado en el Decreto 481 de 2004 y el alcance jurisprudencial del derecho al debido proceso administrativo de quienes adelantan trámites de importación de medicamentos vitales no disponibles (MVND) ante el INVIMA; 2º. Jurisprudencia constitucional sobre relativa al suministro de medicamentos que no tienen registro ante el INVIMA; 3º. Jurisprudencia sobre la cobertura de servicios y tecnologías excluidos de financiación con los recursos públicos de la salud y; 4º. Competencia de la Corte Constitucional para impartir a las entidades oficiales órdenes emanadas de un deber legal y reglamentario específico. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena al INVIMA expedir el permiso e importación del medicamento requerido y se insta a esa entidad para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante todas las gestiones pertinentes para agilizar la importación del medicamento Ataluren y concluir su evaluación farmacológica con base en la solicitud realizada en junio de 2019 y la información científica más actualizada, y decida sobre la inclusión de este medicamento en las normas farmacológicas del país y en el listado de MVND. Igualmente, se insta al Ministerio De Salud y Protección Social para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la pertinencia de reglamentar los programas de uso extendido ofrecidos por fabricantes de los medicamentos que son prescritos a pacientes diagnosticados con enfermedades huérfanas.
TEMA: ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZAR IMPORTACION DE MEDICAMENTO SIN REGISTRO INVIMA, PARA TRATAMIENTO DE MENOR DE EDAD CON ENFERMEDAD HUERFANA
RESUMEN: La accionante, actuando en representación de un hijo menor de edad, solicita al juez constitucional que ordene al INVIMA expedir la autorización de importación del medicamente Ataluren y a MEDIMAS EPS que, una vez se autorice lo anterior, realice los trámites administrativos pertinentes para materializar la entrega oportuna del mismo. El precitado mediamente fue prescrito por la médica tratante del niño, quien fue diagnosticado con Distrofia Muscular de Duchenne, la cual es una enfermedad huérfana producida por una alteración genética que ocasiona una lesión neuromuscular degenerativa. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la a salud de niños, niñas y adolescentes y de pacientes con enfermedades huérfanas. 2º. El procedimiento para la importación de medicamentos vitales no disponibles descrito en el Decreto 481 de 2004. 3º. Se reitera jurisprudencia en torno al suministro de medicamentos que no cuentan con autorización por parte del INVIMA cuando se requieran con base en la mejor evidencia científica disponible; así como la referente a la cobertura de servicios y tecnologías excluidos de financiación con los recursos públicos de la salud. La Corte concluyó que el INVIMA debe autorizar la importación de un medicamento que, pese a que no cuenta con aprobación sanitaria del INVIMA y está excluido de financiación con los recursos públicos de la salud, se requiere para brindar tratamiento integral a un menor de edad que padece una enfermedad huérfana, si la seguridad y utilidad de la prescripción hecha por el médico tratante, en el caso concreto, cuenta con evidencia científica. En ese sentido, la entidad solo puede negarse válidamente a importar este tipo de medicamentos si expone argumentos científicos aplicables al caso particular que desvirtúen sus beneficios y demuestren de manera contundente riesgos severos no controlables médicamente. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena al INVIMA autorizar la importación del medicamento mencionado como vital no disponible, en esta y en las demás oportunidades que así lo prescriba la médica tratante del menor.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO- INVISIBILIZACIÓN ESTADÍSTICA DE PUEBLOS ÉTNICOS EN EL CENSO NACIONAL. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD ÉTNICO-RACIAL, A LA INFORMACIÓN DE CALIDAD Y MATERIALIZACIÓN PROGRESIVA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE POBLACIONES AFROCOLOMBIANAS. RESUMEN: Los accionantes, actuando en nombre propio y en representación de algunas organizaciones sociales, interpusieron la acción de tutela por lo que consideran vulneración a sus derechos fundamentales y de la población afrocolombiana en general, debido a las deficiencias que afectaron la ejecución del XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda 2018 y que dieron lugar a la invisibilidad estadística de una parte significativa de esta población. Alegan que tal invisibilidad se presentó porque, de acuerdo con los resultados del referido Censo, el número de personas afrocolombianas censadas disminuyó de 4´311.757 a 2´982.224 en relación con el Censo de 2005, lo que representa una reducción de 30.8% en cuanto al total de dicha población. Consideran que lo anterior obedeció a dos factores principales: limitaciones en el diseño de la pregunta censal que indagaba por la identidad étnico-racial de la población; y falencias en la ejecución del censo respecto de la población afrocolombiana. Argumentaron, además, que los correctivos adoptados por el DANE no subsanan los yerros del censo y su impacto es grave pues significa la trasgresión de los derechos fundamentales de los pueblos afrocolombianos a la igualdad al momento de ser contados por el Estado; al reconocimiento de la diversidad cultural; a tener información de calidad; y a la materialización progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales. Se analizan los siguientes temas: 1º. El censo y la importancia de ser contados desde una perspectiva de derechos humanos. 2º. La calidad de la información estadística producida por el DANE y su relación con los fines del Estado. 3º. Las principales categorías que subyacen a los procesos de caracterización de los pueblos étnicos-raciales y, 4º. La incipiente caracterización de los pueblos afrodescendientes en Colombia, “una labor aún en construcción”. A pesar de declarar la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO La Corte se pronunció de fondo y concluyó que, a pesar de los ajustes implementados por el DANE, a manera de estimaciones estadísticas, estos resultan insuficientes para revertir la amenaza a los derechos fundamentales de las accionantes y de la población afrocolombiana en general. En especial, los derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la diversidad, a la información y a la materialización progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales. Por lo anterior, y con el fin de superar los obstáculos evidenciados, dispuso un conjunto de medidas para lograr el reconocimiento efectivo de la diversidad, contribuir a la reparación de los ciudadanos y pueblos que fueron invisibilizados por el Censo 2018 y avanzar en la preparación adecuada para el próximo ejercicio censal. al DANE para que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, dé continuidad a la implementación del enfoque diferencial étnico-racial, a la Agenda Integral Étnica y al conjunto de acciones que ha previsto para ampliar la oferta estadística de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
TEMA: RESUMEN: Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. La Corte constató que en el presente caso solo se presentó un conflicto aparente, en la medida en que la primera autoridad decidió invocar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, para declararse incompetente para conocer la solicitud de amparo, a pesar de que dicha normatividad no desplazaba su competencia. Se dirime la controversia con la remisión del expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Se hace una advertencia a este operador jurídico para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia constitucional sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en el presente auto. Al otro despacho involucrado se le advierte que, cuando se está frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe resolverlo, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. De ahí que deba observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550/18.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760/08 decidió AMPLIAR el plazo concedido al Ministerio de Salud y Protección Social en el Auto 1191/21 y, en ese sentido, se concedió hasta enero de 2023 para que habilite el mecanismo de prescripción directa para formular y autorizar los servicios y tecnologías en salud excluidas de financiación con recursos públicos de la salud, cuando los usuarios del SGSSS afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado acrediten los requisitos señalados en la sentencia C-313/14 para que excepcionalmente y como consecuencia de las especiales circunstancias de necesidad del paciente puedan ser dispensados por la EPS. Igualmente, se conmina al mencionado Ministerio para que siga ejecutando las actividades propuestas en el cronograma presentado a la Sala, para que la implementación y ejecución de la plataforma que permita las prescripciones a través del Mipres esté disponible para los usuarios en enero de 2023.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto se decreta de oficio medidas provisionales en el expediente de la referencia, tendientes a proteger el riesgo de afectación de los derechos fundamentales del niño para el cual se invocó el amparo constitucional. Para el efecto se ordenó a varias entidades realizar las valoraciones médicas, psicológicas, psicopedagógicas y ocupacionales que se requieran para identificar el tipo de educación que necesita el menor y los ajustes razonables que deben llevarse a cabo.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO Y HECHO SUPERADO-RESTRICCIÓN INJUSTIFICADA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LIBRE CIRCULACIÓN AL EXIGIR CARNÉ DE VACUNACIÓN, APLICACIÓN DE UN TEST INTEGRADO INTENSO DE PROPORCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD.
RESUMEN: En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene que los accionantes alegaron la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de la restricción de su ingreso a unos establecimientos, porque no disponían del carné o certificado digital de vacunación en contra del Covid-19. Para establecer si esas restricciones tenían algún sustento constitucional, la Sala aplicó un test integrado de proporcionalidad y un juicio de igualdad en sus niveles intensos. que restringir el ingreso de las personas no vacunadas contra el Covid-19 a determinados establecimientos puede reducir el riesgo de que el virus se transmita, independientemente del estado de vacunación de las personas. No obstante, precisó que restringir el ingreso de quienes no disponen de un esquema de vacunación a ciertos lugares no es la única alternativa eficaz de que disponen las autoridades para enfrentar un problema de salud pública como el desencadenado a raíz del mencionado virus. Se concluyó que, los esfuerzos por combatir esa enfermedad no se pueden limitar a reducir la esfera dentro de la cual algunas personas pueden ejercer plenamente sus derechos fundamentales, sino que un problema de salud pública de esa envergadura exige la articulación de todos los conocimientos adquiridos, más la utilización de todas las herramientas disponibles para combatir esa enfermedad y que lo contrario acarrearía una restricción grave al ejercicio de los derechos fundamentales. Además, constató que la limitación que tuvieron que soportar los peticionarios pudo generar un impacto tan severo sobre ciertas personas, que su autodeterminación no estuvo exenta de verse comprometida. Por lo anterior, hizo un llamado para que las autoridades se aseguren de que la decisión de las personas en lo que respecta a su vacunación contra el Covid-19 sea libre, autónoma y espontánea; no derivada de impactos y sobre su esfera iusfundamental. En uno de los casos se llamó la atención a dos entidades que estaban aplicando protocolos y medidas de bioseguridad que no tenían por qué observar porque no eran sus destinatarias y se les puso de presente que, al incurrir en este error, lesionaron los derechos fundamentales de dos personas. En los otros dos casos, la Sala constató que, al momento de regular lo relativo a la aplicación de unas pruebas escritas para acceder al servicio público, la CNSC optó por crear un privilegio en favor de quienes se hubiesen vacunado contra el Covid-19, e cual fue que sólo ellos podrían participar dentro del concurso de méritos, mientras que quienes no se hubiesen vacunado quedarían excluidos de éste porque, supuestamente, encarnaban un riesgo para la salud de quienes participaran dentro del concurso. En todos los asuntos se declaró la carencia actual de objeto, en el primero por DAÑO CONSUMADO y en los otros dos por HECHO SUPERADO.
TEMA: DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD. TRATAMIENTO PARA REAFIRMACION SEXUAL QUIRURGICA O CAMBIO DE SEXO RESUMEN: La accionante es una mujer transgénero que está afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado. El hecho que se considera trasgresor de derechos fundamentales es la negativa de la EPS accionada de autorizar los procedimientos en salud y de laboratorio clínicos que fueron ordenados por el médico tratante para la feminización facial de la actora, por considerarlos procedimientos estéticos. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre el derecho de las personas transgénero a acceder a los servicios de salud que requieren en su proceso de reafirmación sexual y de género y se confirma la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo invocado. En consecuencia, se dispuso que los procedimientos de salud y de laboratorio prescritos a la actora sean ordenados por la entidad.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto se evalúa el grado de acatamiento de las órdenes décima séptima y décima octava de la sentencia T-760/08 y de los Autos 410/16 y 094A/20, de acuerdo con los parámetros señalados en el Auto 411/15. Para el efecto, la Sala Especial de Seguimiento verificó si se adoptaron directrices, normas y herramientas de políticas públicas que tuvieran como fin la actualización periódica de los planes de beneficios. Con base en lo anterior se ratificó el nivel de cumplimiento medio de las precitadas órdenes y se impartieron una serie de directrices al Ministerio de Salud y Protección Social, así como a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Superintendencia Nacional de Salud.
TEMA: DERECHO A LA REHABILITACION DE PERSONA HABITANTE DE CALLE EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, DERECHO A LA SALUD MENTAL Y DERECHO AL DIAGNOSTICO. RESUMEN: A través de la figura de la agencia oficiosa se instaura la acción de tutela en contra de Capital Salud E.P.S.S. Se aduce que esta empresa vulneró los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y a la integridad personal de un afiliado que presenta una situación de discapacidad por presentar un trauma raquimedular y paraplejia, al no suministrarle una silla de ruedas y otros insumos médicos que requiere. Se aborda temática relacionada con la procedencia de la acción de tutela, el derecho a la salud, con especial referencia a la rehabilitación de las personas con discapacidad y los derechos a la salud mental al diagnóstico. La Corte concluye el agenciado tiene derecho a la habilitación y rehabilitación solicitada, pues esta garantía se sustenta en aquella que se le confiere a toda persona y, en particular, a aquellas en situación de discapacidad para que goce del más alto nivel posible en su salud física y mental. Precisa igualmente, que el tratamiento y rehabilitación tienen el objetivo de asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad, para que ellas puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional. Se confirman las decisiones de instancia que concedieron el amparo y ordenaron a la entidad autorizar y entregar la silla de ruedas, la órtesis, el caminador y la crema antiescaras solicitada. Respecto a la pretensión relacionada con la autorización y suministro de pañales desechables se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y ENTREGA A DOMICILIO DE MEDICAMENTOS COMO OBLIGACION DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA RESUMEN: El actor aduce que la E.P.S. accionada vulnera sus derechos fundamentales al no realizar, en el municipio de su residencia y en medio de la emergencia sanitaria producida por el Covid 19, la entrega de los medicamentos prescritos y necesarios para el tratamiento de las patologías crónicas de base que padece. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud y se aborda temática referente a las recomendaciones internacionales en el campo de la salud por ocasión del Covid 19 y la entrega a domicilio de medicamentos como obligación de las entidades promotoras de salud en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por este virus. La Corte concluyó que la accionada actuó de forma negligente e impuso una carga innecesaria y desproporcionada al peticionario, como lo es, el traslado hasta otro municipio para el reclamo de parte de su tratamiento, lo que no fue objeto de justificación en la respuesta dirigida a la Corporación. En tal sentido, se CONCEDE PARCIALMENTE la protección del derecho invocado y se ordena a la entidad llevar a cabo el suministro de medicamentos al tutelante en el lugar de su residencia y garantizar la entrega periódica de los mismos de conformidad con lo indicado por el médico tratante, a través de una red prestadora del servicio que allí se encuentre ubicada, atendiendo a la condición de salud que presenta y los fundamentos que sustentan esta decisión.
TEMA: DERECHO DE PETICION, CONSULTA PREVIA E IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA RESUMEN: La Comunidad Indígena accionante considera que las entidades cuestionadas vulneraron derechos fundamentales de la colectividad, con ocasión de la puesta en marcha de un proyecto de mejoramiento de vías terciarias, sin contar con la participación del grupo étnico en el inicio, ejecución y desarrollo del mismo, a pesar de tener lugar al interior del resguardo. Según el criterio de varias accionadas la consulta previa con la comunidad no era necesaria en este caso, por tratarse de la modificación de una vía terciaria, ya trazada, que existía con anterioridad en el territorio en el que se asienta el grupo étnico demandante, y con la cual el colectivo ya convivía. Desde esta perspectiva, para las demandadas, se trataría de un proyecto para el cual no se prevé licenciamiento ambiental, y en ese orden de ideas, tampoco se requeriría de la consulta previa. Consideraron además que la mejora vial proyectada, lejos de significar una afectación para los derechos del grupo étnico, constituía en realidad un proyecto que generaba beneficios para su población. Se analiza temática relacionada con: 1º. El carácter pluralista y multicultural del Estado colombiano en función del principio de igualdad. 2º. Los derechos de las comunidades étnicas. 3º. La consulta previa como un mecanismo dialógico que permite la confluencia armónica de varias cosmovisiones culturales. 4º. La identidad cultural y la autonomía de los pueblos tribales y, 5º. El derecho de petición y su incidencia en la esfera de participación de las comunidades indígenas. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA LABORAL-CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. RESUMEN: La vulneración de derechos se atribuye a la decisión judicial adoptada en segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante en contra de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. Se aduce que dicho fallo incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en tanto concluyó erróneamente que no se encontraba probada la existencia de una relación laboral entre las partes, desconociendo con ello los medios de prueba que sí la demostraban, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado. La Corte precisó que los yerros que la peticionaria clasificó como defecto sustantivo corresponde efectivamente a un desconocimiento del precedente. Se reitera jurisprudencia relacionada con los defectos fáctico desconocimiento del precedente como causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. La Sala de Revisión concluyó que la providencia cuestionada quebrantó las garantías fundamentales de la actora al haber incurrido en defecto fáctico por valoración arbitraria de la prueba; y en un defecto por desconocimiento del precedente por haber fallado su caso con base en una sentencia que no guardaba similitud fáctica, al igual que haber omitido unos precedentes que sí resultaban aplicables. Se revoca el fallo censurado y se confirma el de primera instancia mediante el cual se AMPARARON los derechos al debido proceso e igualdad.
TEMA: DERECHO AL DIAGNÓSTICO, COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-REGLAS PARA ACCEDER A SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD (incluidas y expresamente excluidas) EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGISTERIO.
RESUMEN: La accionante, actuando como agente oficiosa de su progenitora, considera que la IPS accionada vulneró derechos fundamentales con ocasión de la negativa a suministrar la totalidad de los medicamentos, pañales y suplemento alimenticio que requiere la agenciada, así como proveerle atención médica domiciliaria y servicios de enfermería. Se reitera jurisprudencia relacionada con el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud y se analiza la siguiente temática: 1º. El acceso a servicios y tecnologías en salud (régimen de inclusión y de exclusión). 2º. El suministro de servicios y tecnologías en salud en el régimen de excepción del Magisterio. 3º. Las reglas jurisprudenciales para el suministro de pañales a pacientes del régimen de excepción del FOMAG y, 4º. Reglas para ordenar el servicio de enfermería por vía de tutela. En sede de revisión la Sala verificó que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE, con ocasión del fallecimiento de agenciada. No obstante, decidió emitir un pronunciamiento de fondo con el fin de referirse al alcance de las reglas jurisprudenciales vigentes en materia del derecho a la salud, frente a las personas pertenecientes al régimen de excepción del Magisterio. Igualmente, se requirió al juez de instancia para que, a futuro, ejerza su función de juez constitucional con pleno acatamiento de las reglas jurisprudenciales aplicables en materia del contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, en particular, con respecto al suministro de pañales y del servicio de enfermería y atención en casa.
TEMA: DERECHOS DE AUTOR O CONEXOS. ACUERDOS SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES. RESUMEN: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 181 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. En este caso se cuestionó el enunciado “Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia” y se alegó que resulta incompatible con lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 9, 16, 58, 61, 71, 121, 136.1, 150.16, 227 y 333 de la Constitución Política, entre otras cosas, por desbordar los límites que tiene el Congreso de la República para regular la materia, por trasgredir el principio de libertad contractual y de empresa del que gozan tanto los autores de obras y los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores fonográficos y organismos de radiodifusión, a propósito de la negociación de sus derechos patrimoniales de autor y conexos y, por contravenir la disposición Superior sobre el fomento a la cultura en ellos planes de desarrollo y los incentivos a las manifestaciones culturales. La Corte concluyó que la disposición acusada es EXEQUIBLE porque (i) el Congreso goza de un amplio margen de configuración legislativa frente a los derechos patrimoniales de autor y los derechos patrimoniales de los artistas, intérpretes, y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, (ii) no existió vulneración de la autonomía de la voluntad ni de la libertad contractual, en tanto que, si bien el Estado intervino en esa regulación, lo cierto es que esta fue justificada en la necesidad de proteger los intereses de los autores y titulares de los derechos conexos; y (iii) no desconoció el compromiso constitucional del Estado de fomentar la cultura en los planes de desarrollo, en virtud de considerar que, por el contrario, normas como la analizada permiten proteger, en mayor medida tales intereses.
TEMA: ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD RESUMEN: En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos fundamentales de los actores, a la terminación de la relación laboral por parte de sus empleadores, sin contar con la autorización de la Inspección de Trabajo, por estar amparados por la figura de estabilidad laboral reforzada a compañero permanente o cónyuge de mujer embarazada, en los términos de la sentencia C-005/17. La Corte declaró IMPROCEDENTES las solicitudes de amparo, porque ninguna acreditó la exigencia constitucional de la subsidiaridad, en tanto los actores contaban con la jurisdicción ordinaria laboral como medio idóneo y eficaz para la garantía de sus pretensiones. Así mismo, porque no acreditaron el supuesto de perjuicio irremediable, no eran titulares de la garantía a la estabilidad laboral reforzada, ni sus condiciones socioeconómicas ni de salud, como tampoco las de sus núcleos familiares, les impedían o dificultaban acudir ante la mencionada jurisdicción.
TEMA: DERECHO AL DIAGNÓSTICO, COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-REGLAS PARA ACCEDER A TECNOLOGÍAS COMO PAÑALES Y ORDEN DE ACTUALIZAR EL LISTADO DE EXCLUSIONES, SEGÚN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.
RESUMEN: La accionante, actuando como agente oficiosa de su progenitora, considera que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales de ésta, al negarle el suministro de pañales desechables prescritos por el médico tratante de su red, bajo el argumento de estar expresamente excluidos del régimen especial del Magisterio. Se analiza la siguiente temática: 1º. El contenido de los derechos a la salud y a la vida digna y la relevancia del suministro de pañales en la garantía y protección de estos derechos. 2º. La inclusión del suministro de pañales en el Plan de Beneficios en Salud en los términos de la Sentencia SU.508/20 de la Corte Constitucional y con base en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y, 3º. Las establecidas en la jurisprudencia sobre el suministro de pañales a través de la acción de tutela. Se CONCEDE el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna en su faceta de diagnóstico y se ordena a la accionada y a las vinculadas actualizar el listado de exclusiones en materia de pañales, de e acuerdo con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y a la Sentencia de Unificación precitada.
TEMA: PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-CUANDO HAYA SERIAS DUDAS SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO DEBE EXIGÍRSELE AL DEMANDADO LA PRUEBA DEL PAGO DE LOS CANONES RESUMEN: El actor cuestiona decisiones judiciales adoptadas al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra, por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al igual que en violación directa de la Constitución. A través de los autos mencionados el peticionario fue requerido para acreditar el pago de los cánones que el demandante alegó que se le adeudan, de acuerdo con el numeral 4, inciso segundo, del artículo 384 del Código General del Proceso, pese a que en debida oportunidad cuestionó la existencia del contrato de arrendamiento y la calidad de arrendadores de los demandantes. Luego de reiterar jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se abordó temática relacionada con la regla jurisprudencial que exime al demandado de pagar los cánones que se dicen adeudados en la demanda, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico. Se CONCEDE el amparo invocado.
TEMA: SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS. PROHIBICIÓN DE FABRICACIÓN, TRANSPORTE, COMERCIO Y USO DE PÓLVORA, FUEGOS ARTIFICIALES O GLOBOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY. MEDIDAS CORRECTIVAS. DESTRUCCIÓN DEL BIEN, SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA ACTIVIDAD. RESUMEN: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El demandante considera que los apartes acusados desconocen el principio de proporcionalidad de cara a los derechos a la propiedad privada y a la iniciativa privada como quiera que, aunque fijan una medida legítima y constitucionalmente relevante, no es necesaria porque dispone la destrucción de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos de naturaleza privada, por no cumplir con la totalidad de los requisitos que la ley exige para su fabricación, tenencia, porte, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, manipulación o uso. La Corte analizó los siguientes temas: 1º. La regulación normativa de la pólvora, los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en Colombia. 2º. Los límites constitucionales a la propiedad privada y a la iniciativa privada y el deber del Estado de preservar el interés general y, 3º. El juicio de proporcionalidad como estándar adecuado de control para valorar la compatibilidad de una medida legislativa con la Constitución. Concluyó la Sala Plena que la medida correctiva de destrucción de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos de naturaleza privada prevista en el art. 30 de la ley 1801 de 2016, que se impone por no cumplir los requisitos que la ley exige, no vulnera la propiedad ni la iniciativa privadas de los fabricantes, transportadores, comerciantes o de quienes usan tales productos y, por ello, la declaró EXEQUIBLE.
TEMA: RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS SITUACIONES DE ACOSO LABORAL Y LA ADOPCIÓN DE UN ENFOQUE DIFERENCIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA RESUMEN: La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INSOR, para que se declarara nula la resolución que aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando en la entidad, por considerar que la misma no había sido el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino que lo hizo presionada por el acoso personal y laboral al que fue sometida de forma sistemática por parte del director encargado y otros directivos. En primera instancia, la justicia administrativa encontró acreditado el acoso laboral, sin embargo, a una conclusión diametralmente diferente se llegó en segunda instancia. Esta decisión es la que se cuestiona y a la que se le atribuye un defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios y documentos allegados al proceso, y la falta de aplicación de un enfoque de género por su condición de mujer víctima de acoso laboral. Se reitera jurisprudencia relevante sobre: 1º. El defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El enfoque de género en la administración de justicia y, 3º. El régimen legal aplicable al acoso laboral. Se CONCEDE el amparo invocado y se declara que el fallo de reemplazo proferido por el Tribunal accionado en cumplimiento de la orden del juez de tutela, recobra plena validez y firmeza jurídica. Se le ordena al INSOR que, si aún no lo ha hecho, expida un protocolo de atención oportuno, preventivo y con enfoque de género para atender las denuncias sobre acoso laboral y sexual que se realicen al interior de la entidad.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO- DERECHO AL DIAGNÓSTICO Y AL TRATAMIENTO MÉDICO EN LOS PROCESOS DE REASIGNACIÓN DE SEXO Y DE AFIRMACIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO DE MENORES DE EDAD.
RESUMEN: Como antecedentes de este asunto se tiene que el actor, al momento de interponer la acción de tutela, era un joven de 16 años diagnosticado con disforia de género. Para recibir el tratamiento hormonal para la reafirmación de género, el peticionario acudió a distintas especialidades médicas como medicina interna, psicología, pediatría y psiquiatría infantil y en estas consultas se confirmó el diagnostico y avaló la aptitud del joven para recibir el tratamiento solicitado. A pesar de lo anterior, la endocrinóloga pediátrica que lo atendió le indicó que el suministro del referido tratamiento hormonal requería el cumplimiento de la mayoría de edad. El mencionado concepto no contó con ninguna justificación técnica o científica y por eso se interpuso la solicitud de amparo y se pidió la atención de otro especialista en endocrinología pediátrica que tenga el conocimiento para tratar a niños y adolescentes transgénero. Se hacen precisiones preliminares sobre: 1º. La identidad de género como manifestación de la autodeterminación del individuo y su protección sin poder estar condicionada a criterios físicos, médicos o psicológicos de comprobación. 2º. Las reglas acerca del derecho a la salud de las personas transgénero. 3º. El derecho al diagnóstico en los procesos de reafirmación de género y la autonomía médica y, 4º. La autonomía de los menores de edad y su consentimiento informado para los procedimientos médicos de afirmación de género
TEMA: MODERNIZACIÓN SECTOR DE LAS TIC. ACCESO Y USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. PRIORIDAD DEL ACCESO Y USO DE LAS TIC EN LA PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS. FUNCIONES DE MINTIC EN ESTA MATERIA. CONCESIONES PARA EL SERVICIO DE TELEVISIÓN. FONDO ÚNICO DE LAS TIC Y LAS COMUNICACIONES. AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. SUPRESIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN RESUMEN: Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1978 de 2019, por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones, así como contra los artículos 1º (parcial), 8º, 9º y 20 (parcial) ídem. En términos generales los actores alegaron la vulneración del principio de reserva de ley estatutaria y el derecho a la igualdad. La Corte consideró que el Estatuto que regula las tecnologías de la información y las telecomunicaciones integrado por las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 no está amparado por la reserva de ley estatuaria. Lo anterior, porque no afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales que emanan del artículo 20 de la Constitución Política, al ser una normativa que desarrolla a cabalidad el artículo 75 Superior. La Sala Plena de la Corporación decidió declararse INHIBIDA para decidir sobre los cargos contra las expresiones legales que, en el presente caso, se demandan de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 de 2019 y declarar EXEQUIBLES la totalidad de las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con ocasión de la alegada violación del artículo 152 superior y, declarar EXEQUIBLES los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019, en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con ocasión de la alegada violación del artículo 152 Superior.
TEMA: DERECHOS A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL DIAGNOSTICO DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD RESUMEN: A través de la figura de la agencia oficiosa se presenta la acción de tutela en contra de FAMISANAR E.P.S. Se aduce que la precitada entidad vulneró derechos fundamentales de la agenciada, una mujer de 86 años de edad que padece una serie de patologías crónicas que restringen su movilidad y autonomía para desempeñar las actividades básicas del diario vivir , al negar la prestación de los servicios de enfermería 24 horas y de transporte especial y/o ambulancia, así como el suministro de silla de ruedas, pañitos húmedos y cremas antipañalitis, anti-escaras y para piel diabética, por no contar con la orden de los médicos tratantes, la cual, según el criterio de la peticionaria, no han prescrito como consecuencia de las políticas implementadas por la entidad. Se aborda temática relacionada con: 1º. El fundamento constitucional del derecho a la salud de las personas de la tercera edad. 2º. La figura del tratamiento integral. 3º. El derecho al diagnóstico. 4º. Las reglas jurisprudenciales sobre el suministro de servicios e insumos excluidos del Plan de Beneficios. La Corte recordó que los servicios e insumos de salud que requieran las personas de la tercera deben garantizarse de manera continua, oportuna, permanente y eficiente, sin anteponer barreras de orden administrativo. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y A LA AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-ALCANCE DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LOS ACUERDOS PRIVADOS RELATIVOS A LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA) RESUMEN: La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hijo que está por nacer, considera que la Clínica accionada vulneró derechos fundamentales al no continuar con la implantación del embrión resultante de la unión de los gametos aportados por ella y su pareja, en atención a que éste último una vez ocurrió la ruptura de la relación, revocó el consentimiento, manifestó que no continuaría con el proceso y advirtió que había conformado otra familia. Por lo anterior, la Clínica adujo que no continuaba con el procedimiento de fertilización in vitro y sugirió a las partes llegar a un acuerdo. La peticionaria alegó que el contrato suscrito disponía que, en caso de presentarse cambios en la relación de la pareja, separación o divorcio que originaran un desacuerdo acerca de la destinación de los embriones, ésta sería definida por la madre. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) y el ámbito de protección de los derechos sexuales y reproductivos, destacando la importancia de adoptar un enfoque de género. 2º. El alcance y fundamento de los acuerdos privados relativos a las TRHA, el deber de cumplimiento de los mismos y su relación con los derechos fundamentales y, 3º. El vínculo entre las precitadas técnicas, la filiación y los derechos fundamentales de quienes participan en las mismas. La Corte TUTELÓ la garantía a la autodeterminación sexual y reproductiva y como consecuencia de ello, declaró que la actora es titular del derecho a decidir sobre la implantación del preembrión en su propio cuerpo. Estableció además que la expareja de la tutelante se asimilará a un donante anónimo y, en consecuencia, no se configurará ningún vínculo de filiación si el procedimiento es exitoso, debiéndose preservar su anonimato. Ello, sin perjuicio de la posibilidad que tendrá dicho ciudadano en el término establecido en el presente fallo, de manifestar su decisión de asumir la relación filial. Se exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que en el curso de la próxima legislatura se adelanten todas las gestiones para presentar y tramitar un proyecto que regule integralmente la materia relativa a las TRHA.
TEMA: GARANTIA POR EPS DE TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS MEDICOS COMO PARTE DEL PROCESO INTEGRAL DE CONSTRUCCION Y AFIRMACION DE IDENTIDAD DE GENERO DE PERSONAS TRANSGENERO. RESUMEN: El accionante es un hombre transgénero de 37 años que desde su infancia se ha identificado con el género masculino y por ello se encuentra en un proceso de tránsito para la afirmación de su rol de género. La vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas se atribuye al hecho de haber negado la práctica de un procedimiento quirúrgico de mamoplastia reductora por ginecomastia que requiere el tutelante, por considerarlo meramente estético sin un fin funcional, a pesar de haber sido prescrito por el médico tratante y contar con el dictamen de disforia de género, expedido en cuatro oportunidades diferentes por el área de psiquiatría. En sede de revisión la Sala conoció que el peticionario, a través de un médico particular y con sus propios recursos económicos, se practicó el procedimiento quirúrgico reclamado. En vista de lo anterior, se declaró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un hecho sobreviniente. No obstante lo anterior, la Corte hizo una advertencia a las entidades accionadas para que, en adelante, eviten la imposición de barreras de acceso en relación con los tratamientos y procedimientos médicos que le sean ordenados al actor como parte del proceso integral de construcción y afirmación de su identidad de género.
TEMA: OPERACIONES FINANCIERAS DE LARGO PLAZO. LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO PODRÁN UTILIZAR CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. RESUMEN: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 121, numeral 1 (parcial), del Decreto Ley 633 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. El demandante considera que la expresión “que contemplen la capitalización de intereses” desconoce el Preámbulo y los artículos 13, 20, 67, 69 y 70 de la Constitución. Lo anterior, por la presunta vulneración del derecho a la educación y del deber del Estado de promoverla y por la presunta vulneración del principio de igualdad. Luego, al valorar la aptitud de los cargos propuestos la Corte consideró que únicamente satisfacía estas exigencias el relacionado con el presunto desconocimiento de los artículos 67 y 69 Superiores. En relación con dicho cuestionamiento la Sala a consideró que la posibilidad de que las entidades financieras utilicen el sistema de capitalización de intereses en materia de créditos educativos de largo plazo no desconoce lo dispuesto en los artículos precitados, ya que la medida legislativa persigue una finalidad constitucional importante, que se relaciona con el deber estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación (en especial, a la educación superior), medida que es idónea y proporcional en sentido estricto para la misma, ya que no solo incentiva el acceso a la educación, sino que, en su ausencia, puede generar escenarios que sí pueden desincentivar esta pretensión. Con base en lo anterior, se declara la EXEQUIBILIDAD de la frase demandada. Se exhorta al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias y en los términos de la parte motiva de esta providencia, regule el crédito educativo para el acceso a la educación superior, sin perjuicio de que adicionalmente promueva la legislación que considere indispensable para el cumplimiento del mandato contenido en el inciso cuarto del artículo 69 de la Constitución.
TEMA: DOSIS PERSONAL DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS. PROHIBICIÓN DE PORTE DE ESTAS SUSTANCIAS EN EL PERÍMETRO DE CENTROS EDUCATIVOS, PARQUES, CENTROS DEPORTIVOS Y ZONAS HISTÓRICAS DEL ESPACIO PÚBLICO O LAS DECLARADAS DE INTERÉS CULTURAL. MULTA GENERAL Y DESTRUCCIÓN DEL BIEN COMO MEDIDAS CORRECTIVAS A IMPONER A QUIEN INCURRA EN ESTA PROHIBICIÓN. RESUMEN: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 13 y 14 (parciales) y los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 (Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), adicionados por el artículo 3º de la Ley 2000 de 2019 (Por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones). En dos demandas formuladas de manera independiente se alegó, en términos generales, que las disposiciones cuestionadas incurrieron en el presunto desconocimiento de los principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, así como del derecho a la salud. Esto, porque restringen y limitan el consumo y el porte de sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en parques, y áreas o zonas del espacio público tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural u otras establecidas por motivos de interés público; y sancionan dicha conducta con multa y destrucción del bien. La Corte mantuvo la restricción del consumo de sustancias psicoactivas, incluso la dosis mínima, en parques y en espacios públicos, para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y conforme a la regulación que expidan las autoridades locales competentes. También consideró constitucional dicha restricción, en los mencionados lugares, siempre y cuando no esté relacionado con el consumo propio o la dosis medicada. Con base en lo anterior se decidió, en relación con el artículo 140-13 y 140-14 de la Ley 1801 de 2016, declarar: 1) la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “portar”, en el entendido de que esta restricción no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada. Adicionalmente, frente al artículo 140-13 dispuso declarar 2). La EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones “consumir”, “sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal”, “y en parques” en el entendido de que la restricción aplica, además, en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y conforme a la regulación que expidan las autoridades que ejercen poder de policía en todos los niveles, en el ámbito de sus competencias, con base en los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y autonomía territorial, en los términos de la presente providencia. Frente al artículo 140-14 resolvió, 4). Declarar EXEQUIBLE CONDICIONADO las expresiones “consumir”, “sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal”, “en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad”, en el mismo entendido de la disposición anterior. Los numerales 13 y 14 del parágrafo 2º del artículo 140 ibidem se declararon EXEQUIBLES. Así mismo, ordenó al Gobierno Nacional que, si no lo ha hecho, dentro de los 3 meses contados a partir de la notificación de esta decisión, expida un protocolo de aplicación de las normas estudiadas que garantice los derechos fundamentales.
TEMA: REVISION DEL DECRETO LEGISLATIVO QUE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR ESPACIO DE 30 DÍAS MAS.
RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. Teniendo en cuenta que la precitada norma establece una segunda declaratoria del estado de emergencia en el país, considera la Corte que el control a su cargo debe ser más riguroso en la verificación de la existencia de hechos sobrevinientes y graves, que no puedan ser afrontados con los medios ordinarios o los medios extraordinarios decretados en la emergencia anterior. La Sala Plena de la Corporación concluyó que, ante una crisis de la magnitud que se afronta por el COVID 19 y, como ya se dijo en la Sentencia C-145/20, los medios ordinarios, que no han cambiado de manera significativa entre la primera y la segunda declaración de un estado de emergencia, pese a que se han usado, siguen siendo insuficientes. Considera que, los hechos sobrevinientes han mostrado, también, la insuficiencia de las medidas adoptadas en el marco del primer estado de emergencia, muchas de las cuales tuvieron que replantearse en su duración, incluso durante la vigencia del mismo estado, para prolongarse en el tiempo, pues no resultaron idóneas para hacer frente a los efectos no previstos, ni previsibles en ese momento, de la crisis. Así mismo, consideró que el decreto sub judice no desconoce ninguna de las demás prohibiciones constitucionales, en la medida en que no suspende los derechos humanos y las libertades fundamentales, no vulnera el principio de intangibilidad de ciertas garantías, no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas y órganos del Estado, ni contraría los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación. EXEQUIBLE.
TEMA: DIVORCIO. CAUSALES. ALIMENTOS A CARGO DEL CÓNYUGE CULPABLE. RESUMEN: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1° a 7° del artículo 154 y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. El demandante considera que las disposiciones acusadas son contrarias a lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1, 5, 13, 42, 44, 95 y 299 de la Constitución Política, al tiempo que se oponen a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y a los literales c) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Ello, al establecer que sólo tendrían derecho a alimentos las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar dentro de un matrimonio y no hacerlo extensivo a las mujeres que hubiesen formado parte de una unión marital de hecho. La Corte señaló la inexistencia de cosa juzgada constitucional y la ineptitud de aquellos cargos (1 a 7 del artículo 154) en los que el actor no estableció el patrón de comparación existente entre los cónyuges y los integrantes de una unión marital de hecho respecto a la terminación del vínculo y sus efectos, en los términos señalados en la sentencia C-456/20. La Corte extendió a las uniones maritales de hecho el reconocimiento del derecho de alimentos a las mujeres que son víctimas de violencia intrafamiliar, ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra por su pareja, por cuanto es evidente el plano de igualdad en que se deben encontrar las mujeres, independientemente de su vínculo natural o jurídico o su escogencia de formar una familia. Se declara EXEQUIBLE el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido de que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sea imputable una situación de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil.
TEMA: APOYOS AL SECTOR MINERO. RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto 798 del 4 de junio de 2020, por el cual se adoptan medidas para el sector minero-energético en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. El estudio de la presente norma se realizó a través de tres ejes temáticos que agrupan la totalidad de las medidas adoptadas en esta norma, a saber: (i) medidas en el sector minero, (ii) medidas en el sector de energía eléctrica y (iii) medidas en el sector de hidrocarburos. En términos generales las disposiciones del decreto hacen alusión a créditos a pequeños mineros y mineros de subsistencia, distribución de ciertas regalías, pago diferido de servicios públicos domiciliarios de energía y gas, líneas de redescuento y compensación de tasa, mitigación de los efectos de la baja demanda de combustible para avión y la continuación de inversiones en hidrocarburos y minería. De declara la EXEQUIBILIDAD del Decreto objeto de estudio, a excepción de la expresión “mediante decisión que no será susceptible de recursos”, contenida en el artículo 7º. que se declara INEXEQUIBLE.
TEMA: DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y SU RELACION CON EL DERECHO A LA SALUD Y LA DIGNIDAD HUMANA RESUMEN: La accionante actúa en calidad de agente oficiosa de un sobrino de diez años de edad, que se encuentra en situación de discapacidad y que no ha recibido servicios educativos por lo que se encuentra descolarizado. Considera que la entidad accionada vulneró derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de prestar el servicio educativo, de conformidad con la situación particular del niño. En el trámite de revisión la Sala conoció que la accionada otorgó un cupo escolar en una institución capacitada para prestar el servicio educativo de acuerdo a la particular condición del agenciado, toda vez que cuenta con un equipo interdisciplinario conformado por docentes especializados en atención a niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad y profesionales en las áreas de fonoaudiología, terapia ocupacional, psicología y auxiliares de enfermería, además de tener matriculados a otros menores en la misma situación. Se aborda temática relacionada con: 1º. El interés superior del menor de edad en la labor administrativa y judicial. 2º. La protección reforzada de personas en situación de discapacidad. 3º. El derecho a la educación, la educación inclusiva y la protección integral a esta garantía constitucional. 4º. El derecho a la educación en el marco de la pandemia causada por el Covid-19. 5º. El derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. 6º. El Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. 7º. El derecho a la familia, al amor y al cuidado de los menores de edad. La Corte consideró que la solicitud de amparo no se limita a la asignación de un cupo y a la inscripción del menor en un colegio, sino que plantea la vulneración de derechos en las instancias de acceso y adaptabilidad del servicio educativo y, con ello, todas las facetas del derecho a la educación, por no haberse realizado las valoraciones necesarias para determinar la medida educativa procedente y los ajustes razonables requeridos. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: HABEAS DATA, LIBERTAD DE LOCOMOCION, UNIDAD FAMILIAR Y PRIVACIDAD POR LA DESCARGA Y USO OBLIGATORIO DE LA APLICACION CORONAPP RESUMEN: Las accionantes consideran que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al imponer la obligación de descargar y usar la aplicación CoronApp como una condición para ingresar a diferentes aeropuertos nacionales y poder hacer uso del servicio público esencial del transporte aéreo, con lo cual se infringió el régimen general de protección de datos personales en el proceso de recolección de su información personal. Como medida provisional solicitaron que frente a una de las peticionarias se ordenara la suspensión de dicho requisito y se le permitiera el ingreso al aeropuerto, por cuanto la misma ha sido víctima de persecución por parte de entidades estatales y es beneficiaria de medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Se analizó temática relacionada con los mecanismos de protección del derecho fundamental al habeas data y se reiteraron las subreglas fijadas por la jurisprudencia de la Corporación en materia de subsidiariedad cuando se reclama la supresión de datos personales. la Sala comprobó la configuración de la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, por cuanto, se evidenció que: (i) acaeció una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, al haberse expedido la Resolución No.777 de 2021, por medio de la cual se eliminó de los protocolos de bioseguridad del sector aeroportuario y servicio de transporte aéreo la descarga y uso de la aplicación CoronApp; (ii) dicha variación conllevó a que las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela perdieran significado, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma dirección; y (iii) la alteración en la situación planteada por las tutelantes ocurrió con ocasión de un hecho atribuible a una conducta voluntariamente asumida por el Ministerio de Salud, accionada en el presente proceso. No obstante lo anterior, se previno al Gobierno Nacional sobre la importancia de aplicar el marco jurídico de protección del derecho al habeas data cuando requiera realizar el tratamiento de datos personales con el fin de adoptar medidas y protocolos de bioseguridad en el sector aeroportuario y aeronáutico, al igual que al INS, AND y al Ministerio de Salud para que, de manera conjunta, procedan a dar respuesta a la gestión de supresión de datos personales de las accionantes, la cual comenzó con ocasión de la presentación de la acción de tutela, pero no se demostró que hubiese concluido a la fecha de adoptarse esta decisión.
2022-05-26
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