SENTENCIAS CON EQUIDAD DE GÉNERO




A LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN


Item: 1    Expediente:   T-9544061    Fecha sentencia:   2024-01-25    Sentencia:   T-010/24
Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González

Tema: PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO. En este caso se cuestiona una decisión proferida por una Comisaría de Familia y otra por una autoridad judicial, las cuales involucran a una madre cabeza de familia en un contexto de violencia intrafamiliar. La primera, concedió una medida de protección a la expareja de la actora y en contra de ésta, en la cual resultó sancionada con una multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. La segunda, convirtió la sanción económica en medida de arresto, por la falta de pago. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Se reiteró jurisprudencia sobre: 1º. El enfoque de género en los procesos judiciales y administrativos y las funciones de las comisarías de familia. 2º. Los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial respecto de asuntos que comprometan violencia intrafamiliar. La Corte concluyó que las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria y el interés superior de la niñez respecto a su hija. Esto, por incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional en las decisiones atacadas. Precisó la Sala que dicha trasgresión ocurrió por no aplicar un enfoque de género y por valorar de manera errónea una de las pruebas recaudadas. Así mismo, por no tener en cuenta el contexto previo de violencia del que fue víctima la actora y por no desplegar las actuaciones necesarias de investigación, de acuerdo con los relatos que ella dio al interior del proceso en su contra. Se CONCEDE el amparo invocado y se dejan sin efectos los fallos censurados. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


Item: 2    Expediente:   T-9184127    Fecha sentencia:   2024-01-24    Sentencia:   T-007/24
Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Tema: DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-VULNERACIÓN POR DESCONOCER LA EXCEPCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN (separación de los hijos a los padres en procedimiento de restablecimiento de derecho de niños, niñas y adolescentes). DEBER DE APLICAR PERSPECTIVA DE GÉNERO Y EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. La actora, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, considera que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del menor a tener una familia y a no ser separado de ella, al haber asignado su custodia a un entorno distinto al que ella le ofrecía; sin verificar las condiciones que podía proveerle al niño y sin que les brindaran la oportunidad de manifestar su opinión y ejercer su derecho de defensa. Se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y se hizo una alusión al tema de perspectiva de género en la administración de justicia y en la administración pública. Así mismo, se reiteró jurisprudencia constitucional sobre los derechos de padres e hijos, asociados a la familia. Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías tuteladas. Se hizo una advertencia a los miembros de la familia (abuelos paternos, padre y madre del menor de edad) para que, a partir de la fecha, en pro del desarrollo integral de este último, se abstengan de incurrir en las conductas conflictivas que generaron la presente situación. En especial, les está vedado emitir juicio de valor alguno sobre la conducta de los demás, con destino al niño, bajo el entendido de que sus manifestaciones le impiden el afianzamiento de los lazos afectivos con los que cuenta en su seno familiar, nuclear y extenso. Se realiza una síntesis sencilla de la presente providencia dirigida al menor involucrado, la cual debe ser explicada por profesionales en psicología adscritos al ICBF


Item: 3    Expediente:   T-9477531    Fecha sentencia:   2023-12-11    Sentencia:   T-550/23
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (riesgos laborales) Y DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-PERSPECTIVA DE GÉNERO, CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD. AMPARO TRANSITORIO. La accionante pretende que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales y ordene a la empresa accionada, con quien se vinculó laboralmente a través de un contrato de trabajo pactado de forma verbal para asar chorizos en un punto de venta dentro de sus instalaciones, reconocer y pagar las incapacidades que le fueron generadas a raíz del accidente de trabajo que sufrió. Dicha contingencia se presentó cuando la estufa donde asaba los chorizos explotó debido a la acumulación de gas, producto de una fuga, y le produjo quemaduras de segundo y tercer grado, las cuales fueron atendidas de forma particular debido a que no estaba afiliada a una ARL. Por lo anterior, solicitó también que se disponga que la empresa le reconozca y pague las incapacidades prescritas a raíz de dicho suceso, así como la afiliación al Sistema General de Seguridad Social. Se analizaron los siguientes temas: 1º. El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y su avance según la jurisprudencia constitucional. 2º. Las condiciones de seguridad, prevención de riesgos en el desempeña de actividades laborales desde una perspectiva de género. 3º. El Sistema General de Riesgos Laborales como estructura fundamental del sistema de protección y garantía del derecho a la seguridad social. 4º. Los deberes y obligaciones a cargo del empleador en las diferentes modalidades contractuales y, 5º. El principio de solidaridad laboral. La Sala de Revisión encontró elementos de juicio suficientes para considerar de manera incontrovertible el estado de indefensión y las condiciones de vulnerabilidad de la peticionara tras el accidente que le produjo quemaduras en su cuerpo y, por ello, decidió confirmar la decisión de instancia que tuteló de manera transitoria sus garantías constitucionales. Se conminó a la oficina Regional del Ministerio de Trabajo para que, en el marco de sus competencias, promueva medidas con perspectiva de género, dirigidas a alcanzar la igualdad real y efectiva de la mujer en el campo laboral, tendientes a la formalización laboral y la promoción de estudios de riesgo específicos que regulen prácticas seguras en el desempeño de su labor.


Item: 4    Expediente:   T-9455557    Fecha sentencia:   2023-12-01    Sentencia:   T-529/23
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-AUTORIDADES DE FAMILIA DEBEN OBRAR CON DEBIDA DILIGENCIA, APLICAR PERSPECTIVA DE GÉNERO CON EL FIN DE EVITAR ESCENARIO DE REVICTIMIZACIÓN INSTITUCIONAL. La accionante, actuando en nombre propio y de su hija menor de edad, adujo que las entidades accionadas, como autoridades estatales, desconocieron derechos fundamentales al no adoptar medidas efectivas y articuladas de protección, en particular, para garantizar su derecho a la no repetición de posibles actos de violencia en su contra. Se aborda temática relacionada con: 1o. El derecho fundamental de toda mujer a una vida libre de violencias, a partir de los mandatos específicos de la Convención Belem Do Pará. 2º. El grave contexto de violencia que enfrentan las mujeres en Colombia, en particular, en términos de violencia física y psicológica. Concluyó la Corte que las entidades accionadas desconocieron garantías constitucionales de la peticionaria y de su hija menor de edad, al no adoptar medidas efectivas y articuladas que las protegieran, así mismo, por incurrir en violencia institucional. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se insta a la Presidencia de la República para que, en el marco de sus competencias, diseñe e implemente un mecanismo que permita la efectiva articulación, coordinación y seguimiento de la intervención de las autoridades estatales a cargo de la prevención, atención y protección de las violencias contra la mujer.


Item: 5    Expediente:   T-8394866    Fecha sentencia:   2023-11-30    Sentencia:   T-526/23
Magistrado Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera

Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN TRÁMITE DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (fijación de custodia, cuidado y régimen de visitas)-PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. PROSCRIPCIÓN DEL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL. El actor, actuando en nombre propio y en representación de un hijo adolescente, alega que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales al proferir un auto mediante el cual decidió, como medida cautelar dentro del proceso judicial de custodia y cuidado personal impetrado por la progenitora del menor, suspender las visitas paternofiliales que habían sido decretadas. En su concepto, dicha providencia incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En sede de revisión la Corte constató que las visitas se reactivaron formalmente, a raíz de la decisión adoptada en sede de la impugnación y que, de manera posterior, el auto cuestionado desapareció del ordenamiento jurídico ante la adopción de sentencia definitiva dentro del referido proceso de custodia y cuidado referido. No obstante, la Sala consideró necesario emitir un pronunciamiento de fondo y para el efecto abordó temática relacionada con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y sus derechos prevalentes en el marco de procesos de fijación de custodia y cuidados y determinación de visitas.


Item: 6    Expediente:   T-9376569    Fecha sentencia:   2023-11-28    Sentencia:   T-516/23
Magistrado Ponente: Natalia Ángel Cabo

Tema: ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR INVALIDEZ-PROCEDENCIA DEL AMPARO (caso excepcional de violencia contra la mujer). AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES DEBEN APLICAR ENFOQUE DE GÉNERO. La accionante, a través de su padre, reclama que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social y que se le brinde la protección especial reforzada que merece por encontrarse en situación de discapacidad como sobreviviente de una tentativa de feminicidio y de acceso carnal violento, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 97.50%, aunque en el respectivo dictamen se atribuyó el origen a un simple accidente. La protección constitucional que se reclama es el reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Se argumentó que, si bien durante los tres años anteriores al ataque del que fue víctima, esto es, en el 2018, no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones, si lo hizo durante los años 2006 a 2016, cotizando un total de 311,94 semanas y que, con posterioridad al mismo, entre noviembre de 2019 y diciembre de 2021, sus familiares realizaron aportes en su nombre por un total de 108.82 semanas más. La prestación se denegó porque no se cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración y porque las cotizaciones realizadas con posterioridad no correspondían a una capacidad laboral residual de la solicitante. Teniendo en cuenta que quien solicita el reconocimiento pensional es una víctima de múltiples formas de violencia contra la mujer, la Corte hizo un análisis aplicando un enfoque de género. Se analizó la siguiente temática: 1º. Las obligaciones especiales del Estado frente a las mujeres víctimas de violencias basadas en género. 2º. El deber de las autoridades de aplicar la perspectiva de género. 3º. El sistema de seguridad social en pensiones y el enfoque de género. 3º. Reiteración de jurisprudencia respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa para la pensión de invalidez y, 4º. El derecho fundamental a la salud, la atención integral y el suministro de elementos que resultan indispensables para garantizar el goce de una vida en condiciones dignas. Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada. Se ordenó a los jueces de instancia que declararon improcedente o negaron el amparo, asistir a las capacitaciones sobre género que ofrece la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial. Así mismo, se invitó a Colfondos y a Seguros Bolívar a promover la realización de los cursos ?Violencias Basadas en Edad, Género y Diversidad? y ?Derechos Humanos y Empresas? de la Defensoría del Pueblo por parte de sus funcionarios, con el propósito de que tengan una formación que les permita comprender la necesidad e importancia de aplicar un enfoque de género al analizar casos de violencia contra la mujer. Por último, se exhortó al Congreso de la República para que, coordinación con el Gobierno Nacional, en las eventuales reformas al sistema de seguridad social en pensiones, se incluya un enfoque de género en virtud del cual se reconozca y enfrente la situación de desigualdad estructural de la que parten las mujeres en lo que respecta a su acceso a las prestaciones pensionales.


Item: 7    Expediente:   D-15299    Fecha sentencia:   2023-11-22    Sentencia:   C-507/23
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Tema: REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL PARA PERSONAS QUE TRABAJAN EN EL SERVICIO DOMÉSTICO COMO INTERNAS. EXHORTO AL CONGRESO PARA REGULAR JORNADA MÁXIMA LABORAL DE ESTE GRUPO DE TRABAJADORES.Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021, por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones. Los demandantes consideran que la disposición objeto de censura, al no incluir a las personas que desempeñan labores del servicio doméstico como internas incurrió en una omisión legislativa relativa y en un eventual desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política. Consideró la Corte que el legislador sí incurrió en una omisión legislativa relativa cuando, al regular la reducción de la jornada laboral, excluyó a las personas que trabajan en el servicio doméstico como internas/os. Precisó que, con dicha exclusión, incumplió deberes constitucionales específicos y también generó una desigualdad sin justificación, ni objetividad. Se declaró (i) la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 2 de la Ley 2101 de 2021 que modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que la jornada máxima laboral del servicio doméstico interno se reducirá de 60 a 52,5 horas semanales. Esta reducción -tal y como ocurre con la que aplica para los trabajadores en general- podrá ser gradual, a menos que las partes que suscriban los contratos de trabajo acuerden implementarla de manera inmediata. (ii) declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 162 -numeral 1, literal b- del Código Sustantivo del Trabajo, también en el entendido que la jornada máxima laboral del servicio doméstico interno se reducirá de 60 a 52,5 horas semanales. Esta reducción -tal y como ocurre con la que aplica para los trabajadores en general- podrá ser gradual, a menos que las partes que suscriban los contratos de trabajo acuerden implementarla de manera inmediata. Se exhorta al Congreso de la República para que adopte las medidas legislativas necesarias, en orden a igualar la jornada máxima laboral del servicio doméstico, en relación con la jornada de los trabajadores en general, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio No. 189 de la OIT.


Item: 8    Expediente:   T-8716289    Fecha sentencia:   2023-11-08    Sentencia:   SU.471/23
Magistrado Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera

Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO LABORAL (pensión de sobrevivientes)-DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL SOBRE ALCANCE DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA, CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO, POR FALTA DE ENFOQUE DE GÉNERO. La actora, tras el fallecimiento de su hija, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Esta prestación fue denegada por la entidad con el argumento de que, de la información recolectada en una investigación hecha por una consultora de la aseguradora, se concluyó que carecía de dependencia económica. Ello, por cuanto en su declaración la peticionaria había reconocido que previo al deceso, su hija no trabajaba y que contaba con recursos provenientes de ventas de manualidades y los giros que le enviaba su exesposo. La accionante inició un proceso ordinario laboral que concluyó con el reconocimiento pensional en ambas instancias y con el reproche de haber tenido como válida una investigación que no le fue oponible. Las entidades demandas en el proceso ordinario interpusieron el recurso de casación y la decisión que se adoptó en esta instancia es la que se cuestiona en sede de tutela. Ello, por haber negado el derecho a la pensión de sobrevivientes y por incurrir en (i) defecto fáctico por realizar una valoración probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de género y (ii) en desconocimiento del precedente, al no advertir que las decisiones de la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia habían establecido que el trabajo informal debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la dependencia económica. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El enfoque de género en las decisiones judiciales, con especial énfasis en la apreciación probatoria en asuntos pensionales. 3º. La valoración del trabajo informal y de cuidado y cómo se ha definido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la exigencia de la dependencia económica y, 4º. La protección del derecho a la intimidad y el alcance de la facultad de investigación de las aseguradoras. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejó sin efectos el fallo cuestionado y en su lugar se dejó en firme la sentencia de segunda instancia que había concedido la prestación reclamada. Se insta a las administradoras de fondos de pensiones y a las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a que, en el marco de las investigaciones administrativas que deban adelantar, se garanticen los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como a la intimidad, en los términos expuestos en esta providencia.


Item: 9    Expediente:   T-9401876    Fecha sentencia:   2023-10-27    Sentencia:   T-448/23
Magistrado Ponente: Natalia Ángel Cabo

Tema: DERECHO AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DEBER DE SOLIDARIDAD DEL EMPLEADOR. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. La accionante aduce que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las empresas accionadas, al dar por terminado su contrato de obra o labor sin autorización del Ministerio de Trabajo y argumentando que no necesitaba más sus servicios por la disminución de la carga de servicios prestados, a pesar de encontrarse en tratamiento por unas lesiones ováricas que terminaron siendo diagnosticadas como endometriosis y que conocía su estado de salud. Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se analizaron los siguientes temas: 1º. El fuero de salud en contratos de obra o labor contratada. 2º. La perspectiva de género a la hora de determinar la gravedad de una enfermedad en caso de endometriosis y, 3º. Las reglas sobre funcionamiento y responsabilidad de la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria en casos de trabajadoras en misión. Se CONCEDE el amparo invocado, se declara la ineficacia del despido y se ordena el reintegro laboral, en caso de que así lo desee la peticionaria. Además, se ordena el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminación del contrato y el valor de la indemnización de 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Se ordena al Ministerio de Trabajo definir o formular, en el término de un año, una política sobre acceso y estabilidad en el empleo dirigida a empleadores que tenga como objetivo la investigación y definición de parámetros sobre el impacto de la endometriosis en el espacio laboral con el fin de incluir esa información en la formación y divulgación con perspectiva de género sobre el impacto diferenciado de las enfermedades en hombres, mujeres y personas no binarias. Se indica que esa formación deberá tratar sobre las protecciones legales y constitucionales que les asisten a estas personas cuando esas condiciones afectan su capacidad para trabajar, de tal manera que los empleadores sepan cómo actuar en estos casos y para que efectivamente cumplan la Constitución y la ley.


Item: 10    Expediente:   T-9438600    Fecha sentencia:   2023-10-27    Sentencia:   T-447/23
Magistrado Ponente: Natalia Ángel Cabo

Tema: DERECHO AL CUIDADO Y DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-FONDO DE PENSIONES NEGÓ RECONOCIMIENTO PRESTACIONAL CON EXIGENCIAS ADICIONALES A LOS REQUISITOS DE LEY.En este caso se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales del actor, como consecuencia de negarle el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad que solicitó, bajo el argumento de no haber acreditado la calidad de padre cabeza de familia, ni aportado el dictamen de pérdida de capacidad laboral de su cónyuge. Frente a lo anterior el accionante afirmó que su cónyuge presenta varias patologías, que se encuentra en tratamiento médico con diferentes especialistas y que debe tomar varios medicamentos diarios. Así mismo, informó que la PCL de su esposa no ha sido calificada y que únicamente cuenta con el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. En sede de revisión la entidad informó a la Corporación que emitió resolución para reconocer y pagar la prestación reclamada. Con base en lo anterior, la Sala declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. NO obstante, hizo un pronunciamiento de fondo y para el efecto reiteró jurisprudencia sobre la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad y los requisitos para su reconocimiento y analizó temática sobre: 1º. El derecho al cuidado y la disimetría de género en la distribución de las cargas de cuidado y, 2º. Las consecuencias de la dinámica del cuidado sobre los derechos de quienes prestan cuidado. Se advirtió a la entidad que se abstenga de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad, con fundamento en que el solicitante no acredita ser padre o madre cabeza de familia y se le recuerda que dicha exigencia no se encuentra prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, se le advierte a la entidad que, en los casos en los que la carga de cuidado del hijo en condición de discapacidad deba asumirse de manera mancomunada o exclusiva por parte del solicitante, se abstenga de exigir la acreditación de la pérdida de capacidad laboral del otro progenitor. Teniendo en cuenta que la conducta de Colpensiones es sistemática, se le insta para que suspenda ese actuar lesivo a los derechos fundamentales de los solicitantes y su número familiar, y para que ajuste sus decisiones a la ley y la jurisprudencia constitucional.


Item: 11    Expediente:   T-9282823    Fecha sentencia:   2023-10-18    Sentencia:   T-415/23
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO LABORAL-EMPLEADOR INCUMPLIÓ SU DEBER DE PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA DE GÉNERO POR ACTOS DE ACOSO SEXUAL Y LABORAL. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON ENFOQUE DE GÉNERO Y DEBER DE APLICAR EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. La actora aduce que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto, mientras mantuvo el vínculo de trabajo con ella, omitió cumplir su deber de prevenir, investigar, juzgar y sancionar una situación de acoso sexual y laboral de la que fue víctima por parte de un compañero de trabajo, a pesar de que denunció tal situación ante sus directivas. De manera posterior a las quejas que formuló por acoso laboral, a la peticionaria le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa y le reconocieron la indemnización prevista en la ley. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, en desarrollo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 2º. El derecho fundamental de petición. 3º. Criterios de interpretación fijados en la Sentencia T-140/21. La Corte concluyo que la empresa accionada omitió el deber que le exigía la ley y la jurisprudencia constitucional en relación con investigar y sancionar la situación de acoso sexual y laboral que denunció la peticionaria. Luego de establecer que la accionada vulneró garantías constitucionales, se ordenó a la empresa crear un protocolo institucional al interior e implementar una política pedagógica interna que incluya la divulgación de los derechos humanos de las mujeres. Así mismo, le ordenó reintegrar a la tutelante a su puesto de trabajo y bajo el principio de voluntariedad. No obstante ordenar el reintegro, no se ordenó ningún tipo de reconocimiento económico sobre la base de considerar que ello es competencia del juez ordinario laboral, quien actualmente tiene bajo su conocimiento una causa que atiende estos efectos.


Item: 12    Expediente:   T-9290878    Fecha sentencia:   2023-10-10    Sentencia:   T-401/23
Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Tema: DERECHO A LA EDUCACIÓN Y VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE NIÑAS, JÓVENES Y ADOLESCENTES-CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO. ESTUDIANTE VÍCTIMA DE ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA DE GÉNERO. La accionante actúa en representación de su hija, la cual fue víctima de acoso sexual por parte de sus compañeros de clase. Se aduce que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales, por un lado, al no promover actuación alguna frente a los hechos de acoso puestos en su conocimiento y, por el otro, por negar el traslado a otra institución educativa. La actora informó que por los hechos de acoso su hija realizó actividades de autolesión e ingirió pastillas analgésicas para quitarse la vida. Por el precitado caso la menor fue ingresada por urgencias y hospitalizada, bajo la valoración de ideación suicida y diagnóstico de episodio depresivo moderado, que condujo a la prescripción de medicamentos. La Sala consideró que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO. Lo anterior, porque si bien la menor fue matriculada en la institución educativa que se solicitó y en la misma se encuentra estudiando, se negó inicialmente el traslado y no se activó una ruta de atención, ni adoptó medidas correctivas luego de conocer las denuncias de acoso sexual hechas por la víctima. Por lo anterior, la Sala hizo un estudio de fondo y para el efecto analizó la siguiente temática: 1º. El derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes y las omisiones institucionales frente a la prevención, investigación y sanción del acoso escolar basado en la violencia de género. 2º. El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación contra la mujer en los escenarios de acoso sexual en el entorno escolar. 3º. Los deberes de las entidades e instituciones educativas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la generación de ambientes educativos libres de violencia de género. A pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto se impartieron una serie de órdenes tendientes a corregir la decisión de instancia; llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la solicitud de amparo, realizar advertencias y tomar medidas para que esa situación no se repita.


Item: 13    Expediente:   T-9009236    Fecha sentencia:   2023-09-26    Sentencia:   T-379/23
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Tema: PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA La actora, víctima de violencia de género, alega que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico y vulneró sus derechos fundamentales, al declarar probado el incumplimiento de la medida de protección por no encontrar probada la debida notificación de la citación a audiencia del incidentado Así mismo, aduce que la Comisaría demandada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-145/17 y en violación directa de la Constitución, al no decretar el desalojo del agresor de la vivienda que habitaban como compañeros permanentes. Se reitera jurisprudencia sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela por defecto fáctico, violación directa de la Constitución y el desconocimiento el precedente constitucional. Así mismo, sobre la violencia de género, la violencia intrafamiliar y el deber constitucional de aplicar la perspectiva de género en las decisiones que involucren violencia contra la mujer. Al resolver el caso la Sala no encontró probado el defecto fáctico en la decisión judicial cuestionada, pero sí encontró acreditado la violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional por parte de la Comisaría de Familia, al no decretar el desalojo del agresor de la vivienda que compartía con la accionante y como consecuencia de ello, se vulneraron a ésta los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias. Se CONCEDE el amparo, se ordena a la Comisaría de Familia proferir un auto de desalojo y se le insta para que, lo sucesivo, oriente sus decisiones a al deber constitucional de aplicar perspectiva de género a las decisiones que involucran los derechos de las mujeres víctimas de violencia.


Item: 14    Expediente:   T-9241567    Fecha sentencia:   2023-09-19    Sentencia:   T-370/23
Magistrado Ponente: Natalia Ángel Cabo

Tema: DERECHO A LA SALUD Y A LA AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-CONCEDE AMPARO POR DESCONOCER LA LIBRE ESCOGENCIA Y FALTA DE CONTINUIDAD EN TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN IN VITRO. La vulneración de derechos fundamentales por parte de la EPS accionada se atribuye al hecho de no autorizar la solicitud de traslado de IPS que realizó la actora para dar continuidad al proceso de fertilización in vitro que había iniciado en otra institución. La accionante argumentó que había perdido la confianza en la profesional de la IPS de Profamilia que la atendió, en tanto tuvo una actitud hostil cuando le manifestó que tenía una edad muy avanzada para ser madre y le aconsejó considerar otras posibilidades. Se analiza la siguiente temática: 1º. La continuidad, oportunidad y libre escogencia del prestador en el sistema de salud. 2º. Las dos dimensiones de los derechos sexuales y reproductivos. 3º. El principio de continuidad en las técnicas de reproducción asistida y, 4º. La relación médico-paciente y el principio de autonomía en el contexto de los derechos reproductivos y, 5º. El derecho a la salud en sus facetas de libre escogencia del prestador y la continuidad en el tratamiento de reproducción asistida. Se CONCEDE el amparo invocado y se autoriza el traslado pretendido pro la peticionaria.


Item: 15    Expediente:   T-9197379    Fecha sentencia:   2023-09-04    Sentencia:   T-341/23
Magistrado Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera

Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL EN TRÁMITE DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PRESUNTO ABUSO SEXUAL DE MENOR DE EDAD)-VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DESCONOCIMIENTO DEL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SUSPENSIÓN INMEDIATA DE VISITA DE PROGENITOR NO CUSTODIO.En este caso se atribuye a la Comisaría accionada la vulneración de derechos fundamentales de la hija de la accionante, con ocasión de la decisión que adoptó en el proceso de regulación de visitas, a través de la cual ordenó que se retomaran las visitas presenciales con el progenitor de la niña, sin tener en cuenta que él había sido denunciado penalmente por haber cometido en contra de ella, presuntamente, el delito de abuso sexual con menor de catorce años. Así mismo, por no haber realizado un estudio previo que permitiera tener certeza acerca de ausencia de riesgo para ella, dado que en varias ocasiones había manifestado que temía el encuentro con su papá. Se reiteró jurisprudencia sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco de las visitas con el padre no custodio. De otro lado, se analizó temática relacionada con la protección constitucional e internacional de los derechos de las niñas y mujeres a la igualdad y a una vida libre de violencia. La Sala concluyó que la autoridad accionada vulneró garantías constitucionales, en tanto no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 44 Superior, el cual consagra el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Sobre el particular preciso que, una aplicación diligente de tal principio implica que, bajo el contexto de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, su derecho a tener visitas por parte del padre no custodio ceda, ante la garantía de otros derechos fundamentales como a la salud, la integridad física y emocional y a una vida libre de violencias. Se CONCEDE el amparo invocado.


Item: 16    Expediente:   T-9246128    Fecha sentencia:   2023-08-25    Sentencia:   T-326/23
Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ACTUACIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-DEBER DE APLICAR PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA EVITAR ESCENARIO DE VICTIMIZACIÓN INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. CONCEDE AMPARO La accionante considera que la Comisaría cuestionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del trámite que impartió a un proceso de violencia intrafamiliar que se adelantaba en su despacho. De manera particular adujo que incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente. Lo anterior, por no haberla notificado conforme a la ley, obligarla a comparecer a audiencias en donde se confrontaría con su agresor, realizar una valoración probatoria irrazonable y no actuar de forma imparcial. También adujo la peticionaria que la autoridad accionada trasgredió garantías constitucionales al haber otorgado la custodia de sus hijos al progenitor a pesar de que éste es alcohólico, consume estupefacientes y está siendo investigado penalmente por violencia intrafamiliar y abuso sexual. Se analiza temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La garantía del debido proceso y la aplicación del enfoque de género en los procesos por violencia intrafamiliar. 3º. Las medidas de protección en los referidos procesos. Reglas, trámites y garantías procesales. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso referido y que se surtieron con posterioridad al auto que avocó conocimiento de la solicitud de medidas de protección y, se ordenó a la Comisaría rehacer la actuación, atendiendo los parámetros establecidos en esta providencia.


Item: 17    Expediente:   T-9259155    Fecha sentencia:   2023-08-22    Sentencia:   T-321/23
Magistrado Ponente: Natalia Ángel Cabo

Tema: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DIAGNÓSTICO-IMPOSICIÓN DE BARRERAS ADMINISTRATIVAS Y FALTA DE CONTINUIDAD EN EL TRATAMIENTO MÉDICO DE REASIGNACIÓN DE SEXO Y DE AFIRMACIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. La accionante es una mujer trans que se encuentra privada de la libertad. Alega que desde comienzos del año 2022 solicitó el tratamiento de afirmación de género y que en agosto de esa anualidad le fue prescrito un tratamiento de hormonas en parche, el cual terminó al mes siguiente, época desde la cual lo volvió a solicitar a la farmacia, sin que esta diera respuesta sobre el particular. Por lo anterior, se interpuso la acción de tutela y se pidió al juez constitucional ordenar a la entidad entregar el tratamiento hormonal de manera ininterrumpida, en los tiempos requeridos y hasta la finalización del mismo. Las accionadas indicaron, entre otras cosas, que el tratamiento exigido fue prescrito únicamente por un mes y que no pueden entregar los medicamentos sin una orden médica vigente. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud de las personas trans, específicamente en el marco de procesos de afirmación de género y se aborda temática relacionada con el derecho a la atención integral en salud, la despatologización y el derecho al diagnóstico. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se reitera el exhorto hecho al Ministerio de Salud y Protección Social en la Sentencia T-218/22 para que, en el marco de sus competencias legales, emita la guía de práctica clínica, con sus respectivos protocolos, para la atención integral en salud de las personas transgénero y, particularmente, para el suministro de los procedimientos médicos de afirmación de género.


Item: 18    Expediente:   T-9298682    Fecha sentencia:   2023-08-15    Sentencia:   T-312/23
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Tema: DERECHO AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que las accionantes son madres cabeza de hogar y les fue terminado el vínculo contractual que tenían suscrito con las accionadas, a pesar de que se encontraban en estado de gravidez. La contraparte alegó, entre otras circunstancias, la justa causa. En este sentido indicaron que habían adoptado la decisión cuestionada como resultado de sanciones disciplinarias impuestas a las empleadas. En un caso, además, se adujo la terminación del convenio colectivo de trabajo. Se verifica el cumplimiento de los parámetros de procedencia de la tutela por despido de mujer embarazada y se analiza temática relacionada con: 1º. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada con independencia de la modalidad de vinculación laboral (Sentencias SU.070/13 y SU075/18). 2º. La notificación del estado de embarazo. Se AMPARARON los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada derivada del embarazo y a la seguridad social de las peticionarias.


Item: 19    Expediente:   T-9099975    Fecha sentencia:   2023-08-02    Sentencia:   T-293/23
Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González

Tema: DERECHO AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-CONTRATO REALIDAD Y VALOR PROBATORIO DE LAS CAPTURAS DE PANTALLA EXTRAÍDAS DE APLICACIONES DE MENSAJERÍA. En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que las accionantes consideran que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las accionadas, como consecuencia de no renovar la vinculación que tenían a través de contrato de prestación de servicios y laboral, respectivamente, sin tener en consideración que se encontraban en estado de gravidez. El en primer asunto se pidió la protección de la garantía a la estabilidad ocupacional reforzada y, en el segundo, se solicitó el amparo de los derechos al trabajo, salud, seguridad social y los derechos de los niños. Las empresas demandadas fundamentaron su decisión en la terminación del plazo de ejecución y el cumplimiento del término pactados. Se analiza la siguiente temática: 1º. La estabilidad laboral reforzada como protección de las mujeres gestantes. 2º. El conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una contratista o empleadora. 3º. Las subreglas sobre la protección de las mujeres en estado de gravidez y lactancia en los contratos de prestación de servicios. 4º. Los elementos para acreditar la configuración de un contrato realidad y, 5º. El valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería como WhatsApp. En ambos casos se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


Item: 20    Expediente:   T-9125729    Fecha sentencia:   2023-07-26    Sentencia:   T-277/23
Magistrado Ponente: Natalia Ángel Cabo

Tema: ACCIÓN DE TUTELA EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA, DEBER DE APLICAR PERSPECTIVA DE GÉNERO Y VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN OTORGADAS. La accionante considera que los accionados vulneran derechos fundamentales al no ser diligentes para protegerla del contexto de violencia familiar que vive ella y su hija de diez años, por cuenta de las conductas atribuidas a su compañero. En concreto, reprochó que el juzgado no hubiese actuado con diligencia frente al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que inicialmente impulsó a través de una solicitud de amparo de pobreza; que la comisaría no hubiese hecho efectiva la cuota de alimentos que esa autoridad ordenó a su favor y que no se hubiese condenado penalmente a su compañero, por los delitos de inasistencia y violencia intrafamiliar. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La perspectiva de genero en el acceso a la administración de justicia. 2º. La obligación alimentaria en favor de los niños, niñas y adolescentes y la competencia de las comisarías de familia para fijarla y, 3º. Las competencias de las autoridades de familia frente a posibles delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Se AMPARAN los derechos de la actora y de su hija al acceso a la administración de justicia y vida digna y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías tuteladas.


Item: 21    Expediente:   T-9126916    Fecha sentencia:   2023-07-21    Sentencia:   T-275/23
Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González

Tema: PERSPECTIVA DE GENERO EN LOS PROCESOS DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, considera que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales al ordenar la restitución internacional del niño a su padre, quien reside en España, argumentando que el menor estaba retenido ilícitamente en Colombia por parte de la madre. Se aduce que dicho fallo incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, como consecuencia de la falta de valoración del interés superior del niño y la perspectiva de género, en el marco de un escenario de violencia contra la mujer. En sede de revisión la Sala conoció que el niño fue entregado al padre a mediados del año 2022. Se analiza la siguiente temática: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El interés superior del niño y el derecho que tienen los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ellas. 3º. La naturaleza jurídica de los procesos de restitución internacional de los menores de edad. 4º. El enfoque de género en las decisiones judiciales. Concluyó la Corte que la decisión cuestionada incurrió en: A) defecto fáctico porque (i) no se garantizó el derecho del menor de edad a ser escuchado; (ii) la autoridad judicial que la profirió no hizo ejercicio de las facultades oficiosas para establecer la situación de violencia alegada por la accionante; (iii) no se valoraron los elementos probatorios que daban cuenta de la situación de violencia de género que enfrentó ésta; (iv) no hubo un ejercicio probatorio para establecer el impacto de la violencia de género sobre el niño; (v) no verificó la excepción de peligro grave o situación intolerable del niño a pesar de los indicios de violencia de género. B) violación directa de la Constitución porque desconoció el principio de interés superior del menor de edad y la necesaria perspectiva de género ante los indicios de violencia desplegada por el padre del niño en contra de su progenitora. Se CONCEDE el amparo invocado y se deja sin efectos el fallo censurado. En este aspecto se precisa que esta decisión no tiene efectos inmediatos porque generaría inseguridad jurídica y podría poner en grave riesgo los derechos del niño, particularmente, porque la restitución internacional se hizo efectiva y ha transcurrido un tiempo considerable de aproximadamente un año de residencia en España. Por lo anterior, se dispuso que dichos efectos estarán diferidos hasta tanto el Tribunal accionado profiera una nueva decisión, para lo cual se establecieron una serie de reglas.


Item: 22    Expediente:   T-9277242    Fecha sentencia:   2023-07-21    Sentencia:   T-271/23
Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González

Tema: DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-DEBER DE APLICAR PERSPECTIVA DE GÉNERO EN PROCESO DE SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Y EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. La actora, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, considera que la decisión judicial de segunda instancia adoptada al interior de un proceso ordinario de pérdida de patria potestad vulneró derechos fundamentales, al incurrir en los defectos sustantivos, fáctico y desconocimiento del precedente constitucional. Lo anterior, entre otras cosas, por (i) aplicar indebidamente las figuras de ?suspensión? y ?privación? de la patria potestad y utilizar una figura inexistente que denominó como ?inducción al abandono?, a través de la cual invirtió la responsabilidad de la ejecución delos deberes paternos; (ii) por haber interpretado de forma errada el artículo 22 de la Ley 1098/06, al dar un enfoque contrario al interés dela menor y ajeno a contextos de violencia intrafamiliar y, (iii) haber omitido la adopción de un enfoque de género, según lo dispuesto en las Sentencias T-967/14 y T-012/16. Se analizan los siguientes ejes temáticos. 1º. Las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El derecho a la familia. 3º. La patria potestad y su afectación. 4º. El contenido del principio del interés superior del menor. 5º. La perspectiva de género por antecedes de violencia intrafamiliar como elemento de análisis obligatorio en las decisiones judiciales y, 6º. Las formas de violencia contra la mujer. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo cuestionado y se ordena a la autoridad accionada proferir uno nuevo en el que evalúe la pertinencia y utilidad de ordenar el testimonio de la niña involucrada en dicho proceso. Igualmente, se ordena que, una vez notificada la anterior providencia, dicte una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación promovido por el padre de la menor, en la que aplique un enfoque de género e incluya en su motivación un análisis diferenciado por los actos de violencia intrafamiliar alegados, teniendo siempre como referente y prioridad el amparo del interés superior de la hija de la peticionaria.


Item: 23    Expediente:   T-9181080    Fecha sentencia:   2023-07-18    Sentencia:   T-267/23
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ACTUACIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-DEBER DE APLICAR PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA EVITAR ESCENARIO DE VICTIMIZACIÓN INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, considera que la Comisaría accionada vulneró derechos fundamentales al disponer un régimen de visitas dentro del trámite de una medida de protección a su cargo. Ello, por cuanto no tuvo en cuenta los elementos probatorios que evidenciaban, de una parte, los eventos de maltrato en su contexto familiar y, de la otra, las afectaciones padecidas en su integridad, a nivel psíquico y emocional, como consecuencia de las agresiones ocasionadas por su expareja. Así mismo, por no aplicar en dicha decisión un enfoque diferencial de género. Se analizan los siguientes temas: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 2º. Caracterización de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente constitucional. 3º. Regulación normativa para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. 4º. La garantía de las víctimas de violencia intrafamiliar a no ser revictimizadas y el deber del Estado de evitar que ello suceda y, 5º. El régimen de visitas y la prevalencia del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la orden primera del literal ?d? del fallo de medida de protección cuestionado, hasta tanto el juez de familia decida lo que corresponda respecto del régimen de visitas. Se ordena a la expareja de la actora abstenerse de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal, psicológica contra ella y su hijo.


Item: 24    Expediente:   T-8824838    Fecha sentencia:   2023-07-06    Sentencia:   T-241/23
Magistrado Ponente: Natalia Ángel Cabo

Tema: DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN INTERNET Y REDES SOCIALES-CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE. CONFIRMA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN CASO DE ESCRACHE Y DISCURSO FEMINISTA. La pretensión principal de la acción de tutela es que se elimine una publicación efectuada en la red social Facebook, a través de dos perfiles anónimos, en los que se incluyó una foto del actor y se indicó que incurrió en actos de violencia sexual, física y psicológica en contra de varias mujeres. Según el actor, dicha publicación contiene información y configura los delitos de injuria y calumnia y, por lo tanto, constituye un uso ilegítimo de la libertad de expresión. En sede de revisión la administradora del perfil anónimo manifestó que efectivamente ella había realizado dichas publicaciones en la red social porque había sido víctima de actos de abuso sexual, físico y psicológico por parte del accionante y que por estos actos de violencia interpuso dos denuncias su contra ante la Fiscalía General de la Nación. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. Reiteración de jurisprudencia sobre los derechos fundamentales a la imagen, honra, buen nombre e inocencia. 2º. El derecho a la libertad de expresión y de información. 3º. Reiteración jurisprudencial sobre las tensiones entre los precitados derechos y el juicio de ponderación. 5º. El escrache como discurso constitucionalmente protegido. 6º. El juicio de veracidad e imparcialidad en los casos de escrache o denuncias feministas. 7º. El anonimato y el derecho de reserva de la información. Se declaró la improcedencia parcia de la acción de tutela en relación con la pretensión dirigida a la eliminación de la publicación, por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Se confirma la decisión de instancia que DENEGÓ el amparo invocado. Se insta a la Fiscalía General de la Nación para que para que adelante los trámites necesarios para avanzar en el proceso penal que se adelanta contra del peticionario y para que analice la viabilidad de brindar las medidas de protección de conformidad con las facultades que la ley 1257 le otorga a la entidad.


Item: 25    Expediente:   T-8469765    Fecha sentencia:   2023-06-30    Sentencia:   T-236/23
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Tema: DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO EN EL ÁMBITO LABORAL, DIGNIDAD, IGUALDAD Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-VULNERACIÓN POR ACTOS DISCRIMINATORIOS QUE DESCONOCIÓ EL NOMBRE IDENTITARIO DE MUJER TRANS.. La vulneración de derechos fundamentales por parte de la accionada se atribuye a varios actos de discriminación que ejerció sobre la actora en el marco de una relación laboral y por su calidad de mujer trans. Entre las actuaciones que censura la peticionaria está el hecho de ser llamada por el nombre que aparece en su documento de identidad y no por el identitario; la imposición de una carga laboral desmesurada y de horarios diferentes a los de otras personas que trabajan en el mismo lugar, así como la restricción expresa de ingresar a ciertas zonas de la planta física de la empresa. Se analiza temática relacionada con: 1º. El ámbito de protección del derecho a la identidad de género. 2º. La calidad de sujetos de especial protección constitucional reforzada de las personas trans y las consecuencias que se derivan de ello. 3º. El alcance del derecho a la identidad de género en el ámbito laboral y, 4º. El deber judicial de adoptar una perspectiva de género en el análisis de actos de discriminación contra mujer trans. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías constitucionales amparadas. Entre estas disposiciones se destaca la relacionada con el deber de que la tutelada presente excusas a la peticionaria por habérsele exigido el cambio formal en sus documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario, así como por la presunta imposición de una carga de trabajo diferencial. Así mismo, la orden para que lleven a cabo los cursos ?Violencias Basadas en Edad, Género y Diversidad? y ?Derechos Humanos y Empresas? de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que tengan una formación que les permita comprender su deber de garantizar el derecho a la identidad de género en las relaciones laborales. Por otra parte, se instó al Consejo Superior de la Judicatura /Escuela Judicial para que, de común acuerdo, elaboren cursos de capacitación con destino a los servidores judiciales en la ruta de los contenidos desarrollados en este proveído.


Item: 26    Expediente:   T-9031625    Fecha sentencia:   2023-06-23    Sentencia:   T-232/23
Magistrado Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera

Tema: DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO Y EDUCACIÓN SUPERIOR INCLUSIVA-VULNERACIÓN POR NO TENER EN CUENTA LAS CONDICIONES DE SALUD DEL ESTUDIANTE. FALTA DE ENFOQUE SOCIAL DE DISCAPACIDAD EN PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.ENFOQUE DE GENERO. La actora actúa como agente oficioso de un hijo mayor de edad diagnosticado con esquizofrenia paranoide y en situación de discapacidad. Se alega que la accionada vulneró derechos fundamentales del agenciado, al llevar a cabo un proceso disciplinario en su contra, a raíz de las denuncias formuladas por seris mujeres que lo acusaron de actos constitutivos de acoso sexual y hostigamiento, pero sin realizar ningún tipo de ajuste razonable para que pudiera acceder a dicho proceso en igualdad de condiciones a las de una persona que no esté en situación de discapacidad, sin permitir ni propiciar la creación de un sistema de apoyos en el que una persona que no estuviese en situación de discapacidad pudiera acompañarlo en defender sus intereses e imponerle una sanción de suspensión de ocho semestres, sin tener en consideración su diagnóstico. Se analiza la siguiente temática: 1º. El modelo social de discapacidad y la autonomía de las personas en situación de discapacidad mental. 2º. El derecho fundamental a la educación inclusiva. 3º. El derecho al debido proceso en el ámbito educativo de las personas en situación de discapacidad. 4º. La autonomía universitaria; los derechos de las mujeres y la adecuación del procedimiento para personas en situación de discapacidad y, 5º. La protección de los derechos de las mujeres víctimas de acoso sexual en el ámbito educativo, deberes de prevención, investigación, juzgamiento y sanción de cualquier forma de violencia basada en género. Se CONCEDIÓ el amparo al debido proceso y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el mismo. Entre otras disposiciones, se instó a la institución a adelantar un diálogo interno en la comunidad académica para la formación y sensibilización de todos los miembros de la comunidad académica, tanto en derechos de las mujeres y enfoque de género, como en el enfoque social de la discapacidad.


Item: 27    Expediente:   T-9166488    Fecha sentencia:   2023-06-21    Sentencia:   T-224/23
Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González

Tema: ACCIÓN DE TUTELA EN PROCEDIMIENTO POLICIVO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN O TENENCIA DE INMUEBLE-VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. FALTA DE ENFOQUE DE GÉNERO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. En este caso se aduce que la decisión proferida en segunda instancia por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, dentro de una querella policiva en la que declaró que la actora perturbó la posesión que su pareja ejercía sobre un inmueble vulneró el debido proceso y, de forma conexa, los derechos a vivir una vida libre de violencias, a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación y a una vivienda digna. Ello, por incurrir en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente, fáctico, falta de motivación. Luego de determinar que la decisión cuestionada es una providencia judicial, se analizó temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2º. La perspectiva de género en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer y, 3º. Las formas de violencia contra la mujer, especialmente, en el ámbito institucional y económico. La Corte concluyó que la autoridad accionada trasgredió garantías constitucionales, entre otras cosas, porque no cumplió diligentemente las pautas que le imponían asumir un enfoque diferencial para resolver la querella policiva incoada en contra de la peticionaria, dados los antecedentes de violencia intrafamiliar asociados a la posesión del bien inmueble donde ella habita. Así mismo, porque no desarrolló un análisis integral de todos los factores y circunstancias relevantes para prevenir la reproducción de estereotipos de género y, en especial, para proteger la integridad de la accionante. Se CONCEDE el amparo invocado y se deja sin efectos la decisión censurada. Se ordena a la accionada proferir un nuevo fallo en el que tenga en cuenta todas las consideraciones expuestas en esta providencia, eferentes a la especial protección de la mujer víctima de cualquier tipo de violencia o discriminación.


Item: 28    Expediente:   T-9173893    Fecha sentencia:   2023-06-21    Sentencia:   T-219/23
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (Caso de violencia intrafamiliar)-DEBER DE APLICAR PERSPECTIVA DE GÉNERO Y EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (Derecho de las niñas y los niños a ser escuchados en la actuación judicial). CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO EN EL TRÁMITE DE INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN.La actora, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, considera que la Comisaría accionada vulneró derechos fundamentales, debido a las irregularidades y dilaciones en el trámite de los incidentes de incumplimiento de las medidas de protección. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El trámite de las medidas de protección por violencia intrafamiliar y los incidentes de incumplimiento. 2º. La aplicación de la perspectiva de género como una obligación en las decisiones judiciales y administrativas y, 3º. El interés superior del menor con especial énfasis en el derecho a que sean escuchados en el marco de procesos judiciales y administrativos. La Corte encontró un daño consumado respecto del derecho al acceso a la administración de justicia de la peticionaria y su hija debido a la demora y obstáculos injustificados de la accionada. No obstante, también encontró que dicha autoridad vulneró garantías constitucionales por la falta de celeridad en sus actuaciones, por no flexibilizar la valoración de las pruebas teniendo en cuenta las imposibilidades probatorias en las que muchas veces se encuentran las mujeres, por la evidente utilización de estereotipos a través del menosprecio de los relatos de las víctimas, por no tener en cuenta en ningún momento la versión de la menor y, por no examinar la posibilidad de complementar las medidas de protección, a pesar de contar con la facultad de hacerlo. Entre otras órdenes se destacan la impuesta a la accionada para que, en lo sucesivo, (i) utilice la herramienta de la perspectiva de género como una forma de protección al debido proceso y a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia y (ii) garantice el ejercicio del derecho a no confrontación y, la dada al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo a sus competencias establecidas en el artículo 38 de la Ley 2126 de 2021 y si lo considera, imponga alguna de las sanciones establecidas a la Comisaría cuestionada. Se instó a la precitada cartera ministerial para que, de acuerdo a lo establecido en la ley mencionada, exija la asistencia obligatoria de todo el personal que labora en las comisarías de familia a la formación y actualización periódica en aquellas materias relacionadas con las violencias en el contexto familiar, violencias por razones de género, administración de justicia con perspectiva de género, prevención de la violencia institucional, las competencias subsidiarias de conciliación extrajudicial en derecho de familia, calidad de la atención con enfoque de género y étnico, y demás asuntos relacionados con su objetivo misional.


Item: 29    Expediente:   T-8028404    Fecha sentencia:   2023-06-08    Sentencia:   T-210/23
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Tema: DERECHO A LA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO, DEBIDO PROCESO, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IGUALDAD-DEFICIENTE TRÁMITE Y PROTOCOLO DE QUEJAS DE LA COMUNIDAD ESTUDIANTIL EN INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA. DERECHO A LA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO, DEBIDO PROCESO, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IGUALDAD-DEFICIENTE TRÁMITE Y PROTOCOLO DE QUEJAS DE LA COMUNIDAD ESTUDIANTIL EN INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA. Los accionantes, estudiantes de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, consideran que dicha entidad, al igual que el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Personería de Bogotá, vulneraron garantías constitucionales al desconocer la debida diligencia con que estaban obligadas a atender las reiteradas quejas y denuncias presentadas en contra del docente que había incurrido, presuntamente, en actos de discriminación, violencia y acoso, mediante prácticas y comportamientos agresivos contra distintos estudiantes y, principalmente, contra algunas estudiantes mujeres de dicha institución. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho fundamental a la educación y sus dimensiones obligacionales. 2º. El acoso como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educación. 3º. El acoso como forma de violencia basada en género y las obligaciones para la prevención, investigación y sanción. 4º. El deber de las universidades e instituciones de educación superior de garantizar que el derecho a la educación se ejerza en espacios libres de acoso, violencia y discriminación. 5º. La investigación de las violencias basadas en género y al deber de debida diligencia. 6º. El recaudo y la valoración probatoria en situaciones de violencias basadas en género. 7º. El alcance de la competencia de vigilancia del Ministerio de Educación en casos de acoso y otras violencias basadas en género. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se exhortó a la Universidad accionada a adelantar las investigaciones administrativas y disciplinarias necesarias para establecer las fallas institucionales, normativas y disciplinarias en que hubieren podido incurrir directivos y docentes, por acción u omisión, con ocasión de los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, así como para adoptar los correctivos e imponer las sanciones a que hubiere lugar. También se le previno rente al cumplimiento de su deber constitucional de tramitar con presteza y conforme a los lineamientos superiores aplicables, toda queja que formule cualquier miembro de la comunidad educativa sobre actos de violencia, acoso o discriminación sexual o por motivo de género..


Item: 30    Expediente:   T-8830875    Fecha sentencia:   2023-06-08    Sentencia:   SU.213/23
Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González

Tema: DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA MUJERES QUE ADQUIRIERON LA PRESTACIÓN Y CONTRAJERON NUEVAS NUPCIAS O INICIARON NUEVA VIDA MARITAL ANTES DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991. En dos expedientes acumulados se tiene como hecho común que las accionantes son mujeres cercanas a los ochenta años de edad que consideran que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes que habían adquirido en calidad de cónyuges supérstites de sus primeros esposos, por el hecho de haber contraído segundas nupcias. Estos eventos ocurrieron en vigencia de normas dictadas con anterioridad a la Constitución de 1991. En ambos casos las actoras presentaron reclamaciones directas a las administradoras de pensiones y promovieron procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en procura de la reactivación del pago de las mesadas, pero dichas actuaciones fueron infructuosas. Con el presente fallo se unifica la jurisprudencia sobre el tema del derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste a las viudas que obtuvieron el reconocimiento del beneficio y, posteriormente contrajeron nupcias o iniciaron vida marital antes de la vigencia de la Carta del 91. Lo anterior, para garantizar la igualdad de trato y erradicar la discriminación frente a quienes vieron suspendido su derecho por la decisión libre y autónoma de conformar nueva familia y, ahora, están en la tercera edad. Así mismo, se actualizan los criterios de fallos de constitucionalidad y de tutela, en diálogo con reciente decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Se CONCEDE el amparo invocado.


Item: 31    Expediente:   T-9128555    Fecha sentencia:   2023-06-01    Sentencia:   T-198/23
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-VULNERACIÓN DE LA DIGNIDAD HUMANA, SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA POR VIOLENCIA OBSTÉTRICA EN EL PARTO Y DURANTE EL PROCESO DE RECUPERACIÓN. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO. La actora aduce que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en razón al trato y manejo que dieron a su estado de salud durante y después del parto. Ello, porque sufrió un desgarro vaginal por la complicación presentada en el proceso y porque fue tratada de manera negligente y con desprecio cuando posteriormente solicitó una intervención de reconstrucción vaginal. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La protección de la mujer frente a todo tipo de violencia. 2º. El deber de protección de la mujer gestante durante y después del parto y, 3º. La violencia obstétrica como forma de violencia contra las mujeres. La Corte constató que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO, en la medida que el procedimiento requerido fue realizado pero el mismo no fue satisfactorio, en la medida en que la peticionaria no recuperó la apariencia física de su vagina y cicatrizó con una desfiguración en su zona genital, por lo que tuvo que buscar la reconstrucción por sus propios medios. Pese a la declaratoria que hizo la Corporación, se ordenó al hospital abstenerse de actuar en desconocimiento de los derechos de las mujeres cuando acuden a los servicios de salud reproductiva en la etapa gestacional, de parto y posparto, de manera que garanticen en su integridad los derechos de las mujeres y eviten con su comportamiento la perpetración de la violencia obstétrica, no solo física sino también de carácter verbal y comportamental. Igualmente, se le ordenó diseñar un plan de formación preventivo de la violencia obstétrica para que los profesionales de la salud que desempeñen sus funciones en dicha institución reciban la formación adecuada en procura de la efectiva protección de los derechos de las mujeres que acuden a los servicios de salud reproductiva.


Item: 32    Expediente:   D-14828    Fecha sentencia:   2023-06-01    Sentencia:   C-197/23
Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González

Tema: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. INCREMENTO DEL NÚMERO DE SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA OBTENER ESTA PRESTACIÓN. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. El actor alega que la disposición acusada transgrede los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución. Como pretensión principal solicitó declararla inexequible para el género femenino, de tal manera que, las mujeres solo deban cotizar mil semanas en el régimen de prima media con prestación definida para obtener su derecho a la pensión. En todo caso, el actor planteó dos solicitudes subsidiarias: (i) que se declare inexequible la norma acusada exclusivamente para las madres cabeza de familia; o, (ii) que se declare exequible el aparte demandado y se conmine al Congreso de la República para que establezca un régimen pensional con enfoque de género. La Corte estableció que la norma demandada al interactuar con el requisito de edad mínima en el régimen de prima media genera un déficit de protección constitucional para las mujeres, que debe superarse, el cual consiste en que para que las mujeres puedan acceder a la pensión de vejez en condiciones dignas y equitativas, deben acreditar la misma densidad de cotizaciones que los hombres en un periodo inferior. Se declaró INEXEQUIBLE del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5°del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. Se determinó que le corresponde al Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, definir un régimen que garantice en condiciones de equidad el acceso efectivo al derecho a la pensión de vejez para las mujeres, especialmente de aquellas cabezas de familia, y que contribuya a cerrar la histórica brecha por el género. Por otro lado, y en consideración a la necesidad de atender el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se estableció que los efectos de esta decisión se aplicarán a partir del 1º de enero de 2026. Ante la evidencia de barreras y obstáculos para que las mujeres accedan y se mantengan en el mercado laboral y puedan garantizar su derecho pensional, así como las condiciones de inequidad que experimentan las mujeres en la economía del cuidado, la informalidad, la vulnerabilidad y la exclusión, la Corte exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que adopten políticas y programas complementarios a la política pública pensional, que contribuyan a cerrar la brecha en la equidad de género, en especial, en lo referente al reconocimiento de la economía del cuidado y a la necesidad de proteger socialmente a quienes la ejercen.


Item: 33    Expediente:   T-9185123    Fecha sentencia:   2023-05-30    Sentencia:   T-188/23
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Tema: ACCIÓN DE TUTELA POR SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA-VULNERACIÓN DEL MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO. VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS. La actora considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la negativa de continuar con el pago de la cuota alimentaria que le fue ordenada a su excónyuge por medio de sentencia judicial, argumentando que la obligación prestacional dejó de existir al momento del fallecimiento del causante, porque la asignación mensual de retiro se transformó en una sustitución de asignación, la cual se reconoció a la compañera permanente. Se analiza jurisprudencia relacionada con la vigencia de la cuota alimentaria que se deben por ley los cónyuges y los cónyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligación y se analiza el tema de la discriminación y la violencia contra la mujer. Teniendo en cuenta que la peticionaria es adulta mayor, con enfermedades de base, con imposibilidad de ingresar al mercado laboral y obtener un ingreso mensual para sufragar sus necesidades básicas y sin poseer bienes a su nombre, la Corte decidió CONCEDER el amparo invocado y ordenar a la entidad continuar con el pago de la cuota alimentaria mencionada, con cargo a la sustitución de la asignación de retiro.


Item: 34    Expediente:   T-8888700    Fecha sentencia:   2023-05-23    Sentencia:   T-172/23
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR CASO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-DEBER DE APLICAR PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA EVITAR ESCENARIO DE VICTIMIZACIÓN INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. La actora cuestiona el fallo proferido por la Comisaria accionada, mediante el cual resolvió el segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección que ella mismo otorgó. Lo anterior, por una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, por omitir decidir conforme a un enfoque de género, ni tener la debida diligencia al tramitarlo. Puntualizó la accionante que el referido fallo o no aplicó los tratados y convenios internacionales de protección de los derechos de las mujeres que buscan la prevención, sanción y erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer, los cuales hacen parte de la Constitución en virtud del bloque de constitucionalidad. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. Reiteración de jurisprudencia sobre las diferentes formas de violencia de género, entre ellas, la psicológica, económica e institucional. 2º. El rol de las autoridades judiciales como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. 3º. La configuración del defecto fáctico. 4º. El procedimiento de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar y, 5º. La valoración probatoria en sede de tutela. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la decisión que declaró no probados los hechos del segundo incumplimiento y se ordena a la autoridad accionada realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva providencia con base en los lineamientos de esta sentencia.


Item: 35    Expediente:   T-8999682    Fecha sentencia:   2023-05-16    Sentencia:   T-159/23
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Tema: ACCIÓN DE TUTELA PARA ACCEDER AL PROGRAMA DE INGRESO SOLIDARIO-NECESIDAD DE UNA POLÍTICA PÚBLICA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PROGRAMA. En este caso se aduce que la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Protección Social vulneraron derechos fundamentales de las actoras, por no ser incluidas como beneficiarias del Programa de Ingreso Solidario. Indicaron las peticionarias que, en su mayoría, son madres cabeza de familia al cuidado de hijos o nietos menores de edad y, en ocasiones, de sus madres, padres o familiares en condición de discapacidad. Señalaron además que eran empleadas de servicio doméstico o vendedoras informales antes de la pandemia ocasionada por el Covid 19 y que sus empleadores prescindieron de sus servicios. Algunas de ellas, son migrantes venezolanas con estatutos migratorio regular. Se reitera jurisprudencia relativa al derecho al mínimo vital y a la igualdad material de las personas en situación de vulnerabilidad económica. Se analizan los siguientes ejes temáticos. 1º. Los parámetros constitucionales mínimos que deben cumplir las políticas públicas y el Sisbén como instrumento de focalización. 2º. El PIS como una política pública para garantizar el derecho al mínimo vital y a la igualdad material de los hogares. La Corte concluyó que se configuró el fenómeno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en tres supuestos: i) por hecho superado, en tanto algunas accionantes fueron incluidas como beneficiarias del PIS luego de fallos de tutela de instancia; ii) por daño consumado, respecto de las accionantes que solicitaron ante la Alcaldía de Cali la práctica de la encuesta Sisbén y que a la fecha de este pronunciamiento no se había llevado a cabo, ello por cuanto la negligencia del mencionado ente territorial anuló toda posibilidad de que ellas fueran tenidas como potenciales beneficiarias del PIS y; iii) por sustracción de materia, dado que el PIS perdió vigencia el pasado 31 de diciembre de 2022, en los términos dispuestos por el artículo 20 de la Ley 2155 de 2021. No obstante, la Corte emitió un pronunciamiento de fondo en el que instó a la Presidencia de la Republica para que, si no lo ha hecho, en el marco de sus funciones, diseñe y ejecute una política pública focalizada a las mujeres cuidadoras con trabajos informales que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Así mismo, la exhortó para que, en adelante, disponga las herramientas y procedimientos necesarios a través de los cuales garantice una asesoría con enfoque interseccional, que permita la eliminación de barreras de acceso a la política pública que se diseñe y ejecute en cumplimiento de lo ordenado en este fallo.


Item: 36    Expediente:   T-8857733    Fecha sentencia:   2023-05-15    Sentencia:   T-158/23
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Tema: DERECHO A LA SALUD Y A LA AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO DE MUJER PERTENECIENTE A COMUNIDAD INDÍGENA. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE, LA ACCIONANTE DECIDIÓ CONTINUAR CON SU EMBARAZO. La accionante es una comunera del resguardo indígena accionado y se encuentra afiliada a la EPS I igualmente cuestionada. Considera que las entidades cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la práctica del procedimiento médico de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) que solicitó cuando se encontraba en la semana 10,6 de gestación, aduciendo razones de salud mental, fractura en sus redes de apoyo familiar y afectación de su proyecto de vida. A pesar de presentarse una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en razón a que la tutelante decidió continuar con su embarazo y dio a luz a su hijo, entre otras razones, como consecuencia del avance en el periodo gestacional ocurrido entre la presentación de la tutela y la orden de amparo decretada en segunda instancia, la Corte consideró necesario hacer un pronunciamiento de fondo. Para el efecto, analizó los siguientes tópicos: 1º. La ponderación efectuada por la Corporación en la Sentencia C-055/22. 2º. La jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la salud y reproductivos, y su relación con la libertad de conciencia y la dignidad humana y; 3º. La jurisprudencia constitucional sobre los conflictos entre el derecho a la autonomía de las comunidades indígenas y los derechos fundamentales de sus miembros. La Sala concluyó que, a negativa de las entidades accionadas a autorizar y llevar a cabo la IVE solicitada por la accionante sin haber valorado ni ponderado las específicas razones alegadas por ella, y sin el ofrecimiento de medidas alternativas, de acompañamiento o de apoyo a la accionante, afectó de manera desproporcionada su autonomía reproductiva, como componente de sus derechos reproductivos, que se corresponde con su derecho a la libertad de conciencia. Se destaca el llamado de atención que se hizo con esta sentencia a los jueces de tutela para que, en casos como el presente, tramiten y adopten las decisiones que tengan a su cargo en el menor tiempo posible y, siempre, dentro de los términos legalmente previstos para ello por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en atención a la urgencia de protección asociada a este tipo de asuntos.


Item: 37    Expediente:   T-8993088    Fecha sentencia:   2023-05-05    Sentencia:   T-141/23
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: DERECHO A ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR EMBARAZO Y LACTANCIA (FUERO DE MATERNIDAD)-REGLAS SOBRE OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE COBRAR Y PAGAR LA LICENCIA DE MATERNIDAD. La actora alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por accionada, al ser despedida sin justa causa, a pesar de encontrarse en estado de embarazo y haber advertido previamente esta situación a su empleador. Por su parte, la empresa sostuvo que la finalización del vínculo se dio porque la peticionaria faltó a trabajar sin justificación alguna por dos días. Se reitera jurisprudencia relacionada con la regulación de la estabilidad laboral reforzada por embarazo en contratos a término fijo inferior a un año. Así mismo, se hizo un análisis de los efectos del conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una trabajadora. Se CONCEDE el amparo y se imparten unas órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho tutelado. Se hace una advertencia a la empresa para que, lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta de despedir a sus trabajadoras en estado de embarazo o durante el periodo de licencia de maternidad previsto en la ley, sin solicitar la debida autorización del Ministerio del Trabajo demostrando la existencia de una justa causa.


Item: 38    Expediente:   T-8993088    Fecha sentencia:   2023-05-05    Sentencia:   T-141/23
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: DERECHO A ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR EMBARAZO Y LACTANCIA (FUERO DE MATERNIDAD)-REGLAS SOBRE OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE COBRAR Y PAGAR LA LICENCIA DE MATERNIDAD. La actora alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por accionada, al ser despedida sin justa causa, a pesar de encontrarse en estado de embarazo y haber advertido previamente esta situación a su empleador. Por su parte, la empresa sostuvo que la finalización del vínculo se dio porque la peticionaria faltó a trabajar sin justificación alguna por dos días. Se reitera jurisprudencia relacionada con la regulación de la estabilidad laboral reforzada por embarazo en contratos a término fijo inferior a un año. Así mismo, se hizo un análisis de los efectos del conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una trabajadora. Se CONCEDE el amparo y se imparten unas órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho tutelado. Se hace una advertencia a la empresa para que, lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta de despedir a sus trabajadoras en estado de embarazo o durante el periodo de licencia de maternidad previsto en la ley, sin solicitar la debida autorización del Ministerio del Trabajo demostrando la existencia de una justa causa.


Item: 39    Expediente:   T-8833393    Fecha sentencia:   2023-03-29    Sentencia:   SU.091/23
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: DERECHO A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DEBIDO PROCESO EN MODELO DE JUSTICIA-CONCEDE AMPARO POR AUSENCIA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL IMPONER SANCIÓN A MUJER INDÍGENA E IMPEDIRLE PARTICIPAR EN LAS DECISIONES DE SU COMUNIDAD. La accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los miembros del Resguardo accionado, al imponer una sanción y emprender algunas actuaciones en contra de ella misma, así como de las mujeres de la comunidad, en el marco de una reunión que tenía por objeto la elección del enlace de la comunidad en el Programa ?Más familias en acción. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se estudió la relación entre la jurisdicción especial indígena y el mandato del Estado contra todas las formas de violencia contra la mujer. Señaló la Sala que la Jurisdicción Especial Indígena cuenta con un fundamento constitucional directo que protege la diversidad étnica y cultural, pero que la misma está sometida a ciertos límites, como por ejemplo el núcleo duro de los derechos fundamentales que incluye la vida, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de tortura (que debe ser interpretada en clave de diversidad), la prohibición de servidumbre y el debido proceso. Se reprochó la ausencia de garantías mínimas otorgadas a la accionante en la imposición de la sanción y cuestionó la invisibilización de la voz y la participación de las mujeres de la comunidad en sus decisiones. Se concluyó que, la autonomía indígena y el reconocimiento al principio de diversidad étnica no son excluyentes con el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias, por lo que no cabe duda de que al interior de las comunidades indígenas se debe avanzar hacia su protección, y armonizar, en cada caso, con las costumbres indígenas, los derechos de las mujeres. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la accionada conformar al interior de la comunidad un espacio con representantes de las mujeres, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, para realzar el papel de ellas dentro de la jurisdicción indígena. Lo anterior para examinar los principales problemas de garantías judiciales que persisten en el tratamiento de la mujer dentro de la jurisdicción especial indígena, formule recomendaciones para superar estos problemas y resalte las buenas prácticas.


Item: 40    Expediente:   T-8199500    Fecha sentencia:   2023-03-28    Sentencia:   T-087/23
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Tema: VIOLENCIA DIGITAL EN LINEA CONTRA MUJERES PERIODISTAS. Las accionantes son periodistas que consideran haber sido víctimas de diferentes ataques en línea a través de la red social Twitter, de naturaleza misógina y de contenido sexualizado, que buscan infantilizar su oficio y censurarlas. En sede de tutela cuestionaron a la Dirección Nacional Electoral por no adoptar ninguna medida para hacer cesar la violencia, sancionar a los responsables y prevenirla. Así mismo, criticaron el hecho de que los partidos políticos y/o movimientos ciudadanos se hubieran favorecido de las agresiones, al alentarlas o tolerarlas. Se analiza temática relacionada con: 1º. La violencia en línea contra mujeres periodistas. 2º. El derecho a la libertad de expresión en las redes sociales y, 3º. El régimen sancionatorio de los actores, partidos y movimientos políticos. A pesar de no encontrar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de las peticionarias como consecuencia de alguna acción u omisión del CNE y de los demás vinculados, se NEGÓ el amparo invocado. No obstante, La Sala coincidió con el juez de instancia en que existe un marcado patrón de violencia en línea ejercido por terceras personas contra las periodistas, razón por la cual estimó que este fallo era una oportunidad para visibilizar que las redes sociales se han convertido en un instrumento de violencia contra las mujeres. Con base en lo anterior ordenó a la accionada comunicar una copia de la decisión de instancia y publicar en su página web las direcciones electrónicas de todos los partidos y/o movimientos políticos, a los cuales los ciudadanos podrán formular las quejas ético-políticas, contra los miembros y afiliados de dichas organizaciones políticas. Así mismo, exhortó a todos los partidos y movimientos políticos para que adopten en los Códigos de Ética directrices para sancionar los hechos de violencia o de incitación a la violencia en línea; e implementen una ruta de acceso para las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia, que facilite poner en conocimiento conductas como las denunciadas en este asunto. De otro lado y, en aras de superar el déficit normativo que existe, se reiteró el exhorto que se hizo al Congreso de la República en la Sentencia T-280/22, para que cumpla con las recomendaciones formuladas por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y por la Organización de los Estados Americanos en relación con la prevención, protección, reparación, prohibición y penalización de la violencia de género digital. Además de lo anterior, se impartieron órdenes precisas a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al CNE.


Item: 41    Expediente:   T-8842342    Fecha sentencia:   2023-03-16    Sentencia:   SU.067/23
Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-DESPIDO DISCRIMINATORIO POR RAZONES DE GÉNERO Y ORIENTACIÓN SEXUAL DIVERSA. CONCEDE AMPARO, CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS ALEGADOS Y SUSTANTIVO EN TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN. La accionante tiene 35 años de edad, es médica de profesión y se reconoce como mujer trans y afrodescendiente. En sede de tutela se cuestionan las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso laboral instaurado por la actora con el objeto de que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito con la sociedad empleadora, porque el mismo se basó en actos discriminatorios en razón a su identidad de género. Los argumentos principales de la peticionaria fueron los siguientes: (i) la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues valoró indebidamente unas pruebas y, además, omitió otras relevantes para la decisión; (ii) se impuso la rigurosidad de la técnica del recurso extraordinario de casación sobre los derechos fundamentales; y (iii) se desconocieron los precedentes judiciales vigentes y aplicables al caso concreto. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales concluyó la Corte que la controversia planteada no versa sobre un asunto meramente legal o económico, sino que en el fondo suscita un debate jurídico sobre el alcance de la cláusula de no discriminación en los escenarios laborales, así como sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales a la identidad de género, igualdad y a la dignidad humana, respecto de las decisiones judiciales adoptadas frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo. La Sala Plena concluyó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, entre otras cosa por, valoración indebida de la prueba testimonial, por actos discriminatorios y violatorios de la identidad de género de la tutelante, porque omitieron el estudio de la prueba indiciaria y el decreto oficioso de práctica de las pruebas que hubiesen permitido concluir que la empleada fue sometida a diversos tratos discriminatorios por parte de sus compañeros de trabajo y sus jefes directos y, porque no valoraron los elementos de prueba que daban cuenta de que el empleador pudo haber tenido conocimiento del estado de salud de la accionante. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ordinario mencionado, se declara la ineficacia del despido debido a la inconstitucionalidad del mismo y se ordena el reintegro inmediato y sin solución de continuidad. Así mismo, se ordena el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora desde la terminación del vínculo laboral. Se ordena al Consejo Superior de la Judicatura adoptar e las medidas necesarias para incluir en el proceso de preparación de jueces y magistrados, un módulo de formación específica sobre los derechos de las personas con identidades de género y sexuales diversas, el cual se debe aplicar en la Convocatoria 27 (en curso). Igualmente, se le ordena a la precitada autoridad, publicar la presente sentencia en el medio que considere más apropiado, a efectos de que la misma sea conocida por todos los funcionarios y empleados de país, especialmente, los encargados de conocer los procedimientos laborales.


Item: 42    Expediente:   T-8938896    Fecha sentencia:   2023-03-13    Sentencia:   T-064/23
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: PROTECCION DE LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA DIGITAL. APLICACION DE PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES. La actora adujo que la Fiscalía accionada vulneró varias de sus garantías constitucionales, como consecuencia de la presunta negligencia y forma de proceder del funcionario encargado de tramitar la denuncia penal por violencia intrafamiliar que interpuso en contra de su excompañero permanente y padre de su hijo. Lo anterior, por cuanto transcurrieron más de dos años desde el momento en el que interpuso la denuncia sin que obtuviera noticia de adelanto del proceso y por el trato y respuesta que le brindó el fiscal, cuando fue a preguntar personalmente sobre su caso. El juez de instancia declaró una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto consideró que el derecho de petición había sido resuelto de manera satisfactoria. Se aborda temática relacionada con: 1º. La protección de la mujer frente a todo tipo de violencia y la protección de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, violencia psicológica y violencia digital. 2º. Los derechos de las víctimas en los procesos penales. 3º. El alcance del derecho a la administración de justicia. 4º. La violencia institucional contra la mujer en el acceso a la administración de justicia y, 5º. El derecho de petición y su alcance en el marco del desarrollo de un proceso judicial. Concluyó la Corte que tanto el fiscal como el juez actuaron en desconocimiento de los derechos de la accionante a la dignidad, una vida libre de violencia contra las mujeres, debido proceso y administración de justicia. El primero, por cuanto la revictimizó al momento de acudir a solicitar información sobre el estado de su denuncia, pues subestimó su condición de presunta víctima y restó importancia al hecho de que su proceso llevara varios meses sin trámite alguno en la entidad. El juez, porque decretó la carencia actual de objeto sin verificar si la situación de violación de los derechos de la accionante realmente había cesado. Además, porque en su decisión solo se pronunció sobre el derecho de petición, dejando de lado la solicitud que realmente motivó la presentación de la acción de tutela, consistente en la negligencia y trato revictimizante por parte del fiscal cuestionado. Se CONCEDE el amparo invocado. Entre otras disposiciones de la Sala se destaca la orden al funcionario de la Fiscalía accionado de adoptar las medidas necesarias que tiendan a la protección integral de la peticionaria y abstenerse de actuar en desconocimiento de los derechos de las mujeres cuando acuden a la administración de justicia, de manera que no revictimicen a ninguna mujer por su condición y se proceda con el enfoque de género necesario para cada caso y, la advertencia hecha al juez de primera instancia para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que desconozcan los derechos de las mujeres y que incluya el enfoque de género en sus providencias siempre que corresponda.


Item: 43    Expediente:   D-14665    Fecha sentencia:   2023-03-09    Sentencia:   C-059/23
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA VARONES Y VOLUNTARIO PARA LAS MUJERES.Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 (parágrafo 1°), 12 (literal k), 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. El actor considera que la disposición acusada genera un trato discriminatorio directo en contra del género masculino, contrario a los artículos 13 y 43 de la Constitución. Lo anterior, porque es una norma basada en un estereotipo por virtud del cual se le otorga a la mujer la posibilidad de escoger si presta o no el servicio militar, salvo cuando las circunstancias del país lo exigen y el Gobierno Nacional lo determine, como derecho que no tiene el hombre o varón, para quien el servicio siempre será obligatorio y siempre deberá definir su situación militar, negándole la facultad de decidir sobre su futuro y su proyecto de vida. La Corte declaró EXEQUIBLE el precepto cuestionado y sobre el particular precisó que la prestación del servicio militar, por regla general, seguirá siendo voluntario para las mujeres, sin que por ello se vulnere el derecho a la igualdad o se consagre un estereotipo de género.


Item: 44    Expediente:   T-8802313    Fecha sentencia:   2023-03-03    Sentencia:   T-046/23
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA. MARCO NORMATIVO Y TRAMITE PERTINENTE CUANDO SE PRETENDE ADJUDICACION DE BIENES BALDIOS A MUJER CAMPESINA. La accionante adujo que la ANT vulneró sus derechos fundamentales al resolver el recurso de reposición que presentó en contra de la resolución a través de la cual le adjudicaron un predio. Ello, por cuanto dejó sin efectos el acto de adjudicación argumentando que, debido a su formación académica, ya no se identificaba como campesina. Según la actora, el hecho de que la entidad considere que una mujer campesina no puede contar con formación técnica porque ello implica que pierda su vocación agrícola, desconoce la autonomía de las personas para fijar su proyecto de vida. Se aborda el estudio de la siguiente temática: 1º. El contexto fáctico y jurídico del acceso a la tierra por parte de la mujer rural y madre cabeza de familia. 2º. El procedimiento de acceso a baldíos según lo previsto en la Ley 160 de 1994 y demás normas aplicables y, 3º. Reiteración de jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo, con especial énfasis a los procesos administrativos agrarios. Concluyó la Corte que con la resolución cuestionada la entidad accionada adoptó una determinación que vulneraba el derecho al debido proceso y desestimaba las complejidades que enfrenta la mujer rural, madre cabeza de familia, configurando además una afectación a los derechos de la dignidad humana, igualdad, acceso progresivo a la tierra y libertad de profesión u oficio. Así mismo, consideró que la dilación injustificada para resolver el recurso de reposición constituyó, a todas luces, una mora administrativa injustificada e irrazonable y, que la decisión de la entidad de revocar la adjudicación, omitió la especial vulnerabilidad de la mujer rural y los fines de mejorar el nivel de vida que tiene la adjudicación del predio, así como el énfasis en el acceso a la formación técnica que han buscado tanto el Legislador como el rector de la política pública, de tal manera que se mejoren las condiciones en el campo y se evite la continua migración de la mujer hacia las ciudades. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin valor ni efecto jurídico el acto administrativo cuestionado y se ordenó a la accionada proferir una nueva resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la tutelante, para lo cual deberá dar aplicación a las consideraciones de la presente sentencia. Así mismo, se le indica a la ANT que deberá abstenerse de sustentar su decisión, exclusivamente, en la declaración extrajuicio otorgada por la accionante, y deberá valorar el acervo probatorio, en su conjunto, en los términos señalados en esta providencia, al igual que dar aplicación a lo previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 902 de 2017.


Item: 45    Expediente:   T-8720203    Fecha sentencia:   2023-02-15    Sentencia:   T-028/23
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE CUIDADO Y CUSTODIA PERSONAL-DEBER DE APLICAR PERSPECTIVA DE GÉNERO POR ANTECEDENTES DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y DERECHO DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS A SER ESCUCHADOS EN LA ACTUACIÓN JUDICIAL. En este caso la acción de tutela es presentada por una defensora regional del pueblo en representación de una ciudadana y de su hijo menor de edad, víctimas de violencia intrafamiliar y de género. Se cuestiona la decisión judicial adoptada al margen de un proceso de custodia y cuidado personal, mediante la cual se otorgó la custodia del niño a la abuela paterna. Se alega que la providencia cuestionada incurrió en los defectos: i) fáctico, por haberse proferido sin realizar visita e informe interdisciplinario al demandante y a la familia paterna; ii), sustantivo, por no decidir bajo las facultades extra y ultra petita, teniendo en cuenta los hechos de violencia intrafamiliar puestos de presente durante el proceso; iii) procedimental absoluto, al otorgar la custodia del niño a la abuela paterna pese a que es un derecho inherente a la patria potestad y; iv) decisión sin motivación, ante la ausencia de sustento argumentativo. Se analiza temática relacionada con: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La perspectiva de género como un elemento de análisis en las decisiones judiciales, particularmente, en los procesos de cuidado y custodia personal de los niños, niñas y adolescentes; y 3º. El ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso de custodia y cuidado personal mencionado, a partir del auto que decretó las pruebas para fallar y se ordena a la autoridad accionada rehacer las actuaciones a partir de la etapa procesal precitada. La Corte reiteró que, analizar un asunto con perspectiva de género cuando una mujer alega ser víctima de violencia, busca precisamente evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y que los operadores judiciales no perpetúen estereotipos de género o discriminatorios, por lo que los jueces deben incorporar criterios de género y, cuando menos, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial.


Item: 46    Expediente:   T-8407436    Fecha sentencia:   2022-12-12    Sentencia:   T-452/22
Magistrado Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera

Tema: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-DISCURSO DE GÉNERO, ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA SOBRE VIOLENCIA SEXUAL. El actor, un director y productor de cine colombiano, adujo que sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia fueron vulnerados por las dos periodistas y activistas feministas accionadas, al publicar en el medio de comunicación digital Volcánicas un reportaje en el que se recogieron varios testimonios de mujeres que lo acusaban de cometer hechos de acoso o violencia sexual. El peticionario también cuestionó el hecho de que las accionadas concedieran entrevistas en varios medios de comunicación nacional, relacionadas con el contenido del referido reportaje. El actor inició en contra de las tuteladas denuncia penal y demanda civil y, frente a estos litigios, ellas y diversos intervinientes, plantearon un posible caso de acoso judicial o abuso del derecho. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión; el discurso de género, las reivindicaciones feministas y las denuncias por acoso sexual como discursos especialmente protegidos. Así mismo, se analiza temática referente a los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia y sus posibles tensiones con las libertades de expresión y prensa. Igualmente, se hace un contexto histórico sobre el escrache y el periodismo feminista y se aborda el tema del acoso judicial y el abuso en el ejercicio del derecho a la administración de justicia. Se NIEGA el amparo invocado, básicamente por dos razones: 1º. Las accionadas no violaron los derechos del peticionario, sino que presentaron un reportaje de interés público y político que refleja un discurso especialmente protegido y necesario para enfrentar la discriminación contra la mujer y la violencia basada en género. Ellas, llevaron a la sociedad los ecos de las voces de otras mujeres, inseguras ante una institucionalidad que aún se evidencia precaria para enfrenar el acoso y el abuso; y que, en muchas ocasiones, termina por generar daños adicionales a las víctimas. 2º. El tutelante y sus apoderados decidieron iniciar un ejercicio de acciones judiciales sucesivas y con pretensiones desproporcionadas, tanto indemnizatorias como de censura. Por esta última circunstancia se ordenó enviar copia de esta providencia a los procesos penal y civil en curso para que, en el marco de sus competencias y de considerarlo pertinente, tengan en cuenta los lineamientos que ha fijado la Sala sobre el ejercicio abusivo del derecho al acceso a la administración de justicia del accionante y la necesidad de aplicar una perspectiva de género al resolver casos relacionados con escenarios de discriminación en contra de la mujer.


Item: 47    Expediente:   T-8632668    Fecha sentencia:   2022-11-29    Sentencia:   T-425/22
Magistrado Ponente: Hernán Leandro Correa Cardozo

Tema: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL MÍNIMO VITAL DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD COGNITIVA-AJUSTES RAZONABLES, SUFICIENTES Y EFICACES EN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. A través de la figura de la agencia oficiosa se interpone la acción de tutela en favor de una persona en condición de discapacidad cognitiva por presentar trastorno del especto autista, síndrome de asperger, esquizofrenia y depresión, entre otras patologías. Se alega que la empresa accionada, en donde trabajaba como empacador y pertenecía al programa de inclusión laboral ?yo tengo un corazón? el cual está especializado en personas en condición de discapacidad, vulneró derechos fundamentales del agenciado, al dar por terminado unilateralmente el contrato laboral, sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo, alegando que el trabajador incurrió en algunos comportamientos que fueron calificados como violencia contra la mujer. Se analizó la siguiente temática: 1º. El contenido y alcance del modelo social de discapacidad. 2º. El marco normativo del derecho al trabajo de las personas en condición de discapacidad y los procesos de inclusión laboral. 3º. La protección internacional y constitucional de los derechos a la mujer y el deber de evitar cualquier forma de violencia en su contra en el entorno laboral y, 4º. La estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad. Se confirma la decisión de instancia que amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social del agenciado. Se ordena el pago de una indemnización equivalente a 180 días del salario, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se deja sin efectos el procedimiento disciplinario y la sanción de despido impuesta. Entre otros exhortos se destaca el realizado al Gobierno Nacional para que expida los decretos reglamentarios que garanticen el derecho al trabajo de las personas en condición de discapacidad de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 y el artículo 62 de la Ley 1996 de 2019. Así mismo se reitera el exhorto que en la Sentencia T-140/21 se hizo al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, con el objeto de que adopten las medidas y adelanten las acciones indispensables, a efectos de lograr la ratificación y aprobación del Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el acoso y la violencia en el mundo del trabajo.


Item: 48    Expediente:   T-8068426    Fecha sentencia:   2022-11-15    Sentencia:   T-400/22
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: VIOLENCIA DE GÉNERO DE TIPO SEXUAL EN EL ÁMBITO LABORAL-OBLIGACIÓN DE VALORAR LAS PRUEBAS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL TRÁMITE DISCIPLINARIO. Se atacan fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de un proceso verbal disciplinario iniciado por la actora por los supuestos hechos de acosa sexual del que fue objeto por parte del subgerente administrativo y financiero de la entidad en la cual se desempeñó como contratista, mediante los cuales se exoneró de responsabilidad disciplinaria al investigado por no encontrar probados los actos de acoso sexual denunciados. Se aduce que dichas providencias incurrieron en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, por la valoración probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de género. Se aborda temática relacionada con: 1º. La violencia de género contra la mujer y en particular a la caracterización del acoso sexual en el ámbito laboral. 2º. La obligación reforzada de todas las autoridades del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias y erradicar cualquier tiempo de discriminación en su contra. 3º. El ámbito disciplinario y la valoración probatoria desde la perspectiva de género. 4º. El defecto fáctico y el defecto por violación directa de la Constitución como causales específicas de procedencia de la acción de tutela. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efecto el fallo de segunda instancia cuestionado y se ordena la Procuraduría accionada que adopte una nueva decisión, en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia en especial la protección que merece la mujer víctima de cualquier tipo de violencia y valore con perspectiva de género las pruebas obrantes en el mencionado expediente disciplinario. Se hace una advertencia a los operadores jurídicos que dieron trámite a la acción de tutela sobre el deber judicial de aplicar la perspectiva de género, cuando, de conformidad con los hechos que se pongan bajo su conocimiento, se observe la configuración de casos de posible violencia de género contra la mujer.


Item: 49    Expediente:   T-8711751    Fecha sentencia:   2022-10-31    Sentencia:   T-378/22
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS Y CONCEPTO DE VÍCTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-PRINCIPIOS DE BUENA FE Y FAVORABILIDAD. En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se alega que la UARIV vulneró derechos fundamentales de los actores, al negar sus respectivas solicitudes de inscripción en el RUV. Se analiza temática relacionada con los siguientes temas: 1º. La inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho y herramienta para garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno. 2º. El trámite de inscripción en el RUV y sus principios orientadores (favorabilidad y buena fe). 3º. El requisito de temporabilidad contenido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y el marco normativo y jurisprudencial relativo al alcance del artículo 3º ibidem. 4º. El impacto diferencial padecido por las mujeres víctimas del conflicto armado y, 5º. El derecho de petición y su efectividad. En todos los casos se CONCEDE el amparo a los derechos de petición y debido proceso.


Item: 50    Expediente:   T-8436289    Fecha sentencia:   2022-10-13    Sentencia:   T-357/22
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Tema: DERECHO A LA SALUD Y A LA AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-ALCANCE DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LOS ACUERDOS PRIVADOS RELATIVOS A LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA). La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hijo que está por nacer, considera que la Clínica accionada vulneró derechos fundamentales al no continuar con la implantación del embrión resultante de la unión de los gametos aportados por ella y su pareja, en atención a que éste último una vez ocurrió la ruptura de la relación, revocó el consentimiento, manifestó que no continuaría con el proceso y advirtió que había conformado otra familia. Por lo anterior, la Clínica adujo que no continuaba con el procedimiento de fertilización in vitro y sugirió a las partes llegar a un acuerdo. La peticionaria alegó que el contrato suscrito disponía que, en caso de presentarse cambios en la relación de la pareja, separación o divorcio que originaran un desacuerdo acerca de la destinación de los embriones, ésta sería definida por la madre. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) y el ámbito de protección de los derechos sexuales y reproductivos, destacando la importancia de adoptar un enfoque de género. 2º. El alcance y fundamento de los acuerdos privados relativos a las TRHA, el deber de cumplimiento de los mismos y su relación con los derechos fundamentales y, 3º. El vínculo entre las precitadas técnicas, la filiación y los derechos fundamentales de quienes participan en las mismas. La Corte TUTELÓ la garantía a la autodeterminación sexual y reproductiva y como consecuencia de ello, declaró que la actora es titular del derecho a decidir sobre la implantación del preembrión en su propio cuerpo. Estableció además que la expareja de la tutelante se asimilará a un donante anónimo y, en consecuencia, no se configurará ningún vínculo de filiación si el procedimiento es exitoso, debiéndose preservar su anonimato. Ello, sin perjuicio de la posibilidad que tendrá dicho ciudadano en el término establecido en el presente fallo, de manifestar su decisión de asumir la relación filial. Se exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que en el curso de la próxima legislatura se adelanten todas las gestiones para presentar y tramitar un proyecto que regule integralmente la materia relativa a las TRHA.


Item: 51    Expediente:   T-8603077    Fecha sentencia:   2022-10-06    Sentencia:   SU.349/22
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA-DEBER DE APLICAR PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA EVITAR ESCENARIO DE VICTIMIZACIÓN INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. En este caso se cuestiona la decisión judicial adoptada en el marco de un proceso de exoneración de cuota alimentaria iniciado en contra de la accionante por quien fuera su cónyuge. Con dicha providencia se ordenó disminuir, en la mitad, el valor de la cuota alimentaria que recibía la peticionaria como cónyuge inocente. Se aduce que dicho fallo careció de motivación e incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Los jueces de tutela negaron el amparo invocado. Se analiza la siguiente temática: 1º. La violencia contra la mujer a la luz de la Convención Belem Do Pará y los instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer. 2º. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de aplicar el enfoque de género en aquellos eventos en donde se evidencie el uso de la violencia que ha afectado, de manera desproporcionada, a la mujer, como sucede en el marco de las relaciones de pareja. 3º. Reiteración de jurisprudencia en relación con los defectos por violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y fáctico. La Corte concluyó que la sentencia cuestionada no se ajustó a las normas aplicables ni a la jurisprudencia constitucional, sobre los estándares de protección en casos relacionados con violencia contra la mujer. Se AMPARÓ el derecho al debido proceso de la accionante y se dejó sin efectos el fallo atacado. Se reiteró el exhorto efectuado por la sentencia SU.080/20, para que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz que respete los parámetros de debido proceso, plazo razonable y prohibición de revictimización. Además de lo anterior se instó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus funciones, difunda esta providencia y capacite a los funcionarios judiciales sobre el enfoque de género en las providencias, con el fin de promover la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios


Item: 52    Expediente:   T-8366556    Fecha sentencia:   2022-09-05    Sentencia:   T-310/22
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE MUJERES TRANSGÉNERO Y CISGÉNERO QUE EJERCEN LA PROSTITUCIÓN-DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE EXPRESIÓN. Las accionantes hacen parte de un grupo de mujeres transgénero y cisgénero dedicadas a actividades de prostitución, las cuales suelen ubicarse en una calle localizada en el centro del municipio de Duitama (Boyacá). Alegan las peticionarias que son víctimas de violencia, estigmatización, discriminación y hostigamiento por parte de autoridades locales, comerciantes del sector y miembros de la sociedad civil y, que esta situación empeoró a partir de un artículo publicado en el periódico Boyacá 7 Días, en donde se señaló que las mujeres transgénero y población LGBTI, que ofrecen servicios sexuales en ese lugar, son la causa del incremento de la inseguridad en la zona. Con la acción de tutela pretenden, entre otras cosas que: cese la discriminación, hostigamiento y violencia institucional; se retiren las vallas y cámaras puestas bajo argumentos de perfilamiento y recuperación del espacio público; se elimine el frente de seguridad en donde se encuentran los comerciantes, Policía Nacional y administración municipal; se ordene implementar acciones tendientes a proteger y garantizar los derechos de la población LGBTI; no sean ubicadas en lugares de concentración que puedan resultar aún más lesivos para sus derechos y, finalmente, se garantice su derecho a la autonomía e identidad de género, autodeterminación personal, libre circulación, trabajo. Se analiza temática relacionada con: 1º. El estigma prodigado a las mujeres dedicadas a actividades de prostitución. 2º. La prostitución y la discriminación interseccional: el caso de las mujeres transgénero. 3º. La prostitución y la precariedad en el goce de los derechos sociales. 4º. La, prostitución y actuación policiva con fundamentos discriminatorios. 5º. El derecho de reunión y a la manifestación pública y pacífica y, 6º. El principio constitucional de autonomía territorial y uso del suelo y actividades de prostitución. Se confirma parcialmente la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo decidido en el numeral primero y, solamente, en el sentido de ordenar que se diseñen e implementen los programas y acciones necesarias para que los servicios prestados por las trabajadoras sexuales se realicen en la zona delimitada para ello en el POT. En tal sentido se ordenó a la Alcaldía Municipal y a la Policía Nacional Estación Duitama que, de forma pedagógica y dialógica, explique al grupo de mujeres el motivo por el cual no se deben ubicar en la esquina donde suelen hacerlo, sino en las zonas delimitadas para ello en el Plan de Ordenamiento Territorial. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivos los derechos a la igualdad y no discriminación tutelados.


Item: 53    Expediente:   T-8104419    Fecha sentencia:   2022-08-25    Sentencia:   T-296/22
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE MUJERES MIGRANTES IRREGULARES EN ESTADO DE GESTACIÓN Y PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD. La accionante es una menor de edad de nacionalidad venezolana y alega que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por la negativa de prestarle la atención prenatal que requirió, por el hecho de no contar con pasaporte ni documento alguno que acreditara su situación de migrante regular dentro del territorio colombiano. La actora también solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad que, una vez naciera su hijo/a procediera a afiliarlo/a al Sistema General de Seguridad Social. Se reitera jurisprudencia sobre el derecho a la salud y la atención prenatal de mujeres migrantes en estado de gestación en situación irregular. La Corte constató que en el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en relación con los controles prenatales solicitados, como consecuencia de la hija de la peticionaria. A pesar de lo anterior, la Sala concluyó que el hospital accionado vulneró el derecho fundamental a la salud de la actora, toda vez que, sin desconocer las obligaciones legales de los extranjeros relacionadas con la regularización de su situación migratoria en el territorio nacional y su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, los principios de solidaridad e interés superior del menor obligaban a brindarle la atención médica que requería su condición de embarazo, pese a su situación migratoria irregular. Se conmina a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca para que instruya a los prestadores de salud bajo su jurisdicción sobre las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de atención médica a la población migrante en situación irregular de permanencia en territorio colombiano. Así mismo, se insta a la tutelante para que, en caso de que aún no lo haya hecho, inicie los trámites para regularizar su permanencia en territorio colombiano, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la de su hija menor de edad. Para este efecto se remite copia del presente fallo al ICBF para que se entere de la situación de la accionante y, en el marco de sus competencias, le preste el acompañamiento necesario en la realización de dichos trámites.


Item: 54    Expediente:   T-8624281    Fecha sentencia:   2022-08-08    Sentencia:   T-280/22
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Tema: DERECHO A LA INTIMIDAD E IMAGEN-VULNERACIÓN POR CAPTACIÓN Y DIVULGACIÓN NO CONSENTIDA DE VIDEOS-FORMA DE VIOLENCIA DIGITAL CONTRA LA MUJER. La vulneración de derechos fundamentales en este caso se atribuye al hecho de que la actora fue captada en un video dentro de un baño ubicado en las instalaciones de la institución accionada mientras ella realizaba una micción y la grabación fue difundida sin su consentimiento en un sistema de mensajería instantánea. Se aborda temática relacionada con: 1º. La protección de la intimidad en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho comparado: dimensiones y expectativa razonable de intimidad. 2º. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad. 3º. El espacio como criterio relevante para definir la expectativa razonable de intimidad y el correlativo grado de protección del derecho. 4º. Las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la intimidad y el uso de las cámaras de seguridad y, 5º. La protección del derecho a la imagen: contenido esencial, facetas y supuestos de vulneración. La Corte concluyó que la captación y la divulgación no consentida del video constituyó una violación de los derechos a la intimidad y a la imagen y en una violencia de género digital. Además, consideró que la institución incumplió los deberes de debida diligencia para evitar la captación no consentida de videos y la atención de ese tipo de casos de violencia digital. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena ala accionada que, implemente una serie de medidas de debida diligencia con el fin de revisar, prevenir, evitar y atender los casos de captación ilegítima de imágenes en su entorno; según los fundamentos de este fallo.


Item: 55    Expediente:   T-7613966    Fecha sentencia:   2022-06-28    Sentencia:   T-225/22
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN CASO DE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO Y DEFECTO FÁCTICO POR DESCONOCER EL DERECHO DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS A SER ESCUCHADOS EN LA ACTUACIÓN JUDICIAL, COMPONENTE ESENCIAL DEL PRINCIPIO INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS. La accionante, actuando en representación de una hija menor de edad, considera que el despacho judicial accionado vulneró derechos fundamentales al ordenar a la Comisaría de Familia que había adoptado como medida de protección la suspensión del régimen de visitas al padre de la menor, señalar visitas supervisadas hasta que se resolviera el proceso penal que cursaba en contra del progenitor, por el delito de acto sexual en menor de catorce años. Se aduce que dicha providencia incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y que la orden de restablecer visitas entre el padre y su hija resultó desproporcionada e irracional. Se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se aborda temática referente al derecho de las niñas y niños a ser escuchados y el alcance de la presunción de inocencia en los procedimientos regulados en la Ley 294 de 1996. La Sala encontró acreditado el defecto fáctico alegado, además consideró que la autoridad cuestionada desconoció el precedente constitucional que establece la protección de la mujer y la niña contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de género, en aras de garantizar su derecho fundamental a una vida libre de violencia, e incurrió en una violación directa de la Constitución al desatender el postulado de la prevalencia de los derechos de las niñas y niños y el principio orientador de su interés superior. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia censurada, se ordena a la autoridad judicial proferir una nueva decisión y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


Item: 56    Expediente:   D-14496    Fecha sentencia:   2022-06-23    Sentencia:   C-222/22
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: PRUEBAS. INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS SOBRE CONDUCTAS REFERIDAS A VIDA SEXUAL, CONYUGAL, MARITAL O DE FAMILIA, O AL SUJETO PASIVO DE DELITO CONTRA LA LIBERTAD Y FORMACIÓN SEXUALES. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2° del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, por el cual se expide el Código Penal. Los demandantes alegaron que la disposición acusada vulnera los derechos a la libertad de expresión y de opinión, a la igualdad y al debido proceso, en conjunto con los artículos 7 (e) y 8 (g) de la Convención de Belém do Pará, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos porque: (i) da un tratamiento distinto a las personas imputadas de delitos de injuria y calumnia que realizan cualquier expresión frente a los que se expresan sobre la vida privada, familiar o sexual de otras personas, (ii) configura una censura indirecta y un efecto de silenciamiento de las denuncias públicas sobre la violencia sexual, las cuales deben ser protegidas al ser asuntos de interés público; (iii) desconoce la obligación del Estado de modificar o eliminar las prácticas que permitan la tolerancia de la violencia contra la mujer y de alentar a los medios de comunicación a cubrir denuncias que pretendan visibilizar y erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas; y (iv) viola el derecho al debido proceso al no permitir la defensa y contradicción de quien es procesado a través de la exceptio veritatis e impedir el enfoque de género en los procesos de injuria y calumnia. Se declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del numeral demandado, en el entendido de que la excepción de veracidad podrá ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la víctima, por los cargos analizados en esta sentencia.


Item: 57    Expediente:   T-8371364    Fecha sentencia:   2022-06-06    Sentencia:   T-198/22
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS SITUACIONES DE ACOSO LABORAL Y LA ADOPCIÓN DE UN ENFOQUE DIFERENCIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INSOR, para que se declarara nula la resolución que aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando en la entidad, por considerar que la misma no había sido el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino que lo hizo presionada por el acoso personal y laboral al que fue sometida de forma sistemática por parte del director encargado y otros directivos. En primera instancia, la justicia administrativa encontró acreditado el acoso laboral, sin embargo, a una conclusión diametralmente diferente se llegó en segunda instancia. Esta decisión es la que se cuestiona y a la que se le atribuye un defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios y documentos allegados al proceso, y la falta de aplicación de un enfoque de género por su condición de mujer víctima de acoso laboral. Se reitera jurisprudencia relevante sobre: 1º. El defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El enfoque de género en la administración de justicia y, 3º. El régimen legal aplicable al acoso laboral. Se CONCEDE el amparo invocado y se declara que el fallo de reemplazo proferido por el Tribunal accionado en cumplimiento de la orden del juez de tutela, recobra plena validez y firmeza jurídica. Se le ordena al INSOR que, si aún no lo ha hecho, expida un protocolo de atención oportuno, preventivo y con enfoque de género para atender las denuncias sobre acoso laboral y sexual que se realicen al interior de la entidad.


Item: 58    Expediente:   T-8367968    Fecha sentencia:   2022-05-24    Sentencia:   T-174/22
Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.PROCEDENCIA POR DEFECTO FÁCTICO, AL NO VALORAR PRUEBAS QUE DARÍAN CUENTA DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA DE LA ACCIONANTE Y DEL POSIBLE CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. En este caso se cuestiona la decisión judicial y se aduce que la misma vulneró derechos fundamentales, al incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental absoluto. Se solicita al juez constitucional revocar la decisión judicial mencionada para que se emita un nuevo fallo motivado y en el que se valore, con perspectiva de género, todas las pruebas aportadas por la accionante. Así mismo, que se resuelvan todas las peticiones elevadas por ésta en el recurso de apelación. Se aborda temática relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte concluyó que el juez accionado incurrió en defecto fáctico al no valorar pruebas que darían cuenta que la peticionaria habría sido víctima de violencia y de un posible contexto de violencia intrafamiliar, lo cual resultaba trascendental al momento de adoptar la decisión. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia censurada y se ordena al operador jurídico resolver de nuevo el grado jurisdiccional de consulta, la solicitud de nulidad y el recurso de apelación propuestos, teniendo en cuenta las pruebas cuya valoración omitió, así como las que fueron allegadas al trámite de tutela, lo cual debe hacerlo con fundamento en el principio del interés superior de la menor.


Item: 59    Expediente:   D-14390    Fecha sentencia:   2022-05-05    Sentencia:   C-154/22
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: DEFINICIÓN DE HERMANO. SE DEMANDA LA PALABRA UTERINOS. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 54 (parcial) del Código Civil. El actor aduce que la expresión ?o uterinos? vulnera el Preámbulo y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 42, 43 y 44 de la Constitución. Para el demandante, el texto acusado introduce una discriminación respecto de las mujeres, pues para calificar la relación existente entre hermanos, se invoca una parte física innecesaria de su cuerpo, afectando su dignidad y promoviendo su valoración a partir de una condición sexual, como reforzamiento de un rol de procreación propio de la época patriarcal. Así mismo adujo que origina una discriminación indirecta en relación con los hermanos adoptados, ya que el uso de una parte física de la mujer para plantear la relación que existe entre hermanos busca tan solo reconocer los vínculos naturales en perjuicio de los jurídicos, en el entendido que estos últimos, como ocurre con el caso de la adopción, no pueden verse reflejados cuando se hace alusión al útero. Concluyó el demandante que la expresión lingüística acusada discrimina otras expresiones de origen familiar que deben recibir igual trato, las cuales deben ser reconocidas por razones de dignidad. La Corte consideró que el vocablo cuestionado corresponde a un término acuñado en el siglo XIX presente desde las primeras codificaciones civiles, época en que la mujer era vista y valorada de forma exclusiva por su rol en la procreación, sin libertad y capacidad para el ejercicio de sus derechos y para tomar decisiones sobre su vida. Consideró además que, dicha conceptualización no tiene un significado neutro, pues perpetúa un estereotipo histórico de género, en el que se asocia y considera a la mujer con una característica sexual, como atributo único y necesario para asumir la claridad de madre y para definir su papel dentro de la sociedad. Se declara la INEXEQUIBILIDAD de la expresión demandada en esta oportunidad.


Item: 60    Expediente:   T-8291835    Fecha sentencia:   2022-04-18    Sentencia:   T-128/22
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: PROTECCION CONSTITUCIONAL A QUIENES EJERCEN LABORES DE PARTERIA. En este caso se tiene que dos de las accionantes, es decir, ASOPARUPA e ASOREDIPARCHOCÓ, son organizaciones de parteras que se caracterizan por ser sabedoras ancestrales, afrodescendientes, de edades avanzadas, que se dedican a atender los ciclos reproductivos de mujeres y hombres, a acompañar embarazos y partos, así como atender otras enfermedades de la comunidad y, en general, a prestar sus servicios de salud haciendo uso de saberes ancestrales y plantas medicinales. Los peticionarios consideran que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales, al haber omitido priorizar a las parteras en el Plan Nacional de Vacunación contra el virus del COVID-19, no suministrar elementos para la protección de su salud y haberlas excluido del reconocimiento pecuniario que ofreció el Gobierno a quienes prestaron servicios de salud durante el confinamiento con ocasión del virus, a pesar de que atendieron a personas sospechosas o infectadas. Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, se analizó temática relacionada con: 1º. La protección constitucional y legal de la diversidad étnica y de la partería; 2º. La relación de la medicina ancestral y, particularmente, de la partería con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3º. La regulación en materia de salud, aplicable a las pretensiones de la solicitud de amparo y, 4º. Los derechos reproductivos y su faceta prestacional. La Sala Sexta de Revisión decidió CONCEDER el amparo invocado, además de reconocer y exaltar la partería como un saber ancestral y patrimonio cultural de la Nación, así como una forma de expresión cultural y étnica, una manifestación de la pluralidad de la Nación y una forma de protección de los derechos reproductivos de las mujeres que pertenecen a las comunidades en donde se ejerce este saber. Se imparten una serie de órdenes para hacer efectivo el goce de los derechos tutelados y se exhorta al Congreso de la República para que legisle sobre la partería y tenga en cuenta lo expuesto en esta sentencia, con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes la ejercen. Así mismo, exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a que inicie y culmine satisfactoriamente a todas las iniciativas que sean necesarias para integrar efectivamente a las parteras al Sistema General de Seguridad Social en Salud.


Item: 61    Expediente:   CJU-782    Fecha sentencia:   2022-03-30    Sentencia:   A. 444/22
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: VIOLENCIA DE GENERO Y EL ACCESO A LA JUSTICIA DE MUJERES INDIGENAS. Conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y la Jurisdicción Indígena Cabildo KWEKWE NEEHNWE?SX de Toribío. La controversia entre las precitadas entidades tuvo su origen en un proceso penal adelantado por el delito de violencia intrafamiliar agravada por el género. La autoridad ancestral NEEHNWE?SX de Toribío, radicó un documento ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali mediante el cual reclamó la competencia para conocer el proceso de la referencia. Lo anterior en razón a que el indiciado hace parte de su comunidad indígena. La Corte, al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores establecidos jurisprudencialmente para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, encuentra que, en el presente caso se cumple el factor personal. No obstante, el factor territorial se da por desacreditado pues los hechos objeto de investigación no ocurrieron en el ámbito territorial de la comunidad; y, tampoco están suficientemente acreditados, en las circunstancias del caso concreto, los factores objetivo e institucional. En consecuencia, la Sala Plena remite el expediente al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.


Item: 62    Expediente:   D-14359    Fecha sentencia:   2022-03-24    Sentencia:   C-111/22
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: SENTENCIA DE NULIDAD DEL MATRIMONIO O DIVORCIO. CONDENA A PAGO DE PERJUICIOS AL CÓNYUGE CULPABLE. ENVÍO DE COPIAS DE PIEZAS PROCESALES A AUTORIDAD COMPETENTE PARA INVESTIGAR DELITOS QUE HAYAN PODIDO COMETER LOS CÓNYUGES O TERCEROS AL CELEBRARSE EL MATRIMONIO. Demanda contra los numerales 5° y 6° (parciales) del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que las disposiciones acusadas desconocen los principios de dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, el reconocimiento de la familia como principio fundante de la sociedad y la obligación del Estado de adoptar medidas para prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia contra la mujer. En su criterio, dichas normas generan una diferencia de trato entre los cónyuges inocentes de las causas de nulidad de matrimonio civil, divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que afecta principalmente a las mujeres, reconocidas como un grupo poblacional históricamente discriminado. Se abordó el análisis de temas relacionados con el marco constitucional de protección del matrimonio y su régimen de disolución (artículo 1°, 2°, 13, 42 de la Constitución, al igual que la jurisprudencia sobre el derecho de los miembros de la familia a obtener la reparación por los perjuicios causados con ocasión de las conductas dañosas ocurridas en la familia (artículo 42 núm. 4º y 5º superiores); el deber de sancionar todas las conductas violentas que afecten la estabilidad y armonía en el hogar (artículo 42.5 de la Carta) y, el deber especial de proteger a las mujeres contra cualquier tipo de violencia, especialmente aquella ocurrida en el ámbito doméstico (artículos 13, 42, 43, y 93 superiores; CADH, CEDAW y Convención Belém Do Pará). La Sala Plena concluyó que las disposiciones acusadas no son proporcionales en sentido estricto y, en consecuencia, desconocen al mismo tiempo los principios de igualdad, dignidad, acceso a la justicia y a la reparación; el deber de sancionar la violencia en la familia y el estándar de protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Con base en lo anterior resolvió declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 5° del artículo 389 del Código General del Proceso, en el entendido de que esta disposición también es aplicable a las sentencias que resuelven los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. También declaró EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 6° ídem, en el entendido de que el deber de enviar copias a las autoridades competentes se extiende para cualquier delito que haya podido cometerse durante la vigencia del vínculo matrimonial.


Item: 63    Expediente:   T-8157002    Fecha sentencia:   2022-02-23    Sentencia:   T-061/22
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

Tema: LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN INFORME AL INTERIOR DE UNIVERSIDAD NACIONAL. El actor es profesor de Planta del Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Bogotá, de la cual se ha desempeñado como decano y candidato a Rector. En su ejercicio académico se ha reconocido como un hombre gay miembro de la comunidad LGBTI, motivo por el cual, según sus manifestaciones ha sido víctima de ataques y discriminaciones en razón a sus preferencias sexuales. La accionada es, igualmente, académica y egresada del departamento de Antropología de la misma institución universitaria y se reconoce como mujer feminista y defensora de los derechos humanos de las mujeres, motivo por el cual, según su indicación, ha liderado investigaciones sociales dirigidas a documentar casos de agresiones de profesores contra estudiante en contextos académicos. En este caso el accionante aduce que los informes difundidos por la demandada, en los cuales lo señala, entre otros docentes, de haber incurrido en casos de acoso sexual contra varios estudiantes, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra, toda vez que, en su criterio, las afirmaciones que se hacen s son infundadas, calumniosas y difunden información que no solo afecta su seguridad e integridad personal, sino su derecho a la presunción de inocencia. Por su parte, la accionada aseguró que se trata de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, en atención a que es un discurso especialmente protegido. Los jueces de instancia le dieron la razón al peticionario y ampararon los derechos invocados. Se reitera el precedente constitucional sobre: 1º. El derecho a la libertad de expresión y los discursos especialmente protegidos. 2º. El concepto de censura previa y responsabilidades ulteriores en casos de ejercicios de la libertad de expresión. 3º. La obligación de debida diligencia en casos de violencia basada en el género y; 4º. La protección constitucional al derecho a la intimidad, buen nombre y honra. La Sala Novena de Revisión consideró que la información que se difundió en los informes mencionados tienen como objetivos, entre otros, i) señalar que existe un contexto de violencia sexista contra miembros de la comunidad universitaria, ii) se presentan casos de inacción o tolerancia contra estas denuncias, iii) los hechos que se denuncian, debido a su gravedad, deben ser asumidos como violaciones a los derechos humanos de las mujeres y hombres; en el caso de las primeras, a una vida libre de violencias, y en el caso de los segundos, a sus garantías esenciales, iv) existen una serie de fallas en la UNAL en la investigación y sanción de conductas basadas en la violencia de género, por lo que el discurso plasmado en los informes cuestionados adquiere mayor protección derivado y; v) las denuncias deben activar a las instancias encargadas de investigar y sancionar a los eventuales responsables. Tras concluir que este caso se trata de un ejercicio del derecho a la libertad de expresión en genérico y que por ello no deben aplicarse los estándares constitucionales previstos para la libertad de información propia del ejercicio de la actividad periodística, se NEGÓ el amparo invocado. Se ordena a la UNAL actualizar la normatividad vigente para procesos disciplinarios contra miembros de la comunidad académica y se exhorta al MEN a destinar recursos financieros para que la precitada universidad fortalezca su política contra la violencia basada en el género y, para que eleve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades públicas y privadas cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar estos casos.


Item: 64    Expediente:   D-13956    Fecha sentencia:   2022-02-21    Sentencia:   C-055/22
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

Tema: ABORTO. DESCRIPCIÓN TÍPICA DE ESTE DELITO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 del 2000. El artículo acusado regula el tipo penal de aborto con consentimiento, consentido o voluntario. Tal disposición fue declarada condicionalmente exequible en la Sentencia C-355/06, mediante la cual se estableció que no se incurre en delito de aborto cuando, con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produce en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. Con la presente demanda se pretende la declaratoria de inexequibilidad total del artículo acusado, por vulnerar el preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 16, 18, 19, 20, 26, 43, 49, 67 y 93 de la Constitución, al igual que instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); el artículo 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH) y el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará). Para fundamentar la anterior pretensión se formularon seis cargos de inconstitucionalidad y la Corte consideró que sólo cuatro de éstos eran aptos. Se declaró EXEQUIBLE la tipificación del delito de aborto consentido, en el sentido de que no se configura el delito cuando la conducta se practique antes de la semana 24 de gestación y, sin sujeción a este límite, cuando se presenten las causales de que trata la sentencia C-355/06. Se exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de este fallo y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral ?incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso?, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento hecho en este proveído.


Item: 65    Expediente:   D-13956    Fecha sentencia:   2022-02-21    Sentencia:   C-055/22
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Tema: ABORTO. DESCRIPCIÓN TÍPICA DE ESTE DELITO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 del 2000. El artículo acusado regula el tipo penal de aborto con consentimiento, consentido o voluntario. Tal disposición fue declarada condicionalmente exequible en la Sentencia C-355/06, mediante la cual se estableció que no se incurre en delito de aborto cuando, con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produce en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. Con la presente demanda se pretende la declaratoria de inexequibilidad total del artículo acusado, por vulnerar el preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 16, 18, 19, 20, 26, 43, 49, 67 y 93 de la Constitución, al igual que instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); el artículo 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH) y el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará). Para fundamentar la anterior pretensión se formularon seis cargos de inconstitucionalidad y la Corte consideró que sólo cuatro de éstos eran aptos. Se declaró EXEQUIBLE la tipificación del delito de aborto consentido, en el sentido de que no se configura el delito cuando la conducta se practique antes de la semana 24 de gestación y, sin sujeción a este límite, cuando se presenten las causales de que trata la sentencia C-355/06. Se exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de este fallo y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral ?incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso?, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento hecho en este proveído.


Item: 66    Expediente:   T-8303929    Fecha sentencia:   2022-02-16    Sentencia:   SU.048/22
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: VIOLENCIA OBSTETRICA: UNA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. Los accionantes consideran que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir sentencia al interior del proceso de reparación directa que instauraron en contra del Hospital Susana López de Valencia, por la falla en la prestación del servicio médico durante el trabajo de parto de una de las actoras, la cual derivó en la muerte de su hijo, diez días después de su nacimiento. Se aduce que dicha providencia incurrió en los siguientes defectos: a). Sustantivo, por el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual, en asuntos relacionados con la prestación del servicio médico obstétrico, la falla del servicio puede sustentarse en un indicio; b). Pocedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir que se demostrara la obligatoriedad de las normas técnicas para la atención del parto y; c). Fáctico, al valorar de manera defectuosa el acervo probatorio. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificando particularmente los requisitos especiales de procedibilidad alegados por la parte demandante; y se analiza temática referente a la violencia obstétrica como una forma de violencia contra las mujeres. La Sala Plena de la Corporación constató que se configuró un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, toda vez que la autoridad judicial cuestionada aseveró que las guías, normas y estudios relativos no establecían una obligación acerca de la toma de la frecuencia cardiaca fetal, con lo que desconoció la lex artis ad hoc y, además, no llevó a cabo un análisis razonable acerca de las anotaciones hechas a mano en la historia clínica del bebé. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo cuestionado y se ordena a la accionada proferir una nueva decisión en la que incorpore la perspectiva de género y un enfoque para determinar si en la atención de la paciente se configuró violencia obstétrica, ante una supuesta demora, abandono o negligencia en la atención de su parto.


Item: 67    Expediente:   T-8292437    Fecha sentencia:   2022-02-04    Sentencia:   T-033/22
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: PROTECCION DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO DE PERSONAS CON GENERO NO BINARIO Y CORRECCION POR SEGUNDA VEZ EN EL REGISTRO CIVIL. La accionante tiene cuarenta años de edad y desde los veinte llevó a cabo un proceso de transición de género por no identificarse con ninguno de los géneros binarios, esto es, ni masculino ni femenino. Comentó que al nacer se le clasificó como hombre, pero que, en el desarrollo de su vida se apartó de la idea y la apariencia que la sociedad le adjudicó al sexo masculino reconociéndose en la actualidad como ?travesti? con características femeninas, pero no como una mujer. Aduce la actora que las autoridades accionadas comprometieron sus derechos a la dignidad humana, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, porque le negaron el cambio de su nombre por segunda vez y no modificaron, en sus documentos de identidad, el componente sexo en una categoría distinta a masculino o femenino. En síntesis, lo que pretende la tutelante, es proteger su facultad de identificarse oficialmente con un nombre neutro y un marcador de género diferente. Se analizan los siguientes temas: 1º. El principio de igualdad y el pluralismo en el ordenamiento constitucional vigente. 2º. La identidad de género, su construcción y exteriorización, y su relación con los documentos de identificación personal como mecanismo para su afirmación. 3º. La rectificación o corrección de la información del registro y, 4º. Las identidades de género no binarias y las experiencias de reconocimiento. La Corte concluyó que: a). La decisión de no cambiar el nombre de la parte accionante por segunda vez, en el registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía, en razón de que el artículo 94 del Decreto ley 1260 de 1970 lo prevé solo por una vez, lesiona los derechos reivindicados y desconoce lo dispuesto en la Sentencia C-114/17 que prevé una excepción a dicha regla, y b) se desconocieron los derechos reivindicados al negarse a modificar el componente sexo, por segunda vez, en el registro civil y en la cédula de una persona con identidad de género no binaria, a causa de la falta de cumplimiento del término de 10 años desde el primer cambio y de que la solicitud excede el alcance previsto para esa modificación (?M? o ?F?), porque correspondía aplicar en forma preferente los postulados constitucionales e inaplicar las disposiciones legales en la materia, para materializar los derechos de la parte accionante. Se CONCEDE el amparo invocado y entre otras disposiciones la Corte exhortó al Gobierno Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término de seis meses siguientes a la notificación de esta decisión, en el marco de sus competencias, (i) el primero, modifique el contenido de primer inciso del artículo 2.2.6.12.4.3. del Decreto 1227 de 2015, y las normas que correspondan a su tenor, en el sentido de incluir la categoría ?no binario? entre los marcadores de sexo en el esquema de identificación ciudadana y, (ii) en conjunto, dispongan todo lo necesario para la puesta en marcha de este esquema de identificación, de modo que las personas no binarias que cumplan los demás requisitos previstos en relación con la corrección del componente sexo, puedan optar por esa categoría, con las mismas garantías de quienes se identifican oficialmente en forma binaria.


Item: 68    Expediente:   T-8283999    Fecha sentencia:   2022-02-01    Sentencia:   T-026/22
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

Tema: CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA- CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO SE DEBE RESOLVER A FAVOR DE LAS VICTIMAS. En el año 2020 se interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de varias entidades, pretendiendo que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijuridico causado a los demandantes por las presuntas fallas en el servicio por omisión en su posición de garantes, como consecuencia de los atentados contra la integridad física y sexual de que fue víctima la actora al interior de un centro hospitalario y por parte de un médico adscrito al mismo, cuando se encontraba en estado de indefensión por la situación de salud que presentó a mediados del año 2012. Las autoridades judiciales cuestionadas en la presente acción de tutela, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, rechazaron la precitada demanda por operar el fenómeno de la caducidad de la acción. Se aduce que las providencias censuradas incurrieron en vías de hecho, al no tener en cuenta las circunstancias particulares y especiales en que se desencadenaron los hechos, no sólo porque se desarrollaron de una manera confusa puesto que la víctima, en su calidad de paciente, se encontraba en una posición de inferioridad e indefensión, sino también, porque era necesario esperar a que el fallo en la justicia penal determinara la responsabilidad del agresor. Así mismo se alegó el desconocimiento del precedente constitucional, al no haber aplicado la Sentencia SU.659/15, en lo que respecta a la flexibilización del conteo del término para interponer la acción de reparación directa. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La configuración de la causal denominada desconocimiento del precedente constitucional. 3º. La caducidad de la acción de reparación directa y, 4º. Las normas internacionales relacionadas con el derecho a la reparación integral de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y la debida diligencia interseccionalidad de género. La Sala Novena de Revisión concluyó que los despachos accionados hicieron una aplicación exegética del término de caducidad previsto en el artículo 164, mencionado e inobservó ciertos compromisos internacionales relacionados con la especial protección que debe brindarse a las mujeres en circunstancias de violencia sexual, puntualmente, la obligación de debida diligencia frente a violencias contra mujeres, lo cual, demanda de las autoridades públicas poner de relieve todas las complejidades que concurren en una agresión. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efecto los autos cuestionados y se ordena la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre la admisión del proceso administrativo mencionado


Item: 69    Expediente:   T-8195453    Fecha sentencia:   2022-01-28    Sentencia:   T-022/22
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Tema: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.PROHIBICION DE DISCRIMINACION A LA MUJER EN ESTADO DE GESTACION O LACTANCIA. La actora aduce que la institución educativa accionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no le renovó el contrato de trabajo, en su criterio, porque comunicó que se encontrada en estado de gestación. La parte demandada argumentó que el embarazo de la peticionaria no incidió en el hecho de no ser contratada, pues esta decisión se fundamentó en aspectos económicos como la disminución de estudiantes. Se analizaron los siguientes ejes temáticos: 1º. El deber de observancia del precedente judicial. 2º. La jurisprudencia constitucional vigente en materia de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad. 3º. El derecho a la igualdad y no discriminación y, 4º. El análisis con perspectiva de género en contextos de violencia contra la mujer. La Sala Octava de Revisión consideró que no existió la vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada, en tanto no se cumplieron las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU.075/18. Sin embargo, determinó que los derechos de la actora a la igualdad y no discriminación y a vivir una vida libre de violencias sí fueron trasgredidos por la Institución. En este sentido, le ordenó adoptar los remedios judiciales necesarios para reivindicar las garantías conculcadas, así el goce efectivo de las mismas.


Item: 70    Expediente:   T-7987084    Fecha sentencia:   2022-01-27    Sentencia:   SU.020/22
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL (ECI) POR EL BAJO NIVEL DE IMPLEMENTACIÓN DEL COMPONENTE DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD DE LA POBLACIÓN FIRMANTE EN TRÁNSITO A LA VIDA CIVIL. En varias acciones de tutela formuladas de manera independiente, se tiene que los accionantes son excombatientes de las FARC/EP y firmantes del Acuerdo Final de Paz, así como personas que ejercen un liderazgo social relacionado con la protección de derechos humanos, con la implementación del instrumento o con su papel como integrantes del nuevo partido político Comunes. Todos alegaron que se han presentado amenazas graves contra su vida e integridad personal o contra la vida e integridad personal de sus familiares. Igualmente, todos solicitaron a la Unidad Nacional de Protección que adoptara, entregara efectivamente o no descompletara las medidas de protección conferidas y, en algunos casos, que iniciara nuevos estudios para determinar el nivel de riesgo, dada la amenaza extraordinaria que afrontaban. Además de lo anterior, solicitaron declarar el estado de cosas inconstitucional, en tanto consideraron, entre otros aspectos, que no se ha cumplido de buena fe lo establecido en el Acuerdo. Se abordó temática relacionada con: 1º. La puesta en marcha de la institucionalidad prevista en el Acuerdo Final de Paz y desarrollada por normas constitucionales y legales para la seguridad de las personas reincorporadas. 2º. El concepto de seguridad humana (preventiva y colectiva) que complementa y profundiza el concepto de seguridad personal (reactivo e individual). 3º. La importancia de que las autoridades acompañen sus acciones con un lenguaje respetuoso, asertivo, tolerante que genere confianza e impida reproducir escenarios de odio y estigmatización. 4º. La relevancia de los enfoques diferenciales incorporados en el Acuerdo Final de Paz y desarrollados por normas constitucionales y legales (el de derechos humanos, el de género, el étnico, el territorial y el multidimensional) en la materialización del componente de garantías de seguridad de la población firmante. Se confirman las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo invocado, se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se declara el Estado de Cosas Inconstitucional por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes. Se dispone además crear una Sala Especial de Seguimiento que verifique el cumplimento de las disposiciones impartidas en el presente fallo con el propósito de lograr la superación del ECI, decretado en el mismo.


Item: 71    Expediente:   T-8335196    Fecha sentencia:   2022-01-24    Sentencia:   T-016/22
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: APLICACION DE PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El actor considera que la providencia judicial mediante la cual se le condenó a 72 meses de prisión por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, vulneró sus derechos fundamentales. De manera particular adujo que dicho fallo incurrió en los defectos procedimental y fáctico porque, a su juicio, no tuvo defensa técnica y el juez careció del apoyo probatorio necesario para dictar una sentencia condenatoria. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidenció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y declaró su IMPROCEDENCIA.- De otro lado, teniendo en cuenta que observó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, en su calidad de juez de tutela, discriminó a la pareja del accionante al no aplicar una perspectiva de género al resolver el asunto a su cargo, en tanto reprodujo las asimetrías de poder que persisten en la cultura actual, al no brindar a la víctima las herramientas necesarias para oponerse a los alegatos expuestos, decidió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras cosas, las siguientes: 1º. que por medio de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla realice una infografía que explique la presente providencia e incluya estadísticas, pronunciamientos, decisiones u otros materiales didácticos que instruyan sobre la persistencia del lenguaje y la argumentación revictimizante contra la mujer en el escenario judicial y la importancia de corregir dichos actos discriminatorios. 2º. distribuir los jueces de la República las herramientas pedagógicas para la incorporación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales que ha publicado la Escuela Rodrigo Lara Bonilla y, 3º. que por intermedio de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla realice capacitaciones a los jueces de la República sobre la aplicación de la perspectiva de género en los fallos judiciales y que incorporen las decisiones, doctrina o cualquier otro material que haya actualizado los conocimientos sobre este principio en escenarios judiciales.


Item: 72    Expediente:   T-7987537    Fecha sentencia:   2021-12-19    Sentencia:   SU.440/21
Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LAS MUJERES TRANSGÉNERO. La accionante es una mujer transgénero de 61 años de edad que le atribuye a Colpensiones la vulneración de sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclamó, bajo el argumento de incumplir con la edad mínima que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exige a los hombres como requisito para acceder a esta prestación. Entre otros argumentos, la entidad adujo que la corrección del marcador de sexo en el registro civil de una persona transgénero no tiene efectos pensionales y que buscaba proteger el principio de legalidad en el sistema pensional. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. El reconocimiento de identidades de género diversas y la protección constitucional reforzada de las personas transgénero. 2º. El mandato constitucional de trato paritario entre las mujeres trans y las mujeres cisgénero y; 3º. Los requisitos de acceso a la pensión de vejez aplicables a las mujeres trans. La Corte consideró que la negativa de la accionada a reconocer la pensión de vejez a la peticionaria es inconstitucional porque, a pesar de perseguir finalidades constitucionalmente imperiosas en abstracto, no es efectivamente conducente, necesaria ni proporcional en sentido estricto. Concluyó además que la negativa de Colpensiones vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que (i) no otorgó a la accionante un trato jurídico acorde con su identidad de género, (ii) desconoció los efectos jurídicos de la corrección del marcador de sexo en los documentos de identidad que llevó conforme a la ley; y (iii) en razón de la identidad trans de la accionante, impuso una barrera para el reconocimiento de la pensión de vejez que interfirió con el desarrollo autónomo y libre de su plan de vida e inhibió su expresión en el ámbito social. Igualmente concluyó que trasgredió el derecho fundamental a la seguridad social, porque negó la pensión de vejez a pesar de que cumplía con los requisitos legales para acceder a esta pretensión, pues era una mujer para todos los efectos legales y, en concreto, para efectos pensionales y, además tenía al momento de presentar la solicitud, la edad y más del número de semanas exigidas para ello. La Sala Plena indicó que la actuación de la accionada no superó las exigencias del juicio integrado de igualdad y por tanto vulneró derechos fundamentales. Se CONCEDIÓ el amparo invocado. Se exhortó a Colpensiones a abstenerse de incurrir en actos discriminatorios en contra de las mujeres trans y a resaltar la importancia constitucional del respeto por la identidad de género de la población de personas transgénero en materia pensional; al Congreso de la República se le exhortó a regular y definir los requisitos y procedimientos para acceder a la pensión de vejez aplicables a la población de personas transgénero.


Item: 73    Expediente:   T-7514336 Y OTRO ACUMULADOS    Fecha sentencia:   2021-12-16    Sentencia:   T-462/21
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

Tema: ENFOQUE DE GENERO EN EL DIVORCIO Y LOS ALIMENTOS QUE SE DERIVAN DEL MISMO. En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos fundamentales de dos mujeres de la tercera edad. Como situaciones afines de las actoras se tiene que sostuvieron relaciones matrimoniales por varias décadas; dependían económicamente de sus cónyuges; tenían a su cargo el trabajo de cuidado del hogar y se vieron inmersas en procesos de divorcio en los que se pactó judicialmente una cuota alimentaria con cargo a la pensión de quienes fueran sus esposos. La referida cuota alimentaria era conocida y deducida por las respectivas entidades de seguridad social, pero éstas dejaron de cancelarlas una vez fallecidos los pensionados, argumentando que no existía un beneficiario de la prestación de sobrevivientes. Se aborda jurisprudencia de la Corporación y doctrina especializada en torno a: 1º. La vigencia de las obligaciones alimentarias cuando fallece el alimentante o deudor de la obligación y, 2º. El enfoque de género en las instituciones del matrimonio, el divorcio, el derecho de alimentos y la seguridad social. En un caso se CONDEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada proferir un acto administrativo en el que ordene el pago en favor de la peticionaria del 25% de la mesada pensional del causante, por concepto de cuota de alimentos. En el otro asunto se NIEGA la tutela, en tanto no se evidenció de manera clara la situación de precariedad económica que sufre la accionante con posterioridad al divorcio. La Sala Novena de Revisión decidió enviar a las Comisiones Constitucionales Permanentes segunda y séptima de la Cámara de Representantes y del Senado de la República la presente providencia para que, en virtud del margen de configuración legislativa y los estándares constitucionales sobre los derechos de las mujeres analizados, adopten las medidas correspondientes en relación con el déficit de protección que tienen las mujeres en los escenarios de divorcio, ante la cuota alimentaria de conformidad con las consideraciones realizadas en el presente fallo.


Item: 74    Expediente:   T-8009845    Fecha sentencia:   2021-12-03    Sentencia:   T-426/21
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Tema: OBLIGACION DE ENTES UNIVERSITARIOS PARA SENSIBILIZACION, PREVENCION Y SANCION DE FORMAS DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LAS MUJERES. La accionante se vinculó a la Universidad Nacional como contratista en el año 2011 y prestó sus servicios en varias dependencias. En mayo de 2016 instauró una queja disciplinaria en contra de su jefe inmediato, por actos que configurarían acoso sexual y laboral. La actuación a la que se le atribuye vulneración de derechos fundamentales por parte de la Veeduría Disciplinaria de la institución accionada, es haber rechazado el recurso de apelación que se formuló en contra de un auto adoptado en la causa disciplinaria, mediante el cual se dispuso su archivo bajo el argumento de no haber sido demostrada la legitimación de la apoderada que lo presentó, en tanto esta había sido designada como suplente de la suplente de la apoderada titular. La peticionaria alega que en la sustentación del mencionado recurso se señalaba la falta de enfoque de género, las irregularidades de valoración de las pruebas y la inseguridad jurídica que se presentó al sustentar el fallo en una norma que no estaba vigente para la época de los hechos. La Corte considera que la decisión cuestionada en esta oportunidad se fundó en una aplicación inadecuada de la norma, lo cual condujo a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y al desconocimiento del derecho sustancial de la mujer de contar con un mecanismo efectivo de defensa ante actos de violencia de género. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el auto cuestionado y se ordena a la accionada dar trámite al recurso propuesto y analizar con perspectiva de género y atendiendo los estándares internacionales, constitucionales y legales, los reparos expresados en ese escrito.


Item: 75    Expediente:   T-7883230    Fecha sentencia:   2021-11-24    Sentencia:   T-410/21
Magistrado Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera

Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES A UNA VIDA DIGNA Y LIBRE DE VIOLENCIAS EN RAZON DE GENERO, A LA CAPACIDAD JURIDICA, A LA NO DISCRIMINACION, A TOMAR DECISIONES AUTONOMAS E INFORMADAS EN MATERIA SEXUAL Y REPRODUCTIVA. La accionante actúa en representación de una sobrina mayor de edad, afrodescendiente, con discapacidad cognitiva, desplazada por la violencia, madre de dos niña y, presuntamente, víctima de dos abusos sexuales, de los cuales se estima que el último le habría ocasionado el embarazo del que trata el presente caso. La conducta de las entidades accionadas a la cual se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales, es la falta de diligencia frente a las solicitudes realizadas por la accionante para procurar el restablecimiento de derechos en favor de su hija recién nacida, la cual fue entregada a una familiar y de manera posterior y, sin su consentimiento, a una tercera persona. Como antecedentes del anterior hecho se tiene que la clínica donde tuvo lugar el parto estimó pertinente remitir a la paciente a una institución de salud que le prestara ayuda psiquiátrica, pues evidenció rasgos de depresión postparto. Luego de determinar la levedad de la precitada situación y frente a las posibles consecuencias de otro embarazo, a la peticionaria le fue implantado un dispositivo subdérmico de planificación familiar a largo plazo. La Corte analizó el caso en clave de género manteniendo, además, un enfoque diferencial dadas las condiciones particulares de la accionante y, basándose en el ordenamiento jurídico colombiano e internacional de los derechos humanos que protegen la garantía de las mujeres a no ser discriminadas, a vivir una vida libre de violencias, a la igualdad, a la capacidad jurídica y a la no discriminación por condiciones de discapacidad. Además, estudió los siguientes ejes temáticos: 1º. La perspectiva interseccional de análisis en los casos de violaciones de los derechos de las mujeres y los estereotipos históricamente asignados a las afrodescendientes. 2º. La capacidad jurídica de las personas con discapacidad y los derechos a tomar decisiones autónomas e informadas en materia sexual y reproductiva y el derecho de los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella. Luego de concluir que las accionadas trasgredieron garantías constitucionales, se CONCEDIÓ el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


Item: 76    Expediente:   T-8103055    Fecha sentencia:   2021-11-22    Sentencia:   T-401/21
Magistrado Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera

Tema: ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES. La actora adujo que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle en tres oportunidades el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho tras la muerte de su cónyuge en 1994. La entidad argumentó en sus actos administrativos que no encontró suficientemente probada la convivencia de la peticionaria con su esposo, en tanto la sociedad conyugal fue liquidada antes de la muerte de este último y, que tampoco encontró en el expediente administrativo prueba suficiente de que la pareja tuviera vida marital. La accionante relató que, desde antes de la muerte de su esposo, empezó a desarrollar adicciones que la llevaron finalmente a ser habitante de calle desde 1998 hasta el 2003, año en el que empezó un proceso de rehabilitación. Teniendo en cuenta que no encontró apoyo de su familia, empezó a realizar un voluntariado en una Fundación que la acogió y que a cambio le brindó alimentación, alojamiento y un apoyo económico dirigido a cubrir su afiliación al Sistema de Salud. A raíz de la pandemia del COVID-19 la ayuda monetaria se ha disminuido, debido a que la Fundación ha dejado de recibir apoyos y la Fundación corre el riesgo de cerrar sus puertas, lo que dejaría a la tutelante sin un lugar donde vivir. La Corte concluyó que la accionada hizo exigencias irrazonables en el trámite de las solicitudes pensionales, las cuales constituyeron barreras administrativas que, dadas las circunstancias de vulnerabilidad de la peticionaria, trasgredieron su derecho al debido proceso y desconocieron sus particulares circunstancias de vida. También concluyó, que la actora pudo haber sido víctima de violencia de género, específicamente de violencia económica, en la medida que, después de dedicarse durante su matrimonio a cuidado de su esposo, quien padecía una enfermedad que finalmente ocasionó su muerte, sufrió un abandono que, sumado a otras particularidades de su historia de vida, la llevó a habitar la calle. Llamó particularmente la atención de la Sala el hecho de que la liquidación de la sociedad conyugal, que podría haber sido un instrumento de violencia económica por cuanto truncó las posibilidades de la actora de aspirar a derechos económicos tras la muerte de su cónyuge, haya sido aprovechada por Colpensiones para negar la pensión de sobrevivientes sin fundamento adecuado. De esta manera, la entidad pasó por alto una circunstancia de posible violencia económica contra la mujer, cuando debía haber analizado el caso desde un enfoque o perspectiva de género. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento de la prestación reclamada.


Item: 77    Expediente:   T-8066731    Fecha sentencia:   2021-10-19    Sentencia:   T-357/21
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE CONFIGURA DEFECTO FÁCTICO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD MEDICA. La accionante, junto con su esposo, progenitora y hermano, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de una entidad hospitalaria, por la defectuosa prestación del servicio de salud que sufrió la actora en dicha institución durante su post parto por cesárea, al igual que por el daño causado con ocasión de la histerectomía parcial que se le practicó. En sede de tutela se cuestionó la providencia judicial que resolvió el precitado proceso y se adujo que ésta incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, al no realizar una valoración adecuada de los medios de prueba obrantes en el expediente y, por el contrario, formular conclusiones contraevidentes respecto de lo que sí fue probado. Los peticionarios sostuvieron que la autoridad accionada valoró subjetivamente la prueba pericial, sin evidencia científica y con razonamientos especulativos y pseudocientíficos. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre las características del defecto fáctico y se aborda el estudio de la violencia obstétrica como una forma de violencia contra las mujeres. La Corte consideró que no se configuró el defecto fáctico alegado y, por ello, decidió confirmar la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado. No obstante lo anterior, la Sala encontró necesario llamar la atención para que, en el marco de procesos ordinarios de responsabilidad médica por la práctica de histerectomías, se examine si dicho procedimiento era necesario y si estaba justificado desde el punto médico o era un sufrimiento evitable, con el fin de descartar que hubiese sido una práctica constitutiva de violencia obstétrica. Se precisó que, como en el caso concreto el precitado aspecto no fue asunto de debate pues no se discutió si las circunstancias particulares que rodearon la intervención quirúrgica de legrado justificaban la realización de la histerectomía parcial, no podría el juez constitucional revivir etapas procesales para que el mismo sea surtido, por lo cual no dio ninguna orden sobre el tema


Item: 78    Expediente:   T-8125071    Fecha sentencia:   2021-10-15    Sentencia:   T-356/21
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Tema: LIBERTAD DE EXPRESION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A TRAVÉS DE REDES SOCIALES El peticionario considera que los accionantes violaron sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la integridad moral, al difundir a través de redes sociales denuncias públicas realizadas en su contra y en las que se le refiere como responsable del delito de acceso carnal violento, sin que para el efecto obrara decisión penal ejecutoriada que respaldara dichas publicaciones. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La libertad de expresión en el ámbito de la jurisprudencia constitucional. 2º. Las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión. 3º. Los límites a la libertad de expresión en Internet a partir de la eventual afectación de derechos de terceros -juicio de ponderación- y, 4º. La defensa de los derechos de las mujeres a través de redes sociales. A pesar de declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada por no superar el principio de subsidiariedad ni el de relevancia constitucional, la Corte hizo un llamado de atención a los jueces de instancia para que analicen con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas, conforme lo anotado por la jurisprudencia de la Corporación. Lo anterior, por cuanto las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia desconocieron los estándares de procedibilidad de libertad de expresión fijados por este Tribunal, por cuanto pretermitieron que al tratarse de personas que pertenecen a un grupo históricamente discriminado, marginado o en una especial situación de vulnerabilidad, como las mujeres que defienden y representan las organizaciones accionadas, ?cualquier restricción que se imponga a sus opiniones debe demostrar que no constituye un acto discriminatorio?. Aunado a ello, la orden de disculpas públicas, sin duda, revictimizaba a las afectadas por presuntos actos de violencia de género, quienes bajo el amparo de la Constitución, encuentran en las redes sociales una ?válvula de escape? para hacer visibles tales situaciones y vindicar el respeto y la garantía de los derechos de las mujeres.


Item: 79    Expediente:   T-7733840    Fecha sentencia:   2021-07-23    Sentencia:   T-236/21
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Tema: PROTECCION, ASISTENCIA Y ENFOQUE DE GÉNERO EN LA INVESTIGACION DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS La accionante es de nacionalidad venezolana y comentó que ingresó de manera irregular a Colombia para atender una oferta de trabajo como vendedora de tinto y de otras bebidas calientes. Dicha propuesta incluía el pago de traslados, alimentación y hospedaje para ella y su familia, la cual está compuesta por su esposo y dos hijas menores de edad. Al llegar a Colombia el dueño de la casa no sólo le dijo que debía prostituirse, sino que realizó actos sexuales abusivos y vejámenes con ella y con una de sus niñas. Luego del episodio precitado la actora y su familia se devolvieron para Venezuela, pero ante las amenazas de las que fueron objeto allí por parte de la red que la engañó tuvo que regresar a Colombia y pedir asistencia y protección. La vulneración de derechos fundamentales por parte de las accionadas se atribuye a la calificación ?errónea? que dieron a la denuncia penal presentada ante la fiscalía, la cual se tomó como inducción a la prostitución y no como trata de personas, la cual, según la demandante, es la que corresponde a los hechos de los que fue víctima. Lo anterior incidió en la ausencia de activación de la ruta de protección y asistencia pertinente. Se analiza temática relacionada con El delito de trata de personas y frente a éste se estudió su enfoque desde una perspectiva de derechos fundamentales y humanos, su interseccionalidad, la labor de las autoridades públicas, el enfoque de género en la investigación, los compromisos estatales para prevenirlo, la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas fijada en el Decreto 1818 de 2020, el componente de protección y asistencia para las víctimas y las medidas de prevención fijadas en nuestro ordenamiento, las condiciones para la implementación del programa de protección y asistencia, la migración venezolana y sus particulares riesgos frente a la trata de personas y, las funciones de la Fiscalía en la investigación de denuncias, su autonomía e independencia. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Dentro de las medidas adoptadas en este fallo se destaca el exhorto hecho al Ministro de Defensa, a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, para que, en uso de sus facultades diseñen un programa de capacitación sobre la investigación y persecución del delito de trata y los delitos directa o indirectamente relacionados con dicho tipo penal, dirigido a los funcionarios y agentes de la Policía Nacional que prestan sus servicios en el Área Metropolitana referida en esta providencia, sin perjuicio de hacerlo extensivo a las demás entidades con funciones en la atención a las víctimas del delito de trata de personas. La Sala precisa que, en el diseño de dicho programa, y para su acreditación y evaluación periódica, podrán vincular a la Escuela Superior de Administración Pública y las agencias internacionales expertas en el tema.


Item: 80    Expediente:   T-7915396    Fecha sentencia:   2021-07-19    Sentencia:   T-231/21
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: DERECHO AL DIAGNÓSTICO EN LOS PROCESOS DE REASIGNACIÓN DE SEXO Y DE AFIRMACION DE GÉNERO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO. La accionante es una mujer transgenéro quien desde la infancia se identifica con el género femenina. Aduce que Coomeva E.P.S. vulneró sus derechos fundamentales al no permitirle realizar los procedimientos quirúrgicos pertinentes para la reasignación de sexo, argumentando que el servicio solicitado se encuentra excluido de la Resolución 244 de 2019 y no fue ordenado de forma explícita en un fallo de tutela precedente, a pesar de existir una orden de la junta médica multidisciplinaria para ello. Por lo anterior solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad, de manera precisa y detallada, realizar lo siguiente: (i) vaginoplastia para afirmación de género, (ii) mamoplastia de aumento o reconstrucción mamaria con dispositivo, (iii) feminización facial y (iv) los insumos y procedimientos complementarios de las cirugías mencionadas como lo son, la hospitalización hasta por 7 días, el set de modeladores vaginales, un kit de curación, medicamentos post quirúrgicos, analgesia post operatoria, y que las valoraciones y procedimientos sean realizadas por un médico específico en la Clínica del Género, de la Fundación Valle del Lili. Se reitera jurisprudencia relacionada con la prestación de servicios de salud por fuera de la red prestadora contratada por la E.P.S. y, sobre el derecho al diagnóstico en los procesos de reafirmación sexual y de género de las personas transgénero. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes concretas conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


Item: 81    Expediente:   T-7249438    Fecha sentencia:   2021-07-02    Sentencia:   T-212/21
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Tema: DERECHO AL BUEN NOMBRE, HONRA Y NO DISCRIMINACION DE MUJERES FUTBOLISTAS El accionante, en su calidad de Defensor del Pueblo, instaura la acción de tutela en contra del presidente del equipo de fútbol Club Deportivo Tolima, por la respuesta que dio en una rueda de prensa de la que hicieron parte varios medios de comunicación y en la que se le preguntó sobre el tema del fútbol profesional femenino. El accionado, entre otras opiniones, manifestó que era inviable porque no daba nada económicamente, por los problemas que generaban las mujeres y, por ser caldo de cultivo para el lesbianismo. De manera posterior el accionado emitió un comunicado de prensa mediante el cual pretendió retractarse y ofrecer disculpas a las afectadas. El juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión del precitado comunicado. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la no discriminación debido al género. 2º. El contenido de la protección constitucional de los derechos al buen nombre y la honra y, 3º. El ámbito de protección y los límites de la libertad de expresión. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena al tutelado convocar y llevar a cabo una rueda de prensa que debe cumplir con las características planteadas por la Corte. Así mismo, se le ordena diseñar y poner en práctica un programa que con objetivos, personas responsables y etapas definidas, se oriente de manera inequívoca a erradicar cualquier práctica discriminatoria del equipo de fútbol femenino del Club Deportes Tolima, lo cual debe incluir soluciones concretas para disminuir la brecha entre el equipo femenino y el masculino. Se exhorta a la Dimayor y a la Federación Colombiana de Fútbol para que, en uso de sus facultades, adopten medidas pedagógicas, capacitaciones, programas y campañas periódicas de sensibilización frente a la igualdad de género y no discriminación en la práctica deportiva dentro de los equipos de fútbol, los trabajadores y directivas del fútbol, así como implementar una política de cero tolerancia al acoso sexual, haciendo especial énfasis en las consideraciones expuestas en esta decisión. En igual sentido se hace un exhorto al Ministerio del Deporte, al Ministerio de Educación, a la Consejería para la Equidad de la Mujer y al Congreso.


Item: 82    Expediente:   T-7249438    Fecha sentencia:   2021-07-02    Sentencia:   T-212/21
Magistrado Ponente: Sala Plena

Tema: DERECHO AL BUEN NOMBRE, HONRA Y NO DISCRIMINACION DE MUJERES FUTBOLISTAS El accionante, en su calidad de Defensor del Pueblo, instaura la acción de tutela en contra del presidente del equipo de fútbol Club Deportivo Tolima, por la respuesta que dio en una rueda de prensa de la que hicieron parte varios medios de comunicación y en la que se le preguntó sobre el tema del fútbol profesional femenino. El accionado, entre otras opiniones, manifestó que era inviable porque no daba nada económicamente, por los problemas que generaban las mujeres y, por ser caldo de cultivo para el lesbianismo. De manera posterior el accionado emitió un comunicado de prensa mediante el cual pretendió retractarse y ofrecer disculpas a las afectadas. El juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión del precitado comunicado. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la no discriminación debido al género. 2º. El contenido de la protección constitucional de los derechos al buen nombre y la honra y, 3º. El ámbito de protección y los límites de la libertad de expresión. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena al tutelado convocar y llevar a cabo una rueda de prensa que debe cumplir con las características planteadas por la Corte. Así mismo, se le ordena diseñar y poner en práctica un programa que con objetivos, personas responsables y etapas definidas, se oriente de manera inequívoca a erradicar cualquier práctica discriminatoria del equipo de fútbol femenino del Club Deportes Tolima, lo cual debe incluir soluciones concretas para disminuir la brecha entre el equipo femenino y el masculino. Se exhorta a la Dimayor y a la Federación Colombiana de Fútbol para que, en uso de sus facultades, adopten medidas pedagógicas, capacitaciones, programas y campañas periódicas de sensibilización frente a la igualdad de género y no discriminación en la práctica deportiva dentro de los equipos de fútbol, los trabajadores y directivas del fútbol, así como implementar una política de cero tolerancia al acoso sexual, haciendo especial énfasis en las consideraciones expuestas en esta decisión. En igual sentido se hace un exhorto al Ministerio del Deporte, al Ministerio de Educación, a la Consejería para la Equidad de la Mujer y al Congreso.


Item: 83    Expediente:   T-7999615    Fecha sentencia:   2021-06-23    Sentencia:   SU.201/21
Magistrado Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera

Tema: ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO. Se interpone la acción de tutela en contra del auto proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación en contra de la sentencia emitida al interior de un proceso de simulación de contratos de compraventa que la actora inició en contra de su ex cónyuge y contra aquella decisión que declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto en contra de la mencionada providencia, en tanto incurrieron en defectos fáctico y sustantivo. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º.E l derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón del género. 2º. La aplicación del enfoque de género por parte de los operadores judiciales. 3º. La facultad oficiosa del juez de tutela para proferir fallos extra y ultra petita y el principio iura novit curia. 4º. Caracterización de la casación. La casación oficiosa y de la selección positiva de oficio. La Corte consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al desconocer que la demanda de casación interpuesta por la accionante debía analizarse con un enfoque de género, pues no se trataba de un proceso aislado de simulación, sino que estaba dirigido a recuperar bienes que pertenecían a la sociedad conyugal que se que encontraba en liquidación a raíz del divorcio y que fueron vendidos por el ex esposo de la demandante, contexto característico de la violencia económica contra la mujer. Por tanto, el caso debió haber sido seleccionado por la Sala de Casación Civil con el fin de proteger los derechos constitucionales de la tutelante. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos las decisiones cuestionadas y se ordena a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia proferir un nuevo auto con el cual admita el recurso de casación interpuesto por la actora, siguiendo para tal efecto los argumentos expuestos en el presente fallo de unificación.


Item: 84    Expediente:   T-7936421    Fecha sentencia:   2021-05-14    Sentencia:   T-140/21
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: VULNERACION DE DERECHOS A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN, DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO DE PETICION DE PERIODISTA, QUIEN DENUNCIO VIOLENCIA SEXUAL Y DE GENERO POR PARTE DE COMPAÑERO DE TRABAJO La accionante se desempeñó como periodista en el medio de comunicación cuestionado y, según la denuncia interpuesta por ella ante la Fiscalía General de la Nación, se tiene que fue agredida sexualmente por un compañero de trabajo en un escenario diferente a las instalaciones laborales. No obstante lo anterior, la actora puso al tanto de su situación a la directora del periódico y le solicitó que tomara medidas respecto del presunto agresor, toda vez que, tratándose de un compañero de trabajo se lo encontraba frecuentemente y ello le ocasionaba ansiedad, malestar y preocupación. Así mismo, informó el hecho a la directora de Recursos Humanos de la empresa quien, al enterarse de lo sucedido le preguntó acerca de cómo estaba vestida ese día, si había ingerido alcohol, por qué subió al automóvil del presunto victimario y si él también había ingerido alcohol. Por último, indagó acerca de qué lecciones le habría dejado la situación vivida. Desde el mismo momento en que se dio a conocer la situación al periódico, la tutelante manifestó la necesidad de que le brindaran una ruta clara y confiable de atención y acompañamiento con enfoque diferencial y de género, así como implementar un protocolo de prevención, atención y apoyo en casos de abuso y acoso sexual. Pese a lo anterior y aun cuando la empresa tomó algunas medidas de carácter administrativo, se abstuvo de ofrecer a la peticionaria una vía que le permitiera seguir con sus labores, sin humillaciones, de manera respetuosa de su dignidad y no revictimizante, lo que a la postre generó que ella presentara su renuncia. Se aborda temática relacionada con el sentido y alcance que tiene en el derecho colombiano y en el orden internacional de los derechos humanos, la garantía de las mujeres a no ser discriminadas, a vivir una vida libre de violencias y a la efectiva materialización de su derecho a la igualdad. Así miso, se hace un análisis centrado en el género y en la necesidad de erradicar el impacto discriminatorio de estereotipos o sesgos de género que dificultan o impiden a las mujeres el goce pleno de sus derechos. Se TUTELAN los derechos invocados y, partiendo de la premisa de que la renuncia no fue espontánea, sino constreñida por el ambiente laboral que le tocó afrontar a la actora, se ordenó su reintegro. Igualmente, se advirtió a las directivas del periódico que, en adelante no puede incurrir en acciones u omisiones como las que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberán dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia fijadas por esta sentencia en lo relacionado con la aplicación del análisis centrado en el género para resolver casos relacionados con la discriminación y/o la violencia contra la mujer. Entre otras disposiciones, se destaca el exhorto hecho al Gobierno Nacional y al Congreso de la República con el objeto de que adopten las medidas y adelanten las acciones indispensables, a efectos de lograr la ratificación y aprobación del Convenio 90 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el acoso y la violencia en el mundo del trabajo.


Item: 85    Expediente:   D-13761    Fecha sentencia:   2021-04-29    Sentencia:   C-117/21
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: DIVORCIO. CAUSALES. ALIMENTOS A CARGO DEL CÓNYUGE CULPABLE. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1° a 7° del artículo 154 y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. El demandante considera que las disposiciones acusadas son contrarias a lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1, 5, 13, 42, 44, 95 y 299 de la Constitución Política, al tiempo que se oponen a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y a los literales c) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Ello, al establecer que sólo tendrían derecho a alimentos las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar dentro de un matrimonio y no hacerlo extensivo a las mujeres que hubiesen formado parte de una unión marital de hecho. La Corte señaló la inexistencia de cosa juzgada constitucional y la ineptitud de aquellos cargos (1 a 7 del artículo 154) en los que el actor no estableció el patrón de comparación existente entre los cónyuges y los integrantes de una unión marital de hecho respecto a la terminación del vínculo y sus efectos, en los términos señalados en la sentencia C-456/20. La Corte extendió a las uniones maritales de hecho el reconocimiento del derecho de alimentos a las mujeres que son víctimas de violencia intrafamiliar, ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra por su pareja, por cuanto es evidente el plano de igualdad en que se deben encontrar las mujeres, independientemente de su vínculo natural o jurídico o su escogencia de formar una familia. Se declara EXEQUIBLE el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido de que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sea imputable una situación de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil.


Item: 86    Expediente:   T-7961395    Fecha sentencia:   2021-04-27    Sentencia:   T-109/21
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

Tema: DERECHO AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA, QUIEN TRABAJA COMO MODELO WEBCAN. En este caso la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social, vulnerados supuestamente por el accionado, debido a que, mientras se encontraba embarazada terminó de manera unilateral el contrato de trabajo, en virtud del cual se desempeñaba como modelo webcam en el estudio de propiedad de aquel. El demandado se opuso a las pretensiones de la tutela, argumentando que el vínculo contractual era de naturaleza mercantil, por lo que de allí no se derivaban obligaciones de carácter laboral. Adujo igualmente, que era posible que para la época de los hechos objeto de controversia, la peticionaria trabajara simultáneamente para otra empresa, la cual, en su criterio, sería la verdadera responsable de garantizar los derechos laborales pretendidos. Las decisiones de los jueces de primera y segunda instancias fueron adversas a los intereses de la actora, en tanto se consideró en ambos fallos que el mecanismo constitucional era improcedente para dirimir la controversia, por no existir certeza de una relación de orden laboral entre las partes. Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela se aborda temática relacionada con: 1º. La industria del sexo, el modelaje webcam y los derechos humanos de las mujeres. 2º. La situación jurídica de las personas que se desempeñan como modelos webcam en Colombia y, 3º. Fundamento, contenido y alcance del fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y lactantes. Se CONCEDE el amparo invocado, se declara la existencia de un contrato de trabajo entre la peticionaria y sujeto de especial protección constitucional y el accionado como empleador y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se insta a los jueces de instancia para que, en lo sucesivo, apliquen un enfoque de género en perspectiva interseccional cuando, en ejercicio de sus funciones como jueces constitucionales, deban resolver acciones de tutela que involucren los derechos humanos de las mujeres. Se destaca el exhorto hecho al Congreso de la República y al Ministerio del Trabajo para que regulen la actividad del modelaje webcam de acuerdo a los lineamientos expuestos en esta sentencia, de tal manera que se proteja laboralmente a las mujeres y demás personas que se dedican a este oficio.


Item: 87    Expediente:   T-7891149    Fecha sentencia:   2021-03-19    Sentencia:   T-068/21
Magistrado Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera

Tema: DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA. Las actoras son una pareja de mujeres lesbianas que consideran que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, al ser recriminadas por personal de seguridad del centro comercial accionado, por realizar manifestaciones púbicas de afecto al interior de sus instalaciones. 1º. El derecho a no ser discriminado. 2º. La discriminación por razón de la orientación sexual diversa. 3º. Los comportamientos que afectan la tranquilidad en espacios públicos o semipúblicos y la función de los servicios de vigilancia y seguridad privada y, 4º. La invisibilizacion de las personas LGBTI en dichos espacios. La Corte concluyó que las garantías constitucionales invocadas por las peticionarias fueron vulneradas al haber sido discriminadas por realizar manifestaciones públicas de afecto, sin que existiera alguna evidencia de que su comportamiento trasgrediera el ordenamiento legal o las normas que garantizaban la convivencia pacífica. Con base en lo anterior, se CONCEDIÓ el amparo invocado. De manera específica se ordenó a los accionados disponer un espacio apropiado y abierto al público dentro de las instalaciones del Centro Comercial, en el cual deben ofrecer disculpas públicas a las accionantes por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela. Así mismo, se ordenó a Almacenes Éxito comunicar su política institucional en materia de respecto a los derechos de las personas LGBTI a la empresa de seguridad cuestionada y, a ésta, le ordenó capacitar a sus empleados en dicha materia, así como adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que sus empleados vuelvan a cometer actos de discriminación a causa de la orientación sexual de las personas.


Item: 88    Expediente:   T-7793605    Fecha sentencia:   2020-10-14    Sentencia:   T-443/20
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Tema: DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS DE COMUNIDAD LGBTI-DEBER DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROCESO DE ADAPTACIÓN DE COMUNIDAD EDUCATIVA A ESTUDIANTE QUE SE AUTODETERMINA COMO PERSONA TRANS El accionante manifiesta que la institución educativa cuestionada ejerció actos discriminatorios en su contra, desde que asumió una identidad de género diversa como hombre trans. Relató diferentes situaciones que considera menoscabaron sus derechos fundamentales, siendo la última de ellas, la adopción de un programa de trabajo reducido en el cual directivas y profesores le prohibieron salir del aula de clases y compartir con los demás estudiantes del colegio. Por tanto, solicita vía tutela que se le ordene a dicha entidad dejar sin efectos el cronograma de clases acordado, presentar excusas públicas por los tratos degradantes cometidos en su contra y darle instrucciones a quienes trabajan allí en temas de identidad sexual, a fin de que no se sigan vulnerando sus garantías constitucionales. Por su parte, la entidad adujo que ningún directivo o educador había incurrido en tratamiento discriminatorio alguno en contra del peticionario. Aseguró, que el estudiante de manera voluntaria requirió unas condiciones especiales para terminar su año escolar, motivo por el cual se le presentó un plan de estudios que el mismo acogió, sin estar facultado para cuestionar posteriormente el acuerdo al que habían llegado. Se analiza la siguiente temática: 1º. La protección de la identidad de género a la luz de la Constitución. 2º. El derecho a la igualdad y la orientación sexual e identidad de género como criterios sospechosos de discriminación y, 3º. El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes y su conexidad con el libre desarrollo de la personalidad de personas con sexualidad e identidad de género diversa. Pese a declarar la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, la Corte previno a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones como la descrita en esta providencia, en las que despliegue conductas discriminatorias contra un estudiante por razones derivadas de su identidad de género, comoquiera que tal actuación se aparta de su deber institucional de propiciar un ambiente sano para el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes.


Item: 89    Expediente:   T-7742471    Fecha sentencia:   2020-10-06    Sentencia:   T-438/20
Magistrado Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera

Tema: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA QUE SE DESEMPEÑA EN LABORES DE SERVICIO DOMESTICO Y PERTENECE A COMUNIDAD INDIGENA
La accionante pertenece a la comunidad indígena Páez del departamento del Cauca y se desempeñó como empleada de servicios domésticos en la casa de la accionada, a través de la suscripción de un contrato de trabajo. La actuación que se considera trasgresora de derechos fundamentales es la terminación de la relación laboral a pesar de que la peticionaria se encontraba en estado de embarazo y la empleadora conocía tal situación. La ciudadana cuestionada alegó que su ex trabajadora no sólo renunció voluntariamente, sino que firmó un paz y salvo por la terminación del contrato. Se reitera jurisprudencia constitucional relativa a: 1º. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por maternidad. 2º. El fuero de maternidad cuando la alternativa laboral es un contrato de trabajo a término indefinido de servicios domésticos. 3º. El fuero de maternidad en los casos de terminación por renuncia. 4º. La precitada garantía en los casos de terminación de mutuo acuerdo y, 5º. La protección de los derechos de los indígenas. Se CONCEDE el amparo invocado, se declara la ineficacia de la terminación de la relación laboral mencionada y se ordena el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir.


Item: 90    Expediente:   T-7719279    Fecha sentencia:   2020-10-06    Sentencia:   T-437/20
Magistrado Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera

Tema: DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A EDUCACION SUPERIOR Y LOS CUPOS ESPECIALES EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS En el año 2018 la accionante fue admitida en la universidad cuestionada a través de un cupo especial destinado a población desplazada por la violencia. Al comenzar el primer período académico, la madre de la peticionaria sufrió un accidente cerebrovascular que la dejó en condición de discapacidad física y, por ello, tuvo que dedicarse de tiempo completo a su cuidado y asistencia, lo cual la obligó a solicitar el retiro voluntario del semestre. Debido a que la situación familiar y económica persistió y a que finalizaba el plazo para solicitar el reingreso, en febrero de 2019, acudió a la oficina de Bienestar Institucional de la Universidad, en busca de orientación frente a su situación académica. No obstante, no recibió ninguna asesoría ni le fueron ofrecidas alternativas frente a sus condiciones, de manera que, a través de esa dependencia, terminó solicitando el retiro definitivo del proyecto curricular. A mediados del año 2019, inició un segundo proceso de admisión en la misma Institución, pero ésta la excluyó con el argumento de que se encontraba inhabilitada, pese haber obtenido el mejor puntaje entre los aspirantes inscritos en la modalidad de cupo especial. Esta decisión es la que se considera trasgresora de derechos fundamentales. Se reitera jurisprudencia relacionada con el acceso a la educación universitaria en condiciones de igualdad y, los cupos especiales en las universidades públicas y sus límites frente a terceros y a los destinatarios. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada que, si es del interés de la tutelante, la admita en el periodo académico siguiente a la notificación de esta Sentencia, en el proyecto curricular al que aspiró en el año 2019. En tal caso, la accionante deberá acercarse a la oficina de admisiones de la Universidad, con la finalidad de ser informada acerca de la manera en que, de manera puntual y precisa, se tramitará el cumplimiento de la presente orden.


Item: 91    Expediente:   RE-337    Fecha sentencia:   2020-09-09    Sentencia:   C-396/20
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Tema: CREACIÓN DE UN PATRIMONIO AUTÓNOMO COMO VEHÍCULO PARA PROMOVER, FINANCIAR Y APOYAR EL EMPRENDIMIENTO, LA FORMALIZACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO EMPRESARIAL DE LAS MUJERES EN COLOMBIA. Revisión constitucional del Decreto Legislativo 810 de 4 de junio de 2020, por el cual se crea el patrimonio autónomo para el emprendimiento, la formalización y el fortalecimiento empresarial de las mujeres, con el fin de mitigar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. La Corte considera que el patrimonio autónomo creado como la finalidad del mismo, se dirige de modo efectivo a contrarrestar los efectos de la pandemia en la economía y, específicamente, el impacto exacerbado que genera en las mujeres trabajadoras. El Decreto objeto de estudio se declara EXEQUIBLE.


Item: 92    Expediente:   T-7488614    Fecha sentencia:   2020-09-03    Sentencia:   T-387/20
Magistrado Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera

Tema: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA EN PROCESO PENAL POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
El actor, en su condición de Gobernador del resguardo indígena de Males, cuestiona la decisión adoptada en la resolución de un conflicto de jurisdicciones en favor de la Justicia Penal Ordinaria dentro de una investigación por violencia intrafamiliar, según la cual el caso superaba la órbita de la Jurisdicción Indígena dado que los delitos investigados comprometían un bien jurídico de suma importancia para el derecho nacional y, las autoridades tradicionales no ofrecían garantías reales para la víctima y para obtener una decisión justa. Para el peticionario, dicho fallo constituye una vía de hecho al desconocer el alcance conferido a la Jurisdicción Especial Indígena por el artículo 246 Superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por tanto, configura un defecto por violación directa de la Constitución, en detrimento de la diversidad cultural, la autonomía jurisdiccional y la integridad étnica del resguardo que representa, al cual pertenecen la víctima y su agresor. Se aborda temática relacionada con la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y su importancia para Estado Social de Derecho, a partir de los mandatos dispuestos por la Constitución de 1991. La Corte concluye que, una autoridad judicial no viola los derechos constitucionales a la autonomía, la supervivencia cultural y los procesos de justicia propia de una comunidad indígena, al asignar un caso de violencia intrafamiliar a la Justicia Penal Ordinaria, cuando las autoridades tradicionales no han ofrecido garantías reales para resolver el conflicto en justicia (según su derecho propio), de manera oportuna y con la debida protección a las mujeres indígenas víctimas, como ellas mismas lo reclaman. Se precisa que, no es razón suficiente para dejar de reconocer la competencia de la Jurisdicción Indígena, el que un delito comprometa un bien jurídico de suma importancia para el derecho nacional. Se solicita al Resguardo accionante que en el marco de su autonomía, fortalezca los mecanismos de derecho propio para prevenir y sancionar los desequilibrios que se produzcan por conductas de violencia de género, privilegiando el liderazgo de las mujeres de la comunidad, a partir de su propia cosmovisión.


Item: 93    Expediente:   T-7608624    Fecha sentencia:   2020-08-31    Sentencia:   T-370/20
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION
La accionante considera que el periódico cuestionado vulneró sus derechos fundamentales al negarse a rectificar la información contenida en una publicación que tituló “Demandará a la Fiscalía”. Se analiza temática relacionada con: 1º. Las libertades de expresión, de opinión, de información y de prensa. 2º. Los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. 3º. El derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad y, 4º. La violencia contra la mujer y la administración de justicia en perspectiva de género. La Corte consideró que el medio de comunicación demandando sí vulneró garantías constitucionales al hacer la publicación mencionada, por cuanto desconoció el principio de veracidad exigido a los medios de comunicación en ejercicio de la libertad de prensa, al haber afirmado que “ de acuerdo con las investigaciones, la víctima al parecer habría inventado una lesión que le provocó una fractura de muñeca”. Esto, por cuanto indujo al lector a concluir que la peticionaria no había sufrido ningún tipo de lesión o que incluso ésta habría sido creada por ella misma, lo cual no se desprendía de las pruebas que obran en el expediente y no correspondía con lo demostrado en el proceso penal, presentando esta información como cierta y comprobada. En esa medida, se concluyó que el periódico cuestionado incumplió el deber de proporcionar información exacta e inequívoca sobre la cuestión que estaba informando. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena la rectificación pretendida por la parte demandante. En tal sentido, se ordena al periódico accionado realizar una publicación en las mismas condiciones de la noticia antes citada, en la que se evidencie que se incurrió en un error al divulgar información inexacta sobre las lesiones sufridas por la accionante, así como sobre su supuesto involucramiento en las pruebas dentro del proceso penal sobre el que trata la publicación. Asimismo, le advierte al medio de comunicación abstenerse de incurrir en actos que puedan perpetuar la discriminación estructural que ha llevado a muchas mujeres a no denunciar a sus agresores, por miedo a no ser tomadas en serio o a que las consecuencias de la denuncia lleven a una revictimización..


Item: 94    Expediente:   T-7127827 Y OTRO ACUMULADO    Fecha sentencia:   2020-08-21    Sentencia:   T-344/20
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Tema: PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente, las actoras presentan como hecho común que fueron víctimas de violencia física, psicológica e incluso sexual por parte de sus exparejas sentimentales, con quienes convinieron poner fin a la relación marital y, con ese objeto, suscribieron acuerdos económicos en virtud del cual, ellos se comprometían a abandonar la vivienda familiar a cambio de una determinada suma de dinero, que equivaldría a sus derechos patrimoniales sobre el inmueble cuyo registro de propiedad figuraba a nombre de las peticionarias. En un primero caso se cuestiona el fallo proferido en un proceso ejecutivo singular de menor cuantía iniciado en contra de la tutelante por su excompañero permanente, en el que el acta de conciliación, título base de la ejecución, no reunía los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001 para su validez, toda vez que la obligación allí consignada estuvo precedida de actos constitutivos de violencia intrafamiliar. En el otro asunto se ataca la providencia que libró mandamiento de pago en contra de la accionante y ordenó seguir adelante la ejecución, sin permitirle ser oída en el proceso para exponer los hechos de violencia intrafamiliar que la forzaron a contraer la obligación respaldada en el título base de recaudo. Se analiza la siguiente temática: 1º. La protección integral de los derechos de la mujer a la igualdad, a la no discriminación y a una vida libre de cualquier tipo de violencia. 2º. Las barreras que enfrentan las mujeres para el acceso a la administración de justicia. 3º. La perspectiva de género como categoría de análisis en la actividad jurisdiccional. 4º. La jurisprudencia constitucional en relación con la obligatoriedad de aplicar la perspectiva de género en la administración de justicia. 5º. Los criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género y, 6º. El deber de los conciliadores en derecho de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio la función de administrar justicia de manera transitoria. En el primer expediente se declaró la carencia actual de objeto por daño consumado y, en el segundo, se CONCEDE el amparo invocado.


Item: 95    Expediente:   T-7396064    Fecha sentencia:   2019-12-11    Sentencia:   SU.599/19
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: INSCRIPCION EN RUV A MUJER EXCOMBATIENTE VICTIMA DE RECLUTAMIENTO FORZADO, VIOLENCIA SEXUAL Y DESPLAZAMIENTO FORZADO. Se aduce que la UARIV vulneró derechos fundamentales de la accionante, al negarle su reconocimiento como víctima de las FARC al igual que su inclusión en el RUV por los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito a menor de edad, aborto y desplazamiento forzados, con el argumento de haber presentado su declaración por fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011. La peticionaria alega que la accionada no tuvo en consideración circunstancias particulares que podían haber configurado fuerza mayor, que tampoco se pronunció de fondo respecto de todos los hechos victimizantes declarados y que no le reconoció la calidad de víctima en aplicación del parágrafo 2 del artículo 3 de la precitada ley. También se demanda a la E.P.S. Capital Salud, por no haberle brindado a la accionante, en su calidad de víctima de violencia sexual, una atención integral e inmediata en salud. Se abordan los siguientes temas: El término establecido en la Ley 1448 de 2011 para solicitar inclusión en el RUV y rendir declaración. 2º. La inclusión en el mencionado Registro como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado. 3º. El reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes y la condición de víctimas según la ley y la jurisprudencia. 4º. La violencia sexual contra la mujer (el aborto forzado). 5º. El desplazamiento forzado. 6º. Los objetivos del proceso de reintegración social y los de la Ley de Víctimas y de los otros mecanismos ordinarios de reparación. 7º. Los principios de favorabilidad y buena fe. 8º. El derecho fundamental a la salud de las víctimas del conflicto armado interno. 9º. Los parámetros del Derecho Internacional relacionados con los derechos humanos de las mujeres y la violencia sexual y de género perpetradas contra aquellas y, 10. La excepción de inconstitucionalidad. En el caso concreto la Corte decidió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al reconocimiento como víctima del conflicto armado y la salud. Lo anterior, tras considerar que la inscripción de la actora en el RUV constituye la única medida con capacidad real de restablecer sus derechos fundamentales. Para el efecto, inaplicó por inconstitucional el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Frente al particular reiteró la Sala el alcance de la mencionada figura es inter partes y, por tanto, la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.


Item: 96    Expediente:   D-12261    Fecha sentencia:   2019-11-05    Sentencia:   C-519/19
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

Tema: REGISTRO DE NACIMIENTO. ORDEN EN QUE SE REGISTRAN LOS APELLIDOS DEL INSCRITO. Demanda contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 54 de 1989, por medio de la cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970. El actor considera que la expresión ?seguido del? es contraria a los principios a la igualdad entre hombres y mujeres contenido en el Artículo 13, a la igualdad de oportunidades de las mujeres previsto en el artículo 43 y al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en tanto introduce una diferencia de trato entre hombres y mujeres, bajo el criterio constitucionalmente sospechoso, otorgando prioridad al apellido paterno, sobre el materno, sin justificación válida suficiente, en tanto deriva de una tradición histórica en la que los valores masculinos se naturalizan y a partir de allí se limita la decisión de las mujeres. Asegura además que en las familias del mismo sexo ya está previsto un mecanismo consensual para definir el orden de los apellidos y que está resuelto así por la jurisprudencia constitucional, de manera que, existiendo medidas menos lesivas a los derechos fundamentales en tal elección, no puede mantenerse la disposición que demanda. Por vulnerar el derecho a la igualdad entre hombre y mujer al establecer un trato discriminatorio sin justificación desde la perspectiva constitucional, la Corte declaró INEXEQUIBLE la norma que ordenaba inscribir como apellidos en el registro de nacimiento, en primer lugar, el del padre, seguido del primer apellido de la madre. Los efectos de esta sentencia se difirieron por el término de las dos legislaturas subsiguientes, esto es, hasta aquella que culmina el 20 de junio de 2022.


Item: 97    Expediente:   T-7291667    Fecha sentencia:   2019-09-27    Sentencia:   T-447/19
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: PROTECCION DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO DE LOS MENORES DE EDAD. La accionante, en representación de un hijo menor de edad, considera que la Notaría demandada vulneró derechos fundamentales de éste, al negarse a modificar su registro civil de nacimiento, para que dé cuenta del nombre y sexo que se ajusta a su verdadera identidad de género. La entidad negó la pretensión, argumentando el incumplimiento de los requisitos previstos en los Decretos 1227 y 1069 de 2015, de la Sentencia T-675/17 y de la Instrucción Administrativa 12 de 2018, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro. La actora refirió que hizo la petición debido a que su hijo nació con una anomalía en la formación de sus genitales que generó: a) que no se estableciera con exactitud su sexo; b) que los médicos determinaran que nació con órganos genitales femeninos y c) que le sugirieran que la registrara como niña y la criara bajo esta identidad de género. La peticionaria siguió las recomendaciones médicas por varios años, hasta le practicaron al menor pruebas genéticas que arrojaron como resultado que sus cromosomas correspondían al sexo masculino. Indica, que el menor rechazó el trato que se le brindaba como mujer, escogió un nombre masculino y le exigió a su familia, amigos e institución educativa que lo trataran de acuerdo a su identidad de género masculina. Se aborda la siguiente temática: 1º. La autonomía de los menores de edad y el reconocimiento de su capacidad para el ejercicio de sus derechos. 2º. El nombre y el sexo como elementos de la personalidad jurídica y su comprensión desde una perspectiva de derechos. Se CONCEDE el amparo solicitado, se ordena a la Notaría demandada que, por escritura pública, protocolice el cambio de nombre y la corrección del sexo que consta en el registro civil de nacimiento del menor referido, de modo tal que coincida con el nombre y el sexo masculino con el cual se identifica. Se imparten otra serie de órdenes para hacer efectivo el goce de las garantías constitucionales amparadas y se hacen unos exhortos al Gobierno Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil para que presenten iniciativas de proyectos de ley sobre el reconocimiento, desarrollo y protección efectiva de la identidad de género.


Item: 98    Expediente:   T-7102690    Fecha sentencia:   2019-08-30    Sentencia:   T-403/19
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Tema: DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION DE MIGRANTES VENEZOLANOS AL SISTEMA DE SALUD. REGLAS JURISPRUDENCIALES. El accionante es de nacionalidad venezolana y actúa como agente oficioso de su esposa, quien tiene el mismo origen. Indica que a su cónyuge le fue diagnosticado un carcinoma ductual infiltrante y que en su país le practicaron una mastectomía radical, por lo cual fue remitida al servicio de oncología/radioterapia y se le recomendó asistir a controles cada cuatro meses. Refiere el peticionario, que dada la situación de crisis que se vive en Venezuela no fue posible acceder al tratamiento ordenado y por ello viajaron a Colombia con la pretensión de acceder al mismo. Ante la negativa del hospital accionado de brindar la atención oncológica requerida, se instauró la acción de tutela y se pidió al juez constitucional impartir la orden pertinente para que la agenciada reciba la atención integral necesaria para preservar y mejorar la calidad de vida de la misma. Se analiza la siguiente temática: 1º. La procedencia de la acción de amparo constitucional. 2º. La salud como servicio público y derecho fundamental. 3º. Las reglas jurisprudenciales sobre la afiliación de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, 4º. La normatividad referente a la remisión de pacientes. En sede de revisión la Oficina de Migración Colombia informó que la esposa del actor se encuentra en situación migratoria regular y que es titular del Permiso Especial de Permanencia, haciendo parte del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. Se CONCEDE el amparo y se ordena valorar a la paciente para que se determine si tiene derecho a las coberturas en salud previstas para los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, el reglamento y la jurisprudencia constitucional.


Item: 99    Expediente:   T-7268829    Fecha sentencia:   2019-08-13    Sentencia:   T-366/19
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

Tema: DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO EN EL DEPORTE.
El accionante, actuando en representación de su hija menor de edad, alega que las entidades encargadas de la organización y gestión del campeonato Liga Pony Fútbol 2018 vulneró derechos fundamentales al sancionar y excluir del torneo al equipo infantil en el cual jugaba la niña como arquera titular, argumentando una presunta actuación irregular asociada a la participación de una mujer en un equipo conformado mayoritariamente por varones, lo cual contravenía la prohibición de conformar equipos mixtos. Se aborda el análisis de los siguientes ejes temáticos: 1º. La procedencia de la acción de tutela. 2º. Los estereotipos de género en la formación de niñas y niños. 3º. La discriminación por razón de género en el deporte. 4º. El derecho a la recreación y el deporte. 5º. El derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo. 6º. El principio de legalidad en el marco del derecho al debido proceso y, 7º. El principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima. Se TUTELAN los derechos a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo, a la dignidad humana, a la recreación y al deporte, al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, a la confianza legítima y al debido proceso de la niña representada y de los menores integrantes de su equipo de fútbol. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías amparadas y se exhorta a varias entidades para que diseñen e implementen en sus instituciones, programas y campañas periódicas de sensibilización frente a la igualdad de género en el deporte, y a que consideren campeonatos o espacios deportivos de integración con la posibilidad de encuentros mixtos por razones pedagógicas y formativas.


Item: 100    Expediente:   T-7246145    Fecha sentencia:   2019-07-26    Sentencia:   T-335/19
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINCION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL. Se instaura la acción de tutela en contra del propietario de un establecimiento comercial que está abierto al público. A éste se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales de la accionante y de su pareja del mismo sexo, como consecuencia del reclamo que les hizo por las manifestaciones de cariño que tuvieron en el lugar, las cuales no fueron descritas como obscenas, y que conllevó a que voluntariamente se retiraran del sitio. Se aduce que dicha conducta configura un acto de discriminación por identidad sexual diversa, toda vez que el reclamo no se extendió a las parejas heterosexuales. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra particulares. 2º. Los derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e intimidad personal. 3º. El principio de igualdad, la prohibición de discriminación por razones de orientación sexual diversa y los mecanismos constitucionales de protección y, 4º. La posición de las personas naturales frente a las restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la parte demandada presentar excusa escrita y privada a la accionante, además de adelantar todas las acciones necesarias para permitir el acceso a la estancia de ella en el local comercial, sin que se le impongan restricciones o prohibiciones derivadas de su condición sexual diversa y de las manifestaciones de afecto. Se exhorta a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que dentro del ámbito de sus funciones legales, socialicen el contenido de la presente providencia con las personas naturales y jurídicas que hagan parte del registro mercantil.


Item: 101    Expediente:   T-6935616    Fecha sentencia:   2019-03-05    Sentencia:   T-093/19
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

Tema: ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. FORMA DE COMBATIR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. La accionante cuestiona una decisión judicial que declaró la terminación de un contrato verbal de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble arrendado, así el desalojo del mismo. Según la actora, el juez fue inducido a error y no tuvo en cuenta que en la oposición ella manifestó no ser arrendataria sino tener una relación sentimental con el propietario del inmueble y ser víctima de actos violentos por parte de él. El operador jurídico demandado adujo que no vulneró derecho fundamental alguno en tanto aplicó rigurosamente la ley procedimental. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Contenido y dimensiones del derecho a una vida libre de violencia y, 3º. Los deberes concretos de los jueces para erradicar la violencia de género. Se confirman las decisiones de instancia que TUTELARON los derechos al debido proceso y a la igualdad en su faceta de una vida libre de violencia. Se imparten unas órdenes a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva, para que adelanten actuaciones relacionadas con el proceso de declaración de unión marital de hecho y la investigación penal por el delito de amenazas, iniciados por la peticionaria en contra del demandante del proceso de restitución de inmueble arrendado. Por último, se instó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que incluya a jueces civiles y a quienes considere pertinentes, en el Programa de Formación para la Incorporación dela Perspectiva de Género, así como en el Plan de Formación, módulos y herramientas de capacitación sobre enfoque diferencial en casos de violencia de género desde su dimensión económica.


Item: 102    Expediente:   T-6607437    Fecha sentencia:   2018-12-07    Sentencia:   T-468/18
Magistrado Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera

Tema: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADA DE ELLA. La accionante, una mujer de 28 años de edad en situación de discapacidad, aduce que las entidades demandadas vulneraron derechos fundamentales, porque en las actuaciones desplegadas dentro del trámite de homologación de declaratoria de adoptabilidad que se adelantó en favor de su hijo, no fue vinculada en debida forma. Las accionadas argumentaron que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que culminó con la decisión judicial cuestionada, se desarrolló conforme a derecho. Se analiza temática relacionada con: 1º. La protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional reforzada. 2º. Los criterios jurídicos para determinar el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella. 3º. Las responsabilidades compartidas de la familia, la sociedad y el Estado. 4º. El alcance jurisprudencial y normativo dado a las personas en situación de discapacidad en el Estado Social de Derecho. 5º. Las obligaciones que se derivan del Estado, enfatizando el deber de eliminar los estereotipos compuestos hacia las mujeres en situación de discapacidad y su derecho a conformar una familia. 6º. Procedimientos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes y la correspondiente homologación ante el juez de familia. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes orientadas a cumplir un doble propósito. Uno, preservar el interés superior del menor y garantizar su derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Dos, garantizar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones del Estado frente a la peticionaria como persona en situación de discapacidad y de su derecho a conformar una familia con dignidad.


Item: 103    Expediente:   T-6328979    Fecha sentencia:   2018-12-03    Sentencia:   T-462/18
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Tema: VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. AUTORIDADES DESCONOCIERON VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA ACCIONANTE, QUIEN SOLICITABA MEDIDAS DE PROTECCION DEFINITIVAS. La accionante cuestiona decisiones judiciales adoptadas al interior de dos procesos diferentes. Uno, de reglamentación de visitas iniciado por el padre de su hijo y, el otro, una medida de protección por violencia intrafamiliar promovido por ella en contra de aquel. Se aduce que dichas providencias incurrieron en defecto fáctico. Se abordan los siguientes ejes temáticos: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra decisiones adoptadas dentro del proceso de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. 2º. La prevalencia del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 3º. La violencia de género, en especial, la violencia psicológica. 4º. El compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación de la mujer. 5º. El enfoque de género como obligación de la administración de justicia y, 6º. La violencia institucional que las autoridades encargadas de la ruta de atención pueden cometer en contra de las denunciantes. La Corte considera que las autoridades accionadas cometieron actos de violencia institucional en contra de la accionante, al no valorar el material probatorio con perspectiva de género. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


Item: 104    Expediente:   D-12128    Fecha sentencia:   2018-11-14    Sentencia:   C-117/18
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: IMPUESTO A LAS VENTAS. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL 5%.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, por la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones. El demandante alega que la disposición acusada viola los principios de igualdad, equidad y progresividad en materia tributaria, en tanto introduce una reforma al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que impone una tarifa del 5% a algunos bienes de primera de primera necesidad para las mujeres colombianas, como son las compresas y tampones higiénicos. La Corte considera que la imposición del IVA a estos productos tiene un impacto desproporcionado para las mujeres, especialmente para aquellas de escasos recursos, porque dichos bienes no son sustituibles en la actualidad por otros de menor o igual valor económico, pero sí son de uso necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales como la dignidad. Concluye además, que el impuesto referido rompe con el principio de equidad horizontal y discrimina a las mujeres, toda vez que el mercado no ofrece otras alternativas. Se declara la INEXEQUIBILIDAD de la partida 96.19 del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, que grava las toallas higiénicas y tampones con la tarifa del 5% del IVA y, como consecuencia de ello, incluir estos productos en el listado de bienes exentos del impuesto del valor agregado contemplado en el artículo 188 ibídem.


Item: 105    Expediente:   T-6517757    Fecha sentencia:   2018-09-20    Sentencia:   T-384/18
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y CUSTODIA COMPARTIDA POR AMBOS PADRES. En sede de tutela se cuestionan presuntas irregularidades procesales acontecidas en el trámite de un proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal iniciado por la accionante en contra del progenitor de sus dos menores hijos. Así mismo se censura la sentencia que al interior de la misma causa decretó la custodia compartida entre ambos padres. Se aduce que dicho fallo incurrió en los siguientes defectos: i). Procedimental absoluto, por cuanto al proceso se le imprimió el trámite verbal sumario previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuando esa norma se encontraba derogada por la Ley 1564 de 2012, es decir, que debieron aplicarse los artículos 390 a 392 del Código General del Proceso, además de adelantar el trámite en una única audiencia y de señalarle al demandado que la excepción que formuló debió haberla propuesto como recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y no considerada como excepción de mérito. ii). Sustantivo, porque la figura de la custodia compartida no está regulada en la legislación colombiana, sumado a que no asignó de manera equitativa a cada progenitor el tiempo para compartir con los niños y le fijó cuota alimentaria a la accionante y, iii). Fáctico por vía negativa, toda vez que se dejaron de valorar los dictámenes rendidos por el Instituto Seccional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el informe que fue presentado por el asistente social del juzgado, según los cuales el padre de los niños carecía de las cualidades personales para tener la custodia y el cuidado personal ellos. Se analizan los siguientes temas: 1º. Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico. 2º. El ejercicio de la custodia y cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional que atiende el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el derecho a tener una familia y no ser separados de ella y, 3º. La custodia compartida y la custodia monoparental. La Sala considera que el despacho accionado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, generando la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y la lesión del interés superior de sus hijos. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia cuestionada y se ordena a la autoridad judicial accionada proferir una nueva que atienda las consideraciones expuestas en este caso por la Corte Constitucional.


Item: 106    Expediente:   T-6651518    Fecha sentencia:   2018-08-30    Sentencia:   T-351/18
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Tema: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PENSION DE SOBREVIVIENTES. RECONOCIMIENTO A FAVOR DE HIJAS MENORES QUIENES ESTAN A CARGO DE ABUELA EN CALIDAD DE CUIDADORA. La accionante, actuando en representación de tres nietas, aduce que la entidad demandada vulneró derechos fundamentales por los siguientes hechos: 1º. Reconocer el 50% de una pensión de sobrevivientes al presunto compañero permanente de la causante, quien era su hija y padre de las menores. 2º. Negar la solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación a favor suyo, en calidad de abuela materna de las niñas, frente a quienes ejerce la condición de cuidadora y, 3º. Entregar el pago del 50% de la prestación asignado a las niñas a su padre, bajo el argumento de ser el representante legal de las mismas y administrador de sus bienes, a pesar de que no les entrega ni cumple con el deber legal de alimentos para con ellas. Se aborda temática relacionada con el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el derecho fundamental a la seguridad social; la naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la pensión de sobrevivientes y, la patria potestad y la custodia. Se CONCEDE la protección, como mecanismo definitivo, del derecho fundamental a la seguridad social y, como mecanismo transitorio, del derecho al mínimo vital de las agenciadas. Se adoptan una serie de medidas conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.


Item: 107    Expediente:   T-6702009    Fecha sentencia:   2018-08-22    Sentencia:   T-338/18
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: PROTECCION ESPECIAL A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La actora inició una acción de protección por violencia intrafamiliar en contra de su compañero permanente por los actos de violencia física y psicológica cometidos en su contra y de su hija. Se aduce que el despacho judicial demandado vulneró derechos fundamentales al determinar que la peticionaria también incumplió la medida de protección en favor de su hija y, en consecuencia, decidir sancionarla con la misma multa del agresor e impartir la orden a la Comisaría de Familia de iniciar las actuaciones tendientes al restablecimiento de los derechos de la niña. El argumento del juzgado fue que la tutelante incurrió en actos de violencia una noche que fue a recoger a la menor en la casa de su padre. Se analizan los siguientes temas: 1º Requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 2º. Causales específicas de dicha procedencia, en particular la violación directa a la Constitución y el defecto fáctico. 3º. La violencia contra la mujer como forma de discriminación. Principio de igualdad y no discriminación. 4º. La violencia doméstica o intrafamiliar y psicológica 5º. La administración de justicia en perspectiva de género y, 6º. La naturaleza y alcance del interés superior del niño. Considera la Corte que el juzgado accionado incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución al emitir la sentencia en grado de consulta dentro del incidente de incumplimiento de medida de protección, bajo argumentos que contribuyen a perpetuar la violencia y la discriminación contra la mujer y a invisibilizar la violencia doméstica y psicológica que padece la accionante al interior de su hogar e incluso después de la separación de su antiguo compañero permanente. Se CONCEDE el amparo invocado y dentro de las órdenes impartidas se destaca la dada al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces del país de la jurisdicción de familia a las capacitaciones sobre género que ofrece la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial, con el fin de fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios.


Item: 108    Expediente:   T-6471810    Fecha sentencia:   2018-07-30    Sentencia:   T-311/18
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Tema: PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales de una mujer que en varias oportunidades acudió a sus despachos para denunciar actos de violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge y para solicitar medidas eficaces que la protegieran de dichas situaciones. Se abordan la siguiente temática: 1º. La violencia contra las mujeres. 2º. La violencia intrafamiliar y su relación con la protección de la familia y la mujer. 3º. El delito de la violencia intrafamiliar, sus características y evolución en la ley penal. 4º. Las medidas judiciales, de policía y administrativas para superar la violencia contra la mujer en el contexto familiar y, 5º. El principio de justicia material y las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Luego de considerar que las autoridades demandadas no ofrecieron una atención oportuna y adecuada a la peticionaria para salvaguardar su integridad física y psicológica, la Sala decide CONCEDER el amparo invocado y dictar una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


Item: 109    Expediente:   T-6406431    Fecha sentencia:   2018-07-10    Sentencia:   T-267/18
Magistrado Ponente: Carlos Libardo Bernal Pulido

Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS. Los accionantes, en su calidad de Procuradores Judiciales II Penales de Buga, interpusieron la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud y a la dignidad humana de las mujeres privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa ciudad. La vulneración de derechos se atribuye a las situaciones de hacinamiento en el pabellón de mujeres, ausencia de baterías sanitarias en las celdas y dormitorios de las reclusas, sobrepoblación y ventilación inadecuada en los alojamientos, falta de acceso permanente a agua potable e inexistencia de cuartos idóneos para mujeres enfermas, en embarazo o con hijos pequeños. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2º. El Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria y los límites y facultades del juez de tutela frente a esta figura, en su labor de protección de derechos fundamentales y, 3º Las garantías constitucionales de las mujeres privadas de la libertad en establecimientos carcelarios. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


Item: 110    Expediente:   T-6617263    Fecha sentencia:   2018-06-26    Sentencia:   T-239/18
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: LIMITES AL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE DOCENTE QUE DENUNCIÓ ACTOS DE VIOLENCIA DE GENERO Y ACOSO LABORAL EN INSTITUCION UNIVERSITARIA. La actora aduce que la demandada vulneró sus garantías constitucionales, al impedirle el ejercicio de su deber de obrar conforme al principio de solidaridad desvinculándola de su trabajo como docente universitaria, como represalia a sus actuaciones para visibilizar presuntos casos de acoso laboral y sexual contra mujeres de la institución. Se analizan los siguientes temas: 1º. El principio de autonomía universitaria y sus límites. 2º. El derecho a la igualdad y no discriminación en el marco de la obligación de debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres. 3º. La facultad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa en desarrollo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 4º. El derecho a la libertad de expresión. Reiteración de jurisprudencia. Se CONCEDE el amparo invocado, se ordena el reintegro de la actora por el lapso que restaba para concluir el término de prórroga pactado, al igual que el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales adeudados, con la deducción que corresponda a los dineros que se cancelaron con motivo de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato laboral. Se exhorta al Ministerio de Educación para que establezca lineamientos para las instituciones de educación superior en relación con los deberes y obligaciones de las universidades, instituciones técnicas y tecnológicas en relación con los casos de acoso laboral o de violencia sexual y de género que suceden al interior de las mismas y, las normas y estándares que regulan la atención de casos de posible discriminación en razón de sexo o género en contra de estudiantes y docentes en los centros de educación superior.


Item: 111    Expediente:   T-6496929    Fecha sentencia:   2018-04-23    Sentencia:   T-143/18
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Tema: Protección a la identidad de género. El actor manifiesta que en su registro civil aparece con sexo femenino, no obstante identificarse con el sexo masculino. Indica que labora con la Caja de Compensación accionada y que para adelantar sus funciones debe utilizar cotidianamente un traje diseñado para mujer que resalta sus rasgos corporales aún femeninos, lo cual le ocasiona intranquilidad, estrés y preocupación. La entidad le negó la solicitud que presentó para modificar el uniforme con una opción que no atentara contra su identidad sexual, argumentando que en la cédula de ciudadanía aparecía con sexo femenino y que no podían darle un trato exclusivo porque posiblemente se generaría inconformismo entre sus pares. Se analiza temática relacionada con la protección de la identidad de género a la luz de la jurisprudencia constitucional. Teniendo en cuenta que en sede de revisión al peticionario se le hizo entrega del uniforme asignado al género masculino, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Pese a la anterior determinación se previene a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la garantía del derecho fundamental a la identidad de género de sus trabajadores, en atención a lo consagrado por la jurisprudencia constitucional y a lo señalado en el presente fallo.


Item: 112    Expediente:   T-6326145    Fecha sentencia:   2018-04-12    Sentencia:   T-126/18
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: ENFOQUE DE GENERO EN EL LENGUAJE UTILIZADO EN DECISIONES JUDICIALES EN CASO DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL. La Comisión Colombiana de Juristas en representación de una ciudadana víctima del conflicto armado interno, demanda en sede de tutela la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior, en un proceso penal adelantado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado, cometidos presuntamente en contra de su agenciada. Según la Comisión, dicha providencia vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a un recurso judicial efectivo y a las garantías de no repetición, dado que realiza aseveraciones revictimizantes que desvalorizan las declaraciones de la víctima y desconocen los estándares de valoración probatoria que se exigen en la jurisprudencia cuando se trata de asuntos donde se investiga violencia sexual. Se argumenta que ese fallo incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto fáctico. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 2º. La valoración probatoria en la investigación y juzgamiento de casos de violencia sexual. La Sala considera que los fallos cuestionados sí contienen unos extractos que desconocen la condición de especial vulnerabilidad de la agenciada y trasgreden sus derechos fundamentales, incurriendo en una violación directa de la Constitución al utilizar un lenguaje soez, desdeñoso y descalificante contra la versión de la víctima del proceso penal, lo cual implicó un desconocimiento concreto a las garantías que deben observarse cuando se tiene conocimiento de hechos de violencia sexual contra la mujer, como son su derecho a ser tratada con respeto y consideración en espacios de confianza para evitar una segunda victimización y su derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos, independientemente de prejuicios sociales contra la mujer. Se concluye que, en casos de violencia sexual las autoridades judiciales deben asumir el deber de motivar sus sentencias con la mayor seriedad, consideración y respeto con los derechos constitucionales de las víctimas cuyo relato se está investigando. Se niega la protección al derecho al debido proceso pero se CONCEDE el amparo a los demás derechos invocados. Se ordena excluir de la parte motiva de la providencia atacada algunas frases y expresiones contenidas en ella y reemplazarlas teniendo en cuenta los criterios establecidos por la Corporación.


Item: 113    Expediente:   RPZ-004    Fecha sentencia:   2018-04-04    Sentencia:   C-018/18
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 03/17 Senado y 006/17 Cámara, por medio del cual se adopta el Estatuto de Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes. Después de realizar el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia, la Corte lo declaró exequible en cuanto al procedimiento de formación y trámite legislativo, salvo lo relacionado con: i). La aplicación del estatuto a los grupos significativos de ciudadanos, agrupaciones políticas y movimientos sociales con representación en las Corporaciones Públicas de elección popular. ii). La expresión “en partes iguales” contenida en el inciso 1º del artículo 12 y, iii). La conformación de la Procuraduría Delegada para la protección de los derechos políticos de la oposición. Se dispone enviar el Proyecto al Presidente del Congreso para que se ajuste el texto, se firme por los presidentes de ambas Cámaras y se remita de inmediato a la Presidencia de la República para los efectos del correspondiente trámite constitucional.


Item: 114    Expediente:   T-6434190    Fecha sentencia:   2018-03-16    Sentencia:   T-095/18
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: Perspectiva de género en las actuaciones administrativas y judiciales. Ejercicio del ius varinadi en traslado de docentes, con fundamento en violencia intrafamiliar. La accionante se desempeña como docente en una Institución Educativa del municipio de Fundación (Magdalena). Manifiesta que tanto ella como sus hijos menores de edad han sido víctimas de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte por parte de su cónyuge y padre de los niños. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión de la Secretaría de Educación accionada de no acceder al traslado de la actora a un municipio distinto de aquel en el que reside su agresor, aduciendo que no existe conexidad entre su situación y el ejercicio de su cargo. Se analizan los siguientes temas: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones relativas a traslados de educadores del sector público. 2º. El ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación y su marco normativo. 3º. La solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad y, 4º. La obligación de adoptar una perspectiva de género en las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten varias órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


Item: 115    Expediente:   T-6380680    Fecha sentencia:   2018-02-01    Sentencia:   T-015/18
Magistrado Ponente: Carlos Libardo Bernal Pulido

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales en proceso de violencia intrafamiliar. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de dos hijas menores de edad, aduce que la Comisaría demandada vulneró derechos fundamentales al declarar el incumplimiento de la medida de protección y abrir incidente de desacato en su contra, a pesar de haber aportado una incapacidad médica que daba cuenta de la imposibilidad para asistir a la audiencia. Igualmente, por decidir entregar temporalmente la tenencia y cuidado personal de sus hijas a los abuelos paternos. Se aborda la siguiente temática: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 2º. La naturaleza de la medida de protección en el marco de la violencia intrafamiliar prevista en la Ley 294 de 1996. La Corte considera que los autos acusados están viciados por las siguientes irregularidades: 1º. La denegación del derecho a participar en la audiencia de verificación de cumplimiento de la medida de protección. 2º. La indebida valoración de una prueba no sometida a contradicción. 3º. La valoración de una prueba inexistente en el expediente y la falta de valoración de informes que sí obraban en él. 4º. Omitir decretar y practicar pruebas determinantes y, 5º. Desconocer el interés superior de los menores. En conclusión, las anteriores irregularidades configuraron defectos procedimentales, fácticos y violación directa de la Constitución. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


Item: 116    Expediente:   T-025/04    Fecha sentencia:   2017-12-18    Sentencia:   A. 737/17
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: Con el presente auto se declara que el Estado de Cosas Inconstitucional respecto a las mujeres víctimas del desplazamiento forzado y la violencia generalizada no se ha superado, por cuanto el Gobierno Nacional no ha logrado demostrar de forma objetiva, conducente y pertinente el goce material y sustancial de sus derechos fundamentales, ni la efectiva incorporación del enfoque diferencial y de los criterios mínimos de racionalidad en la política pública, sensible a las necesidades específicas de las mujeres desplazadas y a los riesgos y facetas de género advertidas por la Corte Constitucional. Igualmente, declara que el nivel de cumplimiento de las órdenes estructurales dictadas en la sentencia T-025/04 y en los Autos 092/08, 098/13 y 009/15 en términos de goce efectivo de derechos de las referidas mujeres es bajo, por cuanto persisten bloqueos institucionales que impiden constatar una mejora significativa de este segmento poblacional. Se imparten una serie de medidas para avanzar en la garantía de los derechos de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado.


Item: 117    Expediente:   T-6026773    Fecha sentencia:   2017-12-15    Sentencia:   T-735/17
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Tema: DERECHOS DE MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES POR ACTOS DE VIOLENCIA INSTITUCIONAL CUANDO SUS ACCIONES U OMISIONES CAUSEN DAÑO A LA DENUNCIANTE. La actora alega que las entidades accionadas vulneraron sus garantías constitucionales y las de su hija menor de edad, en tanto las distintas actuaciones surtidas en el trámite de una sanción por incumplimiento de una medida de protección han conducido a que su ex pareja continúe ejerciendo actos de violencia psicológica y emocional en su contra, aún después de siete años de haber acudido a la Comisaría por primera vez a solicitar la protección de sus derechos. Se reitera jurisprudencia respecto a la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas dentro del proceso de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar o su trámite de incumplimiento, al igual que sobre la obligación estatal reforzada en relación con la prevención, investigación, sanción y reparación de los hechos de violencia contra las mujeres y la violencia institucional que las autoridades encargadas de la ruta de atención pueden cometer en contra de las denunciantes a causa de sus acciones u omisiones. La Corte concluye lo siguiente: 1º. Las medidas de protección y el trámite de cumplimiento deben darse dentro de un término razonable para asegurar la materialización de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia de las mujeres víctimas de violencia, así como de la garantía de no repetición de agresiones. 2º. Las mujeres víctimas de violencia tienen derecho a acceder a la información sobre el estado de la investigación de los hechos de violencia en su contra, así como a los datos que sobre ellas reposan en las bases de datos y pedir su actualización o rectificación cuando sean inexactos, incompletos, fraccionados o induzcan a error o su tratamiento se encuentre prohibido. 3º. Los funcionarios administrativos o judiciales que conozcan asuntos de violencia contra la mujer deberán ser imparciales, asegurando que sus decisiones n o se fundamentan en nociones preconcebidas o estereotipos de género. 4º. Los derechos de las mujeres víctimas de violencia reconocidos en la Ley 1257 de 2008 deben ser garantizados en todos los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención y, 5º. Las medidas de protección deben ser idóneas para eliminar la violencia o la amenaza denunciada, atendiendo la modalidad del daño y recurriendo a medidas diferentes a aquellas establecidas en la ley cuando la situación lo requiera. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


Item: 118    Expediente:   T-6118808    Fecha sentencia:   2017-12-11    Sentencia:   T-718/17
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: Enfoque diferencial para víctimas de violencia sexual en plan de reparación colectiva. Las accionantes consideran que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al desconocer una reparación colectiva para las víctimas de la violencia sexual de la masacre de El Salado, no tener en cuenta un enfoque diferencial para ellas, ni hacerlas partícipes en la elaboración del Programa de Reparación Colectivo que se adelantó con la comunidad. Se analizan los siguientes temas: 1º. La violencia sexual en el conflicto armado colombiano. 2º. El derecho a la reparación integral colectiva para las víctimas de dicha violencia y el derecho a participar efectivamente en la identificación de daños y programas. 3º. Particularidades de los programas de reparación colectiva y su enfoque diferencial. Se CONCEDE el amparo al derecho a la reparación colectiva y se ordena a la accionada diseñar, ajustar e implementar una forma factible para que las víctimas participen en la identificación de daños y medidas de reparación colectiva que estén directamente orientadas a reparar el tejido social de los Saladeños y transformar paulatinamente las condiciones estructurales de discriminación y violencia a la mujer que facilitaron o causaron los hechos delictivos.


Item: 119    Expediente:   T-6086512    Fecha sentencia:   2017-11-29    Sentencia:   T-702/17
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Tema: PROTECCION Y ASISTENCIA DE VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS. El actor, quien tiene antecedentes de paciente psiquiátrico y afirma ser víctima del delito de trata de personas bajo la modalidad de explotación sexual, adujo que denunció tal hecho ante la Fiscalía y que logró evadir a sus captores justo cuando éstos pretendían venderlo a una red de traficantes. Indica el peticionario que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales cuando, desde su perspectiva, presentaron de manera incompleta las medidas de asistencia de que trata el Decreto 12069 de 2014. Ello, por cuanto no le suministraron un correcto tratamiento para sus afecciones sicológicas, no le entregaron su documento de identidad, lo remitieron al mismo municipio en el que fue explotado, además de ser desalojado del Hogar Jerusalén, a pesar de no tener otro lugar al cual dirigirse y bajo dos razones diferentes; como el cumplimiento del término legal de la asistencia mediata y la presunta renuncia voluntaria al programa. Luego de abordar temática relacionada con el derecho a la protección y asistencia de las víctimas de trata de personas, se CONCEDE el amparo invocado.


Item: 120    Expediente:   T-6186420    Fecha sentencia:   2017-09-21    Sentencia:   T-590/17
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

Tema: Enfoque de género en las decisiones judiciales. Se instaura la acción de tutela en contra de la Inspección de Policía que dentro del trámite de un proceso policivo por perturbación a la tenencia, inició en contra de la actora un incidente de desacato por no dar cumplimiento a la orden administrativa que dispuso que ella debía permitir el ingreso de su ex compañero sentimental a su domicilio, al igual que hacerle entrega de las llaves, sin tener en consideración que en varias oportunidades él la agredió física y verbalmente. A juicio de la peticionaria, se dio mayor importancia al amparo de un derecho de orden patrimonial que a la protección de su integridad física y psicológica. Se analizan los siguientes temas: 1º. Las funciones jurisdiccionales excepcionalmente asignadas a las autoridades administrativas. 2º. La procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos. 3º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4º. El compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer y, 5º. La discriminación por razón de género en las decisiones judiciales. Se CONCEDE el amparo solicitado. Se deja sin efectos la decisión cuestionada y se ordena a la Inspección accionada proferir una nueva providencia en la que tenga en cuenta todas las consideraciones de la Corte Constitucional referentes al principio de no discriminación por razón de sexo, y la especial protección de la mujer víctima de cualquier tipo de violencia.


Item: 121    Expediente:   T-5877618    Fecha sentencia:   2017-09-13    Sentencia:   T-572/17
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Tema: PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL. El actor aduce que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al adoptar una posición impasible frente al patrón de discriminación racial del que fue objeto por parte de sus compañeros de trabajo durante la relación laboral que sostuvo con la empresa empleadora y, frente a las quejas y denuncias que formuló por dicha discriminación. Adujo, que los comentarios y las alusiones a su condición racial que de diversas maneras le hicieron sus compañeros de trabajo afectaron su autoestima, su capacidad laboral y su salud mental. Se bordan los siguientes temas: 1º. Los procedimientos de protección a las víctimas de acoso laboral. 2º. El marco normativo y jurisprudencial que proscribe la discriminación racial y los factores relevantes para identificar una conducta racista. 3º. La discriminación racial contra los afrodescendientes y el lenguaje como mecanismo de discriminación y, 4º. Los deberes de los particulares exigibles a través de la acción de tutela y el deber de protección de las autoridades frente a las prácticas de discriminación racial. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes entre las que se destaca la dada al Ministerio de Trabajo y relacionada con la conformación de una comisión que elabore un documento que plantee las formas y contextos en los que puede tener lugar el desconocimiento del principio de no discriminación racial, las implicaciones de dicha vulneración y las posibles formas de eliminarla, evitarla y tratarla, en particular en el entorno laboral.


Item: 122    Expediente:   T-6113717    Fecha sentencia:   2017-08-15    Sentencia:   T-531/17
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

Tema: Derecho a la vivienda digna de víctimas de desplazamiento. Caso en que mujer víctima de ataque con ácido solicita vivienda. La accionante instauró la acción de tutela debido a que no cuenta con un lugar para habitar con sus hijos y porque le fue negada la postulación para un subsidio de vivienda destinado a atender a la población desplazada, por no presentar los documentos requeridos en tiempo. Advirtió, que no se tuvo en cuenta que fue víctima de un ataque con ácido sulfúrico y que por tal motivo no pudo completar el trámite requerido. Se analizan los siguientes temas: 1º. El derecho a la vivienda digna. 2º. El derecho a la reubicación de las víctimas de desplazamiento. 3º. Las acciones del Estado en materia de violencia de género. 4º. La importancia de que las políticas públicas en materia de derechos económicos, sociales y culturales tengan un enfoque diferenciado dirigido a proteger a las víctimas de violencia de género extrema. Se CONCEDE el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna. Se exhorta al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que adopten las decisiones y los programas que consideren pertinentes, urgentes y necesarios, con el propósito de superar el déficit de protección en el que se encuentran las personas víctimas de violencia de género extrema, en relación con su acceso prioritario a los programas de vivienda digna que ofrece el Estado.


Item: 123    Expediente:   T-5697720    Fecha sentencia:   2017-05-08    Sentencia:   T-293/17
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: Debido proceso en escenarios laborales con baja participación de las mujeres. Se atribuye a Latam Airlines Colombia S.A. la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo como copiloto de la empresa. Aduce la actora que esta decisión se dio por su afiliación a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y que en ella no se tuvo en cuenta disposiciones de la convención colectiva que la favorecían, ni el hecho de estar incapacitada el día en que se llevaría a cabo la diligencia de descargos a la que fue citada por hechos relacionados con sus bajas calificaciones en el curso de ascenso en el que participaba. Considera además, que dicha actuación obedeció más a un acto de discriminación de género y de acoso laboral, pues al iniciar el precitado concurso para el cargo de comandante de flota se suscitaron molestias entre sus compañeros superiores, por su condición de mujer en un ambiente laboral de hombres. De manera adicional la peticionaria declaró ser madre cabeza de hogar de un hijo próximo a cumplir 18 años de edad, quien curso estudios secundarios y depende económicamente de ella. La Corte concluye que la tutela es improcedente porque existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para reclamar el reintegro laboral solicitado, en tanto no se comprobó un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional para resolver cuestiones como el despido como consecuencia de la afiliación a la Acdac, la terminación unilateral del contrato en desconocimiento de los beneficios dispuestos en la convención colectiva y la terminación unilateral del contrato como consecuencia del estado de salud de la actora. No obstante lo anterior, la Sala consideró que la solicitud de amparo era procedente respecto de la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso. Frente a este último consideró que resultó vulnerado, en tanto la accionada no reprogramó la diligencia de descargos a la que fue citada la peticionaria y a la que no pudo asistir por encontrarse incapacitada, lo que le impidió controvertir las acusaciones sobre su bajo rendimiento laboral. Se TUTELA el derecho al debido proceso y se imparten una serie de órdenes específicas entre las cuales se destaca la dada a la empresa, de iniciar un proceso de sensibilización entre sus empleados sobre temas que involucren la igualdad y la no discriminación de género en el mundo laboral de la aviación comercial.


Item: 124    Expediente:   T-5853839    Fecha sentencia:   2017-03-28    Sentencia:   T-184/17
Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa

Tema: Protección a la mujer frente a todo tipo de violencia. Caso en que víctima de violencia doméstica solicita no asistir a audiencia de fijación de cuota alimentaria al tiempo con el agresor. La vulneración de derechos por parte del despacho judicial accionado se atribuye a la decisión adoptada dentro del proceso de alimentos presentado por la accionante en favor de sus hijos, consistente en negar la fijación de una fecha, hora y lugar diferente para recibir su interrogatorio de parte, pues, en su condición de víctima de violencia intrafamiliar, no estaba en condiciones de enfrentarse con su agresor. El operador jurídico argumentó que el carácter concentrado de la audiencia inicial impedía realizar otra audiencia para recibir el interrogatorio de parte a la actora. Se reitera jurisprudencia relacionada con la legitimación por activa del agente oficioso, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales y específicos de procedibilidad y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por exceso ritual manifiesto. Igualmente, se analiza el marco normativo y jurisprudencial sobre la protección a la mujer contra cualquier tipo de violencia y los instrumentos internacionales para combatir la violencia contra la mujer. Para la Corte, la peticionaria fue víctima de obstáculos que impidieron acceder a una administración de justicia eficaz, a un recurso judicial efectivo y a la protección especial frente a los hechos de violencia sufridos. Se CONCEDE el amparo solicitado.


Item: 125    Expediente:   T-5780914    Fecha sentencia:   2017-03-07    Sentencia:   T-145/17
Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa

Tema: Protección de la mujer frente a todo tipo de violencia. Vulneración por revocar orden de desalojo de agresor en violencia doméstica. Se ataca la providencia judicial que revocó la medida de protección proferida por una Comisaría de Familia en favor de la accionante, por su condición de víctima de violencia intrafamiliar de tipo verbal, físico y psicológico por parte de su compañero permanente. Se aduce, que dicho fallo incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, además de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En la decisión cuestionada se argumentó que la orden de desalojo del agresor trasgredía los derechos fundamentales de éste, en virtud de su condición de adulto mayor. Se reitera jurisprudencia relacionada con los siguientes temas: 1º. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Marco normativo y jurisprudencial nacional e internacional de protección a las mujeres frente a la violencia intrafamiliar y la violencia basada en género. 3º. El deber que tienen los operadores jurídicos de administrar justicia con perspectiva de género, como forma de combatir la violencia contra la mujer. Se TUTELAN los derechos fundamentales invocados y se deja sin efectos la sentencia cuestionada. Se imparten una serie de órdenes, entre las que se destaca la medida de protección transitoria que se adopta mientras se profiere nuevo fallo, consistente en el desalojo del agresor de la residencia que compartía con la peticionaria. Se previene a los Comisarios de Familia y a los jueces Civiles, Promiscuos Municipales y de Control de Garantías, que deben ceñir sus actuaciones a casos similares de violencia intrafamiliar y violencia basada en género, de manera estricta a la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000 y a la Ley 1257 de 2008, con una perspectiva de género.


Item: 126    Expediente:   D-11581    Fecha sentencia:   2017-02-22    Sentencia:   C-114/17
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: Modificación del nombre. Por una sola vez se puede sustituir, corregir o adicionar el nombre de identificación personal. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) del Decreto Ley 999 de 1988, subrogatorio del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970. Consideran las demandantes que el texto normativo impugnado, según el cual la modificación notarial del nombre mediante el otorgamiento de escritura pública es posible por una vez, constituye una vulneración de las normas constitucionales que reconocen el derecho a la personalidad jurídica y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. La Corte considera que la disposición demandada persigue un propósito constitucional imperioso, resulta efectivamente conducente para alcanzarlo y puede considerarse necesario. No obstante, concluye que la restricción examinada es desproporcionada en sentido estricto, cuando la modificación del nombre por más de una vez pueda considerarse como urgente desde una perspectiva iusfundamental. Se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONDA de la expresión “por una sola vez”, en el entendido de que tal restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente.


Item: 127    Expediente:   T-5742929    Fecha sentencia:   2017-01-23    Sentencia:   T-027/17
Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta Gómez

Tema: Violencia estructural contra la mujer. Protección judicial. Se cuestionan las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas en el marco de un proceso de violencia intrafamiliar, a través de las cuales se negó la solicitud de medida de protección de desalojo del ex compañero y padre de los hijos de la accionante, requerida en virtud del maltrato que este les prodigaba. La Comisaría demandada decidió no conceder la medida de aseguramiento rogada, tras considerar que no contaba con los elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de acciones que pusieran en peligro la humanidad o integridad de la actora y, en virtud de constatar que existían agresiones mutuas entre la pareja, lo cual le bastó para imponer una medida de protección a favor de ambos, consistente en conminarlos a cesar los actos de agresión física, verbal o psicológica entre sí. Esta determinación se adoptó sin tener en consideración el informe de Medicina Legal que concluyó que existía un nivel de riesgo grave. El juzgado que conoció la apelación decidió confirmarla, por considerarla ajustada a la normatividad aplicable al caso y por apreciar que entre las partes se confundían los roles de víctima y agresor. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 2º. El compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer. 3º. El defecto fáctico, la ausencia de valoración probatoria o su valoración irrazonable y, 3º. La protección judicial en el contexto de violencia estructural contra la mujer. Concluye la Corte, que las existencia de agresiones mutuas entre la pareja debe leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer, en tanto el estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es sólo otra forma de discriminación. Es decir, que la defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Se CONCEDE la protección solicitada. Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por las autoridades demandadas, aclarando que éstas van dirigidas únicamente al ex compañero de la accionante.


Item: 128    Expediente:   D-11364    Fecha sentencia:   2016-11-28    Sentencia:   C-659/16
Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta Gómez

Tema: SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO PARA LA MUJER COLOMBIANA EN TAREAS DE APOYO LOGÍSTICO, ADMINISTRATIVO, SOCIAL, CULTURAL O DEFENSA DE LA ECOLOGÍA Y EN ACTIVIDADES QUE CONTRIBUYAN A LA MODERNIZACIÓN Y AL DESARROLLO DEL PAÍS. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Los demandantes no solo consideran que los apartes normativos impugnados son inconstitucionales, sino que contravienen el principio de igualdad previsto en la Constitución Política, en el Bloque de Constitucionalidad, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. El análisis jurídico realizado por la Corte se circunscribió a determinar si el legislador vulneró el derecho a la igualdad de trato y no discriminación de las mujeres que voluntariamente deciden prestar su servicio militar, al restringir las actividades que pueden desarrollar a ?tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país?, so pretexto de protegerlas y respetar sus diferencias. La Sala Plena concluyó que las medidas que limitan las actividades que la mujeres pueden desempeñar durante el servicio militar voluntario, que se fundamentan en un estereotipo que supone que la mujer no es apta para las actividades militares son irrazonables y desproporcionadas constitucionalmente, contrarias a los valores y principios de una sociedad igualitaria, además de preservar y fomentar los modelos patriarcales de dominación y de violencia contra la mujer. INEXEQUIBLE.


Item: 129    Expediente:   T-5680184    Fecha sentencia:   2016-11-23    Sentencia:   T-652/16
Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Tema: Derechos de las mujeres y deber de no discriminación por razones de género. La accionante, en condición de aprendiz del SENA, formuló queja disciplinaria en contra de un compañero de clase por acoso sexual, tratos degradantes e irrespetuosos con utilización de un lenguaje vulgar y de alto contenido sexual, ocurridos en el aula, por fuera de la institución educativa y a través de medios electrónicos. Indica, que en lugar de recibir protección y apoyo por parte de la institución, le fue impuesta una sanción igual a la del agresor, esto es, matrícula condicional. Lo anterior, bajo el supuesto hecho de que la agresión fue mutua según la información aportada al proceso disciplinario y, especialmente, porque el testimonio aportado como prueba evidenciaba que ella “le siguió la cuerda” al compañero. Se hace alusión a la siguiente temática: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de procesos disciplinarios. 2º. Las medidas de protección de los derechos de la mujer en el ámbito internacional y nacional. 3º. El deber social de no discriminación a la mujer y, 5º. El debido proceso en el marco de procesos disciplinarios. La Sala concluye que la sanción disciplinaria impuesta a la demandante en igual proporción a la de su agresor, denota una actitud discriminadora frente a una mujer que se sintió vulnerable frente a uno de sus compañeros de clase. El hecho de que la preocupación sea la imagen del centro educativo y que todo se halle justificado en la actitud de la accionante, va de la mano con la concepción según la cual, el fenómeno de la exclusión de la mujer responde a estereotipos y prejuicios acentuados históricamente en la sociedad, a partir de los cuales existe superioridad del hombre sobre la mujer, lo que ha propiciado la violencia y ha legitimado una especie de derecho del hombre a imponerse a la fuerza sobre la mujer. También considera la Sala, que el accionar del Sena respondió a su vez a estereotipos de conformidad con los cuales la agresión tiene origen en algún comportamiento erróneo de la mujer. Se CONCEDE.


Item: 130    Expediente:   D-11339    Fecha sentencia:   2016-10-26    Sentencia:   C-586/16
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

Tema: TRABAJOS PROHIBIDOS. TRABAJO DE LAS MUJERES EN MINAS Y EN LABORES INSALUBRES Y PELIGROSAS. Demanda contra el artículo 9º del Decreto 013 de 1967 (parcial), que modificó el artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo. El segmento acusado establece una prohibición de acuerdo a la cual las mujeres ?sin distinción de edad? no pueden ser empleadas en trabajos subterráneos en minas, ni trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos. Para el actor, dicha prohibición vulnera los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución, al establecer una diferencia de trato discriminatoria fundada en el criterio sexo, la cual es una de las categorías sospechosas de que trata el artículo 13 Superior. La Corte declara la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas, por establecer una diferencia de trato que constituye una discriminación directa a las mujeres por el sexo, impidiéndoles el acceso al trabajo en condiciones de igualdad con los hombres. Igualmente, por violar el derecho al trabajo y el principio constitucional de igualdad de oportunidades para los trabajadores.


Item: 131    Expediente:   D-11293    Fecha sentencia:   2016-10-05    Sentencia:   C-539/16
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

Tema: Feminicidio. Tipificación penal del homicidio de una mujer por su condición de ser mujer. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 104 A (parcial) y 104 B (parcial), literales a) y g) (parcial) de la Ley 599 de 2000, adicionados por el artículo 2 y 3, literales a) y g) de la Ley 1761 de 2015, por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely). Entre otros argumentos, consideran los demandantes que la expresión impugnada hace que el tipo penal sea indeterminado, puesto que la disposición no ofrece criterios para determinar cuándo el agente que suprime la vida de una persona del género femenino lo hace “por su condición de mujer” o en qué eventos se trata del homicidio simple, sancionado en el artículo 103 del Código Penal. Es decir, que la norma no es clara ni inequívoca, con lo cual se infringe el principio de estricta legalidad. La Corte determinó que el móvil del agente, al causar la muerte de una mujer “por su condición de ser mujer”, el cual es uno de los elementos esenciales del delito de feminicidio, no desconoce el principio de tipicidad. Igualmente consideró, que las circunstancias de agravación del feminicidio que se acusan, no implican una doble sanción por el mismo y por tanto no infringen el principio del non bis in ídem. EXEQUIBLES.


Item: 132    Expediente:   D-11027    Fecha sentencia:   2016-06-08    Sentencia:   C-297/16
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: Feminicidio. Tipificación penal. Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015, por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones (Ley Rosa Elvira Cely). El demandante argumenta que el aparte normativo acusado vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, consignados en los artículos 1 y 29 de la Constitución. Considera, que la determinación de antecedentes o indicios de violencia o amenaza en las diferentes esferas sociales en contra de la víctima, sin una calificación especial, generan una indeterminación en el ingrediente subjetivo del tipo, pues no constituyen suficiente evidencia para demostrar que la motivación del homicidio es el odio o repulsión al género femenino.


Item: 133    Expediente:   T-5350821    Fecha sentencia:   2016-06-02    Sentencia:   T-291/16
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

Tema: Caso en que centro comercial discrimina a pareja del mismo sexo. Se atribuye a las accionadas la vulneración de derechos fundamentales, en razón a los actos de retención, exposición al público, discriminación y expulsión del actor por parte de algunos integrantes del personal que presta el servicio de seguridad privada en el Centro Comercial Portal del Prado de Barranquilla, por supuestamente realizar actos obscenos con otra persona del mismo sexo en uno de los baños públicos de dicho establecimiento de comercio. Se analiza la siguiente temática: 1º. El alcance y contenido de la expresión constitucional denominada “dignidad humana”. 2º. Las reglas constitucionales que determinan el alcance del derecho fundamental a no ser discriminado. 3º. La orientación sexual como categoría sospechosa de discriminación y, 4º. La presunción de discriminación y la carga dinámica de la prueba como reglas constitucionales aplicables a los casos en que se discuta la existencia de un acto discriminatorio fundado en cualquiera de las categorías sospechosas o, ante situaciones de sujeción o indefensión. Se CONCEDE el amparo solicitado y, entre las disposiciones adoptadas por la Sala se destacan: 1º. La orden a las demandadas para que se abstengan de realizar en el futuro conductas lesivas de los derechos fundamentales de las personas LGBT, en cualquiera de los establecimientos abiertos al público que sean de su propiedad o estén bajo su administración o vigilancia y, 2º. El exhorto a los Jueces de la República para que en casos futuros apliquen las reglas y sub reglas jurisprudenciales establecidas en la presente providencia.


Item: 134    Expediente:   T-5343816    Fecha sentencia:   2016-05-24    Sentencia:   T-271/16
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

Tema: SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL AREA DE LA SALUD. RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS CAUSALES DE EXONERACION. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. La vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas se atribuye a la negativa de acceder a la petición de la actora, de exonerarla del tiempo que le restaba para culminar el servicio social obligatorio en la E.S.E. de Padilla (Cauca), sin tener en consideración que su salud física y mental resultó afectada luego de ser víctima de agresión sexual en dicho municipio. En su criterio, este hecho constituyó una situación de fuerza mayor que le impidió continuar su trabajo. Se estudian pautas jurisprudenciales relacionadas con: 1º. El alcance del requisito del servicio social obligatorio para el ejercicio de la profesión médica, con especial énfasis en el análisis de sus causales de exoneración y, 2º. La protección especial a las mujeres víctimas de violencia sexual y los ámbitos normativos de protección (salud, equidad en las relaciones laborales y adecuada prestación de la administración de justicia a través de la debida diligencia frente a las denuncias por actos de violencia sexual). Se CONCEDE INTEGRALMENTE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes encaminadas a garantizar el goce de los derechos amparados y el deber de la debida diligencia en el trámite e investigación de la denuncia de violencia sexual instaurada por la accionante. Se insta al Consejo Superior de la Judicatura para que en el marco de la política de justicia y género y en cumplimiento de las obligaciones internacionales para la eliminación de la violencia y la discriminación contra la mujer, adopte las medidas apropiadas, los procesos de formación, capacitación y fortalecimiento institucional desde la perspectiva de género, que permitan la reconfiguración de los patrones culturales de discriminación y normalización de la violencia contra la mujer, con especial énfasis en la violencia sexual.


Item: 135    Expediente:   T-5310907    Fecha sentencia:   2016-05-16    Sentencia:   T-241/16
Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tema: Se analizan los siguientes temas: 1º. Las medidas de protección eficaces y recurso judicial efectivo de las mujeres víctimas de violencia. 2º. La protección constitucional de las mujeres. 3º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 4º. El defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio. Se TUTELA el derecho al debido proceso, se revoca la sentencia impugnada, se confirma la decisión de la Comisaría de Familia y se previene a los comisarios de familia, a los jueces civiles, promiscuos municipales y a los jueces de control de garantías, para que ciñan sus actuaciones en casos similares de violencia familiar, de manera estricta a la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, y a la Ley 1257 de 2008, con un enfoque de género.


Item: 136    Expediente:   T-4167863 Y OTROS ACUMULADOS    Fecha sentencia:   2016-04-28    Sentencia:   SU.214/16
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

Tema: Matrimonio igualitario entre parejas del mismo sexo. A través de esta providencia se resuelven seis casos en los cuales se atacan decisiones judiciales que en su orden resolvieron: 1º. Anular el matrimonio igualitario entre una pareja conformada por un transgenerista y una mujer. 2º. Decidir dos acciones de tutela formuladas por el Ministerio Público, en contra de los despachos judiciales que aceptaron peticiones de matrimonio de parejas del mismo sexo y; 3º. Solicitudes de amparo formuladas en contra de Notarios Públicos y un Registrador del Estado Civil, quienes respectivamente se negaron a celebrar matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo y a registrar un matrimonio igualitario. Se planteó como problema jurídico, si el hecho de celebrar un contrato civil entre parejas de mismo sexo, en lugar de una unión solemne innominada, con miras a suplir el déficit de protección declarado por la Corporación en la Sentencia C-577/11, configura una violación al artículo 42 Superior, tal como lo alegaron quienes se negaron a celebrar o registrar dichas ceremonias. Se abordó temática relacionada con: 1º. Acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Ejercicio de funciones públicas de Notarios y Registradores del Estado Civil. 3º. El derecho a contraer matrimonio civil en condiciones de dignidad, libertad e igualdad. 4º. La existencia de un trato discriminatorio entre parejas heterosexuales y del mismo sexo en materia de celebración de matrimonio civil. 5º. El ejercicio de funciones judiciales, notariales y registrales en materia de matrimonio entre parejas del mismo sexo. 6º. Las funciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación en relación con la formulación de acciones de amparo. 7º. Los derechos de las parejas del mismo sexo en el derecho comparado y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, 8º. La sentencia C-577/11. Entre las decisiones a destacar en este fallo se tienen: a). la extensión de sus efectos a los pares o semejantes. b). declarar que los matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo celebrados en Colombia, con posterioridad al 20 de junio de 2013, gozan de plena validez jurídica. c). La consideración que los Jueces de la Repu´blica que celebraron matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo actuaron en los precisos términos de la Carta Política, de conformidad con el principio constitucional de autonomía judicial. d). La advertencia a las autoridades judiciales, a los Notarios Pu´blicos y a los Registradores del Estado Civil del pai´s y a los servidores pu´blicos que llegaren a hacer sus veces, sobre el cara´cter vinculante de este fallo de unificación y sus efectos inter pares. e). El exhorto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Registraduri´a Nacional del Estado Civil, para que difundan entre los Jueces, Notarios y Registradores del Estado Civil del pai´s el contenido del presente fallo


Item: 137    Expediente:   T-5217454    Fecha sentencia:   2016-03-28    Sentencia:   T-143/16
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: Derecho a la igualdad. Prohibición de discriminación por la identidad sexual del individuo. La prueba de la conducta discriminatoria. La accionante se desempeñó durante 24 años como entrenadora de la Liga de Tenis de Antioquia, estando a cargo, durante los últimos 9 años, del entrenamiento de la categoría de menores. Ella se reconoce como una mujer con orientación sexual diversa y tal situación la hace pública en todos los aspectos relevantes de su vida, especialmente en los ámbitos laboral y profesional. A finales del año 2014 se vinculó sentimentalmente con una de las deportistas que entrenaba, pero luego de ser confrontada por la entidad respecto de la escogencia de continuar laborando o con la relación amorosa, optó por la primera y terminó la relación afectiva con la menor. La conducta a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales es la terminación del vínculo laboral por una supuesta razón de discriminación por la orientación sexual de la demandante y a un incidente ocurrido en un campeonato nacional de tenis de mesa, en el cual compartió la habitación del hotel con la adolescentes antes referenciada, lo cual condujo que se implementaran medidas disciplinarias por la desatención de órdenes de la Liga. Se aborda la siguiente temática: 1º. La intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana frente a la identidad sexual del individuo. 2º. El derecho a la igualdad y la no discriminación por la identidad sexual y la prueba de la conducta discriminatoria. 3º. El derecho al debido proceso, el poder sancionatorio, la contratación entre particulares y los reglamentos de las organizaciones y, 4º. La protección del interés superior del menor. Luego de verificar la vulneración del derecho al debido proceso, en virtud de un trámite disciplinario que no se rigió por lo dispuesto en los Estatutos de la Liga demandada, ni el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Tenis de Mesa, como tampoco por la Ley 49 de 1993, la Sala decide AMPARAR el mismo. La anterior decisión no cobijó las demás pretensiones de la accionante, puesto que no se encontró prueba de que la actuación disciplinaria irregular y la terminación del contrato de prestación de servicios, hubiesen estado fundamentados en un tratamiento discriminatorio por la orientación sexual de la peticionaria.


Item: 138    Expediente:   T-4970917    Fecha sentencia:   2016-01-22    Sentencia:   T-012/16
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

Tema: TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. VIOLENCIA ECONOMIC. ESTANDARES NACIONALES E INTERNACIONALES SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LA MUJER. RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL DE LOS OPERADORES JUDICIALES. La accionante, víctima de violencia física y psicológica producida por los malos tratos recibidos de su esposo interpuso una demanda de divorcio y el juez de primera instancia decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda instancia esta decisión fue confirmada, pero en ella se negó el derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, bajo el supuesto hecho de que la violencia había sido recíproca, de acuerdo a los diferentes testimonios que fueron aportados al proceso. La protección constitucional se solicita para dejar sin efectos la precitada providencia judicial y para que se ordene a la Superintendencia de Sociedades retrotraer las actuaciones ilegales en que habría incurrido el demandado en divorcio, con el fin de evadir la obligación de suministrarle alimentos. Se aborda temática relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; los estándares nacionales e internacionales sobre protección de los derechos de la mujer y, los distintos tipos de violencia contra ella. Considera la Corte que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico y sustantivo al negar el derecho de alimentos en favor de la accionante, al no tener en cuenta que la justicia penal determinó que el esposo era responsable del delito de violencia intrafamiliar por la agresión física, psicológica y patrimonial que le prodigaba a su esposa y que como consecuencia de ello, se produjeron diferentes daños en su salud física y mental. Advirtió la Corporación que si bien este tipo de violencia en muchas ocasiones es difícil de probar, no por ello deja de ser una práctica por medio de la cual los hombres pueden agredir a sus parejas. Con base en lo anterior precisó que existe un deber constitucional de los operadores judiciales cuando se enfrenten con casos de estas características que los obligan a estudiar estos casos con base en criterios de género y ausentes de estereotipos, para garantizar la protección de los derechos de este grupo poblacional. Además, concluyó que cuando concurren culpas en un proceso de divorcio, no necesariamente se debe negar el derecho de alimentos, pues una culpa puede ser consecuencia de la otra.


Item: 139    Expediente:   D-10371    Fecha sentencia:   2015-11-04    Sentencia:   C-683/15
Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia y contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Los demandantes, tomando como derrotero el principio del interés superior del menor, propusieron tres cargos, a saber: 1º. Vulneración del principio de igualdad. 2º. Omisión legislativa relativa y, 3º. Interpretación institucional dominante por parte del ICBF y de la Procuraduría General de la Nación que desconoce derechos fundamentales. La Corte abordó el análisis de los siguientes ejes temáticos: 1º. El interés superior del menor, el derecho a tener una familia y la adopción como medida de protección y 2º. La adopción por parejas del mismo sexo y el interés superior del menor, valorando tanto las experiencias en el derecho comparado, como la evidencia científica disponible y acopiada. La Corte concluye que no es constitucionalmente válido excluir de los procesos de adopción a las parejas del mismo sexo que conforman una familia y que una interpretación exegética en tal sentido genera un déficit de protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de abandono, lo que a su vez desconoce el interés superior del menor, representado en su derecho a tener una familia, por cuanto esta es un medida de protección plenamente idónea para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus demás derechos.


Item: 140    Expediente:   D-10315    Fecha sentencia:   2015-02-18    Sentencia:   C-071/15
Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia y contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. El demandante cuestiona que las normas acusadas no autoricen la adopción conjunta por parte de parejas del mismo sexo, lo que considera contrario al Preámbulo y a los artículos 1, 7, 13, 42 y 44 de la Constitución, así como a los artículos 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos al derecho a la igualdad. 


Item: 141    Expediente:   T-4541143    Fecha sentencia:   2015-02-13    Sentencia:   T-063/15
Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa

Tema: Dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, identidad sexual y de género, personalidad jurídica. La conducta que se considera trasgresora de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, es la exigencia hecha a una persona transgenerista, de acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria para lograr la modificación del sexo inscrito en su registro civil de nacimiento y demás documentos de identidad, como la cédula de ciudadanía y pasaporte colombiano, aduciendo la necesidad de verificar y comprobar el hecho que alteró su estado civil. Según la demandante, la falta de correspondencia entre su fisionomía femenina, producto de una cirugía de reafirmación sexual y, la indicación de sexo masculino en sus documentos, la han hecho víctima de constantes discriminaciones y exclusiones tanto en el ámbito social como laboral, y le ha impedido desarrollar su proyecto de vida conforme su personalidad y modo de ser. Se aborda la siguiente temática: 1º. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 2º. El derecho a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica, como fuentes básicas de la identidad sexual y de género. Reiteración de jurisprudencia. 3º. El derecho a la definición de la identidad sexual y de género de las personas trans y el contexto actual de discriminación al que son sometidas y, 4º. La modificación del registro civil por cambio de sexo. Se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales invocados y se ordena, entre otras disposiciones, que la Notaría demandada por medio de escritura pública, protocolice el cambio de nombre y la corrección del sexo que consta en el registro civil de nacimiento de la actora, de tal forma que coincida con los que ella se identifica. Precisa, que una vez efectúe dicho trámite, debe enviar copia de dicha escritura a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que efectúe la modificación del registro civil y entregue copia del mismo documento corregido a la peticionaria. 


Item: 142    Expediente:   T-025/04    Fecha sentencia:   2015-01-27    Sentencia:   A. 009/15
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

Tema: Se hace seguimiento a las órdenes segunda y tercera del Auto 092 de 2008, en lo concerniente al traslado de casos de violencia sexual a la Fiscalía General de la Nación y, a la creación e implementación de un programa de prevención del impacto de género mediante la Prevención de los Riesgos Extraordinarios de Género, en el marco del Conflicto Armado y el Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas. Lo anterior, en virtud de la persistencia de la violencia sexual contra las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores desplazadas, con ocasión de su condición de género e identificación de factores contextuales e individuales que aumentan la concreción del este riesgo.  


Item: 143    Expediente:   T-4143116    Fecha sentencia:   2014-12-15    Sentencia:   T-967/14
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: Acción de tutela en contra del despacho judicial que profirió sentencia en el proceso de divorcio iniciado por la accionante en contra de su cónyuge. Se aduce, que el fallo incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en violación directa de la Constitución, en virtud de que el Juez tenía suficientes elementos probatorios como testimonios y peritajes, que le permitían inferir la configuración de la causal 3ª de divorcio del artículo 154 del Código Civil, referente a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. A juicio de la actora, el operador jurídico dejó de valorar las pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta de las diversas situaciones en las que su esposo la agredió a partir insultos, gritos, actitudes celosas y posesivas, al igual que con agresiones verbales y físicas. Se alega, la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la libertad del movimiento ya la protección de la familia, al igual que la trasgresión de la Constitución, en cuanto consagra la protección de la familia y la integridad de la mujer en igualdad de condiciones. Se analizan los siguientes temas: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La violencia contra la mujer como una forma de discriminación. 3º. La violencia doméstica o intrafamiliar y psicológica y, 4º. La administración de justicia en perspectiva de género. La Corte concluye que, el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al emitir la sentencia dentro del proceso de divorcio, bajo argumentos que contribuyen a perpetuar la violencia y la discriminación contra la mujer y a invisibilizar la violencia doméstica y psicológica que padecía la accionante al interior de su hogar. Se INSTÓ al Consejo Superior de la Judicatura para que exigiera la asistencia obligatoria de todos los jueces del país de la jurisdicción de familia, a las capacitaciones sobre género que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca. Lo anterior, a fin de promover la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios.


Item: 144    Expediente:   T-4190881    Fecha sentencia:   2014-11-18    Sentencia:   T-878/14
Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Tema: La actora trabajó en la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena durante cinco años, mediante contrato laboral a término indefinido. Fue despedida debido a que fue víctima de violencia por parte de su compañero sentimental, quien es un estudiante de la misma institución y, porque denunció tales hechos ante la autoridad competente. Su jefe inmediato convocó a una reunión con todas las personas que trabajan en su misma área de trabajo, en la que describió las particularidades de las agresiones sufridas, así como de la denuncia penal que interpuso, sosteniendo que se trataba de un hecho grave para la institución. Por su parte, la entidad educativa argumentó que la decisión unilateral de terminar la relación laboral no tuvo relación con lo sucedido y se fundamentó en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. Aclaró que el incidente de violencia en el que estuvo involucrado la accionante fue particularmente escandaloso y atentó contra la confianza social que distingue la institución. Igualmente aseveró, que tal situación permitió establecer que la disminución del desempeño laboral de la peticionaria se había originado en la relación sentimental que sostenía con un alumno y generaba actuaciones ajenas a la corrección, formalidad y actitud ejemplar que debe imperar en el ambiente académico. La Sala se pronuncia acerca de la especial protección que merece la mujer víctima de la violencia de género, en el ámbito internacional y en el derecho interno. Se realiza una breve conceptualización de la violencia de género y se indican las obligaciones que le corresponden al Estado, la sociedad y, particularmente, a los empleadores de las mujeres víctimas de agresiones. Se analiza el caso en concreto y se realizan algunas reflexiones en torno a la ocurrencia de prácticas discriminatorias, como la utilización de prejuicios y estereotipos de género, en la administración de justicia, debido a las actuaciones de la fiscalía y el juez de tutela que conocieron el asunto. Se CONCEDE la protección a los derechos fundamentales a una vida libre de violencia para las mujeres, a la igualdad y a la intimidad y, se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los mismos. Se exhorta al Departamento Administrativo de la Presidencia del República, para que evalúe la facilidad y oportunidad con la que las mujeres agredidas pueden acceder a las ayudas consagradas en el Decreto 2734 de 2012, para que, de ser necesario, adopte las modificaciones pertinentes que impidan la revictimización de la población femenina agredida. 


Item: 145    Expediente:   T-4252805    Fecha sentencia:   2014-07-03    Sentencia:   T-434/14
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Tema: La defensora regional del magdalena medio reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad física, en favor de una mujer y de sus tres hijas menores de edad que denunciaron ser víctimas de violencia intrafamiliar, a raíz de los actos de humillación y agresiones verbales y físicas de parte del compañero permanente de la agenciada. Se atribuye la vulneración de derechos a la fiscalía general de la nación, a la policía nacional y a la E.P.S. Cafesalud, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales con las víctimas de dicha modalidad de violencia. Se abordan los siguientes temas: 1º. La agencia oficiosa. 2º. El principio constitucional de protección especial a la mujer y su fundamentación desde los instrumentos del derecho internacional que lo consagra. 3º. Obligaciones constitucionales e internacionales que se encuentran en cabeza del Estado dirigidas a velar por el cumplimiento de dicho principio, especialmente en escenarios de violencia intrafamiliar. 4º. Obligaciones específicas para con las mujeres víctimas de la citada modalidad de violencia que se encuentran a cargo de la fiscalía general de la nación, la policía nacional, las comisarías de familia, la defensoría del pueblo y el sistema general de seguridad social en salud. Se concede.


Item: 146    Expediente:   T-3900495    Fecha sentencia:   2013-09-13    Sentencia:   T-634/13
Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa

Tema: En este caso la actora instaura la acción de tutela en contra de una empresa de masajes para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, los que considera vulnerados por la accionada, en tanto se negó a retirar de la red social Facebook y de otros medios de publicidad, varias fotografías comprometedoras que, si bien ella previamente había autorizado su publicación con fines publicitarios, en la actualidad considera, que afecta los derechos invocados. La Sala de Revisión resuelve el caso luego de analizar la siguiente temática: 1º. Parámetros sobre el derecho a la imagen en la jurisprudencia constitucional. 2º. Alcances constitucionales de la autorización para el uso de la propia imagen. 3º. Riesgos de las redes sociales para los derechos fundamentales. 4º. Los derechos a la intimidad, honora y buen nombre y 5º. Tensión entre las autorizaciones generales para el uso de la propia imagen y el derecho a la autodeterminación que tienen todas las personas respecto de su propia imagen. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la accionada a retirar de la red social Facebook y de cualquier otro medio de publicidad las imágenes de la actora, al igual que abstenerse en el futuro de divulgarlas y publicarlas mediante cualquier medio.


Item: 147    Expediente:   T-3795982    Fecha sentencia:   2013-06-28    Sentencia:   T-386/13
Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa

Tema: Acción de tutela en contra de la gerencia de espacio público y movilidad de la alcaldía distrital de Cartagena de indias por la presunta vulneración de derechos fundamentales, en virtud de la realización de actuaciones tendientes a la recuperación del espacio público del mercado de Basurto, en donde la accionante tiene un puesto de venta de limones a través del cual obtiene la única fuente de ingresos para ella y para su familia. Se aborda la siguiente temática: 1º. Obligación de las autoridades en un estado social de derecho, de brindar especial protección a los individuos vulnerables, en especial a las mujeres como grupo históricamente discriminado. 2º. Requisitos mínimos constitucionales que deben respetar las autoridades constituidas para diseñar y ejecutar programas, medidas o políticas públicas, específicamente de recuperación de espacio público. 3º. Tensión existente entre el deber del estado de velar por la protección del espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores ambulantes y, 4º. Pronunciamientos de la corporación en torno al censo que se realiza a la población con el fin de acceder al goce efectivo de ciertos derechos. Al concluir que a la actora se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y el principio de confianza legítima.


Item: 148    Expediente:   D-9325    Fecha sentencia:   2013-06-26    Sentencia:   C-359/13
Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 y 28 parciales de la ley 1537 de 2012, por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. Los demandantes señalan que las normas acusadas incurren en una omisión legislativa relativa al no incluir en el pueblo rom o gitano dentro de la lista de beneficiarios del subsidio para acceder a proyectos de vivienda de interés social y de interés prioritario, lo cual constituye un tratamiento discriminatorio que no solo desconoce postulados constitucionales, sino convenios internacionales. Plantean la necesidad de que el gobierno y el congreso prevean una política pública efectiva de vivienda digna con enfoque diferenciado para el pueblo gitano. La corte decide declarar exequibles los artículos acusados, en el entendido de que los criterios de priorización para acceder a los proyectos de vivienda de interés social y de interés prioritario, también deberán tener en cuenta al pueblo rom o gitano y a las comunidades raizales, como grupos étnicos y culturales de la nación. 


Item: 149    Expediente:   D-9415    Fecha sentencia:   2013-06-13    Sentencia:   C-335/13
Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 9º de la ley 1257 de 2008. El actor demandó la expresión “para fomentar la sanción social” por considerar que vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 13, 29, 113, 116, 228 y 229 de la constitución. Argumenta que, al permitirse la aplicación directa de sanciones por la sociedad se vulneraría los principios de legalidad y seguridad jurídica, al no determinarse los criterios para la imposición de la sanción y además se pondría en peligro la convivencia pacífica de los ciudadanos, al permitirse que los particulares apliquen sanciones. Se analiza la siguiente temática: 1º. La discriminación y la violencia contra las mujeres. 2º. La protección de la mujer contra la discriminación y la violencia a nivel internacional. 3º. La evolución del reconocimiento de los derechos de la mujer. 4º. La protección especial de la mujer en la jurisprudencia de la corporación y, 5º. El control social y las sanciones sociales en el estado social de derecho. La corte concluyó que las medidas de sanción social que la norma acusada permite fomentar a las autoridades, configuran formas de control social informal que no tienen que estar tipificadas y constituyen un desarrollo directo de normas del derecho internacional de los derechos humanos. Exequible.  


Item: 150    Expediente:   T-3545998    Fecha sentencia:   2012-11-08    Sentencia:   T-918/12
Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Tema: Acción de tutela contra de ALIANSALUD E.P.S. por la presunta vulneración de derechos fundamentales al negarle a la accionante la práctica de la cirugía de reasignación de sexo ordenada por el médico tratante, así como las demás intervenciones requeridas para el proceso de transición de género, tales como feminización de la voz y facial, la depilación láser y la liposucción, bajo el argumento de no existir riesgo inminente para su salud y su vida. Se indica en la demanda de tutela, que después de varios tratamientos sicológicos y psiquiátricos el Comité de Ética Clínica del Hospital San José le diagnosticó a la actora el trastorno de identidad de género denominado Síndrome de Harry Benjamín y con base en dicha especificación, el especialista en urología adscrito a la E.P.S. ordenó la realización de los procedimientos de vaginoplastia, orquidectomía bilateral simple y penectomía total. Aduce, que la intervención quirúrgica requerida más que una cirugía de reasignación de sexo es una reconstrucción de órgano sexual biológico por órgano sexual neurológico, en razón a la patología de trastorno de identidad que lo aqueja. De manera adicional se solicitó en la tutela la práctica de todos los procedimientos que se requieran para la normalización del proceso de feminización y modificar en el registro civil de nacimiento la inscripción de sexo MASCULINO por FEMENINO, sin que quede en dicho documento antecedente alguno de la condición biológica. La Sala se pronuncia sobre el derecho a la identidad sexual, su relación con el derecho a la salud en el caso de las personas trans y la modificación del estado civil de las personas por cambio de sexo. La Sala establece que es deber de la E.P.S. a la que está afiliada la accionante suministrar los procedimientos que componen la cirugía de reasignación de sexo, ya que éstos se encuentran contemplados en el POS. Así mismo reitera que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y a la identidad de género, porque a partir de ellos el individuo se proyecta respecto a sí mismo y dentro de la sociedad y adicionalmente advirtió que el Estado no puede interponer barrera alguna para que el individuo decida su desarrollo vital, su modo de ser y su condición sexual y de género. Igualmente resaltó la necesidad de proteger especialmente el derecho a la salud de las personas trans, porque si bien es cierto que sufren las mismas preocupaciones médicas que el resto de la población, también lo es que deben enfrentar asuntos de salud propios, como miembros de un grupo minoritario. Sin embargo, la Sala aclaró que el transgenerismo de ninguna manera constituye una enfermedad. En cuanto a los procedimientos de feminización de la voz, feminización facial, depilación láser y liposucción que la accionante solicitó en el escrito de tutela, se encontró que era necesario acudir previamente a la EPS con el fin de lograr su autorización, por lo que ordenó que la accionante sea evaluada y calificada por una junta médica de la entidad accionada, quien deberá determinar los tratamientos clínicos idóneos e irremplazables para atender sus condiciones médicas, con fundamento en criterios médico-científicos y no estéticos. Por último, la Corte afirmó que para que la peticionaria logre un estado de bienestar general es necesario adecuar su sexo legal a aquel con el que se identifica, y no al biológico con el que se hizo el registro civil inicial, en virtud de ello ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir un nuevo registro civil en el que conste su cambio de sexo, después de que a la accionante le haya sido practicada la citada cirugía.


Item: 151    Expediente:   T-2403984    Fecha sentencia:   2012-08-10    Sentencia:   T-628/12
Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

Tema: Igualdad, dignidad humana, salud, seguridad social, intimidad, debido proceso. La accionante se desempeñó durante veintiún años como madre comunitaria y aduce que el ICBF determinó cerrar su hogar comunitario aduciendo el mal desempeño de sus labores, las quejas de algunos padres de familia y algunas deficiencias locativas del lugar. A juicio de la actora, la verdadera motivación fue el conocimiento que tuvo la institución sobre su condición de portadora del V.I.H., ya que a partir de ese momento, fue que inició una persecución laboral que concluyó con el cierre del hogar comunitario. En la demanda de tutela solicita que se declare la existencia de un contrato realidad y, que de manera consecuente, se ordene el pago de una pensión sanción, el pago de un incidente de reparación y su inscripción en el régimen de seguridad social. La sala de revisión previamente establece y analiza el régimen jurídico del programa hogares comunitarios de bienestar, el de las madres comunitarias de este programa y el del cierre y reubicación de los hogares comunitarios. De manera posterior delimita los hechos de la demanda y por último, se pronuncia sobre los siguientes tópicos: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. 2º. Jurisprudencia constitucional sobre la violación de derechos fundamentales a causa de la discriminación de las personas portadoras del VIH y su aplicabilidad a las madres comunitarias. 3º. La condición de portador del VIH o de enfermo de sida como información protegida por el derecho a la intimidad y, 4º. Naturaleza de la relación entre el estado y las madres comunitarias según las normas legales y reglamentarias vigentes frente al derecho a la igualdad sexual y la obligación estatal de eliminar toda forma de discriminación contra la mujer. Se decide conceder el amparo solicitado, dejar sin efectos el acto administrativo que decretó el cierre definitivo del hogar comunitario a cargo de la actora e impartir una serie de órdenes al ICBF para que haga efectivo el goce de los derechos fundamentales amparados. De manera simultánea se ordena al ICBF, que de forma inmediata inicie, lidere y coordine un proceso interinstitucional y participativo de diseño y adopción de todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar que, de forma progresiva pero pronta, las madres comunitarias de tiempo completo del programa de hogares comunitarios de bienestar, devenguen al menos el salario mínimo legal mensual vigente.  


Item: 152    Expediente:   T-3102855    Fecha sentencia:   2011-12-01    Sentencia:   T-909/11
Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez

Tema: Se alega en la demanda de tutela la vulneración de derechos fundamentales en la actuación desplegada por un vigilante de un centro comercial, en tanto le llamó la atención a una pareja homosexual que se estaba besando en un espacio común de dicho recinto comercial. Tanto el representante del Centro Comercial como el de la empresa de vigilancia, indicaron que la represión de su agente como empleado de la empresa de vigilancia al servicio de tal función en el centro comercial, respondía no precisamente a la condición homosexual de la pareja por sí misma, sino a los excesos en sus manifestaciones de afecto. Encuentra la Sala que con el acto de restricción del derecho a besarse en público para la pareja reprendida, se violaron ámbitos protegidos de la libertad individual en sus múltiples manifestaciones y sobre todo, se incumplió con la prohibición de discriminación por orientación sexual diversa. Se establece que, al no estar restringido por el legislador la conducta desplegada por la pareja del asunto, no lo puede hacer ni un centro comercial en sus estatutos, ni una empresa de vigilancia por más que tengan como función colaborar con las autoridades de policía. Se TUTELAN los derechos reclamados y se imparten una serie de órdenes dirigidas a reparar los derechos vulnerados y a aclarar que no forma parte del poder de vigilancia y defensa de los intereses de las copropiedad, la restricción de ámbitos de la libertad individual y de respeto a la igualdad y a la diferencia. 


Item: 153    Expediente:   T-3119692    Fecha sentencia:   2011-11-02    Sentencia:   T-826/11
Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Tema: Vida en condiciones dignas, salud, integridad personal. La demandante se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a través de CAPRECOM E.P.S. y luego de ser diagnosticada con una hipertrofia mamaria, se le autorizó la realización de una mamoplastia de reducción. Dicha intervención quirúrgica le dejó como secuelas una significativa y notable diferencia en el tamaño de sus senos y unas cicatrices protuberantes. La anormalidad de las secuelas fue valorada por el médico tratante quien le ordenó la realización de una reconstrucción mamaria y la entidad demandada no ha brindado a la paciente los tratamientos necesarios para reparar el daño provocado. La Sala reitera que las prestaciones médicas con propósitos meramente estéticos se encuentran excluidos del POS y no pueden ser reclamados por vía de tutela, como si ocurre cuando los tratamientos aparentemente cosméticos, poseen en realidad un propósito funcional. En el caso concreto, se resalta el hecho de que se requiere una reintervención que tiene un componente estético cuya necesidad se deriva de tratamientos iniciales que sí hacían parte del POS y que los resultados obtenidos no eran los esperados. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la E.P.S. demandada iniciar los trámites necesarios para identificar los tratamientos necesarios para que la actora recupere la simetría de sus senos y para disminuir el tamaño y la visibilidad de las cicatrices en esta zona de su cuerpo.


Item: 154    Expediente:   D-8367,D-8376    Fecha sentencia:   2011-07-26    Sentencia:   C-577/11
Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema: Demanda de inconstitucionalidad en contra de algunas expresiones contenidas en el artículo 113 del código civil, en el inciso 1º del artículo 2º de la ley 294 de 1996 y en el inciso 1º del artículo 2º de la ley 1361 de 2009. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Básicamente los actores se enfocan en atacar las expresiones “un hombre y una mujer” y “procrear” contenidas en los artículos demandados. Frente a los primeros vocablos, se hace un cuestionamiento al hecho de que se restringe el matrimonio a las parejas conformadas por personas homosexuales, reservándolo a las parejas integradas por heterosexuales. .con respecto al segundo término, se alega que la procreación implica una imposición a los contrayentes, quienes no podrían en ningún caso, sustraerse de ella. En las demandas se aduce una omisión legislativa y violación a los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía reproductiva, a la autodeterminación voluntaria, a la intimidad ya a la dignidad humana. El análisis de la corte giró en torno de la interpretación del alcance del inciso primero del artículo 42 de la carta política, para determinar si el matrimonio, en la forma como se define por el artículo 113 del código civil, desconoce derechos constitucionales de las parejas que se integran por personas del mismo sexo, precisando que de conformidad con la norma constitucional, la institución familiar puede tener diversas manifestaciones que se constituyen a su vez, a través de distintos “vínculos naturales o jurídicos”, según lo previsto en el precepto superior, no siendo la heterosexualidad una característica predicable de todo tipo de familia y tampoco lo sea la consanguinidad, como lo demuestra la familia de crianza. Para la corte, no existen razones jurídicamente atendibles que permitan sostener que entre los miembros de la pareja del mismo sexo no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre personas heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo, concluyendo que la protección a las parejas homosexuales no puede quedar limitada a los aspectos patrimoniales de su unión permanente, pues hay un componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, componente personal que se encuentra en las uniones heterosexuales o en cualquier otra unión que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituye familia. La corte concluyó que al no existir en el ordenamiento jurídico colombiano una forma específica para formalizar las uniones con vocación de permanencia entre personas del mismo sexo, se constata la existencia de un déficit de protección de sus derechos que en primera instancia y en armonía con el principio democrático, debe ser atendido por el legislador, dentro del ámbito de su competencia para desarrollar la constitución política y adoptar medidas que garanticen el goce efectivo de los derechos de las parejas del mismo sexo. Es así como exhorta al congreso de la república para que de manera sistemática y organizada sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que afecta a las mencionadas parejas. En cuanto a las acusaciones en contra de la expresión “de procrear”, contenida en la misma disposición legal, la corte se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo, dado que la interpretación ofrecida por los actores no es atribuible al precepto acusado. Se declara exequible por los cargos analizados, la expresión un hombre y una mujer contenida en el artículo 113 del código civil e inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la expresión procrear contenida en el mismo artículo de la precitada norma. Así mismo, se declara inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de un hombre y una mujer” contenidas en los artículos 2 de la ley 294 de 1996 y 2º de la ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales y, respecto al exhorto hecho al congreso de la república, se establece como término límite el 20 de junio de 2013, fecha para la cual, si no se ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual.


Item: 155    Expediente:   T-2830810    Fecha sentencia:   2011-03-24    Sentencia:   T-205/11
Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla

Tema: Derecho de los niños, debido proceso. La accionante actuando en representación de tres menores de edad, refiere que las mismas comparecieron a un juicio oral para comprobar que habían sido víctimas de delitos sexuales y que en el transcurso de la audiencia, tuvieron que soportar la presencia del imputado, hecho que las lleno de temor y presión. Se indica que la juez que llevaba el caso fue sustituida por haber accedido a su pensión de vejez y que quien asumió el conocimiento decretó de manera oficiosa la nulidad del juicio, hecho que implica someter nuevamente a las menores a la comparecencia a la audiencia que les generó tanto malestar. En sede de revisión se ordenó suspender provisionalmente las diligencias ordenadas, mientras se profería sentencia de fondo y se analizó si, atendiendo los principios de inmediación y concentración, el cambio de un juez dentro de un proceso adelantado en el marco del sistema penal acusatorio, hace indispensable volver a efectuar toda la etapa probatoria, o si por el contrario, ello vulneraría derechos fundamentales de menores de edad, víctimas de las conductas delictivas investigadas. En el caso concreto se concede la tutela pero se declara la carencia actual del objeto en el presente proceso, por cuanto el acusado se allanó a los cargos que le habían sido formulados. Concedida.


Item: 156    Expediente:   D-7971    Fecha sentencia:   2010-06-30    Sentencia:   C-543/10
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 34 de la ley 50 de 1990, modificatoria del artículo 236 del código sustantivo de trabajo. El numeral atacado precisa lo siguiente: 4º. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. L licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Para la demandante la demandante considera que el artículo acusado vulnera los artículos 13, 42 y 43 de la constitución política. Para la corte la distinción prevista en la norma no busca una finalidad legítima y contradice principios y derechos constitucionales fundamentales. La exclusión de la referida expresión, posibilita que todas las madres adoptantes de niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho (18) años puedan disfrutar de la licencia de maternidad acorde con el derecho a la igualdad de los hijos, niños y niñas consagrados en la constitución. Se declara inexequible la expresión del menor de siete (7) años de edad.


Item: 157    Expediente:   T-2418585    Fecha sentencia:   2010-02-11    Sentencia:   T-078/10
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

Tema: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e interés superior del menor. El actor interpuso la acción actuando como representante de la señora maría y su hija Laura (nombres reemplazados por seguridad de la menor), la cual fue abusada sexualmente por su padre, sostiene el actor que en el proceso llevado a cabo contra el presunto abusador, las dos instancias investigadoras descartaron las pruebas técnicas y solo se analizaron las pruebas testimoniales de personas que conocían al sindicado, algunas con cercanía familiar y dependencia económica respecto del mismo, solicita dejar sin efecto la resolución, proferida por la fiscalía accionada, y ordenar que se profiera una nueva resolución, en la que se haga una valoración probatoria acorde con los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, reestablecer la medida cautelar de protección de la menor, en el sentido de ordenar de manera provisional al sindicado, se abstenga de tener cualquier tipo de contacto o acercamiento con la menor. La corte entra a estudiar si en el presente caso, se configura una causal de procedibilidad por indebida valoración probatoria, hace reiteración de jurisprudencia de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estudia el defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional, por no valoración del acervo probatorio y por valoración defectuosa del material probatorio, se pronuncia sobre el bloque de constitucionalidad en torno a la protección de los niños, los criterios jurídicos para determinar el interés superior del menor, los derechos de las víctimas de delitos a la luz de la jurisprudencia constitucional, después de analizar el caso, se encuentran evidentes defectos sustantivos en las decisiones de las fiscalías accionadas, ya que el deber de los fiscales que fallaron la investigación era velar por la protección del interés superior de la menor, y no deducir consecuencias jurídicas de una falta de comparecencia que no era legalmente exigible, por lo tanto se ordena dejar sin efectos la resolución proferida por la fiscalía accionada y se ordena a la unidad delegada ente el tribunal del distrito judicial de Cartagena que profiera una nueva resolución, en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en la providencia y se ordena al bienestar familiar, con sede en Cartagena, que de manera inmediata, realice las diligencias necesarias para amparar a la menor. Concedida.


Item: 158    Expediente:   T-025/04    Fecha sentencia:   2008-04-14    Sentencia:   A. 092/08
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa

Tema: Protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia t-025 de 2004, después de la sesión pública de información técnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante la sala segunda de revisión. Se adoptan medidas comprehensivas para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado y la prevención del impacto de genero desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado. Tales medidas consisten, principalmente, en ordenes de creación de trece (13) programas específicos para colmar los vacíos existentes en la política pública para la atención del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres, de manera tal que se contrarresten efectivamente los riesgos de género en el conflicto armado y las facetas de genero del desplazamiento forzado, el establecimiento de dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas, la adopción de ordenes individuales de protección concreta para seiscientas (600) mujeres desplazadas en el país, y la comunicación al fiscal general de la nación de numerosos relatos de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Los riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano. Deberes constitucionales inmediatos y urgentes del estado colombiano frente a la situación de las mujeres desplazadas por la violencia. Valoración jurídica constitucional de los riesgos de género específicos y las cargas de género extraordinarias. Medidas de carácter general a adoptar para proteger los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas de Colombia. Los programas aluden a la prevención del impacto de genero desproporcionado del desplazamiento, prevención de la violencia sexual contra la mujer desplazada, prevención de la violencia intrafamiliar y comunitaria contra la mujer desplazada, promoción de la salud, apoyo y facilitación del acceso a oportunidades laborales y productivas a las jefes de hogar, apoyo educativo a las mujeres mayores de 15 años, facilitación del acceso a la propiedad de la tierra, protección de los derechos de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas, promoción de la participación de la mujer y prevención de la violencia contra mujeres líderes en el campo de la promoción social, cívica o de derechos humanos, garantía de los derechos a la verdad, justicia, reparación y a la no repetición, acompañamiento psicosocial para las mujeres desplazadas y eliminación de las barreras de acceso al sistema de protección por las mujeres desplazadas. Paralelamente se establecen dos presunciones constitucionales para que estas sean aplicadas en el ámbito del snaipd. 1) la presunción constitucional de vulnerabilidad e indefensión acentuada de las mujeres desplazadas. 2) la presunción constitucional de prorroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas. Entre otras ordenes, al constatarse que la situación de las mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores desplazadas por el conflicto armado en Colombia constituye una de las manifestaciones más críticas del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia t-025 de 2004, por ser sujetos de protección constitucional múltiple y reforzada cuyos derechos están siendo vulnerados en forma sistemática, extendida y masiva a lo largo de todo el territorio nacional, se declarara que las autoridades colombianas a todo nivel están bajo la obligación constitucional e internacional imperiosa de actuar en forma resuelta para prevenir el impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres, y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres que han sido afectadas por el desplazamiento. Se requerirá al fiscal general de la nación para que rinda, ante esta corte, un informe detallado sobre el curso que se le ha dado a la información contenida en el documento separado del que se le corre traslado, especificando la etapa investigativa o de juzgamiento en la que se encuentran los casos que allí se relatan. Se ordena a acción social para que diseñe e implemente los trece (13) programas enunciados para colmar los vacíos críticos en la política pública de atención al desplazamiento forzado. Se adoptan medidas concretas frente a los 600 casos expuestos.


Item: 159    Expediente:   D-6178    Fecha sentencia:   2006-09-27    Sentencia:   C-804/06
Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) del Código Civil. Definiciones de varias palabras de uso frecuente en las leyes. Hombre. El actor considera que la norma demandada desconoce el preámbulo y los artículos 2 4 13 43 y 93 de la Constitución de 1991 al igual que el artículo 1 de la declaración universal de los derechos humanos la convención americana sobre derechos humanos el protocolo facultativo de la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer el pacto internacional de derechos civiles y políticos y la carta de las naciones unidas. Opina que se adopta una definición excluyente de las mujeres que no concuerda con el desarrollo que en materia de no discriminación por razones de genero ha tenido lugar en el mundo y en Colombia. Integración de la unidad normativa. Evolución del rol social de la mujer y los derechos de la mujer en el ordenamiento constitucional colombiano y en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos. En virtud del rol de las mujeres en la sociedad actual no tienen cabida en el ordenamiento jurídico colombiano disposiciones que establecen tratos discriminatorios aun cuando se trate de regulaciones dirigidas a protegerlas. Poder instrumental y simbólico del lenguaje jurídico. Potencial transformador del lenguaje jurídico y de la cultura jurídica. La expresión "hombre" como es utilizada en la definición del artículo 33 del código civil constituye un vocablo que en lugar de incluir a las mujeres las excluye. Inexequibilidad del artículo 33 del código civil salvo el aparte: “la palabra persona en su sentido general se aplicara a individuos de la especie humana sin distinción de sexo". Exequible.


Item: 160    Expediente:   D-6152    Fecha sentencia:   2006-08-16    Sentencia:   C-667/06
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 3 (parcial) de la Ley 136 de 1994. Se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Funciones de los municipios. Para las demandantes la norma acusada contradice la Constitución en particular el artículo 13 porque cuando utiliza el término “mujer” se está discriminando y vulnerando el derecho a la igualdad. El trato diferenciado ante dos situaciones diversas no constituye necesariamente una discriminación. Situación de la mujer en el ordenamiento constitucional. La mujer es sujeto constitucional de especial protección. Las acciones afirmativas. Desarrollo del mandato de igualdad de la Constitución Política. La norma acusada denota en su contenido normativo una acción afirmativa en cabeza de los municipios y a favor de grupos de especial protección constitucional como los niños las personas de la tercera edad los discapacitados y las mujeres. La disposición acusada no es una norma que excluya de entrada y de manera inmediata al hombre simplemente otorga una prelación en cabeza de los municipios y a favor de la mujer. Exequible 


Item: 161    Expediente:   T-1250871    Fecha sentencia:   2006-02-23    Sentencia:   T-131/06
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra

Tema: Derecho a la igualdad y la dignidad humana de persona afrodescendiente a quien le fue negado el acceso a los establecimientos comerciales por su color de piel. Solicita la protección de sus derechos fundamentales. Tutela contra particulares. El constituyente previó tres situaciones distintas bajo las cuales procede la tutela contra particulares: prestación de un servicio público grave y directa afectación del interés colectivo y la existencia de estado de subordinación o indefensión. Esta corporación ha señalado que además procede la tutela contra particulares que ejercen funciones públicas pues en tal caso ostentan la calidad de autoridad pública. La discriminación racial es contraria a la constitución. La conducta desplegada por los establecimientos comerciales demandados es contraria al principio de la no discriminación. Concedida.


Item: 162    Expediente:   D-5460    Fecha sentencia:   2005-05-24    Sentencia:   C-534/05
Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34, 143, 428, 431, 432, 445, 526, 630, 784, 1018, 1027, 1061, 1062, 1196, 1502 al 1504, 1527, 1602, 1625, 1740, 1741, 1851,1957, 2243, 2285, 2368, 2412, 2439, 2470 y 2515 (parciales) del Código Civil; contra los artículos 12, 103, 104, 899, 900, 1000 y 1137 (parciales) del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971); contra el artículo 89 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989); contra los artículos 44, 45 y 195 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970). La demanda comprende la expresión "doce" contenida en el artículo 34 del código civil la cual fundamenta la distinción entre niños y niñas respecto de su llegada a la pubertad con los efectos jurídicos que ello comprende. Respecto de la incapacidad absoluta. Integración normativa entre el artículo 34 del código civil con las demás disposiciones demandadas y la expresión que configura la discriminación. Capacidad jurídica de los menores y las menores de edad. Capacidad de derecho y capacidad de hecho. Protección de los y las menores de edad mediante la declaratoria de incapacidad y de nulidad de algunos de sus actos. Protección jurídica igualitaria de menores de edad respecto del género. Prohibición de discriminación por razón sexo. Discriminaciones directas e indirectas. Permisión de tratos normativos diferenciados como fundamento de acciones afirmativas o discriminaciones positivas. Fin buscado por la diferenciación demandada del artículo 34 del código civil al declarar púberes a los niños y a las niñas en edades diferentes. Identificación de la norma jurídica inconstitucional derivada del artículo 34 y posibilidades de otras interpretaciones del mismo. Configuración del legislador para determinar edad a partir de que se pueden obligar las personas y alcance de la resolución de la corte. Inexequible e inhibida.


Item: 163    Expediente:   D-5342    Fecha sentencia:   2005-02-08    Sentencia:   C-101/05
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1134 del Código Civil “Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica”. El artículo 1134 del código civil desconoce el principio constitucional a la igualdad y a la prohibición de establecer discriminaciones por razones de género establecidas en los artículos 13 y 43 de la Constitución política. El precepto del artículo 1134, es a discriminatorio, en tanto perpetúa la condición de inferioridad y debilidad de la mujer frente a los hombres, tradicionalmente aceptada y, en ese sentido, el propósito de  la norma lejos de favorecerlas como pudo haber sido la intención del legislador, las perjudica. La norma examinada deviene inconstitucional, por dar un trato diferente a la mujer frente al hombre. Vulneración de los derechos a la libertad personal. El artículo 1134 del Código Civil, viola los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar libremente una familia. Inexequible.


Item: 164    Expediente:   D-4866    Fecha sentencia:   2004-05-25    Sentencia:   C-507/04
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34 y 140 parciales del Código Civil Relativas a la persona (…) Artículo 34.-  Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veintiún) años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos. (…) De la nulidad del matrimonio y sus efectos Artículo 140.-  El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: 1. Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contra­yentes o de la de uno de ellos. 2. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. (…) Edad mínima para poder contraer matrimonio. Evolución normativa de la edad mínima a partir de la cual los menores pueden contraer matrimonio. La finalidad de la diferencia de edad no es proteger a la mujer, obedece a fines distintos. A la luz de la Constitución Política es inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los varones. La regla supone afectar en alto grado  (1) el derecho al desarrollo libre armónico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos,  (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protección adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y  (3) el derecho a la igualdad de protección de los niños y las niñas. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 años afecta levemente, por el contrario,  (4) el derecho a conformar una familia, y  (5) el derecho a la autonomía, y  (6) no desconoce el margen de configuración del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho más los argumentos a favor de asegurar la igual protección de niñas y niños. En conclusión, fijar en 12 años la edad mínima a partir de la cual las mujeres pueden con­traer matrimonio desconoce los mínimos de protección a que tienen derecho, así como el principio de igualdad en la protección. Inexequible.


Item: 165    Expediente:   D-4662    Fecha sentencia:   2003-11-05    Sentencia:   C-1039/03
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra

Tema: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan facultades al Presidente de la República”. Exequible la expresión “las madres” contenida en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 pero se condicionará a que la protección especial contenida en la norma pueda extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen. Exequible.


Item: 166    Expediente:   D-4575    Fecha sentencia:   2003-10-21    Sentencia:   C-964/03
Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis

Tema: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 a 21 (parciales) de la Ley 82 de 1993, “por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”. Apoyo de manera especial a mujer cabeza de familia. Beneficios. Derecho de los niños. Acceso a planes y programas de vivienda. Primacía y prevalencia. Discriminación positiva o inversa. Trato discriminatorio con hombre.  Exequible.


Item: 167    Expediente:   D-4218    Fecha sentencia:   2003-03-04    Sentencia:   C-184/03
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia. El derecho en favor de la mujer cabeza de familia consistente en permitirle cumplir la pena a la que fue condenada en su lugar de residencia constituye un desarrollo del mandato constitucional de apoyo especial a este grupo. Protección constitucional de la mujer cabeza de familia. Interés superior de los menores hijos de madres en prisión. Los menores que hacen parte de un núcleo familiar que depende de su padre, tienen el mismo derecho fundamental que los que hacen parte de un núcleo familiar que depende de la madre. El legislador puede conceder el derecho de prisión domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violación al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situación puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extendibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato. Exequible.


Item: 168    Expediente:   T-605781 Y OTROS    Fecha sentencia:   2002-09-18    Sentencia:   T-770/02
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil

Tema: Prohibición constitucional de establecer discriminación por razones de sexo. Derecho a la igualdad y trabajo de esposas de trabajador. Solicitud inscripción como beneficiarias del servicio de salud. Trato discriminatorio por razones de sexo. Concedida.


Item: 169    Expediente:   T-583474 Y OTRO    Fecha sentencia:   2002-08-02    Sentencia:   T-610/02
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil

Tema: Prohibición constitucional de establecer discriminación por razones de sexo. Derecho a la igualdad y trabajo de la mujer. Trato discriminatorio. Inscripción de cónyuges o compañeros permanentes como beneficiarios de servicios en salud. Régimen legal laboral y prestacional. Deber de solidaridad. Concedida.


Item: 170    Expediente:   T-572693    Fecha sentencia:   2002-07-11    Sentencia:   T-530/02
Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis

Tema: Derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. La familia y su reconocimiento constitucional. El requisito de dependencia económica exigido a la mujer trabajadora es discriminatorio. Solicitud inscripción esposo como beneficiario de servicios en salud. No discriminación por razones de sexo. Principio de solidaridad. En el presente caso se considera, que con la decisión adoptada efectivamente se discriminó a la accionante, en cuanto se le dió un trato en condiciones de inferioridad, frente a los trabajadores de sexo masculino de la misma empresa, únicamente por razón de la condición sexual y sin ninguna justificación objetiva y razonable, lo cual es contrario al derecho fundamental a la igualdad que de manera general consagra el Art. 13 de la Constitución Política y que de modo particular se establece para hombres y mujeres en el Artículo 43 Superior, disposiciones éstas que rigen no sólo para las autoridades públicas, sino también para los particulares de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 4º, 6º y 86 superiores. Concedida.


Item: 171    Expediente:   T-553641    Fecha sentencia:   2002-05-23    Sentencia:   T-400/02
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería

Tema: Derecho a la igualdad de la mujer. Ejercicio de la acción laboral. Extensión a esposo de beneficios. Prevalencia del derecho sustancial. Trato discriminatorio. Concedida.


Item: 172    Expediente:   D-3032    Fecha sentencia:   2001-01-17    Sentencia:   C-007/01
Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6º del artículo 140 del Código Civil que establece: establece: “Artículo 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: (...) 6. Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido ésta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.” Convalidación del matrimonio celebrado con vicios del consentimiento. Discriminación por razones de sexo en la convalidación del matrimonio por ausencia del consentimiento de los cónyuges. La Corte considera que debe proferir un fallo de constitucionalidad condicionada, puesto que dejará en el ordenamiento jurídico la expresión mujer, pero en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, consagrada en el numeral 6º del artículo 140 del Código Civil, puede predicarse de cualquiera de los contrayentes. Inhibida y exequible.


Item: 173    Expediente:   PE-010    Fecha sentencia:   2000-03-29    Sentencia:   C-371/00
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz

Tema: Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria no 62/98 senado y 158/98 Cámara por la cual se reglamenta la participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas del poder público. Las acciones afirmativas y el trato especial con fundamento en el género. La baja participación de la mujer en los más altos niveles decisorios del Estado. La mujer en la educación. Participación de la Mujer en la Rama Legislativa. Participación de la Mujer en la Rama Judicial. Participación de la mujer en la Rama Ejecutiva. Participación porcentual de la mujer en cargos de elección popular en el ámbito territorial. Participación femenina en los órganos de control -en propiedad-. Participación de la mujer en los sindicatos. Participación efectiva de la mujer mediante una cuota mínima del 30 %. Exequible.


Item: 174    Expediente:   D-2477    Fecha sentencia:   2000-02-09    Sentencia:   C-112/00
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 126 del Código Civil, tal y como fue modificado por el artículo 7º del decreto 2272 de 1989 que establece: “El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles previamente juramentados". Igualdad entre sexos y fijación del domicilio de la mujer para efectos del matrimonio. Juez de la vecindad de la mujer y discriminación por razón del sexo. Criterios sospechosos de clasificación e intensidad del juicio de igualdad. Sentencia integradora. Declarar EXEQUIBLE artículo 126 del Código Civil, tal y como fue modificado por el artículo 7º del decreto 2272 de 1989, con excepción de la expresión  “de la mujer”, que es declarada INEXEQUIBLE, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), el juez competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevención.


Item: 175    Expediente:   D-2137    Fecha sentencia:   1999-02-17    Sentencia:   C-082/99
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140, numeral 7 del Código Civil. Matrimonio celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice. Discriminación de la mujer. Violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Igualdad de los sexos. Violación del derecho a la igualdad. Inexequible. 


Item: 176    Expediente:   D-2132, Y OTROS ACUMULADOS    Fecha sentencia:   1999-02-10    Sentencia:   C-068/99
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra

Tema: Demanda de inexequibilidad del artículo 1852 del Código Civil  en cuanto dispone que “es nulo el contrato de venta entre cónyuges no divorciados”. Inexequible.


Item: 177    Expediente:   D-2122    Fecha sentencia:   1999-01-27    Sentencia:   C-034/99
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra

Tema: Demanda de inexequibilidad del artículo 2º (parcial) de la Ley 82 de 1993, “por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia” Exequible.


Item: 178    Expediente:   D-1710    Fecha sentencia:   1997-11-27    Sentencia:   C-622/97
Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara

Tema: Acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del artículo 342 del Código Sustantivo del Trabajo acerca de la prohibición de trabajo nocturno para las mujeres. Inexequible.


Item: 179    Expediente:   LAT-091    Fecha sentencia:   1997-05-28    Sentencia:   C-251/97
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

Tema: Revisión constitucional del Protocolo adicional a la Convención  Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, y de la Ley aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo. Exequible.


Item: 180    Expediente:   LAT-064    Fecha sentencia:   1996-09-04    Sentencia:   C-408/96
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

Tema: Prohibición de la violencia y la discriminación contra la mujer en todos los ámbitos, públicos y privados. Deberes de respeto y de garantía del Estado para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer. Legitimidad constitucional de los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos. Ley 248 de 1995. Convención interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Exequible.


Item: 181    Expediente:   T-80107    Fecha sentencia:   1996-01-26    Sentencia:   T-026/96
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa

Tema: Derecho al trabajo. Derecho a la igualdad. Reintegro al cargo. Empleado de carrera administrativa que se desempeñaba en el cargo de auxiliar de servicios varios en la Casa Cultural del Municipio de Yumbo (Valle), empleo del que fue retirado porque, según la pertinente resolución, "en un futuro lo deberá desempeñar una mujer". Se concede el amparo.


Item: 182    Expediente:   T-1909    Fecha sentencia:   1992-08-12    Sentencia:   T-494/92
Magistrado Ponente: Ciro Angarita Baron

Tema: Derecho fundamental a la posesión. Sociedad de hecho. Trabajo doméstico "femenino". Derecho a la igualdad. Derechos de compañera permanente que adquirió inmueble como fruto del esfuerzo de su trabajo doméstico. Concedida


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