SENTENCIAS CON EQUIDAD DE GÉNERO




CIVILES Y POLÍTICOS


Item: 1    Expediente:   D-14359    Fecha sentencia:   2022-03-24    Sentencia:   C-111/22
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: SENTENCIA DE NULIDAD DEL MATRIMONIO O DIVORCIO. CONDENA A PAGO DE PERJUICIOS AL CÓNYUGE CULPABLE. ENVÍO DE COPIAS DE PIEZAS PROCESALES A AUTORIDAD COMPETENTE PARA INVESTIGAR DELITOS QUE HAYAN PODIDO COMETER LOS CÓNYUGES O TERCEROS AL CELEBRARSE EL MATRIMONIO. Demanda contra los numerales 5° y 6° (parciales) del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que las disposiciones acusadas desconocen los principios de dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, el reconocimiento de la familia como principio fundante de la sociedad y la obligación del Estado de adoptar medidas para prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia contra la mujer. En su criterio, dichas normas generan una diferencia de trato entre los cónyuges inocentes de las causas de nulidad de matrimonio civil, divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que afecta principalmente a las mujeres, reconocidas como un grupo poblacional históricamente discriminado. Se abordó el análisis de temas relacionados con el marco constitucional de protección del matrimonio y su régimen de disolución (artículo 1°, 2°, 13, 42 de la Constitución, al igual que la jurisprudencia sobre el derecho de los miembros de la familia a obtener la reparación por los perjuicios causados con ocasión de las conductas dañosas ocurridas en la familia (artículo 42 núm. 4º y 5º superiores); el deber de sancionar todas las conductas violentas que afecten la estabilidad y armonía en el hogar (artículo 42.5 de la Carta) y, el deber especial de proteger a las mujeres contra cualquier tipo de violencia, especialmente aquella ocurrida en el ámbito doméstico (artículos 13, 42, 43, y 93 superiores; CADH, CEDAW y Convención Belém Do Pará). La Sala Plena concluyó que las disposiciones acusadas no son proporcionales en sentido estricto y, en consecuencia, desconocen al mismo tiempo los principios de igualdad, dignidad, acceso a la justicia y a la reparación; el deber de sancionar la violencia en la familia y el estándar de protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Con base en lo anterior resolvió declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 5° del artículo 389 del Código General del Proceso, en el entendido de que esta disposición también es aplicable a las sentencias que resuelven los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. También declaró EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 6° ídem, en el entendido de que el deber de enviar copias a las autoridades competentes se extiende para cualquier delito que haya podido cometerse durante la vigencia del vínculo matrimonial.


Item: 2    Expediente:   T-8292437    Fecha sentencia:   2022-02-04    Sentencia:   T-033/22
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: PROTECCION DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO DE PERSONAS CON GENERO NO BINARIO Y CORRECCION POR SEGUNDA VEZ EN EL REGISTRO CIVIL. La accionante tiene cuarenta años de edad y desde los veinte llevó a cabo un proceso de transición de género por no identificarse con ninguno de los géneros binarios, esto es, ni masculino ni femenino. Comentó que al nacer se le clasificó como hombre, pero que, en el desarrollo de su vida se apartó de la idea y la apariencia que la sociedad le adjudicó al sexo masculino reconociéndose en la actualidad como ?travesti? con características femeninas, pero no como una mujer. Aduce la actora que las autoridades accionadas comprometieron sus derechos a la dignidad humana, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, porque le negaron el cambio de su nombre por segunda vez y no modificaron, en sus documentos de identidad, el componente sexo en una categoría distinta a masculino o femenino. En síntesis, lo que pretende la tutelante, es proteger su facultad de identificarse oficialmente con un nombre neutro y un marcador de género diferente. Se analizan los siguientes temas: 1º. El principio de igualdad y el pluralismo en el ordenamiento constitucional vigente. 2º. La identidad de género, su construcción y exteriorización, y su relación con los documentos de identificación personal como mecanismo para su afirmación. 3º. La rectificación o corrección de la información del registro y, 4º. Las identidades de género no binarias y las experiencias de reconocimiento. La Corte concluyó que: a). La decisión de no cambiar el nombre de la parte accionante por segunda vez, en el registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía, en razón de que el artículo 94 del Decreto ley 1260 de 1970 lo prevé solo por una vez, lesiona los derechos reivindicados y desconoce lo dispuesto en la Sentencia C-114/17 que prevé una excepción a dicha regla, y b) se desconocieron los derechos reivindicados al negarse a modificar el componente sexo, por segunda vez, en el registro civil y en la cédula de una persona con identidad de género no binaria, a causa de la falta de cumplimiento del término de 10 años desde el primer cambio y de que la solicitud excede el alcance previsto para esa modificación (?M? o ?F?), porque correspondía aplicar en forma preferente los postulados constitucionales e inaplicar las disposiciones legales en la materia, para materializar los derechos de la parte accionante. Se CONCEDE el amparo invocado y entre otras disposiciones la Corte exhortó al Gobierno Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término de seis meses siguientes a la notificación de esta decisión, en el marco de sus competencias, (i) el primero, modifique el contenido de primer inciso del artículo 2.2.6.12.4.3. del Decreto 1227 de 2015, y las normas que correspondan a su tenor, en el sentido de incluir la categoría ?no binario? entre los marcadores de sexo en el esquema de identificación ciudadana y, (ii) en conjunto, dispongan todo lo necesario para la puesta en marcha de este esquema de identificación, de modo que las personas no binarias que cumplan los demás requisitos previstos en relación con la corrección del componente sexo, puedan optar por esa categoría, con las mismas garantías de quienes se identifican oficialmente en forma binaria.


Item: 3    Expediente:   T-7987084    Fecha sentencia:   2022-01-27    Sentencia:   SU.020/22
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL (ECI) POR EL BAJO NIVEL DE IMPLEMENTACIÓN DEL COMPONENTE DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD DE LA POBLACIÓN FIRMANTE EN TRÁNSITO A LA VIDA CIVIL. En varias acciones de tutela formuladas de manera independiente, se tiene que los accionantes son excombatientes de las FARC/EP y firmantes del Acuerdo Final de Paz, así como personas que ejercen un liderazgo social relacionado con la protección de derechos humanos, con la implementación del instrumento o con su papel como integrantes del nuevo partido político Comunes. Todos alegaron que se han presentado amenazas graves contra su vida e integridad personal o contra la vida e integridad personal de sus familiares. Igualmente, todos solicitaron a la Unidad Nacional de Protección que adoptara, entregara efectivamente o no descompletara las medidas de protección conferidas y, en algunos casos, que iniciara nuevos estudios para determinar el nivel de riesgo, dada la amenaza extraordinaria que afrontaban. Además de lo anterior, solicitaron declarar el estado de cosas inconstitucional, en tanto consideraron, entre otros aspectos, que no se ha cumplido de buena fe lo establecido en el Acuerdo. Se abordó temática relacionada con: 1º. La puesta en marcha de la institucionalidad prevista en el Acuerdo Final de Paz y desarrollada por normas constitucionales y legales para la seguridad de las personas reincorporadas. 2º. El concepto de seguridad humana (preventiva y colectiva) que complementa y profundiza el concepto de seguridad personal (reactivo e individual). 3º. La importancia de que las autoridades acompañen sus acciones con un lenguaje respetuoso, asertivo, tolerante que genere confianza e impida reproducir escenarios de odio y estigmatización. 4º. La relevancia de los enfoques diferenciales incorporados en el Acuerdo Final de Paz y desarrollados por normas constitucionales y legales (el de derechos humanos, el de género, el étnico, el territorial y el multidimensional) en la materialización del componente de garantías de seguridad de la población firmante. Se confirman las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo invocado, se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se declara el Estado de Cosas Inconstitucional por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes. Se dispone además crear una Sala Especial de Seguimiento que verifique el cumplimento de las disposiciones impartidas en el presente fallo con el propósito de lograr la superación del ECI, decretado en el mismo.


Item: 4    Expediente:   D-12261    Fecha sentencia:   2019-11-05    Sentencia:   C-519/19
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

Tema: REGISTRO DE NACIMIENTO. ORDEN EN QUE SE REGISTRAN LOS APELLIDOS DEL INSCRITO. Demanda contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 54 de 1989, por medio de la cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970. El actor considera que la expresión ?seguido del? es contraria a los principios a la igualdad entre hombres y mujeres contenido en el Artículo 13, a la igualdad de oportunidades de las mujeres previsto en el artículo 43 y al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en tanto introduce una diferencia de trato entre hombres y mujeres, bajo el criterio constitucionalmente sospechoso, otorgando prioridad al apellido paterno, sobre el materno, sin justificación válida suficiente, en tanto deriva de una tradición histórica en la que los valores masculinos se naturalizan y a partir de allí se limita la decisión de las mujeres. Asegura además que en las familias del mismo sexo ya está previsto un mecanismo consensual para definir el orden de los apellidos y que está resuelto así por la jurisprudencia constitucional, de manera que, existiendo medidas menos lesivas a los derechos fundamentales en tal elección, no puede mantenerse la disposición que demanda. Por vulnerar el derecho a la igualdad entre hombre y mujer al establecer un trato discriminatorio sin justificación desde la perspectiva constitucional, la Corte declaró INEXEQUIBLE la norma que ordenaba inscribir como apellidos en el registro de nacimiento, en primer lugar, el del padre, seguido del primer apellido de la madre. Los efectos de esta sentencia se difirieron por el término de las dos legislaturas subsiguientes, esto es, hasta aquella que culmina el 20 de junio de 2022.


Item: 5    Expediente:   T-6326145    Fecha sentencia:   2018-04-12    Sentencia:   T-126/18
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: ENFOQUE DE GENERO EN EL LENGUAJE UTILIZADO EN DECISIONES JUDICIALES EN CASO DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL. La Comisión Colombiana de Juristas en representación de una ciudadana víctima del conflicto armado interno, demanda en sede de tutela la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior, en un proceso penal adelantado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado, cometidos presuntamente en contra de su agenciada. Según la Comisión, dicha providencia vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a un recurso judicial efectivo y a las garantías de no repetición, dado que realiza aseveraciones revictimizantes que desvalorizan las declaraciones de la víctima y desconocen los estándares de valoración probatoria que se exigen en la jurisprudencia cuando se trata de asuntos donde se investiga violencia sexual. Se argumenta que ese fallo incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto fáctico. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 2º. La valoración probatoria en la investigación y juzgamiento de casos de violencia sexual. La Sala considera que los fallos cuestionados sí contienen unos extractos que desconocen la condición de especial vulnerabilidad de la agenciada y trasgreden sus derechos fundamentales, incurriendo en una violación directa de la Constitución al utilizar un lenguaje soez, desdeñoso y descalificante contra la versión de la víctima del proceso penal, lo cual implicó un desconocimiento concreto a las garantías que deben observarse cuando se tiene conocimiento de hechos de violencia sexual contra la mujer, como son su derecho a ser tratada con respeto y consideración en espacios de confianza para evitar una segunda victimización y su derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos, independientemente de prejuicios sociales contra la mujer. Se concluye que, en casos de violencia sexual las autoridades judiciales deben asumir el deber de motivar sus sentencias con la mayor seriedad, consideración y respeto con los derechos constitucionales de las víctimas cuyo relato se está investigando. Se niega la protección al derecho al debido proceso pero se CONCEDE el amparo a los demás derechos invocados. Se ordena excluir de la parte motiva de la providencia atacada algunas frases y expresiones contenidas en ella y reemplazarlas teniendo en cuenta los criterios establecidos por la Corporación.


Item: 6    Expediente:   T-6434190    Fecha sentencia:   2018-03-16    Sentencia:   T-095/18
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: Perspectiva de género en las actuaciones administrativas y judiciales. Ejercicio del ius varinadi en traslado de docentes, con fundamento en violencia intrafamiliar. La accionante se desempeña como docente en una Institución Educativa del municipio de Fundación (Magdalena). Manifiesta que tanto ella como sus hijos menores de edad han sido víctimas de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte por parte de su cónyuge y padre de los niños. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión de la Secretaría de Educación accionada de no acceder al traslado de la actora a un municipio distinto de aquel en el que reside su agresor, aduciendo que no existe conexidad entre su situación y el ejercicio de su cargo. Se analizan los siguientes temas: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones relativas a traslados de educadores del sector público. 2º. El ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación y su marco normativo. 3º. La solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad y, 4º. La obligación de adoptar una perspectiva de género en las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten varias órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


Item: 7    Expediente:   T-6186420    Fecha sentencia:   2017-09-21    Sentencia:   T-590/17
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

Tema: Enfoque de género en las decisiones judiciales. Se instaura la acción de tutela en contra de la Inspección de Policía que dentro del trámite de un proceso policivo por perturbación a la tenencia, inició en contra de la actora un incidente de desacato por no dar cumplimiento a la orden administrativa que dispuso que ella debía permitir el ingreso de su ex compañero sentimental a su domicilio, al igual que hacerle entrega de las llaves, sin tener en consideración que en varias oportunidades él la agredió física y verbalmente. A juicio de la peticionaria, se dio mayor importancia al amparo de un derecho de orden patrimonial que a la protección de su integridad física y psicológica. Se analizan los siguientes temas: 1º. Las funciones jurisdiccionales excepcionalmente asignadas a las autoridades administrativas. 2º. La procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos. 3º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4º. El compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer y, 5º. La discriminación por razón de género en las decisiones judiciales. Se CONCEDE el amparo solicitado. Se deja sin efectos la decisión cuestionada y se ordena a la Inspección accionada proferir una nueva providencia en la que tenga en cuenta todas las consideraciones de la Corte Constitucional referentes al principio de no discriminación por razón de sexo, y la especial protección de la mujer víctima de cualquier tipo de violencia.


Item: 8    Expediente:   D-11581    Fecha sentencia:   2017-02-22    Sentencia:   C-114/17
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: Modificación del nombre. Por una sola vez se puede sustituir, corregir o adicionar el nombre de identificación personal. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) del Decreto Ley 999 de 1988, subrogatorio del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970. Consideran las demandantes que el texto normativo impugnado, según el cual la modificación notarial del nombre mediante el otorgamiento de escritura pública es posible por una vez, constituye una vulneración de las normas constitucionales que reconocen el derecho a la personalidad jurídica y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. La Corte considera que la disposición demandada persigue un propósito constitucional imperioso, resulta efectivamente conducente para alcanzarlo y puede considerarse necesario. No obstante, concluye que la restricción examinada es desproporcionada en sentido estricto, cuando la modificación del nombre por más de una vez pueda considerarse como urgente desde una perspectiva iusfundamental. Se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONDA de la expresión “por una sola vez”, en el entendido de que tal restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente.


Item: 9    Expediente:   T-4682444    Fecha sentencia:   2015-05-22    Sentencia:   T-309/15
Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tema: Desconocimiento del precedente en relación con sustitución pensional de personas que contrajeron segundas nupcias o hicieron nueva vida marital. Libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, seguridad social, vida digna. Tutela contra providencia judicial. En 1982 le fue reconocida a la actora la pensión de sobrevivientes, derivada de la muerte de su cónyuge. Esta prestación fue suspendida tres años después, porque la beneficiaria contrajo nuevas nupcias. Luego de interponer varias solicitudes a la entidad y que las mismas fueran denegadas, la accionante inició un proceso ordinario laboral que fue fallado a su favor en primera instancia, pero revocado en segunda. A juicio de la autoridad judicial accionada, los efectos de la sentencia C-309/96 no eran aplicables al caso concreto, porque las nuevas nupcias no se realizaron después del 7 de julio de 1991, sino en 1985. Se reitera jurisprudencia de la Corporación relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y el defecto por violación directa de la Constitución y, 3º. El derecho a la sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas nupcias. La Sala concluye que; a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 las disposiciones legales que contemplen cláusulas resolutorias en materia pensional, que hagan perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se consideran abiertamente incompatibles con sus dictados. Consecuentemente con lo anterior y, al encontrar que la autoridad accionada desconoció el precedente fijado por la Corporación en torno al tema, decidió CONCEDER el amparo solicitado, dejar sin efectos la sentencia cuestionada y ordenar a Colpensiones dar cumplimiento al fallo del proceso ordinario que accedió a las pretensiones de la parte demandante. 


Item: 10    Expediente:   T-4541143    Fecha sentencia:   2015-02-13    Sentencia:   T-063/15
Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa

Tema: Dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, identidad sexual y de género, personalidad jurídica. La conducta que se considera trasgresora de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, es la exigencia hecha a una persona transgenerista, de acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria para lograr la modificación del sexo inscrito en su registro civil de nacimiento y demás documentos de identidad, como la cédula de ciudadanía y pasaporte colombiano, aduciendo la necesidad de verificar y comprobar el hecho que alteró su estado civil. Según la demandante, la falta de correspondencia entre su fisionomía femenina, producto de una cirugía de reafirmación sexual y, la indicación de sexo masculino en sus documentos, la han hecho víctima de constantes discriminaciones y exclusiones tanto en el ámbito social como laboral, y le ha impedido desarrollar su proyecto de vida conforme su personalidad y modo de ser. Se aborda la siguiente temática: 1º. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 2º. El derecho a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica, como fuentes básicas de la identidad sexual y de género. Reiteración de jurisprudencia. 3º. El derecho a la definición de la identidad sexual y de género de las personas trans y el contexto actual de discriminación al que son sometidas y, 4º. La modificación del registro civil por cambio de sexo. Se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales invocados y se ordena, entre otras disposiciones, que la Notaría demandada por medio de escritura pública, protocolice el cambio de nombre y la corrección del sexo que consta en el registro civil de nacimiento de la actora, de tal forma que coincida con los que ella se identifica. Precisa, que una vez efectúe dicho trámite, debe enviar copia de dicha escritura a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que efectúe la modificación del registro civil y entregue copia del mismo documento corregido a la peticionaria. 


Item: 11    Expediente:   T-4143116    Fecha sentencia:   2014-12-15    Sentencia:   T-967/14
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: Acción de tutela en contra del despacho judicial que profirió sentencia en el proceso de divorcio iniciado por la accionante en contra de su cónyuge. Se aduce, que el fallo incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en violación directa de la Constitución, en virtud de que el Juez tenía suficientes elementos probatorios como testimonios y peritajes, que le permitían inferir la configuración de la causal 3ª de divorcio del artículo 154 del Código Civil, referente a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. A juicio de la actora, el operador jurídico dejó de valorar las pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta de las diversas situaciones en las que su esposo la agredió a partir insultos, gritos, actitudes celosas y posesivas, al igual que con agresiones verbales y físicas. Se alega, la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la libertad del movimiento ya la protección de la familia, al igual que la trasgresión de la Constitución, en cuanto consagra la protección de la familia y la integridad de la mujer en igualdad de condiciones. Se analizan los siguientes temas: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La violencia contra la mujer como una forma de discriminación. 3º. La violencia doméstica o intrafamiliar y psicológica y, 4º. La administración de justicia en perspectiva de género. La Corte concluye que, el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al emitir la sentencia dentro del proceso de divorcio, bajo argumentos que contribuyen a perpetuar la violencia y la discriminación contra la mujer y a invisibilizar la violencia doméstica y psicológica que padecía la accionante al interior de su hogar. Se INSTÓ al Consejo Superior de la Judicatura para que exigiera la asistencia obligatoria de todos los jueces del país de la jurisdicción de familia, a las capacitaciones sobre género que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca. Lo anterior, a fin de promover la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios.


Item: 12    Expediente:   D-9985    Fecha sentencia:   2014-06-04    Sentencia:   C-340/14
Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa

Tema:  Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) parcial del artículo 5º de la ley 70 de 1931. Los demandantes consideran inconstitucional la expresión “por el marido”, porque a su juicio establece una distinción discriminatoria respecto de las mujeres dentro del vínculo matrimonial, con relación a la constitución del patrimonio de familia inembargable. La corte encontró una situación peculiar en este proceso y es el de que la norma acusada en su sentido literal vulnera la constitución, pero en la práctica es interpretada y aplicada de una manera que no riñe con el ordenamiento superior. En efecto, limitar al marido la facultad para constituir patrimonio de familia vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de las mujeres (arts. 13 y 43 C.Po.), así como la protección de toda familia, como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 C.Po.). Con posterioridad a la expedición de esta norma (año 1931), ha habido un desarrollo normativo que establece la igualdad entre el hombre y la mujer en el manejo y disposición de los bienes de la sociedad conyugal. No obstante, teniendo en cuenta que se trata de una norma que no ha sido modificada por el legislador, que sigue vigente en su tenor literal, así no se aplique de tal manera, continúa siendo una disposición que simbólicamente constituye una discriminación en contra de las mujeres. La corporación resaltó que Colombia tiene la obligación, entre muchas otras, de adoptar todas las medidas necesarias para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con el fin de eliminar “los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole” que se funden en “la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos” o en “funciones estereotipadas de hombres y mujeres”. Se declara la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, en el entendido de que la facultad que allí se concede al marido sobre los bienes de la sociedad, también le corresponda a la mujer. 


Item: 13    Expediente:   D-9903    Fecha sentencia:   2014-05-07    Sentencia:   C-278/14
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1781 (parcial) del código civil. Los demandantes consideran que las normas acusadas no concuerdan con el nuevo contexto constitucional y desconocen el derecho a la igualdad, en vista del reconocimiento de los mismos derechos y deberes entre los cónyuges, tanto en el matrimonio como en la administración de los bienes de la sociedad conyugal. Igualmente, que violan el derecho a la propiedad privada, dado que los bienes del haber relativo se restituyen con el valor actualizado, pero sin reconocer al cónyuge aportante la posible valoración o desvalorización del bien, pudiéndose producir con esto un enriquecimiento sin causa y un correlativo empobrecimiento de la otra parte. Por último, aducen la infracción al derecho a la igualdad, por haberse regulado de manera diferente la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal. La corte declaró la exequibilidad del numeral 6º del artículo 1781 del código civil, en el entendido de que tal potestad se predica de cualquiera de los contrayentes. 


Item: 14    Expediente:   D-9422    Fecha sentencia:   2013-07-31    Sentencia:   C-513/13
Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tema: Condición de permanecer en estado de viudez para las asignaciones testamentarias, cuando el asignatario tenga uno o más hijos de matrimonio anterior al momento de deferírsele la asignación. (Código civil artículo 1133). La corte concluyó que la posibilidad de establecer como condición para ser beneficiario de una asignación testamentaria, el permanecer en estado de viudez, cuando se tengan hijos de un matrimonio anterior, desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a auto determinarse en la vida según sus propias convicciones, habida cuenta que la decisión sobre la forma en que desea constituir una familia hace parte del núcleo esencial de tal derecho. Inexequible


Item: 15    Expediente:   T-3158818    Fecha sentencia:   2012-12-12    Sentencia:   T-1078/12
Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tema: En este caso la sala de revisión entró a determinar si los derechos de la peticionaria a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana, entre otros, fueron vulnerados por el accionado, al parecer, por haberla extraído de su casa cuando era una niña de aproximadamente siete años de edad, por haberla forzado a realizar trabajo doméstico sin remuneración durante varios años y, por haberla sometido posiblemente a maltratos y hasta a abusos sexuales. Para resolver el asunto se analizó la siguiente temática: 1º. El contenido del artículo 17 de la constitución, el cual prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, así como los derechos fundamentales que usualmente resultan lesionados cuando se incumple dicha prohibición y, 2º. Las obligaciones del estado colombiano derivado del precitado artículo. Se concluye que, 1º. La actora fue sometida a trabajos forzosos, a trata de personas e incluso a cierta modalidad de esclavitud por parte del demandado y su esposa. Como consecuencia de ello, los demandados vulneraron y aún siguen violando varios derechos fundamentales de la accionante. 3º. Las violaciones de los derechos de la actora han causado además daños cuya resarcimiento ya no se puede reclamar por otras vías judiciales, pero que en todo caso se deben reparar, en virtud del derecho a la reparación. Se aclara que, el análisis se realizó no desde la perspectiva penal sino desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la víctima, teniendo en cuenta que, los fenómenos de trabajo forzoso, trata de personas e incluso esclavitud, conllevan a la vulneración grave de varios derechos y que por ello es que son proscritos por el derecho internacional y por la constitución política. Se concede


Item: 16    Expediente:   PE-034    Fecha sentencia:   2012-10-25    Sentencia:   C-862/12
Magistrado Ponente: Alexei Egor Julio Estrada

Tema: La corte efectuó la revisión integral del proyecto de ley estatutaria encontrándolo: exequible en relación con su aspecto formal; exequible de manera condicionada el articulo 5; exequible el articulo 24 salvo la expresión “unidad administrativa especial de las juventudes” del numeral 1.2., que se declara inexequible; exequible el articulo 25 salvo la expresión “unidad administrativa especial de las juventudes”, que se declara inexequible; exequible el articulo 27 salvo la expresión “el director de la unidad administrativa especial de las juventudes”, que se declara inexequible; exequible el articulo 29 salvo la expresión “y extraordinariamente cuando el director de la unidad administrativa especial de las juventudes lo solicite”, que se declara inexequible; exequible el articulo 30 salvo las expresiones “el director de la unidad administrativa especial de las juventudes, ejercerá” y “, la cual”, que se declaran inexequibles; exequibilidad condicionada del articulo 42; exequible el articulo 68 salvo los artículos definidos “las” que preceden a la expresión “instancias” y a la expresión “funciones”,. Que se declaran inexequibles; exequible el articulo 70 salvo el parágrafo que se declara inexequible; exequible el articulo 72 salvo la expresión “unidad nacional para las juventudes” del numeral 11, que se declara inexequible; inexequibles los artículos 31, 75 y 81; y exequibles los demás artículos del proyecto de ley estatutaria.


Item: 17    Expediente:   D-5342    Fecha sentencia:   2005-02-08    Sentencia:   C-101/05
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1134 del Código Civil “Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica”. El artículo 1134 del código civil desconoce el principio constitucional a la igualdad y a la prohibición de establecer discriminaciones por razones de género establecidas en los artículos 13 y 43 de la Constitución política. El precepto del artículo 1134, es a discriminatorio, en tanto perpetúa la condición de inferioridad y debilidad de la mujer frente a los hombres, tradicionalmente aceptada y, en ese sentido, el propósito de  la norma lejos de favorecerlas como pudo haber sido la intención del legislador, las perjudica. La norma examinada deviene inconstitucional, por dar un trato diferente a la mujer frente al hombre. Vulneración de los derechos a la libertad personal. El artículo 1134 del Código Civil, viola los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar libremente una familia. Inexequible.


Item: 18    Expediente:   D-4866    Fecha sentencia:   2004-05-25    Sentencia:   C-507/04
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa

Tema: Código civil arts. 34 y 140 (parciales). Impúber. Casos en que el matrimonio es nulo y sin efectos. Inhibición de la corte constitucional para resolver el cargo en contra del artículo 34 del código civil. Capacidad de contraer matrimonio de los niños y las niñas 


Item: 19    Expediente:   D-3032    Fecha sentencia:   2001-01-17    Sentencia:   C-007/01
Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6º del artículo 140 del Código Civil que establece: establece: “Artículo 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: (...) 6. Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido ésta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.” Convalidación del matrimonio celebrado con vicios del consentimiento. Discriminación por razones de sexo en la convalidación del matrimonio por ausencia del consentimiento de los cónyuges. La Corte considera que debe proferir un fallo de constitucionalidad condicionada, puesto que dejará en el ordenamiento jurídico la expresión mujer, pero en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, consagrada en el numeral 6º del artículo 140 del Código Civil, puede predicarse de cualquiera de los contrayentes. Inhibida y exequible.


Item: 20    Expediente:   D-2477    Fecha sentencia:   2000-02-09    Sentencia:   C-112/00
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 126 del Código Civil, tal y como fue modificado por el artículo 7º del decreto 2272 de 1989 que establece: “El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles previamente juramentados". Igualdad entre sexos y fijación del domicilio de la mujer para efectos del matrimonio. Juez de la vecindad de la mujer y discriminación por razón del sexo. Criterios sospechosos de clasificación e intensidad del juicio de igualdad. Sentencia integradora. Declarar EXEQUIBLE artículo 126 del Código Civil, tal y como fue modificado por el artículo 7º del decreto 2272 de 1989, con excepción de la expresión  “de la mujer”, que es declarada INEXEQUIBLE, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), el juez competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevención.


Item: 21    Expediente:   LAT-013    Fecha sentencia:   1993-07-22    Sentencia:   C-276/93
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa

Tema: Ley 33/92. Tratados internacionales. Incompetencia de la corte para conocer de leyes aprobatorias de tratados. Exequible


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