Expediente   D-14043    Fecha sentencia   2021-07-22    Sentencia   C-233/21
Magistrado Ponente:Diana Constanza Fajardo Rivera SV:Cristina Pardo Schlesinger SPV:Jorge Enrique Ibáñez Najar SPV:Paola Andrea Meneses Mosquera AV:Antonio José Lizarazo Ocampo AV:Diana Constanza Fajardo Rivera AV:José Fernando Reyes Cuartas AV:Jorge Enrique Ibáñez Najar
Demandante / Demandado    DANIEL PARRA LEMUS Y OTRA VS. LEY 599 DE 2000

Tema: HOMICIDIO POR PIEDAD. TIPIFICACIÓN PENAL DE LA CONDUCTA. PRESUPUESTOS PARA LA DESPENALIZACION Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 106 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. El precitado artículo establece el tipo penal de homicidio por piedad y la pena prevista para el que incurra en esta conducta, la cual se encuentra entre 16 y 54 meses de prisión. La anterior conducta no está penalizada, en la actualidad, cuando concurren tres condiciones: voluntariedad y consentimiento del paciente; que un profesional en medicina sea quien la realice y que el paciente se encuentre en estado terminal. Los demandantes consideran que el precepto acusado desconoce, entre otros, la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes; el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, así como la posibilidad de todas las personas enfermas que estén padeciendo de sufrimientos intensos y sin la posibilidad de alivio, de acceder efectivamente al derecho a morir dignamente. En síntesis, el problema constitucional que preocupa a los actores se concreta en la condición relativa al estado terminal, pues consideran que esta no debería existir. La Corte, antes de proceder al examen de fondo, entró a determinar si se presentó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto a la Sentencia C-239/97, a través de la cual hizo un pronunciamiento sobre el tipo penal de homicidio por piedad, estableció las tres condiciones que en su conjunto lo justifican y excluyen su penalización, e impartió la orden al Congreso de la República de dictar una regulación integral sobre el contenido del derecho a morir dignamente. Concluyó la Sala Plena de la Corporación que, en el marco del respeto por la dignidad humana, no puede obligarse a una persona a seguir viviendo cuando padece una enfermedad grave e incurable que le produce intensos sufrimientos y ha adoptado la decisión autónoma de terminar su existencia, ante condiciones que considera incompatibles con su concepción de una vida digna. Reiteró además que, el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia biológica, sino que implica la posibilidad de vivir adecuadamente en condiciones de dignidad. Así mismo consideró, que el Estado no cumpliría con su obligación de proteger el derecho a la vida, cuando desconoce la autonomía, la dignidad de las personas y la facultad del individuo de controlar su propia vida. Se declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del precepto demandado, en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. La Sala precisa que, en todos los demás aspectos relacionados con la prestación de servicios eutanásicos, será aplicable la jurisprudencia actual. Estos temas incluyen entre otros, las condiciones para expresar el consentimiento informado, la posibilidad de dar éste de manera anticipada, el derecho de niños, niñas y adolescentes a acceder al derecho a la muerte digna y las condiciones especiales para transmitirlo. Por último, ante la persistencia del vacío legal que impide contar con una regulación integral del derecho fundamental a morir dignamente, se reiteró el exhorto hecho por la Corte al Congreso de la República, entre otras, en las Sentencias C-239/97, T-970/14, T-423/17, T-544/17, T-721/17 y T-060/20 para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, avance en la protección de esta garantía constitucional, con miras a eliminar las barreras aún existentes para su acceso efectivo.
Recibo Relatoria:   2021-10-12




Temática

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más rigurosos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio en la significación material de la Constitución
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por contexto normativo distinto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia
COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su configuración
CUIDADOS PALIATIVOS-Finalidades específicas
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor
DERECHO A MORIR DIGNAMENTE
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Derecho comparado
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evolución jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-La condición de enfermedad terminal restringe el derecho a la autonomía
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Relación con el derecho fundamental a la salud
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Subreglas
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene múltiples dimensiones
DERECHO PENAL-Criminalización de conductas como última ratio
DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección
DIGNIDAD HUMANA-Alude a la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral
DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jurídico
DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento de la autonomía del individuo
DIGNIDAD HUMANA-Valor, principio y derecho fundamental autónomo del Estado Social de Derecho
DOLOR Y SUFRIMIENTO-Experiencias subjetivas
ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad
ENFERMO TERMINAL-Protección reforzada atendiendo mandatos constitucionales
ETICA DE CUIDADO-Alcance
EUTANASIA-Consentimiento del paciente
EUTANASIA-Jurisprudencia constitucional
EUTANASIA-Requisitos para la viabilidad del procedimiento
HOMICIDIO POR PIEDAD-Alcances del tipo penal
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
IUS PUNIENDI-Límites
JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Reiteración de jurisprudencia
MUERTE DIGNA-No es un derecho fundamental
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia
PROTECCION A LA VIDA DEL ENFERMO TERMINAL-Deber estatal cede o se debilita
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos
SENTENCIAS INTEGRADORAS-Modalidad de la sentencia aditiva
TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Prohibición



Norma demandada

Norma: Art. 106
Decision: Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 106 de la Ley 599 de 2000 por los cargos analizados, en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. Segundo. Reiterar el EXHORTO al Congreso de la República efectuado por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020 para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, avance en la protección del derecho fundamental a morir dignamente, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el acceso efectivo a dicho derecho.
Tema: HOMICIDIO POR PIEDAD. TIPIFICACIÓN PENAL DE LA CONDUCTA. PRESUPUESTOS PARA LA DESPENALIZACION Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 106 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. El precitado artículo establece el tipo penal de homicidio por piedad y la pena prevista para el que incurra en esta conducta, la cual se encuentra entre 16 y 54 meses de prisión. La anterior conducta no está penalizada, en la actualidad, cuando concurren tres condiciones: voluntariedad y consentimiento del paciente; que un profesional en medicina sea quien la realice y que el paciente se encuentre en estado terminal. Los demandantes consideran que el precepto acusado desconoce, entre otros, la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes; el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, así como la posibilidad de todas las personas enfermas que estén padeciendo de sufrimientos intensos y sin la posibilidad de alivio, de acceder efectivamente al derecho a morir dignamente. En síntesis, el problema constitucional que preocupa a los actores se concreta en la condición relativa al estado terminal, pues consideran que esta no debería existir. La Corte, antes de proceder al examen de fondo, entró a determinar si se presentó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto a la Sentencia C-239/97, a través de la cual hizo un pronunciamiento sobre el tipo penal de homicidio por piedad, estableció las tres condiciones que en su conjunto lo justifican y excluyen su penalización, e impartió la orden al Congreso de la República de dictar una regulación integral sobre el contenido del derecho a morir dignamente. Concluyó la Sala Plena de la Corporación que, en el marco del respeto por la dignidad humana, no puede obligarse a una persona a seguir viviendo cuando padece una enfermedad grave e incurable que le produce intensos sufrimientos y ha adoptado la decisión autónoma de terminar su existencia, ante condiciones que considera incompatibles con su concepción de una vida digna. Reiteró además que, el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia biológica, sino que implica la posibilidad de vivir adecuadamente en condiciones de dignidad. Así mismo consideró, que el Estado no cumpliría con su obligación de proteger el derecho a la vida, cuando desconoce la autonomía, la dignidad de las personas y la facultad del individuo de controlar su propia vida. La Sala precisa que, en todos los demás aspectos relacionados con la prestación de servicios eutanásicos, será aplicable la jurisprudencia actual. Estos temas incluyen entre otros, las condiciones para expresar el consentimiento informado, la posibilidad de dar éste de manera anticipada, el derecho de niños, niñas y adolescentes a acceder al derecho a la muerte digna y las condiciones especiales para transmitirlo.

Norma: LEY 599 DE 2000, ARTÍCULO 106
Decision: Diana Constanza Fajardo Rivera
Tema: LA CORTE GARANTIZA EL DERECHO A UNA MUERTE DIGNA POR LESIONES CORPORALES O ENFERMEDADES GRAVES E INCURABLES

Norma: Ley 599 de 2000, Art. 106
Decision: Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados, en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. Segundo.- Reiterar el EXHORTO al Congreso de la República efectuado por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020 para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, avance en la protección del derecho fundamental a morir dignamente, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el acceso efectivo a dicho derecho.
Tema: HOMICIDIO POR PIEDAD. TIPIFICACIÓN PENAL DE LA CONDUCT. PRESUPUESTOS PARA LA DESPENALIZACION Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 106 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. El precitado artículo establece el tipo penal de homicidio por piedad y la pena prevista para el que incurra en esta conducta, la cual se encuentra entre 16 y 54 meses de prisión. La anterior conducta no está penalizada, en la actualidad, cuando concurren tres condiciones: voluntariedad y consentimiento del paciente; que un profesional en medicina sea quien la realice y que el paciente se encuentre en estado terminal. Los demandantes consideran que el precepto acusado desconoce, entre otros, la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes; el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, así como la posibilidad de todas las personas enfermas que estén padeciendo de sufrimientos intensos y sin la posibilidad de alivio, de acceder efectivamente al derecho a morir dignamente. En síntesis, el problema constitucional que preocupa a los actores se concreta en la condición relativa al estado terminal, pues consideran que esta no debería existir. La Corte, antes de proceder al examen de fondo, entró a determinar si se presentó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto a la Sentencia C-239/97, a través de la cual hizo un pronunciamiento sobre el tipo penal de homicidio por piedad, estableció las tres condiciones que en su conjunto lo justifican y excluyen su penalización, e impartió la orden al Congreso de la República de dictar una regulación integral sobre el contenido del derecho a morir dignamente. Concluyó la Sala Plena de la Corporación que, en el marco del respeto por la dignidad humana, no puede obligarse a una persona a seguir viviendo cuando padece una enfermedad grave e incurable que le produce intensos sufrimientos y ha adoptado la decisión autónoma de terminar su existencia, ante condiciones que considera incompatibles con su concepción de una vida digna. Reiteró además que, el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia biológica, sino que implica la posibilidad de vivir adecuadamente en condiciones de dignidad. Así mismo consideró, que el Estado no cumpliría con su obligación de proteger el derecho a la vida, cuando desconoce la autonomía, la dignidad de las personas y la facultad del individuo de controlar su propia vida. La Sala precisa que, en los aspectos relacionados con la prestación de servicios eutanásicos, será aplicable la jurisprudencia actual. Estos temas incluyen entre otros, las condiciones para expresar el consentimiento informado, la posibilidad de dar éste de manera anticipada, el derecho de niños, niñas y adolescentes a acceder al derecho a la muerte digna y las condiciones especiales para transmitirlo. Persistencia del vacío legal que impide contar con una regulación integral del derecho fundamental a morir dignamente.