A226A-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 226A/12

 

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración, corrección o adición

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de adición

 

SOLICITUD DE ACLARACION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

 

 

Referencia: solicitudes de aclaración y adición presentadas por los señores Jairo Enrique Correa Rangel, Jorge Enrique Carvajal Hernández, Luis Ricardo Rodríguez Rodríguez y Tomás Florentino Serrano Serrano.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luís Ernesto Vargas Silva, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU- 446 de 2011.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         El doctor Nelson Triana Cárdenas presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 4 de marzo de 2010.

 

1.2.         El 8 de abril de 2010, la Sala de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la providencia señalada, manifestando que el doctor Triana Cárdenas tenía otros mecanismos de defensa judicial.

 

1.3.         El 24 de junio de 2010, la Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional, seleccionó para revisión el expediente T-2.643.464, correspondiente a la tutela presentada por el doctor Triana Cárdenas.

 

1.4.         En los meses posteriores se decidió acumular los expedientes T-2.648.563, T.2.656.968, T-2.699.804, T-2.699.927, T-2.700.019, T-2.701.827, T-2.701.828, T-2.701.934, T-2.707.718, T-2.667.567, T-2.734.433, T-2.743.538 al expediente T-2.643.464.

 

1.5.         El 26 de mayo de 2011, la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia SU- 446 de 2011 que decidió la acción de tutela instaurada por Nelson Triana Cárdenas y otros en contra de la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación disponiendo:

 

“PRIMERO.- En razón del efecto inter comunis de este fallo,  ENTIÉNDASE como servidores de carrera de la Fiscalía General de la Nación y en virtud de las convocatorias que efectuó la entidad en el año 2007, sólo aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, con observancia estricta de la regla referente al número de plazas por proveer, según cada una de las convocatorias.

 

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ENTIÉNDASE como servidores en provisionalidad, además de los que no concursaron y se mantienen en provisionalidad en  la Fiscalía General de la Nación, todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias. Estos servidores seguirán vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, es decir, que se requerirá resolución motivada para su desvinculación.  

 

TERCERO.- ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación VINCULAR en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones: i) ser madres o padres cabeza de familia; ii)  ser personas próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) estar en situación de discapacidad, como una medida de acción afirmativa,  por ser todos ellos sujetos de especial protección.  

 

La vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto  los  cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010.  

 

CUARTO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala de Decisión de Tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro del expediente T-2.701.828, Demandante: Robinson González Pérez, en la medida en que le asistía el derecho a ocupar un cargo en propiedad de Asistente de Fiscal IV.

 

QUINTO.-  CONFIRMAR las sentencias de las Salas de Decisión de Tutela  de la Sala Penal y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferidas dentro de los expedientes T-2.700.019, Demandante: Bolivia Renza Bacca; T-2.734.433. Demandante: Reinaldo de Jesús Gómez Muñetón y T-2.743.538. Demandante: Gloria Nelly Delgado Castañeda. No obstante, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, en el evento de  existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, estos accionantes sean nombrados en provisionalidad hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010.  

 

SEXTO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión de  Tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente T-2.701.827, Demandante: Luz Alieth Molina Raigosa, que tuteló sus derechos fundamentales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  En el evento en que esta demandante esté ocupando un cargo de carrera con desconocimiento de la regla del número de cargos a proveer, de conformidad con la convocatoria en la que concursó, continuará vinculada a la entidad pero con carácter provisional, hasta tanto el cargo que ocupe sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010.  

 

SÉPTIMO.-  CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias de las distintas Salas de Decisión de Tutelas de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferidas dentro de los expedientes T-2.701.934, Demandante: Mauro de Jesús Ávila Tibatá; T-2.643.464, Demandante: Nelson Triana Cárdenas; T-2.648.563, Demandante: Joaquín González Bohórquez; T-2.699.927 Demandante: Cielo del Pilar Bonilla Arias; T-2.656.968, Demandantes: Luisa Gineth Pinto Ochoa y Gloria Mariño Quiñónez; T-2.699.804, Demandante: Beatriz Alicia Idarraga Piedrahita y T-2.667.567 Demandante: Ronit Janet Caldas Rueda, que denegaron la protección de sus derechos de acceso a un cargo público, debido proceso e igualdad.

 

No obstante, si estos accionantes fueron nombrados en la entidad por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 07 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias, seguirán vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010.  

 

OCTAVO.- CONFIRMAR el fallo proferido dentro del expediente T-2.707.718, por la Sala de Decisión de Tutela de la Sala de Casación Penal, que amparó los derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso a cargos públicos del señor Tomás Florentino Serrano Serrano, en relación  con la actualización del registro de elegibles.

 

NOVENO.- ORDENAR a la Fiscal General de la Nación que, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites para convocar el concurso o concursos públicos necesarios para proveer todos y cada uno de los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y los que se encuentren vacantes, incluidos los cargos permanentes y transitorios creados por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 122 de 2008. En dicho concurso o concursos, la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, al definir los factores de calificación, tendrá en cuenta la experiencia en el tipo de  funciones a desempeñar.

 

En todo caso, en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Fiscalía General de la Nación deberá haber culminado dichos concursos y provisto los respectivos cargos.

 

DÉCIMO. La Sala Plena de la Corte Constitucional hará un seguimiento estricto del cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente providencia”.

 

2.                 PETICIÓNES

 

2.1.      El doctor Jairo Enrique Correa Rangel solicitó la adición y aclaración de la sentencia SU- 446 de 2011 requiriendo que se le reconozca a él y a otras personas que están en la misma situación: la inscripción en la carrera en el cargo de Fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, por haber sido nombrado por el señor Fiscal General de la Nación en periodo de prueba, aun excediendo el número de cargos convocados, toda vez que la lista o registro de elegibles estaba vigente y además fue posesionado, inscrito en el RUIC y calificado satisfactoriamente. También solicitó que se disponga la realización de un nuevo concurso público para conformar una lista de elegibles que permita ocupar los demás cargos de carrera, pues la vigencia del registro de elegibles está agotada por caducidad. El señor Correa Rangel funda su petición en los siguientes argumentos:

 

2.1.1.  Manifiesta que las resoluciones de la Fiscalía General de la Nación no pueden constituir las reglas del concurso por vulnerar lo señalado en la ley 938 de 2004, en el artículo 125 de la Constitución Política y en los artículos 22 y 23 del Acuerdo 0001 de 2006.

 

2.1.2.  Señala que fue nombrado en periodo de prueba mediante la resolución No. 0 – 1601 del 21 de julio de 2010 y en propiedad mediante la resolución 02970 el 16 de diciembre de 2010, siendo inscrito en la carrera administrativa al haber aprobado los exámenes y acreditado los demás requisitos exigidos para la convocatoria. En este sentido, afirma que el Fiscal General de la Nación realizó su nombramiento por orden de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad al nombramiento de los primeros 52 funcionarios de la lista de elegibles al existir vacantes en ese perfil, naturaleza y denominación.

 

2.1.3.  Afirma que se encuentra ad portas de una situación de incertidumbre laboral que ha sido ocasionada por decisiones de la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado que ha afectado su tranquilidad por haber adquirido obligaciones para mejorar la calidad de vida de su familia.

 

2.2.     El doctor Jorge Enrique Carvajal Hernández presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU 446 de 2011 en el sentido que se le reconozca a él y a otras personas que están en la misma situación: la inscripción en carrera judicial en el cargo de Fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, por haber sido nombrado por el señor Fiscal General de la Nación, en periodo de prueba aun superando el número de cargos convocados, toda vez que la lista o registro de elegibles estaba vigente y además fue posesionado, inscrito en el RUIC y calificado satisfactoriamente. El doctor Jorge Enrique Carvajal Hernández funda su petición en los siguientes argumentos:

 

2.2.1.  Señala que si bien las reglas de los concursos deben respetarse, una resolución de la Fiscalía General de la Nación no puede estar por encima de la ley y de los principios constitucionales sobre meritocracia y precedente constitucional.

 

2.2.2.  Afirma que ingresó a la Fiscalía en virtud de un concurso de méritos por orden de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sin desconocer los derechos de nadie y dejando su estabilidad laboral como juez por veinte (20) años.

 

2.2.3.  Menciona que fue nombrado mediante resolución del 2 de julio de 2010 teniendo en cuenta que pese a que ya se habían nombrado los primeros 52 cargos de la lista de elegibles existían más cargos en la planta de personal del mismo perfil, naturaleza y denominación, por lo cual fue inicialmente nombrado y posesionado en periodo de prueba al haber aprobado los exámenes y el procedimiento correspondiente.

 

2.2.4.  Argumenta que ingresó a la rama judicial desde el año 1989, se desempeñó como juez de carrera desde el año 1991 y se posesionó con la plena convicción que continuaría en su cargo teniendo en cuenta que el nombramiento estaba respaldado en una decisión de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.2.5.  Por último, señala que existen precedentes constitucionales que fueron señalados por los doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio en sus salvamentos de voto de la sentencia SU 446 de 2011 que avalan la necesidad de acceder a cargos de carrera por concurso público y que cuando se provean cargos de grado el nominador debe utilizar la lista de elegibles.

 

2.3.      El doctor Luis Ricardo Rodríguez Rodríguez solicitó que se aclare si la Fiscalía General de la Nación no podía sacar funcionarios cuyos cargos no fueron ofertados al tener el mismo derecho que las personas mencionados en el numeral 3 de la sentencia SU 446 de 2012. El señor Rodríguez Rodríguez funda su petición en los siguientes argumentos:

 

2.3.1.  Señaló que en la sentencia SU 446 de 2011, la Corte manifestó que la lista de elegibles no podía ser utilizada para llenar un número de plazas mayor que las convocadas, disposición que se habría vulnerado en el nombramiento de la persona que lo reemplazó.

 

2.3.2.  Manifestó que tiene derecho a que se le vincule de existir vacantes pues se ofertaron 744 cargos de fiscales delegados ante los jueces municipales y promiscuos y a él se le remplazó por una persona que ocupó el número 861 en la resolución 1280.

 

2.3.3.  Señaló que la resolución en que se dio terminada su provisionalidad fue realizada el diez (10) de junio de 2010 y la fiscalía tenía plazo para realizar los nombramientos de la lista de elegibles solamente hasta el día 14 de abril de 2010.

 

2.4.     El doctor Tomás Florentino Serrano Serrano solicitó la aclaración y adición de la sentencia en el siguiente sentido:

 

“Por ello se debe determinar: (i) se reconozca el derecho a integrar el nuevo registro de conformidad al actual puntaje ya reconocido con la documentación que anexé en tiempo oportuno y en debida forma a las solicitudes de actualización de mi hoja de vida y del registro, para que de esta manera sean realmente amparados mis derechos, que la misma Corte reconoce se me vulneraron; (ii) cuando con el derecho a que se me nombre en uno de los 12 cargos que fueron revocados de los 52 nombrados y ofertados; (iii) igual que de ser los primeros meses para la actualización de la hoja de vida el lapso que va de noviembre de 2009 a febrero de 2010, o nombrarme en otro de los cargos a que hayan renunciado hasta la vigencia del registro, que sería 30 de diciembre de 2011”.

 

          El doctor Tomás Florentino Serrano Serrano fundamenta su petición en los siguientes argumentos:

 

2.4.1.  Señala que las reglas de concurso son inmodificables y las entidades no pueden variarlas en ninguna de las fases del concurso.

 

2.4.2.  Manifiesta que para el 10 de febrero de 2010 ya habían sido nombrados los 52 cargos ofertados por lo cual el registro se debía actualizar dentro de los tres primeros meses del año y que éste solamente perdió vigencia el 30 de diciembre de 2011.

 

2.4.3.  Afirma que la sentencia se fundó en el acuerdo número 002 del 22 de octubre de 2010, que fue revocado por el acuerdo 003 del 19 de noviembre de 2010 y por ello no se puede invocar ni aplicar.

 

2.4.4.  Señala que con la nueva sentencia se les está revictimizando y causando graves perjuicios, pues además de que no se respetaron las reglas del concurso ahora se están vulnerando nuevamente sus derechos.

 

2.4.5.  Concluye señalando la existencia de profundas contradicciones y falacias de la sentencia para desconocer sus derechos tutelados.

 

3.           COMPETENCIA

 

La Corte es competente para conocer de las presentes solicitudes de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. 

 

4. CONSIDERACIONES

 

4.1.    Improcedencia de la adición del fallo de tutela

 

4.1.1.  La Corte Constitucional, ha señalado en reiterada jurisprudencia que por regla general las sentencias proferidas por esta Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.), no son susceptibles de adición[1].

 

4.1.2.  En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela[2]. Por ello, la revisión eventual por parte de esta Corporación no configura  una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos[3]. Adicionalmente, al ser la revisión de la Corte Constitucional de naturaleza discrecional[4] en el estudio de los casos seleccionados, éste tribunal puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita[5]

 

4.1.3.  El estudio de las peticiones realizadas permite concluir que pese a que formalmente se solicitó que se adicionara el fallo de tutela, en realidad las mismas están dirigidas a que la sentencia se modifique sustancialmente realizando cuestionamientos sobre el fondo de la providencia.

 

4.1.4.  Por lo anterior es claro que las solicitudes exceden el ámbito de la adición, pues no solicitan ni la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino que se modifique un aspecto ya decidido en la sentencia por lo cual su solicitud es improcedente.

 

4.1.5.  En este sentido, el Código de Procedimiento Civil señala que la adición de una sentencia solamente procede:“Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”[6].

 

4.1.6.  Por lo anterior, es claro que las solicitudes no buscan ninguna de las finalidades señaladas, sino que se realice una nueva decisión sobre asuntos ya fallados, lo cual no es posible, pues en este momento la Corte Constitucional carece de competencia para ello:

 

“En el mismo sentido, en diferentes providencias adoptadas tanto por la Sala Plena de la Corte como por las distintas Salas de Revisión[5], se ha reiterado que la Corte Constitucional, en principio, carece de competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento”[7].

 

Por lo anterior, las solicitudes de adición son improcedentes.

 

4.2.         Improcedencia de la aclaración de la sentencia

 

4.2.1.  La Corte Constitucional ha establecido que la aclaración de sus fallos procede sólo de manera excepcional y en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[8].

 

4.2.2.  En este sentido, la aclaración de los fallos de revisión de la Corte Constitucional procede únicamente cuando se reúnan dos requisitos: “(i) presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes en el proceso[9]; y, (ii) que se solicite la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella[10][11].

 

4.2.3.  En este caso, ninguna de las peticiones solicitan que se aclararen conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda, sino que todas se dirigen a cuestionar la providencia o a agregar elementos adicionales que no se encuentran en la sentencia, lo cual no puede realizase a través de una solicitud de aclaración o adición.

 

4.2.4.  Por otro lado, esta Corporación ha señalado que es improcedente proferir una resolución para aclarar una decisión cuyo contenido es claro:

 

“Como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades, una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”[12].

 

          Por lo anterior, las solicitudes de aclaración también son improcedentes.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia,  

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia SU – 446 de 2011 por la Sala Plena de la Corte Constitucional presentadas por los señores Jairo Enrique Correa Rangel, Jorge Enrique Carvajal Hernández, Luis Ricardo Rodríguez Rodríguez y Tomás Florentino Serrano Serrano.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

      MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                           Magistrado

         Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

       ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

         Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

            Magistrado

   Ausente en comisión

 

 

 

 

                              MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                                                     Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Autos de la Corte Constitucional: A – 254 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; A – 204 de 2006, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa; A – 100 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño;  A – 199 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; A – 297 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A – 040 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A – 041 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería; A – 113 A de 2008, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería;  A – 300 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; A – 328 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto; A – 356 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A – 035 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] Autos de la Corte Constitucional: A – 031A  de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A – 204 de 2006 M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; A – 353 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto; A – 199 de 2007, M.P.: Jaime Araújo Rentería; A – 179 de 2008, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; A – 010 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Autos de la Corte Constitucional: A – 012 de 2004, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A – 204 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; A – 199 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería; A – 344 de 2008, M.P.: Jaime Araújo Rentería; A – 010 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; A – 113 A de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería;A – 049 de 2009, M.P.: Mauricio González Cuervo; A – 300 de 2010, M.P.: María Victoria Calle Correa.

[4] Autos de la Corte Constitucional: A – 298 A de 2001, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; A – 209 de 2002, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; A – 127ª de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; A – 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A – 216 de 2007, M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Autos de la Corte Constitucional: A 031 A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A – 204 de 2006, M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; A – 199 de 2007, M.P.: Jaime Araújo Rentaría; Auto 010 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; A – 049 de 2009, M.P.: Mauricio González Cuervo.

[6] Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

[7] Auto de la Corte Constitucional 074 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[8] Autos de la Corte Constitucional:  A – 075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  A – 147 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentaría;  A – 050 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;  A – 001 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;  A – 293 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa;  A – 199 de 2007, M.P. Jaime Cordoba Triviño;  A – 371 de 2008; M.P. Jaime Araújo Rentería;  A – 087 de 2009, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A – 134 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;  A – 090 A de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla;  A – 089 de 2009, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.

[9] Sobre este particular pueden verse Autos 285 de 2006, 244 de 2006, 147 de 2004, 001A de 2004, 221 de 2003, 072 de 2003.

[10] Para la Corte, según Auto 004 de 2000, es susceptible de aclaración “lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

[11] Auto 074 de 2008, M.P. Clara Ines Vargas Hernandez.

[12] A – 058 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; A – 018 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A – 165 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A – 100 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A – 199 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería.