T-347-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-347/13

 

 

FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteración de jurisprudencia

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Alcance

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protección constitucional

La víctima es de especial consideración en el conflicto penal, principio que se deriva de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal del Estado Social de Derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. En este sentido, los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional influencian directamente los fines del proceso penal que deben apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. Los derechos de las víctimas se encuentran fundados en varios principios y preceptos: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en la consagración constitucional directa de los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv)  en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación,  de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia.

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Protección integral

El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades El derecho a la reparación integral del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. Este derecho comprende  la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii)  indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de acciones encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. El derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico.

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-No tiene derecho relacionado con el lugar de reclusión del sujeto activo de la conducta

 

DETERMINACION DEL LUGAR DE RECLUSION DEL INTERNO Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS

 

La determinación del lugar en el cual deberá estar privado de la libertad una persona no ha sido reconocido por los tratados internacionales ni por esta Corporación como un derecho de las víctimas, ni tampoco tiene relación con los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. El lugar de reclusión no tiene relación con ninguna de las finalidades de la pena ni tampoco con un derecho de la víctima que haya sido reconocido por esta Corporación.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Improcedencia para solicitar lugar de reclusión por existir otros medios judiciales

 

La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo, por lo cual, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener dichas pretensiones y en este sentido en estos casos no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad. la decisión a través de la cual se determina el lugar de reclusión de un interno constituye claramente un acto administrativo, por lo cual es evidente que podrá ser cuestionado a través de los recursos de la vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no pudiendo el juez de tutela inmiscuirse en las decisiones de los jueces ordinarios, salvo que existiera la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, que en este caso claramente no se presenta.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Caso en que familiares de víctimas de desaparición en los hechos del Palacio de Justicia solicitan lugar de reclusión para el Coronel® Plazas Vega sea la Penitenciaria la Picota

 

 

Referencia: expediente T- 3.075.424

 

Acción de Tutela instaurada por Héctor Jaime Beltrán y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y, el Ministerio de Defensa. 

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla-quien la preside-,Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el siete (07) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el fallo del veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró la  improcedencia de la tutela incoada por Héctor Jaime Beltrán y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y otros.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Conforme a Auto de la misma fecha, correspondió al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla conocer del asunto referido.

 

No obstante, el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla se declaró impedido para conocer del asunto, ya que siendo miembro de la Corte Suprema de Justicia fue designado como miembro de la Comisión de la Verdad sobre los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia, motivo por el que puede colegirse que ya manifestó su opinión sobre la materia objeto de la presente acción de tutela.

 

Mediante Auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), fue declarada fundada la solicitud de impedimento presentada y, el expediente de la referencia fue repartido al suscrito Magistrado para su sustanciación.     

 

Por lo anterior, se designó como Conjuez al doctor Rodrigo Uprimny Yepes, quien mediante escrito del 30 de abril de 2013 se declaró impedido para actuar dentro del proceso. Al respecto, señaló que en múltiples ocasiones se ha referido públicamente a la responsabilidad de miembros del Ejército Colombiano en las desapariciones ocurridas en la retoma del Palacio de Justicia, lo cual en su opinión constituye un hecho objetivo que hace razonable dudar sobre su imparcialidad para decidir en el proceso de la referencia. Teniendo en cuenta esta situación, el catorce (14) de mayo de 2013 se declaró fundada la solicitud de impedimento presentada por el doctor Rodrigo Uprimny Yepes para conocer de este proceso.

 

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

1.1.         SOLICITUD

 

Los peticionarios, Héctor Jaime Beltrán, Cecilia Cabrera Guerra, César Rodríguez, René Guarín Cortés y María del Pilar Navarrete, en su condición de familiares de las personas víctimas de desaparición en los hechos del Palacio de Justicia ocurridos durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, interpusieron acción de tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar sus derechos fundamentales a la justicia y a contar con un recurso eficaz, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Ministerio del Interior y de Justicia y, el Ministerio de Defensa, al designar como lugar de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, la Escuela de Infantería del Ejército Nacional y no la Penitenciaria La Picota de Bogotá.  

 

         Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

 

1.1.1.  Hechos y argumentos de derecho

 

1.1.1.1.      Afirman ser familiares de las víctimas de desaparición forzada en los hechos acaecidos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá, hecho en el que resultó condenado el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega como responsable del delito de desaparición forzada agravada.

 

1.1.1.2.      Señalan que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien fungió como juez de conocimiento de primera instancia, mediante providencia del nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) condenó al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a una pena de treinta (30) años de prisión.

 

1.1.1.3.      Sostienen que la citada sentencia, en el acápite de otras determinaciones, ordenóa los funcionarios del INPEC, trasladar, para efectos del cumplimiento de la pena, al Coronel (r) Plazas Vega a un sitio de reclusión”. Indican que la orden consistía específicamente en “trasladar de manera inmediata al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, de la Escuela de Infantería al Pabellón Especial para miembros de la Fuerza Pública de  la Penitenciaria Nacional La Picota, ello motivado, entre otras, en razones de seguridad de Plazas Vega”.

 

1.1.1.4.      Refieren que el día veinticinco (25) de junio de 2010, a través de los medios de comunicación, se enteraron que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, quien se encontraba internado en el Hospital Militar Central,  había sido trasladado por parte del INPEC a una Casa Fiscal de la Escuela de Infantería de Bogotá.

 

1.1.1.5.      En este sentido, sostienen que la orden emitida por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Bogotá no ha sido cumplida, puesto que, como se reseñó, el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega fue trasladado por parte del INPEC a una Casa Fiscal de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional, en donde incluso se le permite salir sin autorización judicial a sanidad militar y a la Universidad Nueva Granada, donde dicta charlas sobre Guerra Jurídica.

 

1.1.1.6.   Con fundamento en lo anterior, solicitan al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la justicia y a contar con un recurso eficaz y, en consecuencia, ordenar el traslado del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a la Penitenciaria La Picota de la ciudad de Bogotá. 

 

1.2.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y al Comandante de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional.  

 

1.2.1.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, solicitó declarar la improcedencia de la acción incoada. Indicó que de conformidad con la normativa aplicable, Ley 65 de 1993, la valoración del estado de salud del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, los informes de seguridad efectuados y, la medición del nivel de riesgo del interno Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, la Dirección General del Instituto, mediante Resolución 07592 del 25 de junio de 2010, fijó como sitio de reclusión especial las instalaciones destinadas en la Escuela de Infantería del Ejército Nacional.

 

Indicó que el traslado de los internos es una facultad que le compete a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Al respecto, refirió cómo en este sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995, en la que expresó: “la Corte ve en la facultad de trasladar a los internos un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además  prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado (…)”.

 

Trajo a colación jurisprudencia constitucional, entre otras, las Sentencias T-844 de 2009, T-1168 de 2003, T-439 de 2006 y T-537 de 2007, en las cuales el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para forzar traslados de internos al lugar de su predilección o para oponerse a ellos, ya que ésta es una función legalmente asignada al INPEC.

 

Finalmente, concluyó solicitando, en aplicación de los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y debido proceso, la declaratoria de improcedencia de la acción, acogiendo para ello la jurisprudencia citada, en virtud de la cual es competencia del INPEC disponer el traslado de los internos, atendiendo razones de seguridad, disponibilidad presupuestal, disponibilidad de cupos, situación jurídica y estado de salud.  

 

1.2.2.  Por su parte, el Director de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional respondió la acción de la referencia y solicitó negar las pretensiones elevadas por los accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Precisó que si bien, el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega fue condenado penalmente mediante Sentencia del 9 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, también lo es que, mediante Resolución No. 07592 del 25 de junio de 2010, el INPEC ordenó fijar como sitio de reclusión especial las instalaciones destinadas en la Escuela de Infantería del Ejército Nacional. Lo anterior, en ejercicio de su facultad preferente y en virtud del fuero especial de que goza el Coronel (r), dada su condición de servidor público para el Ejército Nacional, por lo que se le debe dar una especial protección en razón al riesgo inminente que corre su vida en sitios de reclusión comunes.

 

Señaló que en virtud del artículo 77 de la Ley 65 de 1993,el INPEC debe proteger la vida e integridad de los reclusos. En concordancia, el artículo 29 de esta misma normativa establece que “Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la justicia penal, cuerpo de policía judicial y del ministerio público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos e indígenas, la detención se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el estado (sic). Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos”.

 

De esta manera, resaltó que el ente autorizado para decidir cualquier modificación respecto al lugar de reclusión, sin violar el respectivo fuero, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Así las cosas, en el caso concreto, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sólo se ha limitado a cumplir lo ordenado por el INPEC.        

 

1.3.         PRUEBAS DOCUMENTALES

 

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

 

1.3.1.   Copia del oficio No. 013627 del 22 de octubre de 2010, mediante el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- otorga respuesta a un derecho de petición presentado por los doctores German Romero Sánchez y Jorge Eliecer Molano Rodríguez. (fl 23)

 

1.3.2.   Copia de la Resolución No. 015490 del 30 de diciembre de 2009, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de la cual se crea “como Establecimiento de Reclusión Especial las instalaciones que se utilicen en la Escuela de Infantería en la ciudad de Bogotá, para el cumplimiento de la medida de privación de la libertad de los integrantes de la fuerza pública, dispuesta por autoridad judicial” (fl 27).

 

1.3.3.   Copia de la Resolución No. 07592 del 25 de junio de 2010, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de la cual se fija “como sitio de reclusión especial las Instalaciones destinadas en la ESCUELA DE INFANTERÍA DEL EJÉRCITO NACIONAL al Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, con el fin de que cumpla la condena impuesta en sentencia proferida el 9 de junio de 2010, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá”. En la misma Resolución se ordena “el traslado del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y carcelario de Alta Seguridad de Bogotá (ERE), quien actualmente se encuentra recluido en el Hospital Militar conforme a resolución No. 09021 del 26 de agosto de 2009 a la ESCUELA DE INFANTERÍA DEL EJÉRCITO NACIONAL”. De igual forma, se ordena que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega “continuará adscrito al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Bogotá para el control de la ejecución de la pena y se dispone que el reglamento de régimen interno que se aplicará, es el expedido para el Establecimiento de Reclusión Especial del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Bogotá. La seguridad, Custodia y vigilancia corresponderá a la Dirección de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional en coordinación con el comandante del Ejército Nacional” (fl 30).

 

1.3.4.   Copia del oficio No. J3-1528 del 5 de agosto de 2009, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicita al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- “el traslado del interno LUIS ALFONSOPLAZAS VEGA quien se encuentra recluido en la Escuela de Infantería a la Penitenciaria Central  la Picota al pabellón que brinde seguridad al Ex miembro de la Fuerza Pública” (fl 33).

 

1.3.5.   Copia de Oficio suscrito por el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, Mayor General Eduardo Antonio Herrera Berbel, en el cual le manifiesta a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá, que el Coronel (r) Plazas Vega no se encuentra inscrito como docente de la Universidad, pues sólo fue contratado para dictar una conferencia de 6 horas el 21 de abril de 2009, en la Especialización en Alta Gerencia de la Defensa Nacional. Dentro del escrito se advierte que para dicha contratación, la Universidad tuvo en cuenta el concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- de fecha 16 de abril de 2008, en el que se indica que el Coronel (r) puede dictar conferencias y charlas al interior de la Escuela de Infantería o en su lugar de reclusión. (fl 37).

 

1.3.6.   Copia del Acta de “LECTURA DE LAS NORMAS PARA LA CUSTODIA Y SEGURIDAD QUE HACE EL SEÑOR TC. CARLOS JULIO INFANTE RÍOS DIRECTOR DE LA ESCUELA DE INFANTERÍA AL PERSONAL DE SUBOFICIALES DE LA SEGURIDAD DEL SEÑOR CR ® LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, QUIEN SE ENCUENTRA BAJO CUSTODIA EN LA UNIDAD CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL”(fl 39).

 

1.3.7.   Copia de Oficio No. 1874 del 25 de junio de 2010, suscrito por el Director de la Escuela de Infantería y dirigido al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en el que informa que “el área de movilidad para el señor Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, son los límites de la Escuela de Infantería ubicada en el Catón Norte; asumiendo para tal efecto todas las medidas de seguridad, los controles internos y externos, las inspecciones periódicas, los controles de visitas y los demás protocolos de seguridad que ordenan y disponen las normas penitenciarias y carcelarias” (fl 69).

 

1.3.8.   Copia de Oficio No. 3734 del 25 de junio de 2010, en el que el Director General del Hospital Militar Central informa a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega ha respondido favorablemente al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico brindado “no obstante por los rasgos de personalidad descritos presenta vulnerabilidad importante a situaciones que involucren su seguridad, su integridad moral o física o su imagen pública, con riesgo de reactivación sintomática ante situaciones estresantes (…) el riesgo de heteroagresión persiste, por cuanto depende de manera multifactorial, del trastorno de ansiedad, los rasgos de personalidad del paciente y la situación jurídica que continúa vigente, por lo tanto se recomienda continuar su tratamiento en forma ambulatoria con tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico en unidad que brinde las medidas de seguridad para su caso y ofrezca menor riesgo de exposición a factores reactivadores de ansiedad en escala a agresividad”(fl 73).

 

1.3.9.   Copia de Oficio No. 002468 del 24 de septiembre de 2009, en el que la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- solicita al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá “reconsidere la posibilidad de traslado del interno a una Unidad Militar que garantice la vida e integridad del mismo”. Lo anterior, teniendo en cuenta “información de inteligencia allegada a esta Dirección, donde se pone en conocimiento una posible amenaza en contra del interno ALFONSO PLAZAS VEGA y el resultado del Estudio Técnico del Nivel de Riesgo para Personas Privadas de la Libertad, donde se establece en EXTRAORDINARIO”(fl 77).

 

1.3.10. Copia del informe presentado por el Oficial de Operaciones Central de Inteligencia Militar, Coronel Carlos Ignacio González Jaramillo, en el que pone en conocimiento de la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- información que “permite establecer que existen planes en desarrollo que tiene como objetivo atentados contra la vida del señor Oficial”(fl 82).

 

2.       DECISIONES JUDICIALES

 

 

2.1.         DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

 

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), decidió declarar improcedente la acción instaurada con base en los siguientes argumentos:

 

2.1.1.  Consideró que en los hechos expuestos por los accionantes no se encontró vulneración a ningún derecho fundamental. En relación con el derecho a la justicia, el cual invocan como vulnerado, afirmó que debe entenderse como “la posibilidad o facultad que tiene cualquier persona de lograr el acceso a la misma para poner en movimiento el aparato jurisdiccional en defensa de sus derechos y obtener que en el desarrollo del proceso se dicten fallos ajustados al derecho y a la equidad y se permita, en todo caso, el derecho a la defensa, al igual que la justa sanción de los infractores de la ley”.

 

2.1.2.  Sobre este punto, reseñó que al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega la justicia penal lo investigó y condenó en primera instancia, por los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada de algunas personas que salieron con vida después de la toma al Palacio de Justicia ocurrida en noviembre de 1985.

 

De esta manera, destacó que no puede hablarse de violación al derecho a la justicia de los accionantes, pues como se indicó, a quien se señala como responsable ya ha sido sancionado, y será dentro del respectivo proceso penal en el que se reconozcan los derechos de los familiares de las víctimas respecto a los perjuicios materiales y morales que se les hayan ocasionado con el delito.

 

2.1.3.  De otro lado, el Coronel (r) Plazas Vega efectivamente se encuentra privado de la libertad en el lugar que, de acuerdo a las facultades del INPEC y aplicando las normas de la Ley 65 de 1993, designó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tomando en cuenta ante todo la salvaguarda de la integridad física del interno, así como otros factores que señalan las normas penitenciarias.

 

2.1.4.  De conformidad con lo expuesto, adujó que el hecho de que Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega no esté recluido en el pabellón especial de la Penitenciaria La Picota, no conlleva al desconocimiento de la obligación de tenerlo privado de la libertad. Además, resaltó el hecho de que en el proceso penal adelantado en su contra se encuentra pendiente la resolución de los recursos judiciales interpuestos, razón por la cual no puede designarse otro lugar de reclusión hasta que la sentencia condenatoria se encuentre en firme.

 

2.1.5.  Por último, señaló que en la eventualidad de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario estuviera incurriendo en alguna anomalía respecto al sitio de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, quienes se sientan perjudicados cuentan con otros mecanismos para lograr lo pretendido, no siendo parte de las competencias del juez constitucional oponerse a la estadía del Coronel (r) Plazas Vega, como persona privada de la libertad, en un sitio que está reconocido y aceptado como idóneo para dicho fin. 

 

2.2.         IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

 

El apoderado de los accionantes presentó memorial en el cual señaló que impugnaba el fallo de primera instancia, indicando que con posterioridad allegaría la sustentación del recurso, lo cual no sucedió.

 

2.3.         DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del siete (07) de abril de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

 

2.3.1.  Refutó lo expuesto por los accionantes en el sentido de que el INPEC no ha dado cumplimiento a la orden emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de “trasladar de manera inmediata al Coronal (r) Luis Alfonso Plazas Vega, de la Escuela de Infantería al pabellón especial para miembros de la Fuerza Pública la Penitenciaría Nacional la Picota”.

 

Al respecto, explicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, mediante Resolución No. 08194 del 5 de agosto de 2009, expedida por la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se ordenó el traslado del interno Luis Alfonso Plazas Vega de las instalaciones del Centro de Reclusión de la Escuela de Infantería “hasta el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Bogotá –ERE-. Una vez sea dado de alta por el Hospital Militar Central de la Ciudad de Bogotá, sitio en el que se encuentra actualmente hospitalizado”.  Sin embargo, advirtió que dicha orden no pudo hacerse efectiva pues el interno continuó recibiendo atención médica en el Hospital Militar, lo cual tornó imposible el traslado.

 

2.3.2. De igual manera, señaló que se observa en el plenario que la Jueza Tercero Penal del Circuito de Bogotá mediante documento del 18 de junio de 2010, solicitó a Asuntos Penitenciarios del INPEC el traslado del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a “un sitio de reclusión”. Orden que procedió a cumplir el INPEC, para lo cual expidió la Resolución No. 07592 del 25 de junio de 2010, por medio de la cual fijó como sitio de reclusión especial la Escuela de Infantería del Ejército Nacional.

 

2.3.3.  Advirtió que la decisión del INPEC fue tomada teniendo en consideración el oficio 3734 DIGE-OFAJ del 25 de junio de 2010, remitido por la Junta Médica tratante del procesado, en el que se indicó que: “El paciente a respondido favorablemente al tratamiento instaurado tanto farmacológico como psicoterapéutico no obstante por los rasgos de personalidad descritos, presenta vulnerabilidad importante a situaciones que involucren su seguridad, su integridad moral o física…, con riesgo importante de reactivación sintomática ante situaciones estresantes…”. Por lo que recomiendan “continuar su tratamiento en forma ambulatoria con manejo psicoterapéutico y farmacológico en unidad que le brinde las medidas de seguridad para su caso y ofrezca menor riesgo de exposición a factores reactivadores de ansiedad con escala de agresividad”.

 

2.3.4.  Así mismo, manifestó que obran en el expediente múltiples pruebas de las que se concluye que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega ostenta un nivel de riesgo “EXTRAORDINARIO”, circunstancia que también usa el INPEC para justificar su decisión de trasladarlo a la Escuela de Infantería.

 

De esta manera, coligió el ad quem que la parte accionada dio cumplimiento a la orden proferida por el juzgado de conocimiento, más aun teniendo en cuenta que la segunda orden referenciada no hacía alusión a ningún sitio de reclusión especial.

 

2.3.5.  Finalmente, arguyó que es potestad de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de acuerdo a la ley 65 de 1993, ordenar el traslado de los internos por las causales señaladas en dicha norma, de lo que se deduce que el instituto demandado actuó dentro de sus atribuciones legales.

 

3.       ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

 

3.1.          La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), considerando que era necesario conocer las circunstancias de reclusión y medidas de seguridad actuales del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, resolvió:

 

“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que, en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto informe:  

 

1) Cuál es la situación jurídica actual del Coronel ® Luis Alfonso Plazas Vega

 

2) En qué lugar se encuentra recluido y cuáles son sus condiciones de reclusión

 

SEGUNDO.  SUSPENDER los términos para fallar en el presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente ordenadas”.

 

3.2.         Mediante oficio del dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho que el Auto  de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) fue notificado mediante oficio OPTB-1105 del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), sin que a la fecha se haya recibido comunicación alguna.

 

3.3.         Por otro lado, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), teniendo en cuenta que durante el tramite de tutela no había sido vinculado el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, y considerando que la decisión aquí proferida involucra directamente derechos y garantías del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, ordenó: 

 

“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estimen conveniente.

 

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del proceso de la referencia”.

 

3.4.         Dentro del término otorgado, el apoderado judicial del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, contestó la acción de la referencia solicitando confirmar las decisiones de instancia en cuanto negaron el amparo solicitado:

 

3.4.1.  Inicialmente, advirtió que su representado no se encuentra recluido en la Escuela de Infantería de las Fuerzas Militares porque siga gozando del fuero constitucional y legal que se establece para los miembros de la Fuerza Pública, sino que ello obedece a una medida necesaria para salvaguardar su derecho fundamental a la vida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el INPEC decidió “efectuar un estudio técnico de Nivel de Riesgo, el cual fue establecido como extraordinario, es decir el riesgo al que está expuesta una persona privada de la libertad, sobre quien existen elementos de información que evaluados suponen una amenaza específica e individualizable, concreta, presente, seria, clara y excepcional; situación comunicada oportunamente al juzgado tercero Penal del Circuito… siendo responsabilidad del INPEC proteger la vida e integridad personal de los reclusos, se eligió para el mencionado interno un lugar de reclusión con mayores condiciones de seguridad, la cual se le puede proporcionar en la Escuela de Infantería, sitio de reclusión que se le fijó para el cumplimiento de la pena”.

 

3.4.2.  Por otra parte, sostuvo que los alegados beneficios que se afirma goza el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, no se ajustan a la realidad. En este sentido, indicó que a su prohijado se le aplican todas las restricciones que permite la imposición de la pena, la cual debe ser retributiva, resocializadora, disuasiva, razonable, necesaria y proporcional. Adicionalmente, refirió que la Escuela de Infantería, dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario, no es otra cosa distinta que un lugar de reclusión.

 

3.4.3.  En relación con la solicitud de tutela, trajo a colación de manera enunciativa algunas disposiciones del Bloque de Constitucionalidad y de Instrumentos Internacionales relativos a los derechos de los detenidos y de los condenados. En relación con las normas de rango legal previstas en nuestra legislación, resaltó que de conformidad con la Ley 65 de 1993, el lugar de reclusión lo determina el INPEC, atendiendo, entre otros, las condiciones de seguridad del recluso.

 

3.4.4.  En concordancia con lo anterior, citó jurisprudencia constitucional en la que la Corte ratifica la naturaleza discrecional de la que goza el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- en relación con la facultad de traslado de los presos, por lo que, en principio, no puede el juez de tutela interferir en dichas decisiones, salvo que se demuestre que el INPEC en el ejercicio de su facultad discrecional actúo de manera irrazonable o desconociendo derechos fundamentales.

 

3.4.5.  De cara a las afirmaciones realizadas por las víctimas en su escrito de tutela, referentes a las condiciones de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega en la Escuela de Infantería, aclaró que: la posibilidad de dictar clases fue sólo una solicitud que fue negada por el INPEC; el casino de oficiales no es otra cosa que una zona de alimentación que ofrece modestas comidas diarias a su representado.

 

3.4.6.  En este orden, aseveró que la diferencia de su defendido en relación con la gran mayoría de detenidos y condenados en Colombia, es que él se encuentra sustraído de la situación de hacinamiento y corrupción propia de los establecimientos carcelarios, ya que la limitación de la locomoción y la privación de la libertad propias de la pena, están siendo ejercidas sobre su representado, por lo que mal puede decirse y escapa a toda realidad que la reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega sea una señal de impunidad o privación de la libertad simbólica que ofenda el dolor de las victimas o vulnere el derecho a la justicia o a contar con un recurso eficaz.

 

3.5.         El Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega solicitó confirmar las decisiones de instancia dentro del trámite de tutela en relación con su lugar de reclusión, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

3.5.1.  Aseveró que entre 1985 y el 2005 no hubo un solo cargo judicial en su contra relacionado con los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia, surgiendo las primeras acusaciones al respecto cuando salió del cargo de Director Nacional de Estupefacientes. Circunstancia que conlleva a la conclusión de que son las mafias del narcotráfico quienes se han encargado de engañar a la Justicia Colombiana.

 

3.5.2.  Como consecuencia de su lucha contra las drogas, sostiene que las mafias del narcotráfico tienen la consigna de asesinarlo, por lo que es necesaria su reclusión en un lugar que ofrezca las condiciones de seguridad por él requeridas teniendo en cuenta su situación.

 

3.5.3.  Afirmó que el único testigo en el cual se funda su condena, el Cabo Edgar Villamizar Espinel, en junio de 2011declaró ante el Procurador General de la Nación que no estuvo en los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia y que no militó bajo sus órdenes, declaración que no fue tenido en cuenta por el juez de segunda instancia por ser extemporánea.

 

3.6.         Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior señaló que no existe dependencia jerárquica entre el Ministerio del Interior y el INPEC que devenga en una relación de subordinación, la cual habilite al Ministerio dar órdenes al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

De esta manera, explicó que la naturaleza del INPEC es la de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que, de conformidad con la normativa vigente, el control administrativo que los ministerios deben ejercer sobre las entidades adscritas a su cartera, se dirige a fomentar el cumplimiento mancomunado de metas, planes y programas gubernamentales, excluyendo per se la posibilidad de limitar o condicionar la autonomía administrativa que el correspondiente acto de creación les confirió, lo que naturalmente incluye la facultad libre e independiente de actuación frente al cumplimiento de las decisiones judiciales.

 

4.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

4.1.         COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Sexta de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

 

4.2.    PROBLEMA JURÍDICO

 

En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Defensa han vulnerado los derechos fundamentales a la justicia y a contar con un recurso eficaz, al fijar como sitio de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, la Escuela de Infantería del Ejército Nacional y no la Penitenciaría La Picota de Bogotá.

 

         Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la subsidiaridad como requisito general de procedencia de la acción de tutela; segundo, el alcance de los derechos de las víctimas en el proceso penal; y tercero, el caso concreto.

 

4.3.         La subsidiaridad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela.

 

4.3.1.  Esta Sala de Revisión inicialmente se detendrá a analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción a efectos de determinar si es viable el estudio de fondo del problema jurídico planteado.

 

4.3.2.  Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[1], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. 

 

4.3.3.  Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[2] De lo expuesto se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

 

4.3.4.  Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales, a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser  idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[3] y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

4.3.5.  Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas a la defensa de sus derechos[4].

 

4.3.6.  Ahora bien, el carácter subsidiario de la acción de tutela asume gran relevancia tratándose de asuntos relacionados con el traslado de personas privadas de la libertad, esto, por cuanto como se verá en acápites posteriores, la facultad de trasladar reclusos recae en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados de reclusos, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.

 

Así, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales. Lo anterior, además teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener dichas pretensiones.  

 

4.3.7.  De esta manera, en la Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994[5] se estudió el caso de un traslado de un guerrillero a una instalación militar. Tal medida había sido tomada con base en informaciones que señalaban la existencia de planes de diversas organizaciones delictivas para lograr desórdenes en la prisión y buscar la fuga del subversivo. La Corte consideró que la medida no había sido tomada con criterios arbitrarios, y por tanto concluyó que el accionante debía acudir a la jurisdicción contenciosa. Señaló: “No corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos fundamentales, y no están ni siquiera en peligro, decidir si un acto administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella.  Asunto es éste que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si el demandante consideraba que la resolución que ordenó su traslado, violaba la ley, tenía la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensión provisional.  Demostrado como está que no existió quebrantamiento de ningún derecho fundamental, lo procedente era intentar la acción mencionada, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisión”.(negrillas fuera de texto)

 

4.3.8.  Luego, en la Sentencia T-705 del 19 de diciembre de 1996[6], ante la inconformidad de un recluso de ser trasladado de patio y de cárcel, la Corte dijo que esta facultad discrecional no puede ser arbitraria y no puede desconocer derechos fundamentales de los reclusos. Así, consideró que “la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.La situación particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.”

 

4.3.9.  Posteriormente, la providencia T-605 del 21 de noviembre de 1997[7] se ocupó de la solicitud de varios reclusos de ser retornados a sus anteriores centros de reclusión para poder estar cerca de sus familias. La razón aducida por el INPEC fue que su permanencia en el establecimiento carcelario se había constituido en un factor de grave riesgo tanto para la seguridad del establecimiento, como para la integridad personal de la demás población reclusa. En aquella oportunidad, la Corte reiteró lo señalado en la sentencia T-193 de 1994 acerca de que los actores contaban con otro mecanismo judicial para impugnar la decisión de traslado, a saber la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual podían solicitar la suspensión provisional de la resolución que ordenaba el traslado, y consideró:

 

“La discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.La situación particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.”

 

4.3.10. En la Sentencia T-611 del 19 de mayo de 2000[8], la Corporación abordó el caso de un recluso que había sido trasladado de la penitenciaría La Picota a la Cárcel Nacional Modelo. Decisión que el interno señalaba de irregular por cuanto, a su juicio, se ponía en peligro su vida.  La Corte estimó que “aunque a los internos les asiste la facultad de ser recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad física, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión que se adecue a esas expectativas” (negrillas fuera de texto).

 

En el caso concreto, la Sala de Revisión consideró que el lugar de reclusión del actor –una habitación en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo- no vulneraba su derecho a la dignidad y, por otra parte, garantizaba su derecho a la integridad personal y a la seguridad, por lo cual confirmó el fallo que había negado el amparo constitucional. No obstante, ordenó al director del INPEC y al director de la referida cárcel que, conforme a los estudios de riesgo y seguridad pertinentes, evaluara el traslado del demandante a otro centro penitenciario o, en su defecto, tomaran todas las medidas necesarias para evitar atentados contra su vida.

 

4.3.11. La negativa de ordenar el traslado, a través de acción de tutela, por considerarse que es parte de la facultad discrecional del INPEC ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-1168 del 4 de diciembre de 2003[9], T- 439 del 1 de junio de 2006[10], T-537 del 13 de julio de 2007[11] y T-894 del 25 de octubre de 2007[12]. En ellas se ha considerado que el ejercicio de la facultad ha estado precedida de un fundamento razonable por parte de las autoridades carcelarias.

 

4.4.         El alcance de los derechos de las víctimas en el proceso penal

 

4.4.1.  La protección constitucional de los derechos de las víctimas

 

4.4.1.1.                 La víctima es de especial consideración en el conflicto penal, principio que se deriva de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal del Estado Social de Derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. En este sentido, los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional influencian directamente los fines del proceso penal que deben apuntar hacia el restablecimiento de la paz social[13].

 

4.4.1.2.                 Los derechos de las víctimas se encuentran fundados en varios principios y preceptos: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en la consagración constitucional directa de los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv)  en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación,  de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia[14].

 

4.4.1.3.                 De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las víctimas del delito, basándose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250)[15] y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la sentencia C-228 de 2002[16], la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad[17]:

 

(i)                La concepción amplia de los derechos de las víctimas que no se restringe exclusivamente a una reparación económica, sino que incluye garantías como los derechos a la verdad[18], a la justicia[19] y a la reparación integral de los daños sufridos[20].

 

(ii)             Los deberes correlativos de las autoridades públicas para la protección de los derechos de las víctimas, quienes deben orientar sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible.

 

(iii)           La interdependencia y autonomía de las garantías que integran los derechos de las víctimas de verdad, justicia y reparación.

 

(iv)            La condición de víctima para cuya acreditación se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.[21].

 

4.4.1.4.                 De esta manera, en atención a la doctrina y jurisprudencia internacional en derechos humanos, la Corte Constitucional ha construido una sólida y consistente jurisprudencia sobre el alcance constitucional de los derechos de las víctimas y perjudicados con las conductas punibles.

 

4.4.1.4.1.          Desde la sentencia C-293 de 1995, proferida con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 (oportunidad para la constitución de parte civil en el proceso penal), la Corte dejó sentada la tesis acerca de la superación de la concepción meramente económica de la parte civil en el proceso penal. Esta doctrina fue reiterada en la C- 163 de 2000, sobre los artículos 47.7 (requisitos de la demanda de parte civil); 50 (rechazo de la demanda); y 55 parcial (sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios) del Decreto 2700 de 1991.

 

4.4.1.4.2.          En la sentencia C-1149 de 2001 sobre los artículos 107, 108.3 y 305 (parcial) de la Ley 522 de 1999 (Código penal Militar), la Corte extendió la doctrina constitucional sobre los derechos de las víctimas, particularmente a conocer la verdad y a que se haga justicia, a los procesos de competencia de la justicia penal militar. Siguiendo esta misma tendencia la sentencia C- 178 de 2002, declaró la inexequibilidad de los artículos 578 y 579 (parcial) de la Ley 522 de 1999, “por la cual se expide el código penal militar”.

 

4.4.1.4.3.          En la sentencia T-1267  de 2001, se reiteró la doctrina sobre la superación de la concepción puramente patrimonial de los derechos de las víctimas, y el derecho a la participación activa en todo el proceso  que de tal concepción  se deriva.

 

4.4.1.4.4.          La sentencia C- 228 de 2002 profundiza en la reconceptualización de la parte civil a partir de la Constitución de 1991, realizando un completo estudio de los derechos de las víctimas y los perjudicados con el delito,  señalando que éstos tienen intereses adicionales  a la mera reparación pecuniaria, que es la forma tradicional en que se ha resarcido a la víctima de un delito. Desarrolla los derechos a la verdad y a la justicia a la luz de los principios de la Constitución, y del derecho internacional, particularmente del derecho a la tutela judicial efectiva; se apoya igualmente en una referencia al derecho comparado. En esta decisión se declara exequible el inciso 1° del artículo 137 de la Ley 600 de 2002, en el sentido que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia.

 

4.4.1.4.5.          En la sentencia C-578 de 2002, revisión de la Ley 742 de 2002, “por medio de la cual se crea el Estatuto de La Corte Penal Internacional”, se destacan la efectividad de los derechos de las víctimas y el propósito de evitar la impunidad, como razones políticas para declarar la exequibilidad de la Ley.

 

4.4.1.4.6.          En la sentencia C-805 de 2002, al revisar la constitucionalidad del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, la Corte reiteró el alcance de los derechos  de las víctimas en sus dimensiones de verdad, justicia y reparación integral.

 

4.4.1.4.7.          En la sentencia C- 875 de 2002, al  estudiar la constitucionalidad de los artículos 45 (parcial),  48 (parcial) y 137 (parcial) de la Ley 600 de 2000, la Corte reiteró la finalidad de la parte civil en los términos establecidos en la sentencia C-228 de 2002, poniendo énfasis en que el interés de las víctimas y los perjudicados en participar en el proceso penal, trasciende el campo meramente subjetivo o individual.

 

4.4.1.4.8.           La sentencia C- 916 de 2002,  al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 97 (indemnización por daños) de la Ley 599 de 2000, examinó la responsabilidad civil derivada del hecho punible, con énfasis en las nuevas estrategias que se han desarrollado en el derecho comparado para garantizar el resarcimiento de los perjuicios que van desde el reconocimiento de la posibilidad de buscar la reparación de los daños a través del mismo proceso penal en países en que no estaba permitido, hasta la creación de fondos públicos y sistemas de aseguramiento del riesgo de daño proveniente de los delitos violentos.

 

4.4.1.4.9.          En la sentencia T- 556 de 2002, la Corte reiteró la doctrina de los derechos de las víctimas en el proceso, con énfasis en la posibilidad de acceso a la justicia, y la protección de este derecho por vía de tutela cuando resulte vulnerado o amenazado.

 

4.4.1.4.10.     En la sentencia C-04 de 2003, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3° (parcial) del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 sobre la procedencia de la acción de revisión. En esta sentencia se pone el énfasis en las obligaciones correlativas de investigación seria que corresponden al Estado, frente a los derechos de las víctimas no sólo a ser reparadas, sino a saber qué ocurrió y a que se haga justicia; deber que adquiere particular relevancia cuando se trata  de graves violaciones de derechos humanos.

 

4.4.1.4.11.     En la sentencia C- 451 de 2003, a propósito del estudio de constitucionalidad del artículo 323 de la Ley 600 de 2000, la Corte declaró el derecho de las víctimas a participar con plenas garantías en la fase de investigación previa.

 

4.4.1.4.12.     En la sentencia C- 570 de 2003  la Corte realizó un estudio sobre las especiales prerrogativas que se derivan de la constitución de parte civil dentro del proceso penal, en contraste con la reclamación mediante acciones de la jurisdicción civil; prerrogativas que se derivan del plexo de derechos que a las víctimas de los delitos se han reconocido en el ámbito penal  (a saber la verdad, a que se haga justicia y a la reparación integral).

 

4.4.1.4.13.     La sentencia C-775 de 2003 estudió la constitucionalidad del artículo 21 de la ley 600 de 2000 sobre restablecimiento del derecho. Reiterando la doctrina sobre la trilogía de derechos de que son titulares las víctimas: verdad, justicia y reparación, destacó su valor como bienes cardinales de una sociedad que persiga un orden justo, y la interdependencia que existe entre ellos, de manera que “no es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparación sin la justicia”.

 

4.4.1.4.14.     En la sentencia C- 899 de 2003 se efectuó el estudio de constitucionalidad sobre los artículos 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000. En esta sentencia se destacó la relevancia de la explícita consagración del derecho de acceso a la administración de justicia (229) en la nueva conceptualización de los derechos de las víctimas, en particular de su derecho al proceso penal.

 

4.4.1.4.15.     En la sentencia T- 694 de 2000, la Corte enfatizó en que los derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil derechos y obligaciones similares a las de los demás sujetos procesales, lo cual implica, entre otras cosas  “solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses”.

 

4.4.1.4.16.     En las sentencias C-014 de 2004 y C-114 de 2004, la Corte hizo extensivo el concepto de víctima y el alcance constitucional de sus derechos a los afectados por las faltas disciplinarias. 

 

4.4.1.4.17.     En la sentencia C-998 de 2004, la Corte ratificó la legitimidad de la parte civil (Art. 205 de la Ley 600 de 2000) para instaurar demanda de casación contra sentencia absolutoria.

 

4.4.1.4.18.     En la sentencias C-1154 de 2005 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) y C- 1177 de 2005, la Corte declaró la exequibilidad de algunas normas de la ley 600 de 2000, sobre archivo de diligencias (Art.79), e inadmisión de denuncia (Art. 69), condicionando la constitucionalidad a que tales decisiones fueran notificadas a las víctimas y al denunciante, respectivamente, a fin de preservar sus derechos.

 

4.4.1.4.19.     En la sentencia C- 591 de 2005, se estudió la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 600 de 2004, se destacó en esta sentencia la relevancia de los derechos de las víctimas dentro del modelo procesal con tendencia acusatoria instaurado mediante el A.L. 03 de 2002.

 

4.4.1.4.20.     En la sentencia C-979 de 2005  a propósito de la demanda  contra los artículos 78, 192.4, 327, 330 y 527 de la Ley 906 de 2004, la Corte realizó un pronunciamiento sobre la protección de las víctimas y los esquemas de justicia distributiva establecidos en el sistema procesal de tendencia acusatoria.

 

4.4.1.4.21.     En la sentencia C-047 de 2006, se estudió la constitucionalidad de los artículos 176 (parcial) y 177 (parcial) de la Ley 906 de 2004, la Corte reiteró la doctrina referida a la tensión entre le derecho al non bis in idem y el debido proceso contenido en la sentencia C-04 de 2003 y C-979 de 2005, señalando que “en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del non bis in idem.”

 

4.4.2.  Los derechos de las víctimas en el derecho internacional

 

La protección de los derechos de las víctimas se ha reconocido a nivel internacional a través de múltiples convenciones y declaraciones que han reconocido sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación:

 

4.4.2.1.                 La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder"[22], según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y para ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente".

 

4.4.2.2.                 Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos, consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones. De particular relevancia en relación con los derechos de las víctimas, es el artículo 25 de este instrumento que hace parte de la protección judicial a la cual está obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales. Por su especial relevancia respecto de la decisión que debe adoptarse en este asunto, conviene citarlo:

    

“Artículo 25.  Protección Judicial.        1.    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2.    Los Estados partes se comprometen:

a. )    a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b.)  a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c.) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

4.4.2.3.                     El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra obligaciones del Estado relativas a la investigación, juzgamiento y sanción de las violaciones de Derechos Humanos encuentran un primer fundamento normativo explícito en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto, el literal a) del numeral 3º del artículo 2º de dicho Pacto, al respecto señala literalmente que “toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”[23].  

 

Los recursos a que se refiere esta norma deben estar (i)  a disposición de toda persona, y ser adecuados para que aun los sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) ser efectivos para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii) garantizar que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un modo rápido, detallado y efectivo por órganos independientes e imparciales. Adicionalmente, la interpretación de la norma exige que haya una reparación para las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados, reparación que implica “por lo general” la concesión de una indemnización apropiada[24].

 

4.4.2.4.                 La “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”[25], y la “Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura”[26] garantizan a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura, el derecho a que su caso sea examinado imparcialmente. Así mismo, se comprometen a investigar de oficio los casos de tortura de que tengan denuncia o razón fundada para estimar que se han cometido, abriendo el respetivo proceso penal, y a incorporar en las legislaciones nacionales normas que garanticen la compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura.[27]

 

4.4.2.5.                 La “Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas” consagra que los  Estados se comprometen a no practicarla ni permitir que se practique, y a sancionar a los autores de este delito, sus cómplices y encubridores. Así mismo a tomar medidas legislativas para tipificar el delito, cuya acción penal no estará sujeta a prescripción[28].

 

4.4.2.6.                 La “Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio”[29] señala que las personas acusadas de genocidio serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en el cual el delito fue cometido, o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción[30].

 

4.4.2.7.                 El Estatuto de la Corte Penal Internacional[31], mediante el cual se crea la Corte Penal Internacional, constituye probablemente el mayor instrumento internacional de protección a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el cual se aplica cuando uno de lo Estados signatarios no tiene capacidad o disposición de administrar justicia respecto de aquellos casos para los cuales fue establecido el referido Tribunal[32].

 

4.4.2.8.                 La Jurisprudencia Interamericana relativa al Derecho a la Justicia, a la investigación y conocimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no repetición, establece una serie de derechos de las víctimas y correlativos deberes en cabeza del Estado por la violación de los derechos humanos:

 

-         La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de enero de 1989[33] señala una serie de obligaciones para los Estados: (i) la obligación de prevención de dichos atentados, involucra la positiva adopción de medidas jurídicas, políticas, administrativas y aun culturales, que aunque pueden ser de variada naturaleza, deben dirigirse a impedir que tales hechos sucedan aunque “no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado”; (ii) la obligación de investigación manifiesta que toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención debe ser objeto de indagación, y que cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de tales derechos humanos, dicha obligación queda sustancialmente incumplida.

 

-         La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de 2001[34] se refirió a la inadmisibilidad de las leyes de amnistía, de las disposiciones de prescripción y del establecimiento de excluyentes de responsabilidad, respecto de graves atentados contra los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Así mismo, sostuvo el derecho de los familiares al conocimiento de la verdad respecto de las violaciones de derechos humanos y el derecho a la reparación por los mismos atropellos quedaban en entredicho con tal categoría de leyes y disposiciones. 

 

-         La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2003[35]  se refirió de manera especial al derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a un recurso judicial efectivo.  A este propósito recordó que con anterioridad esa Corporación judicial había establecido que “(e)l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”[36].

 

-         La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 2004[37] se refirió nuevamente la inadmisibilidad de las disposiciones de derecho interno referentes a prescripción o cualquier otra circunstancia conducente a impedir la investigación y sanción de los responsables de la violación de derechos humanos, al deber del Estado de investigar oficiosamente los actos de tortura y a impedir la repetición de las violaciones de esta clase de derechos mediante la adopción de medidas para garantizar la investigación y sanción efectiva. Además, definió la noción de impunidad.

 

-         La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 2005[38] precisó el alcance del derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos y de sus familiares a un recurso judicial efectivo, y el deber del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos. De manera especial señaló que los procesos de paz, como el que atraviesa Colombia, no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ella en materia de Derechos humanos.    

 

-         La  Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15 de junio de 2005[39]se refirió a la responsabilidad estatal de reparar, se afirmó en esta ocasión que al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación. En cuanto a las condiciones de la reparación, señaló que en la medida de lo posible debía ser plena, es decir debía consistir en el restablecimiento de la situación anterior a la violación; si esto no fuera posible, se indicó que deben adoptarse otras medidas de reparación, entre ellas el pago de una indemnización compensatoria; además, señaló que la reparación implica el otorgamiento de garantías de no repetición.

 

-         La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de 2000[40] se refirió de manera particular al derecho a la verdad, señalando que implica que las víctimas conozcan lo que sucedió y quiénes fueron los responsables de los hechos. Consideró que el conocimiento de la verdad forma parte del derecho a la reparación. En caso de homicidio, la posibilidad de los familiares de la víctima de conocer dónde se encuentran sus restos[41], constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.

 

4.4.2.9.                 El “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, proclamados por la Comisión de Derechos Humanos ONU en 1998, encuentra su principal antecedente histórico en el “Informe Final del Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” que señala que a las víctimas les asisten los siguientes derechos:

 

-         El derecho a saber, el cual no se trata solamente del derecho individual que toda víctima o sus parientes a saber qué pasó, sino que también se trata de un derecho colectivo que tiene su razón de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan. En tal virtud se tiene, a cargo del Estado, el "deber de la memoria" a fin de prevenir las deformaciones de la historia. [42]

 

-         El derecho a la justicia que incluye a su vez los derechos a un recurso justo y eficaz y a la reparación. Este derecho, dicen los Principios, implica tanto medidas individuales como medidas generales y colectivas:

 

“a) Medidas de restitución (tendentes a que la víctima pueda volver a la situación anterior a la violación);

b) Medidas de indemnización (perjuicio síquico y moral, así como pérdida de una oportunidad, daños materiales, atentados a la reputación y gastos de asistencia jurídica); y

c) Medidas de readaptación (atención médica que comprenda la atención psicológica y psiquiátrica).”

 

-         La garantía de no repetición de las violaciones, las mismas causas producen los mismos efectos, por lo cual “tres medidas se imponen para evitar que las víctimas no sean de nuevo confrontadas a violaciones que puedan atentar contra su dignidad:

 

“a) Disolución de los grupos armados paramilitares: se trata de una de las medidas más difíciles de aplicar porque, si no va acompañada de medidas de reinserción, el remedio puede ser peor que la enfermedad;

“b) Derogación de todas las leyes y jurisdicciones de excepción y reconocimiento del carácter intangible y no derogable del recurso de habeas corpus; y

“c) Destitución de los altos funcionarios implicados en las violaciones graves que han sido cometidas. Se debe tratar de medidas administrativas y no represivas con carácter preventivo y los funcionarios pueden beneficiarse de garantías.”

 

4.4.3.  Los derechos constitucionales de las víctimas

 

Esta Corporación ha reconocido los derechos de las víctimas: a la verdad a la justicia y a la reparación, los cuales tienen a su vez una serie de consecuencias concretas que se señalarán a continuación[43]:

 

4.4.3.1.                 El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos[44]. Este derecho comporta a su vez las garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber:

 

“El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima”.

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  el  derecho  de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima[45][46]

 

4.4.3.2.                                                                                                                                                                                                                                                                            El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad[47]. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.

 

4.4.3.3.   El derecho a la reparación integral del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. [48]. Este derecho comprende  la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii)  indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de acciones encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.[49]

 

Este derecho tiene un soporte constitucional no sólo en las disposiciones que contemplan las funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación (art. 250, 6º y 7º) en su redacción proveniente de las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino también en la dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado Social de Derecho (art. 1º), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), en el mandato de protección de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de interpretación de los derechos (art. 93)[50], en el derecho de acceso a la justicia (art. 229) y, no hay por qué descartarlo, en el principio general del derecho de daños según el cual el dolor con pan es menos (art. 230) [51].

 

En efecto, como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporación[52], el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que busca reestablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos)[53].

 

4.4.3.4.                     Como puede concluirse, ni a nivel nacional ni a nivel internacional se ha reconocido que la víctima tenga un derecho relacionado con el lugar de reclusión del sujeto activo de la conducta, por cuanto el mismo hace parte del cumplimiento de la pena y es de competencia exclusiva del Estado.

 

En este sentido, una vez impuesta la pena responde a finalidades distintas en un Estado social y democrático de derecho:

 

“Al respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte[54] que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. Ha considerado también que “sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”[55]

 

4.4.4.  La determinación del lugar de reclusión del interno y derechos de las víctimas

 

4.4.4.1.   El “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, proclamados por la Comisión de Derechos Humanos ONU en 1998, señala que las víctimas tienen derecho: (i) a saber; (ii) a la justicia que incluye a su vez los derechos a un recurso justo y eficaz y a la reparación que incluye: a) Medidas de restitución (tendentes a que la víctima pueda volver a la situación anterior a la violación); b) Medidas de indemnización (perjuicio síquico y moral, así como pérdida de una oportunidad, daños materiales, atentados a la reputación y gastos de asistencia jurídica); y c) Medidas de readaptación (atención médica que comprenda la atención psicológica y psiquiátrica)”; y (iii) La garantía de no repetición de las violaciones, que incluye a su vez: “a) Disolución de los grupos armados paramilitares: se trata de una de las medidas más difíciles de aplicar porque, si no va acompañada de medidas de reinserción, el remedio puede ser peor que la enfermedad; “b) Derogación de todas las leyes y jurisdicciones de excepción y reconocimiento del carácter intangible y no derogable del recurso de habeas corpus; y “c) Destitución de los altos funcionarios implicados en las violaciones graves que han sido cometidas. Se debe tratar de medidas administrativas y no represivas con carácter preventivo y los funcionarios pueden beneficiarse de garantías.

 

4.4.4.2.   Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha venido reconociendo una serie de derechos de las víctimas en el proceso penal dentro de las cuales cabe mencionar[56]:

 

(i)                El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias[57].

 

(ii)             El derecho a solicitar la reapertura de la investigación ante el juez de control de garantías[58].

 

(iii)           El derecho a que se les comunique la inadmisión de las denuncias[59]

 

(iv)            El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones para garantizar su derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación[60].

 

(v)              El derecho a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria[61].

 

(vi)            El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protección ante el juez de control de garantías[62].

 

(vii)         La valoración de los derechos de las víctimas y a la realización de la verdad y la justicia por el Fiscal en el momento de aplicar el principio de oportunidad[63].

 

(viii)       El derecho a intervenir en la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación otorgándosele el uso de la palabra, solicitando pruebas y pudiendo presentar recurso de apelación contra la sentencia que decide la apelación[64].

 

(ix)            El derecho a participar en la formulación de acusación con el fin de elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades[65].

 

(x)              El derecho a solicitar en la audiencia contemplada en el artículo 90 de la ley 906 de 2004 la adición de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso con el fin de obtener un pronunciamiento[66].

 

4.4.4.3.      De esta manera, la determinación del lugar en el cual deberá estar privado de la libertad una persona no ha sido reconocido por los tratados internacionales ni por esta Corporación como un derecho de las víctimas, ni tampoco tiene relación con los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación:

 

(i)      El derecho a la verdad comprende : (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber, garantías que no tienen absolutamete ninguna relación con el lugar de reclusión del sujeto activo de una conducta punible.

 

(ii)   El derecho a la reparación incluye las garantías de (i) restitución, (ii)  indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición, las cuales tampoco se pueden ver afectadas por el lugar específico donde se encuentre recluido el sujeto activo.

 

(iii) Finalmente, el derecho a la justicia incluye (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso, reglas que no se afectan en relación con el lugar de reclusión de un condenado pues, la investigación y la sanción se cumple con la sentencia, siendo competencia exclusiva del Estado la determinación del lugar específico de reclusión del condenado.

 

4.4.4.4.  El Código Penal contempla una única pena de privación de la libertad: la prisión, la cual puede ser sustituida por la prisión domiciliaria, sin que nuestra legislación penal establezca una diferenciación adicional relacionada con el lugar en el que ésta debe ser cumplida, tal y como sucedía en ordenamientos penales antiguos en los cuales se diferenciaba, por ejemplo, entre presidio y prisión.

 

4.4.4.5.   La única diferenciación que establece el Código Penal en relación con el lugar de cumplimiento de la pena es la consagración de la prisión domiciliaria, más allá de ello, es inaceptable señalar que un interno cumple una pena más severa o menos severa de acuerdo al sitio de reclusión, pues esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que los únicos derechos que se pueden restringir del condenado son los afectados por la sentencia. Por ello, los demás derechos del interno se deben conservar intactos y deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales y especialmente por las penitenciarias y carcelarias[67].

 

4.4.4.6.   En este sentido, la pena sirve a los fines de prevención especial y general y se limita en su magnitud por la medida de la culpabilidad[68], sin que pueda señalarse en ningún momento que el fin de la pena sea la venganza o el castigo: 

 

“El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y prácticas específicas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en las murallas de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley”[69].

 

4.4.4.7.       La prevención especial exige que se prevea que el autor incurra en el futuro en otros delitos[70] y tiene dos (2) manifestaciones: la prevención especial positiva o resocialización y la prevención especial negativa que se configuraría privando de la libertad al individuo para que siga incurriendo en conductas punibles:

 

“La función  preventiva especial de la pena se proyecta en los denominados mecanismos sustitutivos de la pena que tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, pueden ser establecidos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuración siempre y cuando estén “orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad”[71].

 

4.4.4.8.       En hilo de todo lo expuesto, esta Sala de Revisión concluye que el lugar de reclusión no tiene relación con ninguna de las finalidades de la pena anteriormente descritas ni tampoco con un derecho de la víctima que haya sido reconocido por esta Corporación.

 

5.           CASO CONCRETO

 

5.1.         La existencia de otros medios judiciales para cuestionar la determinación del lugar de reclusión

 

5.1.1.  Como se estableció, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo, por lo cual, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener dichas pretensiones y en este sentido en estos casos no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad:

 

No corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos fundamentales, y no están ni siquiera en peligro, decidir si un acto administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella.  Asunto es éste que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si el demandante consideraba que la resolución que ordenó su traslado, violaba la ley, tenía la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensión provisional.  Demostrado como está que no existió quebrantamiento de ningún derecho fundamental, lo procedente era intentar la acción mencionada, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisión”.(negrillas fuera de texto)

 

“La discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.La situación particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.”

 

5.1.2.  En este sentido, la negativa de ordenar el traslado, a través de acción de tutela, por considerarse que es parte de la facultad discrecional del INPEC ha sido reiterada, entre otras en las Sentencias T-1168 del 4 de diciembre de 2003[72], T- 439 del 1 de junio de 2006[73], T-537 del 13 de julio de 2007[74] y T-894 del 25 de octubre de 2007[75]. En ellas se ha considerado que el ejercicio de la facultad ha estado precedida de un fundamento razonable por parte de las autoridades carcelarias.

 

5.1.3.  De otro lado, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha determinado que los derechos de las víctimas igualmente se garantizan cuando los centros de reclusión están sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario.

 

En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006, declaró la constitucionalidad del inciso 2° del artículo 30 de la Ley 975 de 2005, el cual dentro del marco de la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley para la consecución de la paz, señala que el Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva, indicando en todo caso“que los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el INPEC”. Al respecto, sostuvo esta Corporación:

 

“Esta norma encubre una evidente sustracción del control de las autoridades penitenciarias de los sitios de reclusión en que habrán de purgar las penas quienes se sometan a la ley 975/05, los cuales operarían al margen de las políticas penitenciarias que el estado debe desarrollar a través de sus órganos especializados, las cuales han sido plasmadas en las normas jurídicas sobre control penitenciario.

 

6.2.3.3.4.8. Ahora bien, desde el punto de vista de los derechos de las víctimas a que se haga justicia, con fundamento en el principio de dignidad resulta manifiestamente desproporcionado someterlas a lo que podría ser considerado, desde su aflicción, como impunidad. La dimensión colectiva del derecho a que se haga justicia podría verse también afectado por la percepción de impunidad que se deriva de adicionar a las significativos beneficios que en materia punitiva consagra la ley, otros beneficios en la ejecución de la pena que la desvirtúan por completo.

 

6.2.3.3.4.9. Por las anteriores consideraciones la Corte declarará  exequible, por los cargos examinados, el inciso 2° artículo 30 en el entendido que dichos establecimientos quedan sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, e  inexequible el artículo 31 de la ley 975/05.”

              

5.1.4.  En este orden, la decisión a través de la cual se determina el lugar de reclusión de un interno constituye claramente un acto administrativo, por lo cual es evidente que podrá ser cuestionado a través de los recursos de la vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no pudiendo el juez de tutela inmiscuirse en las decisiones de los jueces ordinarios, salvo que existiera la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, que en este caso claramente no se presenta.

 

5.1.5.  Así las cosas, inicialmente debe determinarse que la existencia de otros recursos para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se determina el lugar de reclusión del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA deviene en la improcedencia de la presente acción de tutela.  

 

5.2.         La existencia de otras instancias judiciales competentes para determinar el lugar de reclusión del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA

 

5.2.1.  Esta Corporación no puede desconocer que en este momento se encuentra pendiente de decidir el recurso de casación interpuesto sobre la sentencia que condenó al Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, por lo cual es la jurisdicción penal en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la que debe determinar el lugar de reclusión del Coronel Plazas. En este sentido, proferir en este momento un fallo de tutela que determine el lugar específico de reclusión del condenado desconocería claramente la competencia del máximo órgano de la justicia penal y podría llevar a fallos contradictorios o equívocos.

 

5.2.2.  En este orden de ideas, es el juez de conocimiento, antes de que esté ejecutoriada la condena, y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, una vez ésta se encuentre en firme, las autoridades judiciales que deberán determinar el lugar de reclusión del interno, para lo cual deberán tener en cuenta lo señalado en el artículo 27 del Código Penitenciario y Carcelario según el cual: “Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan”.

 

Igualmente, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 29 de la misma ley, de acuerdo con el cual:

 

“Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.

 

La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.

 

También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política.

 

PARÁGRAFO. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro”.

 

5.2.3.  En todo caso, debe señalarse que el establecimiento de disposiciones y lugares especiales para la reclusión de una persona que haya hecho parte de las fuerzas armadas es independiente del fuero penal militar, pues no se funda en éste, sino en la protección de la vida y la integridad física del interno:

 

“En relación con el fuero penal militar, la ley excluye de su ámbito los delitos que no estén vinculados con el mismo servicio o que hayan sido cometidos por personas ya retiradas de la fuerza pública, todo dentro del propósito, común a todas las jurisdicciones, de definir su campo de acción. Por el contrario, el establecimiento de cárceles especiales para los miembros de la fuerza pública acusados de delinquir tiene por función amparar su vida e integridad física, y para la protección de estos bienes jurídicos no tiene ninguna relevancia la constatación de si los delitos bajo investigación fueron cometidos en relación con el servicio o no”[76].

 

5.2.4.  Sobre este aspecto, la Corte Constitucional reconoció en la sentencia T-680 de 1996 que es deber del Estado proteger a los internos que han luchado contra la delincuencia, generando enemistades con quienes pueden ser sus compañeros de celda, por lo cual su reclusión en sitios especiales no se deriva de la aplicación del fuero sino directamente del deber del Estado de proteger su vida:

 

“La restricción de ciertos derechos del detenido o condenado, no implica que el Estado omita el deber constitucional de proteger su vida y su integridad física.  Esta obligación de amparo que se impone a las autoridades, debe brindarse especialmente a aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, han generado graves motivos de enemistad entre quienes serían sus compañeros de celda, corredor o patio, de no existir tal protección.

 

Por ello esta Sala no comparte la afirmación del Coronel Moreno Ramírez, Director del INPEC y demandado en este proceso, según la cual la petición del actor debe ser negada porque “no probó durante el proceso, ni en el fallo se menciona prueba que demuestre plenamente la inminencia del peligro que corre su vida...”.  Para la Corte es claro que basta la sola condición de agente de la Policía Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusión especial.

 

Además, el director del INPEC, asevera que el señor Marín tampoco tiene derecho a ese beneficio, porque está sindicado de delitos comunes, cuyo conocimiento le compete a la justicia ordinaria.  Al respecto manifiesta que “es claro que el fuero legal al que alude el artículo 402 del C.P.P., hace referencia al miembro de la fuerza pública que cometa delitos en servicio activo y por razón del servicio, tanto es así que su juzgamiento recae en las Cortes Marciales o Tribunales Militares y no en la justicia ordinaria, ya que ella, solo conocerá de los delitos cometidos por los particulares, teniéndose como presupuesto que cuando el policía delinque en actos ajenos al servicio, pese a su condición de miembro activo de la fuerza pública lo hace como particular y no como miembro de la fuerza a que pertenece, razón por la cual su sitio de reclusión ha de serlo, también uno ordinario.”.

 

La Corte no comparte la interpretación que hace el Coronel Moreno Ramírez del mencionado artículo 402, pues ese funcionario le atribuye a la norma un alcance restringido que no tiene.  Una cosa es la justicia penal militar a la que compete el conocimiento y el juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, y otra muy distinta es la destinación a centros de reclusión especiales de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía a la que hace alusión el artículo 402.  Con esta norma, lo único que persigue el legislador  es evitar el inminente peligro que corre la vida de quien, por cumplir una función pública expuesta a riesgos, se ha granjeado enemistades.  Así, para la aplicación de la precitada norma es irrelevante si los delitos se cometieron o no en razón del servicio;  lo que debe verificarse es si la persona ostenta una de las calidades taxativamente señaladas por el legislador (arts. 402 del CPP y 29 de la Ley 65 de 1993)[77] (negrillas y subrayado fuera de texto).

 

5.2.5.  En este sentido, si bien el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega fue condenado en primera y en segunda instancia por la justicia ordinaria y por ello no se aplicó en el proceso la legislación penal militar, ello no obsta para que se apliquen las disposiciones de la Ley 65 de 1993 que permiten el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en un sitio de reclusión especial para proteger su vida e integridad personal, teniendo en cuenta que ejerció múltiples cargos en los cuales tuvo confrontación directa como la delincuencia pues no solamente fue miembro de las fuerzas armadas sino también Director Nacional de Estupefacientes.

 

5.2.6.  La anterior situación llevó precisamente a que se hiciera un estudio de seguridad por parte del INPEC, en el que se determinó que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega es una persona de alto riesgo:

 

“De manera atenta me permito informar que evaluado el nivel de riesgo del interno LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA se estableció en EXTRAORDINARIO es decir “es el riesgo al que está expuesta una persona privada de la libertad, sobre quien existen elementos de información que evaluados suponen una amenaza específica e individualizable concreta, presente, importante, seria, clara y excepcional.

 

Por tal motivo se sugiere oficiar a la autoridad judicial del caso, con el fin de estudiar la posibilidad de traslado a una Guarnición Militar, a su vez oficiar al Director del Establecimiento de Reclusión, para que se asuman las medidas preventivas y de seguridad que consideren del caso, con el fin de garantizar la vida e integridad del interno”[78].

 

5.2.7.  Por su parte, se observa en las pruebas allegadas al expediente el Oficio No. 3734 del 25 de junio de 2010, en el que el Director General del Hospital Militar Central señala que “no obstante por los rasgos de personalidad descritos presenta vulnerabilidad importante a situaciones que involucren su seguridad, su integridad moral o física o su imagen pública, con riego de reactivación sintomática ante situaciones estresantes (…) el riesgo de heteroagresión persiste, por cuanto depende de manera multifactorial, del trastorno de ansiedad, los rasgos de personalidad del paciente y la situación jurídica que continúa vigente, por lo tanto se recomienda continuar su tratamiento en forma ambulatoria con tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico en unidad que brinde las medidas de seguridad para su caso y ofrezca menor riesgo de exposición a factores reactivadores de ansiedad en escala a agresividad”[79].

 

5.2.8.  Por su parte, se observa el Oficio No. 002468 del 24 de septiembre de 2009, suscrito por la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en el que solicita al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá “reconsidere la posibilidad de traslado del interno a una Unidad Militar que garantice la vida e integridad del mismo”. Lo anterior, teniendo en cuenta “información de inteligencia allegada a esta Dirección, donde se pone en conocimiento una posible amenaza en contra del interno ALFONSO PLAZAS VEGA y el resultado del Estudio Técnico del Nivel de Riesgo para Personas Privadas de la Libertad, donde se establece en EXTRAORDINARIO”[80].

 

5.2.9.  Finalmente, el informe presentado por el Oficial de Operaciones Central de Inteligencia Militar, Coronel Carlos Ignacio González Jaramillo, informa que “existen planes en desarrollo que tiene como objetivo atentados contra la vida del señor Oficial”[81]. En este sentido, se afirma en el oficio:

 

“Las informaciones indican que el atentado será desarrollado con el fin de efectuar retaleación por decisiones y acciones llevadas a cabo por el señor PLAZAS VEGA cuando desempeñó cargos públicos.

Es de conocimiento general que el señor PLAZAS VEGA, cuando fue oficial en actividad desarrolló operaciones contra miembros de organizaciones terroristas como las FARC y el M19 y como oficial retirado se desempeñó como director nacional de estupefacietes, cargo en el cual tomó decisiones que afectaban los intereses de grupos de narcotraficantes”[82]

 

5.2.10. Ahora bien, no puede dejarse de lado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del Código Penal una de las funciones de la pena es la protección del condenado y que es deber del Estado la protección de la vida y la integridad de las personas privadas de la libertad. En este sentido, esta Corporación ha señalado en múltiples oportunidades que la protección de la vida del interno es una obligación del Estado[83]:

 

“A partir de la privación de la libertad y posteriormente durante el transporte y el ingreso y permanencia del arrestado, detenido o condenado a las instalaciones en donde habrá de cumplirse la pena o concretarse la medida de aseguramiento, asume de manera íntegra las responsabilidades inherentes no sólo a la prevención y represión de eventuales fugas y motines sino las relativas a la seguridad, la vida y la integridad física de aquéllas personas”[84].

 

5.2.11. Al respecto, esta Corporación ha reconocido que existe una obligación en cabeza del Estado de evaluar los peligros que pueden correr los internos y tomar las medidas necesarias para evitarlos:

 

“Los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias específicas o en presencia de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes. La adopción de disposiciones concretas en el orden interno corre a cargo del Inpec, siendo la obligación de este organismo, la de garantizar la plenitud de las condiciones de seguridad para el detenido afectado”[85].

 

5.2.12. Por lo anterior, el Estado asume la posición de garante sobre la protección de los bienes jurídicos de los internos que corran un especial peligro y debe tener en cuenta esta circunstancia para establecer el lugar y las condiciones de su reclusión, pues de lo contrario puede responder por omisión de los atentados o la muerte que se cause al haber expuesto a un interno a un riesgo explícito e injustificado.

 

5.2.13. De esta manera, atendiendo las consideraciones expuestas, concluye la Sala Sexta de Revisión de Tutelas que en este momento la acción de tutela es improcedente para lograr lo pretendido por los accionantes, toda vez que no es el mecanismo idóneo para decidir sobre el lugar de reclusión del Coronel ® Luis Alfonso Plazas Vega, ya que debe ser en el proceso penal donde se determine dicho lugar teniendo en cuenta los fundamentos antes anotados.

 

6.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos contenida en Auto de fecha del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), proferido por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el siete (07) de abril de dos mil once (2011), la cual confirmó la Sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá.

 

TERCERO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras.

[2] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3]   Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Sentencia T-301 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[5] M.P. Jorge Arango Mejía

[6] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[8] M.P. Fabio Morón Díaz

[9] M.P. Clara Inés Vargas

[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[11] M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[12] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[13] Sentencias de la Corte Constitucional T-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 

[14] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 

[15] En la sentencia C-228 de 2002, Fundamento 4.1, bajo el título “Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución”, la Corte analizó  de manera particularizada cada una de las disposiciones constitucionales enunciadas para deducir de cada una de ellas alguna prerrogativa de las víctimas en el proceso penal. En particular sobre los artículos 15 y 21 como eventuales fuentes constitucionales de derechos de las  víctimas de los delitos señaló: “Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados”. Ese mismo soporte constitucional fue reiterado en la sentencia C-209 de 2007, Fundamento 3, al  señalar: “De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: Si a la luz de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación derivados de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta (…)”.

[16] MMPP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia la Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de los derechos de las víctimas en el proceso penal y resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara INEXEQUIBLE.

[17] Sentencia de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[18] El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho ha sido relevante para la resolución de entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a  las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia.

[19] El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

[20] El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. Los sistemas jurídicos reconocen diversos mecanismos para la reparación del daño, en algunos puede ser solicitado dentro del mismo proceso penal (rasgo  característico de los sistemas romano germánicos), o bien a través de la jurisdicción civil (esquema propio de los sistemas del tradición anglosajona. (C-228 de 2002, citando a Pradel, Jean, “Droit  Pénal Comparé. Ed. Dalloz, 1995. pags. 532 y ss.).

[21] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[22] Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la   reparación en favor de las víctimas.

[23] Sentencias de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. 

[24] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Treviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. 

[25] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986.

[26] Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz.

[27] Al respecto ver los artículos 8 y 9 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y los artículos 4. 5 y 6 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Sentencia C-370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. 

[28] Sentencia de la Corte Constitucional  C-370/ de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.

[29] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959.

[30] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. 

[31] Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002,  revisada mediante la Sentencia C-578 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

[32] La Corte Penal Internacional, respecto de Colombia, sólo pude conocer delitos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma en el país, acaecida el 1º de noviembre de 2002.  Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124, y en la correspondiente declaración del Estado colombiano, no tendrá competencia para conocer crímenes de guerra cometidos en Colombia durante los siete años siguientes a dicha entrada en vigor.

[33] Caso Godínez Cruz vs. Honduras. En ese caso el señor Godínez Cruz, dirigente sindical, fue secuestrado y posteriormente desaparecido. La pruebas obrantes dentro del proceso permitieron establecer que el hecho fue ejecutado por las autoridades hondureñas, dentro de una práctica generalizada de desaparecer a personas consideradas peligrosas. La Corte consideró que Honduras había violado, en perjuicio del señor Godínez Cruz, los deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida, la integridad y la libertad personales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[34] Caso Barrios Altos vs. Perú. En este caso los hechos acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis miembros del ejército peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido como “Barrios Altos” de la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro.

[35] Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso consistieron en el ataque a Myrna Mack Chang, antropóloga, por parte de dos personas que le propinaron 27 heridas de arma blanca, causándole la muerte. Las investigaciones llevaron a concluir que el homicidio fue perpetrado por agentes de seguridad del Estado guatemalteco, en represalia al trabajo que ella adelantaba para establecer las causas y consecuencias del fenómeno del desplazamiento forzado de comunidades indígenas en Guatemala.

[36] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 120; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 250, párr. 188; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 8, párr. 222.

[37] Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. En esta oportunidad, los hechos que dieron lugar al proceso consietieron en la captura, tortura y ejecución de los hermanos Emilio y Rafael Gómez Paquyauri de 14 y 17 años respectivamente, por agentes de la Policía Peruana. El tribunal del Callao dictó sentencia condenatoria contra los autores materiales del delito, dos años después de los hechos. Sin embargo, transcurridos más de trece años a partir del delito, los autores intelectuales permanecían sin ser juzgados ni sancionados.

[38] Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San José de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urabá antioqueño. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ejército Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapiripán, en camiones de esa Institución. Durante su permanencia en Mapiripán, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscalía concluyó que la masacre se había perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza Pública. Pese a ser informados, los comandantes del ejército se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos más de ocho años, la justicia penal no había logrado identificar a las víctimas, y solo había juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre.

[39] Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname atacaron la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana.  Los soldados masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad.  Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados.  A la fecha de la presentación de la demanda no había habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras.

[40] Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Los hechos que dieron lugar a este proceso consistieron en el apresamiento del líder guerrillero Efraín Bámaca por el ejército guatemalteco. Estando detenido fue torturado a fin de que revelara información. Y luego fue desaparecido, sin que hasta el momento de la sentencia se tuviera información sobre su paradero.

[41]Cfr. Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 58; y Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 38, párr. 69.

[42] Sobre este derecho colectivo, se lee lo siguiente en los Principios: “PRINCIPIO 2. EL DERECHO INALIENABLE A LA VERDAD. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones.

PRINCIPIO 3. EL DEBER DE RECORDAR. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacioncitas.”

[43] Sentencias de la Corte  Constitucional C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández; C- 228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[44] Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia. Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 

[45] Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz;  C- 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[46] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[47] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P: Álvaro Tafur Galvis.

[48] Casi todos los sistemas jurídicos reconocen el derecho de las víctimas de un delito a algún tipo de reparación económica, en particular cuando se trata de delitos violentos. Esa reparación puede ser solicitada bien dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano germánicos) o bien a través de la jurisdicción civil (generalmente en los sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé. Editorial Dalloz, 1995, páginas 532 y ss. Sentencias de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[49] Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

[50] Sobre las fuentes de derecho internacional de los derechos humanos en las que se hallan bases para el reconocimiento, establecimiento e interpretación de los derechos y garantías para las víctimas del delito, en particular de los delitos que atentan contra derechos fundamentales, se encuentra, según reiterada jurisprudencia (vrg. Sentencia C-916 de 2002), el derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos ágiles y efectivos (art. 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos); el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 63.1, relacionado con el poder de la CIDH para garantizar a la víctima de violación de los derechos de la Convención, entre otras, “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”; Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, Resarcimiento; los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptado por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, mediante Resolución 2005/35 del 20 de Abril; Observación No. 31: la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, preparada por el entonces Comité de Derechos Humanos, el 26 de Mayo de 2004, Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se adoptan los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

[51] Sentencia de la Corte Constitucional C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 

[52] En relación con la amplitud del concepto reparación integral del daño causado por el delito, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-805 de 2002 y C-916 de 2002. En cuanto al fundamento constitucional del derecho a la reparación de las víctimas, véanse las sentencias de la Corte Constitucional C-570 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-805 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.

[53] Al respecto, puede verse la sentencia C-228 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[54] Sentencia C-430 de 1996,

[55] Sentencia C-144 de 1997, C-806/02

[56] Para ver una exposición clara y detallada de estos derechos consultar Sentencia de la Corte Constitucional C 782 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[57] Sentencia de la Corte Constitucional C - 1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[58] Sentencia de la Corte Constitucional C - 1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[59] Sentencia de la Corte Constitucional C 1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[60] Sentencia de la Corte Constitucional C 516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[61] Sentencia de la Corte Constitucional C 454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 

[62] Sentencia de la Corte Constitucional C 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[63] Sentencia de la Corte Constitucional C 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[64] Sentencia de la Corte Constitucional C 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[65] Sentencia de la Corte Constitucional C 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 

[66] Sentencia de la Corte Constitucional C 782 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[67] En la sentencia T-153 de 1998, la Corte recordó, haciendo referencia a la obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales.

[68] ROXIN, Claus: Manual de Derecho penal, Parte General, Civitas, 1997, pág. 103.

[69] Sentencia de la Corte Constitucional T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[70] ROXIN, Claus: Manual de Derecho penal, Parte General, Civitas, 1997, pág. 85

[71] Sentencia de la Corte Constitucional C-806 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[72] M.P. Clara Inés Vargas

[73] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[74] M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[75] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[76] Sentencia de la Corte Constitucional T-588 de 1996, M.P.

[77] Sentencia de la Corte Constitucional T-680 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz

[78] Cuaderno de anexos, pág, 70.

[79] Cuaderno 1 original, fl 73.

[80] Cuaderno 1 original, fl 77.

[81] Cuaderno 1 original, fl 82.

[82] Cuaderno 1 original, fl 82.

[83] Sentencias de la Corte Constitucional T-247 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-590 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-698 de 2002, M.P.  Jaime Araujo Rentería, T-958 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[84] Sentencia de la Corte Constitucional T-247 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[85] Sentencia de la Corte Constitucional T-247 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.