C-594-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-594/14

 

 

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Autoridades competentes para operación técnica, así como del procesamiento de la misma/AUTORIDADES ENCARGADAS DE REALIZAR OPERACION TECNICA DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Inexistencia de omisión legislativa relativa/AUTORIDADES ENCARGADAS DE REALIZAR OPERACION TECNICA DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-No vulnera el debido proceso, ni desconoce el derecho a la intimidad/NORMA EN BLANCO-Configuración

 

Para la Corte, no existe una omisión legislativa, sino una norma en blanco que puede ser complementada a través de una interpretación sistemática de la disposición demandada junto a las Leyes 906 y 938 de 2004 y al artículo 250 de la Constitución. Si bien el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011 no determina específicamente cuáles son las autoridades encargadas de realizar la operación técnica de la interceptación de comunicaciones, el artículo 46 de la Ley 938 de 2004 señala que dicha competencia recae en las autoridades de policía judicial, las cuales son definidas en los artículos 201, 202 y 203 de la Ley 906 de 2004. El demandante señala que existe un vacío importante en la determinación de la autoridad competente para realizar las interceptaciones, pues la Fiscalía podría delegar esta función en cualquier entidad pública y con ello cualquier autoridad pública en Colombia podría realizar interceptación de comunicaciones. Sin embargo, esta facultad de delegación se encuentra contemplada en el artículo 250 de la Constitución Política y fue justificada claramente por la Asamblea Nacional Constituyente. No se vulnera el derecho al debido proceso pues: (i) la autoridad de policía judicial en el sistema acusatorio realiza una simple labor operativa administrativa bajo la absoluta dirección de la Fiscalía General de la Nación (ii) el requisito del juez natural no se puede extender a la definición específica de todas las autoridades que pueden realizar interceptaciones de comunicaciones, pues la propia Constitución abre la puerta para que sea la Fiscalía y no el legislador quien determine a qué autoridades puede delegar transitoriamente labores de policía judicial. No se desconoce el derecho a la intimidad por los siguientes motivos: (i) esta garantía no es absoluta, por lo cual puede ser objeto de restricciones, dentro de las cuales se ha reconocido la posibilidad de realizarlas en interés de la justicia para investigar la comisión de conductas punibles; (ii) la restricción del derecho a la intimidad a través de la interceptación de comunicaciones está avalada por la propia Constitución que en su artículo 250 permite a la Fiscalía General “adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”; (iii) la facultad del Fiscal General de la Nación de asignar en otras entidades públicas la realización de funciones de policía judicial como la interceptación de comunicaciones está contemplada en el propio artículo 250 de la Constitución y (iv) las operaciones de interceptación requieren un estricto control judicial.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda

 

DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance/DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO PROCESO-Finalidad

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende

 

DERECHO AL JUEZ NATURAL–Características/JUEZ NATURAL-Definición/JUEZ NATURAL-Principios para su determinación/JUEZ NATURAL-Principios de especialidad y predeterminación legal/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble garantía/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Finalidad

 

DEBIDO PROCESO-Concepto de las formas propias de cada juicio/DERECHO A SER JUZGADO CON LA PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Reglas mínimas

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEBIDO PROCESO-Distinta regulación en diferentes materias jurídicas

 

La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes.  La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.

 

DERECHO A LA DEFENSA-Concepto/DERECHO DE DEFENSA-Modalidades/DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL-Definición/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Definición/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Carácter intemporal

 

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD DE LA FUNCION PUBLICA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance/DEBIDO PROCESO-Derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico

 

DEBIDO PROCESO-Derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas/DEBIDO PROCESO-Observancia de los términos judiciales

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección constitucional y sus límites

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Elementos 

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Contenido y alcance

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Dimensiones

 

El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos dimensiones: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. En este sentido, el derecho a la intimidad es un derecho de status negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, a la vez que un derecho de status positivo, o de control sobre las informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad.  

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Garantías para su protección

 

El artículo 15 de la Constitución establece una serie de garantías para su protección: (i) el deber del Estado y de los particulares de respetarlo; (ii) la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, salvo el registro o la interceptación por orden judicial, en los casos y con las formalidades de ley y; (iii) la reserva de libros de contabilidad y demás documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, "en los términos que señale la ley".

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Instrumentos internacionales

 

Algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la mencionada garantía constitucional, como son: (i) La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 señala que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1 establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”. (iii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2 prevé: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD SOCIAL-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD GREMIAL-Alcance

 

Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Restricciones/DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto/DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de razonabilidad y proporcionalidad

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen/PRINCIPIO DE LIBERTAD-Concepto/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE NECESIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE VERACIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD-Concepto

 

Son cinco los principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes términos: El principio de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo. Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. Por último, el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.

 

 

DERECHO A COMUNICARSE-Afectación/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Libertad de comunicación

 

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Alcance y límites/INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES-Alcance

 

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Condiciones de validez/INTERCEPTACION ILEGAL DE COMUNICACIONES-Contraria a principios democráticos que protegen a individuos de arbitrariedad de agentes estatales/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Condiciones y procedimientos expresamente señalados en la Constitución Política y en la ley, como garantía de los derechos fundamentales

 

En cuanto a la protección de las comunicaciones privadas contra interceptaciones arbitrarias, esta Corporación ha reiterado que el derecho a la intimidad garantiza a los asociados una esfera o espacio de su vida privada, inmune a la interferencia arbitraria de otros, en especial si la interceptación es realizada por agentes del Estado, pero también cuando esa interferencia es realizada por personas privadas, como cuando, por ejemplo, se divulgan a través de los medios de comunicación situaciones o circunstancias que sean de exclusivo interés de la persona o sus allegados. Esa doctrina constitucional también ha reconocido que el derecho a la intimidad no es absoluto y ha señalado, por ejemplo, que cuando se trata de personas y hechos de importancia pública, el derecho a la información prevalece prima facie sobre el derecho a la intimidad. La interceptación ilegal de comunicaciones es entonces una práctica contraria a los principios democráticos que protegen a los individuos de la arbitrariedad de los agentes estatales. Por ello, la interceptación de comunicaciones, sólo puede ser realizada bajo las condiciones y procedimientos expresamente señalados en la Carta y en la ley, como garantía de los derechos fundamentales, en especial del derecho a la intimidad.

 

 

INVESTIGACION DE CONDUCTAS DELICTIVAS A TRAVES DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Jurisprudencia constitucional

 

NECESIDAD DE CONTROL DE LAS INTERCEPTACIONES-Contenido/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Concurrencia de las tres ramas del poder público

 

COMUNICACIONES PRIVADAS-Interceptación por orden judicial

 

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Límites materiales

 

Todas las interceptaciones están sujetas a una serie de límites materiales independientemente de cuál sea la autoridad que las realice, derivadas de la ley y de los principios que rigen la restricción del derecho a la intimidad: (i) Las autoridades encargadas de la operación técnica no podrán actuar de manera autónoma, sino que han de realizarlas con estricta sujeción a las formalidades de la orden y de la Ley. (ii) Requieren un control posterior del juez de control de garantías como máximo en las treinta y seis (36) horas siguientes a su realización en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución. (iii) En virtud del principio de finalidad deben realizarse exclusivamente para efectos de la investigación. En este sentido, el artículo 235 de la Ley 906 de 2004 que señala que: “el fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético”. (iv) De acuerdo al principio de necesidad no pueden divulgarse para fines distintos al proceso, lo cual es igualmente consagrado en la parte final del artículo 235 de la Ley 906 de 2004 que permite la interceptación de comunicaciones “cuya información tenga interés para los fines de la actuación”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “Esa legitimación no alcanza para justificar la divulgación o uso abusivo de la información almacenada, la cual en tanto privada mantiene la garantía de protección que le brinda la Constitución a su titular, cosa distinta es que quepa dentro de lo dispuesto en el último inciso del artículo 15 de la Carta, que establece que para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. (v) En virtud del principio de veracidad, los datos personales que se puedan divulgar en el proceso deben corresponder a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. (vi) Por último, de acuerdo al principio de integridad, la información que sea objeto de divulgación en el proceso debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados.

 

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Desarrollo normativo

 

POLICIA JUDICIAL-Contenido/POLICIA JUDICIAL-Acepciones

 

En el ordenamiento jurídico colombiano la policía judicial tiene dos (2) acepciones, la orgánica y la funcional, las cuales son diferentes pero están muy relacionadas entre sí: (i) Desde el punto de vista orgánico la policía judicial implica el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes. En este sentido, la concepción moderna de la policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces. La Corte Constitucional ha precisado que la policía judicial debe desempeñarse por servidores públicos especializados y bajo la dirección, coordinación y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la Nación, que, por mandato de la Constitución forma parte de la rama judicial del poder público. (ii) Desde el punto de vista funcional la policía judicial constituye un elemento necesario para la investigación judicial y, por ello, queda dentro de la órbita propia de la función judicial del Estado. Constituye en este aspecto la actividad desarrollada con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, operación que no es característica ni propia de la policía, aun cuando miembros de esta institución en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal función o supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y excepcional. La labor encomendada a la policía judicial tiene una naturaleza investigativa, así ésta se realice bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación. En este aspecto, según las exigencias de cada fase del proceso, la ley atribuye a la policía judicial una mayor iniciativa propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece. En todo caso, se orienta sustancialmente a la comprobación de hechos y circunstancias relevantes para el juzgamiento. De esta manera, la policía judicial es concebida por la propia Ley 906 de 2004, inciso final de su artículo 200, como la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación, dependiendo funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.

 

LEGISLACION PROCESAL PENAL-Tipos de autoridades que ejercen funciones de policía judicial

 

La legislación procesal penal distingue tres tipos de autoridades que ejercen funciones de policía judicial: Las que lo hacen de manera permanente y general como la Policía Judicial de la Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y todos los servidores que desempeñen funciones judiciales siempre y cuando guarden relación con la naturaleza de su función. Los que ejercen funciones especiales de policía judicial, en asuntos de su competencia: “1. La Contraloría y la Procuraduría General de la Nación. 2.   Las autoridades de tránsito. 3.   Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. 4. Los alcaldes e inspectores de policía. 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario”. Adicionalmente, el Fiscal General de la Nación, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 251-4 Superior, les atribuye funciones transitorias de policía judicial a las entidades públicas, tal como reconoció la Sentencia C-1506 de 2000. En todo caso, no todos los servidores de las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control, como en el caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercen dichas funciones sino solamente aquellos que el Director de la entidad en coordinación con el Fiscal General de la Nación determine y que en estos casos es solamente en relación con los asuntos de competencia de dichas entidades que esta función se cumple. En este sentido, no toda la Policía Nacional, ni todos los integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, desempeñan funciones de policía judicial, sino sólo quienes estén específicamente capacitados para ese efecto, es decir, quienes constituyan dentro de las entidades respectivas un cuerpo especial, el de “policía judicial”.

 

 

 

Referencia: expediente D-10055

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

 

Actor: Dagoberto José Lavalle Navarro

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 

 

1.                 ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Dagoberto José Lavalle Navarro, miembro del Grupo de Litigio Estratégico y de Interés Público de la Universidad del Norte, demandó el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, al considerar que se configura una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 15 y 29 de la Carta Política. La demanda fue radicada con el número 10055.

 

1.1.         NORMA DEMANDADA

 

El texto de los apartes demandados es el siguiente (Se subraya lo acusado)

 

“LEY 1453 DE 2011

(junio 24)

por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

Artículo 52. Interceptación de comunicaciones. Reglamentado por el Decreto Nacional 1704 de 2012. El artículo 235 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

 

Artículo 235. Interceptación de comunicaciones. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación.

 

En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.

 

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

 

La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.

 

La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías”.

 

1.2.         DEMANDA

 

El demandante considera que la expresión “autoridades competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011 no determina quiénes son las entidades autorizadas para realizar una interceptación de comunicaciones, lo cual configuraría una omisión legislativa relativa que desconoce los derechos al debido proceso y a la intimidad por los siguientes motivos:

 

1.2.1.  Señala que la expresión “autoridades competentes” contemplada en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1453 de 2011 es ambigua y genera una indeterminación normativa, pues no indica quiénes son los organismos encargados de llevar a cabo las interceptaciones de comunicaciones, lo cual vulnera gravemente el debido proceso y el derecho a la intimidad.

 

1.2.2.  Expresa que se estructura una omisión legislativa en el entendido que la expresión “autoridades competentes” es indeterminada y manifiesta una carencia injustificada de la regulación de la materia, pues no se incluyó un ingrediente que de acuerdo con la Constitución es esencial para armonizar el texto legal con los derechos al debido proceso y a la intimidad.

 

1.2.3.  Argumenta que la indeterminación sobre quiénes pueden llevar a cabo las operaciones de interceptación implica la exclusión de un ingrediente normativo esencial que es la radicación de las competencias para realizar la actuación, lo cual genera una zona de oscuridad sobre el supuesto de quién, determinada y específicamente, debe desplegar la interceptación. En este sentido, manifiesta que no debe permitirse esa incertidumbre en un tema tan álgido, delicado y sensible como lo es la competencia para interceptar comunicaciones, y menos en un Estado Social de Derecho, cuyo fin esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos.

 

1.2.4.  Arguye que si bien el numeral 4° del artículo 46 de la Ley 938 de 2004 señala que las interceptaciones de comunicaciones son llevadas a cabo por las autoridades de policía judicial, existe una gran indeterminación y una amplia discrecionalidad en este aspecto, ya que son muchas las entidades que pueden interceptar una comunicación y al estar presentes tantos órganos, resulta reprochable que no se vigile y se proteja el derecho a la intimidad y el debido proceso.

 

1.2.5.  En particular cuestiona que en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía puede autorizar que cualquier entidad pública en Colombia pueda tener funciones de policía judicial, por lo cual cualquier ente público en Colombia podría realizar una interceptación de comunicaciones, circunstancia que afectaría de manera grave el debido proceso y el derecho a la intimidad.

 

1.2.6.  Argumenta que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ya que éste exige que se consagren unos procedimientos claros, los cuales deben ser respetados por la administración. En este sentido, afirma que la expresión “autoridades competentes” es ambigua y genera una indeterminación normativa, por cuanto no se indica ni se plantea quiénes son los encargados de llevar a cabo las interceptaciones de comunicaciones.

 

1.2.7.  Estima que la expresión “las autoridades competentes” genera un choque injustificado entre lo transcrito y el derecho a la intimidad, lo cual es consecuencia de la indeterminación y la amplitud de la expresión. En este aspecto recuerda que el artículo 15 de la Constitución consagra que “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”.

 

1.2.8.  A partir de la falta de claridad al simplemente señalar “las autoridades competentes”, nos encontramos, según el accionante, frente a un desacato injustificado de lo señalado por nuestro ordenamiento jurídico positivo, que reconoce la importancia de la vida privada, de la intimidad y de las comunicaciones que tenga la persona, resaltando que cuando se transgrede esta privacidad de manera legal y legítima, el Estado debe ser garantista y preservar los procedimientos de la mejor manera.

 

1.2.9.  Por lo expresado, menciona el accionante que debe reducirse la discrecionalidad de quien será la autoridad encargada y competente para desarrollar la labor de interceptación y “establecer competencias regladas en forma clara, fundamentándose en el deber de garantizar el Derecho a la intimidad”.

 

1.3.  INTERVENCIONES

 

1.3.1.  MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho le solicita a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad de la norma demandada por los siguientes motivos:

 

1.3.1.1.   Indica que por el hecho de efectuarse una remisión normativa tácita a otras normas, como el Código de Procedimiento Penal, para poder establecer quiénes son los encargados de operar técnicamente la interceptación y el procesamiento de la misma, no se incurre en una omisión legislativa que vulnere el debido proceso ni la intimidad.

 

1.3.1.2.   Señala que la expresión acusada tiene el efecto pleno de una remisión normativa tácita que se entiende y resulta coherente en el marco sistémico de las normas preexistentes dentro de las que se encuentran el Código de Procedimiento Penal.

 

1.3.1.3.   Afirma que consagrar que el Fiscal General de la Nación tiene la potestad de ordenar la interceptación de comunicaciones que serán operadas técnicamente y procesadas por las autoridades competentes implica que tales organismos cuenten con la facultad legal de operar técnicamente la interceptación y procesarla.

 

1.3.1.4.   Manifiesta que cuando el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, menciona a las autoridades competentes, se refiere de manera obvia y exclusiva a las autoridades de Policía Judicial que tratan los artículos 201, 202 y 203 del mismo Código.

 

1.3.1.5.   Indica que es propio del ordenamiento procesal penal actual establecer de manera clara y expresa las autoridades de policía judicial que son legalmente competentes para operar técnicamente y procesar la interceptación de comunicaciones que ordene con anterioridad el Fiscal General, por lo cual no es cierto que la expresión acusada carezca de contenido normativo delimitado por el legislador.

 

1.3.2.  INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

 

El doctor Fernando Velásquez Velásquez, como Director del Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, considera que se debe declarar la exequibilidad de la norma demandada por los siguientes argumentos:

 

1.3.2.1.                  Señala que el numeral segundo del artículo 250 de la Constitución determina que la Fiscalía General de la Nación tiene como obligaciones adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones que realice como consecuencia de su deber de investigar los hechos que tengan características de delito.

 

1.3.2.2.                  Manifiesta que con el Acto Legislativo 03 de 2002 fueron modificados los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución Política, adoptándose un sistema procesal penal de carácter acusatorio que le otorga la función de investigar y acusar a la Fiscalía General de la Nación y relega las decisiones que restringen derechos, la preclusión y la emisión de la sentencia a los jueces y tribunales.

 

1.3.2.3.                 Expresa que el artículo 114 del actual Código de Procedimiento Penal establece atribuciones en cabeza de la Fiscalía General dentro de las que se encuentran la de ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que se le asignaron.

 

1.3.2.4.                 Afirma que el poder de investigación en el proceso penal lo mantiene la Fiscalía General de la Nación ya que tiene la responsabilidad de realizar la investigación de posibles violaciones a la Ley penal tal como lo determina el artículo 200 de la Ley 906 de 2004 en el que se señala que la entidad direccionará y coordinará las actividades que desarrollen los organismos de policía judicial.

 

1.3.2.5.                 Aduce que la Ley define a la policía judicial como una función pública en cabeza del Estado y no como una institución pública determinada, la cual es ejercida y cumplida por entidades del Estado con el propósito de apoyar la investigación penal.

 

1.3.2.6.                 Expone que por las necesidades de investigación propias de todo proceso penal, la dirección y coordinación de las funciones de policía judicial le fueron confiadas por la Constitución al Fiscal General de la Nación para que las realice de manera permanente por la Policía Nacional o por otros organismos que establezca la Ley.

 

1.3.2.7.                 Indica que mediante el artículo 201 de la Ley 906 de 2004 se establece que los servidores públicos con función de policía judicial adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional son las autoridades competentes para desarrollar y adelantar labores de investigación dentro del sistema procesal penal ya que ejercen funciones permanentes de policía judicial.

 

1.3.2.8.                 Expone que de la interpretación del aparte “autoridad competente” contenida en el inciso segundo del artículo 235 de la Ley 906 de 2004 se compagina con el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal y con el artículo segundo del decreto 1702 de 2012.

 

1.3.2.9.   Por lo anterior, considera que la interpretación de las normas no se puede efectuar aisladamente sino que debe hacerse en unión con las demás disposiciones normativas.

 

1.3.2.10.            Señala que la norma acusada no vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso y al habeas data por cuanto el procedimiento para solicitar y practicar una interceptación de comunicaciones está determinado en la Constitución y en la Ley, requiriendo de un control judicial posterior de acuerdo al artículo 250 Superior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.

 

1.3.2.11.            Indica que como consecuencia de la naturaleza controlada y vigilada de la interceptación de comunicaciones, se deben cumplir con unos requisitos indispensables establecidos en el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se destacan: (i) la existencia de una orden del fiscal indicando los fines de la interceptación, (ii) una fundamentación escrita de la orden, (iii) la determinación de la información que se busca, (iv) una notificación de la orden del fiscal a las entidades de operación técnica, (v) se debe realizar mediante grabación magnetofónica o similar, y (vi) debe contar con control posterior del juez de control de garantías frente a la orden emitida, la ejecución y los hallazgos.

 

1.3.2.12.            Aduce que el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 1453 de 2011 regula el procedimiento para adelantar las operaciones técnicas de la interceptación de comunicaciones solicitada por el fiscal.

 

1.3.2.13.            Considera que el aparte demandado no implica una afectación al derecho de intimidad o al debido proceso ya que estos derechos se pueden ver vulnerados en los casos particulares en la forma como cada funcionario de policía judicial adelante dichas actividades y no frente a cuáles funcionarios de policía judicial las realizan.

 

1.3.2.14.            Adicionalmente, señala que no existe una omisión legislativa relativa ya que no se cumplen los requisitos establecidos por esta Corporación para que se genere, esto es que se haya regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional o cuando por tal motivo se genere una violación al derecho a la igualdad.

 

1.3.2.15.            Concluye indicando que la inexistencia de la omisión legislativa se genera por cuanto la norma demandada le asigna a los órganos con funciones de policía judicial la obligación de realizar las operaciones técnicas que sean necesarias para interceptar comunicaciones solicitadas por el fiscal.

 

1.3.3.  INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO 

 

Los profesores Francisco Bernate Ochoa y Ricardo Medina Rico, miembros del área penal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario consideran que la norma demandada debe ser declarada constitucional por los siguientes motivos:

 

1.3.3.1.                 Indican que la expresión “autoridades competentes”, contenida en el artículo demandado requiere una definición y delimitación del concepto de autoridad en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo anterior citan las definiciones de “autoridad” que señalan el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y los profesores Libardo Rodríguez Rodríguez y Guillermo Cabanellas.

 

1.3.3.2.                 Afirman que cuando el artículo 52 de la ley 1453 de 2011, que modifica el artículo 235 de la ley 906 de 2004, consagra la expresión “autoridades competentes”, hace alusión a una persona, entidad, órgano o sujeto de Derecho que cumple con una función pública y que puede ser considerada como una “autoridad” que debe estar facultada por la Ley para poder ejecutar la interceptación, es decir una norma que elimine esa incompetencia que se genera como regla general y le permita, expresa y contundentemente llevar a cabo la interceptación.

 

1.3.3.3.                 Aducen que la interceptación de comunicaciones es un mecanismo para asegurar la consecución de elementos materiales probatorios conducentes a probar la comisión de una conducta punible. Por lo anterior, expresan que  a pesar de ser una intromisión en la intimidad de la persona, el Estado está  legitimado para llevarla a cabo cumpliendo los requisitos que exige la Ley ya que en él recae el ius puniendi.

 

1.3.3.4.                 Afirman que el derecho a la intimidad debe ser protegido y tutelado por el Estado y los diferentes organismos que lo conforman por lo que consideran que tal derecho no es un derecho absoluto, pero que tampoco puede ser vulnerado sin tomar las medidas adecuadas y sin hacer un análisis de menor lesividad para la persona afectada.

 

1.3.3.5.                 Resaltan la importancia del control jurisdiccional para poder ejecutar la labor investigativa en mención y que la orden de la misma puede ser prorrogada siempre y cuando exista un control previo de legalidad, hecho por parte de un juez constitucional como lo es el juez de control de garantías.

 

1.3.3.6.                 Expresan que es el Estado el encargado de señalar quiénes son los competentes para llevar a cabo las interceptaciones y otras medidas tendientes a obtener elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, por lo que se trata de una discrecionalidad administrativa y no de una arbitrariedad administrativa.

 

1.3.3.7.                 Resaltan que la interceptación de comunicaciones, es permitida en nuestro país a pesar de implicar una intromisión en la intimidad de las personas, debido a que es necesario activar la acción penal y culminarla de manera satisfactoria, con el fin de obtener justicia.

 

2.           CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Procurador General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre la presente demanda por las siguientes razones:

 

2.1.         Manifiesta que los cargos planteados por el accionante carecen de certeza ya que la expresión demandada no es vaga o indeterminada sino una norma en blanco, situación que es constitucionalmente diversa.

 

2.2.         Señala que se debe diferenciar el fenómeno de la vaguedad normativa, con el de la tipificación de normas en blanco, ya que el primero implica una textura abierta y la segunda obedece a una norma que es plenamente concreta, pero que sólo completa su contenido con otra disposición.

 

2.3.         Resalta que el demandante confundió los dos fenómenos anteriormente expuestos ya que no logró establecer la vaguedad de la disposición, ni la inconstitucionalidad del reenvío como norma en blanco, por lo que considera que la Corte no podría efectuar un verdadero pronunciamiento de fondo. 

 

2.4.         Indica que los cargos que se formulan frente a las exigencias procedimentales para llevar a cabo las interceptaciones son inciertos e insuficientes por cuanto los requerimientos técnicos para ejecutarlas no hacen parte del contenido deóntico de la expresión acusada y la demanda no logra proponer los estándares mínimos que se han transgredido.

 

2.5.         Añade que los cargos no tienen certeza por omitir evaluar el tratamiento de los datos a la luz del proceso penal que adelanta la Fiscalía.

 

2.6.      Afirma que no puede efectuarse una integración normativa con las normas que hacen parte de la norma en blanco, ya que existe una verdadera insuficiencia de cargos por cuanto el aparte demandado deónticamente puede completarse más no se generan las razones que hagan sospechar de su inconstitucionalidad.

 

2.7.         Indica que si se genera el fenómeno de la integración normativa, esta Corporación se extralimitaría al construir el cargo examinado, como un requisito formal con el cual se pueda iniciar el juicio de constitucionalidad.

 

2.8.         Señala que algunos apartes que no fueron demandados del artículo que se estudia, podrían adolecer de inconstitucionalidad, como por ejemplo lo sería la autorización para que la Fiscalía efectuara interceptaciones sin orden o sin control posterior del juez de garantías, sin embargo este ataque no se deriva de los cargos propuestos y por lo tanto implica un problema jurídico diverso al que se expuso en la demanda no pudiendo discutirse en el presente caso.

 

3.             CONSIDERACIONES

 

3.1.         COMPETENCIA

 

La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.

 

3.2.         EXAMEN DE LA APTITUD DEL CARGO FORMULADO

 

3.2.1.  El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.

 

3.2.2.  Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, posición acogida por esta Corporación en jurisprudencia reiterada[2].

 

En este caso, el actor indicó con precisión el objeto demandado, el cual corresponde a la expresión “autoridades competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011; señaló las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente y; explicó el concepto de la violación al expresar que vulnera los derechos al debido proceso y a la intimidad, por cuanto considera que no se estableció de manera clara y determinada cuáles son las autoridades competentes para realizar una interceptación de comunicaciones.

 

3.2.3.  Así mismo, esta Corporación considera que la demanda cumple con los requisitos indicados por la Corte Constitucional para estudiar el cargo de formulado por las siguientes razones:

 

3.2.3.1.Se presenta el requisito de certeza, pues la afirmación del actor que es el punto de partida de la demanda, es cierta, ya que la expresión cuestionada no determina cuáles son las autoridades encargadas de realizar una interceptación telefónica, interrogante que no puede solucionarse completamente a través de una interpretación sistemática con otras normas del procedimiento penal colombiano, pues en cualquier caso la Fiscalía puede delegar a otra autoridad pública para la realización de una interceptación telefónica.

 

En este aspecto, debe señalarse que efectivamente a través de una interpretación sistemática de la expresión demandada con el numeral 4° del artículo 46 de la Ley 938 de 2004 las autoridades competentes para realizar una interceptación de comunicaciones son las investidas de funciones de policía judicial, sin embargo, se conserva la indeterminación teniendo en cuenta que el artículo 203 de la Ley 906 de 2004 permite que la Fiscalía General de la Nación delegue esta función en cualquier autoridad pública: “Ejercen funciones de policía judicial, de manera transitoria, los entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello”.

 

3.2.3.2.Se presentan los requisitos de claridad y especificidad, pues el demandante expone de manera comprensible sus argumentos para considerar que la expresión demandada es inconstitucional.

 

3.2.3.3.Se configura el requisito de pertinencia constitucional, pues el cargo evidencia la posible afectación de los derechos al debido proceso y a la intimidad a través de una omisión legislativa relativa.

 

3.2.3.4.Finalmente el cargo tiene suficiencia, pues expone argumentos necesarios para hacer un juicio de constitucionalidad. En este aspecto debe señalarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la exigencia de 5 requisitos especiales para argumentar la existencia de una omisión legislativa[3], los cuales fueron señalados por el demandante:

 

(i)      Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo: en este caso la expresión “autoridades competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011.

 

(ii) Que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta: lo cual fue señalado por el demandante al manifestar que se omitió definir cuáles son las autoridades específicamente competentes para realizar una interceptación.

 

En este aspecto, el demandante reconoce que si bien a través de una interpretación sistemática se puede concluir que las entidades encargadas de realizar una interceptación de comunicaciones son aquellas investidas de la función de policía judicial, en virtud del artículo 203 de la Ley 906 de 2004 cualquier entidad pública podría llegar a realizar una interceptación por orden de la Fiscalía General de la Nación, situación que es cuestionada por el actor, pues afectaría los derechos al debido proceso y a la intimidad.

 

(iii) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente, lo cual también fue manifestado por el demandante, quien señala que no existe justificación alguna para que no se determine de manera específica la entidad encargada de hacer las interceptaciones.

 

(iv) Que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma: en este caso el demandante expresó que en particular la norma permitiría la existencia de vacíos en la determinación de la autoridad competente para llevar a cabo la interceptación, lo cual afectaría el derecho al juez natural como componente del debido proceso.

 

(v) Finalmente se exige que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, el cual el demandante señala que es el deber constitucional de protección de los derechos al debido proceso y a la intimidad consagrados en los artículos 29 y 15 de la Constitución Política.

 

3.3.         PROBLEMA JURÍDICO

 

El demandante señala que la expresión “autoridades competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011 no determina cuáles son las entidades autorizadas para realizar una interceptación de comunicaciones, lo cual configuraría una omisión legislativa relativa que desconoce los derechos al debido proceso y a la intimidad. Por lo anterior, la Corte debe establecer si la no determinación específica de las autoridades competentes para realizar una interceptación vulnera los derechos al debido proceso y a la intimidad.

 

Para resolver este problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: (i) el alcance del derecho al debido proceso en materia penal, (ii) la protección constitucional del derecho a la intimidad y sus límites, (iii) el alcance y los límites de la interceptación de comunicaciones, (iv) la policía judicial en el ordenamiento jurídico colombiano y (v) el análisis de la norma demandada.

 

3.4.         EL ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL

 

El debido proceso es un derecho fundamental[4], que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[5]. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

 

El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"[6]

 

Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[7].

 

Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo[8]. En este sentido, esta Corporación ha señalado:

 

El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[9].

 

Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico[10]. Debe destacarse que la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional[11].

 

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que las siguientes garantías hacen parte del debido proceso[12]:

 

i)         El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)[13].

 

En este sentido, el juez natural es aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.”[14]

 

La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no basta para definir este concepto, pues el derecho en cuestión exige adicionalmente que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, “que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”[15].

 

En virtud de lo anterior, el derecho al juez natural comprende una doble garantía en el entendido de que asegura “al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces; e igualmente una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”[16].

 

Por otro lado, la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal,  habida consideración que lo que protege  no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho puniblehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-200-02.htm - _ftn44, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado[17].

 

ii)                    El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales[18], entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.” [19]. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem” [20].

 

Cabe resaltar que los principios contenidos en la Constitución constituyen el fundamento de todas las actuaciones que se surtan ante las autoridades públicas pero estas disposiciones constitucionales del debido proceso se desarrollan y concretan mediante la incorporación legal, pues es la ley la que se encarga de realizar las previsiones procesales que permitan a todas las personas el acceso a la justicia y la definición de derechos bajo el amparo de este principio constitucional.[21]  La inobservancia de las reglas que gobiernan cada proceso, “no sólo cuando se adelanta uno diferente al que legalmente corresponde, sino cuando dentro del pertinente no se siguen las secuencias que le son propias por ley, es lo que constituye una violación y un desconocimiento al principio del debido proceso, erigido por la Constitución en derecho fundamental”.[22]

 

En este sentido, se puede concluir que “el derecho al debido proceso, que se plantea como el límite material por naturaleza, que impide el posible abuso de las autoridades del Estado, comporta un conjunto de reglas mínimas de carácter sustantivo y procedimental que deben ser seguidas fielmente por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, garantizando así, los derechos e intereses de las personas vinculadas a los diferentes procesos”[23].

 

iii)                  El derecho a la defensa, consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas[24].

 

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 la Constitución Política, el cual destaca que: “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa” y en el artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa[25].

 

Al respecto, cabe dar cuenta de que si bien el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal[26]; entendiéndose de tal manera desde el escenario internacional, donde los múltiples tratados de derechos humanos “hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal, como ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política.”[27]  

 

En materia penal, el derecho a la defensa tiene dos (2) modalidades: (i) la defensa material, entendida como aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado y; (ii) la defensa técnica, vista como “la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública”[28].

 

El derecho a la defensa técnica es intemporal, no tiene límites en el tiempo, puesto que el ejercicio de este surge desde que se tiene conocimiento que se cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finaliza dicho proceso; dando cabida para interpretar que este derecho “implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, en las etapas pre y procesal, sin que resulte relevante para el ordenamiento constitucional la denominación jurídica que se le asigne al individuo al interior de todas y cada una de las actuaciones penales, pues lo importante y trascendental es que se le garantice a lo largo de todas ellas el ejercicio del derecho a la defensa sin limitaciones ni dilaciones injustificadas”[29].

 

iv)              El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, derivado de los principios de legalidad de la función pública y de la independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)

 

Al hablar de esta garantía encontramos el principio rector de la separación de poderes que conlleva a sostener la necesidad de un juez independiente, lo cual “solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo”[30], y se evidencia a la hora de que el juez o funcionario debe decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas[31].

 

v)                El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas. Este derecho ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocida en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[32], la cual ha establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”[33].

 

En este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado que la inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución: "La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.[34]

 

3.5.         PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SUS LÍMITES

 

3.5.1.  ELEMENTOS GENERALES DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

 

3.5.1.1.      Concepto y alcance

 

El derecho a la intimidad hace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico[35].

 

Por lo anterior, el derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños[36].

 

El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas[37].

 

El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos dimensiones: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada[38]. En este sentido, el derecho a la intimidad es un derecho de status negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, a la vez que un derecho de status positivo, o de control sobre las informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad[39].   

 

3.5.1.2.      Consagración

 

El artículo 15 de la Constitución Política consagra, entre otras garantías, el derecho de toda persona a su intimidad personal y familiar, al tiempo que estipula que la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables, por lo que sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley[40]

 

En este sentido, el artículo 15 de la Constitución establece una serie de garantías para su protección: (i) el deber del Estado y de los particulares de respetarlo; (ii) la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, salvo el registro o la interceptación por orden judicial, en los casos y con las formalidades de ley y; (iii) la reserva de libros de contabilidad y demás documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, "en los términos que señale la ley"[41].

 

Adicionalmente, la intimidad también está relacionada con otros derechos como la autodeteminación y la dignidad, pues: “...encuentra su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”[42].

 

Así mismo, cabe recordar que algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la mencionada garantía constitucional, como son:

 

(i)      La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 señala que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

 

(ii)   El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1 establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”.

 

(iii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2 prevé: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”[43]

 

En todo caso, el Constituyente reservó al Legislador la facultad de determinar el alcance de las garantías constitucionales para la protección de las diversas formas de comunicación y de documentos privados. Esta reserva de ley, no obstante, debe ser ejercida de tal forma que no desconozca el núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar[44].

 

3.5.1.3.      Niveles y grados en relación con el derecho a la intimidad

 

En relación con el derecho a la intimidad, la Corte distinguido entre diferentes niveles de privacidad de la información de los particulares. Así, en primer lugar, la Corte ha dicho que la esfera personalísima del derecho a la intimidad está integrada por “aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños”[45]. No obstante, en su afán por sistematizar la dogmática sobre lo que debe considerarse íntimo, en su sentido más estricto, y lo que, siendo personal, puede ser objeto de conocimiento público, la Corte ha sostenido que la información que atañe a un individuo puede delimitarse en grados de reserva[46].

 

La Sentencia T-787 de 2004[47] además de señalar que entre los denominados “grados de intimidad” se encuentran el personal, el familiar, el social y el gremial, delimita el núcleo esencial de esa garantía, indicando que “supone la existencia y goce de una órbita reservada a cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. En efecto, aun cuando se reconoce en el hombre la tendencia natural hacia la socialización, no por ello en un Estado social demócrata puede obligarse a las personas a darle publicidad a los aspectos más íntimos y propios de su proyecto de vida personal, pues en ciertas ocasiones los individuos prefieren el ser dejados solos y adoptar comportamientos como el guardar silencio ante las inquietudes de los demás.”[48]

 

El aspecto personal permite la salvaguarda del derecho “a ser dejado solo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizados aspectos íntimos de su vida”, mientras que a nivel familiar, apunta a la privacidad del núcleo familiar, dentro de estas, el derecho a la inmunidad penal[49].

 

Ahora bien, el derecho a la intimidad se realiza en diferentes niveles que merecen protección constitucional y dentro de los cuales se encuentra el relativo a la intimidad del núcleo familiar[50]:

 

“Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual”[51].

 

3.5.2.  RESTRICCIONES DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

 

El derecho a la intimidad no es absoluto[52], como quiera que puede limitarse cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses superiores del ordenamiento[53]. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que este derecho “puede ser objeto de limitaciones” restrictivas de su ejercicio “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución"[54], sin que por ello se entienda que se puede desconocerse su núcleo esencial.[55]

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Escher y Otros vs. Brasil señaló al respecto que “el derecho a la vida privada “no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y ser  [idóneas, proporcionales] y necesarias en una sociedad democrática; […] trayendo como consecuencia que la  falta de alguno de dichos requisitos implica que la injerencia es contraria a la Convención”.

 

El reconocimiento de que el derecho a la intimidad se vea sometido a restricciones significa, que cierta información del individuo interesa jurídicamente a la comunidad. Admitir que este derecho no es absoluto, implica asentir que en ciertas ocasiones, cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada. Por lo anterior, la Corte ha señalado que “en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal”.[56]

 

En todo caso, el ámbito  ontológico de la intimidad solo puede ser objeto de limitaciones o interferencias por razones de “interés general, legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”. De ahí que la Corte haya manifestado que salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia pública; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar autónomamente su acceso al público”.[57] Igualmente ha indicado que las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto del sistema democrático[58]:

 

“…Por consiguiente, una primera conclusión al estudio de la intimidad, permite fijar la siguiente regla: salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia pública; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar autónomamente su acceso al público.

        (…)

Por consiguiente, una segunda conclusión al estudio de la intimidad, permite fijar la siguiente regla: El alcance del derecho a la intimidad de un sujeto, depende de los límites que se impongan a los demás, como exigencia básica de respeto y protección de la vida privada de una persona. La existencia del núcleo esencial de dicho derecho, exige que existan espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio público. En aquellos espacios la garantía de no ser observado (el derecho a ser dejado sólo) y de poder guardar silencio, se convierten en los pilares esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del derecho a la intimidad” [59]

 

En este sentido, la Sentencia T-787 de 2004 recogió cinco principios que permiten determinar la legitimidad de la intervención pública en esferas de lo íntimo:

 

“…Son cinco los principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes términos:

El principio de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas.

El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a revelar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. (…)

De conformidad con el principio de necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo.

Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos.

Por último, el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.

El conjunto integrado de los citados principios, permite no solo garantizar el acceso legítimo a la información personal, sino también la neutralidad en su divulgación y, por ende, asegurar un debido proceso de comunicación.” [60].

 

3.6.         EL ALCANCE Y LOS LÍMITES DE LA INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES

 

3.6.1.  La inviolabilidad de las comunicaciones

 

El secreto de las comunicaciones es considerado como un derecho individual resultado del status libertatis de la persona, que garantiza a ésta un espacio inviolable de libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y al Estado[61].

 

Una eficaz protección del derecho que todos tienen a establecer comunicaciones entre sí, no solamente comprende la garantía del libre acceso a los medios aptos para esa finalidad, sino que exige la libertad de los sujetos que participan en la comunicación, frente a las arbitrarias interferencias de organismos estatales o de personas privadas[62]. En este sentido, el libre ejercicio del derecho a comunicarse se afecta, hasta el extremo de hacerlo inútil, cuando el contenido de la comunicación carece de la necesaria espontaneidad, por el temor a la injerencia extraña o a la exposición pública del mensaje o del intercambio de expresiones, lo que implica, obviamente, vulneración del derecho, también fundamental, a la intimidad[63].

 

La protección constitucional de este derecho guarda relación con principios como la inviolabilidad del domicilio (artículo 23 de la Constitución de 1886) y la prohibición de interceptar la correspondencia confiada a los correos y telégrafos salvo mandato judicial con arreglo a la ley (artículo 38 Ibidem). Estas dos formas de garantizar el reducto íntimo de la persona y la familia están consignadas, también como derechos fundamentales, en los artículos 28, inciso 1º, y 15, inciso 3º, de la Carta vigente, aplicables en relación con los más modernos adelantos de las telecomunicaciones[64].

 

En cuanto a la protección de las comunicaciones privadas contra interceptaciones arbitrarias, esta Corporación ha reiterado que el derecho a la intimidad garantiza a los asociados una esfera o espacio de su vida privada, inmune a la interferencia arbitraria de otros, en especial si la interceptación es realizada por agentes del Estado[65], pero también cuando esa interferencia es realizada por personas privadas, como cuando, por ejemplo, se divulgan a través de los medios de comunicación situaciones o circunstancias que sean de exclusivo interés de la persona o sus allegados[66]. Esa doctrina constitucional también ha reconocido que el derecho a la intimidad no es absoluto y ha señalado, por ejemplo, que cuando se trata de personas y hechos de importancia pública, el derecho a la información prevalece prima facie sobre el derecho a la intimidad[67].

 

La interceptación ilegal de comunicaciones es entonces una práctica contraria a los principios democráticos que protegen a los individuos de la arbitrariedad de los agentes estatales. Por ello, la interceptación de comunicaciones, sólo puede ser realizada bajo las condiciones y procedimientos expresamente señalados en la Carta y en la ley, como garantía de los derechos fundamentales, en especial del derecho a la intimidad[68].

 

3.6.2.  La investigación de las conductas delictivas a través de la interceptación de las comunicaciones

 

El interés de la sociedad en que se investiguen las conductas delictivas y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden justo es un bien tutelado por  la Constitución. En este sentido, el acopio de información en relación con las personas puede ser eventualmente un medio necesario para la satisfacción de ese interés constitucionalmente protegido[69].

 

En el caso de investigaciones de carácter judicial, dirigidas a verificar la existencia de conductas punibles, el acceso a sistemas de información por parte de las respectivas autoridades se legitima, pues el objetivo de dichas investigaciones no es otro que salvaguardar el interés general, en la medida en que pretenden frenar y sancionar conductas tipificadas como delitos dados los nefastos efectos sociales que ellas producen[70].

 

En virtud de ello, el numeral 2° del artículo 250 de la Constitución Política señala que la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones, puede “adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”, evento en el cual el Juez de Control de Garantías efectuará el examen posterior respectivo, dentro del término perentorio de las treinta y seis horas siguientes. Se presenta entonces un control amplio e integral de la medida, como fuera señalado por esta corporación mediante la Sentencia C-1092 de 2003[71], es decir, se adelanta un examen de la orden y de su cumplimiento[72].

 

El legislador en materia penal al regular el tema ha señalado que el Fiscal puede ordenar, fundadamente y por escrito, la interceptación “mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético”, para buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, para la búsqueda y ubicación de imputados o indiciados, debiendo comparecer ante el Juez de Garantías dentro de las 24 horas siguientes al diligenciamiento de la orden, para que se realice la revisión de la legalidad de lo actuado, así como dentro de igual término una vez cumplida la misión, para que se adelante el mismo control[73].

 

Las intervenciones que se producen mediante los registros, interceptaciones y allanamientos con fines de investigación penal entran en tensión con el derecho a la intimidad, en tanto que las intervenciones que se realizan sobre los datos personales pueden comprometer el derecho al habeas data y el derecho a la intimidad, que como se explicará a continuación, no obstante derivar uno y otro su validez del artículo 15 de la Carta,  conservan su propia autonomía[74].

 

Por lo anterior, el recaudo de información debe realizarse con escrupuloso acatamiento de las cautelas que la propia Constitución ha establecido para la protección de los derechos fundamentales especialmente expuestos a su afectación, vulneración o mengua en el contexto de una investigación criminal[75]. El requerimiento de autorización judicial que implique afectación de derechos fundamentales es una de esos controles que el legislador debe acatar al configurar las reglas orientadas a regular la actividad investigativa del Estado[76].

 

3.6.3.  La necesidad de control de las interceptaciones

 

La Constitución Política, en su artículo 15, inciso tercero, señala de manera precisa y perentoria que las comunicaciones privadas no pueden ser objeto de interceptación o registro, sino mediante orden judicial, por un caso específicamente autorizado por la ley y siempre y cuando se cumplan de manera estricta las formalidades señaladas en ella[77].

 

En este sentido, han de concurrir para proteger ese derecho fundamental, las tres ramas del poder público: (i) el legislador, que debe señalar en cuáles casos y de acuerdo con cuáles formalidades; (ii) el juez, que ante la situación concreta no puede proceder sino cuando la cuestión fáctica se enmarca dentro de la legislación, y (iii) el ejecutor de la orden impartida que para la interceptación o registro ha de hacerlo con estricta sujeción a las formalidades de la orden[78].

 

El artículo 14 de la Ley 906 de 2004 consagra, dentro de los principios rectores y garantías procesales, el de la intimidad, negando la posibilidad de que se efectúen registros, allanamientos o incautaciones en domicilio, residencia o lugar de trabajo, sin la orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, imponiendo además el acatamiento de las formalidades y motivos previamente definidos en ese código, exceptuando eventos de flagrancia y demás contemplados en la ley[79].

 

En virtud de lo anterior, en cumplimiento del artículo 250.2 superior, en el inciso 3° del referido artículo 14 se indica que en los eventos señalados en los incisos arriba descritos, deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el Juez de Control de Garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación[80].

 

En consecuencia, debe señalarse que todas las interceptaciones están sujetas a una serie de límites materiales independientemente de cuál sea la autoridad que las realice, derivadas de la ley y de los principios que rigen la restricción del derecho a la intimidad:

 

(i)      Las autoridades encargadas de la operación técnica no podrán actuar de manera autónoma, sino que han de realizarlas con estricta sujeción a las formalidades de la orden y de la Ley[81].

 

(ii)   Requieren un control posterior del juez de control de garantías como máximo en las treinta y seis (36) horas siguientes a su realización en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución.

 

(iii) En virtud del principio de finalidad deben realizarse exclusivamente para efectos de la investigación. En este sentido, el artículo 235 de la Ley 906 de 2004 que señala que: el fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético”.

 

(iv) De acuerdo al principio de necesidad no pueden divulgarse para fines distintos al proceso, lo cual es igualmente consagrado en la parte final del artículo 235 de la Ley 906 de 2004 que permite la interceptación de comunicaciones cuya información tenga interés para los fines de la actuación”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

 

“Esa legitimación no alcanza para justificar la divulgación o uso abusivo de la información almacenada, la cual en tanto privada mantiene la garantía de protección que le brinda la Constitución a su titular, cosa distinta es que quepa dentro de lo dispuesto en el último inciso del artículo 15 de la Carta, que establece que para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley[82].

 

(v)   En virtud del principio de veracidad, los datos personales que se puedan divulgar en el proceso deben corresponder a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos.

 

(vi)  Por último, de acuerdo al principio de integridad, la información que sea objeto de divulgación en el proceso debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados.

 

3.6.4.  Evolución de la regulación de las interceptaciones en Colombia

 

3.6.4.1.                              La Constitución de 1886 no se refería a la inviolabilidad de las comunicaciones, sino que contemplaba la inviolabilidad de la correspondencia confiada a los telégrafos y correos. En este sentido consagraba que “las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados, sino por la autoridad, mediante orden de funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, y con el único objeto de buscar pruebas judiciales”[83].

 

3.6.4.2.                              En este marco, el primer Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 94 de 1938, regulaba la detención y la interceptación de la correspondencia privada postal o telegráfica en los siguientes aspectos: (i) permitía que el funcionario de instrucción ordenara la detención de la correspondencia que el procesado recibía o remitía[84], (ii) autorizaba que el funcionario instructor ordenara en las oficinas telegráficas que se le facilitaran copias de los telegramas transmitidos o recibidos por ellos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigaban[85]. Ambas modalidades requerían en todo caso dos requisitos: (i) que se dictara a través de acto motivado por el juez y (ii) que se citara al interesado[86].

 

3.6.4.3.                              El Decreto 409 de 1971 reguló por primera vez de manera específica la interceptación de comunicaciones exigiendo que fuera ordenada por el funcionario judicial de instrucción con el objeto de buscar pruebas judiciales. Estas grabaciones se trasladaban al expediente por medio de escrito certificado por el juez[87].

 

3.6.4.4.                              El Decreto 050 de 1987 contempló nuevamente la posibilidad de que el funcionario de instrucción pudiera ordenar que se intercepten mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. En todo caso, contempló tres restricciones especiales: (i) no se podrán interceptar las comunicaciones del defensor, (ii) el instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación y (iii) las grabaciones se trasladarán al expediente por medio de escrito certificado por el juez[88].

 

En todo caso se disponía que los autos motivados mediante los cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de correspondencia postal o telegráfica, o la interceptación de comunicaciones telefónicas, no se darán a conocer a las partes hasta tanto el juez considere que ello puede interferir el desarrollo de la respectiva diligencia y que contra dichos autos no procede recurso alguno[89].

 

3.6.4.5.                              La Constitución de 1991, extendió la garantía de la inviolabilidad a todas las “formas de comunicación privada”, de manera tal que su interceptación o registro sólo pueda realizarse “mediante orden judicial”, lo que restringe la competencia para ello a los funcionarios de la rama jurisdiccional, pero con una limitación establecida por el legislador, pues ellos no pueden ordenar la interceptación o registro sino “en los casos y con las formalidades que establezca la ley”[90].

 

3.6.4.6.                              El Decreto 2700 de 1991 reguló en este nuevo contexto la interceptación de comunicaciones señalando que el funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso”. Sin embargo, teniendo en cuenta la inclusión de la Fiscalía General de la Nación en las investigaciones  se señaló que cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación, la decisión debe ser aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías, exigiendo simplemente que la decisión se fundamente por escrito.

 

Adicionalmente, tal y como sucedía en el Decreto 050 de 1987 se estableció que: (i) no se podrán interceptar las comunicaciones del defensor, (ii) el instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación y (iii) las grabaciones se trasladarán al expediente por medio de escrito certificado por el juez[91].

 

3.6.4.7.                              La Ley 600 de 2000 consagró también de manera expresa la interceptación de comunicaciones, señalando que el funcionario judicial podrá ordenar que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. En el caso de que la interceptación la realice la Fiscalía la decisión debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Dirección Nacional de Fiscalías[92].

 

Se consagran así mismo una serie de requisitos y restricciones: (i) deberá fundamentarse por escrito, (ii) se debe guardar reserva, (iii) no se podrán interceptar las comunicaciones del defensor, (iv) el funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación, las grabaciones se trasladaran al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario y, (v) contra dichas providencias no procede recurso alguno.

 

Adicionalmente se señala que las providencias motivadas mediante las cuales se disponga la interceptación no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir en el desarrollo de la respectiva diligencia[93].

 

3.6.4.8.                              El Acto Legislativo 02 de 2003 intentó realizar una modificación en el artículo 15 de la Constitución dentro de la cual cabe destacar que se incorporaba el siguiente párrafo: “Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones  en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad.  Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar”.

 

Sin embargo, este acto legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2004[94], por un vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta.

 

3.6.4.9.                              La introducción del sistema acusatorio en Colombia requirió una serie de ajustes en el artículo 250 de la Constitución que se realizaron a través del Acto Legislativo 03 de 2002, pues en el nuevo sistema la Fiscalía General de la Nación no tiene facultades jurisdiccionales y por ello requiere actuar bajo la tutela y control del juez de control de garantías. En virtud de esta situación se señaló que el Fiscal General de la Nación puede adelantar interceptaciones pero con un control posterior a más tardar en las treinta y seis (36) horas siguientes:

 

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

(…)

2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez”.

 

En todo caso, la Sentencia C­1092 de 2003 declaró inexequible  la expresión “al solo efecto de determinar su validez”[95], pues significó una restricción del concepto del control de garantías.

 

3.6.4.10.                          La Ley 906 de 2004, promulgada en desarrollo del modelo incorporado en el Acto Legislativo 03 de 2002, contempla una regulación mucho más amplia de las interceptaciones telefónicas y del procedimiento que debe realizarse para su práctica:

 

(i)    El artículo 15 exige que para realizar una interceptación de comunicaciones se actué en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código.

 

(ii)  El artículo 114 le atribuye a la Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, la facultad de: “Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.

 

(iii) El artículo 146 exige que la interceptación de comunicaciones sea registrada y reproducida mediante cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad.

 

(iv) El artículo 154 requiere que se tramite en audiencia preliminar El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

 

(v)  El artículo 155 señala que serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre la interceptación de comunicaciones.

 

(vi) El artículo 235 establece que el fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tenga interés para los fines de la actuación. Adicionalmente se regulan los siguientes aspectos: (i) las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden; (ii) deberá fundamentarse por escrito; (iii) las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva; (iv) por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor; (v) La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.

 

3.6.4.11.                         La Ley 1142 de 2007 realizó algunas modificaciones puntuales al régimen de interceptaciones contemplado en la Ley 906 de 2004:

 

(i)    En primer lugar, efectuó una pequeña reforma al señalar que la interceptación se puede ordenar no solamente con el objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, sino también para la búsqueda y ubicación de imputados o indiciados[96].

 

(ii)  En segundo lugar, consagra que la orden expedida por el Fiscal para efectuar la interceptación de comunicaciones telefónicas y similares tiene una vigencia máxima de tres meses, prorrogables hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron[97].

 

En este sentido, faculta al Fiscal para que “a su juicio” prorrogue la orden de interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, hasta por otros tres meses, siempre que subsistan los motivos fundados que la originaron. Para tal efecto deberá tener presente los parámetros establecidos en el artículo 221 de la Ley 906 de 2004, sobre el respaldo probatorio para los motivos fundados[98].

 

La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “a juicio del fiscal” del artículo 15 de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el 235 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que en todo caso, la orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá estar sometida al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías[99].

 

3.6.4.12.                         El artículo 52 de la Ley 1453 de 2011 agregó la ubicación de los condenados como otras de las finalidades de la interceptación, adicionando la expresión las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación”. Así mismo se agregó la expresión: En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación.”

 

Finalmente agregó un párrafo según el cual: La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías”.

 

3.7.         LA POLICÍA JUDICIAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO

 

El numeral 4° del artículo 46 de la Ley 938 de 2004 señala que las autoridades que tengan atribuciones de policía judicial son las encargadas de practicar interceptaciones en Colombia por orden del fiscal o el juez competente, situación que según el demandado resulta problemática en la medida en que según el artículo 203 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía podrá autorizar la realización de funciones de policía judicial a cualquier entidad pública. Por lo anterior, a continuación se analizarán las autoridades que cumplen funciones de policía judicial en Colombia y el alcance de la coordinación que sobre las mismas ejerce la Fiscalía General de la Nación.

 

3.4.1. Concepto y alcance de la policía judicial

 

En el ordenamiento jurídico colombiano la policía judicial tiene dos (2)  acepciones, la orgánica y la funcional, las cuales son diferentes pero están muy relacionadas entre sí:

 

3.7.1.1.                              Desde el punto de vista orgánico la policía judicial implica el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes[100]. En este sentido, la concepción moderna de la policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces[101].

 

La Corte Constitucional ha precisado que la policía judicial debe desempeñarse por servidores públicos especializados y bajo la dirección, coordinación y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la Nación, que, por mandato de la Constitución forma parte de la rama judicial del poder público[102].

 

3.7.1.2.                              Desde el punto de vista funcional la policía judicial constituye un elemento necesario para la investigación judicial y, por ello, queda dentro de la órbita propia de la función judicial del Estado[103]. Constituye en este aspecto la actividad desarrollada con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, operación que no es característica ni propia de la policía, aun cuando miembros de esta institución en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal función o supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y excepcional[104].

 

La labor encomendada a la policía judicial tiene una naturaleza investigativa, así ésta se realice bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación. En este aspecto, según las exigencias de cada fase del proceso, la ley atribuye a la policía judicial una mayor iniciativa propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece. En todo caso, se orienta sustancialmente a la comprobación de hechos y circunstancias relevantes para el juzgamiento[105].

 

De esta manera, la policía judicial es concebida por la propia Ley 906 de 2004, inciso final de su artículo 200, como la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación, dependiendo funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados[106].

 

3.7.2.  Autoridades que cumplen funciones de policía judicial

 

La legislación procesal penal distingue tres tipos de autoridades que ejercen funciones de policía judicial:

 

3.7.2.1.                              Las que lo hacen de manera permanente y general como la Policía Judicial de la Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y todos los servidores que desempeñen funciones judiciales siempre y cuando guarden relación con la naturaleza de su función.

 

3.7.2.2.                              Los que ejercen funciones especiales de policía judicial, en asuntos de su competencia: “1. La Contraloría y la Procuraduría General de la Nación. 2.   Las autoridades de tránsito. 3.   Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. 4. Los alcaldes e inspectores de policía. 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario”[107].

 

3.7.2.3.                              Adicionalmente, el Fiscal General de la Nación, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 251-4 Superior, les atribuye funciones transitorias de policía judicial a las entidades públicas[108], tal como reconoció la Sentencia C-1506 de 2000.

 

En todo caso, no todos los  servidores  de las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control, como en el caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercen dichas funciones sino  solamente aquellos que el Director de la entidad en coordinación con el Fiscal General de la Nación determine  y que en estos casos es solamente en relación con los asuntos de competencia de dichas entidades que esta función se cumple[109].

 

En este sentido, no toda la Policía Nacional, ni todos los integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, desempeñan funciones de policía judicial, sino sólo quienes estén específicamente capacitados para ese efecto, es decir, quienes constituyan dentro de las entidades respectivas un cuerpo especial, el de “policía judicial”[110].

 

3.7.3.  Coordinación por la Fiscalía General de la Nación

 

De conformidad con el artículo 250.3 de la Constitución, corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que se desarrollen en forma permanente, y en virtud del artículo 251.4 ibídem, compete al Fiscal General otorgar en forma transitoria a otros despachos públicos las atribuciones de policía judicial que sean del caso, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la institución que él encabeza[111].

 

La Constitución Política en el numeral 3º del artículo 250 establece como función de la Fiscalía General de la Nación la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley y como función especial del Fiscal General se encuentra la de otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir misiones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación (art. 251.4 CP)[112].  En este sentido, la Asamblea Nacional constituyente señaló:

 

"La Policía Judicial estará bajo la dirección de la Fiscalía General, como instrumento eficaz para adelantar investigaciones de tipo técnico. Pero como existen actividades muy complejas se faculta expresamente al fiscal general de la Nación para señalar los casos en los cuales otros organismos oficiales no pertenecientes a la Fiscalía, puedan asumir transitoria o permanentemente y bajo su dirección y responsabilidad, funciones de Policía Judicial. Tales serían los casos, por vía de ejemplo, de los superintendentes (Bancario, de Sociedades, de Notariado y Registro, de Industria y Comercio y Control de Cambios) de la Contraloría General de la República, de los inspectores de Trabajo, de la Sijin y de la Dijin". (Gaceta Constitucional No. 51, 16 de abril de 1991, pág. 16)[113].

 

En este aspecto el artículo 33 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra las funciones de dirección, coordinación y control de las funciones de policía judicial en cabeza del Fiscal General de la Nación:

 

“El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en la Ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercerá con arreglo la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que ésta señale.

 

La omisión en el cumplimiento de las órdenes, directrices, orientaciones y términos que imparta la Fiscalía para el cumplimiento de las funciones de policía judicial, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor.

 

El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones  de policía judicial al servidor público que omita el cumplimiento de tales órdenes, directrices,  orientaciones y términos. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscalía, el Fiscal que dirija la investigación lo pondrá a disposición de su nominador quien iniciará el proceso disciplinario correspondiente, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar.

 

PARAGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 277 de la Constitución Política”.

 

Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 y fue declarada constitucional por los siguientes motivos:

 

“De conformidad con las prescripciones contenidas en la Carta Política, el Estado ejerce el monopolio de la acción penal por conducto de la Fiscalía General de la Nación (Arts. 249 y s.s.). Para el debido desarrollo de esa responsabilidad, al ente acusador se le confía, entre otras, la misión de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que estén a cargo de la Policía Nacional o de los demás organismos que defina la ley (Art. 250-3 C.P.).

 

El inciso primero de la norma que se revisa se limita a reiterar lo dispuesto en la norma superior citada. La parte restante se encarga de conceder algunas facultades que, no sólo son de naturaleza disciplinaria, sino que se convierten en instrumento efectivo para que el fiscal general de la Nación pueda ejercer las labores de dirección y coordinación de la policía judicial, dentro de un marco organizativo y conexo, de forma tal que los responsables de investigar y acusar conozcan y puedan decidir oportunamente acerca de las gestiones que se adelanten respecto de un asunto en particular. Se trata, pues, de atribuciones que sí ameritan ser incluidas dentro de una ley estatutaria de justicia y que, por lo demás, encuentran pleno respaldo constitucional en la naturaleza de las materias asignadas a la Fiscalía y, en especial, a su titular. Sin embargo, no sobra advertir que las decisiones disciplinarias que al respecto adopte el señor fiscal general, deberán siempre respetar el derecho fundamental de defensa y de contradicción, integrantes del debido proceso (Art. 29 C.P.), el cual es aplicable tanto a los asuntos de orden penal como, en este caso, a los administrativos”[114].

 

La intervención del Fiscal General de la Nación o de su delegado en la incursión o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales o de policía judicial en actividades relacionadas con la preparación de un hecho punible, le permite como cabeza máxima de la actividad de policía judicial, coordinar las labores de inteligencia, pesquisas, operaciones especiales a través de agentes encubiertos, y en general la utilización de las técnicas desarrolladas por la policía judicial, con el fin de que se lleven a cabo ajustándose a los requerimientos del debido proceso, sin que ello implique la punición de esos actos, ni la calificación previa de elementos que puedan eventualmente ser considerados como prueba, ni el peso relativo que puedan tener en el contexto de un proceso penal en caso de que a ello haya lugar, por cuanto esas actividades de seguimiento previo solamente podrán ser tenidas como criterios orientadores de la investigación, sin perjuicio de que el Fiscal General pueda a partir de esos informes producir dentro del proceso la prueba requerida a fin de esclarecer la veracidad de los hechos que han dado lugar a la procedencia de la acción penal cuando fuere el caso[115].

 

En ese orden de ideas, cuando el Fiscal General o su delegado ordena a un funcionario judicial o de policía judicial realizar labores de inteligencia sobre actividades sospechosas de estar encaminadas a la vulneración de bienes jurídicos tutelados, individuales o colectivos, encuentra una finalidad constitucionalmente válida cual es la de buscar pruebas con fines judiciales o la de prevenir la comisión de delitos, constituyéndose en una herramienta valiosa de política criminal que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración encontró importante delegar en el ente acusador con el fin de identificar, individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o consumación de conductas punibles, determinar la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes y ubicar víctimas[116].

 

3.8.         ANÁLISIS DEL CARGO

 

3.8.1.  INEXISTENCIA DE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA

 

El demandante señala que la expresión “autoridades competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011 no determina cuáles son las entidades autorizadas para realizar una interceptación de comunicaciones, lo cual configuraría una omisión legislativa relativa que desconoce los derechos al debido proceso y a la intimidad. En este caso, el demandante señala que la norma omitió un ingrediente o condición que resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta constituido por la determinación de cuáles son las autoridades competentes para realizar las operaciones técnicas de interceptación.

 

Si bien la norma no determina específicamente cuáles son las autoridades encargadas de realizar la operación técnica de la interceptación de comunicaciones, el artículo 46 de la Ley 938 de 2004 señala que dicha competencia recae en las autoridades de policía judicial:

 

En desarrollo del artículo 201 y 203 del C.P.P., las entidades que tengan atribuciones de Policía Judicial ejercen las siguientes funciones: (…) 4. Dar cumplimiento, de conformidad con las normas vigentes a las órdenes de captura, allanamiento, intervención telefónica, registro de correspondencia, vigilancia electrónica y demás actuaciones inherentes, requeridas en las investigaciones de los hechos delictuosos que adelanten bajo las órdenes del Fiscal o del Juez competente”.

 

En virtud de lo anterior, es necesario señalar que en virtud de una interpretación sistemática las autoridades encargadas de realizar interceptaciones de comunicaciones son aquellas investidas de las funciones de policía judicial, las cuales son mencionadas en los artículos 201 a 203 del Código de Procedimiento Penal:

 

(i)    En primer lugar, los órganos de policía judicial permanentes indicados en el artículo 201 de la Ley 906 de 2004, es decir, los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional por intermedio de sus dependencias especializadas.

 

(ii)  En segundo lugar, los órganos de policía judicial que ejercen sus funciones de manera permanente pero especial dentro de su competencia, los cuales están señalados en el artículo 202 de la Ley 909 de 2004: “1. La Procuraduría General de la Nación. 2. La Contraloría General de la República. 3. Las autoridades de tránsito. 4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. 5. Los directores nacional y regional del INPEC, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario. 6. Los alcaldes.7. Los inspectores de policía”.

 

(iii) En tercer lugar, los órganos que ejercen transitoriamente funciones de policía judicial en virtud de resolución del Fiscal General de la Nación: Ejercen funciones de policía judicial, de manera transitoria, los entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello. Estos deberán actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido señalados en la respectiva resolución”[117]. 

 

En este aspecto, el demandante señala que existe un vacío importante en la determinación de la autoridad competente para realizar las interceptaciones, pues la Fiscalía podría delegar esta función en cualquier entidad pública y con ello cualquier autoridad pública en Colombia podría realizar interceptación de comunicaciones. Sin embargo, esta facultad de delegación se encuentra justificada desde la propia Constitución cuyo artículo 250 señala:

 

Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: (…) 5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación”[118].

 

Esta potestad fue explicada ampliamente en la Asamblea Nacional Constituyente de la siguiente manera:

 

“La Policía Judicial estará bajo la dirección de la Fiscalía General, como instrumento eficaz para adelantar investigaciones de tipo técnico. Pero como existen actividades muy complejas se faculta expresamente al fiscal general de la Nación para señalar los casos en los cuales otros organismos oficiales no pertenecientes a la Fiscalía, puedan asumir transitoria o permanentemente y bajo su dirección y responsabilidad, funciones de Policía Judicial. Tales serían los casos, por vía de ejemplo, de los superintendentes (Bancario, de Sociedades, de Notariado y Registro, de Industria y Comercio y Control de Cambios) de la Contraloría General de la República, de los inspectores de Trabajo, de la Sijin y de la Dijin"[119].

 

Por lo anterior, es claro que no existe una omisión legislativa, sino una norma en blanco que puede ser complementada a través de una interpretación sistemática de la disposición demandada junto a las leyes 906 y 938 de 2004 y al artículo 250 de la Constitución.

 

3.8.2.  INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTIMIDAD

 

El demandante señala que la ambigüedad de la expresión autoridades competentes implica una grave vulneración de los derechos al debido proceso y a la intimidad, posición que no comparte esta Corporación por los siguientes motivos:

 

3.8.2.1.                               En relación con el debido proceso, el demandante ha señalado que se vulnera la garantía del juez natural, pues no se estaría determinando concretamente la autoridad operativa técnica que podría realizar una interceptación. Para definir este aspecto lo primero que debe hacerse es distinguir plenamente la función de los tres (3) entes que están involucrados en la interceptación: (i) la fiscalía emite la orden y dirige la operación, (ii) la autoridad de policía judicial realiza la operación técnica en virtud de la orden y (iii) el juez efectúa el control sobre la actuación[120].

 

En virtud de lo anterior, quien dirige la interceptación no es la autoridad operativa técnica, sino la Fiscalía General de la Nación que por la propia Constitución está autorizada para “adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones” directamente o a través de la policía judicial.

 

Por lo anterior, la autoridad de policía judicial en el sistema acusatorio realiza una simple labor operativa administrativa bajo la absoluta dirección de la Fiscalía General de la Nación, cuya complejidad técnica ha hecho que la propia Constitución le permita a la Fiscalía que en cada caso determine qué entidad pública la pueda realizar.

 

En este sentido, el requisito del juez natural no se puede extender a la definición específica de todas las autoridades que pueden realizar interceptaciones de comunicaciones, pues la propia Constitución abre la puerta para que sea la Fiscalía y no el legislador quien determine a qué autoridades puede delegar transitoriamente labores de policía judicial. En este sentido, exigir que el legislador determine puntualmente las autoridades encargadas de realizar funciones de policía judicial como las interceptaciones implicaría desconocer de manera grave la competencia que la propia Constitución le asigna en su artículo 250 a la Fiscalía General de la Nación para asignar transitoriamente funciones de policía judicial a otra entidad pública.

 

3.8.2.2.                              Frente al derecho a la intimidad el demandante señala que la indeterminación de la autoridad competente para realizar la interceptación implicaría que fueran muchas las entidades que puedan realizarla y con ello se afectaría el derecho a la intimidad, argumento que no se comparte por las siguientes razones:

 

3.8.2.2.1. El derecho a la intimidad no es absoluto, por lo cual puede ser objeto de restricciones dentro de las cuales se ha reconocido la posibilidad de realizarlas en interés de la justicia para investigar la comisión de conductas punibles, tal como se explicó previamente en esta sentencia.

 

3.8.2.2.2. La restricción del derecho a la intimidad a través de la interceptación de comunicaciones está avalada por la propia Constitución que en su artículo 250 permite a la Fiscalía General “adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”.

 

3.8.2.2.3. La facultad del Fiscal General de la Nación de asignar en otras entidades públicas la realización de funciones de policía judicial como la interceptación de comunicaciones está contemplada en el propio artículo 250 de la Constitución. Adicionalmente pese a que la Constitución permita esta delegación siempre se deberá actuar bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación.

 

3.8.2.2.4. Finalmente debe destacarse que las operaciones de interceptación requieren un estricto control judicial con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación[121], por lo cual el juez se convierte en ese momento en un garante de que se hayan respetado los procedimientos y no se hayan vulnerado los derechos fundamentales del intervenido.

 

3.9.         CONCLUSIONES

 

3.9.1.  El demandante señala que la expresión “autoridades competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011 no determina cuáles son las entidades autorizadas para realizar una interceptación de comunicaciones, lo cual configuraría una omisión legislativa relativa que desconoce los derechos al debido proceso y a la intimidad.

 

3.9.2.  No existe una omisión legislativa, sino una norma en blanco que puede ser complementada a través de una interpretación sistemática de la disposición demandada junto a las Leyes 906 y 938 de 2004 y al artículo 250 de la Constitución. Si bien el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011 no determina específicamente cuáles son las autoridades encargadas de realizar la operación técnica de la interceptación de comunicaciones, el artículo 46 de la Ley 938 de 2004 señala que dicha competencia recae en las autoridades de policía judicial, las cuales son definidas en los artículos 201, 202 y 203 de la Ley 906 de 2004.

 

El demandante señala que existe un vacío importante en la determinación de la autoridad competente para realizar las interceptaciones, pues la Fiscalía podría delegar esta función en cualquier entidad pública y con ello cualquier autoridad pública en Colombia podría realizar interceptación de comunicaciones. Sin embargo, esta facultad de delegación se encuentra contemplada en el artículo 250 de la Constitución Política y fue justificada claramente por la Asamblea Nacional Constituyente.

 

3.9.3.  No se vulnera el derecho al debido proceso pues: (i) la autoridad de policía judicial en el sistema acusatorio realiza una simple labor operativa administrativa bajo la absoluta dirección de la Fiscalía General de la Nación (ii) el requisito del juez natural no se puede extender a la definición específica de todas las autoridades que pueden realizar interceptaciones de comunicaciones, pues la propia Constitución abre la puerta para que sea la Fiscalía y no el legislador quien determine a qué autoridades puede delegar transitoriamente labores de policía judicial.

 

3.9.4.  No se desconoce el derecho a la intimidad por los siguientes motivos: (i) esta garantía no es absoluta, por lo cual puede ser objeto de restricciones, dentro de las cuales se ha reconocido la posibilidad de realizarlas en interés de la justicia para investigar la comisión de conductas punibles; (ii) la restricción del derecho a la intimidad a través de la interceptación de comunicaciones está avalada por la propia Constitución que en su artículo 250 permite a la Fiscalía General “adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”; (iii) la facultad del Fiscal General de la Nación de asignar en otras entidades públicas la realización de funciones de policía judicial como la interceptación de comunicaciones está contemplada en el propio artículo 250 de la Constitución y (iv) las operaciones de interceptación requieren un estricto control judicial.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

4.     DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “las autoridades competentes” contemplada en el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011 por el cargo analizado en la presente sentencia.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrada

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

SONIA VIVAS PINEDA

Secretaria General ( e )

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

[2] Sentencias de la Corte Constitucional C – 480 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa;  C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[3] Sentencias de la Corte Constitucional C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-780 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-800 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-192 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-891 A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1043 de 2006, m.p. Rodrigo Escobar Gil; C-240 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-090 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-100 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; C-127 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa  y C-619 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[5] Sentencias de la Corte Constitucional T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de 2000  M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[6] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[7] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[8] Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[9] Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[10] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño

[11] Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[12] Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria y T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[13] Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria y T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2006. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis

[16] Corte Constitucional. Sentencia C- 200 de 2002. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis

[17] Corte Constitucional. Sentencia C- 200 de 2002. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis

[18] Sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 05, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también las Sentencias de la Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-131 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes.  La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.”

[19] Sentencias de la Corte Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005,  M.P. Álvaro Tafur Galvis

[20] Sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Grafestein

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-431de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[23] Sentencia de la Corte Constitucional T-954 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[24] Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria y T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[25] Sentencia de la Corte Constitucional C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[26] Sentencia de la Corte Constitucional C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[27] Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011. M.P. Maria Victoria Calle Correa.

[28] Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011. M.P. Maria Victoria Calle Correa.

[29] Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011. M.P. Maria Victoria Calle Correa.

[30] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[31] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[33] Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales”. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, párr. 175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, §23, 24 February 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005.

[34] Sentencias de la Corte Constitucional T-450 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-368 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[35] Sentencias de la Corte Constitucional C-517 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-692 de 2003, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra; C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-850 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.

[36] Sentencia de la Corte Constitucional SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell

[37]  La sentencia citada remite a su vez a las sentencias de la Corte Constitucional T-530 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-552 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-913 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[38] Sentencia de la Corte Constitucional T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[39] Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[40] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[41] Sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[42] Sentencias de la Corte Constitucional T-022 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

[43] Sentencia de la Corte Constitucional C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[44] Sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[45] Sentencia de la Corte Constitucional SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell

[46] Sentencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2005, M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra.

[47] M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[48] Sentencias de la Corte Constitucional T-787 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[49] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[50] Sentencia de la Corte Constitucional C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[51] Sentencia de la Corte Constitucional T-787 de 2004. Así, por ejemplo, en la sentencia C-660 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis a propósito del derecho a la intimidad respecto de la relación entre cónyuges, esta Corporación señaló: “El régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad”. Ver también Sentencia de la Corte Constitucional C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[52] Sentencias de la Corte Constitucional C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-517 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[53] Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-505 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y  C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[54] Sentencia de la Corte Constitucional T-414 de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón.

[55] Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y  C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[56] Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[57] Sentencia de la Corte Constitucional, T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[58] Sentencia de la Corte Constitucional T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-640 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-850 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.

[59] Sentencias de la Corte Constitucional T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-640 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

[60] Sentencias de la Corte Constitucional T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-640 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y C-850 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo

[61] Sentencias de la Corte Constitucional T-349 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[62] Sentencia de la Corte Constitucional C-626 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[63] Sentencias de la Corte Constitucional C-626 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1024 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[64] Sentencias de la Corte Constitucional T-611 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-626 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[65] Sentencia de la Corte Constitucional T-349 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En este fallo la Corte protege el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia de los reclusos, la cual sólo podía ser interceptada si se cumplía con 3 requisitos: 1. Que medie orden judicial;  2. Que se presente alguno de los casos establecidos en la ley; 3.  Que se cumplan las formalidades señaladas en la ley. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En la revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 91/92 Senado y 166/92 Cámara "Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia", donde se examinó puntualmente la interceptación de comunicaciones.

[66] Sentencia de la Corte Constitucional T-611 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández. En este fallo la Corte tuteló el derecho a la intimidad de los familiares de un personaje público que había sido asesinado, frente a la difusión de información privada que hicieran distintos medios de comunicación.

[67] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte dijo que cuando se presentaban “conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, en casos relacionados con personas y hechos de importancia pública, prevalece prima facie el derecho a la información”. Al respecto ver también la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[68] Sentencia de la Corte Constitucional SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[69] Sentencia de la Corte Constitucional C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[70] Sentencia de la Corte Constitucional C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

[71] M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[72] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[73] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[74] Sentencia de la Corte Constitucional C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[75] Sobre las injerencias en  la vida privada el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha señalado: “(…)7. Como todas las personas viven en sociedad, la protección de la vida privada es por necesidad relativa. Sin embargo, las autoridades públicas competentes sólo deben pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte indispensable para los intereses de la sociedad en el sentido que tienen con arreglo al Pacto. En consecuencia, el Comité recomienda que los Estados señalen en sus informes las leyes y reglamentos que regulan las injerencias autorizadas en la vida privada.
8. Incluso con respecto a las injerencias que sean conformes al Pacto, en la legislación pertinente se deben especificar con detalle las circunstancias precisas en que podrán autorizarse esas injerencias. La decisión correspondiente competerá sólo a la autoridad designada por la ley a ese efecto, que dará la autorización necesaria tras examinar cada caso en particular. El cumplimiento del artículo 17 exige que la integridad y el carácter confidencial de la correspondencia estén protegidos de jure y de facto. La correspondencia debe ser entregada al destinatario sin ser interceptada ni abierta o leída de otro modo. Debe prohibirse la vigilancia, por medios electrónicos o de otra índole, la intervención de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo, así como la intervención y grabación de conversaciones. Los registros en el domicilio de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un hostigamiento”. (Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 16). (…)

 

[76] Sentencia de la Corte Constitucional C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[77] Sentencia de la Corte Constitucional C-1024 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[78] Sentencia de la Corte Constitucional C-1024 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[79] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[80] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[81] Sentencia de la Corte Constitucional C-1024 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[82] Sentencia de la Corte Constitucional C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

[83] Artículo 43 de la Constitución Política de Colombia de 1886.

[84] Artículo 340 de la Ley 94 de 1938.

[85]Artículo 341 de la Ley 94 de 1938.

[86]Artículo 343 de la Ley 94 de 1938.

[87]Artículo 376 del Decreto 409 de 1971.

[88] Artículo 375 del Decreto 050 de 1987.

[89]Artículo 367 del Decreto 050 de 1987.

[90] Sentencia de la Corte Constitucional C-1024 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[91] Artículo 351 del Decreto 2700 de 1991.

[92] Artículo 301 de la Ley 600 de 2000.

[93] Artículo 293 de la Ley 600 de 2000.

[94] M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes.

[95] Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis

[96] Artículo 235. Interceptación de Comunicaciones Telefónicas Y Similares. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden.

En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.

[97] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[98] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[99] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[100] Sentencias de la Corte Constitucional C-024 de 1994  M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-404 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-429 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-789 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[101] Sentencias de la Corte Constitucional C-024 de 1994  M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1506 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-429 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-789 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[102] Sentencia de la Corte Constitucional C-404 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[103] Sentencias de la Corte Constitucional C-1024 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-431 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[104] Sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[105] Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[106] Sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[107] Sentencia de la Corte Constitucional C-404 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[108] Sentencia de la Corte Constitucional C-1506 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[109] Sentencia de la Corte Constitucional C-404 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[110] Sentencia de la Corte Constitucional C-404 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[111] Sentencia de la Corte Constitucional C-1506 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[112] Sentencia de la Corte Constitucional C-024 de 1994  M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[113] Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[114] Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[115] Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[116] Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[117] Artículo 203 de la Ley 906 de 2004.

[118] Artículo 250 Constitución Política de Colombia.

[119] (Gaceta Constitucional No. 51, 16 de abril de 1991, pág. 16)

[120] Sentencia de la Corte Constitucional C-1024 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[121] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.