T-753-14


Sentencia T-753/14

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Expedición de la ley 546 de 1999 para garantizarlo

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de las normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.  

 

LEY 546/99 Y DIFERENCIACION ENTRE DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA Y LOS QUE ESTABAN AL DIA-Aspecto que se declaró inexequible y se desprendieron algunas consecuencias procesales que no quedaron claramente expuestas en la ley

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Trámite

 

El proceso ejecutivo pretende la satisfacción de una obligación a cargo del deudor, y finaliza con el pago total de la obligación. En su trámite dos providencias concretan el monto de lo adeudado, la primera de ellas el mandamiento de pago, que, con base en el título ejecutivo aportado, fija la suma a ejecutar.  La siguiente decisión del juez es la sentencia que resuelve las excepciones previas, en la cual se puede variar el mandamiento de pago de conformidad con las excepciones que prosperen. El trámite previsto en el proceso ejecutivo hipotecario no presenta mayores diferencias del establecido para el proceso ejecutivo de mayor y menor cuantía. El artículo 555 del Código de Procedimiento Civil dispone que: una vez la demanda reúne los requisitos legales, el juez librará el mandamiento ejecutivo, en la forma prevista en los artículos 497 y 498, del C.P.C, el ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito durante el término de cinco días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del C.P.C., las que se tramitan como lo dispone en el artículo 510 del C.P.C.

 

COSA JUZGADA-Funciones negativa y positiva

 

La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

 

LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Finalidad

 

La operación financiera de la liquidación del crédito debe especificar el valor del capital y de los intereses y, si fuere el caso, la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago.  Por su parte, el artículo 498 prescribe que en éste debe ordenarse el pago de las sumas adeudadas, “con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda”. Y agrega que, cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo “en la divisa acordada”. Así pues, se tiene que las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya definidas, desde el mandamiento de pago. La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo.

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Alcance

 

LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Obligación del juez al momento de presentarse la liquidación del crédito efectuar la conversión a moneda nacional, al denominarse el crédito en UVR

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto juez al resolver excepciones de mérito, desconoció lo dispuesto en el art. 521 C.P.C. respecto a tener en cuenta los abonos al crédito

 

RESPETO DEL ACTO PROPIO COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN RELACION CON LA ACTIVIDAD FINANCIERA

 

RESPETO DEL ACTO PROPIO EN LA RELIQUIDACION DE CREDITOS-Entidades financieras deben brindar información correcta y veraz a sus clientes

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia por defecto fáctico, por cuanto se omitió valorar las pruebas allegadas relacionadas con el pago de lo adeudado

 

 

Referencia: Expedientes T-3.057.269 y T-3.060.254 Acumulados.

 

 

Demandantes:

Carlos Alberto Fernández Chaparro (T-3.057.269); Y Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía (T-3.060.254).

                           

 

Demandados:

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y el Juzgado 56 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Descongestión.

 

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., 10 de octubre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de febrero de 2011, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Fernández Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Y el dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia del 9 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía. Los expedientes fueron acumulados y escogidos para revisión por medio de auto del veinte (20) de mayo de 2011, proferido por la Sala de Selección número cinco (5) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Expediente T-3.057.269.

 

1.1           Reseña Fáctica

 

1.1.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria en contra de Carlos Alberto Fernández Chaparro y María del Pilar  Ramírez Cubillos, libró mandamiento ejecutivo por 658.891,2439 UVR’S, que equivalen a $90’452.524.oo pesos.

 

1.1.2. El 14 de noviembre de 2008 se profirió sentencia en la que, en síntesis: se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles materia del gravamen hipotecario objeto de la acción ejecutiva y con el producto de su venta se pague al Banco Colpatria S.A. las sumas que se precisan en la parte motiva; que se practique en oportuna y debida forma la liquidación del crédito. Que conforme con la parte motiva de la providencia, para el 31 de diciembre de 1999, lo realmente adeudado era $34’046.119.oo pesos, en consecuencia, se dispuso que la ejecución seguiría por  dicha suma; que se debía corregir lo pertinente a la liquidación de intereses moratorios, porque, no habiéndose reestructurado el crédito, no  resultan exigibles.  Que en virtud de lo anterior, “La liquidación del crédito a presentar con base en lo regulado en el artículo 521 del C.P.C., deberá ocurrir en el evento que a posterioridad el 31 de diciembre de 1999 se haya presentado pago alguno, y necesariamente debe abonarse el saldo insoluto de la deuda practicándosele únicamente el descuento correspondiente a los seguros, y aun así debe acreditar fehacientemente la ocurrencia del pago de la Aseguradora” Dicha providencia no fue apelada.

 

1.1.3. Siguiendo el curso del proceso ejecutivo, el Banco Colpatria S.A. presentó liquidación del crédito el 4 de diciembre de 2008, tomando como capital 329.509.6086 UVR’S, equivalentes a $59’705.954.84 pesos, modificando el saldo en pesos, sin abonar los pagos efectuados por los deudores, a partir del 1 de enero de 2000, y hasta la fecha de la presentación de la demanda, cobrando intereses moratorios conforme con lo ordenado en la providencia de primera instancia.

 

1.1.4. La parte demandada objetó la liquidación presentada por la actora, calculando el saldo a 31 de diciembre de 1999 -329.509.6086 UVR’S, equivalente a $34’046.119.oo pesos, abonando los pagos realizados entre el 1 de enero de 2000 y el 12 de junio de 2006 -fecha de presentación de la demanda-, que asciende a 351.763.1267 UVR’S, sin aplicar intereses moratorios, como lo ordena la sentencia.

 

1.1.5. Que mediante auto de 23 de febrero de 2010, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió “declarar probada” la objeción de la liquidación del crédito.

 

1.1.6 Contra la decisión de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de resolver el auto que “declara probada” la objeción de la liquidación del crédito, a juicio del actor, se revocó la sentencia ejecutoriada que no fue apelada, y, en consecuencia, ordena proseguir la ejecución por la suma de $59’705.954,84 pesos, más los intereses moratorios y sin descontar los pagos realizados por los deudores a partir del 1 de enero de 2000.

 

1.1.7  El argumento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior es el siguiente: “el Juez de conocimiento declaró seguir adelante con la ejecución, conforme  lo precisó en la parte motiva de dicha providencia, indicando que debe proseguir  por 329.506.6086, UVR para el 8 de agosto de 2003, fecha de presentación de la demanda, lo que implica necesariamente que en tal monto se entiende modificado el mandamiento ejecutivo; no así en lo relativo a los intereses moratorios en la tasa del 19.65% que no fue objeto de revocatoria o modificación, como no podía serlo ante la ausencia de pagos por parte del extremo demandado desde la presentación de la demanda, y por ende, deben ser liquidados a partir del 3 de agosto de 2003, hasta que se verifique su pago, tal y como se dispuso en la orden de apremio librada el 22 de octubre de 2003”  lo que advierte el accionante,  contradice la sentencia proferida por el a quo en la medida en que este señaló en su providencia que: “Como también debe corregir lo pertinente a la liquidación de los intereses moratorios, porque no habiéndose restructurado el crédito los mismos no resulten exigibles.  Significa lo anterior que la LIQUIDACIÓN del crédito a presentar con base en lo regulado en el artículo 521 del CPCP, deberá ocurrir en el evento que a posterioridad del 31 de diciembre de 1999 se haya presentado pago alguno, y este necesariamente debe abonarse al saldo insoluto de la deuda practicándose únicamente el descuento correspondiente a los Seguros y aun así acreditar fehacientemente la ocurrencia de este pago a la Aseguradora”.  (…) claro ha quedado que para el 31 de diciembre de 1999, la deuda ascendía a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE  PESOS  ($34’046.119.oo) M/CT, equivalentes a 329.509.6086 UVR y que por virtud de las excepciones acá planteadas apenas sí ha logrado evidenciar  que lo pretendido por la parte demandante había lugar a ser modificado, más también es cierto que no se ha logrado enervar del todo lo pretendido por el BANCO COLPATRIA y que entonces de ahí deviene, de una parte que haya lugar a proseguir con la ejecución en la forma ya determinada”

 

1.1.8 Considera el actor que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurre en una vía de hecho, puesto que desconoce una sentencia que se encuentra ejecutoriada, violando las reglas del debido proceso.  De manera específica se alega que:

 

§  El auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de octubre de 2010, modifica la fecha del saldo de la obligación, la cual se determina el 8 de agosto de 2003, y no la que estaba en la sentencia -31 de diciembre de 1999-.

§  Impone intereses moratorios sobre el saldo insoluto cuando la sentencia los había excluido.

§  Modifica el saldo en pesos a partir del cual se debe liquidar el crédito para descontar los abonos realizados a partir del 1º de enero de 2000, hasta la presentación de la demanda.

§  Hace caso omiso de los pagos efectuados por la demandada a partir del 1º de enero de 2000, que según la sentencia deben abonarse al saldo insoluto de la deuda.

 

1.1.9 Por último, se advierte que lo no reconocido en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada lo está recuperando el Banco demandante, por vías de hecho con una liquidación acomodada.

 

1.2. Pretensiones

 

El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en la aplicación de la ley, en virtud de lo anterior,  que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a partir del auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 6 de octubre de 2010 inclusive, y  que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá liquidar el crédito de acuerdo con la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008 y tomar el saldo a 31 de diciembre de 1999 ($34’046.119.oo pesos), equivalentes a 329.509.6086 UVR y descontar los abonos efectuados a partir del 1 de enero de 2000, sin intereses moratorios.

 

1.3 Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

Copia de la providencia de 6 de octubre de 2010, en la cual se revoca el auto proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá (folios 2 a 7).


Recursos de apelación presentados por la parte demandante (folios 8-9, 10-11).

 

Providencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de 23 de febrero de 2010.  (Folio 12-14).

 

Recurso de apelación de la parte demandada (folio 18 a 17)

 

Liquidación del crédito folios (18 a 20).

 

Auto del 14 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito y constancia de desfijación del edicto. (Folios 21 a 32).

 

1.4. Respuesta del ente accionado.

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil.

 

Advierte que fueron cumplidos todos los estancos previstos en la ley procesal civil, respetando el debido proceso, permitiendo la intervención de las partes y efectuando el correspondiente análisis del material probatorio adosado al plenario.

 

1.5 Decisiones de Instancia

 

1.5.1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil

 

Mediante providencia de 1 de febrero de 2011, negó el amparo, considerando que, examinado el expediente, el actor cuenta con un medio judicial idóneo para su defensa.

 

1.5.2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

 

En sentencia del 15 de marzo de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, en vista de que el actor no usó todos los mecanismos legales que la ley le provee para obtener la nulidad de la decisión de segunda instancia.

 

2.     Expediente T- 3.060.254.

 

 

2.1 La solicitud

 

Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía, interponen acción de tutela contra los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Descongestión, con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales de vivienda digna y debido proceso por considerar que se incurrió en una vía de hecho.

 

2.2 Reseña fáctica

 

2.2.1 Que el 30 de enero de 1998 fue firmado pagaré por el monto de $38’899.000[1] pesos, equivalente a un contrato de mutuo entre Granahorrar Banco Comercial S.A., en adelante Granahorrar y los demandantes, pactándose 240 cuotas mensuales[2] a partir del 28 de febrero de 1998.

 

2.2.2. Que las mensualidades se expresaron en UPAC y se convirtieron en UVR, el 31 de diciembre de 1999, cumpliendo lo establecido por la Ley 546 de 1999, de conformidad con la sentencia C-955 de 2000.

 

2.2.3. Se pactaron intereses del 12% efectivo anual y moratorios del 18% efectivo anual. Para ello se constituyó una hipoteca de primer grado[3] sin límite de cuantía, mediante escritura pública.

 

2.2.4. El 6 de marzo de 2000, la entidad bancaria les comunicó que el saldo de capital de la deuda, a 31 de diciembre de 1999, correspondía a $53’743.488,97 pesos y se aplicaría una disminución de $5’949.357.18 pesos.

 

2.2.5. El 6 de febrero de 2001, el Banco Granahorrar certificó que, a esa fecha, el crédito registraba un saldo de deuda proyectado al 15 de febrero del mismo año un valor de $59’187.500.19 pesos, por lo que, el 13 de febrero, se canceló la suma de $6’438.964.oo pesos para cubrir la mora que para entonces existía.  Se expidió una certificación por parte de Granahorrar en la que fue certificado un saldo de $52’691.134 pesos, dejando constancia que se encontraba al día en el pago de las cuotas mensuales.

 

2.2.6. El 27 de febrero de 2001, el Fondo Nacional del Ahorro otorgó un crédito a Gloria Esperanza Meléndez, para cancelar la totalidad de la obligación hipotecaria a Granahorrar, y giró por intermedio del Banco Ganadero y a favor de la entidad antes citada las sumas de $13’667.238.15 pesos, por concepto de cesantías, y $38’372.000,oo pesos, correspondientes a un préstamo.

 

2.2.7. El 4 de julio de 2000 se libró Escritura Pública No 1842, mediante la cual se hipotecó nuevamente el bien[4] a favor del Fondo Nacional del Ahorro, la escritura no fue compartida por Granahorrar.

 

2.2.8 Cancelada la deuda, les fue enviado un extracto de crédito con fecha 6 de abril de 2001, con vencimiento del 30 de ese mismo mes, en el que se consignaba un saldo pendiente equivalente a $1’259.049.oo pesos y una cuota mensual de $21.244.oo.pesos, durante 240 meses.

 

2.2.9 El 21 de abril de 2004, el Banco Granahorrar les comunicó que,  al tenor de los artículos  41 y 42 de la Ley 546 de 1999, se dispuso reversar el abono aplicado al crédito por concepto de reliquidación y a cargo de los intereses generados desde el 1 de enero de 2000 hasta la fecha; que se presentaban más de 12 cuotas consecutivas sin cancelar, además de una deuda que según ellos ascendía a $2’283.292 pesos para el 2 de abril de 2004 y aumentó a la suma de $16’264.700.oo pesos.

 

2.2.10 Se radicó la revisión integral del crédito hipotecario, aclarando que se había cancelado la totalidad de la deuda, la cual ascendía a $52’691.134.oo pesos.  

 

2.2.11 Ante la negativa de pagar el saldo, la entidad resuelve demandarlos el 29 de septiembre de 2004, correspondiendo dicho asunto al Juez 56 Civil Municipal de Bogotá, quien libra mandamiento de pago el 4 de octubre de 2004.

 

2.2.12 Dentro del proceso ejecutivo fue contestada la demanda, se propusieron las excepciones de mérito y se allegó como prueba un dictamen pericial del crédito, en el que, conforme a la sentencia C-955 de 2000, existe un cobro en exceso de intereses por valor de $23’378.540.87 pesos.

 

2.2.13 El 29 de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento profirió fallo declarando no probadas e infundadas las excepciones de mérito propuestas, decisión que fue apelada y que correspondió resolver al Juzgado 5º Civil en Descongestión, quien confirmó la sentencia de 18 de noviembre de 2010.                                                         

 

2.3. Pretensiones

 

Se solicita la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con el debido proceso, en consecuencia, solicitan se revoquen las decisiones proferidas en los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, del 29 de septiembre de 2009 y 18 de noviembre de 2010, respectivamente, incluido el levantamiento de las medidas cautelares, embargo y secuestro que pesan sobre el inmueble.

 

2.4 Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

- Copia de la providencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal. (Folios 1 a 12).

 

- Copia de la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión. (Folios 13 a 20).

 

2.5. Respuesta de los entes accionados.

 

Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.

 

Manifestó que no había regresado el proceso a su despacho judicial, por lo cual no puede pronunciarse.

 

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión.

 

Considera que al momento de proferirse el fallo se tuvieron en cuenta todos los pronunciamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes respecto de los créditos otorgados para la adquisición de vivienda y lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.

 

2.6    Decisiones Judiciales

 

2.6.1 Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, resolvió negar el amparo. Fundamenta su decisión en que no existen equívocos para adoptar la decisión, pues se valora el material probatorio y concluye que las excepciones no se encuentran acreditadas. Agrega además que no se configura ninguna causal de procedibilidad de la acción constitucional y que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional a las establecidas por el legislador.

 

2.6.2. Decisión de segunda instancia

 

Fue impugnada la decisión de primer grado, conoció del recurso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación judicial que en lo pertinente resolvió lo siguiente[5]: Advirtió que la acción de tutela no es una nueva instancia, y encontró que el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución partió de una interpretación razonable de las circunstancias que aparecen en el proceso ejecutivo. Al efecto señaló que bastaba una simple operación aritmética para encontrar que la obligación a favor de Granahorrar no fue cubierta en su plenitud; observó además que el proceso ejecutivo no se extinguió como consta en el certificado de libertad y tradición del inmueble.

 

3. Actuaciones en sede de revisión.

 

Mediante auto de 12 de septiembre de 2011 la Corporación solicitó la remisión de los procesos ejecutivos hipotecarios y ordenó la suspensión de términos.

 

II.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

 

1.      Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia del 1 de febrero de 2011, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Fernández Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Y el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia del 9 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía. Y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

De conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a esta Sala determinar, si fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la vivienda digna, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Fernández Chaparro  y  la presentada por Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía, como consecuencia de haber (i) tramitado y fallado en su contra proceso ejecutivo hipotecario, sin atender  las excepciones formuladas y falladas en la sentencia del proceso ejecutivo y, (ii)no observar lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la liquidación de los créditos hipotecarios. Para ello la Sala procederá (i) al análisis los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la Sala se referirá a la vivienda digna como derecho fundamental (iii) realizará unos breves apuntes sobre el procedimiento del proceso ejecutivo hipotecario (iv) recordará la jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de confianza legítima y el respeto por el acto propio, y por último (v) analizará el caso concreto

 

3. Legitimación por activa.

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, el Señor Carlos Alberto Chaparro y los señores Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez, son personas que actúan en defensa de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y el debido proceso, razón por la que se encuentran legitimados.

 

4. Legitimación por pasiva

 

Mediante sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En estos términos, en la referida sentencia se dijo que aquello solo sería posible cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurriera en una vía de hecho, entendida ésta como una decisión abiertamente arbitraria.

 

A partir de la sentencia C-590 de 2005, fue superada la tesis de la vía de hecho, la Corte estableció las causales de procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  En el caso sub examine los actores consideran que los jueces que conocieron los procesos ejecutivos hipotecarios en los que fueron demandados, vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y debido proceso, en este caso, lo son la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados 56 Civil Municipal, Quinto Civil del Circuito de Descongestión, autoridades que se encuentran legitimadas por pasiva.

 

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

La sentencia C-543 de 1992[6], por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles los artículo 11 y 12 y, por unidad normativa, el artículo 40[7] del mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que:

 

“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

 

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

 

(…)

 

Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.

       

(…)

 

La acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.”

 

En observancia de lo establecido por esta Corporación, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas establecidas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha establecido por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón del respeto al principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[8].

 

Al respecto la sentencia C-543[9] de 1992 señaló:

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

 

Debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también llamados requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden concretamente a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[10].

 

De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[11], proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[12], y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, cuyo tenor son:

                         

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[14]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[16]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[18]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla fuera del texto original).

 

Verificados y cumplidos los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisión judicial. Ahora, aquél debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por esta Sala de Revisión en la sentencia T-867 de 2011[19], de la siguiente manera:

 

“a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía  tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

 

b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

 

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i)  cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios,  no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando  resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

 

c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía  de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

 

En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

 

-         La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

 

-         Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

 

-         Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[20].

 

d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica  manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad,  que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

 

f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

 

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

 

hEn desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

 

i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”

 

Sobre la base de lo expuesto, la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a los derechos fundamentales del tutelante.

 

6. Derecho a la vivienda digna y la aplicación de la Ley 546 de 1999

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de las normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.[21]

 

Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999.

 

La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla[22].  

 

En los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, se regulan distintas situaciones respecto de los créditos que se encontraran al día[23] o en mora[24] a 31 de diciembre de 1999. Respecto de los primeros, la Ley 546 de 1999 señala detalladamente el procedimiento para realizar la reliquidación del crédito y el abono o alivio que debe aplicarse a tales obligaciones. Adicionalmente, el primero de los artículos citados establecía un término perentorio de tres (3) meses para que las entidades financieras reliquidaran los créditos y, en consecuencia, aplicaran el abono a todas las obligaciones hipotecarias de vivienda que se hubieran pagado debidamente hasta tal fecha. 

 

El artículo 42 por su parte, señaló que el acceso a dicha prerrogativa estaba condicionado a que fuera solicitado la reliquidación dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la ley, cumplido lo anterior se reliquidaría el crédito y se condonarían los intereses de mora.  El parágrafo tercero de la norma referenciada contemplaba que los deudores respecto de los cuales se adelantaran procesos ejecutivos hipotecarios y que se hubieran acogido a la reliquidación del crédito, tenían derecho a su suspensión. Igualmente, se dispuso que una vez acordada la reliquidación entre la entidad financiera y el deudor, el proceso se daría por terminado, se archivaría sin más trámite y sin perjuicio de que aquel se pudiera reiniciar si el deudor incumplía nuevamente la obligación hipotecaria a su cargo.  

 

La Sentencia C-955 de 2000, declaró inexequible algunas expresiones de los artículos 41 y 42, pues consideró que no había lugar al trato diferencial respecto de los deudores que estuvieren al día y quienes se encontraran en mora, respecto de las condiciones de aplicación del abono. De otra parte, declaró inexequibles los apartes de las normas objeto de control que permitían la reanudación de los procesos ejecutivos adelantados en contra de los deudores hipotecarios, cuando aquellos hubieran incurrido en mora dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito. A juicio de la Corte, tal posibilidad desconocía los derechos a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los deudores hipotecarios.  Si una vez adecuado el título al nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la reestructuración o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción civil como juez natural de los conflictos suscitados con ocasión de la ley de vivienda. Esas discusiones deben ventilarse en otro proceso diferente del proceso ejecutivo que se encontraba en curso y que debió haberse terminado por ministerio de la ley. [25]

  

Mediante la Circular Externa 007 de 2000, de la Superintendencia Bancaria, se estableció, de manera completa y detallada, el procedimiento de aplicación del alivio otorgado por el Estado colombiano a los créditos hipotecarios de vivienda. Se dispuso que el abono se destinaría a cancelar las cuotas pendientes de pago en orden de antigüedad, y por el valor exacto que aparezca en la facturación, excluidos los intereses moratorios, dado que tales intereses deben ser condonados y, por tanto, se entenderá que las cuotas nunca estuvieron en mora, adicionalmente los intereses corrientes no pagos no podrán capitalizarse. Canceladas dichas cuotas, el remanente se abonará al capital. Si el abono no alcanza a cubrir las cuotas pendientes, la entidad acreedora podrá convenir con el deudor una reestructuración del crédito. Deberá acreditarse la capacidad de pago para atender su obligación reestructurada y de lo contrario estaría abocado a un proceso judicial, o a entregar el bien en pago y deberá reintegrar al Estado el valor del alivio. En este último evento debe ofrecerse la opción consagrada en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999[26].

 

7. Breves apuntes del proceso ejecutivo hipotecario.

 

El proceso ejecutivo pretende la satisfacción de una obligación a cargo del deudor, y finaliza con el pago total de la obligación. En su trámite dos providencias concretan el monto de lo adeudado, la primera de ellas el mandamiento de pago, que, con base en el título ejecutivo aportado, fija la suma a ejecutar.  La siguiente decisión del juez es la sentencia que resuelve las excepciones previas[27], en la cual se puede variar el mandamiento de pago de conformidad con las excepciones que prosperen.

 

El trámite previsto en el proceso ejecutivo hipotecario no presenta mayores diferencias del establecido para el proceso ejecutivo de mayor y menor cuantía. El artículo 555 del Código de Procedimiento Civil dispone que: una vez la demanda reúne los requisitos legales, el juez librará el mandamiento ejecutivo, en la forma prevista en los artículos 497 y 498, del C.P.C, el ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito durante el término de cinco días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del C.P.C.,[28] las que se tramitan como lo dispone en el artículo 510 del C.P.C.

 

El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala:

 

Expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia, y si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306;

d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307;

e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden;

Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392, y

f) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión."”

 

Ha señalado esta corporación respecto del trámite establecido por el artículo 510 del CPC: “está encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente es a través del análisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los alegatos de conclusión que el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisión que comprenda todos los elementos del debate jurídico”[29]

 

Ahora bien, debe la Sala precisar que la providencia que decide de las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, tal y como lo señala el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil[30] “la sentencia que resuelve de las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, excepto en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil”.[31]  

 

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, atendiendo a finalidad específica de los procesos – cual es la de buscar la efectividad de los derechos subjetivos –, que los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes. Como respuesta a ese imperativo, surge entonces la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir, dentro del ámbito de las instituciones jurídicas, en el “fin natural del proceso.[32] 

 

En la sentencia C-774 de 2001 se estableció que: la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

 

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

 

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

 

Una vez precisado lo anterior, y siguiendo el recorrido del proceso ejecutivo, ejecutoriado el auto que libra el mandamiento de pago y notificada la sentencia que resuelva las excepciones, siempre que no sea desfavorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. De la liquidación se corre traslado a las partes, quienes podrán formular objeciones, vencido el traslado el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación, por medio de auto que será apelable.[33]

 

La operación financiera de la liquidación del crédito debe especificar el valor del capital y de los intereses y, si fuere el caso, la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago.  Por su parte, el artículo 498 prescribe que en éste debe ordenarse el pago de las sumas adeudadas, “con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda”. Y agrega que, cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo “en la divisa acordada”. Así pues, se tiene que las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya definidas, desde el mandamiento de pago.[34]

 

La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo. Así se dijo en la sentencia C-814 de 2009:

 

Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.

 

De otro lado, es de suponer que tanto el deudor como el acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse[38], y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información.

 

Así las cosas, prima facie podría concluirse que las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuera el caso. De esta manera, aunque el cálculo de los intereses puede admitir diverso grado de complejidad según la fórmula acordada, en principio ni dicha operación de liquidación resultaría extremadamente compleja, ni menos aún la revisión de la misma, por lo cual los términos de diez y tres días fijados por el legislador para ello podrían ser juzgados como razonables, más si se tiene en cuenta que el principio de celeridad exige evitar dilaciones injustificadas en el progreso del trámite procesal.”   

 

En particular, la Corte analizó los casos en los cuales la liquidación del crédito reviste complejidad, entre estos tenemos los relativos a la adquisición de vivienda, para el caso de los créditos hipotecarios, estos se encuentran sujetos a un sistema especializado de financiación, ligado al índice de precios al consumidor, esto sucede cuando se otorgan en Unidades de Valor Real; en otros casos, este mismo tipo de créditos se otorgan denominados en moneda legal colombiana;  y, en el caso de que se contraigan para la adquisición de vivienda de interés social urbana y rural (VIS), contemplan condiciones especiales. En relación con los Hipotecarios denominados en UVR, la ley prescribe que los créditos concedidos en UVR deben tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre dicha unidad, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Esta tasa remuneratoria, de conformidad con lo resuelto por esta Corporación en la Sentencia C-955 de 2000, “no incluirá el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República”. Además, de acuerdo con la misma Sentencia, dichos intereses remuneratorios “se calcularán sólo sobre los saldos insolutos del capital, actualizados con la inflación”. De otro lado, dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma, y deberá expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva.

 

En cuanto a los intereses de mora, dice la ley que en los créditos otorgados para la financiación de vivienda a largo plazo no se presumen; pero que cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, “los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial 

 

8. Principio de la buena fe, la confianza legítima y el principio del acto propio.

 

El principio de buena fe que se aplica a todas las relaciones jurídicas, sean públicas o privadas, “permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de un determinado nivel de estabilidad al tránsito jurídico, y obliga a las autoridades a mantener un alto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo.”[35]

 

La confianza legítima ha señalado esta Corporación constituye una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares que permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas[36].

 

El principio de respeto por el acto propio, siguiendo lo expuesto por la Corporación en sentencia T-248 de 2008 “comporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo, de manera que deviene contraria al principio aludido toda actividad de los operadores jurídicos que, no obstante ser lícita, vaya en contravía de comportamientos precedentes que hayan tenido entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aquellos se comportarían consecuentemente con la actuación original”. De igual manera, ha dicho la Corte que por respeto a la actuación propia, se entiende la imposibilidad para quien actúa y genera con ello una situación particular y concreta en la que el afectado de buena fe confía, de desconocer su propio acto y vulnerar con ello los principios de buena fe y de confianza legítima. 

 

Requiere de tres condiciones: (i) una conducta inicial, relevante y eficaz, es decir, un acto o una serie de actos que revelen la actitud de una persona respecto de intereses vitales de otra, de donde surge la confianza en la seriedad de su proceder; (ii) una conducta posterior y contradictoria: puede tratarse de una nueva conducta o de un acto nuevo por el que se manifiesta una pretensión que, pudiendo ser lícita, resulta inadmisible por ser opuesta a la primera, y por lesionar la confianza generada por aquella. La confianza es en ese sentido, lo que caracteriza a la primera conducta; en tanto que la segunda, se determina por su finalidad; (iii) el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo por quien crea la situación litigiosa debido a la contradicción; (iv) la identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Es decir, que el emisor y receptor de la conducta sean los mismos.[37]

 

  9. Caso concreto

 

9.1 Expediente T-3.057.269

 

El problema jurídico que debe resolver la Sala es si la providencia proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., vulneró el debido proceso de los accionantes pues: 1) revoca la providencia de 23 de febrero de 2010, - aprobación de la liquidación del crédito-, y a la vez modificó la providencia de 14 de noviembre de 2008, auto que se encontraba en firme y, en su parte motiva señala que “a 31 de diciembre de 1999 la deuda ascendía a $34’046.119 M/CTE. equivalentes a 329.509.6086 UVR. Y que por virtud de las excepciones planteadas apenas si ha logrado evidenciar que lo pretendido por la parte demandante había lugar a ser modificado, más también es cierto que no ha logrado enervar del todo lo pretendido por el Banco Colpatria, y que entonces de ahí deviene, de una parte que haya lugar a proseguir con la ejecución en la forma ya determinada. Y de otra que se deba condenar en costas a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 392 del CPC.” 2) La liquidación del crédito efectuada solo debe ocurrir en el evento en que con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 se hayan presentado pagos, asimismo, los intereses moratorios no son procedentes pues los mismos no resultan exigibles.

 

Para determinar la procedibilidad de la presente acción de tutela, la Sala hará un análisis de los requisitos generales que sobre la materia se han dispuesto, para lo cual se realizará un recuento del proceso ejecutivo hipotecario, seguido contra el actor.

 

9.1.1 Proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria, S.A. Multibanca Colpatria S.A. contra el señor Carlos Alberto Fernández Chaparro y María del Pilar Ramírez Cubillos.

 

-Fue presentada demanda ejecutiva el 8 de agosto de 2003, contra Carlos Alberto Chaparro y María del Pilar Ramírez Cubillos, propietarios inscritos de los inmuebles ubicados en la carrera 22 No 146-61 casa 3, interior 3, depósito 3, Garajes 5 y 6, sobre los cuales constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Coporavi, hoy Banco Colpatria Red- Multibanca Colpatria S.A., que correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.

 

-Se suscribió pagaré 10369543 por valor de 7.3952943 UPAC, equivalente a $54’730.650.oo M/CTE, además del compromiso de pagar 180 cuotas mensuales sucesivas que comprenden capital e intereses corrientes; en caso de mora o incumplimiento se obligaron a pagar intereses moratorios sobre el capital adeudado.

 

- La obligación se encuentra en mora desde el día 23 de marzo de 2003, en consecuencia, las obligaciones pactadas en UPAC, se entienden expresadas en UVR, por ministerio de la ley. Y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2702 de 1999, en su artículo 1, se estableció que una UPAC a 31 de diciembre de 1999, equivalía a 160.7750 UVR.

 

-Mediante auto de 22 de octubre de 2003 se libró mandamiento de pago, por valor de 658.891.2439 UVR, y una tasa moratoria a partir de la tasa equivalente al 13.1% nominal anual fijada por el Banco de la República para los créditos de vivienda, incrementada en un 50%, acorde con lo determinado en la ley 510 de 1999. (Folio 56).

 

-El 23 de junio de 2005 fue presentado dictamen pericial, de conformidad con la prueba solicitada el 29 de junio de 2004, dictamen que fue objetado por la parte actora. Dicha objeción fue negada por no haberse observado el trámite previsto en el inciso 2 del artículo 239 del C.P.C[38]. (Folios 195, 217 y 222)

 

-En sentencia del 14 de noviembre de 2008 el juzgado de conocimiento decidió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, procedía la reliquidación del crédito y su restructuración, consecuente con lo cual dispuso proseguir la ejecución por la suma de $34’046.119 M/CTE, equivalentes a 329.509.6086 UVR y que era inentendible que la demanda se haya presentado por 658.891.2439 UVR, que equivalen a $90’452524,oo M/CTE; consideró que la liquidación del crédito contemplada en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, debe ocurrir cuando, con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se haya presentado pago, el que debe abonarse al saldo insoluto de la deuda. Ordenó proseguir con la ejecución y decretó la venta en pública subasta de los inmuebles materia del gravamen (folio 272).

 

-La parte actora aportó la liquidación del crédito, en la que el capital en UVR se totalizó en 329.509.60.86, que en pesos equivale a $59’705.954.84 M/CTE, para un total incluidos intereses moratorios de $122’224.223.73, M/CTE cálculo que se efectuó teniendo el valor de la UVR a razón de 181.1964, a 4 de diciembre de 2008, -fecha en que se calculó la UVR- (folio 285).

 

-La liquidación del crédito fue objetada pues se consideró que la orden de la sentencia es que se debe proseguir con la ejecución por la suma de $34’046.119.oo M/CTE. También porque incluye la tasación de los intereses moratorios.   La liquidación del crédito debe presentarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y en el caso que se presente con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 algún abono. Concluye que, tomando en cuenta los abonos efectuados, la obligación a 26 de diciembre de 2002 se encuentra totalmente cancelada.  (Folio 297).

 

-En auto de 23 de febrero de 2010, se declaró aprobada la liquidación del crédito presentada por la parte demandada y da por terminado el proceso por pago total de la obligación (folio 302).

 

-Dicha providencia fue apelada y, en sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., se revocó el auto proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2010 y aprobó la liquidación del crédito por valor de $116.301.295.74 M/CTE (folio 9 cuaderno no 2).

 

-Consideró el ad quem que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de 14 de noviembre de 2008, declaró seguir adelante con la ejecución, para el 8 de agosto de 2003, el valor de la  (UVR) era de 329.509.6086, que equivalen a $59’705.954,84 M/CTE, y al sumarle intereses moratorios arroja un  total de $116’301.295,74 M/CTE.

 

9.1.2 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela.  Requisitos Generales

 

Ante todo cabe advertir que el tema en discusión reviste relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión se centra en cuestionar lo decidido en segunda instancia respecto de aspectos procesales que, según la parte demandante, no habían sido objeto de apelación, lo que tiene la virtualidad de afectar los derechos fundamentales del debido proceso y vivienda digna del accionante en la presente acción de tutela

 

Que la actuación haya respetado el principio de inmediatez

 

Advierte la Sala que esta causal de procedencia se cumplió, pues se observa que la tutela fue presentada el 9 de diciembre de 2010, un poco más de dos meses después de proferida la decisión por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. -6 de octubre de 2010-

 

Que no se trate de una sentencia de tutela

 

La actuación que se ataca es la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, y no una decisión de tutela.

 

Que se haya cumplido con el principio de subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto directo sobre la decisión de fondo que se impugna.

 

Los accionantes acudieron a la acción de tutela luego de haber agotado el medio judicial ordinario consagrado en las normas procesales pertinentes.  En el caso dilucidado se revocó la decisión proferida el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió la objeción a la liquidación del crédito y se dio por terminado el proceso, la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, no es susceptible de recursos.

 

9.1.3 Causales específicas de procedibilidad

 

Cumplido este primer análisis, se pasará a verificar si, en el presente caso,  se  configuró la alegada causal especial de procedibilidad, concretamente, la estructuración de un defecto sustantivo, consistente en que, según los demandantes, la providencia del 6 de octubre de 2010: 1) modifica la sentencia ejecutoriada de 23 de febrero de 2010, pronunciada por el juez de primera instancia; y 2) la liquidación del crédito debe presentarse  de conformidad con lo regulado en el artículo 521 del CPC, en el caso en que con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 se haya presentado algún pago, evento en el cual debe abonarse y los intereses moratorios que fueron liquidados, no son exigibles, conforme fue determinado en la sentencia del proceso ejecutivo.

 

Para resolver se tiene que el mandamiento de pago de 22 de octubre de 2003 ordena la ejecución de 658.891.2439 UVR[39]; en sentencia del 14 de noviembre de 2008, el Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., no solo resolvió  las excepciones previas, sino que además, en la parte motiva de la providencia determinó que: “ se dispondrá por este Despacho Judicial que esta ejecución habrá de proseguir  por la suma de ($34’056.119,oo) M/CTE equivalentes a 329.509.6086 UVR[40]Además, advierte que la liquidación del crédito a presentar, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, deberá ocurrir en el evento en que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1999, se haya presentado pago alguno, lo que debe abonarse al monto insoluto y, teniendo en cuenta lo precisado al respecto en la parte motiva de la providencia.[41]

 

La discusión surge respecto de: si la providencia que resuelve la apelación del auto de aprobación de la liquidación del crédito, puede modificar la sentencia proferida por el juez de primera instancia en el que resuelve las excepciones de mérito, como quiera que no fue objeto de recursos. Al respecto cabe señalar lo siguiente:

 

La liquidación del crédito debe sujetarse a lo señalado en el mandamiento de pago, y la sentencia que decide las excepciones de mérito, providencias que especifican el capital, los intereses causados, y concretan las bases matemáticas y financieras que se han precisado en el trámite del proceso, de tal manera que, solo resta la conversión a moneda nacional y el cálculo de los intereses si fuera el caso. Podría decirse que una vez procede a efectuarse la liquidación del crédito, ya ha existido un espacio en el que las partes han podido controvertir la suma adeudada y, una vez proferida la sentencia que resuelve de las excepciones de mérito, sin que contra ella se hayan interpuesto los recursos, se han definido los parámetros en que debe continuar la ejecución, decisión que hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del CPC.

 

Siguiendo los anteriores lineamientos, corresponde a la Sala analizar la sentencia que ordena seguir la ejecución en el proceso ejecutivo, lo que se puede resumir de la siguiente manera: 1) se aclaró que el proceso se inicia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y, advirtió que la reliquidación del crédito ha de ocurrir teniendo en cuenta que la obligación surgió en términos de UPAC y se expresará en términos de UVR; 2) al resolver las excepciones previas, se declararon no probadas: la violación de la cosa juzgada constitucional, mora en la obligación de hacer, falta de título ejecutivo y regulación de la pérdida de intereses. Al momento de analizar la excepción previa de compensación encontró que resultaba imprescindible que ocurra no solo la reliquidación del crédito sino su reestructuración, en consecuencia, dispuso que debe seguir la ejecución por la suma de $34’046.119 M/CTE, (valor a 31 de diciembre de 1999), equivalentes a 329.509.6086 UVR, como quiera que no se ha logrado enervar lo pretendido por el Banco; 3) concluye que no hay lugar a la liquidación de intereses moratorios “porque no habiéndose reestructurado el crédito no resultan exigibles”; y 4) la liquidación del crédito debe presentarse en el evento en que con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, se haya presentado abono alguno, practicándosele a la deuda el descuento correspondiente a seguros.

 

La sentencia proferida por la Juez 34 Civil del Circuito sentó las bases de la ejecución sobre la cual debió liquidarse el crédito conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil[42]y modifica el mandamiento de pago en cuanto al monto adeudado.  Contra dicha providencia no se interpuso ningún recurso quedando en firme. Luego, la parte actora presenta liquidación del crédito[43] la cual es tramitada por la juez de instancia y es objetada por la parte demandada.


En auto de 23 de febrero de 2010, se resuelve la objeción a la liquidación del crédito, el juez aprueba la liquidación presentada por la parte demandada, con fundamento en lo cual da por terminado el proceso. Se advierte en la parte motiva de la providencia que, verificada la liquidación, esta no se ajusta a lo determinado en la sentencia, pues no tuvo en cuenta los pagos realizados por la parte demandada a partir del 1 de enero de 2000, hasta el 23 de marzo de 2003, fecha en que se recibió por parte de la entidad demandante el último pago.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concluye que: “la ejecución debe proseguir por 329.509.6086 UVR, para el 8 de agosto de 2003”, fecha de la presentación de la demanda, lo que implica que en tal monto se entiende modificado el mandamiento ejecutivo, no así en lo relativo a los intereses moratorios, que no fue objeto de revocatoria o modificación, pues ante la ausencia de pagos, estos deben ser liquidados a partir del 3 de agosto de 2003. En consecuencia, procede a realizar la conversión de la UVR con fecha 4 de diciembre de 2008 –fecha de la presentación de la liquidación del crédito por la parte demandante- y liquida los intereses moratorios.

 

9.1.4 La configuración del defecto sustantivo alegado.

 

Considera la Sala que el estudio debe concretarse a: (i) el valor de la UVR y su conversión a pesos. (ii) los abonos efectuados por el accionante; y (iii) la condena respecto de los intereses moratorios.

 

(i) Respecto del valor de la UVR y su conversión a pesos.

 

Parte la Sala en establecer que no existe discusión respecto del monto de la UVR 329.509.6086, el cual en ambas providencias, tanto la de primera instancia, como la proferida por el ad quem es exactamente igual, lo que no fue objetado por ninguna de las partes, mediante los mecanismos que la ley procesal otorga.[44]

 

Vale la pena recordar que la UVR Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca al Consejo de Política Económica y Social, Conpes; si llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta variación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado.

 

En la Sentencia C-955 de 2000 se precisó: “La UVR no es una moneda, pues no tiene existencia física ni jurídica como tal, y carece en sí misma de poder liberatorio: no sustituye al peso como unidad monetaria ni es medio de pago. Mediante ella solamente se actualiza el valor de los pesos prestados, según evolucione la inflación”.

 

El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre al UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a UVR.[45]

 

Lo anterior, nos lleva a una primera conclusión y es que la UVR constituye una unidad monetaria, cuya finalidad es actualizar el valor de los pesos prestados, razón por la cual atendiendo lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos en los cuales debe operar la conversión a moneda nacional.

 

Pues bien, la parte motiva de la sentencia del 14 de noviembre de 2008,  al momento de decidir la excepción de compensación, entre otros argumentos precisó que :“ (…) resulta válido para decidir esta excepción toda vez que como resultas del dictamen pericial y de la determinación real del alivio o abono a aplicar en este crédito refulgirá si el abono ya practicado por la entidad crediticia y acá ejecutante el que en realidad correspondía  a lo reglado al respecto tanto  en la Ley 546 de 1999 como en la Sentencia C-955 de 2000, y las Circulares No 068 y 085 emitidas por la Superintendencia Bancaria hoy  Financiera”. Se observa que el juez de primera instancia toma en cuenta el valor de conversión de la UVR a 31 de diciembre de 1999, en consideración a que debía examinar si la aplicación del alivio o abono practicado correspondía a lo reglado por la Ley 546 de 1999, razón por la cual efectúa la reliquidación del crédito para dicha fecha y, de conformidad con lo que establece las circulares emitidas por la Superintendencia Financiera, para obtener así el monto adeudado a 31 de diciembre de 1999.

 

Considera la Sala que el ejercicio del juez al liquidar la UVR a 31 de diciembre de 1999, atiende esclarecer el monto que se adeuda al Banco en dicha fecha, siguiendo lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, sin que pueda interpretarse que el valor que se calcula en pesos, pueda ser inmodificable al momento de la presentación de la liquidación del crédito, por dos sencillas razones: 1) porque la UVR es una unidad de valor que refleja el poder adquisitivo de la moneda y que actualiza el valor de los pesos prestados, razón por la cual como fue concluido líneas arriba se encuentra dentro de los casos en los que opera la conversión a moneda nacional y 2) la sentencia  C-814 de 1999, establece la diferenciación entre un crédito con denominación en pesos y el que se encuentra denominado en UVR,  en el que se precisa que cuando este se pacta en pesos “el cálculo no incluye la operación de conversión de cada cuota y del capital insoluto, de UVR a moneda legal colombiana.” Mientras que sí determina el grado de complejidad para los créditos denominados en UVR y para Vivienda de Interés Social (VIS).

 

Si bien la decisión del juez puede presentar confusión al fijar en pesos la obligación pactada en UVR, debe quedar claro que el ejercicio de la presentación de la liquidación del crédito y la evaluación por el funcionario judicial, debe sujetarse a los términos consagrados en el artículo 521 del CPC, y lo señalado en la sentencia C-814 de 2009. La Liquidación del crédito debe tomar en cuenta tal y como lo precisa la norma, el mandamiento de pago y la sentencia, restando la conversión a moneda nacional en los casos a que haya lugar, en consecuencia, la fijación en pesos que realiza el juez de primera instancia, tal y como se desprende de la argumentación expresada en la parte motiva, responde a determinar el verdadero monto de la obligación para el año 1999, a efectos de revisar la “reliquidación” del crédito hipotecario, mas no puede como lo pretende el demandante constituir una camisa de fuerza que desconozca lo señalado en las normas y la jurisprudencia arriba señaladas,  pues es obligación del funcionario judicial al momento de presentarse la liquidación del crédito efectuar la conversión a moneda nacional, al denominarse el crédito en UVR. En consecuencia, considera la Sala que el cálculo que realiza el juez de segunda instancia cumple lo establecido en la norma procesal y lo concluido en la sentencia de primera instancia, pues toma el valor en UVR fijado en la sentencia.

 

(ii) Respecto de los abonos efectuados por el accionante.

 

La obligación de efectuar la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia, debía ocurrir cuando se presentaran abonos, lo que se evidencia sucedió conforme se desprende de las documentales que obran a folios 182 y 183[46] del expediente, pruebas de la parte demandante, donde consta que se hicieron pagos desde el 1 de enero de 2000, hasta el 29 de mayo de 2003.

 

Examinadas las operaciones matemáticas efectuadas por el Tribunal, se observa que no tuvo en cuenta los lineamientos de la sentencia y desconoció los abonos realizados por el actor, los cuales no desvirtuó el Banco, razón por la cual debe ordenarse sean descontados en la liquidación del crédito.

 

(iii) La condena respecto de los intereses moratorios.

 

La sentencia del 14 de noviembre de 2008 en relación con los intereses moratorios señala que: “Como también deba corregir lo pertinente a la liquidación de los intereses moratorios, porque no habiéndose restructurado el crédito los mismos no resulten exigibles”

 

Respecto de la condena por intereses moratorios, no cabe duda que la providencia determina que no resultan exigibles, interpretación que sostiene la juez al momento de estudiar la objeción de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante.

 

Llama la atención que en la sentencia al momento de estudiarse la excepción de pérdida de intereses, esta se declaró no probada, sin embargo, dijo la juez que  ello podría cambiar conforme lo que se demostrara con el dictamen pericial.  Así las cosas, al momento de analizar la excepción de compensación concluye que los intereses moratorios no resultan exigibles[47] y, ordena en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia practicar la liquidación de conformidad con lo precisado en la parte motiva. 

 

Es claro para la Sala que le está vedado al juez variar los parámetros establecidos en la sentencia, en consecuencia, no puede alterar o modificar los rubros a ejecutar cuando estos han sido ya objeto de contradicción en el curso del proceso.  Cambiar los lineamientos establecidos en el mandamiento de pago y la sentencia al momento de liquidar el crédito, altera el equilibrio procesal de las partes, pues estas se enfrentan a controvertir aspectos ya superados en el litigio. La labor judicial no se traduce en una actividad que pueda ser ejercida sin frenos ni límites, se encuentra sujeta al marco previsto por la ley y la Constitución, en consecuencia,  solo excepcionalmente y sí se prevén facultades oficiosas podrá el juez excederse en sus decisiones, poderes oficiosos que no puede ejercer en esta etapa procesal.

 

Corolario de todo lo expuesto, es un hecho que ha quedado establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída la obligación, de tal manera que solo resta la conversión del monto en UVR a moneda nacional y el cálculo de los intereses a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en la Superintendencia Financiera.  Es así como frente al reconocimiento de intereses, precisa la Sala que: estos no son exigibles atendiendo a que fue reliquidado el crédito a 31 de diciembre de 1999 y al ordenarse la inclusión de los abonos efectuados, razón por la cual no puede haber lugar al cobro de los intereses moratorios desde el 1 de enero de 2000 hasta el 29 de mayo de 2003, lo que debe interpretarse de la corrección que frente al tema realizó la sentencia. Sin embargo, en el evento en que una vez practicada la liquidación del crédito se obtenga un saldo insoluto, habrá lugar a calcular los intereses moratorios teniendo en cuenta lo señalado en el mandamiento de pago, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del CPC.

 

En el caso sub examine resulta entonces pertinente hacer las siguientes precisiones:

§  la UVR constituye una unidad monetaria, cuya finalidad es actualizar el valor de los pesos prestados, razón por la cual atendiendo lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos en los cuales debe operar la conversión a moneda nacional, en este caso en el momento en que se presente la liquidación del crédito.

§  No existe discusión respecto del monto de la UVR: 329.509.6086.

§  Deben aplicarse los abonos efectuados por el accionante del 1 de enero de 2000 al 23 de marzo de 2003.

§  No hay lugar al cobro de intereses moratorios, como quiera que la sentencia dispuso que estos no eran exigibles desde el 1 de enero de 2000 hasta el 29 de mayo de 2003, lo que se desprende de la corrección que frente al tema realizó la providencia.  Sin embargo, en el evento en que una vez practicada la liquidación del crédito se obtenga un saldo insoluto, habrá lugar a calcular los intereses moratorios teniendo en cuenta lo señalado en el mandamiento de pago, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del CPC.

§  Tampoco se causarán intereses moratorios durante el lapso en el que se tramitó la presente acción de tutela, con ocasión de la violación al debido proceso de que fue víctima el accionante, y en la que incurrió la autoridad demandada.

 

En consecuencia,  la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, configura un defecto sustantivo por cuanto desconoció lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y lo señalado en la Sentencia C-814 de 2009, como quiera que el juez desconoció  lo decidido en la sentencia que resuelve las excepciones de mérito, en cuanto: 1) no aplicó los abonos efectuados desde el 1 de enero de 2000 al 23 de marzo de 2003, por el accionante; y 2) la sentencia corrige “lo pertinente de los intereses moratorios, porque no habiéndose restructurado el crédito los mismos no resultan exigibles.”

 

En consecuencia, se dejará sin efectos el auto 6 de octubre de 2010, y se ordenará se adopte una nueva decisión respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, que tenga como sustento los parámetros señalados en la sentencia del 14 de noviembre de 2008, y las precisiones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

 

9.2 Expediente T-3.060.254

 

Debe analizar la Sala si las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito en Descongestión, violaron los derechos al debido proceso y vivienda digna al no tener en cuenta las certificaciones expedidas por la entidad financiera y apartarse del precedente que ha delimitado la Corte Constitucional, frente a la configuración de un defecto fáctico.

 

Así pues, se estudiaran los requisitos generales de procedibilidad que sobre la materia se han dispuesto, para lo cual se realizará un recuento del proceso ejecutivo hipotecario.

 

9.2.1 Proceso ejecutivo hipotecario promovido por Granahorrar, Banco Comercial S.A. o Banco Granahorrar contra Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía.

 

-Fue presentada demanda ejecutiva en contra de Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía, por la cantidad de 411.41 UVR, que equivalen a $58’992.09 pesos, por concepto de 5 cuotas vencidas y no pagadas, más los intereses moratorios, por el capital acelerado por valor de 67.344.81 UVR, que equivalen a $9’708.454.62pesos e intereses moratorios, que correspondió al conocimiento del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.

 

-Mediante auto de 4 de octubre de 2004, se libró orden de pago por concepto de 67.344.81 UVR, equivalentes a $9’708.454.62 pesos. y las cuotas vencidas y no pagadas desde el 29 de febrero de 2004 al 30 de junio de 2004, intereses moratorios a la tasa anual pactada en el documento base de la presente acción, siguiendo las directrices de la Resolución del 14 de septiembre de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 y artículo 111 de  Ley 510 de 1999.

 

-Presentó recurso de reposición la parte ejecutada con el fin de que se modifique el pago de los intereses moratorios conforme lo establece la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 884 del Código de Comercio, pues este no es aplicable, tratándose de créditos hipotecarios.

 

-El a quo consideró que su providencia estaba debidamente sustentada, pues las normas invocadas, se ajustaban a las directrices de la Resolución 14 de Septiembre de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, en consecuencia, no consideró que se cobraron en exceso los intereses.

 

-Se propusieron excepciones previas por parte de la ejecutada, como pago total de la obligación, cobro de lo no debido, y la regulación o pérdida de intereses, las cuales fueron decididas, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., declarándolas no probadas, incluyendo la objeción por error grave sobre el dictamen pericial. Ordenó seguir adelante con la ejecución.

 

-La sentencia fue apelada. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión, confirmó la providencia dictada en primera instancia.

 

-Mediante auto de 15 de junio de 2011 fue decretada la terminación del proceso por pago total de la obligación.

 

En consideración al pago total de la obligación y la terminación del proceso ejecutivo, se configura la carencia actual de objeto. No obstante, esto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales, con anterioridad a la presentación de la acción de amparo, en virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos aun cuando nos encontramos en sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional, [48] razón por la cual la Corte estudiará el caso en concreto.

 

9.2.2 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Requisitos Generales

 

En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, no cabe duda de que el tema en discusión reviste de relevancia constitucional, pues los fallos que se controvierten afectan los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna.

 

Que la actuación haya respetado el principio de inmediatez

 

Advierte la Sala que esta causal de procedencia se cumplió, pues se observa que la presente acción de tutela se interpuso el 1 de febrero de 2011, un poco más de tres meses de proferida la decisión por el Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión.

 

Que no se trate de una sentencia de tutela

 

Las providencias atacadas fueron proferidas por Jueces Municipal y del Circuito en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario.

 

Que se haya cumplido con el principio de subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto directo sobre la decisión de fondo que se impugna

 

Los accionantes acudieron a la acción de tutela luego de haber agotado el medio judicial ordinario consagrado en las normas procesales pertinentes.

 

Frente a este principio debe advertirse que esta acción no está orientada a revivir términos u oportunidades, ni tampoco puede ser el último recurso de defensa judicial ordinario o una instancia adicional de dichas actuaciones encaminada a proteger los derechos vulnerados. Sin embargo, existen casos en los que la tutela procede, de manera excepcional cuando: (i) los medios de defensa judicial ordinarios no son idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) a pesar de que los medios de defensa judicial son idóneos, la acción de tutela debe concederse como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional y por lo tanto, su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

 

En suma, existen eventos en los cuales, de manera excepcional, no es necesario agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios al alcance de los interesados. En el caso en estudio, los actores utilizando los recursos de que disponen en el proceso ejecutivo hipotecario atacaron providencias como el mandamiento de pago y la sentencia. Las decisiones de instancia consideraron que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con el incidente de nulidad como mecanismo judicial idóneo para ajustar el proceso a la legalidad. A juicio de la Sala, sujetar la procedencia de la acción de tutela a interponer un incidente de nulidad es excesivo, pues hasta ahora los argumentos jurídicos utilizados y que sirvieron de fundamento para interponer los recursos de ley, no han logrado cesar la vulneración de los derechos que se consideran afectados.

 

9.2.3 La configuración del defecto factico alegado.

 

Alegan los demandantes la configuración de un defecto fáctico, en la medida en que no fueron valorados los pagos efectuados conforme a las certificaciones expedidas por la entidad financiera, razón por la cual fue objetada la prueba pericial con el argumento de que hubo un cobro excesivo de intereses, en contradicción de los lineamientos señalados en la sentencia C- 955 de 2000.

 

En efecto, se decretó prueba pericial en el proceso y se rinde el dictamen[49],   en el cual se fijó como capital, a 31 de diciembre de 1999, la suma de $41’359.817.11 M/CTE, incluyendo intereses moratorios, en el que lo adeudado es $23’809.312,80 M/CTE y que a 12 de marzo de 2011, no existe saldo a cargo de la ejecutada, más bien existe un saldo a su favor por valor de 76.123.1149 UVR.


Dentro del término de traslado dicho dictamen fue objetado por la demandante, quien, en virtud del concepto rendido en otro experticio acoge lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, la sentencia C- 955 de 2000 y la Circular 007/2000, en el sentido de que: “Efectivamente se encuentra una consignación por $52’399.283 el día 12 de marzo de 2001, que en opinión de todo ciudadano significaría la cancelación total de la deuda.  Sin embargo la cancelación se hizo después de 10 meses de efectuado el último pago por $1’011.000 el 29 de junio de 2000, que no cubrió todos los intereses y el saldo de la deuda de capital quedó en $52’693.735.oo”.[50]

 

Precisa este último peritaje que cuando fueron pagados los $52’399.283 M/CTE, el saldo de la deuda solo por capital era de $53’250.231 M/CTE, quedando pendiente $1’289.252 M/CTE, que después de tener mora consecutiva en más de 12 meses por orden del Gobierno se reversa el alivio y además se generan intereses de ese alivio, razón por la cual se incrementa la deuda a $9’660.374 M/CTE, cifra que demanda el banco. Que el error del dictamen inicial consiste en que se descuenta el alivio, razón por la cual aparece un saldo a favor del demandado.

 

En la aclaración del dictamen[51] que hace el primer perito, advierte que el mayor valor del alivio a que tenía derecho el usuario del crédito, está incrementando la deuda del accionante, lo que se refleja en el saldo que al final el Banco le cobra, con el cálculo de los intereses remuneratorios.

 

Dicho perito reconoce una equivocación, pues toma la suma de $5’949.357 M/CTE como abono efectuado por el deudor, cuando se trata del alivio inicialmente tasado por el Banco, lo anterior arroja un saldo de $347.907.33 M/CTE a cargo del deudor a 12 de marzo de 2001.  Además manifiesta que desde la fecha de aprobación del crédito otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro por cada día en que se reporta como cancelada la suma se generan intereses, tanto remuneratorios como compensatorios.

 

Al momento de dictar sentencia el Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal decide las objeciones al dictamen, y las niega argumentando que no existen soportes técnicos contables o económicos en los cuales se fundamente el peritaje y le otorga valor a la liquidación efectuada por la parte demandante.

 

Al respecto se debe precisar que, en cuanto al manejo dado a la prueba pericial por parte del funcionario, no se incurre en ningún defecto a nivel procesal y la valoración que efectúe el juez respecto del dictamen allegado debe obedecer al convencimiento científico que le ofrezca dicha prueba.[52]

 

Ahora bien, en consideración a que la queja del actor se presenta respecto de los pagos efectuados en virtud de las certificaciones expedidas por el Banco, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el juez, esta Corte considera que vulnera el debido proceso, pues la prueba pericial no es el único medio probatorio allegado al expediente, con la cual pueda realizarse una valoración respecto del estado real de la deuda, aspecto en relación con el cual caben las siguientes precisiones:

 

En materia de certificaciones y extractos bancarios la Corte Constitucional ha señalado que la actividad financiera debe mantener un respeto por sus propios actos, cuando estos han determinado una consecuencia jurídica, esto en virtud de que los deudores depositan su confianza en la información presentada y generada por dichas entidades. En sentencia T 672 de 2010 se dijo:

 

“El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro.  Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.” 

 

De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[23].”

 

Y es que la actividad financiera y bursátil debe manejarse bajo un principio básico que es el de la información, esto no solo por ser administradora de recursos económicos, sino porque como en este caso, se encarga de la financiación de viviendas. En virtud de lo anterior, dicha actividad debe estar regida por las normas que la regulan en el propósito de brindar el mejor servicio al usuario, lo cual incluye no solo el óptimo manejo del dinero, sino una completa y certera información al respecto.

 

Frente a la exigibilidad del principio de respeto al acto propio se ha dicho que se cumple cuando: “(i) en primer lugar, es necesario que haya sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situación concreta que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera razonable que es el titular de una posición jurídica definida. (ii) En segundo término, es preciso que la decisión que ha favorecido el surgimiento de la situación que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza legítima, haya sido objeto de modificación de manera súbita y unilateral. -Una vez más, es preciso reiterar que no necesariamente la conducta posterior se encuentra prohibida por el ordenamiento pues el fundamento de la restricción no se encuentra en una disposición normativa sino en la expectativa que la decisión precedente ha generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es necesario que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosperó la situación concreta y que se modifique el objeto de la aludida situación, el cual es, precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteración”.[53]

 

En el caso en concreto, la entidad financiera expidió al actor dos certificaciones de deuda, la primera de ellas, con fecha 6 de febrero de 2001, en la cual se dijo: “el saldo de deuda proyectado a 15 de febrero por $59’187.500.19”[54]; con fecha dieciséis (16) de febrero de 2001[55]  Granahorrar vuelve a certificar el saldo de la deuda por valor de $52’691.134, y además advierte que se encuentra al día.

 

Con esta esta información el actor procede a efectuar los siguientes pagos y realizando una simple operación matemática se arroja el siguiente saldo, sin cuantificar los intereses que se hubieren podido generar:

 

Fecha de pago

13 de febrero de 2001[56]

Valor cancelado

$6’538.964.oo

Saldo

$52’648.536.oo

27 de febrero de 2001[57]

$13’708.285.oo

$38.940.251

28 de febrero de 2001

$38.732.000.oo

$208.251.19

 

En principio, se obtiene una diferencia a favor de la demandante por valor de $208.251.19, lo que hace concluir que no se canceló la totalidad de la deuda, sin perjuicio de los intereses causados hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, sin embargo, la discusión se presenta en virtud de la prueba pericial y las distintas contradicciones que presentó respecto de la aplicación del alivio, su reversión y los intereses, lo que, sin duda, aumenta el valor de lo cobrado ejecutivamente.

 

Con la expedición de la Ley 546 de 1999, se buscó una solución a la crisis financiera provocada por el sistema financiero inmobiliario, consistente en el desbordamiento de los saldos de los créditos hipotecarios y que provocó una caída en el pago de los deudores.

 

Los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, contemplan los abonos de los créditos que se encuentren al día y de los deudores que se encuentren en mora, para este último caso, la entidad procede a condonar los intereses de mora y a restructurar el crédito, si fuere necesario, y además advierte en su parágrafo 1º del artículo 42 que:

 

“Parágrafo 1º.- Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4 del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada”.

 

Es el abono efectuado al crédito de los accionantes lo que incrementa actualmente su deuda y en virtud de la reversión efectuada por la mora, lo que nunca les fue informado al momento de certificar la entidad financiera proyección de deuda.

 

En principio, se aplicó un alivio de $5’949.357 M/CTE, tal como lo señala el concepto[58] de uno de los calculistas, con posterioridad, ambos peritos coinciden en el alivio aplicado y reversado, conforme las normas de la Superintendencia Financiera el cual corresponde a $6’061.382 M/CTE. No existe discusión en este sentido.[59]

 

Se encuentra además probada la mora del actor desde el 31 de diciembre de 1999, hasta el 13 de febrero de 2001, fecha en que consignó  $6’538.964 M/CTE, más un pago efectuado el 29 de junio de 2000, por valor de $1’011.000.oo., mora que supera el año, cumpliéndose el requisito que contempla el parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para efecto de la reversión del abono, información que no fue  comunicada al deudor, quien confiaba en haber efectuado el pago de la totalidad de su crédito.

 

Si bien la entidad y uno de los calculistas aplican el mandato legal que trae la Ley 546 de 1999, la pregunta que debe responder la Sala es ¿En qué momento debe efectuarse la reversión del abono?.

 

Aunque la norma no incorpora dicha precisión, la interpretación que se desprende es que dicho alivio se reversa en el momento en que el deudor incurre en mora durante más de doce meses.

 

Y es que la finalidad de dicho abono, ante la crisis inmobiliaria referida es que los deudores se pusieran al día, mediante un incentivo que se perdía si se incurría en la indicada mora.

En el caso examinado, la mora inicia a partir de diciembre de 1999 y continúa hasta el 13 de febrero de 2001, descontando un pago que se hizo en el año 2000. A enero 31 de enero de 2001 el actor tenía más de 12 meses de retraso por consiguiente, debía la entidad financiera efectuar la reversión del alivio y, en consecuencia, al momento de ser solicitadas las certificaciones de deuda, esta reversión debía aparecer en el saldo por pagar, saldo que no informó la entidad bancaria.

 

En un caso similar esta Corporación tuvo la oportunidad de sentar las siguientes directrices sobre el punto:

 

No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores.  Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación. 

 

(…)

 

“En ese marco, la revocación del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia lícita, cuál era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jurídico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidación del crédito y revive los efectos de una obligación extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera está facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinción de la obligación, configura la imposición de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor.

 

13.  Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bastó el solo abuso de la posición dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligación contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelación de la garantía prestada en razón de una obligación diferente.  A una persona a la que se le había generado certeza sobre la extinción de una obligación y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendió no sólo con la imputación de una nueva deuda, sino con su cobro prejurídico pese a que no existía título alguno en el que tal obligación constar.”

 

“De otro lado, quien tenía a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de más por el error en la reliquidación del crédito, era la misma entidad financiera.  No obstante, abusando de su condición de preeminencia, exigió, más de un año después de la cancelación del crédito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garantía constituida para una obligación distinta, proceder con el que se abrogó para sí facultades que sólo reposan en la jurisdicción”[24](Subrayas y negrillas fuera de texto).”[60]

 

Las entidades financieras son las personas que tienen el deber de informar a sus clientes sobre el estado de sus productos, esto incluye el valor de sus activos y sus pasivos. Los informes, extractos o certificaciones que ellas emitan, crean situaciones concretas frente al usuario y, en consecuencia, deben procurar por una información correcta y veraz.

 

Considera la Sala que sorprender en un proceso ejecutivo al actor y cobrar sumas que nunca fueron proyectadas y conocidas dentro de la deuda a cancelar constituye una situación que debieron valorar los jueces de conocimiento, quienes no solo contaron con los conceptos, objeciones y aclaraciones realizadas por los peritos versados en el tema, sino que, además, fue puesta en conocimiento mediante las excepciones propuestas y los documentos allegados por la parte demandada.

 

De todo lo anterior, puede concluirse que: 1) el actor pagó su obligación en mora conforme a lo certificado por el Banco Granahorrar y a una proyección de su crédito –deuda- ;2) los pagos efectuados no saldaron la deuda en su totalidad; y 3) el alivio reversado con sustento legal es el que incrementa su obligación, información que nunca fue suministrada a los accionantes a efectos de pagar su obligación.

 

No cabe duda entonces que en virtud de un acto propio de la entidad bancaria, se generó en los actores de la presente acción de tutela, una situación concreta de confianza legítima consistente en la convicción de que la acreencia había quedado saldada.

 

Sin embargo,  ni el Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal  ni el juez Quinto Civil del Circuito en Descongestión analizan las circunstancias evidenciadas tanto en la prueba pericial decretada como en las documentales allegadas por la parte demandada, relacionadas con la confianza legítima de los deudores, los pagos efectuados y  la reversión del alivio, situación totalmente desconocida por el deudor, lo que, sin duda, configura un defecto fáctico en las actuaciones señaladas, pues constituye una falta de valoración de la pruebas allegadas –prueba pericial y documentales-  a la luz del precedente constitucional, sobre la materia.

 

Si bien el juez goza del principio de autonomía y las diferencias en la interpretación no son consideradas un error fáctico, en este caso, existió una total omisión de valoración de las pruebas allegadas relacionadas con el pago de lo adeudado, certificado por Granahorrar, en articulación con los conceptos y las pruebas periciales practicadas que tipificaron la figura del acto propio como propiciatorio de los efectos jurídicos que le son inherentes.

 

En lo relativo a los intereses cobrados en exceso, considera la Sala que la proyección de los mismos debe consultar lo señalado en la sentencias C-955 de 2000, lo que fue tomado en cuenta en el dictamen y conceptos allegados, sin perjuicio de los que se generaron al momento efectivo del pago.

 

No obstante las precedentes consideraciones, como quiera que actualmente el proceso se encuentra terminado por pago total de la obligación, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto.

 

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[61], ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión esbozada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

 

Frente al particular, esta corporación ha sostenido:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[62]

 

IV. SINTESÍS DE LA DECISIÓN

 

1.     Expediente T-3.057.269

 

La Sala encontró configurado el defecto sustantivo alegado por el demandante, motivo por el cual ordenó a la autoridad demandada proferir una nueva decisión con las siguientes precisiones:

 

§  la UVR constituye una unidad monetaria, cuya finalidad es actualizar el valor de los pesos prestados, razón por la cual atendiendo lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos en los cuales debe operar la conversión a moneda nacional, en este caso en el momento en que se presente la liquidación del crédito.

§  No existe discusión respecto del monto de la UVR: 329.509.6086.

§  Deben aplicarse los abonos efectuados por el accionante del 1 de enero de 2000 al 23 de marzo de 2003.

§  No hay lugar al cobro de intereses moratorios, como quiera que la sentencia dispuso que estos no eran exigibles desde el 1 de enero de 2000 hasta el 29 de mayo de 2003, lo que se desprende de la corrección que frente al tema realizó la providencia.  Sin embargo, en el evento en que una vez practicada la liquidación del crédito se obtenga un saldo insoluto, habrá lugar a calcular los intereses moratorios teniendo en cuenta lo señalado en el mandamiento de pago, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del CPC.

§  Tampoco se causarán intereses moratorios durante el lapso en el que se tramitó la presente acción de tutela, con ocasión de la violación al debido proceso de que fue víctima el accionante, y en la que incurrió la autoridad demandada.

 

2. Expediente T-3.060.254

 

No obstante que la Sala encontró que la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia del acto propio al momento de valorar las pruebas, finalmente concluyó que concurrían los supuestos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, motivo por el cual es esta la decisión que se adopta.

 

V.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

 

SEGUNDO.- REVOCAR  la sentencia del 15 de marzo de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que, a su vez, confirmó la del 1 de febrero de 2011, dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por las razones expuestas en esta providencia.  (Expediente T-3.057.269).

 

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 6 octubre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario Banco Colpatria contra Carlos Alberto Fernández Chaparro, Radicado 2003-0547-01.

 

CUARTO.- ORDENAR que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario Banco Colpatria contra Carlos Alberto Fernández Chaparro, Radicado 2003-0547-01, en la que deberá tener en cuenta los parámetros señalados en la sentencia del 14 de noviembre de 2008, y las precisiones incluidas en la parte motiva de esta decisión, apartado IV. Numeral 1.

 

QUINTO.- REVOCAR  la sentencia del 25 de marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 9 de febrero de 2011, que negó el amparo.

 

SEXTO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela. (Expediente T-3.060.254).

 

SEPTIMO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario (E).

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] 3316.4098 UPAC

[2] Monto pactado en unidad de poder adquisitivo constante (folio 17) proceso ejecutivo laboral. $523.412.93 pesos (folio 10).

[3] Bien inmueble Matrícula inmobiliaria 50N903976 – 50N903921

[4] Bien inmueble Matrícula inmobiliaria 50N903976 – 50N903921

 

[5] Sentencia del 25 de marzo de 2011.

[6] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto señaló: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.  Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.

No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.  Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará  que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.”

 

[8] Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[9] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010; T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[11] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[15] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño.

[16] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[18] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[19] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[20] “Sentencia T-590 de 2009.”

[21] C-936 de 2003

[22] Se trata del Capítulo VIII de la citada Ley, que previó un régimen de transición entre ambos sistemas. Ver sentencias T-591-2006.

[23] Artículo 41:” Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:

1. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999.

Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo De Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.

2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.

El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4 del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional. (…)

[24] Artículo 42: Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley.

Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

Parágrafo 1º.- Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4 del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

Parágrafo 2º.- A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo.

Parágrafo 3º.- Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vendidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionado procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

 

[25] Sentencias T282-2005 y T-877 de 2010.

[26] Artículo 46º.-Reglamentado por el Decreto Nacional 2336 de 2000. Opción de readquisición de vivienda. Durante el año siguiente a la vigencia de la presente Ley, quienes entreguen o hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán opción para readquirirla siempre que no haya sido enajenada por el respectivo establecimiento de crédito. En caso de que haya sido enajenada, el establecimiento de crédito podrá ofrecer, en las mismas condiciones, otro inmueble de propiedad de la entidad sobre el cual no se haya ejercido por parte de su anterior propietario, la opción de readquisición de vivienda.

[27] Artículo 555 Código de Procedimiento Civil, inciso 7.

[28] 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable."

 

[29] T-909-2006

[30] El artículo 512 es aplicable al proceso ejecutivo hipotecario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil inciso 3º : “Respecto de ( …) y eficacia de la sentencia, se aplicarán  los artículos  (…) y 512 respectivamente.

[31] “1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.

2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

4. <Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.”

 

[32] T-441-2010 (sentencia en la que la Corte Constitucional analiza los efectos del artículo 512 del CPC)

[33] Artículo 521 del CPC.

[34] C-814-2009.

[35] T-180 de 2010

[36] T-850 de 2010

[37] Sentencias T-295 de 1999 y la T-475 de 1992.

 

[38] El artículo 239 del Código de Procedimiento Civil regula el pago de los honorarios de los peritos que actúan dentro de un proceso judicial.

[39] Folio 57

[40] Folio 281

[41] Folio 282, “Cuarto.- ORDENAR Se practique en oportuna y debida forma la LIQUIDACIÓN del crédito teniendo en cuenta lo precisado al respecto en la motivación de esta providencia.

[42] “ARTÍCULO 521. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570*, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:

1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. <Ver Notas del Editor> De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.

4. <Ver Notas del Editor en relación con la liquidación realizada por el secretario y la imposibilidad de objetarla, contrario a lo dispuesto en el numeral 2 de este mismo artículo> Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3.

5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario.”

[43] Folio 285

[44] Artículos 309 Aclaración de la sentencia. Artículo 310 Corrección aritmética.

[45] Artículo 3º de la Ley 546 de 1999.

[46] Cálculos efectuados por la parte demandante en el proceso ejecutivo y que hacen parte del concepto que realiza el perito.

[47] Página 280 “Cómo también se deba corregir lo  pertinente a la liquidación de los intereses moratorios, porque no habiéndose reestructurado el crédito los mismos no resulten exigibles.

[48] T-943 de 2011

[49] Visible a folio 359 del expediente

[50] Folio 388

[51] Folio 436

[52] “(…), si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso.

 

“En efecto, es ‘asunto pacífico en la jurisprudencia que el juzgador no se encuentra imperativamente obligado a acatar el dictamen pericial, ya que el Código de Procedimiento no consagra una tarifa científica. Esa prueba, como todas las demás, debe ser apreciada por el juez en conjunto con las demás que obren en el proceso y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C.P.C.), labor que, tratándose de aquella, se realizará teniendo en cuenta la precisión, firmeza y calidad de sus fundamentos (art. 241 ib.), tarea en la que el juzgador goza de autonomía, razón por la cual ‘los reparos por indebida apreciación de la fuerza de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sacó de él una conclusión ilógica y arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo así inferido por el fallador está amparado en la presunción de acierto, y debe ser respetado en casación’ (G.J.T. CCXII, No. 2451, página 143)’, (…)”. Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, (14 de junio de 2013 exp. 50001-3103-004-2009-00084-01

 

 

[53] T-672-2010

[54] Folio 218

[55] Folio 240

[56] Folio 241

[57] Folio 215

[58] Folio 390

[59] Folio 392

[60] T-672-2010.

[61] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[62] Ver sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.