C-585-16


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia C-585/16

 

 

NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE “HIJOS LEGITIMOS”-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustancial de la demanda

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

 

 

Referencia: Expediente D-11380

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 236 del Código Civil.

 

Demandante: Carlos Saúl Sierra Niño.  

 

Magistrado Ponente: 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

                                                           

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I.            ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 236 del Código Civil. Esto al considerar que vulnera los artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución Política.

 

Mediante auto del 5 de mayo de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Además, se invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades de Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II. LA NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el artículo demandado: 

“Código Civil

(…)

Libro I

(…)

TITULO XI.

DE LOS HIJOS LEGITIMADOS

(…)

ARTÍCULO 236 <HIJOS LEGÍTIMOS>. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse”.

 

III. LA DEMANDA

 

1. El demandante sostiene que el artículo 236 del Código Civil colombiano, contraviene los artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3º y 6º, y 44 de la Constitución Política, “por cuanto el legislador incurrió en una omisión a su deber legislativo”. Sin embargo, en el acápite de pretensiones solicita su inexequibilidad porque quebranta los artículos 4, 6, 29 y 95 Superiores, ya que “atenta contra la dignidad del ser humano”, “ubica al menor de edad en una categoría injusta y discriminatoria” y deja sin protección a aquellos hijos concebidos por mujer soltera o casada con hombre soltero o casado (hijos naturales) y a aquellos hijos que nacieron antes de contraer matrimonio y que no fueron registrados en la partida de matrimonio civil o religioso, a quienes se les causa un perjuicio irreparable para el acceso al patrimonio de familia toda vez que por el origen familiar no podrían acceder a éste. Insiste en que el legislador en su tarea incurrió en una omisión legislativa.

 

2.   Para explicar la acusación, el actor se limita a tomar como suyas las consideraciones expuestas por esta Corporación en la sentencia C-404 de 2013, en la cual se declaró inexequible la expresión “legítimos” del artículo 288 del Código Civil que regula la institución de la patria potestad. Puntualmente, aquellas consideraciones que explican que la Ley 29 de 1982 no derogó expresa ni globalmente la expresión “hijos legítimos” del estatuto civil, por lo cual ante las dudas en torno a la derogatoria tácita, era necesario asumir el estudio de fondo del caso. Así las cosas, en 4 páginas transcribe esa sentencia haciendo siempre referencia al tema de la patria potestad. 

 

3. Más adelante, en el mismo acápite denominado concepto de la violación, el demandante parece plantear que la inconstitucionalidad no deriva de la totalidad del artículo 236 del Código Civil, sino del término “legítimos” que ocasiona un trato discriminatorio al comparar a los hijos y resulta contrario a los valores en que se inspira la Constitución, “puesto que se encuentra ocasionando un daño al ordenamiento jurídico desconociendo de los (sic) derechos de los menores que por su origen familiar no podrían acceder al patrimonio de familia”. Agrega que “dicha norma parece por completo desconocer la protección de patria potestad respecto de aquellos hijos concebidos en el marco de uniones maritales de hecho, contenidos en el artículo 42 de la Constitución Política”.

 

4. Manifiesta que “la frase de la norma acusada” viola el artículo 13 Superior, porque establece una clasificación histórica de los hijos que perpetua una diferencia de trato, de tal forma que “el término ‘legítimos’ contenido en el artículo 28 de la Ley 70 de 1931, atenta y vulnera el derecho a la igualdad porque se traduce en una grave discriminación relacionada con el origen de los hijos vinculado a un linaje familiar o al nacimiento”. Añade que también atenta contra el derecho a la dignidad humana, “ya que discrimina a un ser incapaz, inocente y que no tiene la culpa y mucho menos la capacidad de dilucidar las consecuencias de unos actos humanos anteriores a la concepción”.

 

5. Luego de ello, la demanda nuevamente toma como suyas las consideraciones de la sentencia C-404 de 2013, haciendo una transcripción in extenso de la misma con párrafos como los siguientes, con los cuales pretende fundamentar el concepto de la violación de la norma actualmente cuestionada:

 

“Pues bien, el artículo 288 del Código Civil consagra el ejercicio de la patria potestad de forma conjunta por los padres sobre los hijos “legítimos”, como un derecho que les reconoce para facilitar los deberes que su calidad de progenitores les impone. Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido que la patria potestad es una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada.

 

De allí que ha definido la patria potestad como “el conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de los hijos, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condición les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”. También ha precisado que la patria potestad “hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de estos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vinculo”.

 

Así, la Corte ha establecido que la patria potestad es una institución creada por el derecho para facilitar la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación, lo que significa que la patria potestad no se ha otorgado a los padres en provecho personal, sino como un deber que reporta bienestar al menor en cuanto a la crianza, la educación, el establecimiento de la persona; éstos último relacionado directamente con la ayuda y asistencia que le deben otorgar al menor.

 

Siendo entonces la institución de la patria potestad un instrumento para garantizar el desarrollo armónico e integral del menor, y que a su vez sirve para imponer a la pareja el deber de sostener y educar a los hijos mientras sean menores (artículo 42-8 Superior), limitar ese beneficio solo para los hijos “legítimos”, es decir, a aquellos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores, claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre los hijos, habida consideración que fija un parámetro de exclusión para aquellos hijos cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo.

 

No cabe duda de que la expresión acusada pone en evidencia una diferenciación de trato entre los hijos que resulta inadmisible desde el punto de vista constitucional, ya que restringe el disfrute de la protección que otorga la patria potestad ejercida conjuntamente por los padres, sólo a los hijos habidos dentro del matrimonio, situación que genera una discriminación legal por el origen familiar o por el nacimiento de los hijos cuyo modo de filiación es extramatrimonial o adoptivo, desconociendo los principios y valores que enmarcan la Constitución Política de 1991, en especial lo atinente a la igualdad de trato ante la ley que consagra el artículo 13 Superior.

 

Ello resulta suficiente para declarar inexequible la expresión acusada con el fin de conciliar la contradicción discriminatoria de trato que incluye el artículo 288 del Código Civil como norma legal preconstitucional, respecto del principio de igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos que consagra como mandato constitucional la Carta de 1991, y la prohibición de discriminación por el origen familiar entre los hijos.

 

(…)

 

En ese orden de ideas, el que el inciso 2° del artículo 288 del Código Civil consagre el ejercicio de la patria potestad como un ejercicio conjunto de los padres respecto de los hijos “legítimos”, quienes a su vez son titulares del beneficio que otorga esa protección parental, constituye una discriminación por el origen familiar que excluye en la literalidad del lenguaje empleado, a los hijos extramatrimoniales y a los adoptivos. Así, no existe ninguna justificación para que ese deber, que a la vez es un beneficio que se debe predicar en favor de todos los hijos al margen de los modos de filiación, se restrinja al lazo matrimonial porque claramente trae consigo una discriminación por el origen familiar que amerita el que la expresión “legítimos” acusada, sea retirada del ordenamiento jurídico.

 

Y es que además de ello, el efecto simbólico del lenguaje que trae consigo esa expresión, pone de presente un trato diferencial entre los hijos que gozan de una consanguinidad matrimonial y los que la detentan de forma extramatrimonial, situación que no está acorde con los postulados y valores constitucionales, y que desconoce el principio de la dignidad humana que se predica de todas las personas sin distinción alguna. Entonces, el aparte censurado del artículo 288 del Código Civil, deberá ser declarado inexequible”.

 

6. Apoyado en los anteriores argumentos, sin incluir un análisis concreto respecto del artículo 236 del Código Civil, el demandante pide su declaratoria de inexequibilidad. 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervenciones oficiales

 

1.1.         Ministerio de Justicia y del Derecho

 

El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dr. Fernando Arévalo Carrascal, solicita emitir una decisión inhibitoria porque en el presente caso no se cumplen los requisitos necesarios para que la Corte se pronuncie de fondo, pues las razones de la demanda carecen de certeza, claridad, especificidad y suficiencia.

 

Para tal efecto plantea que el actor demanda la totalidad del artículo 236 del Código Civil alegando que desconoce los artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución Política, por “incurrir en una omisión legislativa relativa”, pero en el acápite de pretensiones manifiesta que vulnera los artículos 4, 6, 29 y 95 Superiores, toda vez que la norma acusada ocasiona un daño irreparable a los menores de edad que se encuentran en condiciones de “acceder al patrimonio de familia” sin poder hacerlo por su origen familiar, cuando lo cierto es que la misma no refiere al patrimonio familiar.

 

Sumado a ello, indica que construye la demanda de inconstitucionalidad transcribiendo textualmente casi la totalidad de las consideraciones de la sentencia C-404 de 2013, en la cual esta Corporación declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el artículo 288 del Código Civil, referida a los hijos sobre los cuales se ejerce la patria potestad por los padres, argumentos que utiliza el actor para centrarse sin fundamento en la institución de la patria potestad y para cuestionar al parecer solo la expresión “legítimos”. Así las cosas, aduce que en este caso las razones de inconstitucionalidad carecen de certeza porque se refieren a un contenido y alcance normativo que no se encuentra en la disposición acusada.

 

Considera que las razones de la demanda no son claras, específicas ni suficientes, justamente porque se apoyan en la transcripción de la sentencia C-404 de 2013 sin presentar argumentos que despierten una duda mínima sobre la presunción de constitucionalidad que obra en favor de la norma censurada.

 

1.2.         Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

 

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, doctora Luz Karime Fernández Castillo, divide su intervención en dos tipos de análisis: de un lado, el estudio de la aptitud de la demanda como cuestión previa, y del otro lado, la solicitud a la Corte para que declare inexequible el artículo 236 del Código Civil.

 

Comienza señalando que la demanda es inepta porque se limita a citar en extenso la sentencia C-404 de 2013, la cual si bien consolida una sólida línea jurisprudencial de la Corte sobre el tema de las expresiones que establecen un trato discriminatorio a las personas en razón de su origen familiar, “la cita exclusiva de la misma no puede ser considerada como suficiente para construir un cargo de inconstitucionalidad, especialmente cuando la demanda se refiere a todo el artículo y no a la expresión sobre la cual la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades”.

 

Esgrime que la demanda identifica en principio una omisión legislativa relativa, que en el desarrollo de los fundamentos jurídicos no es explicada ni mencionada nuevamente, y a pesar de que se señala como demandado todo el artículo 236 del Código Civil, los argumentos esbozados se refieren única y exclusivamente a la expresión "legítimos", con lo cual al final no es clara la pretensión.

 

Luego de ello realiza una exposición histórica de la figura del parentesco legítimo e ilegítimo, indicando que esta Corporación desde la sentencia C-595 de 1996 decantó que el parentesco legítimo asociado a la relación padres-hijo que surge ante el matrimonio de aquellos, genera un trato discriminatorio respecto de las personas que tienen un origen familiar distinto, y por ende, sus alusiones incluidas en el Código Civil deben ser declaradas inexequibles.

 

Expresa que en cuanto a su aplicación al caso específico del artículo 236, que define la figura de la legitimación, denominando a los hijos legitimados como "legítimos", se observa que la línea de la Corte en la materia se ha centrado en declarar la inexequibilidad de las expresiones o normas cuando contienen en sí mismas un trato discriminatorio para las personas en razón de su parentesco u origen familiar, situación que ocurre con la presente norma, que desarrolla una figura en desuso y obedece a una clasificación discriminatoria respecto a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él.

 

En este sentido y con base en la línea jurisprudencial sobre las normas que establecen un tratamiento discriminatorio de las personas por su origen familiar, solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del artículo 236 del Código Civil, esto sin perjuicio del análisis que se realice previamente sobre los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

2.          Intervenciones académicas

 

2.1.         De la Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

El Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia remitió a esta Corporación el concepto rendido por uno de sus académicos, Dr. Carlos Fradique-Méndez, en el cual se solicita proferir sentencia inhibitoria ante la ineptitud sustancial de la demanda.

 

Sostiene que el actor alega una omisión legislativa relativa de una norma preconstitucional sin exponer las razones de su conclusión, sumado a que invoca en las pretensiones la violación de los artículos 4, 6, 29 y 95 de la Constitución, pero en el acápite de “norma constitucional infringida” relaciona los artículos 13, 15, 16, 42 y 44 del texto superior, es decir, “la citación de estas normas carece de seriedad”.

 

Así mismo, evidencia que la norma acusada es la totalidad del artículo 236 del Código Civil, pero en varios apartes se menciona solo el término “legítimos” e incluso se pide la inexequibilidad de esa expresión consignada en el artículo 288 del Código Civil que regula el ejercicio de la patria potestad, además de una falta de coherencia en la argumentación porque se pasa de una consideración a otra sin soporte lógico. Por consiguiente, aduce que la demanda no es clara y que presenta una confusión en los cargos.

 

Indica que al parecer son demandas puestas como requisito en alguna materia en la Universidad, sin que los docentes se percaten de su contenido. Así, reclama que se haga un llamado al orden para que los profesores y estudiantes suspendan la presentación de demandas sin fundamento, sin revisión académica, copia de retazos de otras demandas. Plantea que el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad debe ser serio.

 

2.2.         Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP  

 

Por medio del miembro Dr. Fernando Badilla Abril, el ICDP solicita, como pretensión principal, que la Corte se declare inhibida para resolver de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. De forma subsidiaria pide declarar exequible el artículo 236 del Código Civil.

 

Para fundamentar lo anterior, comienza señalando que la demanda presentada por el actor cumple, en un principio, con los requisitos de: anunciar la disposición acusada, citar las normas de nuestra Constitución Política que considera infringidas y de señalar la competencia de la Corte Constitucional para asumir el estudio de la demanda. Sin embargo, no ocurre lo mismo al formular los cargos de inconstitucionalidad, ya que en la sustentación de estos no se presentaron razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, que permita proferir una sentencia de fondo ante la ineptitud de la demanda.

 

Manifiesta que al estudiar la demanda no se encuentra un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de ella y de las justificaciones en las que se basa. Asegura que es tan grave la falta de claridad de los argumentos del actor, que presenta argumentos opuestos entre sí, al plantear: "...el legislador excedió mandatos de la Constitución Política en sus artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución Política, por cuanto el legislador incurrió en una omisión a su deber legislativo."

 

Agrega que no se comprende si se demanda el artículo 236 del Código Civil por contener la expresión hijos legítimos, o por la posibilidad de adquirir esta condición mediante la legitimación.

 

Asegura que el actor parte de supuestos falsos, al pretender ver violadas normas constitucionales, basado en interpretaciones que no se desprenden del contenido de la norma demandada. Transcribe el actor, en extenso, apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-404 de 2013, en donde la Corte declaró inexequible la expresión "legítimos" contenida en el inciso 2° del artículo 288 del Código Civil, argumentos que utiliza para solicitar la inexequibilidad del artículo 236 del mismo Código, sin brindar mayores explicaciones. Según el interviniente, esas normas corresponden a supuestos diferentes, toda vez que en el artículo 288 sí se presentaba un trato discriminatorio para los hijos que no tuvieran la condición de hijos legítimos, ya que solamente permitía el ejercicio de la patria potestad respecto de estos, excluyendo a los extramatrimoniales.

 

Señala que las razones de la demanda no son específicas porque presenta argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. Pretende el actor que se declare no ajustada a la Constitución Política el artículo demandado tomando argumentos abstractos como: "se atenta contra la dignidad del ser humano", "ubica a un menor de edad en una categoría injusta y discriminatoria" y "atenta contra su buen nombre y honra, de su integridad moral".

 

Menciona que no hay suficiencia en los argumentos presentados, pues no son persuasivos, no plantean una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada, que permita desvirtuar la presunción de estar ajustada a la Constitución Política. En la demanda no se presentan cargos específicos y suficientes que permitan considerar que la norma demanda es inexequible.

 

En criterio del interviniente, si la Corte decide pronunciarse de fondo respecto de la norma acusada, considera que debe ser declarada exequible porque no desconoce el artículo 13 Superior que desarrolla el principio de la igualdad, toda vez que a partir de la Ley 29 de 1982 todos los hijos gozan de los mismos derechos y obligaciones, sumado a que la lectura sistemática con el artículo 42-6 de la Constitución permite concluir que existe diferentes denominaciones de hijos pero frente a todos se predica la igualdad. Plantea que contrario a lo que indica el actor, sería desafortunado retirar el artículo 236 censurado del ordenamiento jurídico porque desaparecería la figura de la legitimación.

 

2.3.         De la Universidad EAFIT

 

Por medio del docente Guillermo Montoya Pérez, esta universidad pide a la Corte declarar inexequible la norma acusada. Precisa que la situación fáctica señalada en la demanda contra el artículo 236 del Código Civil, es exactamente igual a la formulada en la demanda contra los artículos 47 y 48 del Código Civil. Tal demanda fue resuelta mediante Sentencia C-595 de 1996, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía. En esta sentencia la Corte consideró, en primer lugar, que con la vigencia de la Ley 29 de 1982 se impondría una sentencia inhibitoria porque tal norma sustituyó las expresiones "legítimo" e "ilegítimo" por las expresiones "matrimonial" y "extramatrimonial", respectivamente. Sin embargo, por razones prácticas y de seguridad jurídica, decidió de fondo declarando la inexequibilidad de la expresión "ilegítimo" en relación con el parentesco, advirtiendo que ello no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial.

 

Asevera que la declaración de inexequibilidad de las expresiones "legítimos" y "legitimados" del artículo 236 del Código Civil, carece de efectos prácticos, toda vez que, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia aquí citada, las diferencias entre los hijos han desaparecido. Siguiendo también la opinión de la Corte, el interviniente indica que "(...) la declaración de inexequibilidad es razonable porque elimina la posibilidad de cualquier interpretación equivocada (...)", en este caso de las expresiones "legítimos" y "legitimados".

 

2.4.         De la Universidad de Antioquía

 

La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de esa Universidad, Dra. Clemencia Uribe Restrepo, pide a la Corte declarar inexequible la norma acusada.

 

Previo a sustentar su petición, de manera breve la interviniente indica que los planteamientos de la demanda no son completamente claros y presentan falacias estructurales. A pesar de ello, considera que siendo coherentes con los postulados de la Carta Política, no debe tenerse en cuenta la situación fáctica en la que nace un hijo para ningún aspecto de la vida en comunidad, porque ello implica una discriminación y desconoce el mandato de igualdad. Estima que en los términos simbólicos del lenguaje, el hecho de poder ser catalogado como “legitimado” implica una permanencia de dicha desigualdad.  

 

Estima que el uso de cualquier tipo de categorías como lo son matrimoniales, extramatrimoniales, legítimos o legitimados, producen significados que atraviesan el imaginario colectivo, promoviendo la formación de estereotipos que determinan formas de comportamiento social que les proporciona a unos sujetos un "status" superior con respecto a otros, lo que implica desigualdad y discriminación, lo cual a su vez, contradice igualmente lo estipulado en la Constitución.

 

Afirma que cuando se habla de hijos legítimos y legitimados es porque contrario a ellos, hay quienes no lo son y esto supone que se mantiene, aunque simbólicamente, esa diferencia entre los hijos, atentando contra preceptos constitucionales fundamentales como lo son la igualdad, la dignidad y la protección especial que se establece para la familia, pues todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de origen familiar.

 

Siendo esto así, carece de sentido mantener esa categorización, en últimas lo que se hizo fue simplemente un cambio en el leguaje al pasar de legítimos e ilegítimos a matrimoniales y extramatrimoniales, sin dejar de lado el tener que dividir los hijos con unos rótulos que atienden a su origen, lo cual menoscaba los derechos amparados por el Constituyente.

 

Finaliza diciendo que en Colombia debe hablarse única y exclusivamente de hijos sin lugar a que se realicen clasificaciones de estos, eliminando así todo tipo de categorización que de ellos se predique, pues a la luz de la Constitución, los hijos son todos iguales y merecen el mismo trato, protección y garantía de sus derechos.

 

2.5.         De la Universidad de Ibagué

 

El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué, Dr. Omar Mejía Patino, solicita declarar la exequibilidad del artículo 236 del Código Civil “condicionando su interpretación en el sentido de que se entienda que la distinción realizada por el legislador solo procederá para efectos de establecer la filiación del menor con sus padres”.

 

La intervención presenta como problema jurídico el “determinar si la norma acusada consagra derechos prevalentes de los llamados hijos legitimados que darían lugar a que se pueda hablar de discriminación en contra de quienes no tienen esta calidad, o por el contrario se limita a definir quienes tienen esa condición”. Para dar respuesta a ese problema, indica que la norma censurada se limita a establecer distinciones en la filiación, sin vulnerar derechos porque en la actualidad todos los hijos tienen igualdad de derechos y obligaciones.

 

Aduce que si bien el lenguaje utilizado con la expresión “legítimos” acarrea un efecto negativo, la naturaleza de la disposición no está contrariando la Constitución ni desprotege en forma alguna a un sector particularmente protegido, pues no consagra derechos que impliquen un trato discriminatorio. Así las cosas, concluye que el artículo 236 del Código Civil tiene un “efecto negativo exclusivamente formal derivado del lenguaje utilizado, pero que carece de efectos negativos de fondo, pues ajusta su naturaleza al ordenamiento jurídico, y no implica un trato discriminatorio ni desigualitario”. Por consiguiente, pide su exequibilidad condicionada en los términos expuestos.

 

2.6.         De la Universidad Externado de Colombia

 

La doctora María Eugenia Gómez, a nombre de la Universidad Externado de Colombia, pide a la Corte emitir un fallo inhibitorio porque la demanda no cumple con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Subsidiariamente solicita declarar exequible el artículo 236 del Código Civil.

 

Respecto de la pretensión principal, plantea que “la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada carece de argumentos jurídicos sustanciales en la demanda, así, es reiterada la jurisprudencia inhibitoria por no encontrase reunidos los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en esta oportunidad, a pesar de que el actor hace un señalamiento general de las normas constitucionales infringidas, no ahonda en las razones legales que sustentan la infracción a cada norma; lo que el actor llama concepto de la violación carece de orden lógico, cronológico, que permita ubicar el argumento central de la demanda, no se determina en el cuerpo de la misma de qué manera la norma del Código Civil recurrida transgrede cada una de las normas constitucionales que el accionante indica como infringidas”. Agrega que en la demanda no existe suficiente claridad y argumentación sobre cuáles son los cargos de inconstitucionalidad que se pretenden hacer valer para retirar la norma del ordenamiento jurídico por ir en contravía de la Constitución.

 

En cuanto a la petición subsidiaria, la interviniente manifiesta que con la expedición de la Ley 29 de 1982 existe una igualdad entre hijos legítimos o legitimados, extramatrimoniales y adoptivos, normas que se refuerza con el artículo 42-6 de la Constitución que establece esa igualdad como mandato superior. De contera que las tres clasificaciones de la filiación en legítima, extramatrimonial y adoptivos, no implica discriminación alguna y menos por el origen familiar.

 

Concluye que la expresión “legitimación de los hijos” concebidos fuera del matrimonio pero que al momento de nacer ya se encuentran sus padres casados entre sí o la manifestación hecha en el acta de matrimonio o mediante escritura pública en la que se confiere dicho beneficio a los hijos, carece hoy de relevancia porque en la práctica existe una igualdad de derechos para todos los hijos.  

 

2.7.         De la Universidad del Rosario  

 

La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad del Rosario informó que en esta oportunidad, por razones administrativas, no era posible atender el requerimiento de emitir concepto académico.

 

2.8.         De la Universidad Industrial de Santander (UIS)

 

El Grupo de Litigio Estratégico de la UIS solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “legítimos” del artículo 236 del Código Civil.

 

Para tal fin, considera que la Ley 29 de 1982 estableció la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, y derogó tácitamente las normas que le son contrarias, situación que incluye la expresión “legítimos”. Sin embargo, se ha reconocido que la Ley 29 de 1982 no derogó globalmente la expresión "hijos legítimos" del estatuto civil, sino que por el contrario reafirmó su existencia al indicar que los hijos son "legítimos, extramatrimoniales y adoptivos". Entendiéndose que no toda referencia a los hijos "legítimos" contenida en el Código Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982, considera se debe habilitar el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional.  

 

Estima que la permanencia formal de la expresión "legítimos" en el ordenamiento jurídico, generaría un efecto simbólico negativo en el uso literal del lenguaje que emplea el artículo 236 del Código Civil, ya que reporta una discriminación y estigmatización frente a aquellos hijos cuyo parentesco es tildado erróneamente de ilegítimo.

 

Manifiesta que es necesario que la Corte analice la expresión demandada, confrontando su lenguaje literal con los postulados de la Constitución, excluyendo de plano el fallo inhibitorio por derogatoria tácita cuando existe oposición objetiva entre una y otra, caso en cual lo que procede es la declaratoria de inexequibilidad de la respectiva norma. Siendo la forma de garantizar a los asociados un mayor grado de certidumbre sobre los límites a la protección jurídica de sus actuaciones frente a las normas que le son aplicables, y también, la manera de reconocer el verdadero valor normativo de la Constitución, fundado en los principios de supremacía y eficacia de la Carta Política como norma de normas directamente aplicable, los cuales informan la totalidad del ordenamiento y obligan a todos los órganos del poder público.  

 

Indica el Grupo interviniente que si bien la Corte Constitucional ha hecho un análisis riguroso de expresiones similares a la demandada, el término "legítimos" contenido en el artículo 236 del Código Civil Colombiano no ha sido objeto de estudio y por ende no existe cosa juzgada constitucional, situación que permite emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, bajo el argumento de que a pesar de haber sido al parecer derogado tácitamente, puede seguir produciendo efectos jurídicos que motiven su inexequibilidad.

 

2.9.         De la Universidad del Atlántico

 

El docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas de esta Universidad, Dr. Mario Rafael Solórzano, interviene pidiendo que el artículo 236 del Código Civil sea declarado inexequible.

 

Para motivar su postura, explica en qué consiste la figura de la legitimación, su evolución histórica y su clasificación entre legitimación ipso jure y voluntaria por declaración expresa. Luego realiza un análisis de la institución de la legitimación en el momento histórico y jurídico actual, señalando que ahora se propende por el apego y reconocimiento a la igualdad del ser humano ante el mismo, lo que muchos han llamado igualdad entre iguales. Por consiguiente, estima que la norma acusada se torna en discriminatoria ya que efectúa la rotulación del hijo como legitimado, cuando en la actualidad los hijos son reconocidos en un plano de igualdad.  

 

Esgrime que desde el punto de vista de los enfoques que permiten la integración del derecho de familia, no se puede celebrar el mantener una institución que discrimina al ser humano por ser producto de una decisión en la que él no tuvo voluntad alguna, “cual si estuviésemos aún bajo las influencias del derecho canónico, castigando a aquel inocente por el pecado de sus padres, exponiéndole y haciéndole merecedor de escarnio por el hecho de otros”.

 

Manifiesta que si se analiza el avance que se ha logrado a nivel social y jurídico, en lo que al tratamiento de hijos se trata, es evidente que los hijos son todos iguales ante la ley y su tratamiento será dado desde esa misma igualdad, extendiendo y ampliando el espectro de los efectos, que van desde el reconocimiento de derechos como el surgimiento de deberes para todos los hijos desde el mismo rango y bajo el mismo rasero.

 

Aduce que si se ausculta detenidamente, la medida de la legitimación o dicho mejor aún la institución y su historicidad, se encuentra que ésta fue orientada presuntamente para realizar una inclusión social, pero que en realidad conllevó de cierto modo un castigo, toda vez que si se quería hacer parte de la sociedad moral se tendría que colocar el rótulo en la frente de haber sido concebido por fuera de los cánones y mandamientos morales del momento. Justamente esa diferenciación en considerar a un hijo legítimo o legitimado por razón del matrimonio, es la que estima discriminatoria.

 

El interviniente se pregunta si constituye un beneficio para el ciudadano, el ser tenido como hijo legitimado en la actualidad. Su respuesta es No, porque a partir de la Ley 29 de 1982 se otorgó igualdad de derechos y obligaciones a todos los hijos, estableciendo en dicha igualdad una nueva categorización de la estirpe de los hijos que afectaba las disposiciones que le fueran contrarias (art. 10 de la Ley 29 de 1982).

 

Con base en ello, realiza un cuestionamiento final: “¿Si el legislador realizó la respectiva abolición de las antiguas categorizaciones de hijos, por vía de derogatoria expresa que comenta la cita ley, es dable seguir hablando nosotros de tales tratamientos? Como respuesta indica que en el actual mundo jurídico no es dable hacer distinciones discriminatorias entre los hijos como la que contiene la norma acusada, por lo cual estima que se debe “abolir”.

 

3.          Intervenciones ciudadanas

 

3.1.         Ciudadana que solicita la inhibición

 

La ciudadana Yeini Sulaidi Silva Antury solicita “se me reconozca como coadyuvante en contra del actor de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 236 del Código Civil”. Su oposición la fundamenta en que los argumentos propuestos por el demandante no muestran claramente el punto al cual pretende llegar, es carente de planteamientos jurídicos y lo único que refleja es que se trata de una acción temeraria.

 

Además de ello, plantea que el término “legítimos” que contiene la norma censurada, lo que hace es calificar fácticamente el reconocimiento de los hijos sin diferencia alguna. Indica que si el actor pretende la inexequibilidad de la institución de la legitimación, debe explicar la misma en qué consiste, construir argumentos de naturaleza constitucional para propender por su eliminación y señalar de manera clara en qué forma el precepto normativo agrede los derechos constitucionales de algún ciudadano. Finaliza afirmando que la presente demanda le deja “un sin sabor al que yo llamaría el abuso de los sistemas de participación ciudadana”, por cuanto es una demanda carente de fundamentos que busca saturar el aparato judicial.

 

3.2. Ciudadanos que solicitan la inexequibilidad

 

Los ciudadanos Jesús Anibal Torres Acuña, Paula Franco Bohórquez, José Leonardo Urquijo Ospina, Sandra Lisbeth Ávila y Yeimy Patricia Jiménez Suárez, intervienen ante la Corte solicitando la inexequibilidad del artículo demandado.

 

Consideran que el artículo 236 acusado aborda el parentesco consanguíneo, lo define y concretiza a través de las ideas del tronco, grado y línea. En este sentido, este tipo de parentesco puede definirse como la relación de familia que existe entre personas que descienden de un tronco común, es decir, que hay entre ellas un vínculo de sangre. Por otra parte el término “legitimidad” es catalogado para la filiación surgida del matrimonio, pero a partir de la Constitución de 1991 los hijos son matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos; por ende, estiman que hablar de legitimidad o de legitimación corresponde a un trato discriminatorio por el origen familiar.

 

En forma adicional, en el escrito de intervención que presentan José Leonardo Urquijo Ospina, Sandra Lisbeth Ávila y Yeimy Patricia Jiménez Suárez, consideran relevante referirse a la institución de la patria potestad que invoca la demanda. Al respecto definen la patria potestad como un conjunto de derechos que opera en favor de los niños, niñas y adolescentes, atribuido como obligación de los padres con el fin de generar una protección integral desde el momento mismo de la concepción, sin que tal obligación esté atada al vínculo del matrimonio de los padres. En ese sentido, estiman que independientemente del lazo filial, la patria potestad es una institución que debe cubrir tanto a los hijos matrimoniales como a los naturales, sin discriminación por razones del origen familiar.

 

Por su parte, Jesús Anibal Torres Acuña y Paula Franco Bohórquez en su intervención enfatizan en que la disposición acusada quebranta los artículos 42 y 44 de la Constitución, habida cuenta que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos de los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, sumado a que si se tratan de menores de edad, prevalecen sus derechos. Así, plantean que es la propia Carta Política la que dio un paso al establecer la prohibición de discriminación dentro del núcleo familiar y decantar la igualdad absoluta entre los hijos. 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:

 

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte declarar exequible el artículo 236 del Código Civil, y como petición subsidiaria que se declare la inexequibilidad de la expresión “legítimos” allí contenida y se sustituya por la locución “matrimoniales”.

 

En primer lugar, como aspectos previos, el Ministerio Público indica que “la demanda sub examine no es clara en cuanto a su objetivo y argumentación. Sin embargo, en aplicación del principio proactione, esta vista fiscal tratará de desentrañar su sentido”.

 

Plantea que una inconsistencia de la demanda tiene que ver con que, a pesar de que el actor señala al inicio que la norma acusada es el artículo 236 del Código Civil, su argumentación refuta la inconstitucionalidad del artículo 228 del mismo estatuto. Sin embargo, advierte que “es dable entender que su demanda efectivamente se dirige contra el contenido del artículo 236 del Código Civil”. Luego señala que “la falta de claridad de la demanda radica en la dificultad para determinar cuál es su propósito, puesto que demanda el artículo 236 en su integridad –sobre los hijos legitimados-, pero al mismo tiempo expresa que su pretensión es que se elimine el término ‘legítimos’. Y, además afirma erróneamente que tal clasificación produce efectos discriminatorios sobre los derechos sucesorales de los hijos, lo cual no es cierto en virtud de la promulgación de la Ley 29 de 1982”.

 

A pesar de lo anterior, en concepto del Ministerio Público, el debate constitucional debe centrarse en la existencia de los hijos legítimos y en sí es constitucionalmente válido que existan distintos tipos de hijos en la ley civil, para lo cual comienza afirmando que el artículo 236 del Código Civil no fue derogado por la Ley 29 de 1982, ya que ésta indica que los hijos son legítimos, matrimoniales y adoptivos y que tienen igualdad de derechos en materia sucesoral. En ese sentido, “para la vista fiscal el artículo 236 del estatuto civil de ninguna manera fue derogado por la mencionada ley, puesto que éste se limita a señalar una forma de ser considerado como hijo legítimo a través de la legitimación brindada por los padres cuando contraen matrimonio posmortem (sic)”.

 

En segundo lugar, el Procurador General refiere a la igualdad de trato que existe para las familias constituidas por vínculos naturales y jurídicos, a la igualdad de los hijos y a la consecuente prohibición de discriminación en razón del origen familiar. Indica que existen dos formas de constituir familia: la derivada del vínculo jurídico llamado matrimonio, que es familia legítima; y la constituida por vínculo natural que es familia natural o extramatrimonial, sin que esa distinción sea discriminatoria porque la Constitución quiso regular el contrato de matrimonio y la unión libre.

 

Después de reseñar las sentencias C-047 de 1994, C-105 de 1995, C595 de 1996, C-1298 de 2001 y C-1026 de 2004, entre otras, concluye del recuento jurisprudencial que (i) es constitucional la diferenciación entre la familia constituida por vínculos naturales y la constituida por vínculos jurídicos; (ii) los tipos de familia mencionados en la Constitución son objeto de idéntica protección por parte de la sociedad y el Estado; (iii) la Constitución distingue entre los hijos concebidos dentro y fuera del matrimonio, así como entre los hijos biológicos, procreados con asistencia científica y adoptivos; (iv) la Constitución es clara al señalar que todos los tipos de hijos tienen igualdad de derechos y obligaciones; (v) que la Corte Constitucional ha censurado por completo la expresión “hijos ilegítimos” (sic) por ser discriminatoria y peyorativa; y, (vi) que de igual manera la jurisprudencia ha expulsado del ordenamiento jurídico todas las diferenciaciones de trato injustificado entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales.

 

Plantea que las anteriores premisas son relevantes porque la referencia a distintos tipos de hijos y a diversos tipos de familia es constitucionalmente válido mientras ello no tenga como consecuencia el establecimiento de diferencias de trato que desconozcan la igualdad y la protección a la familia. Así, como el artículo 236 del Código Civil establece que los hijos extramatrimoniales pueden convertirse en hijos matrimoniales si sus padres contraen matrimonio con posterioridad, sin establecer ninguna consecuencia adicional, estima que la norma censurada se ajusta a la Constitución toda vez que no envuelve un patrón de discriminación.

 

No obstante, el Ministerio Público aduce que como la confusión puede radicar no tanto en la posibilidad de referirse a los distintos tipos de hijos, sino más bien al vocablo “legítimos” que supone la existencia de hijos ilegítimos, solicita que la norma acusada sea ajustada de una mejor forma a los cánones constitucionales, declarando la inconstitucionalidad de la expresión “legítimos” para que sea sustituida por el término “matrimoniales”.

 

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia de la Corte

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión, por dirigirse contra un artículo de una Ley de la República.

 

Cuestión preliminar: Requisitos de la acción pública de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito[1]. Estudio sobre la aptitud de la demanda.

 

2. Según fue reseñado en los antecedentes, algunos intervinientes solicitan a la Corte declararse inhibida para proferir decisión de fondo respecto de la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño contra el artículo 236 del Código Civil, por cuanto la misma incumple las condiciones mínimas para sustentar el concepto de la violación, en especial los requisitos de claridad, certeza y suficiencia. Es más, inclusive varios intervinientes que defienden la exequibilidad de la norma acusada o aquellos que piden su inexequibilidad, advierten reparos de forma frente a los argumentos que expone el actor. En este último grupo se ubica el Procurador General de la Nación.  

 

3. Debido a ello, como cuestión previa a la determinación del problema jurídico y de la metodología de decisión, la Sala debe establecer si la presente demanda ofrece un cargo de inconstitucionalidad que cumpla con las condiciones fijadas por la Ley y la jurisprudencia de la Corte.  

 

4. Para tal efecto debe tenerse en cuenta que el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que se rechazarán las demandas cuando no cumplan con las condiciones formales para ello. Si bien, como regla general el examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en mención admite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados, permitiendo a la Sala Plena abordar un análisis con mayor detenimiento y profundidad[2].

 

5. Así las cosas, con el fin de dilucidar esta cuestión preliminar, la Corte adoptará la siguiente metodología: En primer término, reiterará el precedente constitucional sobre la fundamentación y contenido de los requisitos argumentativos mínimos que debe satisfacer una demanda de constitucionalidad. Luego, definirá si los requisitos mencionados son cumplidos en el caso objeto de examen, incluyendo para tal efecto un breve estudio sobre el contenido de la norma acusada. Solo si la aptitud de la demanda se encuentra acreditada, la Sala planteará el problema jurídico y asumirá su estudio desde la perspectiva constitucional.

 

Las condiciones argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad

 

6. La jurisprudencia constitucional, en específico aquella establecida con la sentencia C-1052 de 2001, ha fijado un precedente reiterado y estable acerca de las condiciones argumentativas mínimas que deben cumplir las demandas de constitucionalidad. Este precedente ha considerado que, debido a que la acción pública de inconstitucionalidad es expresión de la democracia participativa y pluralista, se requiere de condiciones argumentativas mínimas que permitan la discusión entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el contenido y alcance del problema jurídico constitucional que se somete a su decisión.  Este ejercicio de deliberación, entonces, depende de que se esté ante un debate jurídico genuino, pues de lo contrario no podrá adoptarse una resolución de fondo por parte de la Sala.

 

7. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que [p]ara que pueda trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda reúna unos contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados por la disposición a la que antes se hizo referencia. Esta exigencia no puede entenderse como una limitación desproporcionada al ejercicio del ius postulandi sino, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen término, pues de lo que se trata es que el demandante cumpla con unos deberes mínimos de comunicación y argumentación que ilustren a la Corte sobre la disposición acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.”[3]

 

8. En este mismo sentido, la Corte ha enfatizado el vínculo entre los requisitos mínimos argumentativos y la participación democrática que precede a la acción pública de inconstitucionalidad. Sobre este particular, se ha considerado que la exigencia de tales requisitos no constituye una restricción al ciudadano de su derecho a “participar en la defensa de la supremacía de la Constitución, ‘sino que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. El objetivo de tales exigencias en la argumentación, no es otro que garantizar la autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que el demandante y no el juez sea quien defina el ámbito del control constitucional.”[4]

 

9.  La exigencia de dichos requisitos mínimos también opera, como se ha señalado, como un mecanismo de autorrestricción judicial.  El control de constitucionalidad es, en el caso de la acción pública, de carácter rogado y, por ende, los cargos propuestos delimitan el ámbito de decisión de la Corte.  Por lo tanto, esta Corporación está limitada para asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos por el demandante o, menos aún, puede construir acusaciones nuevas. En términos simples, la Corte tiene vedado suplir la acción del demandante, bien sea en el perfeccionamiento de una argumentación deficiente o en la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad, no contenidos en el líbelo.

 

10. De la misma forma, la previsión de los requisitos argumentativos de la demanda de constitucionalidad está vinculada con la vigencia del principio de separación de poderes, el sistema de frenos y contrapesos, y la presunción de constitucionalidad de las leyes.  En la medida en que las leyes son productos de la actividad democrática deliberativa del Congreso, están amparadas por la presunción de ser compatibles con la Constitución. Esta presunción solo puede ser derrotada a través del ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta Política.  Esta condición exige, por ejemplo, que el cargo cuente con condiciones de certeza y especificidad.  Así, la Corte ha señalado que la certeza de los argumentos del cargo de inconstitucionalidad “no radica en la lectura de la disposición que se considere contradice la Constitución, sino en la precisión de los hechos que desconocen lo preceptuado por la norma parámetro, razón por la cual existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones. Cuando falta certeza respecto de algún hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la República –indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la presunción de constitucionalidad que se predica de la misma.”[5]

 

Esta exigencia, más que una carga injustificada al demandante, delimita el ámbito de acción de la Corte y, en consecuencia, evita que el control de constitucionalidad se torne en una intrusión injustificada en el ejercicio general de la competencia de producción legislativa, al menos en aquellos escenarios de escrutinio judicial distintos al control previo, automático y oficioso. El control de constitucionalidad reside en la tensión entre democracia y su índole contramayoritaria, lo que obliga a que tenga un carácter eminentemente restringido.[6]  Esa limitación la otorga, entre otros elementos, la definición específica y por parte del demandante de los cargos de constitucionalidad.

 

11.  La jurisprudencia constitucional ha definido estos requisitos, en cualquier caso, como condiciones esenciales, proporcionadas con el carácter público de la acción de inconstitucionalidad.  No suponen en modo alguno la adopción de una técnica específica, sino simplemente unos requerimientos argumentativos indispensables para que pueda evidenciarse una acusación jurídico constitucional objetiva y verificable. La jurisprudencia constitucional ha construido reglas suficientemente definidas sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[7]  

 

11.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación.  Aunque como se ha indicado, debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.

 

11.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,  implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.

 

11.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política.  Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.”[8]

 

11.4. Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[9]En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias;  la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.

 

11.5. Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia  como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [10]

 

Estudio de aptitud sustancial de la presente demanda

 

12. Como fue puesto en evidencia por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la Universidad Externado de Colombia e incluso tácitamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría General de la Nación, la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño contra el artículo 236 del Código Civil contiene graves falencias en su formulación que la torna inepta e impide que la Corte Constitucional pueda asumir un pronunciamiento de mérito.

 

13. La demanda incumple el requisito de claridad principalmente por tres razones: en primer lugar, el demandante en el encabezado del líbelo y en el acápite de pretensiones señala como norma acusada la totalidad del artículo 236 del Código Civil; sin embargo, al momento de exponer las razones del concepto de la violación, indica diversos objetos de demanda porque una veces refiere únicamente a la expresión “legítimos” que contiene el artículo 236 en comento, otra mayoría de veces señala como precepto censurado el artículo 288 del Código Civil sobre la institución de la patria potestad que los padres ejercen frente a los hijos, y en otra oportunidad incluso menciona como norma demandada el artículo 28 de la Ley 70 de 1931, el cual establece la figura del patrimonio de familia en favor de los hijos legítimos o naturales menores de edad cuando mueren ambos cónyuges. De tal forma que no existe un objeto de control claro sobre el cual recaiga la acción pública de inconstitucionalidad.

 

En segundo lugar, los parámetros de control que propone la demanda son diversos, sin propender por su claridad. En algunos apartes se plantea que la norma acusada vulnerada los artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución Política, mientras que en otros propone y desarrolla argumentos frente al presunto quebranto de los artículos 4, 6, 29 y 95 Superiores. Justamente esta confusión fue puesta de presente por varios de los intervinientes.  

 

En tercero lugar, la demanda carece de coherencia argumentativa y de un hilo conductor que permita comprender las razones en que se basa la presunta infracción a la Carta Política. Toda vez que los planteamientos neurálgicos de los cargos están cimentados sobre las consideraciones textuales de la sentencia C-404 de 2013 que declaró inexequible la palabra “legítimos” del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil sobre el ejercicio de la patria potestad de los padres sobre los hijos, es difícil hallar una conexión de argumentos claros que permitan cuestionar desde el plano constitucional la figura de la legitimación que regula el artículo 236 del Código Civil, es decir, no se puede identificar un verdadero cargo comprensible que permita a la Sala abordar el análisis de fondo.

 

14. Además de ello, la Sala considera que la demanda carece de certeza toda vez que, en opinión del demandante, el artículo 236 del Código Civil atenta contra la dignidad del ser humano y ubica al menor en una categoría injusta que deja sin protección a aquellos hijos que nacieron antes de contraer matrimonio y que no fueron registrados en la partida del registro civil o religioso, pues les causa un perjuicio irreparable para acceder al patrimonio de familia dada su exclusión por razones de origen familiar. Así mismo, sostiene que la norma censurada desconoce la protección de la patria potestad respecto de aquellos hijos concebidos en el marco de uniones maritales.

 

Al respecto, una interpretación gramatical del artículo 236 del Código Civil permite advertir que las acusaciones planteadas por el demandante no se desprenden ni tienen relación directa con el contenido legal verificable del mismo, por cuanto éste ni refiere a la figura del patrimonio de familia generando exclusiones a los hijos no legitimados por sus padres, así como tampoco menciona la institución de la patria potestad estableciendo una diferencia de trato entre hijos legitimados y extramatrimoniales no legitimados.  

 

El artículo 236 del Código Civil desde su contexto literal regula la figura de la legitimación para los hijos concebidos fuera del matrimonio y que posteriormente por el matrimonio que contraen sus padres se entienden legitimados, es decir, quedan reconocidos como hijos matrimoniales. Así, lo que la ley civil permite, un poco carente de efectos prácticos en la actualidad, es conferir a los hijos concebidos fuera del matrimonio el reconocimiento de la legitimación, sin que del anterior contenido legal se desprendan beneficios en el acceso al patrimonio de familia o al disfrute de los privilegios que se derivan de la patria potestad que ejercen los padres. Ello corresponde entonces a una interpretación subjetiva del actor que no se relaciona con el contenido legal verificable de la norma censurada.

 

Incluso, desde una interpretación sistemática del artículo 236 del Código Civil con los artículos siguientes del mismo estatuto, se concluye que de las diversas formas de legitimación, bien sea (i) ipso jure frente a hijos nacidos dentro del matrimonio pero concebidos fuera de él o respecto de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio (naturales) que son legitimados por el matrimonio posterior de sus padres, o (ii) por declaración expresa y voluntaria de los padres consignada en el acta de matrimonio o en escritura pública, no se deprende un alcance normativo que establezca un beneficio para los hijos legitimados en los temas relacionados con la patria potestad ni con el patrimonio de familia.

 

De tal forma que, los argumentos de inconstitucionalidad que expone el demandante no se dirigen contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada, y por ende, los cargos incumplen el requisito de certeza.

 

15. La demanda tampoco acredita la exigencia de especificidad de los cargos propuestos, habida cuenta que son imprecisos en la medida que olvidan realizar una confrontación objetiva entre el contenido legal verificable del artículo 236 del Código Civil y los artículos constitucionales que estima vulnerados. En efecto, los argumentos son vagos, indirectos y como se ha dicho, no se relacionan de forma concreta con el precepto demandado pues la mayor parte del concepto de la violación está construido a partir de la citación textual de la sentencia C-404 de 2013, que abordó el estudio de un problema jurídico diferente relacionado con la institución de la patria potestad. En ese contexto, esas omisiones en concretar el cargo impiden adelantar el juicio de constitucionalidad.    

 

16. Finalmente, la Corte estima que la demanda también incumple el requisito de suficiencia por cuanto el demandante señala que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al dejar sin protección a los hijos naturales con la figura de la legitimación, pero olvidó exponer los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto de ese reproche. Justamente, se limitó a señalar que se causaba un perjuicio en el acceso al patrimonio de familia y respecto de la patria potestad que, además de no desprenderse del contenido legal verificable de la norma, tampoco permitió acreditar los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para asumir el estudio de fondo de esta clase de omisiones[11]. No expuso las razones en las cuales apoyaba esa conclusión omisiva.

 

Sumado a ello, la extensa cita textual de la sentencia C-404 de 2013 sin desarrollar mayores argumentos, permite evidenciar la ausencia de una duda mínima que persuada al punto de desvirtuar la presunción de constitucionalidad que recae sobre el artículo 236 del Código Civil.  

 

17. En síntesis, a título de conclusión, la Corte estima que la demanda de inconstitucionalidad que presentó el ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño contra el artículo 236 del Código Civil incumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, situación que impone una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. Son tantas las deficiencias del líbelo, que no puede realizarse una interpretación de la demanda como lo solicita la Procuraduría General de la Nación, porque conllevaría a una construcción oficiosa de los cargos, a una definición de los parámetros de control por parte de la Sala y a enderezar el contenido legal verificable de la norma acusada, lo cual escapa a la competencia de esta Corporación y a la naturaleza rogada de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 236 del Código Civil, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

  

                                                   

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

En uso de permiso

 

 

  

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

 A LA SENTENCIA C-585/16

 

 

SENTENCIA INHIBITORIA-Definición (Aclaración de voto)

 

Esta Corporación ha definido que las Sentencias inhibitorias son: “…aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis. En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (Artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso. (…) La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver. En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella”.

 

SENTENCIA INHIBITORIA-Carácter excepcional y restringido (Aclaración de voto)

 

Los fallos inhibitorios tienen un carácter excepcional y restringido, pues la regla general de la función judicial promueve la solución eficaz y de fondo de los conflictos constitucionales planteados por los ciudadanos. Así, un fallo inhibitorio se opone al derecho al acceso a la administración de justicia y al derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, como derechos fundamentales, así como al postulado que rige la administración de justicia, esto es, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

 

VIA DE HECHO POR INHIBICION INJUSTIFICADA-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA QUE INICIALMENTE FUE ADMITIDA-Desconoce la lógica de decisión judicial constitucional (Aclaración de voto)

 

En múltiples oportunidades se admiten demandas de inconstitucionalidad al encontrarse reunidos todos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para tal efecto, sin embargo, posteriormente, se profieren Sentencias en las cuales se adoptan decisiones inhibitorias por considerarse sustancialmente ineptas, lo cual, constituye un pronunciamiento paradójico que desconoce la lógica de decisión judicial constitucional.

 

DEMANDA-Inadmisión (Aclaración de voto)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos (Aclaración de voto)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes (Aclaración de voto)

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación (Aclaración de voto)

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Reglas jurisprudenciales (Aclaración de voto)/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límites (Aclaración de voto)

 

Este Tribunal ha indicado que la demanda debe contar con los siguientes elementos para aplicar el principio pro actione: (i) La indicación de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales, que exista al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada o en relación con la disposición constitucional que constituye parámetro de confrontación;[43] (iv) en caso que se acuse desconocimiento del trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el procedimiento que debió haberse observado; y (v) la justificación que indique la competencia de la Corte. Cabe resaltar que, el carácter prevalente del principio pro actione significa que en caso de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo sobre su improcedencia. De hecho, la Sala Plena de la Corte ha utilizado ese parámetro normativo para iniciar el estudio de mérito de una demanda cuando existe al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada. Un ejemplo de ello ocurrió en la Sentencia C-641 de 2002, en la cual la Sala Plena entró a analizar la demanda presentada contra el Artículo 187 del entonces Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad, el censor propuso una hermenéutica que colocó en duda razonable la constitucionalidad de la norma acusada, debido al alcance interpretativo sobre la misma. La Corte ha manifestado que el principio pro actione cuenta con límites a su aplicación, restricciones que se concretan en lo siguiente: “[s]i bien la Corte debe tomar en cuenta el carácter democrático de la acción de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma, el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad”. En conclusión, las reglas jurisprudenciales del principio pro actione que sustentan las decisiones de fondo por parte de esta Corte son el resultado de la visión constitucional y democrática de la labor del juez en el ejercicio de la administración de justicia adelantada en la acción pública de inconstitucionalidad. Esta postura se funda en el carácter prevalente del mencionado principio, así como en las siguientes razones: (i) se trata del derecho de los ciudadanos a contribuir y participar en el control del ejercicio del poder legislativo y a la defensa de la supremacía constitucional; (ii) se otorga prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; (iii) se garantizan los derechos de acceso a la administración de justicia y a la participación democrática; y (iv) se propende por mantener la integridad y supremacía de la Carta Política.

 

 

Ref: Expediente D-11380.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 236 del Código Civil.

 

Magistrado Ponente:

Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

“Para el derecho procesal moderno las llamadas sentencias inhibitorias son un horror, porque niegan el derecho a la justicia y un orden justo, reflejan la equivocada dirección y composición del juicio y no se compadecen con los poderes que se le reconocen al juez para conducir e integrar el proceso del modo y con los elementos requeridos para que concluya con una solución definitiva y de fondo de la controversia jurídica que le sirve de escenario”.[12]

 

 

Disiento de la decisión de INHIBICIÓN adoptada en la Sentencia C-585 de 2016, toda vez que, con aplicación del principio pro actione, el cargo por la presunta vulneración de los Artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y 44 de la Constitución, observa los requisitos legales y jurisprudenciales para que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo, tal como se consideró cuando fue admitida la demanda de la referencia mediante Auto del 5 de mayo de 2016 proferido por el respectivo Magistrado Sustanciador.

 

Es deber de la Corte Constitucional aplicar el mencionado principio en aquellos casos en los que, como en este, el demandante planteaba una duda razonable para asumir el estudio sobre la constitucionalidad del Artículo 236 del Código Civil, por cuanto expuso la carga argumentativa suficiente para demostrar que el legislador presuntamente incurrió en una omisión legislativa relativa al dejar sin protección a los hijos naturales con la figura de la legitimación. Lo anterior, por tratarse del ejercicio del derecho de acción de un ciudadano a impulsar el control constitucional, para lo cual no deben exigirse tecnicismos complejos y especializados que hagan nugatorio el ejercicio efectivo de dicha prerrogativa.

 

A fin de desarrollar la presente aclaración de voto, comenzaré por resumir lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-585 de 2016. En segundo término, desarrollaré el alcance de las providencias inhibitorias. Seguidamente, precisaré que la decisión inhibitoria proferida por la Corte con fundamento en la ineptitud sustancial de una demanda de inconstitucionalidad que inicialmente fue admitida por esa misma Corporación al cumplir todos los requisitos para tal efecto, constituye un pronunciamiento paradójico que desconoce la lógica de decisión judicial. Luego, abordaré los requisitos mínimos para que este Tribunal emita una decisión de mérito. Posteriormente, reiteraré las reglas del principio pro actione que sustentan las decisiones de fondo por parte de esta Corporación. Por último, demostraré el cumplimiento de las condiciones exigidas para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad del Artículo 236 del Código Civil, por la presunta vulneración de los Artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y 44 Superiores.

 

A. Decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia C-585 de 2016.

 

La acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano se formuló contra el Artículo 236 del Código Civil al considerarse que contraría los Artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y 44 de la Constitución, por cuanto el legislador incurrió en una omisión a su deber legislativo.

 

Adicionalmente, el actor solicitó en el aparte de pretensiones la declaratoria de inexequibilidad del Artículo demandado tras considerar que este quebranta los Artículos 4, 6, 29 y 95 Superiores, ya que “atenta contra la dignidad humana del ser humano”, “ubica al menor de edad en una categoría injusta y discriminatoria” y deja sin protección a aquellos hijos concebidos por una mujer soltera o casada con hombre soltero o casado (hijos naturales) y a aquellos hijos que nacieron antes de contraer matrimonio y que no fueron registrados en la partida de matrimonio civil o religioso, a quienes se les causa un perjuicio irreparable para el acceso al patrimonio de familia toda vez que por el origen familiar no podrían acceder a éste.

 

Para sustentar los cargos de la demanda, el demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

 

1. La inconstitucionalidad no deriva de la totalidad del Artículo 236 del C.C., sino del término “legítimos” que ocasiona un trato discriminatorio al comparar a los hijos y resulta contrario a los valores en que se inspira la Constitución, “puesto que se encuentra ocasionando un daño al ordenamiento jurídico desconociendo de los (sic) derechos de los menores que por su origen familiar no podrían acceder al patrimonio de familia”.

 

2. Manifestó que “la frase de la norma acusada” viola el Artículo 13 Superior, porque establece una clasificación histórica de los hijos que perpetua una diferencia de trato, de tal forma que “el término ‘legítimos’ contenido en el Artículo 28 de la Ley 70 de 1931, atenta y vulnera el derecho a la igualdad porque se traduce en un grave discriminación relacionada con el origen de los hijos vinculado a un linaje familiar o al nacimiento”. Añadió que también atenta contra el derecho a la dignidad humana, “ya que discrimina a un ser incapaz, inocente y que no tiene la culpa y mucho menos la capacidad de dilucidar las consecuencias de unos actos humanos anteriores a la concepción”.

 

En la providencia C-585 de 2016, como asunto preliminar, la Corte abordó el estudio sobre la aptitud sustancial de la demanda. Como resultado de dicho análisis, la Sala Plena concluyó que la demanda “contiene graves falencias en su formulación que la torna inepta e impide que la Corte Constitucional pueda asumir un pronunciamiento de mérito”. Ello, por cuanto se estimaron incumplidos los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.

 

A continuación se expone brevemente los argumentos planteados en la sentencia, con base en los cuales se resolvió proferir un fallo inhibitorio:

 

Carecía de claridad, pues “indica diversos objetos de demanda porque una veces refiere únicamente a la expresión ‘legítimos’ que contiene el Artículo 236 en comento, otra mayoría de veces señala como precepto censurado el Artículo 288 del Código Civil sobre la patria potestad que los padres ejercen frente a los hijos, y en otra oportunidad incluso menciona como norma demandada el Artículo 28 de la Ley 70 de 1931, el cual establece la figura de patrimonio de familia en favor de los hijos legítimos o naturales menores de edad cuando mueren ambos cónyuges”.

 

Adolecía de certeza, toda vez que “una interpretación gramatical del Artículo 236 del Código Civil permite advertir que las acusaciones planteadas por el demandante no se desprenden ni tienen relación directa con el contenido legal verificable del mismo, por cuanto éste ni refiere a la figura del patrimonio de familia generando exclusiones a los hijos no legitimados por sus padres, así como tampoco menciona la institución de la patria potestad estableciendo una diferencia de trato entre hijos legitimados y extramatrimoniales no legitimados.”

 

Incumplía la especificidad, “habida cuenta que son imprecisos en la medida que olvidan realizar una confrontar (Sic) objetiva entre el contenido legal verificable del Artículo 236 del Código Civil y los Artículos constitucionales que estima vulnerados. En efecto, los argumentos son vagos, indirectos y como se ha dicho, no se relacionan de forma concreta con el precepto demandado pues la mayor parte del concepto de la violación está construido a partir de la citación textual de la Sentencia C-404 de 2013, que abordó el estudio de un problema jurídico diferente relacionado con la institución de la patria potestad.”

 

No acreditó suficiencia, “por cuanto el demandante señala que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al dejar sin protección a los hijos naturales con la figura de la legitimación, pero olvidó exponer los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto de ese reproche.”

 

Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver de fondo sobre la inconstitucionalidad de la referida disposición normativa, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

B. El alcance de las Sentencias inhibitorias.

 

La palabra inhibir, del latín inhibēre, contiene varias acepciones en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, algunas de las cuales son aplicables a la actividad jurisdiccional: “4. abstenerse, dejar de actuar. 5. Dicho de un juez: Declararse incompetente en una causa”.

 

Esta Corporación ha definido que las Sentencias inhibitorias son:

 

“…aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.

 

En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (Artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso. (…)

 

La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver. En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella”.[13]

 

Los fallos inhibitorios tienen un carácter excepcional y restringido, pues la regla general de la función judicial promueve la solución eficaz y de fondo de los conflictos constitucionales planteados por los ciudadanos. Así, un fallo inhibitorio se opone al derecho al acceso a la administración de justicia y al derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, como derechos fundamentales, así como al postulado que rige la administración de justicia, esto es, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

 

En la Sentencia C-666 de 1996, antes citada, la Corte examinó la constitucionalidad de los Artículos 91 y 333 del Código de Procedimiento Civil y condicionó los preceptos enunciados “en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo”.

 

Adicionalmente, en la Sentencia T-794 de 2011,[14] la Sala Quinta de Revisión, detectó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal debido a una decisión inhibitoria del Tribunal Administrativo del Cesar. Para lo cual reiteró lo establecido en la Sentencia C-666 de 1996, sobre la configuración de una “vía de hecho”, al respecto indicó:

 

“Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constitución.

           

Si ello es así, la inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribuida a las determinaciones de los jueces”[15].

 

Posteriormente, en providencia T-713 de 2013, la Sala Séptima de Revisión reiteró el precedente acerca de los fallos inhibitorios, señaló lo siguiente:

 

 “…en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado”[16].

 

A nuestro juicio, el juez constitucional como garante del proceso constitucional, de los derechos fundamentales e integridad de la Constitución, debe adoptar las medidas necesarias para interpretar la demanda de manera que la excepción -proferir fallos inhibitorios- no se convierta en la regla general –decidir de fondo el asunto-. Bajo el régimen constitucional actual, formado con principios y valores, al operador judicial le corresponde interpretar y aplicar las reglas de procedimiento de manera armónica para privilegiar el derecho sustancial y las garantías procesales, sobre las formas, que en ocasiones obstaculizan el acceso a la justicia y a una decisión judicial de fondo.

 

Las tendencias contemporáneas en materia de derecho procesal conllevan a reconocer la garantía de obtener una Sentencia que resuelva el fondo de la cuestión en litigio. Este derecho comprendido dentro del derecho fundamental al debido proceso significa la respuesta efectiva al fondo del asunto y a cada una de las solicitudes formuladas por las partes durante el proceso. Se vulnera su contenido cuando las decisiones judiciales son inhibitorias y se abstienen de desatar el litigio, ya que reiterando lo dicho por López Blanco:

 

 “…permiten al funcionario salirse por la tangente, y son muy socorridos cuando la situación (desde el punto de vista de la aplicación de las normas sustanciales o del desarrollo de las pruebas) se muestra difícil porque sin entrar a decidir, como es su deber, dictan Sentencias que le ponen fin al proceso sin dirimirlo mostrando al juez como cumplidor de su deber por cuanto ha Sentenciado, así en realidad ocurra lo contrario”[17].

 

C. La decisión inhibitoria proferida por la Corte Constitucional con fundamento en la ineptitud sustancial de una demanda de inconstitucionalidad que inicialmente fue admitida por esa misma Corporación al cumplir todos los requisitos para tal efecto, constituye un pronunciamiento paradójico que desconoce la lógica de decisión judicial constitucional.

 

Los actos de introducción procesal, como el auto admisorio de la demanda, exigen la especial responsabilidad del demandante de ser diligente a fin de que la Corporación pueda garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y cumplir eficazmente la función de guarda de la supremacía constitucional, al derivar su demanda en un juicio de constitucionalidad abstracta, en los estrictos y precisos términos ordenados por el Artículo 241 de la Carta Política.

 

En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación desde la Sentencia fundadora C-131 de 1993, diciendo que aquellas demandas “incorrectamente presentadas serán inadmitidas, siendo obligación del magistrado sustanciador, en ejercicio de la dirección y control del proceso, señalarle claramente al actor el trámite correcto y las enmiendas que es necesario introducir, antes de rechazar dicha demanda”. Esto, con el fin de permitir “que el actor corrija su demanda y el proceso constitucional se desenvuelva normalmente. Luego en todo momento queda salvaguardado el derecho político del ciudadano demandante”.

 

Sobre los requisitos de la demanda, los cuales abordaremos más adelante con suficiencia, el Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que cuando los ciudadanos ejercen la acción pública de inconstitucionalidad deben señalar con precisión: (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se consideran infringidas, (iii) el concepto de la violación, (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, así como la forma en que fue quebrantado, y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.

 

En la línea argumentativa de lo expuesto, desconoce la garantía procesal de acceso a la administración de justicia el hecho de admitir una demanda de inconstitucionalidad, para luego proferir una decisión inhibitoria que no resuelva la cuestión de fondo bajo el argumento de que quien alega el desconocimiento de la Constitución ha incumplido el presupuesto procesal de demanda en forma.

 

Frente al asunto de constitucionalidad de la referencia, estimamos que las precitadas condiciones debieron ser advertidas desde el auto admisorio de la demanda y en consecuencia haberse inadmitido la demanda, con la finalidad de garantizarle al actor la oportunidad de efectuar la corrección pertinente; y no esperar hasta el momento procesal de proferir la Sentencia para adoptar una decisión inhibitoria que, bajos estas consideraciones, comportan una negación del acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

 

Si bien es cierto que las condiciones de admisión de la acción pública de inconstitucionalidad procuran que el ciudadano cumpla con una carga mínima argumentativa que permita derivar en un verdadero juicio de constitucionalidad, la aplicación constante por parte de la Corte de estas condiciones exige un altísimo grado de diligencia y prudencia judicial, pues podrían conducir a la desnaturalización de la vocación popular de la acción pública de inconstitucionalidad, diseñada como tal desde sus orígenes autóctonos con la expedición del Artículo 41 del Acto Legislativo Número 3 de 1910.

 

En este punto, es pertinente recordar las consideraciones basadas en la naturaleza simple y popular de la acción, conforme fueron entendidas por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia en el año 1912:

 

“El derecho que el más insignificante ciudadano goza, de parar en el atajo del quebrantamiento de la Constitución al Presidente de la Republica y al mismo Congreso, y devolverlos al camino de sus deberes fundamentales, es para nosotros el principio que más sabio, original y benéfico que nuestros legisladores han traído al acervo constitucional[18].”

 

Debido a las exigencias que plantea instaurar la acción de constitucionalidad, el auto admisorio de la demanda constituye el momento procesal oportuno para garantizar el debido proceso en el trámite incidental de constitucionalidad abstracta. La inadmisión de la demanda se erige como la posibilidad con que cuenta el demandante para corregir el escrito presentado para que esta sea estudiada nuevamente por el Despacho encargado.

 

El hecho de admitir la demanda de inconstitucionalidad y proferir un fallo inhibitorio, el cual podía haberse evitado al realizar el examen juicioso de admisibilidad de la demanda invitando al ciudadano a corregir su escrito, trae como consecuencia que la más antigua de las acciones de control ciudadano de constitucionalidad[19] sea inadecuadamente utilizada. Adicionalmente, frustra el objeto de la jurisdicción constitucional que no es otro que desarrollar un verdadero juicio de constitucionalidad. En palabras de este Tribunal:

 

“La consagración de requisitos mínimos no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político.  Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia”[20].

 

A las luz de estos elementos de juicio, estimamos que una decisión inhibitoria, su sustento y el desgaste innecesario que la misma llegare a implicar no solo para el Despacho Ponente sino para el Pleno de la Corte Constitucional, puede detectarse y evitarse desde el momento en que se realiza el examen de admisibilidad de la demanda.

 

Pese a lo anterior, en múltiples oportunidades se admiten demandas de inconstitucionalidad al encontrarse reunidos todos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para tal efecto, sin embargo, posteriormente, se profieren Sentencias en las cuales se adoptan decisiones inhibitorias por considerarse sustancialmente ineptas, lo cual, constituye un pronunciamiento paradójico que desconoce la lógica de decisión judicial constitucional.

 

D. Requisitos legales y jurisprudenciales para que la Corte emita un pronunciamiento de mérito.

 

El Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[21] establece que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener los siguientes requisitos: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.

 

Respecto a la tercera exigencia que alude a “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, mediante Sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional precisó que dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[22] Según lo señalado en la referida providencia, tales características consisten en lo siguiente:

 

La claridad: “…es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental’[23], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”.

 

La certeza: “…significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[24] ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[25]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’[26].”

 

La especificidad: “… las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’[27]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[28] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[29].”

 

La pertinencia: “Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[30] y doctrinarias[31], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[32]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[33], calificándola ‘de inocua, innecesaria, o reiterativa’[34] a partir de una valoración parcial de sus efectos.”

 

Y la suficiencia: “…guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (Artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

 

En conclusión, una demanda de inconstitucionalidad es sustancialmente apta cuando reúne todas las exigencias anteriormente expuestas, ya que a partir de ello resulta posible determinar la norma legal acusada, el precepto constitucional vulnerado y el concepto de violación que la sustenta, y así realizar el respectivo análisis de constitucionalidad.

 

E. Reglas jurisprudenciales del principio pro actione que sustentan las decisiones de fondo por parte de la Corte Constitucional.

 

La aplicación y estudio de los requisitos señalados en el aparte anterior debe estar guiado por el principio pro actione. De acuerdo con este criterio, el examen de las exigencias adjetivas de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad no debe ser sometido a tan riguroso escrutinio, porque ese mandato de optimización obliga a que el juez constitucional prefiera una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de tal suerte que se privilegie la efectividad de los derechos a la participación ciudadana como derecho político, y acceso al recurso judicial efectivo.[35]

 

La consagración de este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir, una herramienta procesal de contenido constitucional abierta a todos los ciudadanos. Por esa razón, el ordenamiento jurídico no exige acreditar la condición de abogado.[36] Por ello, “(e)l rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[37].

 

Como criterio máximo de aplicación del principio pro actione, esta Corporación ha considerado viable subsanar los distintos defectos de las demandas, yerros que pudieren llevar a un fallo inhibitorio, o falencias que detectadas en la etapa de admisión pudieren dar lugar a la inadmisión o rechazo de la censura. Tal medida tiene el fin de otorgar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, garantizar los derechos al acceso de la administración de justicia y la participación democrática, y mantener “la integridad y supremacía de la Constitución”, en los términos previstos en los Artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior.[38]

 

Sin embargo, la aplicación de la norma citada no puede darse de manera automática, pues ello implicaría que la Corte elabore la demanda, carga que corresponde al ciudadano. Ante tal situación, este Tribunal ha indicado que la demanda debe contar con los siguientes elementos para aplicar el principio pro actione:

 

(i) La indicación de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial;[39] (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas;[40] (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales,[41] que exista al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada[42] o en relación con la disposición constitucional que constituye parámetro de confrontación;[43] (iv) en caso que se acuse desconocimiento del trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el procedimiento que debió haberse observado; y (v) la justificación que indique la competencia de la Corte.[44]

 

Cabe resaltar que, el carácter prevalente del principio pro actione significa que en caso de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo sobre su improcedencia.[45]

 

De hecho, la Sala Plena de la Corte ha utilizado ese parámetro normativo para iniciar el estudio de mérito de una demanda cuando existe al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada. Un ejemplo de ello ocurrió en la Sentencia C-641 de 2002, en la cual la Sala Plena entró a analizar la demanda presentada contra el Artículo 187 del entonces Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad, el censor propuso una hermenéutica que colocó en duda razonable la constitucionalidad de la norma acusada, debido al alcance interpretativo sobre la misma.

 

La Corte ha manifestado que el principio pro actione cuenta con límites a su aplicación, restricciones que se concretan en lo siguiente:

 

 “[s]i bien la Corte debe tomar en cuenta el carácter democrático de la acción de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma, el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad”[46].

 

En conclusión, las reglas jurisprudenciales del principio pro actione que sustentan las decisiones de fondo por parte de esta Corte son el resultado de la visión constitucional y democrática de la labor del juez en el ejercicio de la administración de justicia adelantada en la acción pública de inconstitucionalidad. Esta postura se funda en el carácter prevalente del mencionado principio, así como en las siguientes razones: (i) se trata del derecho de los ciudadanos a contribuir y participar en el control del ejercicio del poder legislativo y a la defensa de la supremacía constitucional; (ii) se otorga prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; (iii) se garantizan los derechos de acceso a la administración de justicia y a la participación democrática; y (iv) se propende por mantener la integridad y supremacía de la Carta Política.

 

F. El cumplimiento de las condiciones exigidas para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad del Artículo 236 del Código Civil, por la presunta vulneración de los Artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución Política.

 

Nuestra preocupación radica en que la Sala Plena soslayó que la valoración de los requisitos de una demanda de inconstitucionalidad debe orientarse por el principio pro actione, como quiera que se trata de un derecho ciudadano que contribuye a la participación en el control del ejercicio del poder legislativo y a la defensa de la supremacía constitucional.

 

La Sentencia C-585 de 2016 adoptó una decisión desproporcionada, al exigirle e imponerle al demandante un conocimiento de la disciplina jurídica propia de los expertos en derecho constitucional, específicamente, en asuntos donde se alegue una omisión legislativa relativa.

 

Por esto, considero que la Corte debió decidir de fondo sobre la constitucionalidad del Artículo 236 del Código Civil, ya que, en atención al principio pro actione, los argumentos esbozados por el censor cumplieron con los requisitos para un pronunciamiento de mérito acerca de la inconstitucionalidad de la disposición legal acusada. Lo anterior, en razón a que el actor identificó la norma legal censurada, el precepto constitucional vulnerado y formuló el concepto de la violación. En esta medida, lo alegado en la demanda observa los requisitos mínimos exigidos para admitir y decidir de fondo la demanda presentada, tal y como a continuación lo demuestro:

 

1.    El demandante señaló la norma acusada como inconstitucional y la transcribió de manera literal. En efecto, manifestó que el Artículo 236 del Código Civil es contrario a la Constitución.

 

2.    Indicó las disposiciones constitucionales que consideró infringidas, por cuanto alegó un presunto desconocimiento de los Artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y 44 de la Carta Política.

 

3.    La demanda contiene la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la misma, como fundamento de ello, se invocó el numeral 4 del Artículo 241 Superior.

 

4.    El actor describió sus razones con claridad y siguiendo un hilo conductor en la argumentación, lo cual permite una comprensión del contenido de la demanda y de las justificaciones en las que fundamento su pretensión.

 

5.    Contrario a lo estimado en la Sentencia C-585 de 2016, el ciudadano sí propuso un cargo cierto, pues es evidente que recae sobre una proposición jurídica real y existente, esto es, el Artículo 236 del Código Civil.

 

6.    El censor en ningún momento dedujo o consideró implícita dicha norma legal en otra vigente, por el contrario, su discurso siempre estuvo dirigido a sostener que la disposición censurada desconocía de manera directa los Artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y 44 de la Constitución.

 

7.    El demandante formuló un cargo específico, ya que definió y precisó adecuadamente la manera cómo la disposición acusada desconoce los Artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y 44 Superiores, al señalar que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al dejar sin protección a los hijos naturales con la figura de la legitimación, y al sostener que dicha norma legal establece una clasificación histórica de los hijos que perpetua una diferencia de trato, a su juicio, inconstitucional.

 

8.     El ciudadano esbozó un cargo pertinente, toda vez que constituye un reproche de naturaleza constitucional, es decir, se funda en la apreciación del contenido del precepto censurado confrontado con el de los Artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y 44 de la Carta Política.

 

9.    El censor propuso un cargo suficiente, en la medida que planteó la existencia de un problema de relevancia constitucional que llevaba consigo una oportunidad propicia para que la Corte se pronunciara al respecto.

 

La relevancia de ese asunto radicaba en que el Artículo 236 del Código Civil presuntamente desconoce las normas constitucionales referidas, por cuanto “deja sin protección a aquellos hijos concebidos por una mujer soltera o casada con hombre soltero o casado (hijos naturales) y a aquellos hijos que nacieron antes de contraer matrimonio y que no fueron registrados en la partida de matrimonio civil o religioso, a quienes se les causa un perjuicio irreparable para el acceso al patrimonio de familia toda vez que por el origen familiar no podrían acceder a éste”.

 

Lo anterior propone una duda razonable acerca de si la disposición normativa demandada establece una manifestación o trato discriminatorio respecto a los hijos concebidos fuera del matrimonio y cuyos padres posteriormente no contraían matrimonio, lo cual, es suficiente para considerar que ello podría implicar, por lo menos, un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad (Artículo 13 Superior), partiendo de la premisa universal de que todos los hijos, sin distinción alguna, son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos.

 

Es notorio que la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra el Artículo 236 del Código Civil, contaba la carga argumentativa suficiente para demostrar que el contenido de esa norma legal podría contrariar la Constitución. En virtud del principio pro actione se precisaba un estudio de mérito del caso.

 

En este orden de ideas, consideramos que la decisión adoptada desconoce que el Constituyente quiso que la acción pública de inconstitucionalidad fuese una herramienta procesal meramente instrumental que facilite la discusión que susciten ciudadanos preocupados por la integridad del pacto de convivencia. El abuso de las decisiones inhibitorias desatiende el derecho al acceso a la administración de justicia y cercena la participación de las personas en el control político. Por tanto, es contraria a la Constitución, en la medida en que desconoce normas de rango superior.

 

La decisión de inhibición adoptada en la Sentencia C-585 de 2016, su sustento y el desgaste innecesario que la misma implicó no solo para el Despacho Ponente sino para el Pleno de la Corte, ya que esta pudo haberse detectado y evitado desde el momento en que se efectuó el examen de admisibilidad de la demanda. Pese a ello, mediante Auto del 5 de mayo de 2016 se admitió la demanda de inconstitucionalidad contenida en el expediente D-11380 al encontrarse reunidos todos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para tal efecto. Sin embargo, posteriormente, en el fallo de la referencia se produjo una decisión inhibitoria frente a esa misma demanda, al estimarse incumplidos los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, lo cual claramente constituye un pronunciamiento paradójico que desconoce la lógica de decisión judicial constitucional.

 

Lo expuesto en precedencia no es más que el resultado de la visión constitucional y democrática de la labor del juez en el ejercicio de la administración de justicia adelantada en la acción pública de inconstitucionalidad. Esta postura se funda en los parámetros y en el carácter prevalente del principio pro actione, así como en las siguientes razones: (i) se trata del derecho de un ciudadano que contribuye a la participación en el control del ejercicio del poder legislativo y a la defensa de la supremacía constitucional; (ii) se otorga prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; (iii) se garantizan los derechos al acceso de la administración de justicia y a la participación democrática; y (iv) se propende por mantener la integridad y supremacía de la Carta Política.

 

Como Magistrado de la Corte Constitucional tengo la plena convicción que en un futuro cercano esta Corporación reflexionará sobre su actual postura frente a las sentencia inhibitorias y, producto de ello, acogerá mayoritariamente la postura de pronunciarse de fondo frente a todas las demandas de inconstitucionalidad que sean admitidas, pues esto llevaría consigo a la efectividad de las garantías y derechos que han sido resaltados  a lo largo de la presente aclaración de voto.

 

Dejo aquí plasmadas las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la Sentencia C-585 de 2016, en relación con la decisión inhibitoria de emitir un pronunciamiento de mérito respecto de la posible inconstitucionalidad del Artículo 236 del Código Civil.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Para desarrollar la parte teórica de los requisitos mínimos que debe acreditar toda demanda de inconstitucionalidad, se seguirán de cerca las sentencias C-055 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, con AV de los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares, y con SV del Magistrado Alberto Rojas Ríos) y C-160 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, con SV de los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos).

[2] En la sentencia C-­874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en las sentencias C-612 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-160 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, con SV de los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos), la Corte consideró que: “[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”.

[3] Sentencia C-421 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, con SV del Magistrado Jaime Araújo Rentería).

[4] Sentencia C-914 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[5] sentencia C-076 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[6] Así lo planteó esta Corte en la sentencia C-612 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde citó las siguientes obras relevantes: La discusión sobre la tensión entre la democracia, el ejercicio de la actividad de producción normativa del Congreso y el control de constitucionalidad es clásica en la teoría constitucional.  Para una de sus revisiones más autorizadas, Vid.  Alexander Bickel (1986) The Least Dangerous Branch.  Yale University Press. Second Edition. A su vez, para una discusión en el ámbito latinoamericano Vid.  Roberto Gargarella (1997) La dificultad de defender el control de constitucionalidad de las leyes. Revista Isonomía No. 6.

[7] La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. 

[8] Sentencia C-1052 de 2001, fundamento jurídico 3.4.2.

[9] Ibídem.

[10] Ibídem.

[11] Al invocar la posible existencia de una omisión legislativa relativa, el demandante debe asumir la carga de demostrar los siguientes requisitos: “(a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el precepto en cuestión; (d) la generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y por consiguiente la vulneración del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber específico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un incumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador” . Sentencia C-179 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En mismo sentido se pueden consultar las sentencias C-837 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), y C-881 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 

[12] Auto 026 de 1996.

[13] Sentencia C-666 de 1996 (Unánime).

[14] En esta oportunidad, este Tribunal tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una menor que pretendía acceder a una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre.

[15] Sentencia C-666 de 1996 (Unánime).

[16] Sentencia T-713 de 2013.

[17] López Blanco. H. Procedimiento Civil, parte general. Dupré-Editores, tomo I. Bogotá. 8ª edición, 2002, p. 967.

[18] Salvamento de voto de los magistrados Luis Eduardo Villegas y Rafael Navarro y Euse, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 20 de abril de 1912.

[19] Artículo 41 del Acto Legislativo No. 3 de 1910 y previamente consagrada en el Artículo 72 de la Constitución de Rio Negro.

[20] Sentencia C-1052 de 2001.

[21] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[22] Estos presupuestos fueron reiterados en la Sentencia C-1256 de 2001, y recientemente, en los fallos C-535 de 2013; C-287 de 2014; C-370 de 2014; C-584 de 2014; C-052 y C-552 de 2015, entre otros.

[23] “Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 MP. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 MP. Carlos Gaviria Díaz.”

[24] “Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; MP. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues ‘del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella’.”

[25] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 MP. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra.”

[26] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las Sentencias C-509 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[27] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.”

[28] “Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y las Sentencias C-281 de 1994 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.”

[29] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 MP. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.”

[30] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.”

[31] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: ‘Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables’. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.”

[32] “Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.”

[33] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.”

[34] “Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), C-1044 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).”

[35] Sentencia C-012 de 2010.

[36] Sentencia C-814 de 2009.

[37] Sentencia C-1052 de 2001.

[38] Sentencia C-865 de 2004.

[39] Ver, entre otros, los Fallos C-063 y C-335 de 1994, C-622 de 1997, C-142 de 2001 y C-864 de 2004.

[40] Sentencia C-642 de 2012.

[41] Ver, en relación con cargos confusos las Sentencias C-1065 de 2000, C-621 y C-992 de 2001, C-155 de 2002 y C-864 de 2004. En torno a cargos insuficientes: C-016 de 1993 y C-157 de 2002.

[42] Ver, entre otros, la Sentencia C-641 de 2002.

[43] Ver, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001, C-226 de 2002 y C-864 de 2004, entre otras.

[44] Sentencia C-642 de 2012.

[45] Al respecto, ver Auto 131 de 2004 y Sentencia C-499 de 2015.

[46] Sentencia C-012 de 2010.