A365-15


Auto 365/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

Esta Corporacióncomo máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, tenía el deber constitucional de tramitar la acción de tutela, pues no se podía excusar en la falta de competencia por el factor territorial, ya que la accionante escogió el juzgado donde se encuentra su lugar de domicilio[6] y donde se están produciendo los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual es en la ciudad de Medellín.

 

 

Referencia: expediente ICC-2228

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Arauca.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Ángela María Gaviria Londoño, representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., presentó acción de tutela en la ciudad de Medellín, en contra del Departamento de Arauca (representada por Elizabeth Pelayo Parada), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social.

 

La accionante fundamentó su escrito, en que el Departamento de Arauca[1] se ha negado a reconocer el bono pensional del señor Héctor Agustín Gómez, quien cumple con los requisitos legales consagrados en la Ley 100 de 1993 para la adquisición de dicho beneficio pensional.

 

Asimismo, señaló que a la fecha se han presentado diferentes derechos de peticion a la parte accionada para que proceda al reconocimiento del bono pensional, pero la entidad no ha dado respuesta a los mismos.

 

2.                El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual a través de un auto del 30 de julio de 2015, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, con fundamento en que los hechos ocurrieron en el Departamento de Arauca y además el demandante y demandado residen en dicho lugar.

 

Hecho nuevamente el reparto, le tocó su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, el cual se abstuvo de conocer la acción de tutela, al afirmar que según el Auto 143 de 2008 de la Corte Constitucional, existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial y una de ellas es que “el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”, conozca de la acción impetrada.

 

Igualmente, manifestó que el domicilio de la entidad accionante es la ciudad de Medellín, y por tanto, es allí el lugar donde se producen los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2].

 

4.                Ahora bien, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[3].

 

En relación a ello, en reiteradas oportunidades[4] esta Corporación ha sostenido que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[5].

 

5.                Así las cosas, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, tenía el deber constitucional de tramitar la acción de tutela, pues no se podía excusar en la falta de competencia por el factor territorial, ya que la accionante escogió el juzgado donde se encuentra su lugar de domicilio[6] y donde se están produciendo los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual es en la ciudad de Medellín.

Atendiendo a los anteriores criterios y considerando que no se puede seguir postergando una decisión de fondo del caso objeto de estudio, la Sala dejará sin efectos el auto del 30 de julio de 2015 proferido por Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Ángela María Londoño (representante legal judicial de Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A) contra el Departamento de Arauca.

 

Asimismo, la Sala remitirá al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín el expediente ICC-2228 que contiene la acción de tutela presentada por la señora Ángela María Londoño, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de julio de 2015 proferido por Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Ángela María Londoño (representante legal judicial de Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A) contra el Departamento de Arauca.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín el expediente ICC-2228 que contiene la acción de tutela presentada por la señora Ángela María Londoño, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En virtud del Decreto 1513 de 1998 y la Ley 549 de 1999, las autoridad departamentales tienen la obligación de cubrir una proporción del bono pensional. 

 

 

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Ver entre otroas, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[5] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Cordoba Triviño.

[6] Cuaderno 1. Folio 18. En el escrito de tutela, la accionante manifiesta que su lugar de domicilio y notificación es en la Calle 49 Nº 63-100 en la ciudad de Medellín.