A604-16


Auto 604/16

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA-Deber del juez de tutela

INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA

 

 

Referencia: Expediente T- 5.702.971

 

Acción de tutela presentada por Jairo Arquímedes Guerrero Salamanca contra MARVAL S.A.

 

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.                                                                                                                                                                                                                       LA DEMANDA DE TUTELA[1]

 

El señor Jairo Arquímedes Guerrero Salamanca interpuso acción de tutela solicitando “[s]e ordene a la CONSTRUCTORA MARVAL S.A., que de manera inmediata me permita firmar la escritura pública con la cual se perfecciones la compraventa del inmueble ubicado en la Calle 83 sur No.91-35, Torre 2, Apto. 3007, proyecto RESERVA DEL CAMPO VERDE de Bogotá D.C., el cual ya pagué en su totalidad y que por lógica consecuencia me sea entregado[2], alegando como vulnerados sus derechos “a una vejez digna a una vivienda digna, a la propiedad, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a los beneficios constitucionales especiales para los de la tercera edad[3].

 

  1. HECHOS RELEVANTES

 

1.     El accionante afirma que al cumplir los requisitos, fue incluido en el Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (en adelante “VIPA”). Su postulación al programa y el reconocimiento de los beneficios se hicieron a nombre del núcleo familiar, compuesto por él y su hija Carol Alexandra Guerrero Barbosa, quien para el momento era menor de edad[4].

 

2.     El 3 de julio de 2014, la Secretaría de Hábitat de Bogotá comunica al accionante su vinculación al proyecto de vivienda Reservas de Campo Verde, informando el valor de 70 SMLMV como subsidio en favor suyo y de su hija. En esta comunicación se estableció que “[l]a efectividad del subsidio otorgado por la Secretaría Distrital de Hábitat se condiciona al cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto Nacional 1432 del 05 de julio de 2013 y ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda dentro del Programa VIPA. En el evento que no se cumpla lo anterior, el hogar quedará excluido del proyecto y el cupo será asignado a otro hogar por parte de la SDHT[5].

 

En la misma comunicación se incluían algunas instrucciones para los potenciales beneficiarios, dentro de las que destacan:

 

“ ∙ El hogar deberá mantener las condiciones por las que fue postulado y vinculado al proyecto de vivienda de interés prioritario entre las que se encuentra el cumplimiento del cierre financiero. En el evento que no se cumpla lo anterior, el hogar quedará excluido del proyecto y el cupo será asignado a otro hogar por parte de la SDHT de conformidad con lo establecido en el Reglamento Operativo Resolución 176 del 2 de abril de 2013 modificada por la Resolución 1168 del 5 de diciembre de 2013.

 

[…]

 

 ∙ La escritura pública de compraventa de su vivienda debe ser firmada dentro de la vigencia del subsidio y podrá ser suscrita por cualquiera de los miembros mayores de edad del hogar beneficiario.”[6]

 

3.     El accionante afirma que después de una discusión con su hija, el 1° de diciembre de 2014[7], ella abandonó el hogar y no ha tenido noticia de su paradero para el momento de la presentación de la acción de tutela. El accionante declaró lo anterior ante la Notaría 56 de Bogotá bajo juramento[8], y afirmó en su escrito de tutela, desconocer el paradero de Carol Alexandra.

 

4.     La hija del accionante, Carol Alexandra Guerrero Barbosa, habría llegado a la mayoría de edad el 19 de agosto de 2015.

 

5.     Mediante Resolución 2250 del 29 de octubre de 2015[9], El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda- asignó el Subsidio Familiar de Vivienda del Programa de Vivienda de Interés Social para Ahorradores VIPA, por valor de 25 SMLMV, al hogar del accionante.

 

El artículo Quinto de la parte resolutiva del acto administrativo establece:

 

“El desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda asignado a los hogares señalados en el artículo primero de la presente resolución en el marco del programa de vivienda para ahorradores, estará condicionado a que el hogar potencialmente beneficiario cumpla con las demás condiciones requeridas para el cierre financiero necesario para la adquisición de la vivienda y que el oferente del proyecto cumpla con las condiciones y los plazos definidos en los cronogramas aprobados por el supervisor de los proyectos y/o por el Comité Técnico del Fideicomiso, de acuerdo con lo establecido en el Libro 2, parte 1, título I, capítulo 3, sección 1, subsección 5, artículo 2.1.1.3.1.5.5. del Decreto 1077 de 2015”.

 

6.     El 2 de diciembre de 2015, el accionante solicita autorización para continuar con el proceso de entrega del apartamento 3007, pidiéndole a la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda que manifestara que contaba con la autorización de la entidad para que MARVAL procediera a la firma de la escritura y finiquitar los términos de la entrega.

 

7.     El 7 de diciembre de 2015, la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda contestó una solicitud de autorización para continuar con el proceso de asignación en el programa VIPA, formulada por el señor Guerrero. En ella se señaló que:

 

a)  “[E]l hogar objeto del subsidio familiar de vivienda se define como ‘el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional’

 

b) Que las condiciones dispuestas en el artículo 2.1.1.3.1.5.1. del Decreto 1077 de 2015 para acceder al subsidio familiar de vivienda imponen que:

 

“Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la entrega por parte del oferente al patrimonio autónomo, del listado a que hace referencia este artículo, hasta el momento de la asignación del subsidio familiar de vivienda.

 

Será responsabilidad de los miembros mayores de edad de los hogares, o el curador o tutor, según el caso, informar al oferente de los proyectos cualquier hecho que modifique de alguna manera las condiciones que le permiten ser beneficiario del programa al que se refiere la presente sección. En todo caso, todos los miembros del hogar indicados en el formulario de postulación, serán beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, para todos los efectos” (resaltado de la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda).

 

c)  Que era responsabilidad del hogar acreditar el cierre financiero de la vivienda, y que el subsidio sólo se encamina a facilitar el acceso a una vivienda.

 

8.     El 19 de febrero de 2016, el señor Guerrero radicó ante la accionada y ante la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, un derecho de petición en el que solicitaba se le permitiera firmar la escritura del inmueble que pretendía adquirir con los subsidios distritales y nacionales, sin que necesariamente su hija tuviese que suscribir el documento por encontrarse ausente del hogar.

 

En el derecho de petición se resalta además que “la constructora Marval desconoce el compromiso pactado ya que me siguen enviando a mi dirección de domicilio los estados de cuenta de cartera donde aluden una deuda por $28.879.000 para pagar en su totalidad el 05 de octubre de 2015, un supuesto saldo pendiente por pagar y no tienen la delicadeza de investigar que este saldo lo cubrirá en su totalidad los recursos especiales en proceso de desembolso por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat y Fonvivienda, yo cumplí lo pactado consigne (sic) la cuota inicial de $2.445.000 a nombre de FIDUBOGOTA S.A. […], anexo cupón de pago de anticipos por un valor de $90875.250 pesos consignado el día 23 de septiembre de 2015 a nombre de FIDUBOGOTA S.A.[10]

 

9.     El 14 de marzo de 2016, MARVAL contesta la petición del accionante manifestándole que en el marco del programa VIPA, para poder disfrutar de los beneficios otorgados, resultaba “indispensable que el hogar beneficiario mantenga las mismas condiciones en las que fue postulado situación que de acuerdo a lo manifestado por usted a la fecha no es posible[11]. Por lo anterior, le ofreció opciones, entre las que se contaban (i) adelantar la exclusión de la hija del accionante del hogar beneficiario para lo cual debía adelantar algunos trámites administrativos, y (ii) postularse nuevamente al programa como un hogar constituido por una sola persona.

 

Sin embargo, en opinión del accionante expresada en su escrito de tutela, estas soluciones implican su renuncia a los subsidios a los que considera tener derecho, situación especialmente grave si se tiene en cuenta que uno de los que sería beneficiario, otorgado por el Distrito Capital, ha “sido [suprimido] del plan de desarrollo distrital en la actual administración y tendría que iniciar un nuevo proceso donde ya no tendría la posibilidad de acceder al subsidio distrital y nacional bajo esas mismas condiciones[12]

 

10.         El accionante mediante comunicación del 30 de marzo de 2016, formuló “recurso de reposición y en subsidio de apelación” frente a la decisión antes reseñada, que fue desestimado sin trámite por MARVAL, al considerar estos recursos improcedentes[13].

 

11.          El ciudadano Guerrero manifiesta en su escrito de tutela que “a la fecha la constructora a pesar de haber recibido el total del valor del inmueble, está desconociendo la constitución y la ley colombiana, poniendo trabas que ni la Secretaría de Hábitat, ni la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda ha (sic) puesto[14].

 

  1. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

12.         Por medio de auto del 10 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia[15] y dio traslado a MARVAL, como parte accionada, para que contestara a la acción de tutela.

 

13.         MARVAL manifestó que el accionante había incumplido la normativa aplicable para el acceso a los subsidios del Programa VIPA, puesto que (i) no reportó, como exigen las normas, la modificación de la conformación del grupo familiar, y (ii) contrariando la norma aplicable, se alteró el hogar beneficiario del subsidio.

 

Respecto de esto último, recordó el contenido del parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.1.1.4 del Decreto 1077 de 2015 que dispone: “[l]os hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación y desembolso. Surtida la postulación no podrá modificarse la conformación del hogar” (subrayas de la accionada), destacando que la única posibilidad de alterar el grupo es por muerte de uno de sus integrantes.

 

14.         MARVAL señaló además que “[l]a Fiduciaria Bogotá, le informó a CONSTRUCCIONES MARVAL S.A., que no podíamos continuar, ya que no realizarían el desembolso de los subsidios, porque el hogar había cambiado y ese era un requisito indispensable, además como el mismo solo estaba compuesto por dos personas se desintegraba el grupo. El monto del subsidio forma parte del precio acordado con el accionante, y hoy el pago del precio del inmueble no se ha pagado y por ende no se ha perfeccionado[16].

 

15.         La accionada destacó que en el Programa VIPA se trabaja con varios subsidios, entre ellos el reconocido por Fonvivienda, que requieren una verificación de condiciones para su desembolso y entrega al constructor como parte del precio convenido. En el caso del accionante, pone de presente que con el fin de proceder al desembolso, su hija, Carol Alexandra Guerrero Barbosa, debe ser parte del negocio o bien renunciar al subsidio, de acuerdo con la normativa aplicable; MARVAL considera que “dicho de otra manera, no se pagará la vivienda, lo que hace imposible su escrituración[17]. Afirma la accionada que “no podemos hacerle esguince a la norma y perder el subsidio que forma parte del pago del precio del inmueble VIPA. CONSTRUCCIONES MARVAL S.A. no puede hacer donaciones, ese no es su objeto económico social. Por otra parte, no podemos disponer de un subsidio que le ha sido asignado a una persona que ya no forma parte del núcleo, sin contar con su consentimiento, por cuanto si posteriormente decide utilizarlo, le será negado[18].

 

16.         La constructora sostiene que “no puede vulnerar las estipulaciones de la ley por favorecer al Accionante[19], y que a pesar de lo sostenido por él, este no reúne las condiciones para el acceso a los subsidios. El tema del incumplimiento de los requisitos para el giro de los recursos “escapan a la competencia de CONSTRUCCIONES MARVAL S.A., son ajenas al control de la accionada[20]. Añadió que la ley aplicable al caso no es definida por MARVAL, y que respecto del negocio jurídico concreto establecido entre el accionante y la constructora lo cierto resulta ser que “la compraventa del inmueble VIPA, NO se ha perfeccionado conforme a derecho (Título y Modo), y si el Accionante no reúne los requisitos de la VIPA, no significa responsabilidad, ni obligación de la Accionada[21]. Para la empresa, la falta del giro de los subsidios implica que el precio por el inmueble no ha sido pagado.

 

17.         MARVAL consideró finalmente que respecto de un supuesto incumplimiento de contrato de compraventa de bien inmueble, lo que corresponde es agotar la vía judicial ordinaria, como mecanismo principal para tramitar ese tipo de pretensiones.

 

De otro lado, señaló que frente a los compromisos asumidos y aparentemente incumplidos por el accionante, con entidades públicas, para el reconocimiento de los subsidios de vivienda que solicita, no tiene responsabilidad, injerencia, control o capacidad para tomar una decisión. En consecuencia, solicitó al juez del caso “considerar […] para un adecuado proveer, VINCULAR a los Fondos que asignaron los subsidios y al administrador de los recursos fiduciarios[22], es decir, a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, a Fonvivienda y a la Fiduciaria Bogotá S.A.

 

  1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 23 de junio de 2016[23].

 

18.         El juez de tutela negó el amparo de los derechos invocados, a pesar de lo cual expuso argumentos de improcedencia como sustento de su decisión. Señaló que:

 

“[E]stamos frente a un punto de improcedencia de la acción tuitiva, comoquiera que el juez de tutela debe entrar a decidir únicamente sobre controversias de carácter constitucional, siendo excluidas las que se conciten por cuestiones económicas, contractuales y/o de derecho de propiedad como ocurre en el sub-lite.

 

De ahí que, si el actor tiene alguna inconformidad con el proceder de la empresa de Construcciones Marval S.A. debe acudir ante la jurisdicción ordinaria, no siendo dado al juez de tutela usurpar competencias que no le han sido atribuidas, máxime cuando no se destila de los hechos narrados la afectación de derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable que torne en procedente de manera excepcional el amparo peticionado”[24]

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

  1. COMPETENCIA

 

19.         Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 30 de agosto de 2016, de la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.

 

  1. ASUNTO OBJETO DE ANÁLISIS, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

20.         A partir del examen del caso planteado por el señor Guerrero Salamanca en su escrito de tutela, la Sala Tercera de Revisión encuentra que la acción se refiere no a un conflicto entre las partes de un contrato de compraventa, sino a una situación compleja, propia del reconocimiento de subsidios de vivienda, que supone el agotamiento de procedimientos, el cumplimiento de requisitos y el visto bueno previo por parte de entidades encargadas de reconocer y girar los recursos, estas últimas que no fueron vinculadas al trámite de la acción de tutela.

 

21.         Es así como los hechos narrados dan cuenta de que la participación del accionante junto con su grupo familiar en el Programa VIPA, presuponía el reconocimiento de dos subsidios en dinero, uno en cabeza del Distrito Capital a través de su Secretaría de Hábitat (ver supra, num. 2.), y un segundo subsidio a cargo de la Nación, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda (ver supra, num. 5). También, de que la posibilidad de acceder a la vivienda por pago del precio, implica el desembolso de estos recursos al constructor como parte del precio a pagar, que se encuentran condicionados al cumplimiento de unos requisitos a evaluar por la sociedad fiduciaria a cargo del asunto, y cuyo cumplimiento es motivo de discusión por parte del accionante y MARVAL.

 

22.          Ahora bien, respecto de lo anterior, surge la duda para la Sala acerca de si la vulneración de derechos fundamentales alegada en sede de tutela estaría en cabeza de MARVAL de manera exclusiva o si, por la naturaleza del asunto, debían vincularse otras instituciones con miras a permitir un análisis adecuado y con los espacios pertinentes para la defensa de las entidades, teniendo presente la vulneración de derechos fundamentales alegada por el señor Guerrero Salamanca.

 

23.          En virtud de lo anterior, la Sala estudiará (i) la debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela, (ii) los efectos de una inadecuada integración del contradictorio, (iii) las facultades oficiosas de la Corte Constitucional en sede de revisión, para la anulación de actuaciones procesales en el trámite de las acciones de tutela por violación del debido proceso o para la vinculación de terceros y, (iv) se estudiará el caso concreto.

 

  1. LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO POR PARTE DEL JUEZ DE TUTELA

 

24. Según las normas procesales[25], en principio, corresponde al demandante en sede de tutela señalar cuáles son los sujetos que presuntamente han causado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[26], a pesar de lo cual, en varias oportunidades, el juez constitucional verifica a partir de su análisis de la tutela, que (i) terceros deben ser vinculados al trámite en virtud de un interés directo en la materia de la decisión, o (ii) que las medidas a adoptar para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado estarán en cabeza de otros actores no demandados, pero que estuvieron involucrados en la situación de vulneración que busca resolverse.

 

La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que cuando el juez de tutela se enfrente a estos escenarios, está obligado a integrar debidamente el contradictorio con las intenciones de (i) brindar eficacia a la acción de tutela[27], (ii) evitar la vulneración de derechos de terceros con interés por virtud de una decisión desconocida para ellos, y (iii) asegurar que quien realmente resultaba responsable de la vulneración del derecho, y por ende, de las medidas para su restablecimiento, goce de un debido proceso y de derecho a la defensa, teniendo a su disposición los espacios que el procedimiento brinda para exponer argumentos y oponerse a las pretensiones del accionante.

 

Al respecto, se trae a colación la recopilación de reglas que sobre este tema hizo la Corte Constitucional en el auto A-536 de 2015:

 

“La Corte ha fijado en decisiones previas las reglas sobre este particular. De esta manera, resulta particularmente relevante la sistematización planteada en el Auto 55 de 1997, reiterada luego en el Auto 025 de 2002, pues la misma identifica con claridad los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio.

 

La primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que “si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997).”

 

Conforme a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber judicial de integración del contradictorio se aplica tanto en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino también en el caso que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.”

 

De acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su jurisprudencia que en el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esta conclusión no es posible en el caso de la acción de tutela, pues el parágrafo único del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 lo prohíbe de manera expresa. En ese sentido, el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”

 

Finalmente, en el precedente analizado se expresa una cuarta regla, según la cual si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra “revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda””.

 

25. Ahora bien, en la jurisprudencia de la Corte se ha establecido una tipología de los terceros que deben ser vinculados al proceso de tutela, siguiendo las consideraciones de la sentencia T-269 de 2012[28]. En el presente caso, resulta de especial importancia el tercero ad excludendum, sobre el que se dijo que puede adquirir las condiciones propias de la parte porque resulta ser “(i) el titular de los derechos fundamentales invocados, con exclusión del accionante respectivo; o, lo que sucede más frecuentemente (ii) el principal obligado a la satisfacción de dichos derechos, con exclusión de quienes fueron originalmente demandados[29].

 

Por esto, la obligación de vincular a este tipo de terceros al proceso es sustancialmente importante, pues al estar destinado a ocupar el lugar de una de las partes en la acción de tutela, su participación resulta una cuestión cardinal para el restablecimiento efectivo del derecho fundamental, al punto de que la falta de su integración al contradictorio ha sido considerada una causal de nulidad, como se verá más adelante.

 

  1. LOS EFECTOS DE UNA INADECUADA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Causal de nulidad.

 

26. Como se mostró anteriormente, uno de los propósitos fundamentales de la adecuada integración del contradictorio en sede de tutela, consiste en brindar al tercero vinculado la posibilidad de gozar de un debido proceso, especialmente, en la faceta del derecho a la defensa[30]. Al respecto dijo la jurisprudencia que “[e]star legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones[31], por lo que resulta evidente que no vincular al tercero implicará la vulneración de su derecho al debido proceso, pues se estaría excluyendo la posibilidad de oponerse y defenderse adecuadamente[32].

 

27. Ahora bien, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para la anulación del proceso en la Corte Constitucional, norma que ha sido retomada en abundante jurisprudencia al identificar la irregular integración del contradictorio como causal de nulidad[33]. En el auto 234 de 2006, la Corte estableció lo siguiente:

 

“5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

 

6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.”[34].

 

A continuación se analizarán los mecanismos a través de los cuales la Corte Constitucional puede subsanar esta afectación del derecho al debido proceso.

 

  1. LAS FACULTADES OFICIOSAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN, PARA LA ANULACIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES EN EL TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE TUTELA POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO O PARA LA VINCULACIÓN DE TERCEROS

 

28. Como se señaló anteriormente, cuando el juez de tutela, o la Corte Constitucional identifique afectaciones trascendentes del debido proceso debe actuar de manera oficiosa para subsanar dicha afectación y evitar su persistencia[35].

 

En el caso de la indebida integración del contradictorio, se dijo que los jueces “debe[n] ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”[36], lo que supone aplicar remedios para integrar al trámite a quien, desde el inicio, ha debido participar del mismo.

 

29. Para esto, la Corte ha delimitado dos procedimientos por medio de los cuales puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio[37]: (i) declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, (ii) integrar el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan las condiciones excepcionales establecidas en la jurisprudencia.

 

30. La Corte se ha decantado por el primer remedio para solucionar la generalidad de casos, en tanto se ha determinado que es el medio que resulta más compatible con la realización de los derechos a la defensa y al debido proceso de los vinculados, pues la declaración de nulidad de lo actuado abre nuevamente los escenarios de contradicción dispuestos en el ordenamiento para los procesos de tutela. De otro lado, el segundo remedio, la vinculación en sede de revisión, se ha reservado para situaciones extraordinarias que demandan una especial agilidad en la resolución del asunto, lo que obliga a ponderar la celeridad en la protección de los derechos fundamentales y el debido proceso de los vinculados, encontrando que sólo en esas situaciones excepcionales, es justificable la pretermisión de ciertos escenarios de controversia, a condición de que en la vinculación se permita el ejercicio, lo más amplio posible, de la defensa del tercero vinculado al trámite.

 

31. Respecto de esto, se ha dicho que la integración del contradictorio en sede de revisión debe realizarse en casos excepcionales “que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.”[38]

 

Esta posición fue reiterada en el Auto 536 de 2015, en el que la Sala Plena insistió que la vinculación en sede de revisión es excepcional. Al respecto señaló:

 

“[S]i bien es admisible la vinculación en sede de revisión, la misma debe estar precedida de argumentos de primer orden, referidos a la situación de vulnerabilidad del accionante, pues de lo contrario se irrogaría un tratamiento desproporcionado e irrazonable en contra del tercero vinculado al trámite judicial. Esto debido a que se le privaría de las alternativas procesales de contar con una segunda instancia en el trámite de tutela, así como contradecir y aportar las pruebas y hechos del caso, con la posibilidad de incidir en las decisiones de instancia.

 

En otras palabras, cuando se trate de un tercero que viene a asumir la posición principal de accionado en el trámite de tutela, su vinculación en sede de revisión es excepcional y solo procede cuando estén acreditados los supuestos fácticos que demuestran la situación de indefensión o vulnerabilidad del actor. En caso contrario, cuando estas condiciones no se demuestren, deberá aplicarse la regla general de mayor garantía del derecho de contradicción y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso”.

 

32. En conclusión, ante la identificación de una irregular integración del contradictorio, que implica la vulneración del debido proceso y puede acarrear la nulidad de la actuación, es necesario aplicar uno de dos remedios identificados en la jurisprudencia, utilizando como criterio para la escogencia del mecanismo las circunstancias especiales del caso. A continuación, se analizará el caso concreto, y se identificará el criterio a seguir para su solución.

 

  1. CASO CONCRETO

 

33. De acuerdo con el recuento de los antecedentes del presente caso, la Sala identifica una inadecuada integración del contradictorio que, aunque fue puesta de presente por MARVAL al juez de instancia, no fue atendida oportunamente por éste. Esto es así pues resulta claro para la Sala que la situación planteada por el accionante supera el ámbito de competencia de la constructora como vendedora del inmueble que pretende adquirir el señor Guerrero, pues muchos de sus reproches no buscan controvertir el adecuado cumplimiento del contrato de compraventa de bien inmueble, sino que tienen que ver con (i) la posibilidad de ser beneficiario de los subsidios ofrecidos por el Distrito Capital y la Nación en el marco del programa VIPA, y (ii) la posibilidad de que los recursos puedan ser desembolsados para cubrir parte del precio de la vivienda.

 

34. Sobre la posibilidad de ser beneficiario de los subsidios ofrecidos por el Distrito Capital, de acuerdo con el recuento de los hechos realizado por el accionante y la contestación de la tutela por parte de MARVAL, la competencia para la verificación de su titularidad por parte del grupo familiar del señor Guerrero, o de él como individuo disgregado del mismo, correspondería a la Secretaría de Hacienda del Distrito, que como responsable de su reconocimiento, está en la obligación de verificar el cumplimiento de la regulación sobre escrituración y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el desembolso.

 

Debe recordarse que en las comunicaciones de la entidad al actor se le advierte que “[l]a efectividad del subsidio otorgado por la Secretaría Distrital de Hábitat se condiciona al cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto Nacional 1432 del 05 de julio de 2013 y ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda dentro del Programa VIPA. En el evento que no se cumpla lo anterior, el hogar quedará excluido del proyecto y el cupo será asignado a otro hogar por parte de la SDHT[39]. Esto implica que el giro de los recursos y la culminación del proceso de acceso a los subsidios no culmina hasta que, al final del mismo, la entidad verifica el lleno de los requisitos de ley, circunstancia que parece fundamental para la evaluación del caso y la decisión sobre el amparo.

 

35. De otro lado, y puesto que el núcleo familiar del accionante sería beneficiario de un segundo subsidio a cargo de FONVIVIENDA, esta entidad tendría que vincularse para determinar el efecto de la disgregación del grupo familiar y la posibilidad de recibir el beneficio a título individual.

 

Al respecto, fue verificado a partir del plenario que en la Resolución 2250 del 29 de octubre de 2015[40], El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, advirtió que:

 

El desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda asignado a los hogares señalados en el artículo primero de la presente resolución en el marco del programa de vivienda para ahorradores, estará condicionado a que el hogar potencialmente beneficiario cumpla con las demás condiciones requeridas para el cierre financiero necesario para la adquisición de la vivienda y que el oferente del proyecto cumpla con las condiciones y los plazos definidos en los cronogramas aprobados por el supervisor de los proyectos y/o por el Comité Técnico del Fideicomiso, de acuerdo con lo establecido en el Libro 2, parte 1, título I, capítulo 3, sección 1, subsección 5, artículo 2.1.1.3.1.5.5. del Decreto 1077 de 2015”.

 

Como en el caso del subsidio distrital, la evaluación del cumplimiento de las condiciones por parte del grupo familiar beneficiario de los subsidios debe realizarse para el cierre financiero, lo que supone que hasta el final del proceso la entidad cuenta con la posibilidad de no realizar el giro de los recursos, en caso de darse un eventual incumplimiento. La intervención de FONVIVIENDA en el presente caso, se aparece para la Sala como esencial para la comprensión adecuada del caso.

 

36. Adicionalmente, y como los recursos del fondo del que se nutren los subsidios nacionales son administrados por la Fiduciaria Bogotá, esta entidad debería ser vinculada para determinar si le es posible, en el marco de su contrato de administración fiduciaria, realizar los giros a la constructora, para con ello cubrir el valor restante del precio del inmueble, por lo que igualmente ha debido ser vinculada oportunamente al trámite de esta acción de tutela.

 

Recuérdese que en su contestación a la tutela, el accionado señaló que “[l]a Fiduciaria Bogotá, le informó a CONSTRUCCIONES MARVAL S.A., que no podíamos continuar, ya que no realizarían el desembolso de los subsidios, porque el hogar había cambiado y ese era un requisito indispensable, además como el mismo solo estaba compuesto por dos personas se desintegraba el grupo. El monto del subsidio forma parte del precio acordado con el accionante, y hoy el pago del precio del inmueble no se ha pagado y por ende no se ha perfeccionado[41].

 

37. También, resulta de especial relevancia la vinculación de la hija del accionante, Carol Alexandra Guerrero Barbosa, pues pertenece al grupo familiar beneficiario del subsidio, y una determinación respecto del reconocimiento del mismo, de manera exclusiva, a su padre, podría tener repercusiones para ella. La Sala es consciente de que el paradero de la señora Guerrero Barbosa resulta desconocido para su padre, lo cual no excluye que, oficiosamente, el juez implemente las medidas a su disposición para ubicarla e integrarla al procedimiento.

 

38. En consecuencia, esta Sala considera que sin la participación de las entidades y personas antes mencionadas en el trámite de la acción de tutela, la protección sería o bien inocua o bien vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que resulta necesaria su vinculación al proceso. Ahora bien, resta por definir cuál debe ser el procedimiento a seguir para conjurar la indebida integración del contradictorio identificada en el presente caso.

 

A este respecto, destaca la Sala que en el presente caso no se aprecia una circunstancia excepcional de vulnerabilidad que obligue a sacrificar el derecho al debido proceso de las entidades y personas a vincular, por lo que el mecanismo a adoptar consistirá en declarar la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación.

 

39. En virtud de lo anterior, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 10 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá[42], en el marco del trámite de la acción de tutela interpuesta por Jairo Arquímedes Guerrero Salamanca contra MARVAL S.A.

 

40. Sin perjuicio de lo precedente, con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, la Sala ordenará que se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente y, en segundo lugar, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, dispondrá que el proceso deberá enviarse nuevamente al despacho del Magistrado Sustanciador para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión[43].

 

CONCLUSIÓN

 

41. Reglas de decisión:

 

a)  Acorde con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, es un deber del juez de tutela integrar adecuadamente el contradictorio con el fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. Esta integración deberá hacerse incluso de manera oficiosa.

 

b) Cuando, en sede de revisión se verifica la ausencia de vinculación de terceros que debieron hacer parte del trámite, la Corte deberá optar por dos remedios para corregir la vulneración del debido proceso: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, (ii) integrar el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan las condiciones excepcionales establecidas en la jurisprudencia.

 

c)  Deberá preferirse la primera de las opciones antes enunciadas, puesto que garantiza en mayor medida, el derecho al debido proceso de todos los vinculados, pues gozarán de los espacios habituales de controversia que se dan en los procesos de tutela. De otro lado, la vinculación en sede de revisión será aplicable cuando de un ejercicio de ponderación entre los derechos de los vinculados y los del accionante, surja la necesidad ineludible de hacer ceder el derecho al debido proceso, como cuando se requiera una medida urgente, o se esté analizando el caso de un sujeto en una situación especialmente vulnerable.

 

d) En el presente caso, se verificó que el juez de primera instancia omitió la integración de entidades y personas al proceso, a pesar de la solicitud MARVAL en ese sentido. En sede de revisión, la Sala verificó la necesidad de integrar el contradictorio, convocando al menos a la Secretaría Distrital de Hábitat, a FONVIVIENDA, a la Fiduciaria Bogotá S.A. y a Carol Alexandra Guerrero Barbosa, por lo que dispuso la anulación de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, ante la verificación de que no existían razones suficientes para hacer ceder el derecho al debido proceso de los vinculados.

 

 

III.           DECISIÓN

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 10 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela interpuesta por Jairo Arquímedes Guerrero Salamanca contra MARVAL S.A.

 

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que vincule y que notifique la admisión de la demanda de tutela a las partes y terceros con interés en la decisión, teniendo en cuenta las consideraciones del presente auto, y una vez surtidas las notificaciones, continúe con el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en los numerales anteriores. Surtido el trámite en las instancias judiciales, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que reasuma la competencia de revisión, para lo cual deberá enviar el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador para su revisión.

 

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 604/16

 

 

Referencia: Expediente T-5.702.971

 

Acción de tutela presentada por Jairo Arquímedes Guerrero Salamanca contra MARVAL S.A.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me motivan a salvar mi voto en la decisión de la referencia, aprobada en sesión del 14 de diciembre de 2016.

 

1. En el Auto 604 de 2016, la Sala Tercera de Revisión declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela por indebida integración del contradictorio, dado que el juez de primera instancia omitió la vinculación de varias personas y entidades titulares de un interés legítimo en la decisión de amparo.[44]

 

Por consiguiente, esta Corporación se abstuvo de efectuar la revisión de fondo del proceso de la referencia y ordenó devolver el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que dicha autoridad judicial notifique a las partes y terceros con interés en el asunto, de conformidad con la parte motiva de la citada providencia.

 

Finalmente, el fallo dispone que, una vez sean tramitadas en debida forma las instancias judiciales, el expediente regrese al despacho del Magistrado sustanciador para que la Corte Constitucional reasuma su competencia.

 

2. Me aparto de la decisión de la mayoría de la Sala por dos razones:

 

En primer lugar, aunque en la parte motiva del Auto 604 de 2016 se reiteran las reglas fijadas por la Corte respecto de la vulneración del derecho al debido proceso originada en la omisión de vincular a las partes o terceros interesados en el proceso de amparo, considero que la forma en la que se resuelve el caso concreto no corresponde al precedente citado.

 

Cabe recordar que, en varias ocasiones, esta Corporación ha optado por sanear la nulidad originada en la indebida integración del contradictorio a través de la vinculación al proceso de tutela, directamente en sede de revisión, de quienes no fueron llamados y acreditan un interés legítimo en el trámite constitucional.

 

Lo anterior, siempre y cuando la persona natural o jurídica formalmente vinculada intervenga sin proponer la nulidad pues, sólo en caso de hacerlo, se deberá remitir inmediatamente el expediente al despacho de origen para que allí se surta el trámite con presencia del interesado.[45]

 

3. No obstante, la providencia de la que me aparto anuló el proceso y remitió el expediente al juez de primera instancia pese a haber establecido que, según la jurisprudencia de esta Corporación, también resulta viable vincular directamente a aquellos sujetos que no fueron notificados del trámite de tutela (partes o terceros con interés) con el fin de permitir que formen parte del proceso y, en caso de estimarlo conveniente, soliciten que se declare la nulidad de lo actuado.

 

Así pues, aun cuando la decisión de la referencia reconoció expresamente que la Corte está facultada para vincular a las partes en sede de revisión, no analizó si, en esta ocasión, las circunstancias de hecho ameritaban que la Sala efectuara directamente la integración del contradictorio.

 

4. En segundo lugar, estimo que en el presente caso se debió optar por la alternativa más rápida y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas involucradas, la cual consiste en integrar el contradictorio en sede de revisión. Por ende, en el asunto de la referencia resultaba necesaria la intervención directa e inmediata del juez constitucional, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela.[46]

 

De este modo, en casos como el que ocupó la atención de la Sala, la solución que mejor armonizaba los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal propios del amparo constitucional con el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción es la vinculación, en sede de revisión, a las partes y terceros interesados o afectados por el proceso, siempre que se advierta a tales sujetos procesales que están facultados para solicitar la anulación de todo lo actuado y, únicamente en caso de que ello ocurra, sería necesario decretar la nulidad.[47]

 

5. En síntesis, considero que se debió proferir un auto de vinculación -en lugar de uno de nulidad- en el cual se notificara y se corriera traslado de la acción de tutela y de las demás actuaciones a las personas y entidades identificadas en la parte motiva del Auto 604 de 2016, de acuerdo con las reglas que la Corte Constitucional ha fijado para la integración del contradictorio en sede de revisión.

 

De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Tercera de Revisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 



[1] La acción de tutela habría sido presentada el 9 de junio de 2016, de acuerdo con el acta individual de reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia (Cuaderno Principal, fl. 38).

[2] Cuaderno Principal, fl.36.

[3] Cuaderno Principal, fls.36-37.

[4] Cfr. Derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2016, Cuaderno Principal, fl.1.

[5] Cuaderno Principal, fl.6.

[6] Cuaderno Principal, fl.6 reverso.

[7] Cfr. Derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2016, Cuaderno Principal, fl.2.

[8] Cfr. Cuaderno Principal, fl.8.

[9] Cfr. Cuaderno Principal, fls. 30-33

[10] Cuaderno Principal, fl.3.Sobre la cuenta de cobro, ver Cuaderno Principal, fl. 13.

[11] Cuaderno Principal, fl. 19.

[12] Cuaderno Principal, fl.35.

[13] Cfr. Cuaderno Principal, fl.21.

[14] Cuaderno Principal, fl.36

[15] Cuaderno Principal, fl.39.

[16] Cuaderno Principal, fl. 43

[17] Ibíd.

[18] Ibíd.

[19] Ibíd.

[20] Cuaderno Principal, fl.43 reverso.

[21] Ibíd.

[22] Cuaderno Principal, fl. 46 reverso y 47 anverso.

[23] Cuaderno Principal, fls. 56-59.

[24] Cuaderno Principal, fl. 58.

[25] Al respecto se pueden ver los autos A-093/2012, A-536/2015 y A-181A/2016.

[26] Cfr. Decreto 2591 de 1991, Arts. 13 y 14.

[27] Esto especialmente porque si el responsable de la vulneración no fue demandado, resultaría imposible ordenar medidas de restablecimiento del derecho fundamental eficaces. La titularidad de los mecanismos de restablecimiento, en general, corresponden al responsable directo de la vulneración de los derechos fundamentales, y por lo mismo, es esencial que asista al proceso y se haga responsable por el restablecimiento de los derechos que vulneró, pues con ello se cumple el propósito fundamental de la acción de tutela, que es la protección del derecho fundamental.

[28] En la sentencia T-269 de 2012, la Corte señaló que “(…) los terceros incluyen las categorías de intervinientes ad excludendum, que son principales autónomos con intereses opuestos a ambas partes del proceso; los litisconsortes sucesivos o intervinientes, que pretenden un derecho propio vinculado al proceso y participan en él para que se tome una decisión respecto de su derecho, y los coadyuvantes. || Estos últimos son “aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”[28]. Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin “sostener las razones de un derecho ajeno”[28]. Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción. ||Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. || 1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.”.

[29] Auto A-536/2015 (subrayas fuera del texto original)

[30] Se ha establecido, por ejemplo, que sólo es posible ordenar medidas de restablecimiento del derecho fundamental vulnerado a quien haya sido vinculado al trámite, con miras a asegurar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, entendiendo que tal consideración no atenta con el carácter informal y célere de que goza el proceso de tutela (Cfr. Sentencia T-578/1997 y autos A-055/1997, A-238/2001, A-253/2001, entre otros.).

[31] Auto A-09/1994 (subrayas fuera del texto original).

[32] En el auto A-536/2015 se dijo: “Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso […]el derecho de contradicción y defensa es comprendido por la jurisprudencia como una cláusula constitucional compleja, que involucra diferentes garantías materiales que definen su contenido y alcance. En la sentencia T-461 de 2003 se hizo énfasis en dichas distintas facetas, al señalarse que “[e]l derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba.”.

[33] Al respecto se pueden ver los autos A-402/2015, A-065/2009, A-281A/2010, A-402/2015, entre otros.

[34] En el mismo sentido en el Auto 115A de 2008 la Sala Sexta de Revisión estableció: “Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.”. Y el Auto 123 de 2009 que reiteró: “Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio.

[35] Cfr. Auto A-536/2015.

[36] Ibíd.

[37] Autos 234 de 2006 y 065 de 2010. En este último se dijo que “7.- Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”.

8.- La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad.”.[9] (Subrayado y énfasis añadidos).”

[38] Auto A-288/2009.

[39] Cuaderno Principal, fl.6. (subrayas fuera del texto original).

[40] Cfr. Cuaderno Principal, fls. 30-33 (subrayas fuera del texto original).

[41] Cuaderno Principal, fl. 43(subrayas fuera del texto original).

[42] Cfr. Cuaderno Principal, fl. 39.

[43] Auto 315 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas), A-402 de 2015, 397 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), A-388 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz).

[44] En el Auto 604 de 2016, la Sala Tercera de Revisión consideró que la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, la Fiduciaria Bogotá S.A. y la señorita Carol Guerrero Barbosa (hija del accionante) debieron haber sido vinculados por el fallador de instancia, por ser cada uno de ellos titular de un interés legítimo en el asunto objeto de debate.

[45] Autos 288 de 2009, 025A de 2012, 270A de 2012 y 065 de 2013.

[46] Autos 099A de 2006, 288 de 2009, 220 de 2012.

[47] Salvamento de voto al Auto 181A de 2016.