A215-19


Auto 215/19

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se remite al juez de primera instancia solicitud de cumplimiento de tutela 

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-088 de 2011 (T-2.508.518 y T-2.508.519). Acciones de tutela instauradas por José Guillermo Ávila Rodríguez y Ana Tilde Pinilla Arévalo, de manera independiente, contra Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquia Llanos, Villavivienda - Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Villavicencio (Meta), Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, y Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los accionantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, por lo que desde 1998 vivían en el barrio La Reliquia, ubicado en la periferia de la ciudad de Villavicencio (Meta). En el 2006, Fonvivienda les adjudicó un subsidio para adquirir vivienda de interés social, aplicando al proyecto de urbanización “Ciudadela San Antonio II”. No obstante, al momento de presentar la acción de tutela, la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos, encargada de construir las manzanas en las que debían estar ubicadas las casas de los accionantes, no había hecho entrega material de las mismas.

 

2. Ambas acciones de tutela fueron declaradas improcedentes el 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, tras considerar que existían otros medios judiciales para obtener la satisfacción de sus derechos, tales como las acciones civiles o administrativas derivadas del incumplimiento del contrato de construcción de vivienda suscrito entre ellos y la Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquía Llanos. Esas providencias no fueron impugnadas.

 

3. Luego de (i) pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la vivienda digna, (ii) reiterar los pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional sobre el contenido del derecho a la vivienda digna y sus particularidades frente a la población desplazada, y (iii) señalar los principios para la coordinación entre la Nación y los entes territoriales encargados de la atención a la población desplazada; la Sala Novena de Revisión[1] consideró que las acciones de tutela eran procedentes y que de los hechos probados se evidenciaba el desconocimiento del derecho a la vivienda digna en lo relativo a la asequibilidad, disponibilidad de servicios e infraestructura, y gastos soportables.

 

Por lo tanto, dictó órdenes -con efectos inter comunis[2]- dirigidas a los entes territoriales y demás entidades comprometidas en la entrega de las viviendas ubicadas en el proyecto “Ciudadela San Antonio II”. En particular, la Sala Novena de Revisión resolvió -entre otras cuestiones-:

 

“(…) Cuarto. CONCEDER la tutela del derecho a la vivienda digna de José Guillermo Ávila Rodríguez, Ana Tilde Pinilla Arévalo, y de todas aquellas personas en situación de desplazamiento que aplicaron los subsidios de vivienda adjudicados por Fonvivienda al proyecto “Ciudadela San Antonio II” de la ciudad de Villavicencio, en los términos expuestos en esta providencia.

 

Quinto. ORDENAR a Villavivienda, empresa industrial y comercial de Villavicencio, que adopte todas las medidas presupuestales y técnicas necesarias con el fin de que, en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, se realicen las obras  urbanísticas requeridas en la “Ciudadela San Antonio II” relacionadas con la construcción y adecuación de redes de acueducto, alcantarillado sanitario, alcantarillado pluvial, planta de tratamiento y todas aquellas demás obras destinadas a proveer de acueducto y alcantarillado al proyecto de vivienda.

En el evento de que los recursos o los términos bajo los cuales se contrató la realización de las obras de urbanismo, no sean suficientes para cumplir a cabalidad esta orden, el dinero y actividades faltantes estarán en su totalidad a cargo del municipio de Villavicencio, quien posteriormente podrá repetir contra quien corresponda.

 

Sexto. ORDENAR a Villavivienda, empresa industrial y comercial de Villavicencio, que adopte todas las medidas presupuestales y técnicas necesarias con el fin de que, en el término máximo de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, se realicen las obras urbanísticas requeridas en la “Ciudadela San Antonio II” relacionadas con la construcción y adecuación de redes eléctricas, así como todas aquellas demás obras destinadas a proveer de energía eléctrica al proyecto de vivienda.

 

En el evento de que los recursos o los términos bajo los cuales se contrató la realización de las obras de urbanismo, no sean suficientes para cumplir a cabalidad esta orden, el dinero y actividades faltantes estarán en su totalidad a cargo del municipio de Villavicencio, quien posteriormente podrá repetir contra quien corresponda.

 

Séptimo. ORDENAR a Villavivienda, empresa industrial y comercial de Villavicencio, que adopte todas las medidas presupuestales y técnicas necesarias con el fin de que, en el término máximo de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, se realicen las obras  urbanísticas requeridas en la “Ciudadela San Antonio II” relacionadas con la construcción y adecuación de vías, andenes y sardineles, así como todas aquellas demás obras destinadas a garantizar el acceso físico a las viviendas que hacen parte del proyecto en condiciones de dignidad y seguridad.

 

En el evento de que los recursos o los términos bajo los cuales se contrató la realización de las obras de urbanismo, no sean suficientes para cumplir a cabalidad esta orden, el dinero y actividades faltantes estarán en su totalidad a cargo del municipio de Villavicencio, quien posteriormente podrá repetir contra quien corresponda.

 

Octavo. ORDENAR a la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos que en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha en la cual Villavivienda finalice las obras de urbanismo y realice la construcción de las unidades habitacionales, conforme a los términos del contrato.

 

Noveno. ORDENAR a Villavivienda que entregue las viviendas adjudicadas a la población desplazada beneficiaria del proyecto “Ciudadela San Antonio II” en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la entrega de las obras por parte de todas las Uniones Temporales contratistas.

 

Décimo. ORDENAR a Villavivienda que adelante todas las gestiones presupuestales y técnicas tendientes a que en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la entrega de las viviendas, todas las familias en situación de desplazamiento incluidas en este fallo cuenten con la escritura de compraventa de los bienes inmuebles que les fueron adjudicados dentro del proyecto “Ciudadela San Antonio II”.

 

Décimo primero. ORDENAR a Fonvivienda que prorrogue, si no lo ha hecho, la vigencia de los subsidios de vivienda de interés social otorgados a la población desplazada, que fueron movilizados hacia el proyecto “Ciudadela San Antonio II” de Villavicencio, durante seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia y hasta el momento en que se haga entrega material de las viviendas a sus beneficiarios.

 

Décimo segundo. ORDENAR a Acción Social que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, entregue de forma automática auxilio de alojamiento a los beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social aplicado al proyecto “Ciudadela San Antonio II”, que no lo han recibido en el último año, y que continúe entregándolo hasta tanto verifique que se ha hecho entrega material de cada una de las viviendas. (…)”

 

4. El 5 de abril de 2019, el señor Orlando Forero Martínez -quien se identificó como “veedor ciudadano” y víctima de desplazamiento forzado- presentó un derecho de petición ante la Secretaría General de esta Corporación, señalando que con las sentencias T-025 de 2004 y T-088 de 2011 la Corte Constitucional profirió una serie de órdenes en favor de la población desplazada, las cuales no han sido acatadas.

 

En razón de lo anterior, solicita -específicamente en relación con la Sentencia T-088 de 2011- que (i) se ordene a las entidades competentes que cumplan las órdenes; (ii) la Corte determine por qué Villavivienda ha incumplido y que requiera a esa entidad para que informe cuántas casas ha entregado a la población desplazada y cuántas le falta por entregar; y (iii) se dilucide la razón por la que Villavivienda permite la invasión de “los totes”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El trámite de cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato

 

1.1. De acuerdo con los artículos 23[3], 27[4] y 52[5] del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

 

Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo.[6]

 

1.2. El trámite de cumplimiento es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Su propósito es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido -lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento.[7]

 

1.3. Por su parte, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.[8] Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.[9]

 

La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.[10]

 

1.3.1. Desde el punto de vista objetivo, el desacato procede cuando (i) no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela; (ii) el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto; (iii) no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso; (iv) no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales; o (v) cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.[11]

 

1.3.2. Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela.[12]

 

1.4. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.[13]

 

2. Competencia para hacer cumplir los fallos de tutela

 

2.1. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia, ya sea que provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional.[14] En relación con las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, el artículo 60 del Acuerdo 02 de 2015[15] precisa que las mismas “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia.” Adicionalmente, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las referidas providencias “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

 

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.[16]

 

2.2. Aun así, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir -dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto- el estudio tanto de las solicitudes de cumplimiento como para dar trámite al incidente de desacato, y adoptar las medidas pertinentes. No obstante, lo anterior es excepcional y se justifica cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente.

 

Esta Corporación ha reconocido como justificaciones suficientes cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo[17]; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato[18]; (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[19]; o (iv) su intervención sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo.[20]

 

3. Solución a la solicitud de cumplimiento

 

En primer lugar, es necesario advertir al solicitante que, en efecto, con la Sentencia T-025 de 2004 se profirieron una serie de órdenes complejas[21] tras evidenciar que se presentaba un estado de cosas inconstitucional[22] por la vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país. Frente a esas órdenes, la Corte Constitucional ha mantenido su competencia para hacer seguimiento al cumplimiento, lo que actualmente se desarrolla a través de una Sala Especial de Seguimiento.[23]

 

Ahora bien, en relación con las solicitudes específicas, en razón a que (i) no existe prueba de que efectivamente el juez de primera instancia haya tenido la oportunidad de ejercer sus competencias para lograr que las órdenes emitidas en la Sentencia T-088 de 2011 sean satisfechas, en particular, porque de la lectura del escrito presentado por parte del peticionario se advierte que este no ha puesto en su conocimiento el presunto incumplimiento; (ii) dentro de las autoridades señaladas de desobedecer no hay una Alta Corte; y (iii) no se constata que la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; se rechazará la solicitud por improcedente y se ordenará que, a través de la Secretaría General de la Corporación, se remita el escrito al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio (Meta) y se informe de esta actuación al peticionario. Adicionalmente, se remitirá una copia de la solicitud y de esta providencia a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, ya que también se alega el incumplimiento de la misma.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-088 de 2011, presentada por el señor Orlando Forero Martínez ante la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR la solicitud de cumplimiento y una copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio (Meta), con el fin que estudie esa petición y -de considerarlo procedente- adopte las medidas necesarias en relación con el cumplimiento de la Sentencia T-088 de 2011.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR el contenido de esta providencia al señor Orlando Forero Martínez

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR una copia de la solicitud y de esta providencia a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

 

QUINTO.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Al momento de proferir la Sentencia, la Sala Novena de Revisión estaba presidida por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien culminó su período en febrero de 2017. Posteriormente, para ocupar esa vacante, fue elegida la suscrita Magistrada (desde el 6 de junio de 2017). Así, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 9 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las salas de decisión no se alteran durante cada período por cambio de magistrados, por lo que el que entre a reemplazar a otro ocupa el lugar del sustituido, siendo reestablecido el orden alfabético de las salas de decisión en el mes de enero de cada año, si hubiere sido afectado por el ingreso de nuevos magistrados nombrados en propiedad o en provisionalidad mayor de un año. De acuerdo con lo expuesto, mediante el Acuerdo Nº 4 de 2017, la Sala Plena dispuso que a partir del 1 de enero de 2018 la Sala Segunda de Revisión estaría presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.

[2] Ver Sentencia T-088 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 5.8.

[3]ARTICULO 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenara realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenara su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

[4]ARTICULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[5]ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” (El texto tachado fue declarado inexequible mediante Sentencia C-243 de 1996)

[6] Corte Constitucional, Autos A-248 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5 y 6; A-640 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4 y 5; A-163 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 1.1.; y A-506 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 1.1.

[7] Corte Constitucional, Sentencias T-632 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 2.3.; T-564 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 10; y T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 25.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 26.

[9] Corte Constitucional, Sentencias T-766 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico N° 2; T-512 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 6.3.1.; y T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4.1.

[10] Corte Constitucional, Auto A-221 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 2.4.1.

[11] Corte Constitucional, sentencias T-684 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 5; y T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 26.

[12] Corte Constitucional, Auto A-579 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 4.2.2.

[13] Corte Constitucional, sentencias T-254 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3.11.; C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.3.4.4.; T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.2.; y T-280 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 6.2.

[14] Corte Constitucional, autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 3; A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.3.; y A-506 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.1.

[15]Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[16] Corte Constitucional, autos A-136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 7; A-028 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería, fundamento jurídico N° 4; A-389 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico II; y A-625 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 17.

[17] Corte Constitucional, autos A-244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 3; y A-096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 47.

[18] Corte Constitucional, autos A-033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 7; A-237 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 7; y A-123 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 20.

[19] Corte Constitucional, autos A-177 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 1; A-501 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2; y A-506 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.2.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 4.3.4.6.

[21]Las órdenes que imparte un juez de tutela pueden ser de diverso tipo. Uno de los criterios con base en los cuáles pueden ser clasificadas es su grado de complejidad. Advirtiendo que la simplicidad o complejidad de una orden es una cuestión de grado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se puede decir que “[…] una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. Para la Corte, las ‘órdenes complejas’ son ‘mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública’.” Sentencia T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.3. En el mismo sentido, ver -entre otras- las sentencias T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 4.5.; C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 74.3.; T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 8.1.2.2.; T-648 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 8.2.; T-306 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 5; y los autos A-664 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico Nº 52 -proferido por la Sala Plena-, y A-163 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3.1.2. -proferido por la Sala Segunda de Revisión-.

[22] Es una herramienta que ha sido utilizada por la Corte Constitucional para estudiar vulneraciones masivas de derechos fundamentales que descansan en fallas estructurales que requieren la respuesta coordinada de varias entidades públicas -e incluso particulares- y la adopción de órdenes complejas.

[23] Una gran cantidad de información sobre el seguimiento que ha realizado la Sala Especial de Seguimiento se encuentra en el siguiente enlace: http://www.corteconstitucional.gov.co/T-025-04/