A415-20


Auto 415/20

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración 

 

“(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”.

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia global

 

JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance de la complementariedad jurisdiccional  

 

Las competencias concurrentes y simultaneas hacen referencia específicamente a las funciones investigativas del órgano instructor, pues estas presuponen el respeto de los límites que, sobre el particular, se derivan de lo dispuesto por el Legislador Estatutario y de la jurisprudencia de este tribunal; en concreto, los relativos a que, una vez la Jurisdicción Especial para la Paz ha asumido conocimiento de una determinada causa, la Justicia Ordinaria tiene vedado llegar a adoptar decisiones que impliquen: (i) la afectación de la libertad de los procesados, (ii) la determinación de sus responsabilidades y (iii) la citación a la práctica de diligencias judiciales.

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Tránsito de jurisdicciones/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Traslado de competencias

 

Si bien las competencias concurrentes y simultaneas entre la jurisdicción ordinaria y la especial permiten que la Fiscalía General de la Nación continúe realizando investigaciones de los hechos y conductas objeto de trámite, lo cierto es que estas competencias están supeditadas a que el proceso penal se encuentre en una etapa procesal en virtud de la cual le sea dable al órgano investigador seguir con estas gestiones, pues una vez iniciada la etapa de juzgamiento y dependiendo del régimen procesal aplicable (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004), estas competencias investigativas pueden llegar a encontrarse culminadas, cuestión que haría imposible desarrollar gestión alguna desde la jurisdicción ordinaria y que conlleva a que la única jurisdicción competente para conocer de los hechos sea la JEP.

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia prevalente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado

 

 

Referencia: Expediente CJU-037

 

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, y la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       Bajo el radicado No. 54498-31-46-003-2017-00018-01, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, conoció, bajo el trámite procesal dispuesto en la Ley 600 de 2000, de la situación jurídica de los agentes de Estado Ramón Isidoro Ordoñez Ruíz[1], Giovanny Valderrama Saavedra, Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, Jhon Freddy Zuluaga Ossa y Jhon Jairo Valbuena, en relación con la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; ello, respecto de hechos ocurridos el 9 de octubre de 2007, en los cuales falleció el señor Carlos Daniel Martínez Ortega.

 

2.       El abogado Luis Alberto Sepúlveda, en su calidad de apoderado judicial de los procesados Ramón Isidoro Ordoñez Ruíz, Giovanny Valderrama Saavedra y Jhon Freddy Zuluaga Ossa, radicó una solicitud en la que pretendió que el juzgado de conocimiento remitiera las actuaciones contenidas en el proceso de la referencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que fuera esta la que continuara adelantando el trámite correspondiente. Ello, como quiera que los investigados y, en concreto, sus representados, son miembros de la fuerza pública y, por tanto, en su entender, la única jurisdicción con la competencia para conocer del asunto es la JEP.

 

3.       A partir de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, mediante providencia del 12 de abril de 2018, consideró que comoquiera que los procesados fueron acusados respecto de delitos que “tienen nexo causal con el conflicto armado” y que se ejecutaron en el marco de un operativo militar (como agentes de la fuerza pública), es necesario entender que se cumple con los requerimientos para que se ejecute la competencia preferente de la JEP. Por lo anterior, dispuso remitir el expediente a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma que ésta conozca del proceso penal seguido bajo el régimen legal de la Ley 600 de 2000, en contra de los ciudadanos Ramón Isidoro Ordoñez Ruíz[2], Giovanny Valderrama Saavedra[3], Weiman Gonzalo Navarro Ramírez[4], Jhon Freddy Zuluaga Ossa y Jhon Jairo Valbuena[5].

 

4.       Por su parte, los ciudadanos Freddy Herrera y Luis Gerardo Serrano, en su calidad de apoderados de los procesados Weiman Gonzalo Navarro Ramírez y Jhon Jairo Valbuena (respectivamente), presentaron el 18 y 24 de abril de 2018, solicitudes en las que pidieron que el expediente y las actuaciones en él contenidas fueran remitidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues consideraron que ésta funge como la única autoridad judicial que, en este momento, tiene la competencia para conocer de la causa.

 

5.       En relación con estas últimas solicitudes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, mediante oficio del 24 de abril de 2018, le comunicó a los apoderados de los ciudadanos Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, y Jhon Jairo Valbuena que su solicitud es efectivamente procedente y, para acceder a lo pretendido, se estará a lo resuelto en el Auto que profirió el pasado 12 de abril de 2018, en el que decidió remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

6.       A través de la Resolución 001441 del 21 de septiembre de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SDSJ) asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento de Ramón Isidoro Ordoñez Ruíz, Giovanny Valderrama Saavedra, Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, Jhon Freddy Zuluaga Ossa y Jhon Jairo Valbuena[6].

 

7.       Posteriormente, la SDSJ, mediante Resolución 001873 del 31 de octubre de 2018, declaró que si bien tiene competencia exclusiva para decidir en relación con (i) el sometimiento a la JEP, (ii) la concesión de beneficios derivados del Acuerdo de Paz y (iii) con el régimen de condicionalidad, considera necesario devolver el expediente identificado con el radicado No. 54498-31-46-003-2017-00018-01 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, para que continúe con el trámite del proceso penal hasta que la Sala de Reconocimiento de la Verdad y Responsabilidad de la JEP anuncie públicamente que, en tres meses, presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual el funcionario judicial perderá la competencia para continuar conociendo del mismo.

 

La SDSJ consideró que ello es así, como quiera que la suspensión de procesos establecida en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 solo resulta aplicable a los integrantes de las FARC-EP y comoquiera que, en este caso, se trata de agentes del Estado, es menester entender que el proceso continúa con normalidad.

 

Finalmente, indicó que, en el caso de no ser aceptada su tesis, plantea conflicto de competencia negativo para conocer de la actuación objeto de la presente controversia.

 

8.       El 18 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, remitió el proceso de la referencia a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones planteado, pues consideró que la JEP es la autoridad a quien corresponde conocer el caso.

 

Para sustentar su decisión, indicó que, si bien el artículo 22 del Decreto 270 de 2017 no es aplicable a los procesados, en cuanto no son miembros de las FARC-EP, lo cierto es que, a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-080 de 2018, las autoridades de la jurisdicción ordinaria tienen vedado realizar cualquier actuación que implique dictar órdenes de captura, imputación o acusación, cuestión que también implica “la suspensión de los juicios en trámite”. De ahí que, comoquiera que el proceso está en la etapa de audiencia preparatoria, es necesario entender suspendido el trámite judicial y, por tanto, la única autoridad competente para conocer del asunto es la JEP.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional

 

1.       El diseño original de la Constitución Política de Colombia previó en su artículo 256[7], que la función de resolver los eventuales conflictos que surjan entre las distintas jurisdicciones correspondería al Consejo Superior de la Judicatura[8], no obstante, mediante el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 se adicionó un numeral al artículo 241 Superior[9], y dicha competencia fue reasignada a la Corte Constitucional.

 

2.       Con todo, a partir del control de constitucionalidad realizado por esta Corporación al Acto Legislativo 01 de 2017, en la Sentencia C-674 de 2017, se determinó que dicha potestad, en la actualidad, se restringe a aquellas controversias que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia[10], pues, en los demás casos, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura pervive hasta su extinción definitiva y la correspondiente formación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[11].

 

Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

3.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12].

 

De acuerdo con lo anterior, mediante el auto 155 de 2019, se establecieron tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: “(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[28]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[29]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

 

En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos comoquiera que: (i) el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), y otra de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander); (ii) analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso penal radicado en la Jurisdicción Ordinaria bajo el número 54498-31-46-003-2017-00018-01, y se relaciona con la definición de la jurisdicción que deberá conocer respecto del fondo de la situación jurídica de los procesados; (iii) finalmente, se desprende que ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Lo anterior, tal y como se expondrá a continuación.

 

Sobre este último aspecto, se destaca que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, fundamentó su incompetencia para conocer del asunto con base en la interpretación que hizo de lo dispuesto en la Sentencia C-080 de 2018 y la imposibilidad en la que se encuentra, a la luz de ésta, de dictar medidas o tomar determinaciones que puedan permitir continuar con el trámite procesal correspondiente; por su parte, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP afirmó que le correspondía al juzgado recién referido continuar adelantando el trámite de la referencia, como quiera que los procesados son agentes del Estado y, por tanto, no resulta aplicable la suspensión del proceso prevista en el artículo 22 del Decreto 270 de 2017.

 

Contexto jurídico general: El tránsito de competencias de las distintas jurisdicciones hacia la Jurisdicción Especial para la Paz, para conocer sobre las “conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”

 

4.       Lo primero que resulta pertinente destacar es que, a la luz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017[14], la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia preferente y prevalente para conocer sobre los delitos y conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016 que hayan tenido lugar con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; competencia que incluso prima sobre aquella que haya sido asignada primigeniamente a las demás jurisdicciones existentes[15].

 

Se destaca que si bien el reconocimiento de esa competencia preferente de la JEP implica que a ésta se traslade el conocimiento de las causas judiciales que hayan sido asumidas en primera medida por la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que dicha modificación no opera de forma automática, ni en todos los casos, pues, por el contrario, el mencionado traslado de competencias debe darse bajo el cumplimiento de estrictas circunstancias y en el entendido de que las demás jurisdicciones actúan de forma complementaria, concurrente y simultánea a la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

En concordancia con lo recién expuesto, esta Corporación ha reconocido que, a partir de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, el Decreto 277 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 se infiere necesariamente la existencia de competencias concurrentes y simultaneas en relación con el conocimiento de las conductas para las que se previó el actual régimen transicional.

 

De ahí que el literal “j” del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 disponga que, incluso en los eventos de traslado de competencias a la JEP, la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador que concierna, continuará adelantando las investigaciones correspondientes hasta el día en que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) anuncie públicamente que, en tres meses, presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual perderá su competencia para continuar investigando los hechos y conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP-.

 

Así, la Sala Plena ha considerado necesario entender que, en materia penal, coexisten las competencias de la Jurisdicción Ordinaria y las de la JEP en relación con el conocimiento de ciertas conductas y, por ello, es posible que un proceso que, en principio, podría creerse que es competencia exclusiva del sistema de justicia transicional, pueda seguir siendo conocido y, en concreto, investigado, por la Fiscalía General de la Nación, mientras se adelantan las gestiones correspondientes para que la JEP realice un pronunciamiento de fondo.

 

En este sentido, las competencias concurrentes y simultaneas a las que se hace referencia no implican que las autoridades de la jurisdicción ordinaria puedan continuar con todos los trámites del proceso penal con normalidad, pues dicha competencia se pierde parcialmente, de conformidad con lo concluido por esta Corporación en Sentencia C-080 de 2018 al interpretar el inciso 3 del literal “j” del artículo 79 de la actual Ley 1957 de 2019[16], en virtud del cual “los funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán realizar acciones de indagación e investigación, absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas, o cumplir las que previamente se hayan ordenado, y que involucren a personas cuyas conductas son de competencia de la JEP”.

 

Así, en aquella misma ocasión, la Sala Plena concluyó que: “los órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar respecto de las personas sometidas a la jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales. Lo anterior no implica suspender las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia se mantiene vigente en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución).

 

Se aclara entonces que las competencias concurrentes y simultaneas hacen referencia específicamente a las funciones investigativas del órgano instructor, pues estas presuponen el respeto de los límites que, sobre el particular, se derivan de lo dispuesto por el Legislador Estatutario y de la jurisprudencia de este tribunal; en concreto, los relativos a que, una vez la Jurisdicción Especial para la Paz ha asumido conocimiento de una determinada causa, la Justicia Ordinaria tiene vedado llegar a adoptar decisiones que impliquen: (i) la afectación de la libertad de los procesados, (ii) la determinación de sus responsabilidades y (iii) la citación a la práctica de diligencias judiciales.[17]

 

Ahora, a pesar de que la práctica de diligencias judiciales en contra de las personas que se sometieron a la Jurisdicción Especial para la Paz está restringida por las competencias preferentes del régimen de justicia transicional creado, ello no quiere decir que su entrada en funcionamiento implique que las personas procesadas por la justicia ordinaria queden libres de obligaciones frente a los hechos investigados, pues, por el contrario, deben realizar las declaraciones correspondientes ante la SRVR y cumplir con las demás condiciones establecidas para el desarrollo de las funciones de la JEP.

 

De ahí que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable sobre la materia, en principio, la Fiscalía debe desarrollar la función de investigación e indagación de los hechos, hasta el momento en que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas informe la fecha de presentación de la resolución de conclusiones al Tribunal para la Paz[18]. No obstante, esta Corporación, a partir de lo resuelto en el Auto 508 de 2019[19], profundizado en el Auto 130 de 2020[20], encontró que existía un segundo límite a las competencias concurrentes a las que se hace referencia, pues éstas presuponen que el proceso penal se encuentra en una etapa en la que la Fiscalía aún está habilitada para continuar sus investigaciones.

 

En el primero de estos casos se conoció de un conflicto de jurisdicciones entre la JEP y la Jurisdicción ordinaria, en el que se discutía cual era la autoridad competente para conocer de una solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos en el marco de un proceso de Ley 600 de 2000. De ahí que para efectos de determinar a qué jurisdicción le correspondía conocer de fondo la situación de las personas procesadas[21], se concluyó que, como quiera que había iniciado ya la etapa de juicio al interior del trámite procesal en cuestión, resultaba imposible que la Fiscalía General de la Nación continuara desarrollando sus labores investigativas y, por tanto, la única autoridad con competencia para conocer de la situación jurídica en concreto, era la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

En igual sentido, en el Auto 130 de 2020 se conoció de una situación análoga, pero al interior de un trámite de Ley 906 de 2004, allí la Sala Plena llegó a una conclusión similar, pues si bien los trámites procesales en cada uno de estos regímenes son disimiles, lo cierto es que, en ambos casos, una vez iniciada la etapa de juzgamiento, no existen actuaciones investigativas adicionales que la Fiscalía General de la Nación pueda desplegar dentro de sus competencias.

 

En conclusión, para la Sala es claro que, si bien las competencias concurrentes y simultaneas entre la jurisdicción ordinaria y la especial permiten que la Fiscalía General de la Nación continúe realizando investigaciones de los hechos y conductas objeto de trámite, lo cierto es que estas competencias están supeditadas a que el proceso penal se encuentre en una etapa procesal en virtud de la cual le sea dable al órgano investigador seguir con estas gestiones, pues una vez iniciada la etapa de juzgamiento y dependiendo del régimen procesal aplicable (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004), estas competencias investigativas pueden llegar a encontrarse culminadas, cuestión que haría imposible desarrollar gestión alguna desde la jurisdicción ordinaria y que conlleva a que la única jurisdicción competente para conocer de los hechos sea la JEP.

 

III. CASO CONCRETO

 

9.                 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

Se presentó un conflicto de jurisdicciones entre dos autoridades que se niegan entre sí, para conocer del proceso penal que se adelanta contra los agentes del Estado: Ramón Isidoro Ordoñez Ruíz, Giovanny Valderrama Saavedra, Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, Jhon Freddy Zuluaga Ossa y Jhon Jairo Valbuena, quienes están siendo juzgados por el presunto homicidio del ciudadano Carlos Daniel Martínez Ortega, ocurrido el 9 de octubre de 2007.

 

De conformidad con lo expuesto al inicio de la parte motiva de este auto, esta Corporación es competente para establecer cuál es la autoridad que debe conocer del proceso de la referencia.

 

En relación con el conocimiento del asunto objeto de estudio, se observa que, mientras el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, manifestó no tener competencia para surtir las actuaciones propias de la etapa de juicio en que se encuentra el proceso penal, adelantado en la Jurisdicción ordinaria con radicado 54498-31-46-003-2017-00018-01, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP resolvió devolverle el expediente, pues considera que el proceso penal debe seguir adelantándose hasta que la SRVR de la JEP anuncie públicamente que, en tres meses, presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones. Esto último, pues, en su criterio, la suspensión de términos prevista en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 no resulta aplicable al trámite de los procesados, en tanto se trata de agentes del Estado y no de excombatientes de las FARC-EP.

 

La Corte Constitucional observa que el conocimiento sobre el fondo de la situación jurídica debe ser avocado por la JEP, en razón a la competencia preferente, exclusiva y prevalente que detenta sobre los hechos de este caso[22]. Lo anterior toma sustento en el hecho de que el proceso penal adelantado bajo el radicado 54498-31-46-003-2017-00018-01 se encuentra en etapa de juzgamiento, esto es, a la espera de que se fije una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria[23] y, por tanto, la Fiscalía se encuentra imposibilitada para adelantar labores investigativas adicionales.

 

Por lo expuesto en forma precedente y, como quiera que las autoridades de la jurisdicción ordinaria no tienen la posibilidad de desplegar ninguna gestión adicional, es necesario entender que la autoridad competente para asumir el conocimiento del presente caso es la Jurisdicción Especial para la Paz, razón por la cual se le remitirá el expediente CJU-037 para que, superada la fase de competencia global, asuma el conocimiento del caso y resuelva sobre la situación jurídica de los comparecientes.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, y la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el sentido de DECLARAR que:

 

Corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz avocar el conocimiento sobre el fondo de la situación jurídica de Ramón Isidoro Ordoñez Ruíz, Giovanny Valderrama Saavedra, Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, Jhon Freddy Zuluaga Ossa y Jhon Jairo Valbuena, de acuerdo con la parte considerativa del presente Auto.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-037 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que proceda de conformidad a lo establecido en el ordenamiento legal con respecto a los hechos que se investigan dentro del radicado 54498-31-46-003-2017-00018-01.

 

Tercero.- ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz que comunique la presente decisión a los ciudadanos Ramón Isidoro Ordoñez Ruíz, Giovanny Valderrama Saavedra, Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, Jhon Freddy Zuluaga Ossa y Jhon Jairo Valbuena. 

 

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Se aclara que, respecto de este ciudadano y en el marco de los mismos hechos, adicionalmente se le acusó por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal).

[2] Sobre este compareciente, se aclara que se le reconoció el beneficio de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) mediante Auto del 13 de febrero de 2018, por parte de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander.

[3] A quien, por medio de Auto del 12 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, le concedió el beneficio de la LTCA.

[4] A este ciudadano se le reconoció el beneficio de la LTCA a través de Auto del 15 de diciembre de 2017, por parte del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C..

[5] Ver cuaderno 8, folio 249.

[6] Situación referida en la Resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas No. 001873 del 31 de octubre de 2018.

[7] El texto original del artículo 256 Superior establecía que: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Facultad desarrollada legalmente a través del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone: Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

[9] Que actualmente dispone: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

[10] En aquella ocasión se concluyó que: “la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. (…) Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.”

[11] En Auto 278 de 2015 se expresó que "por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido Acto Legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren". Esta posición fue reiterada por la Sala Plena de la Corte en los Autos 309 de 2015, 504 de 2015 y 084 de 2016.

[12] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.

[13] Citado por el Auto 508 de 2019.

[14]Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[15] Asimismo, el artículo 6º transitorio, incorporado a la Constitución mediante el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que “el componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. A su vez, el artículo 36 de la Ley 1957 de 2019 reitera el carácter prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, así: “La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.

[16]Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP.

[17] De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-080 de 2018.

[18] Cfr, Auto 508 de 2019.

[19] Se aclara que, en aquella ocasión, el conflicto se configuró en relación con unas actuaciones de un trámite de Ley 600 de 2000.

[20] En el que se abordó una situación análoga a aquella objeto de estudio, esto es, que correspondía a un trámite de Ley 906 de 2004.

[21] Ver también Auto 613 de 2019.

[22] Ello, en los términos de lo referido en el A-130 de 2020.

[23] De la que trata el artículo 401 de la Ley 600 de 2000.