SENTENCIAS CON EQUIDAD DE GÉNERO




AL ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO (entre ellas víctimas de desplazamiento forzado y de violencia sexual)


Item: 1    Expediente:   T-8711751    Fecha sentencia:   2022-10-31    Sentencia:   T-378/22
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS Y CONCEPTO DE VÍCTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-PRINCIPIOS DE BUENA FE Y FAVORABILIDAD. En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se alega que la UARIV vulneró derechos fundamentales de los actores, al negar sus respectivas solicitudes de inscripción en el RUV. Se analiza temática relacionada con los siguientes temas: 1º. La inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho y herramienta para garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno. 2º. El trámite de inscripción en el RUV y sus principios orientadores (favorabilidad y buena fe). 3º. El requisito de temporabilidad contenido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y el marco normativo y jurisprudencial relativo al alcance del artículo 3º ibidem. 4º. El impacto diferencial padecido por las mujeres víctimas del conflicto armado y, 5º. El derecho de petición y su efectividad. En todos los casos se CONCEDE el amparo a los derechos de petición y debido proceso.


Item: 2    Expediente:   T-7987084    Fecha sentencia:   2022-01-27    Sentencia:   SU.020/22
Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tema: ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL (ECI) POR EL BAJO NIVEL DE IMPLEMENTACIÓN DEL COMPONENTE DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD DE LA POBLACIÓN FIRMANTE EN TRÁNSITO A LA VIDA CIVIL. En varias acciones de tutela formuladas de manera independiente, se tiene que los accionantes son excombatientes de las FARC/EP y firmantes del Acuerdo Final de Paz, así como personas que ejercen un liderazgo social relacionado con la protección de derechos humanos, con la implementación del instrumento o con su papel como integrantes del nuevo partido político Comunes. Todos alegaron que se han presentado amenazas graves contra su vida e integridad personal o contra la vida e integridad personal de sus familiares. Igualmente, todos solicitaron a la Unidad Nacional de Protección que adoptara, entregara efectivamente o no descompletara las medidas de protección conferidas y, en algunos casos, que iniciara nuevos estudios para determinar el nivel de riesgo, dada la amenaza extraordinaria que afrontaban. Además de lo anterior, solicitaron declarar el estado de cosas inconstitucional, en tanto consideraron, entre otros aspectos, que no se ha cumplido de buena fe lo establecido en el Acuerdo. Se abordó temática relacionada con: 1º. La puesta en marcha de la institucionalidad prevista en el Acuerdo Final de Paz y desarrollada por normas constitucionales y legales para la seguridad de las personas reincorporadas. 2º. El concepto de seguridad humana (preventiva y colectiva) que complementa y profundiza el concepto de seguridad personal (reactivo e individual). 3º. La importancia de que las autoridades acompañen sus acciones con un lenguaje respetuoso, asertivo, tolerante que genere confianza e impida reproducir escenarios de odio y estigmatización. 4º. La relevancia de los enfoques diferenciales incorporados en el Acuerdo Final de Paz y desarrollados por normas constitucionales y legales (el de derechos humanos, el de género, el étnico, el territorial y el multidimensional) en la materialización del componente de garantías de seguridad de la población firmante. Se confirman las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo invocado, se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se declara el Estado de Cosas Inconstitucional por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes. Se dispone además crear una Sala Especial de Seguimiento que verifique el cumplimento de las disposiciones impartidas en el presente fallo con el propósito de lograr la superación del ECI, decretado en el mismo.


Item: 3    Expediente:   T-6931099 Y OTRO ACUMULADOS    Fecha sentencia:   2019-10-15    Sentencia:   SU.479/19
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: PODER DISCRECIONAL DE LA FISCALIA PARA SUSCRIBIR PREACUERDOS Y LA AUTONOMIA DE LOS JUECES PARA EJERCER SU CONTROL ENCUENTRAN UN LÍMITE EN EL DERECHO QUE TIENEN LAS VÍCTIMAS DE DELITOS GRAVES A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores cuestionaron decisiones judiciales adoptadas en el trámite de procesos penales que se adelantaban en su contra. Los peticionarios alegaron que dichas providencias vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el primero asunto se alegaron los siguientes defectos: 1º. Sustantivo, porque los jueces no tuvieron en cuenta la normativa sobre preacuerdos al no respetar la independencia que le asistía al ente acusador al celebrarlo. 2º. Fáctico, al no valorar elementos probatorios que se encontraban en el expediente y, 3º. Desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta que, según jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el reconocimiento de una causal de atenuación punitiva como la marginalidad, no era necesario demostrarla probatoriamente dentro del proceso. En el segundo caso se adujo la indebida e insuficiente motivación jurídica dado que, al realizar el control material del preacuerdo que celebró la Fiscalía, se decidió únicamente conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo los fines que consagra el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 para su celebración. Se aborda temática relacionada con: 1º. El preacuerdo como una forma constitucional de justicia negociada para la terminación abreviada del proceso penal. 2º. Reglas jurisprudenciales sobre el alcance y límites de las facultades de la Fiscalía General de la Nación para celebrar preacuerdos y del juez de conocimiento para ejercer su control. 3º. Reglas jurisprudenciales sobre preacuerdos que reconocen las circunstancias de menor punibilidad del artículo 56 de la Ley 599 de 2000. 4º. El alcance del derecho a la participación de la víctima como interviniente especial en la celebración de preacuerdos respecto de delitos graves. Luego de estudiar las particularidades de cada caso, en el primero se negó el amparo invocado y en el segundo se concedió. No obstante lo anterior, en ambos expedientes de dejó sin efectos los preacuerdos suscritos y se advirtió a las partes que las respectivas causas penales debían adelantarse desde la etapa previa a la realización de los precitados preacuerdos.


Item: 4    Expediente:   T-025/04    Fecha sentencia:   2017-12-18    Sentencia:   A. 737/17
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Tema: Con el presente auto se declara que el Estado de Cosas Inconstitucional respecto a las mujeres víctimas del desplazamiento forzado y la violencia generalizada no se ha superado, por cuanto el Gobierno Nacional no ha logrado demostrar de forma objetiva, conducente y pertinente el goce material y sustancial de sus derechos fundamentales, ni la efectiva incorporación del enfoque diferencial y de los criterios mínimos de racionalidad en la política pública, sensible a las necesidades específicas de las mujeres desplazadas y a los riesgos y facetas de género advertidas por la Corte Constitucional. Igualmente, declara que el nivel de cumplimiento de las órdenes estructurales dictadas en la sentencia T-025/04 y en los Autos 092/08, 098/13 y 009/15 en términos de goce efectivo de derechos de las referidas mujeres es bajo, por cuanto persisten bloqueos institucionales que impiden constatar una mejora significativa de este segmento poblacional. Se imparten una serie de medidas para avanzar en la garantía de los derechos de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado.


Item: 5    Expediente:   T-6118808    Fecha sentencia:   2017-12-11    Sentencia:   T-718/17
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tema: Enfoque diferencial para víctimas de violencia sexual en plan de reparación colectiva. Las accionantes consideran que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al desconocer una reparación colectiva para las víctimas de la violencia sexual de la masacre de El Salado, no tener en cuenta un enfoque diferencial para ellas, ni hacerlas partícipes en la elaboración del Programa de Reparación Colectivo que se adelantó con la comunidad. Se analizan los siguientes temas: 1º. La violencia sexual en el conflicto armado colombiano. 2º. El derecho a la reparación integral colectiva para las víctimas de dicha violencia y el derecho a participar efectivamente en la identificación de daños y programas. 3º. Particularidades de los programas de reparación colectiva y su enfoque diferencial. Se CONCEDE el amparo al derecho a la reparación colectiva y se ordena a la accionada diseñar, ajustar e implementar una forma factible para que las víctimas participen en la identificación de daños y medidas de reparación colectiva que estén directamente orientadas a reparar el tejido social de los Saladeños y transformar paulatinamente las condiciones estructurales de discriminación y violencia a la mujer que facilitaron o causaron los hechos delictivos.


Item: 6    Expediente:   T-6113717    Fecha sentencia:   2017-08-15    Sentencia:   T-531/17
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

Tema: Derecho a la vivienda digna de víctimas de desplazamiento. Caso en que mujer víctima de ataque con ácido solicita vivienda. La accionante instauró la acción de tutela debido a que no cuenta con un lugar para habitar con sus hijos y porque le fue negada la postulación para un subsidio de vivienda destinado a atender a la población desplazada, por no presentar los documentos requeridos en tiempo. Advirtió, que no se tuvo en cuenta que fue víctima de un ataque con ácido sulfúrico y que por tal motivo no puedo completar el trámite requerido. Se analizan los siguientes temas: 1º. El derecho a la vivienda digna. 2º. El derecho a la reubicación de las víctimas de desplazamiento. 3º. Las acciones del Estado en materia de violencia de género. 4º. La importancia de que las políticas públicas en materia de derechos económicos, sociales y culturales tengan un enfoque diferenciado dirigido a proteger a las víctimas de violencia de género extrema. Se CONCEDE el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna. Se exhorta al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que adopten las decisiones y los programas que consideren pertinentes, urgentes y necesarios, con el propósito de superar el déficit de protección en el que se encuentran las personas víctimas de violencia de género extrema, en relación con su acceso prioritario a los programas de vivienda digna que ofrece el Estado.


Item: 7    Expediente:   T-4385805    Fecha sentencia:   2015-07-03    Sentencia:   T-418/15
Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tema: Derechos fundamentales de personas víctimas de violencia sexual. Tratamiento integral en salud. Derechos de víctimas de graves violaciones a derechos humanos, Concepto, alcance y características del derecho a la verdad, justicia y reparación, Garantía de no repetición, Derechos de mujeres y niños víctimas de violencia sexual, Protección especial de mujeres víctimas de violencia sexual, Concepto, alcance y características del derecho a la salud mental, Consagración internacional y Principios para protección de enfermos mentales y mejoramiento de atención de la salud mental, Deber solidario del Estado y la familia en prestación del derecho a la salud mental, Daños individuales y colectivos causados a la salud mental por graves violaciones a los derechos humanos, revictimización y reparación, Mecanismos especiales para protección de salud mental frente a graves violaciones a derechos humanos en Colombia. Se ordena diseñar plan y adopción de medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, Prestación de servicio en salud mental con enfoque diferencial de género y edad, Remisión de menor de edad para tratamiento especializado.


Item: 8    Expediente:   T-025/04    Fecha sentencia:   2015-01-27    Sentencia:   A. 009/15
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

Tema: Se hace seguimiento a las órdenes segunda y tercera del Auto 092 de 2008, en lo concerniente al traslado de casos de violencia sexual a la Fiscalía General de la Nación y, a la creación e implementación de un programa de prevención del impacto de género mediante la Prevención de los Riesgos Extraordinarios de Género, en el marco del Conflicto Armado y el Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas. Lo anterior, en virtud de la persistencia de la violencia sexual contra las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores desplazadas, con ocasión de su condición de género e identificación de factores contextuales e individuales que aumentan la concreción del este riesgo.  


Item: 9    Expediente:   D-9499    Fecha sentencia:   2013-08-28    Sentencia:   C-579/13
Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tema: Acto legislativo 01 de 2012 artículo 1. Marco jurídico para la paz. Esta corporación ha expresado que se han identificado “un número significativo de riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, que son a su vez factores específicos de vulnerabilidad a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina, en el marco de la confrontación armada interna colombiana. Dentro de esos riesgos detectados, por su relación con este caso, se destacan: “…) (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social”. Por lo anterior, la violación sistemática de los derechos de las mujeres en el conflicto exige que aquellas que lleguen a constituir delito sean priorizadas y se investigue, juzgue y sancione a los responsables. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el marco jurídico para la paz exige para su aplicación que los delitos sean cometidos en relación con el conflicto armado, por lo cual todos los delitos de violencia sexual que no tengan ninguna relación con el conflicto armado deberán ser juzgados por la justicia ordinaria sin ningún tipo de beneficio especial.


Item: 10    Expediente:   D-9415    Fecha sentencia:   2013-06-13    Sentencia:   C-335/13
Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 9º de la ley 1257 de 2008. El actor demandó la expresión “para fomentar la sanción social” por considerar que vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 13, 29, 113, 116, 228 y 229 de la constitución. Argumenta que, al permitirse la aplicación directa de sanciones por la sociedad se vulneraría los principios de legalidad y seguridad jurídica, al no determinarse los criterios para la imposición de la sanción y además se pondría en peligro la convivencia pacífica de los ciudadanos, al permitirse que los particulares apliquen sanciones. Se analiza la siguiente temática: 1º. La discriminación y la violencia contra las mujeres. 2º. La protección de la mujer contra la discriminación y la violencia a nivel internacional. 3º. La evolución del reconocimiento de los derechos de la mujer. 4º. La protección especial de la mujer en la jurisprudencia de la corporación y, 5º. El control social y las sanciones sociales en el estado social de derecho. La corte concluyó que las medidas de sanción social que la norma acusada permite fomentar a las autoridades, configuran formas de control social informal que no tienen que estar tipificadas y constituyen un desarrollo directo de normas del derecho internacional de los derechos humanos. Exequible


Item: 11    Expediente:   T-2406014 Y OTROS ACUMULADOS    Fecha sentencia:   2013-04-25    Sentencia:   SU.254/13
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

Tema: Se acumulan expedientes por unidad de materia. Sentencia de unificación. En este caso se analizan varias acciones de tutela instauradas por víctimas del desplazamiento forzado, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la reparación integral y, como parte de ella, a una indemnización administrativa de todos los daños y perjuicios causados por el desplazamiento forzado en el país. La sala aborda los siguientes temas: 1º. Los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. 2º. La jurisprudencia en sede de control abstracto de constitucionalidad y en sede de tutela, sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. 3º. La jurisprudencia de la corporación en el marco del seguimiento a la sentencia t-025/04 y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado. 4º. La jurisprudencia del consejo de estado en materia de reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado, en el marco de procesos contencioso administrativos. 5º. El nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad a la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. 6º. Los recientes pronunciamientos de la corte constitucional en relación con la ley 1448 de 2011 o ley de víctimas. Luego de analizar cada caso en concreto y de desarrollar la temática planteada, se llega a las siguientes conclusiones: (i) los accionantes, en su calidad de víctimas de desplazamiento forzado, tienen derecho a la reparación integral y a una indemnización justa, pronta y proporcional; (ii) el derecho a la reparación integral no se agota en el componente económico, pues se trata de un derecho complejo que contempla distintos mecanismos encaminados a ese fin; (iii) las obligaciones del estado en materia de reparación, no pueden confundirse con las relativas a la ayuda humanitaria o a la asistencia, pues son de naturaleza jurídica diversa; (iv) existen diferentes vías para acceder a la reparación integral, la judicial, a través del proceso penal o en la jurisdicción contencioso administrativa y la vía administrativa regulada por la ley 1448 de 2011, marcos legales que resultan complementarios, más no excluyentes; (v) la condena en abstracto dentro del trámite de la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y excepcional, reiterando la aplicación restrictiva del artículo 25 del decreto 2591 de 1991; (vi) los términos de caducidad para población desplazada en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcurso de tiempos anteriores; y (vii) se resuelven algunos problemas jurídicos que se presentan en virtud de la entrada en vigencia de la nueva normatividad contenida en la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente del decreto 4800 de 2011 


Item: 12    Expediente:   D-8997    Fecha sentencia:   2012-10-12    Sentencia:   C-781/12
Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º parcial de la ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. El aparte acusado es el siguiente: “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Los demandantes consideran que este texto normativo es lesivo de los artículos 1, 2, 12, 13, 29, 93 y 94 de la constitución política, por vulnerar el derecho a la igualdad y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral, interpretados a la luz de las obligaciones internacionales del estado colombiano. La corte reafirmó una concepción amplia del conflicto armado interno en colombia como garantía para brindar atención adecuada y oportuna a las víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. Reconoció que la noción de este conflicto ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda complejidad y evolución fáctica e histórica del fenómeno en el contexto colombiano, adscribiéndole al operador jurídico el deber de examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se haya producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y el contexto en que ocurrieron los hechos para determinar la relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno. La expresión acusada se declara exequible.  


Item: 13    Expediente:   D-8963    Fecha sentencia:   2012-09-13    Sentencia:   C-715/12
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 1448 de 2011m artículos 28 numeral 9 (parcial), 70 (parcial), 72 incisos 1, 2, 4 y 5 (parciales), 73 numerales 1 y 2 (parciales), 74 inciso 6 (parcial), 75 (parcial), 76 inciso 4 (parcial) e inciso 5, 77 numerales 3 y 4 (parciales), 78 (parcial), 84 parágrafo 2 (parcial), 91 inciso 1 (parcial) 99, 120 inciso 3 y 207. Las normas acusadas hacen referencia a los siguientes temas: derechos de las víctimas, acciones de restitución de los despojados, principios de la restitución, despojo y abandono forzado de tierras, titulares del derecho a la restitución, registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente, presunción de despojo, inversión de la carga de la prueba, contenido de la solicitud de restitución o formalización, contenido del fallo, contratos para el uso del predio restituido y el régimen penal. Los demandantes consideran que los apartes normativos acusados vulneran los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como el derecho a la restitución, en su condición de aspecto esencial que comporta la reparación integral. Luego de un riguroso análisis, la corte decide declarar exequibles las expresiones “si hubiere sido despojado de ella” y “de los despojados”, “despojado” y “el despojado” contenidas en los artículos 28 y 72, en el entendido que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes. Declarar exequibles las expresiones: “de la tierra”, “inmuebles”, “de las tierras”, “de los inmuebles”, “del inmueble” y “de tierras” contenidas en los artículos 70, 72, 73 y 75, así como las expresiones: “el propietario o poseedor de tierras”, “que fueran propietarias o poseedoras de predios”, “la propiedad, posesión u ocupación”, “propietario, poseedor u ocupante”, “propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío” contenidas en los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 84, y 91. Inhibida respecto de las expresiones “explotador económico de un baldío”, “explotadoras de baldíos” y “explotación de baldíos” contenidas en los artículos 74, 75 y 91. Exequible el inciso quinto del artículo 76 e inexequible la expresión “opositora” del articulo 77 y exequible la expresión “parte” del mismo segmento normativo, en el entendido que se trata de los solicitantes víctimas de despojo o abandono forzado de bienes. Exequibles los incisos primero y tercero del artículo 99. Inhibida respecto del inciso segundo del artículo 99 e inexequibles también el inciso tercero del artículo 120 y el artículo 207 de la ley 1448 de 2011. 


Item: 14    Expediente:   T-2545429 Y OTROS ACUMULADOS    Fecha sentencia:   2012-09-12    Sentencia:   T-702/12
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

Tema: Los demandantes, en acciones de tutela presentadas de manera individual, expusieron que por razón del conflicto armando se vieron obligados a desplazarse de su lugar de origen hacia la ciudad de Sincelejo y que en varias ocasiones se dirigieron a la entidad accionada para solicitar la entrega de las ayudas humanitarias que por ley les corresponde, pero que no obtuvieron respuesta alguna. En la acción constitucional solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y que en consecuencia se ordene a la demandada entregar de manera inmediata todos los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y de las prórrogas correspondientes. La sala se refiere a la siguiente temática: 1º. La protección constitucional de la población desplazada por la violencia. 2º. La protección constitucional específica respecto de la atención humanitaria en sus diferentes componentes y fases y, 3º. El nuevo marco legislativo que regula los derechos de las víctimas a la reparación integral en la ley 1448 de 2011 o denominada ley de víctimas y sus decretos reglamentarios. Advierte la corporación que en la mayoría de los casos analizados los actores no sólo son personas en condición de desplazamiento, sino que adicionalmente son sujetos de especial protección constitucional reforzada, en virtud de que presentan un alto grado de vulnerabilidad, ya que se trata de mujeres cabeza de familia con hijos menores de edad bajo su cuidado, personas de la tercera edad y en algunos casos, personas con discapacidad. Se concede el amparo solicitado y de acuerdo a la condición y situación específica de los demandantes, se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.  


Item: 15    Expediente:   T-3413241    Fecha sentencia:   2012-07-19    Sentencia:   T-579/12
Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

Tema: Vida, salud, seguridad social, dignidad humana. Las accionantes alegan vulneración de derechos fundamentales por parte del ejército nacional, por el hecho de haber reclutado a sus hijos para prestar el servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta la condición de vulnerabilidad que presentan por ser víctimas del desplazamiento forzado y en consecuencia, depender económicamente de ellos. Con la acción de tutela pretenden que se ordene el desacuartelamiento, que se les resuelva la situación militar y que no se vuelva a incurrir en las vulneraciones que se llevaron a cabo con el reclutamiento irregular de personas en condición de desplazamiento. Se concede el amparo solicitado y se ordena el desacuartelamiento de los jóvenes hijos de las demandantes, así como la expedición de las libretas militares provisionales correspondientes. Se advierte al ejército nacional para que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas que desconozcan los derechos fundamentales de la población desplazada, en particular, como consecuencia de su reclutamiento militar.  


Item: 16    Expediente:   T-2777873    Fecha sentencia:   2012-03-08    Sentencia:   T-182/12
Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa

Tema: Mínimo vital, vida en condiciones digna. La accionante, en representación de la asociación nacional de desplazados indígenas y campesinos de Colombia –andicol-, aseguró que la mayor parte de los afiliados a la organización que representa son indígenas desplazados, los cuales se encuentran debidamente inscritos en el rupd. Alega la vulneración de derechos fundamentales en tanto la entidad accionada no ha entregado de manera integral ni puntual las ayudas humanitarias de emergencia a que tienen derecho sus representados. La accionada argumentó que los afectados debían respetar el turno que les correspondía para el desembolso del subsidio, por cuanto todos los beneficiarios del programa se encontraban en el mismo nivel de vulnerabilidad, y, de manera consecuente, se debía respetar el derecho a la igualdad de todas las personas en situación de desplazamiento. Para decidir el caso la sala analiza la siguiente temática: 1º. La especial desprotección a que se ve expuesta la población desplazada por la violencia en materia de derechos fundamentales. 2º. La ayuda humanitaria de emergencia para la población en situación de desplazamiento y el derecho a su prórroga. 3º. El derecho a la igualdad de los desplazados en el pago de la ayuda humanitaria de emergencia y sus prórrogas y el deber de la administración de informar una fecha cierta dentro de un plazo oportuno y razonable. Se concede el amparo solicitado y se ordena a la demandada informar a los miembros de andicol, la fecha precisa del desembolso de la ayuda humanitaria o su prórroga, según corresponda. Igualmente le ordena modificar la política de asignación de turnos, tomando en consideración criterios de diferenciación derivados del grado de vulnerabilidad de los beneficiarios, dando prioridad a los sujetos de especial protección constitucional.


Item: 17    Expediente:   T-3244892    Fecha sentencia:   2012-03-05    Sentencia:   T-160/12
Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla

Tema: En el presente caso se concede amparo constitucional a la accionante y a sus hijos menores de edad, tomando en cuenta la protección reforzada a que tiene derecho por ser una persona desplazada, madre cabeza de familia y discapacitada. Se ordena al departamento administrativo para la protección social que disponga realizar una visita a la actora con el fin de constatar su real y actual situación socioeconómica y, que de no estar en condiciones de asumir su auto sostenimiento familiar se le otorgue la prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia, la cual deberá mantener hasta que se demuestre que la afectada puede subsistir por sus propios medios. Así mismo, se ordena inscribirla en los programas que buscan implementar y hacer cumplir el auto 092 de 2008 de esta corporación, así como lo dispuesto en los autos 251 de 2008 y 006 de 2009.


Item: 18    Expediente:   T-3157462    Fecha sentencia:   2012-02-02    Sentencia:   T-036/12
Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla

Tema: La demandante es víctima del desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar, el cual está integrado por su señora madre y dos hermanas que se encuentran en situación de discapacidad. Por encontrarse inscrita en el rupd solicitó prórroga de la ayuda humanitaria y como respuesta a esta petición, obtuvo la adjudicación de un turno. La actora aduce que le ha sido imposible conseguir el sustento para vivir dignamente con su familia, que no ha logrado estabilidad socioeconómica y que carece de empleo o de otros medios para salir de la crítica situación en la que se encuentran. La sala encuentra que la entidad demandada no dio una respuesta efectiva a la petición de la actora, así como tampoco reaccionó ante su vulnerabilidad en su condición de mujer desplazada y cabeza de familia que tiene a cargo un adulto mayor y dos personas en situación de discapacidad, que la hace merecedora de una especial protección. Se tutelan los derechos de la demandante y se ordena a la entidad accionada prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia, entregando de manera completa los componentes previstos en la ley.


Item: 19    Expediente:   T-23226704 Y OTROS    Fecha sentencia:   2010-02-02    Sentencia:   T-044/10
Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa

Tema: Igualdad, vida, salud, libertad de circulación, presunción de inocencia, dignidad humana, demás derechos de la población desplazada. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Los accionantes solicitan, ayuda humanitaria de emergencia, prorroga de ayuda humanitaria, su inclusión en el rupd, subsidio de vivienda, los cuales les han sido negados o han sido otorgados parcialmente, sin tener en cuenta las precarias condiciones a las que se encuentran sometidos, debido a su condición de desplazados. La sala se pronuncia sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de las personas en situación de desplazamiento y de las víctimas de la violencia originadas en el conflicto armado, luego pasa a pronunciarse sobre la extemporaneidad en la declaración de desplazamiento y en la solicitud de ayuda humanitaria para las víctimas de la violencia y el conflicto armado, y la fuerza mayor de un trastorno mental o de un sufrimiento hondo y duradero, la propiedad sobre un bien inmueble como causal para rechazar la solicitud de asignación de un subsidio para adquisición de vivienda nueva o usada, presentada por una persona desplazada, es generalmente válida, y excepcionalmente no lo es cuando la propiedad está ubicada en el sitio del cual la persona fue desplazada, el derecho a la prórroga de la asistencia humanitaria para la población en situación de desplazamiento, el derecho de petición de acceso a un proyecto de estabilización socioeconómica de las personas en situación de desplazamiento, se concluye que los derechos invocados por los accionantes fueron vulnerados, y por lo tanto se decide protegerlos, además se envía copia de la sentencia al defensor del pueblo del valle del cauca, para que los oriente e instruya en el ejercicio y defensa de sus derechos.


Item: 20    Expediente:   T-2239238    Fecha sentencia:   2009-12-18    Sentencia:   T-967/09
Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa

Tema: La sala realiza reiteración de jurisprudencia, sobre la población desplazada como sujeto de especial protección constitucional, el derecho a la vivienda digna para la población desplazada, se concluye que tanto la accionante como su hija tienen derecho a que se les adjudique un albergue temporal, hasta su traslado a otro lugar que cuente, con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas y tienen derecho a que se les garantice la participación en el proceso de adjudicación de bienes, pero se niega la tutela respecto al derecho a que se suspendan las diligencias policivas tendientes al desalojo.


Item: 21    Expediente:   T-1783291    Fecha sentencia:   2008-05-16    Sentencia:   T-496/08
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño

Tema: Derecho a la seguridad personal, integridad, vida y acceso a la justicia de grupo de mujeres líderes y/o activistas pertenecientes a asociaciones que luchan por los derechos de las víctimas del conflicto armado. En su sentir, las entidades accionadas han desconocido los mencionados derechos al no implementar un programa específico y suficientemente efectivo de atención a las víctimas de los conflictos de esta entidad. Con el propósito de hacer más ostensible la gravedad del asunto, hicieron una relación de eventos en los cuales mujeres propulsoras de estos movimientos han sido asesinadas, amenazadas o lesionadas. La viabilidad del recurso de amparo se deriva de la insuficiencia de los medios ordinarios de defensa judicial - específicamente, la acción de cumplimiento- en el entendido de que los derechos cuya garantía se pretenden no se materializarían únicamente con la exhortación de las autoridades públicas que han sido renuentes en el cumplimiento de sus deberes legales, derivados, entre otras, de la ley 795 de 2005. Ello, porque la intención primaria de las tutelantes es lograr la efectiva guarda de sus derechos desatendidos y actualmente amenazados la sala inicialmente desarrollo ciertas cuestiones preliminares, entre ellas, el carácter fundamental del derecho a la seguridad personal. Así, se hizo referencia a ciertas sentencias en las cuales la corte se ha pronunciado al respecto. De ellas se deriva el reconocimiento expreso de este como un derecho fundamental, en cuyo acatamiento se puede exigir del estado el desarrollo de medidas especiales de protección. Así mismo, la sala abordo los temas de protección constitucional y derecho internacional de la mujer frente a todo tipo de violencia; los riesgos específicos y las cargas extraordinarias que sufridas por las mujeres como víctimas de la violencia armada en el país; los riesgos reales que enfrentan las víctimas y testigos de los procesos de justicia y paz; entre otros tópicos enfocados a destacar la necesidad de defensa efectiva de las víctimas, centrándose de manera especial en las mujeres. La corte destaco finalmente, que en efecto, la situación fáctica vivida por las demandantes envuelve una grave violación de los mandatos constitucionales y de derecho internacional; las pone en estado de riesgo extraordinario, especifico, indivializable, actual, importante, serio, claro y discernible; lo cual se ve agravado por la vulnerabilidad que se desprende de su condición de género. Todos esos factores demuestran la desproporción en el trato del que están siendo objeto las accionantes. Estudiado el caso concreto, se acredito su condición de víctimas, así como la imposibilidad de tener acceso a medios que aseguraran realmente su subsistencia. La corte concluyo que "la estrategia de protección de víctimas y testigos de justicia y paz desatiende de manera flagrante las trascendentales y múltiples obligaciones constitucionales e internacionales del estado colombiano".De manera consecuente, se tutelaron los derechos invocados por las accionantes y ordeno a las entidades involucradas adoptar medidas, tanto individuales como globales, tendientes a hacer efectiva la protección que requieren estos grupos poblacionales.


Item: 22    Expediente:   T-025/04    Fecha sentencia:   2008-04-14    Sentencia:   A. 092/08
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa

Tema: Protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia t-025 de 2004, después de la sesión pública de información técnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante la sala segunda de revisión. Se adoptan medidas comprehensivas para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado y la prevención del impacto de genero desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado. Tales medidas consisten, principalmente, en ordenes de creación de trece (13) programas específicos para colmar los vacíos existentes en la política pública para la atención del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres, de manera tal que se contrarresten efectivamente los riesgos de género en el conflicto armado y las facetas de genero del desplazamiento forzado, el establecimiento de dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas, la adopción de ordenes individuales de protección concreta para seiscientas (600) mujeres desplazadas en el país, y la comunicación al fiscal general de la nación de numerosos relatos de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Los riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano. Deberes constitucionales inmediatos y urgentes del estado colombiano frente a la situación de las mujeres desplazadas por la violencia. Valoración jurídica constitucional de los riesgos de género específicos y las cargas de género extraordinarias. Medidas de carácter general a adoptar para proteger los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas de Colombia. Los programas aluden a la prevención del impacto de genero desproporcionado del desplazamiento, prevención de la violencia sexual contra la mujer desplazada, prevención de la violencia intrafamiliar y comunitaria contra la mujer desplazada, promoción de la salud, apoyo y facilitación del acceso a oportunidades laborales y productivas a las jefes de hogar, apoyo educativo a las mujeres mayores de 15 años, facilitación del acceso a la propiedad de la tierra, protección de los derechos de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas, promoción de la participación de la mujer y prevención de la violencia contra mujeres líderes en el campo de la promoción social, cívica o de derechos humanos, garantía de los derechos a la verdad, justicia, reparación y a la no repetición, acompañamiento psicosocial para las mujeres desplazadas y eliminación de las barreras de acceso al sistema de protección por las mujeres desplazadas. Paralelamente se establecen dos presunciones constitucionales para que estas sean aplicadas en el ámbito del snaipd. 1) la presunción constitucional de vulnerabilidad e indefensión acentuada de las mujeres desplazadas. 2) la presunción constitucional de prorroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas. Entre otras ordenes, al constatarse que la situación de las mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores desplazadas por el conflicto armado en Colombia constituye una de las manifestaciones más críticas del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia t-025 de 2004, por ser sujetos de protección constitucional múltiple y reforzada cuyos derechos están siendo vulnerados en forma sistemática, extendida y masiva a lo largo de todo el territorio nacional, se declarara que las autoridades colombianas a todo nivel están bajo la obligación constitucional e internacional imperiosa de actuar en forma resuelta para prevenir el impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres, y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres que han sido afectadas por el desplazamiento. Se requerirá al fiscal general de la nación para que rinda, ante esta corte, un informe detallado sobre el curso que se le ha dado a la información contenida en el documento separado del que se le corre traslado, especificando la etapa investigativa o de juzgamiento en la que se encuentran los casos que allí se relatan. Se ordena a acción social para que diseñe e implemente los trece (13) programas enunciados para colmar los vacíos críticos en la política pública de atención al desplazamiento forzado. Se adoptan medidas concretas frente a los 600 casos expuestos.


Item: 23    Expediente:   D-6470    Fecha sentencia:   2007-05-23    Sentencia:   C-394/07
Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

Tema: Ley 986 de 2005 artículos 2 y 15 parágrafo 3º. Se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias y se dictan otras disposiciones. Destinatarios de los instrumentos de protección y pago de salarios honorarios prestaciones sociales y pensiones del secuestrado. El demandante solicita se declare la exequibilidad condicionada de los artículos 2 Y 15 parágrafo 3 de la ley 986 de 2005 en el entendido que dichos preceptos legales deben ser igualmente aplicables respecto de las víctimas de los delitos de toma de rehenes desaparición forzada y personas secuestradas en la demanda se plantea un cargo por omisión legislativa relativa. Sistema de protección a las víctimas de delitos contra la libertad individual y sus familias en el sistema jurídico colombiano. Alcance de la ley 986 de 2005 y los instrumentos de protección que consagra. Antecedentes legales de la ley 986 de 2005 en materia de protección a las víctimas de los delitos de secuestro toma de rehenes y desaparición forzada. La jurisprudencia constitucional en materia de protección a las víctimas de los delitos contra la libertad individual. La omisión legislativa relativa. Fundamentos constitucionales del deber especial de protección a las víctimas de las conductas que ATENTAN contra la libertad individual. Exequible el artículo 2 de la ley 986 de 2005 en el entendido que también son destinatarios de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada sus familias y las personas que dependan económica de ellas confiriendo a esta sentencia efectos retrospectivos e inhibida en relación con parágrafo 3 del artículo 15 de la ley 986 de 2005.


Item: 24    Expediente:   D-4326    Fecha sentencia:   2003-05-20    Sentencia:   C-400/03
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño

Tema: Ley 589 de 2000. Art. 10 parag. 1 y 2. Genocidio desaparición forzada desplazamiento forzado y tortura. Administración de bienes de personas víctimas del delito. Continuidad en pago de salarios u honorarios de servidor público secuestrado o trabajador


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