Al no plantear una cuestión de constitucionalidad abstracta y suficiente, la Corte se abstiene de pronunciarse sobre demanda que impugnaba protección temporal de recursos y bienes de universidades sometidas a inspección y vigilancia





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Al no plantear una cuestión de constitucionalidad abstracta y suficiente, la Corte se abstiene de pronunciarse sobre demanda que impugnaba protección temporal de recursos y bienes de universidades sometidas a inspección y vigilancia


Boletín No. 180

Bogotá, 5 de diciembre de 2020

 

La Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Alejandro Linares, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo en una demanda que atacaba una serie de expresiones de los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 14 de Ley 1740 de 2014 (vigilancia especial de universidades), relacionado con los institutos de salvamento en circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la cantidad del servicio educativo.

En estos numerales, es necesario precisar, se otorgan las siguientes facultades al Ministerio de Educación Nacional en relación con las instituciones de educación superior sometidas a su inspección y vigilancia, para la protección temporal de sus recursos y bienes:

  1. La potestad para prohibir a los registradores inscribir actos que afecten el dominio sobre los bienes de propiedad de tales instituciones.
  2. La facultad para ordenar la suspensión de los procesos de ejecución en curso, y la prohibición de admitir nuevos trámites de este tipo, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida.
  3. La potestad para ordenar la cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida, que afecten los bienes de las instituciones referidas.
  4. La facultad para ordenar la suspensión de los pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se adopta la medida.

 

La Sala Plena encontró que la demanda realizó una inadecuada interpretación de las normas cuestionadas, porque daba un alcance a los poderes del Ministerio de Educación que no surgen de su tenor literal, por lo que la acusación carecía de certeza. 

Igualmente, identificó que la demanda no presentaba un cuestionamiento de constitucionalidad que pusiera en evidencia una contradicción normativa abstracta y que fuera suficiente para provocar un pronunciamiento de fondo al respecto, considerando el carácter rogado y no oficioso de sus atribuciones constitucionales.

Y advirtió que las funciones que le fueron asignadas en la Carta Política, frente a las demandas ciudadanas respecto de la constitucionalidad de las leyes, se encuadran en el concepto del control abstracto, razón por la cual resultan impertinentes las acusaciones fundadas en casos concretos, que pretendan ser resueltos mediante este mecanismo y que se dirijan al amparo particular de los derechos de determinadas personas.

Así las cosas, y ante la ineptitud sustantiva de la demanda, la corporación se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas.

Salvó voto el magistrado Jorque Enrique Ibáñez, quien era el ponente inicial, porque consideró que en aplicación del principio pro actione, en aquellos casos en que sea posible abstraer el concepto de la violación, la Corte pudo haberse pronunciado sobre la demanda. Impedimento de la magistrada Cristina Pardo.


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