Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial exhorta a todas las autoridades y a la sociedad civil a cumplir y garantizar la normativa nacional e internacional que combate la explotación sexual infantil





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Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial exhorta a todas las autoridades y a la sociedad civil a cumplir y garantizar la normativa nacional e internacional que combate la explotación sexual infantil


Bogotá, 4 de abril de 2023

Boletín Prensa Comisión Nacional de Género
 

En aplicación de la Equidad de Género y la política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial, en el Día Internacional contra la Explotación Sexual Infantil, hoy 4 de abril de 2023, el Presidente de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, exhorta a todas las autoridades y a la sociedad civil a cumplir y garantizar el cumplimiento de:

La Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por la Ley 12 de 1991.

El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

La Convención Interamericana sobre el tráfico internacional de menores.

La Ley 679 de 2001, por medio de la cual se dictaron medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio y la expedición de otras disposiciones en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

Esta Ley le impuso al Gobierno Nacional el deber tomar las medidas necesarias para defender los derechos fundamentales de los niños y aumentar la eficacia de las normas de la citada ley, mediante acciones de cooperación internacional acordes con el carácter mundial del problema de la explotación sexual, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad; obliga a los prestadores de servicios turísticos y las demás personas naturales o jurídicas que puedan generar turismo nacional o internacional, se deben abstener de ofrecer en los programas de promoción turística, expresa o subrepticiamente, planes de explotación sexual de menores y los obliga a adoptar medidas para impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcan orientación turística o contactos sexuales con menores de edad.

Esa ley obliga a los establecimientos hoteleros o de hospedaje a incluir una cláusula en los contratos de hospedaje que celebren, en la cual informen sobre las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país. La ley determina que las agencias de viaje y de turismo también deben incluir en su publicidad turística información en el mismo sentido y las aerolíneas nacionales o extranjeras deben informar a sus usuarios en viajes internacionales con destino Colombia acerca de la existencia de la legislación contra la explotación sexual de menores de edad.

Ley 1146 de 2007, la cual tiene por objeto la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual y define la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, como todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un 2 niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor.

Esta ley le impone al Gobierno Nacional conjuntamente con la Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, promover la adopción de sistemas de autorregulación eficaces tendientes a motivar a los proveedores y usuarios de los servicios de comunicación en cuanto a la visibilidad de la violencia sexual, la promoción de derechos y relaciones equitativas entre los sujetos y la prevención del abuso sexual de niños, niñas y adolescentes mediante el diseño de estrategias tendientes a sensibilizar, orientar y concienciar acerca de la existencia del abuso sexual a niños, niñas y adolescentes y sus consecuencias; aportar herramientas a los niños, niñas y adolescentes que les faciliten su protección, defensa, detección tendientes a evitar el abuso sexual; dar a conocer de manera eficaz y pedagógica a los niños, niñas, adolescentes y adultos, las autoridades e instituciones a las cuales dirigirse en procura de ayuda; y, enseñar a los niños, niñas y adolescentes y a la ciudadanía en general su derecho a la atención gratuita en salud en los casos de ser objetos de abuso sexual.

En caso de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, la ley le impone al Sistema General en Salud tanto público como privado, así como los hospitales y centros de salud de carácter público, la obligación de prestar atención médica de urgencia e integral en salud a través de profesionales y servicios especializados. La no definición del estado de aseguramiento de un niño, niña o adolescente víctima de abuso sexual no será impedimento para su atención en salud.

Esta ley señala que los establecimientos educativos oficiales y privados, que ofrezcan educación formal en los niveles de básica y media, deben incluir elementos que contribuyan a la identificación temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de que puedan ser víctima, los educandos, dentro y fuera de los establecimientos educativos. Los docentes están obligados a denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, toda conducta o indicio de violencia o abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes de los que tengan conocimiento. En ejercicio del deber constitucional de protección de los niños, niñas y adolescentes, el Estado y la sociedad tienen el deber de denunciar oportunamente a las autoridades competentes cualquier indicio o caso de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho. El ICBF, para el caso de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, que sean acogidos en instituciones y establecimientos de protección por él destinadas o contratadas, debe establecer las medidas necesarias para evitar que su permanencia en ellas se traduzca en deterioro de su condición emocional y sicológica.

La Ley 1336 de 2009, por medio de la cual se adicionó y robusteció la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes.

Esta ley le impone a los prestadores de servicios turísticos y los establecimientos que presten el servicio de hospedaje no turístico el deber de adoptar, fijar en lugar público y actualizar cuando se les requiera, códigos de conducta eficaces, que promuevan políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio deben adoptar medidas administrativas tendientes a verificar el cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y cumplimiento constante de los códigos.

Esta ley determina que las aerolíneas deben adoptar códigos de conducta eficaces que promuevan políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad. Un modelo de estos sistemas y códigos se debe elaborar con la participación de organismos representativos del sector. La Aeronáutica debe adoptar medidas administrativas tendientes a verificar el cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y 3 cumplimiento constante de los códigos. Para este último efecto puede solicitar a los destinatarios de esta norma la información que considere necesaria. El incumplimiento de esta norma por las autoridades genera las consecuencias disciplinarias de rigor. El incumplimiento de esta norma por parte de aerolíneas genera las consecuencias administrativas sancionatorias aplicables al caso de violación a las instrucciones administrativas del sector.

Esta Ley determina que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene competencia para exigir toda la información que considere necesaria a los proveedores de servicios de internet, relacionada con la aplicación de la Ley 679 y demás que la adicionen o modifiquen. En tal virtud, ese Ministerio puede requerir a los proveedores de servicios de internet a fin de que informen en el plazo y forma que se les indique, qué mecanismos o filtros de control están utilizando para el bloqueo de páginas con contenido de pornografía con menores de edad en Internet y ordenar a los proveedores de servicios de internet incorporar cláusulas obligatorias en los contratos de portales de internet relativas a la prohibición y bloqueo consiguiente de páginas con contenido de pornografía con menores de edad. Los proveedores de servicios de internet deben otorgar acceso a sus redes a las autoridades judiciales y de policía cuando se adelante el seguimiento a un número IP desde el cual se produzcan violaciones a la citada ley.

Esta ley determina que todo establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o de café Internet debe colocar en lugar visible un reglamento de uso público adecuado de la red, cuya violación genere la suspensión del servicio al usuario o visitante. Ese reglamento, que se debe actualizar cuando se le requiera, debe incluir un sistema de autorregulación y códigos de conducta eficaces que promuevan políticas de prevención de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, y que permitan proteger a los menores de edad de toda forma de acceso, consulta, visualización o exhibición de pornografía. Un modelo de estos sistemas y códigos se debe elaborar con la participación de organismos representativos del sector. Para estos efectos, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe convocar a los interesados a que formulen por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta. Las autoridades distritales y municipales deben realizar actividades periódicas de inspección y vigilancia de lo dispuesto en dicha Ley y sancionarán su incumplimiento de conformidad con los procedimientos contenidos en el Código de Convivencia y Seguridad Ciudadana.

La Ley determina que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, debe exigir a los prestadores de servicios turísticos para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo su adhesión al código de conducta, adelantar estrategias de sensibilización e información sobre el fenómeno del turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, y solicitar para el efecto el concurso no sólo de los prestadores de servicios turísticos, sino también de los sectores comerciales asociados al turismo. El ICBF se debe integrar a tales actividades, a fin de asegurar la articulación de tales estrategias con el Plan Nacional para la Erradicación de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Ley determina que los prestadores de servicios turísticos, aerolíneas y empresas de servicio de transporte intermunicipal, deben prestar su concurso a fin de contribuir con la difusión de estrategias de prevención de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en actividades ligadas al turismo, utilizando para ello los programas de promoción de sus planes turísticos y medios de comunicación de que dispongan, cuando sean requeridos para el efecto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

La Ley establece que sin excepción, todo establecimiento donde se venda o alquile material escrito, fotográfico o audiovisual deberá fijar en lugar visible un aviso de vigencia anual que llevará una leyenda preventiva acerca de la existencia de legislación de prevención y lucha contra la utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía. El ICBF establecerá las características del aviso, y determinará el contenido de la leyenda. Será responsabilidad de los establecimientos 4 anteriormente mencionados, elaborar el aviso de acuerdo a las condiciones estandarizadas que determine el ICBF. Las autoridades de Policía cerrarán hasta por un término de 7 días a todo establecimiento que cobije esta medida y que no tenga ubicado el afiche, hasta tanto cumpla con la ubicación del aviso.

La ley determina que la extinción de dominio se aplica a los hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y a los demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje, cuando tales inmuebles hayan sido utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes. Los bienes, rendimientos y frutos que generen los inmuebles de que trata esta norma, y cuya enajenación temprana o extinción de dominio se haya decretado conforme a las leyes, deberán destinarse a la financiación del Fondo contra la Explotación Sexual de Menores. Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de tales bienes se destinarán en igual forma.

La Ley determina que mediante reglamentos aeronáuticos o resoluciones administrativas conducentes, la Aeronáutica Civil debe adoptar disposiciones concretas y permanentes que aseguren que toda aerolínea nacional y extranjera informe a sus pasajeros, que en Colombia existen disposiciones legales que previenen y castigan el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes. El incumplimiento de este deber por parte de las Aerolíneas y empresas aéreas, dará lugar a las sanciones administrativas que se derivan del incumplimiento de reglamentos aeronáuticos. El Ministerio de Transporte debe dictar las resoluciones administrativas del caso, con el mismo fin para el control y sanción por incumplimiento de este deber por parte de las empresas de transporte terrestre internacional y nacional de pasajeros.

La Ley establece que con el fin de producir y difundir información estadística sobre la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, así como unificar variables, el DANE debe explorar y probar metodologías estadísticas técnicamente viables, procesar y consolidar información mediante un formato único que deben diligenciar las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y realizar al menos cada dos años investigaciones que permitan recaudar información estadística sobre la magnitud aproximada de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años explotados sexual y comercialmente; caracterización de la población menor de 18 años en condición de explotación sexual comercial; lugares o áreas de mayor incidencia; formas de remuneración; formas de explotación sexual; factores de riesgo que propician la explotación sexual de los menores de 18 años; y, perfiles de hombres y mujeres que compran sexo y de quienes se encargan de la intermediación. El ICBF puede sugerir al DANE recabar información estadística sobre algún otro dato relacionado con la problemática. Los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades indígenas, deben presta su concurso al DANE para la realización de las investigaciones.

Así mismo, la ley determina que el ICBF debe preparar anualmente un informe que debe presentar al Congreso de la República dentro de los primeros cinco (5) días del segundo período de cada legislatura, el cual debe contener, cuando menos, los siguientes aspectos: 1. Análisis y diagnóstico de la situación de la infancia y la adolescencia en el país; 2. Los resultados de las políticas, objetivos, programas y planes durante el período fiscal anterior; 3. La evaluación del funcionamiento de cada una de las Direcciones Regionales en la cual se incluyen niveles de productividad e indicadores de desempeño; 4. Las políticas, objetivos y planes que desarrollará a corto, mediano y largo plazo el ICBF para dar cumplimiento al Código de la Infancia y la Adolescencia y a la Ley 679 de 2001 y sus reformas; 5. El plan de inversiones y el presupuesto de funcionamiento para el año en curso, incluido lo relacionado con el Fondo contra la Explotación Sexual de Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001; 6. La descripción del cumplimiento de metas, e identificación de las metas atrasadas, de todas las entidades que tienen competencias asignadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia y en la Ley 679 y sus reformas; 7. El resumen de los problemas que en la coyuntura afectan los Programas de Prevención 5 y lucha Contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las necesidades que a juicio del ICBF existan en materia de personal, instalaciones físicas y demás recursos para el correcto desempeño de las funciones de que trata la Ley 679.

La Ley establece que la Defensoría del Pueblo debe producir anualmente una compilación de las estadísticas básicas, así como de los principales diagnósticos, investigaciones y análisis que se produzcan a nivel nacional en el ámbito no gubernamental sobre explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. La compilación será publicada por la Imprenta Nacional de Colombia, con cargo a su presupuesto. La compilación vendrá precedida de una introducción, en la cual se explicarán los criterios que se usaron para priorizar y efectuar la selección, y se señalarán determinadas cuestiones específicas que deban ser examinadas por autoridades y particulares relacionados con la ejecución de la Ley 679 de 2001.

La Ley determina que, a instancia del ICBF, toda institución de nivel nacional, territorial o local comprometida en desarrollo del Plan Nacional contra la Explotación Sexual Comercial Infantil de Niños, Niñas y Adolescentes, o de los planes correspondientes en su nivel, debe reportar los avances, limitaciones y proyecciones de aquello que le compete, con la frecuencia, en los plazos y las condiciones formales que señale el Instituto.

La Ley determina que en aplicación del artículo 257-5 de la Constitución, el Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores de que trata el artículo 15 de la Ley 679 de 2001 está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, el cual lo debe reglamentar de tal manera que exista una aproximación unificada a los datos mediante manuales o instructivos uniformes de provisión de información. El Consejo también debe fijar responsabilidades y competencias administrativas precisas en relación con la operación y alimentación del sistema, incluyendo las de las autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial y dispondrá sobre la divulgación de los reportes correspondientes a las entidades encargadas de la definición de políticas asociadas a la Ley 679 de 2001. Asimismo, mantendrá actualizado el sistema con base en la información que le sea suministrada.

Finalmente, la Ley determina que el documento de criterios de clasificación de páginas en Internet con contenidos de pornografía infantil y de recomendaciones al gobierno será actualizado cada dos años, a fin de revisar la vigencia doctrinal de sus definiciones, actualizar los criterios sobre tipos y efectos de la pornografía infantil, asegurar la actualidad de los marcos tecnológicos de acción, así como la renovación de las recomendaciones para la prevención y la idoneidad y eficiencia de las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de niños, niñas y adolescentes a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o cualquier otra red global de información.

 


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