Corte Constitucional mantiene norma que autoriza el recaudo del impuesto de alumbrado público mediante facturación de servicios públicos domiciliarios





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Corte Constitucional mantiene norma que autoriza el recaudo del impuesto de alumbrado público mediante facturación de servicios públicos domiciliarios


Boletín No. 52

 

Bogotá, 29 de abril de 2020

 

Al resolver una demanda de constitucionalidad contra el Artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, la Corte Constitucional declaró constitucional la norma que autoriza a los Municipios, Distritos y empresas Comercializadoras de energía para facturar el impuesto de alumbrado publico por medio de los recibos de los servicios públicos domiciliarios.

 

A juicio del demandante, el artículo 352 de la ley 1819 de 2016, pone restricciones a los territorios, en materia de recaudo del impuesto de alumbrado público, los cuales en su entender lesionan el art. 287.3 de la Carta, esto es, que vulneran la autonomía de los entes territoriales en materia fiscal.

En esta oportunidad la Corte entiende que al fijar condiciones, plazos y formas de control de las actividades de recaudo y facturación del referido tributo, por parte del legislador, en manera alguna se violaba la autonomía de las entidades territoriales reconocida en el artículo 287 de la Constitución. 

Para el pleno, dicha disposición no desconoce tal autonomía dado que el legislador autorizó a los municipios y distritos para adoptar o no el impuesto de alumbrado púbico; preservó un espacio amplio para delimitar varios de los elementos del tributo; y  estableció reglas generales de recaudo del tributo que, además de permitir la elección entre varias modalidades, se dirigen a la consecución de objetivos constitucionalmente valiosos.

El análisis integral del diseño fiscal en materia de alumbrado público evidencia que el legislador eligió, entre varias, una forma posible de articulación entre el principio unitario y la autonomía territorial, que salvaguarda las competencias básicas de municipios y distritos.

Por ello se declaró ajustada a la Constitución, la norma demandada. El siguiente es el texto del artículo demandado.

 

ARTÍCULO 352. RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”. 

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