Corte ampara derecho a consulta previa de comunidad indígena que fue vulnerado por no existir certeza sobre la posible afectación de su modo de vida, con ocasión de la actividad de acopio de carbón desarrollada por una empresa portuaria en Sucre
La Corporación recordó que la consulta previa es una garantía constitucional que permite materializar una faceta del derecho a la participación de las comunidades étnicas.
Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2023
La Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela presentada por la Comunidad Indígena Zenú El Palmar, ubicada en el municipio de Santiago de Tolú, Sucre, en contra de Compas S.A. y del Ministerio del Interior, al considerar que vulneraron su derecho a la consulta previa.
A juicio de la accionante, la actividad portuaria de la empresa privada afecta directamente sus fuentes de alimentación como la siembra y la pesca, al igual que el uso de la playa. Concretamente, la comunidad señaló que el acopio de carbón del puerto operado por la accionada expulsaba partículas que incidían en sus prácticas de supervivencia.
En primera y segunda instancia se declaró improcedente el amparo toda vez que se consideró que el trámite administrativo que adelantó el Ministerio del Interior era el idóneo para verificar si se desconocía o no el derecho a la consulta previa que alegaba la comunidad.
La Sala, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo, amparó el derecho a la consulta previa. La Corporación, si bien resaltó que el Ministerio del Interior fue diligente y garante en la verificación de los posibles impactos alegados por la comunidad, no fue contundente en relación con la actividad de acopio de carbón desarrollada por Compas S.A.
La Sala sostuvo que, en una etapa como la determinación de procedencia de consulta previa no podían existir dudas que generaran inseguridad jurídica para las partes, sino que debía descartar científicamente la posibilidad de que esa actividad afecte o no a la comunidad indígena accionante.
La Corte recordó que la consulta previa es una garantía constitucional que permite materializar una faceta del derecho a la participación de las comunidades étnicas. De acuerdo con la jurisprudencia, su finalidad es que ellas conozcan plenamente los proyectos que las impactan, la forma en que serán ejecutados y si estos representan una afectación o menoscabo a sus formas de vida en los planos social, cultural, económico y político.
En ese orden, la Sala resaltó que la entidad pública debe procurar por brindar las mayores garantías a las comunidades étnicas en un procedimiento tan relevante como lo es el de determinación de procedencia de consulta previa, dado que allí se identifican los posibles impactos sobre la población étnica.
Es decir, “es en esta suerte de etapa preliminar administrativa en la que el Ministerio debe adelantar con total rigor y suficiencia su función de garante del derecho fundamental a la consulta previa”, resalta el fallo de tutela. En consecuencia, la Sala dejó sin efectos los actos administrativos emitidos con el fin de que tanto Compas S.A como la comunidad indígena tengan las mismas posibilidades de impugnar la decisión que se profiera nuevamente en el caso.
La Sala ordenó a la Subdirección Técnica de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, en un mes, inicie las gestiones para practicar de manera independiente y científica la prueba destinada a establecer si el acopio de carbón que realiza Compas S.A. afecta de manera directa a la comunidad indígena. Una vez tengan la valoración deberá expedir una nueva resolución administrativa que determine la procedencia o no de la consulta previa.
M.P. Cristina Pardo