Corte ampara derechos de mujer que, en desarrollo de su capacidad laboral residual, cumplió los requisitos para acceder a la pensión por invalidez





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Corte ampara derechos de mujer que, en desarrollo de su capacidad laboral residual, cumplió los requisitos para acceder a la pensión por invalidez


El alto tribunal recordó que, para el caso de enfermedades congénitas, degenerativas y crónica, la pérdida de capacidad laboral debe identificarse desde que el trabajador pierde de manera definitiva la facultad de ejercer sus labores.

Bogotá, 27 de junio de 2023

Boletín No. 100
Sentencia T-177 de 2023

 

La Sala Quinta de Revisión amparó el derecho a la seguridad social invocado por una mujer a quien Protección S.A. le negó la pensión por invalidez. La ciudadana padecía artritis juvenil y fibromialgia, patologías degenerativas y crónicas por las que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 65%, estructurada en 2011, antes del inicio de su relación laboral. La negativa para adquirir la mesada se basó en que no acreditó la cotización de 50 semanas tres años previos a la estructuración de la enfermedad.

Si bien la accionante cotizó alrededor de 230 semanas posterior a la fecha de la estructuración de su enfermedad, la entidad pensional se negó a otorgar el pago de su pensión por cuenta de las incapacidades que se registraron en ese marco de tiempo y pese al deterioro en su estado de salud. La accionante presentó una tutela en la que pedía el amparo de los derechos a la vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad, pues consideró que se desconoció su capacidad laboral residual.

El expediente conocido por el despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo relata que, si bien la enfermedad de la mujer se empezó a presentar desde 2011, ella con sus patologías siguió laborando con la capacidad laboral residual de la que aún gozaba y alcanzó a cotizar 230 semanas de pensión entre octubre 2015 y marzo de 2020, hasta cuando la EPS la calificó con un porcentaje mayor y no pudo continuar con sus labores.

En primera y segunda instancia, la accionante no recibió amparo de sus derechos porque los jueces de tutela consideraron que la sola discapacidad laboral no era suficiente para obviar los requisitos de procedibilidad que impone la tutela y porque existían otros mecanismos judiciales para acceder al amparo.

La Sala, en su análisis, consideró que sí hubo vulneración de derechos. Reiteró que, a pesar de que en muchas ocasiones se merma la capacidad física de un trabajador, en escenarios de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, este puede seguir haciendo parte del mundo laboral en un escenario de integración, pese a la discapacidad.

En el caso concreto, la corporación concluyó que Protección S.A. vulneró el derecho a la seguridad social porque no tuvo en cuenta que la accionante siguió cotizando a pensión con la capacidad laboral residual que tenía. Además, aclaró que no había indicio de una intención defraudatoria al sistema por parte de la ciudadana, puesto que solo conoció de su discapacidad mayor al 50% hasta marzo de 2020 –fecha en la que se realizó la calificación- y alcanzó a cotizar un número significativo de semanas en el marco de un contrato laboral vigente hasta el momento de interposición de la tutela.

La Sala recordó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral consignada en los dictámenes de calificación no es el único criterio a tener en cuenta en personas afectadas por enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, pues en su caso pueden desarrollar una capacidad laboral residual en virtud de la cual son capaces de trabajar y cotizar al sistema luego de ella. En estos casos es posible recurrir a la fecha de la calificación como parámetro para evaluar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Así las cosas, para la Sala está claro que, si se toma como fecha la calificación de la enfermedad en marzo de 2020, y no diciembre de 2011, como quedó consignado a modo de estructuración en el dictamen, se tiene que la accionante cumple con el requisito de acreditar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en la que se consolida la discapacidad.

En ese orden, la Sala revocó las decisiones de primera y segunda instancia y tuteló el derecho de la accionante. Le ordenó a Protección S.A. que en un término no superior a los 15 días hábiles inicie los trámites de reconocimiento de pensión por invalidez tomando como fecha de estructuración de incapacidad a marzo de 2020.

 

Sentencia T-177 de 2023

M.P. Alejandro Linares Cantillo

 

 

 

 


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