Corte insta a la UGPP a respetar el derecho a la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad
La Corte destacó que no es posible exigir que se acredite la calidad de tutor, curador o guardador como requisito para iniciar un trámite de reconocimiento pensional.
Bogotá, 27 de junio de 2023
Boletín No. 099
Sentencia T-092-23
La Corte Constitucional determinó que las administradoras pensionales tienen la obligación de proteger especialmente y con la debida diligencia a las personas en situación de discapacidad. Por lo tanto, cuando aquellas solicitan una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional, las entidades deben realizar un examen integral de la historia clínica de los usuarios que han sido diagnosticados con una condición degenerativa, crónica, congénita o progresiva.
Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Sala Novena de Revisión analizó la acción de tutela que presentó Andrea en representación de su hija Alicia. El tribunal consideró que hubo una vulneración a los derechos fundamentales debido a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó la sustitución pensional a la que tenía derecho Alicia como beneficiaria de su padre.
Mientras que Andrea recibió un 50% de la prestación desde el fallecimiento de su esposo, el proceso para que Alicia también obtuviera una parte de esa mesada quedó estancado. Según la UGPP, no había pruebas de la situación de discapacidad de Alicia. Ante esa negativa, la ciudadana le pidió a la entidad que le calificara su pérdida de la capacidad laboral (PCL). Sin embargo, la entidad se negó a hacerlo porque, en su criterio, no era la encargada de realizar ese trámite. Alicia acudió a la EPS y esta le calificó con un 53% de PCL. Ella fue diagnosticada con esquizofrenia, retraso mental leve y episodio depresivo.
Con fundamento en el dictamen, las peticionarias solicitaron nuevamente que se le reconociera la sustitución pensional a favor de Alicia. En esta segunda ocasión, la UGPP no reconoció la prestación porque, durante el proceso, Andrea no certificó su calidad de “curadora o tutora” de Alicia.
En la sentencia, la Sala recordó que las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones deben tener total claridad respecto de la plena capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad mental. Por lo tanto, al exigirle a Andrea que certificara que era la tutora o curadora de Alicia, la UGPP le impuso una barrera administrativa que generó una dilación injustificada en el trámite, desconoció la especial protección que se les debe garantizar a las personas en situación de discapacidad y se apartó de la jurisprudencia constitucional. Además, actuó en contra de una prohibición que la ley impone expresamente porque no se puede dejar sin protección a una persona en situación de discapacidad a pesar de que no se hayan convertido las interdicciones en medidas de acompañamiento o apoyo.
El alto tribunal también consideró que los trámites que adelantó la UGPP vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de Alicia. Resaltó que, de acuerdo con la historia clínica de la peticionaria, el diagnóstico se empezó a manifestar desde el 2006. La Corte ha reiterado que las administradoras de pensiones deben examinar integralmente la historia clínica y los demás documentos del expediente cuando se trata de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas, congénitas o progresivas. Ello con el fin de establecer las circunstancias de tiempo y médicas de configuración de la invalidez.
La Sala concluyó que, en esa clase de diagnósticos, no se puede negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que la pérdida de la capacidad laboral tuvo una fecha de estructuración posterior a la muerte del progenitor o del cónyuge. Igualmente, previno a la UGPP sobre su obligación de proteger especialmente a las personas en situación de discapacidad.
Sentencia T-092 de 2023
M.P. José Fernando Reyes Cuartas