Cuando se incurra en un delito contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no proceden las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”





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Cuando se incurra en un delito contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no proceden las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”


La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió un caso en el cual una niña de 8 años de edad fue víctima de un delito de violencia sexual. La Fiscalía formuló la acusación por el delito de acto sexual en menor de 14 años agravado, sin embargo, posteriormente, realizó un preacuerdo con el procesado, el cual conllevó al cambio del delito al de acoso sexual y, por consiguiente, a la disminución de la pena. En la revisión de este asunto, la Corte constató que esta actuación resulta contraria al artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), el cual prohíbe rebajar la pena por la realización de preacuerdos previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004, cuando las víctimas sean menores de edad, entre los cuales se encuentra el preacuerdo por cambio de tipo penal y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos jurídicos la sentencia dictada y el preacuerdo aprobado mediante dicha providencia. Por consiguiente, dispuso que deberá adelantarse el proceso penal desde la etapa previa a la realización del preacuerdo y acatar lo dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia. La Sala de Revisión precisó que, ante casos similares, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha avalado el cambio de tipo penal ante la existencia de pruebas nuevas que justifiquen el cambio del delito, situación que no ocurrió en este caso. Considerando lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que “se desconoció el fin último de la justicia y la especial protección que exige el ordenamiento jurídico en favor del respeto, protección y garantía de la menor de edad agenciada a no ser víctima de un delito de violencia sexual y al acceso a la administración de justicia, puesto que bajo la pretensión de celeridad y agilidad del proceso, se generaron espacios de desprotección y revictimización, consideración de especial trascendencia por estar involucrada una niña expuesta a graves condiciones de vulnerabilidad” (Negrillas fuera de texto). Es de resaltar, que en el momento en que se cometió el delito, la víctima era una niña de 8 años, residía en el sector rural y su núcleo familiar se encontraba expuesto a una débil situación económica y, aunado a estos factores, su agresor (en ese momento docente de la institución donde ella estudiaba), aprovechó su posición de autoridad para incurrir en la grave conducta delictiva, actuación criminal que generó una situación de desequilibrio y causó temor a la víctima, contradiciendo el victimario su obligación de velar por la protección y bienestar de la menor de edad bajo su tutoría como docente. A pesar de la prohibición legal, en contradicción, la Fiscalía realizó un preacuerdo que condujo a la disminución de la pena y, ni el Juez de conocimiento ni el representante de la víctima, velaron oportunamente por los derechos de la menor de edad, razón por la cual se configuró un escenario de violencia institucional y falta de representación efectiva lo cual repercute en perpetuar la violencia que se pretende atacar y, promover la repetición de este tipo de agresiones sexuales en menores de edad, que pueden tornarse sistemáticas. La interseccionalidad de todos estos factores de discriminación en la niña afectada fue uno de los criterios jurídicos para evidenciar la mayor vulnerabilidad de la víctima y requerir a los funcionarios judiciales, con el fin de que adopten las medidas, necesarias y adecuadas, para lograr la protección de los derechos comprometidos. En consecuencia, la Corte ordenó que en el nuevo proceso penal que debe adelantarse, además de anularse el preacuerdo contrario a la ley, se adopten una serie de medidas y garantías para la víctima menor de edad, entre estas, la obligatoria y permanente asesoría de un abogado; la notificación efectiva, teniendo en consideración su residencia en el sector rural; la utilización de un lenguaje respetuoso y digno; la no revictimización, bien sea por estar expuesta a la negligencia de las autoridades judiciales, o bien por ordenarse la práctica de exámenes ya realizados o a tratos directos con el agresor; y el derecho a que en ningún caso pueda inferirse que existe consentimiento real y libre de presiones por parte de la menor de edad por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen, consideración de mayor entidad si se tiene en cuenta que, en este asunto, el consentimiento estaba viciado por la minoría de edad de la niña.
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