Derecho a la continuidad en el servicio a la Salud en el Régimen exceptuado de la Policía Nacional Sentencia T-452 de 2018





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Derecho a la continuidad en el servicio a la Salud en el Régimen exceptuado de la Policía Nacional Sentencia T-452 de 2018


En sentencia T-452 de 2018, la Corte Constitucional estudió la acción de tutela instaurada por el señor José Ricardo Barrera Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección de Sanidad, en la que se alegaba la desafiliación del subsistema de salud de la Policía Nacional, sin tener en cuenta que se encontraba en tratamiento médico por el consumo de sustancias psicoactivas, situación que a su juicio vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. La Corte sostuvo que el Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional tiene “la obligación de continuar prestando los servicios de salud, aun cuando, la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión”, pues el principio de continuidad “implica que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanente, como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia”. En este sentido, aclaró que si bien el deber que tienen las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de vincular al Sistema de Seguridad Social en Salud cesa con el retiro de la persona que prestaban el servicio a la institución, existen tres (3) excepciones, que prolongan esta obligación, a saber: (i) cuando la persona haya adquirido una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares sin que hubiera sido detectada en los exámenes de ingreso; (ii) que la patología que lo aqueja se dé durante la prestación del servicio -producto directo del servicio o con ocasión del mismo- y sea la causa directa de la desincorporación; o (iii) se requiera de la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación concluyó que, en aplicación al principio de continuidad, en el caso sub examine la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tenía el deber de seguir prestando la atención médica requerida por el accionante, para tratar la enfermedad que padece –trastorno mental y del comportamiento por consumo de sustancias psicoactivas–, hasta su recuperación o hasta que otra entidad asumiera dicha prestación. Ello, por cuanto: (i) la misma se produjo durante la prestación del servicio y fue la causa de su desincorporación; (ii) el accionante al momento de la desvinculación se encontraba en tratamiento médico por la patología referida; y (iii) el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos, por tanto, toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra patología derivada de esta enfermedad tendrá derecho a ser atendida en forma integral. Con fundamento en lo expuesto, revocó el fallo proferido en instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reanudar la atención médica, hospitalaria, farmacéutica que requiere el señor José Ricardo Barrera Barrera, hasta que recupere su condición de salud o se haya afiliado al Régimen General de Seguridad Social en Salud.
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