Es constitucional Decreto Legislativo que adoptó medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia





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Es constitucional Decreto Legislativo que adoptó medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia


Boletín No. 120

 

Bogotá, julio 8 de 2020

Con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por unanimidad, la Corte encontró que los instrumentos y procedimientos previstos en el Decreto Legislativo 560 de 2020, son constitucionales porque resultan compatibles con los límites aplicables a las normas legislativas adoptadas por el Gobierno nacional durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

No obstante, en el estudio del Decreto la Sala Plena constató que la autorización para el pago anticipado de pequeñas acreencias laborales y de proveedores regulada en el artículo 3º no se encuentra prevista para los créditos por alimentos de niños, niñas y adolescentes, ni para los adultos mayores. Ello implica que la regulación incurre en una omisión inconstitucional dado que contradice específicamente la obligación de protección que se desprende de los arts. 13, 44 y 46. La Corte adoptó una decisión aditiva, declarando la constitucionalidad del inciso primero del artículo 3º siempre y cuando se entienda que entre las pequeñas acreencias a las que se refiere, se encuentran comprendidas también las correspondientes a créditos de alimentos a favor de menores de 18 años y adultos mayores.

Sobre el Artículo 4º, que dispone que la descarga de pasivos no podrá afectar las acreencias laborales, pensionales, de alimentos para menores o de acreedores garantizados según la Ley 1676 de 2013, la Corte dijo que aunque es compatible con la Carta, esa restricción es deficiente debido a que no incluye los créditos relativos a alimentos de los adultos mayores. Según el alto tribunal, esta exclusión contradice los derechos de este grupo especialmente protegido en virtud de lo dispuesto por los artículos 13 y 46 de la Constitución. En consecuencia, adoptó una decisión aditiva y declaró la constitucionalidad del numeral 2.3. del Artículo 4 en el entendido que tampoco se podrán afectar los créditos por alimentos a favor de adultos mayores.

Sobre el parágrafo 3º del Artículo 5º que establece una competencia que permite a las entidades públicas rebajar capital, intereses y sanciones, si bien la Corte consideró que, en general, esta regla era compatible con la Constitución, destacó que no puede comprender las obligaciones derivadas de fallos de responsabilidad fiscal pues ello desconoce directamente los principios que rigen la función administrativa (art. 209) y las disposiciones constitucionales que aluden a dicha responsabilidad (arts. 267 y 268). Por ello declaró la constitucionalidad condicionada del parágrafo tercero del artículo 5º en el entendido que las “rebajas de sanciones, intereses y capital” a que alude, no significa, en ningún caso, la posibilidad de la condonación de deudas fiscales.

En relación con el numeral 3º del parágrafo primero del Artículo 8º, que regula la Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización, establece la permisión de aplazamiento del pago de gastos de administración, previendo que ello no es posible respecto de salarios, aportes parafiscales y obligaciones con el sistema de seguridad social, indicó la Corte que, aunque los créditos por alimentos a favor de menores o adultos mayores no constituyen un gasto de administración -de modo que podría decirse que la regulación juzgada no le sería aplicable- era indispensable precisar que la especial preferencia que tienen dichos créditos implica que no resulta posible, en ningún caso, su aplazamiento. Por ello, teniendo en cuenta que a la disposición podría adscribirse una interpretación contraria a la Constitución (arts. 13, 44 y 46), declaró la constitucionalidad del numeral 3º del parágrafo primero del Artículo 8º en el entendido que también se encuentran excluidos de la permisión de aplazamiento los créditos de alimentos a favor de menores de 18 años y adultos mayores.


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