Exención del gravamen a los movimientos financieros de las entidades sin ánimo de lucro y del IVA a donaciones para la población vulnerable afectada por el COVID-19, es constitucional





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Exención del gravamen a los movimientos financieros de las entidades sin ánimo de lucro y del IVA a donaciones para la población vulnerable afectada por el COVID-19, es constitucional


Boletín No. 110

 

Bogotá, julio 2 de 2020

La Sala Plena Virtual de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, declaró que se ajustan a la Constitución las medidas tributarias que eximen del gravamen a los movimientos financieros a las entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes al régimen tributario especial, así como del impuesto al gravamen -IVA- a las donaciones que realicen los particulares, cuando estos tengan por objeto ayudar a la población vulnerable afectada por el COVID – 19.

La Corte señaló que la exención del gravamen a los movimientos financieros de las entidades sin ánimo de lucro, prevista en el Decreto 530 de 2020, se dirige a impedir la extensión de los efectos y a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia, la cual afecta de manera mucho más intensa a la población vulnerable.

La Sala Plena consideró que el aislamiento preventivo presiona a la baja los ingresos en los hogares más vulnerables y por ello se hace necesario generar condiciones propicias para facilitar la entrega de ayudas en favor de las personas más necesitadas, por lo que las entidades sin ánimo de lucro no pueden ser gravadas al realizarlas, dado su actividad de utilidad social.

Para el alto tribunal, la medida según la cual no se considerarán venta, para efectos del impuesto sobre las ventas IVA, las donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia de dominio a título gratuito, que se destinen a conjurar las causas que originario la Declaratoria de Emergencia de bienes para el consumo humano y animal; vestuario; elementos de aseo; medicamentos para uso humano o veterinario; materiales de construcción y dispositivos médicos, satisface todos los juicios de validez material, en tanto se alivia la carga tributaria para facilitar y maximizar el recibo de estos bienes a quienes padecen duramente los cambios sociales que ha traído el COVID-19.

La Corte también encuentra satisfecho el análisis en relación con que esta exención no aplica para las bebidas embriagantes, ni cuando el beneficiario de la donación o acto traslaticio de dominio sea un vinculado económico del donante, tras advertir que tienen por objeto el cumplimiento de la finalidad constitucional para la cual fue expedido el Decreto, al evitar la elusión fiscal y cumplir los principios de eficiencia tributaria.

El Magistrado Alberto Rojas Ríos salvó parcialmente el voto. Aseguró que debió declararse inexequible la expresión “pertenecientes al régimen tributario especial” contenida en los artículos 1 y 2 del Decreto 530 de 2020 por no superar el escrutinio de motivación suficiente, proporcionalidad y no discriminación.

Explicó que no podía superarse el juicio de motivación suficiente pues en el Decreto no se encontraban razones, siquiera tangenciales, para haber señalado que las únicas entidades sin ánimo de lucro que podían beneficiarse de la exención al gravamen a los movimientos financieros fueran las que pertenecieran al régimen tributario especial, menos si se tiene en cuenta que todas las Empresas Sin Animo de Lucro (ESAL) cumplen dicha tarea y tienen idéntica naturaleza, y que la inclusión al referido régimen solo tiene algunos efectos tributarios. En ese sentido, existe una deficiencia en la motivación, máxime cuando el propio Ejecutivo ante la Corte admitió que la medida buscaba incentivos tributarios para todas aquellas entidades que llevaran a cabo actividades meritorias.

En relación con el juicio de no discriminación, Rojas sostuvo que las exenciones tributarias previstas en el Decreto Legislativo 530 de 2020 se encaminan, desde un plano inmediato, a facilitar que las ayudas, destinadas a personas o grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad, lleguen sin mayores dificultades. Las ayudas, desde unplano mediato, implican la consecución de unos fines normativos que no son solo constitucionales, sino imperiosos, tales como el principio de solidaridad (Artículo 1 parte final), el deber de garantizar la prosperidad y bienestar de las personas (Artículo 2 inciso 1), la obligación de proteger a aquellas personas o grupos que se encuentren en situación de debilidad manifiesta (Artículo 13 inciso 3). En consecuencia, se entiende satisfecho el criterio de fin imperioso.


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