La Corte Constitucional ampara el derecho a la educación integral de los niños de la comunidad indígena Wuayuú Jamichimana.





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La Corte Constitucional ampara el derecho a la educación integral de los niños de la comunidad indígena Wuayuú Jamichimana.


T-058 de 2019 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, decidió confirmar el fallo del dieciséis (16) de febrero de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en lo que respecta al amparo al derecho fundamental a la educación de manera integral de los menores de la comunidad Jamichimana. Los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado estudiaron el caso de los niños indígenas Jamichimana quienes, según la tutela interpuesta por Yakelin Ipuna Epinayui y María del Carmen González Pushaina, madres de familia y miembros de la comunidad Wuayuú Jamichimana, estarían viendo su derecho a la educación vulnerado. La demanda interpuesta contra El Ministerio de Educación Nacional – MEN y la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de la Guajira, Distrito de Riohacha y los municipios de Uribia y Maicao. En dicha demanda, las accionantes solicitaban (a) la protección de los derechos fundamentales a la educación de menores indígenas, igualdad, consulta previa, debido proceso y autonomía de las comunidades indígenas, con el fin de que fueran estas quienes decidieran si aceptan o no que sus niños se matriculen en otra escuela diferente al Aula Satélite de la comunidad; y (b) la autorización para llevar a cabo el procedimiento, para obtener el código para la creación del Aula Satélite de la comunidad Jamichimana. Adicionalmente, señalaron las accionantes que la comunidad Jamichimana es una comunidad ancestral indígena, apartada de zonas escolares, puntualmente a más de 10 kilómetros del Centro Etnoeducativo más cercano, lo que representa un riesgo para los menores en cuanto las vías, en época de lluvias, se vuelven lodosas y pantanosas y los animales salvajes, especialmente las serpientes cascabeles, son comunes en el área y representan un enorme riesgo para los niños. Adicionalmente, las accionantes manifestaron una preocupación adicional que consiste en la posible deserción estudiantil, como respuesta a las difíciles condiciones para atender a clases; así como la discriminación de otros estudiantes con los niños Jamichimana por no pertenecer a la comunidad. Esta situación llevó a las accionantes a afirmar que de no habilitarse el aula satélite Jamichimana, no existe ninguna otra opción para recibir clases. Por su parte la Administradora se pronunció el 24 de diciembre de 2017 resolviendo mediante resolución 869 “no aprobar la solicitud de legalización del aula satelital denominada aula Jamichimana”. De igual manera, la Administradora fundamentó su decisión al evidenciar la carencia de los requisitos mínimos para la legalización del aula satélite, como contar con baterías sanitarias, cocina típica, el regular estado de vías de acceso, encerramiento de tablas de madera que no cuenta con ventanas que permitan ventilación y adicionalmente la existencia de un centro etnoeducativo legalizado. Si bien la distancia promedio entre la comunidad Jamichimana y el centro etnoeducativo es de 12 kilómetros, la Administradora suscribió un contrato de transporte para los niños de la comunidad, que le permita a los menores desplazarse de manera segura. Adicionalmente el centro etnoeducativo cuenta con una estrategia de alimentación escolar para los 36 estudiantes pertenecientes a la comunidad Jamichimana. Frente a la educación de los niños indígenas, esta Sala resaltó su derecho a acceder a una educación integral que se materializa a través de la corresponsabilidad entre la comunidad indígena, la familia y el Estado. En tal sentido, consideró necesario llamar la atención a las tutelantes en su condición de madres de familia en punto a su responsabilidad en el desarrollo integral de los menores y, en particular, frente a la deserción escolar. Asimismo, aunque reconoció las actuaciones de la Administradora frente a la garantía de este derecho, consideró necesario advertir a dicho ente el cumplimiento ininterrumpido de obligaciones en materia de educación. En cuanto al derecho a la consulta previa, la Corte Constitucional no evidencia afectación directa a la identidad étnica y cultural, usos y costumbres de la comunidad, tanto en el traslado de los menores al centro etnoeducativo, entendiendo que dicho establecimiento cuenta con una política etnoeducativa sensible a las condiciones del pueblo Wuayuú: “centro etnoeducativo no se aparta de su entorno socio cultural ya que se encuentra en una zona habitada exclusivamente por miembros de la comunidad Wuayuú; como en la decisión de no aprobar la solicitud de legalización del aula satelital denominada Jamichimana, debido a que se constató la participación de la comunidad, entre otros aspectos señalados por la Sala de Revisión. Por lo anteriormente señalado la decisión de la Corte Constitucional fue confirmar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha únicamente respecto a la protección del derecho fundamental a la educación integral de los menores de edad de la comunidad Jamichimana. Así mismo, advertir a la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de la Guajira, Distrito de Riohacha y los municipios de Uribia y Maicao el cumplimiento ininterrumpido de sus obligaciones, especialmente en lo referente a la garantía de transporte y alimentación para los menores de la Comunidad y así garantizar su derecho a la educación integral.
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