La Corte Constitucional exhortó a la Personería del municipio de Calarcá, Quindío, para que acompañara a la Comunidad indígena Embera Chamí Daidrua, de ese municipio, en el diálogo institucional necesario para garantizar su acceso al agua potable.





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La Corte Constitucional exhortó a la Personería del municipio de Calarcá, Quindío, para que acompañara a la Comunidad indígena Embera Chamí Daidrua, de ese municipio, en el diálogo institucional necesario para garantizar su acceso al agua potable.


Sentencia T-064/2019 Bogotá, 11 de Marzo de 2019 La decisión tuvo como origen la acción de tutela que presentó la referida comunidad indígena en contra del Comité Nacional de Cafeteros del Quindío, en la que pretendía se le suministrara gratuitamente un mínimo de agua diario. Si bien la Sala de Revisión concluyó que no era posible acceder al amparo, dado que el Comité no prestaba un servicio público (al no consistir en el suministro de agua potable) y, por tanto, no era apto para el consumo humano, en todo caso estimó que resultaba importante iniciar el diálogo institucional para lograr el acceso a ese servicio. La Sala precisó que una de las dimensiones del acceso al agua, como derecho fundamental innominado, era el relativo a la calidad del líquido. En consecuencia, el suministro de agua no potable no resultaba una prestación amparada por dicha garantía. Así mismo, aclaró que, en algunas ocasiones, la Corte Constitucional había tutelado el acceso a fuentes de agua no potables, pero ello se había justificado en contextos especiales de escasez del líquido, para su posterior potabilización. Esta situación no era aplicable al caso concreto, porque la comunidad indígena contaba con otras fuentes de acceso al agua. De otra parte, la Sala Primera de Revisión reconoció que el acceso al agua potable era un proceso que podía resultar institucional, técnica y financieramente complejo, porque no solo involucraba la coordinación de diversas entidades públicas, sino que, además, exigía la valoración de “las alternativas que resulten técnica y financieramente posibles, y los deberes de la respectiva comunidad como actores diligentes en la satisfacción de sus propias necesidades, en atención a sus circunstancias; así como (…) las acciones disponibles para dicho fin” (consideración 51, sentencia T-064 de 2018). Por tal razón era importante que la comunidad indígena pudiese contar con el asesoramiento de la Personería del municipio. El exhorto se fundamentó en la competencia de la Personería, prevista en el artículo 38 de la Ley 1551 de 2012, según el cual el Personero tiene la función de “orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades públicas o privadas competentes”, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. De otro lado, también aclaró que los particulares, por regla general, no eran los responsables de asumir las obligaciones económicas que implicaba satisfacer los derechos fundamentales sociales de los demás. Como en este caso la comunidad reclamaba el derecho al acceso al agua potable, la carga económica derivada de esa prestación no debía recaer sobre aquellos, sino sobre el Estado, según las reglas de competencia dispuestas por el ordenamiento jurídico. Todo lo anterior suponía el inicio de un diálogo institucional que podía resultar complejo y, por ende, el acompañamiento de la Personería resultaba relevante. Finalmente, la Sala resaltó que las acciones civiles, entre ellas el proceso verbal sumario, eran medios idóneos para solicitar la protección directa de derechos fundamentales. En ese sentido, no era posible descartar las acciones ordinarias por el solo hecho de que la solicitud “implique la posible inaplicación de reglas civiles con el fin de dar aplicación directa a los derechos fundamentales” o porque hubiese conllevado la aplicación potencial de “la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución” (consideración 40, sentencia T-064 de 2018). Sin embargo, señaló que lo que permitía acudir a la tutela en forma directa era efectuar una ponderación entre las condiciones de vulnerabilidad del accionante, acreditadas en este caso, junto a la incapacidad de resistir el deber de agotar el medio ordinario de defensa existente, lo cual, en este caso, se acreditaba en razón a las circunstancias concretas de la comunidad.
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