La Corte Constitucional ordena la prestación del servicio de transporte para niños indígenas Carubare que tendrían que desplazarse 15 kilómetros para asistir a su colegio.





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La Corte Constitucional ordena la prestación del servicio de transporte para niños indígenas Carubare que tendrían que desplazarse 15 kilómetros para asistir a su colegio.


T-228 de 2019 Bogotá, junio 05 de 2019. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudió la situación jurídica de la comunidad indígena Carubare -Caruwei- y de los menores de edad que a ella pertenecen, con ocasión a la actuación de la Secretaría de Educación del Meta frente a la clausura de la Sede Carubare del Centro Educativo de Nuestra Señora de Fátima, en el que éstos recibían el servicio de educación. La accionada justificó su obrar en distintas problemáticas de salubridad, seguridad y de cantidad de estudiantes que afectaban a la sede; pero, al momento de adoptar esta determinación, la accionada únicamente otorgó a los menores de la comunidad dos opciones para continuar con su proceso formativo: (i) inscribirse en una institución educativa con modalidad de “internado” que se encuentra cerca de la comunidad; o (ii) asistir a un centro educativo que, por trayecto, significaría un desplazamiento de aproximadamente 15 kilómetros de distancia, sin que los miembros de la comunidad cuenten con un medio de transporte que les permita llegar a ella. La Sala, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, concedió el amparo al derecho fundamental de la consulta previa de la comunidad y de sus miembros, así como del derecho fundamental a la educación de los menores que pertenecen a ella, pues se consideró que las medidas que terminaron por clausurar de la Sede Carubare y reubicar a los menores en otros establecimientos educativos, debieron ser consultadas a los miembros de la comunidad, en cuanto podían afectar directamente sus intereses y derechos; y los medios puestos a disposición de la comunidad para continuar con el servicio educativo de los menores, desconocen el núcleo esencial de su derecho a la educación, en específico los contenidos de accesibilidad material, por las distancias que deben recorrer para acceder al servicio de educación y la adaptabilidad, pues los somete a inscribirse en un colegio con modalidad de “internado”, cuestión que consideran una afrenta a sus costumbres y tradiciones, pues separa a los menores de su familia y de la comunidad. Por lo anterior, La Corte Constitucional ordenó un amparo a manera de protección provisional, de garantizar a los menores un medio de transporte a través del cual puedan acceder al servicio de educación en una institución cercana, la cual debe satisfacer las exigencias propias de la modalidad de educación diferenciada a la que tienen derecho; y como medida de amparo definitivo, se dispuso adelantar el proceso de consulta previa con la comunidad indígena Carubare -Caruwei- a efectos de que la administración, en conjunto con la comunidad, determinen cuál es el medio a través del cual se garantiza, de mejor manera, el derecho a la educación de sus miembros.
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