La Corte Constitucional protege el derecho fundamental a la educación ante barreras de acceso y permanencia presentadas frente a problemas con el transporte y la alimentación escolar





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La Corte Constitucional protege el derecho fundamental a la educación ante barreras de acceso y permanencia presentadas frente a problemas con el transporte y la alimentación escolar


T-457 de 2018 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió un caso en el cual dos estudiantes fueron expuestos a barreras económicas que impedían su acceso y permanencia en el sistema educativo, por comprometer su alimentación y transporte escolar. Se trató de dos menores de edad, residentes en el sector rural, provenientes de un núcleo familiar de escasos recursos económicos, perteneciente al SISBEN, familia que se encuentra en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por el delicado estado de salud de la madre de uno de los menores, la cual padece de “lupus eritematoso sistémico”; la grave enfermedad que padece la otra menor afectada, quien está diagnosticada con diabetes mellitus insulinodependiente; a lo que se suma que el padre de uno de los menores, responsable de la familia, se encuentra en una grave crisis económica, lo que afecta la subsistencia de su núcleo familiar. A pesar de lo anterior, en la Institución Educativa San Antonio de Padua, ubicada en Ventaquemada (Boyacá), se estaba cobrando periódicamente por concepto de alimentación escolar una suma de dinero, aun cuando este servicio debía suministrarse gratuitamente a los estudiantes por medio del Programa de Alimentación Escolar (PAE). La Sala advirtió que imponer barreras para la efectividad del sistema de restaurante escolar contradice el artículo 44 de la Constitución política, según el cual la alimentación equilibrada es una garantía fundamental para los niños, niñas y adolescentes; que en el marco jurídico interno se ha focalizado, especialmente, mediante el PAE. Programa que demanda amplias sumas del erario y, bajo este entendido, cuando se adquieren obligaciones para suministrar gratuitamente los alimentos, ni a los estudiantes beneficiarios ni a sus acudientes se les puede imponer el pago de una suma periódica de dinero, ni mucho menos supeditar la calidad de las raciones a ello. Lo que sí resulta obligatorio es el suministro de una nutrición escolar nutritiva y equilibrada. Bajo ese entendido, se ordenó a la Institución Educativa San Antonio de Padua que, inmediatamente después de la notificación de dicha Sentencia, se abstenga de realizar cualquier cobro periódico y obligatorio por concepto de alimentación escolar o por otro criterio similar a los estudiantes, a sus padres o acudientes, así como a los demás estudiantes del plantel educativo. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta el caso particular de la menor de edad diagnosticada con diabetes mellitus insulinodependiente, la Sala de Revisión señaló que si bien puede establecerse un menú que rija para la generalidad de los estudiantes, lo cierto es que existen estudiantes quienes se encuentran en circunstancias especiales que exigen una alimentación diferente, entre otros motivos, por su situación de salud. Bajo ese entendido advirtió que suministrarle a esta estudiante una alimentación, que por sus diagnósticos médicos no pueda consumir y que consuma ante la necesidad, por falta de recursos, puede resultar ostensiblemente perjudicial para su salud e, incluso, para la vida, vulnerando sus derechos fundamentales más esenciales. Por consiguiente, ordenó adelantar las gestiones técnicas, administrativas y financieras para que se adecue el ciclo de menús suministrados a esta estudiante. Adicionalmente, la Sala compulsó copias en procura de que se investigue la supuesta gestión irregular de los recursos cobrados por concepto de alimentación escolar. En relación con el servicio de transporte, la Sala de Revisión señaló que según los artículos 44 y 67 de la Constitución Política y el artículo 4º de la Ley 115 de 1994, el Estado, la sociedad y la familia deben promover el acceso al sistema educativo pero, en todo caso, “es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”. Igualmente, recordó que según la Sentencia T-105 de 2017, reiterada en la T-537 de 2017 “cuando las familias sean de escasos recursos económicos, como frecuentemente ocurre en el campo, y son quienes más deben desplazarse en distancias para recibir los servicios educativos, el costo de este transporte debe ser gratuito de acuerdo con las circunstancias particulares, toda vez que los gastos que ello implicaría a las familias de los menores podrían constituir una barrera económica que haría inaccesible el servicio educativo por no poder costearlas, vulnerando así el derecho”. Así entonces, siguiendo el marco jurídico constitucional ordenó que se adopten las medidas técnicas, administrativas y financieras pertinentes para que los dos menores de edad en favor de quienes se presentó la tutela, pudiesen acceder al servicio sin tener que costear ningún pago.
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