La Corte consideró que las condiciones de la Escuela Manuela Beltrán no garantizaban adecuadamente el derecho fundamental a la educación y ponían en riesgo la integridad personal tanto de las niñas, los niños y los adolescentes como de sus docentes
La Corte estableció que hace parte del derecho a la educación en condiciones dignas el conjunto de competencias que define la participación de las entidades territoriales en la garantía de los servicios en los colegios municipales. Cuando a esas competencias se adscriben deberes de asegurar la existencia de una infraestructura educativa adecuada, las obligaciones que surgen se integran al arsenal de posiciones jurídicas protegidas por el derecho a la educación y, en esa medida, se tornan exigibles.
Bogotá D.C., 9 de mayo de 2024
La Corte estudió una acción de tutela presentada por el personero municipal de El Playón (Santander), quien solicitó la protección del derecho a la educación de los niños, las niñas y los adolescentes que asisten a la Escuela Manuela Beltrán. Esto con ocasión de los problemas que presentaba la infraestructura física de la institución.
El accionante afirmó que en una visita técnica hecha a las instalaciones de la escuela se evidenció que existían fallas estructurales (como el deterioro en los muros, las paredes, los pisos, la tarima, los techos de asbesto y los canales). Igualmente se constató la falta de agua potable.
La Sala Novena de Revisión protegió el derecho a la educación de los niños, las niñas y los adolescentes al considerar que las condiciones de la escuela no garantizaban adecuadamente el derecho y ponían en riesgo la integridad personal tanto de los estudiantes como de sus docentes.
La Corte consideró que la Alcaldía de El Playón y la Secretaría Departamental de Educación de Santander vulneraron el derecho a la educación de los estudiantes porque no garantizaron una infraestructura física digna para el desarrollo de su educación. Para la Sala, las deficiencias en la infraestructura que presenta la institución son notorias puesto que es evidente, entre otras cosas, no solo el deterioro en los muros, las paredes, los pisos, la tarima, los techos de asbesto y los canales, sino también la ausencia de cielorraso, de ventilación adecuada y del suministro de agua potable.
Respecto a los techos de asbesto, la Corte recordó que la Ley 1968 de 2019 prohibió el uso del asbesto en Colombia por los riesgos de ese material en la salud pública, colectiva e individual. Además, en su artículo 3 le ordenó al Gobierno Nacional crear la política pública de sustitución del asbesto instalado.
La Sala reiteró que es inadmisible que “las niñas y los niños reciban clases en instituciones defectuosas que ofrezcan alarma de colapso o que presenten fallas en la infraestructura física que ponen en riesgo sus derechos fundamentales, o que los estudiantes soporten riesgos injustificados por discusiones administrativas o legales respecto de la autoridad responsable del mantenimiento de la obra”.
Para la Corte, es contrario al sentido vivo y eficaz de la Constitución el nivel de negligencia tanto de la Alcaldía municipal de El Playón como de la Secretaría Departamental de Educación de Santander, puesto que se trata del incumplimiento de los mandatos legales que rigen la administración municipal y departamental.
De acuerdo con la Sala, la consecución de los recursos para la adecuación de la infraestructura educativa y la dotación de la escuela es una de las funciones que tienen las administraciones tanto municipal de El Playón como departamental de Santander.
En consecuencia, la Corte le ordenó a la Gobernación de Santander y a la Alcaldía de El Playón que le solicitaran al Ministerio de Educación y al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE) la información relacionada con la siguiente convocatoria para la ejecución de las obras de mejoramiento en los colegios oficiales del país.
De otro lado, la Sala ordenó elaborar un plan de contingencia que impulse los proyectos que garanticen condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad adecuadas para el desarrollo de las actividades educativas en la Escuela Manuela Beltrán. Asimismo, que iniciaran la adopción de las medidas provisionales necesarias para garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas.
En adición a ello, el tribunal le ordenó a las accionadas determinar si en su jurisdicción existían más instituciones educativas oficiales construidas con asbesto y, de ser el caso, implementaran un plan que se ajuste a lo previsto en la Ley 1968 de 2019 para sustituir ese material. Asimismo, instó a la Comisión Nacional para la Sustitución del Asbesto que supervisara el cumplimiento de la sustitución de los techos de la Escuela Manuela Beltrán y, en caso de que otras instituciones debieran sustituir sus techos, verificara que la implementación del plan se ajustara a lo previsto en la Ley 1968 de 2019. Por otra parte, le ordenó a la Secretaría de Salud del municipio de El Playón que activara la ruta de atención integral para personas expuestas al asbesto, la cual está regulada en la Ley 1968 de 2019 y en el Decreto 221 de 2023.
Finalmente, la Corte requirió a la Procuraduría, a la Contraloría y a la Defensoría del Pueblo para que adelantaran las actuaciones necesarias para realizar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas
Glosario Jurídico:
La relación entre el derecho a la educación y la infraestructura física adecuada: la Corte ha establecido que existe una relación directa entre la infraestructura de los planteles educativos y la satisfacción plena del derecho a la educación de los niños y niñas. La jurisprudencia en esta materia ha identificado que la ausencia de una planta física adecuada vulnera los componentes de aceptabilidad, asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educación (Sentencia T-142 de 2024).
El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes: con fundamento en el artículo 44 de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, la Corte ha reiterado que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata. Esto implica que toda interpretación en la materia debe hacerse bajo el tamiz de su interés superior.
En desarrollo del principio del interés superior del menor, el legislador en el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) determinó que el Estado tiene la obligación de garantizar: “el acceso a la educación de los menores de edad de manera idónea y con calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la utilización de tecnologías que garanticen su asequibilidad y accesibilidad, tanto en los entornos rurales como urbanos” (Sentencia T-142 de 2024).