NOTA DE PRENSA SOBRE EL EXPEDIENTE D-15.040





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NOTA DE PRENSA SOBRE EL EXPEDIENTE D-15.040


2 de marzo de 2023

 

Corte Constitucional resolvió que, en casos excepcionales, frente a una norma abierta o manifiestamente incompatible con la Constitución que pueda producir efectos irremediables o que lleven a eludir el control de constitucionalidad, es necesario que la Corte adopte medidas, también excepcionales, orientadas a impedir la producción de efectos del acto objeto de control

 

La Corte Constitucional tiene la función de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de su artículo 241. En este sentido, la supremacía constitucional supone que se haga cumplir el texto y espíritu de la Carta Política de 1991, con eficacia y oportunidad, y para ello con fundamento en la Constitución, la jurisprudencia ha desarrollado múltiples instrumentos de protección y efectividad para producir los efectos buscados, en desarrollo de los artículos 2°, 4° y 241 de la Carta, entre otros. Tales instrumentos de protección y efectividad de la supremacía de la Carta incluyen la posibilidad de fijar los efectos de sus propias providencias, modular sus fallos, los efectos en el tiempo de sus decisiones, el juicio de sustitución y la prelación de asuntos en el orden del día, entre otros.

 

Como regla general, la Corte ha señalado en el pasado que no procede la suspensión de normas, como medida provisional. No obstante, en casos excepcionales, frente a una norma abierta o manifiestamente incompatible con la Constitución que pueda producir efectos irremediables o que lleven a eludir el control de constitucionalidad, es necesario que la Corte adopte medidas, también excepcionales, orientadas a impedir la producción de efectos del acto objeto de control. Lo anterior tiene sustento en la necesidad de garantizar la eficacia del principio de supremacía constitucional, con lo cual, en virtud de una reinterpretación de las facultades de la Corte para cumplir sus funciones de guardiana de la supremacía de la Constitución, se ajusta el precedente. 

 

En todo caso, en este escenario excepcional, con fundamento en los principios de autorrestricción judicial, democrático y de Estado Social de Derecho, una medida como la señalada deberá considerar unos presupuestos mínimos.

 

En consecuencia, para decretar una medida de protección y eficacia, como atribución propia, la Sala Plena de la Corte Constitucional tendrá en cuenta: (i)el carácter excepcional de la medida; (ii) la existencia de una disposición incompatible con la Constitución que produzca efectos irremediables; (iii) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida; y (iv) la ineficacia de los otros mecanismos de protección y efectividad del orden constitucional.  La providencia se adoptará por la Sala Plena a solicitud de cualquier magistrado, y en el auto que la decida establecerá su alcance y duración. 

 

En el caso objeto de análisis no se cumplen los requisitos mínimos antes señalados, razón por la cual se negará la solicitud de solicitud de suspensión provisional. 

 

Por último, luego de examinar el contenido general de la demanda, la Sala Plena encuentra que este asunto debe ser declarado de urgencia nacional con fundamento en el artículo 9º del Decreto 2067 de 1991, al tiempo que existen razones para considerar la controversia planteada como de especial trascendencia social, por lo que debe ser tramitado y fallado preferentemente según lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

 

En virtud de lo expuesto, la Corte decidió: 

 

Primero.  NEGAR la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante y respecto de los incisos tercero y cuarto del numeral segundo del literal (c) del artículo 2º de la Ley 2272 de 2022 “por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones.”.

 

Segundo.  IMPARTIR el trámite de urgencia nacional al proceso D-15.040, el cual deberá ser tramitado y fallado preferentemente según lo previsto en el artículo 9 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y el artículo 42 del Reglamento de la Corte Constitucional.

 

TERCERO.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Aclaraciones de voto

 

La magistrada NATALIA ÁNGEL CABO y el magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO aclararon su voto.

 

La magistrada NATALIA ÁNGEL CABO aclaró el voto. A su juicio, en este caso, la solicitud de suspensión provisional debía negarse, pero no por los fundamentos que acogió la mayoría de la Corte. Las motivaciones de la decisión mayoritaria dejan numerosas preguntas abiertas y dudas: (i) sobre la oportunidad de adoptar esta postura jurisprudencial, (ii) acerca de la fundamentación de la competencia de la Corte Constitucional para adoptar esta clase de mecanismos cautelares, (iii) en torno al nivel de rigurosidad de los requisitos que por ahora se fijan para imponerlas, (iv) alrededor del momento procesal en que se pueden decretar, y (v) sobre el alcance que tendrán. 

 

En criterio de la magistrada ÁNGEL CABO, si bien comparte que la Corte pueda llegar a adoptar medidas cautelares, se distancia de la fundamentación dada en el auto para decretarlas. La fudndamentación dista de ser sólida y se edifica sobre un criterio necesario, pero insuficiente, como es la defensa de la supremacía de la Constitución. Los requisitos que insinuó la posición mayoritaria, para implementar esta clase de medidas, no son rigurosos ni exigentes, ya que no son instrumentales al fin de que sean verdaderamente excepcionales. El momento procesal para imponer estas medidas no es claro, pues no se sabe si es anterior o posterior a la participación ciudadana, lo cual deja en duda la legitimidad democrática de ese tipo de decisiones. El alcance de estos mecanismos se formuló de una manera vaga, por lo cual no es claro hasta dónde puede llegar la Corte en el ejercicio de esta potestad.  

La magistrada ÁNGEL CABO resaltó, sin embargo, que por fortuna la Corte Constitucional reconoció en esta ocasión que esta es una jurisprudencia en proceso de maduración, y que todas estas cuestiones experimentarán un proceso de evolución, conforme a la Constitución y en el marco de los casos.


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