T-360/18 Corte Constitucional reitera que no pueden existir mesadas pensionales superiores al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.





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T-360/18 Corte Constitucional reitera que no pueden existir mesadas pensionales superiores al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


La Sala Quinta de Revisión estudió una tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP) contra el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, debido a que estas autoridades judiciales, mediante Sentencia dictada el 18 de octubre de 2015 y confirmada el 27 de octubre de 2016, declararon la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales dicha administradora de pensiones reajustó la mesada de un pensionado al tope de 25 smlmv. La Sala consideró que, en el caso estudiado, se incurrió en el defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente constitucional. Recordó que el parágrafo 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que a partir del 31 de julio de 2010 no podían causarse pensiones superiores a 25 smlmv con cargo a recursos públicos, disposición que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-258 de 2013, encontró justificada en el propósito de “limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993”. Adicionalmente, advirtió que reconocer una mesada pensional sin límite afecta la cobertura, la progresividad del Sistema y la justicia distributiva, perjudicando a los beneficiaros de pensiones con montos, por lo general, ostensiblemente menores y, en respeto de los principios del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y del Estado Social de Derecho, estableció que “procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope”. Pronunciamiento constitucional con efectos erga omnes que se ha venido aplicando, entre otras, mediante las Sentencias T-892 de 2013 y T-320 de 2015. Puntualmente, en la primera de estas se resolvió aplicar el tope a una pensión reconocida con base en el Decreto 546 de 1971. Igualmente, en las Sentencias SU-230 de 2015 y 210 de 2017 se señaló que la ratio decidendi de la Sentencia mencionada tiene alcance sobre los beneficiarios de regímenes pensionales especiales, como sucede con aquellas personas que accedieron a su pensión en aplicación de regímenes de transición previos a la Ley 100 de 1993. La Sala precisó, por otra parte, que a partir de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, procede el recurso extraordinario de revisión tanto por las causales previstas en el artículo 250 de dicho Código, como por las del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, el análisis de la procedencia de este mecanismo de defensa judicial se debe realizar siguiendo una lectura sistemática de dicho marco jurídico. Sin embargo, el estudio de este caso se concentró en las causales alegadas por la entidad accionante, como son las contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistentes en la vulneración al debido proceso y que “la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido (…)”. En ese sentido, destacó que la UGPP tiene legitimación en la causa para presentar el recurso ya sea (i) por sí misma, conforme con el artículo 6º, numeral 6º, del Decreto 575 de 2013, que determina entre sus funciones las de “(a)delantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”; o (ii) por medio de una de las entidades de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, entre estas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al cual, además, esta entidad se encuentra adscrita. No obstante, a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como el mencionado recurso de revisión, la tutela se consideró procedente para amparar el derecho de manera transitoria, pues lo contrario obligaría a la UGPP, en cumplimiento de las órdenes judiciales demandadas, a realizar el pago de la pensión hasta tanto se resuelva el recurso de revisión, así como a devolver las sumas que hasta el momento se han dejado de cancelar, recursos públicos que difícilmente podrían ser recuperados por cancelarse en cumplimiento de una providencia judicial. Estas sumas elevadas de dinero, provenientes de una pensión de cuantía superior a los 25 smlmv tienen la potencialidad de afectar la sostenibilidad financiera del Sistema, en contradicción con la solidaridad, universalidad y eficiencia de la Seguridad Social. En esa medida, se constató la existencia de un perjuicio grave y cierto, el cual requiere medidas urgentes e impostergables. Así las cosas, la Corte concedió transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en favor de la UGPP y, en consecuencia, suspendió transitoriamente los efectos de las órdenes judiciales demandas, condicionando la decisión a que dicha entidad presente el recurso de revisión con base en las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en armonía con lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia en mención y hasta la resolución definitiva de dicho recurso.
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