T-363/18 En un Estado Social de Derecho la cárcel no puede confinar ni encerrar la libertad religiosa de una persona, su ejercicio sólo se puede restringir cuando sea razonable a la luz de la Constitución





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T-363/18 En un Estado Social de Derecho la cárcel no puede confinar ni encerrar la libertad religiosa de una persona, su ejercicio sólo se puede restringir cuando sea razonable a la luz de la Constitución


Bogotá, 7 de septiembre de 2018. La Corte Constitucional recuerda que, en un régimen democrático, las personas privadas de la libertad no pueden ser objeto de constreñimientos arbitrarios, injerencias indebidas o prohibiciones injustas en el desenvolvimiento interno y externo de su vida como seres religiosos. La Sala Segunda de Revisión estudió dos casos acumulados en los que se invocó la protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de ciudadanos privados de la libertad. Los accionantes, manifestaban que, en el marco de la relación de sujeción con el Estado, las autoridades penitenciarias irrespetaron el ejercicio individual de las manifestaciones de fe, esenciales para su vivencia espiritual. En el primero de los casos, al actor le quitaron sus dreadlocks (rastas) al momento del ingreso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare pese a su pertenencia activa a la Comunidad Rastafari por más de 14 años donde el cabello constituye un símbolo de sumisión y respeto a Jesucristo y en la que, además, se debe llevar una dieta vegetariana. En el segundo asunto, al tutelante se le negó la posibilidad de ingresar y conservar en la celda del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita -Boyacá una imagen del Divino Niño Jesús que solicitaba para ejercer su devoción y adoración por una figura sagrada de la Iglesia Católica a la que pertenece hace más de 20 años. Las autoridades penitenciarias accionadas, en ambos casos, argumentaron que las restricciones impuestas al ejercicio de la libertad religiosa y de cultos de los accionantes, obedecieron al cumplimiento de las previsiones normativas contempladas en los reglamentos internos de las cárceles que imponen normas y procedimientos de conducta por razones de disciplina, seguridad, orden interno y salubridad. En esa medida, señalaron que las limitaciones a la exteriorización de las manifestaciones de su identidad espiritual no fueron irrazonables ni desproporcionadas en tanto pretendieron contribuir a la operatividad y funcionalidad del tratamiento penitenciario. La Sala estableció que existe un deber especial para las autoridades públicas de asegurar las condiciones que resulten necesarias a fin de que los reclusos puedan profesar sin interferencias desmedidas sus referencias de fe. Esto involucra la posibilidad de que asuman actos o comportamientos que exterioricen sus creencias de manera consecuente; facultad que puede ser objeto de intervención estatal en términos concordantes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad para garantizar, según el caso, el cabal desenvolvimiento de la función penitenciaria. Sobre estas premisas, encontró que, en ambos asuntos había existido una restricción injustificada a la libertad religiosa y de cultos de los actores pues no se advirtió por qué la intervención estatal en sus creencias más profundas, fijas y sinceras resultaba necesaria para garantizar el cumplimiento de intereses jurídicos legítimos, esto es, la búsqueda de condiciones de seguridad, tranquilidad y convivencia pacífica en las prisiones. Mucho menos, se indicó por qué era imposible considerar medidas alternativas para asegurar la manifestación espiritual de los ciudadanos, respetando el orden general requerido en un establecimiento de reclusión. Es decir, medios alternos a su alcance menos gravosos para la libertad y proporcionados al beneficio buscado por las cárceles. Ante este panorama de desprotección se dispuso, en defensa de la pluralidad religiosa y de la necesidad de materializar la función resocializadora de la pena, la adopción de medidas afirmativas encaminadas a evitar que el ejercicio del derecho fundamental a la libre expresión religiosa de los peticionarios fuera, nuevamente, sometido a limitaciones que lo tornaran impracticable, lo dificultaran más allá de lo razonable o lo despojaran de la necesaria salvaguarda. Así, en relación con el primer caso se advirtió que aunque el peticionario ya no permanecía bajo el régimen de especial sujeción pues se le había concedido la ejecución condicional de la pena, en caso de regresar al penal, no se le podía anular su deseo de dejar crecer, una vez más, sus dreadlocks (rastas), conforme los controles y medidas a que hubiere lugar. También, en caso tal, se le debía garantizar durante todo el periodo de encierro, una dieta vegetariana que atendiera los mandatos de su religión. En el segundo asunto, se precisó que si bien ya se había autorizado la tenencia del cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús en la celda del actor, la penitenciaría no le podía quitar o prohibir el porte de dicho elemento sin atender la carga de razonabilidad expuesta en la sentencia.
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