T-735/17 Estado puede convertirse en segundo agresor de una mujer cuando no es diligente en atender denuncias de violencia de género





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T-735/17 Estado puede convertirse en segundo agresor de una mujer cuando no es diligente en atender denuncias de violencia de género


En esta ocasión, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, estudió el caso de una mujer que en el año 2013 pidió a la Comisaria 1 de Familia de Bogotá que impusiera una medida de protección en contra de su ex pareja por la violencia psicológica mediante mensajes de texto, correos electrónicos y publicaciones en Twitter, a través de los cuales la humillaba y la descalificaba como madre. Dos años más tarde, las medidas de protección le fueron negadas con el argumento de que resultaba extraño que la víctima, en su condición de psicóloga, hubiera mantenido comunicación con su agresor y no hubiera buscado ayuda para superar el supuesto trastorno mixto de ansiedad-depresión que decía sufrir. Un juez de familia revocó esta decisión al encontrar probados los hechos constantes de violencia denunciados y ordenó el cese de inmediato de cualquier acto de violencia en contra de la demandante y de sus hijos, así como la asistencia del ofensor a un tratamiento reeducativo y terapéutico para mejorar el manejo de su ira y estrés y superar sus dificultades comunicacionales. Ante la persistencia de la violencia, la mujer inició el trámite de cumplimiento para que se impusiera a ex pareja multa y sanción de arresto, el cual no fue decidido pese a que la norma establece un término máximo de 10 días. Durante el trámite, la audiencia de fallo fue cancelada en seis ocasiones por inasistencia del funcionario del Ministerio Público, de la comisaria, del denunciado o porque el expediente se encontraba en otra entidad. Además, a la víctima no le fue permitido el acceso al expediente, no le fue resuelta una solicitud de corrección del sistema de información en donde a ella por error se le hacía aparecer como agresora de su ex compañero y, adicionalmente, le fue negado el derecho a la no confrontación con este durante las distintas diligencias. La Sala de Revisión concluyó que las irregularidades cometidas por la Comisaria 1 de Familia de Bogotá durante el mencionado trámite constituyeron actos de violencia institucional en contra de la mujer que, en su condición de víctima de violencia intrafamiliar, buscaba la protección de dicha autoridad, como consecuencia de la ausencia de una respuesta eficiente de su parte, la imposibilidad de obtener una sanción en contra de su agresor, y las continuas manifestaciones de la funcionaria mediante las cuales desestimaba con apreciaciones subjetivas la solicitud de protección y los fundamentos de la misma. La Corte precisó que las autoridades encargadas de la atención de las mujeres víctimas de violencia de género incurren en violencia institucional cuando con su acción u omisión les causan o amenazan con causarles daño psicológico. Esa violencia es el resultado de actos de discriminación que impiden a la mujer acceder a una protección efectiva, enviando a las víctimas, a sus familias y a la sociedad, un mensaje en el sentido de que la autoridad estatal tolera la agresión contra las mujeres. Por tanto, para evitar que el Estado se convierta en un segundo agresor de las mujeres víctimas de violencia, la Corte indicó que se deben cumplir, entre otras, las siguientes reglas al momento de atender esos casos: i) el proceso de medidas de protección y el trámite de cumplimiento deben darse dentro de un término razonable para evitar nuevos hechos de violencia, ii) se le debe permitir a las mujeres el acceso a la información sobre el estado de la investigación para que ejerzan su derecho a la defensa, iii) los funcionarios encargados de la ruta de atención deben ser imparciales, asegurando que sus decisiones no se basen en preconcepciones sobre la forma en que debe actuar una víctima de violencia o la gravedad de los hechos para que se reconozcan como una agresión, iv) los derechos reconocidos en la Ley 1257 de 2008, como elegir no ser confrontada a su agresor, deben ser garantizados en todos los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, v) las medidas de protección deben ser idóneas para eliminar la violencia o la amenaza denunciada, atendiendo la modalidad del daño y recurriendo a cualquier tipo medidas para conjurar la situación de violencia o su riesgo. Por consiguiente, este Tribunal concedió la protección de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al acceso a la justicia, al habeas data y a una vida libre de violencia y ordenó a la comisaria decidir el incidente de cumplimiento de la medida de protección, en un término de 48 horas, atendiendo las consideraciones de la sentencia. Además, teniendo en cuenta que los casos como el presente no son aislados, sino que corresponden a prácticas institucionales que impiden la materialización de los derechos de las mujeres, como fue evidenciado en el Plan Decenal de Justicia , se exhortó al Comité Directivo de ese instrumento, encabezado por la Ministra de Justicia, para que ponga en marcha en el menor tiempo posible el rediseño de las comisarías de familia a efectos de garantizar que el proceso de medidas de protección asegure el goce efectivo de los derechos de las mujeres, atienda una perspectiva de género y establezca mecanismos de control para prevenir y sancionar actos de violencia institucional. A nivel local, se exhortó a la Mesa de Trabajo del Sistema Distrital de Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia, para que haga un diagnóstico del funcionamiento de las comisarías, establezca protocolos para la atención oportuna de las mujeres y emprenda jornadas de capacitación para los funcionarios de la ruta de atención.
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