SU310-17


NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 320 de fecha 23 de mayo del 2018, el cual se anexa en la parte final, se dispuso declarar la NULIDAD de la presente providencia por resultar violatoria del debido proceso, como consecuencia de no abordar el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizar los argumentos de Colpensiones dentro del trámite de revisión. Se dispone la expedición de la sentencia de reemplazo por parte de la Sala Plena de la Corporación

 

 

 Sentencia SU310/17

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONA A CARGO-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por tratarse de persona de la tercera edad

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo

 

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

La vulneración directa de la Constitución ha sido concebida como una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que tiene lugar en aquellos casos en que “el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”. Específicamente, esta causal se produce cuando, existiendo una violación o amenaza de un derecho fundamental, “(i) el juez da un alcance a una disposición normativa que contradice abiertamente un precepto constitucional, (ii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso, o (iii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la situación, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales”. En todo caso debe estar de por medio la vulneración de derechos fundamentales, pues el único propósito de la acción de tutela es salvaguardarlos.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable

 

Los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario son mandatos constitucionales reconocidos en el artículo 53 constitucional, conforme al cual, el juez laboral debe interpretar el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. En otras palabras, no importa cuál sea la fuente formal del derecho, pues en su aplicación e interpretación, siempre se ha de preferir la situación o el estado de cosas más favorable a los trabajadores. Ocurre así con la jurisprudencia o con la ley, por ejemplo, cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica (favorabilidad) o cuando respecto de un mismo texto legal existen distintas interpretaciones (in dubio pro operario); casos en los cuales le corresponde al operador jurídico aplicar el más favorable al trabajador. Tales mandatos constitucionales se reflejan en el ámbito legal, pues el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 21) los reconoce como principios generales aplicables a toda “norma vigente del trabajo”.

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

 

FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional

 

AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Vinculación de interpretación del órgano máximo de la jurisdicción/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto

 

PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión

 

OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional

 

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias

 

La Corte ha diferenciado dos tipos de precedentes judiciales; el horizontal y el vertical. El primero se relaciona con las sentencias que las autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial han proferido, mientras que el segundo se refiere a los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de las respectivas jurisdicciones.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia 

 

IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional

 

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO

 

La Sala Plena decide que: la interpretación que resulta más acorde a la Constitución Política por ser favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, esto es, la primera que dio la jurisprudencia al problema analizado. Esta es la respuesta más acorde con el orden constitucional vigente por cuatro razones básicas. (i) Encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario. (ii) Fue la primera respuesta que se dio al problema jurídico y es la que más se ha reiterado por parte de más magistradas y magistrados (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015 y T-395 de 2016). (iii) Es la postura que más ha justificado por qué, constitucionalmente es preferible asumir la primera y no la segunda opción; las sentencias que han dado la segunda respuesta al problema jurídico (la más restrictiva de los derechos constitucionales involucrados), se preocuparon más en argumentar y demostrar que no existía un precedente claro y fijo a seguir en la jurisprudencia, y que por tanto podían decidir distinto, a como ya se había hecho inicialmente, que a argumentar y demostrar que la segunda respuesta era más acorde con los principios constitucionales aplicables, en especial el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana. (iv) Finalmente, la primera de las respuestas, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, es, precisamente, la respuesta que mejor y con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios del orden constitucional vigente. Como la propia Constitución lo dice, el derecho a la irrenunciabilidad social es de todos los habitantes. Ni siquiera es un presupuesto o una contraprestación de la ciudadanía. Es una condición básica que, como parte de la dignidad humana, se reconoce a toda persona que está en Colombia (art. 48, CP). Además, la Sala considera que se suma una quinta razón adicional (v) pues es deber de las autoridades judiciales y administrativas cumplir con el deber de protección a sujetos de especial protección y en condiciones de debilidad física o económica (art. 13, CP) así como con el deber de solidaridad (Artículos 1°, 48 y 95.2 de la Constitución Política) frente a los familiares de los accionantes que podrían verse beneficiados por el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En su mayoría, además de las condiciones económicas precarias, son personas de especial protección constitucional en razón a su edad o situación de discapacidad. Sobre todo si se tiene en cuenta que los incrementos pensionales en mención están encaminados a garantizar una vida digna y el mínimo vital de los integrantes de un núcleo familiar.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración directa de la Constitución, al desconocer el principio in dubio pro operario y declarar prescrito derecho a incremento pensional del 14% por persona a cargo

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) a cargo, según Acuerdo 049 de 1990

 

Referencia: Expedientes T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489, acumulados.[1]

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Alejandro Linares Cantillo, Aquiles Arrieta Gómez, Hernán Leandro Correa Cardozo, Iván Escrucería Mayolo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los juzgados de instancia, dentro del trámite de las acciones de tutela acumuladas.[2]

 

I.    ANTECEDENTES

 

Los once expedientes de la referencia fueron seleccionados para su revisión por las Salas de Selección de Tutelas Números Uno, Siete, Nueve y Once, respectivamente, disponiendo además su acumulación para que fueran fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.[3] Los antecedentes, en extenso, y pruebas correspondientes de cada uno de los expedientes bajo estudio, así como las actuaciones surtidas en sede de revisión, se encuentran recogidos en un anexo a la presente sentencia, el cual forma parte integral de la misma. A continuación, la Sala dará una explicación breve de cada caso, en la cual ya se advierte el patrón fáctico común:

 

1.  Expediente T-5.647.921. El señor Mardoqueo Silva Alfonso dirige la acción de tutela contra la providencia judicial que declaró prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo, al considerar que se desconoció el precedente jurisprudencial. El juez de instancia negó el amparo constitucional porque consideró que el fenómeno prescriptivo opera de forma total sobre el incremento pensional cuando este derecho no se reclama dentro de los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión.

 

2.  Expediente T-5.647.925. Los señores Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya consideran que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de instancia negó el amparo constitucional al considerar que las autoridades judiciales acusadas acogieron el precedente sentado por el órgano de cierre en materia laboral, la Corte Suprema de Justicia.

 

3.  Expediente T-5.725.986. El señor Urias Carrillo Parejo considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó el reconocimiento del incremento pensional. El juez de segunda instancia revocó esa decisión porque el precedente del Tribunal de cierre en materia laboral, Corte Suprema de Justicia, predica que los incrementos pensionales por persona a cargo sí prescriben.

 

4.  Expediente T-5.755.285. El señor Mario Ernesto Velasco, hombre de 83 años de edad, solicita el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo. El accionante no agotó la vía judicial ordinaria y pone de manifiesto su situación de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad cuyo único ingreso para solventar las necesidades de él y de su esposa deviene de la pensión de vejez. El juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, desconociendo el requisito de subsidiariedad.

 

5.  Expediente T-5.766.246. El señor Jorge Enrique Farías Castañeda considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de instancia negó el amparo constitucional invocado al considerar que las autoridades judiciales accionadas expusieron con suficiencia los motivos de la decisión adoptada. El juez de segunda instancia confirmó el fallo señalando que además, no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues fue interpuesta luego de diez meses de haberse proferido la sentencia acusada.

 

6.  Expediente T-5.840.729. El señor José Eugenio Flautero Torres, hombre diagnosticado con enfermedad pulmonar que requiere de dotación de bala de oxígeno periódicamente, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitando el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, tras haber agotado la vía judicial ordinaria ante la jurisdicción laboral y haber interpuesto una acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por los jueces laborales.[4] El juez de primera instancia denegó el amparo constitucional porque consideró que no se probó afectación alguna al mínimo vital del accionante. El juez de segunda instancia confirmó el fallo y agregó que, dado el choque de criterios jurídicos de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, no puede el juez constitucional imponer criterios que a la fecha no han sido unificados por el máximo tribunal de la jurisdicción.

 

7.  Expediente T-5.841.624. El señor Miguel Ángel Alayon Cotrino considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia negó el amparo argumentando que no puede afirmarse que existió desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los incrementos pensionales, si se tiene en cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha admitido que estos prescriben con el paso del tiempo. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión y agregó que el precedente jurisprudencial traído a colación por el accionante, deviene de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión las cuales tienen efectos inter partes, es decir, que tienen efectos frente a las partes involucradas en los trámites correspondientes. 

 

8.  Expediente T-5.844.421. Los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera consideran que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo.[5] El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales se sustentó en la cosa juzgada, ya que la misma pretensión había sido resuelta por otro juez ordinario. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión agregando que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no ha unificado su criterio frente a la prescripción de los incrementos pensionales.

 

9.  Expediente T-5.856.779. El señor Julio Gómez Iglesias considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia negó el amparo porque en su criterio no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues esta fue interpuesta luego de cinco años de haberse proferido la providencia judicial acusada. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos argumentos.

 

10.  Expediente T-5.856.793. La accionante, María Emma Rincón Loaiza, considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho a los incrementos pensionales del 14% y del 7% por persona a cargo. El juez de primera instancia negó el amparo argumentando la falta de inmediatez en la acción de tutela, porque fue interpuesta después de dieciséis meses de haber ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos argumentos.

 

11.  Expediente T-5.870.489. El accionante, Carlos Vidal Segura Rodríguez, considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia negó el amparo argumentando la falta de inmediatez en la acción de tutela, porque fue interpuesta después de diez meses de haberse proferido la sentencia que denegó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos argumentos, agregó que frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales no existe una postura uniforme de la Corte Constitucional.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.  Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.

 

2.  Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela en el caso concreto

 

2.1. Presentación general de los casos.

 

Preliminarmente, debe advertirse que en esta ocasión se revisan once acciones de tutela, de entre las cuales nueve fueron instauradas contra providencias judiciales y dos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por la negativa a reconocer y pagar a favor de los accionantes los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. En este sentido, a continuación la Sala abordará el análisis de procedibilidad de las acciones de tutela de la referencia, de la siguiente manera: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en los casos de Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246), Miguel Ángel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421), Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489); (ii) evaluación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a todos los expedientes; y (iii) finalmente se harán unas consideraciones generales de procedencia.

 

2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

 

2.2.1. La jurisprudencia constitucional, en pro de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, ha admitido excepcionalmente que la acción de tutela pueda controvertir una providencia judicial. Como sostuvo esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, para que el juez de tutela pueda hacerlo debe, a la luz de la jurisprudencia, verificar los denominados “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, criterios que permiten establecer si el asunto es de aquellos en los que el juez constitucional puede conocer el caso. Por otra parte, en caso de cumplirse tales requisitos, el juez podrá analizar el caso de fondo y determinar si se da alguna de las “causales especiales de procedibilidad” (C-590 de 2005), las cuales determinan si en efecto se verificó o no una violación al derecho al debido proceso.[6]

 

2.2.2. En esta ocasión, los señores Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246), Miguel Ángel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421), Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489) acusan distintas providencias judiciales de haber incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en vulneración directa de la Constitución, por no admitir la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo.

 

La Sala considera que, en términos generales, las acciones de tutela de la referencia cumplen con las condiciones necesarias para declarar su procedencia frente a las providencias judiciales acusadas, pues: (i) la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo es un asunto que goza de suficiente relevancia constitucional, al tener incidencia en la materialización de los derechos fundamentales de los pensionados; (ii) cada uno de los accionantes identificó razonablemente los hechos causantes de la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales; (iii) las sentencias impugnadas no son de tutela, sino que son providencias judiciales proferidas en el marco de procesos ordinarios laborales; (iv) los accionantes alegan como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la vulneración directa de la Constitución.

 

2.3. Evaluación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

 

2.3.1. En virtud de lo previsto en el artículo 86 Superior,[7] la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo judicial inmediato y subsidiario, dada su naturaleza efectiva, actual y supletoria tendiente a proteger los derechos fundamentales contra toda acción u omisión que los amenace o afecte. Lo cual se explica en que: (i) “(…) ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza” (inmediatez);[8] (ii) “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes[9] (subsidiariedad).

 

2.3.2. La Sala evidencia que la condición de subsidiariedad propia de la acción de tutela, se cumplió en los casos de los señores Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246), José Eugenio Flautero Torres (T-5.840.729), Miguel Ángel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421), Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489), pues ellos agotaron los mecanismos judiciales de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, antes de instaurar las acciones de tutela correspondientes. En efecto:

 

(i) El señor Mardoqueo Silva Alfonso instauró una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones por la negativa a reconocer el incremento pensional solicitado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en primera instancia, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en segunda instancia.

 

(ii) Los señores Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya presentaron demandas ordinarias laborales contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

 

(iii) El señor Urias Carrillo Parejo también agotó la vía judicial ordinaria, pues interpuso demanda laboral contra Colpensiones, frente a la cual asumió competencia el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico.

 

(iv) El señor Jorge Enrique Farías Castañeda agotó la vía judicial ordinaria, al haber demandado a Colpensiones ante la jurisdicción ordinaria; el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. fueron los juzgados de conocimiento en primera y segunda instancia.

 

(v) El señor José Eugenio Flautero Torres instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, y a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en segunda instancia. Cabe precisar que en el año dos mil trece (2013), el accionante interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral, siendo ésta denegada. Frente a la posible temeridad en que pudo incurrir el señor Flautero Torres tras interponer nuevamente una acción de tutela, se deben tener en cuenta cuatro aspectos.  (1) De conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones por su negativa a reconocer el derecho al incremento pensional por persona a cargo, que fue resuelta por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el año 2013, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.  (ii) El accionante interpuso acción de tutela contra dicha decisión, cuyo conocimiento correspondió a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia y en segunda instancia respectivamente, las cuales decidieron negar el amparo constitucional al considerar que las decisiones acusadas fueron fruto de una interpretación razonada y ponderada.  (iii) Tras haberse proferido la sentencia T-369 de 2015 por parte de esta Corte, el accionante consideró que hubo un cambio de jurisprudencia frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, por lo que solicitó nuevamente a Colpensiones su reconocimiento. Ante lo cual se le contestó de forma negativa.  (iv) El señor Flautero Torres, instauró acción de tutela contra Colpensiones al considerar que su reclamación no fue contestada de fondo, al no haberse mencionado “la prescripción del derecho, sino que se ocupó de otras situaciones”, y solicitó el reconocimiento del incremento pensional. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no hubo temeridad en las actuaciones desplegadas por el señor José Eugenio Flautero Torres, pues las dos acciones de tutela que interpuso, no tuvieron como sustento los mismos hechos y pretensiones. En la primera oportunidad, el accionante pretendió la revocatoria de las providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral instaurado contra Colpensiones. Mientras que en esta ocasión, la acción de tutela la dirigió directamente contra Colpensiones solicitando el reconocimiento del derecho al incremento pensional por persona a cargo, por estar claro ahora que, en efecto, se le está privando de gozar un derecho fundamental.

 

(vi) El señor Miguel  Ángel Alayon Cotrino también agotó los medios ordinarios de defensa judicial; el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. fueron los juzgados de conocimiento en el proceso ordinario laboral que inició contra Colpensiones.

 

(vii) Los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera formularon demandas ordinarias laborales contra Colpensiones, en dos oportunidades distintas, agotando así los medios ordinarios de defensa judicial que tenían a su alcance; los jueces de conocimiento fueron la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Cauca.

 

(viii) El señor Julio Gómez Iglesias agotó la vía judicial ordinaria, al reclamar el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, que conoció en primera instancia del proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, conoció del caso en segunda instancia.

 

(ix) La señora María Emma Rincón Loaiza agotó la vía judicial ordinaria al interponer demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, en primera instancia, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, en segunda instancia.

 

(x) El señor Carlos Vidal Segura Rodríguez agotó la vía judicial ordinaria al haber interpuesto demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en segunda instancia.

 

2.3.3. A diferencia de los casos anteriores, el señor Mario Ernesto Velasco (T-5.755.285) no agotó la vía judicial ordinaria, por lo que en principio no cumpliría con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. Sin embargo, y conforme a la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al expediente, se observa que el accionante es una persona de la tercera edad de 85 años.[10] Frente a lo cual, cabe mencionar que la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de derechos pensionales, si se demuestra que los accionantes son personas de la tercera edad que: (i) han visto una afectación a su mínimo vital; (ii) han desplegado cierta actividad administrativa y judicial para obtener la protección de sus derechos; (iii) acreditan, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.[11]

 

Si bien las acciones laborales son mecanismos eficaces para obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales, en algunos casos y atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal del interesado, su trámite procesal puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen. La Corte ha reconocido que ante situaciones de este tipo, “(…) el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela está obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado”.[12] Debe recordarse que conforme al escrito de tutela, el único ingreso que percibe el señor Velasco para solventar sus necesidades básicas y las de su esposa, es la pensión de vejez que percibe; así bien, y ante la negativa de Colpensiones a reconocerle el incremento pensional por persona a cargo, su mínimo vital puede estar afectado. Aunque el actor no agotó las vías judiciales ordinarias que tenía a su alcance para el reclamo de sus derechos fundamentales, sí solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de sus prestaciones sociales y ante la negativa, decidió instaurar acción de tutela. De manera que sí desplegó cierta actividad administrativa para obtener la protección de sus derechos. Por otro lado, y dada su avanzada edad, las acciones judiciales ordinarias resultan ineficaces, ya que existe una situación de desprotección actual que no da espera a la culminación de un proceso judicial ordinario. En este sentido, y considerando que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto.

 

2.3.4. En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, debe hacerse una precisión frente a los casos de los señores Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986): a pesar del tiempo transcurrido desde que los jueces ordinarios laborales profirieron las sentencias acusadas,[13] esta Sala considera que la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes permanece en el tiempo, por lo que la intervención del juez de tutela es necesaria a efectos de evitar la continua afectación de sus garantías fundamentales. En el pasado, la Corte ha explicado que es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, bajo dos circunstancias específicas:[14](i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[15]

 

En este sentido, y frente a los casos en mención, puede decirse que la vulneración del derecho al mínimo vital de María Emma Rincón Loaiza, Urias Carrillo Parejo y Julio Gómez Iglesias permanece en el tiempo y es actual, pues no han podido obtener el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, no obstante que siguen teniendo a cargo a sus respectivos cónyuges y/o compañeros permanentes. Por lo que la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente.

 

2.4. Consideraciones generales de procedencia

 

2.4.1. Con relación a los derechos de los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421), cabe hacer una aclaración. La Sala no puede desconocer que la misma autoridad judicial que fue accionada fungió como juez de tutela en segunda instancia. En efecto, la tutela se dirigió contra las providencias judiciales proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales incoados contra Colpensiones por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Popayán, Cauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca. Es claro que fue este último despacho el que tuvo conocimiento de la acción de tutela en segunda instancia. Si bien la acción fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, ésta, con fundamento en el Decreto 1382 del 2000 que establece las reglas de reparto entre todos los jueces competentes,[16] consideró que “no era competente” para conocerla. En lugar de entrar a resolver el asunto asumiendo la competencia a prevención,[17] como corresponde en estos casos según la regulación y la jurisprudencia respectiva, ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, pues: “(…) aun cuando en los hechos narrados por el apoderado de los accionantes se menciona al Tribunal Superior de Popayán y las decisiones que tomó en los primeros procesos adelantados, lo cierto es que el quebranto de las garantías constitucionales no se endilga a esa autoridad judicial, pues en la realidad la inconformidad planteada radicada en las decisiones tomadas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la citada ciudad”.[18] Correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, en segunda instancia.[19]

 

Teniendo en cuenta los hechos del caso y la normativa aplicable, en especial el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991,[20] es probable que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, haya tenido que presentar algún impedimento para conocer sobre las acciones de tutela interpuestas por los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera.[21]

 

No obstante la situación expuesta, en virtud del mandato de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales,[22] esta Sala reconoce su deber de conocer y resolver de fondo la acción de tutela. De lo contrario, se estaría causando una afectación mayor a los derechos fundamentales de los cuatro accionantes, sujetos de especial protección constitucional, al dilatar aún más el procedimiento. Sin embargo, y para que las autoridades competentes valoren la situación y procedan como corresponda, esta Sala remitirá copias de este expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.[23]

 

2.4.2. Por último, debe agregarse que el criterio para que la tutela prospere en este tipo de contextos, es la afectación al mínimo vital de los accionantes, es decir, la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Esta circunstancia se acredita en los casos bajo análisis. Los accionantes han explicado, en mayor o menor medida, de manera razonada y aportando elementos de prueba, que sus condiciones mínimas de vida se han visto mermadas como consecuencia de la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocerles los incrementos pensionales por persona a cargo que han solicitado.[24] En el pasado, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental al mínimo vital, aclarando expresamente que es “un aspecto cualitativo y no cuantitativo”.[25]   La valoración no puede ser una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas, así “el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con  una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir”.[26] El derecho al mínimo vital garantiza a toda persona una vida digna, ajena a la pobreza y más allá de la mera subsistencia. Esta posición, ha sido reiterada recientemente,[27] resaltando además que a partir de una valoración cualitativa del mínimo vital, es preciso concluir que éste “(…) no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideración las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden”.[28] Por supuesto, el mínimo vital y su relación con la dignidad humana es un concepto que ha jugado un papel central en casos relativos a la protección del derecho irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes, concretamente del derecho a la pensión en un sentido amplio.[29] 

 

3.  Problema jurídico

 

3.1.          Habiéndose establecido la procedibilidad de la acción de tutela en cada caso concreto, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola una autoridad judicial el derecho al debido proceso, por desconocer la Constitución Política y un precedente judicial vinculante, al considerar que un derecho pensional, como el incremento del 14% por cónyuge a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no reclamadas, interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario)?

 

3.2. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán a continuación las siguientes cuestiones: (i) la vulneración directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a propósito de los principios constitucionales de favorabilidad y de duda en favor del trabajador (in dubio pro operario); (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social; y (iv) unificación de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales. Finalmente, la Sala realizará un análisis de los casos concretos y atenderá las pretensiones presentadas a las que haya lugar.

 

4.  La vulneración directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a propósito de los principios constitucionales de favorabilidad y de duda en favor del trabajador (in dubio pro operario)

 

4.1.          Muchos de los accionantes alegaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración directa de la Carta Política, al desconocer los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad. Al respecto, la Corte ha señalado que los principios constitucionales “consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional”.[30] En este sentido, y en virtud del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4º Superior,[31] la vulneración directa de la Constitución ha sido concebida como una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,[32] que tiene lugar en aquellos casos en que “el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”.[33]

 

4.2.          Específicamente, esta causal se produce cuando, existiendo una violación o amenaza de un derecho fundamental, (i) el juez da un alcance a una disposición normativa que contradice abiertamente un precepto constitucional[34], (ii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[35], o (iii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la situación, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales”.[36] En todo caso debe estar de por medio la vulneración de derechos fundamentales, pues el único propósito de la acción de tutela es salvaguardarlos.[37]

 

4.3.          En estos términos, los accionantes alegaron que las autoridades judiciales acusadas que aplicaron el término de prescripción a los incrementos pensionales solicitados, incurrieron en vulneración directa de la Constitución, pues la interpretación que dieron de las reglas laborales aplicables no fue la más favorable a los trabajadores. En su concepto, se contradijo abiertamente el precepto constitucional según el cual, cuando una fuente formal del derecho permite varias interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que resulte más favorable a los intereses del trabajador (duda en favor del trabajador o in dubio pro operario).[38]

 

4.4.          Los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario[39] son mandatos constitucionales reconocidos en el artículo 53 constitucional, conforme al cual, el juez laboral debe interpretar el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.[40] En otras palabras, no importa cuál sea la fuente formal del derecho, pues en su aplicación e interpretación, siempre se ha de preferir la situación o el estado de cosas más favorable a los trabajadores. Ocurre así con la jurisprudencia o con la ley, por ejemplo, cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica (favorabilidad) o cuando respecto de un mismo texto legal existen distintas interpretaciones (in dubio pro operario); casos en los cuales le corresponde al operador jurídico aplicar el más favorable al trabajador.[41] Tales mandatos constitucionales se reflejan en el ámbito legal, pues el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 21) los reconoce como principios generales aplicables a toda “norma vigente del trabajo”.[42]  

 

4.5.          Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha dado aplicación al principio de duda en favor del trabajador (in dubio pro operario) en los casos en que se ha negado el derecho a la indexación de la primera mesada de los pensionados,[43] cuando se ha pretendido acreditar la existencia de un vínculo de carácter laboral[44] o en los eventos en que un afiliado ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y el fondo de pensiones le ha exigido cotizar por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sin que dicho porcentaje se calcule sobre el total de semanas exigidas a los beneficiarios del régimen de transición.[45]

 

4.6.          Cualquiera sea el caso, se ha aclarado que la “duda” que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, debe estar revestida de seriedad y objetividad “(…) pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador”.[46] En este sentido, en la sentencia T-545 de 2004 se identificaron tres criterios básicos que permiten identificar una interpretación razonable y objetiva; (i) una fundamentación jurídica que no incurra en errores o contradiga las reglas básicas del sistema;[47] (ii) criterios judiciales o administrativos reiterados;[48] y (iii) la corrección y suficiencia de la argumentación.[49] Asimismo se indicó que, además de la razonabilidad, las interpretaciones deben ser concurrentes al caso concreto, pues “no sería admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los límites fácticos de los casos por resolver”.[50]

 

4.7.          Se observa que el problema jurídico bajo estudio, surge, entre otras razones, de las dos posibles interpretaciones que se pueden dar a la disposición contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensión y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. En efecto, y como se explicará más adelante: (i) algunos han considerado que el hecho de que los incrementos pensionales no formen parte integrante de la pensión, significa que no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad; (ii) otros han argumentado que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen, este es imprescriptible, lo cual se refuerza con el principio de favorabilidad en materia laboral. A continuación se referirá la Sala a la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, para luego hacer referencia al “derecho irrenunciable a la seguridad social” que la Constitución da a “todos los habitantes” (art. 48, CP), a propósito de incrementos a la pensión por persona a cargo.

 

5.  El desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

5.1.          Los accionantes alegan que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, al haber decidido que el derecho prescribió y, por tanto, consideran que se les vulneró el derecho constitucional a la igualdad (artículo 13 CP). Frente a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cabe mencionar que la Corte ha reconocido que el mandato de sujeción de los jueces al imperio de la ley (artículo 230 CP),[51] no puede ser entendido estrictamente como el sometimiento a la legislación en sentido formal, sino como la sujeción al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas.[52]

 

5.2.          Las autoridades judiciales están sujetas al imperio de la ley. No obstante, en virtud de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, también tienen el deber de: “(i) acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia”.[53] Los funcionarios judiciales pueden tener comprensiones diferentes sobre el contenido de una misma norma jurídica, pero a la vez, como lo ha señalado la Corte, la independencia interpretativa “es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”.[54]

 

5.3.          En estos términos, y sin perder de vista los principios de autonomía e independencia judicial, los jueces en sus providencias se encuentran vinculados por el precedente de una Corte de cierre, en aras de garantizar que situaciones iguales sean falladas igual. Según la sentencia T-292 de 2006,[55] una jurisprudencia relevante debería ser aplicada por el juez competente, siempre que: (i) en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentra una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) esta ratio resuelve un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso son equiparables a los resueltos anteriormente (patrón fáctico).[56] Sin embargo, y para efectos de evitar una petrificación del ordenamiento jurídico, se ha aclarado que los jueces tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia vigente, siempre y cuando hagan referencia al precedente que van a inaplicar y ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones de por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa.[57] La jurisprudencia es una fuente de derecho vinculante, no deliberatoria como lo es la ley.[58]

 

5.4.          Siguiendo la teoría jurídica, la Corte ha diferenciado dos tipos de precedentes judiciales; el horizontal y el vertical. El primero se relaciona con las sentencias que las autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial han proferido, mientras que el segundo se refiere a los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de las respectivas jurisdicciones.[59] En este sentido, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, al ser órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, determinan el precedente vertical vinculante al que deben, en principio,  apegarse los funcionarios judiciales. En cuanto al precedente fijado por la Corte Constitucional, [60] su desconocimiento “(…) puede llegar a vulnerar en sede judicial los derechos ciudadanos a la igualdad y al  acceso a la justicia (C.P. Art. 13 y 29), (…) teniendo en cuenta que si la aplicación de la ley y la Constitución dependen de la libre interpretación de cada juez, el resultado final puede llevar a que casos idénticos se resuelvan de forma diferente por diversos falladores, lo que a la postre desvirtuaría por completo la seguridad jurídica en materia nada menos que constitucional”.[61] Sin embargo, los jueces tienen la facultad de apartarse del precedente, en la medida en que la autoridad judicial correspondiente ofrezca motivos razonables, serios, suficientes y proporcionados que sustenten el cambio de jurisprudencia.[62]

 

6.  El derecho irrenunciable a la seguridad social, a propósito de incrementos a la pensión por persona a cargo

 

Teniendo en cuenta que en el fondo del asunto se debate, entre otros asuntos, la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, a continuación se expondrán breves consideraciones sobre este atributo en materia pensional.

 

6.1.          La Corte, en sede de control de constitucionalidad abstracto y concreto, ha reiterado que “(…) el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones”.[63] No obstante, se ha precisado que las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, prescriben si no son reclamadas en tiempo, conforme el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta posición pondera el principio de primacía de los derechos fundamentales involucrados y la seguridad jurídica, pues (i) lo resuelto queda resuelto; (ii) la protección que se puede dar se mantiene; y (iii) se sabe que es así: hay certeza y seguridad sobre esta solución.

 

6.2.          Así las cosas, las pensiones derivadas del derecho a la seguridad social, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo, ya que “(…) el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege” y “(…) tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado ´status´ de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento”.[64] Lo cual no ocurre con las mesadas pensionales, cuyo reconocimiento sí está sujeto a su reclamación oportuna.

 

6.3.          Concretamente, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la imprescriptibilidad en materia de seguridad social, en aquellos casos en los que, con fundamento en la prescripción del derecho, las entidades competentes se han negado a reliquidar las pensiones de sus afiliados[65] y cuando se ha negado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez.[66] Además, y como se verá a continuación, la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social también ha sido debatida por las Salas de Revisión de esta Corporación en varias oportunidades, en los casos en los que se ha solicitado el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo.

 

7.  Unificación de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales

 

7.1.          El Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio y aprobado por el Decreto 758 de 1990 en el mes de abril, expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En su artículo 21 reconoció el derecho al incremento pensional por persona a cargo, disponiendo que las pensiones de vejez e invalidez se incrementan en un 7% y/o en un 14% sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos menores de edad o por el cónyuge o compañero del beneficiario, siempre que dependan económicamente de éste y no disfruten de una pensión.[67] Acerca de las normas que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la Corte ha aceptado que si bien en principio solo tienen “aplicabilidad a situaciones que tuvieron lugar con posterioridad a su vigencia, ello no presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la situación jurídica no se ha consolidado o, sus efectos siguen surtiéndose, una nueva norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia”.[68] De manera que las controversias jurídicas que se presenten en torno a las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, muchas de las cuales aún siguen produciendo efectos, deben ser resueltas de conformidad con los principios que rigen la Constitución actual.

 

7.2.          Ahora bien, esta Corporación no ha sido pacífica frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales reconocidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En efecto, la Corte ha desarrollado dos líneas jurisprudenciales diferentes con relación al problema jurídico en cuestión: (i) según la primera,[69] que integra la posición mayoritaria,[70] en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión, son imprescriptibles (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016); (ii) de conformidad con la segunda,[71] que representa la posición minoritaria,[72] debe aplicarse el precedente sentado por el órgano de cierre en materia laboral (Corte Suprema de Justicia), en virtud del cual, los incrementos pensionales no hacen parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de sus atributos, entre esos, la imprescriptibilidad (sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016). Para evidenciar que el tema ha sido debatido al interior de esta Corporación, a continuación se recogen los precedentes jurisprudenciales que las distintas Salas de Revisión de Tutelas han adoptado y a partir de ello, se precisará el alcance del derecho a los incrementos pensionales, con el fin de sentar una posición uniforme en la materia.[73]

 

7.2.1.  En la sentencia T-217 de 2013,[74] la Corte dio la primera respuesta al problema jurídico en cuestión, unánimemente.[75] En aquella oportunidad, la Sala Octava  de Revisión se ocupó de estudiar los fallos proferidos en el marco de dos procesos ordinarios laborales, en los que se reclamaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge y/o compañero permanente a cargo. Los juzgados laborales de conocimiento habían decidido absolver al Fondo de Pensiones de los Seguros Sociales y al Instituto de Seguros Sociales de pagar dicha prestación, con fundamento en que operó la prescripción del derecho.[76] Al respecto la Corte indicó que, en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad, se ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles.[77] Se precisó que el atributo de la imprescriptibilidad “(…) se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él genera y que no han sido cobradas”.[78] En este sentido, la Sala consideró que las sentencias acusadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial.[79]

 

La Sala agregó que dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los incrementos pensionales por persona a cargo, “constituye una decisión que vulnera los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social”,[80] pues equivale a perder una fracción de recursos del derecho a la pensión o parte del mismo. En consecuencia, la Sala resolvió, declarar que los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de los accionantes fueron vulnerados. La orden que se adoptó en ese caso fue la de dejar sin efectos las sentencias acusadas y proferir sentencias nuevas conforme a la parte motiva del fallo.[81]

 

7.2.2.  En la sentencia T-791 de 2013,[82] se puso a consideración de la Corte un caso similar al fallado en la sentencia T-217 de 2013, en el que el accionante se dolía de la negativa de los jueces laborales a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho.[83] En aquella ocasión, la Sala Tercera de Revisión se dividió, fijando una nueva respuesta al problema jurídico, contraria a la desarrollada en la sentencia T-217 de 2013, por considerar que aquella: (i) no había sido una posición ampliamente desarrollada o reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional; (ii) no era acertada, toda vez que a la luz del precedente del órgano de cierre en materia laboral (Corte Suprema de Justicia), el incremento pensional objeto de estudio sí prescribe con el paso del tiempo;[84] (iii) resulta ceñido a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional, “otorgar un trato disímil y consagrar la prescripción extintiva de un derecho patrimonial que surge del ejercicio de un derecho constitucional fundamental (como lo son el derecho pensional y la seguridad social)”.[85]

 

Lo anterior, no obstante que la misma Sala reconoció que, de forma consolidada, la jurisprudencia constitucional ha ratificado la regla de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, con base en lo previsto en el artículo 48 Superior, constituyendo ello una interpretación, clara, unívoca, constante y uniforme.[86] Sin embargo, y con respecto al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, consideró que en virtud de lo previsto en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, éste y los demás incrementos pensionales no hacen parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de los atributos que el ordenamiento jurídico ha señalado para las pensiones de vejez e invalidez, entre ellos la imprescriptibilidad.[87] Esta decisión, se reitera, no fue unánime, precisamente porque existía un precedente que ya había resuelto un caso idéntico con una solución más protectora de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.[88]

 

7.2.3. En Sentencia T-748 de 2014,[89] la Sala Segunda de Revisión se pronunció nuevamente sobre la violación del precedente constitucional que consagra la imprescriptibilidad de los derechos de la seguridad social, por la negativa de las accionadas a reconocer el incremento adicional al monto de la mesada pensional con base en la prescripción del derecho.[90] Los accionantes invocaron como precedente jurisprudencial vulnerado, el contenido en la Sentencia T-217 de 2013.[91] La Sala Segunda de Revisión se separó de ese precedente al considerar que “no caracteriza un antecedente trascendental”, pues en una sentencia posterior (T-791 de 2013) no fue tenido en cuenta, a pesar de haberse reconocido expresamente que era “un caso idéntico fallado con posterioridad”. En efecto, en la sentencia T-791 de 2013 (posterior a la T-217 de 2013), no se acogió el precedente que para el momento existía y se falló de manera opuesta, pues se consideró que el incremento pensional no goza del atributo de la imprescriptibilidad. Conforme a lo expuesto, unánimemente, la Corte aplicó el precedente constitucional de la sentencia T-791 de 2013, el cual consideró “mayoritario”, y denegó el amparo solicitado.[92]

 

7.2.4. En Sentencia T-831 de 2014,[93] la Sala Séptima de Revisión estudió si en las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas se desconoció el precedente constitucional, al sostener que los incrementos pensionales por persona a cargo de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, son objeto de prescripción.[94] Al respecto, consideró que existen dos interpretaciones normativas diferentes que conducen a conclusiones opuestas; la contenida en la sentencia T-217 de 2013 y la prevista en la sentencia T-791 de 2013. En virtud del principio de favorabilidad, la Sala consideró que “(…) la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013”, pues en esa oportunidad la Corte reconoció que el incremento pensional no se encuentra sometido a la regla de prescripción trienal de las acreencias laborales. Además, ni el artículo 21 ni el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, en los cuales se regula el incremento bajo estudio, se establece que el derecho prescriba, “(…) pues al definirse la naturaleza del mismo, solo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo”. En este sentido, unánimemente, se concedió el amparo constitucional solicitado y se concluyó que aceptar la prescripción del derecho a los incrementos pensionales, en perjuicio de los peticionarios, contraría el mandato de favorabilidad e implica una violación directa de la Constitución.[95]

 

7.2.5. En Sentencia T-123 de 2015,[96] la Sala Tercera de Revisión analizó si el juzgado accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al aplicar la prescripción trienal del derecho al incremento pensional del 14%.[97] Sobre el asunto bajo análisis, se precisó que esta Corporación no ha proferido pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes al respecto, por lo que no podría considerarse que “(…) una providencia judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, decide que el incremento del 14% por personas a cargo está sujeto a prescripción”.[98] No obstante, la Sala no se detuvo a explicar por qué el precedente desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, resulta más acorde con los principios constitucionales frente al precedente fijado por algunas Salas de Revisión de esta Corporación. Finalmente, y en mérito de lo expuesto, en aquella oportunidad se resolvió denegar el amparo constitucional solicitado.[99]

 

7.2.6. En Sentencia T-319 de 2015,[100] la Sala Cuarta de Revisión se enfrentó a un caso parecido al que actualmente se analiza, y al respecto planteó el siguiente problema jurídico: “determinar si las providencias judiciales atacadas por los accionantes en sede de tutela, no solo desconocieron los lineamientos jurisprudenciales ya sentados por esta Corporación en torno al tema de la imprescriptibilidad en la reclamación de derechos pensionales, y además, si dichas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales”. La Sala repasó la jurisprudencia constitucional en la materia y, atendiendo la similitud fáctica y jurídica de los expedientes objeto de revisión con los casos que fueron decididos en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, decidió atenerse a sus fundamentos jurídicos y a lo resuelto en tales precedentes. En este sentido, concluyó que el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y/o reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible.[101] La Sala se dividió,[102] optando por amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de los accionantes y por dejar sin efecto las providencias judiciales acusadas de desconocer el precedente jurisprudencial.[103]

 

7.2.7. La Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, en Sentencia T-369 de 2015,[104] conoció sobre una acción de tutela interpuesta por el señor Omar Sánchez en virtud de la cual se alegó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, desconoció la imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada pensional. En aquella oportunidad, la Sala consideró, unánimemente, que existiendo dos posibles interpretaciones del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, la que mejor realiza los derechos fundamentales del actor es aquella aplicada en la Sentencia T- 217 de 2013 y posteriormente reiterada en la Sentencia T-831 de 2014, que resulta más favorable al peticionario, por cuanto en esas oportunidades la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de tres años. Así pues, se ampararon los derechos fundamentales invocados y se dejó sin efecto la sentencia acusada, ordenándose al Tribunal proferir una nueva providencia conforme a las consideraciones expuestas.[105]

 

7.2.8. En la sentencia T-541 de 2015,[106] la Sala Segunda de Revisión de Tutelas revisó un caso similar al que se analiza en esta oportunidad.[107] Sin explicar por qué consideraba más adecuado a los fines constitucionales aplicar el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en la materia, la Sala se apartó del precedente adoptado en la sentencia T-217 de 2013 invocado por el actor, considerando que los incrementos pensionales por persona a cargo no gozan de la imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensión. Lo cual se fundamenta en que “(…) son pretensiones económicas y están sometidas a requisitos legales, cuyo cumplimiento genera su extinción inmediata, mientras que la pensión de vejez está destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el mínimo vital y la subsistencia digna del actor, por eso no puede considerarse que los mencionados incrementos hagan parte integral del derecho a la pensión”. En este sentido, y tras indicar que la decisión adoptada en la sentencia T-217 de 2013 no tiene la “(…) trascendencia necesaria para constituir un precedente cuyo desconocimiento genere la vulneración del derecho fundamental al debido proceso”, resolvió denegar el amparar los derechos fundamentales invocados por el actor y confirmar la sentencia acusada.[108]

 

7.2.9. En la sentencia T-038 de 2016,[109] y a propósito de un caso parecido a los anteriormente expuestos, la Sala Tercera de Revisión indicó que el juzgado accionado no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional.[110] Ello teniendo en cuenta que el precedente de la Corte se encuentra dividido, en tanto no existe una “(…) línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico demandado”.[111] La Sala consideró que no se configura el desconocimiento del precedente constitucional cuando, al no existir un precedente único, la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, que además coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Sin embargo, no se detuvo a explicar por qué el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se basó, es más acorde con los principios constitucionales que el precedente desarrollado por la misma Corte Constitucional a través de varias de sus Salas de Revisión. Además, la Sala no se pronunció sobre la posible configuración de una violación directa de la Constitución, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocada por el accionante. A pesar de ser situación advertida en el salvamento de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.[112] Con fundamento en lo expuesto, la Sala resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados,[113] pero la decisión no fue acogida unánimemente, precisamente porque no se hizo alusión a la posible configuración de la violación directa de la Constitución, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.[114]

 

7.2.10. A propósito de un caso similar al que se estudia en esta oportunidad,[115] la Sala Tercera de Revisión, en la sentencia T-395 de 2016,[116] reiteró que las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación se han venido pronunciando en dos sentidos diferentes respecto del tema de la prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo: (i) por un lado, se encuentran las sentencias en las que se sostiene que los incrementos pensionales son objeto de prescripción, y por otro, (ii) aquellas que defienden el carácter imprescriptible del mismo. En este sentido, la Sala consideró que: (i) aunque “(…) no se configuró la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, ante la ausencia de una línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura reiterada y uniforme de esta Corporación sobre la prescripción del incremento pensional”,[117] (ii) si existió defecto por violación directa de la Constitución, puesto que, “(…) ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social, el tribunal tenía la obligación de considerar lo dispuesto en el  artículo 53 de la Constitución Política, en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral y, por consiguiente, motivar la postura adoptada en el caso concreto”. De manera que resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó a la autoridad judicial accionada proferir nueva sentencia aplicando el principio de favorabilidad laboral.[118] Sin embargo, la decisión no fue unánime.[119]

 

7.2.11. En la sentencia T-460 de 2016, en virtud de una acción de tutela muy similar a la que se estudia en esta oportunidad,[120] la Sala Sexta de Revisión explicó que la Corte se encuentra dividida en dos posiciones antagónicas frente a los incrementos pensionales por persona a cargo: (i) algunos fallos señalan que el incremento es un derecho patrimonial, no fundamental, pues no está orientado a satisfacer necesidades del actor, por lo que no hace parte de la pensión; (ii) la otra tesis considera que el incremento pensional es un aspecto de la seguridad social y, en esas condiciones, es un derecho de carácter imprescriptible. En aquella ocasión, la Sala se acogió a la segunda teoría, argumentando que “(…) si bien el precepto contenido en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 señala que el incremento no hace parte de la pensión, no es menos cierto que a renglón seguido, como ya se indicó, expresa que `el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen`. Es decir, se trata de un mandato posterior, que prevalece sobre el anterior, de acuerdo con las reglas de aplicación de la ley, contenidas en la Ley 153 de 1887”.[121] En ese orden de ideas, la Corte decidió, unánimemente, que la interpretación que mejor materializa los fines del Estado, como el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, es la última, pues acoge la máxima de la favorabilidad en materia laboral.[122]

 

7.3.          La primera respuesta jurisprudencial que dio la Corte al problema que se analiza, se encuentra en las sentencias T-217 de 2013,[123] T-831 de 2014,[124] T-319 de 2015,[125] T-369 del 2015,[126] T-395 de 2016[127] y T-460 de 2016.[128] Como se dijo, se consideró que en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión son imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, en algunas de estas sentencias se sostuvo que la prescripción del incremento pensional del 14%, es una interpretación contraria y violatoria del artículo 53 de la Constitución Política, pues al existir dos interpretaciones posibles de una misma norma jurídica, debe acogerse aquella que resulta más favorable al trabajador (principio de duda en favor del trabajador o in dubio pro operario). Esta conclusión, se consideró, se impone con más fuerza, pues se trata de garantías que comprometen el mínimo vital en dignidad de las personas. Esta primera respuesta ha sido respaldada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas de la Corte Constitucional.[129]

 

Por otra parte, en las sentencias T-791 de 2013,[130] T-748 de 2014,[131] T-123 de 2015,[132] T-541 del 2015[133] y T-038 de 2016[134] se indicó que, conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, si bien los incrementos pensionales nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de ella ni del estado jurídico de la persona pensionada, por lo que no gozan del atributo de la imprescriptibilidad. Además precisaron que aunque el precedente constitucional “tiene la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política”,[135] la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y es una garantía para que las decisiones de los jueces estén apoyadas en una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, por lo que no es posible afirmar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional.[136]

 

Debe agregarse frente a este último grupo de sentencias, que las Salas de Revisión que en su momento tuvieron conocimiento del asunto, omitieron realizar una valoración sobre la posible configuración de la violación directa de la Constitución como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, limitando su análisis al desconocimiento del precedente constitucional. Ello no obstante que en algunos casos, dicha causal fue alegada por los accionantes.[137] Esta situación evidencia que en los fallos en mención, no se hizo un examen completo de constitucionalidad y que el principio de congruencia de las decisiones judiciales fue desconocido al no existir un pronunciamiento sobre todos los cargos esgrimidos por los accionantes, en algunos de los casos.[138]

 

7.4.          La interpretación jurídica más razonable, considera la Sala, debe tener en cuenta una correcta fundamentación jurídica, a la luz de los referentes jurídicos aplicables (que no sea errada), la aplicación judicial y administrativa que se da (que se acople mejor a cómo se ha entendido el derecho) y, además, una argumentación suficiente (la que mejor dé cuenta de los aspectos involucrados en el caso). Son justamente los criterios de razonabilidad de la interpretación que tuvo en cuenta esta Corte para determinar la “seriedad y objetividad” de la “duda” que da lugar a aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.[139] Por eso, la Sala Plena decide que: la interpretación que resulta más acorde a la Constitución Política por ser favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, esto es, la primera que dio la jurisprudencia al problema analizado. Esta es la respuesta más acorde con el orden constitucional vigente por cuatro razones básicas. (i) Encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario. (ii) Fue la primera respuesta que se dio al problema jurídico y es la que más se ha reiterado por parte de más magistradas y magistrados (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015 y T-395 de 2016). (iii) Es la postura que más ha justificado por qué, constitucionalmente es preferible asumir la primera y no la segunda opción; las sentencias que han dado la segunda respuesta al problema jurídico (la más restrictiva de los derechos constitucionales involucrados), se preocuparon más en argumentar y demostrar que no existía un precedente claro y fijo a seguir en la jurisprudencia, y que por tanto podían decidir distinto, a como ya se había hecho inicialmente, que a argumentar y demostrar que la segunda respuesta era más acorde con los principios constitucionales aplicables, en especial el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana. (iv) Finalmente, la primera de las respuestas, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, es, precisamente, la respuesta que mejor y con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios del orden constitucional vigente. Como la propia Constitución lo dice, el derecho a la irrenunciabilidad social es de todos los habitantes. Ni siquiera es un presupuesto o una contraprestación de la ciudadanía. Es una condición básica que, como parte de la dignidad humana, se reconoce a toda persona que está en Colombia (art. 48, CP).

 

Además, la Sala considera que se suma una quinta razón adicional (v) pues es deber de las autoridades judiciales y administrativas cumplir con el deber de protección a sujetos de especial protección y en condiciones de debilidad física o económica (art. 13, CP) así como con el deber de solidaridad (Artículos 1°, 48 y 95.2 de la Constitución Política)[140] frente a los familiares de los accionantes que podrían verse beneficiados por el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En su mayoría, además de las condiciones económicas precarias, son personas de especial protección constitucional en razón a su edad o situación de discapacidad. Sobre todo si se tiene en cuenta que los incrementos pensionales en mención están encaminados a garantizar una vida digna y el mínimo vital de los integrantes de un núcleo familiar.

 

7.5. Por último, debe advertirse que fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la igualdad de aquellas personas que, en su momento, acudieron a la acción de tutela reclamando la misma protección otorgada por algunas Salas de Revisión en cuanto a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, y que por no existir una sentencia unificada en la materia, obtuvieron una negación a sus derechos fundamentales.[141] Situación que se debe a los cambios jurisprudenciales entre las mismas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, que como se vio en los numerales anteriores, no siempre fueron lo suficientemente razonados y justificados.[142] Máxime cuando en virtud del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena, y “(…) si una de las Salas de Revisión se apropia dicha función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso”.[143]

 

8.  Los jueces de instancia y Colpensiones, respectivamente, violaron los derechos fundamentales de los accionantes

 

8.1.          En virtud de lo anterior, no puede alegarse que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en los casos bajo análisis, pues además de que muchas de ellas aplicaron y respetaron el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre en materia laboral, la Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en cuanto a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, hasta ahora.

 

8.2.          Sin embargo, y como se expondrá a continuación, existen razones para concluir que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración directa de la Constitución, desconociendo el principio de in dubio pro operario al momento de declarar prescrito el derecho al incremento pensional por persona a cargo, pues eligieron aplicar la interpretación de la norma que menos favorecía a los intereses de los señores Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921),[144] Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925),[145] Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986),[146]Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246),[147] Miguel Ángel Alayon Cotrino (T-5.841.624),[148] Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421),[149] Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779),[150] María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793)[151] y Carlos Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489)[152].

 

8.3. Frente a los señores Mario Ernesto Velasco (T-5.755.285) y José Eugenio Flautero Torres (T-5.840.729), debe anotarse que ellos no dirigieron la acción de tutela contra alguna providencia judicial, sino contra la negativa de Colpensiones a reconocerles el derecho al incremento pensional por persona a cargo. En este sentido, se considera que quien incurrió en vulneración directa de la Constitución por desconocimiento del principio de in dubio pro operario, fue la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al negar el reconocimiento del incremento pensional solicitado por dos hombres de la tercera edad cuyo único ingreso deviene de las pensiones de vejez que devengan, con fundamento en que el derecho prescribió al no ser reclamado dentro del término de prescripción de tres años que consagra la ley. Acto que viola directamente la Constitución y que si es grave dado el contexto judicial, también lo es en este caso.

 

9.  Conclusiones y órdenes a impartir

 

9.1.          Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en la materia hasta este momento.

 

9.2.          En virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En esa medida, las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario.

 

9.3.          En virtud del deber de solidaridad (Artículos 1°, 48 y 95.2 de la Constitución Política), las autoridades judiciales y administrativas accionadas debieron aplicar la interpretación más favorable de la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son en su mayoría sujetos de especial protección constitucional, en razón a su edad y/o situación de discapacidad, y que los incrementos pensionales solicitados están encaminados a garantizarles una vida digna y su mínimo vital.  

 

9.4.          El derecho a la igualdad de las personas que acudieron a la acción de tutela en el pasado para solicitar el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, fue conculcado como consecuencia de la división al interior de las Salas de Revisión de Tutelas de esta Corporación, frente a la prescripción del derecho.

 

9.5.          En consecuencia, a continuación la Sala:

 

(i) Revocará las sentencias proferidas por los jueces de tutela en cada uno de los expedientes de la referencia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes.

 

      (ii) Inaplicará las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas en los procesos ordinarios laborales, en lo referente a la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. Estas decisiones judiciales serán inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los incrementos pensionales.[153]

 

      (iii) Le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los términos expuestos en la presente sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron. La finalidad de esta orden es reducir la litigiosidad innecesaria en la materia, lo cual conllevará a reducir las violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados así como la necesidad de iniciar trámites burocráticos y judiciales que generan a la administración y a la justicia costos reales (manifestados en los trámites procesales), costos de oportunidad (por los trámites burocráticos y judiciales que se dejan de adelantar) y costos simbólicos (al dar la impresión de que la administración no respeta los derechos fundamentales).

 

      (iv) Le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, realizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia de unificación.[154]

     

      (v) Solicitará al Gobierno Nacional que, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protección efectiva de los derechos fundamentales analizados. Para el efecto, deberá identificar los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusión de este u otros derechos fundamentales y, si esto ocurre, tomar las medidas para proveer a Colpensiones de las herramientas necesarias para que pueda cumplir con las órdenes aquí proferidas;[155]

 

      (vi) Finalmente, se remitirá copias del expediente T-5.844.421 a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, dentro de la acción de tutela correspondiente.[156]

 

La Sala se abstiene de dar efectos inter pares a esta decisión, debido a las particularidades propias de cada caso. No obstante, como unificación de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que fueron objeto de protección. Por eso, los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por la administración o las autoridades judiciales correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales decantados.

 

III.  DECISIÓN

 

Una autoridad judicial o administrativa vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de un pensionado, por desconocer directamente la Constitución Política, al considerar que un derecho pensional como los incrementos por persona a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no reclamadas, como se sigue de la interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario).

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el proceso y REVOCAR los fallos proferidos por: (i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por Mardoqueo Silva Alfonso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por David Hernández Olaya y Samuel Vargas Vargas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; (iii) la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por Urias Carrillo Parejo contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, y la Administradora Colombiana de Pensiones; (iv) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, Cauca, el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por Mario Ernesto Velasco contra la Administradora Colombiana de Pensiones; (v) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por Jorge Enrique Farías Castañeda contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; (vi) la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por José Eugenio Flautero Torres contra la Administradora Colombiana de Pensiones; (vii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por Miguel Ángel Alayon Cotrino contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; (viii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Cauca; (ix) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por Julio Gómez Iglesias contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico y la Administradora Colombiana de Pensiones; (x) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por María Emma Rincón Loaiza contra el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, y la Administradora Colombiana de Pensiones; (xi) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por Carlos Vidal Segura Rodríguez contra el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes.

 

Segundo.- INAPLICAR las decisiones judiciales adoptadas por: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Enrique Farías Castañeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.766.246); (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Vidal Segura Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.870.489); (iii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mardoqueo Silva Alfonso contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.647.921); (iv) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.647.925); (v) el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso ordinario laboral promovido por Miguel Ángel Alayon Cotrino contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.841.624); (vi) la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Emma Rincón Loaiza contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.856.793); (vii) el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014) dentro del proceso ordinario laboral promovido por Urias Carrillo Parejo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.725.986); (viii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) dentro del proceso ordinario laboral promovido por Julio Gómez Iglesias contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.856.779); (ix) el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Cauca, el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) en el caso de Fausto Perea, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) en los casos de Luis Carlos León Díaz y Sara María Velasco y el cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) en el caso de Emérito Mera, dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.844.421). Estas decisiones judiciales son inoponibles ante cualquier trámite relacionado con asuntos pensionales.

 

Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los términos expuestos en la presente sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron. De igual manera, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, realizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia de unificación.

 

Cuarto.- SOLICITAR al Gobierno Nacional que, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protección efectiva de los derechos fundamentales analizados en esta sentencia. Para el efecto, deberá identificar los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusión de este u otros derechos fundamentales y, si esto ocurre, tomar las medidas para proveer a Colpensiones de las herramientas necesarias para que pueda cumplir con la orden proferida.

 

Quinto.- REMITIR copias del expediente T-5.844.421 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

HERNÁN LEANDRO CORREA CARDOZO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 


 

 

 

Anexo 1

 

A continuación se presentan los antecedentes de cada uno de los expedientes bajo estudio que han sido acumulados por presentar unidad de materia, además de las actuaciones surtidas en sede de revisión. Este anexo forma parte integral de la presente sentencia.

 

I.    ANTECEDENTES

 

Los accionantes solicitan el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, el cual, en diez de los casos, les fue negado por las autoridades judiciales que conocieron de las demandas ordinarias laborales presentadas contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y en uno de ellos, directamente por esa administradora de pensiones.

 

1.  Expediente T-5.647.921

 

1.1.          Hechos y solicitud

 

1.1.1. El señor Mardoqueo Silva Alfonso instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones pretendiendo que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.[157] El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que conoció del proceso en primera instancia, decidió reconocer los incrementos pensionales a partir del cuatro (04) de diciembre de dos mil diez (2010), debidamente indexados, declarando prescritos los anteriores a dicha fecha.[158] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la orden proferida por considerar que el derecho reclamado se encontraba prescrito.[159] 

 

1.1.2. El actor precisa que durante el trámite del proceso ordinario laboral, se logró demostrar que cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a los incrementos pensionales solicitados, por lo que la decisión proferida en segunda instancia es contraria a derecho y vulnera sus derechos fundamentales. Aclara que en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que los incrementos pensionales por persona a cargo, no prescriben de manera total, sino parcial, por lo que debió el Tribunal confirmar la decisión del juez de primera instancia. Solicita el reconocimiento del incremento pensional.

 

1.2.          Contestación de la entidad accionada

 

Admitida la tutela el cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela dentro de los dos días siguientes a la notificación del oficio. Asimismo vinculó a la actuación a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral controvertido, por tener interés en la acción constitucional. Sin embargo, el término anterior venció, sin que la parte accionada ni los intervinientes rindieran el informe requerido.  

 

1.3.          Decisión judicial objeto de revisión

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la acción de tutela de la referencia al considerar que la providencia censurada es el resultado de una labor de hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió. Ello teniendo en cuenta que el juez de conocimiento actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad, a la luz de lo que arrojaba la situación fáctica planteada al interior del proceso y de las normas legales y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido. En relación con la prescripción del derecho a los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, consideró acertados los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia acusada, conforme a los cuales el fenómeno prescriptivo opera de forma total sobre el incremento peticionado cuando este derecho no se reclama dentro de los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión.[160]

 

2.  Expediente T-5.647.925

 

2.1.          Hechos y solicitud

 

2.1.1. Los señores Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya indican que, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, les fue reconocida su pensión de vejez.[161] Que mediante derecho de petición le solicitaron a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo, y que en vista a que no recibieron respuesta de fondo a lo planteado en la solicitud, presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, de la cual conoció el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.

 

2.1.2. Sostienen que el Juzgado de conocimiento, ordenó a Colpensiones reconocer a su favor las sumas de $6.671.756 y $6.880.454, respectivamente, equivalente al 14% de la pensión mínima legal mensual, debidamente indexada.[162] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció del proceso en segunda instancia, revocó la orden proferida para en su lugar negar el reconocimiento del incremento pensional solicitado, al considerar que dicha prestación estaba afectada por el fenómeno de la prescripción de los tres años.[163]

 

2.1.3. Solicitan el reconocimiento del incremento pensional. Advierten que son personas de la tercera edad y que la reclamación del reconocimiento y pago del incremento pensional se mantiene en la actualidad, siendo la pensión que perciben el único ingreso con el que cuentan para solventar sus necesidades básicas y las de sus esposas.[164]

 

2.2.          Contestación de la entidad accionada

 

Admitida la demanda el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado a la parte accionada para que dentro del término de los dos días siguientes a la notificación del oficio, rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, asimismo vinculó a la actuación a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral controvertido, por tener interés en la acción constitucional. Sin embargo, el término venció sin que la parte accionada ni los intervinientes rindieran el informe requerido. 

 

2.3.          Decisión judicial objeto de revisión

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo deprecado al considerar que el Tribunal accionado acogió los precedentes jurisprudenciales en la materia, por lo que no se puede tildar de arbitraria o caprichosa su decisión, “ni si quiera por el hecho de que otras corporaciones judiciales tengan distinto criterio sobre el asunto”. Sobre el particular, advirtió que los incrementos pensionales solicitados por los accionantes no forman parte de las pensiones de vejez. Asimismo citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia conforme a la cual “bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez[165].[166]

 

3.  Expediente T-5.725.986

 

3.1.          Hechos y solicitud

 

3.1.1. El señor Urias Carrillo Parejo manifiesta que el Instituto de los Seguros Sociales reconoció a su favor la pensión de jubilación y que en consecuencia, elevó reclamación administrativa ante Colpensiones para obtener el reconocimiento del incremento del 14% correspondiente al auxilio de su esposa.[167] La petición fue resuelta desfavorablemente a sus intereses, por lo que promovió demanda laboral de única instancia. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, que conoció de la demanda, absolvió a Colpensiones al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.[168]

 

3.1.2. Considera que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, por lo que solicita el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% de su mesada pensional a partir del doce (12) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

3.2.          Contestación de la entidad accionada

 

3.2.1. Admitida la demanda el día diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído.

 

3.2.2. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, Atlántico, informó que no existió vulneración de ningún derecho fundamental en la sentencia proferida, pues se procedió respetando las prescripciones constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Al estudiar la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la accionada, se observó que el término de tres años para reclamar los derechos pensionales derivados de su condición de pensionado por vejez, no fue interrumpido oportunamente, puesto que la reclamación administrativa fue presentada el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha del reconocimiento pensional. Asimismo, adujo que se separó del precedente sentado en la sentencia T-217 de 2013 para apegarse al precedente de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, los incrementos pensionales no forman parte de la pensión, por lo que pueden quedar afectados por el fenómeno de la prescripción.[169]

 

3.3.          Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.3.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenar a la autoridad judicial accionada proferir nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral de única instancia iniciado, reconociendo a su favor el incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge dependiente. Aclaró que de aplicar el fenómeno prescriptivo, lo sería por los incrementos pensionales no reclamados en el tiempo estipulado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo,[170] teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-217 de 2013.[171]

 

3.3.2. La Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Sandra Margarita Rojas Agudelo, impugnó el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que en virtud del artículo 230 Superior, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. En su concepto, la jurisprudencia es un criterio meramente auxiliar de la actividad judicial que no constituye una “camisa de fuerza” capaz de atar al juzgador de instancia. Sostuvo que la sentencia T-217 de 2013 invocada por el actor, al ser una sentencia de tutela, tiene carácter obligatorio únicamente para las partes (inter partes) y su motivación solo constituye un criterio auxiliar para la actividad de los jueces; a diferencia de aquellas sentencias proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, cuyos efectos se extienden a todos (erga omnes). Por último, aclaró que el precedente referente a la prescripción de los incrementos pensionales previsto en esa dependencia judicial desde el año 2007, ha sido el criterio reiterado desde que se creó el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

 

3.3.3. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar el amparo constitucional. Consideró que el precedente del Tribunal de cierre en materia laboral, Corte Suprema de Justicia, predica que los incrementos pensionales por personas a cargo sí prescriben. Por otra parte adujo que la acción de tutela no llena el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada fue proferida el siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014) y la acción fue presentada hasta el dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), después de seis meses y veinticinco días de haberse proferido el fallo acusado.[172]

 

4.  Expediente T-5.755.285

 

4.1.          Hechos y solicitud

 

4.1.1. El señor Mario Ernesto Velasco manifiesta que Colpensiones le negó el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo que solicitó, con fundamento en que operó la prescripción del derecho, al haberse presentado la solicitud por fuera del periodo de tres años que concede la legislación laboral.[173]

 

4.1.2. Aduce que conforme a la jurisprudencia constitucional, los derechos pensionales son imprescriptibles, por lo que existió una vulneración de sus derechos fundamentales. Además pone de presente que es una persona de la tercera edad cuyo único ingreso para solventar las necesidades básicas propias y de su esposa, es la pensión de vejez que percibe.[174] Solicita el reconocimiento del incremento pensional.

 

4.2.          Contestación de la entidad accionada

 

4.2.1. Admitida la demanda el día seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, Cauca, vinculó al trámite de tutela a la Gerencia Nacional de Reconocimiento y a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones y solicitó un informe sobre los hechos expuestos por el accionante.

 

4.2.2. Carlos Alberto Parra Aristizábal, Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones, informó que mediante Resolución GNR-358558 de 2015 se resolvió la solicitud presentada por el accionante sobre el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo. Además, en virtud de las Resoluciones GNR-4782 y VPB-15045 de 2016 se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor. Por lo que si todavía presenta desacuerdo frente a lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela. En este sentido, consideró que no es competencia del juez de tutela realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento de la prestación económica solicitada.

 

4.3.          Decisión judicial objeto de revisión

 

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, Cauca, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional invocado, manifestando que el accionante no ha acudido a los medios ordinarios que tiene a su alcance para lograr el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo. Correspondiéndole al juez ordinario y no al juez de tutela determinar si la entidad tiene la obligación de reconocer o no la prestación económica solicitada. Además precisó que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el amparo constitucional. [175] 

 

5.  Expediente T-5.766.246

 

5.1.          Hechos y solicitud

 

5.1.1. Jorge Enrique Farías Castañeda sostiene que Colpensiones reconoció a su favor la pensión de vejez, por lo que solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, teniendo en cuenta que convive con la señora María Nayith Amaya Urueña, quien depende económicamente de él.[176]  Su solicitud fue negada con fundamento en que el derecho prescribió.[177]

 

5.1.2. Menciona que en consecuencia, acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento del incremento pensional. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que conoció del asunto en segunda instancia, decidió confirmar el fallo apelado.[178] Solicita el reconocimiento del incremento pensional.

 

5.2.          Contestación de la entidad accionada

 

5.2.1. Admitida la demanda el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso vincular a las partes, intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, y se les corrió traslado para que, si lo estimaban pertinente, ejercieran el derecho de réplica.

 

5.2.2. Gustavo Adolfo Reyes Medina, apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó desvincular a su representado de la acción de tutela de la referencia, a raíz de la orden de supresión y liquidación de dicha entidad. Siendo la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la competente como nueva administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.[179]

 

5.2.3. Carlos Alberto Parra Satizábal, Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que ésta no es la vía adecuada para la reclamación que pretende el accionante.

 

5.3.          Decisiones judiciales objeto de revisión

 

5.3.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional invocado al considerar que en las providencias acusadas no se configuró un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del juez constitucional. Pues las autoridades judiciales accionadas expusieron con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado.[180]

 

5.3.2. El accionante impugnó el fallo argumentando que el Tribunal acusado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, vulnerando así los derechos fundamentales invocados.

 

5.3.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo de primera instancia, indicando que además, no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues la misma fue interpuesta diez meses después de haberse proferido la providencia acusada. Lo cual desconoce la esencia de ese mecanismo constitucional, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.[181]

 

6.  Expediente T-5.840.729

 

6.1.          Hechos y solicitud

 

6.1.1. El señor José Eugenio Flautero Torres,[182] casado con Leonor Romero desde hace cincuenta años,[183]  solicitó el reajuste de su mesada pensional con su respectivo incremento por concepto de cónyuge a cargo ante Colpensiones, teniendo en cuenta que cuando fue reconocida la pensión de vejez a su favor, no tenía conocimiento de que tenía derecho a reclamarlo.[184] Colpensiones negó el reajuste pensional considerando que operó la prescripción del derecho.

 

6.1.2. En consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada;[185] decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.[186]

 

6.1.3. El actor interpuso acción de tutela en el año dos mil trece (2013) contra Colpensiones y las autoridades judiciales que resolvieron sobre el proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en primera instancia denegó el amparo constitucional invocado al considerar que las providencias judiciales acusadas fueron fruto de una interpretación razonada y ponderada; en segunda instancia, la Sala de Casación Penal confirmó el fallo.[187]

 

6.1.4. El accionante considera que hubo un cambio de jurisprudencia en torno a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales desde que la Corte Constitución profirió la sentencia T-369 de 2015, por lo que solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional con fundamento en dicho fallo.[188] Colpensiones negó nuevamente el derecho pensional, pero “no mencionó la prescripción del derecho sino que se ocupó de otras situaciones, por lo que considero que no fue contestada la reclamación sobre mi petición pensional”. Solicita el reconocimiento del incremento pensional.

 

6.2.          Contestación de la entidad accionada

 

6.2.1. Admitida la tutela el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., le corrió traslado de la demanda y sus anexos a Colpensiones, para que dicha entidad ejerciera su derecho de defensa.

 

6.2.2. El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones, Carlos Alberto Parra Satizábal, sostuvo que la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que la entidad ya dio respuesta a la petición del actor mediante oficio que es de su conocimiento, en el que se indicaron los motivos por los cuales no es procedente el incremento del 14% que reclama. Alegó también su improcedencia por falta de subsidiariedad.

 

6.3.          Decisiones judiciales objeto de revisión

 

6.3.1. El Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. resolvió denegar el amparo constitucional deprecado, al considerar que: (i) el accionante no probó afectación alguna a su mínimo vital, porque ostenta la condición de pensionado y percibe una mesada pensional en forma permanente que le permite sufragar los gastos necesarios de manutención de su núcleo familiar; (ii) la entidad accionada atendió el requerimiento del actor y resolvió de fondo su pretensión tendiente a obtener el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo.[189]

 

6.3.2. El accionante impugnó el fallo de instancia reiterando que la reclamación administrativa ante Colpensiones obedeció al cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-369 de 2015, que permite la reclamación de los incrementos pensionales en cualquier tiempo. Adicionó que Colpensiones no dio respuesta de fondo a su petición, ya que no se refirió al tema de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.

 

6.3.3. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. resolvió confirmar el fallo de primera instancia, indicando que en virtud del “choque de criterios jurídicos de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional” sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, no puede el juez constitucional vía tutela imponer a los jueces naturales, ni a las entidades que administran el sistema de pensiones, criterios que a la fecha no han sido unificados por el máximo tribunal de la jurisdicción, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial.[190]

 

7.        Expediente T-5.841.624

 

7.1.          Hechos y solicitud

 

7.1.1.  Una vez reconocida la pensión de vejez a favor del señor Miguel Ángel Alayon Cotrino,[191] éste procedió a solicitarle a Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo;[192] pretensión que fue denegada, por lo que instauró demanda ordinaria laboral en su contra.

 

7.1.2.  El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., que conoció en primera instancia sobre el asunto laboral, resolvió absolver a Colpensiones con fundamento en que encontró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.[193] Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C.[194]

 

7.1.3. Alega que la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales en sede de revisión, por lo que solicita el acogimiento de dicho precedente y que en este sentido, se reconozca a su favor la prestación pensional en mención. Solicita el reconocimiento del incremento pensional.

 

7.2.          Contestación de la entidad accionada

 

7.2.1. Admitida la tutela,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. vinculó a Colpensiones y corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la acción de tutela, además requirió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente No. 2015-36000.

 

7.2.2. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. allegó el expediente solicitado en calidad de préstamo y se ratificó en todos los argumentos expuestos en la sentencia acusada, en donde se declaró probada la excepción de prescripción; indicó que el fallo se profirió con base en las pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso, siendo estas documentales, por lo que consideró que la decisión se encuentra suficientemente soportada jurídica y probatoriamente.

 

7.2.3. Carlos Alberto Parra Satizábal, Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en tanto existen otros mecanismos para solicitar el incremento pensional solicitado, por lo que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento del mismo. 

 

7.3.          Decisiones judiciales objeto de revisión

 

7.3.1. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al considerar que la sentencia objeto de reproche fue razonablemente motivada y que no adolece de vicios o errores que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela. No puede afirmarse que existió desconocimiento del precedente jurisprudencial, si se tiene en cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha admitido que los incrementos pensionales sí prescriben con el paso del tiempo.[195]

 

7.3.2. El accionante, por medio de su apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que las autoridades judiciales accionadas dieron prelación al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, sobre el de la Corte Constitucional, en materia de prescripción de incrementos pensionales. Lo cual, en su concepto, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales, en especial el de igualdad, pues en sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015 la Corte manifestó que los incrementos pensionales son imprescriptibles. 

 

7.3.3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, precisando que la decisión acusada fue acorde a los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge o compañero permanente prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además advirtió, sobre la aplicación del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias traídas a colación en la impugnación, que por regla general, las sentencias proferidas por esa Corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tienen efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite; máxime si se tiene en cuenta que los juzgados accionados sí ofrecieron un mínimo razonable de argumentación para abstenerse de aplicar dicho precedente al caso sometido a su escrutinio.[196]

 

8.  Expediente T-5.844.421

 

8.1.          Hechos y solicitud

 

8.1.1. Los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera, pensionados del Instituto de Seguros Sociales, formularon demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones por la negativa a reconocerse a su favor el incremento pensional del 14% por persona a cargo.[197]

 

8.1.2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, conoció de la demanda laboral en primera instancia, y en tres de los cuatro casos reconoció y ordenó el pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo a favor de Sara María Velasco, Luis Carlos León Díaz y Fausto Perea. En el caso de Emérito Mera, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, pues para la época ya había cambiado de criterio jurídico y había acogido la tesis de la prescripción del derecho a los incrementos pensionales.

 

8.1.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, conoció de los cuatro procesos en segunda instancia. Frente a los casos de Sara María Velasco, Luis Carlos León Díaz y Fausto Perea resolvió revocar el fallo de primera instancia declarando probada la excepción de prescripción de la acción y de los derechos laborales de los pensionados. En el caso de Emérito Mera el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia pero su fundamento para negar el reconocimiento de la prestación no fue la prescripción del derecho, sino el hecho de que no se acreditó la calidad de compañera permanente del pensionado.[198]

 

8.1.4. Los accionantes afirman que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, cambió de criterio frente a la prescripción de los incrementos pensionales por persona a cargo a partir de la sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual se consideró que en materia pensional, el derecho no prescribe, pues lo que prescribe son las mesadas pensionales. Esto los motivó a demandar nuevamente a Colpensiones.

 

8.1.5. Por último, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Cauca, que conoció de las demandas laborales en única instancia, en cada caso consideró probada la excepción previa de cosa juzgada, por lo que negó las pretensiones de los accionantes.[199] 

 

8.1.6. El apoderado judicial de los accionantes alega que éstos son personas mayores que padecen de enfermedades propias de la edad: (i) Luis Carlos León Díaz tiene 79 años de edad y su esposa tiene 80 años;[200] (ii) Sara María Velasco tiene 79 años de edad y su compañero permanente tiene 67 años;[201] (iii) Fausto Perea tiene 72 años de edad y su esposa tiene 69 años;[202] (iv) Emérito Mera tiene 76 años y su compañera permanente tiene 63 años.[203]

 

8.1.7. Solicita que se dejen sin efectos los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales dentro de los procesos laborales respectivos, para que en su lugar sea reconocido el derecho al incremento pensional a favor de los accionantes.

 

8.2.          Contestación de la entidad accionada

 

8.2.1. La demanda fue radicada en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016) consideró que “(…) aun cuando en los hechos narrados por el apoderado de los accionantes se menciona al Tribunal Superior de Popayán y las decisiones que tomó en los primeros procesos adelantados, lo cierto es que el quebrando de las garantías constitucionales no se endilga a esa autoridad judicial, pues en la realidad la inconformidad planteada radicada en las decisiones tomadas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la citada ciudad”. En este sentido ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, para que se tramite y se adopte el fallo a que haya lugar, ello por ser el superior funcional del despacho accionado.

 

8.2.2. Mediante auto interlocutorio No. 461 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, avocó conocimiento del asunto y admitió la acción de tutela. Vinculó como tercero interesado a Colpensiones y ordenó al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Popayán remitir un informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y copia de los expedientes correspondientes.

 

8.2.3. La jueza de pequeñas causas laborales de Popayán, Doctora Diana Milena Merchán Hamon, consideró que la acción de tutela no comporta una alternativa procesal válida para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, salvo que por su intermedio el operador jurídico haya desconocido de manera flagrante y arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso. Lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues su despacho no incurrió en vía de hecho alguna. Explicó que en efecto hubo cosa juzgada sobre el asunto sometido a su conocimiento, en tanto:

 

“Los demandantes que interpusieron las demandas en este Despacho con antelación habían promovido un proceso en contra de la misma entidad en este caso COLPENSIONES, por lo tanto se puede hablar de una identidad de partes.

 

Lo que se pretendía era el reconocimiento  pago del incremento del 14% por cónyuge, pretensiones que ya habían sido objeto de estudio por parte del Juzgado que conoció por primera vez de los procesos.

 

3. Los procesos se fundaban en la misma causa anterior es decir el hecho de ser beneficiarios del Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.

 

Por último argumentó que la acción no cumple con el principio de inmediatez que la caracteriza, pues “(…) las audiencias en las que se declaró probada la excepción de cosa juzgada se realizaron una el 20 de enero, dos el 28 de julio y la última el 04 de diciembre del año 2015, y solo hasta la fecha se interpone la presente tutela”.[204]

 

8.2.4. El Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello con fundamento en que la entidad “solo puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que éste es el marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultada para ello”.

 

8.3.          Decisiones judiciales objeto de revisión

 

8.3.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que las decisiones acusadas fueron proferidas “(…) dentro del rigor que impone el procedimiento de trabajo y de la seguridad social, pero además las mismas se sustentan en argumentos serios y razonables por los cuales se declaró la cosa juzgada (…)”. Indicó que la decisión de negar los incrementos pensionales no comporta un error caprichoso o contrario al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en la cosa juzgada, ya que la misma pretensión había sido resuelta de manera definitiva por el juez ordinario, sin que el cambio de posición pueda considerarse una vía de hecho. Por otra parte indicó que no se cumplió con el principio de inmediatez propio de la acción de tutela.[205]

 

8.3.2. El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Frente al supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, arguyó que los cuatro casos “(…) tratan de una prestación periódica, imprescriptible e irrenunciable y si queda en firma la improcedente de la acción de tutela, a mis representados se les está quitando el derecho a solicitar esta prestación, lo cual es ilógico y absurdo en un estado social de derecho como el nuestro en el cual priman los derechos sustanciales sobre los formales, por lo cual esta es una excepción al requisito de procedibilidad de 6 meses para que pueda considerarse la viabilidad de la tutela”. En cuanto al caso de Emérito Mera, precisó que la tutela sí fue presentada dentro de los seis meses desde que se profirió la providencia acusada, ya que se radicó en la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

8.3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho, pues hizo bien en declarar probada la excepción de cosa juzgada, al tener la nueva demanda los mismos hechos y pretensiones de las demandas de instancia que fueron resueltas por este Tribunal. Precisó que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial en tanto la Corte Constitucional no ha unificado su criterio frente a la prescripción de los incrementos pensionales.[206]

 

9.  Expediente T-5.856.779

 

9.1.          Hechos y solicitud

 

9.1.1. El accionante, Julio Gómez Iglesias, formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones por la negativa a reconocérsele el incremento pensional por cónyuge a cargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, en primera instancia. El juzgado resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico.[207]

 

9.1.2. Considera que los fallos acusados desconocieron el principio de favorabilidad y el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la materia. En este sentido solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, el reconocimiento del incremento pensional solicitado.

 

9.2.          Contestación de la entidad accionada

 

9.2.1.  Admitida la demanda el primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al trámite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico y a Colpensiones.

 

9.2.2.  Heidi Cristina Guerrero y María Olga Henao Delgado, integrantes de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que: (i) la decisión judicial fue adoptada conforme los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la prescripción de los incrementos pensionales; y (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta después de dos años y cuatro meses de haber sido proferida la sentencia objeto de reproche.[208]

 

9.2.3.  Carlos Alberto Parra Satizábal, Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones, consideró que el accionante desnaturaliza la acción de tutela al pretender el reconocimiento de un incremento pensional por medio de un proceso caracterizado por su inmediatez y subsidiariedad.

 

9.3.          Decisiones judiciales objeto de revisión

 

9.3.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional al considerar que en el caso concreto no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues esta fue interpuesta cerca de cinco años después de haberse proferido la providencia judicial acusada, sin que se hubiere ofrecido una razón objetiva para justificar la tardanza. Por otra parte, las sentencias acusadas se ajustan al precedente jurisprudencial sentado por esa Corte, en lo que tiene que ver con la prescripción de los incrementos pensionales.[209]

 

9.3.2. El accionante impugnó el fallo de primera instancia indicando que las interpretaciones opuestas sobre una misma norma jurídica no pueden atentar contra el principio de favorabilidad en materia laboral. En cuanto a la inmediatez, precisó que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, además la vulneración de sus derechos fundamentales continúa y es actual.

 

9.3.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo de instancia en consideración a que si bien no existe un plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. En este sentido, y al haber transcurrido casi cinco años desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, la acción de tutela es improcedente.[210]

 

10.  Expediente T-5.856.793

 

10.1.     Hechos y solicitud

 

10.1.1. La accionante, María Emma Rincón Loaiza,[211] solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional del 21% por cónyuge e hija menor de edad a cargo.[212] Petición que fue negada por la entidad.[213]

 

10.1.2. En consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, el cual resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada;[214]  decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia.[215]

 

10.1.3. Considera que los juzgados accionados incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que en el pasado, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter imprescriptible de los incrementos pensionales. Solicita el reconocimiento de los incrementos pensionales.

 

10.2.     Contestación de la entidad accionada

 

10.2.1. Admitida la demanda mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra el ISS, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de petición de amparo.

 

10.2.2. Gustavo Adolfo Reyes Medina, apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, informó que a raíz de la supresión y liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida, por lo que solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Asimismo indicó que el ISS, hoy liquidado, remitió la historia laboral de la accionante en donde se consolida la relación de los aportes por ella efectuados.[216]

 

10.3.     Decisiones judiciales objeto de revisión

 

10.3.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional solicitado al considerar que no se cumplió con el principio de inmediatez propio de la acción de tutela, pues ésta fue interpuesta luego de dieciséis (16) meses de haber ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo cual desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable.[217] Agregó que no existe una línea jurisprudencial consistente y uniforme en cuanto a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por personas a cargo.[218]

 

10.3.2. La accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

 

10.3.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia al considerar que en efecto no se cumplió con el principio de inmediatez, ya que se interpuso la acción de tutela luego de diecisiete (17) meses de proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado, sin haberse evidenciado ningún motivo válido para la inactividad de la actora.[219]

 

11.  Expediente T-5.870.489

 

11.1.     Hechos y solicitud

 

11.1.1. El accionante, Carlos Vidal Segura Rodríguez,[220] solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional por compañera permanente a cargo.[221] Petición frente a la cual no obtuvo respuesta de fondo, por lo que instauró proceso ordinario laboral contra dicha entidad.

 

11.1.2. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que conoció del proceso en primera instancia, resolvió absolver a Colpensiones de pagar la prestación social solicitada, pues en su concepto el derecho se encontraba prescrito; [222] decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.[223]

 

11.1.3. Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y solicita el amparo de sus derechos fundamentales.

 

11.2.     Contestación de la entidad accionada

 

11.2.1. Admitida la demanda el ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al trámite de tutela a Colpensiones y corrió traslado a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de petición de amparo.

 

11.2.2. Carlos Alberto Parra Satizábal, Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia al considerar que ésta no es la vía adecuada para la reclamación que se pretende, pues la tutela solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

 

11.3.     Decisiones judiciales objeto de revisión

 

11.3.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional solicitado teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la tutela fue interpuesta después de diez (10) meses de haberse proferido la sentencia de segunda instancia que denegó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. Se aclaró que aun cuando la queja se hubiera formulado en tiempo, ésta no tiene la vocación de prosperar pues la providencia judicial acusada no es arbitraria ni caprichosa; se evidenció que los incrementos solicitados quedaron afectados por la prescripción extintiva.[224]

 

11.3.2. El accionante impugnó el fallo de instancia al considerar que a pesar de que la acción de tutela fue interpuesta después de diez meses de proferido el fallo acusado, la afectación de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo. Además reiteró que la Corte Constitucional ha admitido la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo.

 

11.3.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia al considerar que en el caso concreto no se cumplió con el requisito de inmediatez. Frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo indicó que no existe una postura uniforme de la Corte Constitucional.[225] 

 

12.  Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

12.1.     En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el suscrito Magistrado presentó informe ante la Sala Plena de esta Corporación, poniendo de manifiesto la necesidad de unificar jurisprudencia en el caso concreto, teniendo en cuenta que no existe una posición uniforme sobre la prescripción de los incrementos pensionales por persona a cargo. Por lo que sometió a consideración de la Sala, la posibilidad de que asumiera el conocimiento del caso.

 

12.2.     La Sala Plena, en sesión llevada a cabo el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación.[226]

 

12.3.     Mediante Oficio BZ201612919040 del dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, Edna Patricia Rodríguez Ballén, presentó escrito de intervención frente a las acciones de tutela contenidas en los expedientes T-5.647.921 y T-5.647.925, en el cual sostuvo que si bien los accionantes son sujetos de especial protección constitucional al ser personas de la tercera edad, esa circunstancia no es un principio de razón suficiente para que se les pueda excepcionar el requisito de la subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues todos devengan mensualmente la pensión de vejez que les fue reconocida. Además, las decisiones judiciales objeto de reproche no desconocen el precedente jurisprudencial en vigor, ya que no existe una posición unificada de la Corte Constitucional sobre la prescripción de los incrementos pensionales. Por otra parte, no se ha desconocido el precedente reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la materia. En este sentido, solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado por los accionantes y adjuntó los certificados expedidos por la Gerencia Nacional de Nómina de Pensionados de la entidad a favor de los señores Mardoqueo Silva Alfonso, David Hernández Olaya y Samuel Vargas Vargas.

 

12.4.     Con respecto al expediente T-5.844.421, la Corte, mediante auto del primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017), resolvió darle la oportunidad al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y presentar los informes pertinentes, en su calidad de parte accionada. El Tribunal guardó silencio.[227]

 

12.5.     Mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Corte suspendió los términos para proferir el respectivo fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015.[228] Los términos se suspendieron desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que la Sala Plena de esta Corporación asumió conocimiento sobre el asunto.

 

12.6.     Mediante Oficio BZ-2017-2732-463 recibido el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en la Secretaría de esta Corporación, la Jefe de la Oficina de Asesoramiento Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, presentó escrito de intervención frente a las solicitudes de amparo contenidas en los expedientes T-5.766.246, T-5.841.624, T-5.840.729, T-5.755.285, T-5.725.986, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489. Tras resumir los antecedentes de cada caso y exponer la situación actual de cada pensionado, precisó que:

 

“- Los incrementos pensionales no forman parte de la pensión de invalidez o de vejez, y el derecho persiste mientras perduren las causas que le dieron origen.

 

- No existe uniformidad en el precedente jurisprudencial de las altas cortes respecto al carácter imprescriptible de los incrementos pensionales, razón por la cual no existe una regla clara y única que pueda ser aplicada.

 

- Es claro que en este caso aplica la prescripción del incremento pensional, pues se trata de un beneficio económico que no forma parte de la pensión y su existencia depende de que persistan las causas que le dieron origen. Razón por la cual no pueden predicarse de los mismos características que son exclusivas de las pensiones de vejez o invalidez reconocidas dentro del régimen de prima media con prestación definida.

 

- El asunto objeto de debate no puede ser considerado como de relevancia constitucional, ya que los casos sometidos a la revisión de la Corte se reducen a una discusión meramente económica, sin que se verifique afectación de derecho fundamental alguno. Más aun cuando quienes persiguen el reconocimiento de los incrementos pensionales gozan de una prestación económica que se viene pagando mes a mes, con lo cual se desvirtúa la afectación al mínimo vital y a la seguridad social.

 

- No existe violación directa de la Constitución, toda vez que las decisiones judiciales adoptadas se emitieron a la luz del ordenamiento legal y constitucional vigente.

 

- No existe violación el precedente jurisprudencial, como quiera que las decisiones de los jueces se basaron en los pronunciamientos y tesis vigentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que establecen la procedencia de la prescripción de los incrementos pensionales, si los mismos no se reclaman dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión.

 

- El reconocimiento de incrementos pensionales viola directamente la Constitución, dada la prohibición expresa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado a la Carta Política, en el sentido de no permitir el reconocimiento de prestaciones económicas o beneficios pensionales que no tengan respaldo en cotizaciones o aportes.

 

- A la fecha se encuentra en curso ante la Sección Segunda del Consejo de Estado una acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 por violación de preceptos constitucionales, por lo que resulta procedente que dicha Corporación en uso de las facultades legales y constitucionales, sea quien resuelva acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

- El reconocimiento de incrementos pensionales implica un aumento significativo y grave de las obligaciones pensionales para el sistema, afectándose la sostenibilidad financiera del mismo, en la medida en que dicho beneficio no encuentra respaldo alguno en cotizaciones y representa una grave afectación de derechos de los actuales afiliados, que a diferencia de los accionantes, no cuentan a la fecha con el reconocimiento de prestación económica. Lo anterior en casos en los que las personas gozan ya de un reconocimiento.

 

- La estimación financiera más conservadora en caso de que se llegaran a reconocer los incrementos pensionales, sería del orden de 3.2 billones de pesos.

 

- Es una obligación del Estado destinar los recursos no solo a una población que ya es beneficiaria de una prestación económica, sino que en virtud del principio de solidaridad, el Estado también debe atender aquella parte de la población que no tiene acceso a este tipo de garantías”.[229]

 

En mérito de lo expuesto, la representante de Colpensiones solicitó, que previo a decidir de fondo la acción de tutela, se ordene la vinculación del Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación, como quiera que el asunto les incumbe, por tratarse de la definición de derechos cuyo contenido económico y social tiende a repercutir en materias propias de su competencia.

 

12.7.     El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito radicado en esta Corporación el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) (después del registro de esta sentencia), presentó los siguientes argumentos en relación con los incrementos pensionales contemplados en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990:

 

“- No hacen parte integral de la pensión de vejez.

 

- Eran una prestación económica accesoria a la pensión de vejez, es decir, que buscaban incrementar, en unos porcentajes establecidos, el monto de la pensión por personas (cónyuge o compañero e hijos menores de edad o inválidos) a cargo.

 

- Desaparecieron de la vida jurídica en el momento en el cual entró a regir la Ley 100 de 1993, al no haber sido expresamente contemplados dentro de las disposiciones legales que de forma ultractiva se aplican en virtud del régimen de transición del artículo 36 ibídem.

 

- El esquema financiero del sistema pensional fue concebido sobre la base de que cada persona construye su pensión con los aportes que de su salario realmente realiza, razón por la cual, incorporar a su valor unos incrementos sobre los cuales no ha sido cotizado, afecta la estabilidad financiera del SGP y viola el derecho a la igualdad (Acto Legislativo 01 de 2005).

 

- El precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia se encuentra conciliado en cuanto a que todos los derechos pensionales de un beneficiario del Régimen de Transición, son todos los que se derivan de la regulación vigente antes de entrar a regir las nuevas disposiciones, no obstante, no sucede lo mismo con el término de prescripción (…)”.

 

La representante legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que al momento de fallar, se tengan en cuenta las anteriores consideraciones, y precisó que se debe defender la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Por último dispuso que en el caso concreto, lo que se pretende es el reconocimiento de unos incrementos pensionales que: “i) fueron derogados por la ley 100 de 1993; ii) no hacen parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; iii) no tienen respaldo alguno en cotizaciones al Sistema; iv) ninguno de los tutelantes ostenta el derecho porque sus pensiones exceden la pensión mínima legal; y v) en todos los casos ha ocurrido el fenómeno de la prescripción del derecho”.


 

Anexo 2 – Índice

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Expediente T-5.647.921.

2.   Expediente T-5.647.925.

3.   Expediente T-5.725.986.

4.   Expediente T-5.755.285.

5.   Expediente T-5.766.246.

6.   Expediente T-5.840.729.

7.   Expediente T-5.841.624.

8.   Expediente T-5.844.421.

9.   Expediente T-5.856.779.

10.  Expediente T-5.856.793.

11.  Expediente T-5.870.489.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.  Competencia

 

2.  Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso concreto

 

3.  Problema jurídico.

 

4.  La vulneración directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a propósito de los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario.

 

5.  El desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

6.  El derecho irrenunciable a la seguridad social, a propósito de incrementos a la pensión por persona a cargo

 

7.  Unificación de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.

 

8.  Los jueces de instancia y Colpensiones, respectivamente, violaron los derechos fundamentales de los accionantes.

 

9.  Conclusiones y órdenes a impartir.

 

III. DECISIÓN

 

Anexo 1 – Antecedentes detallados

 

Anexo 2 – Índice

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO  JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

A LA SENTENCIA SU310/17

 

 

Referencia: Expedientes acumulados

T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986,

T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729,

T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779,

T-5.856.793 y T-5.870.489

 

Asunto: Acciones de tutela en las que se reclama el pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, respecto a los cuales ya había operado la figura de la prescripción.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Con el debido respeto me aparto de la decisión adoptada por la mayoría en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes y ordenar a Colpensiones que, teniendo en cuenta los requisitos constitucionales y legales, proceda a reconocer el incremento del 14 % sobre la pensión mínima legal, por cónyuge, compañero o compañera permanente a su cargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del decreto 758 de 1990.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que tal decisión desconoce que a partir de la Ley 100 de 1993 tal incremento no se encuentra actualmente vigente. Adicionalmente  pone en riesgo el equilibrio económico del sistema general de pensiones, por una parte, y, por otra, se contraría el entendimiento lógico y jurídico sobre las diferencias entre el derecho a la pensión, los factores salariales, los incrementos legales, incrementos adicionales, los demás derechos laborales y la teoría sobre la prescripción respecto de cada uno de ellos. Estas diferenciaciones son sólidas y han sido expuestas por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina, de forma permanente, como pasa a verse:

 

1.     Los incrementos por personas a cargo, mantienen su vigencia respecto de quienes tienen una pensión reconocida en los términos del Decreto 758 de 1990.

 

2.     Prevén una ayuda al pensionado quien todavía tiene personas a su cargo, cuyo aumento sólo se calcula con base en la pensión mínima, en consideración a los requisitos previstos para acceder a la prestación y el monto de la pensión.

 

3.     Conforme a la naturaleza y finalidad del incremento, este no hace parte de la pensión, pues se trata de un valor agregado a la mesada, en proporción a la pensión mínima legal y que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, no es una acreencia que nace de manera automática con la pensión de vejez, razón por la cual se enmarca en los casos en que se aplica la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

4.     Los incrementos pensionales constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada pensional; sin embargo, no pueden asimilarse a un ajuste legal, “pues la norma legal que los consagra, señala que no constituyen un factor salarial”.

 

5.     La posibilidad de reclamarlos nace por las causas que le dan origen que no son automáticas sino circunstanciales así:

 

(i)   Nace desde la fecha en la que se reconoce el derecho pensional, únicamente para las pensiones que fueron reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990;

(ii) Que a la fecha en que se adquiere el status de pensionado, este tenga persona a cargo, cónyuge o compañero (a)  permanente;

(iii)           La persona a cargo debe depender económicamente en su integridad del pensionado.

 

6.     En la exposición de motivos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se observa que la justificación de la creación de este incremento pensional es que la persona cuando tenía la calidad de trabajador ya poseía una carga familiar, y luego al adquirir el status de pensionado sigue con la misma carga familiar.

 

7.     Ahora bien, la Sentencia C-230 de 1998, citada en la providencia, expuso el concepto sobre la naturaleza jurídica del derecho a la “pensión de vejez o jubilación” el cual es imprescindible.  En ningún momento se consideró que los incrementos pensionales hagan parte de esta, principalmente, porque no son factores salariales, sino derechos totalmente independientes y adicionales.

 

8.     Por consiguiente, el incremento no es parte de la pensión, por cuanto para su reconocimiento requiere del cumplimiento de unos requisitos legales completamente independientes.

 

9.     El incremento no es un factor salarial.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

AMCG/LEGD

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

A LA SENTENCIA SU310/17

 

 

En sesión del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) esta corporación resolvió el caso de catorce acciones de tutela promovidas en contra de sendas providencias judiciales, en algunos casos proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en otros por jueces o magistrados de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los fallos fueron acusados de incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. No obstante, sin hacer uso de las facultades extra y ultra petita la sentencia de la que me aparto, planteó como causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial la  violación directa del artículo 53 constitucional, “[e]n virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo[230]. Al considerar probada esta causal, en consecuencia ordenó inaplicar las providencias judiciales atacadas, en lo referente a la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho[231].

 

Con el acostumbrado y debido respeto a la decisión adoptada por la mayoría, fundamento mi apartamiento total en: (i) la falta de técnica en el planteamiento de la causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial analizada y la resolución de los casos; (ii) la indebida aplicación del principio in dubio pro operario; y (iii) la extensión ultractiva de la norma derogada a pensiones superiores al salario mínimo.

 

I.      Técnica en la resolución de la tutela contra providencia judicial

 

La Corte Constitucional pacíficamente ha reiterado que la acción de tutela interpuesta en contra de una sentencia judicial procede en excepcionalísimos casos dada la ponderación entre la autonomía judicial, la seguridad jurídica y los efectos de cosa juzgada frente a los derechos de los accionantes vulnerados por una providencia abiertamente arbitraria[232]. En ese sentido, se exige a los accionantes indicar al menos una de las causales identificadas por la jurisprudencia como causal específica de prosperidad, los cuales, en el caso resuelto en la sentencia SU-310 de 2017 alegaron un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. Vicio que fue impróspero, al manifestar el mismo fallo que “[l]as autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en la materia hasta este momento[233]. No obstante, y sin hacer expreso si se obraba con fundamento en las facultades extra y ultra petita, se resolvió modificar el vicio aducido por los demandantes e invocar la causal de prosperidad de violación directa de la Constitución.

 

Adicional a lo anterior, la sentencia de unificación sobre la cual salvo mi voto, empleó una fórmula de resolutivo ajena a las empleadas cuando se trata de tutela contra providencia judicial, pues en vez de dejar sin efectos los fallos acusados, resolvió inaplicarlos. Al respecto, esta Corte en la sentencia SU-691 de 2011 unificó los distintos mecanismos que tiene a su alcance el juez de tutela para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando hayan visto vulnerados por una autoridad judicial. En esa oportunidad se sintetizaron de la siguiente forma:

       

“- La primera hipótesis se presenta cuando en el proceso ordinario o ante la jurisdicción contencioso administrativa uno de los fallos de instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. En tal caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional (…)

 

- La segunda hipótesis se presenta cuando no es posible dejar en firme ninguna decisión de instancia porque todas van en contravía de la jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponderá al juez de tutela dejar sin efecto el fallo de última instancia y ordenar que se dicte uno nuevo ajustado al precedente constitucional (…)

 

- Finalmente, la tercera hipótesis se presenta cuando en oportunidades precedentes se ha ordenado dictar un nuevo fallo pero el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace en contravía las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, existiendo la certidumbre de que la protección efectiva de los derechos fundamentales resultará afectada” (todas las subrayas fuera de texto).

 

Conforme a la anterior sentencia de unificación de 2011, la decisión de inaplicar las providencias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que negaron el reconocimiento del 14% por persona a cargo carece de toda técnica, pues la inaplicación afecta la eficacia de la sentencia en el caso concreto, mientras que dejarla sin efectos perturba su validez debido a la ocurrencia de un vicio, como se supone, fue el caso resuelto en la sentencia SU-310 de 2017.

 

II.  Indebida aplicación de la tesis del principio in dubio pro operario

 

Como bien lo indica la sentencia de unificación de la referencia, el principio in dubio pro operario se encuentra reconocido en el artículo 53 constitucional, conforme al cual, el juez laboral debe interpretar el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho[234]. Al respecto presento dos consideraciones: (i) respecto de la aplicación de un mandato previsto en principio para las relaciones laborales (artículo 53, C.P) a un asunto pensional, existiendo norma constitucional expresa en materia pensional (artículo 48, C.P); y (ii) en relación con la inexistencia de una fuente formal de derecho respecto de la cual se predicara la duda interpretativa.

 

En cuando a la primera, la Corte Constitucional en la sentencia C-571 de 2017 al estudiar los mecanismos de protección del cesante -precedente con efectos erga omnes- expresó que “el sustento normativo del régimen jurídico laboral se ubicó en el artículo 53 Superior, el cual no tiene aplicación en relaciones contractuales originadas en vínculos civiles y comerciales. (…) Por una parte, si bien las relaciones laborales tienen ciertos aspectos propios de la autonomía privada, tales como la libertad de selección, de configuración y de conclusión, dichas relaciones se enmarcan en términos del artículo 53 Superior en el estatuto de trabajo o Código Sustantivo del Trabajo, en línea con el mandato constitucional propio de garantizar ciertos mínimos en dicha relación de subordinación entre empleado y empleador”.

 

En ese sentido, es claro que el mandato de interpretar en favor del trabajador las normas vigentes sobre las cuales exista duda sobre su alcance, es propio de las relaciones subordinadas derivadas de un contrato laboral, por lo que para resolver las controversias respecto de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 el artículo 53 Superior no era la norma superior pertinente, máxime ante la existencia de un articulado constitucional específico en materia pensional, como lo es el artículo 48 constitucional modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual dispone que: i) a partir del 25 de julio de 2005 no habrá regímenes especiales ni exceptuados; resolviendo la sentencia de unificación revivir un beneficio pensional previsto en un régimen especial derogado, ii) para la liquidación de las pensiones sólo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales las personas hubieren cotizado; estableciendo un aumento en el monto de la mesada con fundamento en el cumplimiento de una condición, como lo es tener a cargo cónyuge o compañero o compañera permanente o hijo menor de edad, hecho sobre el cual, naturalmente no se cotiza, y iii) los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; desbordando con ello los criterios de ultractividad de edad, monto y semanas de cotización previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el régimen de transición.

 

En cuanto al segundo elemento para aplicar el principio in dubio pro operario, es decir, la existencia de una norma formal sobre la cual recaiga una duda interpretativa, estimo que la sentencia SU-310 de 2017 incurrió en un yerro determinante, toda vez que no analizó si los beneficios establecidos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 se encontraban vigentes, pues la Ley 100 de 1993 consagró un régimen pensional de transición en su artículo 36, disponiendo la continuidad taxativa de algunos beneficios del régimen derogado, consistentes en: (i) edad, (ii) monto y (iii) semanas o tiempo de servicio del régimen anterior.

 

En ese sentido, si en gracia de discusión se interpretara que el incremento adicional del 14% por cónyuge o compañero o del 7% por hijo menor a cargo, afecta la liquidación del monto de la mesada de los beneficiarios de la transición del Acuerdo 049 de 1990 y su decreto aprobatorio (Decreto 758 de 1990), era necesario acudir al tenor de la norma que lo regulaba, es decir, a los artículos 20 y 23 del mencionado Acuerdo, de los cuales se puede apreciar que el incremento adicional no era considerado parte integral del monto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:

 

ACUERDO 049 DE 1990 APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990

 

Monto de la pensión

Incrementos adicionales

ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ.

 

a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,

b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.

ARTÍCULO 23. MONTO MINIMO Y MAXIMO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, no podrán superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario mínimo legal mensual.

ARTÍCULO 22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control (resaltado fuera de texto).

 

De lo anterior se evidencia que incluso en vigencia del Decreto 758 de 1990 el incremento del 14% o 7% respectivamente, no hacía parte de la pensión y estaba sujeto a la condición de tener compañera o cónyuge o hijo menor a cargo que dependa económicamente del beneficiario. En ese sentido, si el beneficio adicional, no contaba con la vocación de permanencia del derecho principal -pensión de vejez-, dicho incremento se extinguió con la derogatoria del régimen especial al que pertenecía. En consecuencia, el aumento de la mesada por persona a cargo, al no ser parte integral del monto, tampoco es susceptible de ultractividad por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello además, en armonía con el espíritu del constituyente de desmontar regímenes pensionales especiales con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, por medio del cual se dispuso que, a partir de su vigencia, no habrá más regímenes especiales ni exceptuados.

 

III.           Extensión ultractiva de la norma derogada a pensiones superiores al salario mínimo

 

Adicional a que no se verificó la vigencia de las normas legales aplicadas, la sentencia SU-310 de 2017 amplió el rango de beneficiarios, pues de conformidad con los literales a) y b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 el incremento del 7% o 14%, según el caso, recae exclusivamente “sobre la pensión mínima legal”. Sobre el particular, la decisión mayoritaria no tuvo en consideración la advertencia realizada por Colpensiones respecto de la existencia de mesadas superiores al salario mínimo (21 smmlv) a las que se le aplica el beneficio derogado, existiendo el riesgo de aumentar la inequidad del sistema pensional, al tener que destinar 3.2 billones de pesos para sufragar el extinto beneficio a favor de pensiones que superan el salario mínimo[235].

 

Así, con el acostumbrado respeto, dejo expuestas las razones de mi apartamiento.

 

Cordialmente,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 


Auto 320/18

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-310 de 2017, expediente No. T-5.647.921 AC

 

Magistrada Ponente: 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                                               

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

                                 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las nulidades solicitadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante, algunas veces, simplemente el “Ministerio de Hacienda”), el Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES (“Colpensiones”) contra la Sentencia SU-310 del diez (10) de mayo de 2017; solicitud de nulidad ésta que, así mismo, fuera coadyuvada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (la “ANDJE”). Para el efecto, la Sala Plena tiene en cuenta los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Síntesis de los hechos y actuaciones que culminaron con la expedición de la sentencia SU-310/17

 

1.1.         Con ocasión de la diversidad de posiciones defendidas por diferentes salas de revisión de tutela de la Corte alrededor de la prescriptibilidad del incremento pensional del catorce por ciento (14%) en relación con el cónyuge o compañero/a permanente a cargo (incremento éste que previeron los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758/90[236]),  el Magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez le puso de presente a la Sala Plena la necesidad de sentar una posición uniforme sobre el tema a través de una sentencia de unificación. En este orden, por unidad de materia, la Corte dispuso la acumulación de los expedientes de tutela T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489; expedientes atinentes a diversas acciones de tutela presentadas por una pluralidad de accionantes contra diversas autoridades judiciales de la jurisdicción laboral ordinaria.

 

1.2.         El Ministerio de Hacienda presentó escrito extemporáneo (ver infra 9.2) en el que expuso diversos argumentos en torno a los incrementos pensionales que regularon los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049/90. Según la sentencia SU-310/17 tales argumentos consistieron en que los mentados incrementos:

 

“- No hacen parte integral de la pensión de vejez.

 

- Eran una prestación económica accesoria a la pensión de vejez, es decir, que buscaban incrementar, en unos porcentajes establecidos, el monto de la pensión por personas (cónyuge o compañero o hijos menores de edad o inválidos) a cargo.

 

- Desaparecieron de la vida jurídica en el momento en el cual entró a regir la Ley 100 de 1993, al no haber sido expresamente contemplados dentro de las disposiciones legales que de forma ultractiva se aplican en virtud del régimen de transición del artículo 36 ibídem.

 

- El esquema financiero del sistema pensional fue concebido sobre la base de que cada persona construye su pensión con los aportes que de su salario realmente realiza, razón por la cual, incorporar a su valor unos incrementos sobre los cuales no ha sido cotizado, afecta la estabilidad financiera del SGP y viola el derecho a la igualdad (Acto Legislativo 01 de 2005).

 

- El precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia se encuentra conciliado en cuanto a que todos los derechos pensionales de un beneficiario del Régimen de Transición, son todos los que se derivan de la regulación vigente antes de entrar a regir las nuevas disposiciones, no obstante, no sucede lo mismo con el término de prescripción (…)”.

 

La representante legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que al momento de fallar, se tengan en cuenta las anteriores consideraciones, y precisó que se debe defender la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Por último dispuso que en el caso concreto, lo que se pretende es el reconocimiento de unos incrementos pensionales que: “i) fueron derogados por la ley 100 de 1993; ii) no hacen parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; iii) no tienen respaldo alguno en cotizaciones al Sistema; iv) ninguno de los tutelantes ostenta el derecho porque sus pensiones exceden la pensión mínima legal; y v) en todos los casos ha ocurrido el fenómeno de la prescripción del derecho”.

 

Del mismo modo, según la referida sentencia, en ejercicio del referido derecho de intervención la Jefe de la Oficina de Asesoramiento Legal de Colpensiones presentó escrito alegando que:

 

“- Los incrementos pensionales no forman parte de la pensión de invalidez o de vejez, y el derecho persiste mientras perduren las causas que le dieron origen.

 

- No existe uniformidad en el precedente jurisprudencial de las altas cortes respecto al carácter imprescriptible de los incrementos pensionales, razón por la cual no existe una regla clara y única que pueda ser aplicada.

 

- Es claro que en este caso aplica la prescripción del incremento pensional, pues se trata de un beneficio económico que no forma parte de la pensión y su existencia depende de que persistan las causas que le dieron origen. Razón por la cual no pueden predicarse de los mismos características que son exclusivas de las pensiones de vejez o invalidez reconocidas dentro del régimen de prima media con prestación definida.

 

- El asunto objeto de debate no puede ser considerado como de relevancia constitucional, ya que los casos sometidos a la revisión de la Corte se reducen a una discusión meramente económica, sin que se verifique afectación de derecho fundamental alguno. Más aun cuando quienes persiguen el reconocimiento de los incrementos pensionales gozan de una prestación económica que se viene pagando mes a mes, con lo cual se desvirtúa la afectación al mínimo vital y a la seguridad social.

 

- No existe violación directa de la Constitución, toda vez que las decisiones judiciales adoptadas se emitieron a la luz del ordenamiento legal y constitucional vigente.

 

- No existe violación el precedente jurisprudencial, como quiera que las decisiones de los jueces se basaron en los pronunciamientos y tesis vigentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que establecen la procedencia de la prescripción de los incrementos pensionales, si los mismos no se reclaman dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión.

 

- El reconocimiento de incrementos pensionales viola directamente la Constitución, dada la prohibición expresa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado a la Carta Política, en el sentido de no permitir el reconocimiento de prestaciones económicas o beneficios pensionales que no tengan respaldo en cotizaciones o aportes.

 

- A la fecha se encuentra en curso ante la Sección Segunda del Consejo de Estado una acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 por violación de preceptos constitucionales, por lo que resulta procedente que dicha Corporación en uso de las facultades legales y constitucionales, sea quien resuelva acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

- El reconocimiento de incrementos pensionales implica un aumento significativo y grave de las obligaciones pensionales para el sistema, afectándose la sostenibilidad financiera del mismo, en la medida en que dicho beneficio no encuentra respaldo alguno en cotizaciones y representa una grave afectación de derechos de los actuales afiliados, que a diferencia de los accionantes, no cuentan a la fecha con el reconocimiento de prestación económica. Lo anterior en casos en los que las personas gozan ya de un reconocimiento.

 

- La estimación financiera más conservadora en caso de que se llegaran a reconocer los incrementos pensionales, sería del orden de 3.2 billones de pesos.

 

- Es una obligación del Estado destinar los recursos no solo a una población que ya es beneficiaria de una prestación económica, sino que en virtud del principio de solidaridad, el Estado también debe atender aquella parte de la población que no tiene acceso a este tipo de garantías”.[229]

 

En mérito de lo expuesto, la representante de Colpensiones solicitó, que previo a decidir de fondo la acción de tutela, se ordene la vinculación del Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación, como quiera que el asunto les incumbe, por tratarse de la definición de derechos cuyo contenido económico y social tiende a repercutir en materias propias de su competencia.”

 

1.3.         Surtido el trámite previo la Sala Plena convino en expedir la sentencia SU-310/17.

 

De la parte motiva de dicha sentencia se desprende que el problema jurídico central que la Corte identificó para resolver la respectiva controversia constitucional refirió a si una autoridad judicial “¿viola […] el derecho al debido proceso, por desconocer la Constitución Política y un precedente judicial vinculante, al considerar que un derecho pensional, como el incremento del 14% por cónyuge a cargo se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron solo las mesadas no reclamadas, interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario)?”.

 

Así mismo, con miras a  resolver el problema jurídico atrás transcrito, la Corte se planteó estudiar: (i) la vulneración directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a propósito de los principios constitucionales de favorabilidad y de duda en favor del trabajador (in dubio pro operario); (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) [la] imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social; y (iv) [la] unificación de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales”.

 

Tras discurrir sobre las anteriores cuestiones la Corte resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes.

 

Las razones que asistieron a la Corte para decidir el sentido de su fallo las resume el numeral 9 de la parte motiva de la sentencia sub judice (“Conclusiones y órdenes a impartir”), según el cual:

 

“9.1. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en la materia hasta este momento.

 

9.2. En virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (sic). En esa medida, las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario.

 

9.3. En virtud del deber de solidaridad (C.P., arts. 1º, 48 y 95.2), las autoridades judiciales y administrativas accionadas debieron aplicar la interpretación más favorable de la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son en su mayoría sujetos de especial protección constitucional, en razón a su edad y/o situación de discapacidad, y que los incrementos pensionales solicitados están encaminados a garantizarles una vida digna y su mínimo vital.

 

9.4. El derecho a la igualdad de las personas que acudieron a la acción de tutela en el pasado para solicitar el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, fue conculcado como consecuencia de la división al interior de las Salas de Revisión de Tutelas de esta corporación, frente a la prescripción del derecho.” (El énfasis no es del texto original)

 

Más concretamente, en palabras de la misma sentencia SU-310/17, el sentido del fallo consistió en amparar los derechos fundamentales de los accionantes pues

 

“Una autoridad judicial o administrativa vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de un pensionado, por desconocer directamente la Constitución Política, al considerar que un derecho pensional como los incrementos por persona a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no reclamadas, como se sigue de la interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario). (El énfasis no es del texto original)

 

Es decir, la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la Corte verificó para amparar los derechos fundamentales de los accionantes fue la violación directa de la Constitución por parte de las autoridades demandadas. Consecuentemente, la Corte dispuso la inaplicación de las providencias proferidas por la jurisdicción laboral ordinaria y que fueran impugnadas en vía de tutela dentro de los expedientes acumulados. Así mismo, esta Corporación le ordenó a Colpensiones que “[reconociera] los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos […] y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió […]” así como “realizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia de unificación”. Finalmente, la Corte le solicitó al Gobierno Nacional que, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, “tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protección efectiva de los derechos fundamentales analizados en esta sentencia. […]”

 

2.       Las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-310/17

 

2.1.         Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2017, la representante legal del Ministerio de Hacienda solicitó la nulidad de la sentencia SU-310/17. En su solicitud, se reprochó que en la sentencia no se hubieran estudiado los argumentos expuestos por dicho ministerio en su intervención en sede de revisión. Más concretamente la entidad sostuvo que en la sentencia sub judice la Corte: (a) no hubiera reparado en las razones por las cuales las normas que soportaban los incrementos pensionales del caso se encontrarían derogadas con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, careciendo de cualquier efecto ultractivo; y (b) no hubiera estudiado si el reconocimiento de unos incrementos que no fueron efectivamente cotizados por cada uno de los accionantes amparados con la decisión de tutela implicaría una violación del Acto Legislativo No. 01 de 2005, lo que, en parecer del Ministerio, afectaría la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones. 

 

2.2.         Por otra parte, a través de escrito presentado el 22 de septiembre de 2017, Colpensiones también solicitó la nulidad de la sentencia en comento. Tras sugerir que la Corte arbitrariamente habría dejado de analizar asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales sobre el sentido del fallo de la sentencia SU-310/17, Colpensiones inicialmente sostuvo que la providencia habría dejado analizar tres asuntos que, dentro del respectivo trámite de revisión, se le habían puesto de presente a la Corte tanto por el Ministerio de Hacienda como por ella misma. Tales asuntos fueron, en palabras de Colpensiones: “a) La prohibición expresa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2015 respecto al pago de beneficios como los autorizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-310 de 2017, b) la derogatoria de los incrementos pensionales a través de la Ley 100 de 1993 y c) la sostenibilidad financiera del sistema pensional”. Posteriormente, Colpensiones se enfiló a atacar la sentencia por: (d) un eventual desconocimiento del precedente jurisprudencial ya sentado por la Corte en materia de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, particularmente frente del precedente sentado en las sentencias C-258 de 2013 , SU-230 de 2015 y SU-210 de 2017.

 

2.3.         La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) también presentó escrito coadyuvando la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones. En su memorial, la ANDJE censuró que la Corte no se hubiera pronunciado sobre los argumentos que tanto el Ministerio de Hacienda como Colpensiones esgrimieron dentro del trámite revisión de los expedientes acumulados en torno a: (a) “La omisión en el análisis del artículo 48 de la Constitución el Acto Legislativo 01 de 2005 (sic)”, normas superiores éstas que propenderían a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional así como a exigir que la liquidación de las pensiones reconocidas se hiciera únicamente teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones “por lo que no es posible otorgar una pensión que no tenga un respaldo en los aportes pensionales del sujeto durante su vida laboral”; (b) La derogatoria de los incrementos pensionales por medio de la Ley 100 de 1993 “siendo posible su aplicación únicamente para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, según lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”; c) El desconocimiento del precedente jurisprudencial sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia para el efecto[237], específicamente aludiendo al contenido de las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

 

2.4.         Finalmente, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2017, la Asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo presentó escrito solicitando la nulidad de la sentencia SU-310/17. En su memorial, la referida agente del Ministerio del Trabajo se limitó a acusar la sentencia de no garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones tal y como lo previera el Acto Legislativo 01 de 2005.

 

3.       El trámite previo dentro del incidente de nulidad

 

Mediante Auto del 19 de enero de 2018 la Corte dispuso comunicarle a las partes accionantes y a los demás interesados en la Sentencia SU-310/17 de las solicitudes de nulidad presentadas contra dicha sentencia.  A tal comunicación respondieron las siguientes personas:

 

3.1.         Mediante apoderada los accionantes Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya solicitaron no acceder a la nulidad planteada. Como fundamento de su solicitud se planteó que “no se han presentado argumentos SÓLIDOS, NOVEDOSOS, SERIOS NI CONTUNDENTES, que demuestren CLARA Y COHERENTEENTE la vulneración al debido proceso por parte de Corte Constitucional (sic)”. Señalaron además que lo que en realidad pretende el Ministerio de Hacienda es “que se vuelva a realizar un estudio de sus argumentos de tal suerte que esta vez se logre convencer a los Honorables Magistrados de acceder a sus razones”. Así mismo, frente del escrito de Colpensiones, tales accionante indicaron que –contrario a lo manifestado por dicha entidad – el fallo de la Corte “si se encuentra debidamente motivado y fundamentado”, para lo cual exponen cinco razones que, a su entender, darían cuenta de ello. Finalmente, respecto de la intervención de la ANDJE, los mentados accionantes indicaron que las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 se encuentran vigentes tal y como lo han comúnmente aceptado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional y que los procedentes judiciales a que aludió tal entidad “no aplican ni son del resorte del asunto en discusión”.

 

3.2.         La Asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo coadyuvó la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y señaló que mediante la sentencia acusada de nulidad se reconocen unos incrementos pensionales que ya habían sido derogados por la Ley 100 de 1993 y que no hacen parte del régimen de transición contemplado en dicha norma, que no tienen respaldo en cotizaciones al Sistema y que los accionantes carecen de derecho al respecto debido a que sus pensiones exceden la mínima legal.

 

3.3.         A través de apoderado el señor Mardoqueo Silva Alfonso solicitó despachar desfavorablemente las solicitudes de nulidad de que trata esta providencia, Como fundamento de su petición, el apoderado del señor Silva Alfonso se refiere a las competencias de la Corte en torno a la facultad de revisar sentencias de tutela, a la imposibilidad de decretar la nulidad deprecada por cuanto ello equivaldría a “entrar a dilucidar bajo la órbita del mecanismo de tutela asuntos que deben ser enjuiciados bajo la egida de otros procedimientos”, justificar la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales estudiados en la sentencia SU-310/17. En escrito posterior el mentado apoderado del señor Silva Alfonso señaló que “ya existe un pronunciamiento previo por parte del Consejo de Estado que negó las pretensiones de Nulidad de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990”, con lo cual se configura una cosa juzgada material con efectos erga omnes que le impedirían a la Corte entrar a “analizar el asunto planteado por los accionantes (sic)”, pronunciamiento judicial éste del cual anexa copia.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

4.       Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente asunto, según se deduce de lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

5.       Plan del caso

 

Para resolver las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-310/17 se comenzará por explicar la posibilidad de solicitar y obtener la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional (i). Luego se pasará a reiterar la jurisprudencia atinente a los requisitos formales que deben cumplir las referidas solicitudes de nulidad, así como sobre las diferentes causales que ha identificado la Corte como constitutivas de violación al debido proceso con fuerza suficiente para decretar la nulidad de las mentadas providencias (ii). Finalmente, se procederá a estudiar la vocación de prosperidad de los cargos de nulidad alegados en el caso concreto (iii). 

 

6.       Procedencia excepcional de la solicitud de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

6.1.         Sin perjuicio del carácter de cosa juzgada que ampara la firmeza de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional (Const. Pol, art. 243), la jurisprudencia ha señalado -con apoyo en el art. 49 del Decreto 2067/91- la posibilidad extraordinaria y excepcional de obtener la nulidad de tales providencias. En efecto, aun cuando una interpretación restringida del inciso segundo de la norma reglamentaria en cita limitaría la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos tramitados por la Corte Constitucional cuando ésta fuera alegada “antes de proferido el fallo”, la jurisprudencia ha precisado que tal posibilidad se extiende a procesos en donde ya se ha fallado, siempre que las irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia[238]. Esto sin perjuicio de que, por una parte, la norma atrás citada sea clara cuando limita las irregularidades susceptibles de anular los procesos ante la Corte a aquellas que provengan de una eventual violación al derecho al debido proceso y que, por otra parte, tal vulneración tenga una verdadera incidencia en la decisión que se haya proferido. Las anteriores condiciones propenden por la prevalencia del derecho sustancial si se tiene en cuenta que, como dijera en una ocasión la Corte: Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado”.[239]

 

6.2.         Ahora bien, cabe explicar que, en materia de tutela, aunque la jurisprudencia se ha referido ocasionalmente a que la referida solicitud de nulidad se predica es de las sentencias de las Salas de Revisión de esta Corporación - esto es, como se entiende comúnmente, las Salas integradas por tres magistrados de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591/91-, cuando la Sala Plena asume el estudio de una acción de tutela para dictar una sentencia tipo SU (de unificación), esta última asume el carácter de Sala de Revisión (Sala Plena de Revisión), posibilitando que la misma Sala Plena pueda asumir el análisis de una solicitud de nulidad sobre una sentencia de tutela previamente dictada por ella misma[240].

 

7.  Requisitos formales que deben cumplir las solicitudes de nulidad que se presenten contra las sentencias dictadas por la Corte

 

Como requisitos formales de las solicitudes de nulidad que se presenten contra sentencias proferidas por la Corte la jurisprudencia ha establecido las siguientes tres exigencias:

 

7.1.         Temporalidad

 

La solicitud de nulidad debe presentarse de manera oportuna, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia[241]. Si dicho término vence en silencio, cualquier nulidad quedará automáticamente saneada por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).”[242]  

 

7.2.         Legitimación en la causa por activa

 

A diferencia de las sentencias dictadas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad –esto es, las sentencias en donde se estudia el apego del derecho positivo a la Constitución y en donde la legitimación en la causa por activa es abierta[243] – en materia de tutela, la referida legitimación se reduce a quienes tengan un interés legítimo en el resultado concreto del proceso. Tal interés necesariamente incluye a las partes de la litis y eventualmente y como coadyuvantes de cualquiera de los extremos enfrentados, a los terceros que demuestren tener un interés directo en el resultado del proceso. Eso es lo que se desprende del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 13 del Decreto 2591/91.

 

En efecto, por una parte el artículo 86 Superior hace alusión a la acción constitucional de tutela que tiene toda persona para reclamar

 

“la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

Por otro lado, el artículo 13 del Decreto 2591/91 prevé en su inciso segundo que:

 

 “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso [de tutela] podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

 

En palabras de la Corte la legitimación en la causa es “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” [244], calidad que cuando una de las partes carece de [ella], no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”[245].

 

No obstante, aunque en principio el interés legítimo pertenece exclusivamente a las partes, puede ocurrir que en un determinado caso tal interés pueda predicarse de un tercero, caso en el cual éste se encontraría legitimado para intervenir dentro del proceso, tal y como lo prevén los artículos 13 y 16 del Decreto 2591/91. Es más, el juez constitucional tiene el deber de integrar el contradictorio involucrando a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el mismo, so pena de que se incurra en una nulidad, así esta sea susceptible de sanearse[246].

 

La regla atrás esbozada aplica tanto para el trámite de la acción de tutela como para la solicitud de nulidad que se alegue contra su trámite o contra su resultado. Ciertamente, en torno a la legitimación en la causa por activa dentro de una solicitud de nulidad de las que trata el artículo 49 del Decreto 2067/91, la Corte ha dicho que “Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión”. (La subraya no es del texto original)[247].

 

7.3.         Carga argumentativa

 

Dado el carácter excepcional y extraordinario de la nulidad que se alegue contra una sentencia dictada por la Corte al interesado en ella se le exige una rigurosa carga argumentativa en la cual exprese, de manera clara y precisa, la violación al debido proceso en que se habría incurrido y la forma en que tal vulneración habría incidido en el resultado del proceso. Razones como aquella que soporta la autonomía judicial (Const. Pol., art. 230) excluyen definitivamente del debate cualquier diferencia argumentativa o hermenéutica que el interesado pueda tener con la decisión que ataca, así como cualquier posibilidad para que se reabra el debate probatorio del caso.

 

En efecto, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar” (El énfasis no es del texto original)”[248].

 

8.       Causales de violación al debido proceso dentro del trámite de nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional

 

La carga argumentativa recién referida debe encuadrarse dentro de ciertas causales. Así, jurisprudencia reiterada mediante reciente Auto 020 de 2017 circunscribió las “situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra fallos de revisión de tutela, así [7][249]:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”  

 

[vi] Adicionalmente, la Corte ha reconocido que de manera excepcional puede suceder que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [8][250].[251]

 

Aunque la Sala Plena comparte la anterior enumeración, con fundamento en lo señalado en Auto  223 de 2006[252] a las anteriores suma otra causal de nulidad que se configura:

 

vii) “Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.”[253]

 

Es decir, a diferencia de lo señalado bajo la última causal de la lista enunciada por el Auto 020 de 2017, para intentar la anulación de una sentencia de la Corte Constitucional no sería necesario que el asunto cuya relevancia constitucional se hubiera dejado de analizar por la Corte hubiera sido previamente advertido por las partes en el curso del proceso de tutela. Es así como, aunque no cualquier asunto tiene el vigor de determinar el rumbo de un fallo de la Corte, si lo llegare a tener por razones de relevancia constitucional, éste no podría ser ignorado por la Corporación, quien tendría incluso el deber oficioso de advertirlo y estudiarlo.[254]

 

Conforme a lo anterior, serían siete (7) las situaciones que, en este momento, identifica la Corte como constitutivas de violaciones al debido proceso susceptibles de fundamentar la nulidad de una sentencia dictada por ella misma.

 

9.        Análisis del caso concreto

 

9.1.         El cumplimiento del requisito de temporalidad

 

Conforme se señaló bajo el numeral 7.1 de esta providencia, la oportunidad para alegar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional vence al finalizar el tercer día luego de notificada dicha sentencia.

 

En el presente caso tenemos que la comunicación de la sentencia SU-310/17 al Ministerio de Hacienda la efectuó la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio OSSCL No. 43824 del 28 de septiembre de 2017 enviado por Servicios Postales Nacionales S.A. en esa misma fecha. A su vez, el escrito mediante el cual se solicita la nulidad por parte de dicho Ministerio data del 20 de septiembre de 2017, varios días antes inclusive de la comunicación del 28 de septiembre de ese mismo año. De lo anterior se deduce el cumplimiento de este requisito de temporalidad por parte del referido ministerio mediante la figura de la notificación por conducta concluyente[255]; todo ello sin perjuicio de que en su escrito el Ministerio de Hacienda sostenga que la notificación de la referida sentencia habría ocurrido desde el 15 de septiembre de 2017: situación esta última en la que, de todos modos, se habría cumplido con dicho requisito de temporalidad.

 

Por otra parte el 22 de septiembre de 2017 Colpensiones presentó escrito solicitando la nulidad de la sentencia SU-310/17. Tal fecha de radicación permite concluir que en este caso también se cumplió con el requisito de temporalidad toda vez que en el Oficio S.523 de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se informa que la notificación de la sentencia a Colpensiones habría ocurrido tan sólo un día antes, el 21 de septiembre de ese año.

 

Respecto de la solicitud de nulidad efectuada por el Ministerio del Trabajo, la misma no será analizada en esta providencia puesto que no se cumplió con el requisito de temporalidad. Ciertamente, mientras que la notificación de la sentencia SU-310/17 fue efectuada mediante Oficio OSSCL No. 43799 del 28 de septiembre de 2017, enviado por Servicios Postales Nacionales S.A. en esa misma fecha o por la misma sala de la Corte Suprema de Justicia mediante correo electrónico el 02 de octubre de 2017, el escrito del Ministerio del Trabajo sólo fue presentado hasta el 13 de octubre de 2017, mucho después de los tres (3) días que la jurisprudencia prevé para que se presente en oportunidad la solicitud de nulidad del caso.

 

Finalmente, no es necesario analizar el cumplimiento del requisito de temporalidad respecto de la ANDJE toda vez que, por disposición legal, la referida agencia está expresamente facultada  para intervenir “en cualquier estado del proceso” en aquellos “asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado”[256].

 

9.2.         Legitimación en la causa

 

Para la Sala es claro que solo dos de los tres intervinientes cumplieron con el requisito de temporalidad; esto es, Colpensiones y la ANDJE. Por ende, sólo tales entidades tienen legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia SU-310/17.

 

En lo que respecta a Colpensiones, tal legitimación en la causa surge de bulto. En efecto, al asumir tal entidad la condición de parte pasiva afectada negativamente y de manera directa por el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia sub judice, el interés sustancial para solicitar la nulidad de dicha sentencia se encuentra plenamente demostrado.

 

En tratándose del Ministerio de Hacienda, a pesar de no haber sido parte dentro del proceso que culminó con la expedición de la sentencia SU-310/17, sumado a que su intervención dentro del mismo fue extemporánea, se trataría  de un tercero con interés sustancial en la nulidad de una sentencia que le afectó directamente. De hecho, el numeral Cuarto de la parte resolutiva de la providencia atacada ubica al Ministerio de Hacienda en la condición de corresponsable, junto al Ministerio del Trabajo, de “(tomar) las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que (Colpensiones), cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir  los costos derivados de la protección efectiva de los derechos fundamentales analizados en (la sentencia)”. No obstante lo anterior, debido a que la intervención de la representante de este ministerio dentro del proceso que dio lugar a la providencia cuya anulación se solicita sólo vino a ocurrir luego de expirado el término de intervención ciudadana, cuando el proyecto de fallo ya se había registrado ante la Secretaría de esta Corporación, su solicitud devino en extemporánea[257], lo que despoja a dicho ministerio de legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia SU-310/97.

 

Por último, en lo que trata de la ANDJE, la legitimidad de su interés en el resultado del proceso y legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia es de orden legal. Ciertamente, es la ley misma –por medio del artículo 610 del Código General del Proceso –la que legitima a la ANDJE para intervenir en “asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado”; situación ésta última que evidentemente se configura en el presente caso, en donde la orden impartida por la Corte tiene, sin lugar a dudas, un contenido económico relevante con cargo al fisco nacional.

 

9.3.         Carga argumentativa

 

Adentrándonos finalmente en el análisis en los argumentos sustanciales presentados por los intervinientes que cumplieron con los requisitos de temporalidad y de legitimación en la causa, la Sala Plena desde ya advierte la vocación de prosperidad de dichas solicitudes por las siguientes razones:

 

9.3.1. No se abordó el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005

 

Como lo advirtieron los intervinientes, en la SU-310/17 la Corte se abstuvo de analizar normas constitucionales de alta relevancia constitucional y directamente relacionadas con la controversia de tutela.  Concretamente, al desatar la litis, la Corte omitió referirse a todas aquellas modificaciones que sufrió el artículo 48 de la Carta Política con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005.

 

Con el Acto Legislativo 01 de 2005, el legislativo pretendió dar remedio a diversas dificultades que amenazaban la viabilidad del sistema de seguridad social, particularmente en su segmento pensional. En efecto, como ya lo advirtió la jurisprudencia al estudiar las finalidades de la referida reforma legislativa:

 

“3.4.2.1. Como se indicó en la sentencia C-258 de 2013, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005, “Colombia tenía el cuarto pasivo pensional más alto del mundo con un 170 % del Producto Interno Bruto (PIB)  con un nivel de cobertura muy bajo que correspondía al 23% de las personas mayores de 60 años. Del mismo modo, la reforma legislativa se justificaba ya que las cifras macroeconómicas indicaban que en Colombia el número de afiliados era de 11.5 millones de personas, de los cuales solamente eran cotizantes activos 5,2 millones, frente a una población económicamente activa de 20,5 millones de personas. Estas cifras daban lugar a que el número de pensionados en Colombia alcanzara solo a un millón de personas, frente a cuatro millones de personas en edad de jubilación”.

 

La exposición de motivos del proyecto de acto legislativo, explica las razones que justificaban la necesidad imperiosa de llevar a cabo una reforma constitucional que sentara unas nuevas reglas en materia del régimen de pensiones. En ella se puede advertir que el principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema.  Esta finalidad se buscó de la siguiente manera[258]: “(i) la eliminación de los regímenes especiales; (ii) la anticipación de la finalización del régimen de transición reglamentado en la Ley 100 de 1993 -acortó su finalización del 2014 al 2010, salvo en la hipótesis de personas que tenían cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma-; eliminación de la mesada 14; y (iii) el establecimiento de la regla para las personas que no estuvieran cobijadas por el régimen de transición, de que las semanas cotizadas necesarias para pensionarse irían en un incremento constante, estableciéndose 1.200 semanas para el 2011, 1.225 para el 2012, 1.250 para el 2013, 1.275 en 2014 y de 2015 en adelante, 1.300 semanas o lo equivalente a 26 años.”

 

3.4.2.2 Debe tenerse en consideración que el principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema.

 

De igual manera, se establecen presupuestos básicos para el funcionamiento del sistema general de pensiones, entre los que se encuentran: (i) la garantía de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, es decir, las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas; (ii) cumplimiento de los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones; (iii) unificación de requisitos y beneficios pensionales. Todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido, (iv) imposibilidad de hacer pactos o convenciones colectivas con beneficios pensionales superiores. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, (v) liquidación sobre los factores efectivamente cotizados. En relación con la liquidación de las pensiones, el Acto Legislativo dispuso que sólo se tendrán en cuenta para determinar la base de liquidación, los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y (vi) Límite en el valor de las pensiones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. El artículo 48 también señala, de forma tajante en el parágrafo 10, que a partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

 

Finalmente, es importante resaltar que la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones fue una preocupación transversal a la reforma. Ella motivó la unificación de las reglas y la eliminación de beneficios desproporcionados. El establecimiento expreso de que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y de que las leyes futuras deben guiarse por este criterio, además buscó prevenir la práctica de creación de beneficios pensionales desproporcionados con cargo a los aportes de las generaciones venideras.

 

Ese criterio –del que ya se venía hablando desde antes de la reforma constitucional-, en conjunto con principios constitucionales de la seguridad social como la universalidad y la solidaridad, ha entendido la Corte, justifica importantes medidas tales como la obligatoriedad de la afiliación al Sistema General de Pensiones[259], la limitación temporal del régimen de transición y la posibilidad de variar algunas de las reglas aplicables a sus beneficiarios[260], y el establecimiento de requisitos estrictos para el retorno al régimen de prima media en el caso de personas próximas a reunir los requisitos para pensionarse[261].”[262]

 

No obstante lo anterior, como se explicó atrás en el numeral 1.3., la ratio decidendi de la SU-310/17 estuvo exclusivamente determinada por la aplicación del principio in dubio pro operario, sin que se llegara siquiera a contrastar tal fuente jurídica con el resto del texto constitucional aplicable; situación que permite vislumbrar desde ahora la prosperidad de los cargos de anulación.

 

Es decir, si bien la aplicación el principio in dubio pro operario utilizado por la sentencia SU-310/17 para acoger las pretensiones de los accionantes podría ser un criterio válido para dirimir otra clase de litigios laborales[263], en tratándose de pretensiones que atañen directamente al sistema de seguridad social en su rubro pensional, la aplicación de tal principio no podía pasar por alto el análisis relativo a su eventual compaginación con contenido el artículo 48 Superior tal y como éste quedó luego de expedido el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, entre otras razones, por el simple deber jurídico de propender por una interpretación integradora y sistemática[264] del ordenamiento jurídico[265].

 

En el sentido atrás expuesto, si bien es cierto que el principio in dubio pro operario (favorabilidad en sentido amplio[266]) posee rango constitucional por cuenta de su incorporación en el artículo 53 Superior[267], también lo es que, como se afirmó en la propia SU-310 de 2017, “la “duda” que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, debe estar revestida de seriedad y objetividad “(…) pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador”(46)[268].” Es decir, por redundante que parezca, requisito sine qua non para la aplicación del principio in dubio pro operario es la existencia de una duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho; duda cuya solución requiere de, por lo menos, dos opciones hermenéuticas que, “por un lado deben encuadrar en el marco semántico de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constitución. Sólo serán admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que además de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas respectivas, también se correspondan con la interpretación autorizada de las normas constitucionales”[269]. Más genéricamente, la libertad interpretativa de una determinada norma jurídica, por constitucional que sea, puede ser amplia pero debe guardar armonía con su propio contexto jurídico y con el marco constitucional.

 

No obstante lo anterior, se reitera, en la sentencia sub judice la Corte omitió confrontar el principio in dubio pro operario con una serie de disposiciones que, más allá de tener el mismo rango constitucional de dicho principio, eran especiales al sistema de seguridad social, particularmente en su elemento pensional; cuestión que, al menos en principio, debió suscitar algún tipo de pugna normativa cuya solución podía encontrarse mediante la aplicación de las reglas del sistema hermenéutico que contempla el numeral 1 el artículo 5º de la Ley 57 de 1887[270].

 

Más concretamente pero sólo en vía de ejemplo, al darle solución a la controversia constitucional del caso con base en la aplicación del principio in dubio pro operario, pero omitir cualquier análisis de la reforma que desarrolló el Acto Legislativo 01 de 2005, la sentencia SU-310/17 prescindió de confrontar dicho principio con: i) el inciso primero del artículo 48 Superior, relativo al aseguramiento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional; ii) con el inciso quinto ibídem, que refiere a la concordancia de los beneficios pensionales con las leyes del sistema general de pensiones; y/o iii) con el inciso sexto del mismo artículo 48 Superior, que establece una relación de proporcionalidad entre la liquidación pensional y los factores sobre los cuales cada persona hubiera cotizado al sistema: cotejo que, para todos los ejemplos citados, cuando menos era necesario a fin de despejar dudas sobre, bien la legítima prevalencia del mentado principio, o bien su adecuado acoplamiento con el resto del ordenamiento constitucional.

 

En suma, dado que el objeto de esta providencia no es el de analizar la hermenéutica adecuada para la solución de la controversia constitucional de fondo - lo cual será del caso estudiar en la sentencia de reemplazo que se surta con posterioridad a que la presente providencia adquiera firmeza – en este momento la Corte se limita a verificar la ocurrencia de la causal que acontece “Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.”

 

Cabe reiterar que mediante la presente providencia la Sala no hace juicio alguno sobre el sentido que habría tenido el fallo de la sentencia sub judice si, en su momento, la Corte hubiera contrastado el principio in dubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Carta Política con las disposiciones que adicionaron el artículo 48 Superior con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005. Hacer tal juicio en la presente providencia sería prematuro pues hacer tal análisis le corresponde a la Sala Plena al momento de estudiar la sentencia de reemplazo de la sentencia que mediante el presente auto se anula.

 

9.3.2.  No se analizaron los argumentos de Colpensiones dentro del trámite de la revisión

 

Sin perjuicio de lo atrás expuesto, no sobra reiterar que la omisión en el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005 por parte de la sentencia SU-310/17 fue una cuestión alegada por Colpensiones de manera clara y precisa dentro del trámite previo al fallo, sin que en dicha sentencia la Corte procediera siquiera a detenerse sobre el particular; situación que también atenta contra el debido proceso de Colpensiones pues, como ya se ha explicado, de haber analizado tales cuestiones que le fueron expresamente puestas de presente a la Corte, bien podría haberse llegado a una decisión distinta o, por lo menos, se habría satisfecho el derecho de tales entidades a que sus argumentos fueran tenidos en cuenta.

 

La Corte considera que la anterior situación igualmente ocurrió respecto de cada uno de los demás argumentos esgrimidos por la interviniente legitimada dentro del trámite de revisión. En efecto, además de lo expuesto en el párrafo anterior, en la sentencia SU-310/17 la Corte ignoró cualquier reflexión en torno a: i) la incorporación de los incrementos contemplados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758/90, como elementos integrales de la pensión de vejez;   ii) si los incrementos contemplados por los mentados artículos 21 y 22 del Acuerdo 049/90, formaban parte o no del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) la justificación de efectos ultractivos de los mentados artículos 21 y 22 del referido Acuerdo 049/90; iv) el desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias aludidas por los intervinientes dentro del trámite del proceso; y v) la armonización de la sentencia que expida la Corte Constitucional al resolver la litis con los efectos de la sentencia que llegara a expedir el Consejo de Estado cuando resuelva sobre la constitucionalidad de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049/90.

 

Reiterando que mediante esta providencia la Corte no hace juicio alguno sobre el sentido del fallo que incorporará la sentencia de reemplazo a la que ahora se anula, cabe señalar que mediante sentencia del pasado 16 de noviembre de 2017 –más de seis meses luego de proferida la sentencia SU-310/17- la Sección Segunda Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[271] denegó la nulidad de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto No. 758 de 1990 y negó su desaparición del ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 100/93. Mediante dicha providencia el Consejo de Estado precisó que “a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir a quienes son beneficiarios de la misma, no tienen derecho a los incrementos de que trata el Acuerdo 049 de 1990 (…)”(La subraya corresponde al texto original), situación que eventualmente será del caso analizar al momento de estudiar la procedibilidad de la solicitud de amparo para cada uno de los accionantes que se beneficiaron de lo dispuesto en la sentencia SU-310/17.

 

III.           DECISIÓN

 

La sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional viola el debido proceso por: i) haber fundado su decisión en aplicación del principio in dubio pro operario sin haber analizado su compaginación con el artículo 48 de la Constitución Política, tal como el mismo quedó luego de proferido el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) haber omitido de su análisis los argumentos presentados por Colpensiones dentro del trámite de revisión de tutela de los expedientes acumulados para el efecto.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia SU-310 de 2007, solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del Magistrado sustanciador del presente asunto, para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, vincular como tercero interesado en este proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que exprese lo que tenga a bien dentro del trámite de expedición de la sentencia de reemplazo.

 

CUARTO.- por Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar a los jueces de instancia remitir a esta Corporación los expedientes T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T- 5.856.793 y T-5.870.489, con el fin de emitir la sentencia de reemplazo.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado




DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto



LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado



 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto


 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada




JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto



ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto


 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Acciones de tutela instauradas, respectivamente, por Mardoqueo Silva Alfonso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; David Hernández Olaya y Samuel Vargas Vargas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; Urias Carrillo Parejo contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, y la Administradora Colombiana de Pensiones; Mario Ernesto Velasco contra la Administradora Colombiana de Pensiones; Jorge Enrique Farías Castañeda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; José Eugenio Flautero Torres contra la Administradora Colombiana de Pensiones; Miguel Ángel Alayon Cotrino contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Cauca; Julio Gómez Iglesias contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico y la Administradora Colombiana de Pensiones; María Emma Rincón Loaiza contra el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, y la Administradora Colombiana de Pensiones; Carlos Vidal Segura Rodríguez contra el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones.

[2] A saber: (i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [18 de mayo de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por Mardoqueo Silva Alfonso; (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [25 de mayo de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por David Hernández Olaya y Samuel Vargas Vargas; (iii) la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico [25 de mayo de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por Urias Carrillo Parejo; (iv) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, Cauca, [20 de mayo de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por Mario Ernesto Velasco; (v) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [25 de agosto de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por Jorge Enrique Farías Castañeda; (vi) la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. [15 de septiembre de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por José Eugenio Flautero Torres; (vii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [28 de septiembre de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por Miguel Ángel Alayon Cotrino; (viii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca [11 de agosto de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera; (ix) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [6 de octubre de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por Julio Gómez Iglesias; (x) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [11 de octubre de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por María Emma Rincón Loaiza; y (xi) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [20 de octubre de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por Carlos Vidal Segura Rodríguez.

[3] La selección y acumulación de los expedientes de la referencia se dispuso en virtud de los siguientes autos: (i) auto del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Siete; (ii) auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Nueve; (iii) auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Siete; (iv) auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Once; (v) auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Once; (vi) auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Sala de Selección Número Uno.

[4] Explica la multiplicidad de acciones de tutela en que la Corte Constitucional cambió de jurisprudencia desde la sentencia T-369 de 2015, lo cual lo llevó a presentar una nueva solicitud ante Colpensiones que no fue contestada de fondo; omisión que lo motivó a interponer la reciente acción de tutela.

[5] Los accionantes interpusieron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones invocando los mismos hechos y pretensiones en dos oportunidades distintas. Justificaron este proceder en el cambio de jurisprudencia respecto a la prescripción de los incrementos pensionales.

[6] A mediados de la primera década del Siglo XXI, la Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Tema que había sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-118 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) señaló como requisitos generales de procedencia los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) e. Que no se trate de sentencias de tutela”. Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en múltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iván Palacio Palacio). || En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), además de los requisitos generales de procedencia, se señalaron también las causales especiales de procedibilidad.

[7] Constitución Política, Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). A propósito de la demanda de constitucionalidad presentada contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, en la sentencia se explicó que ésta ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces ordinarios, a objeto de lograr la protección del derecho.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).

[10] El accionante nació el diecisiete (17) de enero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) y su esposa, señora Ana Cecilia, el dieciocho (18) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939).

[11] Corte Constitucional, Sentencias T-456 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-801 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-076 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-904 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-149 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-063 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En estas sentencias la Corte fijó los supuestos bajo los cuales, la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia la Corte se pronunció sobre la regla general de improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, haciendo énfasis en la excepción a dicha regla general, por la ineficacia o falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial.

[13] Las providencias judiciales que acusaron fueron proferidas el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014) y el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), respectivamente.

[14] En el pasado, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela a pesar de la cantidad de tiempo transcurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela; los casos más representativos de esta situación se encuentran en las tutelas en las que se ha solicitado el reconocimiento de prestaciones periódicas. Por ejemplo, en la sentencia T-1178 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño) la Corte resolvió de fondo un asunto laboral en el cual, entre la terminación de los contratos de trabajo y la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron más de tres años, lapso que se consideró justificado teniendo en cuenta el riesgo en la integridad física que corrían los accionantes por la presentación de la tutela en oportunidad. En sentencia T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, luego de diez años de haberle sido negada. En la sentencia SU-189 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Corte concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, a pesar del transcurso de nueve meses desde que se profirió la resolución que negó el derecho pensional solicitado por el accionante. Por otro lado, en las sentencias T-109 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-374 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-463 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla) y T-488 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), en las que se solicitó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, la Corte pasó por alto el paso del tiempo (7 meses, 6 años, 10 años, 25 años, respectivamente), al considerar que “por tratarse de un caso de indexación de la primera mesada pensional, debe señalarse que la violación iusfundamental que se plantea se extiende indefinidamente en el tiempo y es, por lo tanto, de carácter permanente”.

[15] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia la Corte explicó en qué casos la acción de tutela procede, a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable entre la afectación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela. Posición reiterada en las sentencia T-246 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T-332 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre otras.

[16] La Corte Constitucional ha considerado que las normas del Decreto 1382 de 2000 contienen reglas de reparto y no aquellas que determinan la competencia. Al respecto pueden revisarse las sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla y SV Jaime Araújo Rentería), Autos A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros. || También ha considerado esta Corporación que dichas normas no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Al respecto consultar los Autos A-203 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[17] De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. La Corte ha explicado el alcance del término a prevención, así: “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante. De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”. (Corte Constitucional, Auto 142 de 2011, MP Humberto Antonio Sierra Porto)

[18] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Auto del dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016).

[19] Al constatar esta situación, la Corte profirió auto del primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el cual resolvió darle la oportunidad al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y presentar los informes pertinentes, en su calidad de parte accionada. El Tribunal guardó silencio.

[20] Decreto 2591 de 1991, Artículo 39: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.

[21] La jurisprudencia constitucional ha explicado que en materia de tutela, no existe la figura de la recusación, pues en virtud del principio de celeridad que la caracteriza, no se admiten dilaciones en la protección de los derechos fundamentales por ritualidades procesales. Para compensar la ausencia de esa figura jurídica, el juez de tutela tiene la obligación de declararse impedido cuando concurran en él las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, a fin de evitar una afrenta contra el principio de imparcialidad judicial. También se ha precisado que la declaratoria del impedimento no modifica la competencia del juez de tutela, pues: “(...) cuando un juez unipersonal se halla inmerso en una causal de impedimento, debe remitir el expediente al funcionario judicial siguiente del mismo nivel o jerarquía para que inmediatamente adelante el proceso constitucional. Del mismo modo, si el evento que obliga a apartarse del asunto sometido a su conocimiento le acontece a un juez colegiado, éste no modifica su competencia, por lo cual lo enviará a la Sala siguiente o nombrará conjueces dentro de la misma Sala que deberán adelantar el proceso de tutela”. Sobre impedimentos del juez de tutela ver sentencias T-266 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-800 de 2006 (MP Jaime Araújo Rentería), T-386 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y autos A-094 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), A-039 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), A-013 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez), A-093 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), A-296 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos), A-444 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) entre otros.

[22] Constitución Política, Artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

[23] Según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al constatarse la existencia de una causal de impedimento en cabeza del juez de tutela, el juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

[24] En cuatro de los once casos se pusieron de presente las precarias condiciones económicas de los accionantes y cómo la falta de reconocimiento del derecho pensional, afecta su mínimo vital; (i) Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925) advirtieron que son personas de la tercera edad y que la reclamación del reconocimiento y pago del incremento pensional se mantiene en la actualidad, siendo la pensión que perciben el único ingreso con el que cuentan para solventar sus necesidades básicas y las de sus esposas; (ii) Mario Ernesto Velasco (T-5.755.285) manifestó que es una persona de la tercera edad cuyo único ingreso para solventar las necesidades básicas propias y de su esposa, es la pensión de vejez que percibe; (iii) Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246) indicó que convive con la señora María Nayith Amaya Urueña, quien depende económicamente de él; (iv) el apoderado judicial de Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421) afirmó que los accionantes son personas mayores que padecen de enfermedades propias de la edad y que sus esposos (as) y compañeros (as) permanentes dependen económicamente de sus pensiones. En los casos restantes no se hizo referencia expresa a tal afectación, sin embargo no cabe duda que la falta de reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo puede llegar a afectar a los pensionados en su mínimo vital.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso se tuteló el derecho al mínimo vital de una persona a la que se le estaba pagando parcialmente su mesada pensional. En esta oportunidad la Corte recogió la jurisprudencia sentada, entre otras, en las sentencias T-011 de 1998 (MP José Gregario Hernández Galindo), SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz; AV Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-439 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[26] Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Sobre la cuestión, la jurisprudencia ha precisado que el mínimo vital supone tener en cuenta las dimensiones cuantitavitas del derecho [“(…) está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”] y, ante todo, las cualitativas [“(…) la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz, AV Eduardo Cifuentes Muñoz); en aquella ocasión, la Sala Plena se preguntó si el incumplimiento en el pago de las sumas salariales constituye una violación de derechos fundamentales que amerita la intervención del juez de tutela.

[27] La Corte ha reiterado esta posición jurisprudencial, indicando que el concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, tiene que ser evaluado “(…) desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana”. Corte Constitucional, sentencia T-581a de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). En este caso se consideró que se violaba el derecho al mínimo vital del accionante, por cuanto se le estaban haciendo descuentos superiores al 50% a su mesada pensional y, en el caso concreto, se consideró “recibir menos de la mitad de su asignación de retiro no es suficiente para garantizar su digna subsistencia”.  Al respecto ver también, entre otras, la sentencias T-629 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-059 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta sentencia, la Corte estudió un caso en el que se alegaba la vulneración del mínimo vital, por la aplicación de la regla de compartibilidad pensional por parte del fondo de pensiones accionado. Se resolvió denegar el amparo constitucional al verificarse que la accionante estaba recibiendo el mayor valor pensional, por lo que, desde una percepción cualitativa del derecho, su mínimo vital no estaba afectado.

[29] Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias, algunas de ellas citadas previamente: T-011 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-554 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz, AV Eduardo Cifuentes Muñoz), T-439 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-581A de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-831 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-319 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-369 del 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-199 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-385 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-460 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Todas estas decisiones son ejemplos de casos en los que la Corte estudió el alcance del derecho al mínimo vital en el marco de la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo). En aquella ocasión, la Corte se enfrentó a la decisión del juez de instancia tendiente a denegar el amparo constitucional, por considerar que los derechos invocados por el accionante no eran fundamentales, al no estar en el capítulo primero del título segundo de la Constitución Política. La Corte explicó la sujeción que tienen los jueces, no solo al imperio de la ley, sino también a los principios constitucionales, en virtud del principio de supremacía constitucional.

[31] Constitución Política, Artículo 4º: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

[32] En la sentencia T-949 de 2003 se incluyó como causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela, la vulneración directa de la Constitución, en los siguientes términos: “(…) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).  En la sentencia SU-1722 de 2000 (MP Jairo Charry Rivas, SV Fabio Morón Díaz, Álvaro Tafur Galvis, Cristina Pardo Schlesinger) se precisó que: “La razón anterior, ha llevado a la Corte a precisar que en aquellos eventos en que se acredite de manera clara y manifiesta, que la autoridad judicial ha violado un principio constitucional al proferir una decisión de esta estirpe, procede la acción de tutela como medio idóneo para garantizar los derechos de las personas”.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia la Corte reiteró que es plausible que una decisión judicial pueda ser cuestionada a través de la acción de tutela, por desconocer o inaplicar los postulados constitucionales.

[34] Corte Constitucional, Sentencias T-064 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez).

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-927 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia la Corte explicó la caracterización de la violación directa de la Constitución, reiterando los casos en los eventos en los que se ha producido.

[37] En Sentencia T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se explicó que: “Para la Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el propósito del constituyente al crear la acción de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 Superior)”.

[38] Constitución Política, Artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (…) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

[39] El principio in dubio pro operario también ha sido llamado “favorabilidad en sentido amplio”. Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencias T-832A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-730 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-569 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras, en las que la Corte diferenció y definió el alcance de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.

[40] Constitución Política, Artículo 53.

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz). En esta sentencia se dijo: “De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”.

[42] Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 21: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.

[43] Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería), reiterada en las providencias T-1169 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-663 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-805 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-815 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y T-098 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería), en la que esta Corporación resolvió tres acciones de tutela en las que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y que se dejara sin efecto las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que les negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada. En esta oportunidad, la Corte protegió los derechos de los actores pues la decisión de la autoridad judicial accionada desconoció “la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las pensiones”. Adicionalmente, la providencia reconoció que en virtud del artículo 230 de la Carta Política, “el principio pro operario es un recurso obligado del fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente en el ordenamiento”. Sobre la aplicación del principio in dubio pro operario tratándose de indexación de la primera mesada también pueden consultarse las siguientes sentencias T-045 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-362 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), SU-131 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-074 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-445 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Elías Pinilla Pinilla, AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-887 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y SU-415 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).

[44] Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la que se concedió el amparo de los derechos de una mujer que solicitó la protección de sus derechos luego de ser despedida pese a encontrarse en estado de gravidez. En el caso analizado, se presumió la existencia del vínculo laboral entre las partes en virtud del principio in dubio pro operario. Por su parte, la sentencia T-519 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se estudió el caso de un señor de 89 años de edad, quien señaló que las Empresas Públicas Municipales de Cali- EMCALI- se negaron a reconocer el tiempo que había laborado en dicha entidad, pese a la existencia de pruebas y testimonios que así lo demostraban. El accionante indicó que debido a dicha situación el ISS negó la pensión de vejez por no acreditar las 1000 semanas cotizadas requeridas. La Corte presumió la existencia de una relación laboral entre el tutelante y la empresa demandada a la luz del principio de realidad sobre las formas y el principio in dubio pro operario “según el cual, se impone al operador jurídico el deber de dar a las fuentes formales del derecho una lectura que tenga en cuenta los principios constitucionales sobre protección al trabajo, de tal manera que cualquier duda sobre su aplicación e interpretación sea absuelta a favor del trabajador”. En vista de lo anterior, concedió el amparo transitorio de los derechos hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidiera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante. A su vez, ordenó a EMCALI que reconociera el tiempo laborado y que aparecía acreditado en el expediente y que enviara dicha información al ISS para el reconocimiento pensional.

[45] Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iván Palacio Palacio), en la que se estudió el caso de una accionante de 80 años de edad, con pérdida de capacidad laboral del 52.07%, a la que se le negó reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no acreditar el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. La accionante solicitó la aplicación del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, de esta manera, se le exigiera haber cotizado “por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez” y acreditar 25 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Adicionalmente, advirtió que, por ser beneficiaria del régimen de transición, el estudio del 75% de las semanas mínimas requeridas debía hacerse de acuerdo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exigía 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Para el caso particular, la Sala concedió el amparo de los derechos y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez debido a que la duda con respecto a la aplicación del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 debía resolverse a la luz del principio in dubio pro operario.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-1268 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta sentencia la Corte precisó los elementos del principio de favorabilidad laboral, así: “La favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos del principio de favorabilidad laboral son: (i) la noción de ´duda´ ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, y (ii) la noción de ´interpretaciones concurrentes´”.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia la Corte precisó que: “El criterio de razonabilidad de la interpretación como producto de una correcta fundamentación jurídica, es un desarrollo del artículo 53 de la Constitución, en la medida en que la duda debe surgir a partir de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del derecho. Esto implica que las opciones hermenéuticas, por un lado deben encuadrar en el marco semántico de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constitución. Sólo serán admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que además de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas respectivas, también se correspondan con la interpretación autorizada de las normas constitucionales”.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Se consideró al respecto que: “El criterio de razonabilidad de la interpretación como producto de su aplicación administrativa y judicial reiterada, es un desarrollo del artículo 13 de la Constitución, en la medida en que garantiza uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las prácticas sociales: ya sea en la decisión judicial de controversias o en el funcionamiento ordinario de la administración. Además, la aplicación reiterada de ciertas interpretaciones de las disposiciones jurídicas ofrece un elemento de objetividad que permite a su vez cualificar, en los casos problemáticos, cuando se está en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un eventual capricho del operador jurídico”.

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett). La Corte explicó que: “(…) el criterio de razonabilidad de la interpretación como resultado de un proceso de argumentación suficiente, es un desarrollo del artículo 29 de la Constitución, en la medida en que se proscribe la arbitrariedad del operador jurídico y se exige que su actuación esté debidamente motivada. El control racional del discurso jurídico está determinado entonces por la posibilidad real de escrutinio sobre las razones para la decisión de los operadores jurídicos: que sea posible un juicio sobre la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su corrección, y su pertinencia”.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[51] Constitución Política, Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”.

[52] La Corte ha dicho al respecto: “La sujeción al imperio de la ley, como se dijo anteriormente, no puede reducirse a la observancia minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”. Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil, SV Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis, SV Jaime Araújo Rentería, SPV Clara Inés Vargas Hernández, AV Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso se estudió la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley 169 de 1896 “sobre reformas judiciales”, que disponía la teoría de la doctrina probable conforme a la cual, tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma de la norma demandada, condicionándola a que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En aquella oportunidad la Corte conoció de la acción de tutela que interpuso la Contraloría General de la República contra las providencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenaron el reconocimiento de la prima técnica y la consiguiente nulidad de los oficios que negaban su reconocimiento. La Corte centró su análisis en determinar si las sentencias acusadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, y para esos efectos recordó la necesidad de reparar en  varios criterios: “(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en ellos; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes, pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”. Se concluyó que el precedente invocado, relacionado con el pago de la prima técnica, no era riguroso y consolidado, pues no existía dentro del Consejo de Estado una línea de precedentes aplicables a situaciones similares a la estudiada.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). La Corte estudió la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, con ocasión de los fallos contradictorios proferidos por diferentes autoridades judiciales, en demandas de fuero sindical. Se recordó el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional y la posibilidad de separarse del precedente en ejercicio de la autonomía judicial, siempre que el juez cumpla con una carga de argumentación mínima en la que demuestre de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se aparta. Frente al caso concreto se concluyó que la Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina constante respecto del derecho al fuero sindical en general, y en particular el de los representantes del sindicato del INPEC, y que dado el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional en materia de interpretación de derechos fundamentales, tanto los operadores judiciales como los directivos del INPEC deben ceñirse a las reglas jurisprudenciales que al respecto ha desarrollado esta Corporación en la materia.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En aquella ocasión, la Corte se preguntó si la empresa accionada incurrió en violación manifiesta de la Constitución, al suspender el pago de la mesada pensional de la accionante por contraer nuevas nupcias, existiendo en apariencia jurisprudencia constitucional vinculante que consideraba que las cláusulas extintivas del derecho a la sustitución pensional en razón del matrimonio posterior, son violatorias del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la igualdad. Para resolver el problema jurídico, la Corte se pronunció acerca del carácter vinculante del precedente constitucional.

[56] Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional, en las sentencias T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-711 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1026 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-934 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.

[57] La Corte Constitucional explicó la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial mediante una justificación seria, razonable, suficiente y proporcionada en las sentencias T-123 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-330 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-621 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia la Corte reiteró el valor vinculante del precedente judicial de los órganos de cierre jurisdiccional y la posibilidad de apartamiento.

[59] La Corte Constitucional precisó los tipos de precedente jurisprudencial (horizontal y vertical) y su vinculatoriedad en las sentencias T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-766 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-209 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-794 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.

[60] En las sentencias T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1112 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño),  SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla), T-351 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-656 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-816 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), la Corte Constitucional explica el alcance del precedente constitucional, identificándolo como un defecto sustantivo o como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[62] Al respecto, en Sentencia C-400 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV José Gregorio Hernández Galindo, SPV Hernando Herrera Vergara, SPV Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró que: “(…) para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho”.

[63] Corte Constitucional, sentencias C-230 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), SU-430 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-198 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-624 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-746 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-099 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), SU-298 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV María Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio). En estas sentencias, la Corte, a partir del control abstracto y concreto de constitucionalidad, reiteró que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en virtud de los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P).

[64] Corte Constitucional, Sentencia C-230 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). En esta sentencia la Corte discutió la constitucionalidad de la disposición jurídica que estipulaba una prescripción para el reconocimiento de la pensión de jubilación, “(…) por considerar que con ello se violaba el deber de protección y asistencia constitucional especial en favor de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social y el pago oportuno de las pensiones legales, en cuanto restringe la oportunidad de obtener, en avanzada edad, un sustento económico para garantizar unas condiciones mínimas de vida digna”.

[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-298 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV María Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio). En aquella oportunidad, la Corte se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta contra algunas decisiones judiciales proferidas en el marco de procesos ordinarios laborales, en virtud de las cuales se había considerado que el derecho a la reliquidación pensional, en cada caso concreto, había prescrito. La Corte concluyó que las solicitudes de reclamación con el fin de obtener la reliquidación de la pensión para la inclusión de factores salariales, no prescriben, pues una interpretación contraria es violatoria del artículo 53 de la Constitución

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). En aquella oportunidad, la Corte consideró inocuo el argumento brindado por la entidad accionada según el cual “(…) la negativa en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pudo atender al hecho de que el accionante cumplió la edad mínima para pensionarse desde 1998, es decir, que la solicitud fue extemporánea”. Ello en consideración a que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles.

[67] Acuerdo 049 de 1990, Artículo 21: “Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:// a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,// b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.// Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

[68] La Corte, en sentencia SU-1073 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), aclaró que “son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales, tal y como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional”. En el mismo sentido, en la sentencia T-564 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) se explicó los efectos que puede tener el ordenamiento jurídico en el tiempo, precisando que la figura de la retrospectividad consiste en  “la posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva”. Puntualmente se analizó el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocido en el Acuerdo 049 de 1990 y su aplicación a situaciones surtidas antes de su entrada en vigencia, concluyendo que: “(…) al existir situaciones pre-constitucionales cuyos efectos jurídicos siguen vigentes, es necesario entender que estos se encuentran regidos y permeados por la Constitución de 1991. De este modo, a partir de la aplicación de la Carta Política, es posible impedir la materialización de verdaderos anacronismos vivientes que, por el contexto legal y constitucional del que provienen, pueden, no solo legitimar y avalar situaciones que actualmente resultan evidentemente inconstitucionales, sino que, en adición a ello, permiten que estas se perpetúen en el tiempo y encuentren un marco de exención a los postulados de la actual constitución”.

[69] Se dice que es la primera, porque fue la línea jurisprudencial que desarrolló la Corte la primera vez que debió resolver el problema jurídico en cuestión,  a través de la sentencia T-217 del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

[70] Se dice que es la tesis mayoritaria, porque al menos tres magistrados encargados y siete magistrados titulares de la Corte Constitucional la apoyaron, de los cuales dos magistrados habían avalado la posición contraria y por último se adhirieron a ella. 

[71] Se dice que es la segunda, porque fue la línea jurisprudencial que desarrollo la Corte en la sentencia T-791 el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida inmediatamente después de la sentencia T-217 de 2013.

[72] Se dice que es la posición minoritaria porque solo cinco magistrados titulares de la Corte Constitucional apoyaron la tesis de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales, de los cuales dos finalmente se adhirieron a la posición mayoritaria.

[73] Debe precisarse que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional que han conocido sobre el asunto en mención, no siempre han estado conformadas ni presididas por los mismos magistrados. Lo cual se explica en los reemplazos temporales de algunos magistrados titulares por magistrados encargados, y por los reemplazos definitivos de los magistrados titulares debido a la terminación de sus periodos individuales.

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva). En aquella ocasión, la Sala Octava de Revisión de Tutelas estuvo presidida por un magistrado encargado (Alexei Julio Estrada), que en su momento reemplazaba temporalmente al magistrado Humberto Sierra Porto.

[75] La decisión fue unánime teniendo en cuenta que solo tuvo una aclaración de voto (no manifestada expresamente), que no aportó algún elemento diferente al sentido de la decisión ni a la orden impartida.

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad la Corte reseñó el caso concreto así: “El ciudadano Salgado Herrera elevó reclamación administrativa para obtener el incremento del 14 % de su prestación el tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), por tener a cargo a su compañera permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, petición que se resolvió de forma desfavorable. En consecuencia, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual conoció, por reparto, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla quien, en sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), absolvió al ISS al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011)”.

[77] En la sentencia T-217 de 2013(MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva) se citaron las sentencias C-230 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), SU-430 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-624 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-274 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) para sustentar que la imprescriptibilidad en materia de seguridad social ha sido debatida en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[80] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[81] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte resolvió lo siguiente: “Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Alfredo Constante Gutiérrez contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Alfredo Constante Gutiérrez. Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el  veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Alfredo Constante Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales. Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Alfredo Constante Gutiérrez, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. Cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Eduardo Enrique Salgado Herrera. Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el  veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Instituto de Seguros Sociales. Sexto.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Eduardo Enrique Salgado Herrera, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia”.

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Iván Palacio Palacio).

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Iván Palacio Palacio). Los hechos de la acción de tutela fueron reseñados, así: “Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante consideró que el ad quem incurrió en un defecto sustantivo o material, pues aduce que el ´derecho pensional no prescribe, que lo que prescriben son las mesadas pensionales, de manera que la sentencia acusada es constitutiva de vía de hecho´. Asimismo, indicó que ´por la ínfima cuantía de las pretensiones, no procede recurso extraordinario de casación lo que hace que no disponga de otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela´. Por lo anterior, mediante acción de tutela interpuesta el día 14 de marzo de  2013, solicitó al juez constitucional tutelar su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, revocar la sentencia del 17 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal accionado, y decretar que se dicte ´la sentencia sustitutiva que en derecho corresponda, tomando en consideración la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional y sus incrementos, accediendo en consecuencia a las súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento del incremento pensional desde el 18 de noviembre de 2007´”.

[84] Al respecto, en la sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Iván Palacio Palacio) se citó la sentencia del 12 de diciembre de 2007 (Rad. No. 27923) de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (MP Elsy Del Pilar Cuello Calderón). 

[85] Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Iván Palacio Palacio). En resumen, estas fueron las consideraciones que expuso la Sala en esa oportunidad: “Al respecto de la posición arriba planteada, que vale aclarar, no ha sido una posición ampliamente desarrollada o reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, esta Sala, por las razones suficientemente explicadas en la presente providencia, no considera acertada la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las características que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica relacionada con la seguridad social; y , por otra parte, como bien se explicó, resulta ceñido a la constitución y a la jurisprudencia constitucional, otorgar un trato disímil y consagrar la prescripción extintiva de un derecho patrimonial que surge del ejercicio de un derecho constitucional fundamental (como lo son el derecho pensional y la seguridad social)”.

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Iván Palacio Palacio). “En efecto, la imprescriptibilidad de este derecho, que protege el riesgo de invalidez, muerte y vejez, parte de la protección vitalicia del mínimo vital de las personas, pues ´normalmente se trata de contingencias que ocurren en la vida de un sujeto y permanecen para siempre en sus condiciones de existencia, afectándola notablemente´”.

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Iván Palacio Palacio). “Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”.

[88] En efecto, el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio salvó el voto en los siguientes términos: “(…) considero que la decisión adoptada por la mayoría dejó de lado que en este caso se configura una vulneración directa de la Constitución, específicamente en relación con los artículos 48, 49 y 53 Superiores, a partir de los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el principio de favorabilidad es un pilar fundamental en la interpretación y aplicación de las normas que regulan la seguridad social. Entonces, si bien los jueces cuentan con un amplio margen de interpretación en las normas laborales, cuando un precepto admite varias interpretaciones, se debe dar cabida a aquella que le resulte más favorable y no la que desfavorece o perjudica. Una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo de la Carta Política. Así, la interpretación hecha en la sentencia T-217 de 2013, resulta más favorable para el actor, por cuanto se consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, en la medida que subsiste de manera autónoma mientras perduren las causas que le dieron origen. En conclusión, la imprescriptibilidad del referido derecho se encuentra en armonía con el principio de favorabilidad, por lo que establecer en este caso el fenómeno de la prescripción contraría este principio y, por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución, así como (i) la solidaridad que debe regir el sistema de seguridad social en pensiones; (ii) la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener unas condiciones de vida digna; y (iii) el derecho irrenunciable a la seguridad social”.

[89] Corte Constitucional, Sentencia T-748 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). En aquella oportunidad, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez estuvo ausente en comisión.

[90] Corte Constitucional, Sentencia T-748 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). El caso se resumió, así: “Derechos fundamentales invocados por los demandantes: igualdad, mínimo vital, vida, acceso a la administración de justicia, seguridad social, derechos adquiridos y protección de la tercera edad. Conducta que causa la vulneración: negativa de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria laboral en reconocer para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el incremento adicional en la mesada pensional del 14%, por tener cónyuge a cargo previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Pretensión: se dejen sin efectos los fallos judiciales que negaron el incremento del 14% por estar a cargo de su cónyuge y ordenar dicho reconocimiento, junto con el respectivo retroactivo”.

[91] Corte Constitucional, Sentencia T-748 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). “Coinciden los actores de las demandas de tutela al solicitar que se dejen sin efectos los fallos de la jurisdicción ordinaria, en tanto que no aplicaron la Sentencia T-217 de 2013”.

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-748 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). La Corte resolvió lo siguiente: “La Sala Segunda de Revisión confirmará los fallos que negaron la protección de los derechos presuntamente afectados por los jueces ordinarios al no otorgar un incremento del 14% de su mesada pensional, por no encontrar configurada la causal de desconocimiento del precedente. De lo visto en las consideraciones, la Sentencia T-217 del 17 de abril de 2013 no caracteriza un antecedente trascendental para consolidar la causal específica de vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto que, no fue relevante para resolver un caso idéntico fallado con posterioridad. De acuerdo con los postulados indicados, una decisión en sede de revisión es relevante cuando: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si bien, la razón de la decisión en ambos casos se centró en la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior se apartó de la vinculación del incremento como un derecho principal, definiéndolo como una acreencia meramente patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión. (ii) Ésa ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico semejante. Aunado a lo anterior, la Sala Tercera especificó que la tesis adoptada en la T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria. (iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior.  La situación fáctica –pensionado bajo la transición del D-758/90 y con sociedad conyugal vigente- y la norma jurídica juzgada –Art. 21 D-758/90- son idénticas al caso resuelto con posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013. Conforme a lo expuesto la Sala Segunda de Revisión, reitera el precedente mayoritario recopilado en la Sentencia T-791 de 2013, y (i) confirmará los fallos de tutela que declararon improcedente la demanda por no cumplir con el requisito de inmediatez inferior a seis meses, (ii) confirmará la negativa de amparo, pero por improcedente, en los casos de demandas interpuestas en un término superior a seis meses, y (iii) negará el amparo solicitado al no configurarse la causal específica de procedibilidad de vulneración del precedente constitucional, en tanto que la sentencia T-217 de 2013 invocada como precedente, no constituye un antecedente relevante en materia de incrementos adicionales”.

[93] Corte Constitucional, Sentencia T-831 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En aquella ocasión, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas estuvo integrada por dos magistrados titulares y una magistrada encargada (Martha Victoria Sáchica Méndez), que en su momento reemplazaba temporalmente al Magistrado Alberto Rojas Ríos.

[94] Corte Constitucional, Sentencia T-831 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este sentido, la Corte se planeó el siguiente problema jurídico: “¿Desconocen los jueces de instancia los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo y del 7% por hijo(a) en situación de discapacidad, bajo el argumento de que los mismos se encuentran prescritos?”.

[95] Corte Constitucional, Sentencia T-831 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte concluyó que: “En los casos bajo estudio la Sala determinó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de los señores Jaime Jiménez Arévalo (Expediente T-4.368.893), Juan Manuel Batista Palacio (Expediente T-4.423.557), Jaime Antonio Higuita Jiménez (Expediente T- 4.423.843), Pedro Pablo Sierra Cano (Expediente T-4.430.213), Elena Loaiza Osorio (Expediente T-4.434.249) y Walter Rincón Picott (Expediente T-4.435.280). Lo anterior por cuanto las autoridades judiciales accionadas negaron reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo, al interpretar la norma aplicable al caso, es decir el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, en perjuicio de los actores, contrariando así el principio de favorabilidad en materia laboral y violando de tal manera la Constitución Política directamente”.

[96] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[97] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto se explicó que: “En el presente caso la Sala advierte que Ángel Guerrero Chiquillo pretendía obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo a través del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó. En aquel trámite el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla profirió sentencia negando dicha pretensión y declarando probada la excepción de prescripción conforme lo establecen los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber transcurrido el tiempo de tres años que la legislación prevé para iniciar la acción laboral. De esta manera, y de acuerdo con lo planteado por el accionante en el escrito de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la sentencia proferida por el juzgado accionado desconoció el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción. Y si en consecuencia, con dicha providencia se vulneraron los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital”.

[98] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[99] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En aquella oportunidad se consideró que: “Si bien hay un conjunto de sentencias previas al caso que hoy nos ocupa en las que se ha abordado la imprescriptibilidad del derecho fundamental a la seguridad social, específicamente en lo que concierne al derecho pensional, esta Sala no encuentra que el Juzgado accionado, al proferir la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por el actor, haya a) contrariado la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que han estudiado el tema objeto de controversia, o haya b) desconocido el alcance del derecho fundamental a la seguridad social fijado por esta Corte a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. A la anterior conclusión se arriba, puesto que, como quedó dicho, el precedente constitucional sobre la imprescriptibilidad de las pensiones no incluye una consideración sobre la naturaleza del incremento pensional del 14% por personas a cargo, asunto que, en principio, corresponde establecer a la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior, no cabe señalar que hubo un desconocimiento del precedente constitucional cuando, ante la ausencia de pronunciamientos repetidos y posturas uniformes dentro de esta Corporación, con sujeción a reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla determinó que el incremento pensional pretendido por el accionante estaba sujeto a prescripción, por no revestir un carácter fundamental, esencial o vital, al no ir dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y a sufragar el mínimo vital del actor. Por todo lo expuesto, la Sala no observa que las actuaciones del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla constituyan alguna arbitrariedad, o que abierta y caprichosamente hayan desconocido el precedente en esta materia, dado que su decisión se encuentra en consonancia con las normas y la jurisprudencia (tanto de esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia) aplicables al caso concreto. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se denegó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia”.

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[101] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). “Es posible concluir entonces que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y/o reliquidación de la pensión están estrechamente vinculados con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible (…) Bajo estas consideraciones, las sentencias de tutela de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional han dejado sin efectos decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral que han declarado la prescripción de la acción a través de la cual se solicita la reliquidación pensional, lo cual constituye un precedente aplicable al caso”.

[102] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). El Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo salvó el voto conforme a las siguientes consideraciones: “Conforme la naturaleza y finalidad del incremento por persona a cargo, este no hace parte de la pensión, pues se trata de un valor agregado a la mesada, en proporción a la pensión mínima legal y que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, se deriva del carácter de pensionado, más no es una acreencia que nace de manera automática con la pensión de vejez, razón por la cual se enmarca en los casos en que se aplica la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  Los incrementos pensionales constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada pensional, sin embargo, no pueden asimilarse a un reajuste legal, pues la norma legal que los consagra, señala que no constituyen un factor salarial. La posibilidad de reclamarlos nace una vez se reconoce el derecho. Y conforme las normas previstas en el Decreto 758 de 1990, su pago, obedece a que se cumplan condiciones tales como: tener personas a cargo, siempre y cuando se acredite la dependencia económica. Asimismo, única y exclusivamente, pueden tasarse sobre la pensión mínima legal.  No es una prerrogativa vitalicia, situaciones, que sin duda, tal y como lo advirtió la sentencia T-791-2013, ubica a los incrementos dentro de las acreencias que son prescriptibles. Ahora bien, el precedente de la Corte hasta ahora se encuentra dividido, y el tema no ha sido pacífico, pues la Corporación tiene dos criterios el primero que sostiene que los incrementos prescriben, y el segundo que los considera imprescriptibles. Así las cosas, estimo que no existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14%, razón por la cual no puede considerarse que una providencia judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el incremento del 14% por personas a cargo está sujeto a prescripción, en consecuencia, una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, no incurre en desconocimiento del precedente constitucional al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, pero contraria a una interpretación de algunas salas de la Corporación, posición que no ha sido unánime”.

[103] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Sala concluyó que: “De conformidad con las consideraciones aquí expuestas, y atendiéndose al hecho de que en esta providencia se reitera lo decidido en las sentencias T-762 de 2011, T-217 de 2013 y T-831 de 2014, que concluyó que las solicitudes de reclamación para obtener la reliquidación de la pensión y la inclusión de factores salariales no prescriben. Para esta Corporación, la prescripción de las pretensiones dirigidas a obtener la reliquidación de pensiones es una interpretación contraria y violatoria del artículo 53 de la Constitución Política. Se aclara de todos modos, como se hiciera en el precedente constitucional que se reitera, que las mesadas pensionales si deben ser reclamadas como máximo dentro de los tres años siguientes a haberse causado, so pena de perderse el derecho a recibirlas. Por lo tanto, los jueces deberán acceder a analizar las reliquidaciones pensionales para la inclusión de nuevos factores para su correcta liquidación, pero las mesadas pensionales siguen siendo objeto de la prescripción que estipula la ley”.

[104] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En aquella ocasión, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas estuvo integrada por dos magistrados titulares y una magistrada encargada (Myriam Ávila Roldán), que en su momento reemplazaba al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

[105] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). “La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del reconocimiento y pago del incremento a la pensión mínima del 14% por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo, de dos maneras, una negando dicho reconocimiento al considerar que el incremento señalado no hace parte integrante de la pensión, por lo tanto no sigue la misma suerte de ella, siendo susceptible de prescripción cuando no se solicita dentro de los tres (3) años siguientes al reconocimiento de la pensión, posición que coincide con la interpretación que, de manera reiterada, ha realizado la Corte Suprema de Justicia; otra, que consideró que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen, por lo tanto al ser la pensión imprescriptible, dicha prestación también lo es, siendo afectadas por ese fenómeno sólo las mesadas que no se reclamaron antes de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento. En esta ocasión, teniendo en cuenta que las personas involucradas (el actor y su cónyuge) son personas de la tercera edad, cuyo único ingreso para solventar sus necesidades básicas, es la pensión mínima del peticionario, y en aplicación del principio de favorabilidad, precepto constitucional, que debe ser utilizado para dirimir conflicto de interpretaciones sobre una misma norma, y así aplicar al caso concreto la que sea más beneficiosa para el trabajador o pensionado, se acogerá la postura de la Sentencia T-831 de 2014. En virtud de ello, la Sala concederá la acción de tutela al observar que la sentencia acusada incurrió en causal específica de violación directa de la Constitución, al no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, protegerá los derechos al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en pensiones invocados por el actor”.

[106] Corte Constitucional, Sentencia T-541 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo).

[107] Corte Constitucional, Sentencia T-541 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo). El caso se sintetizó así: “El actor solicita mediante acción de tutela, dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en la que se había otorgado al actor los incrementos del 14% adicional a la mesada pensional por compañera permanente a cargo y un 7% adicional a la mesada pensional por hijo menor a cargo, argumentando que,  había ocurrido el fenómeno de la prescripción consignado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Por lo anterior, el accionante consideró que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y, particularmente, la tesis contenida en la sentencia T-217 de 2013”.

[108] Corte Constitucional, Sentencia T-541 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo). La Sala explicó la decisión y la razón de la decisión, así: “No se accede al amparo por vía de tutela de  los derechos fundamentales del actor, y por consiguiente, se confirman las sentencias proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación. No se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia al no configurarse el desconocimiento de precedente como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial”.

[109] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).

[110] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). El caso se sintetizó así: “El señor Horacio Restrepo Londoño presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío),  por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, con ocasión del defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el que incurrió el juzgado accionado al proferir la sentencia del 18 de junio de 2015, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción respecto del incremento del 14% sobre la mesada pensional, por cónyuge o compañera permanente a cargo”.

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).

[112] Salvamento de voto a la sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado): “Considero que en la ponencia se desarrollan ampliamente las distintas posiciones asumidas por la Corte en relación con la imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada pensional por compañera permanente a cargo, establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual se acredita la improcedencia de la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial debido a que la Corte no ha definido una línea clara y unívoca respecto de la procedencia del incremento pensional mencionado por vía de tutela. No obstante lo anterior, respecto de la causal especifica de procedibilidad relacionada con la violación directa de la Constitución, en la ponencia se guarda silencio sobre este aspecto. Estimo que prescindir del análisis de este defecto es contrario al principio de congruencia de las decisiones judiciales, en razón a que no hay un pronunciamiento sobre todos los cargos esgrimidos por el actor, bien sea favor o en contra”.

[113] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). La Sala explicó la decisión y las reglas de la decisión, así: “Decisión: Revocar la sentencia de tutela de segunda instancia, que confirmó el fallo de primera instancia, que a su vez declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. Reglas de decisión. No se configura la causal específica de tutela contra providencia judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente constitucional, cuando (i) al no existir un precedente único, (ii) la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, que además coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral”.

[114] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). En efecto, la Magistrada Gloria Stella Ortiz salvó el voto en los siguientes términos: “Considero que en la ponencia se desarrollan ampliamente las distintas posiciones asumidas por la Corte en relación con la imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada pensional por compañera permanente a cargo, establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual se acredita la improcedencia de la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial debido a que la Corte no ha definido una línea clara y unívoca respecto de la procedencia del incremento pensional mencionado por vía de tutela. No obstante lo anterior, respecto de la causal especifica de procedibilidad relacionada con la violación directa de la Constitución, en la ponencia se guarda silencio sobre este aspecto. Estimo que prescindir del análisis de este defecto es contrario al principio de congruencia de las decisiones judiciales, en razón a que no hay un pronunciamiento sobre todos los cargos esgrimidos por el actor, bien sea favor o en contra”.

[115] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). El caso fue reseñado, así: “El señor José Dustano Romero Peña, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. Considera el accionante que el tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, desconociendo con ello el precedente constitucional que reconoce el carácter imprescriptible de dicho incremento y el principio constitucional de favorabilidad laboral. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando la aplicación de la interpretación más favorable respecto del incremento pensional del 14% sobre su pensión de vejez, por tener cónyuge a cargo”.

[116] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[117] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[118] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). “En consecuencia, la Corte accederá a la pretensión del accionante, consistente en dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, ordenándole que profiera un nuevo fallo aplicando el principio de favorabilidad laboral; y, por consiguiente, la Sala revocará el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral”.

[119] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). El Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza salvó el voto en los siguientes términos: “A mi juicio, los incrementos por personas a cargo, mantienen su vigencia respecto de quienes tienen una pensión reconocida en los términos del Decreto 758 de 1990. Prevén una ayuda al pensionado quien todavía tiene personas a su cargo, cuyo aumento solo se calcula con base en la pensión mínima, en consideración a los requisitos previstos para acceder a la prestación y el monto de la pensión. Conforme la naturaleza y finalidad del incremento, este no hace parte de la pensión, pues se trata de un valor agregado a la mesada, en proporción a la pensión mínima legal y que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, se deriva del carácter de pensionado, más no es una acreencia que nace de manera automática con la pensión de vejez, razón por la cual se enmarca en los casos en que se aplica la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los incrementos pensiónales constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada pensional, sin embargo, no pueden asimilarse a un reajuste legal, pues la norma legal que los consagra, señala que no constituyen un factor salarial. La posibilidad de reclamarlos nace una vez se reconoce el derecho. Finalmente, en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad como mandato constitucional y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, debe incluirse en su análisis el principio de inescindibilidad, o conglobamiento, que implica que al momento de elegir la norma más favorable, esta debe aplicarse en su totalidad, sin escindir su contenido, argumento que aún más reafirma la postura de prescriptibilidad de los incrementos pensiónales, como quiera que el mismo Acuerdo 049 de 1990, señala expresamente que no hacen parte del monto de la pensión”.

[120] Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). El caso se expuso así: “Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2016 ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el señor Jorge Humberto Díaz Prieto, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la “favorabilidad”, “ratio decidendi” de la jurisprudencia constitucional e “imprescriptibilidad en materia pensional”. Lo anterior, al considerarlos vulnerados por las autoridades demandadas, porque en sus decisiones le negaron el incremento pensional por tener a cargo la cónyuge y un hijo discapacitado, bajo el argumento que se hallaba prescrito”.

[121] Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[122] Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). La Sala resolvió que: “(…) se accederá a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, debido proceso y favorabilidad, vulnerados por las accionadas. Así las cosas, se ordenará a los despachos judiciales que conocieron de las demandas laborales que, dentro de un término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera nueva sentencia, en la que reconozca los incrementos pensionales, atendiendo las consideraciones y criterios de interpretación expuestos en esta providencia”.

[123] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[124] Corte Constitucional, Sentencia T-831 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[125] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[126] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[127] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[128] Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[129] La primera respuesta jurisprudencial dada al problema jurídico ha sido respaldada por seis Magistrados (María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Sivla) y por tres Magistrados encargados (Alexei Julio Estrada, Martha Victoria Sáchica Méndez, Myriam Ávila Roldán), siendo uno de estos quien fijó la línea jurisprudencial. A este grupo se suma un Magistrado más, que en el pasado había acompañado la segunda respuesta (Luis Guillermo Guerrero Pérez) y cuatro Magistrados encargados (Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, José Antonio Cepeda Amarís, Hernan Leandro Correa Cardozo e Ivan Humberto Escrucería Mayolo). Todos respaldan la primera respuesta dada al problema jurídico, para unificar la jurisprudencia. En total catorce Magistrados (cuatro Magistradas y diez Magistrados).

[130] Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Iván Palacio Palacio).

[131] Corte Constitucional, Sentencia T-748 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).

[132] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[133] Corte Constitucional, Sentencia T-541 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo).

[134] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).

[135] Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Iván Palacio Palacio).

[136] Esta segunda respuesta al problema jurídico ha sido respaldada por cinco Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. El magistrado Alejandro Linares Cantillo defendió en una ocasión la primera respuesta (T-395 de 2016), pero en esta oportunidad decidió respaldar nuevamente la segunda respuesta, según la cual el incremento del 14% sí prescribe. El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez por su parte decidió modificar su posición y acompañar a la mayoría de la Sala Plena en la presente unificación de jurisprudencia.

[137] Como en el caso de la sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).

[138] En efecto: (i) en la sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio), se puso de manifiesto esta situación en el salvamento de voto presentado por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, en el que se precisó que “(…) considero que la decisión adoptada por la mayoría dejó de lado que en este caso se configura una vulneración directa de la constitución, específicamente en relación con los artículos 48, 49 y 53 Superiores, a partir de los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el principio de favorabilidad es un pilar fundamental en la interpretación y aplicación de las normas que regulan la seguridad social”; (ii) en las sentencias T-748 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo) y T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) ni siquiera se hizo mención a la posible configuración de la violación directa de la Constitución, por el desconocimiento de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario consagrados en el artículo 53 Superior; (iii) en la sentencia T-541 del 2015 (MP Mauricio González Cuervo), a pesar de haberse citado los precedentes constitucionales que desarrollaban el tema de la violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario, la Sala se limitó a estudiar el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en el caso concreto; (iv) en la sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado), no obstante que se alegó por parte del accionante que “(…) existe una violación directa de la Constitución por aplicación desfavorable del principio de favorabilidad, en la medida que, habiendo dos interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, el accionado resolvió escoger la menos favorable para el pensionado”, la Sala se limitó a analizar la causal de desconocimiento del precedente constitucional. Omisión que también fue puesta de manifiesto en el salvamento de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado en los siguientes términos: “Considero que en la ponencia se desarrollan ampliamente las distintas posiciones asumidas por la Corte en relación con la imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada pensional por compañera permanente a cargo, establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual se acredita la improcedencia de la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial debido a que la Corte no ha definido una línea clara y unívoca respecto de la procedencia del incremento pensional mencionado por vía de tutela. No obstante lo anterior, respecto de la causal especifica de procedibilidad relacionada con la violación directa de la Constitución, en la ponencia se guarda silencio sobre este aspecto. Estimo que prescindir del análisis de este defecto es contrario al principio de congruencia de las decisiones judiciales, en razón a que no hay un pronunciamiento sobre todos los cargos esgrimidos por el actor, bien sea favor o en contra”.

[139] Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[140] Constitución Política, Artículo 1°: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. // Constitución Política, Artículo 48: “(…) La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. //Artículo 95.2: “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades (…) 2. 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

[141] En concreto, la Corte otorgó un trato desigual a personas que se encontraban en la misma situación jurídica frente al reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo. En este sentido, el derecho a la igualdad de los señores Carlos Arnulfo Sánchez Pineda (sentencia T-791 de 2013), Orlando Rafael Márquez, Julio Vicente Rodríguez Martínez,  Miguel Antonio Díaz, Jesús Hernando García, Félix Modesto Beltrán de la Hoz, Joselín Amador Corredor, Eduardo Ramírez Pérez, José Oliverio Cano,  Alonso Giraldo, Ana Ruth Alegría Salcedo, Jorge Julio Agudelo Trujillo, Olmedo Chávez Trochez, Guillermo de la Cruz González Monroy, José Franco Correcha, Pedro Julio Castañeda Gómez, Carlos Paul Narváez León, Misael León Guzmán, Carmen Emilia Galeano de Sánchez y José Erney Noreña Gómez (sentencia T-748 de 2014), Ángel Guerrero Chiquillo (sentencia T-123 de 2015), Luis Alberto González Montoya (sentencia T-541 de 2015), Horacio Restrepo Londoño (sentencia T-038 de 2016) fue conculcado.

[142] Sobre la razonabilidad en la argumentación para cambiar de jurisprudencia, ver sentencias C-400 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV José Gregorio Hernández Galindo, SPV Hernando Herrera Vergara, SPV Vladimiro Naranjo Mesa), SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV Hernando Herrera Vergara, SV Eduardo Cifuentes Muñoz), C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SPV Clara Inés Vargas Hernández, SV Jaime Araújo Rentería, SV Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis),  C-228 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, AV Jaime Araújo Rentería), entre otras.

[143] Corte Constitucional, Auto 279 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En aquella ocasión la Corte resolvió sobre una solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-819 de 2009, porque, según el solicitante, la Sala de conocimiento “cambió la jurisprudencia sin tener competencia para ello”. //El desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional,  ha sido admitido cuando el precedente desconocido ha sido fijado por la Sala Plena o cuando lo ha sido por las Salas de Revisión de Tutelas, siempre y cuando se trate de decisiones reiteradas y uniformes acerca de problemas jurídicos análogos. Al respecto ver los Autos 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), 310 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 279 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),  entre otros.

[144] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que falló en segunda instancia dentro del proceso laboral instaurado por Mardoqueo Silva Alfonso contra Colpensiones, desconoció que en materia laboral debe aplicarse la interpretación normativa que resulte más favorable a los intereses de los trabajadores (principio in dubio pro operario). Incurriendo así en vulneración directa de la Constitución.

[145] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que falló en segunda instancia dentro del proceso laboral instaurado por Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya contra Colpensiones, desconoció que en materia laboral debe aplicarse la interpretación normativa que resulte más favorable a los intereses de los trabajadores (principio in dubio pro operario). Incurriendo así en vulneración directa de la Constitución.

[146] El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, que fungió como juez de instancia dentro del proceso laboral instaurado por Urias Carrillo Parejo contra Colpensiones, desconoció que en materia laboral debe aplicarse la interpretación normativa que resulte más favorable a los intereses de los trabajadores (principio in dubio pro operario). Incurriendo así en vulneración directa de la Constitución.

[147] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que falló en segunda instancia dentro del proceso laboral instaurado por Jorge Enrique Farías Castañeda contra Colpensiones, desconoció que en materia laboral debe aplicarse la interpretación normativa que resulte más favorable a los intereses de los trabajadores (principio in dubio pro operario). Incurriendo así en vulneración directa de la Constitución.

[148] El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que falló en segunda instancia dentro del proceso laboral instaurado por Miguel Ángel Alayon Cotrino contra Colpensiones, desconoció que en materia laboral debe aplicarse la interpretación normativa que resulte más favorable a los intereses de los trabajadores (principio in dubio pro operario). Incurriendo así en vulneración directa de la Constitución.

[149] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, que fungió como juez de segunda instancia dentro de los procesos laborales instaurados por Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera contra Colpensiones, desconoció que en materia laboral debe aplicarse la interpretación normativa que resulte más favorable a los intereses de los trabajadores (principio in dubio pro operario), incurriendo así en vulneración directa de la Constitución. Frente a la sentencia del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Cauca, que fue proferida dentro de un segundo proceso laboral que también tenía como fin el reconocimiento del incremento pensional, cabe decir que fue denegada por considerarse que había operado el fenómeno de cosa juzgada. En este sentido no es plausible afirmar que incurrió en vulneración directa de la Constitución. 

[150] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, que fungió como juez de instancia dentro del proceso laboral instaurado por Julio Gómez Iglesias contra Colpensiones, desconoció que en materia laboral debe aplicarse la interpretación normativa que resulte más favorable a los intereses de los trabajadores (principio in dubio pro operario). Incurriendo así en vulneración directa de la Constitución.

[151] La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, que fungió como juez de instancia dentro del proceso laboral instaurado por María Emma Rincón Loaiza contra Colpensiones, desconoció que en materia laboral debe aplicarse la interpretación normativa que resulte más favorable a los intereses de los trabajadores (principio in dubio pro operario), al negar el reconocimiento de los incrementos pensionales del 7% y del 14% por hijo menor y cónyuge o compañero permanente a cargo, respectivamente. Incurriendo así en vulneración directa de la Constitución.

[152] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que fungió como juez de instancia dentro del proceso laboral instaurado por Carlos Vidal Segura Rodríguez contra Colpensiones, desconoció que en materia laboral debe aplicarse la interpretación normativa que resulte más favorable a los intereses de los trabajadores (principio in dubio pro operario). Incurriendo así en vulneración directa de la Constitución.

[153] En el pasado, cuando se ha puesto a consideración de esta Corporación acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha protegido los derechos fundamentales invocados, no obstante que las decisiones judiciales no han incurrido en algún defecto reprochable a la luz de la Constitución Política: (i) en la sentencia T-013 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), la Corte consideró que las providencias reprochadas no incurrían en algún defecto, por lo que no había lugar a revocarlas. Sin embargo, y con base en las condiciones específicas del caso (edad del actor, tiempo que laboró y su pertinencia inequívoca al régimen de transición), se estimó necesario concederle al accionante el reconocimiento de su pensión, a pesar de que las decisiones de la jurisdicción ordinaria, en estricto sentido, no adolecían de reproche alguno; (ii) en sentencia T-492 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio), se consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues su decisión se basó en una interpretación razonable de las normas aplicables al caso y del precedente constitucional, sin embargo, y en uso de sus facultades ultra y extra petita, la Corte analizó “(…) si de la aplicación de los principios contemplados en la Constitución se deriva alguna hermenéutica no alegada durante el proceso ordinario, y por tanto no examinada en respecto de las reglas de congruencia y consonancia aplicables al mismo, que asegure el goce del derecho pensional de una persona que trabajó por más de 24 años para distintas empresas, pero que en virtud del tránsito legislativo, ve menguada sus posibilidades de disfrutar de una mesada de jubilación”, concluyendo que los derechos del accionante si fueron conculcados por Colpensiones; (iii) en sentencia T-115 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte consideró que no se demostró ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sin embargo, y en uso de sus facultades ultra y extra petita, constató la vulneración del derecho a la seguridad social de la accionante por la falta de reconocimiento de su indemnización sustitutiva. Conducta atribuible a Colpensiones; (iv) en sentencia T-722 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte consideró que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales reprochadas, sin embargo persistía la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, en la medida en que continuaba sin poder disfrutar de la pensión de vejez que reclamaba y a la que podría tener derecho. En este sentido, y en atención a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la Corte analizó si dentro del ordenamiento jurídico existía alguna interpretación normativa, a la luz de los principios consagrados en la Carta, que permitiera proteger dichas prerrogativas. //En el caso bajo análisis, la Sala constató que las decisiones judiciales acusadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque para el momento en que fueron proferidas, no había una posición unificada sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales; sin embargo, existió una vulneración directa de la Constitución por no haberse aplicado la interpretación más favorable al trabajador. Estos argumentos motivan la decisión de inaplicar las providencias judiciales que han sido reprochadas.

[154] Esto teniendo en cuenta que solo a partir de la publicación de esta providencia de unificación, se generó la certeza sobre la imprescriptibilidad del derecho a los incrementos pensionales del 14% por persona a cargo.

[155] Esto teniendo en cuenta el escrito allegado a la Corte extemporáneamente, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se expusieron algunas preocupaciones en cuanto a las implicaciones que tendría reconocer la imprescriptibilidad del derecho a los incrementos pensionales en el presupuesto de la Nación y sobre cómo ello podría afectar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

[156] Según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al constatarse la existencia de una causal de impedimento en cabeza del juez de tutela, el juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

[157] Conforme a lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”.

[158] Esta decisión se tomó mediante sentencia del siete (07) de julio de dos mil quince (2015).

[159] Esta decisión se adoptó en la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

[160] En efecto, en la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se adujo que: “(…) el derecho pensional del demandante se reconoció a partir del 1 de marzo de 2004, tal como se infiere de la resolución número 2941 de 2004 vista a folio 13 del plenario y tan solo vinieron a ser reclamados los incrementos pensionales el 24 de noviembre de 2011, lo anterior conforme al escrito de reclamación administrativa obrante a folio 19 del expediente”.

[161] Las pensiones de vejez de los accionantes fueron reconocidas a través de Resoluciones Nos. 042727 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) y 003878 del treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), respectivamente.

[162] La decisión se adoptó mediante providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

[163] Esta decisión se tomó en la sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

[164] Conforme las cédulas de ciudadanía aportadas al expediente, David Hernández Olaya y Samuel Vargas Vargas tienen 71 años de edad cada uno.

[165] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), Rad. 27923, MP Elsy del Pilar Cuello Calderón.

[166] El caso se falló en sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

[167] La pensión del accionante fue reconocida mediante Resolución No. 001686 del veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), y presentó la solicitud de incremento pensional el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

[168] Decisión tomada mediante sentencia del siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014).

[169] El memorial fue remitido por el Juzgado el cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015); en éste se advirtió que se anexaba el proceso ordinario laboral No. 00442-2013 para que fuera tenido en cuenta dentro de la acción de tutela, sin embargo, este no se encuentra en el expediente.

[170] Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 144: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

[171] Esta decisión fue adoptada mediante sentencia del cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015).

[172] Mediante fallo del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se tomó tal decisión, además se decidió compulsar copias a la Sala Disciplinaria Jurisdiccional de la Judicatura del Atlántico y al Director de Administración Judicial para que se iniciaran las investigaciones pertinentes a que hubiere lugar, pues existió un retardo en el trámite procesal de la acción de tutela, ya que el expediente se remitió al despacho nueve meses después de haber sido proferido el auto que admitió la impugnación.

[173] A través de la Resolución No. GNR-358558 del 2015 se le negó al accionante el reconocimiento del incremento pensional solicitado.

[174] El accionante aporta al expediente Resolución No. 003702 de 1994, por la cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció a su favor la pensión de vejez. Asimismo, adjuntó fotocopia de la cédula de ciudadanía suya y de su esposa; el actor nació el diecisiete (17) de enero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) y la señora Ana Cecilia el dieciocho (18) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939),  acreditándose que ambos son personas de la tercera edad.

[175] Tal decisión se tomó en sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

[176] La pensión de vejez le fue reconocida al actor mediante Resolución  No. 127725 del doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).

[177] Decisión comunicada mediante oficio del siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014).

[178] Decisiones adoptadas mediante sentencias del seis (06) de mayo y treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), respectivamente.

[179] Asimismo anexó el extracto de la base de datos donde se evidencia la entrega del expediente del accionante a Colpensiones, copia simple del Acta de Entrega No. 20 del 28 de noviembre de 2014 a Colpensiones, copia simple de la Historia Laboral del 11 de octubre de 2012.

[180] Mediante sentencia del seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016) se tomó la decisión de negar la protección constitucional solicitada, precisándose que el Tribunal atacado estudió la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y estableció que para que se surtan los efectos de la reclamación de incremento del 14% por persona a cargo, se requiere además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 190, que la prestación deba ser reclamada dentro del término de exigibilidad de los derechos laborales, en razón a que por el paso del tiempo sin reclamar, pueden extinguirse del mundo jurídico. En ese orden de ideas, se dedujo que el demandante dejó operar el fenómeno prescriptivo pues la Resolución que reconoció la prestación pensional es del 1º de enero de 2010, y fue notificada el 30 de diciembre del mismo año, y el actor elevó la reclamación administrativa el 7 de febrero de 2014.

[181] Decisión tomada mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

[182] Hombre de 77 años de edad que sufre de una enfermedad pulmonar que le impide trabajar y quien  manifiesta tener como único sustento los $812.000 que recibe por concepto de pensión de vejez. El actor aporta al expediente una orden médica de dotación de bala de oxígeno de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) y una factura del siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) que da cuenta del recibo de las balas de oxígeno.

[183] Mujer que siempre se ha dedicado al hogar y que depende económicamente del accionante.

[184] La pensión de vejez le fue reconocida al actor mediante Resolución No. 015686 del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

[185] Mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).

[186] Mediante sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

[187] Mediante sentencia del seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014).

[188] Solicitud remitida por el actor el siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

[189] Mediante sentencia del dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

[190] Mediante sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

[191] Mediante Resolución No. 106410 del doce (12) de abril de dos mil once (2011).

[192] El día veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

[193] El actor aporta el acta de audiencia del doce  (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) y el CD que la contiene.

[194] El actor aporta el acta de audiencia del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) y el CD que la contiene.

[195] Decisión adoptada en sentencia del seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

[196] Mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

[197] Las pensiones les fueron reconocidas mediante resoluciones Nos. 003673 del veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), 000033 del veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), 000500 del veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) y 000837 del treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), respectivamente.

[198] En la sentencia se sostuvo que: “(…) brilla por su ausencia prueba que sirva válidamente para acreditar que en realidad de verdad la señora CARMEN YOLANDA RENGIFO es la compañera permanente del demandante, pues si bien es cierto en aras de demostrar tal hecho, se solicitó el testimonio de las señoras BLANCA ADELA CAMPO y ANA DELIA SUÁREZ, pese a que esta  prueba fue debidamente decretada en la etapa procesal oportuna, la práctica de la misma no se hizo efectiva, por inasistencia injustificada a la misma de las requeridas –en dos oportunidades-, en consecuencia, la juez de instancia, por estimar que no quedaban pruebas por practicar, declaró probado el debate probatorio (…)”.

[199] Las providencias judiciales acusadas fueron proferidas el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) en el caso de Fausto Perea, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) en los casos de Luis Carlos León Díaz y Sara María Velasco y el cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) en el caso de Emérito Mera.

[200] El accionante padece de enfermedad coronaria, diabetes y gastritis. Su esposa tiene problemas de cadera a causa de un accidente que sufrió en casa.

[201] La accionante padece de osteoporosis, artrosis y fibromialgia. Su compañero padece de fractura bilateral, “comprensiónclural” y artrosis de columna lumbar.

[202] Aporta al expediente fórmula médica, carnet de control de hipertensión y carnet de control de hipertensión de su esposa.

[203] El accionante aporta orden de hospitalización para estudio “HTA de origen endocrino” y consulta externa en la que se puede leer “PACIENTE CON HTA EN RELACIÓN CON UN TUMOR SUPRARENAL QUE NECESITA REALIZAR UN ESTUDIO DE HPT”. 

[204] Junto con su memorial, la jueza aportó copia íntegra de los expedientes correspondientes a los procesos laborales acusados.

[205] Mediante sentencia del cinco (05) de julio de dos mil dieciséis (2016).

[206] Mediante sentencia del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

[207] Mediante sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).

[208] La sentencia acusada fue proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

[209] Mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

[210] Mediante sentencia del seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

[211] Pensionada mediante Resolución No. 014139 del dos mil cuatro (2004).

[212] La solicitud fue presentada el once (11) de febrero de dos mil once (2011). La accionante indicó que está casada con el señor Darío de Jesús Arango Giraldo desde el cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), quien depende económicamente de la accionante. Su hija se llama Isabel Cristina Arango Rincón. Cabe aclarar que no hay prueba dentro del expediente que evidencie su minoría de edad.

[213] Mediante Resolución No. 01058 del primero (1º) de marzo de dos mil once (2011).

[214] Mediante sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012).

[215] Mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

[216] Mediante acta de entrega No. 18 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

[217] Como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción de tutela se remiten al dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral.

[218] La decisión fue adoptada mediante sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

[219] Mediante sentencia del once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

[220] Pensionado mediante Resolución No. 029852 del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

[221] La solicitud fue presentada el dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), junto con la cual presentó declaración juramentada rendida ante la Notaría Cincuenta y Siete del Círculo de Bogotá D.C. en donde consta que desde el doce (12) de enero de dos mil cinco (2005) convive en unión marital de hecho con la señora María Claudia Segura Castillo.

[222] Mediante sentencia del cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).

[223] Mediante sentencia del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

[224] En la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se tomó esa decisión, y frente a la inmediatez se precisó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) y el actor interpuso la acción de tutela el seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

[225] Mediante sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

[226] Acuerdo 02 de 2015, Artículo 61: “Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 59 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.”

[227] Mediante oficio del veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General de esta Corporación informó que el auto del primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017) fue comunicado mediante estado No. 126 del 2017 y oficio OPTB-887 de dos mil diecisiete (2017) y no se recibió comunicación alguna del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca.

[228] Acuerdo 02 de 2015, Artículo 59: “En caso de cambio de jurisprudencia, en un término no mayor de dos (2) meses contados desde el momento en que la Secretaria General entregó el expediente al despacho, el Magistrado Sustanciador deberá poner a consideración de la Sala Plena la posibilidad de que ésta asuma el conocimiento del asunto. La Sala decidirá en dicha sesión o en la siguiente si avoca su estudio. Las propuestas que sobre el tema realice un Magistrado, deberán ser sometidas junto con las ponencias respectivas, a consideración y análisis de la Sala Plena, si así lo solicita, para lo cual registrará en la Secretaría oportunamente, el correspondiente escrito sustentatorio. En este caso, el Magistrado comunicará al Presidente su propósito de intervenir de la manera indicada, con el fin de que se prepare el debate. A solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podrá decretar la celebración de una audiencia pública, con participación de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. Tal audiencia deberá realizarse con una anticipación no menor a diez (10) días antes del vencimiento del término para decidir. Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deberá ser decidido en el término máximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el magistrado sustanciador deberá presentar y registrar el proyecto de fallo a la Sala de Plena por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo para decidir”.

[229] En el escrito se presenta un cuadro en el que se exponen cifras concretas, representativas de lo que económica y actuarialmente generaría el eventual reconocimiento de los incrementos pensionales. Ello a partir de dos escenarios: (i) el grupo poblacional que actualmente tiene reconocidas las pensiones de vejez con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 190, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; (ii) los procesos en curso en contra del ISS o Colpensiones en los que se demanda el reconocimiento de incrementos pensionales del 7% y 14% por cónyuge, compañero permanente o hijos a cargo. Los cálculos arrojan una suma de 3.2 billones de pesos para garantizar el pago a favor de los pensionados que no cuentan con el referido incremento en su mesada.

[230] Numeral 9.2 del acápite de conclusiones de la sentencia SU-310 de 2017.

[231] Resolutivo segundo de la sentencia SU-310 de 2017.

[232] En la sentencia de unificación SU-770 de 2014 esta corporación indicó que “En repetidas oportunidades este tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales. Este aserto se funda en el artículo 86 de la Constitución, al tenor del cual la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando se haya vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como intérprete autorizada de la Constitución y guardián de su integridad (art. 241 C.P.), la Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia, sobre la base de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales, por otra”.

[233] Numeral 9.1 del acápite de conclusiones de la sentencia SU-310 de 2017.

[234] Numeral 4.4 de la sentencia SU-310 de 2017.

[235] Escrito de intervención de Colpensiones del 15 de marzo de 2017 aportado durante el trámite de revisión.

[236] Decreto 758 de 1990.-

ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. “Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.

ARTÍCULO 22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control.”

 

 

[237] En este sentido, aludiendo a la sentencia T-688 de 2003, el escrito de la ANDJE afirma que “en el evento en que quieran apartarse del precedente los jueces deben: i) hacer referencia expresa a su existencia y ii) justificar de manera suficiente las razones por las cuales se apartan de las decisiones anteriores y, en consecuencia, la necesidad del cambio”

[238] Ver Autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013 y 020 de 2017 entre otros.

 

[239] Auto 111 de 2016.

 

[240] Mediante Auto 244 de 2012, la Corte distinguió entre las dos categorías de Sala cuando se refirió a la posibilidad que tenía la Sala Plena para acometer el estudio de una solicitud de nulidad sobre una sentencia suscrita por ella misma, siempre y cuando la causal de nulidad alegada remitiera a la variación jurisprudencial injustificada que la Sala Plena hiciera respecto de la jurisprudencia anteriormente sostenida por ella misma. En tal ocasión la Sala Plena sostuvo: “(…) se debe aceptar que cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional se aleja de manera arbitraria y caprichosa del precedente sentado por ella misma, omitiendo justificar la modificación jurisprudencial, vulnera de manera grave y ostensible el derecho al debido proceso y procede entonces el incidente de nulidad. A diferencia de las hipótesis de variación de jurisprudencia por la Sala de Revisión, en este caso el fundamento jurídico de la nulidad no son los principios de competencia y de juez natural, sino la vulneración del derecho al debido proceso por la omisión de las cargas de transparencia y argumentación, en detrimento de los valores antedichos.” (El subrayado no es del texto original).

 

[241] Para una explicación sobre el término de tres (3) días escogido por la jurisprudencia como plazo para presentar la solicitud de nulidad se puede consultar el A-163A de 2003.

[242] A-031A de 2002, citada al pie en A-015 de 2017.

[243]La función de adelantar el control abstracto de constitucionalidad reposa principalmente en la Corte Constitucional, instituida como el órgano principal al que “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, labor que debe ser desarrollada en “los estrictos y precisos términos” del artículo 241 superior,  el cual prescribe de manera taxativa las funciones que le competen. Al Consejo de Estado, corresponde proteger la integridad y supremacía de la carta política a través de las “las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”, según el mandato del precepto 237-2 ib. Así, esta corporación siempre ha afirmado que la Corte Constitucional tiene la más amplia competencia sobre el control abstracto de constitucionalidad y que el Consejo de Estado, por vía residual, conoce de todos aquellos actos que no le hayan sido atribuidos.” (C-400/13, M.P. Nelson Pinilla Pinilla)

[244] Ver, por ejemplo. T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-416 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[245] Además de las providencias señaladas en la anterior nota al pie, ver: T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[246] SU-658 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y Auto 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[247] A-186 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa (nota al pie 12 en dicha providencia).

[248]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. Jurisprudencia reiterada en A-170 de 2009 y A-290 de 2016.

[249] Auto A-162 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. A-013 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

 

[250] Auto 031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), ampliamente reiterado.

 

[251] Esta situación guarda íntima relación con la función democrática, participativa y pacificadora que cumple la jurisdicción dentro de un Estado Social de Derecho. Por ejemplo, al tratar sobre el Estado Constitucional Democrático como determinante cualitativo del Estado Social de Derecho, de antaño la Corte estableció que, entre otros, aquel “se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico  en el ejercicio del poder” (T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón) (La subraya no es del texto original), juicio que rechaza la posibilidad de que la jurisdicción se entienda como un órgano deificado e infalible, capaz de dar respuesta idónea a las controversias que resuelve, sin requerir ni valorar la visión ciudadana sobre decisiones que determinan su destino. Ciertamente, como en otra ocasión dijo la Corte “el derecho obedece a un proceso dialéctico de argumentar y contraargumentar y, en ese orden de ideas, los argumentos expuestos por las dos partes de un proceso deben ser tenidos en cuenta al momento de producir la sentencia”(T-656 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra). O como más claramente dijera el doctor Alejandro Martínez Caballero en salvamento de voto a la sentencia C-572 de 1997:

“(…) según mi criterio, la primera virtud del juez es la imparcialidad, la cual implica la capacidad de tomar en consideración todos los puntos de vista y todos los intereses en juego, a fin de ponderarlos cuidadosamente a la luz de la normatividad que debe aplicar, para de esa manera tomar la mejor decisión posible. A fin de cuentas, nuestra función como jueces es hacer justicia conforme a derecho.

Esta imparcialidad del juez debe reflejarse no sólo en la justicia y corrección de la decisión sino también en la fundamentación  misma de la sentencia, esto es, en la argumentación y en el propio lenguaje de la parte motiva. Por ello, como dice acertadamente Perelman,  “en una sociedad democrática, es imposible mantener la visión positivista según la cual el derecho no es otra cosa que la expresión arbitraria de la voluntad del soberano. Para funcionar eficazmente, el derecho debe ser aceptado, y no sólo impuesto por medio de la coacción, " y eso implica que las decisiones judiciales deben ser adecuadamente fundamentadas a fin de ganar el mayor consenso social posible. Por ello el juez no puede alinearse con una de las partes, y desconocer los argumentos, intereses y pretensiones de la otra parte, por cuanto dejaría de jugar el papel mediador que le es consustancial.  Esto obviamente no significa que el juez no pueda dar la razón a una de las partes, puesto que su función es decidir el asunto, lo cual implica en la mayor parte de los casos, adjudicar la victoria a alguna de las pretensiones en juego. Pero debe hacerlo guardando y demostrando su imparcialidad, lo cual implica un lenguaje ponderado, que demuestre que verdaderamente se tuvieron en cuenta todos los puntos de vista y todos los intereses.” (El resaltado no es del texto original).

Y de la misma opinión ha sido la Corte Suprema de Justicia, cuando dijo que:

“Desde una perspectiva constitucional, el debido proceso se concibe como un límite al poder punitivo del Estado, y como un método para la preservación de las garantías constitucionales de los sujetos procesales, entre las cuales se incluye la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

“La fundamentación de las resoluciones judiciales, como expresión del núcleo del derecho al debido proceso y de cortapisa a la arbitrariedad del poder punitivo, encuentra en la fuerza persuasiva de la argumentación judicial la fuente de su legitimidad, al punto que bien se puede expresar que no existe decisión sin argumentación. Tanto lo será, que en guarda del derecho al debido proceso y de la adecuada motivación de las decisiones judiciales, la Corte en sede de casación ha trazado una sólida línea jurisprudencial para solucionar desviaciones que atentan contra la seguridad y certeza de las decisiones.

“Pues bien, de la mano de exigencias formales y materiales que hacen de una sentencia una decisión judicial, en estados democráticos el análisis de los supuestos fácticos y la consideración de los argumentos de los sujetos procesales y de las razones por las cuales se estima que una o más normas jurídicas asumen el supuesto que se juzga, se consideran esenciales en la construcción de la respuesta judicial.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 22412 del 24 de enero de 2007.M.P. Mauro Solarte Portilla, citando: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de noviembre de 1984) (El énfasis no es del texto original).

 

[252] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[253] Además del referido Auto 223 de 2006, puede confrontarse el Auto 31A de 2002.

[254] Por ejemplo, en Auto 187 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se manifestó que La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia ha señalado que, al ejercer la función de revisión, no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela. No obstante, no puede omitir el análisis de (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional (…)” (El énfasis no es del texto original)

[255] Código General del Proceso, Art. 301. Inc. Primero – “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.”

 

[256] Art. 610 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)

[257] La Sala Plena avocó conocimiento del asunto el 16 de noviembre de 2016 y registró proyecto de fallo ante la Secretaría el 21 de marzo de 2017. No obstante, la intervención el Ministerio de Hacienda sólo se presentó hasta el 26 de abril de ese año.

[258] Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[259] Ver sentencias C-1089 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-138 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. De esta última, se destaca el siguiente aparte: “Tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual con solidaridad, esa irrenunciabilidad de la pensión de vejez, y más precisamente de las figuras alternas de la indemnización sustitutiva o la devolución de aportes, tiene otra finalidad relacionada con la sostenibilidad financiera del sistema, que también es un propósito constitucional explícito. De permitirse la renuncia a estos derechos en casos individuales, se empezaría a desmoronar gradualmente el delicado diseño técnico, financiero y actuarial del sistema, que presupone un tiempo suficiente de aportes, y unos requisitos de edad mínimos, de tal manera que, en promedio, sea dable pagar pensiones en forma que no se imponga una carga excesiva sobre el sistema que pondría en riesgo los derechos pensionales de la gran mayoría de quienes a él contribuyen. La renuncia voluntaria a la pensión de vejez implicaría, por ejemplo, la desaparición de la obligación de cotizar al sistema, con grave riesgo para el fondo común y solidario en que se basa el sistema de prima media, y también para la satisfacción de las garantías ofrecidas por el sistema de ahorro individual, el cual, por lo demás, también tiene un componente solidario que depende de la disciplina en los aportes.”

 

[260] Ver Sentencia C-242 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[261] Ver Sentencia T-489 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[262] SU-555 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

[263] “Ante la claridad de la doctrina constitucional de la Sala Plena de la Corte en materia de favorabilidad laboral, la Sala de Revisión no tendría argumentos que agregar. En efecto, el punto parece no admitir mayores controversias: en caso de duda y ante la existencia de dos o más interpretaciones de una disposición jurídica contenida en una fuente formal del derecho (ley, acto administrativo, convención colectiva) debe preferirse aquella interpretación que mejor satisfaga los intereses del trabajador. Este y no otro es el entendido que le ha otorgado la jurisprudencia a la disposición pertinente del artículo 53 de la Constitución.” (T-545 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

 

[264] Código Civil, art. 30.—“El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.(…)”

 

[265] Ver, entre otras: SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-373 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-593 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

[266] Ver T-823A de 2013, T-730 de 2014, T-774 de 2015 y T-157 de 2017.

 

[267] Const. Pol., Art. 53 —El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”

[268] (46) Corte Constitucional, Sentencia T-1268 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta sentencia la Corte precisó los elementos del principio de favorabilidad laboral, así: “La favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos del principio de favorabilidad laboral son: (i) la noción de ´duda´ ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, y (ii) la noción de ´interpretaciones concurrentes´”.

 

[269] Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Acápite jurisprudencial citado como nota al pie 47 en la propia SU-310 de 2017.

[270] Código Civil, ART. 10.—Derogado.L.57/887, art. 45. Subrogado.L.57/887, art.5º. “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

  1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
  2. (…)”
  3.  

[271] Radicación: 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Actor: Instituto de Seguros Sociales. Demandado: Nación, Ministerio de la Protección Social. C.P. Gabriel Valbuena Hernández