SU488-20


Sentencia SU488/20

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitación de los efectos de la sentencia C-792/14

 

DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance

 

De conformidad con el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice. Por tanto, a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la doble conformidad. Esta valoración, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de principio de la doble conformidad

 

 

 

Referencia: expediente T-7.586.475

 

Acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Nule Amín en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado ponente (E):

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto del 12 de febrero de 2020[1], en el que resolvió asumir el conocimiento del asunto sub examine, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la providencia del 31 de julio de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 7 de junio de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Nule Amín en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 19 de noviembre de 2019, de la Sala de Selección Número Once[2], con fundamento en el criterio objetivo “desconocimiento de un precedente de esta Corporación” y el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Por intermedio de apoderado judicial, Miguel Ángel Nule Amín interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para exigir la protección de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO/DOBLE CONFORMIDAD (artículos 29, 31 y 186) y a la IGUALDAD (artículo 13 ibídem)”[3]. Esta pretensión tuvo como causa las decisiones judiciales proferidas en el proceso penal de que fue objeto, identificado con el radicado 13001-3107001-2013-00054-00, y en el que resultó condenado, en calidad de determinador, por el delito de homicidio agravado. Según se precisó en la sentencia de segunda instancia en este proceso, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –y, respecto de la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar–, la condena se fundamentó en la siguiente tesis:

 

“En consecuencia, se tiene suficiente (sic) acreditado que para la época de los hechos objeto de enjuiciamiento, las Autodefensas Bloque Héroes de los Montes de María se encontraban acampando en una finca en donde apastaba un ganado de propiedad de JOAQUÍN GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, que dicho ganado fue hurtado por grupos de guerrilla, lo que motivó a MIGUEL NULE y a JOAQUÍN GARCÍA a acudir al grupo de Autodefensas, a través [sic] del ex senador ÁLVARO GARCÍA ROMERO, para solicitarle que recuperara dicho ganado como fuera, siendo determinado su comandante RODRIGO MERCADO PELUFO alias RODRIGO CADENA, quien conformó los grupos correspondientes para tal operativo, entre los que se encontraba uno comandado por ÚBER BÁNQUEZ alias JUANCHO DIQUE, en procura de lo cual, el 14 de octubre de 2000 procedió a ejecutar la operación que terminó siendo conocida como la masacre de Macayepo, en la cual se cometió el homicidio de varios de los habitantes de las veredas de El Floral, Verrugitas, la Cañada, la Cañada de Limón y en especial a [sic] los pobladores de Macayepo, para finalmente recuperar el ganado hurtado y ser dejado en la misma finca donde acampaban inicialmente. || Es por todo lo anterior, que la Sala encuentra que existe prueba suficiente sobre la responsabilidad del procesado NULE AMÍN como determinador en la comisión del homicidio de los señores […]” [4].

 

1.      Hechos probados

 

2.                Entre el 9 y el 15 de octubre del año 2000, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia incursionaron violentamente en varios corregimientos del Carmen de Bolívar, incluido el de Macayepo. Tras señalar a algunos campesinos como colaboradores de la guerrilla, los asesinaron[5]. Además, cometieron hurtos, quemaron viviendas y ocasionaron el desplazamiento de los sobrevivientes.

 

3.                En el marco del proceso penal que se adelantó por la denominada Masacre de Macayepo, de que tratan los hechos referidos en el párrafo anterior, la Fiscal 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en adelante UNDH-DIH, ordenó la captura de Miguel Ángel Nule Amín[6], lo vinculó mediante indagatoria[7], le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[8] y, finalmente, lo acusó como “presunto responsable en calidad de determinador de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO numerales 6º, 7º, y 8º, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles [sic] de DESPLAZAMIENTO FORZADO[9].

 

4.                La sentencia de primera instancia en el proceso ordinario penal. La etapa de juzgamiento se adelantó ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena[10]. En sentencia del 16 de octubre de 2014, absolvió a Miguel Ángel Nule Amín de ambos cargos y dispuso su libertad inmediata[11]. En particular, a partir de la valoración que hizo de los siguientes medios probatorios, consideró que no existía certeza acerca de su responsabilidad penal:

 

5.                (i) Por las siguientes razones, el testimonio de Úber Bánquez Martínez, alias Juancho Dique, fue inconsistente:

 

“[…] presenta falta de constancia en los aspectos esenciales que [sic] debido al rol y función que en el tiempo referido, ocupaba al interior del multicitado grupo armado, debía estar en condiciones de conocer. Es razonable pensar que no es admisible que una persona que dijo haber sido uno de los que activamente intervinieron en la masacre de Macayepo, y que además no era un simplemente [sic] combatiente de la organización, sino que tenía cierta jerarquía, que por ende le permitía enterarse de primera mano de las decisiones adoptadas por la cúpula de mando. Ha sido tan cambiante y vacilante en sus manifestaciones que no es fácil escoger cuál de sus dichos corresponde a la verdad”[12].

 

6.                (ii) Úber Bánquez Martínez, alias Juancho Dique, fue un testigo de oídas, “ya que su conocimiento sobre la presunta determinación de MIGUEL ÁNGEL NULE, en la masacre de Macayepo, en ningún momento ha provenido de la percepción sensorial directa sobre tal situación, sino de lo que oyó decir a otra persona, que es el señor alias CADENA”[13].

 

7.                (iii) El testimonio de Yairsiño Enrique Meza Mercado, alias El Gato, fue contradictorio y también se trató de un testigo de oídas que, al igual que Úber Bánquez, no estaba en “condiciones de asegurar si lo que le oyeron decir a alias CADENA sobre MIGUEL NULE, efectivamente fue y ocurrió en el plano material”[14].

 

8.                (iv) A partir de las declaraciones de varios testigos, incluidos miembros de las autodefensas, era posible concluir que el móvil de la masacre no fue recuperar ganado sino combatir a las guerrillas[15].

 

9.                (v) Los testigos de descargo indicaron que el señor Nule era una “persona honorable [sic] que a pesar de haber sufrido en carne propia los rigores de esa violencia e intimidación, no sucumbió, hasta el punto de que le colocaron una bomba para doblegarlo, siendo de acuerdo con estas pruebas, más probable que los autores hayan sido las autodefensas”[16].

 

10.           (vi) Incluso, de aceptarse que la finca conocida como “Casa Fantasma” hubiere estado en control del procesado, “no puede desconocerse que de acuerdo a las pruebas analizadas, [sic] natural superioridad que los grupos al margen de la ley imponían con su comprobado aparato militar, hace pensar en términos razonables, que para tales grupos, era irrelevante que el dueño de un predio les diese permiso para acampar en ellos[17].

 

11.           (vii) La grabación en la que se mencionó al procesado “no resulta incriminatoria para el señor NULE AMÍN. Es más, el mismo testigo[[18]] explicó en audiencia y entendió que las tropas se les llama a las fuerzas legales y regulares del estado [sic], mas no a otros grupos que no representan las Fuerzas Armadas legítimamente constituidas […]”[19]. Por tanto, “no mal [sic] podría concluirse que esas tropas, las que se dice en la grabación que ‘Nule quería meter’, sean otra clase distintas [sic] de las fuerzas regulares del Estado, porque hacer esa reflexión, [sic] sería tanto como entrar en un campo especulativo, que no puede admitirse ni mucho menos en esta etapa procesal”[20].

 

12.           La apelación por parte de la Fiscalía de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario penal. La Fiscal 30 Especializada de la UNDH-DIH apeló la providencia[21]. Indicó que disentía de los argumentos mediante los cuales el juzgado absolvió a Miguel Ángel Nule porque no era cierto que los testimonios de Úber Bánquez Martínez y Yairsiño Enrique Meza Mercado hubiesen sido desvirtuados. Además, a fin de demostrar por qué le asistía responsabilidad al procesado como determinador de homicidio agravado y desplazamiento forzado, hizo un recuento de las pruebas allegadas a la instrucción.

 

13.           La sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario penal. El 6 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a Miguel Ángel Nule Amín[22] a la pena principal de 345 meses de prisión[23], como determinador del homicidio agravado de 7 personas[24].

 

14.           En primer lugar, el ad quem decidió no declarar desierto el recurso de apelación que interpuso la Fiscal 30 Especializada de la UNDH-DIH. Concluyó que, a diferencia de lo que alegaron la defensa y el Ministerio Público, el recurso de apelación sí se sustentó de forma adecuada frente al delito de homicidio agravado. En todo caso, declaró desierto el recurso de apelación en relación con el delito de desplazamiento forzado porque la fiscal no brindó argumento alguno tendiente a demostrar su existencia.

 

15.           En segundo lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fundamentó la responsabilidad penal del procesado en la tesis descrita en el fundamento jurídico 1 supra[25].

 

16.           Para fundamentar la tesis de la condena, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena tuvo en cuenta las siguientes pruebas:

 

17.           (i) El testimonio de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias Juancho Dique. Señaló que fue testigo de oídas solo frente a algunos eventos[26], pero percibió directamente hechos relevantes[27], los cuales fueron corroborados por otros declarantes y el procesado, así: este último admitió haber conocido a alias Cadena antes de que perteneciera a las autodefensas[28]; Jairo Castillo Peralta señaló que el procesado participó en reuniones con paramilitares y políticos de la región[29]; Edwar Cobos Téllez, alias Diego Vecino, indicó que, si bien, la masacre no podía tener como objetivo principal recuperar ganado, reconoció que efectivamente se recuperaron semovientes[30]; Yairsiño Meza, alias El Gato, corroboró que el motivo de la masacre había sido “recuperar el ganado que fue hurtado de una finca de MIGUEL NULE”[31] y alias Amaury declaró que había participado en la recuperación de un ganado que estaba custodiado por la guerrilla[32].

 

18.           En relación con la credibilidad del testigo Úber Enrique Bánquez Martínez, el Tribunal señaló que las inconsistencias en su declaración inicial obedecieron al “marcado propósito de evitar comprometer al entonces sindicado García Romero”[33], pero “en su última versión ÚBER BÁNQUEZ manifestó que la recomposición de su versión obedeció a la necesidad de construir una memoria histórica, conforme con las exigencias de ley 975 de 2005, cercana a lo [sic] realmente aconteció, y que en tal sentido se imponía contar las cosas tal como ocurrieron”[34].

 

19.           (ii) El testimonio de Yairsiño Mesa, alias El Gato. La Sala concluyó que, aunque en otros escenarios procesales no había precisado el móvil de la masacre, en sus últimas dos declaraciones, “ratificó que escuchó del propio CADENA, que la idea de la incursión a MACAYEPO, era la de recuperar un ganado que había hurtado la guerrilla a NULE y JOAQUÍN GARCÍA, de modo que su ubicación como prueba de descargo no puede ser más desacertada. Por eso esta versión califica de lejos como prueba de corroboración la de ÚBER BÁNQUEZ”[35]. Así las cosas, tras valorar las diferentes declaraciones de este testigo, el Tribunal concluyó lo siguiente:

 

“Lo anterior pone de presente que las omisiones iniciales no tienen la trascendencia que pretendió derivar de ellas la defensa, por cuanto no se advierte que la información sobreviniente obedezca a una suerte de complot del testigo con alias JUANCHO DIQUE, en aras de perjudicar al procesado NULE AMÍN, en la medida en que como ha quedado puesto de presente en las primigenias versiones, alias EL GATO respondió sobre aspectos por los cuales fue requerido, entre los que nunca se mencionó el móvil del hecho, solo cuando se le preguntó al respecto dio cuenta de lo que sabía”[36].

 

20.           (iii) La interceptación telefónica. Para el ad quem, “esta prueba posiciona en el pico más alto el relato de alias JUANCHO DIQUE, en el sentido de que la orden de ejecutar la masacre proviene, entre otros de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, ubicándolo así como determinador de ella”[37]. Al respecto, la Sala precisó:

 

“La asociación de esta conversación con la MASACRE DE MACAYEPO no se encuentra en discusión, ya que hay una sentencia ejecutoriada, emanada de las Cortes [sic] Suprema de Justicia, que así lo determina, la cual en lo referente a el análisis, resulta ser compartido por esta Sala, toda vez que en ella se habla de ‘meter la tropa’ por la parte de atrás, por los lados del Aguacate, precisamente el punto que ÚBER BÁNQUEZ en sus declaraciones señaló como el lugar por donde pasaron el día de la masacre. || Así mismo, no se duda en interpretar que al momento de hablar de las tropas se hace referencia a los paramilitares, ya que más adelante en la conversación, refiere que estos no pueden operar por la presencia de ‘esos verdes’ y se habla de la posibilidad de hacer que se muevan a través [sic] de un Coronel, para que ‘las tropas’ operen por dos días en Macayepo. || Lo importante de la mencionada interceptación para este proceso, [sic] es que se hace referencia a un señor ‘NULE’ que quiere ‘meter la tropa’ a la finca, cuestión que al ponerla en relación con las declaraciones que obran en la actuación, permite a la Sala determinar con claridad que a la persona a la que hacen referencia los interlocutores en su plática es al señor MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, toda vez que además de estar demostrado [sic] su estrecha amistad con ÁLVARO y JOAQUÍN GARCÍA, gestores de los grupos de las AUC, para esa época es que precisamente se presenta el hurto de ganado que se encontraba en la finca de NULE AMÍN, (aspectos frente a los cuales todos los testigos de cargo concuerdan), tiene ocurrencia posterior la masacre de Macayepo y finalmente producto de ella se recupera un ganado que es dejado en esa misma finca”[38].

 

21.           Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que, por una parte, el hecho de que el procesado no se encontrara en el país para el momento en que se cometió la masacre no desvirtuaba la posibilidad de que “haya acudido al grupo armado ilegal de las autodefensas junto con JOAQUÍN GARCÍA para solicitar la recuperación del ganado que le había sido hurtado por la guerrilla”[39]. De otra parte, que el argumento relacionado con la venta de la finca en la que, según el relato de Úber Bánquez, “se ubicaba el campamento de las Autodefensas”[40], no le restaba credibilidad al testimonio de este, “dada [sic] que tal negociación no resulta extraña si se tiene en cuenta la cercanía existente entre MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN y JOAQUÍN GARCÍA, así mismo, la apreciación de alias JUANCHO DIQUE deriva de lo que percibía directamente, esto es, de que veía que en la finca existía ganado de propiedad del procesado, lo cual le permitía concebir que la finca seguía siendo de su propiedad”[41].

 

22.           El 16 de junio de 2016, la defensa de Miguel Ángel Nule Amín interpuso el recurso extraordinario de casación[42], el cual se sustentó el 21 de octubre del mismo año[43].

 

23.           El 17 de junio de 2016, “sin perjuicio de la casación oportunamente interpuesta”[44], la defensa de Miguel Ángel Nule Amín “puso de presente ante la Sala Penal del Tribunal de Cartagena los planteamientos contemplados en la sentencia C-792 de 29 de octubre 2014 de la Corte Constitucional, relativo a la efectividad material del derecho a la doble instancia [...] bajo la premisa de que la casación no es una instancia como tal, señalando cómo mi prohijado estaría quedando huérfano del derecho material a una revisión por un superior a título de ‘segunda instancia’, esto es, se le estaría cercenando su garantía de la DOBLE CONFORMIDAD por no estar en posibilidad de apelar su primera condena”[45].

 

24.           El 29 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se pronunció sobre un memorial de la defensa, en el que se solicitó que no se ejecutara la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria[46]. La Sala indicó que dicha orden sí debía cumplirse[47].

 

25.           El 16 de agosto de 2016, la defensa de Miguel Ángel Nule Amín interpuso el recurso de apelación “con el fin de precipitar un pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en relación con la garantía de poder apelar la primera sentencia condenatoria, de nuevo, sin perjuicio de la casación ya incoada”[48]. Esto, en atención a que dicha autoridad judicial no se había pronunciado sobre la garantía del procesado a la doble conformidad.

 

26.           El 25 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el recurso extraordinario de casación y negó el recurso de apelación[49] “debido a que se agotó la segunda instancia y la sentencia C-792 de 2014 no ha sido regulada legalmente”[50].

 

27.           Mediante providencia del 11 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación[51] y, el 6 de marzo de 2019, resolvió no casar la sentencia[52]. Dado que esta última decisión es la que se cuestiona en sede de tutela, a sus fundamentos concretos se hace referencia en el título “II. Caso concreto”, en particular, en el epígrafe 4.

 

2.                Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

 

28.           El 12 de abril de 2019, el apoderado de Miguel Ángel Nule Amín interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad[53]. Señaló que, tras proferirse la sentencia condenatoria, de manera oportuna se interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Además, sin perjuicio de dicho recurso extraordinario, mediante memorial del 17 de junio de 2016 le puso de presente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que el condenado tenía derecho a que se le garantizara la doble conformidad, de conformidad con la sentencia C-792 de 2014. Ante el silencio de dicho tribunal, mediante memorial del 16 de agosto de 2016, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, el cual fue negado el 25 de noviembre de 2016 porque, según explicó el Tribunal, la sentencia C-792 de 2014 no había “sido regulada legalmente”.

 

29.           El accionante agregó que el 18 de enero de 2018 se promulgó el Acto Legislativo 01, mediante el cual se dispuso que la primera sentencia condenatoria podía ser impugnada. Asimismo, el 14 de noviembre de 2018, al interior del proceso identificado con el radicado No. 48.820, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia hito en materia de doble conformidad en la que señaló que este derecho “es una garantía instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al margen de la instancia en que es condenado; de esta manera, se pretende que la presunción de inocencia que cobija a toda persona pase por un doble filtro –ordinario– de revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial”[54]. A pesar de esto, indicó el accionante que en la sentencia que se cuestiona en sede de tutela, del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con lo cual “cercenó o desconoció el derecho de poder apelar la primera condena, en la medida que no se pronunció al respecto habiendo clara sentencia de precedente de la misma corporación y de la misma Magistrada, y habiendo pretéritas solicitudes de la defensa del afectado señor MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN”[55].

 

30.           En particular, el accionante señaló que al proferirse la sentencia de casación se configuraron los siguientes defectos:

 

31.           (i) Un defecto procedimental absoluto porque esta providencia “tenía que haber reconocido el derecho a la DOBLE CONFORMIDAD y haber señalado el procedimiento para materializarlo, lo que no hizo, de manera que se aparta de los cánones del Acto legislativo No. 01 de 2018”[56]. Al guardar silencio y limitarse a no casar la sentencia, la accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Miguel Ángel Nule Amín.

 

32.           (ii) Un defecto material o sustantivo porque al no existir un pronunciamiento sobre la garantía a la doble conformidad que “por su trascendencia se vuelve de contenido sustancial”[57], se negó la aplicación del principio pro homine.

 

33.           (iii) Una decisión sin motivación, ya que la sentencia nunca mencionó por qué no aplicaba la garantía de la doble conformidad a favor del procesado, a pesar de que existían solicitudes de la defensa en ese sentido, una nueva redacción del artículo 186 constitucional, una sentencia relevante de la Sala de Casación Penal que ordenaba la aplicación de dicha garantía y casos similares en los que se habría otorgado.

 

34.           (iv) Un desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta la sentencia C-792 de 2014, ni el precedente de la Sala de Casación Penal del 14 de noviembre de 2018.

 

35.           (v) Por último, el desconocimiento del derecho a la igualdad porque la garantía a la doble conformidad se les habría reconocido a otros ciudadanos, pero no al señor Miguel Ángel Nule Amín.

 

36.           Con fundamento en lo anterior, solicitó “dejar sin efectos la sentencia de casación del 6 de marzo de 2019[58] y que se dispusiera “un procedimiento o ‘mecanismo especial de impugnación’ que provea la posibilidad de APELAR la primera condena emitida en contra de [Miguel Ángel Nule Amín], esto es, la sentencia de 6 abril de 2016 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Bolívar[59].

 

3.                Respuesta de la autoridad judicial accionada

 

37.           La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que “en el caso juzgado [sic] la sentencia de segunda instancia fue emitida el 6 de abril de 2016, es decir con anterioridad al 25 de abril de ese año, razón por la cual debe concluirse que el asunto controvertido por el tutelante no se encuentra gobernado por los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014”[60]. Además, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, los efectos de la sentencia C-792 de 2014 solo serían predicables de providencias dictadas a partir del 25 de abril de 2016, o que para entonces estuvieren en proceso de ejecutoria.

 

38.           Indicó que tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal estimó necesario activar un procedimiento para que pudieran impugnarse las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en sede de casación, como ocurrió en el caso del proceso identificado con el radicado 48.820, al que se hizo referencia en la acción de tutela. Sin embargo, esta situación “no se acompasa con la del accionante, quien fue condenado por primera vez en segunda instancia y contra esa decisión tuvo a su alcance un mecanismo de corroboración, esto es, el recurso extraordinario de casación, que ejerció a través [sic] de abogado, lo que precisamente dio lugar al fallo aquí cuestionado”[61].

 

39.           En consonancia con el derecho internacional[62], precisó que lo importante en la labor de preservar el derecho a la doble conformidad era que el recurso garantizara el examen integral de la decisión por un superior, con independencia del nombre que se le asignara al medio judicial –eo ipso, recurso extraordinario de casación–. Según precisó, en el caso del tutelante, dicha finalidad fue lograda con la resolución del recurso de casación previsto en la Ley 600 de 2000, ordenado como un medio de control constitucional y legal de los fallos judiciales de segunda instancia. Lo anterior, porque en este caso la Sala llevó a cabo,

 

“de manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuación, según puede advertirse en el fallo anexo, decidiendo no casar. De esa manera, resultó corroborada la condena (doble conformidad de la sentencia condenatoria), satisfaciéndose el derecho de la impugnación al ser sometida a revisión de aquella decisión judicial. || En ese orden de ideas, resultan improcedentes las pretensiones de la demanda, en tanto no se desconoció el derecho a impugnar la sentencia condenatoria”[63].

 

40.            Por último, advirtió que cuando se emitió la sentencia de casación, estaba próxima a prescribir la acción penal[64].

 

4.                Sentencia de tutela de primera instancia

 

41.           Mediante providencia del 7 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “negó”[65] el amparo solicitado[66]. Consideró que la tutela debía negarse porque no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En relación con el primero, señaló:

 

“si el querellante pretendía la concesión y agotamiento de la apelación incoada por él respecto del fallo de segunda instancia, ha debido acudir a esta jurisdicción tan pronto como fue emitido el proveído de 25 de noviembre de 2016, donde se le negó el anotado remedio por el tribunal; no obstante, sólo interpuso esta acción hasta el 12 de abril de 2019, esto es, luego de transcurrir más de dos (2) años y cuatro (4) meses de acaecido el presunto hecho vulnerador”[67].

 

42.           Respecto del requisito de subsidiariedad, indicó:

 

“el gestor no impetró, como correspondía ‘la apelación’ aquí aducida, técnicamente conocida como ‘doble conformidad’ o ‘doble verificación’, pues de seguirse lo reglado para ese remedio, conforme a la Ley 600 de 2000, norma aplicable a su caso, estaba compelido a incoarla dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (art. 187, ibídem); sin embargo, el anotado fallo, comunicado en junio de 2016 al petente [sic], según su propia manifestación dentro de la causa cuestionada (fl. 151) lo atacó por la citada vía hasta el 16 de agosto siguiente (art. 156, ibídem), desaprovechándose, en consecuencia [sic] la renombrada herramienta”[68].

 

43.           Igualmente, aclaró que el accionante tampoco interpuso el citado recurso en término si, en gracia de discusión, se toma en cuenta el plazo de 15 días que la Sala de Casación Penal fijó para la impugnación especial en los casos que se tramitaron de conformidad con la Ley 600 de 2000[69].

 

44.           Además, destacó que el accionante no utilizó el recurso de reposición en contra del auto del 25 de noviembre de 2016, ni el recurso de queja, a fin de obtener un pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la apelación.

 

45.           Asimismo, resaltó que en otras providencias en las que se evidenció un quebranto de la doble conformidad, los interesados adelantaron en tiempo las actuaciones correspondientes pero que, en este caso, el accionante,

 

“acudió a esta jurisdicción pasados más de 2 años y 4 meses desde la negativa a la apelación –25 de noviembre de 2016–, pese a contar, para esa data, con lo ya discurrido en la jurisprudencia constitucional vigente –C-792 de 2014 y SU-215 de 2016– y, en adición, soslayó todas las herramientas procesales a su alcance para conseguir, en sede ordinaria, una decisión en cuanto a la temática aquí esbozada, se revela, como antes se explicitó, la improcedencia del resguardo”[70].

 

46.            Finalmente, la Sala concluyó, dado que se había negado el recurso de apelación, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se contraía a resolver el recurso de casación, el cual, per se, “no permite predicar arbitrariedad”[71].

 

5.                Impugnación

 

47.           El 13 de junio de 2019, Miguel Ángel Nule Amín impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Señaló que la acción cumplía con el requisito de inmediatez porque la violación de sus derechos fundamentales se materializó el 6 de marzo de 2019, con la emisión de la sentencia de casación “que hace caso omiso a la discusión del problema jurídico de la doble conformidad como derecho a poder apelar la primera condena”[72]. Además, incluso de aceptarse que la vulneración se produjo el 25 de noviembre de 2016, la tutela sería procedente porque la vulneración de sus garantías es ostensible y por la “permanencia en el tiempo de la vulneración de derechos fundamentales”[73].

 

48.            A su juicio, también se cumplía con el requisito de subsidiariedad porque, en la práctica, no existía una herramienta jurídica para impugnar la sentencia condenatoria, ya que la Sala de Casación Penal había señalado que no era posible dar aplicación práctica a la sentencia C-792 de 2014. En consecuencia, según explicó, su defensa no intentó usar nuevamente herramientas orientadas a lograr el reconocimiento de la doble conformidad ya que, a pesar de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, e incluso tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, aquellas estaban destinadas “a la negativa inmediata, por las ampliamente conocidas decisiones de la Corte Suprema de Justicia”[74]. Añadió que la garantía a la “doble conformidad, en ausencia de legislación, se dio con la sentencia de 14 de noviembre de 2018 SP4883-2018 dentro del radicado No. 48.820 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”[75], de modo que no le era exigible que en el año 2016 usara herramientas creadas con posterioridad. Asimismo, sostuvo:

 

“Es convicción del suscrito, con pleno respaldo legal, que la Sala accionada tenía el deber de pronunciarse, bien en sede de casación, bien por fuera del marco del citado recurso, de lo referente a la garantía de la doble conformidad, puesto que mi defensa había planteado el problema jurídico desde el ya mencionado memorial del 16 de agosto de 2016, solicitud negada por el Tribunal de Cartagena, pero además por la emisión del Acto Legislativo No. 01 de 2018 y de la sentencia de 14 de noviembre de 2018 SP 4883-2018”[76].

 

49.           Por último, con fundamento en los razonamientos presentados por el magistrado Ariel Salazar, en su salvamento de voto a la decisión de primera instancia en sede de tutela, indicó que el Acto Legislativo 01 de 2018 era de aplicación inmediata, por lo que también regulaba la situación jurídica de quienes fueron condenados antes de su expedición, y que un tratamiento diferente daría lugar a una “injusta diferenciación con condenados después del Acto Legislativo No. 01 de 2018”[77].

 

6.                Sentencia de tutela de segunda instancia

 

50.           Mediante providencia del 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia[78]. Consideró que era improcedente, en atención a las mismas razones expuestas por la Sala de Casación Civil. Adicionalmente, destacó que, al responder la acción de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que había revisado la constitucionalidad y legalidad de la providencia, al igual que había valorado a fondo las pruebas, de modo que se garantizó el derecho a la doble conformidad de forma material. En todo caso, concluyó: “Conforme a lo explicado, se respaldará la desestimación de auxilio dada su improcedencia, por haberse desatendido los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad”[79].

 

7.     Actuaciones en sede de revisión.

 

51.           Mediante auto del 11 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre) para que remitiera copia del expediente 13001-3107001-2013-00054-00. Además, resolvió que, una vez se allegara la información, se diera “traslado de los documentos que se llegaren a aportar, por un término de tres (3) días, para que las partes y terceros con interés legítimo se pronuncien”[80].

 

52.           Mediante oficio de diciembre 19 de 2019, la autoridad requerida solicitó la ampliación del término concedido para allegar la información solicitada, dado que, “El proceso consta de más de 10.000 folios”[81]. Por medio del auto de enero 22 de 2020, el magistrado sustanciador amplió por 10 días hábiles el plazo para que se allegara la información requerida[82].

 

53.           Mediante oficio de enero 16 de 2020, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 27 de enero de 2020, la autoridad requerida remitió 6 cajas[83] y 5 cuadernos, correspondientes al expediente solicitado[84]. Por medio de oficios secretariales de febrero 4 de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso a disposición del apoderado del tutelante, de este último, de la autoridad judicial accionada, de las autoridades judiciales que participaron en el proceso ordinario penal objeto de la acción de tutela, así como de los terceros con interés, las pruebas allegadas[85]. Además, dispuso lo pertinente para fijar un aviso en la página Web de la Corte Constitucional, mediante el cual se puso en conocimiento de las partes e intervinientes de las pruebas allegadas[86].

 

54.           El 12 de febrero de 2020, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena resolvió asumir el conocimiento del asunto sub examine y suspender los términos procesales a partir de esa fecha[87].

 

55.           Mediante los acuerdos del año 2020 PCSJA20 11517 de marzo 15, 11518 y 11519 de marzo 16, 11521 de marzo 19, 11526 de marzo 22, 11532 de abril 11, 11546 de abril 25, 11549 de mayo 7, 11556 de mayo 22, 11567 de junio 5 y 11581 de junio 27, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales para decidir, entre otras, “las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela” entre el 16 de marzo y el 30 de julio[88].

 

56.           El 26 de agosto de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015 –Reglamento Interno de la Corte Constitucional–, mediante el auto 308, la Sala Plena decidió suspender nuevamente los términos en el presente asunto, por el término de tres (3) meses[89].

 

II.              CASO CONCRETO

 

57.  Cuando se cuestiona la constitucionalidad de una providencia judicial, la decisión de amparo está sujeta al cumplimiento de dos exigencias[90]: (i) que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y el precedente reiterado de la sentencia C-590 de 2005, se verifiquen ciertas cargas argumentativas especiales en relación con la procedibilidad de la acción[91], y (ii) que se configure algún específico defecto reconocido por la jurisprudencia constitucional[92]. Además, de cuestionarse una sentencia proferida por una Alta Corte, en la valoración de estas exigencias se debe acreditar que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”[93].

 

58.  A partir de lo dicho, la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad para cuestionar una decisión proferida por una Alta Corte (epígrafe 1 infra). De acreditarse, a partir de la delimitación del caso y la definición del problema jurídico que supone (epígrafe 2 infra), se determinará si la providencia judicial cuestionada incurre en alguno de los defectos alegados (epígrafes 3 y 4 infra).

 

1.                Estudio de procedibilidad de la acción de tutela

 

59.           Legitimación en la causa y tipo de decisión que se cuestiona. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[94] y por pasiva[95]. En efecto, el accionante es el apoderado del procesado, cuyo derecho a la doble instancia se alega como desconocido por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que presuntamente habría omitido su garantía, en una decisión que no corresponde a una providencia de tutela.

 

60.           Fundamentación: identificación razonable de los hechos que generan la presunta vulneración y los derechos posiblemente desconocidos o amenazados. Esta exigencia se supera si se tiene en cuenta la descripción de que trata el epígrafe 2 “Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela” del acápite de “I. Antecedentes”. En suma, señaló el accionante que la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en tanto se limitó a resolver el recurso de casación, sin pronunciarse sobre la garantía del procesado a la doble conformidad, asunto que la defensa había propuesto.

 

61.           Subsidiariedad. En el presente asunto se satisface esta exigencia, si se tiene en cuenta que el accionante cuestiona la omisión en que habría incurrido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia de casación, de haberse pronunciado sobre la garantía del procesado a la doble conformidad. Además, esta decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es susceptible de recurso ulterior alguno[96].

 

62.           Contrario a este razonamiento, la primera y segunda instancia en sede de tutela consideraron que el requisito de subsidiariedad no se cumplía. Argumentaron que el accionante debió interponer la apelación, “técnicamente conocida como ‘doble conformidad’ o ‘doble verificación’[97] contra la sentencia condenatoria, dentro del término legal previsto[98] o dentro del término excepcional habilitado por la Sala de Casación Penal mediante el auto del 3 de abril de 2019[99]. Asimismo, consideraron que debió interponer el recurso de reposición en contra del auto del 25 de noviembre de 2016, que negó el recurso de alzada interpuesto de manera extemporánea e, incluso, que debió acudir al recurso de queja para controvertir esta providencia[100].

 

63.           La Sala Plena se aparta de las anteriores consideraciones por las siguientes razones: (i) la presente acción de tutela se dirige contra la sentencia de casación, no contra el auto del 25 de noviembre de 2016, que negó el recurso de apelación interpuesto; (ii) para el 6 de abril de 2016, fecha en que se profirió la sentencia condenatoria en contra de Miguel Ángel Nule Amín, y para el 25 de noviembre de 2016, fecha en que se negó el recurso de apelación contra esa decisión, la Sala de Casación Penal, por varias razones[101], sostenía que no procedía la impugnación contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia en casos adelantados bajo la Ley 600 de 2000; (ii) el 28 de abril de 2016, unos días después de emitirse la sentencia condenatoria contra el accionante, se profirió la sentencia SU-215 de 2016 en la que se afirmó, entre otras cosas, que la sentencia C-792 de 2014 era aplicable a procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004[102] y (iii) hasta el 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores, para lo cual impartió varias directrices[103]. De esta manera, la Sala Plena considera que, dado el alcance y la comprensión que había respecto a la garantía de la doble conformidad para la fecha en que se profirió la sentencia en contra de Miguel Ángel Nule Amín y para el momento en que se surtió su notificación, no es razonable exigirle al accionante que, para ese entonces, hubiese interpuesto los recursos señalados por las instancias de tutela[104].

 

64.           Sumado a lo anterior, los reparos expuestos por el accionante no se enmarcan en ninguna de las causales de procedencia de la acción de revisión[105]. Por lo tanto, para efectos de verificar el requisito de subsidiariedad, en el presente caso no es exigible que se haya agotado la precitada acción.

 

65.           Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la exigencia de inmediatez es más estricta cuando se interpone en contra de una sentencia proferida por una Alta Corte, dado que en estos casos se encuentra involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como la presunción de acierto de las decisiones de las citadas autoridades judiciales. Por tal razón, ha señalado que la tutela debe presentarse en un término oportuno, justo y razonable[106]https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-412-18.htm - _ftn41, de allí que el tutelante deba satisfacer una carga argumentativa que dé cuenta de razones suficientes que justifiquen el término de presentación de la acción[107]. En el presente asunto, la Sala constata que esta exigencia se satisface porque entre la presentación de la acción de tutela y la ejecutoria de la decisión que se ataca no trascurrió un término superior a 6 meses, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado prima facie razonable[108]. En efecto, la decisión que se cuestiona fue proferida el 6 de marzo de 2019 y la acción de tutela se interpuso el día 12 de abril del mismo año, esto es, tan solo un mes y pocos días después de haberse dictado.

 

66.           Las instancias de tutela consideraron que este requisito no se cumplía por cuanto, “si el accionante pretendía la concesión y agotamiento de la apelación incoada por él respecto del fallo de segunda instancia[109], debió interponer la acción de tutela una vez proferido el auto del 25 de noviembre de 2016, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el precitado fallo. En ese sentido, el que la acción constitucional se hubiese presentado hasta el 12 de abril de 2019, en su criterio, superaba “holgadamente el [término] de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para presentar oportunamente este resguardo[110].

 

67.           La Sala Plena disiente de estas consideraciones, toda vez que es claro que la tutela se dirigió contra la sentencia de casación, y no contra la decisión señalada por las instancias. El apoderado del accionante claramente indicó que la acción la presentaba “contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[111] en la que “[n]o hubo pronunciamiento alguno sobre la garantía de la DOBLE CONFORMIDAD[112]. Por lo tanto, el requisito de inmediatez no debió corroborarse a partir de la decisión del 25 de noviembre de 2016, sino a partir de la sentencia de casación. Por lo tanto, la Sala considera que sí se satisface la exigencia de inmediatez al no haber transcurrido ni siquiera dos meses desde que se profirió la decisión cuestionada y el momento en que se interpuso la acción de tutela.  

 

68.           Relevancia constitucional del caso y de la presunta irregularidad. Este requisito de elaboración jurisprudencial se desprende normativamente de los artículos 5 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución, en la medida en que tales disposiciones delimitan el objeto de la acción: la protección de los derechos fundamentales. Esta exigencia, además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, persigue por lo menos las siguientes dos finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[113] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[114], y, (ii) impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[115].

 

69.       Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación de derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales[116]. De allí que le corresponda al accionante justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie a un derecho de carácter fundamental. Esta exigencia resulta especialmente relevante en los eventos en los que se censura una sentencia proferida por una Alta Corte, pues en estos casos la competencia interpretativa de cierre resulta sistémicamente más relevante y, por tanto, la evaluación debe ser más estricta que la que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

70.           En el caso objeto de estudio, como puede corroborarse con los antecedentes expuestos en el epígrafe 2, “Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela”, del acápite de “I. Antecedentes”, se acredita esta exigencia jurisprudencial. El accionante logró caracterizar una plausible afectación prima facie a la garantía de la “doble conformidad”[117], cuya protección es de la mayor importancia, según lo ha reiterado esta Corte a partir de la sentencia C-792 de 2014. En efecto, en este caso, en la acción se acreditó que el señor Miguel Ángel Nule Amín (i) fue absuelto en primera instancia; (ii) fue condenado en segunda instancia; (iii) interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cartagena contra la primera sentencia condenatoria proferida por la segunda instancia[118], el cual le fue negado con el argumento de que ya había agotado la segunda instancia, y que la sentencia C-792 de 2014 aún no había sido regulada legalmente[119], y (iv) en la sentencia de casación, en la que se decidió no casar la sentencia de segunda instancia, no hubo mención expresa respecto de la garantía a la doble conformidad que, en criterio del accionante, generó una vulneración de sus derechos fundamentales[120].

 

2.                Delimitación del caso y problema jurídico

 

71.           Habiéndose constatado la procedibilidad de la acción de tutela –a diferencia de la valoración que hicieron los jueces de tutela de instancia[121]–, debe la Sala delimitar el caso y definir el problema jurídico que debe resolver.

 

72.           Con base en el escrito de tutela, le corresponde a la Sala Plena determinar si en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de Miguel Ángel Nule Amín se configuraron los siguientes defectos: procedimental absoluto, material o sustantivo, una decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

 

73.           Ahora bien, en la medida en que los argumentos que fundamentaron los precitados reparos aludieron a la presunta vulneración del derecho de Miguel Ángel Nule Amín a impugnar la primera sentencia condenatoria, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de abril de 2016, para materializar su derecho a la doble conformidad, le corresponde a la Sala, ante todo, determinar si la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho a la doble conformidad del accionante, y, en consecuencia, se configuraron los defectos de que da cuenta el párrafo anterior.

 

74.           Para tal efecto, de una parte, la Sala precisará si, como lo alegó la autoridad judicial accionada, según la jurisprudencia constitucional, es posible que el derecho a la doble conformidad se satisfaga prima facie mediante la resolución del recurso extraordinario de casación (epígrafe 3 infra). En caso de que lo sea, en segundo lugar, la Sala verificará si, en el caso concreto, la resolución del citado recurso cumplió con un estándar material análogo al de la impugnación de la primera sentencia condenatoria y, por tanto, se garantizó el derecho a la doble conformidad del accionante.

 

3.                En la actualidad, la sentencia de casación puede –según las circunstancias del caso– garantizar el derecho a la doble conformidad

 

75.           Al haber constatado que varias disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) omitieron “la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”, en la sentencia C-792 de 2014, la Sala Plena declaró su inconstitucionalidad con efectos diferidos. Para subsanar la omisión, exhortó al Congreso de la República “para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”[122]. La Corte precisó que el ordenamiento jurídico debía regular un medio judicial que garantizara el derecho a la doble conformidad, de tal forma que permitiera: (i) atacar el fallo condenatorio, sin importar el número de instancias que tuviera el proceso; (ii) cuestionar los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, independientemente de la denominación que se le diera, ya que lo importante era garantizar un examen integral de la decisión recurrida y, finalmente, (iii) controvertir la decisión ante una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena.

 

76.           A partir de la doctrina constitucional contenida en esta sentencia, en casos concretos, la jurisprudencia de unificación se ha ocupado, principalmente, de resolver dos problemáticas:

 

77.           La primera, relativa a la cobertura temporal de la garantía a la doble conformidad, tanto (i) respecto de condenas impuestas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 (sentencias SU-215 de 2016[123], SU-217 de 2019[124] y SU-146 de 2020[125]), como (ii) respecto de sentencias condenatorias impuestas con posterioridad a la entrada en vigencia del citado acto legislativo (sentencias SU-218 de 2019[126] y SU-373 de 2019[127])–. La segunda, al medio procesal idóneo para su protección (sentencias SU-397 de 2019 y SU-454 de 2019[128]).

 

78.           Respecto de la cobertura temporal de la garantía a la doble conformidad en el presente caso, por una parte, en la sentencia SU-217 de 2019 la Corte consideró que esta era exigible respecto de las sentencias condenatorias proferidas bajo cualquier régimen procesal, y no exclusivamente en procesos regidos por la Ley 906 de 2004[129]. Por lo tanto, es una garantía exigible en el presente asunto, que tiene como causa un proceso penal que se adelantó de conformidad con la Ley 600 de 2000.

 

79.           Por otra parte, en la sentencia SU-215 de 2016 se consideró que la impugnación de las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia procedía, “por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley[130], una vez venciera el plazo del exhorto efectuado por la sentencia C-792 de 2014 al Congreso de la República para que regulara la materia. En dicha sentencia también se indicó que la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 comprendía únicamente las sentencias “que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o [que se expidieran] después de esa fecha[131]. En el presente caso, la sentencia que por primera vez condenó a Miguel Ángel Nule Amín en segunda instancia se encontraba surtiendo su ejecutoria[132] para el momento en que la sentencia C-792 de 2014 empezó a tener efectos (25 de abril de 2016[133]) y, como tal, le era exigible la garantía a la doble conformidad.

 

80.           En relación con la segunda línea jurisprudencial, a la que se adscribe la resolución del problema jurídico del presente asunto, de manera abstracta, en la sentencia C-792 de 2014, la Corte advirtió que prima facie el recurso extraordinario de casación no era un mecanismo idóneo para satisfacer las exigencias materiales de la garantía a la doble conformidad porque eran inherentes a este recurso algunas barreras de acceso”. De una parte, resaltó que, aunque en la Ley 906 de 2004 el recurso de casación era más amplio, en la Ley 600 de 2000 “el objeto del recurso eran únicamente las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo excediese los ocho años, y sólo de manera excepcional sobre otras sentencias penales cuando se considerara necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. De otra parte, indicó:

 

“(i) [N]o todas las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreción cuando se considere que la revisión judicial no es necesaria para los fines de la casación, y porque cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la orden de reparación integral, son aplicables todas los condicionamientos de la legislación común; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es distinto del que se efectúa en el marco del derecho a la impugnación, porque no recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades para efectuar revisar [sic] integralmente el fallo sino sólo a partir de las causales establecidas de manera taxativa en el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de casación no existe una revisión oficiosa del fallo recurrido, porque la valoración de la sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el casacionista”.

 

81.           Con posterioridad, sin embargo, en casos concretos, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en el sentido de que, según las circunstancias, es posible que la sentencia de casación satisfaga materialmente las exigencias derivadas del derecho a la doble conformidad, de que trata el primer párrafo de este epígrafe 3. Por tanto, en tales circunstancias, a pesar de que no se hubiese garantizado una etapa procesal autónoma, no se habría vulnerado el derecho. En este sentido, en la sentencia SU-397 de 2019 se precisó:

 

“Si bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el recurso extraordinario de casación no cumple estas características [la providencia hace referencia a las siguientes: “garantizar que la autoridad competente para resolver el recurso pueda realizar una revisión completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino principalmente el problema jurídico central del caso, y que no esté sujeta a causales que impidan el examen abierto de la misma”], corresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación cumple materialmente los requerimientos básicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena”.

 

82.           En esta sentencia, además, la Corte indicó que la garantía a la doble conformidad también procedía frente a casos regidos por el procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000, tal como lo había indicado la Sala Plena en la sentencia SU-217 de 2019:

 

“Visto lo anterior, la Sala observa que la jurisprudencia constitucional más reciente reconoce que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP prevén la existencia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria que se dicte en el marco de un proceso penal, mediante el cuestionamiento de todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, ante un juez diferente del que impuso la condena, al margen de si se trata de un proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004”.

 

83.           Este precedente se reiteró en la sentencia SU-454 de 2019. En esta ocasión, tras reiterar las consideraciones de la sentencia SU-397 de 2019, la Corte resolvió negar el amparo porque concluyó que, en los casos objeto de análisis, el derecho a la doble conformidad se había garantizado, materialmente, con la sentencia de casación. Concluyó la Sala Plena que la Corte Suprema de Justicia había efectuado un estudio completo y suficiente de los reproches que se formularon en esa oportunidad, ningún argumento quedó sin resolver, los fallos de los tribunales superiores fueron revisados por una autoridad judicial distinta a la que impuso la primera condena y, finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia examinó la controversia que subyacía al fallo cuestionado.

 

84.           Este alcance material que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al derecho a la doble conformidad es consecuente con el estándar internacional, en particular, con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Norín Catrimán y otros vs. Chile, Zegarra Marín vs. Perú y Amrhein y otros vs. Costa Rica. En el primero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló:

 

“161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo.  Al respecto, la Corte ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos [sic] deben ser eficaces’,  es  decir,  deben  dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. […] || 165. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida”[134].

 

85.           En el caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, la Corte Interamericana precisó que “las causales de procedencia del recurso asegurado por el artículo 8.2.h) de la Convención deben posibilitar que se impugnen cuestiones con incidencia en el aspecto fáctico del fallo condenatorio ya que el recurso debe permitir un control amplio de los aspectos impugnados, lo que requiere que se pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en las que está fundada la sentencia condenatoria”[135].

 

86.           Posteriormente, en el caso Zegarra Marín vs. Perú, la Corte Interamericana retomó aquellos 2 precedentes[136] y, finalmente, en el caso Amrhein y otros vs. Costa Rica, reconoció que el derecho a la doble conformidad podía garantizarse por medio de los recursos extraordinarios de casación o revisión, y reiteró las consideraciones de todos los casos previamente citados, así:

 

“257. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria”[137].

 

87.           Es importante destacar que, en este último caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que las reformas que había introducido Costa Rica a su legislación nacional, con posterioridad a la decisión del caso Herrera Ulloa, habían subsanado las deficiencias que existían para garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Algunas de estas reformas permitían, precisamente, garantizar la doble conformidad mediante el recurso extraordinario de casación[138].

 

88.           En suma, de conformidad con el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice. Por tanto, a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación[139], en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la doble conformidad. Esta valoración, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal.

 

4.                La sentencia que resolvió la demanda de casación interpuesta por el apoderado del señor Miguel Ángel Nule Amín garantizó el derecho a la doble conformidad del accionante

 

89.           Para la Sala, en el presente asunto, no existió una vulneración del derecho a la doble conformidad de Miguel Ángel Nule Amín. Este derecho, como se precisa a continuación, se garantizó materialmente en la resolución del recurso extraordinario de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

90.           En primer lugar, el recurso extraordinario que interpuso el accionante para cuestionar la sentencia condenatoria no estuvo limitado por las características propias del diseño legal de la casación. Esto es así, porque (i) la sentencia recurrida fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial, de modo que se cumplió la exigencia prevista en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000; (ii) la condena penal se atribuyó por la comisión de un delito y no de una contravención; (iii) el recurso de casación fue admitido; (iv) ninguno de los cuestionamientos del recurrente fue relativo a la orden de reparación integral, por lo cual no le era exigible atender las causales y la cuantía mínima establecidas para la casación civil[140]; (v) como se precisa seguidamente, la Sala de Casación Penal se ocupó de la controversia que dio origen al proceso penal; (vi) aunque en este caso no existió una revisión oficiosa, los cargos formulados por el recurrente, con fundamento en las causales legalmente establecidas para el recurso de casación[141], permitieron que la Corte Suprema se ocupara de analizar la problemática que subyacía al fallo cuestionado.

 

91.           En segundo lugar, la sentencia condenatoria fue confirmada por una autoridad distinta a la que profirió la condena inicial. En efecto, la sentencia condenatoria fue dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y confirmada por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de casación.

 

92.           En tercer lugar, como se precisa en los fundamentos jurídicos siguientes, el recurso extraordinario de casación cumplió con un estándar material análogo al de la impugnación de la primera sentencia condenatoria y, por tanto, garantizó el derecho a la doble conformidad del accionante por cuanto: (i) a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, estas no constituyeron un obstáculo para que la defensa de Miguel Ángel Nule Amín controvirtiera a profundidad el fallo condenatorio –epígrafe 4.1 infra: “Cargos de la demanda de casación”– y (ii) la Corte Suprema de Justicia valoró de forma integral y detallada la controversia que planteaba el caso –epígrafe 4.2 infra: “Sentencia de casación”–.

 

4.1.         Cargos de la demanda de casación[142]

 

93.           A continuación, se presenta una síntesis de los cargos propuestos por el casacionista, lo cual permite evidenciar que, a pesar de que este recurso extraordinario está sujeto a causales, el recurrente formuló doce cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante los cuales pudo atacar las consideraciones que fundamentaron la condena, analizar de forma amplia el acervo probatorio, exponer las razones por las que se acreditaba la inocencia del señor Nule Amín, e, incluso, solicitar la nulidad del procedimiento al no haberse declarado desierto el recurso de apelación.

 

4.1.1. Cargos principales

 

94.           Primero. Nulidad[143]: argumentó el casacionista que el Tribunal debió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia porque no lo sustentó de manera adecuada, ya que “resultó ser un ejercicio de ‘copiar y pegar’ casi al 100% de su Resolución de acusación, esto es, nunca tuvo en cuenta lo acaecido en etapa de juzgamiento ni tuvo en cuenta los fundamentos de la sentencia que decía impugnar”[144]. Para el casacionista, este yerro debió corregirse mediante la nulidad de lo actuado, a partir del auto que ordenó dar trámite al recurso, proferido el 19 de diciembre de 2014. De no enmendarse la actuación, indicó, se vulneraba el derecho a la defensa porque no le era posible al procesado “oponerse válidamente a una apelación inexistente”[145].

 

95.           Segundo. Falso juicio de identidad[146]: el testimonio de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias Juancho Dique, exoneraba de responsabilidad al acusado, pero sirvió como única o principal prueba para su condena, porque el Tribunal “le dio un alcance que objetivamente no tenía”[147]. Tras citar el contenido de distintas versiones de este testigo[148], el casacionista concluyó que debían preferirse las rendidas en los años 2008 y 2009, en las que no se involucró al acusado con la Masacre de Macayepo, ya que tenían una mayor cercanía temporal con los hechos y porque fueron corroboradas por varios miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia ­–en adelante, AUC–[149]. Estos últimos negaron la participación del procesado en dicha masacre o simplemente no lo mencionaron, en tanto explicaron que la misma se cometió para limpiar la región de la guerrilla, mas no en razón al hurto de ganado. En especial, precisó que alias Amaury, testigo presencial de los hechos, respaldó las versiones de los años 2008 y 2009 rendidas por Juancho Dique, al señalar que, “la orden que tenían era diezmar el control que tenía la guerrilla”[150]. Lo anterior, según indicó el casacionista, también fue confirmado por las víctimas, quienes “dieron fe de que los ejecutores de la matanza lo hacían proclamando que se estaba limpiando la región de la guerrilla y de sus colaboradores”[151].

 

96.            Tercero. Falso juicio de existencia[152]: el casacionista indicó que el Tribunal omitió valorar el testimonio de Luis Fernando Caro Solano, alias Magencio, quien explicó que “recuperar” ganado era un eufemismo de “‘robar’ o ‘hurtar’”[153], lo cual, según indicó, concordaba con la declaración de Yairsiño Mesa Mercado, alias El Gato, quien manifestó que alias Cadena se habría quedado con los semovientes. Por lo tanto, “no se trató de una recuperación de animales propiciada por los ganaderos de la zona, o por lo menos no por el procesado”[154]. Precisó que, de no haberse desconocido esta declaración, el Tribunal habría debido inferir que la masacre no se cometió para recuperar ganado sino para hurtarlo, y que alias Cadena se apropió de los semovientes, de modo que nunca fue entregado a hacendados y mucho menos a Miguel Ángel Nule Amín. Además, este testigo señaló que presenció una de las reuniones en las que se planeó la Masacre de Macayepo, y en ella se indicó que el móvil no era recuperar el ganado de Nule Amín sino enfrentar al enemigo.

 

4.1.2. Cargos subsidiarios

 

97.           Cuarto. Falso juicio de identidad[155]: el Tribunal tergiversó el testimonio de Yairsiño Mesa Mercado, alias El Gato, pues concluyó que, según este testigo, el ganado habría sido devuelto al acusado y a Joaquín García, cuando lo cierto era que había declarado que alias Cadena retuvo los semovientes y los vendió. Con dicho testimonio, según precisó el casacionista, habría quedado claro que Miguel Nule no tuvo influencia en la organización paramilitar. Además, indicó que, de no haberse tergiversado la prueba, se habría concluido que el procesado no tuvo ninguna participación en los hechos, ya que no tendría sentido un despliegue de fuerza tan grande para recuperar un ganado, que al final conservó alias Cadena. Adicionalmente, si bien señaló que la masacre ocurrió por el hurto de un ganado, no indicó que el procesado hubiere participado en la decisión de asesinar a personas, como lo concluyó el Tribunal.

 

98.           Quinto. Falso juicio de identidad[156]: el Tribunal tergiversó la declaración de Edwar Cobos Téllez, alias Diego Vecino y, de manera contraevidente, estimó que habría corroborado el testimonio de Juancho Dique. El testigo, según precisó, habría incurrido en un error común, esto es, que la finca Santa Helena era de propiedad del procesado en el año 2000. No obstante, como eje de su declaración, señaló que en la Masacre de Macayepo no hubo participación de los ganaderos, ni tuvo como móvil recuperar ganado hurtado, sino combatir a los grupos guerrilleros que operaban en la región, lo cual fue planeado por alias Rodrigo Cadena.

 

99.           Sexto. Falso juicio de identidad[157]: el Tribunal tergiversó el testimonio de Jairo Antonio Castillo Peralta, alias Pitirri, el cual no corroboró, sino que refutó la declaración de Juancho Dique. Según señaló, Jairo Antonio Castillo Peralta no involucró al procesado con la Masacre de Macayepo. Al contrario, indicó que el determinador de la masacre fue Joaquín García, a quien le habrían hurtado un ganado en la finca Santa Helena, la cual no era de propiedad de Miguel Ángel Nule Amín, por cuanto este se la había transferido a la madre de Joaquín García. Además, el Tribunal desconoció que, según este testigo, el acusado sufrió un atentado con una bomba en su residencia porque no quiso involucrarse con la causa de los paramilitares, de modo que Nule Amín no fue su aliado sino su víctima.

 

100.      Séptimo. Falso juicio de identidad[158]: el Tribunal tergiversó la interceptación telefónica entre Álvaro Alfonso García Romero y Joaquín García, la cual exoneraba al acusado de los hechos porque cuando en dicha grabación se mencionó que “Nule quiere meter la tropa a la finca”, no se hacía referencia a los paramilitares, sino a las fuerzas legítimas del Estado. Según señaló, este fue el entendimiento que le dieron a dicha expresión otras autoridades, en otros procesos penales, y el Ministerio Público y el magistrado que salvó su voto en la sentencia condenatoria proferida en contra de su apoderado por el Tribunal, así: (i) el despacho del Vicefiscal General de la Nación, en otro proceso penal que se precluyó a favor de Miguel Ángel Nule Amín[159]; (ii) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal que se adelantó en contra de Álvaro Alfonso García Romero[160] y (iii) el agente del Ministerio Público, así como el magistrado disidente al interior de este proceso[161]. Finalmente, el casacionista indicó que el acusado no participó en esa conversación y mucho menos aprobó lo que los interlocutores acordaron.

 

101.      Octavo. Falso juicio de identidad[162]: el Tribunal fragmentó la declaración de Miguel Ángel Nule Amín para inferir, de forma errónea, que tenía vínculos con alias Cadena y que lo contactó para recuperar el ganado en la operación conocida como la Masacre de Macayepo. El acusado señaló que conocía a alias Cadena, pero aclaró que no tenía ninguna cercanía, amistad o vínculo con él[163]. Según indicó el casacionista, esta precisión fue cercenada por el juzgador, a fin de argumentar que el procesado habría corroborado la declaración de alias Juancho Dique.

 

102.      Noveno. Falso juicio de existencia[164]: indicó el casacionista que, por medio de escrituras públicas y certificados de tradición, la defensa demostró que un año antes de la Masacre de Macayepo la familia Nule había transferido el 88% de la finca Santa Helena y el 100% de la Finca Buenos Aires[165] a la cónyuge de Joaquín García. Según precisó, alias Pitirri, alias Juancho Dique y el propio Joaquín García dieron fe de dicha venta, y precisaron que se dio por la necesidad del procesado de pagar unas deudas que habría adquirido con Joaquín García. Además, resaltó que la defensa probó con dichos testimonios y otras declaraciones[166], que Miguel Ángel Nule Amín había efectuado la entrega material de ambos inmuebles. A pesar de esto, según se adujo en la demanda de casación, el Tribunal omitió considerar estas pruebas, supuso erróneamente que la propiedad de estos predios estaba en cabeza del procesado, y ello sirvió para corroborar el testimonio de Juancho Dique en lo referente al compromiso penal de Miguel Ángel Nule Amín. Por lo tanto, según precisó el casacionista, el Tribunal omitió valorar unas pruebas que desmentían el compromiso del procesado con los hechos.

 

103.      Décimo. Falso juicio de existencia[167]: el casacionista indicó que en la sentencia condenatoria se dejaron de valorar las dos resoluciones de preclusión proferidas en primera y segunda instancia por la Fiscalía General de la Nación a favor de Miguel Ángel Nule Amín, en un “proceso que se adelantaba en su contra por el presunto delito de Concierto para delinquir (y en el que se investigó la participación de mi prohijado en la ‘Masacre de Macayepo’)[168].

 

104.      Undécimo. Falso juicio de existencia[169]: el Tribunal omitió valorar la declaración de Juan Carlos Fernández Dajud. Para el casacionista, este testimonio era relevante porque demostraba que el acusado no tenía un vínculo de amistad con Joaquín García, ya que le habría cobrado unas deudas de forma violenta al procesado, quien, en consecuencia, entregó la finca Santa Helena a la cónyuge de aquel. Según precisó, este hecho habría sido corroborado por otros testigos[170]. Por tanto, indicó que no era creíble que para el año 2000 el acusado mantuviera ganado en sociedad con Joaquín García, y que juntos le hubieren solicitado a alias Cadena la recuperación de los semovientes.

 

105.      Duodécimo. Falso raciocinio[171]: el Tribunal vulneró las reglas de la experiencia y la sana crítica al valorar la declaración de alias Juancho Dique, quien cambió varias veces su versión y es un “hecho notorio”[172] que se trata de un testigo “de poca fiabilidad”[173]. Además, precisó que tal declaración era la única prueba directa de la condena, pese a que provenía de un testigo de oídas, ya que no habría presenciado el momento en el que presuntamente el procesado y otros ganaderos concertaron la Masacre de Macayepo. La Corte Suprema ha advertido que, si bien puede tomarse en cuenta una prueba de referencia, debe tratar de obtenerse la fuente primaria de la información. Sin embargo, indicó que en este caso la fuente era el fallecido alias Cadena, de modo que no era posible refutar su dicho. Asimismo, precisó que los otros dos supuestos participantes de la reunión en la que se habría acordado la masacre, esto es, Miguel Ángel Nule Amín y Joaquín García, “han negado tajantemente la existencia de tal reunión o incluso la toma de una decisión en tal sentido”[174].

 

106.      Como se deriva de esta amplia fundamentación, mediante la demanda de casación, la defensa pudo controvertir todas las pruebas y consideraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, poner de presente otras cuestiones fácticas y probatorias que, a su juicio, demostraban la inocencia del procesado y proponer la nulidad de las actuaciones adelantadas ante el citado Tribunal, sin que las causales taxativas del recurso de casación hubiesen constituido obstáculo alguno para este ejercicio argumentativo.

 

4.2.         Sentencia de casación[175]

 

107.      Como se precisa en los fundamentos jurídicos siguientes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia valoró de forma amplia, completa y pormenorizada el acervo probatorio, estudió las razones que llevaron al Tribunal a revocar el fallo que absolvió al accionante del delito de homicidio agravado, examinó cada uno de los reparos formulados por el casacionista y dio respuesta a todas las inquietudes propuestas, teniendo como referente las pruebas que daban cuenta, en uno u otro sentido, de la participación del señor Nule en los hechos. Por tanto, tal como lo manifestó la autoridad judicial demandada al responder la acción de tutela, en este caso el derecho a la doble conformidad se encuentra satisfecho en tanto, al resolver el recurso de casación, se llevó a cabo “de manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuación”[176].

 

108.      Al resolver el recurso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia insistió en que tendría como objetivo lograr la “eficacia del derecho material”[177] así como el “respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación”[178]. Igualmente, precisó que para alcanzar estos propósitos analizaría, por un lado, la presunta nulidad de la actuación en la que se fundamentó el primer cargo y, por otro, la responsabilidad del acusado sobre la cual recaían el resto de los cargos, lo cual llevó a cabo mediante un estudio exhaustivo de la providencia recurrida, las pruebas allegadas al proceso y los argumentos del recurrente.

 

109.      A continuación, se presentan las tesis y argumentos que soportaron la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Este recuento permite evidenciar por qué, en este caso, materialmente, se garantizó el derecho a la doble conformidad del accionante Miguel Ángel Nule Amín.

 

110.      En primer lugar, respecto de la nulidad por indebida sustentación del recurso de apelación (cargo primero), la Sala Penal concluyó que el cargo no prosperaba por las siguientes tres razones:

 

111.      (i) Indicó: “el apelante acotó con precisión el motivo de su disenso y desarrolló, con relativa claridad, las razones argumentativas a través [sic] de las cuales pretendió la revocatoria de la decisión recurrida”[179]. Así, el recurrente explicó que disentía de la decisión de primera instancia, en tanto no era cierto que los testimonios de Úber Enrique Bánquez Martínez y Yairsiño Mesa Mercado hubieren sido desvirtuados o carecieren de credibilidad.

 

112.      (ii) A pesar de que, en la sustentación del recurso, la Fiscalía hizo referencia a las mismas razones jurídicas y fácticas que señaló para el llamamiento a juicio, señaló la Sala de Casación:

 

“[…] tal circunstancia no podría interpretarse como una falta de sustentación o una deficiente fundamentación del recurso interpuesto, pues se evidencia que la prueba analizada por el acusador es, en términos generales, la misma que en virtud del principio de permanencia había sido recaudada con antelación y sobre la cual se sustentó de manera sustancial la decisión del juez a quo para sostener que la misma no ofrecía el grado de certeza en relación con la responsabilidad del procesado, de manera que habilitara su condena”[180].

 

113.      (iii) No se afectó el derecho a la defensa, por la supuesta imposibilidad de oponerse a una “apelación inexistente”, ya que la defensa replicó cada una de las consideraciones de disenso contenidas en la sustentación del recurso propuesto por la Fiscalía. Para tales efectos, enfatizó:

 

“Una afirmación en ese sentido queda desvirtuada por el mismo contenido del escrito presentado por la defensa en calidad de sujeto no recurrente, en el que de manera puntual ofrece réplicas a cada una de las consideraciones de disenso contenidas en la sustentación del recurso de la Fiscalía, expresando que ‘el ejercicio de este escrito ha sido responder a los pocos puntos novedosos del documento de sustentación de la alzada, reiterar los acertados motivos que llevaron al Juzgado de instancia a desechar los testimonios de alias ‘JUANCHO DIQUE’ y alias ‘EL GATO’ como prueba que ofreciera la certeza de la responsabilidad, y a volver a enunciar las reflexiones hechas por la defensa al momento de sus alegatos de conclusión respecto de estos dos personajes’.”[181].

 

114.      En relación con los cargos referidos a la responsabilidad del procesado frente a la denominada Masacre de Macayepo, la Sala de Casación Penal concluyó que ninguno prosperaba. A fin de dar respuesta a cada uno de los reparos de la defensa expuso, por lo menos, 14 razones por las que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal resultaba acertada.

 

115.      Primera razón: la Sala de Casación Penal precisó que el Tribunal no tergiversó las declaraciones de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias Juancho Dique (cargo segundo), ya que este testigo dejó claro que la Masacre de Macayepo “fue motivada por el propósito de recuperar el ganado que había sido hurtado de la finca del acusado Miguel Ángel Nule Amín”[182], al cual le pertenecía “en sociedad con Joaquín García Rodríguez”[183]. Para arribar a esta conclusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó cada una de las intervenciones de alias Juancho Dique, así:

 

116.      (i) En su indagatoria, Úber Enrique Bánquez Martínez señaló lo siguiente:

 

“[…] ‘hubo en esta masacre un interés por recuperar ganado de la zona, el ganado era de JOAQUÍN GARCÍA, que se encontraba en la finca de NULE AMÍN el exgobernador, ellos eran socios, no me acuerdo el nombre de la Finca, pero queda cerca del Aguacate. Ahí estuvimos como 4 o 5 días, a la gente se mato (sic) con garrote, porque había una escuadra que se hacía pasar por guerrilla, iban dos mujeres e iba un guía que le decían alias EL DIABLO eso lo dije en la versión. El ganado se recuperó y se le entrego (sic) a RODRIGO CADENA, pero no sé si él lo entregaría a sus dueños’. (fl. 199 y ss., cuaderno 4)”[184].

 

117.      (ii) Bajo juramento, el 8 de junio de 2010, el testigo precisó que:

 

“‘Bueno, esa operación o llamada MASACRE nace de un robo de un ganado que le hizo la guerrilla al señor JOAQUÍN GARCÍA y a MIGUEL NULE AMÍN. Los señores JOAQUÍN GARCÍA y a [sic] MIGUEL NULE hablan con RODRIGO CADENA sobre el robo del ganado. RODRIGO habla con CARLOS CASTAÑO para que le diera apoyo de un personal. CARLOS CASTAÑO manda al comandante militar con el ALIAS DE RAQUEL de nombre CÉSAR AUGUSTO MORALES BENÍTEZ, a la zona de San Onofre con aproximadamente 20 hombres, vía carretera y los fusiles llegan en helicóptero, a la finca el PALMAR, cuando esta (sic) toda la gente organizada, esto es, más de 20 hombres, para un total de sesenta (60) hombres. Ya RODRIGO nos da la orden de recuperar el ganado a sangre y fuego […]’”[185].

 

118.      (iii) Además, en esta declaración, el testigo ofreció detalles acerca de la forma en que se recuperaron los semovientes:

 

“‘[E]n ese momento no recuperamos el ganado, salimos con los heridos y los muertos por la vía de Macayepo, aguacate [sic] y llegamos a la finca que se llama SAN ELENA (sic), y tiene un campamento llamado por las autodefensas CASA FANTASMA, que era la finca de MIGUEL NULE. Ya en esa finca se encontraba el Comandante AMAURI que venía con personal de la zona de Zambrano o el Guamo, que era jurisdicción de AMAURI, que estaba al mando de JORGE 40. Y estando junto todo el personal en esa finca, a (sic) llegado RODRIGO le entregamos los heridos y los muertos, y los [sic] reúne de nuevo a nosotros los comandantes o sea a mí, AMAURI, RAQUÉL, que éramos los comandantes principales de esa operación y que debíamos subir de nuevo, esa era la orden de recuperar el ganado. Salimos por la vía de la finca CAMPAMENTO hacia Pajonal a salir a Macayepo, o a limón, entonces la orden que dijo RODRIGO, era que todo milicia no (sic) que encontráramos le diéramos de baja, ya a esa llegada [sic] cuando llega él a recibir los muertos y los heridos, los entrega un miliciano o un comandante de la guerrilla, con el alias del DIABLO. AMAURI, RAQUEL Y JUANCHO DIQUE lo organizamos en una escuadra, le colocamos dos o tres muchachos y unos cinco hombres, claro, con su comandante de escuadra, y él iba con un fusil sin munición haciéndose pasar como jefe guerrillero, por que (sic) él venía de la guerrilla, y la escuadra llevaba brazalete de las FARC, con el fin de engañar a la guerrilla. Todo miliciano que encontraba él, lo saludaba como si fuera su compañero, lo pasaba a la segunda o tercera escuadra y ahí en ese momento eran garroteados y degollados, por que (sic) ALIAS EL DIABLO ó [sic] SALOMÓN decía que ellos eran responsables del hurto de ganado de la finca de MIGUEL NULE. En esa operación llegamos hasta un sitio llamado FLORALITO a una finca que era de los JARAVAS, que ahí se encontraba el ganado de la finca de MIGUEL NULE y la orden era matar al dueño y quemar la finca, además de bajar todo el ganado de esa finca, que dizque era el ganado de MIGUEL NULE, y en esa finca era donde guardaban el ganado para venderlo en el matadero de Barranquilla’. (sic) (fl. 160 y ss., cuaderno 5)”[186].

 

119.      (iv) El testigo también explicó lo que pasó después, en lo que la Corte Suprema de Justicia calificó como la “violenta recuperación del ganado”[187], así:

 

“‘[A]hí dormimos y regresamos al día siguiente con todo el ganado que encontramos en la zona, bajamos ganado macho, que tenía el hierro de JOAQUÍN GARCÍA o de los propietarios de esa finca, bajamos nuevamente a la finca, por que (sic) ese era el campamento de nosotros (CASA FANTASMAS (sic)). RODRIGO se lleva la mitad del ganado y la otra mitad se queda en la finca de MIGUEL NULE y de JOAQUÍN GARCÍA. Y AMAURI se va en sus camiones para [sic] zona de Magangué, la zona que tenía él bajo su mando, y ahí me quedo en la finca con mis hombres y con RAQUEL, como protegiendo la finca para que no se llevaran de nuevo el ganado.’ (fl. 162 y s., cuaderno 5)”[188].

 

120.      (v) En la ampliación de su declaración, el día 26 de marzo de 2012, expuso que desde años atrás conocía de las relaciones que existían entre Miguel Ángel Nule Amín y Joaquín García, así como de los demás ganaderos de la región de los Montes de María con los miembros de las autodefensas. También narró la forma en que se fraguó la masacre, después de que un guerrillero hurtara los semovientes de la finca Santa Helena[189]:

 

“‘Como siempre lo he dicho que el señor MIGUEL ÁNGEL NULE Y EL SEÑOR JOAQUÍN GARCÍA; que eran los promotores de las AUTODEFENSAS MONTES DE MARÍA; nosotros nos encontramos unos días antes de la finca, salí a hacer una operación lejos de la Finca Santa Helena, la guerrilla aprovechó, bajó y se llevó el ganado y RODRIGO me dice que de parte de MIGUEL NULE y JOAQUÍN GARCÍA que había que recuperar el ganado a sangre y fuego, entonces yo subo como ya he mencionado en mis declaraciones, peleo con la guerrilla varios días, no se recuperó el ganado, bajo al campamento CASA FANTASMA a dejar unos heridos y me encuentro con el comandante AMAURY y YO con el resto de la gente [sic] y sucedieron los hechos lamentables de los crímenes y la recuperación del ganado, y no fue así, sino que también bajamos ganado de los campesinos. Entonces póngase a pensar cuál era el interés de recuperar el ganado, si era de RODRIGO, entonces porque [sic] el ganado estaba en la finca de MIGUEL NULE; cuál era el interés de RODRIGO, porque nosotros cuando recuperamos el ganado se deja en la finca CASA FANTASMA o SANTA HELENA.’ (sic) (fl. 9 y ss. cuaderno 12)”[190].

 

121.      (vi) En el juicio, el testigo reiteró que la acción desplegada por el grupo paramilitar bajo su mando tuvo como propósito recuperar el ganado de Nule Amín y de Joaquín García o de la madre de este:

 

“[…] ‘Esos hechos se dieron por un solo motivo que fue la recuperación de un ganado hurtado en una finca llamada Santa Helena con jurisdicción en el corregimiento de Aguacate. De ahí nació la operación, la orden me la dio el señor Rodrigo Mercado Pelufo, lo que me dijo el señor Rodrigo Mercado fue que al señor Miguel Nule y al señor Joaquín García [sic] de unos ganados donde estaban [sic] a partir utilidad de la señora Helena, que es la mamá del señor Joaquín García, se lo había hurtado la guerrilla. Entonces como el señor Joaquín García era un señor tan exigente, sobre las operaciones que teníamos, la presencia que teníamos en la región, le ordena a Rodrigo la recuperación del ganado. Rodrigo me da a mí la orden, yo organizo 60 hombres, 20 de la casa Carlos Castaño y 40 del grupo San Onofre. […] La orden que me da el señor Rodrigo Mercado Pelufo era acampar en una finca, en un campamento que supuestamente era administrado por la señora Helena [sic] donde el señor Joaquín García tenía un ganado que [sic] en sociedad, comentaba, eso me lo decía Rodrigo, con el señor Miguel Nule. || [B]ueno, en este momento me consta que yo subí a una operación, a un objetivo, ordenado por el señor Joaquín García y la mamá y recuperarle el ganado al señor Miguel Nule, ese era el objetivo, ese fue mi objetivo que subí yo a esa operación’ (Audiencia Pública, sesión del 27 de enero de 2014. C.D. 7:20 minutos)”[191].

 

122.      Segunda razón: la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que no era cierto, como lo afirmó la defensa, que debiera preferirse la versión que ofreció alias Juancho Dique en el año 2008 (en la que señaló que la Masacre de Macayepo carecía de relación con el hurto de un ganado), por cuanto se encontraba corroborada con otras pruebas, tales como la declaración de Luis Francisco Robles Mendoza, alias Amaury. En efecto, en declaración de 11 de febrero de 2014, alias Amaury refirió que en relación con la Masacre de Macayepo fueron “‘hasta donde estaba un ganado que lo estaba custodiando la guerrilla, en el transcurso de ese operativo hubieron (sic) muertos, hubieron (sic) milicianos, hubieron (sic) combates con la guerrilla y se recuperó el ganado’”[192] cuyo propietario desconocía porque “‘[n]o quería saber nada de ganado. Simplemente lo recuperé y Rodrigo se hizo cargo de él y así lo dejamos’ (Audiencia Pública, sesión del 11 de febrero de 2014. C.D: 57:45 minutos)”[193]. Además, según señaló la Corte Suprema de Justicia, alias Amaury indicó que no conocía la región ni los fines concretos por los que adelantaban la incursión armada porque su función había sido la de prestar apoyo, “Por lo tanto, el contenido de ese testimonio no puede emplearse para negar el hecho de que el procesado haya inducido a los miembros de la organización paramilitar a ejecutar la violenta acción con el objetivo de recuperar el ganado que le había sido hurtado”[194].

 

123.      Adicionalmente, precisó la Corte Suprema de Justicia, si bien alias Amaury señaló que la muerte de los pobladores ocurrió en el marco de una operación orientada a atacar la estructura militar y financiera de la guerrilla, para la citada autoridad judicial, “resulta fácil entender que la presencia paramilitar en aquella región y para la época de los hechos respondía al propósito general, claramente definido en su creación y desarrollo, de combatir a los grupos rebeldes dedicados por entonces a la ejecución de diferentes conductas lesivas, entre otras, de los bienes jurídicos patrimoniales de los ganaderos, prescindiéndose para ello del orden legal y constitucional instituido en la nación”[195]. Por tanto, para la Sala de Casación Penal,

 

“[…] es apenas natural que quien comandaba un frente paramilitar en aquella región de los Montes de María, expusiera que existía una clara misión de combatir los grupos guerrilleros, lo cual no riñe con la idea suficientemente expuesta a través [sic] de sus distintas apariciones procesales por parte de alias ‘Juancho Dique’ en el sentido de que al tiempo de haber emprendido la misión de recuperación del ganado hurtado, su grupo armado se vio trenzado en enfrentamientos con las facciones guerrilleras que aparecieron a su paso, lo que lo obligó a retroceder hasta una posición en la que recibió el apoyo del grupo comandado por alias ‘Amaury’.”[196].

 

124.      Por todo lo dicho, la Sala de Casación Penal,

 

“[…] encontró creíble la versión, sostenida por alias ‘Juancho Dique’ hasta su intervención en la audiencia de juzgamiento, que vincula al acusado con los hechos en calidad de inductor de los mismos y que se asienta sobre que el motivo de la acción criminal fue la recuperación del ganado que le había sido hurtado por parte de las facciones guerrilleras que operaban en la región”[197].

 

125.      Tercera razón: en cuanto al presunto error en el que habría incurrido el Tribunal al no dar credibilidad a la declaración rendida por Juancho Dique en 2008, testigo que, según la defensa, no era fiable en relación con los señalamientos que hizo sobre el acusado (cargo duodécimo), la Corte Suprema de Justicia señaló que: “dentro del principio de libre valoración de la prueba, el juez colegiado concluyó que le deparaba mayor credibilidad la versión sostenida en diferentes oportunidades por el declarante, toda vez que en relación con ella confluían pruebas de corroboración que indicaban que esa narración era la que mejor se ajustaba a lo realmente acaecido”[198].

 

126.      Agregó que la condición moral del testigo no era “suficiente parámetro para restarle poder de convicción, pues la valoración de la prueba tiene el tamiz que proporciona la sana crítica”[199], y que para definir la verosimilitud de sus afirmaciones era necesario acudir a la prueba de corroboración. Finalmente, indicó que tampoco existían notables contradicciones entre la versión que ofreció el testigo en el año 2008 y las que dio después, porque las labores de “registro y control” no eran incompatibles con las tareas de reacción armada ante el hurto de ganado, y fue en el marco del proceso de paz que el testigo decidió transmitir los pormenores de las operaciones.

 

127.      Cuarta razón: al valorar el presunto vicio en el que habría incurrido el Tribunal al no considerar el testimonio de Luis Fernando Caro Solano, alias Magencio, que, según la defensa, habría dejado en claro que los paramilitares no recuperaron ganado, sino que lo hurtaron (cargo tercero), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estimó que dicha declaración no era “trascendente para socavar el sentido de la decisión de condena impuesta sobre el procesado”[200], por lo siguiente:

 

“[…] del contenido de esa declaración no puede concluirse que la recuperación del ganado hurtado al acusado, en los exactos términos de esa conjugación verbal, no haya sido el motivo que detonó la ejecución de la acción criminal emprendida por ‘Rodrigo Cadena’ y ‘Juancho Dique’, más aún cuando el demandante omite referir en el cuerpo de su argumentación que el testigo en cuestión precisó que él no participó en la ‘masacre de Macayepo’ porque para ese entonces se encontraba destinado por la organización en otro lugar distante”[201].

 

128.      Además, según lo consideró relevante la Corte Suprema de Justicia, este mismo testigo señaló que el ganado “recuperado” era el que previamente había sido hurtado a los ganaderos de la región. Al respecto, la Sala de Casación recordó que Joaquín García, en declaración rendida ante la Procuraduría, había sostenido que tuvo relaciones comerciales con Miguel Ángel Nule Amín y que los dos fueron víctimas de abigeatos en el año 2000 y que el ganado hurtado había sido llevado por la guerrilla a Macayepo, lo que, para la citada autoridad, habría afianzado la idea de que la operación paramilitar en este corregimiento tuvo como fin recuperar los semovientes.

 

129.      Quinta razón: para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el Tribunal no tergiversó las declaraciones de Yairsiño Mesa Mercado, alias El Gato, como lo afirmó la defensa (cargo cuarto). La Sala de Casación Penal analizó las declaraciones de este testigo y concluyó que estas corroboraban el testimonio de alias Juancho Dique. Además, indicó que “aquellas acotaciones hechas por fuera de este proceso y en su indagatoria, no desvirtúan los aspectos fundamentales de su testimonio, relativas a que la causa de la masacre estribó en el hurto del ganado perpetrado por los miembros de los grupos guerrilleros y que era propiedad de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN y Joaquín García Rodríguez”[202]. En particular, hizo referencia a los siguientes aspectos relevantes de su testimonio:

 

130.      (i) En la indagatoria rendida el 20 de octubre de 2009, indicó que la Masacre de Macayepo, ‘La ordenó CADENA porque había una pelea con la guerrilla, y se decía que estaban en Macayepo [sic] ahí también estuvo AMAURY, la hicieron en conjunto con CADENA y JUANCHO DIQUE. Creo que a las personas las mataron a palo [sic] se hacía así para que la guerrilla no se diera cuenta’. (sic) (fl. 233, cuaderno 4)”[203].

 

131.      (ii) En la declaración que rindió el 8 de mayo de 2012, señaló que: “‘Eso ocurrió por un ganado que se le perdió al señor MIGUEL NULE y a otro señor que se llamaba JOAQUÍN GARCÍA, y CADENA hizo una operación […] y regresamos hacia macayepo [sic], cuando ocurrió la masacre y nos robamos como ochocientas o setecientas cabezas de ganado de los campesinos, que según CADENA decía que ese era el ganado que se habían robado en la FINCA […]’”[204].

 

132.      (iii) En la misma declaración, enfatizó las relaciones que existían entre el procesado y los grupos paramilitares, de la siguiente forma, según lo resaltó la Corte Suprema de Justicia:

 

“‘[c]omo nosotros éramos los encargados de cuidar todas las fincas que colaboraba [sic] con las AUTODEFENSAS y como hubo un hurto de la guerrilla, eso fue por allá por los lados de AGUACATE y nosotros estábamos por el lado de PLAN PAREJO; siempre estábamos retirados de ahí y como CADENA tenía un contacto con todo administrador de la Finca, se enteró que le habían robado un ganado a MIGUEL NULE y al otro señor JOAQUÍN GARCÍA […] y vinieron a la operación para ir a recuperar el ganado y hubo peleas con las FARC, como era un grupo pequeño de CADENA tuvo que pedirle apoyo a AMAURY, que fue cuando se hizo la operación MACAYEPO, y ya después que hubo muerto fue que se llamó la MASACRE DE MACAYEPO; pero siempre que sucedía algo así, era porque sucedía algo en las FINCAS, eso no fue la primera vez, siempre fue así. (sic) (fl. 284, cuaderno 12) (énfasis fuera del texto)”[205].

 

133.      (iv) Además, fue explícito en hacer referencia a los fines que se persiguieron con la operación:

 

“el objetivo era recuperar el ganado fuera como fuera y asesinar personas, ese era el objetivo. Como cada vez que se perdía algo o mataban a algún administrador de alguna finca todo el peso le caía a CADENA porque él era el que estaba encargado por ser el comandante de la zona y todos los dueños de las fincas lo llamaban a él, que qué era lo que sucedía si ellos pagaban a él”[206].

 

134.      (v) En la audiencia pública del 27 de enero de 2014, este testigo ratificó los señalamientos anteriores, en cuanto a que el objetivo de la misión había sido recuperar el ganado hurtado al procesado y a Joaquín García, lo cual lograron tras asesinar a campesinos señalados como “sapos de la guerrilla”[207].

 

135.      (vi) Finalmente, precisó la Sala de Casación Penal que:

 

“[…] ninguna consecuencia relevante sobre el sentido del testimonio podría derivarse del hecho de que, según lo afirmó el declarante, ‘Rodrigo Cadena’ se apoderó del ganado y lo vendió para su lucro. En ello no podría advertirse contradicción alguna en relación con el hecho relacionado con las causas de la mascare y la señalada participación del acusado en ella”[208].

 

136.      Sexta razón: según precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal tampoco tergiversó el testimonio de Edward Cobos Téllez, alias Diego Vecino (cargo quinto).  La Corte Suprema de Justicia encontró que, en la declaración del 15 de octubre de 2010, “si bien el declarante sostuvo como improbable que una masacre de tal magnitud pudiera tener como objetivo la recuperación del ganado, sí ratificó que es verdad que en esa operación criminal se rescataron semovientes que pertenecían a Joaquín García Rodríguez y que apastaban en los predios de NULE AMÍN, parte de los cuales fueron entregados al primero de los nombrados”[209]. Al respecto, la Sala de Casación Penal añadió que en las incursiones de las autodefensas, “existía, como siempre, una directriz fundamental encaminada al exterminio de todo aquel que de alguna manera se le vinculara con los grupos guerrilleros, lo que no obsta para que el motivo desencadenante de esa concreta acción lo fuera el hurto de ganado infligido a los ganaderos”[210].

 

137.      Séptima razón: para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el testimonio de Jairo Antonio Castillo Peralta, alias Pitirri, tampoco fue tergiversado y, a diferencia de lo alegado por la defensa, no servía “como prueba de refutación de los testimonios de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias Juancho Dique y Yairsiño Mesa Mercado, alias ‘El Gato’”[211], ni tampoco fue fundamental para condenar al procesado (cargo sexto de la demanda de casación). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia recordó que, en sus declaraciones, este testigo manifestó lo siguiente:

 

138.      (i) En la declaración del 4 de septiembre de 2001, alias Pitirri afirmó que:

 

“‘Cuando esa campaña de MORRIS para gobernador utilizaron plata de las autodefensas para financiar la campaña, JOAQUÍN GARCÍA le prestaba plata de las finanzas de las autodefensas, [sic] a ÁLVARO GARCÍA, MORRIS, ARANA y NULE AMÍN que aspiró a la alcaldía de Sincelejo por el mismo movimiento de ellos, ellos debían firmar unos cheques a nombre de la mamá de JOAQUÍN GARCÍA [sic] doña HELENA DE GARCÍA, porque como ella tenía plata, entonces para lavar ese dinero por ahí, eso lo pueden comprobar veriguando (sic) cuántos cheques le dieron en ese tiempo a DOÑA HELENA [sic] y MIGUEL NULE como perdió le tocó entregarle una de sus fincas a JOAQUÍN GARCÍA, ubicada en el CORREGIMIENTO MACAJÁN entre LOS MUNICIPIOS DE TOLÚ VIEJO Y SAN ONOFRE, SI NO ME EQUIVOCO CREO QUE LA FINCA SE LLAMA SANTA HELENA. (sic) (fl. 6, cuaderno 8)”[212].

 

139.      (ii) El 7 de mayo de 2007, ante una comisión de la Corte Suprema de Justicia, alias Pitirri indicó que la causa de la Masacre de Macayepo fue el hurto del ganado de Joaquín García, que pastaba en los predios de Miguel Ángel Nule Amín. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal concluyó:

 

“[…] es equivocado el raciocinio hecho por el demandante en el sentido de que, por no haber referido el testigo, de manera explícita, que el acusado era copropietario del ganado que había sido hurtado de su predio, resulta exonerado de cualquier compromiso penal”[213].

 

140.      Octava razón: para la Corte Suprema de Justicia, la preclusión de la investigación proferida a favor del procesado en otro proceso, por sus presuntos vínculos con las autodefensas[214], y que, según la defensa fue ignorada por el Tribunal (cargo décimo), no tenía ninguna incidencia en el proceso porque,

 

“[…] carece de sentido que [sic] con base en tales decisiones de preclusión de la investigación proferidas en aquella época, se pretenda sustentar el no quebrantamiento de la presunción de inocencia en relación con los cargos que impulsaron este proceso. Al acusado NULE AMÍN no se le juzgó en esta oportunidad por participar en la conformación de los grupos paramilitares, se le vinculó a la investigación por el hecho de haber inducido la ejecución de la ‘masacre de Macayepo’ a raíz de haber sido víctima de un robo de ganado”[215].

 

141.      Novena razón: para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en error al valorar la interceptación telefónica entre Álvaro García Romero y Joaquín García (cargo séptimo de la demanda de casación)[216]. Tras recordar el contenido de la grabación[217], la Corte Suprema de Justicia indicó que el Tribunal concluyó que “la tropa” se refería a los paramilitares, mientras que la defensa consideró que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la expresión “tropa” solo podía hacer alusión a las fuerzas regulares del Estado. Al respecto, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

 

142.      (i) No es cierto que las reglas de la experiencia avalen la postura del recurrente, porque la expresión “tropa” se usa para referirse a militares, paramilitares y guerrilleros.

 

143.      (ii) Incluso si se hacía alusión al Ejército Nacional, no podía descartarse que esta prueba incriminara al procesado porque en la misma,

 

“[…] existe una expresa mención al procesado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, en función de los actos previos a la masacre, lo que pone de manifiesto su conocimiento de los actos preparatorios de la arremetida paramilitar que habría de emprenderse al día siguiente y deja en evidencia su manejo y dominio de los predios de la finca Santa Helena, contrario a la ajenidad que sobre ellos, para el momento de lo sucedido, se ha pretendido sostener por parte del recurrente”[218].

 

144.      (iii) El demandante aseveró que el nombre del procesado “[…] ‘fue usado quién sabe con qué fines dentro de la llamada, y que él no tenía por qué conocer, permitir ni mucho menos aprobar lo que los interlocutores de la llamada acordaron”[219]. A pesar de esto, la Corte Suprema explicó que no existía la menor evidencia de “una suerte de confabulación para perjudicar a NULE AMÍN, pues lejos de acreditarse una discordia con Joaquín García Rodríguez, lo que se conoce es que para aquella época mantenían buenas relaciones, precisamente alrededor del comercio de ganado (fl. 139 y 22., cuaderno 8)”[220]. Adicionalmente, resaltó que “si la conversación se dio en un plano de espontaneidad, como está acreditado, pues se capturó de manera incidental del espectro electromagnético por parte del organismo de inteligencia del Estado, es impensable que de manera deliberada se hiciera alusión al acusado con el propósito de involucrarlo injustificadamente en la planeación de los hechos criminosos […]”[221].

 

145.      Décima razón: para la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal no “cercenó” la declaración del acusado (cargo octavo de la demanda de casación). La Sala de Casación Penal estimó que esta censura “carece de fundamento cuando se contrasta la declaración aludida y el apego al que se ciñó en su contenido el Tribunal en su juicio de valoración probatoria”[222]. Lo anterior, porque en la providencia no se señaló que existiera un vínculo de amistad entre el procesado y alias Cadena, sino que se conocían antes de la masacre, tal como lo indicó el propio acusado en la audiencia pública.

 

146.      Undécima razón: para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia condenatoria sí se valoraron los documentos relacionados con la transferencia de la finca Santa Helena a la madre de Joaquín García (cargo noveno). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia destacó que:

 

147.      (i) Para el Tribunal dicha transferencia no le restaba credibilidad al testimonio de alias Juancho Dique porque el ganado que pastaba en dicha finca era de propiedad del procesado y, para la Sala de Casación Penal,

 

“[…] un razonamiento en ese sentido corresponde a la realidad, pues sin desconocer la existencia de la transacción en la que resultó involucrado el predio sobre el cual las mismas autodefensas instalaron su campamento, ello no impide admitir como cierto que el ganado que se encontraba en ese lugar y fue objeto de abigeato por parte de la guerrilla, pertenecía, en parte, al procesado”[223].

 

148.      (ii) Al revisar las escrituras públicas, se advierte que “el acusado, a través  [sic] de su cónyuge, continuó detentando la propiedad sobre un porcentaje del predio, (…) por lo que no fue impropia la alusión hecha por ‘Juancho Dique’ y ‘El Gato’ sobre que el ganado fue hurtado de la finca de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, predio que pertenecía a su familia desde el año 1974, razón de más para que en la región se conociera como de su propiedad”[224].

 

149.      (iii) No existe imprecisión en el testimonio de alias Juancho Dique, ya que este estaba al tanto de la transferencia de la finca Santa Helena. En este sentido, precisó la Corte que aquel había señalado lo siguiente en una de sus declaraciones:

 

“[…] ‘Esa finca fue dividida o negociada con la mamá de Joaquín García, señora HELENA DE GARCÍA, que ella también poseía ganado con MIGUEL NULE en sociedad, que mucho de ese ganado fue hurtado por la subversión… Yo me enteré que esa finca SANTA HELENA y BARCELONA era propiedad de MIGUEL ÁNGEL NULE y luego cuando entró en crisis económica fue cuando le tocó expandirle tierra a la señora HELENA DE GARCÍA. (Fl. 9 y s., cuaderno 12)”[225].

 

150.      Duodécima razón: para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el testimonio de Fernández Dajud carecía de la trascendencia que le otorgó el recurrente (cargo undécimo). La Corte Suprema de Justicia sostuvo que pese a que con este testigo la defensa pretendía acreditar que el procesado y Joaquín García no eran amigos ni tenían ganado en sociedad, el declarante “se dedicó a conjeturar sobre lo que ‘creía’ que había sucedido entre Joaquín García Rodríguez y MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, sosteniendo que ‘yo creo que parte de los bienes de don Miguel quedaron en poder de Joaquín García, por la deuda, de tanta presión… porque si no corría el riesgo de que le hiciera daño’”[226].

151.      Décimo tercera razón: la Corte Suprema precisó que Gustavo Adolfo Tulena Tulena, Jaime Enrique Quessep Esguerra, Rodrigo de Jesús Dajud García y Luis Eduardo Paternina Amaya también se refirieron a los métodos agresivos de cobro de Joaquín García pero, “ninguno de los declarantes pudo decir, a ciencia cierta, que a raíz de los préstamos financieros que le hizo Joaquín García Rodríguez lo haya despojado, de manera violenta, de la finca Santa Helena y que, por lo tanto, se fraguara entre ellos alguna enemistad que impidiera sus tratos comerciales, especialmente relacionados con el ganado que fue hurtado de la hacienda”[227].

 

152.      Décimo cuarta razón: según precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en una declaración trasladada a la actuación procesal, el señor Joaquín García reconoció que en la época en que sucedieron los hechos que dieron origen al proceso penal en el que resultó condenado el accionante, mantuvo relaciones comerciales con el acusado Miguel Ángel Nule Amín[228].

 

153.      Por último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió que, al individualizar la pena, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no tuvo en cuenta que los hechos dieran cuenta de un concurso de conductas punibles, por lo que habría debido haber aumentado la pena “hasta en otro tanto”, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, indicó que, en sede de casación, no podía corregir el error, “porque representaría una reforma peyorativa, cuya prohibición está establecida como garantía de los derechos del condenado”[229].

 

154.      En suma, más allá del acuerdo o desacuerdo que pudiera existir frente a las consideraciones que llevaron a la accionada a no casar la sentencia –análisis ajeno al asunto sub examine– no cabe duda de que, materialmente, se garantizó el derecho del procesado a la doble conformidad.

 

155.      A pesar de que el recurso extraordinario de casación se encuentra sujeto a 3 causales, el recurrente pudo atacar todas y cada una de las pruebas y razones que sirvieron de sustento para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenara al procesado. Esto es, pudo cuestionar los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, de tal forma que, a su vez, la Corte Suprema de Justicia pudo realizar un examen integral de la decisión recurrida y del expediente.

 

156.      De la labor de impugnación que realizó la defensa, de forma amplia y detallada en 12 cargos, no es posible inferir de qué otra manera pudo haber alegado otras razones en una impugnación ulterior a la demanda de casación. En esta, de hecho, la defensa propuso motivos adicionales a los considerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para defender la inocencia del accionante.

 

157.      Por su parte, la Corte Suprema de Justicia se ocupó de cada una de las censuras planteadas por el recurrente y, al hacerlo, estudió a profundidad la controversia que subyacía al fallo cuestionado[230].

 

158.      Así las cosas, la labor de la autoridad jurisdiccional accionada fue consecuente con el precedente de unificación de la Corte Constitucional, según el cual, en la resolución del recurso de casación se garantizó “que la autoridad competente para resolver el recurso pueda realizar una revisión completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino principalmente el problema jurídico central del caso, y que no esté sujeta a causales que impidan el examen abierto de la misma”[231]. De esta forma, se reitera, la demanda de casación satisfizo las exigencias materiales de la impugnación de la primera sentencia condenatoria y, a su vez, la sentencia de casación las propias del derecho a la doble conformidad del accionante, como se explicita en el cuadro siguiente:

 

Pruebas y razones que el Tribunal tuvo en cuenta para proferir la sentencia condenatoria

Cargos de la demanda de casación, mediante la cual se atacaron las pruebas y razones de la sentencia condenatoria

Pruebas y razones que valoró la Corte Suprema para no casar la sentencia condenatoria

La valoración conjunta de las distintas declaraciones de alias Juancho Dique, en las que involucra al procesado con la masacre, son creíbles.

Cargo segundo. El Tribunal debió preferir las primeras declaraciones de Juancho Dique en las que no involucró al procesado porque fueron más cercanas a los hechos y corroboradas por otros miembros de las AUC.

 

Cargo duodécimo. Juancho Dique es un testigo de oídas y, además, no es fiable.

Primera razón. En distintas ocasiones, Juancho Dique señaló que la masacre se cometió a fin de recuperar el ganado hurtado en la finca de Nule Amín.

 

Segunda razón. No es cierto que la versión de Juancho Dique de 2008 hubiere sido corroborada por otros paramilitares. Por el contrario, alias Amaury declaró que se recuperó un ganado.

 

Tercera razón. Las últimas declaraciones del testigo están corroboradas por otras pruebas y las presuntas contradicciones en las que incurrió no son notables.

Testimonio de alias Juancho Dique. La guerrilla hurtó un ganado que tenían en sociedad con Joaquín García y Miguel Nule Amín.

 

 

Cargo undécimo. El Tribunal no valoró el testimonio de Fernández Dajud, según el cual Joaquín García le cobró de forma violenta una deuda al procesado, quien, en consecuencia, debió entregarle la finca Santa Helena. En consecuencia, no existía un vínculo de amistad entre el procesado y Joaquín García, ni tenían ganado en común. Otros testigos, como Tulena Tulena, Quessep Esguerra, Dajud García y Paternina Amaya, corroboraron la declaración de Fernández Dajud.

Novena razón. Lo que se conoce es que Joaquín García y Nule Amín tenían buenas relaciones en aquella época.

 

Duodécima razón. Pese a que Fernández Dajud trató de mostrar que el procesado y Joaquín García no eran amigos, ni tenían ganado en sociedad, se limitó a hacer conjeturas sobre lo que creía que había pasado entre ellos.

 

Décimo tercera razón.  Tulena Tulena, Quessep Esguerra, Dajud García y Paternina Amaya tampoco pudieron declarar, a ciencia cierta, por qué Joaquín García habría despojado al procesado de la finca Santa Helena, de forma violenta.

 

Décimo cuarta razón. El propio Joaquín García reconoció que, en la época de la masacre, Nule Amín tuvo relaciones comerciales con él.

Testimonio de alias Juancho Dique. La masacre se cometió a fin de recuperar el ganado de Miguel Nule y Joaquín García, quienes acudieron a las Autodefensas, por intermedio del ex senador Álvaro García y de alias Cadena. Este hecho fue corroborado por:

 

(i) Alias Amaury. Indicó que en la masacre fueron hasta donde había un ganado custodiado por la guerrilla.

 

(ii) Yairsiño Mesa. Señaló que el móvil de la masacre había sido recuperar un ganado hurtado de la finca de Miguel Nule.

 

(iii) Alias Diego Vecino. Corroboró que se recuperó un ganado en la masacre.

 

(iv) Jairo Castillo. Confirmó el testimonio de Juancho Dique en lo que respecta a la relación entre Nule y las AUC.

 

(v) El procesado. Confirmó el testimonio de Juancho Dique al señalar que conocía a alias Cadena.

Cargo segundo. Amaury confirmó las primeras declaraciones de Juancho Dique, en las que indicó que el propósito de la masacre había sido enfrentar a la guerrilla. En este mismo sentido declararon las víctimas.

 

Cargo tercero. El Tribunal no valoró el testimonio de alias Magencio, a partir del cual se podía inferir que el móvil de la masacre no fue recuperar un ganado, sino robarlo y que los semovientes no fueron entregados a ganaderos. Esto habría sido corroborado por Yairsiño Mesa, quien señaló que Cadena se quedó con el ganado.

 

Cargo cuarto. El Tribunal tergiversó el testimonio de Yairsiño Mesa. El testigo no señaló que Cadena hubiere devuelto el ganado a Nule. Lo que dijo fue que Cadena se había quedado con el ganado y lo vendió.

 

Cargo quinto. Alias Diego Vecino no corroboró el testimonio de Juancho Dique. Indicó que en la Masacre de Macayepo no hubo participación de ganaderos, ni tuvo como fin recuperar ganado hurtado, sino combatir a guerrilleros.

 

Cargo sexto. Jairo Castillo refutó el testimonio de Juancho Dique. Este, en ningún momento involucró a Miguel Nule con la masacre. Aclaró que el determinador fue Joaquín García. Recordó que Nule sufrió un atentado en su residencia porque no quiso involucrarse con las AUC.

 

Cargo octavo. El procesado no confirmó el testimonio de Juancho Dique. La declaración del procesado fue fragmentada. Si bien reconoció que sabía quién era Cadena, aclaró que no tenía ningún vínculo, amistad o cercanía con aquel.

Segunda razón. Aunque alias Amaury señaló que no conocía los fines concretos de la operación, sí indicó que se recuperó el ganado que estaba custodiado por la guerrilla.

 

Cuarta razón. La declaración de alias Magencio no era tan relevante. El testigo no participó en la masacre. Además, de su testimonio no podía concluirse que la recuperación del ganado no hubiere sido el motivo que detonó la masacre. Además, el testigo señaló que el ganado hurtado habría sido el que le fue hurtado a ganaderos de la zona.

 

Quinta razón. El Tribunal no tergiversó la declaración de Yairsiño Mesa. Su testimonio sí corroboró el de Juancho Dique. Por ejemplo, indicó que la masacre se originó por el hurto del ganado del procesado y de Joaquín García, y que el encargado de recuperarlo había sido Cadena.

 

Sexta razón. Aunque Diego Vecino señaló que era improbable que una masacre de esa magnitud tuviera como objetivo recuperar ganado, indicó que sí se rescataron semovientes y que le fueron entregados a Joaquín García. Además, señaló que el ganado se encontraba en los predios de Miguel Ángel Nule Amín.

 

Séptima razón. A diferencia de lo alegado por la defensa, Jairo Castillo no refutó la declaración de Juancho Dique. Señaló que la causa de la masacre fue el hurto del ganado de Joaquín García, que pastaba en los predios de Nule Amín. Ahora bien, el hecho de que el testigo no hubiere señalado que Nule Amín era copropietario del ganado, no le exoneraba de responsabilidad penal.

 

Décima razón. El Tribunal no cercenó o fragmentó la declaración de Nule Amín. El Tribunal no señaló que el procesado tuviera un vínculo de amistad con alias Cadena, sino que se conocían antes de la masare.

Testimonio de alias Juancho Dique. El ganado fue hurtado por la guerrilla de la finca de Miguel Nule, y luego de la masacre fue devuelto a la misma finca. La venta de dicho inmueble no desvirtúa lo dicho por este testigo, pues eso fue lo que pudo percibir.

Cargo noveno. La finca no era del procesado. Mediante escrituras públicas se acreditó que el 88% de la finca Santa Helena y el 100% de la finca Barcelona fue transferido y entregado a la cónyuge de Joaquín García. Por tanto, esta prueba habría desmentido el compromiso del procesado con los hechos.

Undécima razón. La venta del predio no impedía admitir como cierto que el ganado se encontrara en la finca y que parte de este perteneciera al procesado. Además, el procesado continuó detentando la propiedad sobre un porcentaje del predio por intermedio de su cónyuge. De que esta venta se hubiere producido, no se sigue que se hubiere acreditado una contradicción en el testimonio de Juancho Dique, quien, en sus declaraciones, hizo referencia a la misma y añadió que la mamá de Joaquín García tenía ganado en sociedad con Nule Amín.

Interceptación telefónica. Confirma el testimonio de Juancho Dique, en tanto no hay duda de que, cuando se menciona que Nule quiere “meter la tropa” hace referencia a los paramilitares.

Cargo séptimo. La grabación exonera de responsabilidad al procesado. La Vicefiscalía, al confirmar la preclusión a favor de Nule en otro proceso; la Corte Suprema de Justicia, en el proceso que se adelantó en contra de García Romero y el Procurador y el magistrado disidente en dicho caso, coincidieron en que “la tropa” se refería a las fuerzas legítimas del Estado.  Además, el acusado no participó en la conversación.

Novena razón. No puede afirmarse que el Tribunal hubiere incurrido en un error al concluir que “la tropa” se refería a los paramilitares. Además, la grabación sugería que Nule Amín conocía los actos previos a la masacre y evidenciaba su dominio sobre la finca Santa Helena. Tampoco hay evidencia de que existiera una confabulación para implicar al procesado en esta conversación. Lo que se conoce es que Joaquín García y Nule tenían buenas relaciones en aquella época.

 

Cargo primero. El Tribunal debió haber declarado desierto el recurso de apelación porque no se sustentó de manera adecuada, lo cual hacía imposible que la defensa se pronunciara sobre dicho recurso. 

El recurso sí fue sustentado. No se vulneró el derecho de defensa por la supuesta imposibilidad de oponerse a una “apelación inexistente”.

 

Cargo décimo. Se omitió valorar la preclusión de la investigación por presuntos vínculos con las AUC. Como consecuencia de esa omisión y con base en otras pruebas –cuyo alcance probatorio también se cuestiona–, la sentencia condenatoria consideró que dicho vínculo sí existía.

Octava razón. La preclusión proferida a favor de Nule Amín en otro proceso por sus presuntos vínculos con las autodefensas no tenía incidencia en este proceso porque en esa oportunidad no se juzgó a Nule por la Masacre de Macayepo.  

 

159.      En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado. Por tanto, confirmará la decisión de tutela proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 7 de junio de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no por la falta de acreditación de las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, sino por las razones ya expuestas.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en el expediente T-7.586.475.

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 7 de junio de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada por el apoderado de Miguel Ángel Nule Amín, pero por las razones expuestas en la presente decisión.

 

Tercero. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 55 y 56 del cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional.

[2] La Sala de Selección Número Once estuvo integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.

[3] Acción de tutela. Folio 1 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[4] Páginas 45 a 46 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 53 a 54 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[5] Folio 13 de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario penal, visible a folio 171 del cuaderno 2 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. En el acápite “de la ocurrencia de los hechos”, en la sentencia de primera instancia referida, se señala: “El proceso se inicia a raíz del homicidio de varias personas en la población de Macayepo y otros sitios, ubicados en comprensión territorial del Carmen de Bolívar, según sucesos ocurridos en octubre del año 2000, cuando un grupo de aproximadamente cien hombres armados presuntamente pertenecientes a las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, incursionaron en Macayepo y a su paso por las veredas el Floral, Berruguitas, la Cañada y la Cañada del limón entre otros, fueron seleccionando a los campesinos y los mataron a palo, piedra y garrotes”. Folios 12 a 13 de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario penal, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, visible a folios 170 y 171 del cuaderno 2 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

[6] Mediante providencia del 15 de diciembre de 2011, visible a folios 161 a 166 del cuaderno 9 del expediente de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 30 Especializada de la Fiscalía General de la Nación. La captura se materializó el 18 de febrero de 2012, tal como consta en el folio 239 del mismo cuaderno.

[7] La diligencia de indagatoria se adelantó el 20 de febrero de 2012. Folios 258 a 267 del cuaderno 9 del expediente de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 30 Especializada de la Fiscalía General de la Nación.

[8] Mediante providencia del 1 de marzo de 2012, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Miguel Ángel Nule Amín y le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva.  Folios 76 a 106 del cuaderno 11 del expediente de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 30 Especializada de la Fiscalía General de la Nación.

[9] La resolución de acusación se profirió el 19 de febrero de 2013, folios 68 a 116 del cuaderno 16 del expediente de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 30 Especializada de la Fiscalía General de la Nación. Se cita un acápite del primer resolutivo de la resolución de acusación, folio 115.

[10] En la etapa de juzgamiento, este proceso se identificó con el radicado 13001-3107001-2013-00054-00 y el número interno 2013-20.

[11] La sentencia obra en los folios 159 a 208 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en un total de 50 páginas.

[12] Páginas 30 a 31 de la sentencia de primera instancia, visibles a folios 188 y 189 del cuaderno 2 expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

[13] Página 31 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 189 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

[14] Página 33 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 191 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

[15] Páginas 21 y 36 de la sentencia de primera instancia, visible a folios 179 y 194, respectivamente, del cuaderno 2 del expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

[16] Página 45 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 203 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

[17] Ibidem.

[18] Se refiere a Dully Rubio, quien, según se infiere del fallo, era presidente de la sala de inteligencia de la SIJIN de Sincelejo (folio 47 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 205 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.).

[19] Página 47 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 205 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

[20] Página 48 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 206 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

[21] Folios 490 a 514 del cuaderno de copias del expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

[22] El magistrado Taylor Ivaldi Londoño Herrera salvó su voto en la decisión mayoritaria.

[23] Además, se le condenó a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años.

[24] La sentencia de segunda obra en los folios 9 a 57 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en un total de 49 páginas.

[25] Páginas 45 a 46 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 53 a 54 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[26] Páginas 41 a 42 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 49 a 50 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[27] En relación con este testigo, el Tribunal resaltó que “Del análisis anterior, se puede extraer que lo percibido por ÚBER BÁNQUEZ, [sic] los aspectos consistentes y relevantes de sus testimonios para el presente caso son los siguientes: || - Percibió directamente que el campamento de las autodefensas donde se apostaron para llevar a cabo la masacre de Macayepo se ubicaba en una finca que era o fue de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN. || - RODRIGO MERCADO PELUFO, alias CADENA, le indicó que la masacre de Macayepo se ejecutaba con el fin de recuperar un ganado hurtado por la guerrilla en días anteriores. || - Conoció directamente que el ganado había sido hurtado. || - Percibió directamente que uno de los dueños del ganado hurtado era MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN y que dicho ganado se encontraba en una finca de su propiedad. || - RODRIGO MERCADO PELUFO, alias CADENA, le informó que MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, junto con JOAQUÍN GARCÍA, lo contactaron para que les recuperara el ganado que les habían hurtado. || - Es testigo directo de que efectivamente se recuperó un ganado luego de cometida la masacre de Macayepo. || - Es testigo directo de que el ganado fue dejado en la finca de propiedad de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN. || - Es testigo directo de la cercanía existente entre MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN y JOAQUÍN GARCÍA y RODRIGO CADENA”. Páginas 26 a 27 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 34 a 35 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[28] Página 27 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 35 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[29] Página 28 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 36 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[30] Páginas 28 y 34 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 36 y 42, respectivamente, del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[31] Página 29 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 37 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[32] Página 35 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 43 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[33] Página 32 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 40 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En relación con este aspecto, explicó el Tribunal: “Es decir, lo que se advierte en la postura del testigo en ese momento es el marcado propósito de evitar comprometer al entonces sindicado GARCÍA ROMERO en tales hechos, pese a que, como más tarde quedaría develado, especialmente en la sentencia condenatoria proferida dentro de ese proceso, las AUC, al mando de alias CADENA, surgieron precisamente de la confluencia de voluntades de aquel político, y otros personas del departamento de Sucre, como los señores JOAQUÍN GARCÍA, SALVADOR ARANA y otros, precisamente en orden a salvaguardar sus particulares intereses, esto es, la protección y acrecentamiento de sus propiedades y la expansión y consolidación de su poder político, y que fue justo al influjo de las ordenes [sic] de GARCÍA ROMERO, entre otros, que se llevó a cabo la masacre, dato que, como es obvio no podía ser ignorado por JUANCHO DIQUE, como lugarteniente de CADENA”. Ibidem

[34] Ibidem.

[35] Página 35 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 43 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[36] Página 40 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 48 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[37] Página 42 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 50 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[38] Páginas 43 a 44 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 51 a 52 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[39] Página 44 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 52 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[40] Página 45 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 53 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[41] Ibidem.

[42] Folio 90 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[43] Folio 1 de la demanda de casación. La demanda de casación se contiene en un cuaderno independiente y adjunto al expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un total de 266 páginas.

[44] Acción de tutela. Folio 3 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[45] Acción de tutela. Folios 3 a 5 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[46] Anexos de la acción de tutela. Folios 137 a 144 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[47] Anexos de la acción de tutela. Folios 146 a 149 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[48] Acción de tutela. Folio 5 del cuaderno de tutela de primera instancia. Cfr., la solicitud a la que se hace referencia en el folio 152 del cuaderno de tutela de primera instancia (anexos de la acción de tutela). En esta, la defensa de Nule Amín, además de abogar porque se le garantizara la doble conformidad, solicitó que se le indicara el término del que disponía para sustentar el recurso.

[49] Folio 131 a 134 del cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y 158 del cuaderno de tutela de primera instancia (este último corresponde al oficio secretarial que comunicó el sentido del auto al apoderado del señor Nule Amín).

[50] Folio 133 del cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[51] Folio 18 del cuaderno de casación.

[52] Acción de tutela. Folio 9 del cuaderno de tutela de primera instancia. La sentencia de casación obra en los folios 120 a 219 del cuaderno casación.

[53] Acción de tutela. Folios 1 al 32 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[54] Acción de tutela. Folio 7 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[55] Acción de tutela. Folio 15 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[56] Acción de tutela. Folio 17 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[57] Acción de tutela. Folio 24 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[58] Acción de tutela. Folio 31 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[59] Acción de tutela. Folio 31 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[60] Folio 287 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[61] Folio 288 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[62] En particular, se refirió al caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que, “Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida”. Señaló, además, que en igual sentido se podían confrontar, “caso Cesareo Gómez Vásquez vs. España, Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 69° periodo de sesiones 10-28 de julio de 2000. Dictamen. Comunicación N° 701/1996, párrafo 11.1.; asunto Reid vs Jamaica, Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, asunto George Winston Reid vs. Jamaica, Comunicación No. 355/1989, CCPR/C51/D/355/1989, párrafo 14.3”. Folio 289 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[63] Folios 289 y 290 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[64] Folio 290 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[65] Pese a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso, fundamentalmente, razones que apuntaban a la improcedencia de la acción de tutela, resolvió negar el amparo.

[66] El magistrado Ariel Salazar Ramírez salvó el voto.

[67] Folio 389 vto., del cuaderno de tutela de primera instancia.

[68] Folio 390 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[69] Folio 391 del cuaderno de tutela de primera instancia. La Sala de Casación Civil hizo referencia al auto AP1263 de 3 de abril de 2019, por medio del cual la Sala de Casación Penal fijó los parámetros para garantizar el ejercicio del principio de la doble conformidad, mientras el Congreso de la República regulaba la materia, “en los eventos en que los tribunales superiores – como jueces penales de segunda instancia –revoquen absoluciones y dicten sentencias condenatorias”.

[70] Folio 393 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[71] Folio 395 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[72] Folio 435 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[73] Folio 426 del cuaderno de tutela de primera instancia. Al respecto, indicó que, en la sentencia T-110 de 2005, la Corte Constitucional señaló que el requisito de inmediatez no era exigible de manera estricta, cuando, como en su caso, “la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto de sus derechos, continúa y es actual”.

[74] Folio 429 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[75] Ibidem.

[76] Folio 431 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[77] Folio 433 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[78] Folios 3 al 10 del cuaderno de tutela de segunda instancia.

[79] Folio 9 vto., del cuaderno de tutela de segunda instancia.

[80] Folio 23 a 23 vto., del cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional.

[81] Folio 29 del cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional.

[82] Folios 32 a 33 del cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional.

[83] “Caja 1, con 6 cuadernos y 19 cd” (estos cd., fueron allegados con posterioridad), “Caja 2, con 6 cuadernos”, “Caja 3, con 5 cuadernos”, “Caja 4, con 5 cuadernos”, “Caja 5, con 6 cuadernos” y “Caja 6, con 10 cuadernos”. Folio 36 del cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional.

[84] Ibidem.

[85] Folios 37 a 49 del cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional.

[86] Folios 50 a 51 del cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional. Con posterioridad, se puso en conocimiento de estos sujetos los 19 cds. a que se hizo referencia supra. Cfr., fls. 57 a 74.

[87] Folios 55 a 56 del cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional.

[88] En particular en el parágrafo 1 del artículo 1 del último acuerdo citado se dispuso: “Parágrafo 1.  Se mantienen suspendidos los términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020; en consecuencia, los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a dicha corporación”.

[89] Auto 308 de 26 de agosto de 2020.

[90] Cfr., sentencias SU-572 de 2019, SU-566 de 2019, SU-454 de 2019 y SU-020 de 2020.

[91] (i) Que se acredite legitimación en la causa; (ii) que no se cuestione una sentencia de tutela –salvo casos excepcionales–; (iii) que se acredite una carga suficiente de motivación en cuanto al cumplimiento de las exigencias de procedibilidad y en cuanto a los presuntos defectos de que adolece la providencia que se cuestiona; (iv) que se acredite un ejercicio oportuno –inmediatez–; (v) que se cumpla la exigencia de subsidiariedad, en cuanto a que se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles para cuestionar los presuntos defectos de que adolece la providencia­­­ y (vi) que se justifique la relevancia constitucional del cuestionamiento y, por tanto, el carácter decisivo de las irregularidades que se alegan, en cuanto a la previsible modificación sustancial del sentido de la providencia que se cuestiona.

[92] Esto es, si la providencia adolece de un defecto (cfr., de manera general, la sentencia C-590 de 2005) material o sustantivo (cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013), fáctico (cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, SU-226 de 2013 y T-385 de 2018), procedimental (cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-215 de 2016 y T-385 de 2018), orgánico (cfr., entre otras, las sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011), error inducido (cfr., entre otras, la sentencia T-863 de 2013), decisión sin motivación (cfr., entre otras, la sentencia T-709 de 2010), desconocimiento del precedente (cfr., entre muchas otras, las sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011, C-588 de 2012, SU-023 de 2018 y T-082 de 2018) o violación directa de la Constitución.

[93] Cfr., las sentencias SU-050 de 2018, SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. Más que un elemento adicional o puntual que debe verificarse, se trata de una carga interpretativa transversal que debe asumir el juez constitucional, a partir de la cual debe analizar tanto los requisitos genéricos de procedencia –especialmente importantes para valorar la relevancia constitucional del caso– como los defectos específicos que se alegan.

[94] Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

[95] Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.

[96] Recientemente, la Sala de Casación Penal, por medio del auto AP2118-2020, en aplicación del derecho a la igualdad, dispuso extender los efectos de la sentencia SU-146 de 2020, entre otros, “a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar”. Entre las reglas señaladas para la procedencia de la garantía a la doble conformidad, en esos casos, indicó que, si se había interpuesto, admitido y resuelto de fondo el recurso de casación, había quedado “satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación”. Por lo tanto, en el presente caso, a la fecha no existe recurso alguno que proceda en contra de la sentencia de casación proferida el 6 de marzo de 2019, cuestionada por medio de la presente acción de tutela.    

[97] Folio 390 del cuaderno de tutela de primera instancia y folio 6 vto. del cuaderno de tutela de segunda instancia.

[98] Según la sentencia de tutela de primera instancia, este recurso debía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (folio 390 del cuaderno de tutela de primera instancia).

[99] La sentencia de tutela de primera instancia cita el auto AP1263 del 3 de abril de 2019 de la Sala de Casación Penal (folio 390 vto. del cuaderno de tutela de primera instancia).

[100] Cfr., folios 391 vto. a 392 del cuaderno de tutela de primera instancia y folios 7 y 7 vto. del cuaderno de tutela de segunda instancia

[101] A manera de ejemplo, en el auto AP4218 del 29 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal consideró que la impugnación contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia no procedía en el caso que estudiaba por cuanto “las normas y el tema de la imposibilidad de impugnar el fallo de condena adoptado por primera vez en segunda instancia aún mantiene vigencia, dado los efectos diferidos de la sentencia de constitucionalidad lo que impide cuestionarla en sede del control difuso, pues la decisión penal hoy cuestionada fue adoptada dentro de ese panorama”. Asimismo, en el auto AP5174 del 9 de septiembre de 2015, señaló que “se debe aclarar que la sentencia C-792 de 2014 se refirió exclusivamente a las normas que en la Ley 906 de 2004 regulan el recurso de apelación contra la sentencia y el caso de la especie se adelantó con fundamento en la Ley 600 de 2000. Por último, en el auto AP5809 del 31 de agosto de 2016, proferido después de la sentencia condenatoria contra el accionante, la Sala de Casación Penal negó un recurso de queja interpuesto contra el auto que negó la apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, por una parte, porque “la decisión contra la cual se pretendió promover la apelación es una sentencia emitida por un Tribunal de Distrito Judicial en sede de segunda instancia, providencia que no es susceptible de discusión ante el superior, al menos a través del recurso ordinario. (…) Por lo tanto, como en relación con la sentencia de segundo grado proferida contra […] y […] no es procedente el recurso de apelación, tampoco lo es, en consecuencia lógica, el de queja”. Por otra parte, por cuanto, según la sentencia SU-215 de 2016, los efectos de la sentencia C-792 de 2014 solo aplicaban a casos regidos por la Ley 906 de 2004.  

[102] El comunicado de prensa con el cual la Corte Constitucional dio a conocer el sentido de la sentencia SU-215 de 2016 precisó: “la resolución de la sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable a los casos que reúnan tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016”. Vale la pena aclarar que, a partir de la sentencia SU-217 de 2019, la Corte Constitucional ha afirmado que la garantía de la doble conformidad aplica también a los casos regulados por la Ley 600 de 2000.

[103] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP1263 del 3 de abril de 2019.

[104] Similar consideración realizó la Sala Plena en la sentencia SU-397 de 2019, en la que argumentó que “la falta de disposiciones constitucionales que dieran claridad sobre la competencia para resolver el recurso de impugnación y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negaba la existencia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia son circunstancias que, aunadas a las ya descritas, obligaron al accionante a agotar la vía ordinaria mediante la interposición del recurso extraordinario de casación”.

[105] El artículo 220 de la Ley 600 de 2000 establece que “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: || 1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. || 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. || 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.|| 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.|| 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. || 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.|| Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.

[106] Cfr., sentencias T-412 de 2018, SU-439 de 2017 y SU-499 de 2016.

[107] En las sentencias SU-057 de 2018 y SU-037 de 2019 se indicó que, en términos generales, el plazo oportuno para presentar solicitudes de amparo en contra de providencias judiciales es de seis (6) meses, luego de lo cual puede declararse la improcedencia de la acción, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.

[108] Cfr., entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-246 de 2015, T-265 de 2015, SU-057 de 2018, T-412 de 2018, SU-037 de 2019 y SU-020 de 2020.

[109] Folio 389 vto. del cuaderno de tutela de primera instancia.

[110] Folio 389 vto. del cuaderno de tutela de primera instancia.

[111] Folio 1 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[112] Folio 9 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[113] Cfr., la sentencia C-590 de 2005.

[114] Cfr., las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007 y T-406 de 2014.

[115] Cfr., la sentencia T-102 de 2006.

[116] Con relación a estas razones, cfr., las sentencias T-385 de 2018 y SU-454 de 2019.

[117] Es pertinente aclarar que en el presente asunto la censura es relativa a si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia habría debido garantizar o no el presunto derecho a la “doble conformidad” del accionante, no tanto a si, para la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria en segunda instancia, era procedente o no el reconocimiento de la citada garantía. Por su similitud fáctica, la Sala sigue la valoración acerca de este mismo aspecto –“relevancia constitucional del caso y de la presunta irregularidad”– contenida en la sentencia SU-454 de 2019. En dicho precedente se indicó: “Es pertinente aclarar que en el presente asunto la censura es relativa a si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia habría debido garantizar o no el presunto derecho a la ‘doble conformidad’ de los accionantes, al resolver los respectivos recursos de casación, no tanto si para la fecha en que se profirieron las sentencias de segunda instancia, por los respectivos tribunales superiores (que presuntamente corresponden a las primeras sentencias condenatorias), era procedente o no el reconocimiento de la citada garantía”.

[118] Folios 115 a 120 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[119] Folio 133 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

[120] Frente a este último aspecto, el accionante nunca solicitó directamente a la Sala de Casación Penal que se pronunciara acerca de la garantía de doble conformidad. En su criterio, la Sala debió hacerlo por cuanto, para el momento en que profirió la sentencia, estaban dadas las siguientes circunstancias: “(i) la existencia PREVIA de solicitudes de esta defensa en tal sentido [no presentadas ante la Sala de Casación Penal]; la existencia PREVIA de una nueva redacción del artículo constitucional, (iii) la existencia PREVIA de un importante precedente o sentencia hito que ORDENABA la aplicación de la garantía de la DOBLE CONFORMIDAD para casos que son asimilables al presente, y (iv) la existencia PREVIA de diversos pronunciamientos para casos asimilables al presente donde se reconoce y aplica la garantía de la DOBLE CONFORMIDAD” (Acción de tutela. Folio 26 del cuaderno de tutela de primera instancia, al referir la causal de decisión sin motivación).

[121] Tal como se precisó en los epígrafes 4 y 6 del apartado de “I. Antecedentes”, mediante la providencia del 7 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “negó” el amparo solicitado, al considerar que la tutela era improcedente porque no habría cumplido los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de julio de 2019 ya que, “Conforme a lo explicado, se respaldará la desestimación de auxilio dada su improcedencia, por haberse desatendido los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad” (folio 9 vto., del cuaderno de tutela de segunda instancia).

[122] La sentencia C-792 de 2014 fue notificada mediante el edicto 049, fijado el 22 de abril de 2015 y desfijado el 24 de abril del mismo año. Por tanto, el plazo fijado en el resolutivo segundo de la sentencia en cita venció el 24 de abril de 2016. Solo hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de enero 18 de 2018, “Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.”, el Congreso de la República dio cumplimiento al exhorto de que trata la sentencia en cita.

[123] En esta sentencia se indicó que la garantía de la doble conformidad, en los términos desarrollados en la sentencia C-792 de 2014, no resultaba procedente en actuaciones penales finalizadas antes del vencimiento del término que fijó la Corte en el resolutivo segundo de dicha providencia de constitucionalidad, ni para procesos diferentes a los regidos por la Ley 906 de 2004, como tampoco para aquellos supuestos en los que la “primera sentencia condenatoria” se hubiese impuesto en casación. Allí se concluyó: 19. En síntesis, el asunto de los tutelantes no se encuentra regulado por la sentencia C-792 de 2014, por los siguientes motivos. Primero, porque el 11 de marzo de 2015, fecha en la cual se expidió el fallo que condenó a los actores en casación, aún no se había cumplido el plazo del exhorto emitido por la Corte Constitucional para que el legislador regulara la materia, y cuyo advenimiento supone que las personas tendrán, por ministerio de la Constitución, el derecho a impugnar integralmente la condena impuesta por primera vez en segunda instancia. Segundo, porque en consecuencia la sentencia C-792 de 2014 solo resolvió el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, y no el de las que se imponen por primera vez en casación, asunto que merece una consideración especial distinta, conforme se anotará. Tercero, porque la mencionada decisión solo versó sobre normas contenidas en la Ley 906 de 2004 ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’, y no sobre disposiciones de la Ley 600 de 2000 ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’, y fueron estas últimas las que se aplicaron al caso de los tutelantes. Cuarto, en vista de que el fallo citado no es exactamente aplicable, por los motivos anteriores, puede decirse que la tutela de los peticionarios se sujeta a la solución constitucional ya definida en la sentencia C-998 de 2004, que sí abordó el problema de constitucionalidad de las condenas impuestas por primera vez en casación, en el marco de la Ley 600 de 2000.

[124] En esta providencia, a diferencia de la tesis unificada en la sentencia SU-215 de 2016, la Sala Plena extendió los efectos en el tiempo de la garantía de la doble conformidad a los procesos penales regidos por la Ley 600 de 2000, a pesar de que en estos procesos la garantía solo amparaba a las sentencias condenatorias proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. Este cambio jurisprudencial se fundamentó en las siguientes razones: No es admisible, en consecuencia, sostener que el precedente de la Sentencia C-792 de 2014 sea aplicable exclusivamente a personas condenadas mediante el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, porque resultaría violatorio del derecho a la igualdad el que unas personas puedan ejercer la garantía constitucional de impugnar la condena que se les imponga y otras no puedan hacerlo, por razón de la ley procesal aplicable. En segundo lugar, la Sentencia C-792 de 2014 es explícita en señalar que la omisión del legislador no se limita a las hipótesis planteadas en el proceso de constitucionalidad, es decir, a la Ley 906 de 2004, sino que la ‘falencia se proyecta en todo el proceso penal’, razón por la que el exhorto hecho al legislador en la Sentencia C-792 de 2014, se refiere a que ‘regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias’.. En todo caso, la Sala Plena mantuvo la subregla jurisprudencial según la cual en tales procesos –los regidos por la Ley 600 de 2000– la garantía a la doble conformidad solo era procedente respecto de las “primeras sentencias condenatorias” que se hubiesen proferido con posterioridad al vencimiento del plazo fijado en el resolutivo segundo de la sentencia C-792 de 2014. En el caso decidido por la Sala, la “primera sentencia condenatoria” se profirió el 28 de junio de 2016.

[125] El problema jurídico resuelto por la Sala Plena en esta providencia fue el siguiente: “¿La decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 13 de febrero de 2019, que rechazó por improcedente la impugnación propuesta por el tutelante contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, en única instancia, el 16 de julio de 2014 como aforado constitucional, incurrió en violación directa de la Constitución por desconocer su derecho al debido proceso, en particular, la garantía a impugnar la sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, 14.5. y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2.h. y 9 de la Convención Americana sobre derechos humanos?. La Corte consideró que el citado defecto sí se había configurado en la medida en que, “el momento determinante para considerar la viabilidad del reconocimiento del derecho a la impugnación al accionante, a través [sic] de un mecanismo amplio e integral, debía ser el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. El estándar allí previsto, se estimó, refleja el alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el artículo 8.2.h., instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que es vinculante para el Estado colombiano (párrafo 222, supra)”.

[126] En esta sentencia, le correspondió a la Corte resolver un caso relacionado con el presunto desconocimiento de la garantía a la doble conformidad respecto de una “primera sentencia condenatoria” proferida en casación, luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. En este caso, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, encontrándose el proceso de tutela en trámite de revisión, la propia autoridad judicial accionada [Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia] dispuso un mecanismo de impugnación especial de la sentencia condenatoria.

[127] En esta providencia, la Sala Plena indicó que la garantía también podía plantearse en relación con las sentencias condenatorias proferidas con fundamento en las normas procesales contenidas en la Ley 600 de 2000, emitidas en única instancia –como era el caso de los aforados constitucionales, v. gr. los congresistas–, luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. En el caso resuelto por la Corte Constitucional, la sentencia condenatoria en única instancia se había emitido el día 31 de mayo de 2018. En particular, se señaló: “Conforme a lo expuesto, el articulado del Acto Legislativo 01 de 2018 zanjó una primera discusión normativa en torno al alcance del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, pues determinó el funcionamiento esencial del mecanismo y atribuyó el conocimiento del recurso a la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia. || Además, dado que, como se indicó, esta reforma constitucional prevé la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias que se dicten en contra de miembros del Congreso, resulta lógico concluir, en concordancia con el ya citado artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que actualmente este derecho también es exigible en los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000, al menos en los eventos en que el procesado es un congresista”.

[128] En estas dos sentencias, como se precisa seguidamente, la Sala Plena consideró que no era necesario habilitar un mecanismo retroactivo para garantizar la impugnación de las sentencias condenatorias si, materialmente, este derecho podía garantizarse mediante otros mecanismos judiciales. En los casos decididos en tales sentencias, este derecho se garantizó mediante la resolución del recurso extraordinario de casación.

[129] En esta providencia, la Sala Plena afirmó, respecto del derecho a impugnar el fallo condenatorio, lo siguiente: “Se trata evidentemente de un fundamento constitucional que resulta aplicable no sólo a las condenas impuestas mediante el procedimiento de la Ley 906 de 2004 sino, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y las disposiciones precitadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a todas las sentencias condenatorias proferidas mediante cualquier régimen procesal penal”. Por otro lado, en cuanto a la aplicación de la garantía de la doble conformidad a casos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, se han proferido las sentencias SU-397 de 2019 y SU-454 de 2019, en las que la Corte Constitucional estudió la posible vulneración de la precitada garantía en casos tramitados de conformidad por dicha ley, cuando aún no se había proferido el Acto Legislativo 01 de 2018.

[130] Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2016.

[131] Ibid.

[132] La primera sentencia condenatoria contra Miguel Ángel Nule Amín se profirió el 6 de abril de 2016 y se notificó mediante edicto el 17 de agosto de 2016 (cfr., folio 112 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena). Adicionalmente, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. || La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. || Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”.

[133] La sentencia C-792 de 2014 fue notificada mediante el edicto 049, fijado el 22 de abril de 2015 y desfijado el 24 de abril del mismo año. Por tanto, el plazo fijado en el resolutivo segundo de la sentencia en cita venció el 24 de abril de 2016.

[134] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004.

[135] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile. Sentencia del 29 de mayo de 2014. Para fundamentar esta inferencia, de manera abstracta, en este mismo caso, la Corte Interamericana había precisado: “297.  La Corte considera que los elementos aportados no son suficientes para concluir que la causal del artículo 374.e) del Código Procesal Penal no cumple con el estándar de recurso eficaz garantizado en el artículo 8.2.h de la Convención en lo que respecta a su amplitud para comprender la impugnación de cuestiones fácticas por medio de argumentaciones referidas al juicio probatorio realizado por el tribunal inferior. Tomando en cuenta que existen mutuas implicaciones entre las dimensiones fáctica, probatoria y jurídica de la sentencia penal (supra párr.  270.d), la Corte considera que, no siendo una conclusión derivable del texto de la causal referida, no ha sido probado que bajo la misma no sea posible impugnar cuestiones relativas a la base fáctica del fallo por medio del examen del juicio probatorio del mismo. Por lo tanto, la Corte concluye que en el presente caso el Estado no violó el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el derecho de recurrir del fallo consagrado en el artículo8.2.h de la misma, en perjuicio de las ocho presuntas víctimas del presente caso”.

[136] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zegarra Marín vs. Perú. Sentencia del 15 de febrero de 2017. Allí precisó: “172.  Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2 (h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. ‘Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea […]. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria’.”.

[137] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Sentencia del 25 de abril de 2018.

[138] Una interpretación semejante a la propuesta por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos había sido adoptada por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en ejercicio de la competencia de que trata el numeral 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en respuesta a las comunicaciones de George Winston Reid (quien alegó una presunta violación de sus derechos humanos por parte de Jamaica) y Cesario Gómez Vázquez (quien alegó una presunta violación de sus derechos humanos por parte de España). En el primer caso, indicó: 14.3 En cuanto a las acusaciones ante el Tribunal de Apelación, el Comité recuerda que en el párrafo 5 del artículo 14 se establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité considera que, si bien las modalidades de la apelación pueden diferir según el ordenamiento jurídico interno de cada Estado parte, con arreglo al párrafo 5 del artículo 14 todo Estado parte tiene la obligación de reexaminar en profundidad el fallo condenatorio y la pena impuesta. En el caso presente, el Comité considera que las condiciones de la desestimación de la solicitud de permiso para apelar del Sr. Reid, sin motivación y sin fallo escrito, constituyen una violación del derecho garantizado en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto” (Comunicación No. 355/1989: Jamaica. 20/07/94). En el segundo caso, indicó: 11.1 En cuanto a si el autor ha sido objeto de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, porque su condena y sentencia solamente han sido revisadas en casación ante el Tribunal Supremo, en lo que su abogado, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 876 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denomina un recurso incompleto de revisión, el Comité toma nota de la alegación del Estado Parte de que el Pacto no exige que el recurso de revisión se llama de apelación. No obstante [sic] el Comité pone de manifiesto que al margen de la nomenclatura dada al recurso en cuestión este ha de cumplir con los elementos que exige el Pacto. De la información y los documentos presentados por el Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de que su fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta no fueran revisados íntegramente. El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación citada en el punto 3.2, limitandose [sic] dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto (Comunicación Nº 701/1996: Spain. 11/08/2000).

[139] Cfr., la sentencia C-792 de 2014.

[140] El artículo 208 de la Ley 600 de 2000 dispone: “Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.

[141] La defensa de Miguel Ángel Nule Amín presentó doce (12) cargos contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Tres (3) de estos los presentó como principales y los nueve (9) restantes como subsidiarios. En síntesis, invocó la causal 3ª de casación –de nulidad– para sustentar el primer cargo principal y la causal 1ª de casación –de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho– para sustentar los otros dos (2) cargos principales y los nueve (9) cargos subsidiarios.

[142] La demanda de casación se contiene en un cuaderno independiente y adjunto al expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un total de 266 páginas.

[143] Folios 8 al 22 de la demanda de casación.

[144] Folio 9 de la demanda de casación.

[145] Folio 15 de la demanda de casación.

[146] Folios 25 al 51 de la demanda de casación.

[147] Folio 25 de la demanda de casación.

[148] El casacionista señaló que el testigo cambió su versión de los hechos en cada declaración, así: en el año 2008, “desmarca a cualquier ganadero de responsabilidad en los hechos conocidos como la ‘Masacre de Macayepo’” (folio 33 de la demanda de casación) y asume, junto con alias Cadena, su responsabilidad, al tiempo que aclara que el móvil fue asesinar a integrantes y colaboradores de la guerrilla (folios 29 a 33 y 40 de la demanda de casación). En el año 2009, al declarar por segunda vez, señaló que la masacre tuvo como propósito recuperar un ganado hurtado a Joaquín García, que se encontraba en la finca de Miguel Ángel Nule Amín, a quien no involucró con la masacre (folios 33, 34 y 40 de la demanda de casación). Solo en la tercera y cuarta declaración involucró al procesado con los hechos (folios 34 y 37 de la demanda de casación), pero en la audiencia pública precisó que fue Joaquín García, por intermedio de alias Cadena, quien dio la orden de llevar a cabo la masacre (folios 35 al 37 y 41 de la demanda de casación).

[149] Específicamente, alias Pitirri, alias Diego Vecino y alias Amaury.

[150] Folio 39 de la demanda de casación.

[151] Folio 37 de la demanda de casación.

[152] Folios 52 a 86 de la demanda de casación.

[153] Folio 77 de la demanda de casación.

[154] Folio 78 de la demanda de casación.

[155] Folios 87 a 105 de la demanda de casación.

[156] Folios 106 a 125 de la demanda de casación.

[157] Folios 127 a 143 de la demanda de casación

[158] Folios 145 a 161 de la demanda de casación

[159] Se trató de la investigación penal precluída “en contra del aquí procesado por el delito de Concierto para delinquir por supuestos vínculos con las Autodefensas”, en la que el citado funcionario “confirmó la preclusión de la investigación”, y en la que se refirió en los siguientes términos a la citada interceptación telefónica: “[…] ‘Lo que surge de dicha conversación telefónica es que Miguel Ángel Nule Amín solicitó el apoyo e intervención de las fuerzas armadas, para la recuperación de unos semovientes, no que se pidiera la intervención de grupos de autodefensas para ese efecto, lo que conduce a inferir que no había asociación con éstos [sic], sino que contaba con el apoyo de las autoridades’.” (folio 152 de la demanda de casación).

[160] En dicho proceso penal, identificado con el radicado 32.805, al valorar la citada interceptación telefónica, la Corte Suprema de Justicia señaló: “‘… Para la Corte las frases del diálogo relativas a la gestión que el ex senador iba a realizar al día siguiente ‘con el coronel’, sin duda hacen referencia al pedido para lograr el movimiento de las tropas del Ejército Nacional, en orden a despejar la zona por la que incursionarían los paramilitares mencionada al final del diálogo […]’” (folio 152 de la demanda de casación).

[161] El recurrente resaltó que, en los alegatos de conclusión, la Procuraduría solicitó la absolución del procesado y señaló: “‘[…] yo acepto [sic] pero yo nunca voy a entender eso señor juez, de que de esa grabación yo pueda llegar a la conclusión de que el señor NULE AMÍN estaba refiriéndose a fuerzas irregulares […] siempre que se habla de tropa se está hablando de fuerzas regulares y entonces qué pecado puede cometer una persona que ni siquiera estaba hablando, que no es lo mismo, que ni siquiera estaba hablando…’” (folio 154 de la demanda de casación). En relación con la interpretación que hizo el magistrado disidente acerca de la interceptación telefónica en cita, el casacionista resaltó lo siguiente: “‘… Valga manifestar, que a mi juicio ni siquiera de la mentada interceptación hecha a la conversación entre ÁLVARO y JOAQUÍN GARCÍA, puede tener fuerza vinculante para MIGUEL ÁNGEL NULE. Ha de resaltar que en el proceso obra declaración dada por DULLY RUBIO, persona conocedora de tales detalles técnicos y esta persona no pudo afirmar categóricamente que la expresión ‘meter la tropa’ conduzca inexorablemente a pensar que se habla de fuerzas no legítimas del Estado […]’”. Folio 155 de la demanda de casación.

[162] Folios 163 a 171 de la demanda de casación.

[163] El casacionista resaltó el siguiente aparte de la declaración del señor Nule Amín que, al parecer, habría sido fragmentado por el Tribunal, y, por tanto, habría servido para tergiversar su versión: “‘… lo, lo conocí naturalmente, antes de, de…, desde hace tiempo, porque él era una persona conocida ahí y yo tenía y lo dije también una gasolinera y él llegaba allá a veces a poner combustible en la gasolinera a la salida de Tolú, así que no…, sin absolutamente ningún vínculo con él, ninguno, ni charlas, ni conversaciones de ninguna naturaleza…’”.  Folio 166 de la demanda de casación.

[164] Folios 173 a 192 de la demanda de casación.

[165] Donde, según señala el casacionista, “al parecer, queda ubicado el sitio ‘Casa Fantasma’”. Folio 178 de la demanda de casación.

[166] En particular, las de Juan Carlos Fernández Dajud, Luis Eduardo Paternina Amaya, Gustavo Adolfo Tulena Tulena, Jaime Enrique Quessep Esguerra y Rodrigo de Jesús Dajud García.

[167] Folios 194 a 208 de la demanda de casación.

[168] El recurrente se refirió a la investigación que se adelantó en contra de Miguel Ángel Nule Amín ante la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, bajo el radicado 3.793, que culminó con preclusión de la investigación. A fin de demostrar que en este expediente penal se había determinado que su prohijado no tenía vínculos con las autodefensas, y que de haberse valorado por el Tribunal, “habría contado con un elemento menos para corroborar el testimonio del falsiario alias ‘JUANCHO DIQUE’ y, por el contrario, se habría hallado una prueba que demostraba la ajenidad de mi prohijado con estos hechos, y la sentencia de segundo grado, tendría que haber CONFIRMADO la de primer grado” (folio 205 de la demanda de casación).

[169] Folios 210 a 223 de la demanda de casación.

[170] Específicamente Gustavo Adolfo Tulena Tulena, Jaime Enrique Quessep Esguerra, Rodrigo de Jesús Dajud García y Luis Eduardo Paternina Amaya.

[171] Folios 224 a 260 de la demanda de casación.

[172] Folio 245 de la demanda de casación.

[173] Ibidem. En los folios 257 a 258 de la demanda de casación, el casacionista resaltó que la poca fiabilidad del testimonio se demostraba porque: (i) mientras que el testigo señaló que la masacre tuvo como propósito recuperar un ganado, del resto de las pruebas se podía inferir que se trató de “un capítulo más de la lucha por el control territorial entre guerrillas de izquierda y autodefensas”. (ii) Mientras que el testigo afirmó en sus versiones de 2010 y 2012 que la masacre se realizó para recuperar un ganado, en 2008 dijo que no habían participado ganaderos, en tanto “este luctuoso suceso no era sino un capítulo más de la lucha por el control territorial”. (iii) A pesar de que el testigo afirmó que la finca Santa Helena era de propiedad del procesado, se demostró que la familia Nule la había vendido antes de los hechos de la masacre. (iv) El testigo “está puesto en tela de juicio por la Corte Suprema dentro del caso de la exsenadora PIEDAD ZUCCARDI”.

[174] Folio 241 de la demanda de casación.

[175] La sentencia de casación obra en los folios 120 a 219 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un total de 100 páginas.

[176] Folio 8 del cuaderno de tutela de segunda instancia.

[177] Página 26 de la sentencia de casación, visible a folio 145 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[178] Ibidem.

[179] Página 30 de la sentencia de casación, visible a folio 149 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[180] Página 32 de la sentencia de casación, visible a folio 151 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[181] Página 34 de la sentencia de casación, visible a folio 153 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[182] Página 38 de la sentencia de casación, visible a folio 157 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[183] Página 45 de la sentencia de casación, visible a folio 164 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[184] Página 39 de la sentencia de casación, visible a folio 158 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[185] Páginas 39 y 40 de la sentencia de casación, visibles a folio 158 y 159 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[186] Páginas 40 y 41 de la sentencia de casación, visible a folios 159 y 160 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[187] Página 41 de la sentencia de casación, visible a folio 160 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[188] Ibidem.

[189] Páginas 41 a 43 de la sentencia de casación, visible a folios 160 y 162 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[190] Páginas 42 a 43 de la sentencia de casación, visibles a folios 161 a 162 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[191] Páginas 43 y 44 de la sentencia de casación, visibles a folios 162 y 163 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[192] Página 48 de la sentencia de casación, visible a folio 167 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[193] Ibidem.

[194] Página 49 de la sentencia de casación, visible a folio 168 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[195] Página 50 de la sentencia de casación, visible a folios 169 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[196] Páginas 50 y 51 de la sentencia de casación, visibles a folios 169 y 170 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[197] Página 96 de la sentencia de casación, visible a folio 215 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[198] Página 53 de la sentencia de casación, visible a folio 172 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[199] Página 55 de la sentencia de casación, visible a folio 174 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[200] Página 62 de la sentencia de casación, visible a folio 181 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[201] Página 61 de la sentencia de casación, visible a folio 180 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[202] Página 68 de la sentencia de casación, visible a folio 187 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[203] Página 64 de la sentencia de casación, visible a folio 183 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[204] Páginas 64 a 65 de la sentencia de casación, visibles a folios 183 a 184 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[205] Páginas 65 a 66 de la sentencia de casación, visibles a folios 184 a 185 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[206] Página 66 de la sentencia de casación, visible a folio 185 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[207] Páginas 66 y 67 de la sentencia de casación, visibles a folios 185 y 186 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[208] Página 68 de la sentencia de casación, visible a folio 187 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[209] Página 69 de la sentencia de casación, visible a folio 188 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[210] Página 73 de la sentencia de casación, visible a folio 192 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[211] Página 76 de la sentencia de casación, visible a folio 195 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[212] Página 75 de la sentencia de casación, visible a folio 194 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[213] Páginas 75 a 76 de la sentencia de casación, visibles a folios 194 a 195 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Seguidamente, la Corte Suprema de Justicia indicó: “En realidad se trata de un testigo que, según él mismo lo reconoce, interactúo con diferentes personas asociadas a los grupos paramilitares y, con ello, asumió el papel de informante sobre actividades y movimientos desarrollados alrededor del fenómeno del paramilitarismo, lo cual, sin embargo, no hace que su versión sobre lo sucedido en la masacre prevalezca sobre la brindada por quienes intervinieron de manera directa en su planeación y ejecución. Por lo tanto, no es posible que bajo esas circunstancias pueda ser ofrecida como prueba de refutación de los testimonios de Úber Enrique Bánquez Marínez, alias ‘Juancho Dique’, y Yairsiño Mesa Mercado, alias ‘El Gato’”. Página 76 de la sentencia de casación, visible a folio 195 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[214] La Sala de Casación Penal recordó que en dicha oportunidad se precluyó la investigación a favor de Miguel Ángel Nule Amín por las siguientes razones: “Según se puede verificar en el texto de aquellas decisiones, los hechos estuvieron relacionados con la comprobada participación del procesado en dos reuniones celebradas en la ciudad de Medellín y en la finca ‘Las Canarias’, ubicada en Sucre y que era de su propiedad, llevadas a cabo entre los años 1996 y 1997, y que tuvieron como objeto promover la creación de grupos de autodefensas en aquel departamento. || No obstante, se estimó por la Fiscalía que existía una suerte de ambigüedad sobre el motivo de la reunión, por cuanto por aquella época llegaron a coexistir los grupos de Convivir, legalmente conformados, y grupos paramilitares ilegales, encaminados ambos a trazar estrategias defensivas contra las actividades ilícitas de los grupos guerrilleros que operaban en los Montes de María”. Página 78 de la sentencia de casación, visible a folio 197 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[215] Página 79 de la sentencia de casación, visible a folio 198 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[216] Según indicó la Corte Suprema de Justicia, “Se trata de la conversación sostenida vía telefónica entre García Romero y García Rodríguez captada incidentalmente por la Policía Nacional –SIPOL– el 6 de octubre de 2000, transcrita e incluida en un informe de inteligencia del día siguiente, que ya la Corte, en distintas decisiones, juzgó legal […]”. Página 79 de la sentencia de casación, visible a folio 198 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[217] Parte del contenido de la citada grabación –que, por demás, la Corte Suprema de Justicia declaró legal en otras decisiones, según se indicó supra–, es el siguiente: “Álvaro García: Ah, mira, eso sí puedo [sic] hacer lo siguiente Joaco: yo me puedo ir mañana a las ocho a la brigada y puedo pedirle incluso al gobernador que me colabore para eso, oye. || Joaquín García: O sea la idea… yo no sé si Nule ha hablado contigo –pausa–, pero lo que pasa es que Nule quiere meter la tropa a la finca y la idea no es meter la tropa a la finca, la idea es meter la tropa por la parte de atrás, que es por donde sacan el ganado, que es por los lados del Aguacate, por el lado de Pajoncito, por esos sectores ¿me entiendes? […]” (resalto de la Corte Suprema de Justicia). Página 80 de la sentencia de casación, visible a folio 199 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[218] Página 84 de la sentencia de casación, visible a folio 203 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[219] Ibidem.

[220] Ibidem.

[221] Páginas 84 y 85 de la sentencia de casación, visibles a folios 203 y 204 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[222] Páginas 85 de la sentencia de casación, visible a folio 204 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[223] Página 87 de la sentencia de casación, visible a folio 206 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[224] Página 88 de la sentencia de casación, visible a folio 207 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[225] Página 89 de la sentencia de casación, visible a folio 208 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[226] Página 91 de la sentencia de casación, visible a folio 210 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[227] Página 92 de la sentencia de casación, visible a folio 211 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[228] Página 92 de la sentencia de casación, visible a folio 211 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[229] Página 98 de la sentencia de casación, visible a folio 217 del expediente de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[230] Por tanto, de manera consecuente con el siguiente planteamiento propuesto por el accionante en la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, lo que se infiere de la valoración precedente es que la Sala de Casación Penal sí garantizó, de manera material, el derecho a la doble conformidad del tutelante y, por tanto, sí se “pronunció” acerca de él: “Es convicción del suscrito, con pleno respaldo legal, que la Sala accionada tenía el deber de pronunciarse, bien en sede de casación, bien por fuera del marco del citado recurso, de lo referente a la garantía de la doble conformidad, puesto que mi defensa había planteado el problema jurídico desde el ya mencionado memorial del 16 de agosto de 2016, solicitud negada por el Tribunal de Cartagena, pero además por la emisión del Acto Legislativo No. 01 de 2018 y de la sentencia de 14 de noviembre de 2018 SP 4883-2018” (folio 429 del cuaderno de tutela de primera instancia).

[231] Sentencia SU-397 de 2019. Este estándar fue reiterado por la Sala Plena en la sentencia SU-454 de 2019. Además, como se precisó en el epígrafe 3 supra, es concordante con el alcance material que a esta garantía –de la doble conformidad– le ha otorgado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En especial, en el caso Amrhein vs. Costa Rica, de manera análoga al estándar jurisprudencial citado se señaló: “Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Sentencia del 25 de abril de 2018.