T-356-20


Sentencia T-356/20

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que universidad negó solicitud de inscripción bajo la modalidad de cupo especial, a persona afrodescendiente

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo

 

Ha considerado este Tribunal que la educación superior, excepcionalmente, adquiere el carácter de fundamental y que su protección se concreta con la materialización de los criterios de acceso y permanencia.

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Protección constitucional e internacional

 

DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites

 

DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderación

 

UNIVERSIDAD PUBLICA-En la selección de estudiantes debe existir suficiente garantía de que todas las personas puedan aspirar en un plano de igualdad

 

ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto/ACCIONES AFIRMATIVAS-Fundamento/ACCIONES AFIRMATIVAS-Deber del Estado/ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad

 

La Corte ha sido clara en advertir que el Estado tiene la obligación de adoptar acciones tendientes a garantizar una igualdad real para aquellas personas que se encuentran en situación de desprotección derivada de un criterio sospechoso originado en razones de sexo, raza, nacionalidad, lengua, credo o ideología, entre otros. Todo esto, con el objeto de evitar tratos discriminatorios que constituyan una barrera en el acceso y goce efectivo a diversos derechos y prestaciones.

 

COMUNIDADES NEGRAS-Protección constitucional e internacional

 

DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-Regulación normativa y constitucional 

 

ACCIONES AFIRMATIVAS PARA COMUNIDADES NEGRAS EN EL MARCO DE LA EDUCACION SUPERIOR

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE MIEMBROS DE COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS Y DESPLAZADOS

 

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado debe otorgar tratamiento especial y preferencial y realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad, admitir la inscripción del accionante en la próxima convocatoria, bajo la modalidad de cupo especial previsto para la población desplazada

 

 

Referencia: Expediente: T-7.690.013

 

Accionante: Acción de tutela interpuesta por John Eder Villareal Bagui.

 

Accionados: Universidad de Nariño

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C.,  vientisite (27) de agosto de dos mil veinte(2020).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de San Juan de Pasto, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[1] y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, el primero (01) de octubre  de dos mil diecinueve (2019)[2], en el proceso de tutela promovido por el señor John Eder Villareal Bagui contra la Universidad de Nariño.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Uno[3] de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. De los hechos y las pretensiones

 

El señor John Eder Villareal Bagui de 20 años de edad[4], actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Universidad de Nariño por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural. Lo anterior, por cuanto la accionada negó su solicitud de inscripción a los programas de ingeniería ambiental y arquitectura dentro del cupo especial previsto para la “comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes” bajo el argumento de que no cumplió con el requisito haber culminado sus estudios de educación media (bachillerato) en una institución ubicada en la Zona Pacífica del Departamento del Nariño.

 

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:

 

1.1   Refiere el accionante que en su calidad de afrodescendiente pertenece a las Comunidades Negras del Pacífico, adscrito al Consejo Comunitario Unión Río Caunapi – en adelante CCURC-[5].

 

1.2   Precisa que como consecuencia del conflicto armado, tanto él como su familia fueron desplazados del municipio de Tumaco (Nariño) siendo posteriormente reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para Víctimas (UARIV) por hechos que tuvieron lugar en septiembre de 2005[6].

 

1.3   Explica el actor que, en razón de lo anterior, se vio obligado a adelantar sus estudios en la Institución Educativa Municipal Ciudadela de La Paz – Sede Nuevo Sol de la ciudad de Pasto y en el Instituto Educativo Municipal Pedagógico de la misma ciudad, donde finalmente, en el año de 2018, culminó su bachillerato[7].

 

1.4   Aduce que para el año 2019, una vez presentada la prueba saber ICFES[8], se inscribió a la Universidad de Nariño en los programas de pregrado de ingeniería ambiental (primera opción) y de arquitectura (segunda opción) bajo la modalidad de “cupo especial para comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes”[9]. Al respecto, precisó que en la aludida solicitud de inscripción anexó un certificado que lo acreditaba como miembro de una comunidad negra del pacífico, poniendo de manifiesto, además, su calidad de desplazado. Todo esto, asegura, no fue tomado en consideración por la accionada en tanto tramitó su solicitud como “CUPO REGULAR”  donde no fue admitido.  

 

1.5   Manifiesta el accionante que la razón por la cual la demandada modificó la categoría de su postulación de “cupo especial” a “CUPO REGULAR” obedeció, concretamente, a que no cumplió con uno de los requisitos previstos por la institución para acceder a dicha plaza. Concretamente, aquel que se relaciona con haber culminado sus estudios de educación media en un colegio de la “Zona Pacífica del Departamento del Nariño”.

 

1.6    Inconforme con lo anterior, señala el tutelante que el día 16 de julio de 2019 radicó ante la Universidad de Nariño un derecho de petición[10] mediante el cual solicitó una explicación acerca del porqué “anularon su postulación a la modalidad de CUPO ESPECIAL”. A través del mismo documento, le recordó a la institución que no se tuvo en cuenta su condición de desplazado por la violencia, puntualizando que su madre es cabeza de hogar y que su familia carece de recursos económicos. Solicitud que fue coadyuvada por la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño.

 

1.7    En atención a su requerimiento, refiere que la demandada, mediante comunicación del 23 de julio de 2019[11], explicó que el aspirante no cumplió con los requisitos establecidos en el literal (b) del artículo 19 del Estatuto Estudiantil de Pregrado para acceder al cupo especial. Concretamente, señaló que este culminó sus estudios de bachillerato en una institución educativa de Pasto y no en una ubicada en la zona pacífica del Departamento del Nariño, conforme lo exige el aludido estatuto.

 

1.8    Así las cosas, asegura el actor que el argumento presentado por la tutelada desconoce su identidad como afrocolombiano, haciendo especial hincapié en que la razón por la cual tuvo que adelantar y finalizar sus estudios en la ciudad de Pasto fue el hecho de haber sido víctima de desplazamiento forzado, circunstancia que, a su juicio, no implica ignorar su origen étnico y perder su calidad de miembro de la Comunidad Negra del Pacífico.

 

Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la educción, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la Universidad de Nariño que, dentro de un término de 48 horas, realice todas las actuaciones administrativas pertinentes para que se le asigne el cupo especial al cual se inscribió como integrante de la comunidad afrocolombiana.

 

2. Contestación de la acción de tutela

 

2.1 Mediante auto del 22 de agosto de 2019[12], el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Pasto admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma.

 

2.2 Adicionalmente, mediante la referida providencia, se dispuso notificar del presente trámite de tutela a la Oficina de Registro Académico -OCARA- para que en el mismo término otorgado a la accionada se pronunciara respecto de los hechos referidos el accionante.

 

2.4 Intervención de la parte accionada

 

2.4.1 Universidad de Nariño[13]

 

2.4.1.1 Mediante escrito allegado el 29 de agosto de 2019, el señor Carlos Esteban Cajigas Álvarez, actuando en calidad de apoderado general de la Universidad de Nariño, intervino en la presente causa empezando por precisar, que el accionante se inscribió a la convocatoria 2019 B de dicho plantel universitario bajo la modalidad de cupo especial correspondiente a “COMUNIDAD ESTUDIANTIL PERTENECIENTE A LAS NEGRITUDES”, aspirando ser admitido en los pregrados de ingeniería ambiental y arquitectura. No obstante, explicó que al verificar los requisitos exigidos para tal efecto se encontró que “(…) el joven Jhon Eder Villareal Bagui es egresado de una institución educativa de  la ciudad de Pasto, no de un colegio ubicado en la Zona Pacífica del Departamento de Nariño debiendo entonces, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Estudiantil de Pregrado participar en la convocatoria en la modalidad de CUPO REGULAR”  sin que haya alcanzado los puntajes mínimos dentro de los programas académicos seleccionados.

 

En este orden, aseguró que la inscripción del señor Villareal Bagui no fue anulada o excluida sino que, en aplicación de la reglamentación prevista para la materia, el actor pasó a concursar por un cupo ordinario. Ello, en atención al artículo 23 del Estatuto Estudiantil de Pregrado donde se dispone que:Todos los aspirantes a cupo especial deberán presentar las certificaciones que lo acrediten como tal, en las fechas indicadas en el calendario, de no hacerlo pasarán a concursar por cupo ordinario, a excepción de quienes aspiren por el cupo por Extranjero o Profesional”[14].

 

Seguidamente, indicó que el Comité de Admisiones de la Universidad de Nariño ha regulado todo lo concerniente a las admisiones como “cupo especial”, previendo las exigencias para cada caso. Así, aclaró que en lo que corresponde al cupo para miembros de negritudes se establece lo siguiente:

 

“Para concursar por este cupo es requisito pertenecer a las negritudes y haber terminado estudios secundarios en uno de los colegios ubicados en la Zona Pacífica del Departamento de Nariño.

 

Para acceder a este Cupo Especial, en el momento de la inscripción debe anexar: (i) Acta de grado en la que conste haber terminado estudios de educación media o estar cursando grado once en uno de los colegios ubicados en la Zona Pacífica del Departamento de Nariño y (ii) la Certificación que acredite que es miembro de una comunidad afrocolombiana. La certificación será expedida por una organización afrocolombiana, debidamente reconocida en la que conste ser miembro de dicha comunidad. La constancia debe incluir nombre completo y documento de identidad del Representante legal, la dirección, correo electrónico activo, teléfono fijo y/o celular. La constancia debe tener una vigencia no mayor a dos meses, es decir fecha no anterior al 18 de agosto de 2019”[15].

 

Con fundamento en lo anterior, señaló que la Universidad de Nariño ha actuando bajo los lineamientos previstos para al acceso de cupos especiales de negritudes, información que, resaltó, es de conocimiento público en tanto se encuentra publicada en la página web de la institución, con lo cual no es posible admitir al tutelante en el cupo especial al que aspira.  

 

Por otro lado, informó que el Estatuto Estudiantil del Pregrado en su artículo 19 especifica todas las modalidades de cupos especiales que prevé la Universidad, siendo el aspirante quien “elige libremente en cuál de ellos se inscribe”. Así, refirió que en el caso objeto de estudio, el accionante se inscribió por el cupo de “Comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes”, aun cuando existían otras modalidades especiales que le eran aplicables a su situación tales como: (i) un cupo para la población estudiantil desplazada de los departamentos del Nariño y Putumayo y (ii) dos cupos adicionales por programa para las víctimas directas e indirectas que hayan sufrido lesiones como consecuencia de violaciones a los derechos humanos, ocurridas a partir del 1° de enero de 1985 en el marco del conflicto armado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, teniendo esto como condición contar con el Registro Único de Víctimas, el cual será verificado por el Comité de Admisiones.

 

Finalmente, destacó que, en virtud de la autonomía universitaria, la institución está facultada para establecer la normatividad que a su bien considere para regir su actuar y, específicamente, para “(…) reglamentar todo lo referente a admisiones de estudiantes y determinar los requisitos de inscripción y admisión para caso, aspecto que no implica una vulneración de derechos fundamentales, ni un desconocimiento del orden constitucional o legal”[16]. En consecuencia de lo anterior, se opuso a todas pretensiones invocadas por el actor.

 

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y de aquellos que integran su núcleo familiar[17].

 

·        Copia de la certificación expedida por el representante legal del Consejo Comunitario Unión Río Cuanapi el día 13 de junio de 2019 mediante la cual se señala que Jhon Eder Villareal Bagui es miembro de las Comunidades Negras del Pacífico (CCURC)[18].

 

·        Copia del formato de orientación y remisión a víctimas del conflicto armado expedido por la Alcaldía de Pasto (Nariño) donde el accionante figura como incluido en el proceso de atención social[19]. Sobre el particular, se destacada que dicho documento refiere ser válido para “universidad”.

 

·        Copia de la certificación de inclusión del actor y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV) expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) el día 25 de enero de 2019. Mediante el aludido documento se puede verificar que: (i) el peticionario, junto con 6 familiares más fueron víctimas de desplazamiento forzado como consecuencia de hechos acaecidos el 16 de septiembre de 2005 en el municipio de Tumaco (Nariño) y (ii) para la fecha el estado de la valoración en el referido registro figuran como     “incluidos”[20].

 

·        Copia de la certificación expedida por el rector de la Institución Educativa Municipal Ciudadela “La Paz” de la ciudad de Pasto donde consta que para el año 2012 Jhon Eder Villareal Bagui cursó el grado SEXTO 6° de Educación Básica Secundaria[21].

 

·        Copia de oficio remitido por la Alcaldía de Pasto a la Institución Educativa Municipal Pedagógico de la misma ciudad a través del cual se solicita, entre otros, “cupo y/o matricula” a favor de Jhon Eder Villareal Bagui para el grado séptimo[22].

 

·        Copia del acta de grado de bachiller del tutelante expedida por la Institución Educativa Municipal Pedagógico de la ciudad de Pasto el día 7 de diciembre de 2018[23].

 

·        Copia de resultado del puntaje global del ICFES de Jhon Eder Villareal Bagui – agosto de 2018[24].

 

·        Copia del recibo (PIN) de inscripción de Jhon Eder Villareal Bagui a pregrado en la Universidad de Nariño bajo la modalidad de “cupo  comunidad afrocolombiana” con fecha del 30 de mayo de 2019[25].

 

·        Copia de lista de inadmitidos y admitidos de la Universidad de Nariño por el cupo a “Negritudes de la Zona Pacífica Nariñense”[26]

 

·        Copia de un derecho de petición radicado por el accionante el  día 17 de julio de 2019 ante la Universidad de Nariño mediante el cual solicitó información respecto de la anulación de su inscripción en la modalidad de “cupo especial” para los programas de pregrado de ingeniería ambiental y arquitectura. Mediante el referido escrito, el peticionario puso de presente que no se tomó en consideración su condición de desplazado, puntualizando que su madre es cabeza de hogar y carece de recursos económicos[27].

 

Sobre el particular, se precisa que la aludida petición fue coadyuvada por la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño la cual hizo especial énfasis en “atender prioritariamente” el asunto con miras a garantizarle al aspirante el cupo especial, una vez valorada toda la documentación aportada[28].

 

·        Copia de la respuesta al precitado derecho de petición a través de la cual la accionada le informó al tutelante que la razón por la cual su inscripción fue tramitada como un “CUPO REGULAR” obedeció al hecho de que esté no cumplió con los requisitos establecidos en el Estatuto Estudiantil para concursar al cupo especial previsto para la comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes[29].

 

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

4.1 Sentencia de primera instancia[30]

 

Mediante providencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el  accionante.

 

Para sustentar su decisión, el a quo empezó por señalar que, atendiendo a las precisiones allegadas por la demandada en su intervención, la vulneración reclamada por el actor no es acertada en tanto “(…) la negativa de la Universidad de Nariño de no validar su postulación como cupo especial no obedece a comprobar su identidad como afrodescendiente, sino que como lo establece en su contestación, la decisión de postular la inscripción del señor John Eder Villareal como cupo regular obedece única y exclusivamente al no cumplimiento del requisito contenido en el literal b del artículo 19 del Estatuto Estudiantil (…)”, información que es de conocimiento público.

 

Agregó que la tutelada, en ejercicio del principio de autonomía universitaria, puede, en otras cosas, definir y organizar sus políticas de admisión de alumnos sin que ello, para el caso sub examine, implique un desconocimiento de los derechos invocados por el actor. Sobre el particular recordó que el señor Villareal Bagui no cumplió con los requisitos impuestos por la institución demandada para acceder al cupo especial aspirado, razón por la cual su postulación fue tramitada bajo la categoría de ordinaria, sin que allí, su puntaje fuera suficiente para ser admitido a alguno de los programas a los que se inscribió.

 

4.2 Impugnación[31]

                                                                   

La parte accionante presentó solicitud de impugnación dentro del término legalmente establecido para el efecto. Sin embargo, se advierte que no expuso argumento adicional a los señalados en su escrito de tutela.

 

4.3 Sentencia de segunda instancia[32]

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), resolvió confirmar en su integridad el fallo recurrido. Consideró que en el asunto bajo estudio la accionada no negó el cupo de inscripción del actor a los programas de pregrado a los que se postuló, contrario sensu, lo que ocurrió fue que este no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Estatuto Estudiantil para acceder al cupo especial contemplado para la “comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes”. Al respecto, precisó que si bien el peticionario demostró su calidad de miembro de una organización afrocolombiana, esto no ocurrió con el requisito relacionado con haber culminado sus estudios de educación media en un colegio ubicado en la zona pacífica del departamento de Nariño.

 

En ese sentido, estimó que, en aplicación del principio de autonomía universitaria, los postulantes deben ceñirse al cumplimiento de los requisitos establecidos para realizar la inscripción a los programas ofertados en las diferentes modalidades de cupos. Bajo ese entendido, concluyó que el accionante debió verificar previamente la reglamentación prevista para la materia.

 

5. Insistencia

 

Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, insistió en la selección del presente caso mediante escrito remitido a la Corte por considerar que es una buena oportunidad para que esta Corporación se pronuncie en cuanto a la vulneración de los derechos a la educación y a la igualdad del señor Jhon Eder Villareal Bagui quien, a pesar de pertenecer a una comunidad afrocolombiana, fue excluido de la asignación de un cupo especial en la Universidad del Nariño por el hecho de no haber culminado sus estudios de educación media en un colegio ubicado en la zona pacífica del departamento del Nariño, sin que se tomara en consideración que la razón por la cual ello había ocurrió así se circunscribía al hecho de haber sido desplazado por la violencia en dicha zona.

 

Al respecto, el insistente explicó que les correspondía a los jueces de instancia valorar con atención la calidad de desplazado del accionante para efectos de establecer que había sido con ocasión a una “fuerza mayor” que el actor no pudo culminar sus estudios en la zona que exigía como requisito la demandada. Todo ello, con miras de realizar una correcta ponderación de los derechos en disputa.

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.       Competencia

 

De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[33] es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

 

2.  Presentación del caso

 

2.1 El señor Jhon Eder Villareal Bagui, afrodescendiente y miembro las Comunidades Negras del Pacífico, formuló acción de tutela contra la Universidad de Nariño con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la educción, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural. Explicó que la vulneración de las garantías invocadas encuentra su fundamento en que la accionada negó su postulación a los pregrados de ingeniería ambiental y arquitectura en la modalidad de “cupo especial para la comunidad estudiantil perteneciente a negritudes” bajo el argumento de que no acreditó el requisito de haber culminado sus estudios de bachiller en una institución ubicada en la zona pacífica del departamento de Nariño, desconociendo su calidad de desplazado por la violencia. Así, explicó, su solicitud de inscripción fue tramitada como “CUPO REGULAR” escenario en el que no le fue posible alcanzar los puntajes mininos requeridos para obtener una plaza dentro de los programas a los que aspiró.

 

En relación con las afirmaciones del actor, la demandada aseguró haber actuado bajo los lineamientos previstos para al acceso a cupos especiales de negritudes, advirtiendo que, para el caso sub judice, el tutelante no cumplió con la totalidad de las exigencias dispuestas por el Estatuto Estudiantil de Pregrado. Así, destacó que la institución, en ejercicio de la autonomía universitaria, está facultada para determinar la reglamentación que a su juicio considere en relación con la admisión de estudiantes y las exigencias de inscripción, las cuales, en todo caso, son de conocimiento público mediante la página web de la universidad.

 

2.2 El juez que conoció en primera instancia del proceso de tutela negó el amparo solicitado tras considerar que el actor no demostró el cumplimiento de  los requisitos impuestos por la institución demandada para acceder al cupo especial aspirado, razón por la cual, su postulación fue tramitada bajo la categoría de regular, hecho que no implica una trasgresión a sus derechos fundamentales.

 

2.3 Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó integralmente lo dicho por el a quo respecto de la protección de los derechos reclamados.

 

3. Estudio de procedencia de la acción de tutela

 

Previo al estudio de fondo del  presente asunto, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

3.1 De la legitimación en la causa y la inmediatez

 

3.1.1 Sobre la legitimación de las partes

 

3.1.1.1 Legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[34]. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[35] dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

 

En esta oportunidad, este presupuesto se encuentra acreditado en tanto el señor Jhon Eder Villareal Bagui es titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca.

 

3.1.1.2 Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los mismos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991.

 

En el asunto de la referencia, la parte pasiva se encuentra integrada por la Universidad de Nariño, institución de naturaleza pública, creada por el Decreto 049 de 1904[36], con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, la cual presta el servicio de educación profesional en el Departamento del Nariño. De allí que, en virtud de disposiciones normativas previamente referenciadas, la entidad demandada se encuentre legitimada por pasiva dentro del presente trámite de tutela.

 

3.1.1.3 Sobre la inmediatez

 

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo.

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promoverla en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales[37].  De allí que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y en efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la acción constitucional es razonable en punto a lograr la protección invocada.

 

En atención a lo expuesto, encuentra la Sala que, para el caso sub examine, el presupuesto de inmediatez se encuentra superado toda vez que el actor solicitó el amparo en un término razonable después de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos invocados. En efecto, conforme surge del mismo escrito de tutela y de las pruebas que obran en el expediente, el accionante realizó su inscripción a los programas de ingeniería ambiental y arquitectura de la institución accionada el día 30 de mayo de 2019[38], siendo posteriormente excluido de la correspondiente lista de admitidos dentro de uno de los cupos especiales previstos para la comunidad estudiantil perteneciente a negritudes.

 

Inconforme con lo anterior, el señor Villareal Bagui radicó un derecho petición ante la tutelada quien, mediante escrito del 23 de julio de 2019, le informó las razones por las cuales su inscripción había sido tramitada bajo la modalidad de “cupo regular” donde, en todo caso, no le había sido posible alcanzar una plaza. Todo esto constituyó, a juicio del peticionario, una transgresión a sus garantías fundamentales. De allí que, para el 21 de agosto de 2019 acudiera al amparo constitucional, plazo que, estima la Sala, resulta oportuno para solicitar la protección de sus derechos.

 

3.1.1.4 Sobre la subsidiariedad

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[39].

 

Ahora bien, en numerosas ocasiones este Tribunal ha reconocido que, aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el análisis de procedencia del amparo constitucional debe realizarse de manera flexible cuando quien invoca la protección es un sujeto de especial protección constitucional tal como personas de la tercera edad, personas discapacitadas, miembros de comunidades étnicas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas[40], y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela[41].

 

Bajo esa línea, ha advertido esta Corte que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento diferencial positivo”[42], ampliándose con esto el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

 

Así, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protección, ha estimado este Tribunal que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”[43].

 

Lo anterior adquiere particular relevancia en los eventos donde quien solicita la protección de sus garantías es un miembro de una comunidad étnica, pues, conforme con la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, estos hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Ello encuentra principal fundamento en el reconocimiento del pluralismo en el marco del Estado de Derecho en lo concerniente a los grupos étnicos y culturales el cual involucra un mandato de reivindicación de sus derechos por el hecho de haber sido objeto de marginación a través de los tiempos, así lo sostuvo la Corte mediante sentencia T-680 de 2016[44].

 

Respecto de lo anterior, ha precisado la Corte que la situación de exclusión social de estos grupos “repercute negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural”[45] imponiendo, en desarrollo con lo dispuesto en el artículo 13 superior, la necesidad de adoptar medias de diferenciación positiva orientadas a suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y que den frente a las causas que la generan, sin eliminar los rasgos culturales típicos de una determinada comunidad. La supresión de dichas barreras, ha señalado este Tribunal “(…) no se limita al derecho sustancial, sino que también se observa en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los miembros de estas comunidades”[46].

 

Así las cosas, encuentra la Sala que, para el caso objeto de revisión, nos encontramos ante una persona que tiene el carácter de sujeto de especial protección constitucional no solo por ser miembro de una comunidad afrodescendiente, sino también por su condición de desplazado la cual se encuentra debidamente acreditada en las pruebas que obran en el expediente. De allí que, se haga imprescindible el uso de la acción de tutela como un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la situación que llevó a la aparente violación de sus derechos de rango fundamental como lo son la educación, la igualdad y la diversidad étnica y cultural.

 

Adicional a lo anterior, cabe señalar que este Tribunal, a través de sentencia T- 612 de 2017[47], reconoció que ante la necesidad de asegurar la continuidad en el proceso educativo de quienes aspiran ingresar a la educación superior,  la “(…) la tutela es procedente para resolver los conflictos que se susciten por la asignación de cupos especiales en las universidades, dada la ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial”.

 

En consecuencia, considera la Sala para que el caso sub examine se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues como bien se señaló, el actor es un sujeto de especial protección constitucional que aun cuando podría tener a su alcance otro mecanismo judicial como lo seria el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la juridicción contencioso admisnitrativa que le permitiría solicitar la protección de sus derechos, este, a la luz de la jurisprudencia en la materia, carecería de eficacia para lograr el fin perseguido.

 

4. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución

 

De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y las decisiones adoptadas por los jueces de las instancias en el marco de la acción de tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión determinar si la decisión de la accionada en el sentido de negar la posibilidad de participar por un cupo especial al accionante comporta una vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad material y a la diversidad étnica y cultural, bajo el entendido de que este pertenece a una comunidad afrodescendiente y que tiene la condición de desplazado.

 

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con los siguientes puntos: (i) El derecho a la educación superior; (ii) El alcance de la autonomía universitaria; (iii) Las acciones afirmativas en favor de miembros de comunidades afrocolombianas y de desplazados para, finalmente, dar (iv) solución del caso concreto.

 

5. El derecho a la educación superior

 

5.1 El artículo 44 de la Constitución Política reconoce que la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes. Por su parte, el artículo 67 del mismo texto establece que dicha garantía tiene una doble naturaleza en tanto “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social” cuya materialización se encuentra en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado[48], previendo que su obligatoriedad “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.

 

5.2 En ese contexto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, “(…) es imperativo que el Estado brinde la educación de cinco años de primaria y cuatro de secundaria que comprende la educación básica”[49].

 

 

5.3 No obstante lo anterior, este Tribunal, mediante diversos pronunciamientos, ha precisado que si bien el Estado no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, ello no significa que se encuentre eximido de su responsabilidad de, en virtud del principio de progresividad[50], propender por el acceso de la población a las diferentes etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior)[51]. En palabras de la Corte:

 

“(…) le corresponde al Estado  junto con la familia y la sociedad  procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”[52].

 

5.4 Sobre el particular, agregó la Corte mediante sentencia C-520 de 2016[53], que “(…) todos las obligaciones estatales para asegurar el acceso a los distintos niveles que la componen son de naturaleza progresiva y, a medida que se llega a las escalas más altas de la educación, es un principio aceptado en los ámbitos interno e internacional (…)”.

 

5.5 Bajo esa línea interpretativa, ha considerado este Tribunal que la educación superior, excepcionalmente, adquiere el carácter de fundamental y que su protección se concreta con la materialización de los criterios de acceso y permanencia[54].

 

5.6 Lo expuesto guarda directa relación con distintos instrumentos de derecho internacional que integran el bloque de constitucionalidad, los cuales se han referido igualmente al derecho a la educación superior. Así, la Convención de los Derechos de los Niños, adoptada por la Ley 12 de 1991, en su artículo 28, dispone que:

 

 “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

(…)

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; (…) (Subrayas fuera del texto original)”.

 

De igual manera, el literal c) del párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo de San Salvador prevé que:

 

“Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

(…)

 

c. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;”.

 

A su turno, la Declaración Mundial sobre la Educación Superior (1998) y el Marco de Acción Prioritaria para el Cambio y el Desarrollo de la Educación Superior, adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), hacen un llamado a los estados miembros para que, sin que ello constituya una obligación directa, adopten las medidas necesarias para fomentar la accesibilidad a la educación superior. A manera de ejemplo dispone “crear, cuando proceda, el marco legislativo, político y financiero para reformar y desarrollar la educación superior”; impulsar la vinculación con la investigación y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan eficazmente con su desarrollo. 

  

5.7 En ese orden, es claro que, de conformidad con la jurisprudencia en la materia y los instrumentos internacionales, la educación no solo goza de protección constitucional en su modalidad, primaria, básica y secundaria, pues, como bien se señaló, esta Corporación también ha amparado el derecho al acceso a la educación superior cuando su amenaza o vulneración supone la amenaza o violación de otros derechos de carácter fundamental  tales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso por conexidad, entre otros. En consecuencia, en tratándose del derecho a la educación superior la Sala Sexta de Revisión de este Tribunal concluyó, mediante sentencia T- 680 de 2016, que:

 

“La Corte ha protegido el derecho a la educación por la correspondencia que ésta tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del individuo como herramienta para superar situaciones de marginación. Esta perspectiva presume que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. En efecto atiende a la relación entre la educación y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso a oportunidades profesionales, la inserción en la vida productiva, la movilidad social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia, la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma y responsable de las personas”.   

 

5.8 En suma, el derecho a la educación, por expreso mandato constitucional, es fundamental en el caso de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, esta Corporación le ha atribuido el carácter fundamental cuando se trata de adultos, bajo el entendido de que la misma, en su estrecha relación con la dignidad humana no decae ni desaparece con el paso del tiempo, ni por la transición entre la niñez y la adultez. De allí que, el goce efectivo del mismo, ha sostenido la Corte, permita garantizar el desarrollo individual y colectivo del ser humano, contribuyendo en la inclusión laboral y el desarrollo profesional de los mayores de edad[55].

 

6. El alcance de la autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia

 

6.1 El principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, establece que “(...) las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Dicha potestad de autorregulación administrativa y académica  se encuentra igualmente desarrollada en los artículos 28[56] y 29[57] de la Ley 30 de 1992[58] los cuales tratan, entre otras cosas, de la facultad que tienen las instituciones de educación superior para regular el proceso de selección y admisión de sus alumnos.

 

6.2 Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación desde sus inicios, concretamente mediante sentencia T-123 de 1993[59], se refirió al concepto de la autonomía universitaria como “(…) el derecho de cada institución superior a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia generales”.

 

6.3 Seguidamente, a través de la sentencia T-180 de 1996[60], la Corte Constitucional se pronunció respecto de la finalidad y los límites de dicha figura. Al respecto, destacó que  “La finalidad de la autonomía universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social, económica y cultural”.

 

6.4 De igual manera, precisó este Tribunal mediante la misma providencia que los fines que persigue la autonomía universitaria no constituyen una excusa para que los centros docentes, amparados por tal garantía, “(…) vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas[61].

 

6.5 Así las cosas, ha entendido la propia jurisprudencia que el ejercicio de dicha garantía no es de carácter absoluto en tanto se encuentra sujeto al cumplimiento del ordenamiento constitucional y legal vigente[62]. Así lo estableció la Corte en sentencia T-933 de 2005 al estimar que:

 

“La discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por (i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos.”

 

6.6 En consecuencia, la autonomía universitaria ha sido concebida por este Tribunal “como un principio de autodeterminación derivado de la Constitución, que propende por la garantía para los centros educativos de desarrollar su misión, filosofía y objetivos (…)”[63]. No obstante, ha puntualizado la Corte que esta potestad se encuentra limitada por el orden público, el interés general, el bien común e ineludiblemente por el derecho a la educación[64] que,  como bien lo ha considerado esta Corporación no puede verse restringido como consecuencia de la imposición de barreras injustificadas que impidan o entorpezcan el proceso educativo. En palabras de la Corte:

 

  “Resulta inaceptable que con fundamento en el principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior incluyan dentro de sus reglamentos obligaciones que sometan a la comunidad estudiantil al cumplimiento de requisitos desproporcionados para acceder a sus programas. Pues, como ya se dijo, la mencionada facultad es un medio eficaz para garantizar el ejercicio del derecho a la educación y no para limitarlo.[65]

 

6.7 Lo anterior, ha estimado la propia jurisprudencia, resulta relevante en tratándose de los criterios para la selección de los estudiantes, pues aun cuando la regulación de los mismos hace parte del ejercicio de la autonomía universitaria, estos deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello, en aras de evitar la afectación de los derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad[66]. En ese sentido, la Corte en sentencia T- 586 de 2007[67] expresó que si bien “(…) las universidades cuentan con la atribución de exigir de los estudiantes el sometimiento a normas internas que regulan las relaciones académicas y administrativas de la institución, las cuales son indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo […] tal facultad no valida la exigencia e imposición de actos arbitrarios o discriminatorios que conculquen derechos fundamentales de los aspirantes y de la comunidad educativa”.

 

7. Las acciones afirmativas en favor de miembros de comunidades afrocolombianas y de desplazados. Reiteración de jurisprudencia.

 

7.1 La jurisprudencia de esta Corporación reconoce las acciones afirmativas como “(…) políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, bien con el fin de suprimir o reducir las desigualdades de orden social, cultural o económico que los afectan, o bien con el de procurar que los miembros de un grupo que usualmente han sido objeto de discriminación, obtengan una mayor representación”[68].

 

7.2 Dichas acciones, ha considerado esta Corte, encuentran fundamento en preceptos de orden constitucional. Así, el artículo 2° de la Carta prevé la garantía en la efectividad de los derechos como fin esencial del Estado, consintiendo cualquier tipo de tratamiento favorable en beneficio de personas en situación de debilidad manifiesta y/o grupos históricamente discriminados. Por su parte, el artículo 13° superior, en desarrollo del concepto de igualdad material, le impone al Estado la necesidad de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Dictamina el referido artículo que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

 

Respecto de lo anterior, sostuvo este Tribunal mediante sentencia C-932 de 2007[69] que:

 

“(…) la interpretación sistemática de la Constitución de 1991 permite concluir que las autoridades públicas pueden adoptar medidas para favorecer a un grupo de personas que se encuentran en situación de debilidad producida por desigualdades culturales, históricas, sociales o económicas. Así, en sentencia precedente dijo que estas medidas son “instrumentos diferenciales diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez”[70].

 

7.3 En ese orden, la Corte ha sido clara en advertir que el Estado tiene la obligación de adoptar acciones tendientes a garantizar una igualdad real para aquellas personas que se encuentran en situación de desprotección derivada de un criterio sospechoso originado en razones de sexo, raza, nacionalidad, lengua, credo o ideología, entre otros. Todo esto, con el objeto de evitar tratos discriminatorios que constituyan una barrera en el acceso y goce efectivo a diversos derechos y prestaciones[71].

 

7.4 Ahora bien, en lo que corresponde concretamente a los miembros de grupos étnicos en el ordenamiento jurídico colombiano, los artículos 1° y 7° superiores justifican la existencia de medidas afirmativas y la aplicación de enfoques diferenciales a favor de los mismos. Sobre el particular, ha sostenido esta Corporación que el respeto por el pluralismo y la exaltación de las culturas nativas históricamente vinculadas al territorio nacional le impone al Estado el deber de  proporcionarle a dichos grupos los medios necesarios para mantener sus características fundantes, así como los mecanismos para lograr la efectividad y el ejercicio pleno de sus derechos. En palabras de la Corte:

 

“Los principios de pluralismo, diversidad étnica y cultural fueron reconocidos por parte del Constituyente de 1991 y se fundan como elementos determinantes del Estado colombiano. El artículo 7º de la Constitución señala que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”; en igual sentido se pronuncia el artículo 70 superior. Esta Corporación ha afirmado que los mencionados principios “permiten al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales”. Las normas constitucionales referenciadas no sólo implican el reconocimiento de la diversidad cultural, sino además, establecen un claro deber para el Estado colombiano de garantizarla y protegerla de manera efectiva, mediante la adopción de medidas afirmativas para que el mencionado derecho sea efectivamente gozado, en condiciones de una verdadera igualdad material”[72]

 

7.5 El marco constitucional en materia de reconocimiento y protección a las comunidades afrocolombianas se complementa con instrumentos de carácter internacional tales como[73]: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 27)[74], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 13 y 15)[75], el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 13 y 14)[76] y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[77], como parte integrante del denominado bloque de constitucionalidad,  y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada en Nueva York el 7 de marzo de 1966 y ratificada por Colombia mediante la Ley 21 de 1981 que en el numeral segundo de su artículo 2 prevé que:

 

 “Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron”.

 

7.6 Bajo esa óptica, la Corte en sentencia T-422 de 1996[78] precisó que para el caso de la población negra la diferenciación positiva tiene una finalidad compensadora en tanto obedece al reconocimiento de la situación de marginación social de la que ha sido víctima, hecho que ha repercutido negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo económico, social y cultural. Agregó esta Corporación la misma providencia que “(…) como ocurre con grupos sociales que han sufrido persecuciones y tratamientos injustos en el pasado que explican su postración actual, el tratamiento legal especial enderezado a crear nuevas condiciones de vida, tiende a instaurar la equidad social y consolidar la paz interna y, por lo mismo, adquiere legitimidad constitucional”.

 

7.7 Ahora bien, para lo que interesa a la presente causa, es preciso señalar que las acciones afirmativas a favor de los miembros de comunidades afrocolombianas en materia de educación encuentran su desarrollo en la Ley 70 de 1993[79] la cual en su capítulo VI consagra mecanismos de protección y desarrollo de los derechos y de la identidad cultural de las comunidades negras, incluyendo una serie de disposiciones relativas a la prestación del servicio educativo y el acceso a la educación superior de estos colectivos. Así, el artículo 32 de la aludida ley establece que el Estado colombiano “reconoce y garantiza a las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etno-culturales”, siendo su obligación adoptar “las medidas necesarias para que en cada uno de los niveles educativos, los currículos se adapten a esta disposición”; A su turno el artículo 33 dispone que es deber del Estado perseguir y evitar la segregación en el sistema educativo[80]. Por su parte, el artículo 38 dictamina que las comunidades negras deben contar con los medios para conseguir una formación profesional, brindándoles a estas acceso y promoción en dichos programas[81]; y finalmente el artículo 40 obliga al gobierno a crear partidas presupuestales y fondos de becas que garanticen el acceso de estos grupos a los diferentes niveles de formación[82].

 

7.8 Con fundamento en lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las acciones afirmativas también están llamadas a recaer en el desarrollo educativo de los miembros de las comunidades afrocolombianas. En ese sentido la Corte mediante sentencia T-375 de 2006 estimó que: “(…) una de las acciones afirmativas que se puede tomar en Colombia es aquella tendiente al desarrollo educativo de los miembros de las comunidades afrocolombianas.

 

7.8 Sobre particular, ha enfatizado este Tribunal que, en razón del Convenio 169 de la OIT, al cual se hizo mención en párrafos anteriores y como bien se precisó integra el bloque de constitucionalidad, “(…) existe un mandato claro de promoción del acceso a la educación de los miembros de las comunidades negras. Lo anterior tanto en el sentido de conservación de su identidad cultural -a través de la educación impartida no sólo a los miembros de tales comunidades sino a toda la población colombiana- como en el sentido de permitir que aquéllos puedan cursar la educación básica y acceder a niveles de educación superior”[83].

 

7.9 En síntesis, el hecho de pertenecer a uno comunidad étnica es utilizado como un criterio para adoptar acciones de diferenciación positiva en materia de acceso a la educación encuentra su fundamento en la Constitución, la ley y distintos instrumentos de orden internacional los cuales han entendido que tales medidas, desde el plano de la igualdad material, resultan admisibles en tanto buscan mejorar la situación de un grupo étnico como los son las comunidades afrocolombianas[84] que históricamente han sido tratadas como un sector poblacional marginado, excluido de los beneficios y derechos de los demás miembros de la organización social[85]

 

7.10 Por otro lado, en relación con la población desplazada, esta Corporación ha establecido que el desplazamiento forzado interno constituye una “(…) masiva, compleja, sistemática y continuada violación de derechos fundamentales (…). De allí que, el Gobierno Nacional y, en general, las autoridades públicas, deban desplegar acciones tendientes tanto a la prevención de la ocurrencia de nuevos desplazamientos, como a la estabilización socioeconómica de dicho sector.

 

7.11 Bajo ese contexto, este Tribunal ha concebido la existencia y aplicación de acciones afirmativas para hacer frente a la situación de desplazamiento. Ello, avalando la elaboración e implementación de políticas públicas diferenciales, en tanto la “(…) difícil situación de los desplazados puede traducirse en la discriminación de otros grupos igualmente necesitados que son pobres históricos”. Así lo consideró la Corte en sentencia T- 1034 de 2008[86].

 

7.12 En el mismo sentido, ha estimado la propia jurisprudencia que la necesidad en la implementación de acciones afirmativas a favor de la población desplazada se circunscribe a la urgencia en la que se encuentra el Estado para brindar atención a las especiales circunstancias de desarraigo a las que se ve sometida la misma. Así, ha concluido esta Corporación que:

 

 “(…) para contrarrestar los efectos nocivos del reasentamiento involuntario producto del desplazamiento, y siempre que no sea posible el retorno al lugar de origen de los desplazados en condiciones de dignidad, voluntariedad y seguridad, la respuesta estatal debe articularse en torno a acciones afirmativas que garanticen (i) el acceso a bienes y servicios básicos en condiciones de no discriminación, (ii) la promoción de la igualdad, y (iii) la atención a minorías étnicas y a grupos tradicionalmente marginados”[87].

 

8. Análisis del caso concreto

 

8.1 El proceso objeto de revisión se concreta en el estudio de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Eder Villareal Bagui contra la Universidad de Nariño. A juicio del actor, la demandada vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural al negarle la postulación a los pregrados de ingeniería ambiental o arquitectura en la modalidad de “cupo especial para la comunidad estudiantil perteneciente a negritudes”, bajo el argumento de que no cumplió con uno de los requisitos previstos para el efecto, sin considerar, además, que tiene la condición de desplazado.

 

8.2 Frente a la situación fáctica planteada por el accionante, la demandada negó haber desconocido las garantías invocadas. Al respecto, explicó que el tutelante no observó la totalidad de los requisitos dispuestos por la normatividad del plantel para acceder al cupo especial al que se postuló, en particular, el de no  haber culminado sus estudios de educación media en un colegio de la zona pacífica del departamento del Nariño, razón por la cual, su inscripción fue tramitada bajo la modalidad de “CUPO REGULAR”.

 

8.3 Los jueces que conocieron del presente trámite de tutela denegaron el amparo tras considerar que le correspondía al actor ceñirse a los requisitos previstos por la institución educativa para poder inscribirse al cupo especial solicitado.

8.4 Conforme fue expuesto, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la accionada, en el sentido de negar la posibilidad de participar por un cupo especial al accionante, comporta una vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad material, bajo el entendido de que este pertenece a una comunidad afrodescendiente y que tiene la condición de desplazado.

 

8.5 Para efectos de darle solución al objeto de la litis, es preciso referirse a los elementos de juicio que la Sala encontró acreditados en el expediente:

 

(i)                Se encuentra establecido que el actor, mayor de veinte años, tiene la calidad de afrodescendiente, perteneciente a las Comunidades Negras del Pacífico, adscrito al Consejo Comunitario Unión Río Caunapi –CCURC-.

 

(ii)             A la edad de 5 años él y su familia fueron desplazados del municipio de Tumaco (Nariño) razón por la cual, posteriormente, se les reconoció, por parte de la Unidad para la Atención Integral para las Víctimas (UARIV), la categoría de víctimas de desplazamiento forzado, teniendo como fecha del hecho victimizante el día 16 de septiembre de 2005. Al respecto se precisa que para el día 25 de enero de 2019 se encontraban bajo la categoría de “incluidos” en el RUV (ver a folio 12 del cuaderno principal).

 

(iii)           Tal y como dan cuenta los certificados académicos allegados al proceso, el tutelante adelantó sus estudios de educación primaria, media y secundaria, hasta optar por el grado de bachiller, el día 7 de diciembre de 2018, en instituciones educativas de la ciudad de Pasto (Nariño).

 

(iv)           Posteriormente, el 30 de mayo de 2019 formalizó su inscripción a la convocatoria 2019 B de la Universidad del Nariño, bajo la modalidad de cupo especial destinado a “la comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes” aspirando a ser admitido, como primera opción, en el programa de ingeniería ambiental y, como segunda opción, en el de arquitectura. Para efectos de la inscripción anexó “(…) a ella la debida certificación que lo […] acredita como perteneciente a una comunidad negra del pacífico CCURC” (ver escrito de tutela a folio 2 del cuaderno principal), haciendo manifiesta su condición de desplazado por la violencia[88].

 

(v)             Consta en el expediente que la Universidad de Nariño una vez verificó que el actor no cumplía con el requisito de “(…) haber terminado estudios de educación media en un colegio ubicado en la Zona Pacífica del Departamento de Nariño”[89] procedió a modificar su inscripción de cupo especial para negritudes, pasándolo a “(…) concursar por un CUPO REGULAR”. (ver a folio 21 del cuaderno principal).

 

(vi)           En razón de lo anterior, mediante derecho petición del 16 de julio de 2019 dirigido a la Universidad de Nariño, el actor solicitó explicación del porqué no se tuvo en cuenta su calidad de persona desplazada y de afrodescendiente para ser valorada su postulación en un cupo especial.

 

(vii)        Finalmente, de conformidad con el cuadro de resultado de aspirantes al cupo especial previsto para “negritudes de la zona pacífica nariñense” de la institución accionada, figura en la lista de inadmitidos y, a su vez, la persona que de acuerdo con los requisitos exigidos fue “admitida” para dicha plaza. (ver a folio 18 del cuaderno principal).

 

Expuestos los anteriores elementos fácticos procede la Sala a dar solución al asunto objeto de revisión en los siguientes términos:

 

8.6 Destaca la Sala que, en ejercicio de la autonomía universitaria y en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y la ley, la Universidad de Nariño expidió el Acuerdo 009 de 1998 “por el cual se adoptó el estatuto estudiantil de pregrado”. Allí se fijaron, entre otros aspectos, los requisitos para acceder a los denominados cupos especiales los cuales constituyen, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, acciones afirmativas dirigidas a garantizar las condiciones de igualdad en el acceso a la educación de aquellas personas que pertenecen a grupos discriminados o marginados como lo son las minorías étnicas y/o la población desplazada. Al respecto, ha precisado esta Corte que, cuando una universidad destina un porcentaje de sus cupos a miembros de minorías étnicas “(…) persigue el logro de una igualdad real y efectiva, a favor de grupos tradicionalmente discriminados o marginados[90]”.

 

8.7 En ese contexto la entidad accionada, en el artículo 19 de su Estatuto Estudiantil de Pregrado, reglamenta los casos en los cuales los aspirantes a un programa académico pueden inscribirse bajo la modalidad de un cupo especial. Así, y para lo que interesa a la presente causa, se prevé entre otros: (i) un cupo para la Comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes y (ii) un cupo para la población estudiantil desplazada de los departamentos del Nariño y Putumayo (subrayado fuera del texto original).

 

8.8 Ahora bien, en lo que corresponde específicamente a la modalidad especial dispuesta para “la comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes” el mismo artículo 19 del estatuto en mención establece como requisitos para acceder a dicho cupo presentar : (i) certificación que acredite que es miembro de una comunidad afrocolombiana y (ii) acta de grado en la que conste que el aspirante culminó sus estudios de educación media o se encuentre cursando grado once en uno de los colegios ubicados en la zona pacífica del departamento de Nariño. Dichos requisitos, precisa la Sala, figuran además en el portal web de la institución educativa, siendo, en consecuencia, de conocimiento público[91].

                                                                                                   

8.9 Según se desprende del expediente de tutela, Jhon Eder Villareal Bagui, como afrodescendiente, aspiró al cupo especial destinado a “la comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes” ofertado en la convocatoria 2019 B de la Universidad de Nariño para los programas de  pregrado de ingeniería ambiental (como primera opción) y arquitectura (como segunda opción). Con ese propósito, el accionante anexó a su solicitud de inscripción la certificación que lo acredita como miembro perteneciente a una Comunidad Negra del Pacífico[92] y puso de manifiesto su condición de desplazado.

 

8.10 En ese orden, se evidencia que no aportó la documentación que diera cuenta que había culminado sus estudios de educación de bachillerato en un colegio de la “Zona Pacífica del Departamento de Nariño”. Este hecho, explicó el actor, lo manifestó la Defensoría del Pueblo y lo advierte la Sala, obedeció a que él y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado por hechos que tuvieron lugar en septiembre de 2005, es decir cuando tan solo tenía 5 años de edad, conforme se puede evidenciar del documento de identidad allegado al trámite de tutela[93]. La referida situación llevó, tal y como quedó demostrado en el material probatorio, a que el peticionario adelantara su estudios de educación básica y media en planteles educativos de la ciudad de Pasto (Nariño) obteniendo, finalmente, su diploma de bachiller académico en la Institución Educativa Municipal Pedagógico de la referida ciudad. Lo anterior, a la luz de la normatividad que regula lo relacionado con la admisión al cupo especial aspirado, constituyó un incumplimiento de los requisitos previstos para el efecto y, en consecuencia, implicó que su solicitud de ingreso fuera tramitada bajo la modalidad de “CUPO REGULAR”.

 

8.11  Sobre el particular, encuentra la Sala que, prima facie, la actuación de la institución tutelada no constituye una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Específicamente, si se entiende que la misma tuvo por objeto garantizar el derecho a la igualdad entre sujetos que pertenecen a la comunidad afrodescendiente y que, además cumplen con el criterio de haber culminado los estudios de educación media en un colegio de la región pacífica del departamento de Nariño.

 

8.12 Al respecto, el artículo 1º del Acuerdo 009 de 1998 que desarrolla el Estatuto Estudiantil de Pregrado de la Universidad de Nariño, prevé que: “en aplicación de los principios constitucionales, en especial de los consagrados en los Artículos 13 y 67 de la Constitución Nacional, la Universidad de Nariño garantiza, a quien se inscribe, la posibilidad de acceder a la Institución en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego preestablecidas en los estatutos y reglamentos universitarios”. En el mismo orden, la norma en comento dispone que la política de admisiones se guiará, entre otros, por el criterio según el cual “(…) no habrá discriminación, ni tratamiento preferencial, salvo en aquellos casos que ordene la ley, o cuando la preferencia tienda a promover las condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva”; aspecto este último que, en atención al artículo 16 del citado ordenamiento se materializa en el caso de “Los cupos especiales” (negrilla y subrayado fuera del texto original)[94].

 

8.13 En ese sentido, se estima que para el caso sub examine la flexibilización de los requisitos contemplados por el plantel para acceder al cupo previsto para “la comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes” no era posible,  principalmente, porque la institución universitaria contaba con otro cupo especial que se adecuaba a las condiciones del actor (cupo especial para la población desplazada) y porque, además, habían otros sujetos que igualmente aspiraban a la plaza especial solicitada por el señor Villareal Bagui , los cuales no solo eran afrodescendientes sino que, adicionalmente, se sujetaban al parámetro relacionado con el lugar de finalización de sus estudios de educación media. Ello puede inferirse de uno de los documentos presentados por el mismo peticionario (ver a folio 18 del cuaderno principal) donde se evidencia que, dentro de la tabla denominada “Negritudes de la Zona Pacífica Nariñense”, fueron varios los aspirantes, figurando solamente uno de ellos como “admitido”.

 

8.14 Respecto de lo anterior, es preciso destacar que la Sala no desconoce que las razones que llevaron a que el actor no pudiera acreditar el cumplimiento del requisito relacionado con culminar sus estudios de bachillerato en un colegio de la región pacífica nariñense fueron ajenas a su voluntad y que, por el contrario, se circunscribieron a la situación de desplazamiento forzado que como bien ha señalado esta Corte se “(…) caracteriza esencialmente por una coacción violenta ejercida en la persona para abandonar un determinado territorio [95]. Esto adquiere particular relevancia si se toma en consideración que ante el evento de no haberse previsto otra acción afirmativa materializada, como ocurre en el presente asunto, en la existencia de un cupo especial para la población desplazada, hubiese sido necesario acudir a una interpretación dúctil de los requisitos contemplados por el plantel educativo que, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, reconociera la condición de desventaja en la que este se encontraba al haber tenido que migrar de manera forzosa y violenta a otra zona del país[96], eliminado así cualquier tipo de consecuencia más adversa que pudiera proyectarse negativamente en el goce y ejercicio de sus garantías fundamentales, particularmente, en la que se relaciona con el acceso a la educación superior.

 

8.15 En los términos descritos, reitera la Sala que, por el aspecto explicado, la accionada no incurrió en una trasgresión de los derechos invocados por el señor Villareal Bagui en cuanto tiene que ver con su calidad de afrodescendiente.

 

8.16 No obstante lo anterior, considera la Sala que el hecho que la institución no valorara la condición de desplazado del actor, a pesar de haber tenido conocimiento de la misma al momento de la inscripción y previo a la decisión de “pasarlo”[97] a concursar por un “CUPO REGULAR” , sí comporta un claro desconocimiento de sus derechos fundamentales en tanto no se le brindó la oportunidad de que su nombre pudiera ser considerado para aspirar al cupo especial previsto para la población desplazada no obstante de que le asistía legítimamente tal derecho. En efecto, conforme se establece en el literal i) del Estatuto Estudiantil de Pregrado de la Universidad de Nariño[98] tal plantel también tiene previsto: “un cupo especial por Programa para la Población Estudiantil Desplazada de los Departamentos de Nariño y Putumayo”.

 

8.17 En ese sentido estima la Sala que, antes de haberse adoptado la decisión de pasar la aspiración del accionante a un “CUPO REGULAR”, le correspondía a la institución demandada modificar su inscripción al cupo especial dispuesto para la población desplazada. Ello, en aras de garantizar el derecho al acceso a la educación y a la igualdad material del señor Villareal Bagui quien, en su condición de sujeto de especial protección constitucional derivada no solo de su origen étnicamente diferenciado sino también de su calidad de desplazado, no podía ser tratado y/o valorado en su postulación bajo los mismos criterios que la población mayoritaria. Sobre este aspecto, destaca la Sala que el hecho de trasladar al actor a participar por una plaza ordinaria hizo nugatorio su derecho de ingresar a la educación superior comoquiera que su puntaje resultaba, conforme lo manifestó la accionada, inferior al mínimo exigido para quienes se presentaron a dichas plazas (ver a folios 21 y 22 del cuaderno principal).

 

En virtud de lo expuesto, la Sala revocará las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de San Juan de Pasto el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto el primero (01) de octubre  de dos mil diecinueve (2019), respectivamente, y en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la educación, y a la igualdad del señor John Eder Villareal Bagui y, en consecuencia, le ordenará a la accionada que para la próxima convocatoria de pregrado valore la inscripción ya efectuada por el actor bajo la modalidad de cupo especial previsto para la población desplazada.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 RESUELVE

 

 

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de San Juan de Pasto el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto el primero (01) de octubre  de dos mil diecinueve (2019), respectivamente, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del señor John Eder Villareal Bagui por las razones expuestas en el presente fallo.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Universidad de Nariño valorar, en la próxima convocatoria de pregrado, la inscripción ya efectuada por el actor bajo la modalidad de cupo especial previsto para la población desplazada.

 

TERCERO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver a folios 250 – 258 del cuaderno principal.

[2] Ver a folios 30- 33 del cuaderno principal.

[3] Sala de Selección Número Uno conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas. Auto del 31 de enero de 2020, notificado el 14 de febrero 2020.

[4] Ver a folio 7 del cuaderno principal - cédula de ciudadanía del actor.

[5] Ver a folio 10 del cuaderno principal- certificación del Consejo Comunitario Unión Rió Cuanapi.

[6] Ver a folio 12  de cuaderno principal – certificado de la UARIV.

[7] Ver a folio 15 del cuaderno principal- acta de grado de bachiller del actor.

[8] Ver a folio 16 del cuaderno principal.

[9] Ver a folio 17 del cuaderno principal – desprendible de pago de inscripción a pregrado.

[10] Ver a folio 19 del cuaderno principal

[11] Ver a folio 21 del cuaderno principal.

[12] Ver a folio 24 del cuaderno principal.

[13] Ver a folios 27- 29 del cuaderno principal.

[14] Información que obra en la página web de la Universidad. Ver  siguiente enlace:https://www.udenar.edu.co/recursos/wp-content/uploads/2017/11/estatuto-estudiantil-udenar.pdf

[15] Información que obra en la página web de la Universidad de Nariño en el siguiente enlace: https://www.udenar.edu.co/ocara/admisiones/requisitos-de-inscripcion/#negritudes

[16] Ver a folio 29 del cuaderno principal

[17] Ver a folios 7,8 y 9 del cuaderno principal.

[18] Ver a folio 10 del cuaderno principal.

[19] Ver a folio 11 del cuaderno principal.

[20] Ver a folio 12 del cuaderno principal.

[21] Ver a folio 13 del cuaderno principal.

[22] Ver a folio 14 del cuaderno principal.

[23] Ver a folio 15 del cuaderno principal.

[24] Ver a folio 16 del cuaderno principal.

[25] Ver a folio 17 del cuaderno principal.

[26] Ver a folio 18 del cuaderno principal.

[27] Ver a folio 19 del cuaderno principal.

[28] Ver a folio 20 del cuaderno principal.

[29] Ver a folios 21 y 22 del cuaderno principal.

[30] Ver a folios 267 -275 del cuaderno principal.

[31] Ver a folio 35 del cuaderno principal.

[32] Ver a folios 46- 49 del cuaderno principal. 

[33] La Sala Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.

[34] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[35] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[36] Expedida el 7 de noviembre de 1904 por el Gobernador del Departamento de Nariño. Consultar en  página web de la institución.

[37] Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo).

[38] Ver a folio 17 del cuaderno principal.

[39] Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).

[40]Sobre la materia ver, entre otros, sentencias T- 717 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-177 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-414 de 2015 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[41]  Corte Constitucional, sentencias T- 282 de 2008 (M.P Mauricio González Cuervo), T- 252 de 2017 (M.P (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo), T-431 de 2019 (M.P Alejandro Linares Cantillo) entre otras.

[42]  Corte Constitucional sentencia T-177 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio).

[43] Corte Constitucional, sentencias T- 282 de 2008 (M.P Mauricio González Cuervo), T- 252 de 2017 (M.P (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo), T-066 de 2020 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).

[44] M.P Jorge Iván Palacio Palacio.

[45] Sentencia T-422 de 1996, reiterado en Sentencias T-586 de 2007 y T-375 de 2006, T-680 de 216, T- 252 de 2017, T-066 de 2020, entre otras.

[46] Corte Constitucional, sentencia T- 680 de 2016 (Jorge Iván Palacio Palacio), T-066 de 2020 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).  

[47] M.P Cristina Pardo Schelesinger.

[48] Sobre el particular ver sentencia T- 612 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).

[49] Corte Constitucional, sentencia T-680 de 2016 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio).

[50] Respecto del principio de progresividad en materia de educación esta Corte ha afirmado que esta respecto se manifiesta en: “i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido”. (Sentencia T-068 de 2012.). También ver sentencias T-423 de 2013 y T-375 de 2013, T-1026 de 2012, T-068 de 2012 T- 680 de 2016, entre otras.

[51] Corte Constitucional, sentencias, T- 068 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),  T- 743 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva),T-680 de 2016 y T- 679 de 2017 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-089 de 2017 (M.P María Victoria Calle Correa) entre otras.

[52] Corte Constitucional, sentencia T- 680 de 2016 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio).

[53]M.P María Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez (e), Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos).

[54]  Corte Constitucional, sentencia T-138 de 2016 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Iván Palacio Palacio), reiterada en las providencias T-680 de 2016 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-689 de 2016 (M.P María Victoria Calle Correa; AV Alejandro Linares Cantillo) y T-089 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa, SV Alejandro Linares Cantillo). Sobre el carácter fundamental del derecho a la educación superior también se puede consultar la sentencia C-535 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado con SVP; SVP y AV Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera; AV Alberto Rojas Ríos), T.612 DE 2017 (M.P Cristina Pardo Schelesinger).

[55] Corte Constitucional, sentencia T- 356 de 2017 (M.P Alejandro Linares Cantillo).

[56] Ver artículo 28 de la Ley 30 de 1992.:“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.

[57] Ver artículo 29 de la Ley 30 de 1992: “La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: || a) Darse y modificar sus estatutos. || b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. || c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. || d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. || e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. || f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. || g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. || Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes)”.

[58] “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”

[59] M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

[60] Corte Constitucional, sentencia T-180 de 1996 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz).

[61] Ibídem.

[62] Corte Constitucional, sentencia T- 680 de 2016 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio).

[63] Corte Constitucional, sentencias T-703 de 2008.( M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T- 068 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[64] Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019 (M.P Diana Fajardo Rivera).

[65] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2005 (M.P Nilson Pinilla Pinilla).

[66] Corte Constitucional, sentencias T-674 de 2000 (M.P Alejandro Martínez Caballero) y T-586 de 2005 (M.P Nilson Pinilla Pinilla).

[67] M.P Nilson Pinilla Pinilla.

[68]  Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T.-1034 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil).

[69] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[70] Reiterado en sentencia T-1034 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil).

[71] Corte Constitucional, sentencia T-1034 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil) y T-680 de 2016 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio).

[72] Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2016 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio) y T-492 de 2014 (M.P Mauricio González Cuervo).

[73] Dicha referencia fue tomada de la sentencia T-680 de 2016 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio).

[74] En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968.

[75] Artículo 13. La educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos étnicos o religiosos. Artículo 15. Los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y adoptarán las medidas para la conservación, desarrollo y difusión de la cultura. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968.

[76] Artículo 13. La educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos. Artículo 14. Los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida cultural de la comunidad y adoptarán las medidas para la conservación, desarrollo y difusión de la cultura. El Protocolo Adicional fue aprobado en Colombia por la Ley 319 de 1996.

[77] Aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991.

[78] M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

[79] Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, establece en su artículo 1° que “La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.

[80] Artículo 33. El Estado sancionará y evitará todo acto de intimidación, segregación, discriminación o racismo contra las comunidades negras en los distintos espacios sociales, de la administración pública en sus altos niveles decisorios y en especial en los medios masivos de comunicación y en el sistema educativo, y velará para que se ejerzan los principios de igualdad y respeto de la diversidad étnica y cultural.

[81] Artículo 38. Los miembros de las comunidades negras deben disponer de medios de formación técnica, tecnológica y profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos. || El Estado debe tomar medidas para permitir el acceso y promover la participación de las comunidades negras en programas de formación técnica, tecnológica y profesional de aplicación general.

[82]Artículo 40. El Gobierno destinará las partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educación superior a los miembros de las comunidades negras. || Así mismo, diseñará mecanismos de fomento para la capacitación técnica, tecnológica y superior, con destino a las comunidades negras en los distintos niveles de capacitación. Para este efecto, se creará, entre otros, un fondo especial de becas para educación superior, administrado por el Icetex, destinado a estudiantes en las comunidades negras de escasos recursos y que se destaquen por su desempeño académico.

[83] Corte Constitucional, sentencias ] T-375 de 2006 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterado en sentencia T- 586 de 2007 (M.P Nilson Pinilla Pinilla).

[84] Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2000  (M. P. Carlos Gaviria Díaz) , T-1090 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T- 586 de 2007 (M.P Nilson Pinilla Pinilla).

[85] Corte Constitucional, sentencias T- 586 de 2007 (M.P Nilson Pinilla Pinilla ) y T-680 de 2016 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio).

[86] M.P Rodrigo Escobar Gil.

[87] Corte Constitucional, sentencia T-602 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T- 1034 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil).

[88] Este último aspecto encuentra sustento en los siguientes documentos que hacen parte del expediente: escrito de tutela, derecho de petición presentado por el actor ante la universidad el día 16 de julio de 2019, certificación de apoyo social de la alcaldía de Pasto dirigido a la universidad y las respuestas presentadas por accionada en marco del referido derecho de petición y la acción de tutela.

[89] Ver Estatuto Estudiantil de Pregrado de la Universidad de Nariño en la página https://www.udenar.edu.co/recursos/wp-content/uploads/2017/11/estatuto-estudiantil-udenar.pdf

[90] Corte Constitucional, sentencia T- 110 de 2010 (M.P María Victoria Calle Correa).

[92] Ver a folio 10 del cuaderno principal.

[93] Ver a folio 7 del cuaderno principal.

[95] Corte Constitucional, sentencia T- 832 de 2014 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[96] Sobre el particular ver sentencia T-1105 de 2008 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto).

[97] Ver a folio 21 del cuaderno principal.

[98] (Adicionado por Acuerdo No. 020 de Marzo 13 de 2003. C. Superior) ver: https://www.udenar.edu.co/recursos/wp-content/uploads/2017/11/estatuto-estudiantil-udenar.pdf