T-452-22


Sentencia T-452/22

 

ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA SOBRE VIOLENCIA SEXUAL-Discurso especialmente protegido 

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Niega amparo por cuanto el reportaje se ajustó a los estándares constitucionales del periodismo

 

ACOSO JUDICIAL-Abuso del derecho en el acceso a la administración de justicia

 

(…) la Sala concluyó que se presentaban diversos elementos propio del acoso judicial, en tanto ejercicio abusivo del derecho a la administración de justicia, por cuanto (i) existía un evidente desequilibrio de poder entre las partes; (ii) el accionante acudió a varios escenarios judiciales y extrajudiciales para solicitar la rectificación e indemnizaciones que son imposibles de pagar para las accionantes; (iii) la actuación de aquél y sus apoderados en sede constitucional es preocupante por retirar los documentos de la primera acción de tutela antes de que fuera admitida; y (iv) la pretensión de que los jueces ordenen a las periodistas que no vuelvan a mencionar a Ciro Alfonso Guerra Picó o relacionar lo con hechos delictivos se traduciría en censura previa.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad

 

(…), en principio, la rectificación debe ser dirigida directamente al medio de comunicación, si, en el marco de un caso concreto, el juez de tutela constata que en tales escenarios (conciliación extrajudicial o procesal) se discutió la posibilidad de rectificación, puede dar por cumplido el requisito; resultaría un rigor procedimental excesivo y una barrera al acceso a la administración de justicia declarar la improcedencia de la acción para que el peticionario inicie una solicitud idéntica ante el medio, cuando se infiere claramente su respuesta negativa a raíz de lo ocurrido en el ámbito de la conciliación.

 

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda/JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de verificar el respeto de los derechos subjetivos de accionantes específicos y asegurar la dimensión objetiva de los derechos

 

LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional

 

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos

 

LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie/DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Presunciones especiales

 

LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibición de censura/CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Alcance/CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Prohibición

 

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos

 

LIBERTAD DE EXPRESION-Presunción de protección y de supremacía

 

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Alcance frente a personas notorias (influencer), políticos y actuaciones de interés público

 

LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance

 

MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a preservar la reserva de la fuente o secreto profesional/RESERVA DE LA FUENTE-Alcance de la figura

 

MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones de la responsabilidad social

 

En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de: (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinción entre informaciones y opiniones; y (iii) garantía del derecho de rectificación.

 

LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteración de jurisprudencia

 

MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad posterior

 

LIBERTAD DE PRENSA-Autocensura del ejercicio periodístico

 

ACCIÓN JUDICIAL EN CONTRA DEL EJERCICIO PERIODÍSTICO Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Modalidad de abuso del derecho

 

Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no se han previsto acciones concretas para enfrentar el litigio estratégico contra la participación pública (SLAPP), la Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio irresponsable de las acciones judiciales, es decir, aquel que no persigue la defensa de los derechos, sino la limitación de otros, y la congestión del aparato judicial o dilatar el ejercicio de sus funciones puede ser constitutivo de abuso del derecho.

 

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional

 

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia

 

PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional

 

PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías básicas

 

LIBERTAD DE PRENSA Y RELACION CON LA PRESUNCION DE INOCENCIA

 

LIBERTAD DE PRENSA Y RELACIÓN CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Criterios que deben tenerse en cuenta en el ejercicio periodístico, para atenuar la afectación de la garantía fundamental

 

DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido

 

DISCURSO DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional

 

ESCRACHE-Origen/ESCRACHE-Contenido/ESCRACHE-Alcance

 

ESCRACHE-Forma de denuncia pública sobre violencia de género

 

(…), el escrache es una de las estrategias feministas para dar a conocer episodios de acoso y abuso sexual en contra de mujeres. Esta forma de denuncia permite amplificar las voces de las mujeres víctimas las cuales pueden optar por mantener anónimos sus nombres para evitar exponerse cara a cara frente a sus agresores, y encuentra en el periodismo feminista aliadas con capital social y político que contribuyen a que sus relatos lleguen a un público amplio, lo cual permite generar debates al tiempo que se genera un efecto preventivo para toda la sociedad.

 

PERIODISMO FEMINISTA-Ejercicio periodístico con perspectiva de género

 

ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA-Caracterización

 

Al escrachar se expone un recuerdo o memoria -una fotografía-, que busca golpear la realidad social en el sentido de dar a conocer las violencias por las que atraviesan miles de mujeres a diario. Al usar el escrache las periodistas feministas, o cualquier otra persona,  comunican la verdad de las víctimas, no una verdad procesal o jurídica, le informan al mundo las experiencias vividas por personas que han visto vulnerados sus derechos y que encuentran en esta forma de comunicación una posibilidad de sacar el dolor que llevan en su interior y de encontrarse siendo sostenidas por una comunidad que les cree, que les escucha y que le apuesta a iniciar un diálogo que permita construir una sociedad más igualitaria. A su turno, el periodismo feminista se inspira en una decisión ética profunda y necesaria en un estado constitucional de derecho: la superación de la discriminación contra la mujer, la denuncia de las violencias basadas en género, y la creación de un espacio seguro para algunas voces que, sin su apoyo, carecerían de canales adecuados para transmitir sus discursos. Esta apuesta ética, sin embargo, debe adelantarse a partir de los estándares propios de la profesión y, bajo los principios de veracidad e imparcialidad que la guían.

 

ACOSO JUDICIAL CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA-Forma de abuso del derecho y censura del ejercicio periodístico

 

(…), el acoso judicial es un concepto relevante para la Constitución, pues se trata de una forma de abuso del derecho, que se opone o impide el ejercicio de la libertad de expresión, proyecta un efecto de silenciamiento en las personas y, en especial en los y las periodistas, obstaculiza el ejercicio de la función de denuncia (de guardián de la democracia) de la prensa; y puede convertirse en un obstáculo adicional para que un discurso públicamente relevante surja al debate democrático y razonado, como asunto que interesa a todas y todos.

 

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA Y LIBERTAD DE PRENSA-Deber de aplicar perspectiva de género cuando se controvierte información de discriminación o violencia contra la mujer

 

 

Referencia: Expediente T- 8.407.436

 

Acción de tutela instaurada por Ciro Alfonso Guerra Picón contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

1.                  Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 4 de marzo de 2021 y por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 26 de abril de 2021.[1]

 

            I.      ANTECEDENTES

 

2.                  Ciro Alfonso Guerra Picón (el accionante o peticionario), a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño (las accionadas), directoras del medio de comunicación digital Volcánicas,[2] por considerar que estas últimas desconocieron sus derechos al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia al publicar un artículo en el medio de comunicación virtual Volcánicas en el que se recogen ocho testimonios en los que se le acusa de cometer hechos de acoso o violencia sexual. A continuación, se presentan los fundamentos fácticos y jurídicos de su demanda.

 

a.     Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda

 

La solicitud de la parte accionante

 

3.                  Ciro Alfonso Guerra Picón[3] interpuso acción de tutela contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo porque considera que la publicación del reportaje “Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra”, en el portal de Internet Volcánicas, el 24 de junio de 2020; así como las declaraciones posteriores de las periodistas en diferentes medios de comunicación, en las que lo señalan de haber cometido hechos delictivos, desconocen sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia.

 

Hechos que motivan la solicitud de amparo[4]

 

4.                  El 24 de junio de 2020, Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo publicaron, en el portal de Internet Volcánicas, el reportaje “Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra”.[5] Este documento, traducido al inglés y al francés, presentaba la transcripción de los testimonios de ocho mujeres que presuntamente fueron víctimas de conductas “inapropiadas” por parte del tutelante.

 

5.                  Según las declaraciones de Catalina Ruiz-Navarro en entrevista de 25 de junio de 2020,[6] en la emisora Blu Radio, la publicación coincidió con el lanzamiento de la revista on-line Volcánicas, de la cual es propietaria junto con Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo, y fue producto de cinco meses de investigación en los cuales recibieron testimonios de las afectadas y de personas allegadas que tuvieron conocimiento indirecto de los hechos, así como otras evidencias “no reveladas”.

 

6.                  Ciro Guerra (i) solo fue vinculado a la investigación a través de una llamada telefónica realizada por Catalina Ruiz-Navarro el día de la publicación, en la cual le hicieron preguntas que no se referían a los hechos puntuales aducidos en el reportaje, así que no pudo ejercer defensa alguna; (ii) el relato publicado reservó los nombres de las entrevistadas, por la presunta necesidad de proteger su identidad, y (iii) además de las transcripciones de los testimonios, incluyó la valoración de las periodistas sobre los hechos, que calificaron como constitutivos de acoso y abuso sexual: las periodistas afirmaron y dieron por establecida la responsabilidad de Ciro Guerra, a quien acusaron de hacer uso de su posición como cineasta para incurrir en tales conductas, mediante la intimidación y el ejercicio abusivo de poder sobre las supuestas víctimas.

 

7.                  Además, según el reportaje, (iv) las presuntas afectadas no están dispuestas a denunciar los hechos ante la justicia penal, situación que debilita las posibilidades de defensa del acusado y la viabilidad de determinar con certeza los hechos ocurridos y la responsabilidad de Ciro Guerra Picón. Al final, queda solamente la versión y calificación de los hechos realizada por las periodistas.

 

8.                  Tras la publicación, Catalina Ruiz-Navarro concedió varias entrevistas a medios de comunicación: (i) en El Espectador, el 24 de junio de 2020,[7] se refirió al tutelante como agresor -abusador y acosador- sexual, dio por sentada su culpabilidad, habló de otros hechos que estaban llegando a su conocimiento -contra él u “otros agresores”-, e indicó que no deberían concedérsele más producciones para que “aproveche ese poder para acosar mujeres”. Luego, reafirmó su postura (ii) en la revista Semana en la misma fecha;[8] y (iii) en la emisora Blu Radio, el 25 de junio de 2020, ocasión en la que agregó que “tenemos que sacarnos de la cabeza eso de que solo la justicia penal por un juez es la verdad y la única forma de justicia y reparación porque no lo es”; en esta ocasión añadió que “no se necesita una denuncia penal para decir que alguien es un violador”.

 

9.                  En entrevista realizada por (iv) El Tiempo, el 26 de junio,[9] manifestó “no puedo mantenerme neutral ante estos testimonios y por supuesto que pienso que CIRO GUERRA es culpable” y precisó que, como estaba ejerciendo su derecho a la opinión y la libertad de pensamiento, no le era exigible garantizar su presunción de inocencia pues este “es un derecho que uno tiene frente a los jueces y frente al Estado”, pero no ante otros ciudadanos, pues cada uno tiene derecho a pensar y expresar que otra persona es culpable de un hecho. Por último, (v) en La Silla Vacía, el 2 de julio de 2020, las dos periodistas accionadas reiteraron sus calificaciones contra Ciro Alfonso Guerra Picón.[10]

 

10.              Además, la noticia publicada por las demandadas fue replicada en otros medios, como Noticias Uno[11] y el diario El Tiempo.[12]

 

11.              El accionante destacó que (i) no ha sido vinculado a ningún trámite judicial por los hechos objeto del reportaje ni ha sido condenado por conductas de acoso sexual y acceso carnal violento; y añadió que, en consecuencia, (ii) inició acción penal en defensa de sus derechos contra las periodistas tuteladas, por la presunta comisión del delito de calumnia y, en el marco de esta denuncia,[13] se celebró audiencia de conciliación el 15 de julio de 2020, en la que solicitó a las periodistas retractarse de sus afirmaciones y reparar los perjuicios materiales y morales ocasionados; sin embargo, esta etapa concluyó sin acuerdo en razón a que las periodistas afirmaron que contaban con el soporte probatorio que respalda sus acciones. En un escenario diferente, con el objeto de lograr la rectificación, el tutelante promovió solicitud de conciliación ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite que también fracasó.

 

12.              Estas actuaciones motivaron nuevos pronunciamientos en medios de comunicación por las tuteladas, y se le acusó, en concreto, de adelantar “estrategias de intimidación y silenciamiento”, afectando su derecho al buen nombre. Así, el 14 de julio de 2020, realizaron una publicación en el portal Volcánicas y el 14 de septiembre de 2020, luego de que la Fiscalía las citara para interrogatorio, dieron una entrevista en la revista Semana,[14] en la que continuaron afectando su imagen pública.  

 

Argumentos sobre la procedencia formal de la acción de tutela

 

13.              El accionante considera que la tutela es procedente como mecanismo transitorio, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable y a que se encuentra en posición de indefensión ante las accionadas. Añade que, antes de acudir a este mecanismo constitucional, requirió a las demandadas rectificar las afirmaciones realizadas.

 

14.              En relación con la subsidiariedad, precisó que inició la acción penal contra las demandadas por la presunta comisión del delito de calumnia;[15] no obstante, dicha acción no garantiza con celeridad la protección de los bienes jurídicos que valora lesionados,[16] debido a que (i) es un director y productor colombiano de cine con reconocimiento internacional, por lo que su imagen pública constituye un elemento vital de su entorno social y laboral; (ii) las publicaciones y declaraciones de las tuteladas tienen un impacto intenso y directo en su buen nombre e imagen pública, así como la potencialidad real de afectar sus proyectos y trabajo actual;[17] (iii) esta afectación inminente es más visible si se tiene en cuenta que el artículo ha sido traducido y publicado en tres idiomas para causar el mayor impacto posible en su vida profesional.

 

15.              Destacó que la acción de tutela es procedente frente a particulares,[18] cuando existe una situación de indefensión entre el accionante y el accionado, en el contexto de los acontecimientos. En el caso objeto de estudio la indefensión es incuestionable “atendiendo al alto impacto que generan esta clase de publicaciones producto de su alcance y difusión, y el poder dispositivo que sobre ellas tiene quien las realiza, que conserva para sí la facultad de acceso al medio y el manejo de la publicación.”

 

16.              Finalmente, se refirió a los dos escenarios de conciliación en los que les solicitó a las accionadas que rectificaran y se retractaran de lo afirmado en el reportaje, escenarios en los cuales no se llegó a ningún acuerdo (supra, 11).[19]

 

Fundamentos jurídicos sobre la violación de derechos del accionante

 

17.              En criterio del peticionario, las publicaciones y declaraciones mencionadas constituyen una lesión a sus derechos al buen nombre (Art. 15 CP), honra (Art. 21 CP) y presunción de inocencia (Art. 29 CP). En relación con los dos primeros, destacó que (i) el mayor reconocimiento público de una persona genera mayores impactos, no solo de tipo moral, sino también profesional y laboral; (ii) la lesión se maximiza cuando una determinada afirmación circula en redes sociales, dado su efecto expansivo; (iii) en este caso, la presentación del relato de personas, presuntamente víctimas o terceros, se aseguró de destacar casos en los que, a partir de las interpretaciones de las periodistas lo muestran como un abusador sexual; y (iv) las demandadas, escudándose en su derecho a opinar y a expresar su visión de lo ocurrido han abordado incluso aspectos ajenos a la investigación publicada.

 

18.              En este sentido, han mencionado que algunos de los proyectos de Ciro Guerra se han financiado con recursos públicos -por lo tanto, de los impuestos- que le han permitido alcanzar el prestigio nacional e internacional que ostenta, poder que utiliza “para acosar y abusar mujeres”. Las publicaciones y declaraciones de las demandantes, en consecuencia: “(…) revelan […] una intención que supera la de dar a conocer un hecho noticioso, dirigiendo sus actuaciones para generar una suerte de ajusticiamiento privado en contra de quien declaran culpable de unas supuestas conductas que les habrían sido puestas en conocimiento por las supuestas víctimas, realizando aseveraciones dirigidas a afectar su buen nombre y su honra, al calificarlo […] como un acosador y abusador sexual (…).”

 

19.              En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso, advirtió que no existe sentencia condenatoria en su contra y -según el mismo reportaje- las presuntas víctimas no tienen intención de denunciar, por lo cual no puede ser señalado, como lo hicieron las periodistas, como infractor de la ley penal y autor material de las conductas de acoso y abuso sexual. Agrega que dicha lesión es de pleno conocimiento de las demandadas, en razón a que así lo manifestaron abiertamente en sus declaraciones y, en esa medida, son responsables por sus acciones y el daño causado:

 

“Es de tener en cuenta, que ante las graves acusaciones y atendiendo a los escándalos que han rodeado el séptimo arte, cualquier velo de duda que se cierna sobre una de las personas que trabajan en ese medio, genera cautela en los otros miembros para continuar o construir nuevas relaciones con quien es vinculado a conductas del tipo de las que ha sido señalado por las periodistas del señor CIRO ALFONSO GUERRA, por lo que se evidencia que ante la impotencia absoluta de una respuesta eficaz e inmediata de la justicia ante las actuaciones iniciadas ya por el accionante, el amparo constitucional que se solicita se muestra como la única vía idónea (…).”

 

20.              Afirma que los derechos a la libertad de expresión, de opinión y de información de las periodistas no amparan sus actuaciones, pues no está permitido atribuir conductas delictivas a otras personas, en razón al impacto que esto tiene sobre la vida personal y social, “por lo que si tales aseveraciones no resultan ser verdaderas, dejan de estar al amparo de la libertad de expresión”, dejan de ser meras opiniones e implican la responsabilidad de quien actúa, en tanto constituyen “un juicio valorativo sobre la ocurrencia real de las situaciones allí descritas y la responsabilidad de una persona en su ocurrencia (…).”

 

21.              En cuanto a la libertad de información, destacó que su ejercicio se enmarca en los principios de veracidad e imparcialidad, los cuales deben ser garantizados por quien emite el mensaje (Sentencia T-117 de 2018).[20] En atención a estos parámetros, de llegarse a comprobar que las declaraciones reproducidas fueron recibidas por las tuteladas, su actuación sigue siendo lesiva de sus derechos en tanto las periodistas no se limitaron a dar una noticia sino a calificar, “con absoluta certeza y sin beneficio de duda alguna”, su presunta responsabilidad “delictiva”. En este escenario, “salvo prueba irrefutable” no está permitido generar una idea de culpabilidad como ocurrió en este asunto: “De ahí que cualquier aseveración que se dirija a dar por ciento (sic) ante la opinión pública la ocurrencia real de un hecho delictivo y la responsabilidad de una persona en el mismo, deberá contar con un respaldo judicial que apoye dichas aseveraciones, pues de lo contrario lo manifestado carece de veracidad (…).”

 

22.              Señaló que las accionadas desconocieron el principio de imparcialidad, en tanto no garantizaron un ejercicio real de contrastación a las versiones recibidas por las mencionadas declarantes. De esta situación da cuenta el mismo reportaje, que al final presenta las preguntas que se realizaron al peticionario, en una actuación dirigida a presentar una visión sesgada de los hechos. Así, aunque las periodistas sostienen que su investigación fue rigurosa, la información por él allegada en la etapa de conciliación con las demandadas motivó una corrección en fechas del artículo publicado[21] y, en general, ni siquiera se confrontó con otro tipo de pruebas la presencia del actor en los lugares en los que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de testimonio demostrando, con ello, “su falta de técnica investigativa revelando la inseguridad en el contenido del artículo.” 

 

Pretensiones

 

23.              Como consecuencia de la protección de los derechos invocados, el accionante solicitó al juez de tutela: (i) ordenar a Catalina Ruiz Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo retirar del portal de Internet de Volcánicas y de las redes sociales el reportaje publicado el 24 de junio de 2020 y cualquier otra referencia al mismo que se haya realizado en los términos denunciados; o, subsidiariamente, (ii) rectificar sus declaraciones, en tanto califican de acosador y abusador sexual a Ciro Alfonso Guerra Picón, conforme a los criterios jurisprudenciales, en el medio on-line Volcánicas y en diferentes redes sociales. Aunado a ello, pidió (iii) ordenar a las demandadas publicar en el mismo portal, en las redes sociales utilizadas para difundir el reportaje del 24 de junio de 2020, y en los tres idiomas mencionados, la parte resolutiva de la sentencia de tutela que conceda el amparo; y (iv) abstenerse de realizar cualquier otro tipo de publicación sobre Ciro Alfonso Guerra Picón en la que se lo vincule con presuntos hechos delictivos y se asevere su responsabilidad, con fundamento en hechos mencionados en el reportaje del 24 de junio de 2020 o cualquier otro hecho.

 

b.     Trámite de la acción de tutela

 

Respuesta de las accionadas 

 

24.              Mediante apoderadas,[22] Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo y Catalina Ruiz Navarro, en escritos separados pero idénticos, se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela.[23] En tal dirección solicitaron (i) declarar su improcedencia o, de manera subsidiaria y de encontrar mérito para una decisión de fondo, (ii) abrir un espacio probatorio especial en el que se permita allegar la información soporte del reportaje y se adopten las siguientes medidas: (ii.1) proteger la reserva de identidad de quienes rindieron sus testimonios, (ii.2) garantizar la contradicción de la prueba por el apoderado del tutelante, “instándolo a no revelar de ninguna manera hechos o circunstancias que le permitan identificar a las personas que relataron los hechos de violencia sexual en los cuales se fundamenta el reportaje”, (ii.3) no permitir que Ciro Alfonso Guerra Picón esté, virtual o presencialmente, en la práctica probatoria, (ii.4) mantener la estricta reserva de los trámites en los que las fuentes cuenten sus versiones y, en general, la información allegada y (ii.5) ofrecer atención psicológica y acompañamiento a víctimas. Por último, en caso de que no se conceda este periodo probatorio, (iii) negar la acción de tutela.

 

25.              Advirtieron que este caso es paradigmático por las discusiones subyacentes en materia de (i) libertad de expresión y de pensamiento, (ii) el fenómeno de violencias basadas en el género ampliamente normalizado como un asunto que, como parece comprenderlo el accionante, no constituye una  infracción al derecho sino que se enmarca en su vida privada y en sus relacionamientos personales y profesionales, y (iii) las actuaciones de silenciamiento o censura a la prensa, a partir del uso inadecuado de las vías judiciales por parte de Ciro Alfonso Guerra Picón, incluida la constitucional.

 

El accionante ya había interpuesto una acción de tutela

 

26.              Sobre el mal uso de los mecanismos judiciales, las accionadas indicaron que antes de esta petición de amparo se interpuso otra acción de tutela, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá el 5 de noviembre de 2020 y fue fallada desfavorablemente a las pretensiones del señor Guerra Picón el 17 de noviembre de 2020. Interpuesta la impugnación respectiva, el juez de segunda instancia declaró la nulidad de todo lo actuado durante la primera instancia, incluyendo el auto admisorio de la demanda, pues encontró que no se había vinculado al trámite a los portales de Internet, redes sociales, buscadores y demás plataformas en las que se encuentra información relacionada con el reportaje que motivó la queja del tutelante. El proceso se devolvió al Juzgado de primera instancia y, antes de que se profiriera un nuevo auto admisorio, el accionante solicitó el retiro de la acción. Mediante auto del 18 de diciembre de 2020 resolvió “[e]n atención a la solicitud elevada por el apoderado de la parte accionante y como quiera que el Juzgado 9o Civil del Circuito de esta ciudad, declaró la nulidad de lo actuado inclusive del auto mediante el cual se avocó conocimiento, de conformidad con el artículo 92 del Código General del Proceso, se autoriza el retiro de la acción de tutela de la referencia. Por secretaría déjense las constancias respectivas y archívese el presente asunto.”[24]

 

Sobre el escrito de tutela

 

27.              A continuación, sostuvieron que en el escrito de tutela los hechos se presentaron de manera descontextualizada, desconociendo que el texto periodístico se sometió a todos los estándares del oficio, y contaba con un amplio sustento derivado de cinco meses de investigación. Aunado a lo anterior, destacaron que (i) la revista Volcánicas constituye un medio de comunicación digital, dedicado a asuntos de interés público como las violencias de género; (ii) la fecha de su inauguración es irrelevante, pues las periodistas cuentan con una amplia trayectoria; (iii) el reportaje no tuvo como objeto afectar la vida profesional de Ciro Alfonso Guerra Picón, pues el centro fueron las víctimas, quienes decidieron contar sus historias y solicitaron mantener en reserva su identidad en atención a la estigmatización que genera en la opinión pública este tipo de relatos y a la posible afectación de sus carreras; (iv) la publicación, amparada por la libertad de pensamiento y opinión, toma las versiones entregadas por las víctimas y “se les da un alcance razonable y sustentado en el ordenamiento legal aplicable”; (v) las víctimas tienen derecho a no ser revictimizadas; y (vi) el tutelante tuvo oportunidad de contestar los hechos relatados, pero la “desechó alegando una supuesta persecución en su contra”.

 

28.              Señalaron también (vii) que la traducción del reportaje a varios idiomas obedece a una práctica común y que la cobertura realizada por distintos medios responde al interés público que este despertó. Destacaron que en ninguna de las entrevistas se llamó “violador” al tutelante y que como periodistas dieron su opinión sobre hechos que, “cuidadosa y responsable[mente]” informaron, “frente a los cuales existen bases creíbles que les permiten opinar y pensar de manera sustentada que el señor Guerra sí incurrió en actuaciones correspondientes con el abuso y acoso sexual.” Adujeron que, (viii) contrario a lo dicho por el tutelante, la Fiscalía General de la Nación sí ha indagado las conductas de las que se acusa a Ciro Alfonso Guerra Picón, como dan cuenta algunas actuaciones adelantadas por la Fiscalía 219 Seccional Unidad de Delitos Sexuales.[25]

 

29.              Finalmente, destacaron los siguientes aspectos: (ix) es cierto que el accionante las llamó a conciliación en distintos escenarios, pero estos llamados constituyeron prácticas intimidatorias; (x) la publicación que se volvió a realizar por las periodistas luego del interrogatorio ante la Fiscalía surgió como respuesta al intento de silenciamiento e intimidación; y, (xi) las consecuencias en la vida profesional del cineasta, presuntamente ocasionadas por su reportaje, no están probadas y, de todos modos, serían producto de sus conductas, “[e]n todo caso, este hecho permite entrever que el señor GUERRA está empleando la acción de tutela para lograr un pronunciamiento judicial que le permita hacerse a cuantiosas sumas de dinero (…) deformando así la naturaleza del trámite de la acción de tutela.” 

 

No se encuentran configurados los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela

 

30.              Para las demandadas la tutela es improcedente, dado que el accionante (i) ha acudido a las vías judiciales previstas por el ordenamiento para la protección y reparación de los bienes fundamentales que considera lesionados con la publicación periodística, en particular, las jurisdicciones penal y civil; (ii) la Fiscalía General de la Nación está investigando una denuncia contra el tutelante por violencia sexual, por lo cual es en dicho escenario en el que debe determinarse si los hechos ocurrieron; (iii) la acción de tutela, de naturaleza concreta y expedita, procede excepcionalmente para proteger los derechos al buen nombre y a la honra, pero no es la vía adecuada en este caso, pues involucra una causa de violencia sexual, que requiere la adopción de medidas judiciales especiales para evitar una revictimización. Destacaron que “el accionante busca presionar a las denunciantes a enfrentarlo judicialmente, o en su defecto, alegar que los relatos son ficcionales ante la negatoria de las víctimas a acudir a las vías judiciales.”

 

31.              Sumado a lo anterior, indicaron que (iv) la acción de tutela no constituye un medio adecuado para el trámite de pretensiones económicas; y, (v) no se satisfizo el requisito de rectificación, en los términos establecidos por el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 y precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[26] en tanto el trámite conciliatorio que adelantó el tutelante tuvo por objeto agotar el requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción civil y no pedir una rectificación. Además, dado el carácter confidencial del trámite conciliatorio,[27] “no puede aceptarse o negarse que en el trámite de conciliación una posible fórmula de acuerdo fue una [solicitud de] rectificación.”

 

32.              Por último, para las accionadas (vi) no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto transcurrieron más de tres (3) meses entre la publicación realizada en el portal Volcánicas y la presentación de la acción de tutela.

 

No se configura una lesión a los derechos fundamentales del accionante

 

33.              Las demandadas afirmaron que el reportaje reconstruyó los testimonios de las víctimas, “confirmando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, verificando su acaecimiento y contrastándolo con la persona investigada”, por lo cual, cumple con los estándares del oficio. En esta dirección, el periodismo no se encuentra obligado a reconstruir verdades judiciales -o a revelar verdades inobjetables- sino a informar hechos de tal manera que se acerquen a una verdad fundamentada, a partir de un ejercicio responsable de verificación de fuentes y documentación.[28]

 

34.              En esta misma dirección, el argumento del tutelante acerca de que, sin una decisión judicial, no está permitido que un medio de comunicación realice manifestaciones que revisten interés público parece convincente. Sin embargo, aceptarlo tendría un efecto devastador para el periodismo investigativo y golpearía con mayor intensidad a las denuncias sobre violencia sexual como una forma de violencia contra la mujer. Esto es así porque (i) probar tales conductas judicialmente es complejo, pues se desarrollan en ámbitos privados, (ii) pese a su interés público el sistema judicial se ha mostrado poco eficaz para investigarlas y juzgarlas, (iii) existe un gran estigma social para las denunciantes, y (iv) hay un alto índice de impunidad en torno a estos delitos.

 

35.              Adicionalmente, afirmaron que sus manifestaciones están amparadas por la libertad de opinión, ejercicio respecto del cual no existe un estándar a seguir, y que, dada su fundamentación, debe protegerse, pues “[n]o puede admitirse el escenario […] de que los periodistas solo puedan opinar sobre los asuntos […] después de que la justicia se hubiere pronunciado […] pues ello conduciría a un cercenamiento peligroso de la prensa en un sistema democrático.”

 

36.              Además, en relación con los parámetros de la información, la publicación cuestionada satisfizo los criterios de veracidad y la imparcialidad, en particular, en este último caso, contactando al señor Guerra para saber su perspectiva, “[d]e hecho, en ocasiones posteriores y de manera pública, se ha indicado que tiene el espacio para indicar toda su versión de los hechos, pero el señor GUERRA se ha abstenido de aceptar esa invitación.”

 

37.              Bajo esta distinción, precisaron que han sido cuidadosas porque cuando informan hechos se han asegurado que cumplan con el requisito de veracidad, dando voz a personas vulnerables, y cuando exponen su opinión, han indicado que “es su pensamiento y no que estén declarando la responsabilidad penal del accionante. Por ejemplo, como confiesa el demandante en el hecho 3.16, una de las demandas indicó que ‘por supuesto que pienso que CIRO GUERRA es culpable’.”

 

38.              El reportaje “Ocho denuncias por abuso y acoso sexual” contiene testimonios sobre situaciones que se enmarcan en el fenómeno de violencia sexual y, por lo tanto, constituyen violencia contra la mujer y una de las formas de discriminación. En este contexto, precisaron que “[e]l periodismo, y más el de investigación, busca darle voz a quienes se ven afectados por diferentes fenómenos sociales en aras de visibilizarlos y aportar al cambio (…).” En ese marco, recalcaron el papel del periodismo para visibilizar un fenómeno social de interés público, esto es, casos de violencias contra la mujer que, usualmente, se ejercen en escenarios de indefensión o subordinación, y en los que las víctimas prefieren no acudir a los procedimientos judiciales porque “han resultado ineficaces y, en ocasiones revictimizantes” y, además, por miedo a la estigmatización. La relevancia de la publicación llevó a que el reportaje recibiera el primer puesto del concurso “No es hora de Callar”, otorgado por el diario El Tiempo.

 

39.              Igualmente, las tuteladas destacaron que la solicitud que realizó el tutelante en este trámite constitucional, relacionada con que no mencionen a Ciro Alfonso Guerra Picón en el futuro, constituye una violación a la prohibición de censura previa, contrariando lo dispuesto en el artículo 20 superior.[29] Al respecto, agregaron que: “[…] tras la publicación del cuestionado reportaje, más mujeres se han puesto en contacto con las periodistas accionadas para manifestar historias similares a las que se relataron por primera vez y las mismas se encuentran en proceso de verificación. La solicitud de censura previa [elevada por Ciro Guerra] busca silenciar esos y otros relatos.”

 

40.              Finalmente, las demandadas manifestaron que la eventual suspensión del largometraje “Cortés y Moctezuma” por parte de la empresa Amazon fue justificada en razones asociadas a la pandemia; e insistieron en que cuentan con el soporte probatorio suficiente para la publicación del reportaje.

 

41.              El Espectador[30] se opuso a su vinculación y a las pretensiones del tutelante. Indicó que (i) no se evidencia un reparo de Ciro Alfonso Guerra Picón frente a este medio de comunicación por la publicación online, en su canal en Youtube, del 24 de junio de 2020 titulada “Ciro Guerra: esto es lo que se sabe sobre las ocho acusaciones de acoso y abuso sexual”; la cual, además, siendo del género “entrevista”, contiene las respuestas efectuadas por Catalina Ruiz-Navarro sobre el reportaje publicado en Volcánicas. Agregó que, en todo caso, la acción sería improcedente en razón a que (ii) no hay constancia de solicitud de rectificación al medio; (iii) en el marco del género entrevista, El Espectador satisfizo los estándares de veracidad[31] e imparcialidad[32] y (iv) de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, hay una prevalencia por el derecho a la libertad de expresión, con mayor razón en casos de interés público.[33] 

 

42.              La Casa Editorial El Tiempo S.A.[34] adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, destacando para el efecto que, en la acción de tutela, Ciro Alfonso Guerra Picón no fundamentó acusación alguna contra este medio. Agregó que sobre este asunto El Tiempo efectuó dos publicaciones, la primera, del 24 de junio de 2020 a través del canal de Youtube,[35] titulada “Antes de juzgar, esperemos que la justicia evalúe, responde Ciro Guerra”; y, la segunda, del 26 de junio de 2020,[36] efectuada por la subeditora Yineth Bedoya, que corresponde a una entrevista a Catalina Ruiz-Navarro, en la cual la primera “se limita a escuchar y abre la posibilidad de opinión sobre el tema.”  Por lo expuesto, concluyó que como entidad de derecho privado no está llamada a proteger los derechos invocados por el tutelante.

 

43.              Publicaciones Semana S.A.[37] solicitó ser desvinculada del trámite pues su intervención en los reparos del tutelante contra las periodistas demandadas consistió en una entrevista realizada por Victoria Eugenia Dávila y Jairo Lozano a Catalina Ruiz-Navarro,[38] denominada “Ciro Guerra y las denuncias por acoso y abuso sexual: esta es la información -Semana Noticias”, en la cual no hubo señalamientos por parte de Semana S.A. Además, indicó que (i) el tutelante no demandó a Semana y no efectuó una solicitud de rectificación al medio; con todo, concluyó, (ii) Semana no ha lesionado derecho alguno del reclamante, pues fue la entrevistada quien “se ratificó en sus expresiones relacionadas con una serie de acontecimientos, sin que de parte de los entrevistadores hubieran sido construidos juicios de valor ni calificaciones en uno u otro sentido respecto de la situación fáctica publicada en su momento en el artículo “VOLCÁNICAS” del 24 de junio (…).”[39]

 

44.              La Fiscalía 163 Local, adscrita a la Unidad Grupo Querellables – Averiguación, Coordinadora encargada de la Unidad de Delitos Querellables indicó que la Fiscalía 292 Local adscrita a la casa de Justicia de Kennedy, indicó que en el escrito de tutela no existe hecho o pretensión que comprometa su responsabilidad, por lo cual no es parte en este proceso. Indica que, verificado el sistema de información, sí existe una noticia criminal por la presunta comisión del delito de calumnia en contra de las aquí tuteladas, iniciada por Ciro Alfonso Guerra Picón, la cual está en etapa de investigación.

 

c.      Sentencia de primera instancia

 

45.              Mediante fallo del 4 de marzo de 2021,[40] el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió “negar por improcedente” el amparo, por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se demostró el riesgo de un perjuicio irremediable. El Juzgado sostuvo que lo publicado por las accionadas son historias de varias mujeres en cuyos relatos no se afirma una condena o culpabilidad en cabeza de Ciro Alfonso Guerra Picón; consideró que las periodistas “simplemente se limitan a comentar la situación ocurrida y a mencionar lo relatado por las presuntas víctimas”,[41] en ejercicio legítimo de la libertad de expresión sin desconocer los derechos fundamentales del actor. Agregó que se encontraba en curso un proceso penal relativo a la presunta comisión del delito de calumnia en contra del aquí accionante, siendo indiciadas las accionadas; en consecuencia, sostuvo, esa es la vía pertinente para resolver el conflicto aquí planteado.

 

46.              A continuación, descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara de manera transitoria la procedencia del amparo. Para ello tuvo en cuenta que el señor Guerra Picón había acudido anteriormente ante un Juez Constitucional buscando el amparo de los mismos derechos y con base en los mismos hechos que expone en este proceso, pero terminó por retirar la demanda, lo que deja claro que la presunta vulneración a sus derechos no era inminente, ni necesitaba una protección urgente e inmediata a sus derechos.

 

47.              En cuanto al argumento según el cual la carrera profesional del accionante se vio afectada con la publicación que se estudia, señaló que no se aportó prueba alguna del nexo causal entre esos dos hechos y que debía tenerse en cuenta que la pandemia por el COVID-19 paralizó a todas las industrias. Concluyó que no accedería “a las pretensiones del demandante pues es claro que cuenta con un mecanismo eficaz, como lo es el de la jurisdicción penal, para procurar la solución al conflicto planteado y las sanciones respectivas en caso de demostrarse la materialidad de un delito y la responsabilidad penal de las denunciadas […].”

 

d.     Impugnación

 

48.              La decisión de primera instancia fue impugnada el 24 de marzo de 2021 por el apoderado del accionante, con base en las siguientes razones: (i) sí se evidenció la vulneración de derechos fundamentales; (ii) la acción de tutela sí satisface el requisito de subsidiariedad; y (iii) es urgente la intervención del juez de tutela.

 

Sí se evidenció la vulneración de derechos fundamentales[42]

 

49.              A pesar de la importancia de la libertad de expresión, su ejercicio genera responsabilidades (i.e. no es un derecho absoluto). Uno de sus límites es el respeto a los derechos ajenos como el buen nombre, la honra y la presunción de inocencia, de modo que no son admisibles manifestaciones en las que se responsabilice a una persona de la comisión de conductas punibles, pues ello requiere una declaración de responsabilidad por parte de la justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado (Sentencia T-080 de 1993) que cuando se informa sobre hechos que pueden derivar en una conducta delictiva, se exige un especial cuidado en el manejo de la información, por lo que los periodistas deben ser cautelosos con la forma en que se presenta el reportaje, “su actuación debe limitarse a realizar un relato de los hechos, evitando vincularse en la valoración de los mismos, pues esa es labor del Juez (…).”[43]

 

50.              Resaltó que en la acción de tutela se incluyeron apartes de declaraciones en las que responsabiliza al accionante como abusador y acosador sexual sin un respaldo legal, sin cumplir las cargas de veracidad e imparcialidad.[44] El apoderado del tutelante especificó que la veracidad se desconoce cuando la información es inexacta y “en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho definitivo”,[45] y la imparcialidad cuando se presenta una versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos al público, ya que ese principio implica que la información debe corresponder a la presentación de unos hechos de forma objetiva y que permita al público conocer diversos puntos de vista. En consecuencia, sostuvo que las accionadas no se limitaron únicamente a comentar un simple suceso, “sino que desarrollaron toda una acusación e incluso una teorización de los hechos […] que da lugar a la realización de un juicio público y mediático en el cual fue declarado culpable, sin que mediara la decisión judicial única capaz de respaldar semejantes conclusiones.[46]

 

51.              Además, dice, “se dedicaron a sacar conjeturas sobre unos hechos inexistentes, que no tienen sustento en los presuntos relatos que se habrían transcrito en el reportaje, y que tampoco son simples ‘opiniones’ sobre la situación narrada, sino que son inventos producto de la imaginación de las periodistas, que por tanto carecen de absoluta veracidad y soporte, todo ello para que el público adopte como cierta la conclusión que ellas abiertamente señalan en su publicación (…).”[47] Por otra parte, las periodistas faltaron a la obligación de presentar el contraste de las versiones, ya que no permitieron que el accionante ejerciera correctamente el derecho de réplica. Todo lo anterior demuestra, según el impugnante, que la decisión de primera instancia no se acompasa con la realidad procesal. Finalmente, aclaró que no se pretende que no se publiquen hechos noticiosos, sino que se haga solo de manera responsable.

 

La acción de tutela sí satisface el requisito de subsidiariedad[48]

 

52.              El apoderado del tutelante señaló que, si bien existen otros mecanismos judiciales -a los que incluso ya ha acudido-, lo cierto es que no son idóneos para la protección inmediata que requiere,[49] al punto que la Corte Constitucional ha afirmado que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, más en un caso como este, dado que Ciro Guerra “es un director de cine con fama y reconocimiento nacional e internacional, por lo que como sucede con cualquier personaje vinculado al mundo del arte, su trabajo depende en gran medida de su reputación, lo que hace que cualquier afectación a la misma repercuta en su desempeño profesional, poniendo en riesgo su normal desempeño (…), ya que ninguna productora quiere verse catalogada como la que ‘apoya’ [a] personas que se vinculan con ese tipo de acusaciones.”[50]

 

Es urgente la intervención del juez de tutela[51]

 

53.              El impugnante reiteró que la reputación del accionante es importante “para su desarrollo profesional en la industria de (sic) séptimo arte (…)”[52] y que existen unos daños consolidados por la cancelación o riesgo de cancelación de varios proyectos. “Además de eso, […] no solo se trata de lo que ya pasó sino de lo que las periodistas mismas han anunciado que va a pasar, pues ellas han señalado que realizaran (sic) una nueva publicación que involucra situaciones similares en contra del señor CIRO ALFONSO GUERRA, por lo que la intervención preventiva del Juez se hace necesaria y ante todo urgente, con el fin de precaver que nuevamente se publique un artículo en el cual se desconozcan los derechos de mi poderdante (…).”[53] (Negrillas originales). Por último, señaló que el retiro de la acción de tutela del conocimiento de los jueces obedeció precisamente a la urgencia del caso, dado que aquellos entraron en vacancia judicial desde el 18 de diciembre de 2020, “interrumpiéndose en consecuencia los términos para la atención de los asuntos que cursan ante esos Despachos, razón que […] llevó, a que se considerara necesario interponer la actuación ante un Juez que no interrumpiera su actividad por la vacancia judicial.”[54]

 

e.      Sentencia de segunda instancia

 

54.              La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia el 26 de abril de 2021. En esta, revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo al señor Ciro Alfonso Guerra Picón y ordenó a las accionadas rectificar la información contenida en su reportaje, con apego a los principios de veracidad e imparcialidad.

 

55.              La Sala citada consideró que, si bien los y las periodistas pueden hacer denuncias públicas y presentar información sobre hechos que podrían ser constitutivos de delitos, el reportaje de Las Volcánicas no satisface los estándares de veracidad e imparcialidad. El primero, debido a que algunos apartes de la nota periodística conducen a entender que, en efecto, Ciro Alfonso Guerra Picón fue condenado por hechos delictivos; y el de imparcialidad, pues las periodistas no concedieron al peticionario un espacio para presentar su punto de vista, debido a que no fue contextualizado sobre los hechos y las denuncias durante la llamada que le realizaron. En criterio del juez constitucional de segunda instancia, las periodistas debieron asumir una carga mayor para asegurar la seriedad de la investigación periodística, en especial, en consideración a la gravedad de los hechos recogidos en este reportaje.

 

         II.      RECUENTO TRÁMITE DE REVISIÓN

 

56.              El expediente T-8.407.436 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez de 2021, a través de Auto de 29 de octubre, notificado el 17 de noviembre de 2021. A partir de ese momento se presentaron -y resolvieron- diferentes solicitudes, así como escritos de intervención.[55]

 

57.              Mediante Auto de 22 de febrero de 2022,[56] la Sala Primera de Revisión suspendió por tres (3) meses los términos con el propósito de requerir, practicar y valorar pruebas.[57] A través de Auto de 5 de abril de 2022,[58] la Magistrada sustanciadora resolvió (i) reiterar a algunas entidades[59] que remitieran lo solicitado, (ii) informar a Media Defence que fue aceptaba su solicitud de intervenir en calidad de amicus curiae y, (iii) mantener la suspensión de términos decretada con el Auto de 22 de febrero de 2022. El 19 de mayo de 2022 la Secretaría General informó al despacho sustanciador sobre el cumplimiento de esas providencias.[60] La información recibida fue puesta a disposición de las partes e intervinientes el 23 de mayo de 2022,[61] de conformidad con el artículo 64 del Reglamento interno. Con Auto de 21 de junio de 2022 fue actualizada la contabilización de los términos procesales para fallar.

 

a.     Escritos remitidos por las partes a la Sala de Revisión

 

De la parte accionante (5 de noviembre de 2021)

 

58.              El apoderado del accionante presentó un documento que gira en torno a los límites del ejercicio de la libertad de expresión cuando es ejercida por periodistas, frente a los “derechos de las personas que terminan vinculadas con los hechos sobre los cuales se publica, a las que se acusa de incurrir en conductas delictivas que no han sido objeto de investigación ni juzgamiento por parte de las autoridades judiciales.”[62]

 

59.              Para tal efecto, reiteró varios de los argumentos expuestos en la tutela y otros momentos procesales; y precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte (sentencias T-525 de 1992 y SU-274 de 2019), cuando no existe respaldo judicial sobre la comisión de un delito, cualquier información que sobre ello se difunda deberá “adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre su responsabilidad”,[63] por lo que no se pueden emitir juicios de valor sobre la responsabilidad de una persona que ni siquiera ha sido escuchada, como aconteció con su poderdante.

 

60.              Al respecto, destacó que los relatos publicados por quienes serían las víctimas no incluyeron calificativos sobre la persona acusada ni sobre los hechos, “por lo que todas las afirmaciones sobre la culpabilidad de mi poderdante fueron realizadas directa y exclusivamente por las autoras del artículo, lo que hace que […] ellas sean las directas responsables tanto de la inexactitud de lo que dicen como de las consecuencias derivadas de ello.”[64] Finalmente, llamó la atención en que los medios de comunicación -o la opinión pública, en general. no pueden ser tribunales que juzguen conductas, ya que solo las autoridades judiciales pueden “definir responsabilidades, luego de un procedimiento institucionalizado, que debe ser respetado con todas sus condiciones”,[65] como lo es el derecho de defensa, entre otras garantías.

 

De la parte accionada (9 de febrero de 2022)

 

61.              Las abogadas de las periodistas accionadas solicitaron estudiar nuevos hechos, los cuales darían cuenta de censura previa y acoso judicial en el presente caso; y pidieron un pronunciamiento expreso sobre esos puntos en la sentencia de revisión de la tutela.

 

62.              Sobre la censura previa. Refirieron que el 8 de febrero de 2022, el apoderado del accionante presentó una reforma de la demanda en el marco del proceso civil, añadiendo una pretensión consistente en que se ordene a las periodistas accionadas abstenerse, en adelante, de realizar cualquier tipo de publicación sobre Ciro Alfonso Guerra Picón “en la cual se le vincule con hechos delictivos, frente a los cuales se realicen aseveraciones sobre su responsabilidad por esas conductas, bien sea con fundamento en el artículo publicado el 24 de junio de 2020 en el portal de internet VOLCÁNICAS, o por cualquier otro hecho diferente.[66] Ello conllevaría, en criterio de las abogadas, a que las periodistas no pudieran informar sobre “un hipotético caso en que el señor Guerra se viera involucrado en la comisión de cualquier delito, incluso de tipo económico, (…) aunque ocurrieran muchos años después de la presente acción.”[67] Sostuvieron que el debate sobre la censura previa no debe darse en la jurisdicción civil sino en la constitucional.

 

63.              Sobre el acoso judicial. Las abogadas señalaron que a pesar de reformarse la demanda civil y de ordenarse en sede constitucional una rectificación, en ese primer proceso se mantuvo la pretensión de retirar del portal de Volcánicas el artículo publicado el 24 de junio de 2020 y rectificar las declaraciones realizadas contra Ciro Guerra “en las cuales se le califica como acosador y abusador sexual, para que las mismas cumplan con los parámetros establecidos por la Jurisprudencia (…).”[68] Lo anterior, en concepto de aquellas, “pone en evidencia la mala fe del actor, quien ha demostrado su intención de activar todas las vías jurisdiccionales posibles para que decidan sobre un mismo asunto, generando una peligrosa inseguridad jurídica.”[69] Sobre esto último, destacaron que el accionante ha hecho un uso desproporcionado del sistema legal para silenciar a las periodistas, dado que ha ventilado el mismo conflicto y planteado pretensiones idénticas ante jueces distintos: (i) presentó una primera acción de tutela que retiró, e instauró una nueva idéntica, que es objeto de revisión; (ii) instauró de manera simultánea acciones penales, civiles y constitucionales por los mismos hechos; y (iii) solicitó pretensiones de censura idénticas en el marco de los procesos constitucionales y civil.[70]

 

64.              Ese acoso judicial, señalaron, tiene un efecto inhibitorio y ha generado la autocensura de las periodistas. “Se trata de una estrategia emprendida por una persona poderosa, como el señor Guerra, que puede acudir a firmas de abogados costosas y ejercer una intimidación sobre las periodistas que no tienen la misma capacidad para enfrentar varios procesos largos y costosos. De acuerdo con el TEDH, es justamente esa desigualdad de armas y las dificultades para la defensa lo que puede jugar un factor fundamental en la evaluación de la proporcionalidad de las interferencias sobre la libertad de expresión y la falta de equidad e igualdad procesal la que puede desembocar en una violación a ese derecho.”[71]

 

65.              Escrito de la parte accionante (26 de mayo de 2022). En este nuevo documento, el apoderado del accionante se pronunció sobre algunas de las intervenciones presentadas en sede de revisión. Para ello, comenzó por recordar que el debate no gira en torno al derecho a informar, sino la forma en como los periodistas deben ejercer esa labor, especialmente cuando una persona es vinculada a hechos que pueden configurar un delito.[72] Sobre las intervenciones, indicó que en ellas se destacó sobre la necesidad de que el derecho a la información cumpla con las condiciones de veracidad e imparcialidad, las cuales fueron desconocidas por las periodistas en este caso. Al respecto, destacó que las periodistas faltaron a la verdad frente a los hechos no solo en la publicación realizada en el portal de Internet Volcánicas, sino también en las entrevistas que brindaron en diferentes medios de comunicación.[73] Ligado a ello, sobre el deber de respetar la presunción de inocencia,[74] indicó que la Universidad Nacional resaltó en su concepto “la importancia de que los medios y los periodistas en el ejercicio de su profesión, restrinjan su actividad a dar a conocer los hechos al público, pero sin determinar culpabilidades o endilgar responsabilidades en escenarios donde no exista una decisión que soporte esa aseveración, pues en realidad esas afirmaciones sí comprometen la veracidad de la publicación.”[75] Por otro lado, reiteró lo afirmado en la acción de tutela y en el escrito de impugnación acerca de que las periodistas también desconocieron el principio de imparcialidad.

 

66.              Así las cosas, señaló nuevamente que el incumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad en la información por parte de las periodistas vulneró los derechos de Ciro Guerra, quien no está en una posición privilegiada, “pues lo cierto es que aquellas son quienes tienen acceso de primera mano a los medios y quienes han tenido la posibilidad de difundir, como mejor les ha parecido, toda la información tanto en relación con su publicación, como posteriormente en lo que respecta a las acciones iniciadas por CIRO ALFONSO GUERRA, quedando a mi poderdante únicamente el camino de actuar por las vías legales (…)”,[76] lo cual es lo mínimo que puede hacer una persona que resulta afectada en sus derechos y bienes por la actuación de otro, sin que por ese hecho sea considerado como un abusador del sistema legal.

 

67.              Además, para él es claro que la responsabilidad de un periodista por el ejercicio inadecuado de la profesión “derivará en varios frentes, pues es responsable ante el Estado por haber infringido la ley penal, como ante la victima cuando su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial se ha visto afectada, e incluso se pueden generar responsabilidad frente afectados indirectos, como familiares o incluso empresas, que pudieran haber sufrido con base en esta actuación, un detrimento en su patrimonio”;[77] y que, como lo refirieron las intervinientes, para que una actuación pueda ser considerada como acoso judicial “debe mostrarse desmedida, temeraria, sin soporte real, lo cual no ocurre cuando se violentan derechos fundamentales (acción de tutela), se configura una conducta delictual (acción penal) y se han ocasionado perjuicios (acción civil), teniendo en cuenta en cada caso existe justificación para proceder (…).”[78] Adicionalmente, resaltó que el accionante ha mantenido sus actuaciones en la esfera privada, dado que han sido las periodistas quienes han difundido la información relacionada con las acciones judiciales (algunas de ellas sometidas a reserva).

 

     III.      INTERVENCIONES EN REVISIÓN

 

68.              De conformidad con la información solicitada en los autos de 22 de febrero y 5 de abril de 2022, se presentaron las siguientes intervenciones:[79]

 

a.     Escuela de Investigación y Pensamiento Penal “Luis Carlos Pérez” - POLCRYMED, de la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia

 

69.              POLCRYMED envió concepto en el que se refirió a la mayoría de los ejes temáticos planteados por la Corte. Frente a la tensión entre los derechos a la libertad de expresión, por un lado; y la honra y el buen nombre, por el otro, señaló que el derecho a la libertad de expresión es preferente y no absoluto, de manera que cuando en el ejercicio periodístico se da a conocer información sobre procesos judiciales, deben tenerse en cuenta estándares y límites.

 

70.              Siguiendo lo dispuesto por el Estatuto de Roma, indicó que la información debe “garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”. También se refirió a los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para determinar si existe una extralimitación en el ejercicio de la libertad de expresión, en concreto: i) el tipo de persona afectada, ii) la capacitación suficiente de los servidores públicos, iii) la garantía de la proporcionalidad de la medida restrictiva del derecho a la libertad de expresión, iv) la base fáctica suficiente, v) la buena fe y vi) si la información es confiable y de calidad. También incluyó referencias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana sobre la mencionada tensión.[80]

 

71.              A continuación, explicó que la presunción de inocencia es “una condición, un derecho connatural en sí mismo, que se le confiere al individuo por su condición natural y derecho fundamental de carácter inalienable e irrenunciable, que constituye un valor de primer orden y que a su vez se encuentra amparado por la presunción, por la que todo hombre procesado legalmente, debe ser tratado como inocente, durante la investigación y juzgamiento.”[81] En su opinión, este derecho[82] no es únicamente una prerrogativa de los procesos judiciales, oponible al Estado y a las autoridades, sino que es un asunto que le incumbe a toda la sociedad exigible ante toda la ciudadanía de “una cultura constitucional arraigada”. Con base en lo anterior, señaló que las declaraciones de una de las accionadas según las cuales a ellas no les es oponible la garantía de la presunción de inocencia no son admisibles, pues “la fuerza normativa de los derechos fundamentales y de la Constitución en sentido material, es exigible tanto a las autoridades públicas como a los particulares, pero además, impone el deber de procurar una cultura jurídica permeada por el núcleo esencial de los derechos, de su reconocimiento y respeto, así como el respeto a los demás ciudadanos como mandato ético de la ciudadanía.”[83]

 

72.              Señaló que en sus investigaciones ha observado que existe una práctica periodística que no responde a la presunción de inocencia pues cuando los medios de comunicación informan sobre asuntos penales refiriéndose a los indagados o investigados como “presunto criminal”, “presunto violador”, “presunto asesino”, “presunto acosador”, entre otros, generan juicios, valoraciones o atribución de responsabilidad de manera encubierta o velada. El interviniente consideró, entonces, que en el caso concreto en el que se debate la posible comisión de delitos de violencia sexual en contra de mujeres es relevante la existencia de un proceso penal en curso, porque el tipo de información que se difunde despierta en la ciudadanía interés, furor e indignación sin que sea necesario exigir un fallo judicial para informar sobre la ocurrencia de tales hechos porque, siguiendo la jurisprudencia constitucional, sería una carga desproporcionada hacia la víctima.[84]

 

73.              A continuación, incluyó consideraciones sobre el principio de no culpabilidad e información sobre asuntos judiciales. Dicho principio se distingue del de presunción de inocencia, en tanto su función es la de “proteger la presunción de los investigados frente a la información judicial”, entendiendo la noticia criminal como una “mercancía” en cuya divulgación chocan derechos y principios constitucionales. “Por una parte, tenemos el derecho a la libertad de información y ser informado, que se relaciona con la necesaria democratización de un proceso continuo de información y formación de la opinión pública. Por lo tanto, la funcionalidad del proceso, el libre convencimiento del juez, la presunción de no culpabilidad y el derecho al buen nombre se ven involucrados. Según Luciani, (2017), los que se encuentran en ejercicio del derecho de información deben seguir unas reglas generales para que sus noticias no sean lesivas del principio de no culpabilidad”,[85] se refiere a (i) la verdad objetiva, entendida como aquella producto de un serio y diligente trabajo de investigación; (ii) subsistencia de un interés público a la información (pertinencia), significa que la noticia no debe exceder nunca la finalidad informativa, infundiendo una objetividad imparcial; (iii) que la noticia refleje fielmente el contenido de la decisión judicial,  busca que se reproduzca de manera fiel el contenido de la imputación, acusación o sentencia judicial y que se presenten los hechos y la etapa del proceso en los términos que corresponden al momento procesal; y (iv) el interés público del conocimiento inmediato de los hechos en ponderación con la presunción de inocencia, según el cual es necesario dejar lo más claro posible que la culpabilidad del imputado o acusado no es aún un hecho cierto.

 

74.              Tras referirse a la jurisprudencia constitucional sobre el estándar de veracidad de la información que se le exige al periodista o comunicador social, señaló que el mismo debe ser aplicado en conjunto con los criterios de imparcialidad y equilibrio informativo. Así entonces, el tratamiento de la información debe ser veraz, sin calificativos o etiquetas adicionales, registrando objetivamente el hecho y en lo posible debería estar acompañado por cada una de las versiones de todas las personas involucradas.

 

75.              La problemática surge cuando por un indebido tratamiento informativo se construye una narrativa de culpabilidad de forma anticipada, no se garantiza efectivamente la presunción de inocencia, se traslada el debate judicial a un ámbito no jurídico o se realiza una sobreexposición de la imagen, honra y buen nombre de las personas. Además, advirtió que el principio de veracidad debe estudiarse desde dos perspectivas: la verdad y/o veracidad en los medios de comunicación y la verdad en el proceso penal. En la primera, la noticia se encuentra “condicionada a un ambiente que se rige por parámetros comerciales”, lo cual la aleja de la función de informar y formar la opinión pública de una manera libre e imparcial, pues termina primando la capacidad de lograr raiting y garantizar mayores ingresos a la empresa.

 

76.              Los medios de comunicación reinventan la realidad o construyen una realidad mediática a través de lo que difunden, asunto que es atravesado por aspectos económicos; de ahí que,  “[e]l derecho a la libertad de información exige, antes de la verdad, la veracidad de la información, es decir, la diligencia del periodista o informador respecto del hecho noticioso, criterios como verificar la fuente, y los hechos en sí mismos, excluyéndose así aquellas noticias que se construyen a través de cadenas, rumores y sospechas. (Camarena, 2017, pág. 267)”.[86] En la segunda perspectiva, la verdad en el proceso penal es construida luego de un debate probatorio y de todo un proceso en el que se garantiza el debido proceso; sin embargo, “la verdad no es un fin mismo para el proceso penal, sino un medio o condición necesaria solo para la condena. Esta propuesta de concebir a la verdad no propiamente como un fin del proceso penal, sino como una condición para la imposición de la ley penal reconocería el corte garantista del sistema de justicia penal.”[87] 

 

77.              En cuanto al acoso judicial y el acceso a la administración de justicia, hizo referencia al informe de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) sobre la materia, según el cual la apariencia de una causa infundada, la interposición de múltiples acciones concurrentes de manera temeraria, acudir a diversas alternativas de “defensa judicial aparente” al mismo tiempo y, difundir lo anterior de manera intimidante en diversos medios de información o divulgación, podría corresponder a un abuso de las vías judiciales y de comunicación con fines de acoso e intimidatorios.  

 

78.              Advirtió necesario diferenciar el escrache, como expresión social, del ejercicio de la actividad periodística. Para explicar en qué consiste lo primero el interviniente hizo un breve recuento histórico de esta forma de protesta social que ha sido usada a manera de reivindicación de grupos sociales vulnerados o frente a los cuales se ha ejercido violencia. En América Latina el término empezó a utilizarse en Argentina en 1995 luego de que varios militares condenados por crímenes cometidos durante la dictadura militar fueran indultados. El escrache se usó como una manera de “generar memoria histórica, expresar indignación y de cierto modo, para hacer justicia a partir de estas prácticas sociales (Pérez Machío, 2017, p. 250). De otra parte, escrache, se refiere y tiene un origen literalmente a ‘arrojar algo con fuerza’ o ‘fotografiar a una persona’ (Barragán, 2020) y, se refiere, al tipo de denuncias públicas que también son conocidas como ‘funas’ en Chile y en Argentina, las que se convirtieron en herramientas utilizadas por colectivas feministas defensoras de DDHH para la protección de la publicación de denuncias de acoso o abuso en redes sociales y, no fue sino hasta la segunda mitad del siglo XX que adquirió el sentido con el que actualmente se conoce en redes sociales. (p. 15-20.)[88]

 

79.              Esta forma de denuncia pública ha sido usada en los últimos años de manera masiva por mujeres que, a través de las redes sociales digitales, reivindican una vida libre de violencias. En este orden de ideas, consideró que la misma difiere del ejercicio de la actividad periodística, en tanto que los periodistas tienen un rol social específico que les demanda mayor atención al cumplimiento de los estándares de la noticia y la información que divulgan.

 

b.     Corporación Humanas (Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género)

 

80.              La Corporación Humanas invitó a la Sala de Revisión a proteger el derecho a la libertad de expresión en el caso concreto y a estudiarlo con perspectiva de género. Su intervención se concentró en la importancia del ciberactivismo en el movimiento feminista, los discursos especialmente protegidos y su relación con los derechos humanos de las mujeres y periodistas.

 

81.              Sostuvo que para los movimientos feministas el acceso a los medios de comunicación digitales, así como a las redes sociales, en el marco de denuncias por hechos de violencias basadas en género es muy importante, pues es un mecanismo democrático y un espacio no hegemónico que permite a las mujeres denunciar las situaciones por las que han atravesado y empoderarse al transmitir ese tipo de hechos.

 

82.              Advirtió que las mujeres víctimas de violencias basadas en género tienen una alta probabilidad de ser expuestas a escenarios de revictimización o de violencia institucional en el marco de los procesos judiciales que pudieran adelantar; de ahí la importancia y necesidad de poder acudir a las redes sociales y a los medios digitales como elemento esencial para la protección y garantía de sus derechos y, en algunos escenarios, prevención frente a los hechos de violencia.

 

83.              En cuanto al caso bajo estudio, destacó, como factores a tener en cuenta en el ejercicio de ponderación de derechos que este supone, la posición asimétrica en la que se encuentran el accionante, por un lado, y las mujeres que se consideran sus víctimas, por otro. El primero es un director de cine de talla internacional nominado a prestigiosos premios por su gremio de trabajo; las ocho mujeres cuyas denuncias presentaron las accionadas son ciudadanas del común. Estas mujeres decidieron exponer sus casos “de manera segura al no tener que mostrar sus nombres y mantener sus datos protegidos, los cuales resultan esenciales para evitar escenarios de revictimización; adicionalmente, permite que, en esa desproporcionada relación de poder, las cargas puedan equilibrarse un poco a favor de las mujeres víctimas de violencias y discriminación al no sentirse solas frente a las denuncias realizadas, al sentir el apoyo que estos medios de comunicación, desde la movilización social, podrían llegar a darles.”[89] El otro aspecto que consideró transversal al caso es la existencia de discursos especialmente protegidos como el de la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres, que en el caso concreto se encuentra unido estrechamente a la protección de la actividad periodística.

 

84.              Así entonces, estimó necesario aplicar un enfoque de género al evaluar la proporcionalidad de un veto, aún parcial, al derecho a la libertad de expresión frente a los derechos a la honra y el buen nombre; el contexto de violencia generalizada en el que vivimos demanda garantías y acciones afirmativas en pro de los derechos de las mujeres víctimas de violencias y en la posibilidad de satisfacerlos mediante vías alternas a las ofrecidas por el Estado, al menos, hasta que este pueda garantizar espacios sin un riesgo tan alto de revictimización.

 

c.      Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario - Línea de Género y Derecho

 

85.              La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario observó que la tutela a los derechos fundamentales de Ciro Alfonso Guerra debía ser negada, porque (i) las mujeres han sido un grupo social discriminado, violentado y silenciado durante muchos años; (ii) el acoso sexual es una manifestación de la violencia basada en género que debe ser investigada, sancionada y eliminada por los Estados bajo el principio de debida diligencia, siguiendo los estándares constitucionales y de derechos humanos,; (iii) las investigaciones, reportajes y publicaciones de hechos sobre violencia de género, como el acoso o el abuso sexual, están catalogadas como información de interés público y discurso protegido, por lo tanto, se encuentran salvaguardadas a nivel internacional y nacional bajo el derecho a la libertad de pensamiento, sin que pueda haber censura, previa o posterior, de sus contenidos; y (iv) el accionante es una figura pública reconocida en la industria del cine a nivel internacional. Por lo tanto, las accionadas ejercieron su derecho a la libertad de expresión al investigar y publicar un reportaje que no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, honra y reputación del accionante.

 

86.              Su intervención inició argumentando sobre la importancia de que esta controversia sea estudiada por la jurisdicción constitucional y no en otros ámbitos judiciales. Destacó que, aunque las normas procesales pretenden mantener la igualdad entre las partes, así como la objetividad e imparcialidad de los jueces, “muchas normas sustantivas y procesales tienen sesgos machistas que inclinan la balanza en contra de las mujeres, a lo que se suman interpretaciones judiciales que reproducen las discriminaciones a las que históricamente han estado sujetas (…).”[90] Por ello, una sentencia de la Corte Constitucional resulta ser un escenario idóneo para dar visibilidad y aprehender en toda su complejidad el carácter estructural y generalizado de la discriminación en contra de las mujeres y la violación sistemática de sus derechos.

 

87.              A continuación, expuso los estándares internacionales[91] de derechos humanos sobre el acoso sexual como violencia basada en género y su relación con la información de interés público.

 

88.              Para ello, hizo especial énfasis en el caso de Guzmán y otras contra Ecuador (2020), en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que los actos de abuso sexual que sufrió una adolescente de 14 años de forma reiterada (por un periodo de 2 años) por parte del Vicerrector de su colegio, y posteriormente, por el médico de la institución, que la llevaron al suicidio, fueron actos de acoso sexual que constituyen violencia basada en género, por su condición de ser una mujer adolescente.

 

89.              Advirtió que la ineficacia del sistema de justicia para abordar y resolver casos de violencia contra las mujeres ha sido documentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante informes en los cuales recomienda a los Estados adoptar medidas que les permitan a las mujeres contar con recursos idóneos y efectivos para abordar tales casos.[92] Este asunto se ve reflejado a nivel interno en la desconfianza de las mujeres frente al sistema penal; destaca que, según los datos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre marzo y noviembre de 2020, se practicaron 9.652 exámenes médico legales por presuntos delitos sexuales,[93] y pese a que se incrementó significativamente el número de llamadas a las líneas de atención relacionadas con violencia de género entre marzo y noviembre de 2020, comparado con el mismo periodo del 2019, muchas de estas llamadas no llegaron a ser denuncias formales y aproximadamente un 90% de los casos de violencia sexual denunciados en Colombia quedan en la impunidad.[94]

 

90.              En este contexto, el ciberactivismo feminista que tiene lugar en las redes sociales, medios digitales, e incluso medios impresos constituye, en su opinión, una forma de denuncia pública en el que (i) el testimonio de una persona puede motivar a otras a contar su historia, (ii) tramitar el dolor de las víctimas para salir de la herida, (iii) generar una condena social hacia las personas represoras y llamar la atención sobre una problemática silenciada por años, (iv) propiciar la solidaridad y empatía entre ellas, para que decidan cuidarse y protegerse entre ellas, (v) desarrollar el empoderamiento femenino y (vi) denunciar la ineficacia del derecho o incitar una relectura de las definiciones legales sobre violencia de género.[95]

 

91.              La denuncia mediática, o el uso del escrache, resultan ser entonces mecanismos de visibilización, registro y respuesta social alternativa a la justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, la investigación periodística sobre casos de presunto acoso sexual debe ser considerada información de interés y relevancia pública, esto es, un discurso público, de acuerdo con los estándares internacionales de derechos humanos. Esto implica que la autonomía e independencia de las periodistas debe ser promovida y protegida con el propósito de que puedan recolectar y evaluar libremente la información e ideas de interés público, según corresponda en cada caso particular. Agrega que en el periodismo feminista digital e independiente también son aplicables estándares periodísticos como la confidencialidad de la fuente o el uso de pseudónimos, además, puntualiza que una periodista feminista da a las víctimas la confianza de que, al narrar los hechos expuestos, se evitará la revictimización que se presenta en las instancias de justicia.

 

92.              Destacó que Ciro Alfonso Guerra Picón es una persona pública y famosa lo cual genera “un desbalance y una asimetría” frente a las ocho mujeres que narraron los hechos de violencia sexual, quienes son actrices desconocidas o mujeres buscando labrarse un nombre en el mundo del cine. Por su parte, las periodistas accionadas “no realizaron un encuadre de los hechos narrados bajo el tipo penal de acoso o abuso sexual que, si bien existen en la legislación penal, ellas no tienen la autoridad jurídica para realizar una acusación que tenga el peso de llevar al implicado a las instancias de justicia. En ninguna parte del reportaje se establece que las conductas encuadran en un tipo penal específico citando una norma penal. Es más, desde una visión jurídica, uno de estos testimonios puede considerarse no como acoso o abuso sexual, sino como violación sexual.”[96]

 

93.              Agregó que la investigación adelantada por las periodistas siguió los estándares periodísticos de veracidad que no son los mismos estándares legales de prueba; y recuerda que según la jurisprudencia constitucional colombiana la aplicación de los estándares de veracidad e imparcialidad que rigen las investigaciones periodísticas no debe generar “un efecto silenciador o inhibidor del debate y de la difusión de informaciones de alta relevancia pública.”[97]

 

94.              En cuanto a la tensión entre los derechos a la honra y el buen nombre y el derecho a la libertad de expresión y de información, destacó que lo que se protege es el derecho a no sufrir acusaciones injuriosas y calumniosas, para lo cual se cuenta con mecanismos judiciales. En este sentido, los conceptos de honra y buen nombre no son neutrales en términos del género, pues han sido usados históricamente para controlar a las mujeres y considerarlas como propiedad de alguien más, lo cual se traduce en que los delitos de honor terminen por justificar la violencia contra las mujeres.[98]

 

95.              Advirtió que la exigencia de imponer a las periodistas accionadas la obligación de no difundir información de denuncias por violencias basadas en género hasta tanto no exista una condena penal en firme da cuenta de una cierta aversión al debate público, pese a que es posible tramitar una diferencia social a través del sistema judicial y también mediante el debate público, sin que dichas opciones sean excluyentes; además, no es cierto que los procesos judiciales sean ajenos a la opinión pública; esta es “una falsa dicotomía porque los procesos penales no son secretos. Por el contrario, la ciudadanía tiene derecho a estar informad[a] sobre éstos y sólo en circunstancias excepcionales (fines legítimos para avanzar la democracia), se puede judicialmente limitar el acceso a la información.”[99]

 

96.              Por último, resaltó que, desde las teorías feministas y de género, acudir al periodismo independiente feminista u otros medios de comunicación digital como mecanismos alternos de denuncia social es una vía para exponer hechos de violencia de género, para informar, dar voz y empoderar a las mujeres que la experimentan; su objetivo no es juzgar ni acusar formalmente al presunto agresor tipificando conductas delictivas. Su meta tampoco es vulnerar los derechos fundamentales de las personas implicadas, que generalmente son hombres con mayor poder, reconocimiento y prestigio social que las mujeres. “La intención es dar a conocer información de relevancia pública e interés social contando los hechos de violencia de género, utilizando la multifuncionalidad del testimonio, pues el rompimiento del silencio les permite enlazar experiencias similares, dando paso a la empatía y sororidad por medio de redes sociales, e incluso […] la socialización de sus experiencias traumáticas les permite empoderarse dentro de un uso terapéutico y que puedan afrontar esta situación desde un entorno social acompañadas y respaldadas por miles de mujeres.[100] Alzar la voz, ha permitido que en las redes sociales se puedan multiplicar anécdotas que tienen impactos en proporciones gigantes, impulsando a otras mujeres a hablar sobre situaciones similares o completamente diferentes, creando en las redes una viralización de historias referentes a la violencia de género.[101][102]

 

d.     Media Defence

 

97.              Media Defence desarrolló su intervención a partir de tres pilares: (i) la importancia del periodismo frente a la violencia basada en género; (ii) los factores a tener en cuenta para ponderar la libertad de expresión y otros derechos, cuando el periodismo se basa en fuentes confidenciales; y (iii) los elementos para identificar y prevenir efectos negativos sobre la libertad de expresión derivados de litigios estratégicos contra la participación pública (Media Defence utiliza la expresión SLAPP para referirse a este tipo de litigios).

 

98.              Respecto al primer punto, señaló que el periodismo, además de ser un “foro para el debate público” y un mecanismo que potencializa el diálogo social, tiene un rol fundamental en la difusión de información sobre la violencia contra la mujer basada en género, y para generar cambios sociales en relación con este fenómeno. La prensa, afirmó, es un espacio que permite que las mujeres, tradicionalmente limitadas en el debate público, participen activamente en la agenda mediática. Además, las denuncias de violencia sexual se han considerado de interés público y, por ende, la libertad de expresión ha adquirido cierta protección especial al tratarse de estos asuntos, mientras que, por otra parte, las personas con cierta notoriedad pública tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por revelaciones adversas. En ese marco, los periodistas que laboran en los medios de comunicación deben gozar de la protección e independencia necesarias para realizar sus funciones.

 

99.              Con base en jurisprudencia de los tribunales de derechos humanos, planteó que la prensa actúa como un “perro guardián” de la democracia, es un instrumento de rendición de cuentas y cumple un rol educativo al abrir vías para iniciar el diálogo social.[103]

 

100.          Señaló que la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias se ha referido al papel que cumplen los medios de comunicación y periodistas en informar sobre la violencia contra la mujer basada en género, al “poner de relieve que se trata de un fenómeno sistemático y generalizado, centrándose en la responsabilidad del Estado de prevenirla y combatirla, en particular si informan teniendo en cuenta las cuestiones de género y con sensibilidad hacia las víctimas.” En criterio de la citada relatoría, los medios son fundamentales para avanzar en cambios sociales relacionados con fenómenos de acoso y violencia contra la mujer. Sus informes y cubrimiento pueden motivar la formación de movimientos populares como #NiUnaMenos y #MeToo, e impulsar la acción de los gobiernos para modificar sus legislaciones y prácticas.[104]

 

101.          El rol de la prensa es aún más importante si toma en cuenta que las voces de las mujeres han sido “reprimidas, controladas o castigadas explícitamente por leyes, políticas y prácticas discriminatorias e implícitamente por actitudes sociales, normas culturales y valores patriarcales”; y que la región latinoamericana, de acuerdo con la CIDH, se ha caracterizado por la “escasa participación de las mujeres en la agenda de los medios y la forma [discriminatoria] en la que son representadas cuando efectivamente aparecen en las noticias”. El periodismo puede ser esencial para enfrentar tales patrones.

 

102.          También la Convención de Belem de Pará, en su artículo 8.g, establece el compromiso de los Estados de adoptar medidas para “alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto y dignidad de la mujer.” Adicionalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha insistido en la importancia de que existan puntos de vista de las mujeres en el debate público, como manifestación del pluralismo propio de una sociedad democrática y al interés público sobre asuntos que reflejan elementos de la identidad de las personas.

 

103.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) también ha señalado que “por su estrecha relación con la dignidad, la libertad y la igualdad de todos los seres humanos” los discursos sobre la orientación sexual y la identidad de género son especialmente protegidos.[105] El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha considerado que las denuncias sobre violencia sexual son de interés público.[106] También tribunales del Reino Unido,[107] Francia,[108] la India[109] y la Corte Constitucional colombiana han resaltado la relevancia de estos discursos.

 

104.          En cuanto al segundo punto (el balance entre la expresión y otros derechos), afirmó que las fuentes confidenciales son fundamentales para el ejercicio del periodismo investigativo, pues, históricamente, gracias a ellas ha sido posible revelar importantes casos de abusos. En este sentido, las restricciones a la libertad de expresión deben ser excepcionales y, en cualquier caso, cumplir con los requisitos de un test de ponderación estricto, conocido como test tripartito en el ámbito de la libertad de expresión.

 

105.          Aclaró que se entiende como fuente periodística a cualquier persona que entrega información, y que, en criterio del TEDH la expresión “información identificando a una fuente” es un concepto que abarca también las circunstancias fácticas para adquirir la información y el contenido no publicado y entregado por la fuente. De igual manera, precisó que el Principio 8 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión establece que los comunicadores sociales tienen derecho a la reserva de sus fuentes, apuntes y archivos; y añadió que la Corte Constitucional ha establecido una protección aún más amplia al disponer que la reserva de la fuente cobija también la facultad del comunicador de negarse a revelar todos los documentos que componen el material de sus actividades periodística, y que esta protege bienes fundamentales en un estado democrático, como la libertad, integridad, independencia y autonomía de los periodistas. La protección de las fuentes, concluye, es central para que los periodistas investiguen adecuadamente y para los whistleblowers, que son quienes entregan la información; por el contrario, la revelación de las fuentes tiene un efecto inhibitorio en la libertad de expresión y prensa, al tiempo que disminuye el flujo de información.

 

106.          Finalmente -tercero- imponer responsabilidad a quienes publican información de interés público implicaría un efecto paralizador en el debate público y la libertad de expresión en general. En este sentido, los SLAPP, entendidos como acciones iniciadas por particulares con el fin de silenciar, acabar o desanimar ejercicios de participación, han sido considerados un ataque directo al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. Para el interviniente, los Estados tienen el deber de contrarrestar los efectos negativos de estos litigios, a partir de la adaptación de las leyes y prácticas para prevenir el acoso contra la prensa libre.

 

107.          Los SLAPP constituyen una seria amenaza para la libertad de expresión en temas de interés público como la violencia sexual, así que los jueces deben adoptar acciones cuidadosas al aplicar las garantías a la libertad de expresión. Indica que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recientemente se refirió a una creciente conciencia sobre los riesgos de procesos judiciales iniciados para limitar la participación pública, e indicó que el desbalance de poder entre demandante y demandado muestra la falta de un interés legítimo en la restricción de la expresión.

 

108.          Plantea que la CorteIDH ha indicado que recurrir a instancias judiciales, no para obtener una rectificación, sino para silenciar críticas relacionadas con actuaciones en la esfera pública, amenaza la libertad de expresión y constituye un uso abusivo de los mecanismos judiciales, que debe ser regulado y controlado por los Estados.

 

109.          También el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Consejo de Ministros del Consejo de Europa se han referido a los SLAPP, de modo que en un proyecto de informe publicado por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo se considera que los SLAPP son un ataque directo al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales.

 

110.          En sentido similar, la Corte Constitucional colombiana se refirió al fenómeno, pues en la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 29 de 1944, aplicada como fundamento para la condena civil censurada en la acción de tutela correspondiente, planteó que los pleitos estratégicos contra la participación pública son aquellos en los que se emplean recursos judiciales de carácter civil como forma de intimidación, para silenciar críticas mediante el gasto de altas sumas de dinero en representación judicial. Estos conducen a que las personas se abstengan de compartir contenido por miedo a ser demandadas. De acuerdo con la Corte, cuando el ordenamiento prevé mecanismos para establecer responsabilidad ulterior, estos no pueden ser tan severos que induzcan a la autocensura y generan un efecto paralizador sobre el flujo de la información.[110]

 

111.          Indicó que en Europa se han desarrollado los siguientes criterios objetivos para enfrentar los SLAPP: “(i) Que la acción sea iniciada por un particular y no por el Estado; ii) Que la acción esté dirigida a la participación pública en sentido amplio, entendido como cualquier involucramiento en asuntos de relevancia social o política como el periodismo, la realización de campaña, protestas pacíficas, activismo, denuncias anónimas o simplemente hablar en contra del abuso de poder; iii) si la acción ha sido realizada con el fin de silenciar, acabar o desanimar ejercicios de participación público. Algunos criterios que pueden servir para identificar lo anterior pueden ser: la solicitud de indemnizaciones o reparaciones agresivas o desproporcionadas; el uso de maniobras procedimentales que llevan al incremento de costos de defensa; el aprovechamiento de una ventaja económica para crear presión en el demandado; demandas contra individuos en lugar de organizaciones; argumentos carentes de base legal o fáctica; uso del proceso litigioso para intimidar y acosar; apariencia de que el proceso forma parte de una campaña más amplia de acoso o intimidación; el demandante tiene una historia del SLAPPs o intimidación.”

 

e.      Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP)

 

112.          La FLIP solicitó que se proteja la libertad de expresión de las accionadas y que el caso sea reconocido como un ejemplo de acoso judicial, para condenar así el uso abusivo del sistema de justicia para silenciar asuntos de interés público. La intervención se refirió a los siguientes aspectos: (i) el acoso judicial, (ii) los mecanismos de defensa respecto a asuntos relativos a la libertad de expresión, (iii) la presunción de inocencia y la labor periodística y (iv) los elementos de juicio sobre la perspectiva de género en asuntos periodísticos relativos a denuncias de abuso o acoso sexual.

 

113.          Sobre el primer punto, señaló que son elementos distintivos del acoso judicial: (i) la judicialización de conflictos de libertad de expresión, (ii) que el litigio prima facie se refiera a una causa infundada, (iii) la desigualdad de cargas entre las partes en conflicto y (iv) la pretensión de silenciar un asunto de interés público. Planteó que, usualmente, se obliga a las víctimas de acoso judicial a responder frente a jueces o fiscales y se las somete a un proceso extenso y desgastante económica y emocionalmente.

 

114.          Consideró evidente que el actuar de Ciro Guerra se enmarca dentro de la caracterización de acoso judicial, puesto que (i) el proceso versa sobre un asunto que tiene relación con la libertad de expresión, pues pretende atacar una publicación periodística que difunde determinado contenido en la esfera pública; (ii) el uso del sistema de justicia es injustificado puesto que el señor Guerra ha iniciado las acciones con el propósito de entorpecer el trabajo de las periodistas, intimidarlas y censurar sus investigaciones; (iii) hay una desigualdad en términos de poder entre las partes, porque la trayectoria del señor Guerra como director, guionista y productor de películas lo ha convertido en una importante figura pública, cuenta con enormes cantidades de dinero y un importante reconocimiento que facilitan su acceso a la justicia y (iv) Ciro Guerra ostenta un rol importante en el gremio artístico, ello hace que los asuntos que versen sobre él sean de interés público para la sociedad colombiana en su conjunto.

 

115.          Sobre el segundo punto, indicó que en situaciones en las que se cuestionan asuntos relativos a la libertad de expresión, se debe acudir a los mecanismos menos gravosos, tales como el derecho a la rectificación y/o respuesta, conforme el artículo 14 de la Convención Americana; el derecho penal para debatir asuntos sobre libertad de expresión es la última vía a aplicar, pues abre la puerta para que el Estado use el ius puniendi de forma arbitraria. Precisó que, tras la solicitud de rectificación, el ordenamiento jurídico colombiano permite que se acuda a la acción de tutela, pero en muchas ocasiones los jueces que toman estas decisiones no están suficientemente capacitados sobre la libertad de expresión y de prensa, lo cual termina generando decisiones que limitan desproporcionadamente el debate público y generan un impacto nocivo para la labor periodística.

 

116.          Respecto al tercer punto, planteó que en la publicación de contenidos periodísticos sobre presuntos actos delictivos no es necesario que exista un proceso penal en curso o una sentencia condenatoria, antes de la publicación de información periodística. En estos casos, darle un valor absoluto a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia implica limitar de manera excesiva la libertad de expresión y la búsqueda de una verdad material. En este sentido, los periodistas pueden e incluso deben hacer denuncias sobre asuntos de interés público, en cumplimiento los deberes de veracidad, imparcialidad y debida diligencia periodística, y emitir publicaciones razonables, sin poner en riesgo la reserva de la fuente.

 

117.          Finalmente, el interviniente abordó la importancia de la difusión periodística con perspectiva de género frente a denuncias de abuso y acoso sexual. En ese marco, sostuvo que, en el artículo publicado en Volcánicas, las mujeres cuyos testimonios se recogen en el reportaje aseguraron que no deseaban acudir al sistema de justicia penal porque no quieren pasar por un proceso de re victimización en manos del sistema de justicia, ni por el cuestionamiento o el escarnio público. Así, entonces, cobra sentido el escrache, entendido como la denuncia pública de un hecho de violencia por fuera del aparato judicial, el cual ha sido recientemente reconocido como legítimo por el importante rol que tiene para las mujeres que buscan elevar denuncias que suscitan reflexiones públicas en torno a la discriminación y la violencia de género.

 

f.       Intervención del Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander

 

118.          En primer lugar, señaló que el accionante es reconocido nacional e internacionalmente como autoridad en la industria cinematográfica, y que, por el impacto social de su labor, tiene una mayor responsabilidad y exposición pública que un particular. Además, teniendo en cuenta que la investigación periodística está intrínsecamente relacionada con hechos de violencia basada en género, “debe reconocerse previamente la dificultad que revisten estos tipos de denuncias que cuentan con un testigo único: la víctima. Con todo, el relato periodístico reconstruye, a través de lo que la Corte Suprema de Justicia ha denominado corroboraciones periféricas[111], los relatos de las víctimas con un amplio rigor periodístico y un alto grado de verosimilitud e imparcialidad.”[112]

 

119.          Luego, explicó que la presunción de inocencia es un pilar fundamental del sistema democrático, que no puede ceder ni siquiera ante la aplicación del enfoque de género. Este conlleva a que los jueces decidan sin prejuicios o estereotipos machistas. No obstante, estiman que en este caso no debería hablarse de presunción de inocencia, “garantía propia de las actuaciones penales, disciplinarias y sancionatorias en general”,[113] sino del derecho a la honra, dado que las víctimas decidieron no acudir al poder punitivo del Estado y narrar sus experiencias ante la opinión pública. De hecho, para determinar en este caso si la libertad de expresión vulnera el derecho a la honra, sugirió tener como estándar: (i) la imparcialidad en el relato, (ii) la verosimilitud y verificabilidad de la información (sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015), (iii) la corroboración con otras fuentes y contraste de los relatos (sentencias T-263 de 2010 y T-593 de 2017) y, (iv) la utilización de formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denotan la falta de seguridad sobre la culpabilidad del presunto agresor (Sentencia SU-274 de 2019); lo cual se cumple con suficiencia en el relato de las periodistas. Sobre lo último, expresaron que el reportaje adopta esas formas lingüísticas, dado que en varias ocasiones utiliza los términos “presunto”, “presuntamente”, “al parecer”, que dan cuenta de la posible ocurrencia de los acontecimientos narrados.

 

120.          De otro lado, sostuvo que las tres jurisdicciones involucradas en este caso (penal, civil y constitucional) son idóneas para dirimir este tipo de controversias, por lo que “es importante que la Corte deje en claro que en los eventos en que efectivamente se vulnere el derecho a la honra a partir de acusaciones temerarias y sin fundamento, el afectado podrá iniciar las acciones penal, civil y constitucional para la protección de sus garantías constitucionales y legales.[114] Sobre la jurisdicción penal, en particular, subrayó que debe usarse de manera excepcional.

 

121.          Finalmente, sobre la perspectiva de género y las redes sociales, manifestó que, si bien algunas denuncias pueden afectar la integridad moral, la regla general -en perspectiva de género- “es partir del supuesto de que la víctima está diciendo la verdad. (…) Por consiguiente, siempre que la información publicada esté exenta de hostigamiento, acusaciones manifiestamente infundadas o temerarias, y, en el caso de la información periodística cuente con los requisitos de imparcialidad, verosimilitud, verificabilidad, corroboración con otras fuentes, contraste de los relatos y utilización de formas lingüísticas condicionadas o dubitativas, que denotan la falta de seguridad sobre la culpabilidad del presunto agresor, resulta legítimo para las víctimas realizar las denuncias públicas, en redes sociales y todo tipo de medios de difusión de información.[115] Finalmente, insistió en que todos los casos de violencia contra la mujer deben ser abordados con perspectiva de género, lo cual no presupone el desconocimiento de los derechos constitucionales de los presuntos agresores, sino que busca “que exista una verdadera igualdad al momento de evaluar la veracidad de las denuncias. Así, cualquier mujer víctima de algún tipo de agresión sexual puede denunciar en redes sociales a su presunto agresor, lo cual es visto desde la perspectiva feminista como un acto de valentía, por todo lo que supone la exposición mediática de una víctima de violencia basada en género.”[116]

 

      IV.      CONSIDERACIONES

 

a.     Competencia

 

122.          La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     Análisis de procedibilidad (o procedencia formal)

 

b.1. Precisión metodológica

 

123.          El ordenamiento jurídico prevé reglas especiales para conflictos constitucionales que involucran el ejercicio de la libertad de prensa. Así, cuando la acción se dirige contra medios de comunicación, se exige al peticionario solicitar la rectificación al medio antes de acudir a la tutela. Esta regla se relaciona con la importancia de la prensa para la construcción de un sistema democrático sólido: constituye una garantía para que los periodistas y los medios puedan verificar la información transmitida, en caso de alguna inconformidad, sin que se active el aparato judicial. 

 

124.          Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido reglas especiales para los conflictos que surgen entre particulares en redes sociales, esto es, que no involucran un conflicto con un medio de comunicación. Entre los aspectos centrales de estas reglas está, primero, la determinación de la relevancia constitucional del caso a partir de los criterios quién comunica, sobre quién o sobre qué comunica, a quién comunica y cómo comunica. (SU-420 de 2019); y la solicitud a la plataforma correspondiente (Facebook, Instagram, Twitter, etc.) de retiro de la información que consideran violatoria de sus derechos, a partir de las normas de la comunidad, y como manifestación del principio de auto composición o auto gestión de las redes.

 

125.          Los criterios mencionados (quién, cómo, sobre quién o qué, a quién comunica) son también útiles y necesarios para el estudio de fondo, pues permiten comprender los mensajes en su contexto, la intensidad de las posibles afectaciones, la relevancia pública del discurso comprometido, su nivel de difusión, o los valores constitucionales que podría defender quien emite un mensaje (sentencias T-155 de 2019 y T-203 de 2022, entre otras).

 

126.          Al considerar tales aspectos de la jurisprudencia constitucional, la Sala realizará el estudio de procedibilidad con base en las reglas que guían la tutela contra los medios de comunicación y, por lo tanto, prescindirá del análisis de relevancia constitucional, pues este examen se aborda específicamente cuando el escenario involucra comunicaciones entre particulares (ello es así porque se parte de la idea según la cual no toda comunicación entre particulares es relevante para la Constitución), mientras que este caso involucra un medio de comunicación digital. A esta conclusión se arriba, sin perjuicio de acudir a los criterios de quién, cómo, sobre quién o qué y a quién comunica en el análisis de fondo.

 

b.2. Temeridad y cosa juzgada

 

127.          La cosa juzgada es un principio jurídico que propicia la estabilidad en las relaciones sociales, al asegurar la firmeza de las decisiones judiciales, para evitar cambios intempestivos o constantes en la solución de los problemas sometidos a los jueces. En virtud del principio de cosa juzgada, un asunto decidido por un juez no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento por la misma vía procesal.[117]

 

128.          En el ámbito de la tutela, existe cosa juzgada constitucional si, después de una sentencia en firme se presenta una nueva acción en la cual (i) hay identidad de partes, (ii) hay identidad de hechos y (iii) se discute el mismo problema jurídico. La firmeza del fallo se produce cuando la sala de selección de la Corte Constitucional en turno decide no seleccionar el caso, o cuando se dicta la sentencia definitiva por parte de este Tribunal.

 

129.          La temeridad se produce cuando, además de las tres condiciones descritas, el accionante actúa de mala fe.[118] En este contexto, el juramento que acompaña a la acción de tutela juega un papel esencial, pues al exigir al accionante que exprese si ha presentado una acción idéntica, evita que, por error y en el marco del principio de informalidad, se multipliquen las acciones.

 

130.          Si bien no existe una discusión entre las partes en torno a la existencia de cosa juzgada o temeridad, es para la Sala relevante, como cuestión previa, señalar que en este caso no se configuran tales fenómenos, puesto que, si bien el sistema jurídico prohíbe presentar dos tutelas respecto de las cuales concurran los criterios previamente referidos, y, en efecto, en este proceso se afirmó por las demandadas que el señor Guerra interpuso una tutela previa a aquella sobre la que recae esta revisión, lo que se encuentra -tal como lo sugieren las periodistas tuteladas- es que la primera tutela no dio lugar a la apertura formal de un trámite de amparo y, por lo tanto, no puede configurarse, por ejemplo, el fenómeno de la cosa juzgada. A continuación, la Sala precisa esta circunstancia.

 

131.          El 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Municipal de Bogotá profirió fallo de primera instancia en el marco de la tutela presentada por Ciro Guerra Picón contra Catalina Ruiz Navarro y Matilde de los Milagros Londoño. De acuerdo con lo mencionado por dicha autoridad judicial, la solicitud tuvo por objeto la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, en razón de la publicación efectuada el 24 de junio de 2020 en el portal de internet Volcánicas, titulado “Ocho denuncias de abuso sexual en contra Ciro Guerra”. Igualmente, siguiendo el relato de los hechos expuestos, se indicó que las periodistas, en declaraciones rendidas a diferentes medios de comunicación luego de la publicación, calificaron como conductas punibles los hechos expuestos en su reportaje referidos al señor Guerra. Para la Jueza, sin embargo, la solicitud de amparo era improcedente, porque no se satisfizo el requisito previo de rectificación. Por lo anterior, resolvió “negar” el amparo invocado.

 

132.           Contra esta decisión, el accionante presentó impugnación. En virtud de dicha actuación, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá conoció del proceso de tutela. No obstante, dicha autoridad no decidió de fondo el asunto, sino que, mediante auto del 14 de diciembre de 2020, declaró la nulidad de lo actuado durante la primera instancia dado que no se vinculó al trámite a los portales web, redes sociales, buscadores y demás plataformas en las que se encuentra información relacionada con el reportaje que motivó la queja del tutelante. En este sentido, la Jueza dispuso “declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda -inclusive-”.

 

133.          Devuelto el proceso al Juzgado de primera instancia, mediante auto del 18 de diciembre de 2020 se resolvió “[e]n atención a la solicitud elevada por el apoderado de la parte accionante y como quiera que el Juzgado 9o Civil del Circuito de esta ciudad, declaró la nulidad de lo actuado inclusive del auto mediante el cual se avocó conocimiento, de conformidad con el artículo 92 del Código General del Proceso, se autoriza el retiro de la acción de tutela de la referencia. Por secretaría déjense las constancias respectivas y archívese el presente asunto.”[119]

 

134.          A partir de lo anterior, es válido sostener que (i) antes del trámite de tutela en el que se inscribe el ejercicio de la competencia por la Corte en sede de revisión, el señor Guerra interpuso una solicitud de amparo con identidad de partes, hechos y objeto, y que (ii) como consecuencia de la nulidad decretada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dicho trámite no inició, pues antes de que el Juzgado Treinta y Seis Municipal de Bogotá volviera a pronunciarse sobre la admisión de la tutela y la vinculación a quienes como demandadas e intervinientes debían ser convocados en garantía del derecho al debido proceso, quien promovía la acción de tutela la retiró. De esto último también da cuenta el sistema de consulta de procesos de la rama Judicial,[120] en el que se indica que (i) el 15 de diciembre de 2020, se recibió el fallo (sic) de segunda instancia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y, el mismo día, pasó la tutela al despacho; (ii) el 16 de diciembre de 2020 se allegó memorial de retiro de demanda y, (iii) sin que existiera actuación adicional, mediante el auto del 18 de diciembre de 2020 el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá autorizó el retiro de la acción.[121]

 

135.          Al amparo de las circunstancias descritas, en criterio de la Sala -y con independencia del análisis que este hecho pueda tener más adelante en el estudio de fondo-, es imperativo afirmar que, dada la nulidad decretada y lo sucedido a continuación, no existió formalmente una acción de tutela inicial -la primera y previa a la que ahora motiva la decisión de la Sala- sometida a conocimiento de un juez. Si esto no ocurrió, es decir, si ninguna autoridad con competencia jurisdiccional conoció de una solicitud de amparo, formalizando dicho conocimiento a partir de la expedición del auto admisorio, no hay lugar a considerar que sobre este asunto recae la figura de la cosa juzgada.

 

136.          Conviene recordar que, en providencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá procedió a “AUTORIZAR el retiro de la acción de tutela”. Las figuras del retiro de la demanda y el desistimiento corresponden a dos momentos procesales distintos. El retiro de la acción solo puede ser solicitado antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda; el desistimiento, por su parte, opera después de proferido y notificado el auto admisorio de la demanda. En el caso que ocupa la atención de la Sala el señor Guerra Picón radicó la solicitud de retiro cuando aún no había sido proferido un auto admisorio y, por ende, tampoco se había notificado a los accionados y vinculados en el proceso.[122]

 

137.          En esta ocasión lo que ocurrió fue el retiro de la demanda y no un desistimiento, en razón a que, según lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la comprensión que al respecto ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación, para que este último opere se requiere de que haya un trámite “en curso”, “[e]n efecto, a partir de lo estatuido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.”[123] En este sentido, y aunque la decisión mencionada se refirió el límite antes del cual puede promoverse el desistimiento, lo que se destaca es que para desistir se requiere -en tratándose de un trámite de protección que, en particular, en las instancias involucra intereses solo de las partes- que la causa esté en curso y, lógicamente, no está en curso jurisdiccional aquella discusión entre partes sobre la cual un juez no ha asumido competencia.

 

138.          En similar sentido, en la Sentencia T-244 de 2016,[124] se precisó que “[e]l desistimiento ha sido definido como una de las formas anormales de terminación del proceso. Consiste en la declaración del actor de abandonar las pretensiones por las que inició un proceso que se encuentra pendiente de resolverse”. Al respecto, por ejemplo, según lo dispuesto en el Código General del Proceso, el desistimiento -de las pretensiones- se encuentra regulado en el artículo 314, como un evento de terminación anormal del proceso, mientras que el retiro de la demanda se prevé en el artículo 92 de dicho estatuto, con algunas implicaciones en tanto existan medidas cautelares. Así las cosas, nuevamente, advierte la Sala que aquello que se verificó en esta ocasión respecto de la primera acción de tutela formulada por el señor Guerra no condujo a un desistimiento, sino a un retiro de su escrito, en un momento en el que el juez de primera instancia no había asumido conocimiento sobre el caso -por virtud del alcance de la nulidad decretada- ni, tampoco, adoptado medida alguna que permita afirmar que estaba en curso una tutela.

 

139.          Finalmente, para la Sala es claro que no se ha configurado ánimo del señor Ciro Alfonso Guerra Picón de desistir o renunciar a un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la acción de tutela que motivaron el primer trámite y la acción que ahora se revisa. Por el contrario, y según verifica la Sala,[125] el retiro del escrito del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá está ligado al hecho de que, para el 16 de diciembre, la autoridad judicial que asumiría el conocimiento de su caso estaba próxima a suspender sus actividades por efecto de la vacancia judicial y, por lo tanto, el amparo pretendido tardaría unos días más. Esto se afirma dado que, como se prueba con la actuación adelantada, el demandante acudió a los juzgados penales municipales con función de control de garantías,[126] que continúan en funcionamiento durante dicho momento, para radicar su escrito de tutela.

 

140.          Por todo lo expuesto, en criterio de la Sala, la actuación del accionante frente al trámite que se estaba llevando ante el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá no impacta la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse, dado que el retiro de la demanda, en las condiciones indicadas, no ha generado cosa juzgada sobre el asunto del que ahora se ocupa la Sala. Aunado a ello, es oportuno advertir que, incluso, esa actuación -ajena a los efectos que aquí se han descartado- tiene relevancia constitucional en el análisis que, de superarse los requisitos de procedencia formal, deberá abordar la Sala.

 

b.3. Legitimación por activa

 

141.          La legitimación por activa se refiere a la capacidad para actuar en la acción de tutela. Esta es particularmente amplia en la acción de tutela, pues la Constitución la concibe como un derecho fundamental de todas las personas. La acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, en nombre propio o a través de apoderado judicial.[127]

 

142.          En esta oportunidad el señor Ciro Alfonso Guerra Picón acude a la acción de tutela en condición de persona natural y a través de apoderado judicial,[128] razón por la cual la Sala concluye que se acredita el requisito.

 

b.4. Legitimación por pasiva

 

143.          La tutela procede contra toda autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares.

 

144.          Como se indicó, (i) la tutela procede contra particulares de manera excepcional. La Corte ha establecido que los criterios de quién comunica, sobre quién o sobre qué comunica, a quién comunica y cómo comunica deben evaluarse en casos de conflictos entre particulares en redes sociales para determinar la relevancia constitucional de un caso, y la eventual situación de subordinación e indefensión entre las partes. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 prevé una norma especial, que permite presentar la acción contra medios de comunicación (Art. 42, numeral 7).[129]

 

145.          En el caso objeto de estudio, si bien la acción de tutela se dirige, en principio, contra dos particulares, Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo, y, por lo tanto, habría lugar a hacer el análisis sobre los criterios antes referidos, lo cierto es que se cuestiona una publicación suscrita por ellas y aparecida en Volcánicas, esto es, un medio de comunicación digital del cual son dueñas y directoras, razón por la cual, para la Sala se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en los términos de las reglas especiales sobre medios de comunicación, y, además, tal como se afirmó previamente, no se impone el análisis de los criterios de quién, sobre quién o qué, a quién y cómo se comunica en esta etapa de estudio sobre la procedencia formal de la acción, en tanto la discusión involucra un particular, por un lado, y periodistas, por el otro, quienes publicaron un reportaje en un medio de comunicación.

 

b.5. Subsidiariedad

 

146.          Las tensiones entre la libertad de expresión y la honra, el buen nombre u otros derechos puedan originar distintas aspiraciones por parte de quien se considera afectado por la publicación de un mensaje. A grandes rasgos, en el ámbito del derecho penal, se prevén los delitos de injuria y calumnia,[130] que conducen a sanciones por la lesión del bien jurídico del honor; en el derecho civil, la responsabilidad extracontractual persigue la reparación del daño causado, en especial, en el plano económico; y, en el constitucional, la tutela puede ser el medio más eficaz para obtener la rectificación inmediata de publicaciones que desconocen los estándares constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos.[131]

 

147.          La jurisprudencia constitucional ha considerado que las acciones penales pueden ser mecanismos judiciales idóneos para la defensa de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. En tal sentido, la Sentencia T-275 de 2021[132] recordó las reglas jurisprudenciales sobre la excepcional procedencia de la acción de tutela para resolver controversias que surjan entre particulares, por la publicación de información, datos y mensajes en las redes sociales, en tanto “existen diferentes mecanismos de autocomposición, acciones y recursos judiciales ordinarios que permiten proteger los derechos a la honra, buen nombre e intimidad o cualquier otro derecho que pueda verse afectado por la divulgación de datos, información y mensajes falsos o difamatorios por estos medios digitales. En concreto, el afectado con una publicación en redes sociales puede proteger sus derechos fundamentales por medio de (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación, (ii) la reclamación ante la plataforma donde se divulgó la información y (iii) las acciones penales y civiles ordinarias. Estos mecanismos de autocomposición y medios judiciales ordinarios de defensa son prima facie idóneos y efectivos.”[133]

 

148.           A su turno, la Sentencia T-356 de 2021[134] se ocupó de una controversia entre particulares surgida a partir de publicaciones en las redes sociales de varios colectivos feministas que difundieron denuncias públicas de dos mujeres que acusaban al accionante de haber cometido acceso carnal violento en su contra. Al adelantar el estudio sobre la subsidiariedad, la Corte recordó las reglas expuestas en el párrafo precedente y concluyó que, en ese caso concreto, no se logró determinar la concurrencia de todos los parámetros que otorgan la relevancia constitucional necesaria para abordar el análisis de fondo. Señaló que, las agrupaciones accionadas “contaban con una protección especial de la libertad de expresión porque defienden grupos históricamente marginados como las mujeres y sujetos en especial situación de vulnerabilidad como las víctimas de violencia de género. Además, el señor Quiros Carvalo soporta una mayor carga sobre sus derechos al buen nombre y a la honra como consecuencia de desempeñarse como líder y activista político juvenil, condición relacionada directamente con las denuncias efectuadas (respecto de quién se comunica). Igualmente, si bien el lenguaje empleado por el accionado es comunicable, el medio de divulgación no representa un impacto inmediato sobre la audiencia en tanto no se cumplen los parámetros de buscabilidad, y la publicación no puede ser catalogada como un acto de hostigamiento (cómo se comunica)”;[135] y agregó que las acciones penales y civiles constituían medios de defensa idóneos y eficaces para estudiar el conflicto planteado por el actor en sede de tutela.

 

149.          El caso bajo estudio, sin embargo, no presenta un escenario análogo a aquellos analizados en los párrafos anteriores. En esta oportunidad, aunque se trata de una controversia surgida entre particulares, las publicaciones que se reprochan no fueron publicadas en redes sociales como Facebook e Instagram, sino en un medio de comunicación digital feminista. Esto es relevante de cara al estudio de procedencia formal del asunto, pues en tanto ejercicio periodístico, merece una especial atención del juez constitucional, tal como lo señalará la Sala más adelante. Además, es preciso hacer énfasis en que el accionante persigue aquí la protección de sus derechos fundamentales y no la declaratoria de responsabilidad penal de las accionadas, o indemnizaciones por presuntos perjuicios de carácter civil. En el caso concreto, el señor Ciro Alfonso Guerra Picón ha acudido a las tres vías descritas y sobre este punto basta con advertir que las vías penal y civil no desplazan a la acción de tutela, al menos en lo que tiene que ver con la pretensión de rectificación de información inexacta. La Corte analizará, más adelante, si esa pluralidad de acciones puede traducirse en una limitación injustificada, irrazonable o desproporcionada de la libertad de prensa, y puede llevar un mensaje de silenciamiento a las y los periodistas

 

150.          En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

 

b.6. Solicitud de rectificación

 

151.          La solicitud de rectificación es una condición especial de procedencia de la tutela en casos de tensiones o conflictos entre la libertad de expresión y prensa y los derechos a la honra y el buen nombre. Este permite a la persona que se considera afectada por una publicación solicitar que se corrija información falsa e imprecisa, y al medio realizar los ajustes, rectificación o retractación correspondientes sin necesidad de activar el aparato judicial.

 

152.          En el caso objeto de estudio existe una controversia en torno a este punto. Así, mientras el peticionario sostiene que el requisito se agotó en los escenarios de conciliación penal y conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Bogotá, las accionadas plantean que estas actuaciones no equivalen a la solicitud de rectificación.

 

153.          La rectificación tiene el sentido profundo de evitar que se active la jurisdicción antes de que se intente la composición del conflicto entre los directos afectados; y opera entonces como una barrera contra acciones injustificadas. Sin embargo, como lo indica el apoderado de Ciro Alfonso Guerra Picón, no existe una manera única de presentar una solicitud de rectificación, ni una regla que prohíba admitir el uso de la conciliación extrajudicial (o preprocesal) para este propósito.

 

154.          En ese orden de ideas, aunque, en principio, la rectificación debe ser dirigida directamente al medio de comunicación, si, en el marco de un caso concreto, el juez de tutela constata que en tales escenarios se discutió la posibilidad de rectificación, puede dar por cumplido el requisito; resultaría un rigor procedimental excesivo y una barrera al acceso a la administración de justicia declarar la improcedencia de la acción para que el peticionario inicie una solicitud idéntica ante el medio, cuando se infiere claramente su respuesta negativa a raíz de lo ocurrido en el ámbito de la conciliación.

 

155.          En el caso objeto de estudio, tanto del análisis del escrito en que Ciro Alfonso Guerra Picón y Ciudad Lunar solicitaron convocar a Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (sin perjuicio de la reserva sobre las fórmulas intentadas entre las partes), y del escenario preprocesal que tuvo lugar ante el Fiscal 225 de la Casa de Justicia de Kennedy, la Sala observa que fue explícita la solicitud de rectificación.

 

156.          Es cierto que existieron otras aspiraciones o pretensiones por parte del peticionario en estos escenarios, principalmente de carácter indemnizatorio, que posiblemente incidieron en la frustración de un eventual acuerdo, también es cierto que las periodistas plantearon que no admitirían ninguna pretensión de rectificación, debido a que el reportaje “Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra” no desconoció ningún derecho del peticionario.

 

157.          En este orden de ideas, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y a partir de un estudio de lo ocurrido en los escenarios de conciliación sostenidos entre las partes, la Sala considera que el requisito se encuentra satisfecho. Es necesario recordar además que -como acertadamente lo plantean las accionadas- este es un caso de especial relevancia constitucional, razón por la cual avanzar en un pronunciamiento de fondo redunda en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional sobre la dimensión objetiva de la libertad de expresión.

 

b.7. Inmediatez

 

158.          El requisito de inmediatez se refiere a la obligación del peticionario de presentar la tutela dentro de un término razonable, a partir de la acción u omisión que la motiva. Para determinar tal razonabilidad, la Corte Constitucional utiliza criterios como la complejidad del asunto, la diligencia del peticionario en defensa de sus derechos, o el impacto que la intervención del juez de tutela pueda tener en terceros y en la seguridad jurídica.

 

159.          El reportaje “Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra” se publicó el 24 de junio de 2020; la solicitud de conciliación extrajudicial (que equivale en el caso concreto a la solicitud de rectificación) se declaró fallida el 15 de julio de 2020, mientras que la acción de tutela objeto de revisión fue presentada el 18 de diciembre del mismo año. Es decir, aproximadamente cinco (5) meses después del hecho que el accionante Ciro Alfonso Guerra Picón considera violatorio de sus derechos.

 

160.          En criterio de la Corte, dado el volumen de información contenida en el reportaje de Volcánicas, y tras constatar que el actor, prima facie, habría demostrado diligencia al convocar a un escenario de conciliación, los cinco meses mencionados no resultan desproporcionados ni desvirtúan la naturaleza de la acción de tutela.

 

161.          Superado el análisis de procedencia, la Corte pasa a referirse a la facultad del juez de tutela para interpretar la acción de tutela, para luego plantear los problemas jurídicos.

 

c.      La facultad de interpretar la acción y formular el problema jurídico del juez de tutela; y el deber de la Corte Constitucional de unificar la interpretación de los derechos fundamentales

 

162.          El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jurídico del caso, en virtud de la informalidad de la acción y la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado (principios ultra y extra petita).[136] Esta competencia no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstáculos puramente formales o argumentativos.

 

163.          Igualmente, esta Corporación ha establecido que, a partir del principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el primero.[137]

 

164.          Además, la Corte Constitucional tiene la facultad, más amplia, de pronunciarse con el propósito de esclarecer el alcance de la interpretación de determinados derechos y de unificar la jurisprudencia para una mejor comprensión, uniforme, de los derechos fundamentales. En consecuencia, puede abordar dimensiones del problema jurídico más profundas, cuando ello contribuya a la comprensión de las cláusulas superiores, es decir, a desarrollar la dimensión objetiva de los derechos.[138]

 

d.     Problemas jurídicos a resolver

 

165.          En ese marco, la Sala Primera de Revisión definirá los problemas jurídicos considerando no solo los planteamientos de la demanda, sino las distintas aristas constitucionales que se han evidenciado durante las instancias, en los intercambios argumentativos sostenidos por las partes y a raíz de las intervenciones (amicus curiae y conceptos técnicos) recibidos por solicitud expresa de la Sala.[139]

 

166.          Este es un caso de especial relevancia constitucional, pues (i) involucra discusiones en torno a las libertades de prensa y expresión en función de la construcción de una democracia pluralista; (ii) problematiza sus relaciones con el derecho penal y, en especial, con la presunción de inocencia, por una parte, y con los tipos penales que protegen la integridad moral, por otra; y (iii) atañe a la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, incluida la violencia basada en género. Esta trascendencia se reflejará en la construcción de un problema jurídico complejo.

 

167.          Así las cosas, corresponde a la Sala Primera de Revisión establecer, primero, si Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo (directoras del medio digital Volcánicas) desconocieron los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia de Ciro Alfonso Guerra Picón, al publicar el reportaje “Ocho denuncias sobre acoso y violencia sexual contra Ciro Guerra” en el portal de Internet Volcánicas, un medio digital feminista y, al conceder entrevistas en varios medios de comunicación nacional relacionadas con el contenido del mismo; o si, por el contrario, este constituye un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, asociado a la difusión de información de interés público; y, posteriormente, en segundo lugar, determinar si el litigio iniciado por Ciro Alfonso Guerra Picón constituye un caso de acoso judicial o abuso del derecho, según lo plantean las accionadas y diversos intervinientes. 

 

168.          Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión, así como (ii) el discurso de género, las reivindicaciones feministas y las denuncias por acoso sexual como discursos especialmente protegidos.[140] Posteriormente, (iii) hablará de los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia y sus posibles tensiones con las libertades de expresión y prensa; (iv) incorporará un contexto histórico sobre el escrache y el periodismo feminista; y (v) se referirá a el acoso judicial como el abuso en el ejercicio del derecho a la administración de justicia.

 

169.          Al momento de abordar el caso concreto, la Sala (i) presentará el contexto fáctico sobre el conflicto constitucional por resolver. Sobre este telón de fondo (ii) resolverá los problemas jurídicos propuestos y sintetizará el caso. Finalmente, (iii) establecerá el sentido de la decisión y, de ser el caso, adoptará los remedios necesarios para maximizar los principios en tensión.

 

e.      Libertad de expresión. Reiteración de jurisprudencia[141]

 

170.          La libertad de expresión es un derecho humano.[142] Ello implica, entre otras cosas, que es universal; que guarda una estrecha relación con otros derechos y libertades y, que es necesaria para asegurar la dignidad de la persona humana. Así, la libertad de expresión es un atributo de toda persona; su relación con derechos como la educación, la cultura y la participación política, entre otros, resulta evidente; y tiene un vínculo innegable con la dignidad, pues la expresión hace parte de la autonomía, del pensamiento y la comunicación;[143] al tiempo que se integra al concepto más amplio de libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio de la creatividad y a la construcción de la identidad de cada persona.

 

171.          La libertad de expresión es además un derecho fundamental polifacético, que incluye la libertad de expresar ideas y opiniones (libertad de opinión), la libertad de difundir y recibir información, la libertad de prensa, la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura.[144]

 

172.          Este derecho cuenta con una dimensión individual y una colectiva. En su aspecto individual abarca no solo el derecho a expresarse sin interferencias arbitrarias, sino también el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento. Según jurisprudencia reiterada de la CorteIDH y esta Corporación, esta dimensión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de manera que expresión y medio de difusión son indivisibles y las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen una limitación de este derecho. La vertiente individual del derecho abarca también la potestad de escoger el medio en que se expresan las ideas. La dimensión colectiva comprende el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las emite.[145]

 

173.          Además, la Corte Constitucional ha explicado que es necesario diferenciar dos componentes de la libertad de expresión: la libertad de expresión en sentido estricto (o de opinión) y la libertad de información. Ambas, por supuesto, aluden a la posibilidad de comunicar e intercambiar datos. La primera, sin embargo, abarca todos los enunciados que pretenden difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros;[146] mientras que la segunda se refiere a la capacidad y la posibilidad de transmitir noticias sobre, o dar a conocer, sucesos determinados.[147]

 

174.          Esta diferencia genera consecuencias normativas importantes: la libertad de expresión en sentido estricto o de opinión abarca un conjunto de manifestaciones particularmente amplio, que refleja el pensamiento de su emisor, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, de manera que no supone ni objetividad, ni imparcialidad.[148] En cambio, la libertad de información pretende dar a conocer aspectos del mundo, que se suponen verificables (y no juicios de valor, estéticos o de otra naturaleza), e incorpora el derecho a recibir información, razón por la cual su ejercicio está sometido a los principios de veracidad e imparcialidad, y, por lo tanto, su extensión es menor.[149]

 

175.          Ambas condiciones -veracidad e imparcialidad- tienen que ver con la compleja relación que existe entre la información y la verdad. Suponen que, quien ejerce la libertad de información no aspira a dar a conocer puntos de vista, opiniones o juicios de valor específicos, sino que considera posible transmitir, narrar o contar hechos que realmente tuvieron lugar. La existencia real de los hechos da lugar al principio de veracidad; la ausencia de interés en emitir una opinión conlleva el principio de imparcialidad. El derecho a la información es, además, de doble vía y estos principios defienden la aspiración y derecho del auditorio (la sociedad en general, o los destinatarios específicos del mensaje) a recibir información veraz, seria y confiable.[150] 

 

176.          Sin embargo, el lenguaje es rico en matices y el acceso a la verdad es un problema epistémico complejo. Por ello, el cumplimiento de estos deberes se encauza en un estándar de razonabilidad, que se concreta en el despliegue de un esfuerzo suficiente por verificar la ocurrencia de los hechos en cuestión; garantía que va de la mano de la aspiración a que el discurso informativo sea lo más descriptivo y objetivo posible.[151]

 

177.          Además, la división entre estos ámbitos no es absoluta.[152] Existen espacios en los cuales el límite entre uno y otro se torna borroso; y un estudio que persiga deslindarlos de manera definitiva podría conllevar una restricción intensa a la libertad de expresión, al menos, por dos razones. Primero, porque desconocer las zonas de penumbra, o los espacios mixtos, podría disminuir el universo de expresiones válidas y podría generar un efecto disuasivo para los medios y los emisores, en la misma dirección. Así, reduciría lo discursivamente posible y válido en el orden constitucional. Estas consideraciones son relevantes porque permiten comprender las razones por las cuales el deber de veracidad en el ámbito de la información se traduce en una diligencia debida y no en uno de alcanzar la verdad.

 

f.       La prevalencia prima facie de la libertad de expresión

 

178.          Existe una premisa básica y transversal para el análisis de todo conflicto relacionado con el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión: en principio, todas las manifestaciones del pensamiento están amparadas o cobijadas por el manto protector de este derecho. Esta premisa tiene dos grandes fundamentos. Por una parte, la relación entre la libertad de expresión y la construcción de la democracia;[153] por otra parte, la riqueza del pensamiento y el lenguaje, que hace imposible predecir lo que puede ser pensado y enunciado.[154]

 

179.          La especial protección que la Constitución Política confiere a la expresión se proyecta en mecanismos procesales con significado material profundo. Así, existen cuatro presunciones a favor de la libertad de expresión, que, a su turno, imponen cargas argumentativas y probatorias intensas que debe asumir quien pretenda cuestionar o restringir una manifestación determinada. Estas son las presunciones mencionadas:

 

180.          Presunción de cobertura de toda expresión. En principio, toda expresión está cubierta por el artículo 20 superior. Esta presunción solo puede ser desvirtuada si, en el caso concreto, y de forma convincente, se demuestra que existe una justificación constitucional que exija restringirla.[155]

 

181.          Presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros principios constitucionales. La libertad de expresión tiene una prevalencia prima facie en caso de colisión normativa con otros principios; esto significa que el derecho “entra” con una ventaja inicial frente a otros principios en los ejercicios de ponderación que realizan los jueces y el Legislador al adoptar sus decisiones. Esta presunción puede desvirtuarse si, a pesar de esa ventaja inicial se demuestra que, consideradas todas las circunstancias relevantes de la tensión, los principios que se oponen se verían afectados en forma particularmente intensa. Una prevalencia prima facie opera, por definición, antes de considerar todos los aspectos relevantes.[156]

 

182.          Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control de constitucional estricto sobre las mismas. Las limitaciones a la libertad de expresión se presumen inconstitucionales. Por lo tanto, las medidas legislativas, judiciales, policivas, militares o de cualquier otra índole que impongan una restricción están sujetas a un control estricto de proporcionalidad. Este control implica, por lo menos, que la medida debe tener un fundamento legal; que debe ser necesaria para alcanzar un fin imperioso, y debe ser proporcional, es decir, que no suponga una restricción excesivamente intensa para la libertad de expresión. Estas condiciones son conocidas como el test tripartito: legalidad, necesidad y proporcionalidad.[157] Cabe destacar que la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente los exámenes o test de razonabilidad y proporcionalidad, como herramientas aplicables en estos conflictos.[158]

 

183.          Presunción definitiva de incompatibilidad de la censura con la libertad de expresión. La Constitución Política y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene establecida una presunción definitiva de inconstitucionalidad contra la censura: la censura previa está prohibida, de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión.”[159]

 

184.          Tres de estas presunciones -el amparo de toda expresión, la prevalencia en conflictos y el carácter sospechoso de las restricciones- son derrotables; la última es una regla definitiva (una presunción de pleno de derecho): la censura está definitivamente prohibida.[160]

 

185.          Como correlato de la especial relevancia de la libertad de expresión y las presunciones a su favor, las autoridades que decidan imponer una medida restrictiva o una restricción directa a la libertad de expresión deben asumir tres cargas relevantes: (i) una carga definitoria, que hace referencia a la identificación precisa de la finalidad perseguida por la limitación; (ii) una carga argumentativa, que consiste en plasmar en la motivación del acto jurídico correspondiente a la medida que pretende imponer una restricción a la libertad de expresión, las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones recién mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado.[161]

 

186.          La expresión incluye el contenido del mensaje, la forma y el tono. Ello implica la protección de las diversas formas en que se difunde la expresión, incluidos los medios escritos y los orales, los digitales o los análogos; y el amparo de los distintos tonos, incluidas las expresiones exóticas, inusuales e incluso ofensivas. En ese marco, el sentimiento de rechazo del oyente puede indicar o sugerir ciertas características del mensaje, pero no define si hace o no hace parte del ámbito protegido del derecho. En otros términos, la reacción que una expresión suscita en la contraparte o en un auditorio más o menos amplio no es un elemento definitorio del derecho.[162]

 

187.          A continuación, se expone el alcance de la prohibición de censura en el orden constitucional colombiano.

 

g.     Prohibición definitiva de censura

 

188.          De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la censura está prohibida en el ordenamiento jurídico colombiano, de manera definitiva, y con la única excepción de la posibilidad de restringir el acceso a niños, niñas y a determinados espectáculos públicos.[163] Además, el texto constitucional colombiano establece un estándar más alto que el derecho internacional de los derechos humanos, pues no se refiere exclusivamente a la censura previa, sino, de manera general a la censura.  

 

189.          En este orden de ideas, esta Corporación ha sostenido que la censura constituye la forma más grave de violación al derecho fundamental a la libertad de expresión y, en virtud de su relevancia para la democracia, representa una afectación intensa al régimen constitucional.[164] 

 

190.          La censura incluye formas burdas, como el recorte de una obra de arte, la prohibición de transmitir un contenido por los medios de comunicación o el control previo a la difusión de ciertos mensajes; así como formas más sofisticadas, incluidas algunas de carácter indirecto, como el uso irregular de mecanismos de concesión de licencias, la distribución arbitraria de concesiones sobre el espectro electromagnético (que es necesario para llegar a la radio o a la televisión), el abuso de controles sobre el papel para periódicos[165] u otras medidas destinadas a disuadir a comunicadores, periodistas y otros actores sociales de transmitir un mensaje, todo ello con el fin de inhibir, silenciar o propiciar la autocensura en el ejercicio de la libertad de expresión, en sus dimensiones individual y colectiva.[166]

 

191.          En un amplio conjunto de sentencias, la Corte Constitucional se ha ocupado de la censura a la expresión artística.[167] Sin embargo, la censura no se limita al recorte, edición o prohibición de que se exhiba, divulgue o circule una obra de arte. Una línea semejante ha mantenido la Corte Constitucional en el escenario de la difusión de información y programación por parte de emisoras y canales de televisión. Así, sostuvo que las decisiones judiciales de ordenar la modificación del contenido del programa radial El Gallo de la emisora La Mega (Sentencia T-391 de 1997)[168] o de ordenar, como medida provisional, la suspensión de la transmisión del programa Séptimo día, por la posible afectación al buen nombre (Sentencia T-043 de 2011), no se ajustan a la Constitución Política, dado que podrían constituir censura.[169]

 

192.          En este contexto, y sin pretensión de exhaustividad, en la Sentencia T-145 de 2019,[170] se indicó que la censura abarca, entre otros, los siguientes supuestos: (i) la conformación de juntas o consejos de revisión previa de la información; (ii) las reglas de autorización para la divulgación de información, como puede ser sobre temas específicos cuya aprobación se asigna a una autoridad que hace las veces de censor con facultades para modificar o recortar el contenido; (iii) la prohibición, bajo sanción, de divulgar determinados contenidos informativos; (iv) la creación de controles judiciales o administrativos posteriores tan severos que inducen, mediante su efecto disuasivo, a la autocensura por parte de los mismos medios de comunicación; (v) la exclusión del mercado de determinados medios de comunicación en tanto represalia; o (vi) la atribución de facultades a organismos estatales para suspender la transmisión de contenidos a través de los medios masivos de comunicación.”[171]

 

193.          El uso de las palabras “entre otros” en la decisión citada indica que, en efecto, este no es un listado taxativo, lo que resulta consecuente con la imposibilidad de prever, de manera exhaustiva, todos los posibles ejemplos de silenciar la expresión.

 

194.          Por otra parte, en la Sentencia T-229 de 2020[172] la Corte destacó, en relación con la información transmitida a través de medios digitales, que no es admisible que los particulares o las plataformas ejerzan censura sobre los contenidos que circulan en Internet por el riesgo que eso genera en las libertades y derechos fundamentales de expresión, de opinión y de información, y por “la subjetividad que gira en torno a los juicios de valor, especialmente, el requerido para establecer si un contenido afecta prima facie los derechos fundamentales al buen nombre o la honra, en consideración de la relatividad con la que se pueden definir lo bueno y lo malo.”

 

h.     Límites admisibles a la libertad de expresión

 

195.          Más allá de lo expuesto, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. Existen cinco discursos prohibidos, debido a su potencial para lesionar intensamente los derechos humanos: la incitación a cometer genocidio, los discursos de odio (particularmente discriminatorios), la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil.[173] Los discursos prohibidos constituyen un campo excepcional, razón por la cual deben ser interpretados de manera restringida por el juez. Otros derechos pueden suscitar restricciones válidas a la expresión. Sin embargo, estas restricciones deben estudiarse mediante una ponderación que tome en cuenta todos los aspectos relevantes de la tensión, y en este ejercicio, opera la presunción de prevalencia prima facie de la expresión. Además, este Tribunal ha aclarado que (i) los límites imponibles a la libertad de expresión fuera de la red son los mismos que dentro de ella,[174] por lo que esta última no puede convertirse en un espacio de vulneración de derechos fundamentales, no obstante, (ii) en tanto realidades jurídicas distintas, admiten regulaciones diferentes.[175]

 

196.          Por otra parte, existen discursos especialmente protegidos que deben ser analizados de manera amplia y cuyas restricciones siempre son especialmente sospechosas. Sin ánimo de taxatividad, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional, gozan de una protección especial el discurso político y sobre asuntos de interés público;[176] el discurso sobre funcionarios públicos o candidatos a ocupar cargos públicos;[177] el que constituye en sí mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el que se vierte en la creación y expresión artísticas, el discurso religioso, la correspondencia, la manifestación pacífica, entre otros;[178] las reivindicaciones de la identidad sexual diversa o la defensa de la equidad de género y la erradicación de la violencia basada en género,[179] así como aquellos que configuran elementos fundantes de la identidad de las personas.[180] Más adelante, la Sala profundizará en torno a los discursos que denuncian específicamente casos de acoso, abuso o violencia sexual, dada su relevancia para el caso objeto de estudio.

 

197.          Ahora bien, todas las personas son titulares de la libertad de expresión, pero el margen de protección al discurso es menor para algunos. Esta limitación no se basa en condiciones que definen la identidad del individuo, ni pueden constituirse a partir de criterios sospechosos, pues ello afectaría la igualdad. En cambio, esta limitación tiene origen en dos aspectos; por una parte, la decisión voluntaria de una persona de asumir en sus actuaciones determinada notoriedad; y, por otra, la asunción de funciones públicas o de relevancia pública.

 

198.          En esta línea, el tribunal internacional citado ha puntualizado que “el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.”[181]

 

199.          Inversamente, la expresión crítica al poder tiene un margen particularmente amplio. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recordando a su vez la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tiene establecido que los límites a la crítica aceptable son más amplios frente a un político que frente a un particular, pues el primero conscientemente está abierto a un riguroso escrutinio de sus palabras y hechos por parte de los periodistas y la opinión pública en general, de manera que debe demostrar mayor tolerancia.[182] En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en jurisprudencia acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos) ha recordado que los límites de las críticas aceptables son más amplios con respecto al Estado que en relación a un ciudadano privado e inclusive un político, razón por la cual, en un sistema democrático, las acciones u omisiones del Estado deben estar sujetas a escrutinio riguroso.[183]

 

200.          Uno de los cinco grandes componentes de la libertad de expresión es la libertad de prensa. Los párrafos siguientes se destinan a reconstruir la jurisprudencia sobre este derecho.

 

i.       La libertad de prensa. Reiteración de jurisprudencia[184]

 

201.          La Corte Constitucional ha reconocido la importancia y la especial protección que se le otorga al ejercicio periodístico y a los medios de comunicación, con fundamento en los artículos 20, 73 y 74 de la Constitución. La prensa ha sido caracterizada por algunos sectores de la doctrina[185], como: (i) un educador; (ii) un mecanismo que contribuye a la construcción del diálogo social pacífico; y (iii) un “guardián de la democracia”.[186]

 

202.          Rol de educador. Los medios de comunicación y la prensa actúan como mecanismos para la difusión del conocimiento. Esto permite que el público en general pueda acceder a información sobre hechos, conocimiento científico, las leyes que los regulan e información pública. Es una fuente que centraliza y luego difunde el conocimiento, lo que contribuye a la educación de la ciudadanía y el fortalecimiento de la democracia.[187]

 

203.          Mecanismo de contribución al diálogo social. El acceso al conocimiento que la prensa y los medios de comunicación permiten, junto con el análisis investigativo adoptado por la misma, llevan a un mayor diálogo y debate pacífico de la ciudadanía en torno a los asuntos de interés público.[188]

 

204.          Guardián de la democracia.[189] La prensa y los medios de comunicación han sido denominados “el cuarto poder” o el “guardián de la democracia”, en alusión a la función que ejercen de control a la administración pública, y su designación como instrumento de rendición de cuentas a aquellos que detentan el poder.[190]

 

205.          La protección de la libertad de prensa comprende la garantía de la reserva de la fuente, la cual se deriva a su vez de la protección constitucional otorgada al secreto profesional (artículo 74 de la Constitución) y busca proteger dos bienes jurídicos independientes. De un lado, procura la integridad personal de las fuentes humanas que otorgan información a los periodistas, y la confianza que se deposita en estos.[191] De otro, protege a los periodistas y al ejercicio intrínseco de su actividad. Salvaguarda, en esta medida, “la facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades periodísticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.).[192]

 

206.          De conformidad con lo anterior, una afectación de la reserva de la fuente, protegida mediante el secreto profesional, conlleva la vulneración de la libertad de prensa que, como manifestación de las libertades de información y expresión, se encuentra cobijada por su primacía constitucional, la prohibición expresa de censura y la sospecha de inconstitucionalidad de su limitación.

 

207.          Sin embargo, precisamente por el protagonismo de la prensa en la democracia y el impacto de la información que emite, la Constitución dispone que la libertad de prensa debe ser ejercida con “responsabilidad social”. En consecuencia, el ordenamiento prevé recursos jurisdiccionales por medio de los cuales se les puede atribuir responsabilidad y, de ser el caso, imponer sanciones, bien sea de carácter civil o, inclusive, penal.[193]

 

208.          La responsabilidad social de los periodistas y los medios de comunicación tiene tres manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de: (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinción entre informaciones y opiniones; y (iii) garantía del derecho de rectificación.[194]

 

209.          La Corte Constitucional ha reconocido que el ejercicio de la libertad de prensa puede entrar en colisión con los derechos a la honra y buen nombre de las personas.[195] El poder de difusión y disuasión del que gozan los medios de comunicación conlleva un riesgo inherente, del cual se desprenden dos consecuencias. Por una parte, la emisión de información incorrecta o malintencionada puede causar daño sobre la intimidad y otros derechos de las personas, dado el amplio alcance y rapidez con la que se propaga la información en la actualidad. Por otra, la capacidad de las personas para desmentir la información emitida por los medios de comunicación puede resultar insuficiente y exigua. En consecuencia, el artículo 20 de la Constitución consignó, de un lado, el deber de responsabilidad social como criterio orientador de la labor periodística y, de otro, el derecho a la rectificación, que “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta, con un despliegue equitativo[196] y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial.[197]

 

210.          Debido al criterio de responsabilidad social consagrado en la Constitución, las libertades de información y prensa deben ejecutarse bajo lineamientos de veracidad e imparcialidad. Estos buscan proteger a los receptores de la información, y a los sujetos involucrados directamente en la noticia o investigación emitida. La Corte ha explicado que el requisito de veracidad “supone que los enunciados fácticos puedan ser verificados razonablemente”,[198] es decir, que se constate un deber de diligencia razonable del emisor, sin que por ello se exija que la información publicada sea irrefutablemente cierta.[199] De este modo, el juez, al revisar la información cuestionada analizará si “(i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.[200] Por su parte, la imparcialidad requiere que la información sea divulgada de “manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados.[201] Estos criterios de veracidad e imparcialidad deben ser analizados de conformidad con el tipo de emisión realizada, opinión o información.

 

211.          La libertad de prensa, en este sentido, debe ejercerse en cumplimiento a unos estándares de debida diligencia. La exigencia de esos requisitos ha sido avalada por la CorteIDH[202] y el Tribunal EDH.[203] Estos deberes y responsabilidades, constituyen, a consideración del Tribunal EDH, el estándar de diligencia en la verificación de los supuestos fácticos sobre los que se sustenta la información emitida.[204]

 

j.       Responsabilidad civil ulterior y autocensura

 

212.          La Constitución proscribe la censura; sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé recursos de responsabilidad posterior que permiten controvertir el ejercicio de la libertad de prensa como forma de expresión, en casos en los que presuntamente vulnera derechos de terceros. Estos parámetros han sido adoptados por la Corte de conformidad con los criterios señalados en el artículo 13 de la Convención ADH y 19 del Pacto IDCP, de acuerdo con los cuales, la libertad de prensa no puede estar sujeta a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las cuales: i) deben estar expresamente fijadas en la ley; y ii) ser necesarias para el respeto de los derechos de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral pública.[205]

 

213.          Así, el ordenamiento puede prever procedimientos de responsabilidad civil o penal que respondan al ejercicio desmedido de la libertad de prensa. Sin embargo, cuando estos pueden conducir a sanciones o consecuencias particularmente severas, su naturaleza intimidatoria puede conducir a una situación de autocensura. Estos se encuentran proscritos del ordenamiento, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,[206] pues, aunque no son un mecanismo de control previo al contenido de la información, tienen un “efecto silenciador” o “paralizador”, que conlleva a la censura.

 

214.          El efecto paralizador o silenciador se activa cuando, en el ejercicio periodístico, un medio de comunicación o una persona deja de emitir determinada información, por temor a que le sean impuestas consecuencias civiles o penales de carácter desproporcionado. Esto conduce a la autocensura, pues, aun cuando el emisor cuenta con información cierta, adquirida y emitida de buena fe, un eventual proceso judicial puede imponer cargas o sanciones que la persona no está en capacidad o disposición de soportar. Ello genera, además, un efecto dominó en el resto de agentes y operadores periodísticos[207] que interrumpe el libre flujo de la información en el sistema democrático.[208]

 

215.          En consideración a lo anterior “(…) cuando se establece una limitación a la libertad de prensa, será necesario que la constitucionalidad de la medida sea estudiada bajo el test tripartito. Este, exige que: i) el origen de la medida debe provenir de una ley, a partir de su consagración clara y precisa; ii) tiene que perseguir el logro de finalidades imperiosas; y iii) en cuanto a su contenido, se exige que las medidas sean adecuadas, necesarias y proporcionales frente al objetivo propuesto.[209] Por otra parte, al realizar un estudio comparado (…) existen límites a su ejercicio, cuando de este se causan daños a terceros. Este es el caso de EE.UU., en donde la primera enmienda de la Constitución protege estos derechos e impide al Congreso promulgar leyes que coarten su ejercicio. Sin embargo, el ordenamiento jurídico estadounidense prevé, en el derecho de daños (“tort law”) la acción por difamación, por medio de la cual las personas afectadas pueden buscar la indemnización de perjuicios. Al conocer de estas acciones, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha sido una de las instancias judiciales precursoras a nivel mundial en el desarrollo y precisión del contenido de estas libertades.”[210]

 

216.          No obstante, en muchos casos, la acción de daños ha sido empleada como un mecanismo de Pleito Estratégico Contra la Participación Pública (por su sigla en inglés “SLAPP”). Esto ha llevado a que en diversos Estados del país se adopten leyes federales Anti-SLAPP, con las cuales se busca descartar demandas frívolas cuyo único objetivo es intimidar e impedir el libre flujo informativo.

 

217.          Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no se han previsto acciones concretas para enfrentar el litigio estratégico contra la participación pública (SLAPP), la Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio irresponsable de las acciones judiciales, es decir, aquel que no persigue la defensa de los derechos, sino la limitación de otros, y la congestión del aparato judicial o dilatar el ejercicio de sus funciones puede ser constitutivo de abuso del derecho. Este aspecto será profundizado en el estudio del caso concreto.

 

k.     La libertad de expresión y las redes sociales

 

218.          La Internet es un espacio privilegiado para la libertad de expresión y el intercambio de ideas y pensamientos. La red habilita un lugar para la difusión de sus ideas para un amplio número de ciudadanos, a un costo comparativamente bajo y sin requisitos técnicos demasiado exigentes. Sin pasar por alto las dificultades de acceso que enfrentan millones de personas en el mundo que carecen de acceso a Internet (brecha digital),[211] en términos comparativos la red es más accesible que otros medios para la difusión de información. Sin embargo, precisamente por su amplitud, sus características tecnológicas y la multiplicación indefinida de la información, la red genera preocupaciones en torno a la seguridad de sujetos vulnerables, los datos financieros y otros de carácter privado o personal, y desafíos regulativos.

 

219.          La necesidad de desarrollar políticas basadas en un enfoque de derechos; la apertura de la red, para maximizar la difusión de ideas; la eliminación de barreras de acceso[212] y las acciones positivas encaminadas a alcanzar la universalidad para superar la exclusión, favorecer el ejercicio de los derechos de acceso a la cultura, a la información y la educación, y propiciar la presencia de voces usualmente marginadas por razones culturales, sociales, raciales, de género, etc.;[213] así como la gobernanza multisectorial, es decir, aquella que involucra a los estados, los proveedores de servicios por Internet, los diseñadores de las aplicaciones, sus administradores y usuarios, son los principios cardinales defendidos por los expertos de los distintos sistemas de protección de derechos humanos para la eficacia de estos últimos en la red.[214]

 

220.          Por eso, cuando se habla de libertad de expresión en redes no se alude a un derecho distinto, sino que se consideran las especificidades que obligan al desarrollo de herramientas jurídicas para un estudio adecuado de los conflictos que puedan suscitarse entre la libertad de expresión y otros derechos.

 

221.           En la Sentencia T-155 de 2019[215] la Corte desarrolló ciertos criterios para el estudio de casos concretos en los que se produce una tensión de derechos derivada de la publicación de opiniones o informaciones en Internet: quién comunica, sobre qué o quién comunica, a quién se comunica y cómo comunica. El último criterio a su vez incluye el contenido del mensaje y su impacto, cuya evaluación conlleva el análisis de la accesibilidad del dato. En ese marco, los conceptos de buscabilidad y encontrabilidad están diseñados para referirse a la facilidad para hallar una publicación en motores de búsqueda o en las plataformas específicas de Internet. Otros aspectos como la cantidad de reacciones e interacciones que genera el mensaje son también relevantes para determinar el impacto que producen en las partes.

 

222.          En la Sentencia de unificación SU-420 de 2019,[216] la Sala Plena estudió un conjunto de casos en los que existía un conflicto por publicaciones de particulares que se referían a otros particulares (personas naturales o empresas), y consideró que los criterios citados son necesarios para determinar la relevancia constitucional de estos casos.

 

223.          En términos simples, como la procedencia de la tutela es restringida entre particulares y, por lo general, se encuentra condicionada a la existencia de relaciones de subordinación jurídica o de indefensión fáctica, también son útiles para determinar cuándo una publicación conduce a un estado de indefensión. De igual manera, en el ámbito de la subsidiariedad, permiten determinar si un conflicto de esta naturaleza justifica la intervención del juez constitucional o si debería resolverse por las vías penal (delitos de injuria y calumnia) o civil (responsabilidad extracontractual).

 

224.          En suma, en el ámbito procedimental, quién comunica, sobre qué o quién comunica, a quién se comunica y cómo comunica son herramientas de apoyo para el estudio de la (i) legitimación por activa, pues permiten esclarecer si el accionante enfrenta un riesgo, prima facie, a sus derechos fundamentales; (ii) legitimación por pasiva, como herramientas para determinar si el mensaje puede generar una situación de indefensión entre particulares; y subsidiariedad, pues habilitan un análisis comparativo entre la tutela y las vías civil y penal para la solución más adecuada del conflicto. En el estudio de fondo, operan como herramientas para comprender adecuadamente el acto de habla inmerso en el mensaje transmitido; es decir, lo que hace el sujeto que se expresa; para conocer la forma y el tono, y para considerar el impacto en los derechos fundamentales a partir de aspectos como la notoriedad pública o la función social que asume quien profiere el mensaje, y de las especificidades de cada plataforma.

 

l.       Los criterios de quién comunica, sobre quién o sobre qué comunica, a quién se comunica y cómo comunica[217]

 

225.          Quién comunica: debe tenerse en cuenta quién es la persona que emite la opinión y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En concreto, debe apreciarse, entre otras situaciones, si quien se expresa es un particular, un funcionario público, una persona jurídica, un periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad.

 

226.          Sobre quién o sobre qué comunica: el juez debe interpretar y valorar el contenido de lo que se comunica, establecer si se trata de una información o una opinión y determinar de esta forma si se respetan los límites constitucionales del derecho a la libertad de expresión o de información. También, de ser el caso, debe considerar la forma en que se obtuvo la información que se publica. En este punto debe tenerse en cuenta si el discurso es uno de aquellos sobre los cuales se ha desvirtuado la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión o si, por el contrario, se trata de un discurso especialmente protegido.

 

227.          A quién se comunica: en la ponderación que realice el juez para solucionar el conflicto entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos de terceras personas, es importante fijar quién es el receptor del mensaje. Debe tenerse en cuenta sus cualidades y características, por ejemplo, si el mensaje fue comunicado a una audiencia indeterminada o a un público particular. También debe considerarse la cantidad o el número de receptores a los que llega el mensaje o tiene la potencialidad de alcanzar, ya que mientras más grande sea la audiencia, mayor impacto puede tener una expresión sobre los derechos de terceras personas.

 

228.          Cómo se comunica: la manera como se comunica el mensaje también se encuentra amparada por la libertad de expresión, por lo que se protegen todas las formas de expresión, como el lenguaje oral o escrito, el lenguaje de signos o símbolos, expresiones no verbales como imágenes u objetos artísticos o cualquier conducta con contenido o implicaciones expresivas. Debe evaluarse en cada caso el grado de comunicabilidad del mensaje, esto es, la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera sencilla y ágil lo que se desea expresar.

 

229.          En este ámbito, debe analizarse (i) el contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; (ii) el medio o canal a través del cual se hace la afirmación; y (iii) el impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones).

 

230.          En torno al medio o canal por el cual se emite un mensaje o se hace una afirmación, la jurisprudencia constitucional que se reitera ha precisado que la libertad de expresión protege también el medio que se usa para comunicar. Por tanto, las opiniones o informaciones pueden expresarse a través de libros, periódicos, revistas, videos, audios, películas, obras de teatro, pinturas, fotografías, programas de televisión, emisiones radiales, páginas de internet, redes sociales, cartas, manifestaciones públicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, entre muchos otros. No obstante, cada medio o foro en particular plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes, que repercuten en el alcance de la libertad de expresión en cada caso. Por tanto, en el ejercicio de ponderación en los casos en que entren en conflicto derechos de terceros con el derecho a la libertad de expresión, es fundamental que el juez valore el medio o el foro a través del cual se expresa el mensaje, ya que este incide en el impacto que tenga la expresión sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad.

 

231.          La riqueza de la expresión, amplificada por las posibilidades incontables de las redes, por una parte; y las presunciones a favor de la libertad de expresión y en contra de sus limitaciones, por otra, explican la importancia del análisis del contexto en que se produce la información. El contexto brindará al juez una comprensión amplia de las tensiones constitucionales que surgen de la expresión, manteniendo siempre presente que, en principio, toda expresión está amparada por el derecho fundamental objeto de estudio.

 

m.  Difusión de denuncias por acoso o violencia sexual, periodismo feminista y escrache en la era digital. Tensiones con los derechos a la honra, el buen nombre y la presunción de inocencia

 

232.          En este apartado se plantearán las consideraciones sobre los derechos a la intimidad, a la honra, el buen nombre y la presunción de inocencia, para luego presentar algunos casos en los que la Corte ha estudiado la tensión entre estos y el derecho a la libertad de expresión. En particular, se enfatizará en los límites de la referida libertad en casos en los que se transmite, a través de medios de comunicación, información relacionada con hechos que pueden ser delictivos y sobre procesos penales.

 

n.     Derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre

 

233.          Los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y el buen nombre gozan de amplia protección constitucional. En este sentido, el artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.[218] Por su parte, el artículo 21 garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye, entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.[219] Sobre esos derechos, la Corte ha indicado que se trata de derechos personalísimos cuyo fundamento último es la dignidad humana, ya que a partir de estos es que se construye por el individuo y, por los otros asociados, su imagen y concepto.[220]

 

234.          El derecho a la intimidad está orientado a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros, con o sin divulgación en los medios de comunicación. Comprende, de manera particular, la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad[221] y en los cuales la sociedad, de manera general, solo tiene un interés secundario,[222] lo que permite exigir que lo íntimo no sea divulgado o publicado y así sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto.[223] Este derecho está sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás: (i) libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito, o que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) finalidad, el que exige que la recopilación y divulgación de datos de una persona atienda a una finalidad constitucionalmente legítima; (iii) necesidad, según el cual la información personal que deba divulgarse debe tener una relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación; (iv) veracidad, el cual requiere que los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales; y (v) integralidad, que exige que la información que se divulga se presente de manera completa.[224]

 

235.          El derecho a la honra hace referencia a la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.[225] Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la sociedad.[226] Este derecho también se encuentra ligado de manera estrecha con la intimidad, como límite jurídico que la Constitución impone a la injerencia de terceras personas y el Estado en determinadas esferas vitales que se encuentran por fuera del dominio público.[227]

 

236.          El derecho al buen nombre ha sido definido como la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual se desenvuelve.[228] Opera frente al detrimento que una persona pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas, informaciones falsas o tendenciosas que distorsionan el concepto público que se tiene de ella y tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en su entorno social, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.[229]

 

237.          Ahora bien, como se mencionó en el apartado sobre el derecho a la libertad de expresión, este no es un derecho absoluto, por lo que no puede llegar a afectar -por ejemplo- el núcleo esencial que protege la vida privada de una persona.[230] Al respecto, la Corte ha señalado que la libertad de expresión, por lo general, prima sobre los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, salvo que se demuestre una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales.[231]

 

238.          Sin embargo, estas cuestiones no pueden ser definidas a partir de reglas generales fijadas de manera previa, sino que la resolución de cada caso depende de un análisis particular en el que se tenga en cuenta -entre otras cosas- la diferencia entre opinión e información (evento en el que son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad), si la información difundida versa sobre funcionarios públicos, figuras públicas o particulares, el interés público de las acciones que aquellos realizan y sobre las que se informa, o si se trata de discursos de especial protección.

 

239.          Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha enunciado algunos criterios orientadores para el análisis de los casos concretos:[232] (i) la posición dentro de la sociedad de la persona cuya intimidad se protege;[233] (ii) la noción de interés general;[234] (iii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos sobre los cuales se debe realizar la ponderación de derechos;[235] y (iv) el contenido del mensaje difundido.[236] Tratándose de medios de comunicación se debe tener en consideración, además, (a) el grado de difusión de la información -la magnitud del daño varía según la información se transmita en el ámbito local, regional o nacional-; (b) su naturaleza -no resulta igual si lo que se divulga es un asunto de la vida privada de la persona o su actividad como funcionario o figura pública-; y (c) la forma como se difunde -el tipo de medio a través del cual se emita la información y la forma como esta se presenta-.[237]

 

Presunción de inocencia

 

240.          El derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías que hacen parte del debido proceso. Sobre aquel, la Constitución establece que (1) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable (artículo 29); y (2) únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (artículo 248). Por tanto, no se puede utilizar, con efectos adversos, la condición de imputado, procesado, o decisiones provisionales sobre la responsabilidad, en ámbitos ajenos al proceso mismo en que se surten.

 

241.          La Corte ha especificado que la presunción de inocencia comprende, a su vez, tres garantías básicas: (i) una persona solo puede considerarse penalmente responsable luego de un proceso en el que hubiera estado rodeada de plenas garantías y en el que se haya demostrado su responsabilidad; (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre el titular de la acusación; y (iii) mientras no se desvirtúe la presunción de inocencia, habrá de entenderse que la persona procesada no es responsable por el hecho ilícito que se le imputa.[238]

 

242.          De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,[239] los periodistas deben respetar la presunción de inocencia, evitando señalar que una persona ha sido declarada responsable penalmente por un delito si no existe tal decisión judicial.[240] Lo anterior, porque la publicación y divulgación de ese tipo de información puede generar afectaciones significativas e irreparables a los derechos fundamentales de las personas que son acusadas públicamente.[241] En cuanto a la información sobre hechos que pueden constituir delitos o sobre procesos penales, la Corte ha enunciado[242] cinco criterios para lograr que la libertad de expresión no afecte de manera intensa los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la presunción de inocencia.

 

(i)               La información debe ser tratada con cuidado y diligencia adicionales, especialmente en términos de veracidad e imparcialidad. Así, el informador solo debe transmitir como hechos lo que ha sido objeto de contraste con datos objetivos, según los cánones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones.[243] El cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad no requiere de “prueba irrefutable” de que las denuncias son ciertas. El emisor solo debe demostrar que “obró con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas.”[244] Sobre lo anterior, la Corte ha indicado que la veracidad no solo se desconoce cuándo se presentan hechos falsos o inexactos o no se distingue entre una opinión y los elementos fácticos objetivos en una noticia emitida, sino también resulta desconocido este principio, cuando la información que se emite, a pesar de que concuerda con la realidad, se presenta al lector con un lenguaje y una exposición que lo induce a la confusión o al error.[245]

 

(ii)            Sin embargo, el nivel de diligencia exigido a los medios de comunicación no implica una obligación de usar lenguaje técnico ni de asumir un manejo particular del lenguaje coloquial, salvo que no hacerlo implique mala intención y ánimo de dañar. Los periodistas deben ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la información emitida, pues no pueden inducir al receptor a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto.[246] Así, en concordancia con el anterior criterio, toda la información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad.[247]

 

(iii)          El medio de comunicación debe abstenerse de hacer análisis infundados. En estas materias los medios de comunicación deben limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de hacer análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información.[248] Aunado a ello, la Corte ha precisado que la obligación de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido, “no significa que los medios deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, consiste en que tales valoraciones no deformen la divulgación de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia.[249]

 

(iv)           Al informar sobre situaciones que involucren procesos de naturaleza penal, el medio de comunicación debe abstenerse de afirmar la responsabilidad de los sujetos involucrados, hasta tanto exista una sentencia condenatoria ejecutoriada.[250] La Corte ha sido enfática al referir que los medios masivos de comunicación tienen el derecho y el deber de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento, en virtud de su función y en razón del interés general que entrañan esos asuntos, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo.[251] Lo anterior, por cuanto nadie, ni siquiera los poderes públicos, se puede atribuir el dominio exclusivo sobre la verdad.[252] Ello, sin sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia y en la determinación de responsabilidades, de manera tal que los emisores no pueden, por ejemplo, afirmar que una persona es penalmente responsable si ella no ha sido condenada por una sentencia judicial en firme.[253]

 

243.          En particular, respecto de procesos penales en curso, la Corte ha advertido sobre la problemática que pueden representar los “juicios paralelos”.[254] Como se explicó, es válido, e incluso necesario, que cuando se está investigando un hecho delictivo, los medios de comunicación proporcionen información. No obstante, la Sala Plena ha precisado que no es lo mismo brindar información a realizar juicios sobre ella: “constituyen dos situaciones diferentes el hecho de brindar información sobre un juzgamiento que reviste interés en la sociedad (situación fáctica de lo sucedido, identificación de las partes, estado del proceso, etc.) y, por otro lado, escudarse en la libertad de expresión para realizar juicios valorativos sobre la actuación procesal -juicio paralelo-, lo cual puede influir en la resolución del proceso y en la imparcialidad de los jueces. Esto último, reviste gran trascendencia, dado que puede afectar intereses de valía en el ordenamiento superior, como el debido proceso, el derecho a recibir un juicio justo y la presunción de inocencia, sin contar la tensión que pueda presentarse ante una eventual limitación del principio de publicidad. Sin embargo, tal conflicto no es insuperable, pues será la autoridad judicial la encargada de analizar las variables que puedan presentarse en cada caso y efectuar una ponderación en los derechos o principios que puedan verse encontrados.”[255]

 

244.          (v) Están prohibidas las conductas que constituyan persecución, hostigamiento o cyberacoso.[256]Estas conductas se configuran cuando los particulares, periodistas o medios de comunicación publican de forma repetitiva y sistemática denuncias que no están razonablemente basadas en fuentes confiables y, sin embargo, vinculan de forma inequívoca al acusado con la comisión de conductas criminales. La publicación reiterada de este tipo de denuncias puede afectar el ‘juicio que se forman los ciudadanos sobre los hechos de público conocimiento, e inclusive, sobre el juicio de los jueces y jurados en la determinación de la responsabilidad’ del afectado. Así mismo, tiene el potencial de generar que la sociedad califique y juzgue a los involucrados ‘de manera previa al juicio respectivo por el solo hecho de haber sido señalados como posibles responsables por uno o varios particulares’.”

 

o.     La denuncia de la violencia contra la mujer por razón del género: discurso con protección constitucional reforzada

 

245.          En el orden constitucional colombiano, armonizado e integrado a partir del bloque de constitucionalidad con los sistemas regional y universal de derechos humanos, es indudable que el derecho a la libertad de expresión constituye un bien inescindible para la existencia de una sociedad democrática, que por sí mismo y como senda para la realización de un amplio conjunto de derechos, conduce a la realización integral del ser humano, conforme a sus elecciones y preferencias. Por lo anterior, su garantía ostenta una prevalencia de inicio, mientras que sus restricciones deben ser claramente justificadas en aquellos casos en los que entra en colisión con otros derechos fundamentales protegidos.

 

246.          En este escenario de prevalencia inicial, además, es necesario precisar que existen discursos que ostentan una protección reforzada y, por lo tanto, sus restricciones requieren de una justificación mucho más exigente, pues en sus dimensiones individual y colectiva los impactos de aquella resultan mucho más intensos. Entre estos discursos se incluye, precisamente, el que tiene por objeto dar cuenta o denunciar la violencia contra la mujer en razón del género -o la violencia por orientación e identidad sexual diversa-, en atención a su interés público, connotación política e instrumentalidad para la reivindicación de los derechos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado y la consecuente erradicación de toda forma de violencia contra el mismo.

 

247.          A continuación, la Sala de Revisión retomará los pronunciamientos más relevantes en esta dirección, los cuales han ido fijando premisas de análisis y reglas de aplicación a situaciones en las que este discurso constituye el contenido de lo que se comunica, pero que han presentado variantes derivadas de, por ejemplo y de manera relevante, de quién comunica. Por esta razón, es importante hacer notar desde el inicio que en esta línea existe una construcción progresiva de estándares más afinados que tienen por objeto dar cuenta de mejor manera del alcance del derecho a la libertad de expresión, en materia de información y opinión, cuando se encuentran de por medio denuncias de fenómenos de discriminación y, en particular, de violencia basada en género.

 

248.          En la Sentencia T-239 de 2018[257] la Sala Sexta de Revisión consideró que la desvinculación, sin justa causa, de la profesora Mónica Godoy de la Universidad de Ibagué desconoció sus derechos fundamentales a la no discriminación y a la libertad de expresión, porque tal decisión estuvo antecedida por el ejercicio de denuncia pública que la referida docente asumió sobre presuntas conductas de acoso laboral y violencia de género, así como por su defensa de las personas víctimas de tales situaciones dentro del establecimiento educativo. Como fundamento de sus conclusiones, la Corte Constitucional indicó que, conforme a los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, integrantes de los sistemas regional y universal, cualquier tipo violencia por razón del género contra la mujer[258] -arraigada histórica y estructuralmente en la sociedad- constituye una vulneración a la prohibición de discriminación, por lo cual, se prevén una diversidad de medidas dirigidas, entre otras direcciones, a prevenirla, investigarla, erradicarla y sancionarla.

 

249.          Agregó, con fundamento en lo sostenido en la Recomendación General 35 del Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW, que el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia por razón del género es indivisible e interdependiente de otros derechos,[259] y que el Estado debe adoptar las medidas necesarias tendientes a lograr su protección y promoción, existiendo la posibilidad de atribuírsele responsabilidad cuando se concreta una lesión a las obligaciones contraídas por parte, incluso, de agentes privados, tales como los organismos que prestan el servicio público de educación.[260] A partir de lo anterior, concluyó que era deber del Estado, como medida también de prevención, fomentar la denuncia de las conductas que constituyen cualquier tipo de violencia por razón del género contra la mujer y la información sobre los mecanismos jurídicos a disposición para su investigación y sanción, por ejemplo, en casos de acoso o abuso sexual.

 

250.          La aplicación de las referidas premisas al caso concreto, llevó a la Corte Constitucional a concluir que el despido era ilegítimo pues “tuvo como fundamento la censura de un discurso protegido”, protección que, además, es acentuada en razón a que tiene por objeto “la defensa de los derechos de las mujeres” y, en este sentido, aborda un asunto de interés público ligado inescindiblemente al deber de debida diligencia en la prevención, investigación, sanción y erradicación de la violencia por razón del género contra las mujeres.[261] Finalmente, y dado el contexto laboral de la desvinculación de la profesora accionante, se señaló que, en sí mismo, el retiro materializaba la discriminación por razón del género.

 

251.          Posteriormente en la providencia T-361 de 2019[262] la Sala Novena de Revisión destacó que las redes sociales constituyen un “foro vital”, en el que, como “válvulas de escape”, es posible la reivindicación pacífica de discursos de inconformismo y denuncia pública, como el ligado a la superación de la desigualdad entre hombres y mujeres. Teóricamente, este acercamiento le permitió indicar que, por ejemplo, el ciberfeminismo[263] parte de la idea de una red no jerarquizada, en la que las ideas se difunden en condiciones de igualdad, fortaleciendo procesos comunicativos horizontales y políticas adecuadas contra el acoso y la violencia sexual, destacando su máxima relevancia en sociedades con índices altos de violencia contra la mujer.

 

252.          En esta ocasión la Sala de Revisión estimó que una publicación en la red Facebook, en la cual una mujer indicaba que no compartiría espacios o lugares comunes con un hombre en particular, constituyó expresión de su derecho a opinar, la emisión de juicios íntimos protegidos de manera reforzada en tanto rechazan o denuncian actos sexistas en su contra, más si sufren hechos de acoso tanto en las redes sociales, como en el mundo no digital; en otras palabras, el derecho a decir “¡NO!” está constitucionalmente protegido por la libertad de expresión y opinión. En ese sentido, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia, la señora Luz Estela Royo Bárcenas utilizó la red social Facebook como un espacio para compartir su experiencia en torno a la consideraciones éticas y estéticas que le representan del señor Luis Alfredo Salamanca Daza.”

 

253.          En la Sentencia T-275 de 2021[264] la Sala Quinta de Revisión analizó un caso en el que un hombre irrumpió en estado de desnudez en una vivienda cercana a su domicilio, presuntamente afectado por un trastorno psicótico agudo, agrediendo a una mujer y a dos menores de 18 años residentes del lugar. En particular, se relató que el hombre maltrató físicamente a una menor de 16 años, golpeándola, sujetándola por los hombros y afirmando que iba a engendrar a “Jesús”. Como consecuencia de esta actuación, el padre y cónyuge de las personas afectadas presentó una denuncia penal. Aunado a ello, a través de (i) una comunicadora social, amiga de la familia afectada, se expuso la situación mencionada en su perfil personal de Facebook y en el del grupo Mujeres Unidas III; por su parte, (ii) los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II también publicaron en sus redes de Facebook y de Instagram la denuncia y algunas fotos del agresor. Por lo anterior, este último inició acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, imagen, buen nombre, dignidad humana y presunción de inocencia.

 

254.          Para su análisis, la Corte Constitucional destacó varios aspectos. Señaló, por un lado, que la “Constitución protege el derecho de las mujeres a denunciar por redes sociales los actos de discriminación, violencia, acoso y abuso de los que son víctimas”, por lo cual, el escrache es prima facie legítimo y “goza de protección constitucional reforzada” en tanto involucra un asunto de interés público, permite la generación de redes de solidaridad entre las víctimas y, además, promueve, con un valor instrumental, la defensa de los derechos de las mujeres. En particular, contribuye a la prevención, investigación y sanción de los actos de violencia contra la mujer. En este sentido, estimó que tales espacios de denuncia no podían ser restringidos ni silenciarse, pues las mujeres se han visto expuestas a barreras de diverso tipo para denunciar por las vías institucionales -judiciales-, “[p]or esta razón, la sociedad y el Estado están llamados a proteger a las mujeres que usan las redes como una “válvula de escape” en aquellos eventos en los que los medios judiciales o administrativos de defensa de sus derechos no son suficientes, aptos, rápidos o seguros.”

 

255.          De otro lado, precisó que la apertura de estos canales con el objeto de denunciar eventos de discriminación por razones de género y, en particular, violencia contra la mujer a través, por ejemplo, de actos de acoso, tiene la potencialidad de afectar con intensidad los derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia de quien es señalado de haber cometido dichas conductas, así como de generarle daños irreparables. Lo anterior, sin embargo, no restringe a las presuntas víctimas, periodistas y usuarios de redes la libertad de publicar y divulgar “denuncias veraces e imparciales”, sin que para ello se requiera contar con una condena en firme contra quien es acusado, sin perjuicio, por supuesto, del deber de quienes acuden al escrache de actuar con especial cuidado y responsabilidad al divulgar información; en concreto, “los obliga a cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad aplicables, abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento, acoso, linchamiento digital o “cyberbullying”, respetar la presunción de inocencia y no causar afectaciones arbitrarias y desproporcionadas a la honra y buen nombre de los acusados.” Para la Sala de revisión citada, el respeto por la presunción de inocencia exige a quienes emiten el mensaje (i) no afirmar que el implicado es penalmente responsable si no existe condena, y (ii) usar fórmulas lingüísticas dubitativas, que eviten que se concluya anticipadamente la culpabilidad.[265]

 

256.          En la Sentencia T-289 de 2021[266] la Sala Novena de Revisión conoció la tutela presentada por un hombre que solicitó la protección a sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia. Adujo que, pese a que en varias oportunidades sostuvo encuentros sexuales consentidos con una mujer, fue acusado por ella -públicamente y sin contar con una condena penal- de haberla accedido carnalmente tras, presuntamente, aprovecharse de su estado de inconsciencia, causado, al parecer, por el consumo de sustancias alcohólicas y psicoactivas. Indicó el tutelante que la accionada “pegó unos panfletos en la universidad en la que estudian, denunciándolo públicamente como abusador sexual” y, posteriormente, publicó en su perfil de Facebook una denuncia con la cual él podía ser identificado plenamente y en la que, además, precisó que existían otras 6 mujeres víctimas de sus “acosos” y que ella había presentado una denuncia en su contra.

 

257.          Para su resolución, la Sala de Revisión reiteró que las mujeres son titulares del derecho fundamental a una vida libre de violencia y que entre éste y el derecho a la libertad de expresión existe una relación inescindible, dado que, como lo ha indicado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el “silencio es el mejor aliado para perpetuar los abusos y las desigualdades a los que se encuentra sujeta la mujer en todo el hemisferio”,[267] por lo cual, en algunos eventos la restricción a la expresión es una manifestación de violencia, de revictimización, mientras que su protección materializa “un mecanismo de defensa y denuncia contra actos que atentan contra su dignidad”. Indicó que, conforme a lo sostenido en la Sentencia T-238 de 2018, el discurso sobre la violencia de género contra la mujer es de interés público y, agregó que, conforme a la literatura especializada, es también de orden político,[268] en razón a que a la pretensión de trasladar a lo público aquello que se consideraba privado y, por lo tanto, de interés solo para la persona involucrada, subyace la mención de lo injusto, que, en consecuencia, exige cambios profundos de la sociedad.[269]

 

258.          Al analizar el caso la Sala Novena de Revisión estableció que quién estaba comunicando era directamente la víctima, y que su objeto recaía sobre aquello que constituía su experiencia personal, por lo cual, lo dicho por ella no podía comprenderse como un mero acto de habla de naturaleza informativa, respecto del que “se… pueda exigir una determinada carga de diligencia al momento de corroborar su veracidad e imparcialidad”, sino como una denuncia que está mediada por la comprensión de la vivencia personal. Por lo anterior, señaló que “los principios de veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicación de información, deben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condición de víctima de un delito”, concluyendo que quien, en estas circunstancias, incurra en falsedades podría ser sujeto de sanciones penales y civiles.[270]

 

259.          Además de lo anterior, la Corte Constitucional precisó que cualquier restricción a este acto de comunicación -con independencia del medio elegido-[271] partiría de la premisa de que lo dicho es falso, con lo cual no solo se desconocería la condición de víctima de quien denuncia, sino que se revictimizaría, relegándola al silencio y a la imposibilidad de reclamar justicia hasta tanto se dicte un fallo condenatorio, y constituiría un acto de censura, “con la virtualidad de generar una interferencia desproporcionada en los derechos de la víctima.” En esta dirección, garantizar el ejercicio de la libertad de expresión de la víctima, no constituiría un perjuicio irrazonable para el presunto victimario pues, respecto de los demás emisores, la presunción de inocencia se mantendría incólume. Finalmente, precisó que mientras para el presunto victimario opera la presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución), respecto de la víctima se aplica el principio de buena fe (artículo 83 de la Constitución).[272]

 

260.          En la Sentencia T-061 de 2022[273] la Sala Novena de Revisión se pronunció sobre los fallos proferidos dentro de la acción de tutela invocada por un profesor de la Universidad Nacional de Colombia contra una académica y vocera de asuntos de género de la facultad de Antropología de la misma Institución, quien, afirmó el demandante, lideró la publicación de dos informes en los que fue señalado de presuntos actos de acoso sexual al interior de la Universidad. Estos informes, que se difundieron también a través de redes, fueron cuestionados por el tutelante porque, en su concepto, tenían por objeto discriminarlo por haberse reconocido homosexual y, además, eran infundados, en la medida en que no existían sanciones ni investigaciones en su contra y las declaraciones anónimas no ostentaban credibilidad. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra.

 

261.          Para su estudio, la Sala reiteró que (i) existen discursos especial o reforzadamente protegidos, como aquellos que tienen connotación política y se refieren a asuntos públicos. Entre éstos se encuentran las denuncias por violencia asociada al género. (ii) El escrache, en particular si tiene por objeto la defensa de los derechos de las mujeres, cuenta, en principio, con protección constitucional, en la medida en que, usualmente, al mismo antecede un escenario de ineficiencia institucional y, por tanto, “en un contexto de inacción”, se generan “formas de protesta social que gozan de protección constitucional” con el objeto de que “se hagan puestas en escena que implican una interpelación a las autoridades públicas y cuyo objetivo es el reclamo por la omisión de investigación o sanción de responsables de vulneraciones a los derechos humanos”; (iii) El Estado tiene una obligación de debida diligencia en la investigación y sanción de casos que comprometen la violencia basada en género. En concreto, entre otros instrumentos, indicó que el artículo 3 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “convención de Belem do Para” prescribe que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencias, esto es, entre otras cosas no ser víctimas de discriminación.

 

262.          Aunado a lo anterior, la Sala de Revisión al momento de fallar el caso a partir de la metodología de ponderación y de la identificación de “quién”, “de qué o de quién” y “a quién” se comunica, precisó que la accionada -quién comunica- no ejercía labores de periodista o similares. Advirtió que su posición era la del activismo feminista -esto es, de defensa de los derechos humanos de las mujeres- y que, por tanto, su rol no podía comprenderse en el contexto de la libertad de información o de prensa,[274] pero, agregó, tampoco en el de la libertad de opinión, dado que “no está difundiendo sus percepciones personales, íntimas y convicciones internas sobre el actor, sino que difunde, lo que, en su juicio, son testimonios de estudiantes que alegan haber sido acosados por el actor”, por lo cual, constituía un ejercicio del derecho a la libertad de expresión en sentido genérico, ejercicio que en este caso amparó.

 

263.          Finalmente es importante destacar que en la Sentencia T-140 de 2021,[275] la Corte Constitucional también realizó algunas precisiones respecto de la relación entre el ejercicio del periodismo y su rol en la denuncia de la violencia de género. Aunque el contexto de dicho pronunciamiento no es idéntico al que ha ocupado la síntesis del siguiente acápite,[276] lo afirmado en dicha oportunidad contribuye a destacar que (i) la violencia en razón del género no puede analizarse como un fenómeno aislado, sino desde una visión sistémica, porque reproduce las relaciones asimétricas presentes en una sociedad machista y patriarcal; y que (ii) a partir de las obligaciones del Estado en el marco de los sistemas universal y regional de derechos humanos, y de la legislación interna, entre ella la Ley 1257 de 2008,[277]  y, en particular, de la obligación de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres por razón de género, el Estado debe, por lo menos, cumplir los siguientes deberes: debida diligencia y corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad y no repetición.

 

264.          Ahora bien, respecto al periodismo, dicha providencia (iii) destacó que el ejercido por mujeres es fundamental para la construcción de una democracia más incluyente y diversa, “[e]n efecto, la participación de las mujeres en los medios de comunicación y el periodismo materializa la igualdad de género y, al paso, fortalece la democracia. Es importante no perder de vista que la libertad de expresión sin la equidad de género permanecería reducida en sus alcances y significado para la democracia, pue dejaría de lado las voces y el entendimiento de más de la mitad de las personas que habitan el mundo”; también dio cuenta la Corte Constitucional de los fenómenos de violencia particulares -riesgo diferencial- que enfrentan las mujeres que ejercen dicha actividad. En este contexto, por último, (iv) se resaltó la necesidad de garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión a las mujeres, dado que a través del mismo se promocionan y logran las “transformaciones jurídicas, políticas, sociales, económicas y culturales indispensables para erradicar la discriminación y/o violencia en su contra y avanzar también en el camino de “la denuncia de abusos y en la búsqueda de soluciones que resultarán en un mayor respeto a todos sus derechos fundamentales.”

 

Conclusiones

 

265.          Para la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional es claro que (i) el discurso que tiene por objeto la denuncia de la violencia basada en género contra la mujer cuenta con una protección reforzada, en razón a que constituye un asunto de interés público y tiene connotaciones políticas, de reivindicación de derechos humanos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado;[278] (ii) la protección de este discurso no solo deriva del mandato general de prohibición de toda forma de discriminación previsto en el artículo 13 de la Constitución,[279] sino que se nutre del marco obligacional del Estado en el derecho internacional de derechos humanos,[280] encontrando una relación inescindible entre la garantía de este discurso y la obligación de la debida diligencia en las denuncias sobre la violencia basada en género, como elemento fundamental para la reivindicación del derecho a una vida libre de violencia.

 

266.          Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional (iii) ha considerado que la denuncia que se realiza a través del escrache es, en principio, amparada por la Constitución.[281] Su estimación ha partido de reconocer las barreras sociales, institucionales, económicas, entre otras, que impiden tramitar de manera satisfactoria y con un enfoque de derechos las conductas que atentan contra la dignidad de las mujeres a través de las vías institucionalizadas, en particular las judiciales y administrativas, por lo cual, silenciar el uso de estos mecanismos constituiría una conducta en sí misma discriminatoria.[282] (iv) Para realizar estas denuncias, como tampoco se exige respecto de otras expresiones que comprometen la presunta comisión de hechos tipificados como delitos, no se requiere contar con una indagación o decisión en firme en la que se haya encontrado culpable a la persona de la que se predica la violación de derechos; sin perjuicio, por supuesto, del cuidado y responsabilidad que se exigen a quien acude al escrache, en la medida en que existen otros bienes en conflicto que no pueden anularse, como la presunción de inocencia, tal como fue indicado en la Sentencia T-275 de 2021.[283] Ahora bien, aunque esta regla no es extraña a discursos con otros contenidos, es importante no perder de vista que en el marco de la violencia basada en género encuentra en las dinámicas de nuestra sociedad y aún en las prácticas institucionales justificación especial, sin prescindir tampoco de las dificultades probatorias que comportan los asuntos que hasta hace muy poco seguían estando bajo la llave de lo considerado como privado.

 

267.           Por el contexto colectivo e individual en el que se inscriben estas denuncias, aunque inicialmente no se hicieron distinciones respecto, por ejemplo, a los deberes que recaen sobre quien tiene el objetivo de informar sobre un hecho,[284] (v) la Sentencia T-289 de 2021,[285] a partir de un enfoque de género, precisó que en el escenario del derecho a la información las cargas de veracidad e imparcialidad debían analizarse diferencialmente en razón a factores tales como quién comunica. Desde esta perspectiva, se destacó que frente a la víctima que, directamente o a través de otro medio, expone su vivencia personal no le son exigibles las cargas que, por regla general, son predicables de estos actos de habla:

“Así, los principios de veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicación de información, deben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condición de víctima de un delito, pues, para éste, se trata de un hecho objetivo. Motivo por el cual, en el caso de incurrir en falsedades o imprecisiones, será sujeto a las sanciones penales y reparaciones civiles que correspondan.”[286]

 

268.          Como criterios determinantes de dicha valoración pueden precisarse, sin ánimo exhaustivo, los siguientes (vi) cuando lo que se comunica es una denuncia de violencia de género y quien lo comunica es la víctima, (vi.1) la tensión entre el ejercicio del derecho a la libre expresión, por un lado, y los derechos a la honra y buen nombre -entre otros-, por otro lado, debe ponderarse a partir de la irradiación del principio de buena fe respecto de lo afirmado por la víctima, teniendo en cuenta que el relato recae sobre su vivencia de un evento particular;[287] (vi.2) más allá de la presunción de inocencia de la que es titular la persona involucrada en el escenario institucional, y que cobra particular relevancia en el ámbito penal, no es dable exigir a la víctima el uso de expresiones dubitativas o condicionadas sobre su calificación de lo sucedido, pues esto implicaría tanto como pedirle que dude de aquello que considera como una vivencia personal y que ha percibido desde su propia individualidad. Situación diferente es que, en efecto, dicha percepción lleve a la víctima a emitir en ejercicio de su autonomía y libertad juicios dubitativos y que, de otro lado, no pueda indicar la existencia de condenas penales si la responsabilidad no ha sido declarada judicialmente; (vi.3) la protección de su discurso debe tener en cuenta el derecho de la persona a no ser confrontada con su agresor, lo cual tiene impacto determinante en el requisito de imparcialidad; y, finalmente, (vi.4) en la valoración de las tensiones debe tenerse en cuenta el estatus cualificado de este discurso y que, en particular, cuando las víctimas denuncian públicamente las vivencias de violencia por razón del género su relato es importante en términos de prevención y erradicación de la discriminación estructural e histórica contra la mujer.

 

269.          En el anterior escenario, el cubrimiento que a través de medios de comunicación y/o redes sociales se haga sobre estas denuncias realizadas pública y directamente por las víctimas de violencia por razón del género, debe guardar un mínimo de veracidad e imparcialidad, como lo expresó la Sala Plena en la Sentencia C-222 de 2022.[288] La veracidad se concreta en el respeto por las normas y la ética profesional, los cuales suponen un manejo adecuado de las fuentes y los mecanismos de contrastación; y la imparcialidad en evitar expresiones que induzcan a error, o que carezcan por completo de sustento en la investigación realizada; y en prever un espacio para la versión de la persona calificada como agresora, sin que ello implica propiciar una confrontación directa entre esta y la víctima que entrega su relato.

 

270.          Lo mismo ocurre cuando (vii) lo que se comunica es una denuncia de violencia de género y quién lo comunica no es directamente la víctima. No obstante, en estos casos, es relevante distinguir, pese a las dificultades que ello comporta y que ha reconocido la jurisprudencia constitucional, entre aquello que corresponde a información y lo que configura opinión, así como atender a las características del relato -o el cómo se comunica- planteadas por quien trasmite el mensaje. En este sentido habrá de tenerse en cuenta si lo informado, por ejemplo, por un medio de comunicación, parte de una fuente extraña a la víctima o, por el contrario, de la víctima.

 

271.          No obstante, en cualquier caso, es importante reiterar el papel trascendental que cumplen los medios de comunicación y redes sociales en la percepción y transformación de la sociedad, por lo cual, el respeto por los derechos de quienes han atravesado vivencias que constituyen violencia de género es irrenunciable en aras de conseguir su erradicación y de la satisfacción del derecho a vivir libre de violencias. En esta dirección, en particular respecto de los medios de comunicación, es indispensable indicar que el artículo 8 de la Convención de Belém do Pará prevé que los Estados partes deben adoptar, en forma progresiva, una serie de obligaciones para, entre otros asuntos, “alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer.”

 

272.          En similar sentido, la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, en el informe A/HCR/44/52 de 2020 ante la Asamblea General de Naciones Unidas, precisó que “[l]os medios de comunicación, incluidos los periodistas de ambos sexos, contribuyen de manera fundamental a informar sobre la violencia contra la mujer basada en el género, al poner de relieve que se trata de un fenómeno sistemático y generalizado, centrándose en la responsabilidad del Estado de prevenirla y combatirla, en particular si informan teniendo en cuenta las cuestiones de género y con sensibilidad hacia las víctimas.” Agregó la relevancia de los medios en la modificación de las actitudes hacia la violencia en razón del género, refiriéndose a fenómenos populares como #NiUnaMenos y el #MeToo.[289]

 

p.     El escrache y el periodismo feminista

 

273.          La doctrina prevé distintos orígenes de la palabra escrache, se ha hecho alusión a la expresión “escracho” del lunfardo[290] que significa fotografiar el rostro de una persona;[291] hacer público algo que estaba oculto. También se alude al genovés scraccá que hace alusión a agredir a alguien.[292] 

 

274.          El escrache como forma de expresión, de protesta y de acción social colectiva inicia en la década de los 90 en Argentina con la agrupación defensora de derechos humanos H.I.J.O.S. (Hijos e Hijas por la Identidad y la Justicia contra el Olvido y el Silencio), que agrupó a hijas e hijos de personas que fueron desaparecidas durante la dictadura militar. En 1995, H.I.J.O.S. usó la palabra escrache para nombrar la forma como denunciaban a personas que habían cometido crímenes durante la dictadura, pero, producto de leyes de impunidad,[293] no habían sido enjuiciados ni condenados por el poder judicial.[294] El escrache consistía en marcar las casas de quienes habían participado en los crímenes[295] con el objetivo de enfrentarles y que sus vecinos conocieran con qué persona estaban conviviendo.

 

275.          Los escraches estaban precedidos de un trabajo con la comunidad. Tras elegir a la persona que sería escrachada, unos días antes de la fecha convocada para la marcha, sus organizadores recorrían el barrio donde vivía y contaban a los vecinos la historia de quien había participado en la dictadura y los hechos en los que estaría involucrado. En el día y la hora acordados tanto los organizadores como personas del barrio se encontraban en un lugar cerca de la vivienda o el trabajo del escrachado y marchaban juntos hasta alcanzar su objetivo y dejar una marca.[296] Este acto de denuncia estaba cargado por múltiples símbolos y expresiones. Durante las marchas lideradas por H.I.J.O.S se cargaban muñecos gigantes, la gente usaba máscaras y se disfrazaba caricaturizando a los agresores; además, antes de marcar sus casas generalmente se realizaba una obra de teatro alusiva a aquello que se estaba denunciando.  Para ello fue clave el involucramiento de grupos artísticos y activistas políticos a los actos de escrache, que se encargaron de imprimir un estilo propio a esta forma de manifestación y de dar mayor visibilidad a lo que se estaba denunciando.[297]

 

276.          El contenido artístico, irreverente y humorístico fue introducido en los escraches intencionalmente por H.I.J.O.S. La idea era alejar el sufrimiento inherente a los hechos denunciados y marchar alegremente para vencer la tristeza que les producida el olvido que promovía el Estado.[298] Los escraches se convirtieron en una fiesta de la verdad, en un espacio de expresión, de reivindicación de derechos y de memoria. Con el tiempo, se fueron popularizando y empezaron a ser más frecuentes y planificados. Por ejemplo, se incluyó una estrategia mediática que consistía en agendar las manifestaciones en los horarios centrales de transmisión de los noticieros con el fin de que fueran trasmitidas en vivo, sin que ello dejara de lado los escraches barriales menos publicitados que continuaron llevándose a cabo. 

 

277.          Esta forma de denuncia fue replicada, algunos años después, en México, en donde también se creó un H.I.J.O.S. como un grupo que congregó a hijas e hijos de “desaparecidos, exiliados, asesinados y presos políticos de México y América Latina, y […] también jóvenes que sin ningún parentesco sanguíneo [se] sensibiliza[ron] ante esta problemática”[299] los cuales, siguiendo el legado de la organización argentina, también usaron el escrache como una forma de protesta y denuncia social.[300] En Ecuador, un acto de escrache marcó un punto importante de su historia política, cuando, en abril de 2005, un grupo diverso de manifestantes expresó su descontento con el gobernante Lucio Gutiérrez -tercer gobierno removido en ocho años por la acción ciudadana- de manera pacífica a las afueras de su casa. La respuesta de Gutiérrez fue anunciar que pondría en “juicio penal a esos forajidos que no eran del pueblo”.

 

278.          Las personas comenzaron a llamar a emisoras radiales y a compartir mensajes a través de las nuevas tecnologías auto denominándose como forajidos.[301] Por último, cabe mencionar que el escrache se usó en España a partir de la creación del movimiento social Plataforma de Afectados por la Hipoteca (PAH) que nació como reacción a la crisis inmobiliaria que estaba afectando al país desde el 2008 y usó esta estrategia de comunicación para presionar a quienes tenían a cargo la adopción normas que les afectarían directamente.[302]

 

279.          Con el tiempo el escrache empezó a ser usado también por mujeres para denunciar violencias basadas en género. Esta apropiación inició mucho antes de la aparición de las redes sociales digitales. Si bien no es amplia la bibliografía al respecto, encontramos algunas referencias a la utilización de esta práctica principalmente en barrios populares (Alma y Lorenzo, 2009; Rodríguez, 2005). Marta Dillon, integrante de H.I.J.O.S, destaca la reapropiación de los escraches por mujeres en la post crisis del 2001:

 

“Una de las apropiaciones más espectaculares que tuvieron los escraches que hacíamos con H.I.J.O.S. fue el de las mujeres de muchos barrios que señalaban a sus golpeadores en los lugares públicos o iban a golpear cacerolas en las puertas de sus casas (Rodríguez, 2015:23).”[303]

 

280.          Actualmente, el escrache es reconocido como una de las estrategias que utilizan mujeres, de manera individual o colectiva, para poner el tema de la violencia de género en la agenda pública. A través de las plataformas digitales es posible acceder a una gran cantidad de información, contar con redes de apoyo que contribuyen a la denuncia de casos de violencias basadas en género y organizar rápidamente movilizaciones ciudadanas para el reclamo de garantías fundamentales. El escrache, además, permite a las mujeres, en una especie de voz a voz de dimensiones masivas, prevenir nuevos hechos de violencia, informando a otras mujeres sobre peligros que han conocido en su experiencia personal.

 

281.          Uno de los casos más emblemáticos de esta práctica es el movimiento “#MeToo” -“Yo También”-, creado en el año 2009 por la activista de derechos humanos afroamericana Tarana Burke, para denunciar los abusos sexuales en la sociedad, el cual fue retomado en el 2017 como una campaña viral mediante el uso de una etiqueta o hashtag en las redes sociales digitales para denunciar la agresión y el acoso sexual contra mujeres, cometido por un renombrado productor de cine norteamericano. A nivel latinoamericano, el movimiento #NiUnaMenos marcó asimismo un punto de inflexión en la acción colectiva feminista en el continente.[304]

 

282.           El colectivo Ni Una Menos organizó en Argentina una marcha a mediados del 2015 para protestar contra el feminicidio de Chiara Páez. La acción inició con una pregunta hecha por una periodista en Twitter:

 

El 3 de junio de 2015 se realizó la primera marcha organizada por el colectivo Ni Una Menos. El 11 de mayo de ese año, ante el femicidio de Chiara Páez en Rufino, Santa Fe, la periodista Marcela Ojeda escribió en Twitter: ‘Mujeres todas, ¿no vamos a alzar la voz? Nos están matando’. A partir de ese tweet se generó un intercambio con otras mujeres periodistas, se fijó el hashtag #NiUnaMenos (Slimovich, 2019) y se estableció la convocatoria a la movilización para el 3 de junio. // La primera marcha de Ni Una Menos, con su epicentro en Ciudad de Buenos Aires, reunió 250 mil personas y se replicó en al menos 120 puntos del país dando a la movilización un gran carácter federal. Según Láudano (2017), fue la mayor movilización argentina vinculada a una temática feminista. La convocatoria, atravesada por las decisiones del comité organizador en relación a la masividad, el contenido, los reclamos y la relación con los colectivos feministas, se tradujo en una movilización transversal, con amplia cobertura en los medios masivos de comunicación.”[305]

 

283.          Lo anterior dio paso a un aumento de las consultas en líneas telefónicas especializadas en atender a víctimas de violencia de género[306] y la gran manifestación colectiva como acto de protesta contra la violencia de género ha seguido replicándose todos los años el 3 de junio. #NiUnaMenos no solo puso sobre la mesa del debate público la violencia basada en género, sino que retomó un camino de expresión que reúne a mujeres diversas en torno a una misma causa y propició un ambiente empático en el que se suman muchas voces para denunciar y también prevenir esos actos de violencia patriarcal que acaban con la vida de las mujeres por el solo hecho de serlo.

 

284.          En suma, las acciones de los colectivos a los que se ha hecho referencia estaban enfocadas a hacer público un comportamiento que consideraban reprochable de una (o varias) personas específicas y funcionaban, en parte, como una reacción a un vacío institucional frente a violaciones de derechos humanos. Esta denuncia pública en algunos casos buscaba una condena social, como explícitamente lo planteó el colectivo PAH en España, y en otros una reacción institucional, como es el caso de H.I.J.O.S. en Argentina, cuyos escraches perseguían la realización una acción estatal que promoviera memoria y justicia para las víctimas de los crímenes cometidos durante la dictadura.[307] Otro punto en común en el escrache es la ausencia de violencia física en su ejecución y el uso de símbolos, imágenes, fotografías, relatos, pruebas y más recientemente hashtags (etiqueta)[308] como herramientas para comunicar aquello de lo que se quiere hablar.

 

285.          Los escraches son actos inicialmente planeados, que luego desembocan en una respuesta espontánea por parte de la sociedad. Tal como se vio, los colectivos suelen preparar un acto de escrache inaugural, el cual consistirá en marcar una casa, hacer una protesta colectiva frente a un lugar estratégico, marchar recorriendo el territorio que suelen transitar u ocupar los agresores, publicar textos en medios de comunicación o redes sociales digitales, divulgar fotos o pruebas, entre otros; una vez materializado, a este acto le sigue, generalmente, una reacción libre de diversas personas que se interesan en apoyar futuros actos de escrache, o que pasan a replicar directamente la acción denunciado historias propias o de personas cercanas.

 

286.          Para lograr ese efecto, el escrache hace uso de canales de amplificación que permiten llegar a la mayor cantidad de personas posible, de ahí que en Argentina una parte de la organización de H.I.J.O.S. optara por realizar las marchas durante los horarios de transmisión de los noticieros centrales; actualmente, las redes sociales y los medios digitales son escenarios ideales para escrachar y se han convertido en uno de los canales más utilizados para ello. Sin embargo, el escrache no se agota en las acciones en red o digitales, las puestas en escena, el arte callejero, o los grafitis, y muchas otras formas de expresión continúan escrachando, denunciando, en fin, comunicando asuntos de interés público y político.

 

287.          Sin embargo, actualmente la expresión cobija también expresiones individuales y espontáneas, de mujeres víctimas de acoso o violencia sexual que deciden alzar su voz. En ese sentido, conviene recordar que las formas que usan las mujeres para dar a conocer casos de abuso y violencia en su contra son muchas y son diversas.

 

288.          Vale hacer énfasis en que el escrache es una acción individual o colectiva que va más allá de la búsqueda de justicia, ya sea social o institucional, y no es posible reducir sus objetivos y efectos a una perspectiva netamente punitivista. La historia del escrache muestra que es también una apuesta por un despertar social, una forma de protesta colectiva y una expresión artística que quiere iniciar una conversación abierta y pública sobre temas que han sido tradicionalmente ocultados y que impactan directamente la vida de las personas. Escrachar es poner en evidencia algo que se desconocía sobre alguien, es una acción que pretende nombrar aquello de lo que no se habla, es una puesta en escena que invita a la sociedad a hablar sobre asuntos que pueden resultar incómodos pero que son necesarios para la transformación de la sociedad en un espacio libre de violencias.

 

289.          Asimismo, el escrache es una de las estrategias feministas para dar a conocer episodios de acoso y abuso sexual en contra de mujeres. Esta forma de denuncia permite amplificar las voces de las mujeres víctimas las cuales pueden optar por mantener anónimos sus nombres para evitar exponerse cara a cara frente a sus agresores, y encuentra en el periodismo feminista aliadas con capital social y político que contribuyen a que sus relatos lleguen a un público amplio, lo cual permite generar debates al tiempo que se genera un efecto preventivo para toda la sociedad.

 

290.          Al lado del escrache se puede nombrar también al periodismo feminista que ha tenido un importante auge en Latinoamérica durante las últimas dos décadas.[309] En noviembre de 2009 se celebró en Bogotá, Colombia el III Encuentro de la Red Internacional de Periodistas con Visión de Género que reunió a periodistas de 17 países; la principal conclusión de dicho encuentro fue un compromiso por “privilegiar cuatro temas en el tratamiento periodístico: violencia de género y femicidios, trata de personas, derechos sexuales y reproductivos y situación de las mujeres en países en conflicto armado con una perspectiva de paz y no violencia (Chaher, 2010).”[310]

 

291.          Para las periodistas feministas, lo personal y lo que se informa, es un asunto político. Ello se ve reflejado en la publicación de relatos propios o de mujeres que acuden a este tipo de comunicadoras para dar a conocer la opresión estructural a la que se encuentran sometidas y de la que son víctimas a diario. En este contexto, el movimiento #NiUnaMenos, al que ya se ha hecho referencia, marcó un punto de inflexión para el debate público en Latinoamérica; entre muchas de sus consecuencias, después de la gran marcha del 2015, el periodismo feminista cobró fuerza, adoptó ese nombre y quienes lo ejercen se dedicaron a informar con perspectiva de género a través de los medios -masivos o no- de comunicación.

 

292.          El periodismo feminista le apuesta a una clara agenda de género y a cambiar la perspectiva de lo que se informa y cómo se informa. Este periodismo se encarga tanto de resaltar el papel de la mujer y otros grupos tradicionalmente discriminados en sociedad, como de denunciar los actos de violencia en su contra. Por ello hay quienes afirman que más que periodismo es una forma de activismo, sin embargo, las periodistas feministas desmienten esa caracterización:

 

“Para un gran sector, el periodismo feminista no es periodismo sino una forma de activismo, por no cumplir con los estándares de una pretendida “objetividad”. Pero hasta en los mejores medios esa neutralidad, me temo, siempre ha estado sometida a las decisiones, poderes e intereses de los grupos periodísticos dirigidos abrumadora y tradicionalmente por hombres. Hasta hace poco los medios de comunicación y sus publicaciones eran en gran medida el reflejo de la sociedad patriarcal en la que vivimos. Parte del trabajo de una periodista de este tipo es luchar por despatriarcalizarlos, limpiar de discriminación su espacio de trabajo, cambiar las prácticas del oficio, ampliar las coberturas, diversificar los puntos de vista en la información. El periodismo no es, como suele decirse ingenuamente, un mero espejo de la realidad, porque el periodismo se hace desde un punto de vista determinado, crea la realidad, orienta la mirada, forja opinión. Y el periodismo feminista no deja de ser periodismo por mirar con los ojos del feminismo.”[311]

 

293.          La labor de las periodistas feministas se ha concentrado en contar la realidad que viven las mujeres; ello no solo incluye la importante apuesta por darle voz a las víctimas de violencia en razón del género sino también la narración de las historias de las mujeres en el día a día[312] de manera que sean incluidas en la agenda política y de opinión permanentemente. “Así, más allá de especificidades y redefiniciones, existe un consenso básico en relación a que el periodismo feminista tiene que ver con qué temas se tratan (los que involucren o interesen a las mujeres), quiénes lo hacen (mujeres y también otras identidades -trans, no heterosexuales, no binarias-) y cómo (con mirada feminista).[313]

 

294.          En criterio de la Sala, más allá de las diferencias entre el escrache que realizan las víctimas y la labor de difusión de información responsable que asume el periodismo feminista, es importante recordar que la vivencia de las víctimas, y su decisión de levantar la voz de forma individual o colectiva, a través del lenguaje ordinario o por vías artísticas (performativas); así como su decisión de hacerlo por vías que preserven su anonimato, e incluso la de callar ante las cargas sociales que supone hablar sobre estos hechos, son alternativas amparadas por la Constitución política, pues, en virtud de los principios de dignidad humana y no discriminación, este Tribunal respeta la agencia de las mujeres en torno a cómo tramitar los hechos de violencia basada en género que enfrentan cada día.

 

295.          Y es igualmente importante señalar que el periodismo investigativo, el reportaje, la crónica y la denuncia en los medios, no tienen que declarar una neutralidad en lo que tienen que ver con los derechos humanos, los derechos de las mujeres y otros sujetos especialmente protegidos, la movilización social. Es válido, por una parte, que los medios, en el marco de su autonomía defiendan visiones políticas diversas; pero es necesario que, en el marco de la función social de la profesión, las publicaciones respeten los estándares de contrastación, verificación, corroboración de la información; manejo de las fuentes, y previsión de espacios para la versión de todas las partes involucradas, y para tramitar las solicitudes de rectificación que les sean formuladas.

 

296.          Por lo demás, el escrache y el periodismo feminista comparten (i) la adscripción a un discurso que interesa a la sociedad y a la Constitución, (ii) la intención de develar la discriminación estructural, que se manifiesta, entre otras formas, en la violencia basada en género, (iii) la apertura de una discusión social en torno al acoso, el abuso y la violencia sexual, (iv) una dimensión preventiva, pues, en el marco de la sororidad, permite que las mujeres transmitan sus experiencias para así informar a otras mujeres sobre hechos que suponen un riesgo para su integridad. 

 

297.          Esta sección sobre el contexto histórico del escrache y el periodismo feminista comenzó por señalar los posibles orígenes etimológicos de la palabra que se pueden resumir en tres verbos: fotografiar, evidenciar y agredir; no es sorpresa, entonces, que el escrache sea también un verbo, una acción. Al escrachar se expone un recuerdo o memoria -una fotografía-, que busca golpear la realidad social en el sentido de dar a conocer las violencias por las que atraviesan miles de mujeres a diario. Al usar el escrache las periodistas feministas, o cualquier otra persona,  comunican la verdad de las víctimas, no una verdad procesal o jurídica, le informan al mundo las experiencias vividas por personas que han visto vulnerados sus derechos y que encuentran en esta forma de comunicación una posibilidad de sacar el dolor que llevan en su interior y de encontrarse siendo sostenidas por una comunidad que les cree, que les escucha y que le apuesta a iniciar un diálogo que permita construir una sociedad más igualitaria. A su turno, el periodismo feminista se inspira en una decisión ética profunda y necesaria en un estado constitucional de derecho: la superación de la discriminación contra la mujer, la denuncia de las violencias basadas en género, y la creación de un espacio seguro para algunas voces que, sin su apoyo, carecerían de canales adecuados para transmitir sus discursos. Esta apuesta ética, sin embargo, debe adelantarse a partir de los estándares propios de la profesión y, bajo los principios de veracidad e imparcialidad que la guían.

 

q.     El acoso judicial: abuso en el ejercicio del derecho a la administración de justicia

 

298.          La expresión acoso judicial parece, a primera vista, una contradicción en sus términos. En efecto, el acceso a la administración de justicia es un derecho humano y fundamental, y los jueces y tribunales se crean con la pretensión de resolver los conflictos a partir de decisiones justas, y no con el propósito de generar situaciones de acoso. Sin embargo, este concepto ha alcanzado gran importancia en la doctrina sobre libertad de expresión, y en documentos, opiniones y recomendaciones de órganos del derecho internacional de los derechos humanos. A continuación, la Sala se refiere a su significado para luego, al resolver el caso concreto, preguntarse acerca de si se configuró o no un escenario de acoso judicial. 

 

299.          El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental y una pieza esencial en todo estado constitucional de derecho.[314] En la medida en que este representa un modelo de organización política fundado en la dignidad humana y construido para hacer eficaces los derechos, el papel de los jueces y tribunales es una condición mínima para su materialización. La democracia supone también la separación y autonomía entre las distintas ramas que ejercen el poder público y, en especial, la existencia de un juez independiente,[315] autónomo e imparcial, que garantice la eficacia de los derechos y solucione conflictos que impiden su eficacia.

 

300.          Así, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo para la defensa, respeto y garantía de los derechos allí reconocidos,[316] al tiempo que el artículo 228 de la Constitución Política instaura el derecho al acceso a la administración de justicia. Este es un derecho universal, pues cobija a todas las personas, sin perjuicio de que, según el escenario específico en el que se desarrolla una controversia, existan requisitos para actuar, para ser demandado o, en general, para ser parte.

 

301.          Los derechos fundamentales no son absolutos, y esta afirmación no niega su relevancia, sino que surge de ella. Se trata de normas poderosas que, en la escala más alta del ordenamiento jurídico proyectan su fuerza y pueden entrar en colisión con otros derechos. Por esta razón, la Constitución prevé válidas, en algunas ocasiones, las restricciones establecidas por parte del Congreso de la República, con miras a alcanzar determinados fines constitucionales, mientras que, en los casos concretos, corresponde a los jueces alcanzar equilibrios adecuados y razonables cuando las exigencias de los derechos, que se proyectan en prácticamente todos los ámbitos de la vida social, se contraponen.

 

302.          Así, por ejemplo, en torno al acceso a la administración de justicia, la Constitución Política directamente anuncia ciertas restricciones al principio de doble instancia, las cuales pueden ser concretadas por el Congreso de la República; a su turno, la Corte Constitucional ha considerado razonables y, por lo tanto, admisibles a la luz de la Constitución, las limitaciones para el acceso a ciertos recursos (en especial, la casación) por razones como la cuantía del proceso; la obligación de actuar mediante apoderado judicial o el establecimiento de aranceles para el acceso al servicio de justicia. 

 

303.          En un plano distinto se encuentra la conducta de las personas o ciudadanos que activan el ejercicio de la justicia, no con el propósito de obtener la protección de un derecho o de alcanzar una solución estable a un conflicto, sino con fines distintos, tales como obstaculizar el ejercicio de la administración de justicia o evitar las acciones legítimas de otros asociados y las autoridades. Estas actuaciones son calificadas por el sistema jurídico como temerarias,[317] o bien, como constitutivas de abuso del derecho, y pueden dar lugar a consecuencias negativas dentro del proceso e incluso a sanciones o medidas de carácter correccional.

 

304.          En el marco de la libertad de expresión, el acoso judicial ha sido definido, en especial, en documentos e instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos sin fuerza vinculante directa en el país, pero relevantes para la comprensión de los derechos establecidos en la Carta Política; así como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un órgano cuya jurisprudencia ha sido utilizada por la Corte Constitucional colombiana en algunas oportunidades, considerando siempre los contextos en los que se desenvuelve el mismo frente al sistema americano. Es decir, mediante una comprensión, interpretación y aplicación razonada.

 

305.          El acoso judicial se produce, primero, cuando se comprueba que la persona acude a la justicia, no con el fin de proteger sus derechos fundamentales, sino con el propósito de silenciar la expresión, en especial, cuando esta resulta de interés público; segundo, cuando la persona que activa el sistema de justicia cuenta con recursos muy amplios para contratar los servicios de abogados y sufragar los costos propios que supone el acceso a la justicia; tercero, cuando se evidencia un desequilibrio de poder entre las partes; y, cuarto, cuando la persona que acude a la justicia formula pretensiones desproporcionadas o imposibles de satisfacer por la parte accionada, en especial, indemnizaciones millonarias.

 

306.          El acoso judicial no se limita a exigencias materiales desproporcionadas, a título de indemnización o como requisito de conciliación, o a la imposición de una pena privativa de la libertad (en virtud de los delitos de injuria y calumnia); el hecho de llevar a una persona a los estrados supone la exigencia de buscar asesoría legal especializada, asumir gastos del proceso, disponer de tiempo suficiente para la defensa y todo ello, en el caso de los y las periodistas, en desmedro del desarrollo de su función. Una función que se considera esencial en un sistema democrático, como se explicó en los fundamentos generales sobre la libertad de expresión y prensa. Por último, el acoso judicial implica la remisión de un mensaje de advertencia a otros comunicadores (o ciudadanos) en el sentido de guardar silencio ante las consecuencias de este tipo de litigios, fenómeno conocido como efecto silenciador o chilling effect.

 

307.          Así pues, el acoso judicial es un concepto relevante para la Constitución, pues se trata de una forma de abuso del derecho, que se opone o impide el ejercicio de la libertad de expresión, proyecta un efecto de silenciamiento en las personas y, en especial en los y las periodistas, obstaculiza el ejercicio de la función de denuncia (de guardián de la democracia) de la prensa; y puede convertirse en un obstáculo adicional para que un discurso públicamente relevante surja al debate democrático y razonado, como asunto que interesa a todas y todos.

 

308.          En un escenario constitucional cercano al caso objeto de estudio, en la Sentencia C-135 de 2021, reiterada, la Sala Plena de la Corte analizó una disposición que establecía la presunción legal de culpa sobre los particulares que, en ejercicio de las libertades de expresión y prensa comparten contenido al público, y consideró que esta creaba un incentivo para los denominados pleitos estratégicos contra la participación pública,[318] en los que se emplean los recursos jurisdiccionales de carácter civil como mecanismo de intimidación. Como lo expresó la Sala Plena: “estos pleitos son iniciados para silenciar críticas mediante el gasto de altas sumas de dinero en representación judicial. Como consecuencia del miedo a un virtual proceso judicial, las personas se restringen de compartir determinados contenidos de controversia social, ante la intimidación de ser demandados y verse en la necesidad de desvirtuar la presunción de culpa.”.

 

309.          Estas afirmaciones demuestran las implicaciones que puede tener un uso inadecuado de la administración de justicia para enfrentar problemas relacionados con la libertad de expresión y prensa.

 

310.          Lo anterior no significa que una persona afectada por el ejercicio irresponsable de la expresión (entendiendo que en cualquier caso es amplísima) no pueda acudir a la justicia en defensa de sus derechos. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que existen tres vías judiciales en las cuales, en principio, pueden discutirse tensiones generadas entre la libertad de expresión y de prensa y otros derechos fundamentales. Lo que supone es que los jueces deben tener presentes los elementos descritos para determinar cuándo una pretensión es desproporcionada, o cuándo pretende silenciar al periodista, a un medio de comunicación y mandar el mismo mensaje a otros.

 

311.          Adicionalmente, las autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria tienen el deber de analizar sus procesos con perspectiva de género siempre que se ocupen de casos en los que evidencien cualquier forma de discriminación a la mujer. “En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.[319]

 

312.          En suma, el derecho al acceso a la administración de justicia tiene una especial relevancia en la configuración del estado constitucional de derecho pues es clave para la garantía de otros derechos fundamentales. Sin embargo, como todos los derechos, admite limitaciones. En este sentido, en el contexto de la libertad de expresión, cuando se activan los escenarios judiciales buscando evitar que se hable de asuntos de interés público, invirtiendo en ello importantes recursos económicos para contratar los servicios de abogados y sufragar los costos de los múltiples litigios, si además se advierte un desequilibrio de poder entre las partes y si quien acude a la justicia pretende que su contraparte sea condenada a asuntos desproporcionados o imposibles de cumplir; es posible concluir que la persona está abusando de su derecho usando el acceso a la justicia como un mecanismo de acoso y no de búsqueda de la materialización de sus derechos; lo cual, visto en su conjunto, termina por crear un efecto silenciador que se concreta en la advertencia o aviso a los periodistas y ciudadanos de abstenerse de expresar sus ideas o comunicar sobre determinados temas, pues de no hacerlo tendrían que enfrentar las cargas de este tipo de litigios.

 

         V.      ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

a.     Introducción

 

313.          Como se explicó en la Sentencia T-203 de 2022[320] (caso de la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP contra Juan Pablo Bieri), ninguna expresión se produce en el vacío; cada una hace parte del entramado de relaciones sociales que, a su vez, configura y modifica. Como la expresión, en sus distintas dimensiones, tiene un campo supremamente amplio y los conflictos con otros derechos deben analizarse considerando todos los elementos relevantes, el conocimiento del contexto es imprescindible para comprender aspectos como la intención del mensaje, el impacto de la expresión en los derechos fundamentales, las posibilidades de reparación del daño, o las medidas que puede adoptar el juez constitucional en defensa de la expresión y los derechos presuntamente lesionados por un mensaje determinado. La importancia de analizar la expresión en su contexto ha sido destacada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, en el caso Ivcher Bronstein v. Perú, en los siguientes términos:

 

“154. Al evaluar una supuesta restricción o limitación a la libertad de expresión, el Tribunal no debe sujetarse únicamente al estudio del acto en cuestión, sino que debe igualmente examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que éstos se presentaron. Tomando esto en consideración, la Corte analizará si en el contexto del presente caso hubo una violación al derecho a la libertad de expresión del señor Ivcher Bronstein.”[321]

 

b.     El contexto fáctico

 

Las personas participantes en el conflicto: telón de fondo del conflicto constitucional

 

314.          Ciro Guerra Picón -el accionante o peticionario- es un director y productor de cine colombiano, reconocido por películas como La sombra del caminante, Los viajes del viento, El abrazo de la Serpiente o Pájaros de verano. Su trabajo ha suscitado interés a nivel nacional e internacional, al punto que ha sido invitado a participar en diversos festivales de cine alrededor del mundo, y una de sus películas fue nominada al Oscar de la Academia en 2016.

 

315.          Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño (las accionadas) son, entre otras cosas, periodistas y activistas feministas. Ambas, fundaron el portal de Internet Volcánicas, un medio de comunicación digital dedicado a temas asociados al feminismo latinoamericano; entre sus campos de investigación se encuentran las violencias machistas, el afrofeminismo, el transfeminismo, el trabajo sexual, la perspectiva decolonial y el feminismo indígena. (http://volcanicas.com).

 

316.          Siguiendo la información del portal, Volcánicas es la refundación de Volcánica (en singular) -un proyecto editorial feminista del medio guatemalteco Nómada- que funcionó entre 2017 y 2019, y cuyo recorrido culminó cuando Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño publicaron dos reportajes en los que reunieron catorce denuncias de acoso o abuso sexual contra el entonces director de Nómada y decidieron apartarse del mismo por razones éticas.

 

317.          Meses después, las periodistas se reunieron y comenzaron una investigación periodística a raíz de diversas denuncias de acoso o abuso sexual elevadas por mujeres que trabajan en medios audiovisuales contra Ciro Alfonso Guerra Picón. Ante la ausencia de un espacio confiable en el cual publicar el reportaje resultante de este trabajo decidieron fundar Volcánicas,desde México y Colombia”.

 

318.          El 24 de junio de 2020, en el lanzamiento de Volcánicas, fue publicado el reportaje mencionado.[322]

 

319.          Así las cosas, la trayectoria periodística e investigativa de Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo se encuentra vinculada no solo al feminismo sino también a la denuncia pública sobre el acoso sexual, el abuso sexual y otros problemas sociales que afectan, en especial, a las mujeres y a la población LGBTI/OISGD. Un vínculo que marcó el fin de Volcánica y el nacimiento de Volcánicas.

 

Los ecos de ocho mujeres que compartieron su testimonio a Volcánicas

 

320.          Para la Sala es relevante señalar que, si bien en términos procesales las mujeres que compartieron sus experiencias a Volcánicas no son parte de este proceso judicial, sí tienen un lugar esencial en esta providencia. En la comprensión del conflicto que le corresponde resolver a esta Corte; en el enfoque, el análisis de fondo y el desenlace.

 

321.          El reportaje Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra recoge las voces, pensamientos, sentimientos y emociones de ocho mujeres, cuya identidad está protegida por el anonimato, pero cuya existencia no será puesta en duda por esta Corporación, premisa esencial de este análisis constitucional. Con independencia del estudio sobre las tensiones entre la libertad de prensa y los derechos al buen nombre, la honra o la presunción de inocencia del peticionario, la Sala comprende, en su lectura de este reportaje, que existen en Colombia y el mundo muchas mujeres que, tras enfrentar hechos que vulneran su integridad sexual, y cuestionan la agencia sobre sus cuerpos, pensamientos, profesiones y deseos, deciden buscar apoyo en el periodismo, exigiendo que sus nombres no queden expuestos a la sociedad, conscientes de las cargas que ello supone para sus vidas.

 

322.          El principio de no discriminación, en criterio de la Sala, exige respetar su decisión, tanto como la de quienes levantan la voz y deciden mostrar su rostro y nombre en los medios, las redes o los tribunales.

 

323.          Al reproducir o hacer eco a voces acalladas por el sistema patriarcal, o inseguras ante las instituciones que administran justicia, el periodismo feminista juega un papel social invaluable. La Sala analizará el caso concreto con enfoque de género: teniendo como norte el respeto por la dignidad de estas mujeres, y valorando la actividad periodística feminista. Considerando las asimetrías entre las partes y recordando que la voz de Volcánicas reproduce otras voces, protegidas por la Constitución Política. 

 

324.          En ese sentido, la Sala recuerda, desde ya, que tanto el discurso feminista general como aquel que involucra denuncias concretas por acoso, abuso o violencia sexual están especialmente protegidos por la Constitución Política, como se ha explicado a fondo en las sentencias T-239 de 2018,[323] T-289 de 2021,[324] T-061 de 2022[325] y C-222 de 2022,[326] reiteradas.

 

El origen del conflicto constitucional

 

325.          Como se indicó, el 24 de junio de 2020 apareció en el medio digital Volcánicas (https://volcanicas.com) el reportaje Ocho denuncias de acoso y abuso sexual en contra de Ciro Guerra. Esquemáticamente, este tiene cuatro aristas o dimensiones distintas.

 

326.          Primero, recoge el testimonio de ocho mujeres que narran situaciones en las que Ciro Alfonso Guerra Picón habría adelantado acercamientos, proferido expresiones o efectuado acciones de carácter sexual, no consentidas por ellas.

 

327.          Cinco testimonios se refieren a hechos recientes y se presentan con un nivel de detalle notorio. Además, después del relato aparecen imágenes o pantallazos de conversaciones en Whatsapp y en la aplicación Uber, que describen trayectorias a las que se refieren las mujeres entrevistadas, así como declaraciones de personas cercanas a las mujeres afectadas: amigos, amigas, parejas afectivas y compañeros de trabajo. En su conjunto, estos elementos recogen una suerte de bitácora de los hechos.

 

328.          Después, tras cada uno de estos testimonios, Volcánicas propone un análisis de los mismos (al que la Sala se referirá como comentario editorial). En este, además de retomar algunos puntos de la narración, las periodistas identifican patrones de comportamiento en Ciro Guerra, y proponen la existencia de relaciones con otros testimonios. Tejen entonces una narración compleja sobre la manera en que las asimetrías de poder y el recurso a aspectos como las ofertas de trabajo, la fama o la invocación de nombres reconocidos dentro del círculo social de los medios audiovisuales impulsan las acciones denunciadas.

 

329.          Acto seguido, se presenta una exposición amplia sobre el acoso y el abuso sexual en la industria del cine, el papel del escrache y el periodismo investigativo, y el impacto que han tenido en la sociedad fenómenos sociales como el #MeToo o #NiUnaMenos.

 

330.          Las periodistas sostienen que al acoso y abuso sexuales subyacen ante todo relaciones de poder, y afirman que los distintos fenómenos de denuncia de los hechos en las redes y los medios son el inicio de una conversación social inédita. Explican el trabajo conjunto realizado con RecSisters para el desarrollo del reportaje, un grupo de mujeres organizadas para investigar el acoso en la industria audiovisual. Señalan que, de acuerdo con una encuesta adelantada por RecSisters, el 81% de las encuestadas habría sufrido acoso sexual laboral; y el 84% de las afectadas decidió no denunciar, al tiempo que quienes sí lo hicieron se enfrentaron a burlas, despidos y otras repercusiones negativas en el ámbito laboral:

 

La encuesta mostró que, dependiendo del cargo, los agresores tienen distintas conductas y formas de acoso, pues el alcance de este depende del poder del agresor. Otros espacios de acoso mencionados de forma reiterada en la encuesta son las fiestas de las producciones, en donde suele haber uso de fuerza y que luego se justifica con la excusa de haber estado borrachos. Otro hallazgo fue que para las encuestadas no hay un acuerdo general sobre la definición de acoso y, en consecuencia, las mujeres acosadas saben que han pasado por una situación incómoda, violenta o incorrecta, pero no necesariamente dicen que han sido acosadas.”  (Expediente digital; prueba 1).

 

331.          Posteriormente, se exponen tres testimonios más. Estos son breves y se relacionan con hechos más remotos que, en criterio de las periodistas, revisten menor gravedad o intensidad, pero en los que ya se encuentra latente el patrón de acción de Ciro Guerra. El reportaje termina con la transcripción de una llamada realizada por las periodistas a Ciro Guerra en la que le solicitan informar si ha acosado sexualmente a mujeres en festivales de cine, si ha insinuado intercambio de favores a cambio de favores sexuales, si ha utilizado la fuerza para besar o tocar a mujeres, si ha sido confrontado por una mujer que le indica haber sido acosada por él, y si ha abusado sexualmente de alguna mujer. Ciro Guerra responde negativamente a cada una de las preguntas.

 

332.          Las periodistas indagan también si ha recibido cursos de sensibilización contra el acoso; a lo que el peticionario responde que sí acudió a un espacio de formación (un seminario en Netflix) e indaga si la entrevista es para una publicación. En ese momento plantea que Todos los hombres nos hemos acercado en algún momento a una mujer y pues es decisión de ella si, mejor dicho, uno entiende si es bienvenido o no, pero la verdad es que si una mujer uno no siente que le copia o le responde, uno no puede seguir adelante.”

 

333.          La publicación garantiza el anonimato de las ocho mujeres mediante pseudónimos y otros mecanismos técnicos, como el tachado de los nombres propios y otros datos en los pantallazos de Whatsapp. De acuerdo con Volcánicas, ellas solicitaron el anonimato por temor a posibles represalias, dado el poder de Ciro Alfonso Guerra Picón en la industria cinematográfica y la manera en que la sociedad suele afectar los derechos de las mujeres que enfrentan tales episodios.

 

El conflicto se dirige hacia los tribunales (conciliación extrajudicial y procesos en curso)

 

1.     Denuncia penal

 

334.          El 2 de julio de 2020, Ciro Alfonso Guerra Picón presentó denuncia penal contra las accionadas por los delitos de injuria y calumnia, y el 15 de julio de 2020, según acta suscrita ante el Fiscal 292 Local de la Casa de Justicia de Kennedy, tuvo lugar el escenario de conciliación preprocesal en el que tampoco se alcanzó un acuerdo. Según el funcionario judicial, “ante la manifestación del querellante Ciro Guerra de tener ánimo conciliatorio y tener como pretensión reparatoria la exigencia que (sic) las periodistas querelladas se retracten a través de los mismos medios de comunicación en los que hicieron los comentarios y publicaron las informaciones que considera difamatorias y le pagaran como reparación económica la suma de $150.000.000 (…). Las dos periodistas manifestaron de manera clara, no tener ánimo de conciliar, en razón a que no estaban dispuestas a retractarse de afirmaciones que serían producto de un trabajo de investigación serio y riguroso, con fuentes serias y mucho menos a pagar una reparación económica (…).”[327]

 

2.     Conciliación extrajudicial

 

335.          El 6 de julio de 2020, Ciro Alfonso Guerra Picón y Cristina Gallego (esta última, como representante legal de la productora de cine Ciudad Lunar) convocaron a Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá a una diligencia de conciliación. En el escrito dirigido a la Cámara de Comercio se afirma que se discutirán las siguientes “pretensiones”: (i) que Volcánicas rectifique la información contenida en el reportaje de 24 de junio de 2020; (ii) que se abstenga de mencionar a Ciro Alfonso Guerra Picón en lo sucesivo y de relacionarlo con hechos delictivos; y (iii) que repare los daños y perjuicios a la honra y buen nombre del director de cine y la productora Ciudad Lunar.

 

336.          El 15 de julio del mismo año se llevó a cabo la diligencia, en la que no se alcanzó ningún acuerdo, como consta en el acta correspondiente.[328]

 

3.     Demanda civil, por responsabilidad extracontractual

 

337.          El 26 de enero de 2021, Ciro Alfonso Guerra Picón, a través de apoderado judicial (que también lo representa en este trámite) presentó demanda civil, declarativa, por responsabilidad extracontractual. En esta plantea que el reportaje ocasionó la cancelación de dos proyectos, uno con One Entertainment y otro con Amazon. Por ello, y por los gastos que le ocasiona el litigio, elevó pretensiones por USD $875.000 y $158.538.272 (COP). El proceso se encuentra en curso.

 

4.     Acciones de tutela

 

338.          Ciro Alfonso Guerra Picón ha presentado dos tutelas contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo. En la primera de ellas, el amparo fue “negado” en primera instancia, por considerar que el peticionario no solicitó rectificación antes de acudir a la acción; y, en segunda instancia, la autoridad judicial declaró la nulidad de todo lo actuado, dado que no se vincularon sujetos que, en su concepto, debían hacer parte de la reclamación. Ante esta situación, y antes de que se volviera a emitir un auto admisorio de la solicitud de amparo, el señor Guerra retiró su escrito. Después, presentó una nueva tutela, por los mismos hechos; la que actualmente revisa la Sala. Por sencillez en la exposición, la Sala se referirá a la primera y la segunda acción de tutela.

 

5.     Primera acción de tutela

 

339.          El 5 de noviembre de 2020, Ciro Alfonso Guerra Picón presentó acción de tutela contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo, la cual fue negada el 17 de noviembre del mismo mes y año. En criterio del Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el accionante no cumplió el requisito de solicitar la rectificación antes de acudir a la acción de tutela. El accionante presentó impugnación y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado y devolvió el trámite al juez de primera instancia. Previa petición del tutelante, el 18 de diciembre del mismo año el Juzgado autorizó el retiro de su escrito.

 

6.     Segunda acción de tutela

 

340.          El mismo día (18 de diciembre de 2020),[329] Ciro Alfonso Guerra Picón presentó otra acción de tutela contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo por los hechos descritos. En su escrito, solicita que se ordene a las accionadas (i) retirar el artículo ocho denuncias de acoso sexual contra Giro Guerra del portal Volcánicas; (ii) rectificar las declaraciones en las que se le califica como acosador y abusador sexual; y (iii) abstenerse de realizar cualquier tipo de publicación sobre el accionante en la que se le vincule con hechos delictivos.

 

341.          En primera instancia, la Jueza Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá decidió declarar improcedente la acción, por considerar que la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C., el 17 de febrero de 2021, decretó la nulidad de lo actuado y envió el expediente a la oficina de reparto para que este fuera remitido a un juez civil, dado que la demanda se dirige contra un medio de comunicación (artículo 37, Decreto 2591 de 1991).

 

342.          El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento avocó conocimiento, por auto de 23 de febrero 2021; y, en sentencia de 4 de marzo de 2021, declaró la improcedencia de la acción pues, por una parte, se encuentra activa una investigación penal por los delitos de injuria y calumnia; y, por otra, no se percibe la inminencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, señaló, el accionante decidió retirar una acción de tutela en curso, lo que demuestra la ausencia de urgencia e inminencia de evitar un perjuicio en sus derechos. Además, aunque el actor plantea que la publicación del reportaje llevó a la cancelación de algunos proyectos, lo cierto es que ello pudo ser consecuencia de la pandemia Covid-19.

 

343.          En segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante providencia de 26 de abril de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó a las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión, rectificaran la publicación Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra, presentando la información de manera cuidadosa y conforme los lineamientos expuestos en esa decisión. La tabla que se presenta a continuación permite observar esquemáticamente lo que se ha denominado Los caminos del conflicto:

 

Tipo de actuación

Fecha de inicio

Estado (al momento del decreto de pruebas)

Tutela

5 de noviembre de 2020

Terminado por retiro del escrito de la tutela.

Denuncia penal

2 de julio de 2020

Conciliación previa, de 7 de julio de 2020, fallida.

En esta, Ciro Guerra formuló una pretensión de rectificación y el pago de USD $150.000, por concepto de daños.

- El proceso se encuentra activo, y se han dictado órdenes a la policía judicial para la realización de diversas entrevistas.

Conciliación extraprocesal

Cámara de Comercio

15 de julio de 2020

Fallida (Acta de 15 de julio de 2020).

Demanda civil por responsabilidad extracontractual

26 de enero de 2021

- Pretensiones: indemnización por USD $875.000, por lucro cesante, derivado de dos proyectos que contaban con “contrato cerrado” como director y fueron cancelados. Uno, denominado Yuba, con Entertainment One; y otro, con Amazon, llamado Cortés y Moctezuma; y $158.538.272 (COP) por concepto de pago por las acciones judiciales adelantadas por Ciro Alfonso Guerra Picón contra Volcánicas.

Tutela

18 de diciembre de 2020

Actualmente bajo revisión de la Sala.

Pretensiones de rectificación, retiro del reportaje, rectificar declaraciones en las que se le califica como acosador o abusador sexual; publicar la parte resolutiva de la sentencia que concede el amparo; y ordenar a las periodistas que se abstengan de realizar cualquier tipo de publicación sobre el señor CIRO ALFONSO GUERRA PICÓN, en la cual se le vincule con hechos delictivos y se realicen aseveraciones sobre su responsabilidad por esas conductas, bien sea con fundamento en el artículo publicado el 24 de junio de 2020 en el portal de internet VOLCÁNICAS, o por cualquier otro hecho diferente.

 

344.          Así las cosas, el conflicto entre Ciro Alfonso Guerra Picón, por una parte, y Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo (o Volcánicas), por otra, ha seguido un camino complejo en escenarios de conciliación (judicial y extrajudicial); penal, civil y constitucional. Las dos conciliaciones fracasaron, pues las partes no han alcanzado un acuerdo acerca de (i) la rectificación del contenido del reportaje y (ii) la reparación que el accionante pretende. Existe una investigación penal en curso, por los delitos de injuria y calumnia que, hasta donde conoce la Corte Constitucional, permanece activa; y un proceso civil, con pretensiones indemnizatorias que ascienden aproximadamente a un millón de dólares. La segunda acción de tutela se encuentra actualmente bajo revisión de la Corte Constitucional (en esta providencia).

 

345.          Para el apoderado del actor, estos son caminos propios del acceso a la administración de justicia, pues, cuando se presentan tensiones entre libertad de expresión o prensa y la honra y el buen nombre, las vías penal, civil y constitucional, pueden concurrir para satisfacer distintas finalidades. Además, la negativa de las accionadas en los escenarios de conciliación evidencia que ya satisfizo el requisito de solicitar la rectificación. Para las demandadas y sus abogadas, la presentación sucesiva de acciones judiciales, las altísimas exigencias indemnizatorias (USD $150.000 en el penal y USD $1.000.000 en el civil) y la pretensión de que se prohíba a Volcánicas publicar nuevos artículos o reportajes sobre Ciro Guerra constituyen una estrategia de acoso judicial, que pretende silenciarlas, no solo a ellas, sino a todas las personas que, desde el periodismo, denuncian la violencia basada en género.

 

346.          Ciro Alfonso Guerra Picón asegura que Volcánicas presentó el reportaje Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra en tres idiomas para causar un daño más intenso a su buen nombre y su honra, y la publicación condujo a la frustración de proyectos importantes; para Volcánicas, publicar en distintos idiomas es una decisión editorial frecuente actualmente; la nota investigativa no tiene el interés de dañar a Ciro Guerra, pues el centro es la situación que enfrentan las mujeres víctimas de acoso, abuso o violencia sexual en los medios audiovisuales; y, si la publicación tuvo alto impacto, ello se debe a que esta enfrenta la “pandemia” del acoso sexual, como ha ocurrido con los movimientos #MeToo y #NiUnaMenos.

 

      VI.      ANÁLISIS DE FONDO

 

347.          En este apartado la Sala (i) aplicará los criterios de quién comunica, sobre quién o qué comunica, a quién comunica y cómo comunica al caso bajo estudio; (ii) establecerá las premisas de análisis que guiarán el estudio de los problemas jurídicos planteados; (iii) resolverá el problema jurídico relacionado con la tensión entre los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia de Ciro Alfonso Guerra Picón, por un lado, y el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de las accionadas, por el otro; y  (iv) determinará si el litigio iniciado por Ciro Alfonso Guerra Picón constituye un caso de acoso judicial o abuso del derecho, según lo plantean las accionadas y diversos intervinientes. 

 

a.     Análisis del primer problema jurídico: las accionadas no desconocieron los derechos de CG porque su reportaje se ajusta a los estándares constitucionales del periodismo.

 

348.          Como se indicó, los criterios de quién comunica, sobre quién o qué comunica, a quién comunica y cómo comunica, son relevantes para el análisis de conflictos asociados con la libertad de expresión. La Sala responderá a estas preguntas a partir de la presentación del contexto:

 

349.          Quién comunica: dos periodistas feministas a través del medio de comunicación digital Volcánicas. Un portal de Internet que difunde temas de relevancia en materia de feminismo y género; y que hace explícita una apuesta ética por la defensa de los derechos de las mujeres. Volcánicas es, además, un medio independiente, de fundación reciente (lo que permite diferenciarlo de los otros medios masivos de comunicación que sí ostentan posiciones de privilegio en el mercado de la información).

 

350.          Sobre qué y sobre quién comunica: en el caso concreto se comunican denuncias sobre acoso y abuso sexual. Temas de relevancia política y social, pues se relacionan con la lucha contra la discriminación por razón de sexo y género, así como con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Se comunica sobre la experiencia de ocho mujeres, que entregaron su testimonio a Volcánicas, amparadas por la reserva de la fuente, y que solicitaron mantener su anonimato por las cargas que suponen estas denuncias en sus vidas. Y se comunica también sobre Ciro Alfonso Guerra Picón, un reconocido director de cine colombiano, a quien las ocho mujeres identifican como agresor.

 

351.          A quién comunica: el portal de Internet Volcánicas es un medio de comunicación abierto para todos y todas. En este sentido, es posible visitar su página http://volcanicas.co sin realizar una suscripción o pagar una afiliación. Eventualmente, su información encuentre un auditorio nutrido en personas interesadas en el feminismo y las discusiones de género. Sin embargo, insiste la Sala, su ámbito de trabajo es el de un discurso especialmente protegido por la Constitución Política.

 

352.          Cómo comunica. Volcánicas -para lo que interesa al caso concreto- comunicó, primero, mediante la figura del reportaje y en ejercicio del periodismo investigativo. Lo hizo a través de un medio digital independiente y feminista (como se ha explicado ampliamente). Y difundió su publicación en tres idiomas, lo que supone una intención de alcanzar un público más amplio. Es importante señalar que en el escrito objeto de estudio es claramente diferenciable la reproducción de los testimonios de las mujeres que denuncian, de las glosas de las periodistas; y que también se prevé un espacio para la transcripción de la llamada realizada a Ciro Guerra. Estos aspectos son clave para el estudio de una tensión entre la libertad de prensa y los derechos a la honra, el buen nombre o la presunción de inocencia.

 

353.          Volcánicas y, en especial Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo, también comunican mediante entrevistas en las que, otros medios de comunicación (estos, de carácter masivo como El Espectador o Revista Semana) les han pedido profundizar sobre la experiencia del reportaje Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra.

 

Premisas de análisis

 

354.          Con base en los fundamentos normativos, la información presentada como contexto y los criterios recién mencionados, la Sala procederá a estudiar si el reportaje Ocho denuncias de acoso o abuso sexual contra Ciro Guerra o algunos apartes de las entrevistas de Catalina Ruiz-Navarro a los medios, mencionadas en la acción de tutela, desconocieron los derechos del peticionario. La Sala trabajará con base en las siguientes premisas:

 

355.          Premisa del discurso especialmente protegido. El discurso que se desenvuelve en reivindicaciones feministas y de género es especialmente protegido. En especial, aquel que involucra denuncias sobre acoso, abuso y violencia sexual. Este no solamente es de interés público, sino que además es imprescindible para la comprensión de la discriminación estructural pues, como lo ha esclarecido el derecho internacional de los derechos humanos, los hechos de violencia contra la mujer son también fenómenos de discriminación.

 

356.          Premisa sobre el estándar de mayor escrutinio a las figuras públicas. Ciro Alfonso Guerra Picón es una figura pública. En efecto, se trata de una persona que ha alcanzado un amplio reconocimiento social y mediático, a nivel nacional e internacional, a raíz de su trabajo como director de cine. Una de las películas que dirigió (y produjo Ciudad Lunar) fue nominada al Óscar de la Academia, y varias han sido postuladas por Colombia para alcanzar el citado galardón. El cineasta ha recibido recursos públicos para el desarrollo de sus películas;[330] y ha representado al país en diversos festivales de cine alrededor del mundo. En consecuencia, la Sala considera que es una figura pública, lo que supone que tiene la carga constitucionalmente admisible de soportar un mayor escrutinio en torno a sus actuaciones. 

 

357.          Es importante recordar que las personas que adquieren la condición de figuras públicas son titulares de todos los derechos fundamentales, incluidos el buen nombre, la honra, la intimidad y la presunción de inocencia. Sin embargo, la Corte Constitucional, de la mano del derecho internacional de los derechos humanos, considera que la notoriedad pública hace que algunos asuntos que, en principio podrían considerarse de la esfera privada o semiprivada de una persona, adquieran relevancia para la sociedad y, por lo tanto, resulta admisible que sus actuaciones estén sometidas a un nivel más alto de escrutinio público que el de los demás particulares.

 

358.          Premisa sobre la distinción entre informar y opinar. La libertad de expresión (en sentido amplio) recoge al menos cinco derechos, los cuales a su vez tienen diversas facetas. Muchos conflictos constitucionales asociados a las libertades de expresión y prensa se refieren a la diferencia entre dar información (describir el mundo) y expresar las opiniones (realizar juicios de valor, juicios estéticos, o juicios de deber sobre los hechos del mundo). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, informar es una actividad que comprende tanto el derecho de quien transmite, como el derecho de la sociedad a recibir información confiable. Por lo tanto, a la libertad de informar son aplicables los principios de veracidad e imparcialidad. A la libertad de expresar opiniones, no.

 

359.          Premisa deberes del periodismo investigativo cuando difunde información sobre la comisión de delitos. Los y las periodistas, en virtud de la responsabilidad social de la profesión, tienen tres deberes al transmitir información que involucre la posible comisión de hechos punibles. (i) ofrecer garantías de veracidad e imparcialidad; (ii) diferenciar entre información y opinión; y (iii) garantizar el derecho a la rectificación.[331]

 

360.          Premisa perspectiva de género. Estos principios tienen matices relevantes en casos relacionados con denuncias de acoso, abuso o violencia sexual, los cuales se han venido depurando, en especial, en cuatro pronunciamientos recientes de esta Corte, los cuales ya fueron sintetizados (supra, acápite “o” de las consideraciones). En este escenario la Sala destaca, además, que según el mandato previsto en el artículo 8.g) de la Convención Belem do Pará es deber de los estados “alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y realzar el respecto a la dignidad de la mujer.”

 

361.          Premisa de buena fe y credibilidad prima facie de los relatos de las mujeres. La Corte Constitucional, en razón del enfoque de género y el principio de constitucional de buena fe, cree, prima facie, en los testimonios de las víctimas de acoso y violencia sexual.

 

362.          Premisas sobre la validez del escrache. Así, (i) la narración de quien considera ha sido víctima de violencia sexual no está sujeta a los principios de veracidad e imparcialidad. El primero, pues se entiende que su experiencia no puede ser negada por un observador externo. El segundo porque la víctima no tiene por qué asumir un deber de neutralidad frente a los hechos. (Sentencia T-289 de 2019). (ii) Respecto del periodismo, se exige la observancia mínima de los deberes de veracidad e imparcialidad (Sentencia C-222 de 2022).[332]

 

363.          Premisa de distinción entre el estándar de prueba penal y los deberes del periodista. (iii) La veracidad no supone concordancia plena con la verdad, pues alcanzar el conocimiento sobre la verdad puede ser imposible; pero tampoco exige al periodismo estar más allá de la duda razonable, como sí ocurre con los jueces; ni establece la carga de la prueba en las investigadoras, como ocurre con la Fiscalía General de la Nación. La veracidad no es la verdad. No se trata de la correspondencia del relato con el mundo, sino de la pretensión expresa de acercarse a la verdad, de la diligencia y la ética propias de la profesión periodística y del respeto por sus técnicas de contrastación, triangulación, corroboración de la información.

 

364.           Premisa sobre la relevancia y legitimidad del periodismo feminista. (iv) Quienes, desde el periodismo, publican tales denuncias suelen asumir un compromiso ético y editorial válido: la defensa de los derechos de la mujer, la lucha porque vivan en un mundo libre de violencias o, en términos más amplios, la visibilización de la discriminación estructural, que supone un interés legítimo por recuperar un equilibrio, cuando el poder lo altera y desvía, permitiendo a unas personas utilizar a otras. Esta premisa es relevante en torno a quién comunica y en relación con el enfoque de género que será utilizado por la Sala, sin perjuicio de la observancia mínima de los deberes de veracidad e imparcialidad ampliamente mencionados en esta providencia (Sentencia C-222 de 2022).[333]

 

365.          Premisa sobre la ausencia de condena y la difusión de la noticia. (v) La ausencia de una decisión judicial que declare la culpabilidad de una persona por un delito (en este caso, por acoso, abuso o violencia sexual) no puede ser condición para la publicación de esta en el marco de las libertades de expresión y prensa; de ser así, se vaciaría buena parte de su poder como guardián de la democracia y se proyectaría un efecto silenciador o paralizador, que no solo acallaría las voces de las víctimas, sino que además empobrecería y perjudicaría el debate público.

 

366.          Premisa de la reserva de la fuente y su relación con el anonimato. (vi) Aunque la reserva de la fuente es un concepto que no se agota en la protección de la identidad de las fuentes, en criterio de la Sala, el respeto por el anonimato de quienes relatan haber sido víctimas de acoso, abuso o violencia sexual está protegido por esa cláusula constitucional.

 

367.          A continuación, la Sala aplicará las subreglas, principios y estándares mencionados al reportaje Ocho denuncias de acoso y violencia sexual contra Ciro Guerra, publicado en Volcánicas y a las expresiones que el accionante cuestiona de las entrevistas que dio Catalina Ruiz-Navarro en varios medios de comunicación sobre el mismo. La Sala no repetirá integralmente los relatos, sino que recordará brevemente su contenido (lugar, modo, tiempo), considerando que los relatos de las víctimas no están sujetos a los principios de veracidad e imparcialidad, de manera que, en criterio de la Corte, su reproducción, por sí sola (i) está protegida por la reserva de la fuente y (ii) no desconoce los derechos del accionante.

 

368.           Para ello, la Sala (i) seguirá el orden del reportaje, analizando una a una las notas editoriales escritas por las accionadas; (ii) se referirá a las entrevistas que dio Catalina Ruiz-Navarro a varios medios de comunicación; y (iii) estudiará el espacio que le otorgaron las accionadas a Ciro Guerra Picón para que se pronunciara sobre los hechos narrados en el artículo bajo estudio.

 

1.      Beatriz, Uber, Nueva York, 2016

 

369.          Síntesis del relato: su relato se refiere a una reunión de colegas del medio audiovisual que tuvo lugar en un bar. En esta, Ciro Guerra habría comenzado a buscarla y a bailar con ella. Cuando los demás asistentes comenzaron a retirarse ella pidió un Uber, y Ciro se montó en el mismo vehículo, argumentando que iban en la misma dirección. Allí, él comenzó a tocarle una pierna, a pesar de que ella le decía que no. El Uber se detuvo, diciendo que habían llegado al hotel, y Ciro se bajó del carro.

 

370.          Elementos adicionales del reportaje: el relato es acompañado del testimonio de Leila, amiga de Beatriz. De igual manera, se presentan imágenes de una conversación sostenida entre las dos, en Whatsapp, en la que se presenta el relato de lo sucedido. A continuación, viene la nota editorial de Volcánicas.

 

371.          Nota editorial:

 

“Este primer caso muestra una serie de conductas que se repetirán en los próximos testimonios, como el acercamiento en fiestas para buscar un momento a solas con las mujeres y luego hacer uso de la fuerza para tocarlas u obligarlas a darle un beso, y la insistencia persistente a pesar de las muy claras y múltiples negativas de parte de ellas. También es importante resaltar tres cosas: cómo hace uso de su fama o influencia en el gremio del cine para impresionar y establecer una relación de poder; la promesa y ofrecimiento de posibles contactos laborales, y el uso del espacio de los festivales internacionales, destinado originalmente para dar a conocer el talento colombiano del gremio audiovisual en el exterior, para acosar mujeres. Esto último es especialmente importante, dado que Ciro Guerra es una figura pública y su presencia en estos espacios tiene el peso simbólico de representar al cine y la cultura colombianos. Es importante notar también que Beatriz se sintió intimidada, y luego agredida y manoseada sin su consentimiento, y que su sensación de incomodidad (por decir lo menos) ha perdurado meses.

Finalmente, algo muy importante: en el momento del acoso sexual hubo un tercero presente, el conductor del Uber, quien aun sin saber español, logró entender que Beatriz estaba siendo violentada y tomó la iniciativa de acortar el viaje para detener a Ciro Guerra, evitando, por fortuna, que este pasara de ser un caso de acoso a uno de abuso sexual.”

 

372.          Análisis de la Corte: para comenzar, destaca la Sala que la división entre el relato y la opinión de las periodistas está plenamente diferenciada, como lo exige la jurisprudencia constitucional (considerando que el relato recoge una descripción de hechos y la nota editorial incluye elementos de opinión. En este caso, como en los demás, la transcripción del testimonio de quienes denuncian violencia basada en género como la descripción que las periodistas luego hacen del mismo, se ubican en el ámbito de la información y frente a ellas son predicables, respecto de las periodistas, el deber de satisfacer los estándares de veracidad e imparcialidad). La nota editorial comienza por describir el relato para luego anunciar cómo se encontrarán similitudes con otros casos del reportaje, en aspectos que, para las periodistas, permiten evidenciar un patrón de comportamiento: el uso de la fama, la capacidad de influir o el conocimiento de personajes del medio audiovisual para impresionar y delimitar una relación de poder; el surgimiento de promesas u ofertas laborales y el uso de espacios como festivales o fiestas para “acosar mujeres”. En su criterio, Ciro Guerra se presenta como una figura pública, utiliza el peso simbólico de su nombre, y su rol como representante del cine y la cultura colombianas. Paso seguido intentan transmitir los sentimientos que los hechos producen en Beatriz y, finalmente, señalan que la intervención de un tercero, el conductor de Uber, evitó que el caso de “acoso” pasara a ser uno de “abuso sexual”.

 

373.          Esta nota editorial no desconoce los derechos de Ciro Guerra por las siguientes razones. Primero, reproducir una denuncia anónima de una víctima de violencia sexual es un discurso protegido y, al ser un testimonio de quienes afirman haber sufrido violencia en razón del género, las periodistas parten también del principio de buena fe; segundo, la estructura del reportaje permite distinguir la voz de la víctima de la que asumen las periodistas; tercero, el testimonio de Leila (amiga de Beatriz), así como los pantallazos de la trayectoria recorrida en el vehículo de la aplicación Uber, demuestran un trabajo investigativo serio, tal como el que exige la jurisprudencia en torno al estándar de veracidad. Este, además, no debe confundirse con el estándar de prueba de la sentencia condenatoria en derecho penal (más allá de la duda razonable), ni la labor periodística puede condicionarse a la existencia de un pronunciamiento de esa naturaleza, pues ello vaciaría de sentido el ejercicio de un periodismo de denuncia, al igual que el efecto preventivo (defensa de otras mujeres) que se evidencia en el escrache y el periodismo feminista.

 

374.          Por último, es cierto que las periodistas hablan de acoso y sostienen que la intervención del conductor evitó que el caso pasara a abuso. Estas son las afirmaciones más fuertes en relación con el impacto que la información pueda tener en los intereses y derechos de Ciro Alfonso Guerra Picón. Sin embargo, es importante recordar que (i) en este caso el periodismo feminista difunde un discurso especialmente protegido y proyecta la decisión ética de denunciar la violencia contra la mujer, correr el velo de la discriminación estructural, y proveer un espacio seguro para voces que se sienten inseguras ante instituciones como el derecho penal, o en riesgo frente a la posibilidad del escrache “directo”; (ii) la opinión de las periodistas (es decir, los juicios de valor, de deber y estéticos que realizan) no parten del vacío, sino de una profunda y detallada investigación que, en cuanto pretende informar, ccumplió con el estándar exigido de veracidad; y (iii) la Corte Constitucional no encuentra ningún elemento de juicio que conduzca a pensar que la publicación se inspira en la intención de dañar al peticionario, desde el concepto de la real malicia, sino que identifica en él la intención de contribuir al debate público sobre la violencia contra la mujer. 

 

2.     Daniela, bar en Ciudad de México

 

375.          Síntesis del relato: Daniela se refiere a la salida de un grupo de colombianos en México. Mientras bailaron un par de canciones el accionante se sentó junto a ella en la mesa que compartían, Ciro le cuenta sobre sus proyectos, le pregunta sobre su pareja, le habla de su experiencia laboral con Johnny Deep en Marruecos y le indica que es amigo de directores de cine latinoamericanos y que la contactaría con uno de ellos. Narra cómo intentó darle besos, usando, entre otras cosas, la fuerza física; y cómo le formuló preguntas sexuales (qué tiene de malo tener unos orgasmos antes de dormir). Añade que ella expresó su negativa de manera clara, y que el director de cine metió su mano dentro del pantalón hasta “la cola”. Ella, finalmente, huyó del bar.

 

376.          Elementos adicionales: el relato viene acompañado del testimonio de Camila, amiga de Daniela. Cuenta cómo Daniela le escribió para contarle lo sucedido, como consta en unos pantallazos de Whatsapp.

 

377.          Nota editorial:

 

“El caso de Daniela muestra el mismo patrón: una fiesta, buscar un momento a solas, el “name dropping” para impresionar y la presión en temas laborales, el uso de la fuerza para tocar y besar, la invitación a su apartamento u hotel para tener “orgasmos” o sexo, y un elemento que se repite: los comentarios despectivos hacia las parejas de ese momento de las acosadas. Otro punto importante es que Guerra continúa sus avances sexuales a pesar de la negativa clara y repetida de las acosadas.

Al inicio de las cuarentenas por coronavirus Guerra le envió a Daniela, un mensaje en el que usa las mismas palabras que en un correo enviado por esas mismas fechas a Carolina, otra de las mujeres cuyo testimonio recogemos más adelante. Un patrón repetitivo con dos mujeres que no tienen nada en común, además de su profesión y haber sido acosadas por Guerra.”

 

378.          Análisis de la Corte: siguiendo la línea general de análisis del testimonio previamente abordado, el relato de Daniela inicia con la transcripción de un testimonio recibido por quien experimentó una situación como violencia por razón del género, en particular de acoso. En esta medida, la premisa de partida del trabajo periodístico de las accionadas, recae en el principio de buena fe y en la creencia sobre aquello que indican las víctimas. Frente a esta transcripción, objeción alguna puede hacerse en razón a que el medio de comunicación digital sirve de canal a una denuncia que se encuentra en la voz y agencia de Daniela.

 

379.          Ahora bien, en el escenario del oficio periodístico y sus compromisos éticos en una sociedad democrática y garante de los derechos humanos, el trato a dicho testimonio tampoco es ajeno a las exigencias de veracidad que se exigen en este tipo de casos, conforme a las reglas expuestas; en este sentido, el trabajo investigativo adelantado respecto a este testimonio evidencia que hay otra versión, la de su amiga Camila, que permite dar cuenta del cuidado tenido frente a una información que es relevante para la sociedad y el Estado, en su obligación de prevención y erradicación de la estructural e histórica discriminación a la que ha estado sometida la mujer. Aunado a ello, quienes intervinieron en este relato aportan pantallazos de Whatsapp lo que permite a la Sala concluir, en un análisis conjunto de lo allí afirmado, que la labor periodística no puede ser tachada en aspecto alguno.

 

380.          Ahora bien, partiendo de la distinción que ha hecho la Corte Constitucional con fundamento en la doctrina de la libertad de expresión, entre información y opinión, las periodistas Catalina Ruiz -Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo distinguen en este relato lo dicho por  Daniela, de un lado, de su opinión, por el otro lado, separando sus conclusiones y conexiones con otras de las denuncias realizadas por las mujeres que decidieron libremente participar en el trabajo periodístico, deduciendo de allí lo que, en su comprensión, es un comportamiento reiterado -en sus prácticas y recursos- respecto a otras mujeres que brindaron su relato.

 

381.          Tal como lo mencionó la Sala al momento de realizar la reconstrucción de su jurisprudencia, estas denuncias evidentemente tienen la potencialidad de interferir en los derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia de quien es señalado de haber cometido, presuntamente, estas conductas, no obstante, en el escenario de la opinión no se evidencia que las periodistas hayan afirmado, por ejemplo, que el señor Ciro Guerra ha sido condenado o está siendo investigado por delito alguno, por lo cual, en el amplio marco de protección del derecho a la opinión -distinguible del escenario judicial y sus exigencias procesales-, y frente a un discurso protegido de manera reforzada, se impone afirmar que el discurso del que se ocupa este testimonio no puede silenciarse. En esta dirección reitera la Corte la relevancia para la sociedad de discutir asuntos que son de interés público y que tienen un componente político de reivindicación de justicia.

 

3.     Adriana (Apartamento de Ciro Alfonso Guerra Picón)

 

382.          Síntesis del relato: Adriana cuenta que acudió al apartamento de Ciro Alfonso Guerra Picón, por invitación de él, para hablar de proyectos de trabajo; y explica que tenía un acuerdo con su novio, Héctor, para que este pasara por ella, después de recoger a una amiga en el aeropuerto, pues desde un comienzo no se sentía cómoda con la situación. En el apartamento, el peticionario habría comenzado a pedirle besos, hacer insinuaciones sexuales, hablar mal sobre su pareja y finalmente, presionarla para tener una relación sexual. Ella mantuvo comunicación vía WhatsApp constantemente con su novio; cuando el accionante empezó la presión para que Adriana cediera a tener una relación sexual con él, ella le mandó varios mensajes de audio a su novio en los que se oía lo que estaba pasado, por esta razón, este último comprendió que la situación se había salido de control. Decidió buscar a Adriana; timbró en distintos apartamentos hasta que encontró el de Ciro. En ese contexto, Adriana logró huir. La amiga de Héctor presenció todo lo ocurrido desde que llegaron al edificio de apartamentos. El relato incluye detalles sobre las horas siguientes en casa de Héctor y algunos días posteriores a lo narrado.

 

383.          Elementos adicionales: este reportaje va acompañado por el testimonio de Héctor (novio de Adriana), quien explica el impacto que tuvo el episodio para su pareja, las conversaciones que sostuvieron y la decisión de no denunciar, que adoptaron para no enfrentar escenarios de repetición constante de los hechos; al igual que el de Katia, la amiga que Héctor recogió en el aeropuerto y que conoció, de primera mano, lo ocurrido. A continuación, el comentario de Volcánicas:

 

“El testimonio de Adriana es el más grave de los recogidos en este reportaje y está apoyado en el testimonio de todos los testigos que confirmaron haber recibido su recuento de los sucedido casi de inmediato, y además observaron posibles señales de violencia sexual que son frecuentes en las víctimas de esta forma de violencia de género: los moretones, el terrible estado emocional y mental de la agredida, la compulsión por bañarse o “limpiarse” y que Adriana hubiese salido corriendo y llorando del apartamento de Guerra sin ropa interior. Estas cosas no suelen suceder cuando hay sexo consensuado. Este caso también coincide con el patrón narrado en los anteriores: el uso de su prestigio profesional para intimidar, el ofrecimiento de conexiones profesionales, los comentarios despectivos sobre las parejas de las agredidas y lo más importante: el uso de la fuerza para besar y tocar de forma sexual —en este caso, abusar sexualmente— a las denunciantes, a pesar de que ellas le dicen de forma clara y reiterada que “NO”.

Queremos señalar algunos puntos importantes de este caso: el uso de un pretexto laboral para justificar el encuentro en su casa, la sensación previa de miedo y peligro por parte de Adriana (al punto que sintió la necesidad de tener un plan de emergencia con Héctor por si se enfrentaba a una situación de acoso sexual), que durante el abuso Adriana le enviara notas de voz a Héctor para pedir ayuda.

También vemos posibles señales de premeditación por parte de Guerra como que no tuviera ropa interior, o de conciencia de que lo que hizo estuvo mal, como que días después del encuentro le pidiera a Adriana “mantener el secreto”.

Otro punto importante es que Adriana se sintió atemorizada por el tamaño y la fuerza física de Guerra, algo que también han mencionado otras denunciantes y que juega a su favor a la hora de realizar estas agresiones sexuales.”

 

384.          Análisis de la Corte: tal como lo afirman las accionadas en la nota editorial, este es el caso más grave de los presentados en el artículo que se encuentra siendo estudiado por la Sala pues los hechos narrados por la víctima comprometerían al señor Guerra Picón en un caso de abuso sexual. Siguiendo el esquema de los otros relatos, es clara la división entre la narración de la víctima, los testimonios de dos personas que presenciaron parte de lo ocurrido -y la descripción que las periodistas hacen de esta información-, por un lado, y su opinión periodística, por otro lado.

 

385.          El comentario de Volcánicas a la historia de Adriana comienza por destacar algunos puntos en común entre su narración y los dos testimonios que la acompañan; se refieren, en específico, a lo que podrían haber sido claros indicios de que ella había sido víctima de violencia sexual, como marcas en el cuerpo, la necesidad de bañarse o limpiarse al llegar a casa, un estado emocional y mental alterados y el hecho de que haya salido sin la mitad de sus pertenencias del apartamento del accionante. Luego, hacen énfasis en aspectos que estiman importantes sobre el caso: la sensación de inseguridad y temor que expresó haber sentido Adriana los momentos previos al encuentro con el cineasta que la habrían llevado a concertar un plan de emergencia con su novio, el hecho de que existiera una excusa o presunto motivo laboral para ser invitada a la residencia del actor, las notas de voz que le envió a su novio durante el posible episodio de abuso y, finalmente, elementos que indicarían que lo ocurrido esa noche habría sido una situación premeditada por el señor Guerra Picón en tanto, al parecer, no estaba usando ropa interior; también hacen énfasis en la llamada que le habría hecho a Adriana días después pidiéndole “mantener el secreto”, asunto que, en su opinión, demostraría que el accionante era consciente de que había actuado mal.

 

386.          Hasta este punto, la Sala encuentra que las periodistas del portal Volcánicas realizaron un análisis detallado de los tres relatos que recibieron en torno al caso de Adriana y emitieron su opinión destacando aspectos relevantes del mismo para dar cuenta de que se trataría de un claro caso de violencia basada en género. Sin embargo, desde el título de la historia, y en el marco de la nota periodística que la acompaña, las accionadas afirman que este es un caso de abuso sexual. Esta denuncia explícita de lo que podría constituir un delito, sin embargo, no vulnera los derechos fundamentales del accionante comoquiera que se usa una palabra para nombrar la realidad de una posible víctima, sin que ello implique un señalamiento de tipo penal, en tanto, como se viene sosteniendo, la nota editorial bajo estudio es un ejercicio de opinión de las periodistas accionadas.

 

387.          En primer lugar, porque las opiniones expresadas por las accionadas parten del relato de Adriana, sin modificarlo o incluir afirmaciones sobre hechos que no harían parte del mismo; en segundo lugar, porque tienen un claro sustento en dos testimonios de personas que habrían presenciado parte de lo ocurrido, Héctor y Katia. En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el testimonio de Katia, la amiga de Héctor, termina asegurando que la mañana siguiente a la ocurrencia de los hechos había hablado con Adriana, la cual le dijo, explícitamente, que Ciro Guerra Picón la había abusado. En cuarto lugar, conviene recordar, que el relato de Héctor incluye una conversación que habría sostenido con un abogado especializado en violencia sexual que le habría indicado que veía viable no sólo la presentación de una denuncia penal, sino una eventual condena contra el cineasta, dada la cantidad de material probatorio que se habría recopilado durante el acto. El novio de Adriana afirmó “el me dijo que teníamos dos testigos, los chats, los mensajes de audio, los testimonios de los vecinos donde timbré, los detalles de nuestra historia… Además, grabamos las llamadas que nos hizo Ciro, así que era un caso muy fácil de probar y que lo podía condenar a varios años de cárcel.” Con todo, Adriana y Héctor convinieron no denunciar penalmente para evitar una revictimización de ella y por no querer volver a revivir el minuto a minuto del asunto.

 

388.          Pues bien, la nota periodística en estudio y la afirmación sobre la comisión de un acto de abuso sexual en cabeza del accionante son producto de, (i) una reproducción cuidadosa del testimonio que Adriana contó y confió a las accionadas sobre su experiencia, presentado con el mayor detalle posible, pese a las cargas que la víctima asume al narrar hechos de esta naturaleza; (ii) los mensajes transmitidos por Adriana a Katia la mañana después de que el acto ocurriera, (iii) el concepto jurídico de un abogado especializado en violencia sexual que fue contactado por Héctor, y (iv) el análisis que, como periodistas cultivadas en abordar asuntos de género, en especial de violencias contra las mujeres, realizaron las periodistas del portal Volcánicas a partir de su experiencia y conocimiento sobre el tema. Por lo tanto, la nota periodística, en tanto se trata de información, cumple con el estándar de veracidad que viene siendo aplicado por la Sala en el caso concreto. Y, respecto de las apreciaciones de las periodistas, con base en la información, es un ejercicio del derecho de opinión constitucionalmente protegido.

 

389.          Los hechos trascritos en el reportaje de Adriana y las opiniones que al respecto emitieron las periodistas del portal Volcánicas hacen parte de un discurso especialmente protegido por su importancia para la construcción de un diálogo social que permita avanzar hacia entornos seguros y libres de violencia para las mujeres. La trascendencia de este caso es evidente pues, visto en conjunto con los relatos de las demás mujeres que fueron recogidos por las periodistas, denuncia la ocurrencia de presuntos actos de violencia de género en distintos niveles. Ello es importante para dimensionar los matices que tiene este fenómeno y la forma como el desequilibrio entre las partes genera situaciones que son imposibles de resistir para las víctimas, en tanto suelen incluir, no sólo actos de imposición física -en este caso es sabido que el accionante es un hombre corpulento y fuerte- sino también mental o psicológica, usando una posición dominante a nivel laboral y de reconocimiento público en el medio profesional en el que se desenvuelve para intimidar y ejercer presión a la víctima.

 

390.          Finalmente, la Corte entiende que, al nombrar todos estos aspectos, sacarlos a luz, explicar por qué resultan sumamente nocivos para los derechos de las mujeres y dejar expuesta la forma como esto impacta la vida de las víctimas, las periodistas no buscaban causarle daño al accionante sino poner sobre la mesa del debate público una denuncia debidamente soportada e investigada conforme a los estándares exigidos al periodismo, que muestra la forma como se ejerce la violencia contra las mujeres y, con ello, abordar un tema que ha sido callado durante muchos años pero que es absolutamente necesario en una sociedad en la que, solo en la ciudad capital, Bogotá, la tasa de violencia sexual se incrementa anualmente en un 8.86% siendo las mujeres el mayor porcentaje de víctimas (más de 80%).[334]

 

4.     Eliana (Edificio en el Parkway, Bogotá, 2016)

 

391.          Síntesis del relato: se refiere a una situación ocurrida en la portería del edificio donde residía Eliana al momento de los hechos, en el Parkway, y después de un encuentro en Casa Ensamble, en Bogotá. En esta oportunidad, Ciro Guerra se ofreció a acompañar a Eliana a su casa, y al entrar en el edificio, la empujó contra una pared y la manoseó. Ella señala que, aunque Ciro es muy grande, ella entrena, de modo que finalmente pudo rechazarlo con un empujón. En 2018 se encontraron en Cartagena y ella le dijo que le debía unas disculpas. Ciro habría respondido “qué pena contigo si te ofendí” y habría atribuido lo ocurrido a un momento emocional asociado a la separación de su esposa. 

 

392.          Elementos adicionales: este relato se presenta con el testimonio de Miguel, amigo de Eliana y quien estuvo con ella parte de la noche en Casa Ensamble, y a quien ella le contó lo sucedido al día siguiente.

 

393.          Nota editorial:

 

“En el caso de Eliana, que había sido mencionado en el testimonio de Camila, podemos reconocer el mismo patrón: uso de su prestigio profesional para descrestar o intimidar, en este caso particular su nominación al Óscar, y el uso de la fuerza para tocar y besar, a pesar de que le dicen de forma clara y reiterada que “NO”. También es importante resaltar que el caso de Eliana sucedió en 2016, hace cuatro años, lo cual extiende la línea temporal de estos testimonios y muestra cómo, con el paso de los años y el aumento del prestigio de Guerra, la gravedad de los acosos ha ido escalando.”

 

394.          Análisis de la Corte: la Sala reitera que la libertad de expresión, por lo general, prima sobre los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, salvo que se demuestre una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos, circunstancias que no se configuran en el reportaje respecto del relato de Eliana.

 

395.          En efecto, la Sala constata que se trata de un discurso de especial protección constitucional debido al interés público del asunto comunicado. Esto, por el tema, relacionado con denuncias sobre acoso y abuso sexual, cuestiones sobre las que la sociedad tiene un interés legítimo, dado los derechos que afectan y el carácter estructural del fenómeno. Adicionalmente, por la posición dentro de la sociedad de Ciro Alfonso Guerra Picón que, si bien no es un funcionario público, sí es figura pública dado su reconocimiento -incluso a nivel internacional- derivado de su profesión y trayectoria. Ello conlleva que sobre él pese un escrutinio público más exigente. Como referenció la Sala, tanto la jurisprudencia constitucional como los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos indican que ese umbral de protección -diferente del que gozan los particulares- implica que esas personas se vean expuestas a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.

 

396.          Por otra parte, la Sala encuentra que las periodistas diferencian claramente entre el relato -en el que transcriben un testimonio de quien se considera víctima por razón del género y realizan afirmaciones descriptivas del mismo- y su opinión, en la cual reiteran su apreciación sobre el patrón de comportamiento del accionante en relación con el acoso. Calificativo que, como se ha explicado, no afecta los derechos del accionante en tanto la libertad de opinión no está sometida a los mismos requisitos de la libertad de información, y toda vez que esa opinión parte de los hechos que las periodistas investigaron. Recuérdese que la Corte ha señalado que, aun cuando las opiniones en sí mismas no están sujetas a las cargas de veracidad e imparcialidad, las circunstancias fácticas que las sustentan sí lo están.[335] Sobre esto, es necesario destacar que el relato de Eliana se complementa con el testimonio de Miguel, lo cual respalda la apreciación de que las periodistas obraron con diligencia para verificar lo dicho por sus fuentes reservadas, de manera que cumple con el estándar de veracidad que viene siendo usado por la Sala en tanto se referían a una información con relevancia pública.

 

397.          Ligado a lo anterior, la Sala considera que tampoco se desconoce la presunción de inocencia del accionante, en la medida que del relato -incluso de la nota editorial- no se desprende que aquel sea penalmente responsable de un delito. Lo que sí ocurre, es que las periodistas informan y opinan sobre hechos relacionados con un discurso especialmente protegido, como lo es el de la violencia contra la mujer. Así, es importante no dejar de lado que los medios de comunicación tienen el derecho y el deber de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento, en virtud de su función y en razón del interés general que entrañan esos asuntos, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar, sino a cumplir con los deberes que al periodismo le son exigibles

 

5.     Carolina, Rodaje en Cartagena

 

398.          Carolina relata que conoció a Ciro Guerra en el rodaje de una película en Cartagena. El director de cine llegó después que el resto del equipo y en una primera salida a un bar, cuando estaban bailando, le tocó “la cola” por fuera del pantalón; ella buscó con la mirada a una amiga, a quien después le contó lo ocurrido. Indica que las compañeras de trabajo mencionaron que “el tipo” era “una seba” y que lo describieron como “un cerdo”. Días después, en una reunión alrededor de una piscina, se sentaron a tomar whisky, y Ciro Guerra comenzó a indagar sobre su vida sexual, a preguntar con insistencia con cuántos directores de cine se había acostado y a describir actos sexuales explícitos que le gustaría llevar a cabo.

 

399.          El testimonio viene acompañado por el de Julia, la amiga a quien Carolina le contó lo ocurrido. Julia corrobora lo narrado por Carolina e incluye percepciones que ella tuvo respecto del comportamiento del cineasta con una de sus asistentes. Explica que se trata de una mujer muy joven, de 20 años, a la cual Guerra Picón se le acercó en al menos tres ocasiones para coquetearle; afirma que ella la protegió impidiendo que fuera sola a escena con el director y haciéndole ver que no era un comportamiento normal o aceptable dado la asimetría de roles en el medio y la gran diferencia de edades.

 

400.          Nota editorial:

 

“En este caso se suma un nuevo elemento al patrón descrito: el contexto laboral, donde Guerra se encuentra en una clara posición de poder sobre la acosada. Durante el acoso sexual a Carolina, Guerra mantenía con ella una relación laboral y de poder, todo ocurrió en un escenario laboral. Podemos ver cómo, a pesar de que hay una relación laboral jerárquica, Guerra eligió hacer comentarios sexualmente cargados, inapropiados e incómodos, algunos incluso agresivos, como presumir que Carolina tenía sexo con los directores.

Es importante resaltar que en el sector audiovisual, y en general en industria cultural, muchas relaciones laborales se crean y afianzan en el entorno de la fiesta, lo cual hace que sean escenarios aparentemente informales, pero con una gran importancia profesional. Además, la gran mayoría de los proyectos audiovisuales incorporan fiestas: los festivales de cine, televisión y documental, y los lanzamientos de las producciones, entre otros eventos públicos; no asistir a estos encuentros tiene un impacto y un alto costo en las relaciones públicas y laborales para los miembros del gremio.

Las personas con quienes hablamos, que fueron contratadas para ese rodaje, coinciden en que la productora encargada del proyecto hizo que se dictara un taller sobre prevención del acoso sexual para todas las y los contratantes, y Ciro Guerra no asistió.”

 

401.          Análisis de la Corte: el caso que denuncia Carolina habría transcurrido por completo en un entorno laboral y, de nuevo, es clara la división entre su relato y el análisis de opinión que en la nota editorial realizan las autoras del artículo. Esta nota editorial, en cuanto se aparta de la descripción de los hechos sobre los que pretende informar, es un ejercicio de periodismo feminista que se enmarca dentro de la libertad de opinión y, en consecuencia, no vulnera los derechos fundamentales del accionante. Respecto a la historia de Carolina las accionadas se concentran, exclusivamente, en resaltar que la misma ocurrió en un entorno laboral en el que Ciro Guerra Picón se encontraba en una situación de mayor jerarquía respecto a la víctima. Explican que en el medio audiovisual las fiestas hacen parte del contexto laboral, pues muchos proyectos se concretan en ese ambiente y no asistir a ese tipo de eventos puede tener un impacto negativo de cara al desarrollo profesional de quienes lo conforman. Terminan señalando que hablaron con personas que hicieron parte del rodaje al que se refiere Carolina quienes coincidieron en que la productora encargada promovió la realización de un taller sobre prevención del acoso sexual para todas las y los contratantes, al cual Ciro Guerra no asistió.

 

402.          Para la Sala esta nota editorial se limita a explicar asuntos propios del medio en el que labora el accionante, en aras de que su público entienda cómo funciona el mismo y por qué las fiestas que se realizan en ese entorno son más que encuentros informales de esparcimiento pues, en la práctica, son un escenario en el que se concretan relaciones laborales.

 

403.          Lo anterior, comoquiera que las periodistas consideran que este caso incluye un elemento adicional al patrón que describen en el artículo, esto es, el contexto de trabajo en el que la subordinación de la víctima frente al director es propia de ese tipo de relaciones. Nada de lo dicho por las periodistas en el portal de Volcánicas en el espacio dedicado al caso de Carolina contiene afirmaciones que puedan vulnerar los derechos a la honra, al buen nombre o a la presunción de inocencia del accionante. Nótese que, al calificar las actitudes de Ciro Guerra en el caso que presentó Carolina las accionadas usan los adjetivos sexualmente cargados, inapropiados, incómodos y agresivos, expresiones que pueden resultar difíciles de asimilar para el accionante, pero que se encuentran amparadas por la Constitución que protege especialmente la libertad de expresión, más aún, cuando está enfocada a un discurso protegido como lo es el de la violencia de género.

 

404.          En este orden de ideas, la nota editorial bajo estudio es un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión y de opinión de las periodistas accionadas que debe recibir una máxima protección porque, como se ha venido sosteniendo, se trata de un discurso protegido, en tanto se dedica a un asunto de interés público relacionado con las violencias a las que son sometidas las mujeres en el ámbito laboral -el relato de Carolina incluye una expresión según la cual, inicialmente, el comportamiento de Ciro Guerra no le había parecido tan alarmante porque había pasado por situaciones similares en otros rodajes- y le abre la puerta a una conversación sobre la forma como las relaciones jerárquicas de poder en las relaciones de trabajo son escenarios peligrosos para las mujeres.

 

405.          Este es un acto de periodismo feminista en el cual las accionadas destacan detalles importantes para comprender mejor la desigualdad entre las partes del relato. Las periodistas de Volcánicas le creen a una víctima que identificó claramente a quien sería su agresor y deciden amplificar su voz al incluirla en un reportaje que fue publicado en un medio de comunicación digital, apostándole así a que fuera conocido por muchas personas y a que éstas se cuestionaran sobre conductas que vulneran los derechos de las mujeres por más naturalizadas que se encuentren en la sociedad.

 

406.          El relato de Carolina es clasificado por las Volcánicas como acoso en rodaje y lo conforman actitudes como bailar, ofrecer un trago, acercarse a conversar, pero todas ellas de manera incómoda, causando miedo en sus interlocutoras en lo que pareciera ser entendido por las accionadas como un abuso de la posición jerárquica del accionante. Esta nota editorial estuvo preparada cuidadosa y diligentemente, pues las periodistas, respecto de la información presentada, que, además, sirvió de sustento a sus opiniones, asumieron la carga de veracidad exigida para encontrar testimonios que pudieran reafirmar la historia de Carolina, en la cual se identifica a Ciro Guerra Picón como perpetuador de actos de acoso y termina siendo una forma de generar una conversación que permite, por un lado, que los hombres se cuestionen sobre cómo se relacionan con las mujeres en entornos laborales, y por el otro, que las mujeres puedan identificar actos de acoso que han tendido a menospreciar porque se trata de actitudes que se repiten en contextos variados por diferentes hombres, tendiendo así a naturalizarlas.

 

6.     Los tres relatos adicionales

 

407.          Síntesis: al final del reportaje se relacionan sucintamente tres casos, que corresponden a las historias más antiguas y cortas: (i) Fabiana (Bar Europa, Cartagena, 2013) quien relató que en medio de una fiesta, Ciro Alfonso Guerra Picón la siguió al bañó e intentó besarla y, frente a su negativa, le pidió que nunca le fuera a decir a nadie; (ii) Gabriela (Embajada de Colombia, Berlín, 2013), quien manifestó que como pasante de la Embajada fue parte de la organización de un evento relacionado con la película Los viajes del viento, y que aunque a ella no le pasó nada grave, sí sintió el asco y desagrado del trato de Ciro en tanto le tocó el hombro y bajo su mano hasta la de ella, fue coqueto y la invitó a salir, lo que fue raro para Gabriela porque estaba trabajando y esa invitación no era relacionada con el trabajo; y (iii) Teresa (Colombia, 2014 y 2018), quien indicó que en 2014, luego de una sesión de un diplomado en temas audiovisuales, salieron con varios compañeros a tomar una cerveza, y que cuando se quedaron solos intentó besarla, sin que ella le hubiera dado señales de nada, lo que se repetiría otro día en que se encontraron y él le dijo que había visto un trabajo suyo. Después, en el Festival Internacional de Cine de Cartagena de 2018, Ciro le dijo que iba a hacer una serie con Netflix y que la había metido en ese equipo, lo que le sacaba en cara en todas las fiestas, como si ella le tuviera que pagar el favor.

 

408.          Elementos adicionales: el relato de Fabiana viene acompañado con el de Patricia, quien comentó que en esa fiesta Ciro Guerra se la pasó detrás de Fabiana. Fabiana le contó lo sucedido, luego de lo cual decidieron irse del lugar.

 

409.          Nota editorial:

 

“En este apartado hemos reagrupado los casos de Fabiana, Teresa y Gabriela. Son los casos más antiguos de este reportaje y también son las historias más cortas. Todos son casos de acoso sexual, que muestran como este comportamiento lleva varios años ocurriendo de forma sistemática, y que la violencia ha ido aumentando con los años.

El caso de Teresa muestra el mismo patrón de comportamiento que hemos visto en los otros: hacer promesas profesionales para hacer sentir comprometidas a las mujeres y acercarse a besarlas sin que ellas den señales de consentimiento. El caso de acoso a Fabiana alarga la línea de tiempo de este reportaje al año 2013 y tiene por escenario otro festival de cine, el de Cartagena. El caso de Gabriela también data de ese año y, aunque no pasa a mayores, muestra la sensación de alerta, miedo e incomodidad que genera en las mujeres más jóvenes de su entorno. También suma Alemania a la lista de escenarios internacionales, como Ciudad de México y Nueva York en donde ha cometido estos actos, un indicador del gran alcance de estos casos de acoso.

Todos son casos de acoso sexual, que muestran como este comportamiento lleva varios años ocurriendo de forma sistemática, y que la violencia ha ido aumentando con los años. (…). El caso de Teresa muestra el mismo patrón de comportamiento que hemos visto en los otros: hacer promesas profesionales para hacer sentir comprometidas a las mujeres y acercarse a besarlas sin que ellas den señales de consentimiento. El caso de acoso a Fabiana alarga la línea de tiempo de este reportaje al año 2013 y tiene por escenario otro festival de cine, el de Cartagena. El caso de Gabriela también data de ese año y, aunque no pasa a mayores, muestra la sensación de alerta, miedo e incomodidad que genera en las mujeres más jóvenes de su entorno. También suma Alemania a la lista de escenarios internacionales, como Ciudad de México y Nueva York en donde ha cometido estos actos, un indicador del gran alcance de estos casos de acoso.”

 

410.          Análisis de la Corte: el reportaje también presenta de manera separada las narraciones de Fabiana, Gabriela y Teresa, de la opinión de las periodistas, vertida en la nota editorial. En ésta, las accionadas reiteran sus apreciaciones sobre el patrón de conducta de Ciro Alfonso Guerra Picón, consistente -según el reportaje, respecto de los tres relatos- en acercarse a besar a las mujeres sin que ellas den señales de consentimiento (caso Teresa y Fabiana), hacerles promesas profesionales para hacerlas sentir comprometidas (caso Teresa) o generarles miedo e incomodidad (caso Gabriela).

 

411.          La Sala considera que la nota editorial no desconoce los derechos fundamentales del accionante por diferentes motivos. En primer lugar, dado que el reportaje periodístico diferencia los relatos de las víctimas -información- de las opiniones de las accionadas. Adicionalmente, por cuanto en este punto también se vislumbra un trabajo diligente al contrastar la información de las fuentes reservadas, específicamente en lo relacionado con el relato de Fabiana y lo expuesto por Patricia, lo cual satisface el estándar de veracidad aplicable en este caso concreto al ejercicio periodístico. De igual modo, en este punto el reportaje trata sobre Ciro Guerra como figura pública y respecto de una forma de violencia contra las mujeres lo cual, como se ha indicado, es un discurso de especial protección constitucional debido al interés público de esos dos factores. Ahora bien, aunque las periodistas vuelven a referirse al acoso sexual, esas afirmaciones son válidas en el marco del periodismo feminista, pues parten de las circunstancias fácticas investigadas y no se evidencia ningún elemento que permita determinar que la nota editorial se hizo para causar daño o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos.

 

412.          Finalmente, la Sala estima que, a pesar de que la opinión de las periodistas puede no ser recibida favorablemente por el accionante, la libertad de expresión también protege aquellas ideas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población, aún más cuando se trata del periodismo feminista y de asuntos relacionados con denuncias sobre acoso, abuso y violencia sexual. Como ya se ha mencionado, no es necesario que los medios de comunicación esperen a que se profiera una sentencia penal y adquiera firmeza para ejercer su derecho a la libertad de expresión e informar a la sociedad sobre temas en los que existe un interés legítimo.

 

7.     Las entrevistas de Catalina Ruiz-Navarro:

 

413.          Catalina Ruiz-Navarro concedió diversas entrevistas después de la publicación de Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra. Estas son extensas, de manera que la Sala no adelantará un análisis pormenorizado de su contenido. En cambio, después de describirlas brevemente, se concentrará en aquellos apartes que el accionante considera son violatorios de sus derechos al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia, para, posteriormente, realizar un análisis conjunto de estas, a la luz de los estándares establecidos en las premisas de análisis.

 

8.     Las entrevistas de Catalina Ruiz Navarro en diferentes medios de comunicación

 

414.          Síntesis de las entrevistas: el accionante cuestiona lo dicho por la periodista Catalina Ruiz Navarro en las entrevistas que le realizaron en diferentes medios de comunicación: El Espectador (24 de junio de 2020), Semana (24 de junio y 14 de septiembre de 2020), Blu Radio (25 de junio de 2020), El Tiempo (26 de junio de 2020) y La Silla Vacía (2 de julio de 2020). En general, controvierte cuatro afirmaciones: (i) Las alusiones a Ciro Guerra como agresor y abusador.[336] En ese contexto, Catalina Ruiz Navarro también manifestó que “no se necesita una denuncia penal para decir que alguien es un violador”,[337]no puedo mantenerme neutral ante estos testimonios y por supuesto que pienso que CIRO GUERRA es culpable”,[338] o que Ciro era un ofensor sistemático.[339] (ii) El aprovechamiento de Ciro Guerra de su posición y de recursos públicos para acosar mujeres.[340] (iii) La única justicia no es acudir a los estrados judiciales.[341] (iv) La presunción de inocencia solo opera frente a los jueces y el Estado.[342]

 

415.          Cuestionamiento del accionante: el accionante estima que todas las aseveraciones que se han realizado en las entrevistas revelan “una intención que supera la de dar a conocer un hecho noticioso, dirigiendo sus actuaciones para generar una suerte de ajusticiamiento privado en contra de quien declaran culpable de unas supuestas conductas que les habrían sido puestas en conocimiento por las supuestas víctimas, realizando aseveraciones dirigidas a afectar su buen nombre y su honra, al calificarlo sin miramiento ni respeto alguno como un acosador y abusador sexual ante la opinión pública, y reiterando su posición como persona destacada por su trabajo como director de cine.[343] Lo anterior, precisa, no pretende desconocer el derecho a informar ni el ejercicio de la actividad periodística de las accionadas, solo que no pueden abrogarse la facultad de impartir justicia a través de los medios[344] respecto de delitos que no cuentan con una sentencia judicial definitiva.[345]

 

416.          Análisis de la Corte: la Sala observa que no le asiste la razón al accionante. En primer lugar, hay que evidenciar que el escenario en el que Catalina Ruiz Navarro realizó las expresiones cuestionadas por el accionante es diferente del reportaje publicado en Volcánicas, en el que se incluyeron tanto informaciones como opiniones, y se enmarca en entrevistas dadas a diferentes medios de comunicación, en las que la periodista no está informando sobre los hechos, sino manifestando su punto de vista sobre los mismos. Aunque en ocasiones es difícil diferenciar entre información y opinión, “sobre todo cuando esta última no es pura y simple, sino que se combina con hechos (…) la Corte ha considerado que el juez debe estudiar el contexto y la función del contenido comunicado.[346] Como se comentó en el análisis de procedencia, para este análisis contextual son útiles los criterios de quién comunica, de qué o quién se comunica, a quién se comunica y cómo se comunica.

 

417.          Al respecto, la Sala tiene que (i) las expresiones fueron realizadas por una periodista con una agenda feminista; (ii) quien precisamente se refiere al reportaje publicado en Volcánicas que, como se ha explicado, versa sobre un asunto de interés público esto es, las denuncias sobre acoso y abuso sexual, en las que se encuentra relacionada una figura pública, como lo es Ciro Alfonso Guerra Picón, aspectos respecto de los cuales la Corte ha utilizado criterios más estrictos al momento de aplicar restricciones. En este punto, es importante precisar que en las expresiones cuestionadas (las que se encuentran en la síntesis de las entrevistas), Catalina Ruiz Navarro utiliza palabras que permiten inferir que no está transmitiendo información, sino exteriorizando lo que piensa (“a mí es algo que no me extrañaría”, “yo tengo una opinión”, “por supuesto que pienso que Ciro Guerra es culpable, pero eso no me hace un juez”, “tenemos que sacarnos de la cabeza eso de que solo la justicia penal por un juez es la verdad”, “yo como ciudadana tengo absoluto derecho de tener una opinión y pensar que x o y persona es culpable de tal cosa porque ese es mi derecho como ciudadana, y lo puedo decir en voz alta”, etc.). Adicionalmente, (iii) las entrevistas no tienen un receptor específico, sino que se dirigen a la sociedad en general, la cual tiene un interés legítimo en el tema; y (iv) aquellas se difundieron a través de diferentes medios de comunicación, lo que hace que lo transmitido tenga un mayor grado de difusión.

 

418.          Del anterior análisis, la Sala verifica que las expresiones de Catalina Ruiz Navarro cuestionadas por el accionante, si bien se relacionan con los hechos del reportaje, no se enmarcan en la libertad de información sino en la libertad de opinión, en tanto no tienen la finalidad dar noticia sobre un acontecimiento sino la de expresar críticas y cuestionamientos; esas expresiones tratan sobre un discurso especialmente protegido; y en ningún momento atribuyen de manera específica la comisión de un delito. Al respecto, debe destacarse que la Corte Constitucional no puede establecer estándares o parámetros respecto del uso del lenguaje utilizado en la manifestación de opiniones, ya que de lo contrario abriría la puerta a la censura.[347]

 

419.          Finalmente, es importante reiterar que la libertad de opinión pertenece al ámbito de la conciencia y tiene una innegable carga de subjetividad,[348] por cuanto “la opinión es un conjunto de ideas subjetivas, un concepto interno, una interpretación personal al amparo del libre intercambio de las ideas, efectuada por la persona que opina”.[349]  De manera tal que su ejercicio no puede estar sometido a los requisitos de veracidad e imparcialidad.[350]

 

b.     El espacio para Ciro Alfonso Guerra Picón

 

420.          Como se ha explicado ampliamente, los deberes del periodismo en la denuncia de hechos de trascendencia social, que además pueden implicar la ocurrencia de un presunto hecho punible (aspecto que solo pueden determinar las autoridades competentes en la jurisdicción penal), exigen la garantía de un espacio para contrastar las narraciones con la versión de la persona a quien se le atribuye un hecho socialmente nocivo. Este espacio no solo tiene la función de profundizar en la dimensión colectiva del derecho a recibir información, pues incorpora el punto de vista de la persona eventualmente mencionada en la nota periodística, sino que, además, permite que aquella expresión (información y opinión) que puede impactar la honra y el buen nombre de una persona, sea confrontada, de ser el caso, con más expresión, como ideal regulativo en un sistema democrático.

 

421.          En el caso objeto de estudio, el reportaje de Volcánicas incluye la transcripción de una llamada a Ciro Alfonso Guerra Picón en la que las periodistas le preguntan si ha tomado cursos sobre prevención del acoso sexual, si ha acosado a mujeres en festivales de teatro o en otros escenarios, si ha utilizado la fuerza física para acercarse a mujeres, a lo que el director de cine responde que sí tuvo un seminario sobre el tema en Netflix, y que no ha realizado ninguno de los actos descritos.

 

422.          La Sala considera que, en este espacio, se satisface ese requisito, propio del deber de imparcialidad (matizado, como se ha explicado en los casos de denuncias de violencia sexual, pues no es válido que el espacio conduzca a la revictimización, entendida como la repetición incesante de los hechos, o su representación en el lenguaje, y porque no debe conducir a un espacio de confrontación o cara a cara entre ellas y quien consideran su agresor). Así, la manera de cumplir esta condición no está regulada, ni existe por lo tanto una sola forma válida. Por otra parte, Ciro Alfonso Guerra Picón es quien decide responder con monosílabos, cerrando la posibilidad de entregar una versión más amplia o incluso una opción sobre los hechos.

 

423.          La Sala constata además que, a raíz del fallo de segunda instancia, Volcánicas remitió un amplio cuestionario al señor  Ciro Alfonso Guerra Picón, el cual no fue respondido, según los elementos de prueba disponibles. Este cuestionario, sin duda, permitía profundizar en la versión del accionante. En este orden de ideas, aunque el amparo será negado la Sala sugerirá (i) que Ciro Alfonso Guerra Picón responda las preguntas y (ii) que, si las periodistas lo consideran pertinente, publiquen sus respuestas, dado que han planteado un enfoque del periodismo feminista y de las denuncias de acoso sexual como un espacio que abre un diálogo social. 

 

424.          Así las cosas, la Sala Primera de Revisión concluye que Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo, a través del reportaje Ocho denuncias de acoso y violencia sexual contra Ciro Guerra (i) no desconocieron sus derechos fundamentales y (ii) publicaron un trabajo periodístico que respeta la ética de la profesión, así como la apuesta adicional, ética y profesional en defensa de los derechos de las mujeres, y con miras a la creación de un espacio seguro para la transmisión de sus denuncias. Asimismo, (iii) encuentra que lo expresado por Catalina Ruiz-Navarro durante las entrevistas que le dio a varios medios de comunicación después de la publicación del reportaje constituye un ejercicio legítimo de su la libertad de opinión, pues en dichos espacios expresó críticas y cuestionamientos partiendo de un discurso especialmente protegido, las cuales no atribuyen de manera específica la comisión de un delito.

 

425.          Como se explicó al formular los problemas jurídicos, este caso tiene trascendencia constitucional, y permite avanzar en el conocimiento de la dimensión objetiva de la libertad de expresión, así como en el papel del escrache y el periodismo feminista para correr el velo de la discriminación estructural, avanzar en la lucha contra las violencias basadas en género y abrir canales de discusión pública sobre el acoso y el abuso sexual. En consecuencia, la Sala entrará a determinar si en el caso objeto de estudio se presentan elementos propios del abuso del derecho al acceso a la administración de justicia, no con el fin de determinar si se ha producido en ese marco una violación a los derechos de Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo (pues ellas no son accionantes en este trámite), sino para contribuir en la comprensión del acoso judicial y los litigios estratégicos contra la participación pública. Para prevenir entonces un uso ilegítimo de la administración de justicia. 

 

c.      Análisis del segundo problema jurídico planteado. El acoso judicial

 

426.          Según quedó expuesto en la parte considerativa (supra, acápite “q” de las consideraciones), el acoso judicial se produce cuando una persona acude a la justicia (i) con el propósito de silenciar la expresión, en especial, cuando esta resulta de interés público; (ii) la persona cuenta con buenos recursos económicos que le permiten  contratar los servicios de abogados y sufragar los costos propios que supone el acceso a la justicia; (iii) se evidencia un desequilibrio de poder entre las partes; (iv) formula pretensiones desproporcionadas o imposibles de satisfacer por la parte accionada, en especial, indemnizaciones millonarias; (v) buscando generar un efecto silenciador o chilling effect.

 

427.          En el caso objeto de estudio, la Sala observa que se presentan diversos elementos propios del acoso judicial (o el abuso del derecho al litigio) en contra de las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo. Así, (i) existe un evidente desequilibrio de poder entre las partes, la Sala ya se refirió a Ciro Alfonso Guerra Picón como una persona pública que cuenta con un importante reconocimiento social y mediático en Colombia y a nivel internacional, relacionado con sus trabajos como director de cine. Además, cuenta con amplio capital económico que le ha permitido cubrir los gastos de representación en los diferentes procesos judiciales que ha iniciado contra las accionadas;[351] (ii) el accionante ha acudido a escenarios extrajudiciales y judiciales para solicitar importantes indemnizaciones que, en principio,  resultarían imposibles de pagar para un medio de comunicación naciente, con una equipa de trabajo de pocas mujeres (cuatro personas, de acuerdo con el menú “Nosotras” de su portal de internet).

 

428.          El accionante convocó a las accionadas a un escenario de conciliación y, en este, además de la solicitud de rectificación y/o retiro de la información, presentó una solicitud indemnizatoria; simultáneamente acudió al proceso penal, en el cual, además de plantear que las accionadas incurrieron en injuria y calumnia elevó una solicitud indemnizatoria, en sede de conciliación preprocesal por $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos); y por último, en la demanda por responsabilidad civil extracontractual fijó el valor de los perjuicios causados en su contra y de la sociedad Ciudad Lunar Producciones S.A.S., cuya indemnización se persigue en dicho trámite, en un total de USD$875.000.00 (ochocientos setenta y cinco mil dólares norteamericanos).

 

429.          (iii) La manera en que el peticionario y sus apoderados han actuado en sede constitucional es igualmente preocupante, pues, retirar los documentos del primer trámite de tutela para, inmediatamente volver a presentarlos, si bien no constituye temeridad, sí supone una falta de respeto hacia la jurisdicción constitucional, pues se traduce en un empleo reiterativo injustificado del aparto de justicia. (iv) Un elemento más, que demuestra el patrón de abuso del derecho que permite hablar en este caso de acoso judicial o litigioso es la pretensión de que los jueces ordenen a las periodistas no volver a nombrar a Ciro Guerra y/o relacionarlo con hechos delictivos, pues al menos en este escenario constitucional y con independencia de las conclusiones a las que lleguen las autoridades judiciales que se encuentran a cargo de los procesos civil y penal que inició el señor Guerra Picón con base en los mismos hechos que motivaron esta acción de amparo, ello se traduce en una censura previa, es decir, en el mayor atentado contra la libertad de expresión. Cabe recordar que las periodistas accionadas estaban difundiendo un discurso especialmente protegido, en tanto involucra denuncias sobre acoso, abuso y violencia sexual; por lo cual, al pretender no volver a ser nombrado, el accionante busca que se guarde silencio sobre un asunto de interés público, sobre acciones discriminatorias relacionadas con hechos de violencia contra la mujer.

 

430.          Todo lo expuesto se torna más relevante en el marco de las denuncias por acoso o violencia sexual, que escogen vías distintas al derecho penal y, en especial, se orientan por el ejercicio vigoroso de la libertad de expresión. Como ya se explicó, esta decisión viene marcada por situaciones de abuso sistemático de los derechos de las mujeres y, por lo tanto, por patrones de discriminación históricos, que impiden hablar. Por la ausencia de adecuación de los procesos judiciales para la protección efectiva de los derechos de la mujer, ya identificada por diversos tratados de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional. Por la existencia de dinámicas probatorias que atentan contra la dignidad de las denunciantes, o que hacen virtualmente imposible la demostración de los hechos. Porque es un medio de prevención, mediante un voz a voz que alerta a otras mujeres sobre un riesgo cierto.

 

431.          En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela presentada por Ciro Alfonso Guerra Picón contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo: las periodistas, por una parte, no violaron los derechos del peticionario, sino que presentaron un reportaje de interés público y político, que refleja un discurso especialmente protegido y necesario para enfrentar la discriminación contra la mujer y la violencia basada en género. Estas mujeres llevaron a la sociedad los ecos de las voces de otras mujeres, inseguras ante una institucionalidad que aún se evidencia precaria para enfrenar el acoso y el abuso; y que, en muchas ocasiones, termina por generar daños adicionales a las víctimas. Ciro Alfonso Guerra Picón y sus apoderados, por otra parte, han decidido iniciar un ejercicio de acciones judiciales sucesivas, y con pretensiones desproporcionadas, tanto indemnizatorias como de censura.

 

432.          La Sala enviará entonces copia de esta providencia a los procesos penal y civil en curso para que, en el marco de sus competencias y de considerarlo pertinente, tengan en cuenta los lineamientos que ha fijado la Sala sobre el ejercicio abusivo del derecho al acceso a la administración de justicia del accionante y la necesidad de aplicar una perspectiva de género al resolver casos relacionados con escenarios de discriminación en contra de la mujer (supra, acápite “q” de las consideraciones).

 

433.          En torno a la revisión de las sentencias judiciales, la Sala considera (i) que la sentencia de primera instancia será revocada, pues declaró improcedente la acción a partir de una interpretación del requisito de rectificación que, en el marco del caso concreto, derivó en un rigor procesal excesivo; y (ii) que, si bien el Tribunal Superior de Distrito Judicial realizó un análisis profundo del caso concreto, su decisión de rectificar para profundizar no es acertada, pues si bien las ocho mujeres mencionadas solicitaron a Volcánicas un lugar seguro para expresarse, lo cierto es que no corresponde a los jueces ordenar que se reproduzcan o profundicen relatos que causan profundas heridas.

 

  VII.      SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

434.          Correspondió a la Sala Primera de Revisión estudiar la acción de tutela presentada por Ciro Alfonso Guerra Picón contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, directoras del medio de comunicación digital feminista Volcánicas, por considerar que desconocieron sus derechos al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia al publicar un reportaje[352] con ocho testimonios que le acusan de cometer hechos de acoso o violencia sexual,[353] así como por las declaraciones que las periodistas dieron en diferentes medios de comunicación.

 

435.          El accionante destacó que no ha sido vinculado a ningún trámite judicial por esos hechos. Por otra parte, con el propósito de defender sus derechos, denunció penalmente y demandó civilmente a las periodistas, citándolas a conciliar en cada uno de esos procesos para -entre otras cosas- que rectificaran y se retractaran de lo afirmado, sin que llegaran a un acuerdo. En relación con la vulneración de sus derechos fundamentales, indicó que por el reconocimiento público que goza en razón de su profesión (director de cine) la difusión de la información genera mayores impactos, aunado a que las periodistas lo presentan como un abusador sexual sin que exista una sentencia penal condenatoria en firme (y sin que las presuntas víctimas tengan la intención de acudir a la justicia), y porque escudándose en su derecho a opinar han abordado aspectos ajenos a la investigación publicada. Todo lo anterior, desconociendo las cargas de veracidad e imparcialidad que comporta el derecho a la libertad de información.

 

436.          Agregó que las periodistas desconocieron el principio de imparcialidad, por cuanto no garantizaron un ejercicio real de contrastación. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos y que se ordene a las periodistas que (i) retiren el reportaje del portal de Internet de Volcánicas y las redes sociales o, subsidiariamente, rectifiquen sus declaraciones; (ii) publiquen, en condiciones equivalentes al reportaje inicial, la parte resolutiva de la sentencia que conceda el amparo; y (iii) se abstengan de realizar cualquier otro tipo de publicación en la que lo vinculen con hechos delictivos y aseveren su responsabilidad.

 

437.          En la contestación a la acción de tutela, las periodistas se opusieron a su prosperidad. En primera medida, porque era improcedente dado que el accionante no agotó el requisito de rectificación y hay otros procesos judiciales en curso (incluyendo uno penal en contra de aquél). En segundo lugar, porque Ciro Alfonso Guerra Picón había instaurado otra acción de tutela, la cual retiró antes de que fuera admitida. En cuanto al fondo, adujeron que la investigación se sometió a todos los estándares del oficio -ajustándose a los parámetros de veracidad e imparcialidad-, el propósito del reportaje era dar voz a las víctimas de violencia basada en género, en ninguna de las entrevistas llamaron “violador” al accionante, y sus manifestaciones están amparadas por la libertad de opinión. Finalmente, señalaron que aquél ha emprendido una estrategia de acoso judicial con el propósito de silenciarlas.

 

438.          El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó “por improcedente” la acción de tutela, por considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad y el demandante no demostró el riesgo de un perjuicio irremediable. Impugnada esa decisión por el accionante, el 26 de abril de 2021 fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ordenó a las periodistas rectificar el reportaje, con apego a los principios de veracidad e imparcialidad. El primero fue desconocido, en concepto del juez de segunda instancia, porque algunos apartes del reportaje daban a entender que el accionante fue condenado por hechos delictivos. El segundo, por cuanto las periodistas no concedieron al accionante un espacio para presentar su punto de vista. En sede de revisión, la Sala recibió varios escritos con solicitudes y argumentos de las partes, y requirió pruebas e invitó a varias organizaciones para que intervinieran.

 

439.          Antes de realizar el estudio de procedencia, la Sala determinó que no se configuró la cosa juzgada ni la temeridad, porque si bien el accionante había presentado otra tutela, esta fue retirada antes de que se profiriera el auto admisorio. Superado lo anterior, la Sala encontró que la tutela satisfizo todos los requisitos de procedencia. En particular, sobre la exigencia de solicitar rectificación, concluyó que ello fue cumplido durante los trámites preprocesal y de conciliación -adelantados, respectivamente, en el marco de los procesos penal y civil-, en donde el accionante pidió a las periodistas que rectificaran la información contenida en el reportaje, lo que ellas no aceptaron. Después, la Sala recordó que el juez de tutela tiene la facultad de (i) interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jurídico del caso, en virtud de la informalidad de la acción, la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado (principios ultra y extra petita) y el principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”); y (ii) pronunciarse con el propósito de esclarecer el alcance de la interpretación de determinados derechos y de unificar la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales, en particular, sobre su dimensión objetiva. Así las cosas, estableció que debía definir los problemas jurídicos considerando no solo los planteamientos de la demanda, sino las distintas aristas constitucionales evidenciadas durante el todo el trámite de tutela. Esto, porque el caso planteaba varias cuestiones de relevancia constitucional, tales como la relación de la libertad de expresión y el derecho penal (especialmente con la presunción de inocencia), y con la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres.

 

440.          En concreto, la Sala estableció que debía resolver dos problemas jurídicos: (1) si las periodistas desconocieron los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia del accionante, al publicar el reportaje “Ocho denuncias sobre acoso y violencia sexual contra Ciro Guerra” en el portal de Internet Volcánicas, un medio digital feminista y, al conceder entrevistas en varios medios de comunicación nacional relacionadas con el contenido del mismo, o si, por el contrario, ello constituía un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, asociado a la difusión de información de interés público; (2) si el litigio iniciado por Ciro Alfonso Guerra Picón constituye un caso de acoso judicial o abuso del derecho.

 

441.          Para dilucidar lo anterior, la Sala planteó algunas consideraciones sobre (i) libertad de expresión, (ii) prevalencia prima facie de la libertad de expresión, (iii) prohibición definitiva de censura, (iv) límites admisibles a la libertad de expresión, (v) libertad de prensa, (vi) responsabilidad civil ulterior y autocensura, (vii) libertad de expresión y redes sociales, (viii) los criterios de quién comunica, sobre quién o sobre qué comunica, a quién se comunica y cómo comunica, (ix) la difusión de denuncias por acoso o violencia sexual, periodismo feminista y escrache en la era digital, (x) los derechos a la intimidad, honra, buen nombre y presunción de inocencia, (xi) la denuncia de la violencia contra la mujer por razón del género (discurso con protección constitucional reforzada), (xii) el escrache y el periodismo feminista, y (xiii) el acoso judicial como el abuso en el ejercicio del derecho a la administración de justicia.

 

442.          Al analizar el primer problema jurídico, la Sala determinó que las periodistas no desconocieron los derechos fundamentales del accionante porque el reportaje se ajustó a los estándares constitucionales del periodismo.

 

443.          Para ello, aplicó los criterios de quién comunica, sobre qué y quién se comunica, a quién comunica y cómo comunica, explicando que el caso trata sobre dos periodistas que, a través de un medio de comunicación digital, independiente y feminista, comunican sobre acoso y abuso sexual, en concreto, la experiencia de ocho mujeres amparadas por la reserva de la fuente y que solicitaron mantener su anonimato, y quienes identificaron a Ciro Alfonso Guerra Picón como agresor. El medio de comunicación es abierto para todos y todas, sin que sea necesario suscribirse o pagar una afiliación, y difundió un discurso especialmente protegido por la Constitución Política mediante un reportaje y en ejercicio del periodismo investigativo. La Sala destacó que en el reportaje era claramente diferenciable la reproducción de los testimonios de las glosas de las periodistas, y que también se previó un espacio para la transcripción de la llamada que las periodistas le hicieron al accionante.

 

444.          Adicionalmente, para arribar a la conclusión, la Sala se basó en un conjunto de premisas asociadas a la relevancia del periodismo feminista, su responsabilidad social y la transmisión de denuncias sobre presuntos hechos de acoso, abuso o violencia sexual, como herramientas democráticas para propiciar la equidad de género, defender el derecho a una vida libre de violencia de las mujeres, y combatir la desigualdad estructural por razones de sexo y género.

 

445.          Al aplicar estas premisas al reportaje y a las entrevistas concedidas por las accionadas a diferentes medios de comunicación, la Sala reiteró que la división entre el relato y la opinión de las periodistas estaba plenamente diferenciada, y concluyó que ellas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante -figura pública- porque el reportaje reprodujo denuncias reservadas y anónimas sobre violencia sexual, discurso constitucionalmente protegido, demostró un trabajo investigativo serio, como el que exige la jurisprudencia en torno al estándar de veracidad, y relejó la decisión ética del periodismo feminista de trabajar por los derechos de las mujeres y erradicar la violencia en su contra. Añadió que la opinión de las periodistas no partió del vació sino de una profunda investigación y ellas, en todo caso, no afirmaron que Ciro Alfonso Guerra Picón hubiera sido condenado o esté siendo investigado por algún delito. Por tanto, la Sala no encontró elementos para determinar que el reportaje tenía el propósito de dañar al accionante (desde el concepto de la real malicia), sino el de contribuir al debate público.

 

446.          Por último, la Sala resaltó que los deberes del periodismo en la denuncia de hechos de trascendencia social, que podrían implicar la ocurrencia de un hecho punible exigen la garantía de un espacio para contrastar las narraciones con la versión de la persona a quien se le atribuye un hecho socialmente nocivo, y que en el caso concreto eso se satisfizo por cuanto en el reportaje, Volcánicas incluyó la transcripción de una llamada a Ciro Alfonso Guerra Picón en la que las periodistas le preguntaron si ha tomado cursos sobre prevención del acoso sexual, si ha acosado a mujeres en festivales de teatro o en otros escenarios, si ha utilizado la fuerza física para acercarse a mujeres, a lo que el director de cine respondió que sí tuvo un seminario sobre el tema en Netflix, y que no ha realizado ninguno de los actos descritos. Ligado a esto, destacó que el accionante decidió responder con monosílabos, cerrando la posibilidad de entregar una versión más amplia, y que en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia las periodistas le remitieron un cuestionario, que no respondió, a pesar de que permitía profundizar en su versión.

 

447.          Sobre el segundo problema jurídico, la Sala concluyó que se presentaban diversos elementos propio del acoso judicial, en tanto ejercicio abusivo del derecho a la administración de justicia, por cuanto (i) existía un evidente desequilibrio de poder entre las partes; (ii) el accionante acudió a varios escenarios judiciales y extrajudiciales para solicitar la rectificación e indemnizaciones que son imposibles de pagar para las accionantes; (iii) la actuación de aquél y sus apoderados en sede constitucional es preocupante por retirar los documentos de la primera acción de tutela antes de que fuera admitida; y (iv) la pretensión de que los jueces ordenen a las periodistas que no vuelvan a mencionar a Ciro Alfonso Guerra Picó o relacionar lo con hechos delictivos se traduciría en censura previa.

 

448.          En consecuencia, la Sala Primera de Revisión decidió revocar las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, negar la protección a los derechos al buen nombre, honra y presunción de inocencia pretendida por el ciudadano Ciro Alfonso Guerra Picón contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, directoras de Volcánicas. Además, resolvió remitir copia de esta sentencia al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá, que tramita la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual iniciada por el accionante contra las periodistas, y a la Fiscalía 292 Local adscrita a la Casa de Justicia de Kennedy, Grupo de delitos querellables de Bogotá, en la que cursa la denuncia penal presentada por el tutelante contra las periodistas mencionadas. Lo anterior, para que, que, en el marco de sus competencias y de considerarlo pertinente, tengan en cuenta los lineamientos que ha fijado la Sala sobre el ejercicio abusivo del derecho al acceso a la administración de justicia del accionante y la necesidad de aplicar una perspectiva de género al resolver casos relacionados con escenarios de discriminación en contra de la mujer.

 

VIII.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de. Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta en el Auto del 22 de febrero de 2022.

 

Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 4 de marzo de 2021, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Ciro Alfonso Guerra Picón, y, en sede de impugnación, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2021, que concedió el amparo. En su lugar, NEGAR la protección a los derechos al buen nombre, honra y presunción de inocencia pretendida por el ciudadano Ciro Alfonso Guerra Picón contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, directoras de Volcánicas.

 

Tercero. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá, que tramita la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual iniciada por el señor Ciro Alfonso Guerra Picón contra Catalina Ruiz -Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, y a la Fiscalía 292 Local adscrita a la Casa de Justicia de Kennedy, Grupo de delitos querellables de Bogotá, en la que cursa la denuncia penal presentada por el tutelante contra las periodistas mencionadas. Lo anterior, para los efectos expuestos en esta providencia.

 

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

A LA SENTENCIA T-452/22

 

 

Referencia: Expediente T-8.407.436

 

Acción de tutela instaurada por Ciro Alfonso Guerra Picón contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-452 de 2022, en el sentido de no amparar los derechos fundamentales del señor Ciro Alfonso Guerra Picón, considero relevante formular una aclaración de voto sobre los siguientes tres asuntos incluidos en la decisión proferida. En primer lugar, advierto que la procedencia debió fortalecerse, en dos sentidos. Por una parte, cuestionar la manera en la que el accionante acudió a la administración de justicia; y por otra parte, el estándar de verificación del requisito de rectificación. En segundo lugar, se debieron considerar los efectos de esta sentencia frente a los estándares de veracidad que deben ser ejercidos por el periodismo feminista -aun cuando este sea un canal para la difusión del “escrache”-. Por último, considero relevante formular algunos reparos en la secuencia argumentativa que dio lugar al resolutivo tercero -acoso judicial-, así como profundizar en los potenciales efectos de la sentencia en la intervención de los procesos judiciales en curso. A continuación, procedo a exponer en detalle los anteriores argumentos que sustentan mi aclaración de voto a la sentencia T-452 de 2022.

 

A.           La procedencia de la acción de tutela en el caso estudiado debió fortalecerse con el fin de reivindicar el valor del periodismo y reivindicar el carácter subsidiario de dicha acción

 

1.                 Debo partir por indicar que no comparto el análisis de subsidiariedad efectuado en la sentencia de la referencia, pues considero que debilita la excepcionalidad de la acción de tutela contra medios de comunicación. Si bien, en este caso se pronuncia la Sala de Revisión a favor de las periodistas, bien podría crearse un precedente que conlleve a considerar la acción de tutela, como el mecanismo principal de defensa frente a medios de comunicación. Lo anterior, por cuanto, la argumentación propuesta en la sentencia no estudió con extremo rigor los siguientes hechos: (i) el señor Ciro Alfonso Guerra Picón interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio pues, no obstante que ya había acudido a otras vías judiciales, a su juicio, era necesario un pronunciamiento urgente; y (ii) la Sala de Revisión debió considerar el efecto del desistimiento por parte del accionante de la primera tutela, y la interposición de una segunda acción el mismo día. Estos dos elementos generan por lo menos una duda, sobre el acceso a la administración de justicia, y la idoneidad y eficacia de los mecanismos principales.

 

2.                 Asimismo, (iii) es claro que el señor Guerra Picón no acudió al mecanismo de rectificación directamente ante el medio de comunicación, sino que solicitó valorar los requerimientos efectuados en el marco de otras acciones judiciales interpuestas, para cumplir o acreditar dicho requisito. En esta línea, la mayoría de la Sala de Revisión concluyó que “[e]n ese orden de ideas, aunque, en principio, la rectificación debe ser dirigida directamente al medio de comunicación, si, en el marco de un caso concreto, el juez de tutela constata que en tales escenarios se discutió la posibilidad de rectificación, puede dar por cumplido el requisito; resultaría un rigor procedimental excesivo y una barrera al acceso a la administración de justicia declarar la improcedencia de la acción para que el peticionario inicie una solicitud idéntica ante el medio, cuando se infiere claramente su respuesta negativa a raíz de lo ocurrido en el ámbito de la conciliación”.

 

3.                 La pregunta que surge entonces consiste en identificar sí la solicitud de rectificación, debe cumplir alguna solemnidad. Al respecto, se debe recordar que el artículo 42.7 del Decreto Ley 2591 de 1991 se refiere expresamente a la solicitud de rectificación presentada directamente al medio de comunicación, como mecanismo de procedencia de la acción de tutela[354]. Asimismo, es de destacar que el artículo 20 de la Constitución se remite al derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Con fundamento en este marco normativo, discrepo de la mencionada conclusión de la mayoría de la Sala (ver supra, numeral 2), dado que lo alegado era la existencia de un perjuicio irremediable que, según el accionante, hacía procedente la tutela. A mi juicio, el alegado perjuicio irremediable nunca se configuró, y declarar el cumplimiento del requisito de rectificación, en hechos probados en otros procesos judiciales, termina en mi opinión por debilitar el resolutivo tercero -acoso judicial-, dado que la razón de la decisión se construyó sobre el hecho de que estaba justificado que el accionante solicitara, en otro marco judicial, la “rectificación”.

 

4.            En un sentido contrario al propuesto en la sentencia T-452 de 2022, en mi opinión no resulta excesivo ni desproporcionado exigir que la solicitud de rectificación se radique directamente en el medio de comunicación. Es, por el contrario, una garantía del medio de comunicación, quien, ante un cuestionamiento, debe tener la oportunidad de analizar la solicitud y verificar si lo controvertido está o no justificado y, de ser el caso, corregir la situación sin que deba judicializarse el asunto. Sin embargo, al permitir que la “rectificación” se valore con base en un conjunto de pruebas recaudadas en otros procesos judiciales, estimo que se le resta una oportunidad al medio de comunicación de dar una respuesta efectiva, y en últimas, reitera -como señalé- que la acción de tutela se torna como el mecanismo principal para resolver este tipo de controversias.

 

5.            Así, contrario a lo dispuesto en la sentencia T-452 de 2022, en la sentencia T-356 de 2021 se estudió la acción de tutela interpuesta en contra de un hombre, quien cuestionó que un colectivo feminista hubiese difundido una denuncia en internet por presunto acceso carnal violento. Así, solicitó mediante el ejercicio de la acción de tutela que se garantizara la protección a su buen nombre, honra e integridad moral. Sin embargo, este tribunal consideró que se debía declarar el amparo improcedente bajo el entendido de que las acciones civiles y penales eran las idóneas y eficaces para resolver esta controversia. Este espíritu garantista de los derechos de las mujeres -ante denuncias de violencia en otros escenarios diferentes a la acción de tutela- también fue reivindicado en la sentencia C-222 de 2022 en donde se concluyó que el artículo 224 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” era constitucional, siempre que se entendiera que “la excepción de veracidad podrá ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la víctima”.

 

6.            En consecuencia, resulta equívoco señalar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y principal para resolver este tipo de controversias. Con mayor razón, si como sucedió en este caso, el accionante no probó el perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros procesos en curso; y tampoco acudió a la solicitud de rectificación, como requisito de procedibilidad. De manera que, por las razones expuestas, no puedo compartir que la exigencia de rectificación al medio de comunicación directamente sea un “formalismo” o “barrera de acceso a la administración de justicia” como así fue calificado por la providencia de la referencia. Por el contrario, en mi opinión, se trata de un mecanismo para garantizar que la acción de tutela contra medios de comunicación sea excepcional y se evite judicializar el asunto, de manera desproporcionada, en detrimento de la libertad de prensa[355].

 

B.            El periodismo feminista no sólo defiende la voz de un lado de la historia que ha sido históricamente ignorada, sino que el rigor en su ejercicio fortalecerá en su futuro su incidencia en el debate público

 

7.                 La defensa de un discurso feminista en una sociedad profundamente patriarcal resulta una mínima reivindicación, la cual, tiene como pretensión avanzar en la compresión de problemáticas sociales que afectan a la mujer y que abren la puerta a discutir como sociedad temas difíciles. En consecuencia, celebro la importancia y el valor intrínseco de este ejercicio y de quienes, en el marco de escenarios de profunda revictimización, hablan de sus experiencias o ejercen como canales de difusión sobre los hechos vividos por muchas mujeres víctimas de violencia o acoso sexual. Sin perjuicio de lo anterior, por las siguientes tres razones, considero que la sentencia deja abiertas varias cuestiones relevantes, frente al ejercicio del periodismo feminista y el rigor en el cual debe ejercerse, como instrumento clave para incidir en el debate público.

 

8.            La necesidad de diferenciar entre si lo transmitido en la publicación periodística era información u opinión. En mi opinión, la Sala  debió estudiar a profundidad este tema por cuanto la sentencia fue clara en establecer que el estándar constitucional exigible era el propio del reportaje y del periodismo investigativo. Por lo cual, se tenía que diferenciar cuando determinado discurso se encontraba en el marco de una opinión o, en sentido contrario, de una información. En efecto, cuando se está en el ámbito de la libertad de información se exige que los hechos propuestos sean verificables y no, como sucede cuando se está en el ámbito de la libertad de opinión, en donde se avala la apreciación subjetiva del interlocutor. Ha establecido la Corte Constitucional que existe una exigencia del emisor del mensaje de diferenciar cuando está expresando una opinión:

 

“[c]uando la libertad de información se ejerce, es necesario que el emisor realice la distinción entre la transmisión de información fáctica y la emisión de opiniones o valoraciones subjetivas. Cuando tiene un propósito noticioso o investigativo, se encuentra delimitada por los criterios de veracidad e imparcialidad, por ser estos parámetros que protegen derechos que pueden entrar en conflicto, tales como la intimidad, honra y buen nombre de las personas, entre otros. La veracidad implica que el emisor de la información obre con ‘suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas’. Por su parte, la imparcialidad exige que la información sea divulgada de ‘manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados’ (énfasis fuera del texto original)”[356].

 

9.            Si bien esta exigencia se reconoce en la parte teórica de la sentencia (ver fundamento jurídico número 359), no es claro que se hubiere estudiado en el caso concreto. Por el contrario, al conocer las “notas editoriales” en cada una de las narraciones de las víctimas transcritas, se concluye la existencia de acoso y abuso sexual e, incluso, se afirma que los testimonios recogidos y el análisis de las periodistas están plenamente diferenciados. Sin embargo, al revisar el texto de la publicación no existe una alusión a que ello dejó de estar en el marco de la información, para pasar al mundo de la opinión. Además, pese a que la sentencia se refiere a la supuesta diferencia entre estos dos temas y, de hecho, los estudia como parte de la “nota editorial”, al revisar el texto original de la publicación, la narración se efectúa de manera continua y sin que exista un subtítulo en cada caso, que aclare esta diferencia que es desarrollada por la sentencia, no por la publicación efectuada por las accionadas.

 

10.        En efecto, ha considerado la Corte Constitucional que “la Constitución no ha impedido que en un mismo acto comunicativo se transmitan tanto opinión como información, siempre que el emisor lo realice de forma tal que sea posible que un receptor racional diferencie las afirmaciones que se refieren a uno y otro tipo de libertad[357]. Según se estableció en la sentencia T-242 de 2022, ello es especialmente relevante en programas periodísticos o investigativos, en tanto en “este tipo de programas el receptor está predispuesto asumir como “ciertas o verdaderas todas las aseveraciones, expresiones e informaciones que se le transmiten”. En la mencionada sentencia T-242 de 2022, este tribunal cuestionó una potencial vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, dado que no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes de escoger y enjuiciar libremente los contenidos y es incompatible con la función social que cumplen los periodistas.

 

11.        En consecuencia, el estándar utilizado en la sentencia no permite diferenciar con claridad si se encuentra frente a un escenario de información o de opinión. Con mayor razón, si en ningún momento de las notas editoriales se indicó que lo afirmado se encontraba en el marco de las opiniones de las periodistas, se hizo alusiones a expresiones que así lo indicaran o se incluyó un subtitulo para explicar la diferencia entre lo que constituía información, de un lado, y la opinión, de otra parte. Así, no bastaba con la separación efectuada en el texto, sino que, para cumplir con esta exigencia periodística, se exigía cambiar la estructura del reportaje para que cualquier lector pudiera comprender que ya no se trataba de un ejercicio informativo, sino de un aparte en donde prevalecía la intención subjetiva de las autoras. Esto no sólo no sucedió, sino que la providencia diluyó esta tensión al considerar que ya se había cumplido con este deber periodístico, en virtud de que se diferenció en el texto cuándo terminaba el testimonio.

 

12.        Sin embargo, pese a esta división, debo cuestionar que tal información se presentara como si continuara haciendo parte de un reportaje periodístico y no de conclusiones sustentadas en la opinión de las periodistas, lo cual pudo inducir al error, incluso, a un lector racional. La idea, como ha explicado la Corte, es que sobre estos asuntos la persona se forme su propia opinión y no que se presente como una verdad indiscutible lo que es la apreciación subjetiva de ciertos hechos que, en estos casos, eran las conclusiones sobre los testimonios recopilados en el reportaje periodístico. Entre ellos se destacan la existencia de expresiones problemáticas como “un patrón” de acoso; la alusión a los “avances sexuales” del involucrado; de la “negativa clara y repetida de las acosadas” e, incluso, en el aparte final al aludir a “abuso sexual”. En consecuencia, considero que la sentencia no se ocupa de analizar el verdadero sentido de las notas editoriales -en el marco de la información o de la opinión.

 

13.        Los y las periodistas pueden referirse a denuncias sobre la comisión de presuntos delitos, pero sin definir la responsabilidad que sólo le corresponde al juez penal, por lo cual sus afirmaciones en dicho sentido deben acompañarse de expresiones dubitativas. El debate público del periodismo se complementa en la esfera democrática con otras formas de control social, crítica y, en general, con el sistema de administración de justicia. Por lo cual, tal ejercicio se encuentra constitucionalmente protegido, pese a que no puede -por su naturaleza y escenario- establecer responsabilidades penales, que deben ser definidas por un juez. Con mayor razón, si es la propia Constitución Política de 1991 la que establece en el inciso 4° del artículo 29 que “[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. En este escenario constitucional, es claro que existe una tensión con el derecho de informar que realizan los medios de comunicación (art. 20) cuando tal ejercicio puede terminar por imputarle responsabilidad penal a alguien.

 

14.        Sin embargo, el mismo texto superior resuelve esta tensión al aclarar que, en todo caso, los medios de comunicación tienen responsabilidad social y, por ello, existe la rectificación. De lo anterior, se desprende que ningún derecho puede terminar por anular por completo al otro. Se trata de una discusión democrática de la mayor relevancia, en donde no hay soluciones simples para problemas complejos. De allí que, podrían existir dos aproximaciones al asunto: (i) la primera, implicaría considerar que dichas denuncias sólo podrían darse cuando exista una sentencia penal condenatoria mientras que, de otro lado, (ii) una segunda postura considera que una sentencia penal no es una condición para el ejercicio de la información al respecto, pese a lo que los emisores deben ser “ser especialmente cuidadosos con el manejo y publicación de este tipo de información[358]. En consecuencia, como parte de la carga de veracidad de quien ejerce el vital papel del periodismo no sólo está la contrastación de la información, el manejo adecuado de fuentes, sino lo que en este caso es trascendental y consiste en la precisión de los hechos, que implica que las denuncias no pueden presentarse de manera cierta e incontrovertible, por lo cual se debían utilizar formas lingüísticas condicionales sobre la responsabilidad penal.

 

15.        De manera inexplicable y no obstante haberlo solicitado, este tema dejó de analizarse en la sentencia. Al respecto, debo indicar que era necesario llamar la atención sobre este asunto y, por ello, las expresiones “abuso”, “acoso” y “violencia sexual” debían ir acompañadas de expresiones dubitativas, como las de presunto o posible responsable, dado que en este caso la responsabilidad penal no ha sido demostrada y tampoco es la acción de tutela el escenario para establecerla. De la revisión de las notas periodísticas, no cabe duda alguna de la contundencia en la que se afirma, a modo de ejemplo, que “Este reportaje consiste en ocho testimonios de mujeres que han sido víctimas de acoso y abuso sexual por parte del reconocido director de cine colombiano Ciro Guerra, sino también por los títulos de cada testimonio que recogen expresiones con contenido jurídico y sin expresar la mínima duda sobre el “acoso”, “acoso sexual” y “abuso sexual”. Incluso, sin mayor debate, la Sala de Revisión avaló el uso de expresiones penales como la “premeditación”, omitiendo poner en duda su uso, pese al carácter punitivo de ellas e, incluso, de la siguiente conclusión contenida en el artículo:

 

Las ocho mujeres que fueron agredidas sexualmente en diferentes niveles de gravedad y cuyos testimonios recogemos en este reportaje deseaban contar estas historias y acudieron a nosotras para que, a través de las herramientas de la investigación periodística, las ayudáramos a denunciar públicamente al director de cine colombiano Ciro Guerra, quien ha usado la fuerza física y el poder que le da su prestigio profesional para agredirlas. Todos los testimonios muestran un mismo patrón de acoso y abuso, a pesar de que los incidentes ocurrieron de forma independiente y en distintos escenarios[359].

 

16.        Debo destacar que en la sentencia SU-274 de 2019 se señaló que la presunción de inocencia es un derecho fundamental y esto exige que “toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad[360]. En consecuencia, los medios de comunicación “tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine, pues no pueden inducir al receptor a un error o confusión sobre situaciones que aún no han sido corroboradas integralmente por las autoridades competentes[361]. Por lo anterior, considero que la sentencia debió referirse expresamente a estos precedentes y realizar un análisis frente al caso concreto.

 

17.        Toda persona tiene derecho a presentar su versión ante los medios de comunicación al estar implicada en la publicación periodística y debe ser un deber ineludible de cualquier medio de comunicación. Como lo mencioné, considero que las accionadas desarrollaron un valioso ejercicio de periodismo feminista. Sin embargo, su agenda y la protección constitucional reforzada de su discurso no pueden conllevar a que la persona implicada tenga menos garantías y derechos frente a los medios de comunicación. De esta manera, traigo a colación lo dispuesto en la sentencia T-500 de 2016, en la cual resulta claro que se debe mantener el equilibrio que supone el cumplimiento de unas garantías mínimas en favor de la persona sobre quien se está informando:

 

 “el mantenimiento del equilibrio informativo supone una serie de garantías básicas para que la oportunidad del denunciado sea efectiva. En primer lugar, es necesario que tanto las personas que se defienden de las acusaciones formuladas contra ellos, como los demás intervinientes, conozcan específicamente cuál es la acusación que se les está formulando. En segunda medida, el medio de comunicación o el periodista le debe dar a estas personas un estimativo de cuánto tiempo van a estar al aire, o qué espacio van a tener para presentar su versión de los hechos. De lo contrario, los sujetos acusados no tendrán una oportunidad real de presentar su versión de los hechos por los cuales se les denuncia. Si los medios entrevistan al denunciado durante una hora, pero sólo presentan unos breves segundos de su versión de los hechos, difícilmente tendrán una oportunidad de hacerlo. En ese mismo orden de ideas, el tiempo que les otorgan para defenderse, directamente, o mediante entrevistas a terceras personas sugeridas por ellos, deben ser razonables. Es decir, no pueden ser desproporcionadamente inferiores al tiempo o al espacio dedicado a sustanciar las denuncias”.

 

18.        Con fundamento en lo anterior, considero que toda persona tiene el derecho a confrontar y rendir explicaciones por ser la potencial afectada con un dato negativo que va a ser publicado. Además, el medio de comunicación está en la obligación de garantizar el equilibrio informativo, que se debe sustentar en el deber de confrontación a cargo de los medios de comunicación, para no hacer nugatorio el derecho a la honra y a la imparcialidad periodística. Este deber no fue estudiado en el caso, pese a que lo requerí en su momento; era necesario considerar expresamente en la sentencia si el espacio otorgado al accionante en una llamada fue suficiente. Al respecto, se debe resaltar que surgen serias dudas sobre la suficiencia del espacio, en la medida en que no se preguntó al accionante por su versión de los hechos de los ocho (8) casos incluidos en la nota periodística, sino que se indagó en términos muy generales sobre el acoso sexual.

 

19.        Discrepo de la analogía que se propone en la sentencia, en el sentido de que el “escrache” que realiza la propia víctima sobre la violencia sufrida es asimilable a la labor periodística y al deber de informar a cargo de los medios de comunicación. Debo precisar que no comparto la premisa de la que parece partir la sentencia en el sentido de que la relevancia y legitimidad del periodismo feminista pueden reducir los deberes de veracidad e imparcialidad, a los mínimos posibles (ver fundamento jurídico número 364). A la víctima, por su vivencia personal, le constan los hechos que vivió y, como particular, tiene menores deberes frente a otras personas. Mientras que, de otra parte, los periodistas ejercen una profesión que, en virtud de la propia Constitución, consiste en informar de manera veraz e imparcial. Además, tienen la libertad de fundar medios de comunicación, pero por mandato explícito de la Constitución, “tienen responsabilidad social” (art. 20). Así, no es lo mismo reproducir el testimonio de la víctima, que realizar un editorial y adjudicarse los difusos límites del testimonio de ella, para concluir la existencia de una menor responsabilidad social. De nuevo, reitero que esta asunción puede ser errónea en la metodología y análisis del caso concreto, en el cual, no se profundizó en la diferencia entre opinión e información, y los deberes que provienen del ejercicio de una y otra (ver supra, numerales 8 a 12).

 

20.        En este orden de ideas, el debate se debía centrar en el ejercicio del periodismo feminista en casos de “escrache”, y no asimilar dicho ejercicio con la narración de las historias de las víctimas, que están claramente diferenciadas en la publicación periodística. Confundir estos temas le resta rigor al estudio sobre los deberes de los periodistas. En efecto, considero que la aproximación más respetuosa de la labor ejercida no es que el periodismo feminista deba cumplir un “mínimo” de veracidad, imparcialidad y equilibrio informativo, sino que tal papel democrático sólo se fortalece cuando se exige el mejor periodismo posible, así eso implique dudar e incluir expresiones que no determinan la responsabilidad penal en contra de la contundencia de la expresión. La aproximación de la sentencia, de alguna manera, resta credibilidad al arduo trabajo de investigación realizado por profesionales mujeres feministas, al reducir el estándar exigible al periodismo informativo.

 

21.        Por ello, convencido no sólo del importante debate que suscitó este caso y la necesidad de que se siga haciendo periodismo en defensa de tantas mujeres que ven deteriorados sus derechos, creo que, respecto de estos últimos aspectos, se perdió la valiosa oportunidad de profundizar en el alcance de los deberes del periodismo feminismo, cuando a través de ellas se divulgan escenarios de potencial violencia de género. Considero desafortunada la aproximación al debate desde una exigencia de mínimos, dado que resta valor al alcance del trabajo juicioso y arduo realizado por mujeres profesionales periodistas, y en su lugar, considero que debió darse en clave de la mayor garantía e interpretación de los derechos en tensión. ¿por qué al periodismo feminista se le debe exigir un estándar mínimo? ¿Acaso, no tienen la posibilidad de realizar el mejor periodismo posible, o está permitido bajo dicho mínimo un desconocimiento o desprotección de otros deberes constitucionales en tensión?. En tal sentido, comparto la mayoría de los argumentos de la sentencia, pero considero que profundizar en estos temas, antes que afectar el ejercicio de esta labor, la hubiera podido fortalecer.

 

 

C.           El deber de auto-restricción del juez constitucional, y la deferencia por mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces

 

22.        Los mecanismos judiciales contemplados en el ordenamiento jurídico son espacios para garantizar no sólo los derechos de la persona implicada con un reportaje, sino también del periodismo y de las mujeres que en este caso realizaron la correspondiente investigación. En ese orden de ideas, no es del todo clara la secuencia argumentativa que llevó a adoptar el resolutivo tercero, en tanto en la formulación del problema jurídico se indicó que también se debía “determinar si el litigio iniciado por Ciro Alfonso Guerra Picón constituye un caso de acoso judicial o abuso del derecho, según lo plantean las accionadas y diversos intervinientes”.

 

23.        No obstante, para estudiar este tema, se debía haber argumentado la necesidad de este pronunciamiento y cómo ello estaba justificado, pese a que la acción de tutela se interpuso por el señor Ciro Guerra contra las periodistas. Una respuesta a esta inquietud es que se trata de una especie de “agencia oficiosa” por parte de la Sala de Revisión, en favor de las últimas. Sin embargo, esta conclusión cerraría la puerta a una eventual acción de tutela de las periodistas contra el accionante, incluiría una situación litigiosa que no surge de la acción de tutela sino del proceso de revisión, e implicaría justificar la debilidad manifiesta en la que ellas se encuentran por su calidad de “agentes”. En mi opinión, de ninguna manera considero que el segundo problema jurídico pueda entenderse como una suerte de “agencia oficiosa” en favor de las periodistas, pues ello tendría un impacto y afectaría la fuerza del periodismo feminista.

 

24.        Con sustento en lo anterior, debo destacar que esta orden se debe limitar a señalar una invitación a los jueces del proceso de ordinario -sólo si así lo consideran relevante- para profundizar en el contexto amplio en que se sitúa esta discusión sin que, de ninguna forma, pueda contemplarse que se está interviniendo en sus funciones constitucionales, legales y en la independencia judicial, que tantas veces ha reivindicado este tribunal. En tal sentido, considero que la sentencia T-452 de 2022 no puede obligar al juez ordinario a interpretar o adoptar una determinada decisión. Es, por el contrario, un reconocimiento de los complejos casos que llegan a su conocimiento y las dificultades de pronunciarse en un sistema de fuentes complejo como el colombiano.

 

25.        Por estas razones, sólo comparto la orden en este estricto marco de entendimiento y discrepo de la motivación sobre la existencia de “un patrón de abuso”, al advertir que ello excede el marco de competencia de la Sala de Revisión y la necesidad de auto restringirse frente a procesos judiciales ordinarios en curso.

 

En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto a la sentencia T-452 de 2022.

 

Fecha ut supra,

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado



[1] Nota, la tutela fue inicialmente admitida y decidida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 8 de enero de 2021, en primera instancia; sin embargo, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 17 de febrero de 2021, en segunda instancia, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, considerando que la demanda se dirigía contra un medio de comunicación. El reparto correspondió entonces al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

[2] Teniendo en cuenta que el accionante relaciona a las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño como dueñas del medio digital Volcánicas y, comoquiera que la mayoría de sus pretensiones están dirigidas a que dicho portal publique (una rectificación) o se abstenga de publicar (datos sobre el señor Ciro Alfonso Guerra Picón que lo vinculen con hechos delictivos), la Sala, al igual que los jueces de instancia, entiende que la acción de tutela está dirigida, entonces, contra el medio de comunicación digital Volcánicas.

[3] Mediante apoderado, el abogado Fernando Triana Soto. El memorial de poder corresponde al primer anexo de la acción de tutela.

[4] Aclaración metodológica. En la presentación de la demanda y su contestación, la Sala sigue en la mayor medida posible la narración de las partes. Este relato no corresponde a ninguna conclusión de la Corte Constitucional, pues estas se presentarán en el análisis del caso concreto.

[5] El reportaje original no está disponible en la página Web de Volcánicas porque tuvo que ser modificado en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia (ver infra, acápite “e” de los antecedentes). La versión ajustada y actual del reportaje puede consultarse en: https://volcanicas.com/ocho-denuncias-de-acoso-y-abuso-sexual-contra-ciro-guerra/

[6] Disponible en: https://www.bluradio.com/sociedad/no-se-necesita-una-denuncia-penal-para-decir-que-alguien-es-un-violador-catalina-ruiz

[7] A través del canal de Youtube: https://www.youtube.com/watch?v=XWu0-27mj8w&t=563s.

[8] A través del canal de Youtube: https://www.youtube.com/watch?v=ghMeFCiysiw&t=3s.

[9] A través del canal de Youtube: https://www.youtube.com/watch?v=BUgUOgIOCqY.

[10] Disponible en: https://www.lasillavacia.com/historias/historias-silla-llena/las-denuncias-de-acoso-y-abuso-sexual-contra-ciro-guerra-y-el-rol-de-los-medios/

[13] En fase de investigación por la Fiscalía 292 Local adscrita al Grupo de Querellables de Bogotá, D.C.

[15] Trámite que se adelanta ante la Fiscalía 292 Local, adscrita a la Casa de Justicia de Kennedy, Grupo de Delitos Querellables de Bogotá.

[16] Sobre la compatibilidad entre la acción penal y la acción de tutela citó la Sentencia T-117 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[17] De hecho, advierte que el impacto ya es evidente porque la productora Amazon Prime canceló el proyecto “Cortés y Moctezuma”, en el cual ejercía como co-director, por presuntas dificultades generadas por la Covid-19 y la situación económica. No obstante, algunos medios de comunicación adujeron que esta decisión podía obedecer a su situación, “con ocasión de la publicación realizada por las periodistas y las aseveraciones realizadas sobre su responsabilidad.”

[18] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, y lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-117 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[19] El accionante sostuvo que no solicitó rectificación de ningún medio de comunicación pese a que, luego de publicado el artículo en Volcánicas, Catalina Ruiz Navarro concedió varias entrevistas (a El Espectador, Semana, Blu Radio, El Tiempo y la Silla Vacía), insistiendo en que Ciro Alfonso Guerra Picón era responsable de conductas de acoso y abuso sexual. No obstante, no estima que los referidos medios hayan desconocido sus derechos.

[20] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[21] Respecto al caso No. 5, inicialmente se indicó que había ocurrido en 2019 en Colombia y, luego, en 2018 en Colombia.

[23] Escritos del 26 de diciembre de 2020. En el escrito presentado por la abogada Ana Bejarano Ricaurte se menciona -erróneamente- que actúa en representación de Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo.

[24] Consulta en la carpeta “04ReconvencionCatalina”, archivo 8, enlace drive.

[25] Para el efecto allega algunos documentos como anexo a su escrito.

[26] Sentencias T-263 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-593 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y T-121 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, entre otras sentencias.

[27] Artículo 76 de la Ley 23 de 1991.

[28] Citó para el efecto el texto “Los elementos del periodismo”. Bill Kovach & Tom Rosenstiel. Editorial Aguilar. Madrid. 2012. Pág. 63.

[29] Advierte que un caso similar fue fallado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda. SV. Rodrigo Escobar Gil), de manera que existe precedente en la materia.

[30] Documento suscrito por Santiago Díaz Castro, representante legal de Comunican S.A., sociedad editora de El Espectador. https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=16%20Respuesta%20Accionado%20El%20Espectador.pdf&var=11001310400520210004400-(2021-09-15%2006-49-08)-1631706548-16.pdf&anio=2021&R=1&expediente=11001310400520210004400

[31] Al respecto afirmó que “era cierto y verificable” que: (i) el 24 de junio de 2020 se publicó un reportaje por el portal Volcánicas, que dio cuenta de ocho testimonios de mujeres en contra de Ciro Alfonso Guerra Picón, quienes lo acusan de acoso y abuso sexual; (ii) Catalina Ruiz Navarro concedió una entrevista a El Espectador, con el tema principal abordado en dicha publicación y (iii) la citada periodista realizó afirmación a ese medio, que no son imputables a El Espectador.

[32] “La imparcialidad de El Espectador está dada en que la publicación se hizo sin ánimo expreso de presentar como ciertos hechos falsos, obrando sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor y el buen nombre del señor CIRO ALFONSO GUERRA PICÓN, alternando en la entrevista hecha a la señora CATALINA RUIZ-NAVARRO, las declaraciones hechas por el señor GUERRA PICÓN en relación con las denuncias que por acoso y abuso sexual se hicieron públicas a través del reportaje presentado en la revista feminista Volcánicas, sin asumir este medio de comunicación ninguna posición al respecto, no realizando ningún juicio de valor en contra del señor GUERRA PICÓN, ni atribuyéndole responsabilidad alguna.”

[33] En su intervención, El Espectador también cuestionó la competencia de un juez municipal para conocer de este caso, en atención a la regla especial regulada en esta materia en el artículo 37, inciso 3º, del Decreto 2591 de 1991.

[37] Respuesta suscrita por la apoderada general, Julia Prado Cantillo.

[39] Semana cuestionó la competencia del juez municipal para conocer de este asunto.

[40] El proceso había sido asignado inicialmente al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el cual, avocó conocimiento de la acción, integró el contradictorio y profirió sentencia de primera instancia el 8 de enero de 2021. No obstante, mediante Auto del 17 de febrero de 2021, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que las acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación deben ser conocidas por jueces del circuito

[41] Página 7, fallo de primera instancia.

[42] Escrito de impugnación, págs. 4 a 17.

[43] Escrito de impugnación, pág. 14.

[44] El apoderado del accionante citó como ejemplos -entre otras- las siguientes frases: “No se necesita una denuncia penal para decir que alguien es un violador”, “No puedo mantenerme neutral ante estos testimonios y por supuesto que pienso que CIRO GUERRA es culpable”, “Ha usado ese prestigio y ese poder que le hemos dado como país y que le hemos dado para que nos represente como país, para acosar y abusar mujeres”, “no la actriz que violó o que abusó o que acosó o que agredió Ciro Guerra” y “él obviamente sabe a quienes acosó y de quien abusó porque él lo hizo”. Escrito de impugnación, págs. 7 y 8.

[45] Escrito de impugnación, pág. 13.

[46] Escrito de impugnación, pág. 10.

[47] Escrito de impugnación, pág. 10.

[48] Escrito de impugnación, págs. 17 a 23.

[49] “(…) ¿qué sucederá si después de todo este despliegue ‘informativo’ y pasados los varios años que infortunadamente tarda la actuación judicial, el señor CIRO GUERRA sale absuelto o peor aún, jamás es investigado por los hechos? ¿Será posible que de alguna manera se retrotraigan los efectos del actuar poco profesional de las periodistas que le han venido causando en este momento?Escrito de impugnación, pág. 22.

[50] Escrito de impugnación, págs. 19 y 20.

[51] Escrito de impugnación, págs. 23 a 27.

[52] Escrito de impugnación, pág. 23.

[53] Escrito de impugnación, pág. 26.

[54] Escrito de impugnación, pág. 27.

[55] (i) El 17 de noviembre de 2021 las apoderadas de las accionadas solicitaron la intervención de diferentes organizaciones; (ii) el mismo día, el apoderado del accionante presentó un escrito de intervención; (iii) en la misma fecha, la Secretaria General remitió al despacho una solicitud de acceso al expediente, presentada el día anterior por la Fundación para la Libertad de Prensa (petición reiterada el 26 de enero de 2021, y resuelta favorablemente a través de Auto de 27 de enero de 2022); (iv) el 23 de noviembre de 2021, una dependiente judicial de las abogadas de las accionantes solicitó copia del escrito presentado el 17 de noviembre de 2021 por el apoderado del accionante (petición remitida al Despacho el 13 de diciembre de 2021, y la cual fue resuelta de manera favorable mediante Auto de 16 de diciembre de 2021); (v) el 9 de febrero de 2022, las abogadas de las accionadas presentaron un escrito de intervención; (vi) el 10 de marzo de 2022, Alma Beltrán y Puga, Profesora de la Universidad del Rosario, solicitó extender el plazo para remitir concepto (Auto de 22 de febrero de 2022), lo cual fue concedido por Auto de 18 de marzo de 2022; (vii) el 14 de marzo de 2022, el abogado del accionante solicitó copia del Auto de 22 de febrero de 2022, lo cual fue resuelto de manera favorable por Auto de 18 de marzo de 2022; (viii) el 30 de marzo de 2022, la organización Media Defence pidió permiso para intervenir en calidad de amicus curiae, lo cual se atendió en Auto de 5 de abril de 2022; (ix) el 20 de abril de 2022, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) requirió extender el término concedido para remitir concepto (autos de 22 de febrero y 5 de abril de 2022), lo cual fue admitido mediante Auto de 22 de abril de 2022; (x) el 26 de mayo de 2022, el apoderado del accionante presentó otro escrito de intervención; y (xi) el 28 de junio de 2022, la dependiente judicial de las abogadas de las accionantes solicitó copia del escrito presentado el 26 de mayo de 2022 por el apoderado del accionante (petición resuelta de manera favorable mediante Auto de 30 de junio de 2022).

[56] Notificado por medio del estado número 028 de 1 de marzo de 2022.

[57] La Sala Primera de Revisión decidió (i) remitir copia digital del expediente T-8.407.436, a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos humanos; a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP); a Women’s Link Worldwide; a la Corporación Humanas Colombia; a la Fundación Karisma; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia; a Sisma Mujer; a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Grupo de Investigación de Derecho y Género; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Línea de Derecho y Género; al Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia; a la Escuela de Investigación y Pensamiento Penal “Luis Carlos Pérez” de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional; al Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander; y al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia” para que remitieran concepto; (ii) oficiar al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá y a la Fiscalía 292 Local adscrita a la Casa de Justicia de Kennedy, Grupo delitos queréllales de Bogotá para que remitieran cierta información; y (iii) suspender “los términos en el proceso de la referencia desde la fecha de esta providencia y durante (3) meses, contados desde el momento en que las pruebas sean debidamente recaudadas y evaluadas por la Magistrada sustanciadora, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.”

[58] Comunicado con oficio OPT-A-182/2022 del 6 de abril de 2022.

[59] A la Fundación Karisma, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), Sisma Mujer, la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (Grupo de Investigación de Derecho y Género) el departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia y el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia.

[60] La Secretaría destacó que no se recibieron intervenciones de la Fundación Karisma, Sisma Mujer, la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (Grupo de Investigación de Derecho y Género), el departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia ni del Colegio de Abogados Penalistas de Colombia.

[61] Notificación por estado N° 073 de 24 de mayo de 2022 y comunicada con oficio OPT-A-270/2022 de la misma fecha.

[62] Intervención de la parte accionante de 5 de noviembre de 2021, pág. 1.

[63] Intervención de la parte accionante de 5 de noviembre de 2021, pág. 4.

[64] Intervención de la parte accionante de 5 de noviembre de 2021, pág. 4.

[65] Sobre el particular, preguntó lo que sucedería si se reemplazan a los jueces por la opinión pública: “¿Sobraría entonces la institucionalidad de los jueces para establecer las verdades sobre los comportamientos delictivos que primero sean informados y juzgados por los medios de comunicación y los periodistas? ¿Cuál sería el control para el ejercicio de la defensa de los implicados en los hechos en este tipo de juicio? ¿Cómo se juzgaría la verdad de las declaraciones que se realicen y que fundamentan las acusaciones que se realicen? ¿Se convertirían en un daño legítimo las consecuencias sociales, familiares y económicas que puede enfrentar una persona, que ante la opinión pública es señalada como responsable de una conducta delictiva, sobre la cual no existe una investigación y/o pronunciamiento de autoridad? ¿Cómo se resarcen esos daños, si pasado el tiempo se comprueba que la conducta no existió o que la persona no es responsable de ella?” Intervención de la parte accionante de 5 de noviembre de 2021, pág. 9.

[66] Intervención de la parte accionada de 9 de febrero de 2022, pág. 2.

[67] Intervención de la parte accionada de 9 de febrero de 2022, pág. 2.

[68] Intervención de la parte accionada de 9 de febrero de 2022, pág. 4.

[69] Intervención de la parte accionada de 9 de febrero de 2022, pág. 4.

[70] Para demostrar las similitudes entre los procesos de tutela y civil, realizaron un cuadro comparativo. Intervención de la parte accionada de 9 de febrero de 2022, págs. 5 y 6.

[71] Intervención de la parte accionada de 9 de febrero de 2022, pág. 7.

[72] Cfr. Sentencias T-259 de 1994, T-066 de 1998, T-626 de 2007, T-040 de 2013 y T-117 de 2018. En esta última la Corte reiteró que en esos eventos “los medios de comunicación deben limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de hacer análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información.” Intervención de la parte accionante de 26 de mayo de 2022, págs. 2 y 3.

[73] En este punto destacó las entrevistas concedidas por Catalina Ruiz Navarro en Semana (24 de junio de 2020) y en Blu Radio (25 de junio de 2020).

[74]Si bien, como lo ha reconocido la Corte, para la difusión de un hecho noticioso que vincula comportamientos que pueden constituir delitos, no es necesario que el periodista deba aguardar a una decisión de autoridad, si (sic) que es indispensable contar con ese respaldo, cuando en la información que se incluye en la noticia se destaca la declaración de la responsabilidad personal de alguien en comisión de esos hechos, pues en realidad la difusión de estas aseveraciones equivale a la declaración de una condena ante la opinión pública, que para poder realizarse debe contar con soporte real, pues en caso contrario, decir que alguien es culpable de algo de lo cual la autoridad competente no se ha pronunciado, constituye una calumnia en su contra y así debe ser evaluado.” Intervención de la parte accionante de 26 de mayo de 2022, pág. 10.

[75] Intervención de la parte accionante de 26 de mayo de 2022, pág. 11.

[76] Intervención de la parte accionante de 26 de mayo de 2022, págs. 16 y 17.

[77] Intervención de la parte accionante de 26 de mayo de 2022, pág. 17.

[78] Intervención de la parte accionante de 26 de mayo de 2022, pág. 18.

[79] La Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos allegó memorial en este caso, sin embargo, dado que su intervención se restringió a remitir informes, decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros documentos relacionados con los aspectos puestos a su consideración, no se hará una reseña adicional. Sin perjuicio de que dichas piezas sean analizadas como parte del estudio normativo y jurisprudencial requerido.

[80] Sentencias T-145 de 2016; T-121 de 2018; T-117 de 2018; T-277 de 2018; T-243 de 2018; T- 244 de 2018 y T-102 de 2019.

[81] Intervención de POLCRYMED, pág. 7.

[82] Consagrado en el artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 9 de la Constitución Política de Colombia

[83] Intervención de POLCRYMED, pág. 9.

[84] Sentencia T-243 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[85] Intervención de POLCRYMED, pág. 21.

[86] Ibidem, pág. 23.

[87] Ibidem.

[88] Ibidem, pág. 17.

[89] Intervención Corporación Humanas, pág.10.

[90] Intervención Universidad del Rosario, pág. 3.

[91] Artículo 2(b) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en conexión con el artículo 7 de la Convención Belém do Pará y artículo 2 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Estas normas establecen que los Estados tienen deberes específicos de investigar y sancionar cualquier acto de violencia de género ya sea en el ámbito público como en el privado, lo cual debe ejecutarse siguiendo el estándar reforzado de la debida diligencia.

[92] En este punto cita: CIDH, Acceso a la Justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc.63, 2007. “Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 233, 2019; Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud, OEA/Ser.L/V/II. Doc.233/19, 2019; Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica, OEA/Ser.L/V/II. Doc.63, 2011.

[93] Ministerio de Salud y Protección Social. “Todos podemos poner fin a la violencia contra la mujer” Minsalud, Boletín de prensa No 960 del 25 de noviembre de 2020, acceso el 25 de marzo de 2021. https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Todos-podemos-poner-fin-a-la-violencia-contra-la-mujer.aspx.

[94] Ángela María Agudelo Urrego. 2020. “En Colombia, el 90 por ciento de los delitos sexuales quedan en la impunidad”. Semana Rural, 7 de julio. Acceso 15 de febrero de 2021. https://semanarural.com/web/articulo/encolombia-el-90-por-ciento-de-los-delitos-sexualesqueda-en-la-impunidad/1507. Castellanos Forero, María Camila. Motivaciones y consecuencias de usar el escrache feminista como mecanismo de denuncia pública por parte de víctimas de violencia sexual en Colombia, 2021. Recuperado de: http://hdl.handle.net/1992/53306.

[95] Intervención de la Universidad del Rosario, pág. 8.

[96] Intervención de la Universidad del Rosario, pág. 12.

[97] Sentencia T-298 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[98]Manisha Gupte (2013) The Concept of Honour: Caste Ideology and Patriarchy in Rural Maharashtra, Economic and Political Weekly Vol. 48, No. 18” Intervención de la Universidad del Rosario, pág. 22.

[99] Intervención de la Universidad del Rosario, pág. 23.

[100] Este artículo permite que personas sobrevivientes de violación sanen y difundan sus historias personales, como modelo de investigación y estrategia feminista. MASON, S. & CLEMANS, S. 2008. “Participatory Research for Rape Survivor Groups. A Model for Practice”. Journal of Women and Social Work. Vol. 23 n°1.

[101] S. (2020, 29 agosto). #Cuéntalo: miles de historias de agresión sexual contadas por mujeres en Twitter. Semana.com Últimas Noticias de Colombia y el Mundo. https://www.semana.com/mundo/articulo/cuentalo-latendencia-en-redes-sobre-abuso-sexual-caso-la-manada/565491/

[102] Intervención de la Universidad del Rosario, pág. 25.

[103]Cita, entre otras, las siguientes decisiones: CorteIDH, La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos); Opinión Consultiva OC – 5/85 de 13 de noviembre de 1985, párr.71; CorteIDH, 2 de julio de 2004, párr. 117. Herrera Ulloa vs. Costa Rica; CorteIDH, 26 de agosto de 2021, párr. 107. Caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia.

[104] Cita el documento “Erradicación de la violencia contra las periodistas. Informe especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias·. A/HRC/44/52. 6 de mayo de 2020. Párrafo 64.

[105] Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2009, Capítulo III. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. OEA. Ser.L/V/III. Doc 51. 30 de diciembre de 2009, párrafo 56.

[106] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Olafsson v. Islandia. No. 58493/13, 16 de junio de 2017, párrafo 50.

[107] Corte Suprema del Reino Unido.  James Rhodes (Appellant) vs OPO (by his litigation frend BHM) and another (Respondents). 2015, UKSC 32. 20 de mayo de 2015.

[108] Tribunal de apelaciones. Caso Muller v. Brion. RG 19/19081. 31 de marzo de 2021.

[109] Corte de Shri Ravindra Kumar Pandey, New Delhi, caso Mobashar Jawed Akbar vs Priya Ramani, Sentencia del 17 de febrero de 2021.

[110] Cita la Sentencia C-135 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[111] Intervención del Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz, nota al pie N° 1: “Véase: Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 2 de septiembre de 2020. Radicación No. 50587. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar (…).”

[112] Intervención del Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz, pág. 4.

[113] Intervención del Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz, pág. 5.

[114] Intervención del Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz, pág. 9.

[115] Intervención del Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz, págs. 11 y 12.

[116] Intervención del Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz, pág. 12.

[117] Ver, entre otras, la Sentencia SU-245 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera.

[118] Precisamente por esta razón, las normas reglamentarias de la acción de tutela prevén la presentación de juramente acerca de no haber presentado dos acciones por los mismos hechos. Decreto 2591 de 1991. Artículo 37.  Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. //  El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. // <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. Por esta razón, el juramento que debe acompañar a la presentación de la acción de tutela (en el sentido de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos) es muy relevante. En la medida en que este mecanismo constitucional está disponible para todas las personas, y no todas tienen por qué conocer los pormenores del procedimiento, a través del juramento es el juez quien puede partir de la buena fe del accionante o bien, encontrar actuaciones contrarias a este principio. (Se destaca). // Este juramento juega entonces un papel central para la administración de justicia. En la medida en que la tutela es una acción constitucional a disposición de todas las personas, el juramento debería impedir que se presenten acciones repetitivas en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Además, se integra al estudio sobre la existencia de buena o mala fe en la presentación de las acciones de tutela.”

[119] Consulta en la carpeta “04ReconvencionCatalina”, archivo 8, enlace drive.

[120] Al respecto, es posible revisar el siguiente vínculo de Internet:

https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=q%2bfaKKCLDJuI%2bjphB2VXss6rqYc%3d. Consulta efectuada teniendo en cuenta que el número de radicado de esta primera acción de tutela es el 11001400303620200072800.

[121] Para adoptar esta decisión, el Juzgado de primera instancia acudió a lo dispuesto en el artículo 92 del Código General del Proceso, según el cual “[e]l demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados.”

[122] En Sentencia T-718 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva la Corte estudió una situación procesal similar. En esa oportunidad, los accionantes habían presentado una acción de tutela que no culminó con un fallo judicial, comoquiera que se decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Juzgado que inicialmente había admitido el trámite correspondiente. Al día siguiente de tal decisión, se solicitó el retiro de la acción. Un mes después, fue presentada una segunda acción de amparo con identidad de partes, hechos y pretensiones. Esa acción de tutela fue la que estudió la Corte y, al adelantar el estudio sobre una posible temeridad, concluyó: “a pesar de existir duplicidad en las acciones de tutela y de cumplir con la identidad de hechos, sujetos y pretensiones, en el presente caso no se configura una acción temeraria por cuanto en la primera  tutela impetrada no existió un pronunciamiento de fondo que luego estructurara el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo cual se traduce en que el caso en últimas solo fue tramitado y resuelto una sola vez por el juez constitucional con ocasión de la segunda tutela presentada.”

[123] Sentencia T-547 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[124] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[125] Escrito de impugnación, página 27.

[126] Al respecto ver la nota de pie de página No. 1. La acción de tutela en el marco de la cual se profirieron los fallos que son objeto de revisión, se inició ante dichos juzgados y el conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal, que emitió decisión de primera instancia el 8 de enero de 2021. No obstante, por carecer de competencia, en sede de impugnación nuevamente se declaró la nulidad de todo lo actuado y se remitió a los juzgados del circuito.

[127]  Según los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo (en el que debe constar expresamente la facultad de presentar acciones de tutela); (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa y T-073 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[128] En el expediente T-8.407.436 consta el respectivo poder especial.

[129] Decreto 2591. ARTÍCULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.”

[130] Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal: TÍTULO V. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL. CAPÍTULO ÚNICO. DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA: ARTÍCULO 220. INJURIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // ARTÍCULO 221. CALUMNIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[131] Con todo, la Corte ha señalado que cuando se presenten casos relacionados con información difundida a través de los medios de comunicación y la posible afectación de los derechos a la honra y el buen nombre, las vías penal y civil pueden resultar inadecuadas para la protección que se demande, por lo que se puede actuar directamente a través de la acción de tutela con base en la Constitución. Sentencia T-357 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De igual manera, la Corte ha advertido que si bien no existe una prohibición expresa, diversos organismos de derechos humanos han señalado la necesidad de no adoptar medidas penales, en tanto es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades. Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. Cfr. Relatoría Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de la ONU. Informe anual 1999, párr. 28; y CorteIDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C N° 135, párr. 79, y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de mayo de 2008. Serie C N° 177, párr. 76.

[132] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. Esta sentencia resolvió el caso de un ciudadano que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, imagen, buen nombre, dignidad humana y presunción de inocencia por la publicación en las redes sociales Facebook e Instagram, hechas por colectivos feministas contenían una foto suya, su cédula y su dirección de residencia acusándole de haber violado a una joven. El amparo fue hallado formalmente procedente, en específico, respecto al requisito de subsidiariedad, frente a las vías penales, señaló: “la acción penal por injuria y calumnia que el señor Pedro Pérez inició no es un mecanismo idóneo y efectivo para resolver las pretensiones que formuló en la solicitud de tutela frente a estas accionadas. De un lado, no es un mecanismo idóneo, en tanto, a pesar de que el accionante se refiere a la posible configuración de los delitos de injuria y calumnia, el señor Pedro Pérez no persigue la declaratoria de responsabilidad penal de las accionadas. Por el contrario, este solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) que las accionadas se retracten públicamente por las publicaciones, rectifiquen la información y le ofrezcan disculpas públicas, las cuales son pretensiones que pueden ser resueltas por el juez de tutela de acuerdo con lo previsto por el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, no es un medio eficaz en concreto, puesto que no es lo suficientemente célere para evitar que la presunta difamación se siga divulgando en la red y prolongando en el tiempo.”

[133] Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.

[134] M.P. José Fernando Reyes Cuartas

[135] Sentencia T-356 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[136] Al respecto, Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “[L]a ausencia de formalidades y el carácter sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar más allá de las pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior), la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior).

[137] Sentencia T-577 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), refiriéndose, a su vez, a las sentencias T-851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y reiterada en la Sentencia SU-461 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos), en la que la Sala Plena explicó, sobre la aplicación del principio iura novit curia, que “el carácter informal de la acción de tutela, el principio de oficiosidad que la rige, como también la naturaleza ius fundamental de los derechos que tratan de protegerse a través de ella, acentúan ese deber.” Asimismo, la Corte ha precisado que el aludido principio permite estudiar argumentos que no han sido presentados por las partes, siempre y cuando éstas hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan (i.e. se debe respetar el marco fáctico de la causa). Sentencia T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán. Cfr. Sentencia SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo; y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 128; y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 200.

[138] “(…) el concepto jurídico de derechos subjetivos no hace referencia al carácter individual del interés comprometido, sino a la posibilidad de definir con precisión los tres componentes de una posición jurídica específica. Esto es, un titular, un obligado y un contenido claramente definidos (estructura de relación triádica de los derechos subjetivos). (…) [Por otra parte, se encuentra la categoría], de derecho objetivo, que hace referencia a las normas abstractas vigentes en un orden jurídico determinado. En esa dirección, y en materia de derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha acogido la posibilidad de distinguir entre la dimensión objetiva y la dimensión subjetiva de los derechos constitucionales; es decir, entre las normas jurídicas que consagran derechos en abstracto y las posiciones jurídicas concretas, definidas a partir de la relación ‘triádica’ ya mencionada.” Sentencia C-178 de 2021. M.P. María Victoria Calle Correa.

[139] Según se enunció en el recuento del trámite de revisión, la información recibida con ocasión de los autos de 22 de febrero y 5 de abril de 2022 fue puesta a disposición de las partes el 23 de mayo de 2022 por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[140] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[141] Los aspectos generales de esta línea se retoman, principalmente, de la reconstrucción realizada en la Sentencia T-203 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[142] La libertad de expresión ha sido reconocida en los principales tratados y pactos de derechos humanos. Así, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU (1948) establece que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; a no ser molestado a causa de sus opiniones; a investigar y recibir informaciones y opiniones; y a difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. El artículo 4º de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (1948) asegura que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé el derecho de toda persona a la libertad de expresión, el cual comprende la libertad de buscar y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras; oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento; así como la garantía de toda persona de no ser molestada por sus opiniones, con ciertos límites. En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 13, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión. La regulación convencional establece que esta comprende las libertades de pensamiento, expresión e información; la prohibición de censura previa, sin perjuicio de la existencia de responsabilidades ulteriores, definidas legalmente, necesarias para asegurar el respeto a los demás, la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas; y la obligación de los Estados de prohibir por vía legal la propaganda a la guerra, la apología al odio nacional, racial o religioso, entre otros aspectos.

[143] Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[144] Según el artículo 20 de la Constitución Política, “[se] garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicación masiva. // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” Sobre el contenido de cada componente, con especial amplitud, Cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.

[145] Sentencia C-091 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Aquiles Arrieta Gómez (e). SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[146] El derecho a la libertad de expresión ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la garantía fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales.” Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[147]  “(…) el derecho a la libertad de información hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político. De ahí que mientras la divulgación de información se rige por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente, el derecho a la libertad de expresión no está sometido a esas condiciones.” Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[148] 8. Así, la libertad de expresión en sentido estricto (i) no presupone objetividad ni imparcialidad sino, al contrario, asunciones de contenido subjetivo. (ii) Ampara la facultad de manifestar toda clase de pensamientos, sentimientos y opiniones, en diversos ámbitos y a través de una multiplicidad de medios, (iii) así como todos los discursos al margen de su nivel de elaboración y el tono en que se pronuncien, incluso si no es mayoritariamente compartido. (iv) Pese a esto, no extiende su nivel de protección a las manifestaciones a favor de la guerra o de odio por cualquier motivo que inciten instigar a la discriminación; tampoco las manifestaciones de pornografía infantil ni las que inciten públicamente a cometer genocidio.” Sentencia T-693 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[149] “10. La razón de ser de lo anterior consiste en que la libertad de información es un derecho bilateral o de doble vía. Por un lado, consiste en la facultad de buscar y publicar información y, por el otro, es la prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer esa información. (…) Por este motivo, de quien halla y divulga información depende en gran medida la realización del derecho de aquel que la recibe y, como consecuencia, en el primero recaen límites y deberes.” Sentencias T-693 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[150] “9. A diferencia del carácter intrínsecamente subjetivo y personal de la libertad de expresión stricto sensu, los contenidos que constituyen el ejercicio de la libertad de información tienen una carga constitucional de objetividad. Esta modalidad de la libertad de expresión se realiza a través de discursos, ya no abiertamente valorativos, expresivos o especulativos, sino mediante exposiciones tendencialmente descriptivas de hechos, situaciones y conductas de autoridades, instituciones e individuos. Tal circunstancia hace que el sujeto no sea enteramente “libre” sino que tenga un marco de referencia, determinado por el objeto pretende dar a conocer, el cual delimita el legítimo ejercicio de su derecho (…) 11. Los receptores de la información tienen derecho a recibir contenidos que básicamente correspondan a la verdad. Como contrapartida, quienes encuentran y publican informaciones no les está permitido transmitir datos tergiversados, incompatibles con la realidad o decididamente falsos. La jurisprudencia constitucional, ha considerado que el emisor de la información tiene la obligación de comunicar contenidos ciertos, objetivos y oportunos y, más frecuentemente, ha señalado que su facultad encuentra límites en las obligaciones de (i) veracidad e (ii) imparcialidad de la información comunicada, (iii) de separar la información de la opinión y (iv) de garantizar el derecho a la rectificación.” Sentencia T- 693 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, ver sentencias T-650 de 2003. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-1723 de 2000. Cit.; T-391 de 2007, Cit.; T-074 de 1995, Cit.; T-260 de 2010, Cit.; T-040 de 2013, Cit.; T-135 de 2014, Cit.; T-914 de 2014, Cit.; T-688 de 2015. Cit.; y T-731 de 2015, Cit., entre otras.

[151] La carga que debe asumir quien ejerza el derecho a la libertad de informar consiste en llevar a cabo un esfuerzo (i) razonable y (ii) previo de constatación de los contenidos que pretende presentar como hechos, lo cual significa que únicamente puede comunicar como tales los contrastados con a partir de datos objetivos. Según la Corte, se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la realidad, por (i) negligencia o (ii) mala intención; (iii) en aquellos casos en que la información en realidad corresponde a un juicio de valor y se presenta como un hecho cierto, (iv) y en los supuestos en que la información, pese a ser literalmente cierta, es presentada de tal forma que induce a conclusiones falsas o erróneas. (Sentencia T-693 de 2016, citada. En el mismo sentido, las sentencias T-040 de 2013, Cit., y T-914 de 2014). A su turno, En la Sentencia T-369 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte consideró desconocido el principio en mención por un periodista que en un programa radial de noticias transmitido en las mañanas afirmó que el Ministro accionante había reconocido ante la Comisión Quinta del Senado la evasión de más de 132 millones de pesos en impuestos, pese a que, como se probó con las evidencias presentadas dentro del proceso de tutela, se trataba de una información errónea.

[152] “[E]sta Corporación también ha reconocido que la distinción en relación con la subjetividad y objetividad del contenido expresado no es del todo tajante pues, en cualquier caso, una opinión lleva de forma más o menos explícita un contenido informativo, al mismo tiempo que toda presentación de información supone, por su parte, algún contenido valorativo o de opinión. Circunstancia que determina que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, al menos sí puedan y deban exigirse tales con respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión. Y, de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración u opinión mismos.” Sentencia T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[153] La estrecha relación entre la democracia y la libertad de expresión ha sido destacada en diversas oportunidades por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en su Opinión Consultiva 05 de 1985, sobre la colegiatura obligatoria para periodistas, señaló que “[...] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”, párr. 70. También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que “[…] la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. [...] Esto significa que [...] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.” Posición semejante ha sido defendida en muchos casos contenciosos, tales como Ivcher Bronstein v. Perú, La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros), TEDH, Case of Scharsach and News Verlagsgesellschaft v. Austria, 2004; Case of Perna v. Italy, Judgment, 2003; Dichand and others v. Austria, 2002; Case of Lehideux and Isorni v. France, 1998; Case of The Sunday Times v. United Kingdom, Judgment of 29 March, 1979; y Eur. Court H.R., Case of Handyside v. United Kingdom, 1976.

[154] De acuerdo con la Sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada de manera reciente en la Sentencia SU-274 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera),“la libertad de expresión en una democracia cumple las siguientes funciones: "i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; ii) hace posible el principio de autogobierno; iii) promueve la autonomía personal; iv) previene abusos de poder y v) constituye una “válvula de escape” que promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan, lo que favorece la resolución racional y pacífica de los conflictos, como resultado del debate público y no de la confrontación violenta.”

[155]  Ver, entre otras, la Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[156] Con todo, esta presunción no opera cuando están de por medio expresiones abiertamente discriminatorias. Así lo explicó la Sala Plena en la Sentencia C-091 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa) al estudiar la constitucionalidad del tipo penal de hostigamiento, contenido en la Ley antidiscriminación o Ley 1482 de 2011.

[157] En este sentido, dijo la corte en la Sentencia T-391 de 2007 (citada): “El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo proveen los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del artículo 20 de la Carta y demás normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresión (en sentido estricto), información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos básicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.”

[158] Al respecto, Cfr. Sentencia SU-420 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y, sobre el alcance de los tests mencionados, Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[159] Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[160] Sentencia C-091 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.

[161] Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este punto, sin embargo, debe considerarse que, por una parte, solo tres presunciones son desvirtuables (no así la prohibición de censura) y que, con todo, de acuerdo con el artículo 13.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta prohibición tiene una excepción. De acuerdo con esta disposición, 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

[162]  Al respecto ha dicho la Corte: “(a) la expresión oral en el idioma que se elija; (b) la expresión escrita o impresa en el idioma que se elija; (c) la expresión simbólica o artística en cualquier forma que ésta se manifieste; (d) la difusión de ideas, pensamientos, opiniones, relatos, información y otras formas de expresión, por cualquier medio de comunicación que se elija; (e ) la búsqueda, la obtención y la recepción de información, ideas, opiniones y otras formas de expresión, incluidas aquellas que están en poder del Estado; y (f) la posesión de informaciones o materiales expresivos, impresos o en cualquier otra forma susceptible de tenencia, su transporte o distribución.” [Casos Herrera Ulloa, párr. 113; Ivcher Bronstein; párr. 152; La última tentación de Cristo, párr. 69, citados]. “La expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva, convencional o no convencional. Las comunicaciones cubiertas por la libertad de expresión stricto senso pueden ser efectuadas tanto a través del lenguaje oral o escrito como a través de conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas. Tanto las unas como las otras reciben protección constitucional, puesto que es claro que la ‘expresión’ cubierta por la libertad en comento no se restringe a las comunicaciones verbales. // La expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propias especificidades jurídicamente relevantes. Tal como se señaló anteriormente, uno de los elementos constitutivos de la libertad de expresión stricto senso, en su dimensión individual, es el derecho de quien se expresa a transmitir y difundir su mensaje de la manera en que mejor considere hacerlo, y a través del medio que elija para el propósito. En consecuencia, la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio seleccionado por quien se expresa, y la protección constitucional se extiende a dicho proceso de transmisión y difusión, así como al medio utilizado, ya que la libertad constitucional que se estudia protege tanto el contenido de la expresión como su forma.” Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.

[163] Sentencia T-145 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger): “6.4. El numeral 4 del artículo 13 de la Convención Americana consagra una única excepción a la prohibición de la censura previa, referente a que los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia.”

[164] Sentencia T-145 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre otras: “6.1. Los organismos interamericanos de protección de derechos humanos definen la censura previa como la violación más extrema y radical posible de la libertad de expresión, al conllevar su supresión. En palabras de la Corte IDH “(…) supone el control y veto de la expresión antes de que esta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer su derecho a la información. En otras palabras, la censura previa produce ‘una suspensión radical de la libertad de expresión al impedirse la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias’. Como se dijo, esto constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática.” [CorteIDH, Informe de fondo núm. 90/05. Caso núm. 12.142, Alejandra Marcela Matus Acuña, Chile, 24 de octubre de 2005, párr. 35].

[165] En este sentido, de acuerdo con el Artículo 13, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.”

[166] Para la Corte los actos de censura se pueden presentar de diversos modos, “desde los tipos más burdos de frenos estatales sobre lo que se puede publicar y los regímenes de autorización previa más expresos, hasta métodos más sutiles e indirectos de control previo (…).” Asimismo, indica que esos modos de control previo pueden ejecutarse a través de mecanismos directos e indirectos, dirigidos principalmente sobre: (i) los medios de comunicación y su funcionamiento; (ii) el contenido de la información; (ii) el acceso a la información; o (iv) sobre los periodistas, y se relacionan con conductas donde se prohíbe, recoge, suspende, interrumpe o suprime la emisión o publicación de un determinado contenido expresivo, así como cuando se exige una inspección oficial previa, visto bueno o supervisión por parte de la autoridad de los contenidos que se emiten, o una modificación, alteración, adaptación o recorte de los mismos.”

[167] Entre estas se destacan la providencia SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) en la que la Corporación consideró que la pretensión de editar o modificar el contenido del libro La Bruja, de Germán Castro Caycedo, a raíz de una tutela por presunta afectación al buen nombre de algunas de sus protagonistas fue considerada como una pretensión de censura; la Sentencia T-104 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. Hernando Herrera Vergara), en la que se concluyó que el Director de la Casa de Cultura de Valledupar incurrió en un acto de censura al descolgar las obras de un artista que contenían fotografías de desnudos masculinas, por considerarlas pornográficas y ajenas a la moral; la Sentencia T-1015 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa), en la que la Corte Constitucional negó la tutela presentada por familiares de la artista que, en el marco del proyecto Blanco Porcelana, publicó la cartilla “Un cuento de AdaS”, y realizó diversas instalaciones destinadas a evidenciar discusiones cotidianas de una familia barranquillera sobre el color de la piel. Además de negar el amparo, esta Corporación revocó la decisión del juez de instancia, que consistió en eliminar partes de la cartilla, considerando que ello implicaría un acto de censura. En la decisión de unificación SU-626 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva), señaló la Corte: Esta Corporación ha considerado que no constituyen actos de censura previa (i) que una entidad pública establezca como condición de circulación de una revista cuya elaboración ha financiado, la mención del ISNN o la referencia acerca de que su contenido no compromete la responsabilidad de la entidad pública o (ii) que la Comisión Nacional de Televisión no autorice la emisión de un comercial con fundamento en juicios técnicos. También ha considerado posible (iii) restringir la circulación, en el territorio nacional, de un libro que puede poner en riesgo los derechos de niños por referirse a circunstancias relacionadas con elloshttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/SU626-15.htm - _ftn74 o, (iv) establecer como falta disciplinaria de los integrantes de las fuerzas militares la realización de “publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente”, al considerar necesario armonizar la prohibición del artículo 20 de la Carta con la realización de los fines del Estado relativos a la protección de la integridad territorial y la soberanía nacional. Asimismo la Corte ha concluido (v) que prever la responsabilidad solidaria de un medio de comunicación por publicidad engañosa, cuando ha actuado con dolo o culpa grave, no desconoce la prohibición de censura al tratarse de un supuesto de responsabilidad ulterior justificado constitucionalmente.”

[168] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.

[169] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[170] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas Ríos.

[171] Sentencia T-145 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas Ríos; reiterando a su vez la Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido.

[172] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[173] “En criterio de la Corte, a la luz de las disposiciones constitucionales y de tratados internacionales sobre derechos humanos aplicables, estos tipos de expresión sobre los cuales se ha desvirtuado la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión son cuatro: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio. Estas cuatro categorías se han de interpretar con celoso apego a sus definiciones precisas en los instrumentos jurídicos correspondientes, para así minimizar el riesgo de que se incluyan, bajo su alcance, formas de expresión que sí son legítimamente acreedoras de la protección constitucional.” Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[174] Sentencias T-179 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. y SU-420 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. AV y SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV y SPV. Alejandro Linares Cantillo.

[175] sentencia T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[176] Herrera Ulloa, cit, párrafo 127; Ivcher Bronstein, párrafo 155, cit. Informe Anual CIDH 1994, Capítulo V.

[177] Caso Palamara Iribarne, párrafo 82.

[178] “4.2.2.3.1. Dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresión en sentido estricto, el mayor grado de protección se provee al discurso político, al debate sobre asuntos de interés público, y a los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder materializarse. (…) Por otra parte, existe una serie de modos de expresión que constituyen, en sí mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresión stricto senso, (…) [S]e trata, en resumen, de ocho tipos de discurso: (a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la exposición de convicciones y la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social. Cada uno de estos tipos de discurso corresponde al ejercicio de un derecho constitucional fundamental específico.” Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[179] En la reciente Sentencia T-289 de 2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos), la Corte Constitucional reconoció que el discurso feminista está especialmente protegido, no solo porque plasma asuntos de interés público en el Estado Constitucional de Derecho y porque este incorpora un contenido político emancipador.

[180] La CorteIDH, en el caso López Álvarez contra indicó que los estados deben garantizar la posibilidad de las personas que defienden una identidad étnica diversa de expresar y transmitir su cultura, preservando su identidad, y diferenciándola de las demás. En ese marco, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión afirmó: “otras formas discursivas que, de conformidad con el razonamiento anterior, han de gozar de especial nivel de protección por expresar un elemento integral de la identidad y dignidad personales, son el discurso religioso y aquellas que expresan la propia orientación sexual y la identidad de género. En efecto, de una parte, el artículo 12.1 de la convención Americana, al proteger la libertad de conciencia y de  religión, dispone expresamente que este derecho implica ‘la libertad de profesar y divulgar su religión y sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado’; y el artículo 12.3 establece que ‘la liberta de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás’. Asimismo, por su estrecha relación con la dignidad, la libertad de expresión y la igualdad de todos los seres humanos, en esta categoría de discursos especialmente protegidos se encuentran aquéllos que expresan la propia orientación sexual y la identidad de género. A este respecto, cabe recordar que la resolución 2435 (XXXVIII-O/08)/84 de la Asamblea General de la OEA, marcó un hito a nivel internacional en la materia.” Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Marco Jurídico sobre el derecho a la libertad de expresión, 2010, disponible en Internet.

[181] Cfr. Caso Ivcher Bronstein contra Perú, párr. 155; en el mismo sentido, los casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Mauricio Herrera Ulloa v. Costa Rica, 2004; Ricardo Canese v. Paraguay, 2004 y Kimel v. Argentina, 2008. También en el ámbito europeo pueden consultarse las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Caso Feldek v. Slovakia, 2001; Sürek and Özdemir v. Turkey, 1999.

[182] Casos Dichand and others v Austria; y Lingens v Austria, TEDH.

[183] TEDH, Caso Castells v Spain, párrafos. 42 y 46.

[184] En este capítulo se reiteran, en esencial, las consideraciones de la Sentencia C-135 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), pronunciamiento reciente, de especial relevancia para la libertad de prensa.

[185] RonNell Andersen Jones. “What the Supreme Court Thinks of the Press and Why It Matters”. Brigham Young University Law School. BYU Law Digital Commons 66 Aʟ. L. Rᴇᴠ. 253 (2014). Consultado en https://digitalcommons.law.byu.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1006&context=faculty_scholarship el 03 de abril de 2021.

[186] Traducción del término empleado en la doctrina como “public watchdog journalism”.

[187] RonNell Andersen Jones. “What the Supreme Court Thinks of the Press and Why It Matters”. Brigham Young University Law School. BYU Law Digital Commons 66 Aʟ. L. Rᴇᴠ. 253 (2014). Consultado en https://digitalcommons.law.byu.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1006&context=faculty_scholarship el 03 de abril de 2021. Pág. 5.

[188] RonNell Andersen Jones. “What the Supreme Court Thinks of the Press and Why It Matters”. Brigham Young University Law School. BYU Law Digital Commons 66 Aʟ. L. Rᴇᴠ. 253 (2014). Consultado en https://digitalcommons.law.byu.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1006&context=faculty_scholarship el 03 de abril de 2021. Pág. 7.

[189]Public watchdog journalism

[190] RonNell Andersen Jones. “What the Supreme Court Thinks of the Press and Why It Matters”. Brigham Young University Law School. BYU Law Digital Commons 66 Aʟ. L. Rᴇᴠ. 253 (2014). Consultado en https://digitalcommons.law.byu.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1006&context=faculty_scholarship el 03 de abril de 2021. Pág. 7.

[191] Ver sentencias T-074 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-056 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-256 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-594 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[192] Sentencia T-594 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. Fundamento 37.

[193] Sentencia C-592 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Fundamento 3.2.

[194] Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[195] Sentencia SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[196] Sentencia T-263 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[197] Sentencia T-263 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[198] Sentencia SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Fundamento 4.2. Ver también Sentencia T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[199] Sentencia SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Fundamento 4.2.

[200] Sentencias T-260 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-312 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiteradas en la Sentencia T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[201] Sentencia T-293 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[202] Al respecto, la CorteIDH dijo: “considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes”. CorteIDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293. Párr. 139.

[203] El Tribunal EDH se ha referido a la ética periodística y periodismo responsable. Bajo estos términos, ha señalado que: “el artículo 10 de la Convención no garantiza la libertad de expresión irrestricta, incluso en lo que respecta a la cobertura de prensa de asuntos de interés público. En los términos del párrafo 2 de esa disposición, la libertad de expresión conlleva “deberes y responsabilidades”, que también se aplican a los medios de comunicación incluso con respecto a asuntos de interés público”. Tribunal EDH. Caso Verlagsgruppe Droemer Knaur Gmbh & co. Kg v. Alemania. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Párr. 44.

[204] Tribunal EDH. Caso Verlagsgruppe Droemer Knaur Gmbh & co. Kg v. Alemania. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Párr. 45.

[205] Sentencia C-102 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[206] Ver sentencias C-650 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-592 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. Al respecto, la Sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) señala lo siguiente sobre distintas formas de control de la información, que pueden generar autocensura: La cuarta es el establecimiento de controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura y la creación de mecanismos internos de revisión previa para evitar que tales controles externos sean dirigidos en contra del medio correspondiente. Es lo que se denomina el efecto de paralización de la información.”

[207] Youn, Monica. “The Chilling Effect and the Problem of Private Action”. 66 Vanderbilt Law Review 1471 (2019). Extraído de https://scholarship.law.vanderbilt.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1314&context=vlr el 4 de abril de 2021.

[208] El Tribunal EDH ha señalado que el chilling effect o efecto silenciador puede resultar del miedo a un eventual proceso o sanción derivado de la información emitida, sin que sea necesaria una sanción o proceso previo. De este modo, “[e]l Tribunal observa además el chilling effect que tiene el miedo a la sanción sobre el ejercicio de la libertad de expresión, incluso en el caso de una eventual absolución, al considerar la probabilidad [de] que tal miedo disua[da] a alguien de hacer declaraciones similares en el futuro.” La CorteIDH, por su parte, señaló que “el temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal (…) con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos.” La CorteIDH ha establecido un precedente consolidado en relación con los derechos a la libertad de expresión y prensa, protegidos por la Convención ADH en el artículo 13.  […] Caso Fontevecchia y D’Amico v. Argentina - 2011Caso López Lone y otros v. Honduras - 2015, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) v. Venezuela – 2015.

[209] Sentencia C-102 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[210] Sentencia C-135 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[211] Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011. Párr. 60 y 61. Disponible para consulta en: http://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?m=85, define la brecha digital como “la separación entre quienes tienen acceso efectivo a las tecnologías digitales y de la información, en particular a Internet, y quienes tienen un acceso muy limitado o carecen de él.” Citado en el Informe Relatora Especial para la Libertad de Expresión, 2013, pág. 19.

[212] El principio 2 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión señala que “[t]odas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” La Relatoría Especial considera que este principio debe ser interpretado de forma tal que puedan derivarse las siguientes consecuencias: se deben tomar acciones para promover, de manera progresiva, el acceso universal no solo a la infraestructura, sino a la tecnología necesaria para su uso y a la mayor cantidad posible de información disponible en la red; eliminar las barreras arbitrarias de acceso a la infraestructura, la tecnología y la información en línea; y adoptar medidas de diferenciación positiva para permitir el goce efectivo de este derecho a personas o comunidades que así lo requieran por sus circunstancias de marginación o discriminación. Ibidem, pág. 7.

[213] Le corresponde al Estado decidir cuáles son los medios más adecuados, bajo las circunstancias, para asegurar la implementación de este principio. Sin embargo, como se explica adelante, esta oficina otorga particular importancia a aquellas medidas que buscan asegurar que las estructuras de precios sean inclusivas, para no dificultar el acceso; que la conectividad se extienda a todo el territorio, para promover de manera efectiva el acceso de los usuarios rurales y de comunidades marginales. Ibidem.

[214] Principios para la protección de la libertad de expresión mediante la participación multisectorial en la gobernanza de Internet. Siendo Internet un medio de comunicación social especial y único, por medio del cual es posible el ejercicio abierto, plural y democrático del derecho a la libertad de expresión, su gobernanza es un asunto de particular relevancia. A este respecto, la Relatoría ha considerado, en sus declaraciones sobre la libertad de expresión en Internet, la importancia del proceso multipartito y democrático en la gobernanza de Internet, en el que prevalezca el principio de cooperación reforzada para que todos los puntos de vista relevantes puedan ser tenidos en cuenta y ningún actor pueda atribuirse su regulación en exclusividad. Este tema será tratado en la parte final de este informe. Con la finalidad de lograr que todos los puntos de vista relevantes puedan ser adecuadamente tenidos en cuenta, los Estados deben garantizar la participación equitativa de todos los actores relevantes para la gobernanza de Internet, fomentando la cooperación reforzada entre las autoridades, la academia, la sociedad civil, la comunidad técnica y el sector privado, entre otros actores, tanto a nivel internacional como nacional. Ibidem.

[215] M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[216] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera.

[217] El fundamento normativo de las consideraciones que siguen se encuentra, principalmente, en las sentencias T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-420 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV y SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV y SPV. Alejandro Linares Cantillo.

[218] Sentencias T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa; y T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[219] Sentencias T-914 de 2014. M.P. (e) María Victoria Sáchica Méndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-203 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[220] En cuanto a la relación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre con la dignidad humana, se ha señalado que tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo. En el entorno social, la garantía del derecho la honra y al buen nombre es un prerrequisito para disfrutar de muchos otros derechos. Así, por ejemplo, tratos oprobiosos o desobligantes que ofendan el buen crédito de una persona o minen el respeto por su imagen, tienen la potencialidad de disminuir sus oportunidades laborales. Sentencias C-442 de 2011. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Juan Carlos Henao Pérez; T-277 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo; y T-007 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido.

[221] Sentencias SU-1723 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-489 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa; C-276 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas Ríos; C-094 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-061 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[222] Sentencia T-914 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.

[223] Sentencias T-787 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-392A de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-914 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.

[224] Sentencias T-787 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo; y T-203 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[225] Sentencias T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-489 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa; T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo; T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger; y T-203 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[226] Sentencias T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa; T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-007 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido; y T-203 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[227] Sentencia T-277 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo.

[228] Sentencias T-787 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[229] Sentencias T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-489 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa; T-040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-031 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[230] Sentencia SU-1723 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[231] Sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa.

[232] Sentencia SU-1723 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[233] La Corte ha señalado que gozan de mayor grado de protección constitucional los asuntos relacionados con el interés general. Para determinar cuáles temas se enmarcan en ese concepto, es necesario analizar el contenido de la información y la calidad de la persona, debido a la importancia que adquieren para la vida democrática sus actuaciones en ejercicio de una función pública o en el desempeño de una actividad de relevancia social. “Esto no significa, sin embargo, que por razón de la posición pública que ostentan algunas personas, la Constitución haya otorgado carta blanca a los medios de información para mancillar injustificadamente su buen nombre y honra. Tal interpretación de la jurisprudencia constitucional sería discriminatoria para dichos personajes y, por ende, integralmente inconstitucional.” Sentencia T-1202 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.” Sentencia T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[234] En personajes de la vida pública no cualquier tema (menos aún de su intimidad), puede ser considerado como de interés general. Ni siquiera la curiosidad pública o el gusto por la sensación, aun cuando despierte la atención generalizada de las personas, justifica una intromisión de tal magnitud. En consecuencia, se exige un interés público, real, serio y actual. El carácter de interés público hace referencia a los asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. Sentencias SU-1723 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; y T-135 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. CorteIDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238.

[235] (a) Frente a las circunstancias de modo, si una persona realiza a la vista pública actividades de su íntimo resorte, el ámbito de protección del derecho a la intimidad se reduce. (b) De acuerdo con las circunstancias de tiempo, todo individuo tiene derecho a que se respeten sus momentos privados -v.gr. no estar sometido al escrutinio público en aquellos momentos en que desarrolla su vida privada-. (c) En relación con las circunstancias de lugar, serán objeto de protección todas aquellas actividades que se realizan en espacios que no ostentan el carácter de públicos o de uso común, mientras su titular los preserve como tales. Sentencias T-036 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-914 de 2014. M.P. (e) María Victoria Sáchica Méndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.

[236] Se debe establecer el medio empleado para publicar el mensaje y el contexto de dicha publicación, además, resulta necesario valorar las implicaciones del contenido transmitido y, finalmente, valorar la responsabilidad de la parte accionada. Sentencias T-714 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa y T-357 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[237] Sentencias T-1000 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-357 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[238] Sentencias SU-274 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera y T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.

[239] El derecho a la libertad de expresión protege la facultad de los individuos de denunciar públicamente la comisión de presuntos hechos delictivos.” Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.

[240] Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. En esta providencia se hizo alusión a las sentencias T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e); T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-274 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera.

[241] Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.

[242] Sentencia T-277 de 2015. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo. Para arribar a estas conclusiones, la Sala Primera de Revisión realizó un recuento de lo decidido en las sentencias T-332 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-369 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-074 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1225 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-626 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-439 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-260 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-219 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e); y T-135 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[243] Sentencia T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e).

[244]En la esfera penal, el emisor de imputaciones presuntamente calumniosas o injuriosas debe probar que la información es ‘indudablemente verdadera’ para liberarse de responsabilidad. En cambio, en el trámite de tutela el emisor sólo debe demostrar que ‘desplegó un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como también, exploró los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado’. Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017 y T-117 de 2018.” Sentencia T-275 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger) en la que, a su vez, se hizo alusión a la Sentencia T-293 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[245]También corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas.” Sentencia T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e). En el mismo sentido, la Corte ha señalado que “hacer que el receptor de la información considere verdadero algo que aún no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes, o inferencias periodísticas puede conducir a defraudar a la comunidad, en cuanto se le trasmite información errónea o falsa. Ha indicado además, que la tarea fiscalizadora que cumplen los medios en un sistema democrático, no puede desarrollarse adecuadamente si ellos se conforman con las informaciones que le suministren los interesados en un litigio. Su misión exige que indaguen siempre más allá.” Sentencias T-259 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-626 de 2007. Jaime Córdoba Triviño; y T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e).

[246] Sentencia T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e).

[247] La primera providencia que se refirió a ese manejo del lenguaje fue la Sentencia T-525 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón. AV. José Gregorio Hernández Galindo), sobre la manera en que los organismos de inteligencia deben adelantar sus investigaciones y consignar la información, de manera tal que no vulneren derechos fundamentales, “tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas” y la presunción de inocencia. Lo anterior, tras la publicación en un diario, con fundamento en un informe de inteligencia militar, de que el accionante hacía parte de un grupo guerrillero. “Por consiguiente, los informes destinados a los medios de comunicación provenientes de los organismos de seguridad del Estado deben ser excepcionales y responder siempre a propósitos de seguridad bien precisos. Su divulgación no debe afectar los derechos fundamentales de las personas. Los datos de que disponen los organismos de inteligencia no pueden ser divulgados con criterios de mera información periodística.” Ese criterio ha sido reiterado en asuntos relacionados con la difusión de información sobre hechos que pueden ser delictivos o respecto de procesos penales en curso. Ver, entre otras, las sentencias T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-274 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; y T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.

[248] Sentencias T-626 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e); y T-277 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo.

[249] Sentencias T-626 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Julio Estrada (e); y T-135 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[250] En el mismo sentido, la Sala Plena ha determinado que “los medios de comunicación pueden difundir información relacionada con procesos penales, en particular, con la vinculación de la persona al proceso, el contenido de órdenes de captura y la posterior condena. Sin embargo, el derecho a la libertad de información está limitado por los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, que imponen una responsabilidad social a los periodistas. Esa limitación se materializa en los principios de veracidad e imparcialidad, los cuales conllevan la obligación a cargo del medio de comunicación de presentar información cierta, completa, clara y actualizada sobre la situación del investigado o condenado y las particularidades del proceso penal.” Sentencia C-276 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas Ríos. Cfr. Sentencia T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e). De igual modo, la Corte ha dicho que incluso puede informarse sobre esas situaciones, “pese a que la situación haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los órganos jurisdiccionales del Estado.Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.

[251] Sentencias T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e); SU-274 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; y T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.

[252] Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.

[253] Sentencias T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e); y T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.

[254] Sentencia SU-274 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. Reiterada en las sentencias SU-141 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. José Fernando Reyes Cuartas; y SU-174 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas Ríos. “Un juicio paralelo es aquel conjunto de informaciones aparecidas en los medios de comunicación sobre un asunto a tratar por el órgano judicial, generándose una valoración social del comportamiento de personas implicadas.” Un juicio paralelo también se entiende “como ‘aquel conjunto de informaciones y noticias, acompañadas de juicios de valor más o menos explícitos, difundidas durante un determinado periodo de tiempo en los medios de comunicación sobre un caso, y con independencia de la fase procesal en la que se encuentre’, cuya característica principal es ‘que se realiza una valoración social de las acciones sometidas a la investigación judicial, lo que podría influir en la voluntad y opinión de los jueces y, especialmente, de los jurados’.”

[255] Sentencia SU-274 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera.

[256] Criterio fijado en la Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosqueda. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.

[257] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[258] En la recomendación general No. 35 del Comité de la CEDAW, del 26 de julio de 2017 y que actualizó la recomendación general No. 19, se precisó que la expresión “violencia por razón del género contra la mujer” permite poner “de manifiesto las causas y los efectos de la violencia relacionados con el género. La expresión refuerza aún más la noción de violencia como problema social más que individual, que exige respuestas integrales, más allá de aquellas relativas a sucesos concretos, autores y víctimas y supervivientes.” https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N17/231/57/PDF/N1723157.pdf?OpenElement.

[259] Vida, salud, libertad y seguridad de la persona, igualdad y la misma protección en el seno familiar, protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y libertad de expresión, de circulación, de participación, de reunión y de asociación.

[260] “45. En suma, la garantía de la igualdad material para las mujeres, que se deriva del artículo 13 de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, así como las obligaciones derivadas del deber de erradicación de la discriminación contra la mujer, imponen la debida diligencia en la prevención, investigación, sanción y erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer. Este deber no se reputa exclusivamente de las actuaciones estatales, sino que se extiende a las actuaciones de particulares, y especialmente, a la de aquellos encargados de prestar servicios públicos como la educación.”

[261] En esta decisión se destacaron dos asuntos en especial: el tipo de discurso que dio lugar al despido sin justa causa y el lugar en el que se realizó -un establecimiento de educación superior-.

[262] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[263] Sobre su surgimiento, Remedios Zafra, sostiene que “[a]lgo ocurrió a principios de los años noventa con la vida en las pantallas y el mundo conectado, que a muchas personas les salieron alas. El “nuevo desorden mundial” que era el ciberespacio llegaba por módem y calaba en distintas capas de identidades y cuerpos. De hecho, sabíamos qué pasa cuando una persona se viste de hombre o se viste de mujer, pero no sabíamos qué suponía vestirse del espacio cibernético. Aunque intuíamos con fuerza que en la pantalla podríamos probar a desvestirnos de los trajes heredados, crear otros, abordar lo que sobre las identidades no se comprende y se esconde o domestica, liberarnos de corsés, desplegar las alas. // Entonces y allí (distintas partes del mundo conectado) latía la energía de cambio de siglo. Allí y entonces aparecieron, como un virus, desinhibidas e impertinentes “saboteadoras del ordenador central gran papá”, amanes de la tecnología y cansadas de que las excluyeran de su imaginario. Se hacían llamar ciberfeministas y buscaban “explotar lo simbólico desde dentro.” “Ciberfeminismo: de VNS Matriz a Labora Cuboniks - Prólogo. Ediciones Holobionte. 2019. Pág. 12. 

[264] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.

[265] Textualmente, en el párrafo 106 de esta providencia se precisó que “La falta de certeza sobre la culpabilidad del acusado y los graves riesgos de afectación que estas denuncias suponen, exigen que las mujeres y usuarios de redes sociales que acudan al escrache como herramienta de denuncia sean especialmente cuidadosos y responsables con la información que divulgan. En particular, los obliga a cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad aplicables, abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento, acoso, linchamiento digital o cyberbullying, respetar la presunción de inocencia y no causar afectaciones arbitrarias y desproporcionadas a la honra y buen nombre de los acusados. Estos deberes, cargas y responsabilidades no están encaminados a evitar que se conozca una determinada denuncia de abuso y acoso sexual, sino a regular las circunstancias de la publicación, racionalizar el ejercicio del derecho de denuncia y armonizar la libertad de expresión con otros derechos fundamentales e intereses constitucionales.”

[266] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[268] FACIO, Alda, Et. Al. “Por qué lo personal es político”. JASS. Asociadas por lo justo. Disponible en: https://www.justassociates.org/sites/justassociates.org/files/dv_3_-_porq_lo_personal_es_politico.pdf.

[269] De esta forma, se considera que toda denuncia pública que haga una mujer de haber sido víctima de abuso sexual, además de ser una denuncia (en los términos de la legislación penal), se convierte en una forma de reivindicación política de los derechos de sus congéneres, la cual le permite hacer manifiesta su inconformidad con el contexto social en el que se desenvuelve. Por ello, este tipo de expresiones deben ser concebidas como propias de un discurso de contenido político que goza de una especial protección, en cuanto comporta una problemática cuya superación es de interés público.”

[270] En la Sentencia C-222 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Natalia Ángel Cabo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo) se reiteró que “cuando se trata de denuncias publicadas directamente por las víctimas de los actos de violencia de género, éstas también tienen una responsabilidad que se concreta en no emitir falsedades o imprecisiones de mala fe, so pena de ser sujeto de procesos penales o civiles.”

[271] Es así como callar, en redes sociales, o a través del medio de comunicación que se haya decidido usar, a quien aduce haber sido la víctima de un delito, se configura en un acto de censura con la virtualidad de generar una interferencia desproporcionada en los derechos de la víctima; mientras que, por el contrario, permitirle a esta persona expresarse libremente, no significaría un perjuicio irrazonable en cabeza del sujeto de la publicación, en cuanto su presunción de inocencia se mantendría incólume respecto del resto de agentes que puedan pretender transmitir la información en cuestión y solo podría desvirtuarse con la expedición de una sentencia condenatoria en la justicia penal.”

[272] En este caso la Corte Constitucional no accedió al amparo, dándole prevalencia al derecho a la libertad de expresión de la demandada, pese a que la denuncia no se soportó en pruebas documentales y no existían sanciones penales contra la persona que presuntamente había ejercido violencia por razón del género.

[273] M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[274] La Sala considera que, cuando los sectores sociales y populares hacen denuncias sobre vulneraciones a las garantías constitucionales tienen como objetivo ejercer presión y vindicación de derechos ante la administración pública, y en esa medida, no ejercen el derecho a la información. Establecer esa equiparación entre, por un lado, un movimiento social organizado y en ejercicio de actos de denuncia de un contexto de violaciones a los derechos humanos, y por el otro, un medio de comunicación que, de manera permanente, se dedica a recolectar, confrontar fuentes, y difundir información, seria contraria al espíritu de la Carta de 1991.”

[275] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[276] En la Sentencia T-140 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) se revisó un caso en el que una periodista demandó a su empleador, un periódico, porque, luego de que ella hubiera sido víctima de presuntos hechos de violencia sexual por un compañero de trabajo e informado al periódico, las directivas del mismo no actuaron con diligencia y enfoque de género para atender este tipo de situaciones. Por lo anterior, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación y a vivir una vida libre de vilencia; cuestionando, entre otros aspectos, la inexistencia de un protocolo institucional claro de prevención y atención a casos de violencia por razón del género.

[277] Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.

[278] Fenómeno estructural recientemente reiterado en la Sentencia T-140 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), ya mencionada.

[279] Aunque la prohibición de discriminación está prevista en el artículo 13 superior, otras disposiciones dan cuenta del estatus conferido por el Constituyente a la mujer en diferentes escenarios de la vida, en particular los artículos 40, 42, 43 y 53.

[280] Los principales instrumentos son la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”.

[281]Estas denuncias, al ser un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, merecen una especial protección constitucional al tener el carácter de interés público. En efecto, este tipo de denuncias materializan la dimensión colectiva y democrática del ejercicio del derecho a expresarse e informar sobre asuntos que pueden impactar a toda la sociedad, y en especial, a las mujeres. Este tipo de denuncias deben ser protegidas por las autoridades estatales, en la medida en que muchas veces las víctimas utilizan los medios de comunicación o redes sociales como espacios seguros para contar sus testimonios y experiencias.” Sentencia C-222 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Natalia Ángel Cabo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[282] La Sala Plena ha indicado que, ante la Asamblea General en 2021, la Relatora Especial de la ONU para la Libertad de Opinión y Expresión destacó el problema de la “censura de género” y dejó claro que “la capacidad de las mujeres para hacerse oír es una medida clave de la igualdad de género y la libertad democrática”. Ibidem.

[283] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SVP. Cristina Pardo Schlesinger.

[284] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.

[285] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[286] Sentencia T-289 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[287] En este sentido, en la Sentencia C-222 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Sala Plena afirmó que “cuando se trata de denuncias publicadas directamente por las víctimas de los actos de violencia género éstas también tienen una responsabilidad que se concreta en no emitir falsedades o imprecisiones de mala fe, so pena de ser sujeto de procesos penales o civiles.”

[288] Al respecto, sostuvo que: “78. Para finalizar, cabe resaltar que la propia jurisprudencia exige la observancia mínima de la veracidad e imparcialidad de la información emitida, la cual debe ser evaluada por el juez competente en cada caso. De esa manera, como fue expuesto líneas arriba, cuando terceros o medios de comunicación cubren estos asuntos deben cumplir con sus deberes de contrastación objetiva de fuentes y respetar el consentimiento e intimidad de las víctimas.” M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Natalia Ángel Cabo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[289] Párrafo 64.

[290] “[H]abla o dialecto usado en sus orígenes por las clases populares de la ciudad de Buenos Aires y otras localidades rioplatenses, conocida como “lunfardo”. Parte de sus vocablos y locuciones se introdujeron posteriormente en la lengua popular y se difundieron en el español de Argentina y Uruguay.Dadiuk, Antares y Torres, Carolina Julia. “Derecho humano a la verdad. El escrache como acto parrhesiástico”. Revista Derechos en Acción. Universidad Nacional de La Plata, Argentina.  (2019). DOI: https://doi.org/10.24215/25251678e289

[291]  Algunas autoras señalan que este término era utilizado de forma despectiva, de manera que “escrachar remite a la foto o imagen de quien se quiere exponer por una falta a las normas. En Manso, Noelia D. “Escrache en redes sociales. Aproximaciones históricas, medios y agendas feministas. (2020).

[292] Lo cual se corresponde con el uso de esta palabra en varias letras de tango “La acepción que elegimos, y con la que se emplea popularmente desde hace más de un siglo, es la que apareció en el diario Crítica del 24 de noviembre de 1913 en el Novísimo Diccionario Lunfardo, que se publicó durante un par de años y que firmaba, con nombre de fantasía, Ruben Fastrás, como: “romperle la cara a castañazos a una persona; irla de contundencia hasta el punto de dejarlo desconocido a una grela o a un bacán también.” Y cita como ejemplo: “Y la tuve que escrachar / Para hacer que se callara” (Gobello y Stilman, 1964: 105). La frase citada nos demuestra que la voz ya era conocida para esa época con la idea de “golpe”. Encontramos en el Diccionario Le Robert cracher: Projeter de la salive, des mucosités de la bouche (V. intr. 1). Dadiuk, Antares y Torres, Carolina Julia. “Derecho humano a la verdad. El escrache como acto parrhesiástico”. Revista Derechos en Acción. Universidad Nacional de La Plata, Argentina.  (2019). Disponible en: https://doi.org/10.24215/25251678e289

[293]Para la segunda mitad de la década de los años ochenta, [en Argentina] hubo un proceso de impunidad que se inició con la restricción de juzgar a las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias de rangos medios e inferiores (Ley de Obediencia Debida) (1986) y la prescripción de juzgar al grueso de los responsables por violaciones a los derechos humanos (Ley de Punto Final) (1987), y que continuó con los indultos a los jefes militares decretados por el presidente Carlos Menem entre 1989 y 1990. De modo que los actores y las redes del movimiento por los derechos humanos se convirtieron nuevamente en los protagonistas para la gestión del pasado (Feld, 2002).” Garza Placencia, Jaqueline (2017). “Actores y redes del movimiento por los derechos humanos en América Latina”. En: Boletín de Antropología. Universidad de Antioquia, Medellín, vol. 32, N.º 53, pp. 158 - 179. DOI: http://dx.doi.org/10.17533/udea.boan.v32n53a10.

[294]Entre los años 1996 y 1997 H.I.J.O.S. organizó los primeros escraches a genocidas [2] beneficiados por las leyes de Punto Final, Obediencia Debida y los indultos otorgados por decreto entre los años 1989 y 1990. A partir de la imposibilidad de juzgar por vías institucionales a militares y civiles, el escrache se consolidó como una forma “capaz de canalizar sentimientos de bronca y rechazo suscitados por la impunidad en la que habían quedado los aberrantes crímenes cometidos durante la dictadura” (Bonaldi, 2006:10).” Manso, Noelia D. “Escrache en redes sociales. Aproximaciones históricas, medios y agendas feministas. Intersecciones en Comunicación. Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, Argentina. (2020). DOI: https://doi.org/10.51385/ic.v1i15.58

[295]En diciembre de 1996, se produjo el primer escrache: un grupo de aproximadamente treinta y cinco personas apareció en un sanatorio privado de la ciudad de Buenos Aires para denunciar que allí trabajaba un médico involucrado en violaciones a los derechos humanos (Jorge Luis Magnacco) acusado de presenciar sesiones de tortura, asistir a mujeres en sus partos en un centro clandestino de detención y denunciado por apropiaciones de bebés.” Dadiuk, Antares y Torres, Carolina Julia. “Derecho humano a la verdad. El escrache como acto parrhesiástico”. Revista Derechos en Acción. Universidad Nacional de La Plata, Argentina.  (2019). DOI: https://doi.org/10.24215/25251678e289

[296]El acto comienza con la elección de quién será escrachado. Puede ser algún represor famoso o alguien cuya historia de represión ilegal no sea de carácter público. Los protagonistas del escrache recorren el barrio unos días antes de llevarlo a cabo con el objetivo de contarle a los vecinos cuál es la historia del represor. El día del evento se reúnen en un lugar cercano a la casa o lugar de trabajo del escrachado y, mediante una actividad similar a una marcha, llegan al punto de encuentro para marcar la casa (p.138).” Di Marco, G (2010). Los movimientos de mujeres en Argentina y la emergencia de un pueblo feminista. La AljabaSegunda época, 14, 51-67. En Manso, Noelia D. “Escrache en redes sociales. Aproximaciones históricas, medios y agendas feministas. (2020).

[297]El grupo Etcétera aportó a los escraches sus performances con estilo “grotesco”: con grandes muñecos, máscaras o disfraces. Representaba en la puerta de la vivienda o del lugar de trabajo del exgenocida, en medio de la movilización con la que concluía cada escrache, escenas de tortura, genocidas en el acto de apropiarse de un bebé, hijo de una prisionera o un militar limpiando sus culpas al confesarse con un cura.|| Tanto los carteles del GAC como las creaciones artísticas de Etcétera proporcionaron una indiscutible identidad y visibilidad social a los escraches, y contribuyeron a que se evidenciaran como una nueva y contundente forma de protesta contra la impunidad instalada en ese entonces.” Dadiuk, Antares y Torres, Carolina Julia. “Derecho humano a la verdad. El escrache como acto parrhesiástico”. Revista Derechos en Acción. Universidad Nacional de La Plata, Argentina.  (2019). DOI: https://doi.org/10.24215/25251678e289

[298]Una cuestión para destacar es que el escrache terminaba convirtiéndose en un “evento festivo”. Había murgas (género artístico rioplatense que combina música y teatro. Dicha denominación también se aplica a las agrupaciones que también desarrollan este tipo de manifestación artística, que es muy frecuente en tiempos de carnaval y en otras festividades), personas disfrazadas y muñecos construidos especialmente para ese evento que representaban al genocida. Durante los escraches, también se realizaban pequeñas obras teatrales, en las que se satirizaba a la persona del genocida o a las fuerzas de seguridad. Este clima que venimos describiendo no era casual, sino promovido por los organizadores de la protesta, que buscaban de ese modo alejar el fantasma del dolor y la tristeza. Desde su formación HIJOS cuestionó la recuperación que se hacía de los desaparecidos únicamente desde el lugar del sufrimiento y del dolor. Aun sin dejar de admitir que sus historias tenían un componente ineludible de dolor, desgarros y ausencias, HIJOS no quería que esos elementos se convirtieran en el rasgo distintivo de sus prácticas.” Ibidem.

[299] https://www.hijosmexico.org/index65f6.html?id_pag=16

[300]En H.I.J.O.S. México el escrache es también una acción emblemática dentro de su repertorio a lo largo de su trayectoria y los han llevado a cabo en distintos momentos. En la mira de esos escraches ha estado Luis Echeverría, quién desde la secretaria de gobernación comandó la masacre de Tlatelolco en 1968 y ya en su sexenio como presidente 1970-1976, llevó a cabo la mayor cantidad de desapariciones forzadas a militantes de organizaciones políticas (Guerra Sucia). En más de una ocasión se han plantado a las afueras de su residencia para condenarlo socialmente, ya que jurídicamente no se ha avanzado, de los crímenes de lesa humanidad y genocidio. No solamente han escrachado personajes, también instituciones como la Suprema Corte de Justicia de la Nación por permitir y ser cómplice de la impunidad que impide que represores como Echeverría anden libres por las calles de la ciudad. Si las leyes y las instituciones perpetúan la impunidad, ellos buscan la condena social. Si no hay justicia hay escrache (H.I.J.O.S. México, 2012).” Menamente López, Humberto Gabriel. “A dieciséis años de la formación de Hijos por la Identidad y la Justicia contra el Olvido y el Silencio en México” Cuadernos de Aletheia N.º. (2016). DOI: http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/59537/Documento_completo.pdf-PDFA.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[301]El acto, totalmente espontáneo, inauguraba el escrache como repertorio de acción colectiva en Ecuador, pero además desataba la protesta ciudadana autónoma, sin dirección de partidos ni organizaciones, articulada a partir de la difusión radial, el boca a boca y las nuevas tecnologías (correos electrónicos y SMS) de miles de ciudadanos cansados de la política institucional: “yo también soy forajida”, respondió una mujer por radio La Luna, en referencia a los dichos del presidente. Cientos llamaron a la radio, escribieron a los diarios y luego lo expresaron en sus pancartas, identificándose y declarándose forajidos, nuevo símbolo del hartazgo ciudadano y el antagonismo entre la multitud y el gobierno.” (La Hora, 14.04.05). En Radic, Juan y Delgado Torres, Felipe. “La ciudadanía latinoamericana contra la democracia neoliberal: protestas, revueltas y reconfiguración política en el tiempo presente (1989-2019) Sociología Histórica11(2), 329–370. https://doi.org/10.6018/sh.487271

[302]En el 2013, siguiendo las prácticas de H.I.J.O.S. Argentina, este grupo empezó a escrachar a quienes consideraban responsables por “el ahogo financiero de los afectados/victimas por la explosión de la burbuja inmobiliaria.” PAH le apostó a realizar escraches virtuales a aquellos diputados que decidirían el camino de la ley hipotecaria, y anunciaron una segunda fase de escrache en caso de no ser escuchados, “[s]i persisten en mantener la decisión de la cúpula de sus partidos, iniciaremos una segunda fase en la que haremos visible su actividad legislativa en los barrios en los que viven mediante carteles y manifestaciones para que no puedan vivir de forma impune y sientan la incomodidad en sus actos cotidianos (comprar el pan, ir al trabajo, al cine, etc.). Se acabó la impunidad para aquellos que permiten que se sigan vulnerando los derechos humanos en nuestro país. (Sitio web Afectados por la Hipoteca”. Manso, Noelia D. “Escrache en redes sociales. Aproximaciones históricas, medios y agendas feministas. (2020).

[303] Ibidem.

[304] En las entrevistas concedidas por Catalina Ruiz-Navarro a diversos medios, tras la publicación del reportaje objeto de estudio, la periodista señala que tuvo noticia de un fenómeno similar, en Brasil, denominado meu primer acoso, el cual replicó después, en países hispanoparlantes. (En especial, entrevista con Las Igualadas).

[305] Ibidem.

[306] Ibidem.

[307]En la consigna de H.I.J.O.S. el reclamo de justicia y fin de la impunidad estaba dirigido hacia el Estado y bregaba por una condena judicial sobre los responsables de los crímenes en la última dictadura cívico-militar. Aun cuando el escrache pasa a ser un fin en sí mismo, la práctica fue quedando desactivada durante los gobiernos kirchneristas una vez que la problemática fue puesta en agenda. En ese sentido, a la derogación de las leyes de impunidad y la reanudación de los juicios por lesa humanidad, se sumaron acciones simbólicas, junto con una fuerte interrelación con los organizamos de derechos humanos. Estos factores contribuyeron a que una vez que el Estado puso en agenda pública las políticas sobre Memoria, Verdad y Justicia, los escraches a genocidas dejasen de ser una práctica de protesta frecuente.” Manso, Noelia D. “Escrache en redes sociales. Aproximaciones históricas, medios y agendas feministas. (2020).

[308] De acuerdo con el Observatorio de palabras de la RAE: “La voz hashtags es un anglicismo que se puede sustituir, en el ámbito de Twitter, por etiqueta. Si se emplea el extranjerismo (…) se mantiene con su forma original y se escribe en cursiva.”

[309] Sin embargo, las periodistas feministas existen de tiempo atrás. “Las primeras redes de periodistas con visión de género aparecieron en los tempranos ‘90, como una forma de asociación, vinculada a las agencias de noticias. Las redes agrupan a mujeres y a algunos varones solidarizados con la causa, insertos en medios masivos, en medios alternativos y también en agencias de noticias de género. Según Sandra Chaher (2010), el sentido más fuerte de la creación de estas agrupaciones fue compartir la experiencia de una tarea no valorada en los medios, pero considerada indispensable por quienes estaban fundando estas redes y, a la vez, generar un espacio de incidencia sobre los medios masivos y sobre las agendas públicas, acompañando la agenda política del movimiento feminista.” Fernández Hasan, Valeria y Soledad Gil, Ana. “Estrategias del periodismo feminista, prácticas y política en la reconfiguración del espacio comunicacional”. Perspectivas de la Comunicación, ISSN-e 0718-4867, Vol. 7, Nº. 2, 2014, págs. 42-54. Universidad Nacional de Cuyo. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5283599.

[310] Fernández Hasan, Valeria. “El ingreso de la agenda feminista a la agenda de los medios”. La Trama de la Comunicación, vol. 20, núm. 2, pp. 127-143, 2016. Universidad Nacional de Rosario. https://www.redalyc.org/journal/3239/323946840007/html/#fn3

[311] Weiner, Gabriela “Así nació una periodista feminista”. Ensayo invitado para The New York Times. 28 de septiembre de 2021. Gabriela Weiner es una escritora y periodista peruana. El artículo se encuentra disponible en: https://www.nytimes.com/es/2021/09/28/espanol/opinion/periodismo-feminista-que-es.html

[312] Por ejemplo, “en la cobertura del deporte hecha por mujeres, el periodismo tradicional suele recurrir a una ‘infantilización de las mujeres, así como a una sexualización y cosificación de sus cuerpos’. Así como a ‘centrar la nota en la competencia entre las mujeres, retomando un viejo mito de que las mujeres nos llevamos muy mal entre nosotras y solo sabemos competir’, ejemplifica la codirectora de LatFem. ‘En cambio, una cobertura feminista del fútbol femenino, por ejemplo, repara en la fortaleza, en el poder del equipo, en la posibilidad de dar vuelta políticamente una situación de invisibilidad, y en las proezas deportivas’, contrapone.” El periodismo feminista llegó para quedarse. 14 de enero de 2021. Artículo publicado en la sección de Latinoamérica para Deutsche Welle (DW) - cadena de Alemania para el extranjero-. https://www.dw.com/es/el-periodismo-feminista-lleg%C3%B3-para-quedarse/a-56227343

[313] Ibidem.

[314] Constitución Política. “ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

[315]ARTÍCULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. // La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Cfr. “ARTÍCULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. // Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” 

[316] Convención Americana sobre Derechos Humanos. “Artículo 25. Protección Judicial. // 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. // 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá́ sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

[317] La temeridad en materia de tutela, concebida como la presentación de dos o más acciones por los mismos hechos, es una causal de improcedencia de la acción. Ver al respecto las sentencias T-1034 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-661 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-718 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-777 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-719 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-411 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el abuso del derecho, en general, ver las sentencias T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-122 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-119 de 1998. M.P. Fabio Morón Diaz; T-577 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-159 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1148 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño;T-299 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-645 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Respecto de los deberes del juez y sus poderes correccionales ver, respectivamente, los artículos 42 y 44 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[318] Consultado en “Public Participación Project. Fighting for free speechhttps://anti-slapp.org/what-is-a-slapp el 9 de junio de 2021.

[319] Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada en la Sentencia SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[320] M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[321] CorteIDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 154. Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 95, párr. 42; Eur. Court H.R., Müller and Others judgment of 24 May 1988, Series A no. 133, parr. 32; y Eur. Court H.R., case of Sürek and Özdemir v. Turkey, judgment of 8 July 1999, párr. 57 (iii).

[322] Ver supra, nota al pie N° 5.

[323] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[324] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[325] M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[326] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Natalia Ángel Cabo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[327] Ver, prueba 3, expediente digital Formato Único de Noticia Criminal. Conocimiento Inicial.

[328] Prueba 6, expediente digital. Citación a conciliación: “Por medio de la conciliación que se impulsa, el señor CIRO ALFONSO GUERRA PICÓN, pretende que a efectos de mitigar, detener y reparar los daños que se le han ocasionado con la publicación realizada en el portal de internet VOLCÁNICAS y las declaraciones realizadas en EL ESPECTADOR, SEMANA y BLU RADIO, las señoras CATALINA RUIZ NAVARRO y MATILDE DE LOS MILAGROS LONDOÑO, procedan a: 3.1 Rectificar, por los mismos medios y con la misma difusión, las declaraciones realizadas en contra del señor CIRO ALFONSO GUERRA PICÓN, en las cuales se le califica como acosador y abusador sexual. Para la satisfacción de esta pretensión, las señoras CATALINA RUIZ NAVARRO y MATILDE DE LOS MILAGROS LONDOÑO, deberán realizar la respectiva publicación en el medio online VOLCÁNICAS, solicitar espacio en EL ESPECTADOR, SEMANA y BLU RADIO para referirse a esta corrección de información y proceder de la misma forma en cualquier medio diferente en el cual se hubiera repetido la conducta. 3.2 Abstenerse, en adelante, de realizar cualquier referencia sobre el señor CIRO ALFONSO GUERRA PICÓN, en la cual se realicen aseveraciones sobre su responsabilidad por conductas delictivas, relacionadas con los mismos hechos sobre los cuales se refirió la comunicación que motiva esta petición de conciliación, o cualquier otro hecho diferente. // Se reparen los perjuicios morales y materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, que se han causado a CIRO ALFONSO GUERRA PICÓN, así como los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados a la sociedad CIUDAD LUNAR PRODUCCIONES S.A.S., como consecuencia de las afirmaciones realizadas por las Convocadas, en relación con su culpabilidad frente a las conductas de acoso y abuso sexual. Estos perjuicios serán detallados dentro de la audiencia que se celebre, atendiendo a que a la fecha de la presentación de la solicitud aún no están totalmente consolidados, lo que impide que cuantificación precisa.”

[329] De acuerdo con el apoderado de Ciro Alfonso Guerra Picón, el retiro se dio porque el día siguiente comenzaría la vacancia judicial en la jurisdicción civil, lo que dilataría el trámite. Por esa razón, decidieron presentar la acción (después del retiro) ante los jueces de control de garantías. Escrito de impugnación, página 27.

[331] Al respecto, ver Sentencia C-135 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo. Párrafo 65.

[332] En esta providencia, sostuvo la Sala Plena: “78. Para finalizar, cabe resaltar que la propia jurisprudencia exige la observancia mínima de la veracidad e imparcialidad de la información emitida, la cual debe ser evaluada por el juez competente en cada caso. De esa manera, como fue expuesto líneas arriba, cuando terceros o medios de comunicación cubren estos asuntos deben cumplir con sus deberes de contrastación objetiva de fuentes y respetar el consentimiento e intimidad de las víctimas.” M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Natalia Ángel Cabo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[333] En esta providencia, sostuvo la Sala Plena: “78. Para finalizar, cabe resaltar que la propia jurisprudencia exige la observancia mínima de la veracidad e imparcialidad de la información emitida, la cual debe ser evaluada por el juez competente en cada caso. De esa manera, como fue expuesto líneas arriba, cuando terceros o medios de comunicación cubren estos asuntos deben cumplir con sus deberes de contrastación objetiva de fuentes y respetar el consentimiento e intimidad de las víctimas.” M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Natalia Ángel Cabo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[334]De acuerdo con los datos registrados en el sistema de vigilancia de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y violencia sexual (SIVIM), existe una tendencia al incremento anual estadísticamente significativo de la tasa de violencia sexual en el Distrito Capital, con un cambio porcentual anual de 8,86 % entre los años (Joinpoint versión 4.6.0.0). En el periodo 2012 a 2020 se notificaron 51.453 casos de violencia sexual. En el año 2020 la tasa estimada para la ciudad es de 91,5 casos por cada 100.000 habitantes. || En el año 2020 se notificaron 7.669 casos de violencia sexual, un 9,5% más que el año anterior. En el 83,7 % las víctimas fueron mujeres y el 16 % hombres mostrando una relación 4 a 1, es decir, por cada 4 mujeres agredidas, violentan un hombre.” Tomado del observatorio de Salud de Bogotá, Saludata. Disponible en: https://saludata.saludcapital.gov.co/osb/index.php/datos-de-salud/salud-mental/tasaviolenciasexual/. 

[335] Sentencia T-1198 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[336] En particular, en la entrevista de Semana (24 de junio de 2020), a Catalina Ruiz Navarro le preguntaron si le preocupaba que Ciro Guerra la terminara denunciando, a lo que respondió que “(…) a mí es algo que no me extrañaría. Muchos agresores hacen eso (…).” En la de El Espectador señaló que estaba conociendo de nuevos hechos que no se sabía si se dirigían contra Ciro “o si son historias con otros agresores”. Cfr. Acción de tutela, párrafos 3.10. (pág. 14), 3.12. (pág. 15) y 3.27. (pág. 20).

[337] Entrevista en Blu Radio. Cfr. Acción de tutela, párrafo 3.15. (pág. 16).

[338] Yo tengo una opinión sobre lo que reporté porque soy una persona viva y pensante que no puedo mantenerme neutral ante estos testimonios y por supuesto que pienso que Ciro Guerra es culpable, pero eso no me hace un juez.” Entrevista en El Tiempo. Cfr. Acción de tutela, párrafo 3.16. (pág. 16).

[339] Entrevista en La Silla Vacía. Cfr. Acción de tutela, párrafo 3.18. (pág. 17).

[340] En la entrevista de El Espectador, la periodista sostuvo que no debían otorgársele más recursos a Ciro Guerra para que “aproveche ese poder para acosar mujeres.Cfr. Acción de tutela, párrafo 3.10. (pág. 14). A su vez, en la Entrevista de El Tiempo indicó: “Y Ciro Guerra es una figura pública que ha recibido más de tres mil millones de pesos para sus películas que vienen de nuestros impuestos y que luego, según nos muestran estos testimonios, ha usado ese prestigio y ese poder que le hemos dado como país y que le hemos dado para representarlos como país para abusar y acosar mujeres y esto es absolutamente inaceptable, y en esa medida esto es un tema de interés público.” Entrevista en El Tiempo. Cfr. Acción de tutela, párrafo 4.13. (pág. 26).

[341] Entrevista en El Espectador. Cfr. Acción de tutela, párrafo 3.11. (pág. 15). En la entrevista en Blu Radio, Catalina Ruiz dijo que “tenemos que sacarnos de la cabeza eso de que solo la justicia penal por un juez es la verdad y la única forma de justicia y reparación porque no lo es”. Cfr. Acción de tutela, párrafo 3.14. (pág. 16).

[342] Y ha habido otro término que han usado mucho que es el de que se le está vulnerando su derecho a la presunción de inocencia. Y creo que la gente no tiene muy claro de qué se trata ese derecho. A ver, la presunción de inocencia es un derecho que uno tiene frente a los jueces y frente al Estado, pero eso no significa que todos los ciudadanos estemos obligados a presumir la inocencia de todos los otros ciudadanos. Yo como ciudadana tengo absoluto derecho de tener una opinión y pensar que x o y persona es culpable de tal cosa porque ese es mi derecho como ciudadana, y lo puedo decir en voz alta. Y creo que estamos trasladando una cosa que viene de los términos legales a los términos públicos. Nosotras no tenemos el poder para condenar a Ciro Guerra, tan así es que no está condenado, él está perfecto y tranquilo en su casa, no teme por su integridad física, nadie lo ha amenazado, nadie le está vulnerando sus derechos. ¿Su derecho a la presunción de inocencia? Intacto porque hay gente que lo presume inocente. ¿A la legítima defensa? Intacto, él se está defendiendo. Entonces nadie le está vulnerando los derechos al señor Ciro Guerra. Él sí le vulneró el derecho a la dignidad y a una vida libre de violencia al menos a ocho mujeres y parece que son más.” Entrevista en El Tiempo. Cfr. Acción de tutela, párrafo 3.17. (pág. 17).

[343] Acción de tutela, párrafo 4.15. (pág. 27). En el mismo sentido, párrafos 4.22. (pág. 30) y 5.32. (pág. 48).

[344] “(…) canales de amplia difusión como lo son la radio y la prensa escrita y publicada vía online, que por supuesto maximizan el impacto que tales afirmaciones tienen, atendiendo al alcance que logran y el impacto que su contenido y la forma de presentarlo (…).” Acción de tutela, párrafo 4.27. (pág. 32).

[345] Acción de tutela, párrafo 5.34. (pág. 49). Cfr. Párrafo 5.32. (pág. 48): “De lo dicho se tiene que si bien las periodistas pretendieron enmarcar su actuación como una actividad informativa y bajo el derecho de libertad de prensa, lo cierto es que se apartaron de su deber de dar a conocer un hecho noticioso de forma imparcial, dejando de lado el deber de centrase en el relato de los hechos concretos, para en cambio de ello, realizar a través de los medios de comunicación su propio juicio frente a lo ocurrido, dictaminando una sentencia acerca tanto de la existencia irrefutable de los hechos denunciados, así como de la responsabilidad del señor CIRO ALFONSO GUERRA como autor de éstos, calificándolo públicamente como acosador y ‘violador’ a través de sus declaraciones.”

[346] Sentencia SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. “En ese orden de ideas, cuando se presenten situaciones en que no se pueda diferenciar, con precisión, qué es opinión y qué es información, el juez constitucional deberá realizar un análisis contextual, pues no puede iniciar una labor de disección entre opinión e información debido, en primer lugar, a la dificultad que ello supone, y segundo, porque esa labor puede derivar en exigir veracidad e imparcialidad sobre la opinión. Con las respuestas a tales aspectos, el juez, como autoridad idónea para definir el alcance y las restricciones a la libertad de expresión, adquiere elementos para enfrentar las líneas difusas entre opinión e información, dado que en estos casos el contexto y la función del contenido expresado, analizados en conjunto, es lo que permite establecer si ese contenido desborda los límites aplicables.”

[347] Esto, sin desconocer que hay contadas excepciones relacionadas con discursos prohibidos (pornografía infantil, la incitación al genocidio, la propaganda de la guerra, la apología del odio que constituya incitación a la violencia y la incitación al terrorismo). Sentencia SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[348]Ahora bien, al tratarse de una construcción que se soporta en las apreciaciones –morales, sociales, religiosas o políticas– del individuo, la opinión, como creación personal, está naturalmente ligada a la libertad de conciencia y, por ende, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. Entonces, entender la opinión como una apreciación subjetiva, del fuero interno de quien opina, permite establecer que, en principio, no puede ser interferida, modulada o censurada por terceros, pues ‘se garantiza constitucionalmente que la opinión siempre será libre y que no podrá ser alterada por terceros por ser fundada en los valores y expresiones personales de quien opina’.” Sentencia SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[349] “[Es] ‘la valoración o interpretación que una persona realiza sobre algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto. Así, las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando éste (sic) elabora un juicio ético, consecuente con su pensamiento, sobre alguna información veraz o algún pensamiento de contenido ideológico previamente conocidos (…) es una idea, un parecer o forma de ver el mundo.’ Así, la opinión es un juicio valorativo acerca de algo o alguien, y su materialización necesariamente implica el pensamiento o la elaboración de ideas a partir de una serie de estímulos externos.” Sentencia SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[350] “(…) Es decir que, distinto de la afirmación sobre hechos que se presentan a través del ejercicio de la libertad de información o prensa, llamados a tener respaldo en la realidad, cumplir con los requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad o con la responsabilidad social en el caso de los medios, la opinión en cambio es una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de ninguna índole, menos aún penales.” Sentencia C-417 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. SV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Manuel Urueta Ayola (conjuez). SV. Luis Ernesto Vargas Silva.

[351] Dentro del expediente del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual iniciado por Ciro Alfonso Guerra Picón y Ciudad Lunar Producciones Ltda. Contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, consta que, la sociedad Ciudad Lunar Producciones S.A.S., de la cual hace parte el demandante y es la casa productora a través de la cual se realizan la mayoría de los proyectos en los que participa el cineasta como director y/o productor, había pagado para el 2020 en total $158.538.272 (ciento cincuenta y ocho millones quinientos treinta y ocho mil doscientos setenta y dos pesos) por conceptos relacionados con las actuaciones iniciadas para la defensa de Ciro Guerra, con ocasión de las publicaciones en su contra, que incluyen  (i) asesoría en comunicaciones y consultoría estratégica, (ii) asesoría de prensa para manejo de crisis y (iii) los gastos de la firma de abogados que lo representa. Archivo 06PRUEBA_18_12_2020 15_02_05 de la carpeta “01Cuaderno Principal” del Expediente del Proceso Civil Verbal que se adelanta en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.

[352]Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra”, publicado el 24 de junio de 2020 en el portal Web de Volcánicas, y traducido al inglés y al francés.

[353] Cinco testimonios se refieren a hechos recientes y son presentados con un nivel de detalle notorio. Tras cada uno de estos testimonios, Volcánicas propone un análisis de los mismos, retomando puntos de la narración e identificando patrones de comportamiento en Ciro Guerra, tejiendo una narración compleja sobre la manera en que las asimetrías de poder y el recurso a aspectos como las ofertas de trabajo, la fama o la invocación de nombres reconocidos dentro del círculo social de los medios audiovisuales, impulsan las acciones denunciadas. Luego, el reportaje plantea una exposición amplia sobre el acoso y el abuso sexual en la industria del cine, el papel del escrache y el periodismo investigativo, y el impacto que han tenido en la sociedad fenómenos sociales como el #MeToo o #NiUnaMenos. Posteriormente, expone tres testimonios más, que son breves y se relacionan con hechos más remotos que, en criterio de las periodistas, revisten menor gravedad o intensidad, pero en los que ya se encuentra latente el patrón de acción de Ciro Guerra. La publicación garantiza el anonimato de las ocho mujeres mediante pseudónimos y otros mecanismos técnicos, porque ellas solicitaron el anonimato por temor a posibles represalias, dado el poder del accionante en la industria cinematográfica y la manera en que la sociedad suele afectar los derechos de las mujeres que enfrentan tales episodios.

[354] La sentencia SU-274 de 2019 explicó que la solicitud de rectificación es un requisito de procedibilidad, en estos casos, y adujo que la intervención del juez constitucional no es directa, pues el artículo 42, numeral 7, del Decreto 2591 de 1992, le exige a quien se considera infamado, solicitar ante el medio de comunicación, de forma previa a la interposición del mecanismo de amparo, la rectificación de la información; luego, cuando tal pedimento resulta infructuoso, se activa la competencia del operador judicial en sede de tutela”.

[355] Corte Constitucional, sentencias T-609 de 1992 y SU-420 de 2019.

[356] Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2021, reiterada en la sentencia T-454 de 2022.

[357] Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2022 que reiteró la sentencia T-242 de 2022.

[358] Este tema fue analizado en la sentencia T-242 de 2022 y, si bien explicó esta providencia, que asumiría la segunda de estas opciones consideró que “aun cuando no es necesario que estas denuncias estén soportadas en una sentencia penal, la Constitución impone a los emisores un especial grado de responsabilidad en la publicación y divulgación de esta información, más aún, si son medios de comunicación masiva o periodistas”. Por lo cual, concluyó que “estos sujetos están obligados a adelantar su labor de fiscalización de los poderes públicos conforme a estándares rigurosos de ética informativa y de acuerdo con principios de periodismo responsable que garanticen que la información transmitida sea producto de un ejercicio periodístico serio, juicioso, y autorregulado. Por esta razón, deben cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad con un especial grado de diligencia y cuidado”.

[359] En esa dirección, la sentencia SU-355 de 2019 explicó que “la Corte llama la atención de quienes realizan comunicaciones públicas, particularmente cuando actúan a través de un canal de prensa, sobre la necesidad de hacer una nítida diferenciación entre opinión e información, para no traspasar la delgada línea que en ocasiones puede separar, un discurso protegido, por un lado, con afirmaciones infundadas que pueden comprometer el buen nombre de una persona, por otro. Se trata de la diferencia que puede encontrarse entre opinar algo de alguien, y afirmar algo de ese alguien que constituya la atribución objetiva de algo que en realidad no le puede ser atribuido”.

[360] Corte Constitucional, sentencia T-525 de 1992.

[361] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013 y T-066 de 1998.