TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-227/25
DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido
(...) las denuncias de violencia basada en género, independientemente de quién las formule o el medio que utilice, constituyen un discurso especialmente protegido por tres razones principales: (i) son manifestaciones que buscan visibilizar y enfrentar la discriminación estructural contra las mujeres; (ii) tienen una dimensión política transformadora al trasladar al ámbito público aquello que tradicionalmente se ha relegado a lo privado; y (iii) cumplen una función preventiva al alertar a otras potenciales víctimas y a la sociedad sobre conductas violentas... Ni la institución educativa... ni las estudiantes y profesores denunciantes vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra del profesor accionante.... Ante la prevalencia prima facie de la libertad de expresión, y la protección reforzada que tienen los discursos que buscan combatir la violencia de género, le correspondía al (accionante) profundizar en cuáles afirmaciones o actuaciones de la profesora (accionada) considera violatorias de sus derechos y por qué.
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas, jóvenes y adolescentes
(El colegio) vulneró los derechos a una vida libre de violencias y a la libertad de expresión, cuando priorizó la defensa de la imagen del colegio sobre la atención eficaz a las denuncias de acoso sexual... Fallas en la prevención: el colegio no actuó de manera diligente ante los presuntos hechos que constituían un riesgo para las alumnas... Fallas en la atención: si bien el colegio activó rutas de atención, también adoptó decisiones que afectaron los derechos de las alumnas... El colegio no presumió como ciertos los hechos denunciados por las alumnas, siempre les solicitó pruebas concretas que respaldaran la denuncia, no les brindó a las adolescentes involucradas un acompañamiento psicológico, no cumplió con su obligación de confidencialidad porque permitió que el presunto victimario se acercara a las alumnas para confrontarlas por los hechos, y de alguna manera les endilgó la responsabilidad de haber puesto en duda la buena imagen de la institución. Más aun, las autoridades educativas censuraron la expresión artística de algunas de sus estudiantes, al impedirles realizar la performance que denunciaba la violencia de género en la institución, con lo que, a su vez, se cercenó un espacio de reflexión colectiva sobre lo que estaba ocurriendo... Fallas en el seguimiento: el colegio optó por el silencio y el olvido de la situación luego de la activación de la ruta.
VIOLENCIA DE GÉNERO AISLANTE-Concepto
La violencia de segundo orden (también conocida como violencia de género aislante) es aquella ejercida en contra de las personas que apoyan a las víctimas de violencia contra las mujeres... (La profesora accionada) sufrió violencia aislante por parte de la comunidad educativa, al asumir la defensa de las estudiantes víctimas de presuntos hechos de acoso sexual.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Vulneración del derecho fundamental a una vida libre de violencia/ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia contra decisión de fiscal de archivar investigación penal
(La Fiscalía) vulneró el derecho de las denunciantes a una vida libre de violencias al no motivar de manera suficiente la decisión de archivo... omitió justificar su decisión con base en el análisis de las pruebas recaudadas, tanto así que pasó por alto una evaluación integral de los elementos que habían sido recaudados por órdenes de su propio despacho. Más allá de las afirmaciones generales, la funcionaria no explicó cómo llegó a la conclusión de que los hechos denunciados no reunían los preceptos mínimos del tipo penal investigado. Además, de ello, omitió aplicar los estándares de la debida diligencia reforzada exigidos para este tipo de investigación, así como un enfoque diferencial de género y edad.
ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS MUJERES-Garantía supone un cambio estructural en el acercamiento del derecho penal para que la tipificación de las conductas que violan sus derechos humanos, su investigación y sanción integren una perspectiva de género
(...) el enfoque de género en los procedimientos penales exige que las investigaciones no se limiten a un análisis formal de los hechos, sino que también consideren el contexto en el que ocurre la violencia. En este caso, la Fiscalía omitió dicha obligación y la posibilidad de identificar patrones; tampoco analizó el entorno en el que se desarrollaron las conductas denunciadas, la relación de poder entre los presuntos agresores y las víctimas; el tipo de mensajes y conductas empleadas, y la respuesta institucional.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
JUEZ DE TUTELA-Mayor diligencia en la facultad oficiosa para comprobar vulneración de derechos de sujetos de especial protección constitucional
TUTELA DE PROTECCIÓN INVERSA-Concepto
(...) la tutela de protección inversa se activa, excepcionalmente, cuando el juez constitucional advierte que la persona accionada podría ser, a su vez, sujeto de una posible vulneración a sus derechos, en un contexto de discriminación estructural que demanda una especial atención de parte del juez constitucional. Esta particular situación se configura respecto de la profesora (accionada)... la profesora advirtió en el trámite de la acción de tutela, y lo reiteró luego ante la Corte Constitucional, que sufrió conductas que vulneraron sus derechos por haber defendido y apoyado a las estudiantes que presentaron la denuncia de acoso.
PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO-Contenido y alcance
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación
PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección constitucional e internacional
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de enfoque de género
VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Contenido y alcance
LIBERTAD DE INFORMACIÓN-Condiciones de veracidad e imparcialidad
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Prevalencia cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Sospecha de inconstitucionalidad ante su limitación estatal y aplicación de un control constitucional estricto
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Prohibición de censura
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Cargas para las autoridades que pretendan establecer limitantes
(...) las autoridades que decidan imponer una medida restrictiva o una restricción directa a la libertad de expresión deben asumir tres cargas relevantes: (i) una carga definitoria, es decir, el deber de identificar claramente la finalidad perseguida por la limitación; (ii) una carga argumentativa, que consiste en plasmar en la motivación del acto jurídico correspondiente las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones recién mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado.
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Protección constitucional
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión
La libertad de expresión, por lo general, prima sobre los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, salvo que se demuestre una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales... Para este tipo de análisis, la Corte ha enunciado algunos criterios orientadores: (i) la posición dentro de la sociedad de la persona cuya intimidad se protege; (ii) la noción de interés general; (iii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos sobre los cuales se debe realizar la ponderación de derechos; y (iv) el contenido del mensaje difundido.
DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Alcance y contenido
Hay discursos que merecen una protección reforzada y, por lo tanto, sus restricciones requieren de una justificación particularmente exigente, pues en sus dimensiones individual y colectiva los impactos de aquella resultan más intensos. Entre estos discursos se incluye el que tiene por objeto dar cuenta o denunciar la violencia contra la mujer en razón del género -o la violencia por orientación e identidad sexual diversa-, en atención a su interés público, connotación política e instrumentalidad para la reivindicación de los derechos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado.
ACOSO SEXUAL-Forma de violencia de género
MANUAL DE CONVIVENCIA-Debe incluir Ruta de Atención Integral y los protocolos para situaciones de presunto acoso escolar
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Facultad para archivar actuaciones penales
En materia penal, se denomina archivo a la decisión que profieren los fiscales, ante la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. Ocurre en la averiguación preliminar y supone la verificación objetiva de la inexistencia como tal de la conducta denunciada, o la falta de caracterización de una conducta como delito.
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL-Alcance principio Pro Infans
(...) en los procesos que involucren el bienestar de niño y niñas, se debe aplicar el principio pro infans, eligiendo la interpretación que más lo beneficie. De ahí que el juez o el fiscal que tenga a su cargo su conocimiento o indagación de conductas típicas establecidas para la protección de la integridad sexual de niños y niñas, debe equilibrar, de una parte, el interés superior del menor, el derecho al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y los derechos de víctimas especialmente vulnerables; y, de otro lado, las garantías del debido proceso del investigado. Este ejercicio debe ser plasmado en la motivación judicial, en donde se explique las razones que permiten configurar la premisa fáctica.
DEBIDA DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y MUJERES-Aplicación reforzada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-227 DE 2025
Referencia: expediente T-10.611.925.
Asunto: acción de tutela presentada por Ricardo contra Juliana, Gabriel, Mónica y la institución educativa “Nova” del Prado.
Tema: tensión entre el derecho al buen nombre, el deber de denuncia y la corresponsabilidad de las autoridades penales y educativas frente a presuntas conductas de acoso contra estudiantes de un colegio.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado, en primera instancia; y de la Sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), en segunda instancia.
En un colegio público surgieron rumores sobre presuntas conductas de acoso sexual contra niñas y adolescentes de la institución, ejercidas por parte de profesores y personal administrativo.
Sin embargo, el reclamo de las víctimas tan solo comenzó a ser visibilizado gracias a la intervención de una de las docentes de la institución, quien aseguró obrar en respuesta al deber de denuncia que le asiste y a la protección reforzada que merecen los niños, niñas y adolescentes.
El asunto fue entonces elevado ante las secretarías municipales competentes, las autoridades del colegio y también se radicó una denuncia por el delito de acoso sexual ante la Fiscalía General de la Nación. No obstante, la fiscal delegada, tras unos meses de investigación, resolvió archivar el proceso por atipicidad de la conducta.
Con fundamento en la decisión de archivo, uno de los profesores señalados interpuso acción de tutela contra la institución educativa y la profesora. El accionante argumentó que los rumores no eran más que una campaña de difamación en su contra que afectó gravemente su nombre, al acusarlo públicamente de ser un “psicópata abusador de niños”, lo que le generó un grave reproche social.
Los jueces de tutela de instancia le dieron la razón al profesor, tras considerar que la verdad procesal que alcanzó la Fiscalía General de la Nación evidenciaba que las denuncias de las estudiantes eran simples afirmaciones malintencionados. Por tal razón, los jueces de instancia le ordenaron al colegio comunicar públicamente el cierre de la investigación contra el accionante, como una forma de revindicar su buen nombre.
Contrario a lo resuelto por los jueces de instancia, la Sala Tercera sostuvo que ni la institución educativa “Nova”, ni las denunciantes vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra del profesor.
La Sala Tercera concluyó que (i) el colegio “Nova” desconoció el derecho a una vida libre de violencias y a la libertad de expresión, cuando priorizó la defensa de la imagen de la institución antes que la atención eficaz a las denuncias de acoso; (ii) la profesora sufrió violencia aislante por parte de la comunidad educativa, al asumir la defensa de las estudiantes víctimas de presuntos hechos de acoso sexual, y (iii) la Fiscalía vulneró el derecho de las denunciantes a una vida libre de violencias al no motivar de manera suficiente la decisión de archivo.
Aclaración previa
Comoquiera que este proceso de tutela involucra la situación de niñas y adolescentes, y posibles aspectos sensibles de su vida, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. Para ello se reemplazarán los nombres reales de los sujetos involucrados y de la institución educativa. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional, tendrá nombres y lugares ficticios.
1. El accionante, Ricardo, se describe como una persona de 63 años que ha dedicado toda su vida laboral a “la educación de los niños y su formación integral” bajo “principios de la moral y el respeto”. Durante los últimos años se ha desempeñado como profesor del curso de educación física dentro de la Institución educativa “Nova” del municipio del Prado, en el departamento de Antioquia.
2. De acuerdo con su relato, el 17 de agosto de 2022, varias de sus estudiantes fueron “instrumentalizadas” por la profesora Juliana para presentar ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia en su contra por hechos de “abuso y acoso sexual”. La denuncia lo acusaba de exigir a sus estudiantes realizar ejercicios “incómodos” en los que las niñas y adolescentes debían exponer innecesariamente sus cuerpos; por ejemplo, a través de sentadillas con las “piernas abiertas” y la instrucción de “bajar mucho” mientras que sus compañeros hombres las grababan. También se le acusó de hacer “comentarios sobre nuestros cuerpos que resultan incómodos y molestos”.
3. Por su parte, el profesor Ricardo niega cualquier conducta inapropiada. Considera que la denuncia fue impulsada por la profesora Juliana, con el respaldo de la entonces rectora de la institución, Mónica, quien supuestamente promovió una campaña de difamación en su contra, utilizando diferentes medios para acusarlo públicamente de ser un “psicópata abusador de niños”. Tal campaña incluyó reuniones de profesores y estudiantes, así como el uso de pancartas. En un canal local de televisión –“Canal Prado”– se afirmó que “un psicópata depredador trabajaba en la institución educativa Nova”. Estas acciones –asegura el accionante– generaron un fuerte rechazo social y familiar en su contra al ser calificado “como una basura y como un mal que había que erradicar”, por lo que fue víctima de insultos, amenazas y presiones.
4. El 22 de agosto de 2022, la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia archivó la investigación al determinar la atipicidad de los hechos denunciados por las estudiantes. Desde entonces, de acuerdo con el accionante, este ha solicitado infructuosamente, por medio de múltiples peticiones[1], que los involucrados se retracten de lo dicho en su contra. Además, el profesor Ricardo inició un proceso penal contra la profesora Juliana por las “manifestaciones deshonrosas” que realizó.
5. Con este trasfondo, el 1º de abril de 2024, el señor Ricardo radicó una acción de tutela contra Juliana, la Institución educativa “Nova” del Prado, su rector y representante legal, Gabriel, y su antigua rectora, Mónica, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad humana, a la vida, a la tranquilidad social y familiar, y a “la paz laboral”.
6. El accionante sostuvo que si bien era cierto que los docentes y autoridades del colegio tienen un deber de responsabilidad frente a sus estudiantes, primero “debieron haber buscado la asesoría de un abogado o una persona experta para que adelantara la denuncia o investigación en mi contra, y realizar un juicioso estudio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”, en lugar de “haber hecho un escándalo ante toda la comunidad estudiantil” sobre la investigación que cursaba en su contra.
7. En concreto, el profesor Ricardo solicitó al juez de tutela ordenar: (i) a la institución educativa “Nova” reunir a toda la comunidad estudiantil para que en un acto público el rector comunicara la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía General; (ii) a la profesora Juliana, reconocer ante dicha comunidad que utilizó indebidamente a las alumnas para presentar la denuncia; y (iii) a todos los accionados, emitir un comunicado en el que se informara sobre el archivo de la investigación y la decisión que se adoptara en el trámite de tutela.
8. El 1º de abril de 2024, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y solicitó al señor Gabriel suministrar los datos de contacto de la antigua rectora, la señora Mónica, pues estos debían reposar en los archivos de la institución educativa.
9. Ricardo[2]. El 4 de abril de 2024 el accionante remitió pruebas adicionales al juez de tutela para su conocimiento. En concreto, allegó (i) copia del acta de conciliación fallida ante la Fiscalía General de la Nación, por la querella que interpuso contra la profesora Juliana por los delitos de injuria y calumnia, (ii) un resumen de algunas grabaciones de comités de profesores en los que se abordó la denuncia por supuestos delitos sexuales, y (iii) la respuesta de la entonces rectora Mónica Piñerez sobre los procesos internos en trámite contra el actor por estos hechos.
10. Juliana[3]. Pidió negar la protección de los derechos invocados y desestimar la solicitud de rectificación. La profesora relató que a inicios del año 2022 varias estudiantes de grados 6º, 8º, 10º y 11º denunciaron presuntos hechos de violencia de género por parte del profesor de lengua castellana, el señor Juan Daniel Pérez, el profesor de educación física, Ricardo y un empleado de la papelería del colegio, el señor Johan Osorio. La docente detalló que, ante la falta de activación de rutas por parte de la institución escolar, acudió a la Secretaría de Equidad de Género del municipio para recibir orientación de cómo proceder antes las denuncias.
11. Para la profesora Juliana, “lo que el accionante enuncia como una campaña de difamación, en realidad corresponde a la activación de rutas ante presuntos hechos de violencia sexual contra por lo menos 13 estudiantes”, cuyas denuncias deben presumirse ciertas. Agregó que el acompañamiento a las niñas y adolescentes se realizó en cumplimiento a su posición de garante frente a las estudiantes y que, si bien la Fiscalía determinó que las conductas eran atípicas, ello no significaba que los relatos de las niñas fueran falsos.
12. La docente manifestó que esta situación le ha afectado su salud física y emocional, pues se enfrentó a un “ambiente laboral hostil, intimidaciones, señalamientos, estigmatización, exclusión de espacios” por parte de los integrantes del colegio, debido al supuesto daño a la imagen institucional. Como soporte, allegó copia de su historia clínica y una queja por acoso laboral que interpuso el 18 de abril de 2024, dirigida al comité de convivencia de la Secretaría de Educación de Antioquia.
13. Finalmente, afirmó que el señor Ricardo ha intentado presionarla para que se retracte, incluso mediante acciones legales como la tutela que actualmente se revisa y una denuncia penal por calumnia, en la cual exige una indemnización de 15 millones de pesos.
14. Gabriel[4]. El actual rector de la institución educativa “Nova” se limitó a transcribir la respuesta brindada previamente a una petición del accionante. En esta (i) se declaró impedido para realizar las retractaciones debido a que los hechos ocurrieron durante el período de la anterior rectora y (ii) desconocía si existía un proceso interno contra el precitado Ricardo, pues el órgano competente es el control interno disciplinario de la Gobernación de Antioquia. Finalmente, (iii) afirmó no contar con los datos de contacto de la antigua rectora, la señora Mónica.
15. En Sentencia del 15 de abril de 2024, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado amparó los derechos a la honra, buen nombre, dignidad humana, la paz laboral y la tranquilidad social y familiar del señor Ricardo. Consideró que el colegio “Nova” tenía el deber de informar a la comunidad estudiantil y a la planta docente sobre la decisión de archivar la investigación, pues los accionados no lograron desvirtuar la versión del demandante. Por consiguiente, ordenó a la institución educativa (i) informar, en un plazo de 48 horas, a la comunidad educativa sobre el archivo de la investigación y (ii) fijar, durante dos semanas, un cartel visible que contuviera la orden de archivo.
16. La profesora Juliana impugnó la decisión. Cuestionó que el juez de tutela no hubiera ponderado los derechos del accionante con respecto a los derechos de las niñas y adolescentes que se pretendían proteger con la denuncia. Insistió en que “denunciar presuntos hechos de violencia sexual no vulnera el derecho fundamental al buen nombre” y que este tipo de fallos judiciales envían un mensaje problemático a la sociedad según el cual “denunciar presuntos hechos de violencia sexual y de género que posteriormente sean archivados por no configurar un tipo penal, puede derivar para quien denuncia, que se le declare responsable de vulnerar los derechos”.
17. Mediante Sentencia del 31 de mayo de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro confirmó el fallo, al encontrar que las manifestaciones realizadas por Juliana y la institución contenían “en su mayoría un mensaje con fines difamatorios, desproporcionado, parcial e incompleto del cual se observa un contenido impropio, de vejámenes, ofensas y agravios injustificados”. Consideró, además, que los mensajes difundidos no tenían alguna fuente que constatara lo afirmado, carecían de imparcialidad y buscaban perjudicar el honor, la intimidad y el buen nombre del accionante. Conducta que calificó de “indignante” y contraria a la “verdad procesal” que estableció la Fiscalía General de la Nación.
18. Este proceso de tutela fue seleccionado a través del Auto del 29 de noviembre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once[5], con base en los criterios de asunto novedoso y necesidad de materializar un enfoque diferencial.
19. Mediante el Auto del 27 de enero de 2025, la magistrada sustanciadora efectúo las siguientes vinculaciones al proceso: (i) Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia y Fiscalía 16 local del municipio del Prado; (ii) Procuraduría General de la Nación; (iii) Ministerio de Educación Nacional; (iv) municipio del Prado, a través de la Secretaría de Educación; y (v) departamento de Antioquia, a través de la Secretaría de Educación. En ese sentido, ordenó remitirles copia íntegra del expediente de tutela.
20. Por otro lado, la magistrada sustanciadora solicitó a las partes que actualizaran la información del caso y precisaran algunos interrogantes sobre el contexto que originó este proceso. A las entidades vinculadas, les pidió responder algunas preguntas sobre los protocolos o directrices de atención frente a este tipo de situaciones en materia de convivencia escolar o investigación penal. A partir de este ejercicio, se recibieron las siguientes respuestas, cuyo alance será retomado y profundizado en el estudio del caso:
Entidad / persona |
Respuesta y documentos allegados |
1. Secretaría de Educación del Prado.
Respuesta del 3 de febrero de 2025, suscrita por el señor David Alejandro Londoño Jiménez, en calidad de secretario de educación. |
Solicitó su desvinculación del proceso de amparo. De todos modos, explicó que, desde la referida Secretaría, se socializaron varias rutas de atención integral frente a escenarios de violencia, discriminación y consumo de sustancias, entre otros factores de riesgo. También puso de presente al menos tres capacitaciones entre 2022-2024 sobre temas de violencia de género. |
2. Juliana.
Respuesta del 4 de febrero de 2025. |
En primer lugar, relató cómo conoció los hechos denunciados. En segundo lugar, explicó que, con ocasión a la denuncia presentada, tanto en la institución educativa como en la Fiscalía General de la Nación, sufrió actos de señalamientos, intimidación y estigmatización dentro de la institución educativa.
De igual forma, aseguró que también ha sido objeto de diversas acciones judiciales por parte del accionante. En este punto, indicó que le generaba indignación y frustración como, pese a los avances en los derechos de las mujeres, aún existan tantas barreras para denunciar. Sin embargo, afirmó está convencida de que las niñas y mujeres merecen una vida libre de violencias, por lo que se debe denunciar y luchar contra la impunidad. Finalmente, señaló que aún guarda contacto con algunas estudiantes que denunciaron.
Anexó (i) consolidado documento sobre activación rutas; (ii) oficio queja por acoso laboral; (iii) constancia recibido queja acoso laboral; (iv) acta de conciliación sin acuerdo; (v) constancias médicas; (vi) oficio abogado; (vii) solicitud de no comunicación directa; y (viii) correo de notificación incidente de desacato. |
3. Procuraduría General de la Nación
Respuesta del 4 de febrero de 2025, suscrita por Viviana Moral Verbel, en calidad de delegada con funciones mixtas para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer. |
Informó el número de datos que se han registrado en el municipio del Prado, por violencia sexual en entornos educativos, así: año 2022 (3 casos), 2023 (5 casos) y 2024 (6 casos).
Manifestó que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer realizó en el año 2024 dos jornadas masivas de visitas a instituciones educativas en el territorio nacional en el marco de la Estrategia Procurando la Prevención del Acoso y la Violencia sexual en los entornos educativos; en estas visitas se verificó el cumplimiento a la Directiva 001 del 2022 del Ministerio de Educación. Puntualmente, en Antioquia se visitaron 51 instituciones educativas, de las cuales 6 no habían incorporado este protocolo. Aunque no se visitó la institución “Nova”. |
4. Institución educativa “Nova”[6]
Respuesta del 4 de febrero de 2025, presentada por Gabriel, en representación de la institución educativa como su actual rector. |
Argumentó que desconocía los hechos, por cuanto asumió la rectoría la institución educativa “Nova” en marzo de 2023. Además, aseguró que el plantel dio cumplimiento a la orden de los jueces de tutela respecto a la publicación del comunicado, en donde se explicó la orden de archivo.
Anexó (i) manual de convivencia; (ii) respuesta derecho de petición; (iii) respuesta tutela 4 de abril; (iv). comunicado cumplimiento fallo. |
5. Secretaría de Educación de Antioquia.
Respuesta del 4 de febrero de 2025, suscrita por Adrián Alexander Castro Álzate, subsecretario administrativo de la entidad. |
Como primer punto, señaló que, de acuerdo con los registros, la entidad no recibió denuncias por los hechos. En seguida, precisó que no se ha capacitado a la institución educativa “Nova” por asuntos de prevención, atención y manejo de violencia basada en género. En tercer lugar, explicó que en los registros de la entidad no figura denuncias por acoso laboral presentada por Juliana.
Anexó (i) plegable informativo sobre la ruta de atención integral para la convivencia escolar y guía psicopedagógica para la convivencia escolar; (ii) traslado de Mónica en su calidad de rectora; (iii) conformación comités municipales; (iv) acta de reunión del 16 de febrero de 2024; y (v) listado de asistencias. Además de esto, adjuntó una tabla que contenía dos casos de violencia sexual o género en colegios en el municipio del Prado. |
6. Fiscalía General de la Nación[7].
Respuesta del 5 de febrero de 2025, suscrita por Martha Andrea Romero Reyes, coordinadora de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra Niños, Niñas y Adolescentes // delegada para la Seguridad Territorial.
Respuesta del 5 de febrero de 2025, emitida por la Dirección Seccional Antioquia. |
La coordinadora de la Unidad explicó que Fiscalía cuenta con distintos protocolos y documentos orientadores para atender la investigación de la violencia basada en el género. A su vez, de manera breve, aclaró las causales de archivo de una investigación. En adición, brindó datos estadísticos sobre delitos sexuales en el año 2024.
Por su parte, la Dirección Seccional, transcribió apartes de documentos que componen la carpeta de investigación sobre acoso sexual.
La Fiscalía anexó dos carpetas: (i) la primera contiene todos los elementos recaudados en la investigación sobre la denuncia presentada contra Ricardo; y (ii) la segunda, contiene los elementos de la investigación de la denuncia que se presentó en contra de Juliana por injuria y calumnia.
En cuanto a los elementos recaudados en la investigación contra Ricardo, la Fiscalía aportó la correspondiente orden de archivo. En dicho documento se concluyó que, a partir del análisis de la situación fáctica y de los informes presentados por el investigador, confrontados con los elementos del tipo penal, no se configuró ninguna conducta punible. Al mismo tiempo, determinó que se archivaba la investigación por la inexistencia del comportamiento denunciado. |
7. Ministerio de Educación
Respuesta del 5 de febrero de 2025, suscrita por William Felipe Hurtado Quintero, jefe de la Oficina Asesora Jurídica. |
Explicó que el Ministerio ha emitido diversos documentos en el marco de la ruta de atención escolar, entre ellos, el Protocolo de Abordaje Pedagógico de Violencias Basadas en Género.
Luego, aclaró las actuaciones que debe seguir una institución para atender denuncias por presuntos actos de violencia de género, así como las consecuencias que tiene no seguir dicha ruta. Finalmente, precisó que la institución educativa “Nova” tiene usuario en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, en donde se reportan denuncias presentadas por estudiantes, pero allí no se ha hecho ningún registro. |
Tabla 1. Resumen de pruebas. Elaboración propia.
21. Luego, mediante Auto del 17 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora recordó que los niños, las niñas y adolescentes tienen un derecho a que se les permita expresar, de manera libre, sus opiniones sobre los asuntos que los afectan y a que esta opinión sea tenida en cuenta cuandoquiera que tengan la madurez necesaria para comprender razonablemente la situación[8]. En el mismo sentido, el Código de Infancia y Adolescencia prevé que en “toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”[9].
22. Por lo anterior, y a partir de los datos de contacto compartidos por la profesora Juliana, la magistrada sustanciadora habilitó un espacio de participación para las alumnas denunciantes. Con el fin de propiciar, en la medida de lo posible, un espacio seguro para ellas, el despacho flexibilizó algunas pautas para su intervención, de modo que las adolescentes pudieron elegir (i) qué tanto deseaban involucrarse en el proceso, (ii) si preferían intervenir de manera anónima y (iii) sobre qué temas intervenir.
23. Asimismo, dado que el profesor Ricardo no había respondido al primer auto de pruebas, se le hizo el requerimiento respectivo.
Entidad / persona |
Respuesta y documentos allegados |
8. Ricardo[10]
Respuesta del 13 de marzo de 2025, presentada por María Cristina Betancur Agudelo, en calidad de apoderada. |
Explicó las razones por las cuales presentó la acción de tutela, casi dos años después de que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación en su contra. Asimismo, se reafirmó en que la profesora Juliana y la institución educativa generaron una campaña infundada en su contra, la cual le ha ocasionado afectaciones en su salud y en su núcleo familiar.
Anexó videos y grabaciones relacionadas con su solicitud de amparo, así como documentos relacionados con su historia clínica. |
9. Estudiantes y egresadas
Respuestas de Lucero y Carolina, el 24 de febrero y el 6 de marzo de 2025, respectivamente. |
Manifestaron que “nunca fuimos informadas sobre las decisiones tomadas en este proceso ni sobre la comunicación a la comunidad educativa. NO tuvimos conocimiento del cartel ni de la reunión ordenada, lo que nos dejó en un estado de incertidumbre e indefensión frente a la situación”.
Agregaron que “es importante que la Corte tenga en cuenta que la docente Juliana fue la única persona dentro de la institución que nos brindó apoyó y defendió nuestros derechos”.
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10. Juzgado 02 Promiscuo Municipal.
Respuesta del 26 de febrero de 2025, suscrita por la secretaria del juzgado. |
El Juzgado explicó el trámite surtido de la acción de tutela y del incidente de desacato. De igual forma, informó que Ricardo presentó nueva acción de tutela, la cual fue negada, decisión confirmada en segunda instancia.
Anexó (i) audios; (ii) solicitud incidente de desacato; (iii) fallos de primera y segunda instancia; (iv) impulso procesal; (vi) respuesta institución educativa; (v) auto abstiene abrirle incidente de desacato; (vi) respuesta Corte Constitucional. |
11. Secretaría de Educación: (oficio sobre el cumplimiento del segundo auto).
Respuesta del 13 de marzo del 2025, suscrita por David Alejandro Londoño Jiménez. |
La Secretaría envió oficio el 11 de marzo de 2025 a la institución educativa “Nova”, informándole sobre el Auto del 17 de febrero de 2025. Asimismo, puso a disposición a los profesionales de la entidad para gestionar las pruebas necesarias. |
12. Juliana: respuesta después del traslado.
Respuesta del 12 de marzo del 2025. |
Juliana argumentó que la respuesta de Ricardo contenía imprecisiones para sustentar los actos de señalamiento y calumnia presuntamente cometidos en su contra, así como el posible incumplimiento del conducto regular. En ese sentido, sustentó las razones por las cuales consideraba que las acusaciones del profesor no se ajustaban a la realidad probatoria. |
Tabla 2. Resumen de pruebas. Elaboración propia.
24. De acuerdo con las órdenes impartidas en los autos del 27 de enero de 2025 y del 17 de febrero de 2025, las pruebas recibidas se pusieron a disposición de todas las partes y vinculados por el término de dos (2) días hábiles, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas[11].
25. Por último, mediante Auto 274 del 5 de marzo de 2025, la Sala Tercera declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente a la solicitud de medidas provisionales que radicó la profesora Juliana, en escritos del 28 de enero y 7 de febrero de 2025, con el fin de que la Corte Constitucional suspendiera el trámite de tutela de instancia en una nueva acción de amparo que inició el profesor Ricardo en su contra. La Sala consideró que ese otro proceso ya había sido resuelto en ambas instancias y se declaró su improcedencia, por lo que el presunto riesgo que la solicitud de la medida provisional pretendía evitar o mitigar desapareció.
26. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión.
27. La legitimación por activa se refiere a la capacidad para actuar en la acción de tutela. Esta es particularmente amplia en la acción de tutela, pues la Constitución la concibe como un derecho fundamental de todas las personas. Esta puede ser presentada por cualquier persona, en nombre propio o a través de un tercero facultado para ello[12].
28. En esta oportunidad el profesor Ricardo acude a la acción de tutela en condición de persona natural y en nombre propio, razón por la cual la Sala concluye que se acredita el requisito.
29. Dicho esto, es importante recordar que el juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del caso, en virtud de la informalidad de la acción y la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado (principios ultra y extra petita). Esta competencia no faculta al juez para omitir los problemas que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstáculos formales. Potestad que adquiere especial sentido para la Corte Constitucional por cuanto a esta se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241, C.P.), la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5, C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228, C.P.)[13].
30. Para esta Sala de Revisión, es claro que el objeto de la tutela interpuesta por el señor Ricardo repercute en los derechos de las estudiantes que formularon la denuncia en su contra, en tanto que la argumentación del accionante busca controvertir la veracidad de sus relatos, a los cuales califica como producto de una “campaña de difamación”[14]. De hecho, las pretensiones del escrito de tutela buscaban que se ordenara informar a toda la comunidad estudiantil, la decisión tomada por la Fiscalía General de la Nación sobre el archivo de la investigación penal; lo que directamente entra en tensión con las denuncias que, en su momento, elevaron las estudiantes y presuntas víctimas. Pretensión que fue concedida por los jueces de instancia.
31. Pese a los intentos, en sede de revisión, de contactar directamente al grupo de estudiantes denunciantes, la Corte Constitucional solo recibió respuesta de dos de ellas, cuyo relato, en todo caso, corrobora las denuncias de género, y la falta de atención adecuada por parte del ente acusador y la institución educativa.
32. La vivencia de las víctimas, y su decisión de levantar la voz de forma individual o colectiva, a través de las vías institucionales o por otros canales sociales; así como su decisión de hacerlo por vías que preserven su anonimato, e incluso la de callar ante las cargas sociales que supone hablar sobre estos hechos, son alternativas amparadas por la Constitución Política[15]. En esta ocasión, la Sala constata que la denuncia, tanto en el colegio, como ante la Fiscalía General de la Nación, se radicó de forma anónima por el temor que expresaron las estudiantes[16].
33. En este contexto, la Sala Tercera considera razonable que los intereses y derechos de las menores de edad denunciantes sean representados en este trámite judicial, mediante la agencia oficiosa que ejerció y continúa ejerciendo la profesora Juliana. La Corte ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: por una parte, se impone la exigencia de invocar dicha condición; y por la otra, se requiere que la persona titular de los derechos presuntamente afectados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente[17].
34. El análisis de la agencia oficiosa debe flexibilizarse frente a los sujetos de especial protección constitucional[18], en particular, cuando se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen una corresponsabilidad, en los amplios términos del artículo 44 constitucional, por lo que, en principio, todo individuo está llamado a actuar, potencialmente, como agente oficioso de sus derechos[19], sin formalidades adicionales[20].
35. En ese sentido, la Corte Constitucional ha determinado que tratándose de menores de edad, los referidos requisitos de la agencia oficiosa no pueden aplicarse con el mismo rigor procesal. Por consiguiente, no es necesario manifestar o explicitar la condición de agente oficioso y menos aún probar que el agenciado está en imposibilidad de presentarla por su cuenta[21]. De hecho, también es posible -y válido- que las personas agenciadas no deseen revelar sus identidades cuando se trata de víctimas de violencia de género, por lo que es imperativo buscar alternativas eficaces para que sus derechos puedan ser garantizados, incluso desde la anonimia[22].
36. Así, ante las particularidades del caso concreto, la preferencia por el anonimato que escogieron las menores de edad, y el deber de evitar escenarios de revictimización en instancias judiciales, la Sala Tercera considera que la profesora Juliana puede actuar como agente oficiosa de sus derechos, pues de la información que obra en el expediente hay prueba de que ella ha actuado en dicha calidad, por las siguientes razones:
37. Primero, la profesora Juliana ha sido la principal acompañante de las alumnas a lo largo de todo este tiempo. En compañía de tres estudiantes, el 24 de marzo de 2022, entregó la queja de acoso sexual a la entonces rectora Mónica. A su vez, el 25 de marzo de 2022, remitió dicha queja a la Secretaría de Equidad de Género, Secretaría de Educación y Personería Municipal del Prado; activó las rutas de atención para las estudiantes y puso en conocimiento de la situación a la Comisaría de Familia del Prado[23].
38. Segundo, la denuncia penal fue radicada por la profesora Juliana, en compañía de tres estudiantes y algunas mamás[24]. En el formato único de la noticia criminal, se detalla que fue Juliana, en su calidad de docente del plantel educativo, quien guio y remitió a las estudiantes a la Fiscalía General de la Nación[25]. Al respecto, la profesora Juliana reiteró que la denuncia respondió “al deber legal de denuncia que tengo como docente ante el conocimiento de presuntos hechos de violencia sexual contra estudiantes, la cual no obedeció a asuntos personales como lo presenta el accionante, si no al cumplimiento de mi deber de garante”[26].
39. Tercero, de acuerdo con algunas declaraciones de las mamás de las estudiantes recogidas en las entrevistas realizadas por la policía judicial, la Corte constata que tanto las estudiantes, como sus mamás, depositaron su confianza en la profesora Juliana. Así, una de ellas precisó que su hija le comentó la situación vivida dentro del plantel a la profesora porque “ella es toda linda con las estudiantes, se preocupa por ellas y las aconsejó para que pusieran en conocimiento lo sucedido”[27]. Otra mamá manifestó que su hija le comentó a la profesora Juliana sobre los hechos de acoso porque “yo sé que esa profesora es como mi hija que les duele mucho que pasen estas cosas”[28].
40. Cuarto, hay indicios de que las estudiantes tenían temor de denunciar directamente. Una de ellas manifestó tener miedo de que “les rebajara la nota, no fueran escuchadas o que las acusaran de que era mentiras lo que estaba pasando”[29]. De igual forma, otra profesora declaró, en la entrevista realizada por la policía judicial, que las estudiantes le expresaron que “no decían nada por temor a perder la materia o que tuvieran consecuencias académicas”[30]. A su vez, una mamá sostuvo que una de las estudiantes agredidas no asistió porque “debe ser que estaba amenazada o le dio miedo”[31].
41. Quinto, la profesora Juliana (i) a lo largo de sus intervenciones en el trámite de tutela reafirmó su compromiso por apoyar y visibilizar sus reclamos y, en tal sentido, expresó su convicción de obrar como garante de sus derechos[32], su deber de acompañarlas en la denuncia[33] y seguir haciéndolo aún después del trámite de instancia[34], (ii) rol, que fue ratificado por las estudiantes que atendieron el llamado de la Corte Constitucionales, quienes confirmaron que “el único apoyo que recibimos fue de la docente Juliana, quien nos acompañó en la denuncia y nos orientó para que no guardáramos silencio ante la vulneración de nuestros derechos”[35].
42. La tutela procede contra toda autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares. Este último escenario se habilita cuando los particulares (i) presten un servicio público, (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; (iii) frente a ellos el solicitante tiene una relación de subordinación mediada por unas condiciones jurídicas, legales o contractuales (subordinación), (iv) o si se encuentra en ausencia total o insuficiencia de medios jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales (indefensión)[36].
43. Originalmente, la acción de tutela se dirigió contra la institución educativa “Nova” del Prado, Juliana (profesora), Gabriel (rector) y Mónica (exrectora). Es claro que, para el momento de los hechos, Ricardo se encontraba vinculado como docente del área de educación física dentro de la citada institución, por lo que existía una relación de subordinación jurídica. En el mismo sentido, el señor Gabriel (rector) y Mónica (exrectora) son las autoridades directivas de la institución, cuyas actuaciones u omisiones cuestiona, en parte, el demandante de tutela, por lo que se satisface la legitimación por pasiva.
44. La situación es distinta frente a la profesora Juliana, pues al igual que el accionante, es una docente de la misma institución educativa, por lo que, en principio, no puede observarse una situación de subordinación. Pese a esto, el reclamo principal del escrito de tutela parte de la idea de que Juliana fue quien “urdió en [su] contra una terrible acusación que finalmente concretó el día 17 de agosto de 2022, fecha esta en la que instrumentalizando algunas niñas del grupo en el que yo impartía clases de educación física se dirigieron a la Fiscalía General de la Nación y me denunciaron falsamente sobre unos hechos supuestamente de abuso y acoso sexual”[37].
45. Además, según el relato del accionante, la decisión de archivo por parte de la Fiscalía General de la Nación tampoco fue suficiente para que cesaran las actuaciones y denuncias públicas en su contra, las cuales incluso han derivado en una afectación intensa de sus derechos pues ha sido objeto de escarmiento público, pese a las decisiones de las autoridades competentes[38].
46. Así las cosas, la Sala advierte una potencial situación de indefensión por la insuficiencia de los medios jurídicos de defensa al alcance del profesor Ricardo para repeler la presunta vulneración de los derechos invocados, desde una faceta constitucional. Esto es así porque, como se desarrollará en el análisis de subsidiariedad, los mecanismos existentes de defensa (penales y civiles) permitirían, eventualmente, obtener una sanción penal o una reparación patrimonial, pero con ello no subsumen completamente la protección que reclama el accionante, la cual se enfoca en la reivindicación de su honra y buen nombre como elementos inmateriales, mediante un acto público de desagravio que desvirtúe las acusaciones que promovió en su contra la profesora Juliana.
47. Ahora bien, en sede de revisión fueron vinculadas (i) la Fiscalía General de la Nación, tanto en su nivel central como la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia y la Fiscalía 16 local del municipio Prado; (ii) la Procuraduría General de la Nación; (iii) el Ministerio de Educación Nacional; (iv) el municipio del Prado, a través de la Secretaría de Educación; y (v) el Departamento de Antioquia, a través de la Secretaría de Educación departamental. Entidades llamadas a garantizar una respuesta integral, desde sus competencias, cuando reporten hechos de violencia en las instituciones educativas contra los niños, niñas y adolescentes.
48. Por ejemplo, la Ley 1146 de 2007 dispuso la creación de un Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, en el que hacen parte el Ministerio de Educación Nacional y el Procurador General de la Nación (art. 3). A este Comité le corresponde, entre otras funciones, establecer medidas de coordinación interinstitucional e intersectorial con el fin de garantizar la detección, la prevención de la violencia sexual en todos los niveles y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente (art. 5). La Ley 1146 de 2007 también ordena a los establecimientos educativos oficiales y privados, diseñar estrategias que contribuyan a la identificación temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de que puedan ser víctima los educandos, dentro y fuera de los colegios (art. 11).
49. Por otro parte, la Ley 1620 de 2013, mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, señala que habrá comités territoriales, a nivel municipal y departamental, de convivencia escolar, integrado por las secretarias de educación correspondientes que tendrán, entre otras obligaciones, la de garantizar que la ruta de atención integral sea apropiada e implementada adecuadamente en su jurisdicción (art. 9 y 10). Esta misma norma previó responsabilidades de coordinación, asistencia y promoción en cabeza del Ministerio de Educación Nacional (art. 15).
50. Estos marcos específicos para la lucha contra la violencia en los colegios se articulan, además, con las funciones generales de salvaguarda a los derechos de niños, niñas y adolescentes que prevé el Código de Infancia y Adolescencia. y los deberes reforzados de investigación y sanción, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación[39].
51. En particular, la vinculación de la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia obedece a que fue la autoridad que adoptó la decisión de archivar la investigación penal derivada de la denuncia presentada por las estudiantes de la institución educativa “Nova”. Finalmente, la Fiscalía 16 local del municipio del Prado se vinculó debido a que actualmente adelanta una investigación penal[40] relacionada con la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, en la que figura como denunciada la señora Juliana y, como denunciante, Ricardo.
52. El requisito de inmediatez se refiere a la obligación del peticionario de presentar la tutela dentro de un término razonable, a partir de la acción u omisión que la motiva. Para determinar tal razonabilidad, la Corte Constitucional utiliza criterios como la complejidad del asunto, la diligencia del peticionario en defensa de sus derechos, o el impacto que la intervención del juez de tutela puede tener en terceros y en la seguridad jurídica.
53. De entrada, la Sala Tercera advierte el transcurso de un tiempo amplio entre la decisión de archivo por parte de la Fiscalía General de la Nación (17 de agosto de 2022) y la interposición de la acción de tutela (1º de abril de 2024) con la que el profesor Ricardo pretendía que tanto el colegio como las denunciantes se retractaran de sus afirmaciones y, en cambio, dieran publicidad a la decisión de archivo. De modo que transcurrieron alrededor de 20 meses entre ambos momentos, lo que, en principio, luce irrazonable.
54. No obstante, al ser interrogado sobre este aspecto puntual, el accionante informó a la Corte Constitucional que, aunque la decisión de archivo se produjo en agosto de 2022, el accionante realmente se enteró casi 9 meses después[41], a mediados del año 2023[42]. A partir de entonces, asegura que el 04 de junio del 2021 elevó petición ante la señora Mónica, antigua rectora de la institución educativa “Nova”, a fin de que emitiera un comunicado dirigido a la Personería Municipal y a toda la comunidad, informando acerca de las resultas del proceso de investigación ante la Fiscalía. Petición que no fue aceptada[43]. Luego, procuró conciliar con la profesora Juliana y llegar a un acuerdo en el sentido de que ésta última hiciera público ante la comunidad de viva voz y ante la institución educativa, la decisión del ente investigador. De hecho, el 15 de diciembre interpuso una denuncia contra la señora Juliana, por los delitos de injuria y calumnia.
55. El accionante relata que el 30 de enero de 2024, radicó una petición en la institución “Nova”, para que la comunidad educativa fuera informada de la decisión de archivo, a lo que el rector simplemente respondió que se “declaraba impedido para pronunciarse sobre el asunto y acceder a las solicitudes del profesor dado el desconocimiento que tengo sobre el caso que como bien se aclara en la petición sucedió en el periodo de la anterior rectora”[44]. De modo que, agotando estas reclamaciones directas ante quienes consideraba eran los infractores, el señor Ricardo finalmente interpuso la acción de tutela en defensa de su buen nombre.
56. Visto lo anterior, la Sala Tercera encuentra que el accionante no permaneció inactivo durante 22 meses ante la presunta vulneración de sus derechos, sino que durante este tiempo interpuso peticiones directamente al colegio para reivindicar su derecho al buen nombre. Además, según su relato, las afectaciones en su contra permanecen en el tiempo pues la decisión de archivo no cesó las acusaciones en su contra, sino que ha continuado, al punto que, a pesar de su jubilación, esperaba seguir trabajando como docente hasta cumplir la edad de retiro forzoso; proyecto que se vio truncado ante la persistencia de los rumores en su contra, por lo que optó por renunciar el 17 de enero de 2025[45]. En sus propias palabras, las consecuencias del objeto de la tutela se siguen causante “hasta hoy, de tal manera, que cada día, se acrecienta en él la impotencia, el desasosiego y frustración que le provocó el actuar deliberado de personas irresponsables”[46].
57. Las tensiones entre la libertad de expresión y la honra, el buen nombre u otros derechos puedan originar distintas aspiraciones por parte de quien se considera afectado por la publicación de un mensaje. A grandes rasgos, en el ámbito del derecho penal, se prevén los delitos de injuria y calumnia, que conducen a sanciones por la lesión del bien jurídico del honor; en el derecho civil, la responsabilidad extracontractual persigue la reparación del daño causado, en especial, en el plano económico.
58. En el escenario constitucional, la tutela puede ser el mecanismo más apropiado para obtener la protección de los derechos al buen nombre y la honra. De todos modos, se han determinado algunos requisitos especiales de procedibilidad dependiendo de la calidad de quien emite el mensaje y el medio por el que se difunde.
59. Sobre lo primero, el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991[47] determinó que la tutela será procedente cuando quien la promueva solicite la rectificación de información inexacta o errónea. La jurisprudencia precisó que este requisito solo es exigible cuando la información es divulgada por medios masivos de comunicación o informes periodísticos publicados en redes sociales por personas que actúan en calidad de periodistas, o que, sin serlo, se dedican de manera habitual a emitir información[48].
60. Respecto a lo segundo, la Sala Plena estableció reglas de procedibilidad para los casos en que se aleguen vulneraciones derivadas del ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales, ya sea entre personas naturales o cuando una persona jurídica afirme verse afectada por manifestaciones hechas por una persona natural. Así, el amparo solo será procedente cuando se realice previamente una (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación; (ii) se realice la reclamación ante la plataforma en la que se divulgó la información[49]; y (iii) se constante la relevancia constitucional[50].
61. Al analizar las anteriores reglas de procedibilidad en este caso concreto, la Sala Tercera concluye que la controversia se enmarca en un escenario que excluye su aplicación. En efecto, el accionante no alega la vulneración de sus derechos al buen nombre y a la honra como consecuencia de publicaciones realizadas por medios de comunicación, periodistas o personas dedicadas a la difusión de información, ni tampoco por personas naturales o jurídicas a través de redes sociales. Mas bien, lo que plantea es una afectación derivada de denuncias públicas formuladas al interior de la comunidad educativa a la que pertenecía, en medio de reuniones con profesores, mediante pancartas y una entrevista que en su momento ofreció la rectora de la institución.
62. Así las cosas, como (i) las acciones penales y civiles no constituyen mecanismos idóneos y eficaces dado que persiguen otros objetivos distintos a los de la presente acción de tutela[51]; principalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión del profesor de informar a la comunidad educativa sobre el archivo de la investigación penal; y (ii) los mecanismos de rectificación previa, enmienda o retiro y reclamación, no resultan aplicables en el caso concreto, la Sala Tercera concluye que el accionante no dispone de otros medios jurídicos para lograr la protección de los derechos al buen nombre y honra, razón por la cual encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
63. Por último, para esta Sala de Revisión es importante recordar que el trámite de instancia de tutela accedió a la solicitud de amparo y dispuso comunicar a la comunidad educativa, la decisión de archivo, lo que necesariamente repercutió sobre las estudiantes denunciantes; de modo que el impacto de este proceso incidió sobre un grupo de estudiantes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto a pesar de estar directamente involucradas, por lo que se amerita un pronunciamiento de fondo en sede de revisión.
64. El 24 de marzo de 2022, la profesora Juliana, en compañía de tres estudiantes de la institución “Nova” del Prado, le entregaron a Mónica, la entonces rectora de la institución educativa “Nova”, un escrito anónimo[52] denominado “queja por casos de acoso sexual”, presentada por las “mujeres estudiantes de la secundaria” de la institución[53]. La finalidad de este escrito era poner en conocimiento el “acoso sistemático que hemos sufrido por parte de algunos docentes [incluido, el docente Ricardo]” del colegio. Luego de relatar los hechos que dieron lugar a la queja, le solicitaron a la rectora, que, “como mujer, tome medidas frente a lo que viene ocurriendo, incluso con compañeros de clase, que sus medidas permitan que jamás se dé este tipo de situaciones en una institución y donde deberíamos sentirnos seguras”[54].
65. Para el accionante de tutela, señor Ricardo, profesor de educación física en ese entonces, la denuncia no era más que una campaña de difamación en su contra, que afectó gravemente su nombre, al acusarlo públicamente de ser un “psicópata abusador de niños”. Para la profesora Juliana, por el contrario, las denuncias sociales y judiciales eran la respuesta necesaria para visibilizar y acompañar los relatos de varias niñas y adolescentes de la institución sobre unas conductas que estimaban contrarias al derecho fundamental a una vida libre de violencias[55].
66. El 22 de agosto de 2022, la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia archivó la investigación al determinar la atipicidad de los hechos denunciados por las estudiantes. En paralelo, la performance (actuación) que había sido planeada por algunas de las estudiantes como un acto simbólico de denuncia fue cancelada por las autoridades del colegio, al considerarla una perturbación a la institución, y una expresión vandálica. De igual modo, la profesora Juliana manifestó que su apoyo a las estudiantes le significó acusaciones y tratos intimidatorios en el colegio.
67. Con este trasfondo, el 1º de abril de 2024, el señor Ricardo radicó una acción de tutela contra Juliana, la Institución educativa “Nova” del Prado y sus directivas, por considerar vulnerados sus derechos a la honra, a la dignidad humana, a la vida, a la tranquilidad social y familiar, y a “la paz laboral”. El accionante se retiró de la institución educativa en febrero de 2025, pero asegura que las repercusiones negativas y la estigmatización en su contra continúan.
68. Los jueces de instancia concedieron el amparo al señor Ricardo y ordenaron al colegio informar públicamente sobre el archivo de la investigación penal y fijar, durante dos semanas, un cartel visible que contuviera la orden de archivo. De acuerdo con el juez de segunda instancia, los mensajes difundidos no tenían alguna fuente que constatara lo afirmado, carecían de imparcialidad y buscaban perjudicar el honor, la intimidad y el buen nombre del accionante.
69. Para la Sala Tercera, sin embargo, es necesario advertir desde ya que los fallos de instancia partieron de una aproximación incompleta al asunto puesto en consideración. El enfoque de los jueces de instancia se concentró en los derechos invocados por el señor Ricardo, pero omitió referirse siquiera al contexto en el que surgió la denuncia, al entorno educativo y a la situación de las denunciantes, y de la profesora que las acompañó. Tales elementos de contexto –como se profundizará más adelante (capítulo 5)– no son opcionales frente a escenarios de discriminación estructural y violencia contra menores de edad; y mucho menos para el juez constitucional, a quien se le encomendó la defensa de los derechos fundamentales.
70. La acción de tutela encarna el principio de efectividad de la Constitución Política que, en el campo de los derechos fundamentales, supone que estos no se reducen a su proclamación formal y simplemente retórica[56]. El trámite de la acción de tutela conlleva entonces una enorme confianza en el poder del juez, y, a su vez, un mayor compromiso de los funcionarios judiciales[57], que se refuerza con la prevalencia del derecho sustancial y con la obligación de darle impulso oficioso al amparo, reconociendo, en todo caso, que las actuaciones judiciales deben garantizar el debido proceso[58].
71. Atendiendo este mandato, el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional[59]. El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo que implica la búsqueda de la verdad, lo que que riñe con una actitud pasiva[60].
72. De ahí que el juez constitucional está facultado para emitir fallos más allá o por fuera de lo pedido (ultra y extra petita) cuando de la situación fáctica se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el accionante[61]. Tal competencia le permite al juez dictar un fallo que tome en cuenta los derechos fundamentales vulnerados o en peligro, sin que su análisis se contraiga o se limite por las pretensiones del escrito inicial de tutela. Así lo ha reconocido la Corte en las sentencias de unificación SU-484 de 2008 y SU-195 de 2012, entre otras. Al respecto, la Sentencia SU-195 de 2012 indicó que “el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados”. Y, en la Sentencia SU-484 de 2008 señaló que “al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.
73. La facultad de fijar el alcance del litigio adquiere una mayor transcendencia cuando la Corte Constitucional ejerce la función de revisión pues si bien esta atribución suele relacionarse con el rol de unificación, va más allá de tal facultad, y se vincula con el peso específico que asumen sus decisiones como órgano de cierre, “ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución”[62]. De ahí que, por ejemplo, el desistimiento de la acción de tutela no es procedente una vez el proceso ha sido seleccionado por la Corte, dado que “el trámite de revisión es de interés público y supera los intereses individuales de las partes”[63].
74. Dicho de otro modo, el escrito de tutela no restringe inexorablemente el alcance del análisis que le corresponde al juez constitucional, y mucho menos tratándose de la Corte Constitucional, en su facultad de revisión. La acción de tutela fue diseñada por la Carta Política de 1991 como un procedimiento preferente y sumario de protección a los derechos fundamentales[64]. En sintonía con lo anterior, el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 establece como uno de los principios rectores del amparo “la prevalencia del derecho sustancial”, junto a la celeridad y la eficacia. Por ello, la jurisprudencia también ha abogado por un instrumento “al alcance de todos y que no exige formalismos o rigorismos procedimentales”[65]. Desde esta perspectiva, las reglas procesales deben interpretarse “al servicio del derecho sustancial, y no pued[e]n considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria”[66].
75. En particular, la Corte Constitucional ha ampliado el objeto de análisis, cuando ello resulta necesario para defender el interés público[67] o para salvaguardar los derechos prevalentes de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las víctimas de violencia de género[68] y de los niños, niñas o adolescentes[69]. Incluso, si ello implica valorar las conductas atribuibles al promotor del trámite de amparo y conocer los reclamos que, a su vez, formulen los sujetos demandados.
76. Estos eventos configuran una situación procesal excepcional y particular (sui generis) que no está regulada expresamente en el marco procedimental de la acción de tutela[70]. Es una suerte de tutela de protección inversa que se activa cuando el juez constitucional advierte que quien ha sido accionado es, a su vez, sujeto de una posible vulneración de sus derechos; de modo que su perspectiva debe ser valorada con el fin de resolver integral, oficiosa y oportunamente un asunto que compromete un interés público prevalente o que pone en riesgo los derechos de un sujeto de especial protección constitucional[71].
77. Ahora bien, el presente caso plantea una situación compleja que encaja en la particularidad procesal recién descrita. En esta ocasión, además de las pretensiones que formuló el señor Ricardo, en defensa de su derecho al buen nombre y a la honra, la Sala Tercera no puede pasar por alto que todo este proceso se originó en las denuncias de violencia de género que formularon varias estudiantes –menores de edad– contra el accionante. De igual modo, la Sala pudo conocer la versión de la profesora Juliana quien, a su vez, denunció persecuciones y violencias en su contra por haber acompañado a las estudiantes. Así, y contrario al enfoque de los jueces de instancia, la Sala Tercera advierte la necesidad de una evaluación integral del asunto, que incluya los derechos fundamentales de los demás sujetos de especial protección involucrados. Más aún, teniendo en consideración que la orden de los jueces de instancia conllevó una medida que solo atendió la perspectiva del Ricardo, pero que terminó repercutiendo sobre otros integrantes de la comunidad educativa.
78. Así, la figura de la tutela de protección inversa resulta aplicable en el presente caso atendiendo a sus particularidades. Esto es así porque están involucrados sujetos de especial protección constitucional, tanto por su edad como por ser presuntas víctimas de violencia de género[72]; niñas, adolescentes y mujeres que históricamente han sido víctimas de violencia estructural, incluso por parte de quienes tienen a cargo el deber de prevenirla, investigarla y sancionarla. En este escenario, el juez constitucional y más aún, la Corte Constitucional, no puede tener un visión formalista del derecho y hacer prevalecer lo procedimental sobre lo sustancial[73], sino que, en cumplimiento de su deber de garantizar una vida libre de violencias a las mujeres y de aplicar perspectiva de género en sus decisiones, está llamado a utilizar herramientas jurídicas disponibles, en el marco de una actuación transformadora orientada a remover los obstáculos que perpetúen desigualdades, y con sujeción a las garantías propias del debido proceso.
79. La tutela de protección inversa es una modalidad que adquiere sentido en contextos de discriminación estructural y profundas asimetrías de poder que afectan a sujetos de especial protección constitucional. Su aplicación no es automática ni puede equipararse completamente a una demanda de reconvención[74], pues la tutela de protección inversa responde a una lógica distinta, centrada en la necesidad de garantizar efectivamente los derechos fundamentales de quienes históricamente han sido vulnerables y bajo los principios de celeridad e informalidad que inspiran a la acción de tutela. Por ello, su uso se reserva a situaciones excepcionales y deber ser dispuesto de manera justificada por el juez constitucional y, particularmente, por la Corte Constitucional.
80. A partir de lo expuesto, la Sala Tercera no se limitará al estudio de los derechos fundamentales invocados por el señor Ricardo, sino que ampliará su análisis a la situación de las adolescentes que denunciaron las presuntas conductas de acoso, así como a las afectaciones que dijo sufrir la profesora Juliana, tras apoyar a las estudiantes; y a la decisión de archivo de la Fiscalía General que fue apropiada por los jueces de instancia como la premisa central para señalar que las denuncias en este caso eran simples afirmaciones malintencionadas.
81. Desde esta perspectiva, la Sala Tercera formulará los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Se vulneran los derechos de un profesor al buen nombre y a la honra, cuando las víctimas promueven denuncias públicas en su contra, por presuntas conductas de acoso en el entorno educativo?
(ii) ¿Vulnera una institución educativa el derecho a una vida libre de violencias y a la libertad de expresión de las estudiantes, al restringir la respuesta institucional bajo la idea que este tipo de situaciones afectan la imagen del colegio y pueden generar actos vandálicos?
(iii) ¿Vulnera una institución educativa el derecho a una vida libre de violencias de una profesora que apoya a las estudiantes en sus denuncias, cuando la excluye de ciertos escenarios institucionales y permite reproches en su contra, por considerar que afecta la imagen del colegio?
(iv) ¿Vulnera la Fiscalía General de la Nación los derechos de las estudiantes denunciantes a una vida libre de violencias, con la decisión de archivar el proceso por atipicidad de la conducta?
82. Para resolver estos interrogantes, la Sala Tercera comenzará por explicar las distintas formas de violencia contra las mujeres (sección 5). Luego, abordará la libertad de expresión, los discursos protegidos y las tensiones con el derecho al buen nombre (sección 6). A partir de estos insumos, estudiará el caso concreto (sección 7).
83. La igualdad es uno de los pilares del Estado social de derecho. El artículo 13 de la Carta Política, al tiempo que proclama que “todas las personas nacen libres e iguales”, también reconoce que tal máxima no siempre es atendida; por ello, la misma norma les ordena a las autoridades “promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. La cláusula de igualdad del ordenamiento colombiano no es entonces una simple declaración desde un plano formal y abstracto, sino un mandato de acción transversal para contrarrestar los efectos devastadores de la discriminación en la vida de las personas, especialmente por categorías constitucionalmente sospechosas, como lo son, para efectos de esta decisión, el sexo y el género.
84. El mandato de igualdad y no discriminación supone enormes desafíos que deben asumir transversalmente los individuos, la sociedad y el Estado. Aunque existen actos de discriminación evidentes y, por lo tanto, fáciles de identificar, la discriminación también se esconde en fenómenos históricos muy complejos y arraigados en la sociedad[75]. En prácticas y costumbres que, a fuerza de repetición, se consideran neutras por amplios sectores amplios de la población o simplemente no se ven[76]. En estos procesos de largo plazo, la discriminación contribuye a la asignación de roles por razón de sexo o género, que imponen cargas sobre unas personas y dan privilegios a otras; crea estereotipos o generalizaciones injustificadas que entorpecen el acceso a derechos y a un trato digno; y se perpetúan a través de las instituciones sociales, incluyendo las propias instancias judiciales.
85. Para identificar las formas de discriminación, la jurisprudencia ha empleado dos conceptos clave: primero, el acto discriminatorio, que se refiere a un comportamiento que, consciente o inconscientemente, “priva a una persona del goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios [o] preconceptos”[77]. Segundo, el escenario de discriminación (similar a una puesta en escena), que explica cuando un acto discriminatorio se desarrolla de manera visible y pública, similar a una representación en la que se involucran espacios, testigos, historias y agentes adicionales, todo lo cual amplifica su impacto[78]. La discriminación no suele agotarse en un solo episodio, sino a través de múltiples y sutiles mecanismos de exclusión que, en conjunto, crean un escenario de discriminación. De ahí que el análisis judicial no debe centrarse en un solo acto, sino considerar el contexto (la relación entre las personas, el lugar, la duración, entre otros criterios) en el que ocurrió para determinar entonces si la persona ha sido expuesta a un entorno discriminatorio[79].
86. En particular, la violencia contra las mujeres[80] traza un continuum que cruza sus existencias[81]. Pese a ello, muchas veces no la vemos ni la denunciamos como tal. Es una sombra que acecha a las mujeres desde incluso antes de nacer, pues se abroga la competencia para decidir sobre la maternidad y la forma de parir[82]. De niñas, algunas son juzgadas por su manera de vestir o el color del pelo que llevan[83]. De niñas, muchas sufren el acoso, y sus cuerpos son trasgredidos antes de que ellas mismas pudieran reconocerlo[84]. Con la vida laboral no cesa la violencia, pues el acoso sigue[85]; y la sociedad que les exige no abortar[86], es la misma que las expulsa de las oficinas tan pronto se entera de su embarazo[87]. Por su parte, las mujeres que, por voluntad o por falta de oportunidades, permanecen en casa, cumplen una labor invisibilizada de trabajo y de cuidado, que como sociedad aún no reconocemos todo su valor[88]. Y en los casos más extremos de violencia, se cometen los asesinatos por razones de género como el acto definitivo de poder sobre lo femenino[89].
87. Para agravar las cosas, hacemos parte de una sociedad que no siempre se escandaliza ante las violencias de género, pero que sí reprocha a las mujeres que las denuncian, a quienes se les exige comportarse según estereotipos de lo que debería ser una “víctima ideal”[90] y a esperar pacientemente a que sus reclamos se resuelvan por los caminos institucionales[91]; caminos que, en ocasiones, terminan revictimizando y reforzando los ciclos de violencia y de impunidad[92].
88. Una vida marcada por la violencia deriva en la violación transversal de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la libertad de expresión, la autonomía, la educación, la seguridad personal, la igualdad, la unidad familiar, entre otros derechos[93].
89. En nuestro país, la violencia contra niñas y mujeres se caracteriza por un alto nivel de subregistro. Según ha constatado esta Corte[94], tal vacío responde a factores como la desconfianza en las instituciones, la normalización de las violencias, los riesgos de denunciar o la falta de registros unificados.
90. A pesar del subregistro y la invisibilización de muchas de estas conductas, resulta innegable la magnitud de la violencia contra las niñas y las mujeres[95]. De acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la violencia sexual, en particular, se dirige contra la corporalidad femenina, como un mecanismo de dominación[96]. Tan solo durante el año 2023, dicha entidad realizó 34.349 valoraciones por presunto delito sexual, de las cuales el 87,97% correspondían a mujeres y, en particular, las menores de edad fueron las más afectadas, sobre todo aquellas niñas entre 10 y 14 años (44.48%). Los agresores por su parte, suelen ser adultos cercanos a la víctima, como familiares (48.23%) o conocidos (23.45%) de esta; mientras que los escenarios en que más ocurre la violencia -paradójicamente- son los lugares que debían ofrecerles protección a las niña y adolescentes, como serían la vivienda (79.08%) o los centros educativos (3.56%)[97].
91. La gravedad de este fenómeno contrasta con los avances en la investigación y sanción de las conductas. De acuerdo con los datos estudiados por la Sentencia T-124 de 2024, del universo de 105.432 procesos abiertos, en la Fiscalía General de la Nación, por delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes en los últimos tres años, tan solo 1.890 (1.8%) figuran en etapa de ejecución de penas, 109 en etapa de juicio (0.1%) y 153 concluyeron por alguna figura de terminación anticipada (0.1%); mientras que la gran mayoría de estos, 92.468 (87.7%), permanecen en investigación o indagación, sin resultados concluyentes[98]. Este balance -advierte la Defensoría del Pueblo- “desmotiva la denuncia por parte de las víctimas, ya sea porque no ven celeridad en la actuación de las entidades responsables de la atención y judicialización de los agresores, puesto que los casos son atendidos años posteriores a la ocurrencia de los hechos, o porque al ser procesos largos, los agresores continúan en libertad hostigando y amenazando a las víctimas”[99].
92. El hogar, la escuela, el trabajo y las oficinas públicas son escenarios que usualmente recrean estructuras jerárquicas[100] y en donde las prácticas históricas de discriminación contra las mujeres se repiten, muchas veces, de manera irreflexiva, pero no por ello menos intensa. Cuando la discriminación habita prácticas y tradiciones en los principales lugares donde transcurre la vida de los seres humanos, esta se normaliza; y, por lo mismo, se vuelve difícil de percibir y, con mayor razón, difícil de combatir.
93. De ahí, precisamente la importancia del enfoque de género, entendido como una suerte de lentes para percibir de manera integral y crítica la realidad, más allá de los factores o prejuicios que normalizan las violencias. La perspectiva de género es una herramienta analítica que “deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género”[101]; no solo para evitar incurrir en los mismos estereotipos, sino también como un mandato positivo para reconocer los contextos de discriminación en los que se enmarca un caso[102]. Cumplir con esta obligación no significa que quien administre justicia tenga que favorecer automáticamente los intereses de una mujer por el hecho de serlo. Más bien, implica abordar la controversia “con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociológico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminación contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”[103].
94. A continuación, la Sala Tercera se concentrará en tres escenarios que resultan relevantes para el análisis del caso concreto: la violencia en los colegios, la violencia de segundo grado y la violencia institucional.
95. Las instituciones educativas cumplen un rol clave en las sociedades, no solo como prestadores de un derecho fundamental, sino como una de las principales herramientas de formación y de transformación social, donde además transcurre la mayor parte de la infancia y adolescencia del ser humano.
96. De ahí que los planes de estudios de la enseñanza secundaria “deben elaborarse de modo que faciliten la participación activa de los adolescentes, desarrollen el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, promuevan el compromiso cívico y preparen a los adolescentes para llevar una vida responsable en una sociedad libre”[104]. Las escuelas deben entonces “fomentar un clima humano y permitir a los niños [y adolescentes] que se desarrollen según la evolución de sus capacidades”[105].
97. Justamente, ante el carácter estructural de la discriminación, la educación “cumple una función esencial, transformadora y de empoderamiento en la promoción de los valores de los derechos humanos y se considera la vía para la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres”[106]. Idealmente, la educación integral y de calidad permite romper los ciclos de violencia que se replican generación tras generación[107].
98. Desafortunadamente, las instituciones educativas no siempre están a la altura de este mandato. En ocasiones, en lugar de cuestionar las arraigadas prácticas que discriminan por razón de género, las escuelas “refuerzan los estereotipos sobre los hombres y las mujeres y preservan el orden de género de la sociedad reproduciendo las jerarquías femenino/masculino y subordinación/dominación y las dicotomías reproducción/producción y privado/público”[108]. Así, las escuelas abandonan su potencial transformador para convertirse en un reflejo de la sociedad general, perpetuando “unas ideologías, prácticas y estructuras patriarcales profundamente arraigadas que condicionan la vida cotidiana del personal docente y los estudiantes”[109].
99. Las niñas y adolescentes quedan entonces expuestas a factores de riesgo originados por las “relaciones de poder [que] se caracterizan por insinuaciones sexuales injustificadas, como el acoso sexual a las niñas en las escuelas o en el camino a ellas”[110]. Los colegios, en ocasiones, potencializan las relaciones de poder y el aprovechamiento de los lazos de confianza, para naturalizar así actos que resultan indebidos y contrarios a los derechos de los adolescentes. Estos entornos funcionan en la lógica del “grooming”, es decir “una cierta preparación […] para asegurar las condiciones del acercamiento afectivo y efectivo, en que el funcionario público, docente, posee una clara superioridad no solo por el cargo que detenta sino también por su edad”[111].
100. Una de las facetas más dolorosas de la violencia de género en los entornos escolares viene con la realización de que quienes ostentan la figura de cuidadores –es decir todas aquellas personas con una clara responsabilidad legal, eticoprofesional o cultural reconocida respecto del bienestar del niño, niña o adolescente[112]‒ pueden convertirse en agentes violentos que abusan de su condición de poder. Tal dinámica, por supuesto, choca con el rol que deberían desempeñar los entornos educativos para la erradicación, prevención oportuna e investigación de la violencia[113].
101. En múltiples ocasiones, la Corte Constitucional ha evidenciado formas de violencia al interior de las entidades educativas. La Sentencia T-124 de 2024, por ejemplo, concluyó que dos colegios trasgredieron los derechos de dos adolescentes (ambas de 14 años) a la educación y a una vida libre de violencias. En particular, encontró que estas instituciones: (i) no identificaron cómo los cambios en el rendimiento académico y comportamental de las estudiantes podrían reflejar violencias de género; (ii) respondieron a la situación de forma inadecuada, priorizando la disciplina y el rendimiento académico; (iii) no desplegaron con debida diligencia acciones contundentes para, desde un enfoque de género, investigar, contrarrestar y eliminar la violencia ejercida contra las estudiantes y (iv) tampoco implementaron mecanismos para reparar y contrarrestar los efectos negativos[114]. Entre otras medidas, la Corte le ordenó al colegio que alejara al presunto agresor de cualquier contacto o forma de clase con las niñas y adolescentes, mientras se surtían las investigaciones correspondientes; e invitó a la comunidad educativa (directivas, docentes, familias y estudiantes) a buscar soluciones duraderas para enfrentar las violencias ‒especialmente las de género‒ dentro de los planteles.
102. A veces, sin embargo, la justicia llega cuando el daño ya se ha consumado y la restitución de derechos es materialmente imposible. En la Sentencia T-478 de 2015, la Sala Quinta estudió la acción de tutela que interpuso una madre, en memoria de su hijo, quien fue sometido a prácticas sistemáticas de discriminación por su orientación sexual, incluyendo un proceso disciplinario que el colegio surtió en su contra por tal razón. El colegio, con posterioridad al suicidio del joven, desconoció su buen nombre e intimidad, al realizar declaraciones ofensivas acerca de su proyecto de vida y de la estabilidad de su núcleo familiar. Además de recordarle al Ministerio de Educación la obligación de avanzar en la implementación efectiva del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, la Corte dispuso realizar un acto público de desagravio a la memoria del joven, para paliar, siquiera un poco, la irremediable muerte.
103. Más recientemente, la Sentencia T-529 de 2024 permitió a la Sala Cuarta estudiar el caso de un joven de 14 años, quien denunció actos de discriminación en contra suya y de algunas compañeras debido a su orientación sexual. Estas denuncias llevaron a que el colegio cancelara su matrícula, argumentando el daño al buen nombre de la institución. La Corte determinó que el colegio vulneró los derechos del joven debido a que el personal docente (i) realizó comentarios estigmatizantes sobre su aspecto físico; (ii) le impuso la obligación de ver una película que promovía la “transformación” de la homosexualidad mediante experiencias religiosas; (iii) canceló su matrícula como sanción por denunciar actos de discriminación; y (iv) posteriormente lo reintegró, previa presentación de disculpas y condicionado a gestionar la eliminación del video de denuncia, bajo una modalidad “semiescolarizada” que no garantizó la prestación del servicio educativo.
104. Este caso evidenció, además, violencias que no se dirigen solo contra el estudiante disciplinado, sino que operan como una forma de intimidación y reproche por su rol como garante del derecho-deber de defender derechos humanos[115]. Esto último permite conectar con otro tipo de violencia menos explorado, pero igualmente relevante: la violencia de segundo grado.
105. La violencia de segundo orden (también conocida como violencia de género aislante) es aquella ejercida en contra de las personas que apoyan a las víctimas de violencia contra las mujeres.
106. De acuerdo con algunos estudios[117], la primera definición de este fenómeno surgió de una investigación realizada en 1990 en Estados Unidos sobre violencia sexual en contextos universitarios[118]. El estudio identificó que la violencia no solo afectaba a sus víctimas directas sino también a quienes las apoyaban, al indicar que “[e]l sexismo en el campus crea una segunda orden de víctimas de acoso sexual, aquellas que asesoran, apoyan y fallan a favor de las víctimas primarias. Estos son los oficiales de acción afirmativa, los defensores, los consejeros, los subdecanos: las personas asignadas, y generalmente comprometidas, a ayudar a las víctimas de acoso sexual”[119].
107. Tal problemática adquiere especial relevancia en los entornos educativos. Las y los docentes cumplen un rol decisivo en la respuesta a la violencia en las escuelas, pues a menudo, son testigos inmediatos de esta y los primeros en interceder[120]. Pero la ausencia de mecanismos de protección, de espacios seguros y de redes de apoyo generan un efecto disuasorio en asumir su defensa, dejando a las víctimas sin posibilidades de apoyo o siquiera de visibilización.
108. Adicionalmente, la violencia también repercute en el campo propiamente laboral. Esta categoría incluye actos de muy diversa naturaleza, incluida la desvinculación laboral o cualquier otro trato desfavorable que se desprenda de la defensa o el apoyo a personas que han presentado denuncias por violencia[121].
109. Este tipo de violencia tiene como finalidad, entre otras, mantener aislada a la víctima. De ahí que reconocer este tipo de violencia sea tan importante pues las víctimas de violencia de género necesitan que otras personas las apoyen y esto no es posible si quienes se atreven a acompañarlas sufren represalias por hacerlo[122]. La violencia basada en el género no puede superarse sin un amplio apoyo social a las víctimas[123]. Es por eso que, para contrarrestar la violencia de género, se requieren acciones simultáneas para proteger tanto a las víctimas directas como a las de segundo orden.
110. La sororidad, entendida de forma amplia como la alianza entre las mujeres, es también un mecanismo que permite contribuir en la eliminación social de todas las formas de opresión a través del apoyo mutuo. Con ello se busca tener conciencia crítica sobre la misoginia, así como debilitar y eliminar los patrones patriarcales. La sororidad permite que las mujeres en conjunto reconozcan la violencia y utilicen esta estrategia para disminuir aquellas situaciones que son un factor de riesgo para sus vidas[124]. En ese sentido, la sororidad es una poderosa fuerza política que desestabiliza uno de los pilares patriarcales, esto es, “la prohibición de la alianza de las mujeres”[125].
111. Enfrentar escenarios estructurales de discriminación que humillan y aíslan a las víctimas requiere fortalecer las redes horizontales de solidaridad y de apoyo; pues solo así, en ocasiones, es posible que la víctima encuentre la fuerza necesaria para combatir prácticas arraigadas de violencia. De ahí que, por ejemplo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha invitado a los estados a “aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y a los testigos de la violencia por razón de género antes, durante y después de las acciones judiciales, entre otras formas”[126].
112. En esta dirección, la Sentencia T-239 de 2018, aunque no lo denominó en esos términos, garantizó una protección al tipo de violencia de segundo orden. En concreto, frente a una acción de tutela interpuesta por una docente de una universidad que denunció actos de violencia de género y acoso laboral en contra de otras mujeres en ese establecimiento educativo, lo que derivó en su salida de la institución. Para la Corte, la desvinculación “tuvo como propósito acallar un discurso que defendía los derechos de las mujeres y daba visibilidad a situaciones de violencia de género como el acoso y el abuso sexual”[127]. Tal represalia, además, tuvo un efecto silenciador sobre un discurso especialmente protegido, el de la lucha contra la violencia de género; por lo que la decisión de la universidad se torna inadmisible en términos constitucionales.
113. Más recientemente, la Sentencia T-141 de 2024 estudió un caso similar en el marco de una tutela presentada por una mujer contra la Universidad Tecnológica de Pereira, a quien no lo fue renovado su contrato, al parecer como represalia por haber denunciado acoso laboral y apoyado a otra docente en una denuncia por violencia de género. En esta oportunidad, la Corte concluyó que en el caso concreto no era posible determinar con exactitud si la demandante era víctima de acoso laboral, pero los indicios contenidos en el expediente indicaban que la decisión de no renovar el contrato fue una retaliación, esto es, un trato menos favorable o una discriminación de segundo orden, por su queja por acoso laboral y por el apoyo que le brindó a una profesora denunciante. De acuerdo con el contexto, era posible ver la sistematicidad de los hechos y la evaluación integral de estos permite deducir una situación discriminatoria.
114. La violencia institucional refiere al conjunto de “las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”[129]. Esta violencia, que es ejercida por las autoridades (administrativas y judiciales) implica que “el Estado se convierte en un segundo agresor de las mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protección y la restitución de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados”[130].
115. Sobre los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema de justicia, el Comité de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres (Cedaw) sostiene que “esos estereotipos pueden hacer que los jueces interpreten erróneamente las leyes o las apliquen en forma defectuosa”[131]. Lo anterior, tiene consecuencias de gran alcance “por ejemplo, en el derecho penal, ya que dan por resultado que los perpetradores no sean considerados jurídicamente responsables de las violaciones de los derechos de la mujer, manteniendo de esta forma una cultura de impunidad”[132]. Los estereotipos “comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes”[133].
116. La Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que estos escenarios de violencia refuerzan el ambiente de indiferencia que enfrentan las mujeres cuando acuden a las y los operadores judiciales que han sido establecidos para protegerlas. Según este tribunal, estas actuaciones no son actos aislados de maltrato, sino prácticas institucionales que “invisibilizan violencias que no son físicas, que omiten informar a las mujeres sobre las rutas de atención, que [no] adoptan un enfoque de género, que no adoptan medidas de protección idóneas y efectivas y tampoco hacen seguimiento a las decisiones adoptadas”[134].
117. La Corte ha empleado este concepto para analizar controversias de diversa naturaleza. La noción de violencia institucional, por ejemplo, se ha invocado para reprochar la conducta de una comisaría de familia que no cumplió un término razonable para implementar las medidas de protección en un caso de violencia basada en género[135]; para condenar la actitud de un juez que no desplegó toda la actividad probatoria en un caso de sospecha de violencia de género[136]; o para condenar el comportamiento de un fiscal que subestimó una denuncia de una mujer víctima de violencia cibernética y le indicó que su denuncia no cabía dentro del tipo de violencia intrafamiliar[137].
118. En Sentencia SU-360 de 2024, la Sala Plena conoció el amparo relacionado con una adolescente (15 años) presuntamente víctima de actos sexuales en una piscina, pese a lo cual la Fiscalía General de la Nación calificó la situación apenas como una injuria por vía de hecho. Sin desconocer que la titularidad de la acción penal radica en cabeza de la Fiscalía, la Sala Plena reprochó al ente acusador pues la conducta no corresponde, en principio, con la descripción objetiva del tipo penal de injuria por vías de hecho. Por el contrario, el ente acusador perpetuó un ideario relacionado con que el cuerpo de los niños, las niñas, los adolescentes y las mujeres está a merced y beneplácito masculino; “quienes pueden ser objeto de tocamientos no consentidos y que, tales comportamientos, lejos de afectar los derechos sexuales y la dignidad humana de las víctimas, mancillan conceptos morales -a su vez fijados por hombres- como el honor o el pudor de una persona”[138].
119. Igualmente, la Sala Plena cuestionó al juez penal que llevaba el caso puesto que (i), a pesar de que el asunto involucraba una adolescente de quince años -lo que imponía una obligación en el operador judicial de aplicar el principio constitucional pro infans- el juez omitió este deber; (ii) aunque el precedente constitucional imponía la aplicación de la perspectiva de género en el presente asunto, el juez desconoció dicho deber; (iii) si bien el precedente judicial habilita a los jueces penales a realizar un control material más o menos amplio de la imputación o de la acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y la vulneración al debido proceso, el juez no lo hizo.
120. En muchas ocasiones, la violencia institucional acompaña la violencia sexual y es cómplice de los actos que se ejecutan; al punto que la trasgresión de los derechos de las niñas, adolescentes y mujeres se consuma ante la mirada indiferente y la desidia de las autoridades responsables.
121. En Sentencia T-027 de 2025, la Sala Primera conoció el caso de una mujer que recibió amenazas de muerte por parte de su expareja. Debido a las múltiples denuncias que interpuso la mujer, la Corte concluyó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en varias omisiones cuando archivó en un primer momento el caso, no presentó avances significativos en la investigación ni tampoco se encargó de garantizar la implementación de las medidas de protección. Así mismo, determinó que la Secretaría de la Mujer de Bogotá no se encargó de hacer un acompañamiento psicosocial de la mujer cuando esta fue atendida.
122. La libertad de expresión es un derecho polifacético que incluye la libertad de expresar ideas y opiniones (libertad de opinión), la libertad de difundir y recibir información, la libertad de prensa, la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura[140].
123. La jurisprudencia constitucional ha distinguido los contenidos o cargas que generan el ejercicio de la libertad de opinión y de información. Ambas aluden a la posibilidad de comunicar e intercambiar datos, pero sus alcances y límites son distintos. La libertad de expresión en sentido estricto[141] abarca la difusión de ideas, pensamientos y opiniones, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, de manera que no supone ni objetividad, ni imparcialidad[142]. En cambio, la libertad de información pretende dar a conocer aspectos verificables del mundo e incorpora el derecho a recibir información, razón por la cual su ejercicio está sometido a los principios de veracidad e imparcialidad.
124. Las condiciones de veracidad e imparcialidad tienen que ver con la compleja relación que existe entre la información y la verdad. Suponen que, quien ejerce la libertad de información no aspira a dar a conocer puntos de vista, opiniones o juicios de valor específicos, sino que considera posible transmitir, narrar o contar hechos que realmente tuvieron lugar. La existencia real de los hechos da lugar al principio de veracidad; la ausencia de interés en emitir una opinión conlleva el principio de imparcialidad. El derecho a la información es, además, de doble vía y estos principios defienden la aspiración y derecho del auditorio (la sociedad en general, o los destinatarios específicos del mensaje) a recibir información veraz, seria y confiable.
125. Existe una premisa básica para el análisis de todo conflicto relacionado con el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión: en principio, todas las manifestaciones del pensamiento están amparadas o cobijadas por el manto protector de este derecho. Este amplio margen de protección está relacionado con la relación entre la libertad de expresión y la construcción de la democracia[143]; y por la riqueza del pensamiento y el lenguaje, que hace imposible predecir lo que puede ser pensado y enunciado[144].
126. Esa protección especial que la Constitución Política le otorga a la expresión se proyecta en cuatro presunciones a favor de la libertad de expresión, que, a su turno, imponen cargas argumentativas y probatorias intensas que debe asumir quien pretenda cuestionar o restringir una manifestación determinada. Las presunciones son las siguientes:
127. Presunción de cobertura de toda expresión. En principio, toda expresión está cubierta por el artículo 20 superior. Esta presunción solo puede ser desvirtuada si, en el caso concreto, y de forma convincente, se demuestra que existe una justificación constitucional que exija restringirla[145].
128. Presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros principios constitucionales. La libertad de expresión, en principio, tiene una prevalencia en caso de colisión normativa con otros principios; esto significa que el derecho entra con una ventaja inicial frente a otros principios en los ejercicios de ponderación que realizan los jueces y el Legislador al adoptar sus decisiones. Esta presunción puede desvirtuarse si, a pesar de esa ventaja inicial se demuestra que, consideradas todas las circunstancias relevantes de la tensión, los principios que se oponen se verían afectados en forma particularmente intensa. Una prevalencia prima facie opera, por definición, antes de considerar todos los aspectos relevantes[146].
129. Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control de constitucional estricto sobre las mismas. Las limitaciones a la libertad de expresión se presumen inconstitucionales. Por lo tanto, las medidas legislativas, judiciales, policivas, militares o de cualquier otra índole que impongan una restricción están sujetas a un control estricto de proporcionalidad. Este control implica, por lo menos, que la medida debe tener un fundamento legal; que debe ser necesaria para alcanzar un fin imperioso, y debe ser proporcional, es decir, que no suponga una restricción excesivamente intensa para la libertad de expresión. Estas condiciones son conocidas como el test tripartito: legalidad, necesidad y proporcionalidad[147]. Cabe destacar que la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente los exámenes o test de razonabilidad y proporcionalidad, como herramientas aplicables en estos conflictos[148].
130. Presunción definitiva de incompatibilidad de la censura con la libertad de expresión. La Constitución Política y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene establecida una presunción definitiva de inconstitucionalidad contra la censura: la censura previa está prohibida, de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión”[149].
131. Tres de estas presunciones -el amparo de toda expresión, la prevalencia en conflictos y el carácter sospechoso de las restricciones- son derrotables; la última es una regla definitiva (una presunción de pleno de derecho): la censura está definitivamente prohibida[150].
132. En consecuencia, las autoridades que decidan imponer una medida restrictiva o una restricción directa a la libertad de expresión deben asumir tres cargas relevantes: (i) una carga definitoria, es decir, el deber de identificar claramente la finalidad perseguida por la limitación; (ii) una carga argumentativa, que consiste en plasmar en la motivación del acto jurídico correspondiente las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones recién mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado[151].
133. La expresión incluye el contenido del mensaje, la forma y el tono. Ello implica la protección de las diversas formas en que se difunde la expresión, incluidos los medios escritos y los orales, los digitales o los análogos; y el amparo de los distintos tonos, incluidas las expresiones exóticas, inusuales e incluso ofensivas. En ese marco, el sentimiento de rechazo del oyente puede indicar o sugerir ciertas características del mensaje, pero no define si hace o no hace parte del ámbito protegido del derecho. En otros términos, la reacción que una expresión suscita en la contraparte o en un auditorio más o menos amplio no es un elemento definitorio del derecho[152].
134. Aunque exista una presunción de prevalencia prima facie de la expresión, no se trata de un derecho absoluto. Existen cinco discursos prohibidos, debido a su potencial para lesionar intensamente derechos humanos: la incitación a cometer genocidio, los discursos de odio (particularmente discriminatorios), la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil. Estas prohibiciones son excepcionales y requieren una interpretación restringida de parte del juez. Además, otras limitaciones pueden llegar a ser admitidas luego de ponderar los aspectos relevantes y los derechos en tensión, por ejemplo, frente al derecho al buen hombre o la intimidad.
135. Los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y el buen nombre gozan de amplia protección constitucional. El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos[153]. Por su parte, el artículo 21 garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye, entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia[154]. La Corte ha indicado que estos son derechos personalísimos cuyo fundamento último es la dignidad humana, dado que es a partir de ellos que cada individuo y la sociedad, construyen su imagen y concepto[155].
136. El derecho a la intimidad garantiza a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros, con o sin divulgación en los medios de comunicación. Comprende, de manera particular, la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad[156] y en los cuales la sociedad, de manera general, solo tiene un interés secundario[157], lo que permite exigir que lo íntimo no sea divulgado o publicado y así prevenir cualquier tipo de opinión pública al respecto[158]. Este derecho está sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás: (i) libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito, o que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) finalidad, el que exige que la recopilación y divulgación de datos de una persona atienda a una finalidad constitucionalmente legítima; (iii) necesidad, según el cual la información personal que deba divulgarse debe tener una relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación; (iv) veracidad, el cual requiere que los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales; y (v) integralidad, que exige que la información que se divulga se presente de manera completa.[159]
137. El derecho a la honra, por su parte, se refiere al respeto y la consideración que cada persona merece de los demás miembros de la colectividad, en reconocimiento de su dignidad humana[160]. Es, por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la sociedad[161].
138. El derecho al buen nombre ha sido definido como la reputación que tienen los miembros de la sociedad acerca de una persona el medio en el cual se desenvuelve[162]. Opera frente al detrimento que una persona pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas, informaciones falsas o tendenciosas que distorsionan el concepto público que se tiene de ella y tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en su entorno social, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen[163].
139. La libertad de expresión, por lo general, prima sobre los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, salvo que se demuestre una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales[164].
140. Ahora bien, estas cuestiones no pueden ser definidas a partir de reglas generales y previas. La resolución de cada caso depende de un análisis en el que se tenga en cuenta -entre otras - la diferencia entre opinión e información (evento en el que son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad), si la información difundida versa sobre funcionarios públicos, figuras públicas o particulares, el interés público de las acciones que aquellos realizan y sobre las que se informa, o si se trata de discursos de especial protección.
141. Para este tipo de análisis, la Corte ha enunciado algunos criterios orientadores[165]: (i) la posición dentro de la sociedad de la persona cuya intimidad se protege[166]; (ii) la noción de interés general[167]; (iii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos sobre los cuales se debe realizar la ponderación de derechos[168]; y (iv) el contenido del mensaje difundido[169].
142. Así como hay discursos prohibidos y otros que ceden, en casos concretos, ante el derecho al buen hombre y la intimidad, también discursos especialmente protegidos, cuya importancia adquiere especial sentido en una sociedad democrática.
143. Hay discursos que merecen una protección reforzada y, por lo tanto, sus restricciones requieren de una justificación particularmente exigente, pues en sus dimensiones individual y colectiva los impactos de aquella resultan más intensos. Entre estos discursos se incluye el que tiene por objeto dar cuenta o denunciar la violencia contra la mujer en razón del género -o la violencia por orientación e identidad sexual diversa-, en atención a su interés público, connotación política e instrumentalidad para la reivindicación de los derechos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado.
144. Por ejemplo, en la Sentencia T-275 de 2021 la Sala Quinta de Revisión analizó un caso en el que un hombre irrumpió desnudo en una vivienda cercana, presuntamente afectado por un trastorno psicótico agudo, y agredió allí a una mujer y a dos menores de edad. Como consecuencia, el padre y cónyuge de las afectadas presentó una denuncia ante las autoridades penales. Aunado a ello, a través de (i) una comunicadora social, amiga de la familia afectada, se expuso la situación mencionada en su perfil personal de Facebook y en el del grupo Mujeres Unidas III; por su parte, (ii) los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II también publicaron en sus redes de Facebook y de Instagram la denuncia y algunas fotos del agresor. Por lo anterior, este último inició acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos a la intimidad, honra, buen nombre, dignidad y presunción de inocencia.
145. Para su análisis, la Corte destacó varios aspectos. Señaló, por un lado, que la “Constitución protege el derecho de las mujeres a denunciar por redes sociales los actos de discriminación, violencia, acoso y abuso de los que son víctimas”, por lo cual, el escrache es prima facie legítimo y “goza de protección constitucional reforzada” en tanto involucra un asunto de interés público, permite la generación de redes de solidaridad entre las víctimas y, además, promueve, con un valor instrumental, la defensa de los derechos de las mujeres. En particular, contribuye a la prevención, investigación y sanción de los actos de violencia contra la mujer. En este sentido, estimó que tales espacios de denuncia no podían ser restringidos ni silenciarse, pues las mujeres se han visto expuestas a barreras de diverso tipo para denunciar por las vías institucionales -judiciales-, “[p]or esta razón, la sociedad y el Estado están llamados a proteger a las mujeres que usan las redes como una “válvula de escape” en aquellos eventos en los que los medios ordinarios de investigación no son suficientes, rápidos o seguros”.
146. Si bien este tipo de denuncias públicas en redes sociales tienen la potencialidad de afectar con intensidad los derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia, no es razonable acallar a las presuntas víctimas, periodistas y usuarios de redes, sin que para ello se requiera contar con una condena en firme contra quien es acusado. Claro está, quienes acuden al escrache deben hacerlo con especial responsabilidad, cumpliendo con las cargas de veracidad e imparcialidad aplicables, y abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento, acoso, linchamiento digital. Para la Sala de revisión citada, el respeto por la presunción de inocencia exige a quienes emiten el mensaje (i) no afirmar que el implicado es penalmente responsable si no existe condena; y (ii) usar fórmulas lingüísticas dubitativas, que eviten que se concluya anticipadamente la culpabilidad.
147. En la Sentencia T-289 de 2021, la Sala Novena conoció la tutela de por un hombre que solicitó la protección a sus derechos al buen nombre, honra y presunción de inocencia. Admitió haber sostenido encuentros sexuales consentidos con una mujer, pero luego fue acusado por ella -públicamente y sin contar con una condena penal- de haberla accedido carnalmente tras, presuntamente, aprovecharse de su estado de inconsciencia, causado por el consumo de sustancias alcohólicas y psicoactivas. Indicó el tutelante que la accionada “pegó unos panfletos en la universidad en la que estudian, denunciándolo públicamente como abusador sexual” y, posteriormente, publicó en su perfil de Facebook una denuncia con la cual él podía ser identificado y en la que, además, precisó que existían otras 6 víctimas de sus “acosos” y que ella había presentado una denuncia en su contra.
148. En dicha oportunidad, la Sala recordó que el “silencio es el mejor aliado para perpetuar los abusos y las desigualdades a los que se encuentra sujeta la mujer”,[170] por lo cual, en algunos eventos la restricción a la expresión es una forma de revictimización, mientras que su protección materializa “un mecanismo de defensa y denuncia contra actos que atentan contra su dignidad”. Agregó que este tipo de discurso no solo es de interés público, sino que también es una expresión de orden político[171], en razón a que a la pretensión de trasladar a lo público aquello que se consideraba privado y, por lo tanto, de interés solo para la persona involucrada, subyace la mención de lo injusto, que, en consecuencia, exige cambios profundos de la sociedad.
149. Frente al caso concreto, la Sala Novena explicó que quién estaba comunicando era directamente la víctima, y que su objeto recaía sobre aquello que constituía su experiencia personal; por lo cual, lo dicho por ella no podía comprenderse como un mero acto de habla de naturaleza informativa, respecto del que se “pueda exigir una determinada carga de diligencia al momento de corroborar su veracidad e imparcialidad”, sino como una denuncia que está mediada por la comprensión de la vivencia personal. De ahí que “los principios de veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicación de información, deben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condición de víctima de un delito”. Lo anterior no es óbice para que quienes incurran en falsedades puedan ser sujeto de sanciones penales y civiles[172].
150. Además, la Corte Constitucional precisó que cualquier restricción a este acto de comunicación -con independencia del medio elegido- partiría de la premisa de que lo dicho es falso, con lo cual no solo se desconocería la condición de víctima de quien denuncia, sino que la revictimizaría, relegándola al silencio y a la imposibilidad de reclamar justicia hasta tanto se dicte un fallo condenatorio, y constituiría un acto de censura. En esta dirección, garantizar el ejercicio de la libertad de expresión de la víctima, no supone un perjuicio irrazonable para el presunto victimario pues, respecto de los demás emisores, la presunción de inocencia se mantendría incólume. En efecto, que mientras para el presunto victimario opera la presunción de inocencia (art. 29, C.P.), respecto de la víctima se aplica el principio de buena fe (art. 83, C.P.)[173].
151. Luego, la Sentencia T-061 de 2022 se pronunció sobre una tutela invocada por un profesor de la Universidad Nacional de Colombia contra una académica y vocera de asuntos de género de la facultad de Antropología, quien -según el demandante- lideró la publicación de dos informes en los que fue señalado de presuntos actos de acoso sexual al interior de la universidad. Estos informes, que se difundieron también a través de redes digitales, fueron cuestionados por el tutelante porque, en su concepto, tenían por objeto discriminarlo por haberse reconocido homosexual y, además, eran infundados, en la medida en que no existían sanciones ni investigaciones en su contra y las declaraciones anónimas no ostentaban credibilidad. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos a la intimidad, buen nombre y honra.
152. Para su estudio, la Sala recordó que “en un contexto de inacción”, es entendible que se generan “formas de protesta social que gozan de protección constitucional” con el objeto de que “se hagan puestas en escena que implican una interpelación a las autoridades públicas y cuyo objetivo es el reclamo por la omisión de investigación o sanción de responsables de vulneraciones a los derechos humanos”.
153. Al resolver el caso, la Sala Novena tuvo en cuenta que la accionada no ejercía labores de periodista, sino de activismo feminista y que, por tanto, su rol no podía evaluarse desde los criterios de la libertad de información o de prensa[174]. Pero tampoco era un escenario de simple libertad de opinión, dado que la denunciante “no está difundiendo sus percepciones personales, íntimas y convicciones internas sobre el actor, sino que difunde, lo que, en su juicio, son testimonios de estudiantes que alegan haber sido acosados por el actor”, por lo cual, constituía un ejercicio del derecho a la libertad de expresión en sentido genérico; ejercicio que en este caso se amparó.
154. Por último, cabe mencionar la Sentencia T-452 de 2022, pues, aunque se ocupó específicamente de un reportaje periodístico, estableció principios fundamentales que son aplicables a toda denuncia de violencia basada en género. En esa oportunidad, la Corte estudió el caso de un reconocido director y productor de cine contra dos periodistas y activistas feministas que fundaron el portal de Internet Volcánicas. El debate surgió a raíz de la publicación de un reportaje periodístico que recoge el testimonio de ocho mujeres que afirmaron haber sido víctimas de acoso o abuso sexual por el cineasta. Y, en consecuencia, una tensión compleja entre diversos principios constitucionales.
155. Una de las premisas centrales de la providencia fue reconocer que las denuncias de violencia basada en género, independientemente de quién las formule o el medio que utilice, constituyen un discurso especialmente protegido por tres razones principales: (i) son manifestaciones que buscan visibilizar y enfrentar la discriminación estructural contra las mujeres; (ii) tienen una dimensión política transformadora al trasladar al ámbito público aquello que tradicionalmente se ha relegado a lo privado; y (iii) cumplen una función preventiva al alertar a otras potenciales víctimas y a la sociedad sobre conductas violentas.
156. Además, en dicha oportunidad la Corte enfatizó que quien denuncia violencia basada en género no puede ser obligada a guardar silencio hasta que exista una condena penal, ni puede exigírsele que confronte directamente a su presunto agresor, pues esto constituiría revictimización. Se hizo énfasis en que la ausencia de denuncia penal[175] no resta legitimidad ni validez al acto de denunciar, pues éste responde a la necesidad de las víctimas de alzar su voz y encontrar reconocimiento social de su experiencia, especialmente cuando los canales institucionales resultan insuficientes o revictimizantes. Así entonces, concluyó que, “a pesar de que la opinión de las periodistas puede no ser recibida favorablemente por el accionante, la libertad de expresión también protege aquellas ideas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población, aún más cuando se trata del periodismo feminista y de asuntos relacionados con denuncias sobre acoso, abuso y violencia sexual. Como ya se ha mencionado, no es necesario que los medios de comunicación esperen a que se profiera una sentencia penal”.
157. En conclusión, (i) cuando lo que se comunica es una denuncia de violencia de género y quien lo comunica es la víctima, (vi.1) la tensión entre el ejercicio del derecho a la libre expresión, por un lado, y los derechos a la honra y buen nombre -entre otros-, por otro lado, debe ponderarse a partir de la irradiación del principio de buena fe respecto de lo afirmado por la víctima, teniendo en cuenta que el relato recae sobre su vivencia de un evento particular; (vi.2) más allá de la presunción de inocencia de la que es titular la persona involucrada en el escenario institucional, y que cobra particular relevancia en el ámbito penal, no es dable exigir a la víctima el uso de expresiones dubitativas o condicionadas sobre su calificación de lo sucedido, pues esto implicaría tanto como pedirle que dude de aquello que considera como una vivencia personal y que ha percibido desde su propia individualidad. Situación diferente es que, en efecto, dicha percepción lleve a la víctima a emitir en ejercicio de su autonomía y libertad juicios dubitativos y que, de otro lado, no pueda indicar la existencia de condenas penales si la responsabilidad no ha sido declarada judicialmente; (vi.3) la protección de su discurso debe tener en cuenta el derecho de la persona a no ser confrontada con su agresor, lo cual tiene impacto determinante en el requisito de imparcialidad; y, finalmente, (vi.4) en la valoración de las tensiones debe tenerse en cuenta el estatus cualificado de este discurso y que, en particular, cuando las víctimas denuncian públicamente las vivencias de violencia por razón del género su relato es importante en términos de prevención y erradicación de la discriminación estructural contra la mujer.
158. Cuando (vii) lo que se comunica es una denuncia de violencia de género y quién lo comunica no es directamente la víctima se deben respetar las cargas de veracidad e imparcialidad. No obstante, en estos casos, es relevante distinguir, pese a las dificultades que ello comporta y que ha reconocido la jurisprudencia constitucional, entre aquello que corresponde a información y lo que configura opinión, así como atender a las características del relato -o el cómo se comunica- planteadas por quien trasmite el mensaje. En este sentido habrá de tenerse en cuenta si lo informado parte de una fuente extraña a la víctima o, por el contrario, de la víctima.
159. Revisar el contexto en el que ocurrió una posible violación a los derechos es indispensable para visibilizar, entender y remediar escenarios estructurales de discriminación, y así poder garantizar el derecho de las niñas, adolescentes y mujeres, a una vida libre de violencias.
160. Siguiendo esta orientación, el estudio del caso concreto se divide en cuatro escenarios: comienza con el análisis del reclamo original del accionante, señor Ricardo, sobre la vulneración de sus derechos al buen nombre y a la honra, a partir de las denuncias que se formularon en su contra (sección 7.1.). Luego, el estudio de la Sala Tercera gira hacia la respuesta de la institución educativa “Nova”, de cara a las denuncias que impulsaron las estudiantes (sección 7.2.) y frente a la profesora Juliana, quien ha sido su principal apoyo en este camino (sección 7.3.). Por último, la Sala revisará la decisión de archivo que dispuso la Fiscalía General de la Nación y su impacto sobre las menores de edad denunciantes (Sección 7.4.).
“Además, yo cumplí con mi función de servidora pública. Aquí le tengo los artículos que dice que yo como servidora pública estoy obligada a denunciar los casos […] Yo les cumplí a las chicas”.
Profesora Juliana, en medio de una reunión de docentes
161. Para resolver este cargo, la Sala, en primer lugar, constatará si las afirmaciones de Ricardo, que sustentan la vulneración de sus derechos, son verídicas, por cuanto Juliana aseguró que varias de las afirmaciones del accionante eran imprecisas y no correspondían a la realidad. Luego, empleará el juicio de ponderación para determinar la valoración constitucional frente a los derechos enfrentados.
162. En concreto, el accionante fundamenta la vulneración de sus derechos a la honra y buen nombre en las siguientes conductas:
(i) Que Mónica, en su calidad de rectora de “Nova”, no debió realizar la denuncia ante el canal local, “por cuanto no tenía ningún derecho” de haberlo “puesto en la picota pública”[176]. En su criterio, esta entrevista impidió que a toda la comunidad le llegara información de primera mano por parte de los entes competentes, por lo que en ese momento la denuncia no tenía bases probatorias.
(ii) Que la profesora Juliana es la principal causante de su afectación y deshonra[177], por cuanto, a su juicio, lideró[178], instigó[179], instó[180] e instrumentalizó a algunas de sus estudiantes para presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por presuntos hechos de “abuso y acoso sexual”, debido a una “animadversión” y un “deseo de venganza” que la profesora presuntamente tiene contra él, originada por un reclamo que le realizó previamente[181]. En ese sentido, considera que el apoyo a las estudiantes fue, en realidad, una “campaña de difamación” que alimentó la profesora Juliana. La presunta campaña de difamación consistió en la utilización de carteles y pancartas[182], reuniones con profesores y estudiantes del colegio en donde “se trató de ver como un sicópata abusador”[183].
(iii) Que el archivo de la investigación por parte de la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia evidenció que “las mentiras de la profesora Juliana expresadas a través de las menores de edad que eran mis alumnas y auspiciadas por la rectoría del plantel” no tuvieron “fuerza contundente de la verdad”[184]. En su opinión, este hecho era razón suficiente para que los accionados se retractaran.
163. Dado que los hechos que el accionante alega como violatorios a sus derechos invocados ocurrieron en escenarios diferentes, la Sala Tercera de Revisión pasará a analizarlos de manera separada.
164. Carteles y pancartas. La Sala Tercera no pudo verificar la existencia de los carteles y pancartas mediante los que, de acuerdo con el accionante, “lo hacían ver como un psicópata abusador de niños”[185]. Mediante el Auto de 27 de enero del 2025, el despacho sustanciador le solicitó al señor Ricardo que precisara el contenido de los mensajes difundidos en dichos medios y, de ser posible, aportara las pruebas; a lo que el accionante se limitó a señalar que, en una reunión, un docente manifestó que “tenía en su poder un video que daba cuenta acerca de la intención de Juliana de reunir a los estudiantes y profesores con el fin de exponer una cartelera en la cual las estudiantes escribieran frases alusivas al acoso sexual”. Sin embargo, la perfomance que la docente y las alumnas querían realizar no fue autorizada por la institución educativa.
165. Reuniones con profesores de la institución educativa “Nova”. Tampoco hay constancia de las reuniones internas en las que la profesora Juliana y la rectora Mónica emitieran comentarios contra el accionante para hacerlo ver como un “psicópata abusador de niños”. La Sala tuvo conocimiento de dos reuniones con profesores que se tuvieron dentro de la institución educativa para discutir las implicaciones de las denuncias presentadas por presunto acoso, pero en ninguno de estos audios se emplearon calificativos como los mencionados ni acusaciones similares. De hecho, en el desarrollo de dichas reuniones, no se refirieron los nombres específicos de los denunciados. En su lugar, las intervenciones se centraron en las acciones adoptadas por la institución para activar las rutas de atención, el debido proceso que debió seguir la profesora Juliana, los derechos de las personas implicadas en la denuncia y la imagen de la institución[186]. Es más, en una de las reuniones, la profesora afirmó que no estaba acusando con certeza a nadie, sino que acompaña la denuncia de las estudiantes con base en la sospecha generada por las declaraciones de estas mismas adolescentes[187].
166. Denuncia pública en redes sociales. La Sala no pudo verificar el contenido de la denuncia pública realizada a través de las redes sociales. De acuerdo con la información aportada en el expediente, se sabe que algunos colectivos de mujeres del municipio habrían circulado por redes sociales una carta en la que se explicaba la situación ocurrida en el colegio. Sin embargo, la Sala no pudo verificar el contenido de dicha carta por cuanto no fue allegada a la Corte.
167. Denuncia pública por el “Canal Prado Televisión”. La versión del accionante según la cual durante la entrevista dada al medio de comunicación “Canal Prado Televisión” por parte de la señora Mónica, se hizo “pública la noticia de que un psicópata depredador trabajaba en la institución educativa Nova” y en la que se señaló con nombre propio”[188], no es cierta. Como lo advierte la profesora Juliana[189], en dicha entrevista la exrectora (i) no se refirió a nombres propios; (ii) empleó términos dubitativos en torno a los presuntos hechos de acoso sexual y (iii) precisó que los hechos denunciados estaban bajo investigación. De hecho, en una segunda acción de tutela que el señor Ricardo interpuso por hechos similares, este mismo admitió que su valoración sobre la entrevista era producto de su interpretación subjetiva y no una transcripción textual de lo comunicado por la rectora ante el canal “Prado Televisión”[190].
168. El accionante sostuvo que su honra y buen nombre fueron vulnerados debido a una supuesta campaña de difamación liderada por la profesora Juliana y la entonces rectora, Mónica, la cual, según su afirmación, incluyó carteles, reuniones con docentes, denuncias en redes sociales y una entrevista televisiva. Como recién se precisó, sin embargo, el escrito de tutela se construye sobre afirmaciones generales, subjetivas o, simplemente, falsas. A pesar de estas falencias, la Sala se referirá puntualmente a los reparos principales que se dirigen contra la exrectora de la institución educativa, por la entrevista que concedió a un medio local; y contra la profesora Juliana, por lo que el actor considera fue una campaña difamatoria.
169. Dado que la entrevista abordó diversos temas, como las rutas de atención y la reputación de la institución, entre otros, la Sala transcribirá únicamente los apartes relevantes para el juicio de ponderación.
“Entrevistador[191]: la semana pasada se conoció un caso de acoso sexual con algunas estudiantes de la institución educativa. (…) Exactamente ¿qué conoció?
Mónica: el jueves anterior se recibe una queja por escrito de un presunto acoso sexual de parte de dos docentes de la institución y una persona externa.
Entrevistador: en esa carta que usted recibe que fue de manera anónima ¿qué indica el mismo escrito?
Mónica: yo no puedo ser específica con la situación, ya que eso está en investigación. Ya lo tienen las autoridades competentes. Puedo hablar de una manera general. (…). Me estoy tomando el atrevimiento de recibirlos y darles esta entrevista porque esto ha tomado una situación ya muy extrema y por seguridad y para dar claridad a la situación, se recibe, pero por norma, no deberíamos dar esta entrevista porque todo está en materia de investigación.
Entrevistador: igual hacemos esta entrevista porque por lo menos de manera precisa, objetiva y de primera fuente pues estamos obteniendo la información porque puede que lo que haya en redes sociales o lo que haya desteñido, descontextualizado esta misma información que está al interior de la institución puede ser una serie de hechos que no están confirmados y que no hablan de presuntos.
Mónica: de todas manera se le da la importancia que se merece, así no tenga nombres y así se haya recibido sin firmas.
Entrevistador: ¿se conocen denuncias hasta el momento por fuera de la institución?
Mónica: No, hasta el momento no.
Entrevistador: ¿las estudiantes víctimas de este presunto acoso sexual, han denunciado, se conocen hasta el momento o no? O ¿simplemente es un rumor y una bola de nieve que está saliendo del interior hacia afuera, hacia la opinión pública?
Mónica: yo no puedo asegurar esa situación. Conozco, doy fe y hablo de lo que pasa en la institución. De lo que está pasando afuera en estos momentos, no puedo emitir alguna opinión. Como usted dice: son comentarios, rumores, una bola de nieve que está rondando. (…) nosotros estamos enfocados en activar la ruta, en proteger la integridad y no revictimizar nuestras alumnas ni a las niñas que de pronto están denunciando o quieran denunciar”.
Entrevistador: finalmente, ¿esto podría ser un show mediático o podría estar enfocado en una división de docentes y alumnos?
Mónica: eso es algo que yo no lo puedo asegurar. Como te digo, estoy enfocada a proteger a mis estudiantes y a mi comunidad educativa”.
170. De lo anterior es claro que la entrevista en cuestión no planteó una denuncia pública, sino que, por la forma en la que expresó su mensaje, la rectora apenas brindó un reporte general de cómo la institución estaba manejando la denuncia, pero no hay ninguna mención directa al accionante. Por el contrario, la rectora parecía estar más enfocada por la afectación en la reputación del plantel educativo y, por momentos, parece incluso que restó importancia a las denuncias, cuando no negó de plano la posibilidad planteada por el entrevistador de que pudiera tratarse de un simple “show mediático”.
171. La actitud de la rectora y la respuesta institucional ante las denuncias será evaluada en el próximo acápite. Por ahora, basta con señalar que el mensaje transmitido en la entrevista no conllevó acusaciones ni afirmaciones de responsabilidad contra el señor Ricardo. Por el contrario, la rectora insistió en que no podía “ser específica con la situación, ya que eso está en investigación. Ya lo tienen las autoridades competentes”[192] y en que no podía “emitir alguna opinión”[193]. De tal manera, se encuentra acreditado el principio de imparcialidad, por cuanto no se emitieron opiniones personales o calificaciones sobre la situación expuesta, y mucho menos, sobre la presunta responsabilidad penal del señor Ricardo.
172. Ahora bien, por otro lado, el accionante sostiene que la profesora Juliana trasgredió su presunción de inocencia, buen nombre y honra por no haber esperado que la institución educativa investigara el caso. Aunado a ello, le cuestionó el hecho de asumir la defensa de las estudiantes, denunciar públicamente y acudir ante entidades estatales bajo el argumento del enfoque de generó, pues -para él- “el enfoque de género no es ir por ahí saltándose los lineamientos, a diestra y siniestra”.
173. Estas afirmaciones no cuentan con un soporte probatorio, sino que el accionante recurre -se reitera- a cuestionamientos subjetivos y generales sobre la supuesta campaña de difamación en su contra. De todos modos, y en el marco de la prevalencia del derecho sustancial que inspira a la acción de tutela, la Sala comprende que la identidad del profesor Ricardo pudo haberse relacionado, por lo menos entre los vecinos del municipio del Prado, con los presuntos casos de acoso sexual en el colegio, posiblemente por las denuncias que impulsaron las víctimas, con apoyo de la profesora Juliana.
174. Pero aun si esta última pudiera ser la principal responsable, directa o indirectamente, de la vinculación del nombre del señor Ricardo con los presuntos actos de acoso, la Sala Tercera considera que la actuación de la profesora Juliana no solo fue razonable, oportuna y empática, sino que respondió al deber de denuncia que se exige a cualquier persona que tenga conocimiento fundado de posibles conductas de violencia contra niños, niñas y adolescentes, y a quien corresponde ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes[194].
175. La profesora Juliana obró conforme a los estándares establecidos por la jurisprudencia y al deber legal de denunciar hechos de violencia basada en género, especialmente, porque la institución educativa “Nova” no actuó con la diligencia requerida -como se desarrollará en el siguiente acápite-. Precisamente, una de las estudiantes denunciantes le confirmó a la Corte que “[e]l único apoyo que recibimos fue de la docente Juliana, quien nos acompañó en la denuncia y nos orientó para que no guardáramos silencio”[195]. La participación de la profesora Juliana fue determinante para visibilizar y respaldar las voces de las niñas y las adolescentes, asumiendo un rol activo en la denuncia ante la comunidad educativa y en la exigencia de medidas concretas para erradicar la violencia en el entorno escolar.
176. La intervención de la profesora no encaja fácilmente en las categorías de información y opinión; categorías entre las que no existe una frontera definitiva[196]. De un lado, esta profesora no afirmó con certeza que el señor Ricardo era el responsable de las conductas que se le atribuían y que estas eran constitutivas de un delito, y tampoco pretendió compartir este mensaje con la comunidad general, sino que se limitó a reportar la situación ante las autoridades competentes del colegio y del municipio. Su intervención consistió entonces en respaldar y visibilizar la voz de las estudiantes; para así dar resonancia a las denuncias que no venían siendo atendidas. Del otro lado, la participación de la profesora Juliana tampoco era un ejercicio de su libertad opinión en un sentido amplio, aunque sí había una comprensión implícita sobre la gravedad de las conductas y la falta de respuesta de las autoridades. Así, en tanto que el mensaje que comunicó la profesora Juliana no fue propiamente una información ni una opinión personal, sino la visibilización de una denuncia proveniente directamente de las presuntas víctimas, las cargas de veracidad e imparcialidad se atenúan.
177. Por su parte, el argumento del accionante, según el cual el enfoque de género no significa “saltarse los lineamientos a diestra y siniestra” es una lectura inapropiada del ordenamiento constitucional y desconoce el deber de intervenir de manera urgente en casos de violencia sexual, pues la inacción institucional es una forma de violencia y la denuncia no puede estar supeditada a procedimientos burocráticos que perpetúen la revictimización y el silencio.
178. El accionante es un funcionario público, puesto que es profesor de una institución oficial. En ese sentido, sus actividades como docente son de interés de la comunidad, porque se enmarcan en la prestación del servicio público de educación de niños, niñas y adolescentes. Por tanto, Ricardo está sometido a un escrutinio mayor que el de los particulares[197]. Además, las denuncias están relacionadas con presuntas conductas de acoso a menores de edad, lo que implica un discurso de especial interés público.
179. Ante la prevalencia prima facie de la libertad de expresión, y la protección reforzada que tienen los discursos que buscan combatir la violencia de género, le correspondía al señor Ricardo profundizar en cuáles afirmaciones o actuaciones de la profesora Juliana considera violatorias de sus derechos y por qué[198]. En cuanto al buen nombre, ha indicado la jurisprudencia que este se vulnera este derecho cuando se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto que una persona ha construido en sociedad[199]. En este caso, (i) al no existir elementos que permitan vincular inequívocamente al accionante con la denuncia referida en la entrevista difundida; y (ii) ante la inexistencia de propagación de información falsa entre el público, no se evidencia una afectación desproporcionada a su reputación y, por consiguiente, una vulneración a sus derechos fundamentales.
180. La idea del señor Ricardo según la cual, ante presuntas conductas delictivas, el interesado en comunicar la denuncia debe primero buscar asesoría de un abogado, y realizar un riguroso estudio de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad[200], supondría una exigencia desproporcionada con un efecto silenciador (“chilling effect”) sobre un tipo de discurso especialmente protegido. De ahí que esta Corte ha enfatizado que quien denuncia violencia basada en género no puede ser obligada a guardar silencio hasta que exista una condena penal. El examen propiamente jurídico de una conducta punible y la determinación de una sanción le corresponde a las autoridades jurisdiccionales, y dicha carga no puede trasladarse a toda persona que denuncie o visibilice una posible conducta criminal. Tal exigencia, si bien aplica a otros tipos de denuncias públicas sobre delitos, debe atenuarse frente a casos de violencia basada en género debido a las particulares dinámicas de poder y discriminación presentes en nuestra sociedad, y ante las dificultades probatorias inherentes a conductas que tradicionalmente han sido relegadas al ámbito “privado”.
181. Por lo expuesto, la actuación de la profesora Juliana no solo estuvo soportada en su obligación legal de denunciar presuntas conductas de violencia contra niñas y adolescentes, sino también protegida por la libertad de expresión, al advertir y denunciar la ineficiencia institucional para abordar estos casos y la falta de respuesta de las autoridades escolares. En consecuencia, cualquier intento de censurar su actuar carece de sustento jurídico y podría constituir un acto de discriminación y revictimización.
182. Hasta esta primera fase del análisis llegaron los jueces de instancias, y además lo hicieron por medio de una argumentación deficiente y con una conclusión problemática para la garantía de la libertad de expresión y del discurso de género. En particular, el juez de segunda instancia calificó la denuncia contra el señor Ricardo como ofensas y agravios injustificados, sin ponderar los derechos de las menores de edad involucradas, el tipo de discurso, el lugar en el que se produjo y el especial escrutinio que recaía sobre el accionante como profesor. Igualmente, el juez de segunda instancia elevó la decisión de archivo de la Fiscalía General de la Nación a un pedestal de “verdad procesal” incuestionable, lo que no se compadece con los datos reales de judicialización para este tipo de conductas en nuestro país y tampoco respeta los precedentes jurisprudenciales que han reivindicado la importancia de las formas alternativas de denuncia social, más allá -y en ocasiones, a pesar de- de los escenarios propiamente judiciales.
183. Los siguientes capítulos completarán el análisis que no hicieron los jueces de instancia, por medio de un estudio más amplio del contexto en el que surgieron las denuncias; aspecto indispensable para comprender los escenarios estructurales de discriminación.
“[Hay que] tener muy presente la prudencia porque esto está tomando uno visos que no se esperaban (…) porque hubo un aceleramiento. La institución va a tener una situación muy complicada. Aquí va a haber deserción de estudiantes que va a generar que sobren más plazas (…) por ese acelere que hubo va a haber unas familias rotas, descompuestas, (…) va a haber unos riesgos muy delicados para los profesores”.
Directiva de la institución educativa “Nova”.
184. La Ley 1620 de 2013 creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, que promueva y fortalezca la formación ciudadana y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, de los niveles educativos de preescolar, básica y media y prevenga y mitigue la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia. Esta norma contiene la Ruta de Atención Integral.
185. La Ruta de Atención Integral contiene cuatro componentes básicos que orientan las actuaciones de las autoridades, principalmente, de los Comités Escolares de Convivencia: (i) la promoción, con el que se busca que los colegios puedan fomentar dentro de sus planteles un ambiente y convivencia agradable que permita que los derechos humanos, incluidos los sexuales y reproductivos, sean garantizados de una manera efectiva; (ii) la prevención, según la cual las instituciones deben actuar de manera cautelosa e inmediata ante cualquier situación que pueda menoscabar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluso si los factores de riesgo o los daños ocurren fuera del ámbito escolar[201]; (iii) la atención y acción oportunas de la institución ante los hechos de agresión que violentan el efectivo goce de los derechos y, por último, (iv) el seguimiento, con el cual se garantiza la efectividad de comienzo a fin de la Ruta Atención Integral.
186. El Manual de Convivencia del colegio “Nova” refleja el compromiso de la institución por prevenir toda acción que constituya intolerancia, discriminación, falta de aceptación de la diversidad, matoneo, humillación, y agresión, tanto física como psicológica, por parte de los estudiantes y docentes. Estas acciones deben ser detectadas y corregidas de inmediato. En particular, se le encomienda a los docentes y directivos detectar, apoyar y reportar a las autoridades competentes casos de maltrato, abuso y violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes.
187. Para abordar estas situaciones, el Manual de Convivencia establece una ruta de atención que incluye: (i) proporcionar atención física y psicológica a los afectados si es necesario; (ii) denunciar por escrito ante la autoridad local (policía de infancia y adolescencia, comisaría de familia, ICBF, etc); (ii) adoptar medidas para proteger a la víctima, al agresor y a quienes informaron sobre la situación; (iii) informar a padres y acudientes sobre la situación; (iv) remitir a las personas involucradas al hospital si se requiere; (v) realizar la observación en Educacity[202], describiendo con precisión los hechos ocurridos; (vi) determinar acciones para reparar daños y restablecer derechos; (vii) realizar reporte en el SIUCE; (viii) citar al Comité de Convivencia para analizar el caso y determinar las medidas; (ix) citar al Consejo Directivo si el proceso lo requiere; (x) abrir el contrato comportamental si es necesario para las partes implicadas; (xi) hacer seguimiento parte del Comité de Convivencia Escolar y otras autoridades competentes; y (xii) dejar constancia escrita en acta sobre la situación y actuaciones desde el inicio del proceso.
188. Visto lo anterior, y por lo menos desde un punto de vista formal, el colegio accionado promueve un ambiente seguro y una convivencia agradable para la materialización de los derechos de todos los miembros de la comunidad. También define criterios sobre el comportamiento de padres de familia, estudiantes y directivos. En este sentido, establece una Ruta de Atención Integral, y la ilustra por medio de un diagrama. Con ello, refleja un proyecto de prevención y acción contra situaciones que impacten negativamente la convivencia escolar y constituyan violaciones de los derechos de los estudiantes y profesores.
189. Desafortunadamente, la Sala Tercera no encuentra concordancia entre los principios y procedimientos que declara el Manual de Convivencia, de un lado, y, del otro lado, la respuesta de la comunidad educativa –principalmente, de sus directivas y profesores– frente a las múltiples denuncias de acoso sexual que expresaron varias de las estudiantes. Pese a la gravedad de la situación, la Sala observa que la institución priorizó la defensa de la imagen del colegio antes que la prevención, atención y seguimiento eficaz a las violencias de género.
190. “Nova” no actuó desde el principio de manera diligente ante los presuntos hechos de acoso que constituían un riesgo para los derechos, no solo de las alumnas denunciantes, sino de las demás estudiantes de la comunidad.
191. A mediados de febrero de 2022 empezaron a circular comentarios dentro de la institución sobre presuntos hechos que podían constituir acoso sexual por parte del profesor de educación física y otros docentes y un funcionario de la papelería, contra más de 14 estudiantes menores de edad. Las docentes Sofía, Catalina y Juliana al enterarse de los hechos pusieron de presente la situación a la rectora inmediatamente.
192. Ante esta situación, la rectora se limitó a hablar directamente con el profesor de educación física para explicarle que no se podía grabar a las alumnas haciendo los ejercicios. Este actuar minimizó lo que estaba ocurriendo y, de paso, dio lugar a un espacio de confrontación entre el supuesto agresor y víctimas, puesto que, según los hechos, el profesor luego tuvo una conversación con las alumnas en la que se refirió a las denuncias y, al parecer, les reprochó por haber dañado su imagen; por lo que, en adelante, la dinámica de la clase también se vio afectada[203].
193. El colegio incumplió con la obligación que consagra su Manual de Convivencia de revisar las condiciones de convivencia escolar para identificar, de manera oportuna, factores de riesgo para la satisfacción de los derechos humanos, sexuales y reproductivos[204], pues los presuntos hechos de acoso se conocieron gracias a que las mismas alumnas comentaron e insistieron ante algunas profesoras la situación y no por un actuar de las autoridades educativas o por medio de campañas de prevención. Fue solo cuando los rumores crecieron y se volvieron denuncias inocultables, que las directivas intervinieron, pero al hacerlo, no lo hicieron desde un enfoque de protección a las niñas y adolescentes involucradas, sino de defensa a la imagen de la institución.
194. Aunque la entonces rectora tuvo conocimiento de los presuntos hechos de acoso sexual desde febrero de 2022, la denuncia solo fue presentada por la rectora hasta el 25 de marzo de 2022, luego de que la docente Juliana acudiera a la Secretaría de Equidad de Género, donde le indicaron que la queja se debía presentar a la rectora con copia a la Comisaría de Familia del municipio, la Personería Municipal, la Secretaría de Equidad de Género y la Secretaría de Educación.
195. El 24 de marzo de 2022, cuando la docente Juliana entregó un documento en el que puso en conocimiento los hechos a la rectora y le solicitó tomar las medidas pertinentes, esta última le indicó que se iban a meter en un problema por no tener pruebas; además, le llamó la atención por haber avisado a las autoridades municipales competentes antes que a ella. En el mismo sentido, la Secretaría de Educación del Prado relató a la Corte que, desde el municipio, tuvieron varios obstáculos para intervenir y acompañar las denuncias puesto que “la rectora de ese momento se mostraba reacia”[205].
196. En este punto, la Sala resalta que, en la respuesta remitida por parte de las alumnas a la Corte Constitucional, estas son enfáticas en señalar que la única persona que realmente las apoyó desde el inicio hasta el final fue la docente Juliana. Ella fue realmente quien las acompañó en la denuncia y las motivó a no guardar silencio.
197. Es cierto que el 28 de marzo de 2022 la rectora citó al Comité de Convivencia Escolar[206] para analizar el caso y adoptar medidas, pero esto sucedió luego de que la misma docente Juliana también remitiera copia de la denuncia al referido comité. En términos generales, en la reunión del Comité de Convivencia, la rectora informó sobre la activación del protocolo y la ruta para situaciones Tipo III, con remisión de la información a la Secretaría de Educación Departamental, Fiscalía, padres de familia, Comisaría de Familia, Personería y policía de infancia y adolescencia.
198. A pesar de que la rectora hizo un llamado a diseñar una estrategia con el objetivo de promover los valores, la sana convivencia y el respeto por la igualdad, la equidad de género y el libre desarrollo de la personalidad, la Sala concluye, del acta de la reunión aportada al expediente, que el comité no abordó como tema principal el hecho concreto de presunto acoso sexual en la clase de educación física. Por el contrario, el acta refleja una preocupación por la imagen del colegio y sus directivas, pues la información empezó a circular en los medios de comunicación del municipio y en redes sociales. También se hizo énfasis en que (i) la docente Juliana se había saltado el conducto regular al llevar la denuncia ante las autoridades competentes; (ii) los padres de familia tenían miedo de que sus hijos continuaran en la institución; y (iii) se había puesto en riesgo a la institución. Se acordó esperar a los resultados de las investigaciones, hacer seguimiento y prestar acompañamiento a los alumnos.
199. La Sala encuentra que el Comité de Convivencia del colegio no adoptó ninguna acción específica para abordar puntualmente el caso de las alumnas y el profesor de educación física. Las adolescentes siguieron teniendo contacto con él y las clases continuaron con normalidad, a pesar de las denuncias. Además, el colegio se enfocó en cuestionar el proceder de la docente Juliana y no le otorgó la importancia que merecía la situación.
200. Luego, la rectora citó a los padres y/o acudientes de las alumnas a una reunión, en la que dio a conocer la situación, explicó la activación la ruta de atención y aseguró que se había remitido a las autoridades competentes la información. También señaló su preocupación por “comentarios mal intencionados”, cuya finalidad era desestabilizar la institución, e indicó a las alumnas que ella y el equipo directivo del colegio eran los encargados de direccionar cualquier inquietud que tuviesen. Reiteró el daño que se le estaba haciendo a la institución y que no había pruebas concretas para la denuncia.
201. En este contexto, es importante profundizar en la performance que las alumnas habían organizado con el apoyo de la docente Juliana, pero que finalmente no se pudo llevar a cabo por decisión de la institución.
202. Algunas estudiantes idearon una manifestación artística contra los hechos de violencia en la institución. Esta se llevaría a cabo una vez por semana y consistiría en una intervención durante la formación escolar. Para ello, se planeó usar un bafle y un micrófono, con el fin de reproducir una canción alusiva a la lucha contra la violencia de género que inició en Chile y que a mediados de 2019 fue acogida por los movimientos feministas de américa latina y de Europa-¡un violador en tu camino!-[207]. Durante la formación, las estudiantes se cubrirían el rostro y comenzarían a cantar la canción a modo de protesta.
203. Como parte de la performance, se desplegaría desde un punto elevado una colcha con fragmentos de las denuncias anónimas por parte de las estudiantes, presuntas víctimas de acoso y violencia dentro de la institución, tales como “me toca el cuerpo sin mi consentimiento” y “me graba”. Además, se pensaba dejar un espacio en la colcha para que otras estudiantes pudieran añadir sus propios testimonios a lo largo de las semanas. La acción sería grabada y difundida en redes sociales y en distintos colectivos feministas a nivel local, nacional e incluso latinoamericano, con el propósito de visibilizar la problemática[208].
204. La entonces rectora, la señora Mónica, impidió que se llevara el acto, con el fin de evitar confrontaciones con los docentes del plantel[209]. Además, varios docentes catalogaron este acto como vandalismo[210], posiblemente por el uso de capuchas y otras formas de ocultar el rostro. Incluso, uno de ellos habría solicitado el apoyo a la Policía Nacional ese día.
205. Para la Sala Tercera de Revisión, la respuesta de la institución educativa de impedir la manifestación representa un acto de censura, indefendible a la luz de la Constitución de 1991.
206. La libertad de expresión[211] protege el derecho de toda persona a manifestar libremente sus pensamientos y opiniones, así como a difundir ideas sin censura previa[212]. Este derecho es especialmente relevante en contextos de violencia contra la mujer, en donde, ante la ineficacia institucional o medios administrativos de defensa que no son suficientes, rápidos o seguros, las víctimas buscan visibilizar las violaciones que han sufrido. Ello, con el fin de sensibilizar a la sociedad de esta problemática que es de interés público y crear redes de solidaridad entre las víctimas[213].
207. En este caso, las estudiantes iban a emplear manifestaciones artísticas como una herramienta de denuncia. La performance propuesta no solo tenía un valor artístico, sino que además representaba una herramienta pedagógica para la sensibilización y prevención de las violencias de género.
208. En este punto, y según la información disponible, la Sala entiende que los fragmentos que contendría la colcha no estaban dirigidos a atribuir responsabilidad directa al accionante ni a ninguno de los implicados en la denuncia, sino a visibilizar experiencias personales y colectivas sobre los actos de acoso sufridos dentro de la institución educativa. En la misma línea, la canción que se transmitiría durante la performance tampoco contiene denuncias específicas, sino es una expresión artística de protesta que busca visibilizar las múltiples formas de violencia patriarcal que enfrentan las mujeres.
209. En tal sentido, al incluir expresiones que no realizan imputaciones puntuales, sino que, más bien, canalizan emociones, sentimientos y vivencias frente a una problemática de interés público, la obra no está sujeta a cargas de veracidad e imparcialidad. Sobre las expresiones artísticas, la Corte Constitucional ha sostenido que “el Estado no puede imponer criterios sobre las ideas que esperan expresarse, así como obligar a usar o abstenerse de emplear una determinada técnica para plasmar la idea, pues ello constituiría una censura previa, así como la anulación de la personalidad del artista”[214].
210. Ahora bien, en lo que respecta al uso de capuchas y otras prendas, es preciso señalar que, en nuestro país, aunque existe una causal de agravación por ocultar el rastro, asociada al tipo penal de obstrucción a vías públicas[215], no hay una prohibición generalizada de utilizar máscaras para ocultar la identidad. De hecho, al revisar ese tipo penal, Sala Plena recordó que tal restricción asociada a un delito en particular, “no comprende en modo alguno el uso de máscaras u otros elementos en el contexto de movilizaciones que se desarrollan en ejercicio de los derechos de reunión, manifestación pública y pacífica y protesta. Esto es así, porque el uso de elementos para ocultar el rostro en el desarrollo de protestas o movilizaciones se enmarca en el ejercicio de los derechos fundamentales enunciados, siempre que la conducta se circunscriba a la ejecución de una manifestación constitucionalmente legítima”[216]. Que los participantes en una reunión se cubran la cara o tomen otras medidas para participar anónimamente “puede formar parte del elemento expresivo de una reunión pacífica o servir para contrarrestar las represalias o proteger la intimidad, en particular en el contexto de las nuevas tecnologías de vigilancia”[217].
211. Para la Corte Constitucional, el anonimato es una forma válida del derecho a la libertad de expresión[218] y puede ser ejercido válidamente, mediante capuchas u otras formas de ocultar el rostro, en el marco del derecho fundamental a la protesta. Incluso, esta misma Corte permitió en el año 1998 que, dentro de una audiencia judicial, una profesora lesbiana interviniera con su rostro cubierto, para evitar persecuciones o sanciones en su contra[219].
212. El uso de capuchas, además, ha adquirido un significado especial en los movimientos feministas de Latinoamérica que trascienden la necesidad de proteger la identidad, pues también permiten representar algo más que un individuo particular: “en la capucha su rostro es tu rostro, tu rostro es mi rostro”[220]. Asimismo, la capucha no tiene valor solamente como producto, sino como proceso colectivo de creación, como forma de encuentro y contención; son espacios de compartir afectividad, mientras las participantes crean algo único con sus manos. Es una praxis feminista muy antigua que evoca a las manualidades de tejer, bordar, coser, al tiempo que repotencia estas prácticas como formas de resistencia, con un alto contenido estético y político[221].
213. Visto en perspectiva, la Sala considera que las directivas de la institución “Nova”, por un lado, trataron el tema sin enfoque de género. El colegio no presumió como ciertos los hechos denunciados por las alumnas, siempre les solicitó pruebas concretas que respaldaran la denuncia, no les brindó a las adolescentes involucradas un acompañamiento psicológico, no cumplió con su obligación de confidencialidad porque permitió que el presunto victimario se acercara a las alumnas para confrontarlas por los hechos, y de alguna manera les endilgó la responsabilidad de haber puesto en duda la buena imagen de la institución. Más aun, las autoridades educativas censuraron la expresión artística de algunas de sus estudiantes, al impedirles realizar la performance que denunciaba la violencia de género en la institución, con lo que, a su vez, se cercenó un espacio de reflexión colectiva sobre lo que estaba ocurriendo. Las autoridades de la institución apenas percibieron una amenaza al orden, en donde realmente lo que había era una exigencia de justicia.
214. De entrada, llama la atención de la Sala que las adolescentes involucradas señalaron que nunca fueron informadas de las decisiones tomadas en este proceso de tutela que inicialmente amparó los derechos del docente de educación física. Esto pese a que el objeto de litigio guardaba relación directa con la denuncia.
215. En segundo lugar, si bien la rectora remitió el proceso interno a la Secretaría de Educación de Antioquia, no se evidencia que la rectoría[222] o el Comité de Convivencia, hayan adelantado otras actuaciones complementarias, tales como las previstas en el Manual de Convivencia lo señala[223], como lo son el seguimiento al caso, la verificación del cumplimiento de los acuerdos y compromisos asumidos. Por el contrario, según manifestó el coordinador del colegio, en la institución se percibía un ambiente de hermetismo.
216. En tercer lugar, se refleja la falla en el seguimiento con la manifestación del nuevo rector en la que indica que desconoce las actuaciones institucionales que se emprendieron frente a las denuncias, debido a que la rectora anterior fue traslada por lo que no fue posible hacer un empalme. Y según su versión, tampoco se encontraron actas o archivos del Consejo Directivo, del Comité de Convivencia o reuniones de directivos o docentes sobre la situación descrita. De modo que el asunto simplemente parece haberse olvidado.
217. Sobre este punto, para la Sala es necesario hacer un llamado de atención al nuevo rector, en el sentido de ejercer un rol activo y comprometido con la protección de los derechos de las mujeres dentro de la institución educativa “Nova”. Aunque manifestó desconocer los hechos, lo cierto es que tuvo conocimiento de los actos de denunciados desde el 30 de enero de 2024, fecha en la cual el accionante le presentó una petición informándole de la situación. Asimismo, con la notificación de la acción de tutela. Con todo, no expuso alguna política o gestión orientada a la protección de los derechos fundamentales de las estudiantes ni de la profesora.
“Todo lo anterior me ha llevado a que, en ocasiones, pierda la fuerza y piense que debí haber escuchado a las personas que me dijeron que lo mejor era quedarme callada y no meterme en problemas. Sin embargo, siempre vuelve el convencimiento de que las mujeres y las niñas merecemos una vida libre de violencias, por lo que debemos actuar, denunciar y luchar”.
Profesora Juliana.
218. Como ya se explicó (sección 4), la tutela de protección inversa se activa, excepcionalmente, cuando el juez constitucional advierte que la persona accionada podría ser, a su vez, sujeto de una posible vulneración a sus derechos, en un contexto de discriminación estructural que demanda una especial atención de parte del juez constitucional. Esta particular situación se configura respecto de la profesora Juliana, quien es parte accionada en el caso objeto de estudio. Como se verá en el desarrollo del presente apartado, la profesora advirtió en el trámite de la acción de tutela, y lo reiteró luego ante la Corte Constitucional, que sufrió conductas que vulneraron sus derechos por haber defendido y apoyado a las estudiantes que presentaron la denuncia de acoso[224].
219. La violencia de género aislante es aquella ejercida contra quienes defienden o acompañan a las víctimas de violencia de género, con el propósito de disuadirlas de continuar con su defensa, para, a su vez, debilitar las redes de solidaridad y aislar a las víctimas (sección 5.2).
220. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, para la Sala Tercera de Revisión es claro que la profesora Juliana fue víctima de violencia aislante en su entorno laboral por acompañar y asumir un rol activo en la defensa de los derechos de las estudiantes que denunciaron actos de acoso dentro de la institución educativa.
221. En palabras de la profesora Juliana, “[e]l haber cumplido con mi deber legal de denunciar ante las autoridades competentes, las presuntas violencias sexuales en contra de las estudiantes, me ha representado afectaciones a mi salud física y emocional, al enfrentar un ambiente laboral hostil, intimidaciones, señalamientos, estigmatización, exclusión de espacios, en los que integrantes de la institución me han reiterado que mi actuar fue indebido”; actos que sintió como una forma de “intimidarme y sancionarme”, hasta el punto de que tuvo que presentar una queja por acoso laboral[225].
222. Respecto a las exclusiones, Juliana manifestó que no pudo participar de (i) la reunión del Comité de Convivencia Institucional el día 28 de marzo de 2022, cuyo tema central fue el daño que se le estaba haciendo a la institución por las denuncias; (ii) la reunión del 30 de marzo de 2022, en la que se hizo “énfasis en el daño que se le está causando a la institución por haber hecho la denuncia ante las autoridades competentes, aduciendo que de mi parte salté el conducto regular, y que, por lo tanto, los padres de familia tienen miedo a tener a sus hijos en la institución”; y de (iii) reuniones con madres de familia en las que también se hizo “énfasis en el daño que se estaba haciendo a la institución, que no tenía pruebas para dicha denuncia”[226].
223. Respecto a las acusaciones, la profesora señaló que, en las dos reuniones en las que sí pudo participar, le realizaron diferentes señalamientos y cuestionamientos. Puntualmente, en la reunión del 29 de marzo de 2022, en la que participaron algunas directivas de la institución y una patrullera de infancia y adolescencia, así como en la reunión del 6 de abril de 2022, varios intervinientes cuestionaron el proceder de la señora Juliana; la acusaron de afectar la imagen del colegio, insinuaron que esto podría comprometer su permanencia en la institución e incluso calificaron sus métodos como incitación al terrorismo. La Sala pudo corroborar estas acusaciones por medio de las grabaciones de audio que allegó el señor Ricardo. En estas reuniones se realizaron comentarios como:
(i) Pedro, profesor de la institución “Nova”: “Manifiesto que hay intereses de una persona mayor de edad (…) miembra de la comunidad educativa. Muy probablemente insta a las estudiantes de realizar acusaciones sin pruebas a algunos compañeros docentes. Muy probablemente incita al terrorismo. Muy probablemente, adoctrina”[227].
(ii) Directiva de la institución educativa “Nova”: al referirse sobre los hechos precisó que “[d]e alguna manera hay que abordarlas desde las autoridades educativas. Desde la semana pasada empezaron a darse por medios sociales, por las redes, unas situaciones presuntamente (…) al parecer de tiempo atrás en el establecimiento educativo sin comprobarse aún por parte de las entidades judiciales (…) se empezó a generar una comunicación a nivel de la comunidad que por conocimiento de causa puede llegar a tener una serie de implicaciones y repercusiones a nivel de la comunidad educativa, directiva, docente. Cuando hay algunos señalamientos, es importante que primero se cite un conducto regular, se hable a la familia (…) y si es una institución educativa, que el directivo conozca primero y empiece a investigarse (…)[228]. Luego de explicar que no había fotos, audios y testimonios escritos sobre los hechos, señaló que debían “tener muy presente la prudencia porque esto está tomando uno visos que no se esperaban (…) va a haber unos riesgos muy delicados para los profesores”[229].
(iii) Profesor de la institución educativa “Nova”: Aseguró que la persona que está liderando el proceso de denuncia no respetó los conductos regulares, lo que ya había pasado antes. Para él, no es loable lo que está haciendo la profesora, por cuanto no se “puede hacer justicia por mano propia”. En ese sentido, consideró que este tipo de comportamiento dejaba a los profesores sin garantías[230].
(iv) Profesor de la institución educativa “Nova”: Consideró que la situación en el plantel educativo se convirtió en una “cacería de brujas”, refiriéndose a que sus estudiantes lo habían grabado en clase. Culminó diciendo que “eso que estamos haciendo también ha alimentado en cierto sentido ese tipo de comportamientos”[231].
(v) Profesor de la institución educativa “Nova”: “le quería solicitar a la persona que lanzó a la institución y a nosotros a la palestra pública (…) que por favor nos restituya desde lo público a través de una manifestación pública (…) porque todos tenemos derecho a un buen nombre”[232].
(vi) Profesor de la institución educativa “Nova”: “nosotros necesitamos que nos reivindique nuestros derechos”[233].
(vii) Profesor de la institución educativa “Nova”: “entonces la restitución o la restauración del buen nombre qué (…) Yo hablo de la persona que ha liderado esto, porque si tiene criterios para atacar públicamente, entonces cómo se va a resarcir”[234].
(viii) Directiva de la institución educativa “Nova”: Precisó que se le había reconocido a la “profesora Juliana su interés por trabajar por los derechos de los niños, pero también se le hizo la recomendación que era muy importante tener en cuenta el conducto regular, que es la rectora, para ver qué puede empezar hacer ella antes que todos, (…) antes de formar una bomba de tiempo en la calle”[235].
224. El ambiente hostil contra la profesora Juliana, por parte de algunos de sus compañeros y directivas, fue corroborado por medio de las entrevistas que realizaron por los investigadores judiciales en el marco del proceso penal. Allí se plantearon argumentos similares, en los que se restaba credibilidad a las denuncias de acoso sexual, mientras que se cuestionaba la actividad de la profesora, por afectar la imagen del colegio e incluso poner en riesgo la seguridad de la comunidad educativa[236].
225. De igual forma, es pertinente resaltar que, en la respuesta de la entonces rectora de la institución educativa “Nova” al Comité de Convivencia Laboral de la Gobernación de Antioquia[237], la directiva acusó a la profesora Juliana de victimizarse y victimizar a las estudiantes; al tiempo que puso en duda las afectaciones a su salud emocional[238]. Esto último pese a que la profesora cuenta con los soportes de su historia clínica que corroboran los episodios de ansiedad y depresión para el momento de los hechos[239].
226. A partir de lo expuesto, hay elementos suficientes para determinar que las directivas y algunos docentes de la institución “Nova”, percibieron a Juliana como un problema, dado que esta alertó a la comunidad y a entidades municipales de los presuntos actos de violencia en el plantel. Lamentablemente, en lugar de alarmarse por las denuncias de las estudiantes, algunos compañeros docentes y directivos mostraron su preocupación por el daño a la imagen del colegio; y por ello concentraron sus reproches en la profesora que acompañó y apoyó a las estudiantes.
227. Las acusaciones que se hicieron contra la profesora Juliana, en el fondo, buscaban responsabilizarla de (i) generar una crisis institucional; (ii) de dañar la imagen de la institución y de los presuntos agresores; y (iii) de generar un impacto negativo en la comunidad. De igual forma, los comentarios que acusaban a Juliana de manipular a las estudiantes para que realizaran acusaciones sin pruebas, tenían como propósito desacreditar las denuncias y posicionar a la profesora como una amenaza para la estabilidad de la comunidad educativa.
228. Este tipo de narrativas son particularmente peligrosas porque refuerza la impunidad de los agresores, minimizan las conductas violentas y generan una cultura de escepticismo y silencio hacia las denuncias de violencia de género. Al sugerir que la profesora Juliana había exagerado los hechos, o que se había acelerado a denunciar, o que había inducido a las estudiantes a hacer declaraciones falsas, se buscó destruir su credibilidad y, a su vez, la existencia misma de las adolescentes denunciantes[240].
229. Por otro lado, de los hechos descritos se observa que los compañeros docentes de Juliana no solamente la cuestionaron, sino que, activamente la aislaron dentro de su espacio laboral[241]. Para la Sala es importante advertir que el impacto de las acusaciones y la discriminación social no fue menor. La profesora Juliana estuvo incapacitada por depresión y ansiedad, en las fechas en que la que asumió la defensa de las niñas -marzo de 2022-. Además, estuvo medicada durante 3 meses para tratar estos padecimientos, lo cual indica que su salud física y mental se vio afectada por el entorno.
230. Por último, la Sala recuerda que la violencia de género aislante tiene efectos negativos en tanto que supone el debilitamiento de las redes de apoyo y solidaridad de las estudiantes víctimas de presuntas conductas de acoso sexual, y con ello perpetúa los escenarios de discriminación y opresión.
231. Está demostrado que Juliana, además de acompañar el proceso de denuncia ante las autoridades competentes, ejerció un rol fundamental como apoyo de las niñas y adolescentes involucradas. En contextos de violencia de género, la existencia de redes de apoyo y de personas que visibilicen las formas de violencia, particularmente cuando las presuntas víctimas se encuentran en estructuras jerárquicas, es determinante para que estas últimas se sientan respaldadas, rompan el silencio y exijan soluciones.
232. En este caso, la Sala considera que el respaldo de la profesora fue aún más relevante, por cuanto las estudiantes se enfrentaron a un entorno institucional que desalentaba la denuncia, minimizaba los hechos y silenciaba sus voces. En ese sentido, la profesora no solo desempeñó un rol garante al facilitar que las estudiantes pudieran expresar sus denuncias, transmitir sus voces a las instancias pertinentes y generar condiciones para que se tomaran medidas frente a los presuntos hechos violentos, sino que también fue su soporte emocional, respaldó sus declaraciones y las legitimó.
233. De acuerdo con los relatos de algunas de las estudiantes denunciantes que participaron en este proceso judicial, “[e]l único apoyo que recibimos fue de la docente Juliana, quien nos acompañó en la denuncia y nos orientó para que no guardáramos silencio”, (…) “[e]s importante que la Corte tenga en cuenta que la docente Juliana fue la única persona que dentro de la institución nos brindó apoyo y defendió nuestros derechos”[242]. Asimismo, “el único apoyo que encontramos fue en la profesora Juliana que a pesar de que todos los profes se fueron contra ella nos escuchaba y hablaba por nosotras ante las autoridades”[243].
“Acudimos a ustedes para que se investigue y restituyan nuestros derechos, para no volver a sentir miedo porque queremos estar tranquilas y seguras en el colegio”.
Escrito de la denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación
234. En esta ocasión, la Sala Tercera estimó necesario ampliar el objeto de análisis, más allá de las pretensiones originales del accionante, con el fin de estudiar de manera integral el contexto de presunta afectación de los derechos de las estudiantes denunciantes. Con este propósito, la Sala vinculó al trámite a la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia, por ser quien archivó la investigación por el delito de acto sexual violento agravado seguida contra el accionante.
235. Dentro del trámite -como se observa en los párrafos 19, 20 y 24 de esta providencia- se le solicitó a dicha entidad aportar información sobre la investigación en contra del señor Ricardo y profundizar en las razones por la cuales decidió archivarla[244]. Sobre este punto de análisis también tuvo conocimiento el señor Ricardo, a quien se le corrió traslado de lo allegado a la Corte Constitucional, en sede de revisión.
236. En materia penal, se denomina archivo a la decisión que profieren los fiscales, ante la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. Ocurre en la averiguación preliminar y supone la verificación objetiva de la inexistencia como tal de la conducta denunciada, o la falta de caracterización de una conducta como delito[245].
237. Aunque la legislación penal le da el carácter de providencia judicial al acto de archivo por parte del fiscal[246], la jurisprudencia constitucional ha sostenido que estas decisiones no se enmarcan en el escenario particular de la tutela contra providencia judicial dado que la orden de archivo no resuelve realmente un conflicto o la definición de derechos; tampoco tiene efectos de cosa juzgada, ni afecta la caducidad de la acción penal, ni consolida una decisión definitiva del ente acusador[247].
238. En lo que sí ha hecho énfasis la jurisprudencia constitucional es en la necesidad de una correcta motivación. Precisamente, por ello se introdujo un condicionamiento al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido que la decisión de archivo siempre será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones[248]. En efecto, la decisión de archivo impacta sobre las víctimas pues a “ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad”[249]. Incluso, la Corte ha ordenado, oficiosamente, reabrir investigaciones penales cuando se produce un cierre insuficientemente inmotivado de parte del ente acusador[250].
239. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha determinado que en los procesos que involucren el bienestar de niño y niñas, se debe aplicar el principio pro infans, eligiendo la interpretación que más lo beneficie. De ahí que el juez o el fiscal que tenga a su cargo su conocimiento o indagación de conductas típicas establecidas para la protección de la integridad sexual de niños y niñas, debe equilibrar, de una parte, el interés superior del menor, el derecho al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y los derechos de víctimas especialmente vulnerables; y, de otro lado, las garantías del debido proceso del investigado[251]. Este ejercicio debe ser plasmado en la motivación judicial, en donde se explique las razones que permiten configurar la premisa fáctica.
240. Respecto a la obligación de motivar las decisiones, Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional y es un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso[252]. Asimismo, garantiza la transparencia y previene la arbitrariedad del funcionario judicial, en la medida en que permite que las partes conozcan los fundamentos de las decisiones y las puedan controvertir[253]. Así pues, la indebida motivación se configura cuando el servidor incumplió su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan[254].
241. En esta ocasión, la denuncia fue radicada el 28 de marzo de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación, bajo el asunto “[d]enuncia por presuntos casos de acoso sexual”[255]. El documento allegado, en concreto, especificaba que uno de esos docentes era Ricardo, profesor de educación física, quien les ponía hacer ejercicios donde “exponemos nuestro cuerpo y nos pueda morbosear, por ejemplo, nos pone hacer ejercicios de sentadillas con las piernas abiertas y nos exige bajar mucho, situación que no ocurre con los hombres. Incluso pide a los hombres del salón que nos graben, solo a las mujeres, según él, para poder verificar que sí hagamos los ejercicios. Nosotras nos preguntamos, ¿para qué nos pone a hacer esos ejercicios y por qué nos graba? ¿por qué solo graba a las mujeres?”[256].
242. A su vez, se denunciaba los “comentarios de carácter sexual en sus clases” y los tocamientos en el cabello y en las “manos con morbosidad” sobre las estudiantes, cometidos por el profesor de lengua castellana, así como el comportamiento del funcionario de la papelería, quien utilizaba constantes “palabras pasadas de tono” respecto de las estudiantes e intentaba “tocar nuestras cinturas o cualquier parte de nuestro cuerpo sin nuestro consentimiento”, razón por las que algunas “niñas de los grados sextos sienten temor cuando deben ir por una fotocopia”. De acuerdo con el material probatorio allegado en sede de revisión, la denuncia fue radicada por tres estudiantes de la institución “Nova”, en compañía de sus mamás y la profesora Juliana
243. La Unidad de Género de la Fiscalía General de la Nación inició labores de investigación por el delito acto sexual violento agravado, dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código Penal[257]. Esto, al considerar que, posiblemente, se estaba frente a la circunstancia de agravación punitiva del numeral segundo de este último artículo, que establece: “[e]l responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”.
244. En ese sentido, el 4 y el 27 de abril y el 23 de mayo de 2022[258], la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia, emitió órdenes a la policía judicial de Rionegro, con el fin de, entre otros aspectos (i) esclarecer los hechos; (ii) identificar a las víctimas; e (iii) individualizar a los sujetos responsables de los presuntos punible. Las labores de investigación fueron detalladas en tres informes de campo con fecha del 6 de junio de 2022, 16 de abril de 2022, 16 de junio de 2022. El primer informe indicó que tres funcionarios de la policía judicial realizaron varias entrevistas a directivos de la institución educativa “Nova”, y a algunos profesores y funcionarios de entidades municipales[259]. Además, señaló que se recolectaron varios documentos, entre esos, audios, soportes a quejas, descargos de los docentes involucrados y procesos administrativos de 10 estudiantes del colegio, entregados por la Comisaría de Familia del municipio del Prado.
245. En la entrevista realizada a la profesora Juliana, a la pregunta sobre quiénes eran las víctimas, respondió que eran “muchachas desde grado sexto al once que han dicho sentirse acosadas por uno, dos o los tres implicados, pero sólo 14 de ellas accedieron a dar sus datos, ya que las demás sienten temor y dicen que lo hacen de manera anónima porque no quieren perder la materia o porque no quieren ver su graduación en peligro en el caso de las de once”[260]. Esto permitió realizar otras entrevistas adicionales[261].
246. Algunos de los entrevistados[262] coincidieron en que conocían los hechos que dieron origen a la denuncia. Otros profesores relataron que (i) las estudiantes les manifestaron la incomodidad respecto de los comentarios y actitudes del profesor de lengua castellana y el funcionario de la papelería, así como de los ejercicios que les hacía realizar el profesor Ricardo y las presuntas grabaciones[263]; (ii) otro docente señaló que presenció una discusión que tuvieron algunas estudiantes con el profesor Ricardo por haber ordenado grabarlas y permitir que sus compañeros hombres realizaran comentarios machistas y se burlaran de sus cuerpos[264]; (iii) otro profesor relató que unas estudiantes le preguntaron si era válido ser grabadas[265]. Finalmente; (iv) otros docentes, directivas de la institución educativa “Nova” y funcionarios de entidades municipales, detallaron que conocieron de los hechos por rumores, la queja y denuncia presentadas.
247. Por su parte, los relatos de las madres respaldaron la denuncia. Todas manifestaron conocer los hechos que dieron origen a la denuncia debido a que sus hijas les contaron de la situación que estaban viviendo en la institución. En específico, algunas señalaron que sus hijas les comentaron que sus compañeras habían sido víctimas de miradas y comentarios con contenido sexual, contactos sin consentimiento, como caricias en cabello y en las manos, y que habían sido grabadas en clase de educación física mientras hacían ejercicio.
248. Frente a estos actos, algunas entrevistadas manifestaron que sus hijas fueron víctimas directas. (i) Una mamá relató que su hija le comentó que “un profesor le acariciaba el cabello, le apretaba el brazo hasta dejárselo morado, le decía que sin gafas tenía una cara muy linda, que se retirara el tapabocas, y que la colocaban a realizar ejercicios de sentadillas que la hacía sentir mal y las grababan”; (ii) otra mamá precisó que su hija le comentó que el funcionario de la papelería le cogía el cabello, le decía “que está muy linda” e intentó abrazarla en una ocasión; (iii) esto mismo ocurrió con otra estudiante, de acuerdo con la narración de otra entrevistada; (iv) otra madre mencionó que a su hija el profesor de lengua castellana le compartió un poema vía Whatsapp llamado “la enamorada del profesor”. Este mismo profesor, según otro relato de una mamá, le dijo a su hija que “su nombre era para quedarse haciendo oficio en la casa”. También resaltó que el mismo profesor le había dicho a una compañera “que se imaginara que le cayera miel del techo y que la bañara, que un hombre la lamiera desde la punta de los pies” y “muy rico una niña de quince”. Finalmente; (v) en el desarrollo de la entrevista, una mamá allegó anotaciones anónimas de varias estudiantes, realizadas a mano, en las que expresaban inconformismo y contaban algunos de estos actos[266].
249. Estos relatos fueron confirmados y profundizados en las entrevistas realizadas por la Comisaría de Familia del Prado a algunas estudiantes en el marco de un proceso de verificación de derechos. Las estudiantes relataron varios hechos de contacto sin consentimiento y comentarios por parte del profesor de lengua castellana y el funcionario de la papelería respecto de sus cuerpos. En cuanto a los actos realizados por Ricardo, varias estudiantes narraron hechos similares en torno a su comportamiento en la clase de educación física y en otros espacios de la institución educativa. Al respecto, se destacan las siguientes manifestaciones:
· “El profesor Ricardo de educación física nos pone a trabajar solo a las mujeres y nos hace quitar la chaqueta y ponía a grabar a otros estudiantes solo a las mujeres. Hace comentarios fuera de tono sobre los senos y cuerpos de las estudiantes”.
· “El profesor de educación física, Ricardo, le pone hacer unos videos que se vean bien, graba por detrás haciendo ejercicios de sentadillas, él dice que cuando están mal hechas las sentadillas la tiene que volver a repetir, el profesor les copia a sus teléfonos privado para decirles que las tiene que ir más temprano, para corregir el ejercicio”.
· “Me siento intimidada, cada vez que tengo clase de educación física”.
· “El profesor cuando hacemos ejercicios nos mira de una forma que no nos gusta, cuando uno tiene la camisa ajustada al cuerpo el profesor se queda mirando mucho, como con morbo y también dependiendo el ejercicio se queda mirando las nalgas”, “las graba sin autorización o consentimiento y esta conducta les genera desconfianza”, “sus miradas son morbosas”.
· “Como éramos pequeñas no se daba cuenta si las estaba mirando de manera morbosa porque uno se ponía a jugar y de todo… Nunca antes había pasado esta situación con ningún profesor del colegio”.
· “Con el profe Ricardo de educación física, él separa las niñas a un lado y los niños a otro, a los hombre no les exige mucho en los ejercicio y a las mujeres sí nos exige, baje más de lo normal y básicamente no nos sentíamos cómodas con ese ejercicio, nos hacía abrir más las piernas, nos puso un ejercicio de subir una silla y bajar, agacharse hasta abajo y volver a subir y puso a todos los hombre en frente y todos los hombres eran viéndonos, cuando nos tocó el turno de niñas (somos 30 mujeres) solo 10 niñas hicieron el ejercicio y como las otras no nos sentíamos cómodas nos cubríamos para que no nos pusiera mala nota”.
· “En una ocasión, a una de sus compañeras le cogió la muñeca fuertemente y le dijo que quedaba mejor sin gafas, su compañera se sintió incómoda”.
250. Trascurrida esta etapa preliminar de investigación, el 17 de agosto de 2022, la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia ordenó el archivo del proceso por la causal de atipicidad. Explicó que cuando no se reúnen los elementos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía carece de competencia para adelantar labores investigativas, “debiéndose ordenar el archivo de la actuación, por inexistencia del comportamiento denunciado”. La decisión de cinco páginas contiene información general del proceso y extractos de algunas de las pruebas allegadas, a partir de lo cual concluye lo siguiente:
“[D]e acuerdo a la lectura de los hechos, a los informes del investigador de campo, las entrevistas realizadas respecto de la investigación, donde las víctimas son las menores (…), se puede establecer que los mismos no reúnen los preceptos mínimos del tipo penal alguno, y no vulnera ni afecta bien jurídico tutelado. Se trata de casos donde no se cumple con los requisitos básicos del tipo penal. Realizado el análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento a través de la denuncia y de los informes presentados por el investigador, confrontada con los elementos estructurales del tipo penal bajo estudio; se puede establecer que los mismos no reúnen los preceptos mínimos del tipo penal alguno, y no vulnera ni afecta bien jurídico tutelado. Se trata de casos donde no se cumplen con los requisitos básicos del tipo penal. Se concluye que el camino a seguir dentro de la presente indagación corresponde al archivo de las diligencias conforme a la normatividad vigente”[267].
251. Tal decisión de archivo, a juicio de esta Sala, carece de razonabilidad y conllevó una vulneración del derecho de las denunciantes a vivir una vida libre de violencias.
252. Una decisión de archivo mal sustentada genera una tensión con el derecho de las víctimas al acceso a la justicia y los pilares de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto que la decisión de archivo implica, en la práctica, suspender el ejercicio de la acción penal a cargo del Estado, sin que tal decisión cuente siquiera con la evaluación de algún juez de la República[268].
253. Al analizar la decisión de archivo de este caso, la Sala advierte, en primera medida, que resulta contradictoria, por cuanto al mismo tiempo (i) refiere a la “inexistencia del comportamiento denunciado”; y (ii) sostiene que de “la lectura de los hechos (…) se puede establecer que los mismos no reúnen los preceptos mínimos del tipo penal alguno”. Es decir, el ente acusador parece sostener simultáneamente que los hechos descritos en la denuncia no existieron, pero también da a entender que, sí surgieron en la realidad, pero no con la entidad suficiente para constituir una conducta delictiva.
254. Para esta Sala, declarar que los hechos no ocurrieron, basándose en una argumentación contradictoria y vacía, resulta revictimizante e irrespetuoso con las estudiantes; y ni siquiera guarda consistencia con la actividad probatoria que la propia Fiscalía adelantó y que permitió identificar múltiples relatos de las propias estudiantes involucradas, de sus madres, así como de algunos profesores y directivas de la institución, que corroboraron las denuncias.
255. La Sala también echa de menos el fundamento material de la decisión, esto es, la constatación fáctica sobre los presupuestos elementales que le permitió concluir de manera anticipada que no se configuraban los elementos de los artículos 206 y 211-2 del Código Penal -acto sexual violento agravado-. En particular, la Fiscalía no explicó cómo evaluó las declaraciones y los documentos allegados, ni por qué consideró que los actos denunciados no constituían una conducta típica. Es más, la decisión de archivo ni siquiera estableció, a modo de una premisa mayor, cuáles eran los elementos del tipo penal establecido en el referido artículo 206[269].
256. Por el contrario, la fiscal 27 delegada realizó un razonamiento circular al indicar que los hechos “no reúnen los preceptos mínimos del tipo penal alguno”, motivo por el que se “trata de casos donde no se cumple con los requisitos básicos del tipo penal”.
257. La Fiscalía 27 Delegada no solo erró respecto del análisis de los elementos del artículo 206 de la Ley 906 de 2004, sino que tampoco motivó la atipicidad del delito por el que se presentó la denuncia (artículo 210A, acoso sexual[270]). Simplemente se limitó a afirmar, de forma vaga, que los hechos no reunían “los preceptos mínimos del tipo penal alguno”, sin precisar cuáles eran esos otros tipos penales.
258. Cuando se presunta una denuncia penal, y más aún, cuando esta involucra los derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes, no basta con expresar una alusión genérica a otros tipos penales, sino que el derecho fundamental al debido proceso impone que, para proceder con el archivo de las diligencias, la Fiscalía debe argumentar los motivos por los que los hechos tampoco podían encuadrarse en el tipo penal de acoso sexual. Al respecto, esta Corte ha determinado que el archivo de una investigación debe estar debidamente fundamentado, pues de lo contrario vulnera el derecho de las víctimas a conocer las razones por las cuales su caso no será investigado[271].
259. Además, tratándose de procesos penales relacionados con violencias de género contra niños, niñas y adolescentes, las autoridades estatales deben desarrollar sus funciones con aplicación del estándar de la debida diligencia, el cual implica que las autoridades de un proceso se orienten en principios de oficiosidad, oportunidad, competencia, independencia e imparcialidad, exhaustividad y participación[272].
260. Esta obligación se deriva, por un lado, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la interpretación que de la misma ha realizado el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General n.° 13[273], por cuanto establece que una de las obligaciones del Estado parte es “actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los niños que han sido víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables”[274]. Así como de las obligaciones derivadas de la Convención de Belem do Pará, que también exige utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer[275].
261. En la misma dirección, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que los estados deben adoptar “medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual”[276]. Asimismo, destacó la necesidad de aplicar una debida diligencia reforzada en estos casos, con un enfoque interseccional que tome en cuenta el género y la edad[277].
262. Aunque la Fiscalía General de la Nación, en su respuesta, indicó la existencia de un Protocolo de Investigación de Violencia Sexual[278], los estándares y pautas allí descritos no se corresponden con la actuación de la fiscal 27 delegada en este caso. Por ejemplo, este protocolo enfatiza la necesidad de obrar según el estándar de debida diligencia que demanda “facultades oficiosa y adoptar una actitud proactiva en la búsqueda efectiva de la verdad”; e incorporar una perspectiva de género que permita “comprender que la violencia sexual en contra de las mujeres es una expresión de discriminación y el resultado de patrones socioculturales en torno a los cuales se conciben los cuerpos femeninos como particularmente sexualizados, y se sustenta una condición de inferioridad de las mujeres con respecto a los hombres posibilitándoles ser objeto de su uso y abuso”[279].
263. Precisamente, el mencionado Protocolo describe como uno de los mitos que afectan la correcta investigación, la creencia de que “las mujeres inventan la ocurrencia de hechos de violencia sexual usando la denuncia y sus efectos penales como mecanismos de venganza o retaliación en contra de los hombres, y que por su parte los niños (as) mienten acerca de la ocurrencia de hechos de violencia sexual por imaginarlos, por capricho o por obedecer intereses de algún adulto. Esto en la mayoría de los casos es falso”[280].
264. En esta ocasión, sin embargo, el informe de policía judicial restó importancia a las denuncias de las niñas y adolescentes bajo el argumento de que lo ocurrido era, apenas, “excesos de confianza” de algunos profesores, expresados en palabras y comportamientos que no ponen en riesgo la integridad de las denunciantes[281]. Esto pese a los comentarios sexualmente explícitos narrados por algunas de las estudiantes, y pese a que las caricias, los tocamientos y las grabaciones por parte de profesores y empleados de una institución educativa a menores de edad son conductas, de por sí problemáticas, que podrían constituir un delito.
265. Si la fiscal 27 de la Unidad de Género de Antioquia hubiera aplicado el enfoque de género, habría comprendido que los comentarios y actitudes denunciadas por las estudiantes no eran hechos aislados, sino unas conductas jurídicamente relevantes en un contexto estructural de discriminación basada en el género[282]. Este tipo de violencia sexual es el resultado de patrones socioculturales que han construido una visión en la que los cuerpos femeninos son hipersexualizados y cosificados, objeto de piropos indeseados y tocamientos no consentidos, reforzando dinámicas de subordinación de las mujeres frente a los hombres[283].
266. La perspectiva de género ha permitido que distintos tribunales y jueces de la República comprendan que el fin sexual no siempre se expresa de manera explícita, sino que puede manifestarse de múltiples formas, al igual que el lenguaje mismo: “[l]a intención puede ser entendida por el receptor a partir del sentido con el que son dichas, deducido de los gestos, miradas, ademanes que emplea el interlocutor, su lenguaje corporal, el tono, el lugar y la ocasión, así como el uso o la costumbre que la sociedad ha conferido a ciertas imágenes o frases para ser entendidas con un carácter sexual”[284]. Esta perspectiva permite advertir que, detrás de los eufemismos con que a veces se denominan los “excesos de confianza”, “los comportamientos indebidos” o los “tratos descomedidos”, subyacen graves formas de violencia de género[285].
267. En línea con lo anterior, el enfoque de género en los procedimientos penales exige que las investigaciones no se limiten a un análisis formal de los hechos, sino que también consideren el contexto[286] en el que ocurre la violencia. En este caso, la Fiscalía omitió dicha obligación y la posibilidad de identificar patrones; tampoco analizó el entorno en el que se desarrollaron las conductas denunciadas, la relación de poder entre los presuntos agresores y las víctimas; el tipo de mensajes y conductas empleadas, y la respuesta institucional.
268. En los entornos educativos la violencia sexual tiene características particulares. Los docentes y personal directivo revisten una posición de autoridad que no solo les otorga poder sobre la formación académica de los estudiantes, sino dentro de la institución educativa. Estos factores afectan de manera desproporcionada a las niñas y adolescentes, ya que las dinámicas de poder en contextos de subordinación suelen facilitar conductas de acoso.
269. En conclusión, la fiscal responsable desconoció la obligación de motivación de las decisiones de archivo. En concreto, omitió justificar su decisión con base en el análisis de las pruebas recaudadas, tanto así que pasó por alto una evaluación integral de los elementos que habían sido recaudados por órdenes de su propio despacho. Más allá de las afirmaciones generales, la funcionaria no explicó cómo llegó a la conclusión de que los hechos denunciados no reunían los preceptos mínimos del tipo penal investigado. Además, de ello, omitió aplicar los estándares de la debida diligencia reforzada exigidos para este tipo de investigación, así como un enfoque diferencial de género y edad.
270. A la luz de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión revocará los fallos de instancia que ampararon los derechos del profesor Ricardo. Por el contrario, y como se explicó esta providencia (sección 7.1.), ni la institución educativa “Nova”, ni las estudiantes y profesores denunciantes vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra de Ricardo.
271. Más bien, el colegio fue el que vulneró el derecho a una vida libre de violencias y a la libertad de expresión de las estudiantes denunciantes cuando priorizó la defensa de la imagen del colegio antes que la atención eficaz a las denuncias de acoso dentro de la institución (sección 7.2.). Por lo anterior, y aunque la Corte Constitucional no puede retrotraer el evento público que ordenaron los jueces de tutela de instancia, sí puede brindar las garantías para que las estudiantes, si esa esa su voluntad, puedan llevar a cabo el acto público -o performance- que pretendían realizar dentro de la institución educativa y que se frustró por las decisiones de las autoridades educativas.
272. Por ello, ordenará a la institución educativa “Nova” que habilite, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, un espacio de una semana, durante el que las estudiantes interesadas, si así lo desean, de forma anónima o identificadas, puedan realizar diariamente un acto público de denuncia a las conductas que consideran como formas de acoso sexual dentro de la institución. El colegio se abstendrá de censurar o prohibir los tipos de discurso especialmente protegidos, así como las expresiones artísticas que elijan las estudiantes. Las estudiantes, además, podrán contar con el acompañamiento y la asesoría de la profesora Juliana y de la Secretaría de género del Prado.
273. De igual modo, se ordenará a la Institución educativa “Nova” que, dentro de dos los meses siguientes a la notificación de esta providencia, en el marco de su autonomía, evalúe y proponga las medidas educativas para combatir las actitudes, tradiciones, costumbres y comportamientos que toleran y promueven la violencia contra los niños; así como fomentar un debate abierto sobre la violencia en los colegios[287]. Esto deberá incluir, por lo menos, jornadas de capacitación periódicas dirigidas a estudiantes, docentes, personal administrativo y directivo, sobre las formas de violencia contra niños, niñas y adolescentes, en entornos educativos. Para estas actividades, contará con el acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional, las secretarías de educación municipales y departamentales, así como la Defensoría del Pueblo.
274. Para la Sala también es importante hacer un llamado de atención al rector de la institución educativa, en el sentido de ejercer un rol activo en la protección de los derechos de las mujeres, pues en su intervención se limitó a decir que desconocía la situación por haber ocurrido antes de su llegada. Pero, incluso, en gracia de discusión y aceptando esa circunstancia, es claro que este tuvo conocimiento de lo ocurrido a partir de la acción de tutela y, pese a esto, no expuso alguna política o gestión para la protección de los derechos fundamentales de las estudiantes ni la profesora.
275. Ahora bien, el colegio, además, promovió y permitió un escenario de violencia de género aislante contra la profesora Juliana (sección 7.3.). Al respecto, la Corte ordenará a la institución educativa “Nova” cesar, de inmediato, conductas y omisiones que puedan fomentar contextos de persecución o aislamiento de la profesora Juliana.
276. Aunque la profesora Juliana manifestó haber radicado una queja por acoso laboral 18 de abril del año 2022, ante el Comité de convivencia laboral y control interno de Secretaría de Educación de Antioquia, contra la exrectora Mónica y de algunos profesores de la I.E. “Nova”, derivado del hecho de haber activado la ruta de atención frente a los presuntos casos de acoso sexual objeto de esta tutela, la mencionada secretaría contestó que no registra información por este asunto. Ante lo que parece ser una omisión, la Sala Tercera delegará a una inspección del trabajo la tarea de adelantar la investigación de tales hechos. Esta delegación se fundamenta en la Ley 1610 de 2013[288].
277. Por otro lado, y en tanto que la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia vulneró el derecho de las denunciantes a una vida libre de violencias al no motivar de manera suficiente la decisión de archivo (sección 7.4.), la Sala dispondrá que, en protección del interés superior de las niñas y adolescentes involucradas, el o la fiscal correspondiente desarchive la indagación[289] adelantada por los presuntos delitos sexuales ocurridos en la institución educativa “Nova”, por lo menos, en lo que respecta a las conductas endilgadas contra el señor Ricardo, sin perjuicio que, al hacerlo, puedan involucrarse más personas al caso.
278. Por tanto, el funcionario encargado de reabrir la investigación deberá actuar con sujeción al deber de diligencia reforzada y de motivación suficiente. Recuérdese que, tratándose de procesos penales relacionados con violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, las autoridades están obligadas a actuar con mayor oficiosidad, oportunidad, exhaustividad e imparcialidad. Asimismo, el proceso deberá desarrollarse con un enfoque de género e interseccional en razón de la edad, que permita identificar, visibilizar y reconocer las desigualdades estructurales que atraviesan los hechos.
279. Finalmente, ante las eventuales dificultades o inconformidades que surjan en la etapa posfallo, se recuerda y se urge a las partes a actuar de buena fe para lograr el cumplimiento de esta providencia y con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado, en primera instancia; y la Sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), en segunda instancia. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos al buen nombre y a la honra del señor Ricardo y CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a una vida libre de violencias y a la libertad de expresión de las estudiantes denunciantes y de la señora Juliana.
Segundo. ORDENAR a la institución educativa “Nova” que habilite, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, un espacio de una semana el que cada día (por lo menos durante media hora) las estudiantes interesadas puedan realizar, si así lo desean, anónima o identificadas, un acto público de denuncia a las conductas que consideran como formas de acoso sexual dentro de la institución, con el acompañamiento y según las pautas descritas en esta providencia (sección 8).
Tercero. ORDENAR a la institución educativa “Nova” que, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta providencia, inicie jornadas de capacitación periódicas dirigidas a estudiantes, docentes, personal administrativo y directivo, sobre las formas de violencia contra niños, niñas y adolescentes, en entornos educativos, y según las pautas descritas en esta providencia (sección 8).
Cuarto. ORDENAR a la institución educativa “Nova” cesar, de inmediato, conductas y omisiones que puedan fomentar contextos de persecución o aislamiento contra la profesora Juliana.
Quinto. ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, de acuerdo con sus competencias, adelante dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia una investigación de los hechos de acoso laboral denunciados por la señora Juliana, con el fin de determinar si fue víctima de acoso laboral. La valoración probatoria y de los sucesos que se adelante deberá efectuarse desde una perspectiva de género.
Sexto. ORDENAR a la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia reabrir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, la indagación archivada frente a la denuncia anónima presentada frente a posibles conductas de acoso dentro de la institución educativa “Nova”; al menos en lo que respecta a las conductas endilgadas al señor Ricardo, sin perjuicio de que, al hacerlo, puedan involucrarse más personas al caso, con sujeción al debido proceso.
Séptimo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda publicación sobre la presente sentencia, en el sitio web de la Corte Constitucional donde se puede consultar la información del presente expediente, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante, incluyendo los de las personas e instituciones que han tenido relación con ella; como también, que sustituya el nombre real de las partes. Igualmente, ORDENAR a todas las partes y entidades que, de una u otra manera, han intervenido en este proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad y seguridad de las menores de edad y sus familiares y, por lo tanto, mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación.
Octavo. SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de esta decisión.
Noveno. LLAMAR LA ATENCIÓN al señor Gabriel, rector de la Institución Educativa “Nova”, quien, en su calidad de autoridad de dicho establecimiento, debe ejercer un rol activo y diligente en la protección y garantía de los derechos fundamentales de las mujeres, niñas y adolescentes vinculadas a la comunidad educativa, particularmente frente a situaciones de violencia o amenaza de orden sexual. En consecuencia, deberá adoptar medidas concretas de prevención, atención y seguimiento frente a cualquier denuncia o información que comprometa la integridad, dignidad y seguridad de las estudiantes y del personal docente.
Décimo. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Conforme a lo señalado en la tutela y el material obrante en el expediente, el accionante también presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Antioquia, en el que solicitó que se le ordenara a la profesora Juliana retractarse de las acusaciones.
[2] Escrito del accionante, Ricardo, del 04 de abril de 2024.
[3] Respuesta de la profesora Juliana, del 04 de abril de 2024.
[4] Respuesta del rector Gabriel, del 04 de abril de 2024.
[5] Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
[6] Al plantel educativo se le pidió que remitiera copia del manual de convivencia, el protocolo para prevenir, conocer y atender los casos de violencia de género dentro de la institución y las actas o archivos de audio de las sesiones de profesores y directivos en las que se discutieron las supuestas conductas de violencia -en caso de haberlas-. Además, se le solicitó detallar cómo el colegio le dio cumplimiento a las órdenes de los jueces y las actuaciones que emprendió frente a las denuncias por los actos de violencia de género atribuidos al accionante dentro de este.
[7] En concreto, a la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia se le pidió que remitiera copia íntegra del expediente relacionado con la investigación por el delito de “acto sexual violento, agravado” presentada por las estudiantes contra el accionante. También se le solicitó (i) detallar los informes del investigador de campo, entrevistas y demás labores adelantadas en la investigación; (ii) preciar bajo el o los tipos penales con los que se analizó la presunta conducta delictiva, y (iii) explicara las razones que motivaron el archivo por atipicidad. Por su parte, a la Fiscalía 16 local del municipio del Prado se le pidió informar el estado del proceso por injuria o calumnia presentado por Ricardo contra la profesora Juliana.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-663 de 2017: “[T]al prerrogativa tiene límites en su ejercicio, marcados por las capacidades evolutivas de los NNA. [E]s claro que escuchar en estos casos es permitir la participación activa de los menores de edad en las decisiones que los afecta, pero ello no implica que las autoridades o los adultos estén obligados a hacer lo que los NNA digan o manifiesten. Así, estos límites deben ser evaluados caso a caso por la autoridad a cargo, sin que se puedan establecer estándares universales (…) pues los procesos cognitivos, intelectuales, psicológicos y/o físicos, entre otros, varían de individuo a individuo, y están generalmente asociados a su entorno familiar, social y/o cultural, entre otros aspectos, que deben ser valorados a la hora de tener en cuenta la opinión del menor de edad”.
[9] Ley 1098 de 2006, art. 26.
[10] Al accionante se le solicitó, entre otros aspectos: (i) precisar las actuaciones adelantadas entre el 2022 y 2024 respecto a la rectificación de la información difundida en su contra; (ii) profundizar las afectaciones que la denuncia de las estudiantes le produjo a sus derechos y el contenido de los mensajes difundidos en carteles, pancartas, programas de televisión; (iii) explicar cómo la orden de los jueces reparó sus derechos fundamentales. Por último, (iv) enviar copia de audio de la reunión de profesores.
[11] Así, mediante los autos del 06 de febrero y 07 de marzo de 2025 se puso a disposición de las partes las pruebas recibidas. Expediente digital, archivos 020 T-10611925_OFICIO_OPT-A-063-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf y 038 T-10611925_OFICIO_OPT-A-130-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf .
[12] Según los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo (en el que debe constar expresamente la facultad de presentar acciones de tutela); (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Corte Constitucional, sentencias T-493 de 2007; SU-055 de 2015 y T-073 de 2022.
[13] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012.
[14] Escrito de tutela del señor Ricardo, del 1º de abril de 2024.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022.
[16] El 28 de marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación, recibió una denuncia por actos de acoso sexual por parte de dos docentes y un funcionario de la institución educativa “Nova” del Prado, contra estudiantes de dicho plantel. Según el formato único de noticia criminal, el relato de los hechos denunciados, se fundamentó en un escrito firmado de manera general por las “mujeres estudiantes de la secundaria Nova”. Sin embargo, el documento no relaciona datos sobre las presuntas víctimas. En todo caso, precisa que quien presentó la denuncia fue remitida por Juliana, como docente de la institución educativa “Nova”. De acuerdo con la entrevista realizada a Jimena una de las mamás de las estudiantes -Patricia-, por parte de la Policía Judicial, ella, su hija y otras dos estudiantes, acompañadas de sus respectivas madres, acompañaron a la profesora Juliana a la Fiscalía General de la Nación para presentar la denuncia. En su relato, la señora Jimena precisó que ese día “se llevaron unos papeles en los que se mencionaba de parte de estudiantes, pero de forma anónima, algunos hechos”.
[17] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2017.
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2013.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 2014.
[21] Corte Constitucional, sentencias T- 120 de 2009, T-551 de 2014 y T-512 de 2016.
[22] “La anonimia se convierte, entonces, en una forma de respetar la decisión de las mujeres de tramitar la denuncia a través de mecanismos que salvaguarden su seguridad […] Frente a este escenario, es evidente que las mujeres víctimas de violencia basada en género tienen múltiples razones por las que deciden, en muchos casos, no acudir a los mecanismos de denuncia formal del Estado y optan por acudir a mecanismos informales y alternativos, que no solo garantizan su integridad y seguridad personal, sino que también les permiten tener soluciones más eficaces en términos de evitar que se repitan los hechos o una sanción social al presunto victimario”. Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023.
[23] Expediente digital, archivo. Carpeta 051486000277202200062. Archivo que hace parte de los documentos remitidos por la Fiscalía.
[24] Expediente digital, archivo. Entrevista Juliana por parte de la policía judicial. Archivo que hace parte de los documentos remitidos por la Fiscalía. pp. 2-3.
[25] Expediente digital, archivo. Carpeta 051486000277202200062. Archivo que hace parte de los documentos remitidos por la Fiscalía. p. 1.
[26] Respuesta de la profesora Juliana, del 04 de abril de 2024.
[27] Expediente digital, archivo. Carpeta 051486000277202200062. Archivo que hace parte de los documentos remitidos por la Fiscalía. pp. 109 y 122.
[28] Expediente digital, archivo. Carpeta 051486000277202200062. Archivo que hace parte de los documentos remitidos por la Fiscalía. p. 124.
[29] Expediente digital, archivo. La verificación se encuentra dentro de los documentos remitidos por la Fiscalía General de la Nación.
[30] Expediente digital, archivo. Entrevista realizada a la profesora Catalina. Archivo que hace parte de los documentos remitidos por la Fiscalía General de la Nación.
[31] Expediente digital, archivo. Carpeta 051486000277202200062. Archivo que hace parte de los documentos remitidos por la Fiscalía. p. 124.
[32]Respuesta de la profesora Juliana del 04 de abril de 2024.
[33] “Todo lo anterior me ha llevado a que en ocasiones pierda la fuerza y piense que debí haber escuchado a las personas que me dijeron que lo mejor era quedarme callada y no meterme en problemas. Sin embargo, siempre vuelve el convencimiento de que las mujeres y las niñas merecemos una vida libre de violencias, por lo que debemos actuar, denunciar y luchar contra la impunidad para desnaturalizarla”. Respuesta de la profesora Juliana, del 04 de febrero de 2025.
[34] “Aún guardo contacto con algunas de las estudiantes denunciantes, algunas ya egresadas y otras en el grado undécimo en la institución, sin embargo, no he querido hacer público y decidí dejarlas al margen de este proceso de tutela, por lo revictimizante que les puede resultar”. Ibid.
[35] Intervención de la estudiante Lucero.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2018: “Al respecto, este Tribunal ha expresado que los conceptos de subordinación y de indefensión son relacionales y constituyen la fuente de la responsabilidad del particular contra quien se dirige la acción de tutela. Por ende, en cada caso concreto es necesario verificar “si la asimetría en la relación entre agentes privados se deriva de interacciones jurídicas, legales o contractuales (subordinación)”, o si por el contrario, ésta es consecuencia de una situación fáctica en la que determinada persona se encuentra en ausencia total o insuficiencia de medios jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales frente a otro particular (indefensión)”.
[37] Escrito de tutela del señor Ricardo del 1º de abril de 2024.
[38] “Esta actitud para mi inesperada y exótica en mi largo trajinar de docente causó en mí, el más profundo desencanto y dolor al verme señalado por la comunidad estudiantil como una basura y como un mal que había que erradicar. No contentas con esto las personas accionadas acudieron al canal de televisión local “Canal Prado televisión” para hacer pública la noticia de que un psicópata depredador trabajaba en la institución educativa Nova de la municipalidad y señalándome con nombre propio, sometiéndome al más vil y degradante escarnio público que por supuesto llegó a odios de mi familia generando casi hasta un rechazo manifiesto hacia mi persona y no solamente de mi familia, que a pesar de conocerme, se sentían avergonzados de mi supuesta conducta”. Ibid.
[39] Además de los deberes generales de investigación y judicialización en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, es importante destacar que la Ley 2205 de 2022 estableció un término perentorio para la etapa de indagación, tratándose de delitos graves realizados contra los niños, niñas y adolescentes.
[40] El artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (…)”. En el mismo sentido, el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 precisa, dentro de las atribuciones de la entidad, la de “[i]nvestigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito”.
[41] Esta afirmación no se pudo comprobar, pero tampoco se desvirtuó con la afirmación que remitió la Fiscalía General de la Nación.
[42] Respuesta de Ricardo del 21 de febrero de 2025.
[43] Ibid.
[44] Respuesta de Nova, del 29 febrero 2024, suscrita por Gabriel.
[45] Respuesta de Ricardo del 21 de febrero de 2025.
[46] Ibid.
[47] Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
[48] Corte Constitucional, sentencias T-110 de 2015, T-593 de 2017, SU-355 de 2019 y T-561 de 2023.
[49] Siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo.
[50] Corte Constitucional Sentencia T-420 de 2019.
[51] Corte Constitucional, sentencias T-110 de 2015 y T-028 de 2022.
[52] Expediente digital, archivo. Documento denominado: soportes queja.
[53] Expediente digital, archivo. Según lo relatado por la profesora en la entrevista que realizó la policía judicial el 2 de mayo de 2022, esta indica que, al conocer los diversos relatos de las estudiantes, ella acudió a la Secretaría de Género del municipio del Prado, el 23 de marzo de 2022 para asesorarse. Allí, le indicaron que debía presentar la queja a la rectora de la institución educativa, con copia a la Comisaría de Familia, a la Personería Municipal, a la Secretaría de Educación y la Secretaría de Equidad de Género.
[54] Expediente digital, archivo.
[55] Ello, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006, y los artículos 11, 12 y 15 de la Ley 1146 de 2007, así como la obligación de incorporar enfoque de género en sus actuaciones como funcionaria pública, según la Convención Belem do Pará.
[56] Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.
[57] Ibid.
[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[59] Ibid.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 1996.
[61] Corte Constitucional, sentencias SU-484 de 2008, SU-195 de 2012 y T-237 de 2024.
[62] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[63] Corte Constitucional, Auto 1225 de 2024. Ver también Sentencia SU-088 de 2024.
[64] Constitución Política, art. 86. Ver también Auto 208 de 2020.
[65] Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2005.
[66] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2018.
[67] Por ejemplo, la Sentencia T-488 de 2014 revisó la acción de tutela de una persona que buscaba el cumplimiento de una decisión judicial en su favor para registrar un inmueble a su nombre. Sin embargo, la Sala Quinta, atendiendo que el juez constitucional tiene la obligación de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241) y la facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela para hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 3 Decreto ley 2591 de 1991), se abstuvo de conceder lo solicitado. Y, por el contrario, dejó sin efectos todas las providencias proferidas por el juez civil dentro del proceso agrario de pertenencia, al considerar que posiblemente se estaba configurando una apropiación indebida de bienes baldíos.
[68] Por ejemplo, la Sentencia T-241 de 2023 conoció la solicitud de amparo de un hombre contra una publicación en Facebook que lo acusaba de “violador” y que, en su parecer, vulneraba su derecho a la honra y el buen nombre. La Sala planteó un problema jurídico que recogía tanto la postura del hombre como de la mujer denunciante (párr. 36). Al final, la Corte negó el amparo al hombre accionante y, por el contrario, instó a la Fiscalía General de la Nación a que “adelante los trámites necesarios para avanzar en el proceso penal que se adelanta contra el [accionante]”.
[69] Por ejemplo, la Sentencia -245A de 2022 revisó la tutela de un padre, en defensa de los derechos de su hijo frente a posibles conductas indebidas de su madre. Sin embargo, desde un inicio la Sala advirtió que “no se va a restringir el estudio del caso al escenario propuesto por el accionante, sino que va a integrar diversos aspectos en la medida en que se genera al menos una duda en relación con la presunta vulneración de otros derechos fundamentales del niño, adicionales a los planteados en la solicitud de tutela” (párr. 62). Fruto de este análisis, concluyó que “el niño también padece maltrato psicológico por parte del padre [y accionante de tutela]” (párr. 183), quien “instrumentalizó al niño para hacerle daño a la madre” (párr. 192).
[70] Decreto 2591 de 1991.
[71] El juez constitucional tiene un papel activo “en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada”. Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-923 de 2010.
[72] Corte Constitucional, Sentencia C-667 de 2006. La Sentencia T-026 de 2022, determinó que, de manera consecuente con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Colombiano, a nivel interno se han establecido diferentes normativas dirigidas a proteger a la mujer como sujeto de especial protección.
[73] En la Sentencia T-344 de 2020, la Corte reconoció la falta de sensibilidad de un operador jurídico al hacer prevalecer lo formal sobre lo sustancial en un caso de violencia contra la mujer. Al respecto, explicó “Lo anterior, no solo denota la falta de sensibilidad del juez frente a la evidente situación de vulnerabilidad de una mujer de escasos recursos económicos y víctima de violencia de género, sino también, el absoluto desconocimiento de la obligación de introducir la perspectiva de género en la apreciación del acervo probatorio y, en esa medida, aplicar de manera preferente la Constitución para hacer prevalecer el derecho sustancial ante la amenaza cierta de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y a una vida libre de violencia”.
[74] Código General del Proceso, art. 371.
[75] “El Comité [CEDAW] considera que la violencia por razón de género contra la mujer está arraigada en factores relacionados con el género, como la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada género o evitar, desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. Esos factores también contribuyen a la aceptación social explícita o implícita de la violencia por razón de género contra la mujer, que a menudo aún se considera un asunto privado, y a la impunidad generalizada a ese respecto”. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General 35 (26 de julio de 2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19, párr. 19.
[76] Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2012: “La Corte Constitucional se preocupó desde un inicio por mostrar cómo discriminaciones estructurales –basadas en el género o la raza, por ejemplo– siguen inmersas en las culturas dominantes de los distintos pueblos, comunidades y grupos sociales que habitan Colombia. Patrones clasistas, sexistas o racistas, persisten en las estructuras jurídicas, sociales e institucionales, en ocasiones tan íntimamente vinculadas a las prácticas cotidianas, que simplemente se vuelven invisibles. Son discriminaciones estructurales que simplemente no se ven”.
[77] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2017.
[78] Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2012. Al respecto, esta decisión explicó que esto implica una “puesta en escena”, similar a un espectáculo teatral, donde la discriminación es presenciada por otros, ya sea en un entorno abierto o privado. El responsable del acto discriminatorio asume el rol de “director”, al llevar a cabo este comportamiento ante un público. Aunque los espectadores pueden influir o modificar el curso de los hechos, todo comienza con la decisión del director de ejecutar el acto discriminatorio en público. La Corte señala que en este tipo de escenarios, la persona discriminada se siente observada, juzgada y analizada, lo que puede generar afectación emocional y llevarla a reacciones impulsivas que no ocurrirían en un contexto privado. Además, el juez debe considerar cómo la presencia de un público acentúa sentimientos de humillación, vergüenza o deshonra en la persona discriminada, evaluando las circunstancias en las que se llevó a cabo.
[79] Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2024.
[80] Para efectos de esta decisión, la Sala retoma la definición que al respecto consagra el artículo 1º de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "convención de belem do para": “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
[81] “La idea de proponer el continuum de la violencia contra las mujeres es con la finalidad de mostrar cómo sus diferentes tipos se entrelazan, reproducen y se perpetúan en los diferentes espacios sociales, y por ello, la dificultad de erradicarla, toda vez que las políticas públicas dividen su atención dependiendo del lugar donde se despliegan, y con ello, se invisibiliza el entramado que subyace, de ahí la importancia de revisar el espacio privado, sea a través de las relaciones parentales o con la pareja, donde existen asimetrías de poder que instituyen estereotipos y relaciones entre los géneros, mismos que modelan nuestra forma de ser, estar y vivenciar en el mundo y que se encarnan en nuestra experiencia de vida”. El continuum de la violencia de género en el espacio privado y su reproducción en la sociedad. (2023). Revista De Estudios De Antropología Sexual, 1(13), 136-159. https://revistas.inah.gob.mx/index.php/antropologiasexual/article/view/20103. La noción de un continuum de violencias de género también ha sido empleado por la Corte Constitucional en las sentencias C-539 de 2016 (párr. 49), C-297 de 2016 (párr. 40) y T-434 de 2024 (párr. 334).
[82] La Corte Constitucional despenalizó parcialmente el aborto en Colombia, a partir de las Sentencia C-355 de 2006 y C-055 de 2022. De todos modos, hay múltiples sentencias de amparo en casos concretos que demuestran los obstáculos que persisten en la práctica.
[83] Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2016. En este caso, la adolescente se tinturó las puntas del cabello de un color más claro que el natural y por esta razón las directivas y profesores del plantel le llamaron la atención, aduciendo que el estilo adoptado desconoce las prohibiciones sobre vestimenta y accesorios contenidas en el pacto de convivencia del colegio.
[84] Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2024. En uno de los casos acumulados, se denunció a un profesor que presuntamente acosaba a varias de sus alumnas en un colegio. Sentencia T-401 de 2023, caso en el que una adolescente es tocada en sus partes íntimas por un compañero de clase, frente a lo cual la escuela no tomó medidas idóneas. De acuerdo con ONU Mujeres, con datos del Instituto Nacional de Medicina Legal, en Colombia se reportaron 27.594 casos de violencia a niñas y mujeres adolescentes entre 2015 y 2019. La población más afectada fueron las adolescentes y mujeres de 10 a 14 años con 9.893 casos, seguidas de las de 15 a 14 años. Grupo de 17 años con 7.491 casos. Consultado el 1 de junio de 2025 en https://colombia.unwomen.org/es/onu-mujeres-en-colombia/las-mujeres-en-colombia.
[85] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2021. Caso de una periodista, quien fue agredida sexualmente por un compañero de trabajo. También hay expedientes de acoso laboral en ambientes universitarios, ver sentencias T-239 de 2018 y T-061 de 2022.
[86] Algunos casos de barreras para la práctica del aborto en Colombia, pueden consultarse en las sentencias T-171 de 2007, T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011, T-959 de 2011, T-841 de 2011, T-627 de 2012, T-532 de 2014, T-301 de 2016, T-731 de 2016, T-697 de 2016, T-931 de 2016 y SU-096 de 2018. Un estudio realizado por Dejusticia, explicó que las barreras al acceso a la interrupción voluntaria del embarazo legal y oportuna provienen en gran parte de patrones culturales profundamente arraigados en la sociedad colombiana. Dejusticia, (2013). La implementación de la despenalización parcial del aborto en Colombia. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_362.pdf. Más recientemente, Médicos Sin Fronteras (2023 https://www.msf.org.co/actualidad/aborto-colombia-las-barreras-persisten/ ) y la Universidad de los Andes (2023 https://derecho.uniandes.edu.co/pese-a-despenalizacion-del-aborto-en-colombia-barreras-de-acceso-persisten/ ) coinciden en que aún existen barreras que impiden a las mujeres acceder al servicio de interrupción del embarazo, asociadas al desconocimiento del marco legal vigente, a la interpretación restrictiva del mismo, a escenarios de pobreza y conflicto, y a fallas en la prestación del servicio.
[87] En la jurisprudencia se conoce como el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, y aunque hay reglas claras, la Corte sigue estudiando mes a mes nuevos casos. Ver, por ejemplo, sentencias SU-075 de 2018, T-149 de 2024 y T-312 de 2023. Al revisar las estadísticas en materia de tutela, publicadas en la página de la Corte, con el criterio "derecho a la estabilidad laboral reforzada" y los filtros “mujer” y “embarazada”, se evidencia que entre 2016 y 2024 se radicaron aproximadamente 4.797 demandas en las que se pretendía el amparo al fuero de maternidad. Ahora bien, de los 4.797 casos, 897 corresponden a tutelas presentadas en el 2024. Sin embargo, la cifra real puede ser más alta si se tiene en cuenta que al hacer una revisión por los criterios "estabilidad laboral reforzada", "fuero de maternidad", "estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada", "despido por embarazo" y "lactancia", a través de la herramienta PretorIA se encontraron 1.572 expedientes relacionados.
[88] Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1992. Derechos de compañera permanente que adquirió inmueble como fruto del esfuerzo de su trabajo doméstico. En la actualidad, se calcula que las mujeres trabajan 73 horas semanales, combinando empleo y labores domésticas (Diario la República, 2024 https://www.larepublica.co/economia/mujeres-trabajan-55-000-horas-en-el-hogar-al-ano-3901875 ). Sin embargo, la producción de servicios de cuidados no remunerados equivale al del Producto Interno Bruto – PIB (ONU Mujeres y Dane https://colombia.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Colombia/Documentos/Publicaciones/2020/01/Cuidado%20no%20remunerado.pdf ).
[89] Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2016. Esta ponencia analizó la tipificación del delito de feminicidio. Ver también la Sentencia T-027 de 2025 que concluyó, en un caso concreto, que las entidades del Estado desconocieron el derecho de una mujer a una vida libre de violencias, pues ante el evidente riesgo de feminicidio omitieron adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar la adecuada investigación de la conducta, así como la protección de la víctima y su familia. En una reciente rueda de prensa (09.09.2024), la Defensora del Pueblo dio a conocer que entre mayo del 2023 y mayo del 2024 fueron reportados 630 feminicidios y 149.017 denuncias por violencia intrafamiliar. Consultado el 1 de junio de 2025 en https://www.defensoria.gov.co/-/-una-de-las-crisis-m%C3%A1s-graves-de-derechos-humanos-es-la-violencia-y-discriminaci%C3%B3n-contra-las-mujeres-defensora-del-pueblo.
[90] Por ejemplo, en un caso de “sexting” entre un hombre de 23 años y su prima de 12 años, el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al primero y reprochó a la niña por haber evidenciado supuestamente una actitud “risueña, evasiva y habilidosa” durante la conversación. Esta decisión fue luego reprochada y modificada por la Corte Suprema de Justicia, quien advirtió los sesgos del tribunal. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de junio de 2023 (radicado 55.559).
[91] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022. El caso de un reconocido director y productor de cine colombiano, quien adujo que sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia fueron vulnerados por las dos periodistas y activistas feministas, al publicar en el medio de comunicación digital un reportaje en el que se recogieron varios testimonios de mujeres que lo acusaban de cometer hechos de acoso o violencia sexual.
[92] Hay varios casos que evidencian la violencia institucional que proviene de los mismos funcionarios responsables de garantizar los derechos a las mujeres. Ver sentencias T-435 de 2024, T-179 de 2024, T-529 de 2023. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló en un Informe sobre Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las américas de 2007, que “resulta igualmente crítico fortalecer las políticas de prevención de los abusos y las diversas formas de violencia institucional, perpetrada por autoridades estatales contra las mujeres durante el proceso judicial, como un deber expreso y sin dilaciones comprendido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará”. Disponible en: https://www.cidh.oas.org/women/Acceso07/cap2.htm. Consultado el 28 de mayo de 2025. La Defensora del Pueblo también advirtió recientemente que ““La violencia institucional es la cómplice de la violencia contra las mujeres. Lo más grave no es que en las calles y hogares haya violencia contra las mujeres, sino que las autoridades del Estado no la vean con la suficiente gravedad y no tengan la formación para enfrentar estos casos y protegerlas a ellas y todas aquellas personas que sufren la violencia de género”. https://www.defensoria.gov.co/-/-una-de-las-crisis-m%C3%A1s-graves-de-derechos-humanos-es-la-violencia-y-discriminaci%C3%B3n-contra-las-mujeres-defensora-del-pueblo. En el mismo sentido, la entonces Procuradora General de la Nación también había señalado que la violencia institucional contra las mujeres sigue siendo un gran reto de la sociedad. Consultado el 1 de junio de 2025 en https://www.procuraduria.gov.co/Pages/violencia-institucional-sigue-siendo-gran-reto-sociedad-procuradora-general.aspx.
[93] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Recomendación General 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General 19, párr. 15.
[94] Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2024.
[95] Al punto que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” reconoció y declaró la emergencia por violencia de género en el territorio nacional ante “las situaciones exacerbadas de violencia contra mujeres producto de prejuicios, estereotipos de género y relaciones estructurales desiguales de poder”. Ley 2294 de 2023, art. 344.
[96] Informe Forensis de 2021. Consultado el 4 de febrero de 2025 en https://www.medicinalegal.gov.co/cifras-estadisticas/forensis.
[97] Informe Forensis de 2023. Consultado el 4 de febrero de 2025 en https://www.medicinalegal.gov.co/cifras-estadisticas/forensis.
[98] Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2024, a partir de la respuesta de la Fiscalía General de la Nación, del 1º de noviembre de 2023.
[99] Defensoría del Pueblo (2023). Violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en Colombia: análisis de la respuesta estatal.
[100] Del total de los hechos registrados en el sistema forense por presunto delito sexual, en el 93,84 % de los casos, el autor responsable de los actos violentos relacionados con delitos sexuales corresponde a una persona allegada al entorno socio familiar de la víctima, así: familiar (47,93 %), conocido (24,88 %), pareja o expareja (12,16 %), amigo (8,41 %), encargado del cuidado (0,33 %) y personal de custodia (0,13 %); el 5,06 % era agresor desconocido y el 0,42 % hacían parte de la delincuencia común. Informe Forensis (2023, p. 328), disponible en https://www.medicinalegal.gov.co/cifras-estadisticas/forensis. Universidad San Buenaventura (2022). Violencia institucional de género en el sistema jurídico colombiano. Esta investigación explicó que la violencia de género es de tipo estructural y mantiene vigentes las lógicas del patriarcado como sistema de organización social con carácter jerárquico. Además, advirtió que esta construcción social se propaga y se fortalece en los principales escenarios de socialización, como la familia, la escuela y el Estado. Disponible en: https://revistas.usb.edu.co/index.php/Agora/article/view/4973/4708. Consultado el 28 de mayo de 2025. También se puede consultar: García Sierra, L. M. (2022). La discriminación vive en las calles. Análisis de vivencias rutinarias que configuran discriminación contra las mujeres. Estudios Socio-Jurídicos, 299-326. Disponible en: https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/sociojuridicos/a.10009. Consultado el 28 de mayo de 2025.
[101] Corte Constitucional, sentencias T-344 de 2020 y SU-360 de 2024.
[102] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de marzo de 2023 (radicado 55.149).
[103] Ibid.
[104] Comité de los derechos del niño. Observación General 20 (6 de diciembre de 2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, párr. 72.
[105] Comité de los derechos del niño. Observación General 1 (17 de abril de 2001) sobre los propósitos de la educación, párr. 12.
[106] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General 36 (27 de noviembre de 2017) sobre el derecho de las niñas y las mujeres a la educación, párr. 1.
[107] Comité de los derechos del niño. Observación General 13 (18 de abril de 2011) sobre los Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, párr. 14.
[108] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General 36 (27 de noviembre de 2017) sobre el derecho de las niñas y las mujeres a la educación, párr. 16.
[109] Ibid, párr. 57.
[110] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Recomendación general núm. 36 (2017) sobre el derecho de las niñas y las mujeres a la educación, párr. 47.
[111] Corte IDH (2020). Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, párr. 131.
[112] Comité de los derechos del niño. Observación General 13 (18 de abril de 2011) sobre los Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, párrs. 33 y 34.
[113] Defensoría del Pueblo (2023). Violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en Colombia: análisis de la respuesta estatal.
[114] Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2024.
[115] Sobre el derecho-deber de defender derechos humanos en entornos educativos, ver la Sentencia T-529 de 2024.
[116] Este capítulo retoma las consideraciones plasmadas en la Sentencia T-141 de 2024.
[117] Vidú, A., Gema, T., Flecha, R. Superación de la pobreza de las mujeres víctimas de violencia de género. Acoso sexual de segundo orden (SOSH) como forma invisible de la violencia de género: innovación legal para abordar el acoso sexual. Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati. (Madrid, 2021). p. 160. Disponible en: https://elibro-net.ezproxy.uniandes.edu.co/es/ereader/uniandes/189848?page=5. Madrid, A. La noción de “violencia de segundo orden”: una novedad legislativa en la protección de derechos y libertades. A propósito de la ampliación del principio de indemnidad frente a las represalias vinculadas a la violencia machista. Universidad de Barcelona. p.187-188.
[118] Dziech, B. Weiner, L. The Lecherous Professor: Sexual Harassment on Campus. (Chicago, 1990). University of Illinois Press. Disponible en: https://books.google.com.co/books?id=t12pPFh9BMYC&printsec=frontcover&hl=es&source=gbs_ge_summary_r&cad=0#v=onepage&q&f=false.
[119] Traducción de Vidú, A., Gema, T., Flecha, R. Superación de la pobreza de las mujeres víctimas de violencia de género. Acoso sexual de segundo orden (SOSH) como forma invisible de la violencia de género: innovación legal para abordar el acoso sexual. Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati. (Madrid, 2021). p. 159. Disponible en: https://elibro-net.ezproxy.uniandes.edu.co/es/ereader/uniandes/189848?page=5.
[120] Safe to learn. What do teachers think and do about violence in schools? Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura 2023. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000384319.
[121] Es por ello que existe una tendencia internacional en función de la cual se está ampliando “el ámbito de protección [de la violencia y la discriminación de género] de las terceras personas frente a las represalias de quienes apoyan a las víctimas y/o se confrontan con vulneraciones de derechos”. Madrid Pérez, A (2022). La noción de “violencia de segundo orden”: una novedad legislativa en la protección de derecho y libertades. A propósito de la ampliación del principio de indemnidad frente a las represalias vinculadas a la violencia machista, Derechos y Libertades, Número 47, pp. 183 a 208.
[122] Vidu, A., Valls, R., Puigvert, L., Melgar, P. & Foraster, J. (2017). Second Order of Sexual Harassment – SOSH. REMIE: Multidisciplinary Journal of Educational Research; Flecha, R. (2021). Second-Order Sexual Harassment: Violence Against the Silence Breakers Who Support the Victims. Violence Against Women, 27(11), 1980-1999. https://doi.org/10.1177/1077801220975495; Banyard V. L., Plante E. G., Moynihan M. M. (2004). Bystander education: Bringing a broader community perspective to sexual violence prevention. Journal of Community Psychology, 32(1), 61–79. https://doi.org/10.1002/jcop.10078; Cook-Craig P. G., Millspaugh P., Recktenwald E., Kelly N., Hegge L., Coker A., Pletcher T. (2014). From Empower to Green Dot: Successful strategies and lessons learned in developing comprehensive sexual violence primary prevention programming. Violence Against Women, 20, 1162–1178. https://doi.org/10.1177/1077801214551286.
[123] Flecha, R. (2021). Second-Order Sexual Harassment: Violence Against the Silence Breakers Who Support the Victims. Violence Against Women, 27(11), 1980-1999. https://doi.org/10.1177/1077801220975495.
[124] Calderón, Y. (2017). Sororidad, una estrategia en la intervención social para hacer frente a la violencia machista. Universidad Autónoma de Barcelona.
[125] Agarde y de los Ríos, M. (2012). El feminismo en mi vida: Hitos, claves y topías. Gobierno de la Ciudad de México Instituto de las Mujeres del Distrito Federal. Inmujeres Instituto de las Mujeres del Distrito Federal. www.inmujeres.df.gob.mx
[126] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General 35 (26 de julio de 2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19, párr. 31.
[127] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2018.
[128] Las consideraciones de este capítulo retoman lo expuesto por la Sentencia SU-360 de 2024.
[129] Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018, SU-349 de 2022, T-172 de 2023 y T-121 de 2024.
[130] Ibid.
[131] CEDAW. Recomendación General No. 33 sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia.
[132] Ibid.
[133] Ibid.
[134] Corte Constitucional, sentencias T-725 de 2017, T-172 de 2023 y T-121 de 2024.
[135] Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2023.
[136] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019.
[138] Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024.
[139] Las consideraciones de este capítulo retoman, principalmente, las sentencias T-203 de 2022 y T- 452 de 2022.
[140] Según el artículo 20 de la Constitución Política, “[se] garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicación masiva. // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Sobre el contenido de cada componente, con especial amplitud, ver Sentencia T-391 de 2007.
[141] El derecho a la libertad de expresión ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la garantía fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales”. Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2017.
[142] Corte Constitucional, Sentencia T-243 de 2018: “la libertad de expresión en sentido estricto no requiere contrastar fuentes ni verificar la exactitud de lo afirmado, pues su objeto es precisamente permitir la manifestación de ideas y opiniones subjetivas”.
[143] La estrecha relación entre la democracia y la libertad de expresión ha sido destacada en diversas oportunidades por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en su Opinión Consultiva 05 de 1985, sobre la colegiatura obligatoria para periodistas, señaló que “[...] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está́ bien informada no es plenamente libre”, párr. 70. También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que “[…] la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. [...] Esto significa que [...] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”. Posición semejante ha sido defendida en muchos casos contenciosos, tales como Ivcher Bronstein v. Perú, La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros), TEDH, Case of Scharsach and News Verlagsgesellschaft v. Austria, 2004; Case of Perna v. Italy, Judgment, 2003; Dichand and others v. Austria, 2002; Case of Lehideux and Isorni v. France, 1998; Case of The Sunday Times v. United Kingdom, Judgment of 29 March, 1979; y Eur. Court H.R., Case of Handyside v. United Kingdom, 1976.
[144] De acuerdo con la Sentencia C-650 de 2003, reiterada en la Sentencia SU-274 de 2019,“la libertad de expresión en una democracia cumple las siguientes funciones: "i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; ii) hace posible el principio de autogobierno; iii) promueve la autonomía personal; iv) previene abusos de poder y v) constituye una “válvula de escape” que promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan, lo que favorece la resolución racional y pacífica de los conflictos, como resultado del debate público y no de la confrontación violenta”.
[145] Ver, entre otras, la Sentencia SU-396 de 2017.
[146] Con todo, esta presunción no opera cuando están de por medio expresiones abiertamente discriminatorias. Así lo explicó la Sala Plena en la Sentencia C-091 de 2017 al estudiar la constitucionalidad del tipo penal de hostigamiento, contenido en la Ley antidiscriminación o Ley 1482 de 2011.
[147] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007.
[148] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019 y, sobre el alcance de los tests mencionados, Sentencia C-345 de 2019.
[149] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007.
[150] Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017.
[151] Sentencia T-391 de 2007. En este punto, sin embargo, debe considerarse que, por una parte, solo tres presunciones son desvirtuables (no así la prohibición de censura) y que, con todo, de acuerdo con el artículo 13.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta prohibición tiene una excepción. De acuerdo con esta disposición, 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
[152] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007.
[153] Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015 y T-050 de 2016.
[154] Corte Constitucional, sentencias T-914 de 2014 y T-203 de 2022.
[155] En cuanto a la relación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre con la dignidad humana, la Corte Constitucional ha sostenido que, tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo. En el entorno social, la garantía del derecho la honra y al buen nombre es un prerrequisito para disfrutar de muchos otros derechos. Así, por ejemplo, tratos oprobiosos o desobligantes que ofendan el buen crédito de una persona o minen el respeto por su imagen, tienen la potencialidad de disminuir sus oportunidades laborales. Sentencias C-442 de 2011, T-277 de 2015 y T-007 de 2020.
[156] Corte Constitucional, sentencias SU-1723 de 2000, C-489 de 2002, C-276 de 2019, C-094 de 2020 y T-061 de 2022.
[157] Corte Constitucional, Sentencia T-914 de 2014.
[158] Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004, T-392A de 2014 y T-914 de 2014.
[159] Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004, T-155 de 2019 y T-203 de 2022.
[160] Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1995, C-489 de 2002, T-155 de 2019, T-275 de 2021 y T-203 de 2022.
[161] Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015, T-110 de 2015, T-007 de 2020 y T-203 de 2022.
[162] Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004 y T-110 de 2015.
[163] Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1995, C-489 de 2002, T-040 de 2005, T-110 de 2015 y T-031 de 2020.
[164] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015.
[165] Corte Constitucional, Sentencia SU-1723 de 2000.
[166] La Corte ha señalado que gozan de mayor grado de protección constitucional los asuntos relacionados con el interés general. Para determinar cuáles temas se enmarcan en ese concepto, es necesario analizar el contenido de la información y la calidad de la persona, debido a la importancia que adquieren para la vida democrática sus actuaciones en ejercicio de una función pública o en el desempeño de una actividad de relevancia social. “Esto no significa, sin embargo, que por razón de la posición pública que ostentan algunas personas, la Constitución haya otorgado carta blanca a los medios de información para mancillar injustificadamente su buen nombre y honra”. Sentencia T-1202 de 2000. “Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas”. Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019.
[167] En personajes de la vida pública no cualquier tema (menos aún de su intimidad), puede ser considerado como de interés general. Ni siquiera la curiosidad pública o el gusto por la sensación, aun cuando despierte la atención generalizada de las personas, justifica una intromisión de tal magnitud. En consecuencia, se exige un interés público, real, serio y actual. El carácter de interés público hace referencia a los asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. Corte Constitucional, sentencias SU-1723 de 2000. y T-135 de 2014. Cfr. CorteIDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238.
[168] (a) Frente a las circunstancias de modo, si una persona realiza a la vista pública actividades de su íntimo resorte, el ámbito de protección del derecho a la intimidad se reduce. (b) De acuerdo con las circunstancias de tiempo, todo individuo tiene derecho a que se respeten sus momentos privados -v.gr. no estar sometido al escrutinio público en aquellos momentos en que desarrolla su vida privada-. (c) En relación con las circunstancias de lugar, serán objeto de protección todas aquellas actividades que se realizan en espacios que no ostentan el carácter de públicos o de uso común, mientras su titular los preserve como tales. Corte Constitucional, sentencias T-036 de 2002 y T-914 de 2014.
[169] Se debe establecer el medio empleado para publicar el mensaje y el contexto de dicha publicación, además, resulta necesario valorar las implicaciones del contenido transmitido y, finalmente, valorar la responsabilidad de la parte accionada. Corte Constitucional, sentencias T-714 de 2010 y T-357 de 2015.
[170]https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/mujer_y_LE/Mujer%20y%20libertad%20de%20expresion%20%20from%20Informe%20Anual%201999.pdf.
[171] FACIO, Alda, Et. Al. “Por qué lo personal es político”. JASS. Asociadas por lo justo. Disponible en: https://www.justassociates.org/sites/justassociates.org/files/dv_3_-_porq_lo_personal_es_politico.pdf.
[172] En la Sentencia C-222 de 2022 se reiteró que “cuando se trata de denuncias publicadas directamente por las víctimas de los actos de violencia de género, éstas también tienen una responsabilidad que se concreta en no emitir falsedades o imprecisiones de mala fe, so pena de ser sujeto de procesos penales o civiles”.
[173] En este caso la Corte Constitucional no accedió al amparo, dándole prevalencia al derecho a la libertad de expresión de la demandada, pese a que la denuncia no se soportó en pruebas documentales y no existían sanciones penales contra la persona que presuntamente había ejercido violencia por razón del género.
[174] “La Sala considera que, cuando los sectores sociales y populares hacen denuncias sobre vulneraciones a las garantías constitucionales tienen como objetivo ejercer presión y vindicación de derechos ante la administración pública, y en esa medida, no ejercen el derecho a la información. Establecer esa equiparación entre, por un lado, un movimiento social organizado y en ejercicio de actos de denuncia de un contexto de violaciones a los derechos humanos, y por el otro, un medio de comunicación que, de manera permanente, se dedica a recolectar, confrontar fuentes, y difundir información, seria contraria al espíritu de la Carta de 1991”.
[175] “(…) reproducir una denuncia anónima de una víctima de violencia sexual es un discurso protegido y, al ser un testimonio de quienes afirman haber sufrido violencia en razón del género, las periodistas parten también del principio de buena fe; […] el testimonio de Leila (amiga de Beatriz), así como los pantallazos de la trayectoria recorrida en el vehículo de la aplicación Uber, demuestran un trabajo investigativo serio, tal como el que exige la jurisprudencia en torno al estándar de veracidad. Este, además, no debe confundirse con el estándar de prueba de la sentencia condenatoria en derecho penal (más allá de la duda razonable), ni la labor periodística puede condicionarse a la existencia de un pronunciamiento de esa naturaleza, pues ello vaciaría de sentido el ejercicio de un periodismo de denuncia, al igual que el efecto preventivo (defensa de otras mujeres) que se evidencia en el escrache y el periodismo feminista”.
[176] Expediente digital, archivo “acción de tutela”. p.5. Argumenta que esta situación lo llevó “hasta el punto de recibir amenazas para que me fuera del pueblo y que yo no pudiese caminar tranquilo por la calle, porque la gente me ve como la persona condenada por violación sexual”.
[177] Expediente digital, archivo “respuesta segundo auto de pruebas”, p. 14
[178] Expediente digital, archivo “respuesta segundo auto de pruebas”. Además, señala que “la denuncia desplegada injustamente por las alumnas con el liderazgo de la señora Juliana”, p. 12.
[179] Expediente digital, archivo “respuesta segundo auto de pruebas” El accionante afirma que la “denuncia no fue presentada bajo la libre autonomía de las alumnas sino por instigación por parte de la docente”, p. 8.
[180] Expediente digital, archivo “respuesta segundo auto de pruebas”. De acuerdo con su respuesta, “la denuncia realizada por las niñas quienes fueron instadas por la Señora Juliana”, p. 4.
[181] El accionante argumenta que la profesora Juliana tiene “un deseo de venganza” contra él debido a un comentario que él le realizó “con respecto a un compañero que ella deseaba denunciar y él pidió no hacerlo sino tenía pruebas y que primero le diera la oportunidad de conversar con él y no cometer una injusticia”.
[182] “El Docente señor Henry informa que tenía en su poder un vídeo que daba cuenta acerca de la intensión de la Señora Juliana de reunir a los estudiantes y profesores con el fin de exponer una cartelera en la cual las estudiantes escribieran frases alusivas al acoso sexual (…). No obstante, resulta innecesario probar dichas circunstancias, cuando así mismo lo declara la señora Rectora en la entrevista que le fue realizada en el Canal Prado Televisión, al afirmar que dicha denuncia es de público conocimiento en las redes sociales. Expediente digital, archivo “respuesta segundo auto de pruebas”, p. 13.
[183] Expediente digital, archivo “acción de tutela”, p. 2.
[184] Expediente digital, archivo “acción de tutela”, p. 3.
[185] Expediente digital, archivo “acción de tutela”, p. 2.
[186] Expediente digital, archivo “contestación Ricardo”. Audios.
[187] Expediente digital, archivo “contestación Ricardo”. WhastApp audio 3 suma importancia. Minuto 9:00.
[188] Expediente digital, archivo “acción de tutela”. p. 3.
[189] Expediente digital, archivo “respuesta después del traslado de Juliana”, p. 1.
[190] Expediente digital, archivo “respuesta en la que la accionante remite correos de las estudiantes”.
[191] Mauricio, director de noticias del canal de televisión. Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto Ricardo”.
[192] Expediente digital, archivo “respuesta segundo auto Ricardo – profesor denuncia”. Minuto 1:16.
[193] Expediente digital, archivo “respuesta segundo auto Ricardo – profesor denuncia”. Minuto 4:05.
[194] Ley 1146 de 2007, art. 15: “En ejercicio del deber constitucional de protección de los niños, niñas y adolescentes, el Estado y la sociedad tienen el deber de denunciar oportunamente a las autoridades competentes cualquier indicio o caso de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho”.
[195] Expediente digital, archivo “respuesta al auto segundo auto de pruebas”. Lucero.
[196] “[E]sta Corporación también ha reconocido que la distinción en relación con la subjetividad y objetividad del contenido expresado no es del todo tajante pues, en cualquier caso, una opinión lleva de forma más o menos explícita un contenido informativo, al mismo tiempo que toda presentación de información supone, por su parte, algún contenido valorativo o de opinión. Circunstancia que determina que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, al menos sí puedan y deban exigirse tales con respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión. Y, de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración u opinión mismos”. Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2016.
[197] CorteIDH, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C N° 111, párr. 103. y Corte Constitucional, Sentencia T-1202 de 2002.
[198] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023.
[199] Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019.
[200] “Aun cuando comprendo que los accionados tienen un deber de corresponsabilidad que cumplir, debieron de haber buscado la asesoría de un abogado o una persona experta para que se adelantara la denuncia o investigación en mi contra, y realizar un juicioso estudio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas de las que se me acusaba y así haber respetado mi derecho al debido proceso y garantizándoseme la NO vulneración de mis derechos fundamentales.”. Escrito de tutela.
[201] Ley 1620 de 2013, artículo 30. Componentes de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar.
[202] Es un software para la educación virtual y administración de instituciones educativas.
[203] Según el relato de la estudiante Carolina ante la Corte “se volvió incómodo e injusto el trato con el profesor ya que después de la demanda no nos dejaba casi ni salir a la cancha y también diciendo comentarios sobre por qué nosotras habíamos dañado su imagen y aparte de este también comentarios sobre mentirosos y otros en modo de rencor”. Correo enviado a la Corte Constitucional, el día 6 de marzo de 2025.
[204] Artículo 11 del Manual de Convivencia 2024.
[205] Respuesta de la Secretaría de Educación del Prado, del 3 de febrero de 2025, suscrita por el señor David Alejandro Londoño Jiménez, en calidad de secretario de educación.
[206] Compuesto por la rectora, coordinadores, representante de padres de familia, representante de los estudiantes, personera estudiantil, representantes de sede primaria y sede secundaria.
[207] Una de esas representaciones puede observarse en los siguientes vínculos https://www.youtube.com/watch?v=Z4sbB1FSjyg y https://www.youtube.com/watch?v=2l6SQqdn2Y8.
[208] Expediente digital, archivo “respuesta segundo auto fiscalía”. Informe de investigador de campo del 10 de junio de 2022.
[209] Expediente digital, archivo “respuesta segundo auto fiscalía”. Respuesta de la rectora al Comité Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación de Antioquia.
[210] Ibid.
[211] Constitución Política, art. 20.
[212] la censura previa está prohibida de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión.
[213] Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2021.
[214] Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2022.
[215] Código Penal, artículo 353B.
[216] Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2023.
[217] Comité de Derechos Humanos, Observación General n. º 37.
[218] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.
[219] Corte Constitucional, Sentencia C-481 de 1998. Así lo reportaron entonces los medios de comunicación: “Con la cara tapada con una máscara negra, una profesora lesbiana se presentó ayer ante la Corte Constitucional para defender su derecho a enseñar y no sufrir represalias por sus preferencias sexuales. Cubro mi rostro por el temor a ser sancionada por mi orientación sexual y por la discriminación de que puedo ser objeto por parte de la comunidad educativa, dijo al iniciar su intervención. Como ella, un grupo de homosexuales se pronunció ayer con todo tipo de argumentos sicológicos, jurídicos, antropológicos y frases de personajes históricos como Mahatma Gandhi y Winston Churchill, contra la norma del Estatuto Docente que considera el homosexualismo como una causal de mala conducta. Señores magistrados: estoy seguro de que a ustedes les gustaría que personajes como Sócrates, Oscar Wilde, Leonardo Davinci o Martina Navratilova fueran los profesores de sus hijos en temas tan diversos como filosofía, literatura, arte o deportes. Pues bien, todos ellos eran homosexuales, aseguró uno de los representantes de las organizaciones gay”. El Tiempo, 1998, disponible en https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-791613”.
[220] Vice. Capuchas feministas a la chilena. Por Greta di Girolamo Harsanyi. Diciembre 17, 2019. Consultado el 3 de abril de 2025 en https://www.vice.com/es/article/capuchas-feministas-a-la-chilena/.
[221] Ibid.
[222] El artículo 12 del Manual de Convivencia también exige a la rectora hacer seguimiento a casos de acoso y violencia escolar.
[223] Manual de Convivencia 2024, art. 90.
[224] Sobre las acusaciones presentadas por la profesora Juliana, la institución educativa “Nova” tuvo conocimiento y oportunidad de defenderse. Esto es así por cuanto se le corrió traslado de todo lo que ella remitió a esta sede, de acuerdo con los autos del 06 de febrero y 07 de marzo de 2025. Expediente digital, archivos 020 T-10611925_OFICIO_OPT-A-063-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf y 038 T-10611925_OFICIO_OPT-A-130-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf .
[225] Expediente digital, archivo “respuesta a la acción de tutela”.
[226] Expediente digital, archivo “respuesta al primer auto de pruebas”.
[227] Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de pruebas”. [227] Grabación del 6 de abril de 2022.
WhatsApp audio 3 suma importancia. Minuto 6:30 – 8:47. Comentario del profesor Pedro.
[228] Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de pruebas”. WhatsApp audio 1 minuto 7:00 – 12:00. Comentario de Carlos, jefe de núcleo de la institución educativa.
[229]Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de pruebas”. WhatsApp audio 2 minuto 00:00 – 5:00. Comentario de Carlos, jefe de núcleo de la institución educativa.
[230] Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de pruebas”. WhatsApp audio 4 minuto 00:00 – 13-00.
[231] Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de pruebas”. WhatsApp audio 4, minuto 13:35 – 14:34.
[232] Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de pruebas”. WhatsApp audio 4, minuto 39:00 – 40:20.
[233] Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de pruebas”. WhatsApp audio 4, minuto 40:20 – 40:25.
[234] Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de pruebas”. WhatsApp audio 4, minuto 49:00 – 50:50.
[235] Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de pruebas”. WhatsApp audio 4, minuto 50:50 - final de la grabación.
[236] Carlos, el jefe de núcleo de la institución educativa “Nova” precisó en su entrevista que en una de las reuniones realizadas para tratar el asunto “se planteó que se había puesto en peligro riesgo a la institución por unas posibles manifestaciones que pudieron haber surgido a raíz de los presuntos hechos que eran todavía materia de investigación”. De igual manera, señaló que “yo noté muy polarizados a los maestros, estaban muy divididos en torno al caso y muy inquietos por la dimensión en torno al casi, por la imagen de la institución y la imagen de los mismos docentes”. Por su parte, Vicente, profesor de la institución educativa “Nova” manifestó que “el colegio ha salido muy afectado por lo sucedido ya que el tema se volvió viral, todo el mundo sabía, pero no aparecían ni han aparecido las víctimas”.
[237] Expediente digital, archivo “respuesta al segundo auto de pruebas de la Fiscalía”. “RESPUESTA A COMITE DE CONVIVENCIA RECTORA”.
[238] Exrectora Mónica aseguró que “a los profesores que la docente Juliana, menciona, se les notifique la imputación que la docente hace de ellos, porque las cosas no son en realidad, como dicha servidora pública está diciendo, pretendiendo victimizarse, y en mi concepto y de profesionales que he consultado, también ha tratado de re victimizar a las estudiantes, incluso induciéndolas a que digan situaciones que jamás ellas han referido, sobre posibles contactos físicos de los docentes (…) // y frente a su incapacidad, yo me pregunto si estaba tan afectada con depresión y ansiedad, hizo uso de su incapacidad para desplazarse a la Secretaria de Educación Departamental a Control Interno, supongo que a exponer la situación, cuando ya a nivel institucional se había hecho la remisión pertinente, -como dicen algunos de sus compañeros docentes, pretendiendo buscar protagonismo-, cuando en una situación tan compleja como esta, lo que se deben es respetar los protocolos de Ley, todo en aras de cuidar primordialmente a los estudiantes, y también el debido proceso de los docentes. Lamentablemente, la docente ampliamente referida, decidió asistir a varias reuniones, a título personal, con diferentes estamentos del Municipio y otras entidades de carácter privado, a donde ella se había acercado anteriormente y estaban programando algunas acciones para hacer intervención en la Institución”.
[239] En el expediente obra prueba de (i) copia de la historia clínica de Juliana con fecha del 30 de marzo de 2022, emitida por el Hospital San Juan de Dios del Prado, en la que se le diagnostica “trastorno mixto de ansiedad y depresión”. En las notas médicas de la historia, hay constancia de que la accionada ingresó al hospital “por un cuadro clínico de 15 días de evolución el cual consiste en alteraciones de sueño, condición que se agudizó hace 48 horas con llanto espontáneo incontrolado, condición que se acompaña por episodio de ansiedad (…) síntomas que se desencadenaron al parecer por presión laboral; (ii) copia de incapacidad médica durante 4 días, esto es, desde el 30 de marzo de 2022 hasta el 02 de abril de 2022, emitida por el Hospital San Juan de Dios; y (iii) tratamiento médico durante 3 meses para tratar el trastorno mixto de ansiedad y depresión. Expediente digital, archivo “respuesta primer auto de pruebas”. Constancias médicas. Los medicamentos ordenados fueron la Trazodona 50 MG y la Escitalopam 10 MG.
[240] Vicente, profesor de la institución educativa “Nova”: “el colegio ha salido muy afectado por lo sucedido ya que el tema se volvió viral, todo el mundo sabía, pero no aparecían ni han aparecido las víctimas”.
[241] Eliana, relató que su “su hija estaba muy preocupada porque la profesora estaba muy afectada por este tema”. De igual forma, la señora Sara, afirmó “que me parece mal es que los profesores y la rectora se hayan ido en contra de la profesora Juliana”. Una de las estudiantes relató: “[C]on Juliana, la profesora que promovió la denuncia, sus otros compañeros profesores le dieron la espalda, dejaron de manejar la relación de cercanía con ella, se alejaron de ella, se dieron cuenta porque la misma profesora les contó, además que estuvo incapacitada por depresión cuatro días”. Expediente digital, archivo “primera respuesta al auto de pruebas Fiscalía”.
[242] Expediente digital, archivo “respuesta al auto segundo auto de pruebas”. Lucero.
[243] Expediente digital, archivo “respuesta al auto segundo auto de pruebas”. Carolina.
[244] Expediente digital, archivo “003 T-10611925 Auto de Pruebas 27-Ene-2025.pdf”.
[245] Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005. Ver también Ley 906 de 2004, art. 79.
[246] Ley 906 de 2004, art. 161: “[l]as providencias judiciales son: “[p]arágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables”.
[247] Corte Constitucional, Sentencia T-520A de 2009.
[248] Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005.
[249] Ibid.
[250] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-173 de 2024 y T-520A de 2009.
[251] Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2010.
[252] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2008.
[253] Corte Constitucional, sentencias T-233 de 2007, SU-424 de 2014 y SU-141 de 2020.
[254] Corte Constitucional, Sentencia SU-635 de 2015.
[255] Expediente digital, archivo. Carpeta 051486000277202200062. Archivo que hace parte de los documentos remitidos por la Fiscalía.
[256] Expediente digital, archivo. Carpeta 051486000277202200062. Archivo que hace parte de los documentos remitidos por la Fiscalía.
[257] Congreso de la República. Ley 1236 de 2008 “Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual”. Artículo 206: “[a]cto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años. Artículo 211.
[258] Expediente digital, archivo (…) Carpeta 051486000277202200062. Archivo que hace parte de los documentos remitidos por la Fiscalía General de la Nación. Orden de la policía judicial emitida el 4 de abril de 2022 n.° 7694464, orden de policía judicial emitida el 27 de abril de abril de 2022 n° 7767442 y orden de policía judicial emitida el 23 de mayo de 2022 n.° 7870823. El término que brindó fue de 25, 15 y 20 días, respectivamente.
[259] Entrevistaron a la rectora de la institución educativa, Mónica, a Felipe y Vicente, integrantes del Comité de Convivencia, a Paola, trabajadora de la Personería del Prado, a David, secretario de educación municipal del Prado y a Juliana. Expediente digital, archivo carpeta 051486000277202200062.
[260] Expediente digital, archivo. pág. 55 de la entrevista del 2 de mayo de 2022.
[261] Entrevistó a (i) Catalina, Sofía, Gonzalo, Gustavo, docentes y coordinador de la IE, respectivamente; (ii) Juana, docente de apoyo pedagógico, Carlos, director del núcleo educativo; (iii) Alexandra, coordinadora de la unidad de atención integral. Expediente digital, archivo
[262] Juliana, Catalina y Vicente.
[263] Entrevista Gonzalo: profesor de lengua castellana.
[264] Gonzalo.
[265] Henry.
[266] Expediente digital, archivo. Estas entrevistas hacen parte del material probatorio allegado por la Fiscalía General de la Nación. En particular, se encuentran en el informe IC0007351990.
[267] Fiscalía General de la Nación. Orden de archivo.
[268] “Si bien el archivo de diligencias no comporta una extinción de la acción penal, sí lleva consigo efectos importantes para las víctimas. En particular, una decisión de archivo mal sustentada puede afectar el derecho al acceso a la justicia, la verdad y la reparación de la víctima”. Fiscalía General de la Nación. Protocolo de investigación de violencia sexual: Guía de buenas prácticas y lineamientos para la investigación penal y judicialización de delitos de violencia sexual. Adoptado mediante Resolución 1774 del 14 de junio de 2016. Consultado el 4 de febrero de 2025 en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/protocolo-violencia-sexual/.
[269] “Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia (…)”.
[270] “Artículo 210 A. Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona (…)”.
[271] La Sentencia C-1154 de 2005 determinó que “[c]omo la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión”.
[272] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2020.
[273] Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño. Observación general n.° 13, artículo 5.
[274] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2020.
[275] El artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belem Do Para", establece que son deberes de los Estados partes “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
[276] Consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Sentencia de 8 de marzo de 2018. párr. 350, utilizadas en la Sentencia T-008 de 2020.
[277] Ibid.
[278] Fiscalía General de la Nación. Protocolo de investigación de violencia sexual: Guía de buenas prácticas y lineamientos para la investigación penal y judicialización de delitos de violencia sexual. Adoptado mediante Resolución 1774 del 14 de junio de 2016. Consultado el 4 de febrero de 2025 en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/protocolo-violencia-sexual/.
[279] Ibid.
[280] Ibid.
[281] Respecto a la entrevistas recolectadas por la Comisaría, uno de los informes de policía judicial precisó que: “[e]s de anotar que las menores entrevistadas por la Comisaría de Familia, para la verificación de derechos, refieren las actuaciones por parte de los educadores (…), Ricardo y de (…), persona encargada de la papelería de la Institución Educativa Nova, las cuales ya han sido mencionados en la queja anónima presentada y que dio origen a la presente indagación, como son los ejercicios que pide el profesor de educación física, como sentadillas y la posible preferencia a que sean las niñas a que realicen este tipo de ejercicios; las citas de contenido sexual que utiliza el docente de idioma castellano y los excesos de confianza expresados en palabras y algunos abrazos por parte de la persona encargada de la papelería; sin que se observe un hecho particular distinto que pudiera poner en riesgo los derechos y la integridad de las menores entrevistadas por esa comisaría”.
[282] Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024.
[283] Protocolo de investigación de violencia sexual. Guía de buenas prácticas y lineamientos para la investigación penal y judicialización de violencia sexual, p. 28.
[284] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia, SP124-2023, del 29 de marzo de 2023.
[285] Ibidem.
[286] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP4135-2019 del 1 de octubre de 2019.
[287] Comité de los derechos del niño. Observación General 13 (18 de abril de 2011) sobre los Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, párr. 44.
[288] Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2022 y T-141 de 2024.
[289] Así lo ha hecho la Corte en sentencias T-520A de 2009 y T-173 de 2024.