A1212-24


 

 

NOTA DE RELATORÍA

 

NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 1900 de 2024, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resuelve corregir el Auto 1212 de 2024 (CJU-5571), en el sentido de indicar que las referencias realizadas en la providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia corresponden al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros, Antioquia.

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1212/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1212 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5571.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor José Manuel Castañeda Pacheco presentó demanda de controversias contractuales contra el Consorcio IE San Pedro y Seguros del Estado SA. El señor Castañeda Pacheco fue contratado por el Consorcio IE para realizar la construcción de una estructura metálica que el consorcio debía construir en el marco de un contrato con el municipio de San Pedro de los Milagros. El demandante alega un incumplimiento contractual y solicita en consecuencia que se declare que el Consorcio IE incumplió el contrato que tenían y que se le ordene pagar lo acordado y los perjuicios causados.

 

2. Esta demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, el cual se declaró incompetente el 10 de abril de 2024. El Juzgado consideró que, si bien en el contrato objeto de discusión no interviene ninguna entidad estatal y tampoco se cumplen las reglas sobre fuero de atracción, pues no se infiere, ni siquiera preliminarmente, que pueda existir la responsabilidad alguna de una entidad pública, lo cierto es que, en este caso, la competencia está determinada porque, en la demanda, se hace referencia a una entidad estatal que es el municipio de San Pedro de los Milagros[1]. En consecuencia, considera que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

3. En consecuencia, el caso fue enviado a los jueces administrativos y fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, pero este también rechazó la competencia. En consecuencia, esa autoridad trabó un conflicto negativo de jurisdicciones el 9 de mayo de 2024. Para fundamentar su conclusión, el juzgado argumentó que en el auto A-647 de 2022 la Corte Constitucional señaló que el fuero de atracción solo aplica cuando está demandada una entidad estatal junto con entidades privadas, pero hay una probabilidad de que estas sean responsables[2]. En ese sentido, comoquiera que no se alega nada en contra del municipio de San Pedro de los Milagros, consideró que éste fue mencionado a modo de contexto, más no como parte demandada del proceso.

 

4. El 11 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional[3]. Así mismo, el 14 de junio de 2024 se repartió este caso a la magistrada sustanciadora[4] y la Secretaría General le remitió el expediente el 18 de junio de ese año[5].

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[8]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[10].

 

8. En este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento para conocer del asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia; y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En segundo lugar, la controversia gira en torno a la demanda presentada por José Manuel Castañeda Pacheco en contra del Consorcio IE San Pedro y Seguros del Estado SA con el fin de que se declare el incumplimiento de un contrato de obra suscrito entre las partes. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, señaló que conforme al artículo 104 del CPACA los conflictos en los que está involucrada una entidad estatal son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa[11]. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró que no era competente porque, de acuerdo con el auto A-647 de 2022, en este caso no se cumplen los requisitos para la aplicación del fuero de atracción.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandas contra entidades particulares.

 

9. El numeral 2 del artículo 104 del CPACA asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales en las que pueda estar involucrada una entidad pública o un particular que cumple funciones públicas. Esto tiene lugar a través del medio de control de controversias contractuales regulado por el artículo 141 de la misma norma.

 

10. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso establecen una cláusula general residual de competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, a la cual corresponde conocer los procesos que no están atribuidos a otras jurisdicciones u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria.

 

11. Conforme a lo señalado, las demandas de controversias contractuales en las cuales sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado serán conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[12] Todas las demás serán conocidas por la Jurisdicción Ordinaria y, a falta de atribución a otra especialidad, serán conocidas por los jueces civiles.

 

Caso concreto

 

12. Este conflicto surge porque José Manuel Castañeda Pacheco demandó al Consorcio IE San Pedro y a Seguros del Estado por el incumplimiento de un contrato de obra. En su demanda, el señor Castañeda explicó que el consorcio demandado le contrató para cumplir con sus deberes contractuales con el municipio de San Pedro de los Milagros.

 

13. Sobre el particular, se destaca que en el Auto 1462 de 2023 de esta Corporación se resolvió una demanda formulada por este mismo ciudadano en contra del mismo consorcio y el municipio de San Pedro, con el objetivo de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de obra entre los involucrados, mientras que, en esta ocasión, lo que se discute está relacionado con la declaratoria del incumplimiento de ese mismo contrato.

 

14. En aquella ocasión se resolvió asignar el conocimiento de los hechos a la jurisdicción ordinaria en cuanto se consideró que no estaban dados los supuestos para la aplicación de la figura del fuero de atracción y, en ese orden de ideas, no se evidenció que pudiera estar de por medio la eventual responsabilidad de una entidad pública, esto es, el municipio de San Pedro de los Milagros.

 

15. Lo anterior, es relevante de cara a aclarar que en este caso se estudia una causa judicial diferente y, por tanto, no se materializa una nueva decisión en relación con ese mismo proceso. Adicionalmente, se aclara que, en esta ocasión, la demanda está exclusivamente dirigida en contra del Consorcio IE San Pedro y de Seguros del Estado SA.

 

16. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena evidencia que, en el presente caso, la demanda no presentó pretensiones en contra de ese municipio ni le reprochó conducta alguna. Por esa razón, es claro que esta demanda se dirige única y exclusivamente en contra de particulares y, por tanto, el municipio de San Pedro de los Milagros no tiene ninguna injerencia en el debate jurídico, ni tampoco el demandante solicitó alguna declaratoria o condena en su contra[13]. En consecuencia, este conflicto es competencia de la jurisdicción ordinaria pues no se trata de un asunto que cumpla con algunos de los criterios del artículo 104 del CPACA para que la jurisdicción contencioso administrativa lo conozca.

 

Regla de decisión: Corresponde a los jueces ordinarios, el conocimiento de los conflictos originados entre particulares en los que no se reprocha la conducta de una entidad estatal ni se presentan pretensiones en su contra. 

 

III.DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por el señor José Manuel Castañeda Pacheco contra el Consorcio IE San Pedro y Seguros del Estado S.A. corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5571 al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

Auto 1900/24

 

 

Referencia: Auto 1212 de 2024 (CJU-5571)

 

Asunto: corrección por error mecanográfico en el nombre de la autoridad judicial competente.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,

 

CONSIDERANDO

 

1.       Por medio del Auto 1212 del 17 de julio de 2024[14], esta Corporación resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el “Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, Antioquia, y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Medellín”. En dicha decisión se dispuso que, por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, se remitiera el expediente CJU-5571 al “Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia y comunicara la decisión a los interesados y al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

2.       El 17 de septiembre de 2024[15], el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia presentó una solicitud de aclaración porque el Auto 1212 de 2024 le asignó el conocimiento del proceso, a pesar de que el juzgado que trabó el conflicto de jurisdicción fue el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros, Antioquia.

 

3.       La Sala Plena observa que si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia denominó su solicitud como de “aclaración”, en realidad no afirma que la decisión sea incomprensible o genere dudas, sino que busca que se indique que él no fue parte dentro del conflicto y que el juzgado que se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto fue el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, Antioquia. Ello, de forma que busca que se reconozca que se incurrió en un error frente al nombre de la autoridad que hizo parte del conflicto y, por ende, a la que se remitió el conocimiento del asunto.

 

4.       Sobre el particular, se evidencia que el Auto 1212 de 2024 efectivamente contiene un error mecanográfico porque, a pesar de que recopiló los hechos del conflicto acertadamente, atribuyó el rechazo inicial del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, Antioquia y no al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros, Antioquia.

 

5.       Con base en lo anterior, la Sala Plena advierte que es necesario corregir la autoridad a la que debe remitirse el asunto para materializar correctamente la determinación adoptada en el Auto 1212 de 2024.

 

6.       Las sentencias y autos proferidos por la Corte Constitucional pueden ser corregidos de acuerdo con el artículo 286 del Código General del Proceso[16], el cual dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

7.       La Sala Plena observa que, si bien la solicitud presentada ante la Corte fue denominada como de “aclaración”, lo cierto es que la situación puesta de presente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, Antioquia, en realidad se enmarca en las hipótesis de la norma recién trascrita. Lo ocurrido corresponde a un error por cambio de palabras o alteración en el nivel de la autoridad judicial a la que se dictó la orden de continuar con el proceso tras la resolución del conflicto de jurisdicción. En efecto, los argumentos y actuaciones atribuidos a ese juzgado en realidad fueron realizados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros, Antioquia y su denominación como un juzgado del circuito se debió a un error en la digitación.

 

8.       Así las cosas, la Corte corregirá la providencia mencionada en el sentido de indicar que las referencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, Antioquia corresponden al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros, Antioquia.

 

9.       En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CORREGIR el Auto 1212 de 2024 (CJU-5571), en el sentido de indicar que las referencias realizadas en esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia corresponden al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros, Antioquia.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la referencia.

 

TERCERO. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a hacer la anotación en la versión publicada del Auto 1212 de 2024, en la que informe de la corrección que se realiza a través del presente auto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Expediente digital, cuaderno CJU0005571-05001333300620240012900, subcuaderno 05 Carpeta remite por competencia, documento 06.

[2] Expediente digital, cuaderno CJU0005571-05001333300620240012900, subcuaderno 2024-00129 Andres conflicto competencia, documento 05.

[3] Expediente digital, cuaderno CJU0005571 CC, Correo remisorio.

[4] Expediente digital, cuaderno CJU0005250 CC, Constancia de reparto CJU-5571.

[5] Ibid.

[6] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] Ibídem.

[10] Ibídem.

[11] Expediente digital, cuaderno CJU0005571-05001333300620240012900, subcuaderno 05 Carpeta remite por competencia, documento 06.

[12] Esto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 105 del CPACA, según el cual se excluye del conocimiento de esta jurisdicción los asuntos relacionados con “contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades”.

[13] Se aclara que el presente asunto dista de la situación jurídica resuelta mediante Auto 348 de 2022, en cuanto allí precisamente se buscaba determinar si, en el marco de subcontratos estatales suscritos entre particulares, es posible endilgar responsabilidad a la entidad pública que es parte del contrato originario. Por el contrario, en este caso se tiene que nadie endilgó responsabilidad alguna a la entidad pública, al punto de que el juzgado ordinario reconoció que no están dados los elementos para dar aplicación del fuero de atracción y que remite el asunto a la JCA en razón a que, en la demanda, se mencionó a una entidad pública.

[15] Expediente digital CJU 5571. Archivo digital 02CJU-5571_27_Sept_24_Solicitud_de_Aclaracion_SGCJU-1386pdf.

[16] Ver Auto 125 de 2012 y Auto 114 de 2014.