A129A-18


Auto 129A/18

 

NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación

 

 

Referencia: Expedientes T-6.087.412,                    T-6.087.413, T-6.090.119, T-6.091.370,   T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.379.131,      T-6.387.749, T-6.390.673, T-6.489.549,   T-6.489.741 y T-6.497.900 (Acumulados).

 

Demandantes: Agencia Nacional de Tierras[1] y Miguel Ángel Casteblanco Casteblanco[2].

 

Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander[3], Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá[4], Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, Boyacá[5], Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, Boyacá[6], Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita, Cundinamarca[7], Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, Boyacá[8], Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, Boyacá[9] y Juzgado Promiscuo Municipal de Toca, Boyacá[10].

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente

 

AUTO

 

Mediante el cual se declara la nulidad de todo lo actuado en los procesos de tutela T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900, por configurarse una indebida integración del contradictorio generada por la falta de vinculación de unas personas a las que les asiste un interés legítimo en las resultas del proceso de la referencia.

 

Debe tenerse en cuenta que los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.091.370 fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro por medio de autos del 17 y 27 de abril de 2017[11] y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión pues, por presentar unidad de materia, los acumularon a efectos de que sean decididos en una misma sentencia.

 

Adicionalmente, con soporte en lo señalado en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corte, por la “trascendencia del tema”, la Sala Plena, en sesión del 12 de julio de 2017, decidió asumir el estudio de los anteriores expedientes, tal como consta en el acta de la fecha, y asignó como sustanciador al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[12].

 

Con posterioridad, mediante auto del 13 de octubre de 2017, la Sala de Selección Número Diez, escogió para revisión los expedientes T-6.379.131,    T-6.387.749 y T-6.390.673 y ordenó acumularlos al expediente T-6.087.412, por considerar que guardan unidad de materia y a efectos de que sean decididos en una misma sentencia.

 

Los expedientes T-6.154.475 y T-6.343.152, fueron asignados, inicialmente, a la Sala Novena de Revisión. Sin embargo, la magistrada que la preside, le solicitó a la Sala Plena considerar la viabilidad de acumularlos al expediente  T-6.087.412 Ac, toda vez que refieren a la misma problemática, pedimento que fue elevado y despachado de manera favorable el 25 de octubre de 2017[13].

 

Por último, los expedientes T-6.489.549, T-6.489.741 y T-6.497.900, fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Doce de 2017 por medio de auto del 15 de diciembre de 2017 y acumulados al expediente               T-6.087.412 por presentar unidad de materia, a efectos de que sean decididos en una misma sentencia[14].

 

Teniendo en cuenta que se encontraron irregularidades procesales en los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900, se realizará el análisis respectivo en el presente auto solo respecto de los asuntos, en los cuales, por la similitud de los hechos, se agruparan en un solo relato.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

La Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, por intermedio de apoderado judicial, presentó las tutelas radicadas con los números T-6.087.412,                    T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900 todas en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad del proceso, a la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, al acceso a la administración de justicia, al patrimonio público y al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios debido a que, a su juicio, el despacho demandado incurrió en defectos de tipo sustantivo y orgánico en los fallos proferidos el 14 de septiembre de 2016[15], el 22 de septiembre de 2016[16], el 27 de septiembre de 2016[17] y el 21 de noviembre de 2016[18], en el marco de distintos procesos ordinarios de pertenencia agraria que iniciaron unos particulares, en contra de personas indeterminadas.

 

2. Hechos

 

La demandante los narra de manera similar en los cuatro casos, por tanto, ante la similitud que presentan, se sintetizan de la siguiente manera:

 

2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, admitió cuatro demandas ordinarias de pertenencia de inmueble agrario, presentadas por José Apóstol Oliveros Miranda, Julieta Blanco Castellanos, Gerardo Gómez Hernández y María Sofía Duarte de Bonilla y otros contra personas indeterminadas, con el fin de obtener la propiedad de los predios denominados Las Tapias[19], El Barzal[20], El Uvo[21] y “La Vega”[22], respectivamente, ubicados en distintas veredas, todas pertenecientes al municipio de San Miguel, Santander.

 

2.2. En el curso de los referidos procesos, al modo de ver de la ANT, el operador judicial incurrió en unas falencias que transgredieron su debido proceso, pues adelantó su juicio valorativo sobre los actos posesorios de quienes fueran demandantes, tornándose el análisis altamente deficiente respecto de la naturaleza jurídica de los predios, como quiera que no tuvo en cuenta que los bienes carecían de antecedentes registrales, titulares de derechos reales o inscritos, lo cual podría llevar a inferir que se trataba de terrenos baldíos, cuya administración, cuidado y custodia le corresponde al Incoder, hoy ANT. Por tanto, sin considerar lo anterior, el juzgado señaló en sus fallos lo siguiente:

 

“Con las pruebas documentales testimoniales (sic) e inspección judicial, está comprobado plenamente el ANIMUS Y EL CORPUS, elementos necesarios, para ganar las cosas o los bienes por PRESCRIPCIÓN ORDINARIA O EXTRAORDINARIA”.[23]

 

2.3. Debido a lo anterior, al parecer de la demandante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, al inobservar los elementos relativos a la índole jurídica de los predios, desarrolló su juicio bajo una vía procesal errada y no aplicable a bienes respecto de los cuales no opera la condición de tiempo como forma de adquirir dominio, verbi gracia, los bienes baldíos de la Nación. Bajo esta errada convicción señaló en las consideraciones de sus fallos lo siguiente: “Para el Juzgado están probados los requisitos básicos para declarar que el actor ha ganado el inmueble de la Litis”[24].

 

2.4. Consideró, además, que si bien el Incoder dentro de los procesos comunes le manifestó al despacho cuestionado que no contaba con un inventario de los baldíos existentes en el territorio nacional, lo cierto es que ello no permitía descartar tal consideración habida cuenta que, como el mismo juzgado señaló, los predios no contaban con certificados catastrales, ni de libertad y tradición, lo que permitía inferir que no eran de propiedad privada. No obstante, el operador demandado arribó a conclusiones contrarias al indicar que debían considerarse predios privados.

 

2.5. Producto de esa errada interpretación, en sentencias del 14 de septiembre de 2016[25], 22 de septiembre de 2016[26], 27 de septiembre de 2016[27] y 21 de noviembre de 2016[28] el juzgado accionado, con las precisiones atinentes a cada caso, resolvió:

 

“SEGUNDO: Declarar que el señor JOSÉ APÓSTOL OLIVEROS MIRANDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.175.194 de San Miguel (Sder), ha ganado por usucapión y por consiguiente es dueño del siguiente predio:

 

Un predio rural denominado LAS TAPIAS, ubicado en la vereda SAN PEDRO del municipio de San Miguel (Sder), de dos (2) hectáreas ochocientos cincuenta y cinco (855) metros cuadrados, sin número de identificación catastral ni registral (…).”[29].

 

2.6. Así las cosas, al parecer de la ANT, los fallos señalados, presentan defectos por la errada motivación de las premisas que componen el razonamiento judicial, lo que es causa de violación del principio de legalidad, el debido proceso, la verdad procesal y la seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, la garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender la justicia material representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, el patrimonio público y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios.

 

Por consiguiente, a su juicio, las actuaciones desplegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, incurrieron en defecto sustantivo y orgánico, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia, lo que la motivó a acudir a la acción de tutela, toda vez que con las decisiones ordinarias cuestionadas se quebrantó el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, según el cual, las tierras baldías de la Nación, solo se podrán titular por el Estado, en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares, señaladas para cada región o municipio.

 

3. Respuesta del juzgado demandado y de las entidades vinculadas a los procesos de tutela

 

En los asuntos que se estudia su nulidad, dieron respuesta el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, la Unidad Operativa de Catastro de Málaga-Territorial Santander, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación, con los ajustes propios de cada caso, las cuales se expondrán en la sentencia que esta Corporación adopte al estudiar el fondo la problemática.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Decisiones de primera instancia

 

Mediante sentencias del 1° de diciembre de 2016[30], 30 de noviembre de 2016[31], 24 de noviembre de 2016[32] y el 14 de junio de 2017[33], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, con base en los mismos argumentos, declaró improcedente los amparos pretendidos por la ANT, por considerar que era necesario apartarse del precedente jurisprudencial establecido por esta Corte en la Sentencia T-488 de 2014 y acoger el precedente vertical dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, mediante sentencia STC1776-2016, decidió adjudicar un inmueble de características similares a una persona que demostró que trabajó la tierra y, por ende, dio cumplimiento al requisito exigido en la Ley 200 de 1936.

 

En efecto, el juzgado reiteró la decisión proferida, en sede de tutela, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria se apartó del precedente constitucional, en síntesis, por las siguientes razones:

 

·       La Sentencia T-488 de 2014 fue dictada para permitir la intervención procesal de la entidad pública (Incoder) en el proceso de clarificación sobre el inmueble objeto de discusión. Sin embargo, ello no es óbice para que en los procesos ordinarios en los que no se haya efectuado esta vinculación se reproche tal omisión, a través de la acción de revisión prevista en el artículo 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

 

·       Es falsa la premisa que señala que le corresponde exclusivamente al Incoder decidir sobre la adjudicación de baldíos, con fundamento en lo consignado en el certificado expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, pues ello supondría desconocer el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, según el cual: “se (…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…) los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando estos sean explotados económicamente (…)”. Por tanto, le corresponde a la entidad demostrar cómo se encuentran estos predios para romper la mencionada presunción legal.

 

·       El artículo 375, numeral 6º del Código General del Proceso, que impone la necesidad de convocar en los juicios de pertenencia al Incoder, no es aplicable a los casos que se encontraban en litigio antes de la entrada en vigencia de dicho código.

 

·       No se pueden admitir los reproches del Incoder, pues ello equivaldría a revertir injustificadamente la carga de la prueba en detrimento de los particulares para favorecer a una entidad pública.

 

Dichos fallos no fueron impugnados por las partes.

 

III. CONSIDERACIONES

 

Al estudiar los casos señalados en la referencia se puede entrever que lo que pretende la ANT es que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los jueces accionados en el marco de unos procesos ordinarios de pertenencia que adelantaron particulares para obtener la adjudicación de unos terrenos, presuntamente baldíos.

 

Así las cosas, resulta importante tener en cuenta que en los procesos de tutela correspondientes a los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y             T-6.497.900, fallados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, en los autos admisorios respectivos[34], se impartió la orden de vincular a las siguientes entidades o terceros con interés en las resultas de estos procesos: El Superintendente de Notariado y Registro, el Superintendente para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras y su homólogo delgado para el registro de Instrumentos Públicos, el Procurador Ambiental y Agrario de Santander, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Dirección Territorial de Santander, la Unidad Operativa de Catastro en Málaga, Santander, el curador ad litem de las personas indeterminadas en los procesos de pertenencia, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación y, en cada uno de los casos, a la persona a la cual se le había adjudicado el inmueble, a saber: el señor Apóstol Oliveros Miranda (Exp. T-6.087.412), la señora Julieta Blanco Castellanos (Exp. T-6.087.413), el señor Gerardo Gómez Hernández (Exp. T-6.090.119) y María Sofía Duarte de Bonilla, Rosa Delia Bonilla Duarte y Carlos Alexander Daza Pérez (Exp. T-6.497.900).

 

Sin embargo, al momento de estudiar el contenido de los comentados expedientes, el magistrado sustanciador encontró que no existe en los mismos prueba alguna que permita tener certeza respecto de la notificación real del contenido de la demanda de tutela a las personas a las que les fueron adjudicados los inmuebles, a pesar de haberse dictado una orden en ese sentido.

 

Por tanto, teniendo en cuenta la situación que se presenta en los expedientes      T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900 del presente acumulado, la Sala Plena procederá a estudiar: (i) la necesidad de que, en sede de tutela, se integre en debida forma el contradictorio, (ii) la nulidad de las actuaciones cuando se evidencia la violación del debido proceso y, por último, (iii) los casos concretos.

 

3. La necesidad de que, en sede de tutela, se integre en debida forma el contradictorio

 

La relevancia de integrar el contradictorio en el trámite de un recurso de amparo surge de la necesidad de asegurar que un procedimiento de protección de derechos fundamentales no se convierta en una herramienta para transgredirlos,  cuando la falta de notificación o de vinculación de terceros se traduce en violación de su debido proceso y de la posibilidad de ejercer su defensa y contradicción.

 

Tal lógica se refuerza con lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que impone el mandato para los estados partes de asegurar que sus ciudadanos sean oídos ante un juez imparcial en las causas que persigan la determinación de sus derechos y obligaciones civiles, laborales, penales y fiscales o de cualquier otro carácter[35].

 

En efecto, esta Corte en la Sentencia C-401 de 2013[36] señaló que la integración del contradictorio procura:

 

“(…) impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.(…).” (Subrayas propias).

 

Así las cosas, es relevante que dentro de toda actuación judicial se surta el proceso de notificación y de vinculación a los terceros activos o pasivos que se encuentren comprometidos según lo señalado en el escrito de demanda o aquellos que el juez pueda advertir que les asiste un interés en la decisión que se adopte al resolver la cuestión.

 

Lo anterior, por cuanto la materialización del debido proceso y del derecho a la defensa solo se garantiza si se les permite a las partes y a los terceros ejercer las posibilidades descritas en el artículo 29 Superior, entre otras, facilitar su participación en el pleito por medio del aporte de pruebas, contradecir las presentadas, así como también, escuchar sus argumentos, motivos y razones, de manera previa a la decisión, e impugnarlas si lo considerare necesario.

 

Por tanto, cuando el operador judicial considera que, del análisis del asunto, se derivan intereses para otros sujetos que no fueron parte de la demanda de tutela, debe proceder a su vinculación, no solo para evitar el daño a los derechos de quienes no fueron notificados o vinculados y se ven obligados a acatar una decisión dictada en un proceso por ellos desconocido, sino también, de cara a salvaguardar la eficacia del recurso de amparo, pues con la integración del contradictorio se asegura que las medidas que se dicten para evitar la consumación del daño se puedan cumplir por todos los que generaron el peligro[37].

 

En ese sentido, esta Corte, de vieja data, ha fijado unas reglas respecto del papel del juez constitucional cuando adviertan una indebida integración del contradictorio. Tales parámetros fueron expuestos en el Auto 055 de 1997[38] y reiterados en el Auto 071 A de 2016[39], así:

 

“(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no debería prosperar la acción de tutela. Sin embargo, una vez se advierta la situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante[6].”

 

“(ii) Ese deber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad.”

 

“(iii) En el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esto no es posible en el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991, que prohíbe de manera expresa ese tipo de sentencias. Por lo tanto, es deber del juez constitucional hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar a quienes se vean afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, para que ejerzan su derecho de defensa.

 

(iv) Si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.”

 

Por consiguiente, tratándose de una acción de tutela, el deber de integración del contradictorio recae, principalmente, en el juez que estudió el asunto en primera instancia, como quiera que al sanear la irregularidad en dicha etapa, se le permite al vinculado su participación desde un estado temprano del pleito, situación que mejor se adecua a la materialización de sus derechos fundamentales.

 

No obstante, como señaló la providencia textualmente citada, lo anterior no impide que se realice su integración en la segunda instancia e incluso en el proceso de revisión que adelante esta Corporación. Sin embargo, debe advertirse que tal opción es excepcional y procede en aquellos casos en los que la persona está en circunstancias de debilidad manifiesta o es considerada un sujeto de especial protección constitucional, expuesto a un inminente perjuicio irremediable a sus derechos a la salud y a la vida[40], circunstancias que justificarían el saneamiento del asunto en sede de revisión, pues decretar su nulidad y retornarlo al juez de instancia para que subsane podría tornarse desproporcionado en razón de las situaciones extraordinarias que convergen e imponen la adopción de una medida pronta e impostergable.

 

En ese sentido, lo que ordinariamente debe hacerse cuando se advierte la comentada falencia es decretar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al juez que lo resolvió, en primera instancia, para que este realice la vinculación faltante y surta de nuevo todo el proceso, por cuanto es la solución que resulta más compatible con los derechos de defensa y debido proceso de quien debió haber sido parte del proceso desde el inicio habida cuenta que le abre nuevamente los escenarios judiciales para contradecir los reproches que se le pretenden endilgar.

 

Dicha posición fue reiterada por la Sala Plena de esta Corte en el Auto 536 de 2015, al indicar lo siguiente:

 

“[S]i bien es admisible la vinculación en sede de revisión, la misma debe estar precedida de argumentos de primer orden, referidos a la situación de vulnerabilidad del accionante, pues de lo contrario se irrogaría un tratamiento desproporcionado e irrazonable en contra del tercero vinculado al trámite judicial. Esto debido a que se le privaría de las alternativas procesales de contar con una segunda instancia en el trámite de tutela, así como contradecir y aportar las pruebas y hechos del caso, con la posibilidad de incidir en las decisiones de instancia.

 

En otras palabras, cuando se trate de un tercero que viene a asumir la posición principal de accionado en el trámite de tutela, su vinculación en sede de revisión es excepcional y solo procede cuando estén acreditados los supuestos fácticos que demuestran la situación de indefensión o vulnerabilidad del actor. En caso contrario, cuando estas condiciones no se demuestren, deberá aplicarse la regla general de mayor garantía del derecho de contradicción y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso”. (Subrayas propias).

 

4. La nulidad de las actuaciones por parte de la Corte Constitucional cuando se evidencia la violación del debido proceso

 

Con el propósito de evitar que la acción de tutela, como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales pueda, excepcionalmente, causar la transgresión del debido proceso de un ciudadano, bien sea por un error judicial respecto a la notificación o con la omisión de mención del demandante, se permite la nulidad procesal cuando se advierta una indebida integración del contradictorio.

 

Así las cosas, la nulidad puede ser decretada por los operadores de instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión cuando no pueda sanear la irregularidad, como se mencionó en el acápite anterior.

 

Sin embargo, aunque es claro que contra las providencias que dicta este Tribunal no procede recurso alguno, lo cierto es que en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se estableció la posibilidad de que prospere la nulidad cuando se advierta por el solicitante la transgresión del derecho fundamental al debido proceso.

 

En efecto, la referida disposición prevé:

 

“Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

 

Con tal precepto se persigue que este Tribunal no admita ninguna posibilidad de transgresión de un derecho fundamental en el curso de revisión de un fallo de tutela y, por lo mismo, que su providencia no adolezca de la fuerza para materializarla cuando no se ha integrado en debida forma el contradictorio pues por el desconocimiento del debido proceso se genera un manto de desconfianza e incertidumbre.

 

En ese sentido, cuando se advierta en el caso una situación que haya vulnerado el debido proceso de las partes se puede hacer uso de la posibilidad comentada para que se decrete la nulidad de la providencia o la Corte puede realizarlo de oficio cuando en el caso no converjan circunstancias particulares que le permitan sanear el asunto directamente.

 

5. Casos concretos

 

Al estudiar los asuntos señalados en la referencia de esta providencia, el magistrado sustanciador advirtió una inadecuada integración del contradictorio en sede de tutela en los expedientes identificados con los números: T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900, los cuales fueron fallados, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, al no haber materializado la vinculación de las personas a las que les fueron adjudicados los inmuebles dentro de los procesos ordinarios de pertenencia que adelantaron en contra de personas indeterminadas y que hoy se reprochan en sede de tutela por parte de la ANT al considerar que dichos terrenos son baldíos.

 

En efecto, el operador judicial mencionado, en los respectivos autos admisorios[41] de los recursos de amparo procedió a ordenar la vinculación de distintas entidades y particulares a los que les podría asistir un interés en las resultas de los procesos promovidos por la ANT y, ordenó, en los cuatro casos, que se les pusiera en conocimiento a los mismos terceros y las personas a las que se les adjudicaron los supuestos baldíos por sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander.

 

Así las cosas, la orden, con las precisiones propias de los casos concretos, señalaba lo siguiente:

 

“Ahora bien, de los fundamentos facticos (sic) presentados por el accionante, los elementos de convicción aportados con la demanda de tutela, se infiere la necesidad de vincular al Señor SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO, AL SUPERINTENDENTE PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Y AL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS; igualmente se vinculara (sic) de manera oficiosa al SEÑOR PROCURADOR AMBIENTAL Y AGRARIO DE SANTANDER, al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIÍN CODAZZI DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER, a la UNIDAD OPERATIVA DE CATASTRO EN MÁLAGA, al señor GERARDO GOMEZ HERNANDEZ (sic), así como al togado que fungió como CURADOR AD LITEM en representación de las PERSONAS INDETERMINADAS en el PROCESO DE PERTENENCIA CON RADICADO 68686-4089-001-2015-00054 y a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (sic), para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.” (Subrayas propias)[42]

 

Por ende, en cumplimiento de dichas órdenes, mediante distintos oficios[43], se procedió a la notificación a las partes y a la vinculación de la mayoría de los terceros señalados en la precedida orden de la siguiente manera:

 

TERCERO

T-6.087.412

T-6.087.413

T-6.090.119

T-6.497.900

Superintendencia de Notariado y Registro

Folio 35

Folio 33

Folio 33

Folio 44

Superintendencia Restitución

Folio 36

Folio 34

Folio 35

Folio 45

Superintendencia para el registro de instrumentos públicos

 

Folio 37

 

Folio 35

 

Folio 36

 

Folio 46

Procuraduría Ambiental y Agraria

Folio 38

Folio 36

Folio 37

Folio 47

Ministerio de Agricultura

Folio 39

Folio 37

Folio 38

Folio 48

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Folio 40

Folio 38

Folio 39

Folio 49

Unidad de Catastro

Folio 65

No

Folio 44

No

Contraloría General de la República

Folio 44

Folio 41

Folio 42

Folio 51

Procuraduría General de la Nación

Folio 43

Folio 40

Folio 41

Folio 50

Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel

Folio 41

Folio 43

Folio 32

Folio 55

Agencia Nacional de Tierras

Folio 45

Folio 42

Folio 33

Folio 53

Curador Ad litem

No

Folio 77

Folio 93

No

Personas a las que se les adjudicó el predio

No

No

No

No

Incoder

Folio 42

Folio 39

Folio 40

Folio 52

 

Sin embargo, teniendo en cuenta la información consignada, la Sala Plena considera que dicha vinculación no fue efectiva ni eficaz, situación que le impidió a unos terceros interesados defender sus derechos. Así, las personas a las que se les adjudicaron los inmuebles por parte del operador judicial demandado, el curador ad litem de los terceros indeterminados en los expedientes T-6.087.412 y T-6.497.900 y la Unidad de Catastro en los expedientes T-6.087.413 y T-6.497.900, aunque dicha entidad, en los dos casos, ejerció su derecho a la defensa y, por tanto, se entiende saneada la irregularidad frente a ella, suerte que no ocurrió con los otros faltantes.

 

Lo anterior resulta relevante pues en los presentes procesos, se cuestiona, entre otras cosas, la adjudicación judicial de unos inmuebles, supuestamente de naturaleza baldía y que, por lo mismo, le corresponde a la ANT realizar tal concesión. Por ende, en caso de prosperar los cuestionamientos endilgados a la autoridad judicial que resolvió los procesos de pertenencia, se podría llegar incluso a dictar unas medidas tendientes a obtener el restablecimiento de los bienes en favor del Estado.

 

En ese sentido, resulta importante analizar si en dichos casos se debe: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, devolviendo los procesos a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicien nuevamente las actuaciones o, (ii) integrar el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan las condiciones excepcionales establecidas en la jurisprudencia.

 

Por tanto, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia, la Sala Plena considera que lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado, devolviendo los procesos a primera instancia para que dicho fallador corrija los errores procesales e inicie nuevamente las actuaciones. Lo anterior, toda vez que en los referidos casos no se configuran unas situaciones excepcionales o especialísimas que le permitan a esta Corte sanear las falencias en sede de revisión.

 

Ello es así, toda vez que no se evidencian afectaciones a los derechos a la vida y a la salud de los terceros faltantes, ni tampoco que sean sujetos de especial protección constitucional o personas en situación de debilidad manifiesta, lo cual se refuerza con el hecho de que acudieron a procesos ordinarios para perseguir sus intereses y no a mecanismos excepcionales propios para las personas que, por el perjuicio irremediable al que están expuestas, no pueden esperar las resultas de un juicio común.

 

Además, la entidad demandante en sede de tutela, si bien señala la transgresión de su derecho al debido proceso, generado con los fallos dictados en el marco de los comentados procesos de pertenencia, tampoco se encuentra en una situación que justifique el saneamiento de la irregularidad procesal en sede de revisión.

 

Por consiguiente, la declaración de nulidad de lo actuado en estos cuatro casos es el medio que se torna idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta de que permitiría hacer uso de las respectivas instancias procesales para contradecir los planteamientos de la ANT y demostrar el derecho que supuestamente les asiste sobre los territorios reclamados.

 

La relevancia de las vinculaciones precedidas fue considerada no solo por esta Corte, ya que a la misma conclusión llegó el operador judicial que en su momento analizó los reparos contenidos en las tutelas quien, teniendo en cuenta la trascendental relevancia de ponerlos en conocimiento y escuchar sus alegatos, ordenó constituirlos como terceros. Sin embargo, como se vio, al estudiar los asuntos, su mandato no fue cumplido al momento de materializar las notificaciones.

 

En virtud de lo anterior, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900, desde los autos admisorios dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, el 18, 17, 10 de noviembre 2016 y 2 de junio de 2017, respectivamente, en el marco de las tutelas presentadas por la ANT en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander.

 

Sin perjuicio de lo precedente, con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, la Sala Plena ordenará que se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente y, en segundo lugar, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, dispondrá que el proceso deberá enviarse nuevamente al despacho del Magistrado sustanciador para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión[44].

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de las sentencias proferidas dentro de los trámites de las acciones de tutela con radicación             T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900.

 

SEGUNDO.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde los autos admisorios dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, (i) el 18 de noviembre de 2016, dentro del caso T-6.087.412, (ii) el 17 de noviembre de 2016, dentro del caso T-6.087.413, (iii) el 10 de noviembre de 2016, dentro del caso T-6.090.119 y (iv) el 2 de junio de 2017, dentro del caso T-6.497.900, en el marco del trámite de las acciones de tutela interpuestas por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander.

 

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, que notifique la admisión de la demanda de tutela a las partes y terceros con interés en la decisión, teniendo en cuenta las consideraciones del presente auto y, una vez surtidas las respectivas notificaciones, continúe con el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelvan los expedientes al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en esta providencia y realizando las notificaciones y vinculaciones necesarias para materializar el debido proceso de las partes y de los terceros con intereses en las resultas del proceso de tutela y, una vez realizado el trámite requerido y resuelta la impugnación, si llegara a presentarse, remita los expedientes T-6.087.412,   T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900 directamente al despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para que la Corte Constitucional reasuma la competencia de revisión, a efecto de que sean decididos en una misma sentencia por presentar unidad de materia.

 

QUINTO.- DESACUMULAR los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413,     T-6.090.119 y T-6.497.900 del asunto de la referencia, para que sean fallados en una misma sentencia, una vez se surta el trámite al que se refiere los numerales tercero y cuarto de este proveído.

 

SEXTO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

   CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 

                           Magistrado                  

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado                                                              

 

 

 

 

                           MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                                                Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

AL AUTO 129A/18

 

 

Referencia: Nulidad de lo actuado de los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900.

 

Magistrada ponente:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, aclaro el voto en esta oportunidad frente al auto 129A de 2018, con el fin de realizar una precisión frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, según expongo a continuación.

 

1.                 Al decidir declarar la nulidad de todo lo actuado de los expedientes de la referencia, esta corporación señaló que adoptaba dicho remedio procesal al no observar en los casos concretos que “se configuran unas situaciones excepcionales o especialísimas que le permitan a esta Corte sanear las falencias en sede de revisión”. A pesar de compartir el sentido de la decisión, considero necesario anotar que no estoy de acuerdo con el fundamento que soporta la misma, según el cual no era del caso sanear los vicios en sede de revisión pues “no se evidencian afectaciones a los derechos a la vida y a la salud de los terceros faltantes, ni tampoco que sean sujetos de especial protección constitucional o personas en situación de debilidad manifiesta, lo cual se refuerza con el hecho de que acudieron a procesos ordinarios para perseguir sus intereses y no a mecanismos excepcionales propios para las personas que, por el perjuicio irremediable al que están expuestas, no pueden esperar las resultas de un juicio común” (Énfasis añadido).

 

2.                 En primer lugar, no estoy de acuerdo con el criterio conforme al cual el hecho de haber acudido a un proceso judicial ordinario y no a mecanismos extraordinarios (como la tutela) incide en la determinación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta y/o especial protección constitucional de los sujetos intervinientes en las acciones de tutela.

 

3.                 Considerar lo anterior constituye, en mi criterio, una falacia non sequitur, puesto que la conclusión (ausencia de vulnerabilidad debilidad manifiesta y/o especial protección constitucional) no se sigue de las premisas (iniciar procesos judiciales ordinarios), toda vez que el hecho de acudir a la justicia en sus instancias ordinarias y adelantar los procedimientos previstos en la ley no es siquiera un indicio de su ausencia de vulnerabilidad debilidad manifiesta y/o especial protección constitucional. Adicionalmente, dicho razonamiento podría incluso dar lugar a la regla contraria, de acuerdo con la cual la interposición de un mecanismo judicial extraordinario o excepcional repercute en la calificación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta y/o especial protección constitucional de los sujetos intervinientes en las acciones de tutela.

 

4.                 En segundo lugar, el análisis sobre si mediaban circunstancias excepcionales para que en sede de revisión la Corte saneara el vicio procedimental afectado debió circunscribirse exclusivamente a las condiciones particulares del accionante que promovió la tutela, quien es aquella que acusa una vulneración sobre sus derechos fundamentales que justificarían – en los términos del auto – “el saneamiento del asunto en sede de revisión, pues decretar su nulidad y retornarlo al juez de instancia para que subsane podría tornarse desproporcionado en razón de las situaciones extraordinarias que convergen e imponen la adopción de una medida pronta e impostergable[45].

 

5.                 En tercer lugar, no estimo acertado señalar de forma conclusiva que no son sujetos de especial protección constitucional las personas a quienes les fueron titulados los inmuebles dentro de los procesos de pertenencia que dieron lugar a las acciones de tutela, por cuanto podría tratarse de comunidades campesinas y trabajadores agrarios, quienes han sido reconocidos como sujetos de especial protección desde la Constitución misma y por la jurisprudencia de este tribunal[46].

 

De esta forma, dejo sentado los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 



[1] Expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119, T-6.091.370, T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.379.131, T-6.390.673, T-6.489.549, T-6.489.741 y T-6.497.900.

[2] Expediente T-6.387.749.

[3] Expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900.

[4] Expediente T-6.091.370.

[5] Expediente T-6.154.475.

[6] Expediente T-6.343.152.

[7] Expediente T-6.379.131.

[8] Expediente T-6.387.749.

[9] Expedientes T-6.390.673 y T-6.489.549.

[10] Expediente T-6.489.741.

[11] Expedientes T-6.087.412 y T-6.087.413, mediante auto del 17 de abril de 2017. Expedientes T-6.090.119 y T-6.071.370, mediante auto del 27 de abril de 2017.

[12] En acatamiento, mediante auto del 18 de julio de 2017 el magistrado sustanciador resolvió poner a disposición de la Sala Plena los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.091.370 y solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la suspensión de los términos para fallarlos, por el plazo de seis (6) meses, en atención a lo señalado en el Acuerdo 02 de 2017.

[13] Debido a ello, mediante auto del 26 de enero de 2018, el magistrado sustanciador puso a disposición de Sala Plena los expedientes T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.379.131, T-6.387.749 y T-6.390.673.

[14] Debido a ello, mediante auto del 16 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador puso a disposición de Sala Plena los expedientes T-6.489.549, T-6.489.741 y T-6.497.900.

[15] Problemática alegada en el expediente T-6.087.412, en el que se cuestionó la decisión adoptada en el proceso ordinario que promovió José Apóstol Oliveros Miranda en contra de personas indeterminadas.

[16] Problemática alegada en el expediente T-6.087.413, en el que se cuestionó la decisión adoptada en el proceso ordinario que promovió Julieta Blanco Castellanos contra personas indeterminadas.

[17] Problemática alegada en el expediente T-6.090.119, en el que se cuestionó la decisión adoptada en el proceso ordinario que promovió Gerardo Gómez Hernández contra personas indeterminadas.

[18] Problemática alegada en el expediente T-6.497.900, en el que se cuestionó la decisión adoptada en el proceso ordinario que promovió María Sofía Duarte de Bonilla contra personas indeterminadas.

[19] Expediente T-6.087.412.

[20] Expediente T-6.087.413.

[21] Expediente T-6.090.119.

[22] Expediente T-6.497.900.

[23] Folio 1 del cuaderno 2 del expediente T-6.087.412.

[24] Folio 2 del cuaderno 2 del expediente T-6.087.412.

[25] Dentro del proceso que promovió José Apóstol Oliveros Miranda.

[26] Dentro del proceso que promovió Julieta Blanco Castellanos.

[27] Dentro del proceso que promovió Gerardo Gómez Hernández.

[28] Dentro del proceso que promovió María Sofía Duarte de Bonilla.

[29] Folio 2 del cuaderno 2.

[30] Dentro del expediente T-6.087.412.

[31] Dentro del expediente T-6.087.413.

[32] Dentro del expediente T-6.090.119.

[33] Dentro del expediente T-6.497.900

[34] En el expediente T-6.087.412, visible en los folios 31 al 34 del cuaderno 2. En el expediente T-6.087.413, auto visible en los folios 29 al 32 del cuaderno 2. En el expediente T-6.090.119, visible a folios 27 al 30 del cuaderno 2. En el expediente T-6.497.900, visible en los folios 40 al 43 del cuaderno 2.

[35] En efecto, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece, entre otras, lo siguiente:  “GARANTÍAS JUDICIALES. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”.

[36] M.P. Mauricio González Cuervo.

[37] Al respecto, pueden tenerse en cuenta los Auto 071 de 2016, 402 de 2015, 281 de 2010 y 234 de 2006, en los que esta Corte ha analizado la vulneración del debido proceso por indebida integración del contradictorio.

[38] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[39] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[40] La afectación de tales prerrogativas fueron manifestadas en el Auto 113 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[41] En el expediente T-6.087.412 fue dictado el 18 de noviembre de 2016, visible a folios 31 al 34 del cuaderno 2. En el expediente T-6.087.413 fue dictado el 17 de noviembre de 2016, visible a folios 29 al 32 del cuaderno 2. En el expediente T-6.091.370 fue dictado el 10 de noviembre de 2016, visible a folios 27 al 30 del cuaderno 2. En el expediente T-6.497.900 fue dictado el 2 de junio de 2017, visible a folios 40 al 43 del cuaderno 2.

[42] Orden visible en los folios 28 y 29 del cuaderno 2 del expediente T-6.090.119, formato que fue usado de manera similar en los otros dos expedientes, cambiando únicamente lo subrayado, en el sentido de incorporar el nombre de la persona a la que se le adjudicó el inmueble en cada caso y el número de causa en la que actuó el curador ad litem. Así las cosas, en lo que respecta al expediente T-6.087.412 se ordenó vincular al señor José Apóstol Oliveros Miranda y al curador ad litem en representación de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia con radicado 68686-4089-001-2015-00066, orden visible en los folios 32 y 33 del cuaderno 2 y, por el otro lado, en lo que tiene que ver con el expediente T-6.087.413 se ordenó vincular a la señora Julieta Blanco Castellanos y al curador ad litem en representación de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia con radicado 68686-4089-001-2014-00079, medida visible en los folios 29 y 30 del cuaderno 2.

[43] Para el expediente T-6.087.413 se encuentran visibles entre los folios 33 al 41, 43 y 44 y 93 del cuaderno 2. En el expediente T-6.087.412 en los folios 35 al 44 y 77 del cuaderno 2. En el expediente T-6.090.119, folios 32 al 42 y 65 del cuaderno 2 y, por último, en el expediente T-6.497.900 se aprecian en los folios 44 al 55 del cuaderno 2.

[44] Corte Constitucional de Colombia. Auto 315 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas), A-402 de 2015, 397 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), A-388 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz).

[45] Corte Constitucional, auto 129A de 2018.

[46] Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 64. Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2017, entre otras. Ley 160 de 1994.