A787-21


Auto 787/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[18], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre una entidad administradora y una entidad territorial relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

 

 

Referencia: Expediente CJU-397

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud E.P.S.– presentó demanda ordinaria en contra del Departamento del Tolima - Secretaría de Salud Departamental con el propósito de que se declare que la demandante prestó servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS– del régimen subsidiado que se encontraban a cargo de la mencionada entidad territorial, en cumplimiento de fallos de tutela y se le ordene pagar la suma de “CIENTO CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS MCTE ($105.107.515,oo)[2]. Y, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagar los intereses moratorios.

 

Según la demandante, radicó las cuentas de cobro de los servicios prestados ante la entidad demandada con el objeto de que surtiera el trámite de verificación, control y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS subsidiado[3] pero no le cancelaron los valores adeudados pues el ente territorial, luego de adelantar la auditoría respectiva, decidió imponerle unas glosas[4].

 

2. La demanda fue repartida al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué; autoridad judicial que mediante Auto del 9 de noviembre de 2018[5], se declaró sin competencia por considerar que son los jueces contencioso administrativos los llamados a decidir el asunto. Como fundamento de su decisión indicó que por la naturaleza y calidad del ente demandado, el caso no le corresponde a los jueces laborales, sino que por virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los jueces contencioso administrativos. Adicionalmente, reforzó su decisión en lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de abril de 2018[6].

 

3. Reasignado el asunto, le correspondió su conocimiento al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; autoridad que, a través de Auto del 22 de marzo de 2019[7], consideró que tampoco es competente para resolver el caso pues, en su opinión, la competencia radica en los jueces laborales. Para llegar a esa conclusión, señaló que el caso plantea una controversia entre entidades del Sistema General del Seguridad Social en Salud y, en ese sentido, no se ajusta a las materias que fueron asignadas a los jueces contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y, por el contrario, según el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, se enmarca en los asuntos que le corresponden a los jueces laborales.

 

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, con la reforma introducida en el Acto Legislativo 02 de 2015, el conflicto fue direccionado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, con fundamento en la precitada reforma constitucional (art. 14), el 2 de febrero de 2021 lo envió a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido[8].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

5. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].

 

6. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales a entidades territoriales por prestaciones de salud no incluidas en el POS[15] del régimen subsidiado de salud. Reiteración Auto 785 de 2021[16]

 

7. Según lo resuelto en el Auto 785 de 2021 la competencia judicial para conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial.

 

Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[17], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre una entidad administradora y una entidad territorial relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

8. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que se declararon sin competencia para conocer el asunto, y la última autoridad propuso el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.

 

9. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se da trámite a la demanda ordinaria presentada por Asmet Salud E.P.S. en contra del Departamento del Tolima - Secretaría de Salud Departamental, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a unos servicios de salud que suministró y que no hacían parte del POS del régimen subsidiado, hoy Plan de Beneficios en Salud. Componentes que, según su escrito, suministró en cumplimiento de fallos de tutela.

 

10. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué trajo a colación lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para plantear que el asunto debe ser resuelto por los jueces contencioso administrativos. Por su parte, el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué indicó que, en atención a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, los jueces laborales son competentes para el estudio de la causa propuesta.

 

11. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

 

12. Al analizar la demanda presentada por Asmet Salud E.P.S. se observa que sus pretensiones se orientan a que se declare que prestó unos servicios de salud excluidos del POS del régimen subsidiado, hoy PBS, a cargo del ente territorial demandado y, consecuencialmente, que le se ordene al Departamento del Tolima - Secretaría de Salud Departamental el pago de los valores en que incurrió para garantizar las prestaciones y sus intereses moratorios.

 

13. Así las cosas, con el proceso judicial Asmet Salud E.P.S. busca principalmente recobrar unos valores que no le han sido reconocidos y pagados por parte del Departamento del Tolima  - Secretaría de Salud Departamental, con ocasión de la prestación de servicios de salud excluidos del POS del régimen subsidiado, hoy PBS, en cumplimiento de órdenes que fueron proferidas por jueces de tutela. Es decir, no se trata de un litigio que, en estricto sentido, pueda relacionarse directamente con la prestación de los servicios de la seguridad social, en donde se vean implicados los afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, como lo prevé el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (supra 7).

 

14. Adicionalmente, la demandante por vía judicial (i) cuestiona la decisión de una entidad territorial de glosar los recobros presentados, y (ii) pretende el pago de los intereses moratorios. Controversias estas que se enmarcan en la competencia judicial asignada a los jueces contencioso administrativos en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (supra 7).

 

15. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer la demanda ordinaria promovida por Asmet Salud E.P.S. en contra del Departamento del Tolima - Secretaría de Salud Departamental. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

16. Regla de decisión. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[18], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre una entidad administradora y una entidad territorial relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué conocer la demanda ordinaria presentada por Asmet Salud E.P.S. en contra del Departamento del Tolima - Secretaría de Salud Departamental, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-397 al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué y a los sujetos procesales.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

-Ausente con permiso-

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio de 2021.

[2] Expediente digital CJU-397. Carpeta 1. Archivo 11001010200020190092400 C3.pdf”, folio 5.

[3] Ibíd., folio 15.

[4] Expediente digital CJU-397. Carpeta 1. Archivo 11001010200020190092400 C3.pdf”, folio 19 y 20.

[5] Expediente digital CJU-397. Carpeta 1. Archivo “11001010200020190092400 C4.pdf”, folio 567 y 568.

[6] Radicado No. 110010230000201700200-01.

[7] Expediente digital CJU-397. Carpeta 1. Archivo “11001010200020190092400 C4.pdf”, folio 570 a 572.

[8] Expediente digital CJU-397. Carpeta 1. Archivo11001010200020190092400 C1.pdf”, folio 5.

[9] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Hoy Plan de Beneficios en Salud.

[16] Por medio del cual se resolvió el CJU-356.

[17] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

[18] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.