Auto 364/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
Referencia: Expediente CJU-1198
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones[1], previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. La Sociedad Médica Rionegro S.A. -SOMER S.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Boyacá[2]. Pretende que: (i) se declare la obligación de la demandada a pagar el valor pendiente por facturas de servicios médicos que fueron objetadas, y, (ii) se ordene el pago de las facturas con los intereses moratorios.
Las sumas debidas tienen origen en obligaciones de pago por servicios médicos no incluidos en el POS, hoy PBS, para el régimen Subsidiado, con un saldo de trece millones seiscientos diez mil setecientos once pesos moneda legal vigente ($13.610.711).
2. El asunto le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja que, en Auto 15 de abril de 2021 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos[3]. Advirtió que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no le corresponde el estudio de este asunto, pues no se refiere a la prestación de servicios de la seguridad social, ni se trata de un conflicto entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, en concordancia con el artículo 2[4] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Destacó que el artículo 104[5] de la Ley 1437 de 2011[6] le asigna la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Por su lado, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante Auto del 20 de mayo de 2021 declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto entre jurisdicciones[7]. Destacó que en este caso se pretende la declaración del FOSYGA, ahora ADRES, de pagar los servicios de salud prestados y que fueron rechazados con glosas, y los artículos 2.4 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social[8], y el artículo 12[9] de la Ley 270 de 1996[10] determinan que estos asuntos son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
5. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].
6. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales a entidades territoriales por prestaciones de salud no incluidas en el POS[16] del régimen subsidiado de salud. Reiteración Auto 785 de 2021[17]
7. Según lo resuelto en el Auto 785 de 2021 la competencia judicial para conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[18], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre una entidad administradora y una entidad territorial relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
8. En los autos 785[19], 787[20], 873[21] y 995 de 2021[22] la Sala Plena de la Corte aplicó esta regla a demandas en las que se hacía el recobro de servicios no POS del régimen subsidiado a entidades territoriales. En esos casos las controversias (i) no se refieren a la prestación de servicios, sino a la financiación de servicios de la seguridad social ya prestados y, (ii) no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores del Sistema de Seguridad Social.
III. CASO CONCRETO
En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
9. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, cuyos jueces a cargo se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo la última autoridad conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.
10. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se da trámite a la demanda ordinaria presentada por la Sociedad Médica Rionegro S.A. -SOMER S.A. en contra de la Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Boyacá, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a unos servicios de salud que suministró y que no hacían parte del POS del régimen subsidiado, hoy Plan de Beneficios en Salud.
11. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja indicó que la competencia le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otro lado, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja señaló que la competencia es de la jurisdicción laboral por tratarse de un asunto en el que se pretende la declaración del FOSYGA, ahora la ADRES, de pagar los servicios de salud prestados y que fueron rechazados con glosas, en concordancia con los artículos 2.4 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
12. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.
13. De acuerdo con la demanda presentada, la Sala encuentra que en el presente caso la competencia judicial recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las siguientes razones:
14. El proceso judicial promovido por la Sociedad Médica Rionegro S.A. -SOMER S.A. busca principalmente el recobro de unos valores que no le han sido reconocidos y pagados por parte del Departamento de Boyacá -Secretaría de Salud Departamental, con ocasión de la prestación de servicios de salud excluidos del POS del régimen subsidiado, hoy PBS. Es decir, no se trata de un litigio que, en estricto sentido, pueda relacionarse directamente con la prestación de los servicios de la seguridad social, en donde se vean implicados los afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, como lo prevé el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
15. Adicionalmente, la demandante por vía judicial (i) cuestiona la decisión de una entidad territorial de glosar los recobros presentados, y (ii) pretende el pago de los intereses moratorios. Controversias estas que se enmarcan en la competencia judicial asignada a los jueces contencioso administrativos en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
16. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer la demanda ordinaria promovida por la Sociedad Médica Rionegro S.A. -SOMER S.A. en contra del Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud Departamental. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
17. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el proceso promovido por la Sociedad Médica Rionegro S.A. -SOMER S.A. en contra de la Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Boyacá. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
Regla de decisión
18. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialhttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2021/A787-21.htm - _ftn18, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino que se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, regla aplicada en los Autos 785, 787, 873 y 995 de 2021.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la Tunja conocer del proceso presentado por la Sociedad Médica Rionegro S.A. -SOMER S.A contra de la Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Boyacá.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1198 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022.
[2] Expediente Digital CJU-1198. Carpeta “15001333300420210006400”, Archivo “002DemandaAnexos.pdf”, folios 1 a 8.
[3] Expediente Digital CJU-1198. Carpeta “15001333300420210006400”, Archivo “004Auto20210415.pdf”.
[4] Artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948. “COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
[5] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.
[6] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
[7] Expediente Digital CJU-1198. Carpeta “15001333300420210006400”, Archivo “008.2021-00064 Conflicto negativo de competencia Sociedad Médica de Rionegro.pdf”.
[8] Decreto Ley
[9] Artículo 12 de la Ley 270 de 1996. “DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
[10] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
[11] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[16] Hoy Plan de Beneficios en Salud.
[17] Por medio del cual se resolvió el CJU-356.
[18] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.
[19] Auto 785 de 2021. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. Por medio del cual se resuelve el expediente CJU-356.
[20] Auto 787 de 2021. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. Por medio del cual se resuelve el expediente CJU-397.
[21] Auto 873 de 2021. M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. Por medio del cual se resuelve el expediente CJU-604.
[22] Auto 995 de 2021. M.P Cristina Pardo Schlesinger. Por medio del cual se resuelve el expediente CJU-594.