A3004-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3004/23

 

EFECTOS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Momento a partir del cual empiezan a surtirse

 

COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter informativo

 

COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Finalidad

 

ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN COMUNICADO DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por ser manifiestamente improcedente

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

 

AUTO 3004 DE 2023

 

Ref.: Expediente D-15102

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones»

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de aclaración y complementación del Comunicado 37 de 2023 y de la Sentencia C-390 de 2023.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Felipe Padilla Isaza demandó el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones». En dicho inciso el Legislador dispuso que «[l]os Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios quedarán prorrogados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5o, el Título III del Decreto legislativo 560 de 2020, y el Título III del Decreto legislativo 772 de 2020».

 

2.                 Mediante Sentencia C-390 del cuatro (4) de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte, en decisión unánime, resolvió la demanda y dispuso declarar la inexequibilidad pura y simple[1] del inciso legal demandado. Tal decisión fue comunicada a la comunidad a través del Comunicado 37 de 2023.

 

3.                 Pocos días después de expedido el mencionado Comunicado, pero antes de que se publicara el texto definitivo de la sentencia, varios ciudadanos solicitaron la adición y/o aclaración de aquel y/o de la Sentencia C-390 de 2023 que le corresponde[2]. De dichos ciudadanos, únicamente el demandante Andrés Felipe Padilla Isaza y el señor Carlos Mario Montiel Fuentes intervinieron en el proceso del expediente de la referencia.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

4.                  Preliminarmente la Sala advierte que, como las providencias de la Corte cobran efectos a partir del día siguiente a su adopción, los comunicados mediante los cuales estas le son anunciadas al público permiten que la comunidad conozca los fundamentos y sentido de sus fallos. Se trata, pues, de un medio informativo que refleja las providencias de la Corte, de manera tal que -siendo el caso- la comunidad adecúe inmediatamente su comportamiento al Texto Superior. Sobre este particular, la jurisprudencia ha precisado que «la Corte no desconoce la obligación de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, en aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49)»[3].

 

5.                  Para la Sala es claro que lo que puede ser eventualmente materia de aclaración o adición son las providencias, en sí mismas, y nunca los medios informativos a través de las cuales estas se anuncian. De hecho, las solicitudes de aclaración y de adición de que tratan los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[4] están expresamente limitadas a los autos y las sentencias.

 

6.                  Por las anteriores, las solicitudes efectuadas sobre el Comunicado 37 de 2003 serán rechazadas de plano, por ser manifiestamente improcedentes.

 

7.                  Ahora bien, en Auto A-962 de 2022[5] la Sala recordó que, «[e]n reiteradas oportunidades, la Corte ha sostenido que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso[6], «las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció»[7]. Por tanto, por regla general, las providencias expedidas por esta Corporación, «en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición»[8].

 

8.                  Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha admitido que, excepcionalmente, sus providencias (nunca los comunicados a través de los cuales se anuncia su sentido) pueden ser aclaradas «cuando ello fuere necesario para dilucidar cuestiones que verdaderamente generan duda o confusión sobre el sentido de la parte resolutiva o de apartes de la providencia que resulten determinantes para la decisión» y con arreglo a lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso[9].[10]

 

9.                  Similarmente, también se ha admitido que las sentencias de esta Corporación puedan ser adicionadas cuando se compruebe que la Corte «omitió resolver alguno de los extremos del litigio que debían ser objeto de pronunciamiento»; esto es, «cuando, en el marco de esos asuntos, la Sala eluda la resolución de algún aspecto trascendente para “el objeto del caso resuelto[11]»[12].

 

10.             Adicionalmente, la Corte ha establecido algunos requisitos cuyo cumplimiento condiciona la procedencia de las solicitudes de aclaración y adición a sus sentencias. Así, para la procedencia de las solicitudes de adición, estas deben formularse: «(i) por una de las partes que intervino en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa[13]». Y para las solicitudes de aclaración, «además de satisfacer los dos primeros requisitos, se exige que la argumentación acredite que tal solicitud  “verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva (…)”[14]»[15].

 

11.             Visto lo anterior, la Sala primeramente advierte que los ciudadanos Andrés Felipe Padilla Izasa, en su condición de demandante en la demanda de la referencia, y Carlos Mario Montiel Fuentes, dada la intervención que presentó en el trámite de la demanda, son los que poseen legitimación en la causa para solicitar la aclaración y/o adición de la Sentencia C-390 de 2023. Por el contrario, ni la ciudadana Consuelo Acuña Traslaviña ni los ciudadanos Simón D. Rodríguez Rojas y Carlos Eduardo Borrero Flórez llegaron a intervenir en el proceso de la referencia y, por ende, carecen de legitimación en la causa para el efecto. Tampoco se puede señalar que el ciudadano Borrero Flórez tenga legitimación para solicitar la aclaración y/o adición de la sentencia pues el hecho de que tenga una actividad profesional relacionada con asuntos que podrían eventualmente ser afectados por la decisión de la Corte no es razón suficiente para otorgarle el derecho que pretende ahora ejercer. Justamente, en materia de control abstracto de constitucionalidad no existen partes con interés. Por tal razón, la Sala rechazará de plano las intervenciones de estos últimos ciudadanos, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este auto y no sin antes advertir que la intervención del ciudadano Borrero Flórez sí será estudiada toda vez que la presentó, conjuntamente, con quién sí se encuentra legitimado por haber intervenido en el trámite del proceso.

 

12.             La Sala también constata que las solicitudes del demandante y del señor Carlos Mario Montiel Fuentes fueron presentadas oportunamente pues se radicaron inclusive antes de la publicación del texto completo de la Sentencia C-390 de 2023.

 

La solicitud de aclaración

 

13.             El ciudadano Carlos Mario Montiel Fuentes solicitó aclarar la sentencia C-390 de 2023 «en el sentido de indicar: (a) ¿Cómo se aplicará el fallo a los procesos que ya están en trámite y fueron iniciados de conformidad con los Decretos 560 y 772 de 2020? [y] (b) ¿Se tendría que dar aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código del Proceso?»

 

14.             La Sala advierte la improcedencia de la anterior solicitud toda vez mediante la misma no se persigue aclarar cualquier duda sobre el contenido de la Sentencia C-390 de 2023. Lo que el ciudadano Montiel Fuentes pretende es que la Corte rinda un concepto sobre cómo se debe implementar la inexequibilidad pura y simple del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que declaró la mencionada sentencia; concepto que la Corte no puede rendir toda vez que sus competencias son solo de carácter jurisdiccional, dentro de las cuales no se encuentra la de servir como cuerpo consultivo para esclarecer el sentido de sus providencias[16].

 

15.             Por lo expuesto, la Sala rechazará la solicitud de aclaración presentada por el ciudadano Carlos Mario Montiel Fuentes

 

Las solicitudes de adición

 

16.             Adicionalmente, el ciudadano Montiel Fuentes solicitó que la Sentencia C-390 de 2023 fuera adicionada «en el sentido de decidir sobre la solicitud presentada por la Doctora Miquelina Olivieri Mejía referente a que se declarase la sentencia de inexequibilidad con “efectos diferidos”, dado el traumatismo que se genera a más de 3.000 empresarios en procesos ya iniciados, sin mencionar los que estaban estructurando su solicitud de admisión».

 

17.             Por su parte, tras sostener que «surgen inquietudes legítimas y objetivas acerca de cómo se aplicará la inexequibilidad [declarada en la Sentencia C-390 de 2023], ya que no se definieron sus efectos de manera precisa», el demandante -Andrés Felipe Padilla Isaza- señaló que «[e]n la intervención presentada por la Doctora Miquelina Olivieri Mejía, se solicitó la emisión de un fallo de inexequibilidad con efectos diferidos […] teniendo en cuenta la posible afectación que causaría la expulsión inmediata del Decreto 560 del 15 de abril de 2020 y del Decreto 772 del 3 de junio del mismo año del Ordenamiento Jurídico». Por tales razones, el actor de la demanda de la referencia solicitó «[a]dicionar o complementar […] la sentencia 390 de 2023, en el sentido de pronunciarse sobre cómo se aplicará el fallo a los procesos que ya están en trámite y fueron iniciados de conformidad con los Decretos 560 y 772 de 2020».

 

18.             Visto lo anterior, la Sala comienza por señalar que la solicitud de adición del demandante va en el mismo sentido de la solicitud de aclaración del ciudadano Montiel Fuentes; esto es, buscando que la Corte conceptué sobre el modo de implementar los efectos de la inexequibilidad pura y simple que declaró la Sentencia C-390 de 2023. Así, por las mismas razones que se expusieron en el numeral 14 supra, la Sala rechazará dicha solicitud.

 

19.             Finalmente, la Sala niega que, como lo mencionaron tanto el demandante como el ciudadano Montiel Fuentes, en su sentencia la Corte haya debido necesariamente referirse a la solicitud de inexequibilidad diferida que presentó la ciudadana Miquelina Olivieri Mejía. En efecto, como el objeto de las intervenciones ciudadanas es permitir que la ciudadanía le brinde a la Corte elementos de juicio que le ayuden a proferir la decisión que corresponde a la acción de inconstitucionalidad que le presentó el actor, estas no deben ser necesariamente abordadas por la Corte. Justamente, en Auto 376 de 2021[17] se explicó que:

 

«[…] la Sala Plena cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional –incluso pese a las solicitudes presentadas en los escritos de intervención ciudadana–, por lo que el examen de constitucionalidad en sede de control abstracto bien puede restringirse a los aspectos que la Sala considere de especial trascendencia. Ello puede tener lugar de manera expresa delimitando el objeto de estudio, o de manera implícita “cuando [la Sala] se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. En tal virtud, la solicitud de nulidad de una sentencia, que se funda en esta causal, debe argumentar plenamente por qué el análisis del tema propuesto en una intervención resultaba necesario para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición acusada[12][18].» (énfasis fuera de texto).

 

20.             Por lo señalado, la Sala también rechazará las solicitudes de adición presentadas por los ciudadanos Andrés Felipe Padilla Isaza y Carlos Mario Montiel Fuentes.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

 

Primero. RECHAZAR, por manifiestamente improcedentes, todas las solicitudes de aclaración y/o adición del Comunicado 37 de 2023.

 

Segundo. RECHAZAR las solicitudes de aclaración y/o adición de la Sentencia C-390 de 2023, presentadas por los ciudadanos Consuelo Acuña Traslaviña, Simón D. Rodríguez Rojas, Carlos Eduardo Borrero Flórez, Diana Rivera Andrade y Daniela Pérez Isaza, por su falta de legitimación en la causa para el efecto.

 

Tercero. RECHAZAR las solicitudes de aclaración y/o adición de la Sentencia C-390 de 2023, presentadas por Andrés Felipe Padilla Isaza y Carlos Mario Montiel Fuentes, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

                                             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En la parte resolutiva de dicha sentencia únicamente se dispuso «Declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones».»

[2] Presentaron escrito los ciudadanos Andrés Felipe Padilla Isaza (demandante), Consuelo Acuña Traslaviña, Simón D. Rodríguez Rojas, Carlos Mario Montiel Fuentes y Carlos Eduardo Borrero Flórez y Diana Rivera Andrade. Adicionalmente, el demandante y la ciudadana Daniela Pérez Isaza manifestaron coadyuvar la solicitud de los señores Montiel Fuentes y Borrero Flórez.

[3] Sentencia C-973 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil.

[4] Código General del Proceso. Artículo 285 - Aclaración. «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» // Artículo 287. -Adición. «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

[5] MP Cristina Pardo Schlesinger.

[6] Autos 966 de 2021, 436 y 388 de 2020 y 380 de 2019.

[7] Auto 075A de 1999, reiterado, entre otros, en los Autos 015 de 2010; 168 y 171 de 2013, 425 y 544 de 2016; 257 de 2017; 340, 495 y 778 de 2018; 159, 280A y 380 de 2019; 260 y 482A de 2020; 004, 966 y 1188 de 2021 y 085 de 2022.

[8] Autos 585 y 586 de 2021. Al respecto, en la Sentencia C-113 de 1993, la Sala Plena precisó: «Hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas. De otra parte, la posibilidad de aclarar “los alcances de su fallo”, no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte».

[9] CGP, Artículo 285. Aclaración. «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]».

[10] Auto 586 de 2021, MP Alejandro Linares Cantillo.

[11] Corte Constitucional, auto 072 de 2015 y auto 031 de 2021.

[12] Auto 586 de 2021, MP Alejandro Linares Cantillo.

[13] Corte Constitucional, auto 031 de 2021.

[14] Corte constitucional, auto 187 de 2018. En esta dirección también adujo que “la Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera”.

[15] Auto 586 de 2021, MP Alejandro Linares Cantillo.

 

[16] Sobre este particular pueden consultarse los autos A-187 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), A-586 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo); A-047 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y A-1770 de 2022 (MP Diana Fajardo Rivera).

[17] A-376 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). En sentido similar pueden consultarse losautos A-035 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-243 y A-251 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño) y A-376 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[18] Corte Constitucional. Autos 043 de 2021. MP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Alejandro Linares Cantillo); 393 de 2020 MP. Alejandro Linares Cantillo; AV Jorge Enrique Ibáñez Najar; AV Cristina Pardo Schlesinger; 134 de 2019. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV José Fernando Reyes Cuartas; SV Alberto Rojas Ríos.