A1096-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1096/24

 

EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria

 

SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Responsabilidad de los Entes Territoriales

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en los Centros de Detención Transitoria

 

 

AUTO 1096 DE 2024

 

Asunto: Adopción de medidas para contrarrestar la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los Centros de Detención Transitoria -CDT.

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., 02 de julio de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, y en los Centros de Detención Transitoria, declarado, reiterado y extendido en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 (en adelante, “Sala” o “Sala Especial”), integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Paola Andrea Meneses Mosquera, y por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente

 

 

AUTO

 

por medio del cual, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en cumplimiento de las órdenes proferidas en el marco del Estado de Cosas Inconstitucionales Penitenciario y Carcelario, y en los Centros de Detención Transitoria, por la Corte Constitucional, adoptará medidas para contrarrestar la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas en los denominados Centros de Detención Transitoria -CDT, de conformidad con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En la Sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional declaró la existencia del primer estado de cosas inconstitucional (ECI) en las prisiones del país. Dicha declaratoria se fundamentó en que, con fecha del 30 de septiembre de 1997, había una población de 42.118 personas en los establecimientos de reclusión, los cuales solo contaban con 29.217 cupos, presentando un hacinamiento del 44%.[1] Como consecuencia de ello, esta Corporación encontró que las personas privadas de la libertad no contaban con las condiciones mínimas para llevar una vida digna en reclusión, en temas tan básicos  “como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc”.[2]

 

2.                  La Corte Constitucional evidenció que se trataba de un problema estructural que se había gestado desde hacía varios años, hasta llegar a una situación de hacinamiento que, si bien no se presentaba en todos los casos con la misma intensidad, sí era amplía y generalizada.[3] Posteriormente, la Corte Constitucional consideró que el estado de cosas inconstitucional había sido superado en gran parte por las medidas legislativas y administrativas adoptadas en los años siguientes, que implementaron cambios al Sistema Penitenciario y Carcelario.[4]

 

3.                 En el año 2013, mediante la Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional declaró por segunda vez un Estado de Cosas contrario a la Constitución en el Sistema Penitenciario y Carcelario de Colombia. En esa oportunidad, a diferencia de la declaratoria del año 1998, se encontró que, si bien en el sistema persistían problemas como el hacinamiento y la vulneración masiva de otros derechos de la población privada de su libertad, sus causas eran diferentes. Mientras que la causa del ECI de 1998 fue principalmente el abandono del sistema en cuanto a inversión e infraestructura, la situación de hacinamiento detectada en 2013 se derivó de fallas estructurales de la política criminal en su conjunto.

 

4.                 Con la Sentencia T-762 de 2015, la Corte reiteró la existencia del ECI como consecuencia del manejo de la política criminal. La Corporación reconoció que la política criminal colombiana ha sido “reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad”,[5] lo que ha perpetuado la violación masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y ha impedido que se cumpla el fin resocializador de la pena.

 

5.                 En esta oportunidad, en la citada Sentencia T-762 de 2015, se estableció un plan de seguimiento y se dictaron órdenes complejas que debían ser atendidas por los actores vinculados en la superación del ECI. Por ejemplo, la aplicación de estándares constitucionales mínimos para que la política criminal fuera respetuosa de los derechos humanos en todas sus fases. De igual forma, la Corte ordenó al Gobierno nacional identificar las condiciones mínimas de vida digna y humana en reclusión, y cumplirlas de manera obligatoria. Es importante destacar el rol asignado al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[6] para articular a las entidades administrativas del orden nacional y a los entes territoriales en aquellos casos en los que deban concurrir para la solución de los problemas estructurales identificados por la Sentencia.

 

6.                 En cuanto a los criterios para determinar cuándo se entenderá superado el ECI, la Corte Constitucional definió criterios generales y específicos. Como criterio general estableció que no basta con la ejecución de simples gestiones administrativas de las instituciones vinculadas al sistema; por el contrario, se requiere la adopción de medidas progresivas y sostenibles en el tiempo que impacten de manera favorable en el goce efectivo de derechos. Sobre los criterios específicos, la Corte dispuso metas sobre las problemáticas que se mencionan en la Sentencia y sobre el carácter de masividad[7] y generalidad[8] del ECI.

 

7.                 Teniendo en cuenta las dificultades encontradas en el Sistema Penitenciario y Carcelario, en el año 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional creó una Sala Especial con el fin de unificar el seguimiento de las órdenes proferidas en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, en las cuales había declarado y reiterado el ECI penitenciario y carcelario, respectivamente. Una de las primeras y más importantes medidas que adoptó esta Sala fue la valoración de la estrategia de seguimiento y la verificación de su pertinencia en el Auto 121 de 2018.

 

8.                 Dentro de las medidas adoptadas en el Auto 121 de 2018, se encuentran los seis (6) ejes de vida en reclusión. Estos responden a las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana en los centros penitenciarios, y son: (i) acceso a la administración pública y de justicia, (ii) alimentación, (iii) infraestructura, (iv) salud, (v) servicios públicos y (vi) resocialización. La Sala aclaró que estos no agotan otros aspectos que pueden ser identificados por las autoridades en sus planes de acción para garantizar la vida digna en los centros de reclusión.

 

9.                 La Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-122 de 2022, extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional a los denominados “Centros de Detención Transitoria”, en atención a la grave situación que se presenta en las estaciones, subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata, así como en lugares similares, en donde se mantienen en una situación inconstitucional a las personas detenidas por más de las 36 horas permitidas por la Constitución y la ley.

 

10.             En la citada Sentencia de Unificación, la Corte expuso que el uso de los centros de detención transitoria constituye una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad de manera preventiva, toda vez que son lugares que no están diseñados para recluir y correlativamente custodiar a personas más allá del límite temporal de 36 horas, permitido por la Constitución y la ley,[9] correspondiéndole así a la Sala Especial, el seguimiento del cumplimiento de las órdenes en ella proferidas conforme el plan de acción que deberá tomar un máximo de 6 años.

 

11.             Ahora bien, el 21 de noviembre de 2022, la Sala Especial de Seguimiento realizó una sesión técnica con actores vinculados al Sistema Penitenciario y Carcelario, con la finalidad de verificar el estado de avance del cumplimiento de las órdenes impartidas en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 y la necesidad de que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para cumplir las medidas encaminadas a garantizar la efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad y, en consecuencia, superar el ECI.

 

12.             En esa sesión se abordó la estrategia de superación del ECI penitenciario y carcelario, los avances en el cumplimento de algunas órdenes de la SU-122 de 2022 y las alternativas para el seguimiento conjunto de las tres sentencias en las que se declaró, reiteró y extendió el ECI.[10] Se solicitó previamente a las entidades del orden nacional y territorial, responder cuestionarios sobre la atención institucional al ECI y sobre el avance en el cumplimiento de algunas de las órdenes de la Sentencia SU-122 de 2022.

 

13.             Tras analizar los aportes de los representantes de las entidades vinculadas al ECI, la Sala dejó constancia sobre la falta de un compromiso claro y concreto por parte del Gobierno Nacional para la superación del ECI, y señaló que la situación no era un problema exclusivo de algunas entidades de manera aislada como el Ministerio de Justicia, el INPEC y la USPEC, sino que exigía una estrategia articulada y una respuesta institucional entre los diversos actores. En esta oportunidad también quedó evidenciada la grave problemática del sistema frente al suministro de la alimentación a las personas privadas de la libertad.[11]

 

14.             En el marco del seguimiento realizado por la Sala Especial, se expidió el Auto 066 de 2023, por medio del cual se le solicitó al Gobierno Nacional que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, estudiase la posibilidad de incorporar en el Plan Nacional de Desarrollo y en la ley del Plan Nacional de Inversiones, las acciones encaminadas a la superación del ECI del sistema penitenciario, carcelario y en los centros de detención transitoria, como uno de los objetivos de la acción estatal y de las políticas a su cargo, así como un programa de acción concreto para este fin en los próximos años.

 

15.             Así mismo, en atención a la información recibida por parte de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y diversos medios de comunicación, la Sala Especial identificó la necesidad de realizar inspecciones judiciales en varios centros de detención transitoria, a fin de verificar de manera directa la situación de las personas recluidas en ellos y el cumplimiento y ejecución de las órdenes impartidas por la Corte en la Sentencia SU-122 de 2022.

 

16.             En el Auto del 27 de febrero de 2023, la Sala Especial ordenó la realización de inspecciones judiciales y el 6 de marzo de 2023, se realizaron las primeras cinco inspecciones en las estaciones de policía de Usme, Ciudad Bolívar, Bosa, Kennedy y del Terminal de Transportes, en el Distrito Capital de Bogotá. A estas inspecciones concurrieron delegados de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, del Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, la Policía Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Personería Distrital, entre otros.

 

17.             Posteriormente, el 17 de abril de la misma anualidad, la Sala Especial de Seguimiento adelantó sendas inspecciones judiciales en las estaciones de policía de La Candelaria y de Engativá, así como la URI de Puente Aranda, todas ubicadas en el Distrito Capital de Bogotá.

 

18.             Durante estas inspecciones judiciales, el Presidente de la Sala Especial de Seguimiento realizó requerimientos de información a distintos actores del sistema, como es el caso del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, a quien se le solicitó que allegara una respuesta formal a la Corte Constitucional sobre el Auto 066 de 2023 en cuanto a la incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo de la estrategia de superación del ECI, haciendo énfasis en los planes de inversión y los recursos presupuestales.

 

19.             Frente a ello, mediante oficio MJD-OFI23-0013120-DPC-30000 del 17 de abril de 2023,  el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa informó a la Corte Constitucional que el Gobierno Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho asumieron la tarea de mejorar las condiciones de reclusión y la superación del ECI a través de la implementación de distintas iniciativas legislativas, medidas administrativas, y el hecho de que “el Plan Nacional de Desarrollo incluye el Plan Plurianual de Inversiones, el cual constituye el conglomerado de recursos económicos por el cual se financiará dicho plan. Entre las inversiones, encontramos el componente de seguridad humana y justicia social con una asignación de 744,2 billones de pesos para ser ejecutados en los cuatro años de Gobierno y que contiene una línea estratégica de inversión denominada ‘Fortalecimiento de las capacidades para la defensa, seguridad, el bienestar de la Fuerza Pública, la justicia social humanización del Sistema Penitenciario y Carcelario y los Centros de Detención Transitoria’.”[12]

 

20.             Además informó que, el Gobierno Nacional se compromete con lo dispuesto en el CONPES 4082 de 2022 que “define la “Declaración de importancia estratégica del proyecto de inversión, construcción y ampliación de infraestructura para generación de cupos en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional” mediante la edificación de 9.805 cupos con una inversión de 851.522 millones de pesos ejecutados hasta el año 2026”.[13]

 

21.             Por otro lado, mencionó que en la Ley 2276 de 2022 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2023” se incluyó el artículo 100 que indica que “los departamentos y municipios podrán destinar hasta el 15% de los fondos territoriales de seguridad (FONSET), y el Ministerio del Interior hasta el 10% del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (FONSECON), al cumplimiento del artículo 17 de la Ley 65 de 1993.”[14] Señaló que esta es una medida de carácter presupuestal adoptada con el fin que las entidades territoriales cumplan con su misión legal, en concordancia con la Sentencia SU-122 de 2022.

 

22.             Mediante el Auto del 2 de junio de 2023, la Sala Especial de Seguimiento decretó de manera oficiosa la realización de nuevas inspecciones judiciales en centros carcelarios y penitenciarios de Bogotá D.C, con el fin de verificar su situación y los avances en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. En consecuencia, el 9 de junio de 2023, se adelantaron las inspecciones judiciales en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota y en la Cárcel Distrital de Varones y su Anexo de Mujeres.

 

23.             Finalmente, la Sala Especial ha recibido numerosas comunicaciones, principalmente de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil, sobre los denominados centros de detención transitoria, en las cuales se exponen situaciones irregulares y vulneradoras de los derechos de las personas privadas de la libertad.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

24.             La Constitución Política es un instrumento jurídico que se caracteriza por establecer, por una parte, las garantías y derechos fundamentales que deben ser respetados; y, por otra, los mecanismos judiciales por medio de los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento. En ese sentido, todas las actuaciones de las autoridades deben desarrollarse y entenderse a luz de los mandatos constitucionales.

 

25.             La función integradora de la carta fundamental, se deriva de manera específica del principio de supremacía constitucional, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia. Esta última que ha señalado que “la Constitución fija el modelo de Estado como democrático y social de Derecho, determina los valores fundantes de dicho modelo, propugna por la primacía de la dignidad humana, la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales, así como garantiza el pluralismo, la participación, el aseguramiento de la igualdad de oportunidades para todas las personas y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural”.[15]

 

26.             En ese sentido, la Asamblea Nacional Constituyente en el año 1991 confió la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución Política a la Corte Constitucional, como tribunal de cierre y garante último de los principios y derechos que dicha carta política consigna. La labor de la Corte Constitucional consiste en eliminar las trabas injustas que no deben soportar las personas y ordenar a la autoridad que niega la efectividad de la norma suprema que adecue su actuación a los mandatos constitucionales para conseguir la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la norma de normas, muchas veces bajo el mandato de un derecho fundamental.

 

27.             Ahora, al encontrar la Corte situaciones de vulneración masiva, generalizada y estructural de los derechos fundamentales, esto es, una realidad extendida contraria a las normas superiores, la guardiana de la Constitución ha declarado un Estado de cosas inconstitucional (ECI),[16] lo cual implica un incumplimiento sistemático y reiterado de los derechos fundamentales. En consecuencia, la Corte Constitucional ordena solucionar dicha situación por medio de acciones estructurales y de largo plazo. Estas son acciones producto de una política pública de Estado -generalmente bajo el periodo de varios gobiernos- que involucran al conjunto de la institucionalidad encargada de resolver la situación inconstitucional.

 

28.             Como bien se explicó en los antecedentes de esta decisión, la Corte Constitucional, desde hace 10 años en la Sentencia T-388 del 2013, declaró que el Sistema Penitenciario y Carcelario está en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991. A pesar de que en este periodo la Corporación en el marco de sus funciones ha diseñado planes y ordenado múltiples actuaciones a los actores vinculados al sistema, el escenario de vulneración masiva y generalizada de los derechos y garantías de las personas privadas de la libertad aún persiste sin que presente mejoría, incluso, la situación de los centros de detención transitoria presenta mayor vulneración a los derechos humanos de los privados de la libertad, lo cual obligó a la Corte a extender el ECI a dichos centros.

 

29.             Dentro de las múltiples causas del ECI, se ha encontrado que en Colombia persiste la aplicación de una política criminal insuficiente que genera el uso excesivo de la punibilidad y de la privación de la libertad, sin que ofrezca las condiciones para su ejecución en respeto de la dignidad humana. Así mismo, no existe una articulación interinstitucional ni un compromiso serio y respetuoso por parte de los actores vinculados al sistema, que implique el reconocimiento de la responsabilidad en la ejecución de los actos vulneradores de las garantías de la población privada de la libertad, situación que impide un progreso en la superación del ECI en el corto, mediano y largo plazo.

 

30.             A través del seguimiento al ECI, esta Sala ha constatado que los Gobiernos Nacionales, desde al menos el año 2013, han fallado en la ejecución y aplicación de medidas concretas con el fin de superar el ECI que cumple una década desde que fue declarado. Por tanto, la Corte Constitucional ha buscado que el seguimiento, en una lógica dialógica, sea el espacio para retroalimentar las acciones del Estado y favorecer una mayor coordinación que permita superar estas situaciones de estancamiento. Más aún cuando el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece como obligación del juez constitucional verificar el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones públicas frente a los derechos fundamentales protegidos en los fallos de tutela. 

 

31.             En este contexto, la Sala Especial de Seguimiento al ECI del Sistema Penitenciario y Carcelario, y en los Centros de Detención Transitoria, es competente para orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo, así como adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos, todo con la finalidad de dar cumplimiento a las órdenes estructurales contenidas en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.

 

32.             En efecto, de acuerdo con el Auto 121 de 2018, son funciones generales de la Sala Especial en el marco del proceso de superación del ECI en materia penitenciaria y carcelaria: (i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación del ECI.[17]

 

33.             Tal y como se expuso en el Auto 486 del 2020, la Corte Constitucional es competente para conocer sobre problemáticas estructurales que afectan las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad y que repercuten o implican vulneraciones masivas y generalizadas de sus derechos fundamentales. En ese sentido, señaló que “[es] competente para pronunciarse acerca de la situación de vulneración de derechos fundamentales y de las medidas que las autoridades competentes deben adoptar para superar, de manera estructural, tal vulneración en todos los centros de reclusión del país”.[18]

 

34.             En cuanto a la competencia de la Sala de Seguimiento para pronunciarse sobre problemáticas estructurales, es preciso reiterar que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-762 de 2015, identificó aquellas temáticas que afectan, de manera transversal, la garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios del país. Entre las problemáticas estructurales identificadas, se encuentran: (i) el hacinamiento carcelario;[19] (ii) la deficiente prestación del servicio de salud;[20] y, (iii) las precarias condiciones de salubridad e higiene de la mayoría de los establecimientos penitenciarios.[21]

 

35.             Adicionalmente, mediante la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte señaló que esta Sala Especial está “encargada de la verificación del cumplimiento de las órdenes [allí] impartidas, lo cual la faculta para tomar las medidas que resulten pertinentes en relación con la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario, la política criminal y los llamados centros de detención transitoria, como manifestaciones del estado de cosas inconstitucional que supervisará.”[22] Para ese propósito, la Sala Especial quedó “(…) facultada para verificar su cumplimiento y tomar las medidas que correspondan para superar el estado de cosas inconstitucional en todas sus manifestaciones. Este mecanismo de seguimiento podrá ser sometido a los ajustes que la Corte Constitucional disponga en el futuro, si existiesen”.[23]

 

36.             Los anteriores presupuestos de competencia se encuentran en concordancia con el artículo 86 y numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, así como con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

B.                Objeto de la decisión y estructura de la providencia

 

37.             La Sala Especial de Seguimiento adoptará medidas para contrarrestar la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria del país. Lo anterior en virtud de los criterios de evaluación del cumplimiento de las medidas estructurales adoptadas en sentencia SU-122 de 2022.

 

 

Niveles de cumplimiento

 

Incumplimiento general

 

La autoridad obligada no adoptó acciones para superar la falla o se advierte un bloqueo institucional por omisión.

Cumplimiento bajo

 

Se reportan algunas acciones para cumplir las órdenes; no obstante, no son conducentes, toda vez que son incompatibles con los elementos del mandato.

Se reportan algunas acciones conducentes para cumplir las órdenes, dado que, están relacionadas con los requerimientos de la orden, pero la autoridad encargada no acredita resultados o no se advierte que estos sean reales, por lo que no es posible calificar el acatamiento con satisfacción al no evidenciarse que se haya superado la falla o solo atienden a elementos formales y no a los materiales de la orden.

Cumplimiento medio

 

Las autoridades obligadas implementaron acciones conducentes para lograr el debido cumplimiento de las órdenes “que medianamente se estén implementando y evidencien algunos resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho.”[9]

Cumplimiento alto

Las autoridades obligadas implementaron acciones conducentes para lograr el debido cumplimiento de las órdenes. Se evidencia “la existencia de un plan completo, coherente y racionalmente orientado a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental, que se está implementando adecuadamente”[10]En otras palabras, i) se han adoptado las medidas adecuadas para cumplir con el mandato establecido en la orden; ii) la autoridad obligada reporta los resultados a la Sala; iii) se evidencian avances suficientes, progresivos, sostenibles y significativos para el acatamiento del mandato en cuestión; y iv) la problemática que dio lugar a la orden valorada se puede superar.

Cumplimiento general

Las autoridades obligadas implementaron acciones conducentes para lograr el debido cumplimiento de las órdenes.

Fuente: criterios definidos en el Auto 310 de 2024 para medir los niveles de cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-302 de 2017 y aquellas que se deriven de su seguimiento.

 

38.             Para ello, en el presente Auto se expondrán: (1) La urgencia de adoptar medidas eficaces derivadas de los hallazgos en materia de: i) la naturaleza de los centros de detención transitoria; ii) hacinamiento; iii) alimentación; iv) salud; y, v) acceso a la información. (2) La falta de articulación entre la Nación y las entidades territoriales: i) normativa y traslados; ii) el Plan de Intervención inmediata para el Sistema Penitenciario y Carcelario del Ministerio de Justicia y del derecho; y (3) conclusiones del seguimiento al cumplimiento de las órdenes en el marco del ECI.

 

 

1.     Urgencia de adoptar medidas para salvaguardar los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria

 

 

i.                   La naturaleza de los centros de detención transitoria

 

39.             Los llamados “centros de detención transitoria” se componen principalmente, según los hechos que la Corte ha reconocido de manera reiterada, de: (i) los Centros de Atención Inmediata -CAI, las estaciones y subestaciones de policía, y (ii) las unidades de reacción inmediata -URI.

 

40.              En cumplimiento de su misión constitucional y legal, la Policía Nacional desarrolla actividades que conducen a la captura de personas, bien por haber sido sorprendidos en flagrancia o por el cumplimiento de una orden expedida por una autoridad judicial competente.[24] Las personas capturadas por la Policía Nacional son comúnmente detenidas en estaciones y subestaciones de policía, así como los Centros de Atención Inmediata o CAI.

 

41.              El legislador, con carácter restrictivo y excepcional consagró la posibilidad de albergar a personas privadas de la libertad -sin sentencia- en las Unidades de Reacción inmediata -URI, que son centros de servicio al ciudadano a cargo de la Fiscalía General de la Nación con los que se busca brindar atención permanente y facilitar el acceso a la administración de justicia mediante la disponibilidad, 24 horas de un funcionario de la Fiscalía –un fiscal– y su equipo de trabajo.[25]

 

42.              De cualquier manera y sin importar el lugar en que se cumple la detención, la legalización de la situación jurídica de las personas capturadas, no puede exceder en ningún caso el término constitucional de 36 horas establecido en el inciso 2º del artículo 28 superior, contadas desde la captura hasta la presentación ante un juez de control de garantías quien determinará su libertad o excepcionalmente, la imposición de una medida de aseguramiento privativa o no de la libertad. En efecto, el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, establece que en “todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”.[26]

 

43.              Por lo tanto, los centros de detención transitoria tienen un diseño administrativo, logístico y funcional que permite la detención por un término máximo de 36 horas, mientras la persona capturada es puesta a disposición del juez competente, para que este decida, entre otras posibilidades y de acuerdo con sus atribuciones, si es necesario imponer alguna medida de aseguramiento.

 

44.              Ahora, de determinar el lugar de ejecución de las medidas privativas de la libertad, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004,[27] dispone que:

 

“Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.

 

La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura.

 

En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.

 

De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

 

La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.

 

PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno.

 

En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos”.

 

45.              En otras palabras, cumplidas las exigencias del artículo 304 de la Ley 906 de 2000, ninguna persona en situación de detención debería estar privada de su libertad en un CDT por un término mayor de 36 horas. Lo anterior demanda el cumplimiento de las siguientes obligaciones institucionales: (i) los jueces penales con función de control de garantías o con función de conocimiento -según su competencia- deben indicar expresamente en la orden de detención el establecimiento carcelario y penitenciario a cargo del INPEC o la cárcel municipal a la que se requiere trasladar a la persona privada de la libertad y; (ii) el INPEC o la entidad territorial -departamento, municipio o distrito- correspondiente, debe cumplir la orden emitida por la autoridad judicial y recibir inmediatamente a la persona detenida para  incluirla en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

46.              El artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014 establece que “El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del INPEC, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. En caso de inimputables por trastorno o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud.

 

47.              Por otra parte, el artículo 8 de la Ley 65 de 1993 señala que es responsabilidad del director del establecimiento de reclusión correspondiente, verificar la existencia de un “mandamiento escrito”, emitido por una autoridad judicial competente, que justifique la privación de la libertad.[28]

48.              El artículo 54 de la Ley 65 de 1993 determina que la autoridad a cargo de la persona privada de la libertad tiene la obligación, en el término de 24 horas, de reportarlo al INPEC así: “Toda persona que sea privada de la libertad o liberada por orden de autoridad competente, deberá ser reportada dentro de las veinticuatro horas siguientes, con su respectiva identidad y situación jurídica al INPEC, el cual deberá crear el Registro Nacional de dichas personas, manteniéndolo debidamente actualizado”.[29]

49.              Incluso, el parágrafo del artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece que el Director del INPEC, podrá ordenar “el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno”.

 

50.              En otras palabras, la legislación colombiana dispone diversas normas que regulan la formalización de la reclusión de las personas privadas de la libertad en detención preventiva o condenadas. En primer lugar, les corresponde a los jueces penales de control de garantías o a los jueces penales de conocimiento determinar el centro de reclusión del orden nacional al que debe realizarse el traslado y, en segundo lugar, es obligación del INPEC recibir de manera inmediata a la persona que se encuentra detenida en un centro de detención transitoria, y disponer su reclusión en un centro carcelario y penitenciario.                    

51.              Mediante la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional extendió el Estado de Cosas Inconstitucional a los centros de detención transitoria del país, debido a que los problemas endémicos del Sistema Penitenciario y Carcelario se trasladaron a estos lugares, diseñados logística, administrativa y legalmente para que una persona esté detenida, transitoriamente por un término máximo de 36 horas. Esta decisión se fundamentó, principalmente, en la existencia de “(...) una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria”.[30] Situación que requiere de una intervención urgente y articulada por parte de las entidades competentes.

52.              En segundo lugar, la Corte realizó un análisis de las causas que conllevaron al aumento indiscriminado del hacinamiento en los centros de detención transitoria, concluyendo que la aplicación aislada de la regla de equilibrio decreciente era un factor determinante que impedía la formalización de la reclusión en centros carcelarios y penitenciarios a cargo del INPEC ordenando su suspensión: 

 

“Igualmente, la Sala identificó que la aplicación de la regla de equilibrio decreciente, remedio judicial formulado por la Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-388 de 2013, es actualmente insuficiente para enfrentar la crisis. Además, la Sala Plena constató que la aplicación aislada de la regla, sin otras medidas estructurales, ha propiciado que el hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional se extienda a los lugares de detención transitoria. Por estas razones, la Sala consideró necesario suspender su aplicación hasta que se adelanten otras medidas estructurales y se garanticen las condiciones mínimas para la privación de la libertad de las personas, tanto en las cárceles y penitenciarias, como en los lugares de detención transitoria”.[31]

53.              Por otra parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional destacó que una de las principales problemáticas que contribuyen al alto índice de hacinamiento en los centros de detención transitoria es la imposibilidad de materializar el traslado e ingreso formal a un centro de reclusión a cargo del INPEC, pese a existir una orden judicial que lo acredita. Al respecto indicó la Sentencia citada:  

“(...) de acuerdo con la ley, cuando una persona es capturada por la presunta comisión de un delito, debe ser llevada ante un juez dentro de las siguientes 36 horas. Durante ese tiempo, las autoridades que estén a cargo de la custodia del sujeto deben garantizar condiciones mínimas de dignidad y evitar cualquier tratamiento que se configure en tortura o sea cruel, inhumano o degradante. Del mismo modo, cuando el juez define la situación jurídica de la persona e impone la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la persona debe ser llevada de inmediato a dicho lugar.

“La Sala constató que la situación de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios se desbordó de tal forma, que las personas que son capturadas y cuya situación jurídica ya ha sido definida por un juez no pueden ser trasladadas e ingresar formalmente al Sistema Penitenciario y Carcelario. Por esa razón, las personas detenidas son custodiadas en espacios que no son aptos para garantizar una reclusión digna y son sometidas a una violación sistemática de sus derechos”.[32]

54.              Aunado a lo anterior, la Corte aclaró los criterios que se deben tener en cuenta cuando exista una duda respecto al municipio que debe hacerse cargo de la custodia de la persona a quien le fue impuesta una medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario:   

“La regla general y principal de competencia, obedece a la situación jurídica de la persona. Cuando un juez de control de garantías impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, las entidades territoriales son las llamadas a asegurar una custodia digna a la persona (procesada), bien sea, en su propio establecimiento carcelario o en uno de orden nacional a través de los convenios previstos por la ley. Ahora bien. En el marco de esta regla general, la pregunta que se origina es ¿cuál municipio o distrito debe asumir la custodia de una persona detenida preventivamente cuando no corresponde el lugar de la comisión del delito con su arraigo familiar o social? Al respecto, la Sala encuentra que, en principio, es el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, quien debe definir el lugar en el que se debe cumplir la medida de aseguramiento, atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida, pero a la vez, teniendo en cuenta las circunstancias de hacinamiento en las que se encuentren los lugares de reclusión”.[33]

 

55.             En virtud de los múltiples hallazgos, la Corte Constitucional diseñó un plan de acción compuesto de fases y plazos, donde al Gobierno Nacional y a sus entidades adscritas, les correspondió el cumplimiento de órdenes específicas para la superación del ECI.

 

56.             La primera fase se denominó transitoria y se compuso de medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato. Por ejemplo, se le ordenó al INPEC que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Sentencia, debía realizar las actuaciones adecuadas y necesarias para trasladar de manera efectiva de los centros de detención transitoria a los establecimientos de reclusión del orden nacional, a todas las personas condenadas y a quienes un juez les había impuesto medidas de detención preventiva en su residencia o les había concedido la prisión domiciliaria.[34]

 

57.             De igual forma, les ordenó a las entidades territoriales que bajo su jurisdicción tuvieran inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y/o centros similares que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia, garantizarán que los detenidos en los centros de detención transitoria contarán con las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes; así como la separación de hombres y mujeres, y de menores y mayores de edad.[35]

 

58.             También, se les ordenó a las entidades territoriales que luego de cumplir con los traslados de las órdenes anteriores, en caso de que la situación de hacinamiento permaneciera en los CDT, debían en el término máximo de un (1) año y medio, disponer de inmuebles que contarán con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para trasladar temporalmente a personas recluidas en los denominados centros de detención transitoria y disminuir el hacinamiento.[36]

 

59.             La segunda fase se denominó definitiva y se compuso de medidas a mediano y largo plazo. En esta fase, entre otras, se ordenó que en el término máximo de un (1) año, todas las entidades territoriales, especialmente los departamentos, el distrito capital y las capitales de departamento, establecieran una planeación de fuentes de financiación de gastos que incluya el aumento de cupos a favor de la población procesada, bajo detención preventiva.[37]

 

60.             Finalmente, la Corte también adoptó medidas complementarias como ordenarle al INPEC que se abstuviera de generar trabas y obstáculos administrativos que impidan: (i) que las personas que cumplieron la pena puedan hacer efectiva su libertad; (ii) el traslado de todas las personas privadas de la libertad a quienes se les otorgó la detención preventiva en el lugar de residencia o la prisión domiciliaria por orden de autoridad judicial, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural; y (iii) el traslado de las personas condenadas que permanecen en centros de detención transitoria hacia establecimientos penitenciarios.[38]

 

 

ii.                 Hacinamiento en los centros de detención transitoria

 

61.             Durante la emergencia económica, social y ecológica declarada como consecuencia del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, con el que se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos de reclusión, respectivamente, por la pena de prisión domiciliaria y la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Adicionalmente, el artículo 27 del citado Decreto, determinó la suspensión de los traslados a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional de las personas privadas de la libertad, bien fueran procesadas o condenadas, que se encontraban en centros de detención transitoria.

 

62.             Además, dicho artículo estableció que las entidades territoriales debían adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas que se encontraran en centros transitorios de detención.

 

63.             Con la Sentencia C-255 de 2020, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado Decreto Legislativo. Sobre el artículo 27, la Corte consideró que dicha medida era constitucional por tener una vigencia limitada en el tiempo de tres meses y por buscar controlar el riesgo de contagio y propagación del COVID-19 en el Sistema Penitenciario y Carcelario. Sin embargo, también se pronunció sobre la importancia de aplicar las demás medidas del Decreto Legislativo en los “centros de detención transitoria”, dado que sus condicionesno están diseñadas para albergar prolongadamente a la población privada de la libertad (…). En resumen, no garantizan una reclusión en condiciones dignas, pues debido a sus características resultan incluso más insuficientes que las de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”.[39]

 

64.             Incluso, la Corte Constitucional aclaró que “pueden existir casos en que los traslados se deban habilitar, así no estén expresamente cubiertos por los actos de contenido general que las autoridades competentes emitan al respecto, tales como la Circular 036 que el Director General del INPEC expidió el 14 de julio de 2020, cuando existe una situación indigna en un centro de detención transitoria que lo justifique”.[40]

 

65.             En intervenciones[41] y documentos remitidos a la Corte Constitucional,[42] así como en el informe de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la T-388 de 2013, se expuso que dicho Decreto Legislativo no consiguió los impactos esperados:

 

“(…) la suspensión de traslados llevó a que el hacinamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario del orden nacional se redujera de manera acelerada: con las entradas al sistema reducidas a 0 por más de dos años, los establecimientos a cargo del INPEC vieron su población reducirse de 122.079 personas (con un hacinamiento del 51,2%) en marzo de 2020 a tan sólo 96.386 personas (con un hacinamiento global de 17,1%) en julio de 2021.

 

“Pero, correlativamente, la población carcelaria se fue acumulando en los centros de detención transitoria, aumentando su hacinamiento de manera exponencial y súbita. Durante la pandemia, las estaciones de policía pasaron de tener una población total de 8.192 personas (con un hacinamiento del 68,2%) en enero de 2020 a una de 19.053 personas en julio de 2021 (con un hacinamiento de 177,5%) - un aumento de 109,2 puntos porcentuales en menos de 2 años. Mientras tanto, las URIs pasaron de tener un hacinamiento negativo (con una población de 677 personas, para un hacinamiento de -50,7%) en enero de 2020 a uno de 32,5% en julio de 2021 - un aumento de 83,2 puntos porcentuales en el mismo periodo”.[43]

 

66.             En efecto, posterior a la pérdida de vigencia de las suspensiones de los traslados establecidas en el Decreto Legislativo 546 de 2020, el 14 de julio de 2020 el INPEC profirió la Circular 000036 de 2020 para la “Planificación y Programación de las Actividades a desarrollar en los ERON para la recepción de personas privadas de la libertad -PPL- condenadas provenientes de Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía y URI)”. En esta disposición normativa se impartieron instrucciones generales para los Directores regionales y Directores de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional que incluían entre otras: (i) la prohibición de recibir personas privadas de la libertad en establecimientos que registren un hacinamiento superior al 50% y (ii) la prohibición de recibir a personas privadas de la libertad en los establecimientos que registren un hacinamiento entre el 0% y el 50% salvo la disposición de la Dirección General y previa solicitud de la Dirección Regional aplicando la regla de equilibrio decreciente (1 PPL por cada 2 que salgan). [44]

 

67.             Luego el INPEC expidió la Circular 0040 del 25 de agosto de 2022 para dar alcance a la Circular 0036 de 2020, la Circular 000041 del 28 de septiembre de 2020, para dejar sin efectos las Circulares 0036 de 2020 y la 0040 de 2020 e impartir nuevas instrucciones para la recepción de población condenada y procesada que fuera autorizada por la Dirección General en razón al especial riesgo de seguridad que pudieran llegar a representar para la seguridad nacional u orden público; y finalmente la Circular 0050 del 16 de diciembre de 2020 para dejar sin efectos la Circular 0041 de 2020.

 

68.             La Circular 0050 del 16 de diciembre de 2020 planteó que “en vista del alto grado de hacinamiento que se ha generado en algunas de las celdas transitorias de las Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata (URI), Guarniciones Militares y espacios carcelarios empleados por las autoridades territoriales durante la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID-19, el cual puede incidir en manera negativa en la garantía a los derechos de las PPL, en contraste con la significativa reducción del hacinamiento de los ERON a cargo del INPEC, se hace necesario implementar nuevas disposiciones que permitan dinamizar el ingreso de nuevas PPL, dando prioridad a aquellas con situación jurídica de condenadas y sindicadas de altos perfiles criminales (…)”.[45] Sin embargo, esta Circular todavía conserva varias limitantes para la recepción de personas privadas de la libertad provenientes de los denominados centros de detención transitoria. Por ejemplo, cumplir con un aislamiento por un periodo de 14 días previo y posterior a la fecha del traslado, la no presentación de signos o síntomas de COVID-19 y la práctica obligatoria de la prueba RT-PCR para COVID-19 durante el aislamiento.[46]

 

69.             Como consecuencia de las limitaciones impuestas para los traslados desde los CDT a los ERON, se observa en la siguiente gráfica el comportamiento en el hacinamiento:

 

Gráfico 1. Capacidad versus ocupación de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y porcentaje de hacinamiento.

Fuente: Elaboración propia con base en los datos de los informes estadísticos del INPEC.

 

 

Gráfico 2. Capacidad versus ocupación de las Estaciones de Policía y porcentaje de hacinamiento.

Fuente: Elaboración propia con base en los datos extraídos de los informes estadísticos del INPEC y lo dicho por el Defensor del Pueblo en rueda de prensa.

 

70.             En las anteriores gráficas se muestra cómo -con el Decreto Legislativo 546 de 2020- disminuyó el hacinamiento en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, con el correlativo incremento en los centros de detención transitoria. Como puede evidenciarse, el hacinamiento en los CDT no ha disminuido pese a la expedición de la Circular 0050 de 2020 del INPEC, con la que se pretendía disminuir las limitaciones para la recepción de la población privada de la libertad proveniente de los centros de detención transitoria.

 

71.             La problemática generada con la pandemia del Covid-19 se mantiene hoy en día, y con corte a junio de 2024, se presenta la siguiente situación de capacidad/ocupación en los ERON y en los centros de detención transitoria.

 

Gráfico 3. Capacidad versus ocupación global de los establecimientos de reclusión y las estaciones de policía.

Fuente: Elaboración propia con base en los datos extraídos de los informes estadísticos del INPEC y Policía Nacional.

 

72.             Esto significa que el hacinamiento no se disminuyó en términos globales, sino que se desplazó a lugares que no cuentan con la infraestructura necesaria, las condiciones requeridas, ni el sustento legal para mantener privados de la libertad por más de 36 horas a las personas privadas de la libertad, lo cual constituye un trato cruel, inhumano y degradante.[47] 

 

73.             Para la Sala resulta alarmante la situación en los centros de detención transitoria, su estructura no está concebida para albergar a personas por largos periodos de tiempo y mucho menos proporcionan condiciones dignas de reclusión. A continuación, se expondrán los hallazgos de las inspecciones judiciales realizadas por la Presidencia de la Sala y de los informes de la Personería de Bogotá[48] y de la Defensoría del Pueblo,[49] que demuestran los altos niveles de hacinamiento en los centros de detención transitoria, el incumplimiento y falta de compromiso de los actores del sistema en la salvaguarda de los derechos humanos de las personas detenidas.

 

·        Inspecciones judiciales en los centros de detención transitoria de Bogotá

 

74.             La Sala Especial pudo constatar el hacinamiento y vulneración generalizada de los derechos humanos en los centros de detención transitoria, con el desarrollo de las inspecciones judiciales del 06 de marzo[50] y 17 de abril del 2023,[51] en las que se visitaron ocho (8) centros de detención transitoria de Bogotá: la Estación de Policía de Kennedy, la Estación de Policía de Bosa, la Estación de Policía de la Terminal de Transporte, la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, la Estación de Policía de Usme, la Estación de Policía de la Candelaria, la Estación de Policía de Engativá y la URI de Puente Aranda.

 

75.             Para marzo del 2023, en la Estación de Policía de Kennedy la Sala encontró un hacinamiento del 325%, toda vez que teniendo una capacidad para 60 personas, se encontraban detenidas 285. Dentro de los hallazgos se observó que en la única celda de la Estación existía un hacinamiento absoluto, lo que conllevo a la instalación de hamacas improvisadas de cobijas colgadas en el techo por parte de los detenidos.

 

76.             Como consecuencia del alto nivel de hacinamiento, la Policía Nacional también dispuso de una carpa adicional a la celda, en donde se constató que los detenidos que se encuentran allí permanecen esposados durante todo el día a las vallas que cierran el espacio o a la estructura de la carpa. Al ser una estructura improvisada, cuando se presentan lluvias fuertes o un día muy soleado, los detenidos quedan expuestos a la intemperie, sin que exista ningún tipo de refugio que los proteja plenamente de las condiciones climáticas. En los privados de la libertad se observaron infecciones en la piel, llagas en las piernas o brazos e incluso comentaron sobre enfermedades respiratorias complejas.

 

77.             En cuanto a las baterías sanitarias de la estación, se encontró que resultan insuficientes para el número de detenidos, por lo que deben ser usadas bajo un esquema de turnos. Conforme a lo anterior, en la inspección se observó que los detenidos habían instalado orinales improvisados para poder realizar sus necesidades fisiológicas.

 

Fuente. Fotografías de la Estación de Policía de Kennedy - Oficina de Divulgación y Prensa de la Corte Constitucional.

 

78.             En la Estación de Policía de Bosa, se halló un hacinamiento del 560%. A pesar de que la capacidad de la Estación es de 35 personas, se encontraron 231 al momento de la inspección judicial. Dentro de los hallazgos, llamaron principalmente la atención las malas condiciones de salud de las personas detenidas,[52] quienes no cuentan con un servicio básico de atención médica.

 

79.             Las celdas se encontraron hacinadas, con hamacas, ropa húmeda y sin ningún tipo de ventilación y luz solar. Teniendo en cuenta la construcción del lugar, los baños y duchas están en el mismo lugar de las celdas, por lo que todos los detenidos hacen sus necesidades fisiológicas y toman sus duchas por turnos, uno en frente del otro. Así mismo, no hay un lugar para las visitas familiares, íntimas o de sus abogados.

 

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Fuente. Fotografías de la Estación de Policía de Bosa - Oficina de Divulgación y Prensa de la Corte Constitucional.

 

80.             En la Estación de Policía de Ciudad Bolívar el hacinamiento era del 203%. La Estación tiene una capacidad para 80 personas y en ella estaban 242 detenidos. Al igual que en los otros centros de detención transitoria, las celdas estaban completamente hacinadas, con hamacas improvisadas en los techos y algunas colchonetas en los pisos; escasa iluminación y ventilación.

 

81.             En esta oportunidad se encontró a varios detenidos con problemas de salud, entre éstas una persona con parálisis en sus piernas, quien depende de la asistencia permanente de su pareja sentimental -que no está privada de la libertad-, para ir al baño, desplazarse por las instalaciones, entre otras.

 

Fuente. Fotografías de la Estación de Ciudad Bolívar - Oficina de Divulgación y Prensa de la Corte Constitucional.

 

82.             En la Estación de Policía de Usme el hacinamiento era del 410%. En estas instalaciones la capacidad es para 20 personas y tenían 102 detenidos. Las condiciones en la Estación de Usme son similares a las encontradas por la Sala en los anteriores hallazgos: celdas completamente hacinadas, hamacas improvisadas, insuficiencia de baterías sanitarias y duchas e inexistencia de servicios de salud.

 

Fuente. Fotografías de la Estación de Usme - Oficina de Divulgación y Prensa de la Corte Constitucional.

 

83.             Por último, en la Estación de Policía de la Terminal de Transporte el hacinamiento era del 290%, al tener una capacidad para 10 personas y encontrarse en la celda 39 privados de la libertad:

 

Fuente. Fotografías de la Estación de la Terminal - Oficina de Divulgación y Prensa de la Corte Constitucional.

 

84.             El 17 de abril de 2023, durante la inspección judicial en la Estación de Policía de la Candelaria, la Sala encontró un hacinamiento del 190%. Las celdas carecen de iluminación y cuentan con algunas colchonetas. La Policía Nacional tuvo que adaptar una carpa adicional, en la que los detenidos permanecen esposados y expuestos a la intemperie.

 

Fuente. Fotografías de la Estación de Policía de la Candelaria - Oficina de Divulgación y Prensa de la Corte Constitucional.

 

85.             En cuanto a la URI de Puente Aranda, el hacinamiento era del 84%. En dicho lugar había 569 hombres y 75 mujeres detenidas. Se presenció en la URI la carencia de baterías sanitarias y duchas, por lo que se han adaptado elementos plásticos para que los detenidos realicen sus necesidades fisiológicas. Acá se observaron personas con patologías de salud mental complejas sin atención médica.

 

Fuente. Fotografías de la URI de Puente Aranda - Oficina de Divulgación y Prensa de la Corte Constitucional.

 

86.             Por último, en la Estación de Policía de Engativá, a raíz del hacinamiento del 218%, junto a la única celda del lugar, la Policía Nacional dispuso de un shut de basura para las personas detenidas.  A pesar de que el CDT tiene una capacidad para 60 personas, se encontraron 191. [53]

 

Fuente. Fotografías de la Estación de Policía de Engativá - Oficina de Divulgación y Prensa de la Corte Constitucional.

 

 

·        Informe Ejecutivo de hallazgos y resultados de las visitas administrativas en los centros de detención transitoria – Bogotá D.C.

 

87.             La Personería de Bogotá D.C, en su informe ejecutivo de hallazgos y resultados tras la observación y seguimiento a los centros de detención transitoria, informó que, los 21 CDT analizados[54] cuentan con una capacidad total para 1.227 personas. Sin embargo, la población detenida actualmente es de 3.076 individuos, lo que resulta en una sobrepoblación de 1.849 personas y un nivel de hacinamiento del 151%.[55]

 

88.             Así mismo, la Personería Distrital, a noviembre de 2023, informó que existían 2.747 detenidos en calidad de procesados, 286 condenados y 40 personas detenidas con el beneficio de la prisión domiciliaria en los CDT de Bogotá. Con este panorama, se realizó una clasificación de los CDT con mayores porcentajes de hacinamiento de la Capital.

 

CDT

CAPACIDAD

POBLACIÓN

SOBREPOBLACIÓN

%HACINAMIENTO

USAQUEN

10

79

69

690

BOSA

35

243

208

594

KENNEDY

60

340

280

467

CIUDAD BOLÍVAR

60

279

219

365

USME

20

88

68

340

SAN CRISTOBAL

35

135

100

286

TERMINAL

10

38

28

280

Elaboración propia con datos de la Personería de Bogotá, octubre de 2023.

 

89.             Según el informe, si bien la situación de hacinamiento es generalizada y preocupante, las Estaciones de Policía de Bosa y Kennedy presentan las condiciones más preocupantes. Los detenidos se encuentran en carpas improvisadas, esposados de manera permanente, con acceso restringido al aseo personal y recurren a la adaptación de recipientes plásticos para sus necesidades fisiológicas en el mismo lugar donde duermen y se alimentan.

 

90.             La Personería señaló que el Distrito se ha centrado en la necesidad de fortalecer los equipos de seguridad ciudadana, defensa y justicia, así: i) la construcción del Centro Especial de Reclusión -CER- Puente Aranda, cuya capacidad es de 211 personas; ii) el Centro integral de Justicia Campo Verde, y iii) nuevos diseños y estudios para nuevas URI.[56] Sin embargo, lo cierto es que esto no incide ni resuelve de fondo la problemática del hacinamiento, ya que estos no son lugares para reclusión prolongada. Por el contrario, el efecto podría ser el de replicar el hacinamiento a los nuevos lugares que se tienen planeado construir.

 

91.             Del mismo modo, si bien la Subsecretaría de Acceso a la Justicia advirtió sobre la creación de la segunda fase del CER, aumentando la capacidad en 273 cupos, cuya entrega sería en el transcurso del año 2023, la Personería, conforme a las visitas administrativas adelantadas, no evidenció el inicio de la construcción de esta segunda fase.

 

92.             Frente a la obligación de prevenir que se vean menoscabados los derechos fundamentales de la población detenida en los CDT, la Personería encontró que la Alcaldía Distrital ha cumplido con la entrega de colchonetas una vez al año, sin cobijas o almohadas. En cuanto a la entrega del kit de aseo, se hace cada tres meses. La necesidad de los elementos de higiene menstrual de las mujeres detenidas es desconocida por el ente territorial, por lo que son terceros (fundaciones) o los familiares quienes intentan suplir el suministro.

 

 

·        Informe sobre el seguimiento efectuado por la Defensoría del Pueblo a los Centros de Detención Transitoria (CDT) a nivel nacional y al cumplimiento de la Sentencia SU-122 de 2022

 

93.             El contexto y las cifras a nivel nacional son aún más alarmantes. La Defensoría del Pueblo, en respuesta al Auto del 27 de septiembre del 2023 de la Sala de Seguimiento, remitió los hallazgos sobre las visitas realizadas a los CDT del país durante el año 2023.[57] Se entregó información de las regionales de Amazonas, Arauca, Atlántico, Bogotá, Bolívar, Boyacá, Cauca, Casanare, César, Cundinamarca, Guainía, Huila, Magdalena, Meta, Norte de Santander, Sucre, Córdoba, Urabá, y Valle del Cauca, entre otras.

 

94.             Para mayo del 2023, la Defensoría del Pueblo hace la siguiente descripción:

 

a)    En el Departamento de Antioquia, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era el de Marinilla con 1.075%, si bien su capacidad es para 4 personas, se encontraron 47 detenidas. En el área Metropolitana era el de Turbo con un 600%, su capacidad es para 4 personas y se encontraron 28 detenidos.

 

b)    En el Departamento de Arauca, el hacinamiento general en los CDT era del 228%, ya que se encontraban 213 personas detenidas a pesar de que la capacidad era para 65 personas.

 

c)     En el Departamento del Atlántico, en el área Metropolitana de Barranquilla, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era el de San José con 3.033%, su capacidad es para 6 personas y se encontraban 188.

 

d)    En el Departamento de Bolívar, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era el de Bellavista con 2.377%, su capacidad es para 13 personas y se encontraron 322.

 

e)     En el Departamento de Boyacá, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era el de Garagoa con 1.800%, su capacidad es para 1 persona y se encontraron 19.

 

f)      En el Departamento del Cauca, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era el de Santander de Quilichao con 326%, su capacidad es para 34 personas y se encontraron 145.

 

g)    En el Departamento del Cesar, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era el de Aguachica con 1.013%, su capacidad es de 15 personas y se encontraron 167.

 

h)    En el Departamento de Córdoba, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era el CTP Montería con 1.450%, su capacidad es de 2 personas y se encontraron 31 detenidos.

 

i)       En el Departamento de Cundinamarca, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era el de Ciudad Verde con 525%, su capacidad es de 4 personas y se encontraron 25.

 

j)       En el Departamento de la Guajira, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era el de Maicao con 3.680%, su capacidad es de 5 personas y se encontraron 189.

 

k)    En el Departamento del Huila, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era el de Pitalito con 138%, su capacidad es de 50 personas y se encontraron 119. Mientras que en Neiva era el la Estación de Policía de Neiva con un 828%, su capacidad es de 25 personas y se encontraron 232.

 

l)       En el Departamento de Magdalena, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era el de El Banco con 1.375%, su capacidad es de 4 personas y se encontraron 59.

 

m)  En el Departamento de Nariño, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era el de Tumaco con 775%, su capacidad es de 4 personas y se encontraron 35 detenidos.

 

n)    En el Departamento de Santander, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era el de Vélez con 1.200%, su capacidad es de 2 personas y se encontraron 26.

 

o)    En el Departamento del Tolima, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era el de la Permanente Central con 767%, su capacidad es de 46 personas y se encontraron 399.

 

p)    En el Departamento del Valle del Cauca, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era el del Terrón con 3.600%, su capacidad es de 1 persona y se encontraron 37.

 

q)    En el Departamento del Quindío, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era el del Comando con 428%, su capacidad es de 18 personas y se encontraron 95 detenidos.

 

r)      En el Departamento de Risaralda, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era el de Santa Rosa con 529%, su capacidad es de 7 personas y se encontraron 44.

 

s)      En la Región del Urabá Antioqueño, el CDT con mayor porcentaje de hacinamiento era del de Quibdó con un 540%, su capacidad es de 15 personas y se encontraron 96.

 

95.             Como complemento de lo informado por la Defensoría del Pueblo, los datos recopilados por la Policía Nacional le permiten a la Sala destacar la situación de los 20 CDT con mayores porcentajes de hacinamiento para junio del 2024.

 

REGIÓN

CDT

POBLACIÓN

CAPACIDAD

SOBREPOBLACIÓN

% HACINAMIENTO

 

CALI

TERRON

42

1

41

4.100

 

GUAJIRA

SETRA RIOHACHA

190

5

185

3.700

 

BUCARAMANGA

PIEDECUESTA

71

2

69

3.450

 

BARRANQUILLA

SAN JOSE

165

6

159

2.650

 

CALI

JUNÍN

51

2

49

2.450

 

BARRANQUILLA

CAI LA VICTORIA

75

3

72

2.400

 

CALI

LIDO

124

5

119

2.380

 

CALI

MARIANO

111

5

106

2.120

 

CALI

SULTANA

43

2

41

2.050

 

CALI

DESEPAZ

97

5

92

1.840

 

CALI

SAN FRANCISCO

97

5

92

1.840

 

VALLE

SIJIN

364

20

344

1.720

 

BARRANQUILLA

BOSQUE

177

10

167

1.670

 

VALLE

AREA MEVAL

317

18

299

1.661

 

BARRANQUILLA

SIMON BOLIVAR

104

6

98

1.633

 

CALI

MELÉNDEZ

81

5

76

1.520

 

MAGDALENA

EL BANCO

64

4

60

1.500

 

BARRANQUILLA

SOLEDAD 2000

140

9

131

1.456

 

BUCARAMANGA

NORTE

233

15

218

1.453

 

PUTUMAYO

LA HORMIGA

35

2

33

1.650

 

 

Elaboración propia con datos de la Policía Nacional, junio de 2024

 

96.             De las anteriores cifras, la Sala concluye que los CDT con mayores índices de hacinamiento a nivel nacional, son los mismos detectados en mayo, septiembre y noviembre de 2023, en los cuales el porcentaje se ha mantenido en el tiempo.

 

 

REGIÓN

 

CDT

% HACINAMIENTO (MAYO 2023)

% HACINAMIENTO (SEPTIEMBRE 2023)

% HACINAMIENTO (NOVIEMBRE 2023)

CALI

TERRON

3.600

4.000

4.300

GUAJIRA

SETRA RIOHACHA

3.740

3.480

3.680

BARRANQUILLA

SAN JOSE

3.150

2.833

3.183

CALI

JUNÍN

2.350

2.550

2.800

CALI

LIDO

2.000

2.240

2.320

Elaboración propia con datos de la Policía Nacional, noviembre de 2023.

 

97.             Durante el año 2024, las cifras de hacinamiento en los CDT a nivel nacional han aumentado. Según el tablero de detenidos de la Policía Nacional, el porcentaje de hacinamiento para junio de 2024 es del 135%.

 

MES

CAPACIDAD

POBLACIÓN

SOBREPOBLACIÓN

% HACINAMIENTO

ENERO 2024[58]

9.702

20.814

11.112

115%

FEBRERO 2024[59]

9.715

21.766

12.051

124%

MARZO 2024[60]

9.715

22.178

12.463

128%

ABRIL 2024[61]

9.715

22.220

12.505

129%

MAYO 2024[62]

9.720

22.705

12.985

134%

JUNIO 2024[63]

9.691

22.751

13.060

135%

Elaboración propia con datos de la Policía Nacional, año 2024.

 

98.             Es esencial destacar que según la Policía Nacional, para el mes de junio de 2024, de las 22.751 personas detenidas en los Centros de Detención Temporal, 22.064 se hallan en una situación de flagrante ilegalidad al haber transgredido el plazo de detención máximo en un CDT de 36 horas.

 

99.             La anterior situación fue corroborada por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien a través del oficio del 08 de abril de 2024,[64] le informó a la Sala que persiste la compleja situación de hacinamiento en los centros de detención transitoria. Lo cual ha generado múltiples riesgos para los uniformados que prestan el servicio de vigilancia en las celdas, al no contar con las competencias ni el entrenamiento para el manejo de personas privadas de la libertad.

 

100.         Se expuso que a pesar de que el INPEC es la entidad encargada de trasladar a las personas privadas de la libertad, la Policía Nacional a través de sus uniformados ha asumido las siguientes funciones:

 

-         Traslados a las URI.

-         Traslados a los despachos judiciales para atender audiencias.

-         Traslados a citas médicas.

-         Garantizar espacios suficientes para entrevistas y reuniones con apoderados judiciales.

 

101.         A pesar de los incansables esfuerzos de la Corte Constitucional por resolver el flagelo del hacinamiento, éste persiste con una ferocidad inquebrantable. La Sala atribuye este fenómeno a la falta de compromiso por parte de las entidades responsables, en especial del INPEC, la USPEC, el gobierno nacional y los gobiernos municipales y departamentales.

 

 

iii.              Alimentación

 

102.         A través de la Circular No. 1 del 20 de junio de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos, requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho y a las entidades territoriales del país, con el fin de que informaran sobre los planes definidos para cumplir con el suministro del servicio de alimentación de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria, a raíz del anuncio de la USPEC de que prestaría el servicio de alimentación a los privados de la libertad que se encuentran en estos sitios, hasta el 31 de julio del 2023.

 

103.         La Defensoría del Pueblo presentó un “Informe especial de advertencia frente al suministro de alimentación en los Centros de Detención Transitoria”, en el cual advirtió que para junio de 2023 había veintidós mil seiscientos cincuenta y nueve (22.659) personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria, respecto de los cuales la alimentación de diecisiete mil quinientos treinta y tres (17.533) privados de la libertad está a cargo de la USPEC.[65] Por eso, ante la posibilidad de suspensión del servicio de alimentación, realizó recomendaciones al Ministerio de Justicia y del Derecho, a las entidades territoriales y a la USPEC.

 

104.         La Defensoría sugirió que el Ministerio de Justicia y del Derecho convocara de manera urgente a una “mesa nacional de alto nivel, conformada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y representantes de las entidades territoriales, para efectos de concretar un plan de contingencia que permita asegurar la continuidad en la prestación del servicio de alimentación a las personas privadas de la libertad recluidas en los Centros de Detención Transitoria del país”,[66]

 

105.         De manera complementaria, propuso que las entidades territoriales desarrollarán “de manera urgente, las gestiones que sean necesarias para garantizar la prestación del servicio de alimentación de las personas en calidad de sindicadas que se encuentran en estaciones de policía, subestaciones, unidades de reacción inmediata y unidades tácticas militares, priorizando aquellas en donde la USPEC ha venido suministrando el servicio”.[67] Y que la USPEC, entre otras, coordinara “de manera inmediata con las entidades territoriales, un plan de contingencia que permita garantizar la continuidad de la prestación del servicio de alimentación a partir del 31 de julio de 2023 en las 337 estaciones de policía, unidades de reacción inmediata y unidades tácticas militares, en donde se encuentran recluidas aproximadamente 17.533 personas privadas de la libertad, que corresponde al 75.5% de la población detenida en estos lugares”.[68]

 

106.         En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 2346 del 2024, la cual le otorgó a la USPEC la responsabilidad de continuar prestando el servicio de alimentación en los centros de detención transitoria hasta el 30 de junio de 2025. A partir de esta última fecha, esta obligación debe ser asumida por los municipios y departamentos del país, dando cumplimiento a las órdenes sexta y séptima de la Sentencia SU-122 de 2022. 

 

107.         Ahora bien, según las cifras de la Policía Nacional -para junio de 2024- la alimentación en los centros de detención transitoria se distribuye de la siguiente manera: i) 4.020 personas reciben alimentación por parte de las entidades territoriales; ii) 21 personas reciben alimentación por parte de la Policía Nacional; iii) 14.619 personas reciben alimentación por parte de la USPEC, y iv) 2.951 personas reciben alimentación por parte de sus familiares.[69]

 

108.         En cuanto a la alimentación en los CDT del Distrito Capital, la Personería de Bogotá informó que ha recibido múltiples quejas relacionadas con: i) el incumplimiento a lo establecido en las minutas nutricionales por parte de los proveedores y contratistas designados por la USPEC; ii) alimentos y bebidas en estado de descomposición, y iii) porciones insuficientes de alimentos según la guía nutricional. Las quejas se encuentran en su mayoría encaminadas en contra del contratista UT Alimentar, mismo operador que suministra la alimentación en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, la Picota, donde se han presentado huelgas de hambre.

 

109.         Así mismo, la Personería de Bogotá expuso que, frente a la responsabilidad de la alimentación de la población en situación de detención a cargo de los entes territoriales, a raíz de la Sentencia SU-122 del 2022, la postura de la Alcaldía Mayor de Bogotá es que al no haber sido notificados del fallo, el Distrito no tiene proyección para asumir la alimentación. Lo anterior, a pesar de que el 84.31% de la población detenida tiene relación especial de sujeción con el Distrito al encontrarse en calidad de procesados.

 

110.         Por último, la Personería de Bogotá mostró que los problemas de alimentación han desencadenado en situaciones de alteración del orden al interior de los centros de detención transitoria y a su vez, problemas de salud pública derivados de intoxicaciones y problemas estomacales recurrentes. 

 

111.         Según la Defensoría del Pueblo,[70] el panorama general de la alimentación en los centros de detención transitoria presenta los siguientes problemas:

 

a)    En el Departamento de Antioquia, tanto el almuerzo como la cena son entregados al mismo tiempo, pero no se trata de dos comidas diferentes sino un poco más de cantidad que debe ser racionada por los detenidos. En el caso de la Estación de Policía de Chigorodó, ni la respectiva entidad territorial ni la USPEC suministran algún tipo de alimentación, por lo que los detenidos cocinan o reciben alimentos por parte de sus familias.

 

b)    En el Departamento del Atlántico, la alimentación no tiene un responsable determinado. Ni las entidades territoriales ni la USPEC prestan el servicio, salvo en el CDT de Puerto Colombia, donde se les da un bono para adquirir el servicio.

 

c)     En el Departamento de Bolívar, en Cartagena, el servicio de alimentación no es suministrado por el ente territorial ni por la USPEC, por lo que son los propios familiares quienes se deben acercar a las estaciones para llevar los alimentos.

 

d)    En el Departamento del Chocó, en la Estación de Policía La Victoria, en ocasiones hay entrega de alimentación en estado de descomposición o cruda. No hay variedad en los alimentos, sin porciones adecuadas y los detenidos presentan problemas estomacales frecuentes.

 

e)     En el Departamento de Córdoba, en el CDT de Montelíbano, los detenidos reciben únicamente dos comidas al día.

 

f)      En el Departamento de Cundinamarca, en el Centro de Traslado por Protección de Girardot, el ente territorial no suministra la alimentación a pesar de las tutelas e incidentes de desacato promovidos por la Defensoría del Pueblo, Regional Cundinamarca. La alimentación es suministrada ocasionalmente por los familiares.

 

En las Estaciones de Policía de Tocancipá, Sopó y Gachancipá, ni la respectiva entidad territorial ni la USPEC proveen la alimentación, por lo que los detenidos cocinan durante la detención o dependen de sus familias. En el centro de detención transitoria de El Rosal, el ente territorial únicamente provee el almuerzo a raíz de una orden judicial. En el caso del centro de detención transitoria de Chocontá, la Alcaldía no cumple con la obligación de suministrar alimentos y tampoco la USPEC, por lo que la totalidad de la alimentación depende de manera exclusiva de las familias o allegados de los detenidos. Los extranjeros, quienes no tienen familiares cercanos, obtienen acceso a la alimentación pidiéndoles a sus compañeros comida, buscando restos de comida o recurriendo a la basura.

 

g)    En el Departamento de la Guajira, en la Estación de Policía La 19, la alimentación es suministrada por la USPEC, no obstante, la calidad de los alimentos es mala, llega cruda o en estado de descomposición. Las raciones no cumplen con los requerimientos nutricionales y la entrega se hace a deshoras.

 

112.         Los anteriores hallazgos demuestran que la alimentación de las personas privadas de la libertad -como punto esencial para la existencia- es una actividad cuya provisión no ha sido asumido por parte de la USPEC ni por parte las entidades territoriales de manera organizada y coordinada, presentándose casos donde no existe entidad estatal responsable y garante de la alimentación (e.g las Estaciones de Policía de Tocancipá, Sopó y Gachancipá).

 

113.         Frente a lo anterior, resulta necesario intensificar el control de la Contraloría General de la República sobre la contratación que se realiza en la materia. Debe decirse que en virtud del Auto 121 de 2018, la Contraloría General de la República hace parte del esquema de seguimiento al ECI declarado en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, y en ese sentido le corresponde: (i) informar sobre los hallazgos de su labor de seguimiento a la superación del ECI vigente en atención a sus competencias constitucionales y legales y (ii) controvertir o avalar la información presentada por el Gobierno Nacional en su reporte semestral.[71]

 

 

iv.               Salud

 

114.         La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad ha sido transgredido como consecuencia de la grave crisis del Sistema Penitenciario y Carcelario del país. En la Sentencia SU-122 del 2022, que extendió la declaración del ECI a los centros de detención transitoria, se encontró que aunque la situación varía de un centro a otro, la atención en salud se limita a la general de urgencias, por lo que existen deficiencias en el acceso, la atención, así como la continuidad en el servicio y todo lo correspondiente a medicamentos, trámites para autorizaciones u otros tratamientos depende de la red familiar de la persona que se encuentra detenida”.[72]

 

115.         Asimismo, se estableció que gran parte de los detenidos “padecen diversas afecciones de salud que no son tratadas y que, en cambio, son en muchos casos contagiadas a quienes los rodean. Las enfermedades más comunes son en la piel, respiratorias, gastrointestinales e infecciones constantes sin tratamiento y, preliminarmente, hay pruebas que muestran que las condiciones de higiene y sanidad son deficientes, las personas tienen acceso a baterías sanitarias poco funcionales”.[73]

 

116.         Según el tablero estadístico de la Policía Nacional, con corte a junio de 2024, en los CDT del país se encontraban 94 personas enfermas o con patologías confirmadas.

 

117.         En el marco de las inspecciones judiciales realizadas el 6 de marzo de 2023 en las primeras cinco (5) Estaciones de Policía, esto es, Usme, Ciudad Bolívar, Bosa, Kennedy, y Terminal de Transporte, la Sala Especial de Seguimiento constató las graves condiciones de salud que presentaban varios de los internos en condición de procesados y/o condenados en las estaciones, la evidente falta de atención médica y la carencia de recursos ante estas eventualidades de manera general en tales centros de detención.

 

118.         Una vez culminadas las inspecciones judiciales del 6 de marzo de 2023 y ante la necesidad de verificar las condiciones de las mujeres privadas de la libertad que son recluidas en un centro de detención transitoria de Bogotá, se incluyó la URI de Puente Aranda dentro de las inspecciones judiciales del 14 de marzo de 2023. Sin embargo, el 8 de marzo de 2023 la Sala Especial tuvo conocimiento de la declaratoria de cuarentena en esta URI debido a brotes de infección respiratoria aguda, -IRA, COVID-19, Rinovirus e influenza, lo que impidió que se pudiesen practicar las inspecciones judiciales en la fecha inicialmente prevista.

 

119.         Con las inspecciones judiciales del 17 de abril de 2023, la Sala pudo constatar que las personas privadas de la libertad en las Estaciones de Policía de la Candelaria, Engativá y en la URI de Puente Aranda, también se encontraban en condiciones precarias y en espacios propicios para el contagio de enfermedades y la propagación de afecciones. Por ejemplo, en la Estación de Policía de la Candelaria, tenían privados de la libertad con problemas de salud en su cuerpo y piel, incluso con enfermedades respiratorias complejas. Así mismo, se encontró una carpa en donde se encontraban personas esposadas de manera permanente, algunos mayores de 60 años, en el piso y a la intemperie.

 

120.         En la URI de Puente Aranda se encontraron personas privadas de la libertad mayores de 60 años, hombres y mujeres, con condiciones especiales que ponen en riesgo su salud. En el caso de las mujeres, también se hallaron personas con problemas respiratorios, dependientes de bombas de oxígeno y con problemas psiquiátricos, como esquizofrenia.

 

121.         A partir de dichos hallazgos, en el Auto 2365 del 2023 esta Sala Especial adoptó una medida de protección consistente en la realización de brigadas de salud en todos los centros de detención transitoria de Bogotá, cuyo objetivo era proteger los derechos fundamentales de los detenidos para evitar perjuicios ciertos, inminentes y graves.

 

122.         En el citado Auto, la Sala expuso que los detenidos no son atendidos de manera célere ni adecuada, ya que deben esperar largos periodos de tiempo para que llegue una ambulancia y se hagan los traslados a los centros médicos. Aunado a lo anterior, los traslados por situaciones médicas implican un problema de seguridad para los centros de detención transitoria, los cuales ven disminuido su ya limitado número de custodios, para acompañar a los detenidos enfermos.

 

123.         En este sentido y para ilustrar la presente decisión, en el Auto 2365 de 2023, la Sala Especial narró que en la Estación de Policía de Bosa encontró un detenido esposado y tirado en el piso, quien vomitaba y gritaba por el padecimiento de dolores por un largo periodo de tiempo (más de 2 horas), hasta que fue atendido por una ambulancia. En la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, los detenidos que fueron heridos durante la captura no recibieron la atención en salud adecuada; en la Estación de Policía de Kennedy algunos detenidos tenían yagas infectadas por la situación de intemperie donde están recluidos.

 

124.         Mediante oficio del 01 de marzo de 2024, la Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital informó que en cumplimiento del Auto 2365 de 2023, se habían logrado alrededor de 560 atenciones en salud en 28 jornadas de brigadas, en 21 centros de detención transitoria de la Capital.[74]

 

125.         Por otro lado, en virtud de los hallazgos remitidos por la Defensoría del Pueblo se identificó que a nivel nacional la prestación de los servicios de salud en los centros de detención transitoria es precaria, la atención de las enfermedades depende de la realización eventual de brigadas de salud. Por ejemplo, en el caso del Departamento de Magdalena, de la visita a los centros de detención transitoria, la Defensoría concluyó que las personas privadas de la libertad:

 

a)    No tienen servicio de atención en salud por parte de las IPS o EPS;

 

b)    Hay un incumplimiento en el traslado a las citas médicas de quienes están afiliados por falta de personal y/o vehículos;

 

c)     No se realizan brigadas de salud integrales o cuando se realizan solo hay atención asistencial por profesionales de la salud sin entrega de medicamentos;

 

d)    No hay caracterización de la afiliación de las personas privadas de la libertad por parte de la entidad territorial;

 

e)     Los migrantes no pueden ser afiliados al sistema por tener suspendidos sus permisos por protección temporal;

 

f)      Se presentan brotes en la piel y sarpullidos,

 

g)    Carecen de los kits de aseo, colchonetas, kits de bioseguridad, entre otros.

 

126.         En el caso del centro de detención transitoria de El Banco, Magdalena, se encontraron 19 pacientes psiquiátricos sin atención o tratamientos médicos especializados.

 

127.         Lo expuesto demuestra la necesidad de que se cumpla de manera cabal con lo ordenado por la Corte Constitucional a efectos de mitigar los impactos negativos en la salud de las personas privadas de la libertad en los CDT.

 

 

v.                 Acceso a la información

 

128.         La Sala de Seguimiento ha detectado que existen falencias graves en cuanto al acceso a la información estadística de las personas detenidas en los centros de detención transitoria del país, lo cual dificulta el seguimiento por parte de los entes de control y de las veedurías ciudadanas. La Comisión de Seguimiento de la Sentencia T-388 de 2013 y otras organizaciones de la sociedad civil, han informado que, a pesar de elevar distintas solicitudes de información sobre los CDT, estas han sido negadas bajo la justificación de que se trata de información reservada o que la información no existe. En otros casos, se suministra información precaria en formatos poco accesibles.[75]

 

129.         En este escenario, esta Sala estima necesario que el Estado colombiano, en todos sus niveles, diseñe una estrategia de obtención y publicación de información actualizada respecto de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria, con el fin de que haga parte del sistema interoperable ordenado en la Sentencia T-762 de 2015 y en la página web del Consejo de Política Criminal. En adición, dicha información debe hacer parte de los informes semestrales que presenta el Gobierno Nacional.

 

 

2.     Falta de articulación entre la Nación y las entidades territoriales y su incidencia en los traslados de los detenidos en los CDT

 

i.       Normativa y traslados

 

130.         La Ley 65 de 1993, que contiene el Código Penitenciario y Carcelario, establece en el artículo 17 la competencia de las entidades territoriales respecto de las personas privadas de la libertad en calidad de procesadas. En este sentido señala que les corresponde a las entidades territoriales, como los departamentos, municipios y distritos, la creación, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, mientras que al INPEC le compete ejercer la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

 

131.         De igual forma, el mencionado artículo dispone que los presupuestos municipales y departamentales deberán incluir partidas para los gastos de las cárceles, la alimentación, la vigilancia, entre otros y que las entidades territoriales podrán celebrar con la Nación convenios de integración de servicios para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario.[76]

 

132.         La competencia de las entidades territoriales frente a la población procesada es reiterada en el artículo 21 del Código Penitenciario y Carcelario, en el que se establece que las cárceles y pabellones de detención preventiva estarán a cargo de las entidades territoriales, las cuales podrán realizar gestiones con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales, con un centro de detención preventiva anexo. En los establecimientos penitenciarios también podrían existir pabellones para detención preventiva, siempre y cuando se garantice la separación adecuada de las demás secciones de dicho complejo.[77]

 

133.         El mismo artículo 21 del citado Código, permite que existan “pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas”. [78]

 

134.         Según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, los departamentos y municipios que no cuenten con prisiones propias tienen la opción de establecer convenios con el INPEC para la recepción de los detenidos, previo pago de servicios y compensaciones como: “a) fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión; b) dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales; c) provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos; y d) reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios”.[79]

 

135.         Por otra parte, el artículo 14 de la misma ley atribuyó a la administración nacional, por conducto del INPEC, la ejecución de la pena privativa de la libertad, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.

 

136.         El Código Penitenciario y Carcelario no sólo reconoce el papel del INPEC como máxima autoridad administrativa y coordinadora de la política penitenciaria y carcelaria, sino que también ha definido la competencia de las entidades territoriales respecto de la población procesada. Así, el Código Penitenciario y Carcelario le ha otorgado herramientas a las entidades territoriales para que asuman las condiciones de reclusión de quienes se encuentran privados de la libertad en condición de procesados, ya sea a través de la construcción de cárceles municipales o departamentales, o con la suscripción de convenios interadministrativos con el INPEC.

 

137.         En este escenario, se debe mencionar que en el país no existen cárceles departamentales y son insuficientes las 37 cárceles municipales que existen actualmente.[80] Adicionalmente, tal y como se expuso en la Sentencia T-089 de 2024, se ha encontrado que la suscripción de convenios interadministrativos con el INPEC tampoco ha sido la herramienta eficaz para garantizar la custodia adecuada y en condiciones dignas de la población procesada, ya que en la práctica se ha notado no solo la falta de suscripción de estos convenios, sino la falta de transparencia en las condiciones, requisitos y valores en los procesos de suscripción.[81]

 

138.         Por ejemplo, en dicha providencia se estableció que el Municipio de Guarne contaba con un convenio interadministrativo con el INPEC con vigencia hasta el 14 de mayo de 2023,[82] cuyas condiciones consistían en que el municipio, a través de una dación en pago, entregaría un vehículo y una motocicleta oficiales por un valor de $200.000.000, estos con las características requeridas por el INPEC, a cambio de que la Regional Noroeste del INPEC garantizara el albergue en el establecimiento penitenciario de 16 personas capturadas y/o procesadas por la presunta comisión de delitos. Estos bienes serían destinados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo.

 

139.         Dicho convenio no especifica cómo se hizo la estimación del valor que debía pagar el municipio por cada persona procesada que recibiera el INPEC o el tiempo estimado de privación de la libertad en calidad de procesados. Adicionalmente, los elementos pactados como dación en pago no guardan relación con el sostenimiento de las personas privadas de la libertad a cargo del municipio.

 

140.         Otro ejemplo expuesto fue el del Municipio de Cartago, que al no contar con cárcel municipal ni convenios administrativos vigentes, inició actuaciones administrativas y presupuestales tendientes a celebrar un convenio interadministrativo con el INPEC para la vigencia fiscal 2023. Respecto de lo cual, el municipio solicitó un certificado de disponibilidad presupuestal por $50.000.000 a la Secretaría de Hacienda Municipal. Este presupuesto sería asignado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad “Las Mercedes” en dicho municipio.[83]

 

141.         Estas diferencias pueden explicarse por la autonomía que tienen las Direcciones Regionales del INPEC para suscribir estos convenios con los entes territoriales sin que sea requerida la intervención de la Dirección General del INPEC. También demuestran que desde el Ministerio de Justicia y del Derecho, como líder de la política pública penitenciaria y carcelaria y máximo ente articulador del sector justicia, no existen lineamientos claros para la suscripción de dichos convenios.[84]

 

142.         La falta de lineamientos generales para la suscripción de convenios entre el INPEC y las entidades territoriales (municipios y departamentos) establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de articulador de los diferentes niveles del Estado, demuestra una falta de coordinación en la política nacional que considere las capacidades institucionales y presupuestales de los municipios y departamentos del país. La inexistencia de un mecanismo de articulación dificulta que los 1.123 municipios y los 32 departamentos del país, puedan suscribir convenios interadministrativos con el INPEC para atender a la población privada de la libertad.

 

143.         En efecto, la Sala debe destacar el rol del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien se encarga de “formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, drogas, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo”.[85]

 

144.         El Ministerio de Justicia y del Derecho es la cabeza del Sector Administrativo de Justicia y del Derecho, y por ende, le corresponde coordinar las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial, el Ministerio Público, los organismos de control y demás entidades públicas y privadas para desarrollar y consolidar la política pública en materia de justicia y del derecho. [86]

 

145.         En ese sentido, el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho, está compuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como por, entre otras, las siguientes entidades adscritas o vinculadas: (i) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, (ii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, y (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.[87]

 

146.         El artículo 1 del Decreto 1427 del 2017, definió que el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene como objetivo “la formulación, dirección, coordinación y ejecución de la política pública en materia de (…) asuntos carcelarios y penitenciarios”.[88] Por su parte el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1427 del 2017, establece que el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene la función de “diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria (…)”.[89]

 

147.         En términos prácticos, el Ministerio de Justicia y del Derecho es el competente para formular, dirigir, ejecutar, evaluar y revisar la política pública en materia penitenciaria y carcelaria, así como articular a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

148.   En este contexto, la Corte, dentro de las órdenes adoptadas en la Sentencia SU-122 de 2022, estableció que el INPEC -entidad adscrita el Ministerio de Justicia y del Derecho-, es el encargado de adelantar el traslado de las personas privadas de la libertad, y por ende, debía realizar, en el término de dos meses, las actuaciones adecuadas y necesarias para trasladar efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encontraran privadas de la libertad en centros de detención transitoria.[90]

 

149.   Además, estableció los siguientes criterios de priorización de traslados: (i) mujeres gestantes, (ii) mujeres cabeza de familia, (iii) personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente, así como (iv) individuos de la tercera edad, puesto que en los CDT no es posible garantizar las condiciones mínimas para la reclusión, el enfoque diferencial y la obligación de separación entre hombres y mujeres.

 

150.   Según la Sentencia SU-122 de 2022, los criterios antes enunciados también deben ser aplicados por el INPEC para que las personas procesadas que se encuentran privadas de la libertad en estaciones, subestaciones de policía, unidades de reacción inmediata y lugares similares tengan prelación para ser trasladadas hacia establecimientos de reclusión del orden nacional.[91]

 

151.   También se ordenó al INPEC que se abstuviera de generar trabas y obstáculos administrativos que impidieron el traslado de las personas condenadas que permanecen en centros de detención transitoria hacia establecimientos penitenciarios y carcelarios.[92]

 

152.         Según el tablero de control de detenidos de la Policía Nacional, con corte a abril de 2024, en las Estaciones de Policía y URI del país permanecen alrededor de 1.538 personas en calidad de condenadas y 174 con medidas de aseguramiento no intramurales, sin que hayan sido trasladadas a establecimientos penitenciarios y carcelarios o al lugar que corresponda.[93]

 

153.         Durante las inspecciones judiciales realizadas por la Sala Especial de Seguimiento en marzo y abril de 2023, la Corte evidenció que el INPEC ha negado traslados de manera arbitraria amparado entre otros, en que:

 

a)    El INPEC no tiene la competencia para recibir personas procesadas o a quienes cuya sentencia condenatoria haya sido objeto de recursos judiciales.

 

b)    No puede recibir personas que tengan enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades psiquiátricas.

 

c)     No puede recibir personas si la documentación no está completa o al día.

 

d)    El INPEC no tiene personal o vehículos disponibles para hacer los traslados.

 

e)     La asignación de cupos por parte del INPEC puede tardar más de seis (6) meses. 

 

154.         Así mismo, esta Sala de Seguimiento ha recibido peticiones por parte de las entidades territoriales, como la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Gobernación de Antioquia, en las que, en razón a los niveles de hacinamiento del departamento, se estima necesario reiterar la competencia del INPEC y, por ende, se solicita una “aclaración sobre la competencia de los traslados de la población condenada y sindicada en el marco del cumplimiento de la Sentencia SU-122 de 2022”.[94]

 

155.         Resulta imprescindible mencionar la concepción errada e infundada que ha acogido el INPEC para obstaculizar el traslado de las personas condenadas cuya sentencia aún no se encuentra en firme a los ERON.

 

156.         La Sala no identifica soporte jurídico alguno que respalde la decisión del INPEC de aceptar exclusivamente a los reclusos condenados por sentencia definitiva. Por el contrario, en la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte Constitucional estableció la orden de trasladar a todas las personas condenadas sin distinguir el estado de ejecutoria de la sentencia condenatoria, esto en virtud del artículo 22 de la Ley 65 de 1993 el cual establece: “(…) Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos, en los términos señalados en el artículo 144 del presente Código”.[95]

 

157.         La concepción genérica del término condenado fue establecida a lo largo del Código Penitenciario y Carcelario, al punto que a partir de esta concepción se ha establecido la posibilidad de que los condenados -sin una sentencia condenatoria ejecutoriada- y los procesados que así lo deseen puedan acceder al tratamiento penitenciario.

 

158.         El artículo 142 señala que el objetivo del tratamiento penitenciario es “preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”[96], interpretación que debe darse, conjuntamente, con lo descrito en el artículo 143, que otorga un rol fundamental a la “dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto[97]. Es decir, inequívocamente el Código Penitenciario y Carcelario asignó la obligación de respeto al principio constitucional de la dignidad humana[98] basado en el análisis individual de todas las personas privadas de la libertad en un establecimiento carcelario y penitenciario, sin que le sea factible realizar una limitación en razón a su situación jurídica.

 

159.         Aunado a lo anterior, el artículo 144 de la Ley 65 de 1993 establece las fases del tratamiento penitenciario progresivo[99] aclarando la obligatoriedad institucional[100] de la educación en las tres primeras fases para “todos los internos”.[101] En igual sentido, el artículo 79 establece que el trabajo penitenciario es un derecho y una obligación social y que, por lo tanto, “todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”.[102]

 

160.         Llama la atención de la Sala que, inclusive en la regulación de la redención de pena por trabajo[103] y estudio,[104] la norma faculta tanto a los condenados como a los procesados para que se les reconozca un día de reclusión por dos días de trabajo y/o estudio. En el mismo sentido, la Resolución 3190 de 2013 establece que “el Trabajo, el Estudio y la Enseñanza” son parte fundamental de los procesos de tratamiento penitenciario y deben “regir en forma igual en todos los Establecimientos de Reclusión adscritos al INPEC y para todas las personas privadas de la libertad”. [105]

 

161.         Para la Sala, este tipo de obstáculos impuestos por el INPEC para efectuar los traslados según las órdenes de esta Corporación, se traducen en impedimentos para que las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas en primera instancia -sin sentencia ejecutoriada- puedan acceder de manera voluntaria a sus procesos de resocialización como uno de los fines de la pena. En otras palabras, la Sala encuentra que se trata de una inercia administrativa que impide el goce efectivo de derechos y que debe ser desbloqueada.

 

 

ii.     El Plan de Intervención Inmediata para el Sistema Penitenciario y Carcelario del Ministerio de Justicia y del Derecho

 

162.         El 08 de agosto del 2023, el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó a la Sala Especial de Seguimiento, vía correo electrónico, el Plan de Intervención Inmediata para el Sistema Penitenciario y Carcelario, en el cual -según su opinión- se muestra el compromiso del Gobierno nacional para mejorar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad.

 

163.         El Plan de Intervención Inmediata para el Sistema Penitenciario y Carcelario contiene nueve (9) ejes estratégicos y define 40 acciones concretas que se implementarán como medidas urgentes para solventar la situación del ECI en los ERON dentro de los seis (6) meses siguientes, respecto a infraestructura penitenciaria y carcelaria, enfoque de género, protección del derecho a la vida, alimentación, salud, acceso efectivo a la justicia, lucha contra la corrupción, productividad para la resocialización y educación y cultura para la resocialización. 

 

164.         El Plan de Intervención Inmediata establece que “El Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en coordinación con la Dirección de la Policía Nacional, desplegarán las acciones necesarias con el fin de trasladar a todas las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas que están actualmente recluidas en Unidades Policiales hacia Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional”.[106]

 

165.         Sobre el Plan presentado, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones: i) el plan no define el periodo específico en el que se realizarán los traslados de la población condenada de los CDT a los ERON; ii) no brinda información sobre los lineamientos ordenados al INPEC para que realice de manera efectiva los traslados de la población condenada; iii) no informa las personas condenadas en los CDT que serán traslados a los establecimientos penitenciarios; iv) no determina la disposición de medios necesarios (vehículos, personal, logística y demás elementos necesarios) para el traslado efectivo de la población condenada de los CDT; v) no expone la manera en la que se realizará la asignación y distribución regionalizada de los cupos de la población que será trasladada a los establecimientos penitenciarios y vi) no señala la periodicidad en la que se harán los traslados, teniendo en cuenta la fluctuación constante de la población en el Sistema Penitenciario y Carcelario.

 

166.         En igual sentido, el Plan de Intervención Inmediata presentado a esta Sala en el eje de Infraestructura penitenciaria y carcelaria establece que “El Ministerio de Justicia y del Derecho implementará una estrategia de acompañamiento técnico a las entidades territoriales para habilitar cupos para sindicados, así: acompañará el trámite legislativo de la iniciativa que impulsan Asocapitales y Asointermedias, la cual busca que municipios y departamentos en corresponsabilidad con la nación puedan asumir las cargas frente a la población detenida preventivamente, lo que incluye la construcción de cárceles territoriales”.[107]

 

167.         La necesidad de implementar una estrategia de acompañamiento técnico a las entidades territoriales frente a este tema es mayúsculo, en el marco del seguimiento efectuado por esta Sala Especial, se recibió una comunicación del Secretario de Seguridad y Justicia de la Gobernación de Antioquia, en la cual informó que el Departamento celebró el contrato No. 4600011145 de 2020 con la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia -VIVA, el cual tuvo por objeto la construcción de un establecimiento carcelario, así: "Contrato interadministrativo de mandato sin representación para la ejecución de actividades priorizadas en el marco de los proyectos de Infraestructura para la Seguridad y de Sistema Penitenciario y Carcelario, liderado por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia". Estas obras fueron ejecutadas y entregadas por la Administración Departamental al Municipio de Santa de Fe de Antioquia, quien es la entidad propietaria del inmueble y la encargada de su funcionamiento por mandato legal de la Ley 65 de 1993.

 

168.         A pesar de que la Gobernación de Antioquia en diversas oportunidades ha solicitado al Municipio de Santa Fe de Antioquia que adelante todas las acciones necesarias y tendientes a la puesta en funcionamiento del establecimiento carcelario,  la administración municipal no sólo no ha dado inicio a la operación de la cárcel, sino que pretende cambiar la destinación de la infraestructura, desconociendo las órdenes judiciales y las leyes que la obligan a disponer de la infraestructura adecuada para garantizar a la población procesada una detención en condiciones dignas.

 

169.         El ejemplo anterior evidencia que el Plan propuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha logrado articular de manera efectiva a los municipios, los departamentos y el gobierno central. Por lo tanto, es imperativo la adopción de medidas inmediatas para establecer una coordinación administrativa interdisciplinaria armoniosa entre la nación, los departamentos, distritos y municipios. Esto es fundamental para asegurar el correcto funcionamiento de los procesos de recepción de personas privadas de la libertad conforme al artículo 19 de la Ley 65 de 1993 y garantizar sus derechos fundamentales de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, especialmente en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.

 

170.         En este sentido, la Sala observa que el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC no tienen en cuenta las consideraciones de la Sentencia SU-122 de 2022 sobre la necesidad de la colaboración armónica de las entidades del Estado para el diseño, adopción, implementación y evaluación de la política pública criminal, penitenciaria y carcelaria.[108] Más aún cuando se trata de personas privadas de la libertad que carecen de condiciones de vida digna y que se encuentran en instituciones sin la competencia legal para su custodia por más de 36 horas.

 

171.         Todo lo anterior lleva a la Sala de Seguimiento a encontrar una desarticulación entre los distintos actores vinculados al ECI, lo cual influye en las condiciones de vida de las personas privadas de la libertad según su calidad de detenidas, procesadas o condenadas.

 

 

3.     Conclusiones del seguimiento al cumplimiento de las órdenes en el marco del ECI

 

172.         Los anteriores hallazgos en materia de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria demuestran un panorama completamente desolador y contrario a las garantías mínimas de toda persona humana. Tal y como advirtió la Corte Constitucional en las Sentencias T-388 del 2013, T-762 del 2015 y la SU-122 del 2022, las personas privadas de la libertad en Colombia viven en condiciones infrahumanas y degradantes, frente a las cuales, a pesar de los esfuerzos y de cumplir una década desde la declaración del ECI, no se observa ningún avance significativo.

 

173.         Si bien el hacinamiento es uno de los problemas del Sistema Penitenciario y Carcelario, lo cierto es que este trae consigo la afectación de otras condiciones mínimas de reclusión para cualquier ser humano. Para el caso particular de los centros de detención transitoria, la Corte en la Sentencia SU-122 de 2022 valoró las afectaciones sobre muchos de los derechos que se ven limitados por la vida en reclusión. No obstante, la sentencia expuso que: las condiciones a las que se encuentran sometidos los internos en estos espacios a cargo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación son críticas y peores a las que se ven expuestos los reclusos dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad en los llamados centros de detención transitoria es de extrema gravedad”.[109]

 

174.         La problemática de los centros de detención transitoria ha sido objeto de análisis por parte de las Salas de Revisión de la corporación posterior a la expedición de la Sentencia SU-122 de 2022, por lo que en las Sentencias T-089 de 2024, T-555 de 2023 y T-011 de 2023 se han remitido hallazgos relacionados con la falta de traslados a los ERON, problemas de alimentación, salud y resocialización, con el fin de que esta Sala Especial adopte las órdenes eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

 

175.         Para la Sala, exceder el límite de 36 horas de detención en un centro de detención transitoria, no solo constituye una violación a la Constitución y la ley, sino que también resulta en una reclusión en condiciones inhumanas. Esta situación impide a las personas privadas de la libertad tener un lugar adecuado para dormir, los priva de la dignidad al realizar sus necesidades fisiológicas sin acceso a instalaciones básicas como lavamanos o duchas, y en caso de que estos servicios estén disponibles, se ven limitados por horarios y la falta de privacidad. Además, la prolongada detención en estos centros afecta negativamente el acceso a servicios de salud, en especial para aquellas personas que presentan condiciones médicas preexistentes. En tales circunstancias, ni siquiera se provee un kit básico de primeros auxilios.

 

176.         Los detenidos en muchas partes del país se encuentran expuestos a la intemperie, las construcciones de los centros de detención transitoria presentan en su mayoría fallas en el manejo del sistema de aguas negras, residuales y en la recolección de basuras y finalmente, dependiendo de la ubicación geográfica del país, presentan problemas con el acceso, presión y temperatura del agua potable.

 

Fuente: Informe Defensoría del Pueblo. Registro fotográfico del CDT de Pamplona, Cúcuta.

 

177.         La mayoría de los detenidos a nivel nacional no cuenta con una alimentación idónea, los alimentos que reciben la mayor parte de las veces se encuentran mal preparados, no constituyen las porciones mínimas requeridas nutricionalmente y son entregados en horarios distintos a los rutinarios. En otros escenarios, no reciben ninguna alimentación por parte del Estado, por lo que dependen exclusivamente de lo que reciben de sus familiares, o en el peor de los casos, de lo que encuentran en las sobras de la basura. 

 

178.         Según la información recaudada, los detenidos en los centros de detención transitoria tienen dificultades en el acceso a la administración pública y de justicia lo cual se deriva de las condiciones físicas de estos lugares. Estas personas, no pueden acceder a las audiencias virtuales, ya que no cuentan con el espacio y los medios electrónicos suficientes para el desarrollo de estas. Esta problemática se intensifica cuando el personal de la Policía Nacional no tiene los elementos tecnológicos (celulares) para prestar a los detenidos que les permita conectarse. Incluso, se conoce de demoras en los trámites judiciales, cuando la Policía Nacional no tiene acceso a vehículos para el transporte a las audiencias presenciales.

 

179.         En los centros de detención transitoria no es viable sostener visitas con los abogados defensores en procura del derecho de defensa, mucho menos visitas íntimas o familiares. No se tienen formatos o procedimientos para la garantía de los derechos humanos y los detenidos se encuentran desinformados sobre el estado y avance de sus procesos judiciales.

 

180.         Por último, según el tablero de la Policía Nacional, para junio de 2024 hay 5.032 personas detenidas en calidad de imputadas con más de 12 meses en un centro de detención transitoria, sin que hayan sido trasladadas a una cárcel. Al respecto, es evidente que las personas procesadas en estas condiciones no pueden realizar actividades de recreación o deporte, ni reciben ningún tipo de tratamiento penitenciario. Lo que conlleva a afectaciones graves de los derechos fundamentales de las personas procesadas, puesto que, si bien las personas procesadas que se encuentran en detención preventiva no son expresamente objeto del tratamiento penitenciario, la legislación las habilita para que realicen actividades como una forma de redención anticipada de la pena que puede ser computada una vez quede en firme la condena. [110] 

 

181.        El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas presentó las observaciones finales sobre el octavo informe periódico de Colombia,[111] en el que señaló la obligación del Estado de “intensificar las medidas para asegurar que las condiciones de detención sean totalmente compatibles con las normas internacionales de derechos humanos pertinentes, incluidas las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). En particular, debe adoptar medidas inmediatas para reducir significativamente el hacinamiento en las prisiones y en los centros de detención transitoria, entre otros medios, aplicando en mayor grado, como alternativa al encarcelamiento, medidas no privativas de la libertad como las incluidas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio)”.[112]

 

182.         La Comisión Interamericana de Derechos Humanos frente a los Centros de Detención Transitoria afirmó:

 

“Sumado a lo anterior, preocupa de manera específica la situación de las 23.263 personas privadas de libertad en centros de detención transitoria, quienes se enfrentarían a condiciones de detención aún más deplorables. Si bien estos espacios fueron creados para la permanencia de hasta 36 horas, las estancias suelen extenderse por semanas, meses, o incluso años. En este escenario, según datos de la Defensoría del Pueblo, la tasa general de hacinamiento en centros de detención transitoria alcanza el 117%. Adicionalmente, de acuerdo con la Sentencia No. SU122/22 de la Corte Constitucional que extiende el estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitoria, además del hacinamiento, dichas condiciones se caracterizarían por construcciones con fallas de infraestructura, imposibilidad de acceder a servicios sanitarios y de salud, imposibilidad de entrevistarse con familiares o abogados, situaciones de violencia, transmisión de enfermedades, y falta de suministro de alimentos y elementos de aseo”.[113]

 

183.         Finalmente, la Comisión IDH realizó las siguientes recomendaciones específicas referentes a la política criminal y al Sistema Carcelario y Penitenciario en Colombia: 

 

“139. Adoptar medidas judiciales, legislativas, administrativas o de otra índole para reducir el hacinamiento. De manera prioritaria, promover la aplicación de medidas alternativas y el otorgamiento de beneficios que reducen el tiempo en prisión con perspectiva de género y enfoques diferenciados y ampliar la implementación de la ley No. 2292.

 

140. Implementar políticas para mejorar las condiciones de infraestructura de los sitios de detención; en especial, garantizar el acceso al agua, alimentación y atención médica adecuada, programas de reinserción social, con enfoques de género e interculturales.

 

141. Desarrollar acciones urgentes de carácter administrativo o de otra índole para garantizar que las personas no permanezcan más de 36 horas en los centros de detención transitoria, así como el traslado inmediato de las personas condenadas que se encuentran en dichos espacios”.[114]

 

184.         Tal y como lo señaló la Sentencia SU-122 del 2022, los estándares de protección de las personas privadas de la libertad en el derecho internacional son relevantes al establecer la obligación unánime que tienen los Estados de proteger la dignidad humana de las personas detenidas, cualquiera que sea su condición y la necesidad de garantizar el acceso a la justicia, a la información, a la salud, la alimentación, la higiene y todos aquellos derechos que hacen digno a un ser humano.

 

185.         La Corte Constitucional, debido a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, elaboró y ordenó una serie de acciones dirigidas a los actores del Sistema Penitenciario y Carcelario, con el único objetivo de salvaguardar las condiciones mínimas de cualquier persona en condición de detención. Se destacan las siguientes:

 

a)         Que en los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia[115] el INPEC realice las actuaciones adecuadas y necesarias para trasladar efectivamente a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria a los establecimientos penitenciarios del orden nacional dando un trámite preferencial a las mujeres gestantes, las mujeres cabeza de familia, las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y los adultos mayores.[116]

 

b)         Que en los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia el INPEC traslade a todas las personas privadas de la libertad a quienes el juez les haya impuesto detención preventiva en el lugar de residencia o prisión domiciliaria al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural.[117]

 

c)          Que en los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares garanticen que las personas privadas de la libertad cuenten con las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes, así como la separación de hombres y mujeres, menores y mayores de edad.[118]

 

d)         Que el INPEC se abstenga de generar trabas y obstáculos administrativos que impidan: (i) que las personas que cumplieron la pena puedan hacer efectiva su libertad; (ii) el traslado de todas las personas privadas de la libertad a quienes se les otorgó la detención preventiva en el lugar de residencia o la prisión domiciliaria por orden de autoridad judicial, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural; y (iii) el traslado de las personas condenadas que permanecen en centros de detención transitoria hacia establecimientos penitenciarios.[119]

 

186.         A pesar de lo anterior, la Defensoría del Pueblo en el informe de remisión de los hallazgos de las visitas a los centros de detención transitoria en el 2023, concluyó que “los avances en el cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional por vía de revisión a juicio de la Defensoría del Pueblo son precarios, insuficientes e insatisfactorios para alcanzar la protección efectiva de los derechos de las personas privadas de la libertad en forma transitoria en los Centros de Detención Transitoria (CDT) de Bogotá y el país”. [120]

 

187.         Además, afirmó que después de proferida la Sentencia SU-122 de 2022, aún se mantienen sin distinción, en todos los centros de detención transitoria, a personas detenidas por captura en flagrancia, por detención preventiva y condenadas. Todo ellos en condiciones físicas y materiales insatisfactorias, contrarias a los derechos fundamentales y a los estándares mínimos universales de protección de ese grupo poblacional.

 

188.         La Sala de Seguimiento, basándose en los elementos probatorios expuestos y aplicando los criterios de cumplimiento definidos en el fundamento jurídico 37, confirma la existencia de un incumplimiento general de las órdenes cuarta, quinta, sexta y vigésimo quinta de la Sentencia SU-122 de 2002. Desde la emisión de la Sentencia SU-122 en el año 2022 hasta la fecha, los CDT se encuentran hacinados y en condiciones cada vez más precarias, con peor infraestructura y acceso a los servicios necesarios para una existencia digna durante la reclusión, en comparación con cualquier otra institución de reclusión a nivel nacional. Es importante destacar que tanto personas condenadas como aquellas con medidas de aseguramiento no intramurales están recluidas en estos lugares. Se siguen presentando dificultades en la prestación de servicios básicos como la alimentación, la atención médica y el acceso a la justicia, además de la imposibilidad de mantener la unidad familiar debido a la ausencia de espacios adecuados para visitas familiares o íntimas.

 

189.         La situación de los CDT, evidencia que la Corte Constitucional extendió el ECI, no se ha observado un compromiso por parte de los actores vinculados al sistema, en solucionar esta realidad contraria a la Constitución.

 

190.         En la Sentencia SU-122 del 2022, la Corte definió la importancia del principio de colaboración armónica entre los poderes e instituciones del Estado, y estableció que dicho principio opera no solamente entre los órganos de las tres ramas del poder público, sino también entre los distintos niveles territoriales que existen en virtud del modelo de descentralización territorial de la Constitución Política de 1991.

 

191.         Empero, no se ha observado que en el Sistema Penitenciario y Carcelario las instituciones actúen en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. La coordinación implica que las diferentes competencias se ejerzan de forma armónica “de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal. Esa coordinación debe darse desde el momento mismo de la asignación de competencias y tiene su manifestación más clara en la fase de ejecución de las mismas”.[121] En conclusión, las entidades de los distintos niveles que cumplen sus funciones frente a las penitenciarías, cárceles y los centros de detención transitoria, deben colaborar para la consecución de los fines del Estado y la efectividad de los derechos humanos de los privados de la libertad.[122]

 

192.         En esta línea, el principio de concurrencia parte de la consideración de que existen una serie de fines del Estado cuya realización requiere de la participación tanto de las autoridades del Estado a nivel nacional, como de las entidades del nivel territorial. Para garantizar el principio de colaboración, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración”.[123]

 

193.         El principio de subsidiariedad “significa que la intervención el Estado, y la correspondiente atribución de competencias, debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades”.[124]

 

194.         Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que los centros de detención transitoria en la actualidad representan una tragedia humanitaria para Colombia, avergüenzan a la República y no pueden permanecer huérfanos de atención. Por eso, para emprender acciones reales en la superación de esta problemática, es deber de esta Sala continuar con la emisión de órdenes dirigidas a obtener el cumplimiento de la Sentencia SU-122 de 2022 y así salvaguardar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.

 

195.         Por lo cual, se ordenará al INPEC que con apoyo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, traslade de manera INMEDIATA a las personas privadas de la libertad que aún permanecen en los centros de detención transitoria en calidad de condenados hacia los distintos establecimientos de reclusión del orden nacional, en cumplimiento de la orden cuarta de la Sentencia SU-122 de 2022.[125]

 

196.         En el cumplimiento de lo anterior, se dará trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores.

 

197.         Estos traslados cobijan a todas las personas condenadas en primera instancia, independientemente de que su sentencia se encuentre ejecutoriada.

 

198.         Se ordenará al INPEC que, con apoyo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, traslade de manera INMEDIATA a todas las personas privadas de la libertad a quienes les haya sido impuesta medida de detención preventiva en el lugar de su residencia o concedida la prisión domiciliaria, cuya ejecución está pendiente, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural. Así mismo, se deberán materializar las órdenes en las que se sustituya la pena de prisión por la de prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica, en cumplimiento de la orden quinta de la Sentencia SU-122 de 2022.[126]

 

199.         En el cumplimiento de lo anterior, se dará trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores.

 

200.         Para materializar los traslados previamente ordenados, resulta fundamental que el INPEC, con el apoyo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, priorice los centros de detención transitoria con mayores índices de hacinamiento. En este entendido, el mayor nivel de prioridad para los traslados lo tendrán las personas que cumplen los criterios establecidos en las órdenes cuarta y quinta de la Sentencia SU-122 de 2022.[127]

 

201.         Se ordenará al INPEC el cumplimiento inmediato del resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia SU-122 de 2022, que impuso el deber de abstenerse de generar trabas y obstáculos administrativos que impidan: (i) que las personas que cumplieron la pena puedan hacer efectiva su libertad; (ii) el traslado de todas las personas privadas de la libertad a quienes se les otorgó la detención preventiva en el lugar de residencia o la prisión domiciliaria por orden de autoridad judicial, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural; y, (iii) el traslado de las personas condenadas que permanecen en centros de detención transitoria hacia establecimientos penitenciarios.

 

202.         Para efectos del cumplimiento del numeral (iii) tercero de esta orden, se incluyen a las personas condenadas en primera instancia, por lo que el INPEC deberá divulgar en todas sus dependencias y direcciones regionales, una directriz sobre la prohibición de impedir el traslado de las personas condenadas en primera instancia que permanecen en los centros de detención transitoria hacia establecimientos penitenciarios.

 

203.         Se ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho que, coordine con las entidades territoriales y con el apoyo del INPEC y la USPEC, en el término máximo de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta providencia, la elaboración y ejecución de un plan de deshacinamiento de los CDT en todo el territorio nacional, que incluya la disposición de bienes inmuebles, la ampliación de cupos penitenciarios y carcelarios y/o la celebración de convenios interadministrativos entre las entidades territoriales y el INPEC, el cual deberá respetar la autonomía territorial y garantizar que las personas privadas de la libertad no permanezcan más de 36 horas en los centros de detención transitoria en cumplimiento de las órdenes sexta y séptima de la Sentencia SU-122 de 2022..

 

204.         Se ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho que, coordine con las entidades territoriales y con el apoyo del INPEC y la USPEC, en el término de  seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta providencia, la elaboración y ejecución de un plan de intervención sobre la infraestructura y las condiciones de habitabilidad en los centros de detención transitoria a nivel nacional, para garantizar que estos lugares cuenten con: botiquines de salud, medicamentos de primera necesidad, servicios de alimentación, kits de aseo, colchonetas y cobijas, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes, así como la separación entre hombres y mujeres, entre otros. Este plan deberá respetar la autonomía territorial y dar cumplimiento a la orden sexta de la Sentencia SU-122 de 2022.

 

205.         Los resultados del plan mencionado deben ser remitidos a la Sala Especial de Seguimiento, quien podrá intervenir para remover barreras y proponer los ajustes que correspondan.

 

206.         Los planes ordenados deberán materializarse a través de la formulación de una política pública en virtud de la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho actuará como líder y articulador para superar el estado de cosas inconstitucional en los centros de detención transitoria. El Ministerio deberá establecer de manera prioritaria: (i) mecanismos que permitan un diálogo efectivo con los 1.123 municipios y los 32 departamentos del país, para lo cual podrá acudir a entidades como Asocapitales, la Federación Colombiana de Municipios y la Federación Nacional de Departamentos, y (ii) las fuentes y recursos de financiamiento para asumir esta labor, incluida la posibilidad de que el Gobierno Nacional promueva un nuevo documento CONPES que atienda el ECI en los centros de detención transitoria.

 

207.         La formulación de esta política pública deberá contar con la participación de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, se deberá contar con la participación de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, quienes ya tienen tareas específicamente asignadas en las sentencias que han declarado, reiterado y extendido el ECI.

 

208.         Se ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en el término de (1) un mes contado a partir de la comunicación de esta providencia, presente un informe sobre el cumplimiento de la orden decimoctava de la Sentencia SU-122 de 2022, en la que se dispuso promover la aprobación de un documento CONPES para garantizar la financiación de las obligaciones contenidas en los artículos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993, que están a cargo de las entidades territoriales, con el objeto preciso de definir las fuentes y los recursos para el financiamiento de sus obligaciones legales.

 

209.         Se ordenará a la Contraloría General de la República que, conforme a sus funciones constitucionales y legales en el marco del seguimiento del ECI, efectúe un control de los contratos suscritos por la USPEC para la prestación del servicio de alimentación en todos los CDT del país. Esta información deberá ser incluida en los informes de contraste que presenta semestralmente a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario.

 

210.         Por último, se ordenará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, que en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, adopten medidas de acceso a la información para que los entes de control y la sociedad civil, puedan ejercer labores de veeduría en los centros de detención transitoria. Estas deberán incluir:  i) la publicación en el sistema interoperable ordenado en la Sentencia T-762 de 2015 y en la página web del Consejo de Política Criminal de los informes mensuales y públicos con los datos estadísticos sobre la población, el hacinamiento y la garantía de los derechos fundamentales de las personas recluidas en los centros de detención transitoria; ii) la remisión de información a la Corte Constitucional sobre el estado, población, hacinamiento, infraestructura y la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria; y, iii) adicionalmente, en el informe de seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional que presenta el Gobierno Nacional semestralmente a la Sala Especial de Seguimiento al ECI, se deberá incluir información y las acciones encaminadas para la superación del ECI en los centros de detención transitoria

 

 

III.           DECISIÓN

 

En virtud de lo expuesto, la Sala de Seguimiento Especial a las órdenes estructurales contenidas en las Sentencias T-388 de 2013, T-702 de 2015 y SU-122 de 2022,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ORDENAR al INPEC que, con apoyo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, traslade de manera INMEDIATA a las personas privadas de la libertad que aún permanecen en los centros de detención transitoria en calidad de condenados hacia los distintos establecimientos de reclusión del orden nacional, en cumplimiento de la orden cuarta de la Sentencia SU-122 de 2022.

 

En el cumplimiento de lo anterior, se dará trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores.

 

Estos traslados cobijan a todas las personas condenadas en primera instancia, independientemente de que su sentencia se encuentre ejecutoriada.

 

SEGUNDO. ORDENAR al INPEC que, con apoyo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, traslade de manera INMEDIATA a todas las personas privadas de la libertad a quienes un juez les haya impuesto la medida de detención preventiva en el lugar de residencia o concedido la prisión domiciliaria, cuya ejecución está pendiente, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural. Así mismo, se deben materializar las órdenes en las que se sustituya la pena de prisión por la de prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica, en cumplimiento de la orden quinta de la Sentencia SU-122 de 2022.

 

Para materializar los traslados previamente ordenados, resulta fundamental que el INPEC, con el apoyo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, priorice los centros de detención transitoria con mayores índices de hacinamiento. En este entendido, el mayor nivel de prioridad para los traslados lo tendrán las personas que cumplen los criterios establecidos en las órdenes cuarta y quinta de la Sentencia SU-122 de 2022.

 

TERCERO. ORDENAR al INPEC el cumplimiento inmediato del resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia SU-122 de 2022, que impuso el deber de abstenerse de generar trabas y obstáculos administrativos que impidan: (i) que las personas que cumplieron la pena puedan hacer efectiva su libertad; (ii) el traslado de todas las personas privadas de la libertad a quienes se les otorgó la detención preventiva en el lugar de residencia o la prisión domiciliaria por orden de autoridad judicial, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural; y (iii) el traslado de las personas condenadas que permanecen en centros de detención transitoria hacia establecimientos penitenciarios.

 

Para efectos del cumplimiento del numeral (iii) tercero de esta orden, se incluyen a las personas condenadas en primera instancia, por lo que el INPEC deberá divulgar en todas sus dependencias y direcciones regionales, una directriz sobre la prohibición de impedir el traslado de las personas condenadas en primera instancia que permanecen en los centros de detención transitoria hacia establecimientos penitenciarios.

 

CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, coordine con las entidades territoriales y con el apoyo del INPEC y la USPEC, en el término máximo de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta providencia, la elaboración y ejecución de un plan de deshacinamiento de los CDT en todo el territorio nacional, que incluya la disposición de bienes inmuebles, la ampliación de cupos penitenciarios y carcelarios y/o la celebración de convenios interadministrativos entre las entidades territoriales y el INPEC, el cual deberá respetar la autonomía territorial y garantizar que las personas privadas de la libertad no permanezcan más de 36 horas en los centros de detención transitoria en cumplimiento de las órdenes sexta y séptima de la Sentencia SU-122 de 2022.

 

Los resultados del plan mencionado deben ser remitidos a la Sala Especial de Seguimiento, quien podrá intervenir para remover barreras y proponer los ajustes que correspondan.

 

Este plan de deshacinamiento deberá materializarse a través de la formulación de una política pública en virtud de la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho actuará como líder y articulador para superar el estado de cosas inconstitucional en los centros de detención transitoria, de conformidad con los lineamientos señalados en los fundamentos jurídicos 206 a 207 de esta providencia.

 

QUINTO. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, coordine con las entidades territoriales y con el apoyo del INPEC y la USPEC, en el término de  seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta providencia, la elaboración y ejecución de un plan de intervención sobre la infraestructura y las condiciones de habitabilidad en los centros de detención transitoria a nivel nacional, para garantizar que estos lugares cuenten con: botiquines de salud, medicamentos de primera necesidad, servicios de alimentación, kits de aseo, colchonetas y cobijas, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes, así como la separación entre hombres y mujeres, entre otros. Este plan deberá respetar la autonomía territorial y dar cumplimiento a la orden sexta de la Sentencia SU-122 de 2022.

 

Los resultados del plan mencionado deben ser remitidos a la Sala Especial de Seguimiento, quien podrá intervenir para remover barreras y proponer los ajustes que correspondan.

 

Este plan de intervención deberá materializarse a través de la formulación de una política pública en virtud de la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho actuará como líder y articulador para superar el estado de cosas inconstitucional en los centros de detención transitoria, de conformidad con los lineamientos señalados en los fundamentos jurídicos 206 a 207 de esta providencia.

 

SEXTO. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en el término de (1) un mes contado a partir de la comunicación de esta providencia, presente un informe sobre el cumplimiento de la orden decimoctava de la Sentencia SU-122 de 2022, en la que se dispuso promover la aprobación de un documento CONPES para garantizar la financiación de las obligaciones contenidas en los artículos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993, que están a cargo de las entidades territoriales, con el objeto preciso de definir las fuentes y los recursos para el financiamiento de sus obligaciones legales.

 

SÉPTIMO. ORDENAR a la Contraloría General de la República que, conforme a sus funciones constitucionales y legales en el marco del seguimiento del ECI, efectúe un control de los contratos suscritos por la USPEC para la prestación del servicio de alimentación en todos los CDT del país. Esta información deberá ser incluida en los informes de contraste que presenta semestralmente a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario.

 

OCTAVO. ORDENAR a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, que en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, adopten medidas de acceso a la información para que los entes de control y la sociedad civil, puedan ejercer labores de veeduría en los centros de detención transitoria. Estas deberán incluir:  i) la publicación en el sistema interoperable ordenado en la Sentencia T-762 de 2015 y en la página web del Consejo de Política Criminal de los informes mensuales y públicos con los datos estadísticos sobre la población, el hacinamiento y la garantía de los derechos fundamentales de las personas recluidas en los centros de detención transitoria; ii) la remisión de información a la Corte Constitucional sobre el estado, población, hacinamiento, infraestructura y la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria; y, iii) adicionalmente, en el informe de seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional que presenta el Gobierno Nacional semestralmente a la Sala Especial de Seguimiento al ECI, se deberá incluir información y las acciones encaminadas para la superación del ECI en los centros de detención transitoria. 

 

NOVENO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998, fundamento jurídico 11.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998, fundamento jurídico 35.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998, fundamentos jurídicos 10 y 11.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013, fundamento jurídico 4.3.1

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015, fundamento jurídico 67 y el numeral tercero de la parte resolutiva.

[6] Actualmente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).

[7] Se compone de cuatro fases: (i) La fase inicial: en la que las medidas de política pública empiezan su implementación y que culminan cuando más del 60% de las personas recluidas del país vean satisfechos los mínimos constitucionalmente asegurables. (ii) Fase intermedia: en la que se renueva la política criminal y en la que se afianza una perspectiva de derechos. Esta fase culmina cuando el goce de derechos sea efectivo para más del 70% de la población privada de la libertad. (iii) Fase en la que se solidifica la política criminal adecuada y eficiente. Esta etapa se entenderá agotada cuando pueda entenderse que el avance en la superación del ECI se logrará de forma continua y sostenida y cuando más del 86% de la población privada de la libertad vea satisfechos sus derechos. Y (iv) La cuarta fase: en la que se supera el carácter masivo del compromiso de derechos y en la que se debe declarar superado el ECI. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015.

[8] La Corte dispuso que “cuando solo el 30% de los establecimientos no hayan registrado el umbral de cumplimiento de la meta frente a la masividad de la afectación de los derechos se podrá entender que el carácter generalizado se ha desvirtuado y podrá analizarse si es pertinente la declaratoria de superación del ECI.” Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015, fundamento jurídico 118.

[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022, fundamento jurídico 348.

[10] El objetivo de la sesión técnica fue: “(i) encontrar posibles soluciones que conduzcan a la garantía efectiva de los derechos de la población privada de su libertad y a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional penitenciario y carcelario; (ii) verificar el estado de avances del cumplimiento a las ordenes cuarta y quinta contenidas en la sentencia SU-122 de 2022; y, por último (iii) identificar alternativas para un seguimiento conjunto de las órdenes estructurales contenidas en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.”  Corte Constitucional, Auto 1629 de 2022, fundamento jurídico 34.

[11] Así mismo, la problemática surgida frente al deber de suministro de alimentos de la población procesada donde se suma la grave advertencia de la USPEC en junio de 2023 de suspender el suministro de alimentación a dicha población a partir del 31 de julio. Situación problemática además frente a este mínimo constitucionalmente asegurable y que valga decir constató la Sala en desarrollo de las visitas de inspección llevadas a cabo durante el primer semestre de 2023.

[12] Ministerio de Justicia y del Derecho. Documento titulado: “Oficio respuesta Corte”. Ref: “Solicitud de información en el marco de las inspecciones judiciales a los Centros de Detención Transitoria de Bogotá D.C”, p.3.

[13] Ibidem. p.3.

[14] Ibidem. p.4.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2016.

[16] Corte Constitucional. Sentencias T-025 de 2004 y SU-022 de 2022, entre otras.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento. Auto 121 de 2018. Fundamento jurídico 139.

[18] Corte Constitucional. Auto 121 de 2018.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. Fundamento jurídico 69.

[20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. Fundamento jurídico 91.

[21] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. Fundamento jurídico 95.

[22] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamento jurídico 550.

[23] Ibidem. Fundamento jurídico 552.

[24] Artículo 168 de la Ley 1801 de 2016.

[25] El artículo 28A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, señala que “La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. (…) PARÁGRAFO. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo”

[26] Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004. Artículo 2 modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007. 

[27] Modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011.

[28] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 8.

[29] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 54. Negrilla subrayada fuera del texto original.

[30] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022, fundamento jurídico 348.

[31] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022, fundamento jurídico 578. Negrilla y subrayado fuera del texto original.

[32] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022, fundamento jurídico 576 y 577. Negrilla y subrayado fuera del texto original.

[33]  Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022, fundamento jurídico 489. Negrilla y subrayado fuera del texto original. 

[34] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 del 2022. Orden Cuarta y Quinta.

[35] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 del 2022. Orden Sexta.

[36] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 del 2022. Orden Séptima. Los espacios dispuestos podrán funcionar por un máximo de seis años y deben garantizar: (i) la custodia adecuada; (ii) el acceso a servicios sanitarios y de agua potable de manera permanente; (iii) recibir visitas de sus familiares y amigos; (iv) entrevistarse con sus abogados defensores; (v) el suministro de la alimentación diaria con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la Uspec, entidad que tendrá que facilitar la información necesaria a fin de dar cumplimiento a este numeral; (vi) el acceso a servicios de salud de urgencias y/o de control que requieran las personas detenidas; y (vii) los permisos y traslados que requieran conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario.

[37] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 del 2022. Orden Decimoquinta.

[38] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 del 2022. Orden vigesimoquinta.

[39] Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2020. Fundamento jurídico 490.

[40] Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2020. Fundamento jurídico 559. Negritas fuera del texto original.

[41] Intervención de la Comisión de Seguimiento a la T-388 de 2013: https://www.humanas.org.co/intervencion-de-la-comision-de-seguimiento-de-la-sociedad-civil-a-la-

sentencia-t388-de-2013/

[42] VIII Informe de Seguimiento: https://www.humanas.org.co/viii-informe-de-seguimiento-al-estado-de-cosas-inconstitucional-en-materia-penitenciaria-y-carcelaria/

[43] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “CSST-388 - Intervención tutela CDTs.pdf”, p. 7.

[44] Cfr. INPEC. Circular 000036 del 14 de julio de 2020. Instrucciones generales.

[45] INPEC. Circular 0050 del 16 de diciembre de 2020. Consideraciones.

[46] INPEC. Circular 0050 del 16 de diciembre de 2020. Disposiciones sanitarias de los centros de detención transitoria, cárceles municipales y distritales previas al traslado de las PPL a los ERON a cargo del INPEC.

[47] Artículo 12 de la Constitución Política.  Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, así como el Auto 121 de 2018. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Radicado 18001233300020130021601 (AG). También se pueden consultar las Sentencia de tutela del 20 de agosto de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03866-0, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y la Sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03866-01(AC), proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

[48] A través del oficio No. 2023-EE-0677819 del 27 de octubre del 2023, la Personería de Bogotá remitió un informe de hallazgos y resultados de las visitas administrativas de observación y seguimiento realizadas a los CDT durante la vigencia del 2023.

[49] Mediante oficio No. 20230040300327973 del 20 de octubre del 2023, la Defensoría del Pueblo remitió a la Sala un informe especial de seguimiento a las condiciones de derechos humanos de las personas privadas de la libertad en los CDT, con hallazgos evidenciados en todo el territorio nacional.

[50] Convocada mediante el Auto del 27 de febrero de 2023.

[51] Convocada mediante el Auto del 10 de abril de 2023.

[52] Una vez dentro de las celdas, lo primero que encontró la inspección judicial fue a un detenido que se encontraba esposado y tirado en el piso mientras vomitaba y se quejaba de fuertes dolores estomacales. Los custodios de la policía informaron que habían solicitado una ambulancia para que trasladara de urgencia al detenido a un centro de salud, no obstante, habían transcurrido más de 2 horas sin que ésta llegara.

[53] Quienes después de la inspección judicial, fueron trasladados en su totalidad.

[54] En Bogotá existen 18 estaciones de policía, un CDT de la Dijin, la URI de Puente Aranda y un Centro Especial de Reclusión -CER-.

[55] Cifras con corte el 11 de octubre del 2023.

[56] Subsecretaría de Acceso a la Justicia; Oficio No. 20233000163362 del 21 de febrero del 2023.  

[57] Es importante aclarar que la población de los CDT fluctúa constantemente.

[58] Jefatura Nacional del Servicio de Policía. Tablero de control de detenidos del 01 de enero de 2024.

[59] Jefatura Nacional del Servicio de Policía. Tablero de control de detenidos del 29 de febrero de 2024.

[60] Jefatura Nacional del Servicio de Policía. Tablero de control de detenidos del 30 de marzo de 2024.

[61] Jefatura Nacional del Servicio de Policía. Tablero de control de detenidos del 11 de abril de 2024.

[62] Jefatura Nacional del Servicio de Policía. Tablero de control de detenidos del 07 de mayo de 2024.

[63] Jefatura Nacional del Servicio de Policía. Tablero de control de detenidos del 17 de junio de 2024.

[64] Policía Metropolitana de Bogotá; Oficio No. GS-2024-170161 del 08 de abril de 2024.   

[65] Defensoría del Pueblo. Informe especial de advertencia frente al suministro de alimentación en los Centros de Detención Transitoria”, pp.7-8. Disponible en:  https://defensoria.gov.co/documents/20123/1657207/Informe_FINAL_advertencia_Alimentación_CDT.pdf/091efd7f-9edf-85e2-7a65-5db34fae2df6?t=1688170706367

[66] Ibidem, p.10.

[67] Ibidem.

[68] Ibidem, p.11.

[69] Policía Nacional. Tablero Sala de detenidos. Fecha: 17 de junio de 2024. p8.

[70] Defensoría del Pueblo. Informe Especial de Seguimiento a las condiciones de Derechos Humanos en los ERON y CDT del país. Mayo del 2023.  p.12.

[71] Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. Fundamento jurídico 139.

[72] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 del 2022. Fundamento jurídico 282.

[73] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 del 2022. Fundamento jurídico 282.

[74] Secretaría Jurídica Distrital. Informe de seguimiento del cumplimiento del auto 2365 de 2023 de la Corte Constitucional. Brigadas de Salud en CDT. 01 de marzo de 2024.

[75] Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 del 2013. Intervención de la CSST-388 de 2013 en trámite de tutela. pp. 13-14.

[76] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 17.

[77] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 21.

[78] Ibidem.

[79] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 19.

[80] Según la información publicada en la sección de estadística y política criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho, existen 37 centros de reclusión de entidades territoriales distribuidos así: Abejorral, Amaga, Amalfi, Anori, Barbosa, Barranquilla Buen Pastor, Cárcel Distrital de Vares y Anexo de Mujeres, Cárcel Municipal de Lorica, Cárcel Municipal de Miranda Cauca, Chiriguana, Distrital Bosque, Distrital San Diego Mujeres, El bagre, Envigado, Estrella, Florida, Fredonia, Funza, Ginebra, Guacarí, Guapi, Inírida, Ituango, La cruz, Mitú, Puerto Asís, Puerto Carreño, Puerto Leguizamo, Puerto Nare, Puerto Triunfo, Rionegro, San José de Guaviare, Segovia, Taraza, Urrao, Vijes y Yarumito.  Enlace:  https://www.minjusticia.gov.co/transparencia/Paginas/SEJ-Politica-Criminal-y-Penitenciaria-Indicadores-Centros-Reclusion-Entes-Territoriales.aspx

[81] Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2024, fundamentos jurídicos 187 a 193.

[82]Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.1-PRONUNCIAMIENTO A SOLICITUD DE PRUEBAS.pdf, pp.2-3.

[83] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.2-solicitud de pruebas.pdf”, p.3.

[84] Ley 136 de 1994. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” Art. 6.

[85] Decreto 1427 del 2017. “Por medio del cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”. Artículo 1

[86] Ibidem.

[87] Decreto 1427 del 2017. “Por medio del cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”. Artículo 3.

[88] Decreto 1427 del 2017. “Por medio del cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”. Artículo 1. Negrilla fuera del original.

[89] Decreto 1427 del 2017. “Por medio del cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”. Numeral 5 del Artículo 2.

[90] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Orden Cuarta y Quinta.

[91] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamento jurídico 359.

[92] Ibidem. Orden Vigesimoquinta.

[93] Policía Nacional. Tablero Sala de detenidos. Fecha: 11 de abril de 2024. p8.

[94] Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Gobernación de Antioquia. Documento titulado “2023030296244”, p. 1. 

[95] En el fundamento jurídico 356 de la Sentencia SU-122 de 2022, se expuso que:  “Así pues, la Sala Plena ordenará al INPEC que realice las actuaciones necesarias para adelantar el traslado de todas las personas condenadas hacia establecimientos penitenciarios, pues son los espacios destinados a la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 65 de 1993 que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014. La Corte advierte que las personas condenadas no pueden estar privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria, por lo que el INPEC tiene el deber de garantizar los traslados”.

[96] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 142. Subrayado fuera del texto original.

[97] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 143. Subrayado fuera del texto original.

[98] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2002.

[99] Artículo 144.Fases del tratamiento penitenciario: (i) Observación, diagnóstico y clasificación del interno, (ii) Alta seguridad que comprende, el período cerrado, (iii) Mediana seguridad que comprende el período semiabierto, (iv) Mínima seguridad o período abierto, (v) De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.

[100] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 144. 

[101] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 144. Negrilla y subrayado fuera del texto original.  

[102] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 79. Negrilla y subrayado fuera del texto original.    

[103] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 82.

[104] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 97.

[105] Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC. Resolución 7302 de 2005 “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”. Negrilla y subrayado fuera del texto original.

[106] Ministerio de Justicia y del Derecho. Documento titulado: “Plan de intervención inmediata para el Sistema Penitenciario y Carcelario”, pp.1-5.

[107] Ministerio de Justicia y del Derecho. Documento titulado: “Plan de intervención inmediata para el Sistema Penitenciario y Carcelario”, pp.1-5.

[108] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamentos 457 y subsiguientes.

[109] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 del 2022. Fundamento jurídico 260.

[110] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Arts. 82, 97 y 98.

[111] El Comité de Derechos Humanos es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por sus Estados Parte.

[112] Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de Colombia. 26 de julio de 2023. p.7. Disponible en: https://www.hchr.org.co/wp/wp-content/uploads/2023/07/Observaciones-finales-sobre-el-octavo-informe-periodico-de-Colombia-Comite-de-Derechos-Humanos-version-avanzada-no-editada.pdf 

[113] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Observaciones preliminares. Visita  in loco a Colombia, a5 a 19 de abril de 2024. Fundamento 73.

[114] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Observaciones preliminares. Visita  in loco a Colombia, a5 a 19 de abril de 2024. Fundamento 139, 140 y 141.

[115] La primera notificación al INPEC de la Sentencia SU-122 de 2022, fue realizada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, el seis (6) de septiembre de 2022, en el expediente T-7.256.625.

[116] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Orden cuarta.

[117] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Orden quinta.

[118] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Orden sexta.

[119] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Orden vigesimoquinta.

[120] Mediante oficio No. 20230040300327973 del 20 de octubre del 2023, la Defensoría del Pueblo remitió a la Sala un informe especial de seguimiento a las condiciones de derechos humanos de las personas privadas de la libertad en los CDT, con hallazgos evidenciados en todo el territorio nacional.

[121] Corte Constitucional. Sentencia C-149 de 2010, reiterada en la Sentencia T-445 de 2016 y Sentencia SU-095 de 2018.

[122] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 del 2022. Fundamento jurídico 460.

[123] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 del 2022. Fundamento jurídico 461.

[124] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 del 2022. Fundamento jurídico 462.

[125] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022: “Cuarto. ORDENAR al Inpec que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias y traslade efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria. La Procuraduría General de la Nación vigilará el cumplimiento estricto de esta orden. (…) Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente numeral, el Inpec debe dar un trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores”.

[126] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022:  “Quinto. ORDENAR al Inpec que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias para el traslado de todas las personas privadas de la libertad a quienes un juez les haya impuesto la medida de detención preventiva en el lugar de residencia o concedido la prisión domiciliaria, cuya ejecución está pendiente, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural. En el mismo término, el Inpec debe materializar las órdenes en las que se sustituya la pena de prisión por la de prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica. (…) Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente numeral, el Inpec debe dar un trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente; y (iv) los adultos mayores”.

[127] “(…) (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores”.