A1098-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1098/24
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Concepto y contenido
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Relación
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No puede el juez desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial
PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance en la acción de tutela
ACCIÓN DE TUTELA-Principios esenciales del ordenamiento constitucional/PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Consagración
JUEZ CONSTITUCIONAL-Deberes/JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultades
DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad de inadmisión o rechazo

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
AUTO 1098 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.916.378
Acción de tutela instaurada por Roberto, agente oficioso de Estefania contra Sanidad Militar y el Hospital Militar
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia Ángel Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
Dentro del proceso de revisión de la decisión dictada en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en única instancia.
El señor Roberto, agente oficioso de Estefania, interpuso acción de tutela en contra de Sanidad Militar y el Hospital Militar de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por los retardos y tardanzas en la entrega de medicamentos, asignación de citas y realización de exámenes especializados, pese a estar comprometida su salud. El juez constitucional de instancia se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, aduciendo que la demanda debía incluir las órdenes médicas negadas que se pretendían hacer cumplir a través de la tutela.
Aclaración preliminar: en el siguiente caso se menciona información de la historia clínica y datos personales de la accionante agenciada. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará modificar de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y cualquier dato e información que permita su identificación. En consecuencia, para efectos de identificarlo se utilizará un nombre ficticio. Por ello, la Sala Octava de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizará nombres ficticios[1].
1. El agente oficioso, invocando el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, manifestó que es esposo de la señora Estefania de 33 años de edad, quien tiene un diagnóstico de. “tumor maligno de la porción central de la mama”, y que el servicio médico no es prestado desde hace varios meses en debida forma por las entidades accionadas. Afirmó que, el medicamento tamoxifeno no lo entregan por no estar disponible, hay un examen de colonoscopia no realizado y remisión al genetista no autorizada por la entidad, pese a múltiples solicitudes, entre otros.
2. Por lo anterior, consideró vulnerados los derechos a la salud, vida y vida digna, por lo que pidió al juez de tutela que se le ampararan los derechos a fin de garantizar una atención integral porque la efectividad del tratamiento depende de la oportunidad en que sean suministrado los medicamentos, evitando que la enfermedad progrese. En tal sentido, aportó como pruebas al escrito de tutela, los soportes médicos e historia clínica, sin hacer mención de las fechas en que ocurrieron los hechos.
3. Con fundamento en los hechos narrados, el 15 de agosto del 2023, Roberto presentó acción de tutela contra Sanidad Militar y el Hospital Militar de Medellín, ante los despachos judiciales de la ciudad de Medellín.
4. Junto con la acción de tutela, se allegó historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe en 68 páginas, que dan cuenta del histórico de atenciones desde el 02 de agosto de 2022 hasta el 02 de mayo de 2023, y otros detalles que dan fe, de manera amplia, de la enfermedad y del tratamiento médico llevado a cabo por médicos especializados.
5. Por asignación de reparto, el proceso fue asignado al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien el 16 de agosto de 2023 profirió auto inadmisorio, en los siguientes términos:
“Se INADMITE la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por el señor (…) agente oficioso de (…) contra SANIDAD MILITAR Y EL HOSPITAL MILITAR, dentro del término de UN (1) día so pena de rechazo cumpla con el siguiente requisito:
Deberá aportar todas la ordenes médicas (procedimiento y medicamentos) que le han sido negadas y pretende le sean ordenadas a través de la tutela”.
6. Por tanto, el despacho inadmitió la tutela y otorgó a la parte accionante el término de un día para que allegara la información requerida so pena de rechazo. Pese a haber sido notificada vía correo electrónico, el agente oficioso Roberto no se pronunció al respecto, ni allegó ningún documento adicional. En consecuencia, la acción de tutela fue rechazada mediante auto del 22 de agosto de 2023, sin haberse realizado un pronunciamiento de fondo sobre el caso.
7. El expediente T-9.916.378 que contiene la acción de tutela de la accionante Estefania (paciente con cáncer) contra Sanidad Militar y Hospital Militar de Medellín fue radicada en la Corte Constitucional el 12 de enero de 2024. Posteriormente, en Auto del 29 de febrero de 2024, se dispuso la selección del referido expediente bajo el criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental; y criterio objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; el cual fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
8. Como parte de las labores al interior del Despacho, el 12 de abril de 2023 se indagó en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, si después del rechazo de la tutela, se había vuelto a presentar otra acción de tutela que involucrara a las mismas partes, encontrando que posterior a aquel evento, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín conoció, bajo el radicado no. (…), de una acción de tutela interpuesta por Roberto como agente oficioso de Estefania en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Militar de Medellín y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, fallada mediante sentencia del 08 de septiembre de 2023[3], verificando que dicho juez concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y derechos que le asistían a la afectada Estefania, sin ser objeto de recurso de apelación[4].
9. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas en el marco de la acción de tutela.
10. Sin embargo, en este caso, no hay una decisión de instancia (sentencia o fallo), sino un auto de rechazo que evitó que se estudiara de fondo el mecanismo de amparo, lo que no limita la potestad de revisión otorgada a la Corte Constitucional. Sobre este asunto, la forma en que está redactado el numeral 9º del artículo 241 de la Carta Política brinda la alternativa de revisar “las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”, sin que se enmarque exclusivamente a las providencias a las que se refiere el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991[5]. De igual manera, la jurisprudencia ha sostenido que las providencias en las que el juez de instancia no resuelve de fondo también “se encuentra[n] sometida[s] al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido”[6].
11. Esta acción de tutela tiene su origen en el reclamo que hace Roberto a Sanidad Militar y al Hospital Militar de Medellín por los retrasos y falta de atención oportuna de su afiliada Estefania, que vulneran sus derechos fundamentales, poniendo en riesgo su vida y salud al no poder continuar o acceder al tratamiento médico en la forma prescrita por su médico tratante para luchar contra el cáncer que tiene. En especial, el señor Roberto, esposo de la agenciada, reprocha las demoras e inconvenientes en cuanto a la atención y al suministro de un medicamento llamado tamoxifeno y otras pastillas[7].
12. Para esta oportunidad, la Sala octava no tiene una sentencia que revisar, puesto que fue el juez de instancia el que se abstuvo de proferir un pronunciamiento de fondo, al rechazar la solicitud de amparo “por cuanto la parte accionante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por auto de agosto 16 de 2023 notificado -vía telefónica - el 16 de agosto de 2023 con vencimiento el 17 de agosto de 2023 a las 5:00 p.m.” (ver supra I.5.). Por tanto, en esta ocasión le corresponde a la Sala resolver si ¿el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y de protección a los derechos fundamentales, al proferir auto de rechazo de una tutela, bajo el argumento de que la parte accionante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por auto inadmisorio de 16 agosto de 2023?
13. En el evento de evidenciar que la decisión del juez de instancia hubiese desconocido la garantía fundamental de acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, deberá la Sala establecer la medida judicial más apropiada que se pueda proferir en sede de revisión, atendiendo a las particularidades del caso.
14. Para resolver este asunto, la Sala se referirá sobre los siguientes dos temas: (i) el derecho fundamental de acceso a la justicia. Reiteración jurisprudencial. Y (ii) el alcance del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la inadmisión y rechazo de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial.
15. Como lo estableció el Auto 208 de 2020, que resolvió un asunto muy similar al presente, el acceso a la justicia se define como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[8].
16. El acceso a la administración de la justicia se considera un “pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho”[9]. Adicionalmente, se predica que contribuye a la realización de los fines del Estado[10]. Por otro lado, el acceso a la justicia es un derecho fundamental que integra el debido proceso y que se exterioriza de diferentes maneras, como la de “garantizar la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; entre otros[11]”. También posee unas características como el de ser un recurso eficaz, que busca la debida protección de los derechos; esto quiere decir que el sujeto, desde el inicio y durante todas las etapas del proceso, debe tener la absoluta garantía de participar activamente y que sus afirmaciones o argumentos sean valorados conforme a la ley, de tal suerte que las resultas del proceso “sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales”[12].
17. Lo anterior implica, a modo de ejemplo, que: i) las controversias expuestas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin demoras injustificadas, ii) dichos conflictos sean decididos por un tribunal independiente e imparcial, iii) se cuenten con todas las posibilidades para preparar una defensa en igualdad de condiciones, y iv) las providencias que se profieran se ejecuten[13]. Para finalizar, cabe la pena destacar, conforme a lo expuesto en la sentencia T-313 de 2018, que la administración de justicia exige que “la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedan considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria”. Máxime si en el presente asunto, el juez de única instancia, como director del proceso, inadmitió la tutela para luego rechazar la acción interpuesta por el señor Roberto como agente oficios de Estefania, sujeto de especial protección constitucional por su diagnóstico de cáncer de mama, afectando el propósito principal del derecho de acceso a la justicia, que consiste en hacer que los jueces fallen de fondo resolviendo el conflicto jurídico. La Sala rechaza enérgicamente esta actitud de denegación de justicia. La jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que “al juez de tutela le asiste, entre otras cosas, el deber constitucional de disponer el amparo de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, y de emitir las órdenes que correspondan para protegerlos, así el peticionario no haya implorado su protección de forma expresa. Incumplir dicho imperativo no solo llevaría consigo la denegación en la administración de justicia, sino que también implicaría el desconocimiento de esos derechos fundamentales. Por ello a la luz de los postulados de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, primacía de los derechos inalienables del ser humano, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y justicia material surge la obligación de protección”[14].
18. El Auto 208 de 2020 recordó que la acción de tutela establecida en nuestra Constitución Política es un procedimiento preferente y sumario, que dota a los sujetos de una herramienta legal de “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[15]. Del texto del artículo 86 superior se extrae el carácter universal, informal y de eficacia previsto para este mecanismo. Así pues, la interposición de una tutela implica solamente exponer los hechos que la suscitan, con la indicación del derecho presuntamente vulnerado o en peligro, no siendo indispensable citar expresamente el artículo de la Constitución vulnerado y, en lo posible, la identidad del autor de la amenaza o agravio[16].
19. De esta manera, el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 establece como un pilar fundamental de la tutela “la prevalencia del derecho sustancial”. En el mismo sentido, la jurisprudencia defiende que el mecanismo de amparo sea una herramienta “al alcance de todos y que no exi[jan] formalismos o rigorismos procedimentales”[17]; por eso, la necesidad de evitar que en el trámite se incorporen aspectos técnicos o legales que entorpezcan el libre acceso de personas sin formación jurídica. En suma, la acción de tutela debe ser de fácil acceso a todas las personas, incluso a las más vulnerables, eficaz y que propenda por la salvaguarda de las garantías constitucionales.
20. Lo anterior no tendría sentido si el juez constitucional, consciente de las dinámicas sociales y de la realidad no cumple un rol activo dentro del proceso; pues en virtud de las amplias facultades de que goza el juez de tutela, que deben entenderse como obligatorias, aquel debe, por tanto, dar impulso al proceso, vincular de oficio a personas que no fueron demandadas en un inicio, decretar de manera oficiosa pruebas con la posibilidad de proferir fallos, no quedándose en “[la] indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra”[18]. Estos aspectos no han sido ajenos a la jurisprudencia, la cual recalca que, no sólo se espera del juez que le encuentre sentido a la petición de amparo, sino que recabe hasta llegar a la verdadera situación que el accionante le ha puesto en conocimiento, con el fin último de dictar un fallo que tenga en cuenta toda la situación fáctica narrada con una solución definitiva; quedándole prohibido proferir decisiones inhibitorias, en virtud del parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
21. Ahora bien, en cuanto a la faculta de inadmitir y eventualmente rechazar una demanda de tutela, una lectura acorde con la Constitución del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 haría pensar que es una posibilidad excepcionalísima, que si bien es razonable, no es lo esperado de un juez; es así que la sentencia C-483 de 2008, que analizó el texto del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, fijó su alcance al decir que se trata de una “figura jurídica de naturaleza excepcional y restrictiva, por lo que ha demandado un papel activo de los jueces de tutela en la utilización de los poderes y facultades procesales de los que se encuentran investidos para esclarecer la situación”[19]. Por tanto, esa potestad sería viable en casos extremos de completa duda respecto a los hechos que motivaron la tutela, frente a los cuales “el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción”[20].
22. Pues bien, el Auto 208 de 2020 trae algunos ejemplos en donde los jueces, de forma ligera, rechazaron acciones de amparo. Como cuando (i) se alega insuficiencia en la documentación aportada, lo cual es subsanable acudiendo a los poderes oficiosos[21]; (ii) se alegan problemas de procedibilidad de la acción, ya sea por falta de legitimación en la causa[22] o respecto de la subsidiariedad[23]; lo cual conllevaría a declarar improcedente la solicitud de amparo, pero no para rechazarla de plano[24]; o, (iii) se prejuzga sobre la viabilidad material del reclamo, como el que las personas jurídicas no podían ser titulares de ningún derecho fundamental[25]; o, iv) sin un análisis, se acepta no dar discusión al accionar del demandado[26].
23. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el juez que se excusa en la falta argumentativa del solicitante o en su deficiencia probatoria para no resolver el asunto, pone en entredicho el derecho fundamental de acceso a la justicia y la naturaleza misma de la acción de tutela. En otras palabras, se le está negando a esa persona el acceso a la administración de justicia, además, va en contravía de lo normado por el artículo 228 superior[27]. Frente al particular, la sentencia T-149 de 2018[28] indicó que: “las únicas dudas válidas que pueden surgir sobre los hechos o razones que motivan la tutela, tienen que ver con aspectos fenomenológicos o volitivos y no cuestiones de orden argumentativo”[29]. Con toda razón, la providencia en comento sostiene que una exposición mediocre de los hechos afectará negativamente el final del proceso de tutela, pero no debe exigirse un nivel de análisis como requisito de entrada; máxime si esa persona es vulnerable, aspecto que dificulta la calidad de su argumentación.
24. Así las cosas, se tiene que: i) la acción de tutela se erige como un derecho fundamental propio de un Estado Social de Derecho como el colombiano; ii) Desde que se promulgó la Constitución de 1991, la tutela se pensó como un instrumento preferente y sumario de protección, con prevalencia del derecho sustancial; iii) la acción de tutela es accesible a todos los sujetos del territorio nacional, incluso a los sujetos más vulnerables. Por tanto, como se mencionó anteriormente, la posibilidad de rechazar la acción de tutela debe ser una alternativa muy remota, para casos en los que ni un juez activo pueda superar la indeterminación de la situación que generó la tutela; potestad que no debe tomarse como una forma de imponer cargas excesivas sobre el accionante, evadiendo un debate constitucional o prejuzgando.
25. Un último aspecto de gran relevancia tiene que ver con la decisión de rechazo de la acción de tutela, pues ésta no hace tránsito a cosa juzgada; por lo que el demandante tendría legitimidad para presentar nuevamente la solicitud de protección constitucional, cumpliendo los requisitos mínimos de admisión, sin que sea predicable la temeridad. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia[30].
25. Es responsabilidad de esta Sala de Revisión advertir cuándo las providencias de instancia en procesos de acción de tutela se alejan de los fines concebidos por la Constitución. En este caso concreto, se encuentra que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín vulneró el derecho fundamental de acceso a la justicia de la señora Estefania, sujeto de especial protección constitucional al tener un diagnóstico de cáncer de mama, al haber inadmitido y luego rechazado la acción de tutela, a partir de una aplicación indebida del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
26. Cuando este tipo de expedientes se seleccionan, el juicio de revisión que hace la Corte se limita a verificar si el rechazo se ajustó a lo establecido por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 o, si en su defecto, se vulneró el derecho de acceso a la justicia, usando argumentos contrarios a la naturaleza sumaria, informal y garantista de la herramienta constitucional. Por tanto, la revisión no cobija un examen de fondo del reclamo, pues el análisis de las pretensiones de la tutela es del resorte del juez de instancia que rechazó la acción. Lo anterior, se explica porque la Corte Constitucional es el órgano de cierre y si entrara a fallar de fondo, dicha sentencia supondría dificultades respecto al debido proceso de la parte accionada, cuya responsabilidad se decidiría en un trámite ad hoc sin las instancias correspondientes, con el riesgo de convertir a la Corte en “Juez de única instancia, lo que se aparta de su función constitucional y compromete las garantías procesales de las partes”[31].
27. No obstante, en algunas circunstancias muy específicas, este Tribunal ha resuelto directamente el asunto en sede de revisión. Esta facultad se da cuando hay razones que hacen imposible que la decisión espere, como por ejemplo la calidad de sujeto especial de protección o el tipo de derecho invocado; lo que implica una mayor carga argumentativa para el tribunal constitucional, quien deberá exponer con suficiencia la necesidad de prescindir del trámite ordinario de la tutela, y de las garantías procesales más amplias que se ofrecen con las instancias correspondientes[32].
28. Así las cosas, del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que mediante auto calendado el 16 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín inadmitió la tutela de Estefania, quien actuó por intermedio de agente oficioso, al considerar que a su solicitud de amparo le faltó adjuntar todas las ordenes médicas (procedimiento y medicamentos) negadas por la entidad aseguradora accionada y que pretendía le fueran ordenadas por el juez de tutela. Como la accionante no corrigió dicho punto en el plazo concedido, la tutela fue rechazada mediante auto del 22 de agosto de 2023.
29. En criterio de esta Sala, la objeción formulada por el juez de instancia a la tutela de Estefania no es de recibo, porque no fue razonable rechazar ab initio el trámite de amparo; puesto que del escrito de tutela presentado, se desprenden con mediana claridad los hechos que cimentan la necesidad de acudir al mecanismo constitucional regulado por el artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991; además, se observan de manera inequívoca las pretensiones que el agente oficioso le eleva al funcionario judicial, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y los entes a quienes se les endilgó responsabilidad, además de que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. En resumen, la accionante acude a la tutela porque la entidad que le dispensa los servicios médicos no está siendo diligente ni oportuna en la realización de exámenes, procedimientos y entrega de medicamentos necesarios para sobrellevar la patología que la aqueja, pese a algunos reclamos. Situación que la actora considera vulneradora de sus garantías iusfundamentales, pues la entidad ha hecho caso omiso de sus suplicas.
30. Por otro lado, la Sala considera que el auto inadmisorio que contiene la orden para aportar los documentos solicitados no estuvo encaminada a aclarar los hechos, dado que, en el hecho quinto del escrito de tutela, el agente oficioso relacionó los procedimientos, exámenes y medicamentos negados o no tramitados por la entidad accionada, los cuales el juez hubiera podido requerir decretando las pruebas pertinentes y conducentes para llegar a un mayor grado de convicción. Elementos que, si bien tienen cierta importancia, no era indispensable tenerlos en ese momento procesal para haber admitido la tutela ni eran necesarios para entender el objeto de la misma. Para concluir, en caso de que el juez de instancia considerara que las órdenes echadas de menos eran realmente necesarias hubiera podido admitir la tutela y en el mismo auto, haber recurrido con mayor potencia a sus poderes oficiosos para recolectar el material faltante, más cuando se estaba ante la presencia de un sujeto de especial protección.
31. Finalmente, no se puede olvidar que luego del auto de rechazo del 22 de agosto de 2023 proferido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, a los pocos días el agente oficioso Roberto acudió nuevamente a la jurisdicción, e interpuso una acción de tutela igual, corriendo mejor suerte, pues fue admitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien falló el 8 de septiembre de 2023 y concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y derechos que le asisten a la afectada Estefania, que tiene un diagnóstico de cáncer y es un sujeto de especial protección constitucional; providencia que no fue objeto del recurso de apelación, la cual llegó a la Corte Constitucional con el radicado T-9.814.317, y que mediante Auto de sala de selección del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, adquirió carácter de cosa juzgada constitucional. Esto es así, porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada en control concreto opera cuando se ha proferido un fallo por parte de la Corte Constitucional o cuando este tribunal ha decidido no seleccionar el expediente para su revisión. Específicamente, la Corte ha dicho que “en el caso de que la decisión de este Tribunal sea la no selección para revisión de una providencia de tutela, el efecto del auto que así lo decida es la ejecutoria formal y material de esta sentencia. Por tanto, la decisión de no selección en sede de revisión también hace que opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva”[33].
32. El anterior panorama representa un cuestionamiento para la Sala, puesto que por regla general, en este tipo de casos se declara la nulidad de todo lo actuado y se ordena al juez de tutela que rechazó la acción que avoque el conocimiento y actúe a conformidad, es decir, que conozca y resuelva de fondo el asunto. Así ha actuado la Corporación en la mayoría de los expedientes en los que revisa los autos de rechazo de acciones de tutela[34], requiriendo al juez de instancia para que cumpla su deber de administrar justicia. La forma en que lo hace la Corte es a través de una providencia denominada auto, y no de una sentencia[35].
33. En el caso sub examine, esta Sala no advierte la necesidad de asumir directamente el caso y resolverlo en única instancia, en razón a que, como se mencionó en el parágrafo 8 supra, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín lo hizo mediante sentencia del 08 de septiembre de 2023, en la que concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y derechos que le asistían a la accionante Estefania. Misma razón que se utilizará para no ordenarle al titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín que surta el trámite ordinario de la tutela que le fue asignado mediante acta de reparto del 15 de agosto de 2023, pues sería inane que despliegue sus poderes oficiosos para llegar a una decisión justa, cuando dicha decisión con carácter de cosa juzgada constitucional ya la tomó otro juzgado. Esto es fundamental pues la Corte no podría adoptar decisiones de fondo en un evento en el cual otra decisión, ya en firme, ha resuelto la controversia. Lo anterior, no obsta para que se haga un enérgico llamado de atención al despacho responsable para que se abstenga de utilizar inadecuadamente el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 como pretexto para imponer cargas probatorias excesivas no propias del mecanismo de amparo, máxime si se está ante un sujeto de especial protección.
34. La Sala Octava de Revisión estudió el auto de rechazo de un juzgado que se negó a admitir la demanda de tutela porque no se adjuntaron unas órdenes médicas, vulnerando el derecho de acceso a la justicia de la accionante, quien padece serios quebrantos de salud; pese a que los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo eran bastante claros, el juez de instancia impuso una carga probatoria innecesaria sobre la accionante y su agente oficioso, olvidando la naturaleza informal y garantista del trámite constitucional y su papel activo como funcionario judicial. Con ello, vulneró el derecho fundamental de acceso a la justicia y la protección que demandan los derechos. El asunto, empero, no justificó que la Corte asumiera la resolución del caso en sede de revisión, ni tampoco el juez de tutela en sede de instancia, dado a que existe una sentencia de tutela que tuvo identidad de partes, de hechos y pretensiones, en la que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Eso sí, la Corte hizo una advertencia al juez para que en lo sucesivo se abstenga de aplicar indebidamente el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en detrimento del derecho fundamental de acceso a la justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- DEJAR EN FIRME las providencias del 16 y 22 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de tutela iniciado por Estefania contra Sanidad Militar y Hospital Militar de Medellín; pero por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de aplicar indebidamente el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 en detrimento del derecho fundamental de acceso a la justicia.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La anterior consideración se hace con fundamento en la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional, del artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.
[2] Este relato o recuento fáctico se elabora, exclusivamente, a partir de los hechos contados por el agente oficioso en el escrito de tutela.
[3] Providencia a la que se accedió a través de la herramienta Pretoria. Pretoria es un sistema inteligente que apoya el trámite de selección de tutelas de la Corte Constitucional. También es el resultado de un proceso de liderazgo transformacional, centrado en la transparencia, la independencia y la innovación, que propende por la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales. La herramienta tecnológica auxilia al juez constitucional a navegar por los millones de folios que se encuentran en los expedientes a través de distintas funcionalidades. Así mismo, en la averiguación de palabras claves en el universo de sentencias. https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?PRETORIA,-sistema-inteligente-de-la-Corte-Constitucional-para-apoyar-la-selecci%C3%B3n-de-tutelas,-es-premiada-como-mejor-herramienta-de-modernizaci%C3%B3n-en-materia-de-justicia-por-la-CEJ-9031
[4] Esta sentencia que se radicó en la Corte, con número radicado T-9.814.317, adquirió el carácter de cosa juzgada constitucional mediante auto de sala de selección del 15 de diciembre de 2023 notificado el 22 de enero de 2024.
[5] ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: 1. La identificación del solicitante. 2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración. 3. La determinación del derecho tutelado. 4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas. 6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto. PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
[6] Corte Constitucional, la sentencia C-483 de 2008 señala que los jueces de instancia están en el deber de remitir el expediente contentivo del rechazo de una acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
[7] Expediente digital T-9.916.378, archivo pdf: “03EscritoTutela”.
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Para consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la justicia, ver C-279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-031 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Consideración reiterada en la Sentencia C-086 de 2016 y Sentencia C-337 de 2016.
[10] Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
[11] (i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos; y (ii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993. (al revisar la decisión de un juez que se abstuvo injustificadamente de resolver un recurso).
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2018.
[14] Sentencia T-229 de 2021.
[15] Constitución Política, Artículo 86.
[16] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. Ver también Decreto 2591 de 1991, artículo 14.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2005. (en este caso, el juez de instancia consideró que no se había acreditado la legitimación por activa. Por lo tanto, no era posible proferir un fallo de fondo y tampoco era necesario enviar el fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión).
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 1996. (Allí, La Corte reprochó que el juez de segunda instancia hubiera desestimado el fallo de primera instancia por haber fallado extra petita).
[19] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.
[20] Ibidem.
[21] Corte Constitucional, Auto 054 de 1995; Auto 227 de 2006; Auto 306 de 2013; T-149 de 2018.; T-313 de 2018.
[22] Corte Constitucional, Auto 020 de 2000; y Sentencia T-518 de 2009.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 1995.
[24] “Esta Sala estima que en los casos en que exista otro medio de defensa judicial, lo pertinente no es el rechazo de la tutela solicitada sino la negación de la pretensión de tutela por improcedente” Sentencia T-361 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[25] Corte Constitucional, Sentencias T-451 de 1992; T-440 de 1993; Auto 039 de 1998.
[26] Esto último sucedió en el caso de una niña suspendida del Colegio por incumplir el código de vestimenta, a la cual se le impuso la exigencia de presentarse con su padre, pese a que ya no vivía con el mismo. Frente a lo cual, el juez rechazó la acción “ya que a su juicio no se vulneraban los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de la menor, pues a la fecha de interposición de la demanda, la perjudicada no se había presentado al plantel con el acudiente”. Ver Auto 058 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[27] Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
[28] Se señalo que: “Cualquier elemento adicional, necesario para resolver la solicitud, debe ser deducido por el juez. Tal consideración encuentra soporte en los principios de informalidad y oficiosidad que regulan la acción de tutela. En virtud de este último, el juez tiene el deber de asumir un papel activo en la conducción del proceso, de un parte, para interpretar la solicitud de amparo y, de otra, para indagar por los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo respecto de la garantía de los derechos fundamentales alegados”.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2018.
[30] Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008.
[31] Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.
[32] Ibidem.
[33] Corte constitucional, sentencia T-407 de 2022, párr. 37.
[34] Ver Auto 054 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Auto 039 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; Auto 058 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Auto 020 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández; Auto 265 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; Auto 227 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Auto 306 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.
[35] Código General del Proceso, artículo 278. “Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias // Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”.