A238-25


NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 994 de 2025, anexo en la parte final de esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional corrigió el Auto 238 de 2025 (CJU-6215), en el sentido de indicar que, las referencias realizadas al Juzgado 005, corresponden al Juzgado 026 Laboral del Circuito de Medellín

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-238/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 238 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6215

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo Oral de la misma ciudad

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La demanda. Jonny Alexander Velásquez Duque, José Luis Martínez y Jesús Alberto Gómez presentaron, por intermedio de apoderado, una demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. (EMVARIAS)[1]. Las pretensiones son: (i) declarar que entre los demandantes y EMVARIAS existió y existe un contrato de trabajo -contrato realidad- a término indefinido; y, (ii) condenar al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, legales y extralegales, así como el pago de indemnización moratoria[2].

2.                 Los demandantes indicaron que han trabajado para EMVARIAS a través de “intermediadoras laborales”[3]. En este sentido, señalaron que con tales “intermediarias” han suscrito contratos de obra o a término definido, pero las labores desarrolladas siempre han sido para EMVARIAS, en el marco de la “labor misional”[4] de dicha empresa, esto es, la recolección de residuos sólidos.

3.                 En la siguiente tabla se relacionan las empresas con las que, según lo expuesto en el escrito de la demanda, los demandantes firmaron los contratos y la labor desempeñada para EMVARIAS:

Demandante

Empresa firmante de los contratos de obra o a término definido

Labor desempeñada en EMVARIAS

Jonny Alexander Velásquez Duque

Asociación Medellín

Poliservicios LTDA

Fundación Universidad de Antioquia

 

Conductor

José Luis Martínez

Club Deportivo Social y Cultural (Chiminangos)

Prados y Prados Ltda.

Club de Desarrollo Ecológico

Fundación Universidad de Antioquia

 

Operario de barrido

Jesús Alberto Gómez Tobón

Corporación Actuando por Medellín

LABOASEO S.A.

Apoyos Industriales S.A.

Corporación para la proyección y el desarrollo

COOMULTREEEVV

Multiservicios y Consultorías Ltda.

Laboral Cooperativa de Trabajo Asociado

Corporación Unida Empresarial

Corporación Recuperación Paz

Fundación Universidad de Antioquia

 

 

 

   

 

     Recolector

Tabla única. Contratos expuestos en el escrito de la demanda.

 

4.                 El 18 de marzo de 2016, la demanda fue repartida al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín[5].

 

5.                 Manifestación del Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín. En auto del 4 de abril de 2024, el titular de este despacho declaró la falta de jurisdicción[6]. Argumentó que, conforme al Art. 2º de la Ley 712 de 2001 y Art. 104 de la Ley 1437 de 2011, y según lo dispuesto en los Autos 1337 y 1652 de la Corte Constitucional[7], “la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios”[8]. Luego, concluyó que “este tipo de controversia, relativa a la declaratoria de un contrato de trabajo realidad con una entidad de carácter público, recae de manera exclusiva en los jueces contencioso administrativos”[9]. En consecuencia, remitió el expediente para que fuese repartido a los jueces administrativos.

6.                 Nuevo reparto. El 9 de abril de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín[10]

7.                 Manifestación del Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín. Esta autoridad judicial, en auto del 5 de julio de 2024, declaró su falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión en los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 104 de la Ley 1437 de 2011, en las reglas de decisión de los Autos 1159 de 2021 y 1966 de 2023 y en la siguiente conclusión:

“[e]ste Despacho encuentra que carece de jurisdicción para emitir decisión de fondo frente a la controversia planteada, por cuanto, i) la parte demandante solicita acreencias laborales, en contra de una entidad pública que fungió como empresa usuaria, en el marco de un contrato de trabajo celebrado con un tercero que fungiría como intermediador laboral ii) la demandada es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales al tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado y iii) dentro del trámite no puede desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. Contrario a ello, la parte actora reclama acreencias laborales respecto de los cargos de conductor en la recolección de residuos sólidos, operario de barrido o peón y tripulante, razón por la cual, de manera preliminar, el vínculo de los actores no sería la de empleados públicos”[11].

8.                 En consecuencia, ese despacho propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional[12]

9.                 Trámite en la Corte Constitucional. El 13 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[13]. El 21 de enero de 2025, el asunto fue repartido a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Finalmente, el día 23 del mismo mes y año, el expediente fue enviado al despacho sustanciador[14].

II.               CONSIDERACIONES

10.             Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

11.             La Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige tres presupuestos: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[15].

 

Verificación de los presupuestos en el caso concreto

 

12.   En cuanto al Presupuesto subjetivo, la sala constata que existe una controversia que involucra a dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; y, por otro, el Juzgado 005 Administrativo Oral de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

13.    Respecto al Presupuesto objetivo, la Sala estableció que existe una causa judicial en curso, esto es, una demanda ordinaria laboral promovida por tres ciudadanos contra EMVARIAS S.A. E.S.P., con el objeto de que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo realidad entre los demandantes y la empresa demandada.

 

14.   Finalmente, respecto al Presupuesto normativo, la Corte lo encuentra satisfecho porque tanto el juez quinto laboral de Medellín, como la jueza del Juzgado 005 Administrativo de la misma ciudad, expusieron razones jurisprudenciales y legales para fundamentar su falta de competencia (ver numerales 5 y 7 de esta providencia).

 

1.                 Competencia para conocer las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del Auto 1416 de 2024[16]

15.             En el Auto 1416 de 2024 se conoció un conflicto jurisdiccional en el que los demandantes pretendían que se declarara como verdadero empleador a EMVARIAS S.A. E.S.P, pues afirmaban que a esta última era a la que prestaban sus servicios personales, mediante vínculos formales con empresas que actuaban como intermediarias. En ese caso, la Corte Constitucional estableció, con base en el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la siguiente regla de decisión:

“[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

 

2.                 Caso concreto

 

16.             En el caso concreto se discute el presunto encubrimiento de una relación laboral con una entidad pública a través de una supuesta intermediación. Es decir, no se debate la existencia de una relación laboral encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios, pues los aquí demandantes nunca suscribieron un contrato de esa naturaleza con EMVARIAS.  

 

17.             Ahora bien, la Sala destaca que EMVARIAS S.A está sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado[17], dada la composición de su capital[18] y de conformidad con el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968[19]. Por tanto, es posible afirmar que quienes prestan sus servicios a dicha entidad son trabajadores oficiales y solo las actividades de dirección o confianza son desempeñadas por empleados públicos.

 

18.             En este caso, los demandantes indicaron que realizaban distintas funciones asociadas a la recolección de residuos sólidos: conductor, recolector y operario de barrido. La Sala observa que estas tareas no corresponden a actividades de dirección; por tanto, puede concluirse que dichas labores son las que desempeña un trabajador oficial en una empresa industrial y comercial del Estado. En consecuencia, será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la competente para conocer la demanda promovida por Jonny Alexander Velásquez Duque, José Luis Martínez y Jesús Alberto Gómez en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.

Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda: (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer la demanda instaurada por Jonny Alexander Velásquez Duque, José Luis Martínez y Jesús Alberto Gómez en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6215 al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín.

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 


Auto 994/25

 

 

Referencia: Auto 238 de 2025 (CJU-6215)

 

Asunto: corrección por error mecanográfico en la denominación de la autoridad judicial competente

 

Magistrada ponente (e): CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y,

 

CONSIDERANDO

 

1.       Solicitud de corrección en el Auto 238 de 2025. Por medio del Auto 238 de 2025[20], esta Corporación resolvió “el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo Oral de la misma ciudad”. En dicha decisión se dispuso que, por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, se remitiera el expediente CJU-6215 al “Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia”.

 

2.       El 3 de junio de 2025, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín devolvió el expediente porque el despacho que declaró la falta de jurisdicción fue el Juzgado 026 Laboral del Circuito de Medellín[21]. El 17 de junio de 2025, la Secretaría General envió dicha solicitud al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

3.       Sobre el particular, se evidencia que el Auto 238 de 2025 contiene un error mecanográfico, porque en lugar de anotar 26, se escribió 005. En efecto, no fue el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín el que rechazó la competencia, sino el Juzgado 026, de la misma especialidad y circuito[22].

 

4.       Normatividad sobre la corrección de errores en autos y sentencias. Los autos proferidos por la Corte Constitucional pueden ser corregidos de acuerdo con el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

5.                 Corrección en el caso concreto. La Sala observa que el error señalado previamente se enmarca en las hipótesis de la norma recién trascrita, pues lo ocurrido corresponde a un error en el número del juzgado, por equivocación en la digitación. Errores de esta naturaleza no son una situación extraña a la Corporación; por ejemplo, en los Autos 2060 de 2023 y 1900 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió solicitudes de corrección por desaciertos similares. En la primera de ellas, la Corte abordó el error en el que se incurrió en la parte resolutiva del auto que dirimió el conflicto de jurisdicciones, pues en vez de identificar el expediente como el CJU-3647, referenció el CJU-3947. En la segunda, por equivocación, se atribuyó el rechazo inicial del conflicto de jurisdicciones al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, Antioquia y no al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros, Antioquia. En el mismo sentido, pueden consultarse los Autos 676 de 2025, 434 de 2024, 3005 de 2023, 2627 de 2023 y 3006 de 2023.

 

6.                 Así las cosas, la Corte corregirá el Auto 238 de 2025, en el sentido de indicar que las referencias al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín corresponden al Juzgado 026 Laboral del Circuito de Medellín.

 

7.       En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CORREGIR el Auto 238 de 2025 (CJU-6215), en el sentido de indicar que, las referencias realizadas en dicha providencia al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín, corresponden al Juzgado 026 Laboral del Circuito de Medellín.

 

SEGUNDO. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General, copia del presente auto al Juzgado 026 Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín y al Juzgado 005 Administrativo Oral de la misma ciudad.

 

TERCERO. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a hacer la anotación en la versión publicada del Auto 238 de 2025, en la que informe sobre la corrección realizada a través del presente auto.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital/05001333300520240011300/002_2024-00113 DemandayPoder_p4-p52pdf., pág. 9.

[2] Ibid., pág. 21.

[3] Ibid., pág. 9.

[4] Ibid., pág. 18.

[5] Expediente digital/05001333300520240011300/001_2024-00113 CaratulayActaRepartopdf., pág. 3.

[6] Expediente digital/05001333300520240011300/091_2024-00113 DeclaraFaltadeJurisdiccionpdf., pág. 3.

[7] El juez refirió estos autos; pero, no señaló el año de su expedición. En efecto, el juez se refirió al Art. 32 de la Ley 80 de 1993, y luego, inmediatamente después, afirmó: “La Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 1337 del 12 de julio y Auto 1652 del 26 del mismo mes y año dirimió…”. De modo que no puede tratarse del mismo año de la Ley 80, pues para esa época, a la Corte Constitucional aún no se le había asignado la competencia para dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones, ya que dicha función se le asignó con el Acto Legislativo 2 de 2015 (Art. 14).

[8] Expediente digital/05001333300520240011300/091_2024-00113 DeclaraFaltadeJurisdiccionpdf., pág. 2.

[9] Ibid.

[10] Expediente digital/05001333300520240011300/094_2024-00113 ActaRepartopdf.

[11] Expediente digital/05001333300520240011300/095_2024-00113 Propone conflicto negativopdf., pág. 5.

[12] Ibid.

[13] Archivo digital/CJU0006215 CC/02CJU-6215 CorreoRemisoriopdf.

[14] Ibíd.

[15] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.

[16] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[17] Empresas Varias de Medellín nació en 1964 y fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a través del Acuerdo 1 de 1998 del Concejo Municipal de Medellín. En octubre de 2023, fue nuevamente transformada, ahora como Empresa de Servicios organizada como sociedad por acciones, constituida como EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P con Sigla EMVARIAS S.A. E.S.P., debidamente autorizado por el Concejo Municipal de Medellín, mediante Información disponible en: https://www.emvarias.com.co/emvarias/quienessomos.

[18] El accionista mayoritario de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. es Empresas Públicas de Medellín (una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal) que cuenta con el 64,981316% de participación; en segundo lugar, se encuentra EPM Inversiones S.A., (Empresa de economía mixta) con el 34,953656% de participación; y el restante corresponde al Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera (Establecimiento Público), Instituto Sicual de Vivienda y Habitad de Medellín – ISVIMED (Establecimiento Público), Empresa de Desarrollo Urbano – EDU (Empresa industrial y comercial del Estado) y Empresa para la Seguridad Urbana - ESU (Empresa industrial y comercial del Estado). De allí que Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., pueda ser considerada una empresa industrial y comercial del Estado, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 según el cual “[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”.  Al respecto, ver https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional (Naturaleza Jurídica de la Entidad).

[19] Según este artículo: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

[21] Expediente digital, CJU-6215 paso al Despacho 17-junio-25/00 Correo recibido 03 junio 2025 Luz Gomezpdf.

[22] Ver numeral 5 del Auto 238 de 2025.